Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Juan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo,Sergio Valls Hernández
Número de registro21735
Fecha01 Septiembre 2009
Fecha de publicación01 Septiembre 2009
Número de resolución1a./J. 63/2009
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXX, Septiembre de 2009, 60
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 37/2009. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO Y EL DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los puntos segundo y cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, por tratarse de una contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito, en asuntos que son de naturaleza civil, competencia de esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima ya que fue formulada por el Magistrado integrante del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, que fue uno de los órganos jurisdiccionales que sostuvo uno de los criterios en posible contradicción, de forma que se encuentra facultado para ello de conformidad con el artículo 197-A de la Ley de Amparo.


TERCERO. Las consideraciones sostenidas por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver la improcedencia 459/2008, en lo que interesa, son las que a continuación se transcriben.


"Los agravios hechos valer son sustancialmente fundados. Contrario a lo que estimó el Juez de Distrito, es inexacto que se actualice la hipótesis prevista en el artículo 145 de la Ley de la Amparo, habida cuenta que, como se verá, no se advierte de momento la existencia de un motivo manifiesto e indudable de improcedencia. De lo expuesto en la demanda de garantías, concretamente en el capítulo relativo a los actos reclamados, transcrito en el resultando primero de esta sentencia, se colige que los recurrentes ********** y ********** acudieron a promover el juicio de amparo en representación de su hija menor **********, como tercera extraña al juicio civil sumario 422/2007, entablado por la Arquidiócesis de Guadalajara, Asociación Religiosa, contra el **********, reclamando cualquier resolución pronunciada en ese juicio que ordene el lanzamiento o desalojo del citado colegio respecto del inmueble ubicado en la calle ********** en esta ciudad; que ello impediría que, ya iniciado el ciclo escolar 2008-2009, la menor continuara recibiendo la instrucción primaria hasta su conclusión como alumna matriculada; que existe una inminente privación de la posesión jurídica y material que ejerce la niña quejosa sobre el inmueble en el que se le imparten las clases; asimismo, el desalojo de todos los archivos y documentos que se encuentran en la dirección y secretaría de la asociación civil que utiliza la finca. Por su parte, en el auto recurrido el Juez Federal estimó, esencialmente, que el acto reclamado no causa un perjuicio personal y directo a la impetrante de garantías en términos de lo establecido por el artículo 107, fracción I, de la Constitución Federal y 4o. de la Ley de Amparo, habida cuenta que, en todo caso, la prerrogativa afectada pertenece a la persona moral ********** y, por tanto, corresponde a su representante legal el ejercicio de su defensa respectiva, pues es a quien se dirige la orden de lanzamiento. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que no es factible desechar la demanda de amparo por falta de interés jurídico cuando un tercero extraño acude al procedimiento constitucional, habida cuenta que ello deberá ser materia de prueba durante la secuela del juicio de garantías. Así lo estableció la Primera Sala de dicho Máximo Tribunal del país en la jurisprudencia localizable en la Novena Época y Semanario referido, Tomo XXI, mayo de dos mil cinco, página 245, de rubro y contenido siguientes: ‘INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. LA FALTA DE ACREDITAMIENTO, NO DA LUGAR AL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA POR NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE, CUANDO ÉSTA SE PROMUEVE POR UN TERCERO EXTRAÑO A JUICIO. Tratándose de una demanda de amparo interpuesta en contra de la orden de desalojo o lanzamiento de un inmueble como consecuencia de la sentencia definitiva que ordena su desocupación y entrega, respecto del cual el quejoso se ostenta como tercero extraño a juicio y aduce tener su posesión, no procede desecharla por notoriamente improcedente, ante la falta de acreditamiento del interés jurídico del promovente, toda vez que ello deberá ser materia de prueba durante la secuela procesal del juicio constitucional, pues la sola existencia de dicha orden hace inminente su ejecución, aun cuando se dirija a otra persona; en tal evento y de no existir otra causal de improcedencia evidente del juicio, procede admitir y tramitar la demanda de amparo, ya que de otra forma el promovente quedaría en estado de indefensión, haciéndose nugatorios sus derechos al impedírsele demostrar los dos supuestos que integran el interés jurídico, es decir, su titularidad respecto del derecho subjetivo reconocido por la ley y el perjuicio que le causa el acto de autoridad.’. Ahora bien, aun cuando el interés jurídico y la legitimación activa constituyen cuestiones distintas, sin embargo, tienen un elemento común atinente a que no debe inferirse con base en presunciones, lo que implica que no es jurídicamente factible inadmitir el libelo constitucional con base en la falta de acreditamiento de una u otra, habida cuenta que ambas deberán justificarse durante la tramitación del procedimiento constitucional. El artículo 4o. de la Ley de Amparo, preceptúa: ‘El juicio de amparo únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique la ley, el tratado internacional, el reglamento o cualquier otro acto que se reclame, pudiendo hacerlo por sí, por su representante, por su defensor si se trata de un acto que corresponda a una causa criminal, por medio de algún pariente o persona extraña en los casos en que esta ley lo permita expresamente; y sólo podrá seguirse por el agraviado, por su representante legal o por su defensor.’. En el numeral citado el legislador reguló la legitimación activa en la causa y la diversa en el proceso, en concordancia con los principios rectores del juicio de garantías. Por la primera, en términos generales, se entiende la cualidad del sujeto que ejerce la acción, esto es, la que corresponde a la persona que de conformidad con la ley sustancial está facultada para acudir al órgano jurisdiccional, quien en la sentencia de fondo determinará si existe o no el derecho pretendido. En el juicio de amparo, la legitimación activa en la causa sólo la tiene la persona que resiente un perjuicio a causa de un acto de autoridad que se aparte de la norma constitucional, vulnerando su esfera jurídica. Del citado precepto se desprenden dos de los principios rectores del juicio de garantías consistentes en que ha de promoverse a instancia de parte agraviada y que debe existir un agravio personal y directo. De acuerdo con la primera de las aludidas hipótesis, el procedimiento constitucional nunca iniciará de manera oficiosa, ya que es indispensable el ejercicio de la acción constitucional por parte del gobernado debido al ataque del acto autoritario que lesione sus derechos; por su parte, en relación con el segundo, éste exige la existencia de un menoscabo u ofensa que recae y se concreta en una persona física o moral determinada no genérica y que, sin ser necesariamente patrimonial, sea apreciable objetivamente, es decir, y consista en una afectación real, no subjetiva, cuya realización sea pasada, presente o inminente, no simplemente eventual, aleatoria o hipotética. Al respecto, en el Manual del Juicio de Amparo, producido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Editorial Themis, página 23, se establece: ‘El principio de la existencia del agravio personal y directo también se desprende de los artículos 107, fracción I, constitucional y 4o. de la Ley de Amparo que, como se ha visto, respectivamente estatuyen que el juicio se seguirá siempre a instancia de parte agraviada y que únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique el acto o la ley que se reclama.’. Ahora bien, por agravio debe entenderse todo menoscabo, toda ofensa a la persona física o moral, menoscabo que puede o no ser patrimonial, siempre que sea material, apreciable objetivamente. En otras palabras: la afectación que en su detrimento aduzca el quejoso debe ser real, y no de carácter simplemente subjetivo. Ese agravio debe recaer en persona determinada, concretarse en ésta, no ser abstracto, genérico; y ser de realización pasada, presente o inminente; es decir, haberse producido, estarse efectuando en el momento de la promoción del juicio o ser inminente, no simplemente eventual, aleatorio, hipotético (en esto estriba lo directo del agravio). Los actos simplemente probables no engendran agravio, ya que resulta indispensable que aquellos existan o que haya elementos de los que pueda deducirse su realización futura con certeza. Lo anterior también se expone en la tesis emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Volumen 76, Primera Parte, página 45, de la Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice: ‘LEGITIMACIÓN PROCESAL PARA OCURRIR AL AMPARO. La fracción I del artículo 107 constitucional establece como principio esencial del juicio de garantías, el que éste se siga siempre a instancia de parte agraviada, y, a su vez, el artículo 4o. de la Ley de Amparo dispone que el juicio de garantías puede promoverse únicamente por la parte a quien perjudique el acto o la ley que se reclama. Ahora bien, de la correcta interpretación de los mencionados preceptos, se llega a la conclusión de que la legitimación procesal para ocurrir al amparo sólo la tiene la persona o personas, físicas o morales, directamente agraviadas por la ley o acto que se estime violatorio de garantías, mas no así quien, por ello, indirectamente pudiera resentir algún perjuicio, porque el derecho de promover ese juicio es personalísimo.’. Por su parte, la fracción V del artículo 73 de la legislación en cita, estatuye: ‘El juicio de amparo es improcedente: ... V. Contra los actos que no afecten los intereses jurídicos del quejoso.’. El interés jurídico es la pretensión que se encuentra reconocida por las normas de derecho, está referido a la titularidad de los derechos afectados por el acto reclamado de manera que sólo el sujeto de esos derechos puede ocurrir al juicio de amparo, es decir, éste existe cuando hay preceptos legales que otorgan una tutela jurídica a la prerrogativa del solicitante de la protección federal. Así se establece en la tesis 120 del Tomo VI de los Precedentes Relevantes compilados en el último y A. al Semanario citados, que prevé: ‘PERJUICIO JURÍDICO, NOCIÓN DEL, PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. La noción de perjuicio para los efectos del amparo supone la existencia de un derecho legítimamente tutelado que, cuando se ve transgredido por la actuación de una autoridad, faculta a su titular para acudir ante el órgano jurisdiccional correspondiente demandando que esa transgresión cese. Tal derecho, que puede hacerse respetar por el ordenamiento legal objetivo, es lo que constituye el interés jurídico que la Ley de Amparo toma en cuenta para la procedencia del juicio de garantías. Sin embargo, no todos los intereses que pueden concurrir en una persona merecen el calificativo de jurídicos, pues para que tal cosa suceda es menester que la ley los reconozca como tales a través de una o varias de sus normas.’. En el referido Manual del Juicio de Amparo, página 54, al explicar la causal de improcedencia consignada en la fracción V del citado artículo 73 de la Ley de Amparo, se señala: ‘... para que la acción constitucional proceda no basta que sea impulsada por un interés cualquiera, por un interés simple como suele llamarse a aquel que, sin contar con el respaldo legal, puede tener todo gobernado en que surja o se mantenga una situación, creada por la autoridad, que le es cómoda o placentera, o, por el contrario, en que desaparezca o se evite la que pueda resultarle mortificante. Es necesario que tal interés descanse en un derecho derivado de la ley a exigir del gobernante determinada conducta, positiva o negativa, y, como consecuencia lógica, que tenga como correlativo el deber del citado gobernante de realizar la conducta. Hay interés jurídico, pues, cuando se cuenta con un derecho derivado de alguna disposición legal, a exigir de la autoridad determinada conducta.’. Igualmente se invoca la tesis 1484 del Pleno del aludido M.Ó. jurisdiccional del país, consultable en el Tomo I, de la mencionada compilación del mismo A., página 1046, cuyo rubro y texto son del tenor literal siguiente: ‘INTERÉS JURÍDICO, CONCEPTO DE, PARA LA PROCEDENCIA DEL AMPARO. Debe distinguirse entre perjuicio o interés jurídico, como condición para la procedencia del juicio de amparo y el perjuicio económico sufrido por un individuo o conjunto de individuos en virtud de la realización del acto reclamado, perjuicio este último que no es suficiente para la procedencia del juicio de garantías, pues bien pueden afectarse económicamente los intereses de un sujeto y no afectarse su esfera jurídica. Surge el interés jurídico de una persona cuando el acto reclamado se relaciona a su esfera jurídica, entendiendo por ésta el cúmulo de derechos y obligaciones poseídos por un sujeto o varios de ellos como en el caso de la persona jurídica moral. Si las leyes impugnadas no se refieren a algún derecho perteneciente a la esfera jurídica de la quejosa, ésta carece de interés jurídico para impugnarlas en el juicio de amparo y si lo hace, debe declararse la improcedencia del juicio.’. En ese contexto, mientras que la legitimación para acudir al juicio de garantías está determinada por la existencia de un perjuicio personal y directo causado al quejoso por un acto de autoridad, el interés jurídico se traduce en la afectación a la esfera jurídica del aludido solicitante de la protección federal, esto es, que el acto reclamado incida en algún derecho legalmente tutelado. Ilustra lo anterior la tesis sustentada por la otrora Tercera Sala del precitado Tribunal Constitucional, visible en la Séptima Época del indicado órgano de difusión judicial, Volúmenes 97-102, Cuarta Parte, página 95, intitulada y redactada así: ‘INTERÉS JURÍDICO Y LEGITIMACIÓN PROCESAL. SON CONCEPTOS DISTINTOS. Por interés jurídico debe entenderse el que tienen las partes respecto de los derechos o de las cosas materia del juicio; es la posibilidad de acudir a los tribunales para obtener de ellos una tutela jurídica, mediante la sentencia que se pronuncie, o sea, la facultad de ejercitar una acción para obtener una prestación o evitarse un perjuicio o la lesión de un derecho. La legitimación, en general, es la situación en que se encuentra una persona con respecto a determinado acto o situación jurídica, para el efecto de poder ejecutar legalmente aquél, o de intervenir en ésta. La legitimación para obrar, a su vez, consiste en que precisamente deba actuar en el proceso, quien conforme a la ley le competa hacerlo; es la identidad de quien actúa, con quien la ley le otorga ese derecho, o sea la condición de las personas que promueven la acción o se defienden de la que ha sido intentada contra ellas.’. Asimismo, se invoca, por las razones que la integran, la tesis de la Sala Auxiliar de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en los Volúmenes 193-198, Séptima Parte, página 335, de la misma Época del multicitado Semanario Judicial de la Federación, que estatuye: ‘AGRARIO. INTERÉS JURÍDICO Y LEGITIMACIÓN PROCESAL. DIFERENCIA ENTRE AMBOS CONCEPTOS. Interés jurídico y legitimación procesal no son una misma cosa, sino conceptos distintos, y por ende, puede existir el primero y faltar el segundo. En efecto, por interés jurídico debe entenderse, en forma abstracta y general, la facultad para el ejercicio de la acción constitucional derivada de la titularidad que al quejoso corresponde en relación con derechos o posesiones tutelados a través de normas de derecho objetivo, que resulten conculcados por los actos de autoridad contra los cuales se pide amparo. En tanto, legitimación procesal es el presupuesto necesario para el ejercicio de la acción constitucional, que consiste en que en el proceso debe actuar, precisamente, quien conforme a la ley le competa hacerlo; o sea, la situación en que se encuentra una persona respecto a determinado acto o situación jurídica, para el efecto de poder ejecutar legalmente aquél o de intervenir en ésta. De lo que se sigue que, aun cuando se tenga interés jurídico, si no se cuenta con certificado de inafectabilidad o no se tiene en posesión el predio afectado, en los términos y condiciones que establece la Ley Federal de Reforma Agraria, se carece de legitimación procesal para reclamar la resolución presidencial dotatoria o ampliatoria de ejidos correspondiente.’. Sin embargo, se estableció al inicio del presente considerando, cuando un tercero extraño al procedimiento natural, como en el caso, acude al juicio de amparo, no es factible desechar la demanda de garantías por no haber acreditado el interés jurídico en ese momento, habida cuenta que ello, al igual que la legitimación, puede demostrarse durante la tramitación del procedimiento constitucional con las pruebas que se aporten. Lo contrario, implica prejuzgar con base en presunciones, siendo que la improcedencia del juicio de garantías debe estar demostrada fehacientemente, como que se indicó. Por otra parte, los argumentos esgrimidos por el Juez Federal en torno a la violación al artículo 3o. constitucional, respecto a que dicho numeral prevé la obligación del Estado de proporcionar el derecho a la educación, y que la ejecución de los actos reclamados no implica la privación de la prerrogativa a continuar el curso escolar dos mil ocho, dos mil nueve, debido a que la institución educativa es la obligada a realizar las gestiones necesarias para obtener un lugar en el que la menor pueda continuar sus estudios, involucra cuestiones de fondo, lo que no es jurídicamente factible invocar para desechar el libelo constitucional. Por consiguiente, la causal invocada en el auto impugnado no resulta patente e inobjetable, razones por las que debe desestimarse, según lo establecido por la jurisprudencia 20 emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aplicable por analogía, editada en el Tomo VI del último A. al Semanario Judicial de la Federación (actualización 2002), de rubro y contenido siguientes: ‘IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE. Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si se hace valer una en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse.’."


CUARTO. El Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver la improcedencia 407/2005, sostuvo lo siguiente:


"A juicio de este Tribunal Colegiado, los agravios que hace valer el recurrente deben declararse, inoperante por una parte e, infundados, por la otra. ... Precisado lo anterior, como se anunció, los restantes argumentos de impugnación deben declararse infundados. Efectivamente, conforme a lo sostenido por el recurrente, si bien, por regla general, cuando se acude al juicio de amparo indirecto aduciendo ser persona extraña al juicio de donde deriva el acto reclamado, no debe desecharse de plano la demanda por falta de interés jurídico. En atención a la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 245 del Tomo XXI correspondiente al mes de mayo de dos mil cinco del Semanario Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto dicen: ‘INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. LA FALTA DE ACREDITAMIENTO, NO DA LUGAR AL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA POR NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE, CUANDO ÉSTA SE PROMUEVE POR UN TERCERO EXTRAÑO A JUICIO.’ (se transcribe). Ello depende de las razones en que se sustente ese interés jurídico; es decir, el propio quejoso fija las bases para que el juzgador determine si esas razones efectivamente pueden ser constitutivas de un interés jurídico o no; y en ese segundo caso, se abre una excepción a esa regla general, pudiendo, en consecuencia, desechar de plano la demanda, al resultar ocioso desarrollar el juicio cuando de antemano se sabe que no existe interés jurídico. Bajo esa premisa, el caso que nos ocupa, cae en el supuesto de excepción a la regla general, pues el quejoso aduce poseer el bien materia del juicio natural y se ostenta tercero extraño al mismo, sustentado su derecho para acudir a esta instancia de control constitucional, en el hecho de que su madre cuando aún vivía le permitió vivir y habitar con su familia en el inmueble que defiende en el presente asunto. Lo cual constituye una confesión de ser un simple ocupante del inmueble en cuestión y, por ende, con esa calidad posesoria, no puede acreditar el interés jurídico necesario para que se examine la constitucionalidad del acto reclamado. Para llegar a la conclusión anterior, este tribunal estima necesario, en principio, establecer algunas consideraciones relativas a la importancia de que esa confesión se haga bajo ‘protesta de decir verdad’. La palabra protesta deriva del latín protestari, declarar en voz alta, afirmar, conserva básicamente en el empleo actual, el significado primitivo que tenía y que equivale a una promesa, tal como se advierte de la primera acepción que se encuentra en el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, en la que se dice que protesta es la ‘promesa con aseveración o atestación de ejecutar una cosa, declarar alguien su intención de ejecutar una cosa’ y también ‘confesar públicamente la fe y la creencia que uno profesa y en que desea vivir’. Ahora bien, la fracción IV del artículo 116 de la Ley de Amparo señala: ‘Artículo 116.’ (se transcribe). Como se puede advertir de la lectura que se realiza a la fracción IV del artículo 116 de la Ley de Amparo, el requisito contenido en dicho apartado, tiene que ver con la preocupación del legislador de evitar el abuso del juicio de amparo, imponiendo sanciones a quienes haciendo uso del derecho innegable de promover el juicio constitucional, manifiesten hechos o abstenciones falsos dentro de los antecedentes de la demanda y que sirvan de base o fundamento de los conceptos de violación. Además, el referido requisito está encaminado a procurar el equilibrio de la responsabilidad entre todos aquellos que participan en el juicio de amparo, ya sea en su carácter de Jueces, de terceros perjudicados, de autoridades responsables, y aun de quejosos, evitando así que cada uno de ellos, dentro del ámbito de su participación impida la consecución del fin primordial del juicio de garantías, que es el de lograr el respeto y restitución de las garantías individuales del gobernado, por parte de las autoridades responsables, en los casos en que se demuestre que efectivamente ha existido esa violación. Este fin no se lograría, entre otras cosas, si por un lado el juzgador de amparo no dicta las medidas necesarias para lograr la paralización del acto reclamado, o comete faltas en la sustanciación del juicio o en el dictado de la sentencia correspondiente; si la autoridad responsable rinde informes falsos, revoca el acto reclamado maliciosamente, no obedece un auto de suspensión, repite el acto reclamado o incumple la ejecutoria dictada en autos, pero también cuando el quejoso afirma hechos falsos u omita los que le consten y designe como autoridad ejecutora a una que no lo sea, o cuando éste o el tercero perjudicado presenten testigos o documentos falsos. Esta preocupación del legislador, lo llevó a establecer diversas sanciones que se verían materializadas en el título quinto de la Ley de Amparo, que se denomina ‘De las responsabilidades en los juicios de amparo’ y que abarca del artículo 198 al 211 de la señalada ley. El artículo 211 de la Ley de Amparo, dispone lo siguiente: ‘Artículo 211.’ (se transcribe). De la lectura del artículo transcrito, se advierte que en caso de que algún quejoso al formular su demanda afirme hechos falsos u omita los que le consten, en relación con el amparo, siempre que no se reclamen algunos de los actos a que se refiere el artículo 17, se hará acreedor a una sanción de seis meses a tres años de prisión y multa de diez a noventa días de salario, lo que implica que aun cuando el quejoso cumpla con el requisito establecido en la fracción IV del artículo 116 de la Ley de Amparo, si lo aseverado bajo esa protesta resulta falso, de cualquier manera será sancionado, ya que al haber realizado la protesta respectiva aceptó de manera indiscutible como hechos propios los reseñados en los antecedentes, por lo que después no existirá manera alguna de retractarse y negarlos. Entonces, podemos decir que la frase ‘bajo protesta de decir verdad’, para la parte que interesa a este asunto, es un requisito que tiene como objetivo responsabilizar al particular, en el sentido de que deberá de conducirse con veracidad en la narración de los hechos que apoyan la demanda de amparo y que tal declaración equivale a la confesión de los mismos. En consecuencia, si en el juicio de amparo, por disposición legal, derivada de la Constitución y debido a la entidad de los valores que en él se tutelan, resulta indispensable que la protesta de decir verdad se encuentre expresada de manera contundente tal, que no sólo se cumpla con el requisito establecido en el artículo 116, fracción IV, de la Ley de Amparo, sino que tenga por efecto que el quejoso no pueda desvincularse de la responsabilidad en que incurra en caso de conducirse con falsedad, debe entenderse que lo declarado bajo esa protesta hace las veces de confesión para quien la formula, en su perjuicio. En el caso que nos ocupa, el ahora recurrente, en su demanda de garantías, literalmente señaló: ‘Bajo protesta de decir verdad manifiesto que los antecedentes del acto reclamado son los siguientes: 1. El día veintiuno de octubre del año en curso, aproximadamente a las quince horas se presentó en mi domicilio de la casa número ********** en esta ciudad, mi primo ********** quien me hizo saber que por haber el ganado un juicio ordinario civil reivindicatorio en contra de mi tía señora **********, ante el Juzgado Cuadragésimo Quinto de lo Civil del Distrito Federal, en el expediente No. 582/93 Secretaría «B», me tenía que ir también, ya que si no lo hacia por las buenas, él se encargaría de lanzarme, lo cual me parece injusto e ilegal, porque; 2. Mi abuelita la señora ********** en vida, les donó a mi madre la señora ********** (actualmente fallecida) y a sus dos hermanas ********** y **********, el inmueble ubicado en la calle ********** en esta ciudad, con una superficie de ********** metros cuadrados, en fecha quince de agosto de mil novecientos ochenta y uno, como se acredita con la copia certificada de la que dio fe el treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y tres, el Lic. R.R.G., Notario Número 123 del D.F., que acompañó al presente, y por el cual, dividieron en tres partes dicho terreno, correspondiendo el frente que da a la calle de mi tía **********; la segunda parte que es la de en medio a mi madre la señora ********** (fallecida), y quien me dejó para vivir en ella y habitó el suscrito ********** y mi familia y la tercera parte que está al fondo, mi tía **********. De tal manera, que si es verdad lo que dice mi primo el señor **********, es indebido, además de que, nunca he tenido conocimiento de dicho asunto, ni se me ha comunicado nada al respecto, además de que el posible desalojo que se pretende es ilegal, ya que bajo protesta de decir verdad manifiesto que el inmueble que poseo y que pertenece en una tercera parte a mi difunta madre la señora **********, me encuentro poseyéndolo legítimamente desde en vida de mi madre, en tal consideración acudo en demanda de amparo, ante la pretendida acción de desalojo del suscrito del bien inmueble de mi propiedad del que se pudiere dar cumplimiento conforme al juicio del que me he enterado en esta fecha, con el consecuente daño irreparable que ello me ocasionaría junto con mi familia, ante lo cual, solicito, también la suspensión del mismo.’. Así, como se advierte de lo anterior, el quejoso, hoy recurrente, bajo protesta de decir verdad manifestó que la señora ********** en vida, les donó a su madre la señora ********** (actualmente fallecida) y a sus dos hermanas ********** y **********, el inmueble ubicado en la calle **********, delegación Tlalpan en esta ciudad, con una superficie de ********** metros cuadrados, en fecha quince de agosto de mil novecientos ochenta y uno y que su madre la señora ********** le dejó para vivir en ella y habita con su familia. Por ello, como lo sostuvo la Juez de garantías, ante la confesión del peticionario de garantías, a nada práctico conduciría la admisión de la demanda de amparo, cuando, como en el caso, el interés jurídico necesario para promover amparo contra actos de autoridad, solamente lo tiene el titular del derecho afectado y no terceras personas, aunque éstas resientan de manera indirecta, mediata o inmediata, alguna lesión o afectación, por grave que pudiera parecer, por lo que el quejoso para efectos del amparo, debe ser considerado como simple ocupante, que no tiene ningún derecho propio sobre el bien que pueda ser protegido por la Justicia Federal. Lo anterior en virtud de que si ya en la demanda el ahora recurrente se ostentó como simple ocupante, pues le permite vivir ahí su madre (sic) calidad la cual ya no puede ser susceptible de modificarse, resulta innecesario el trámite de la demanda de garantías tal y como lo ha sustentado la Suprema Corte, el interés jurídico para promover el amparo ya no podrá ser acreditado."


QUINTO. Como cuestión previa procede fijar el criterio que en esta resolución se seguirá para analizar la posible existencia de la contradicción de tesis denunciada.


Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar los artículos 107, fracción XIII, constitucional y 197-A de la Ley de Amparo, ha estimado que para que exista materia sobre la cual pronunciarse, esto es, para que se pueda dilucidar cuál tesis debe prevalecer en un caso determinado de contradicción, debe existir -cuando menos formalmente- una oposición de criterios jurídicos respecto de una misma situación jurídica, y que para que se surta la procedencia de la contradicción la oposición debe suscitarse entre las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas.


Por tanto, se da la contradicción cuando concurren los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


El anterior criterio ha sido establecido por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis P./J. 26/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., Novena Época, abril de 2001, página 76, de rubro y texto siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


SEXTO. Esta Primera Sala estima que es inexistente la contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver la improcedencia 309/2008, en contra de lo considerado por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver la improcedencia 407/2005, en virtud de que no se satisface el primero de los requisitos precitados, toda vez que no analizaron cuestiones jurídicas iguales.


Lo anterior es así, en virtud de que en la citada improcedencia, resuelta por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, que derivó de un juicio ordinario mercantil, la demanda de amparo fue desechada bajo el argumento de que la admisión de la ampliación en el objeto de la prueba pericial grafoscópica no causa un agravio al tercero que es extraño al juicio natural cuando entre las firmas a periciar no se encuentre la suya, tema sustancialmente diverso al que se refiere la presente contradicción, que se relaciona con el interés jurídico de los terceros extraños a juicio que alegan tener derechos posesorios sobre los bienes inmuebles sujetos a litigios civiles.


Es este contexto, ambos tribunales partieron del examen de cuestiones totalmente diversas, lo que hace inexistente una posible contradicción de criterios.


SÉPTIMO. Esta Primera Sala estima que en el presente asunto se satisfacen los supuestos que condicionan una contradicción de tesis, conclusión a la que se arriba en atención a las consideraciones que a continuación se expondrán.


El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito resolvió la improcedencia 459/2008, derivada de un juicio sumario civil, que tuvo los antecedentes que enseguida se narran.


**********, autorizado de **********, representante de su menor hija **********, mediante escrito presentado en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Civil en el Estado de Jalisco, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, señalando como autoridades responsables, ordenadora y ejecutora, respectivamente, al Juez y a los secretarios, adscritos al Juzgado Quinto de lo Civil, todos de la entidad federativa mencionada, y como actos reclamados: a) lo actuado dentro del juicio civil sumario número 422/2007; b) cualquier resolución pronunciada en ese litigio que ordene el lanzamiento y desalojo del **********, respecto del inmueble que ocupa; c) todo acto mediante el cual se pretenda ejecutar la sentencia dictada en el sumario civil antes mencionado; o, en su caso, el lanzamiento y la entrega de la posesión material del referido inmueble; d) la privación y molestias que se ocasionen a la ahora menor de edad quejosa que impidan el ejercicio de su ineludible derecho constitucional a continuar recibiendo la instrucción primaria en el ciclo escolar 2008-2009, en la referida institución educativa, establecida en el inmueble que ocupa; e) la inminente privación y molestia a la posesión jurídica y material que ejerce la ahora menor quejosa respecto del referido inmueble; y f) la orden y el acato de lanzar y desalojar las oficinas administrativas con todos sus archivos y documentos existentes del **********, durante el periodo escolar antes citado.


El asunto fue remitido al Juzgado Quinto de Distrito en Materia Civil del mismo Estado, cuyo titular desechó la demanda de garantías por considerarla notoriamente improcedente, contra lo que la quejosa interpuso recurso de revisión, el que fue admitido a trámite por acuerdo del presidente del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, de once de noviembre del año dos mil ocho, y resuelto por ese órgano jurisdiccional el cinco de diciembre siguiente, en el sentido de revocar el proveído recurrido y ordenar admitir la demanda de amparo.


Lo anterior al considerar que de los antecedentes del asunto se desprende un interés jurídico por demás real y objetivo, traducido en que la quejosa -antes de que se manifestaran dentro de su esfera jurídica y se enterara de los actos que ahora reclama- había ejercitado su derecho de acudir a cursar un ciclo escolar en una determinada institución, por así convenir a sus intereses de hecho y sobre todo de derecho, por lo que si -con posterioridad- los negocios de la institución educativa que eligió le causan un agravio personal y directo, se le sitúa en un estado de indefensión respecto de un juicio del que es completamente extraña, cuyo resultado (desalojo o lanzamiento) le repara perjuicio, lo que acredita su interés jurídico para acudir a solicitar el amparo y protección de la Justicia Federal, pues al encontrarse cursando un ciclo escolar necesariamente realiza actos posesorios y de administración personalísimos respecto del inmueble que ocupa la institución que eligió para ello.


Resalta el Tribunal Colegiado que los actos que se reclamaron en este asunto no son una mera actuación particular derivada de un interés simple, sino que, por el contrario, existe el acto de autoridad ordenado para imponerse coercitivamente a otro u otros sujetos, con poder de exigencia imperativa, de donde deviene el interés jurídico de la quejosa por acudir a la instancia de garantías, razón por la cual ordenó admitir la demanda a trámite en tanto que la sola existencia de una orden de desalojo hace inminente su ejecución, aun cuando -como ya se dijo- se dirija a otra u otras personas.


El anterior criterio también fue sostenido por el Tribunal Colegiado en cita, al resolver las improcedencias 460/2008, 467/2008 y 468/2008.


El Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito resolvió la improcedencia 407/2005, que tuvo como origen un juicio ordinario civil reivindicatorio, con los antecedentes que a continuación se narran.


Mediante escrito presentado el veinticuatro de octubre de dos mil cinco, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, **********, por su propio derecho, promovió demanda de amparo contra actos del Juez Cuadragésimo Quinto de lo Civil del Distrito Federal, y actuarios adscritos a ese juzgado, reclamando la sentencia dictada el veintisiete de enero de dos mil cinco, en el expediente número 582/93, derivada del juicio ordinario civil reivindicatorio, promovido por ********** contra **********, en el Juzgado Cuadragésimo Quinto de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.


La Juez Tercero de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, por resolución de veinticinco de octubre de dos mil cinco, desechó la demanda de garantías, contra lo que la quejosa interpuso recurso de revisión, mismo que fue turnado al Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el Distrito Federal, el que por auto de veintiuno de noviembre de dos mil cinco, lo admitió a trámite, habiéndolo resuelto en sesión de seis de diciembre de dos mil cinco, en el sentido de confirmar la resolución recurrida, con el argumento de que es sabido que al promoverse el juicio de amparo indirecto por persona extraña al juicio del que emanan los actos reclamados, por regla general, no debe desecharse de plano la demanda por falta de interés jurídico, ello en razón de que es el quejoso quien proporciona los lineamientos para que el Juez de amparo tenga ese interés como real, regla que tiene su excepción en virtud de que el juzgador debe desechar de plano la demanda, lo que ocurre en el asunto que se sometió a su conocimiento, en tanto que el quejoso sustenta su derecho de incitar la instancia de amparo en el simple hecho de que su madre en vida le permitió vivir y habitar con su familia en el inmueble que fue objeto de diverso litigio.


En efecto, el Tribunal Colegiado consideró que el caso concreto cae en el supuesto de excepción a la regla general, consistente en que cuando se acude al amparo indirecto, aduciendo ser persona extraña al juicio de donde deviene el acto reclamado, no debe desecharse la demanda por falta de interés jurídico, pues la quejosa aduce poseer el bien materia del juicio natural y se ostenta como tercero extraño al mismo, sustentando su derecho para acudir a esta instancia de control constitucional en el hecho de que "su madre cuando aún vivía le permitió vivir y habitar con su familia en el inmueble que defiende en el presente asunto", sin ostentar su interés jurídico con documento alguno que demostrara su legal posesión; confesando, por el contrario, la calidad en la que se encontraba viviendo en ese inmueble, traducida en ser sólo un ocupante, calidad con la que no puede acreditar el interés jurídico necesario para que se examine la constitucionalidad del acto reclamado.


Destaca el colegiado que de los antecedentes de la improcedencia, que tuvo como origen un juicio ordinario civil reivindicatorio, se desprende que el quejoso parte de insinuaciones tales como que "su primo le hizo saber que se tenía que ir del inmueble" y que "si no lo hacía por las buenas el se encargaría de lanzarlo", y de la misma manera habla de un "posible desalojo", es decir, acusa hechos futuros inciertos respecto del acto de un particular.


Por esto resuelve el tribunal que, como lo asentó la Juez de garantías, ante la confesión del peticionario de garantías, a nada práctico conduciría la admisión de la demanda de amparo, pues el interés jurídico necesario para promover amparo contra actos de autoridad solamente lo tiene el titular del derecho afectado y no terceras personas, aunque éstas resientan de manera indirecta, mediata o inmediata, alguna lesión o afectación, por grave que pudiera parecer, y en el caso el quejoso debe ser considerado como simple ocupante que no tiene ningún derecho propio sobre el bien que pueda ser protegido por la Justicia Federal.


Lo anterior evidencia que los asuntos analizados entrañan una verdadera contradicción que debe resolver este Alto Tribunal, pues los órganos jurisdiccionales examinaron similares situaciones jurídicas derivadas de asuntos civiles de naturaleza equivalente, y mientras un tribunal sostiene que el dicho de un tercero extraño a juicio que acude a la vía constitucional, cuando se reclama la orden de desalojo o lanzamiento de un inmueble como consecuencia de la sentencia definitiva que ordena su desocupación y entrega, en el sentido de que ejerce la legal posesión del inmueble, es suficiente para que se admita a trámite la demanda de garantías, pues la existencia de su interés jurídico se analizará en el juicio respectivo, el otro sostiene que si del mismo dicho de la quejosa se advierte que en realidad no es legal poseedor del inmueble sino un simple ocupante, opera una excepción al principio sentado por esta Primera Sala, en la tesis de rubro: "INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. LA FALTA DE ACREDITAMIENTO, NO DA LUGAR AL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA POR NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE, CUANDO ÉSTA SE PROMUEVE POR UN TERCERO EXTRAÑO A JUICIO."


Lo anterior evidencia la existencia de la contradicción en tanto que los Tribunales Colegiados analizaron la misma cuestión jurídica a la luz de los mismos elementos, y el punto a dirimir consistirá en determinar el alcance de la tesis de esta Primera Sala, cuyo rubro se cita en el párrafo que antecede, a efecto de determinar si es aplicable cuando de lo dicho por el quejoso en su demanda de amparo se advierte que no ejerce una legal posesión del inmueble objeto del juicio en el que él es un tercero extraño, sino que constituye un mero ocupante de él.


OCTAVO. Debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es el que a continuación se expone.


El artículo 107 de la Constitución Federal, en su fracción I, establece lo siguiente:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103, se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"I. El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada."


De lo anterior se desprenden dos de los principios rectores del juicio de amparo, consistentes en la existencia del agravio personal y directo, y en que el juicio se seguirá siempre y únicamente a instancia de parte agraviada.


Recogiendo los anteriores principios, el artículo 4o. de la Ley de Amparo dispone lo que a continuación se transcribe:


"Artículo 4o. El juicio de amparo únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique la ley, el tratado internacional, el reglamento o cualquier otro acto que se reclame, pudiendo hacerlo por sí, por su representante, por su defensor si se trata de un acto que corresponda a una causa criminal, por medio de algún pariente o persona extraña en los casos en que esta ley lo permita expresamente; y sólo podrá seguirse por el agraviado, por su representante legal o por su defensor."


En ese tenor, el procedimiento constitucional nunca iniciará de manera oficiosa, pues es indispensable el ejercicio de la acción por parte del gobernado, debido al ataque del acto autoritario que lesione sus derechos.


Dicho en otras palabras, el juicio de amparo requiere, como requisito de procedencia, la existencia de un menoscabo u ofensa que se concreta en una persona física o moral determinada y que sin ser necesariamente patrimonial sea apreciable objetivamente, es decir, se requiere que la afectación sea real y no subjetiva; que su realización sea pasada, presente o inminente y no simplemente eventual, aleatoria, posible o hipotética, y que sea esa persona quien ejerza la acción.


En ese orden de ideas, los actos simplemente probables no engendran agravio, ya que resulta indispensable que aquéllos existan o que haya elementos de los que pueda deducirse su realización futura con certeza.


Aplican a lo anterior los criterios que a continuación se transcriben.


Tesis plenaria de una anterior integración, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, tomo 76, Primera Parte, página 45, del siguiente tenor literal:


"LEGITIMACIÓN PROCESAL PARA OCURRIR AL AMPARO. La fracción I del artículo 107 constitucional establece como principio esencial del juicio de garantías, el que éste se siga siempre a instancia de parte agraviada, y, a su vez, el artículo 4o. de la Ley de Amparo dispone que el juicio de garantías puede promoverse únicamente por la parte a quien perjudique el acto o la ley que se reclama. Ahora bien, de la correcta interpretación de los mencionados preceptos, se llega a la conclusión de que la legitimación procesal para ocurrir al amparo sólo la tiene la persona o personas, físicas o morales, directamente agraviadas por la ley o acto que se estime violatorio de garantías, mas no así quien, por ello, indirectamente pudiera resentir algún perjuicio, porque el derecho de promover ese juicio es personalísimo."


Tesis 116 de la Segunda Sala en una anterior integración, publicada en el Informe 1984, Segunda Parte, página 109, que es del siguiente tenor:


"PERJUICIO JURÍDICO, NOCIÓN DEL, PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. La noción de perjuicio para los efectos del amparo supone la existencia de un derecho legítimamente tutelado que, cuando se ve transgredido por la actuación de una autoridad, faculta a su titular para acudir ante el órgano jurisdiccional correspondiente demandando que esa transgresión cese. Tal derecho, que puede hacerse respetar por el ordenamiento legal objetivo, es lo que constituye el interés jurídico que la Ley de Amparo toma en cuenta para la procedencia del juicio de garantías. Sin embargo, no todos los intereses que pueden concurrir en una persona merecen el calificativo de jurídicos, pues para que tal cosa suceda es menester que la ley los reconozca como tales a través de una o varias de sus normas."


Por otra parte, la fracción V del artículo 73 de la Ley de Amparo establece que: "El juicio de amparo es improcedente: ... V. Contra los actos que no afecten los intereses jurídicos del quejoso."


El interés jurídico es la pretensión que se encuentra reconocida por las normas de derecho y se refiere a la titularidad de los derechos afectados por el acto reclamado, de manera que sólo el sujeto afectado en sus derechos puede acudir al juicio de amparo.


Lo anterior se apoya en la tesis del Tribunal Pleno en una anterior integración, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, tomo 64, Primera Parte, página 68, que dice lo que a continuación se transcribe.


"INTERÉS JURÍDICO, CONCEPTO DE, PARA LA PROCEDENCIA DEL AMPARO. Debe distinguirse entre perjuicio o interés jurídico, como condición para la procedencia del juicio de amparo y el perjuicio económico sufrido por un individuo o conjunto de individuos en virtud de la realización del acto reclamado, perjuicio este último que no es suficiente para la procedencia del juicio de garantías, pues bien pueden afectarse económicamente los intereses de un sujeto y no afectarse su esfera jurídica. Surge el interés jurídico de una persona cuando el acto reclamado se relaciona a su esfera jurídica, entendiendo por ésta el cúmulo de derechos y obligaciones poseídos por un sujeto o varios de ellos como en el caso de la persona jurídica moral. Si las leyes impugnadas no se refieren a algún derecho perteneciente a la esfera jurídica de la quejosa, ésta carece de interés jurídico para impugnarlas en el juicio de amparo y si lo hace, debe declararse la improcedencia del juicio."


En ese tenor, desde la demanda de garantías el solicitante de la protección de la Justicia Federal, debe acreditar su interés jurídico demostrando la existencia del acto autoritario y el perjuicio que le causa, y en caso de que no lo haga así, indudable y manifiestamente, el Juez de amparo no podrá admitirla a trámite en términos del artículo 145 de la Ley de Amparo, que dice lo siguiente:


"Artículo 145. El Juez de Distrito examinará ante todo, el escrito de demanda; y si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia, la desechará de plano, sin suspender el acto reclamado."


Interpretando la norma transcrita, esta Primera Sala ha sentado jurisprudencia firme en el sentido de que tratándose de una demanda de amparo interpuesta en contra de la orden de desalojo o lanzamiento de un inmueble, como consecuencia de la sentencia definitiva que ordena su desocupación y entrega, respecto del cual el quejoso -que se ostenta como tercero extraño a juicio- aduce tener su posesión, no procede desecharla por notoriamente improcedente ante la falta de acreditamiento del interés jurídico del promovente, toda vez que ello deberá ser materia de prueba durante la secuela procesal del juicio constitucional, pues la sola existencia de dicha orden hace inminente su ejecución aun cuando se dirija a otra persona.


La aludida es la jurisprudencia de esta Primera Sala, que se encuentra plasmada en la tesis 1a./J. 28/2005, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, mayo de 2005, Novena Época, página 245, que dice lo siguiente:


"INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. LA FALTA DE ACREDITAMIENTO, NO DA LUGAR AL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA POR NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE, CUANDO ÉSTA SE PROMUEVE POR UN TERCERO EXTRAÑO A JUICIO. Tratándose de una demanda de amparo interpuesta en contra de la orden de desalojo o lanzamiento de un inmueble como consecuencia de la sentencia definitiva que ordena su desocupación y entrega, respecto del cual el quejoso se ostenta como tercero extraño a juicio y aduce tener su posesión, no procede desecharla por notoriamente improcedente, ante la falta de acreditamiento del interés jurídico del promovente, toda vez que ello deberá ser materia de prueba durante la secuela procesal del juicio constitucional, pues la sola existencia de dicha orden hace inminente su ejecución, aun cuando se dirija a otra persona; en tal evento y de no existir otra causal de improcedencia evidente del juicio, procede admitir y tramitar la demanda de amparo, ya que de otra forma el promovente quedaría en estado de indefensión, haciéndose nugatorios sus derechos al impedírsele demostrar los dos supuestos que integran el interés jurídico, es decir, su titularidad respecto del derecho subjetivo reconocido por la ley y el perjuicio que le causa el acto de autoridad."


En los anteriores términos, de no existir otra causa de improcedencia evidente del juicio, cuando pretende defenderse la posesión que podría verse afectada a resultas de un juicio al que se es extraño, procede admitir y tramitar la demanda de amparo que se presente, ya que de otra forma el promovente quedaría en estado de indefensión, haciéndose nugatorios sus derechos al impedírsele demostrar los dos supuestos que integran el interés jurídico; esto es, su titularidad respecto del derecho subjetivo reconocido por la ley (la posesión) y el perjuicio que le causa el acto de autoridad.


Deriva lo expuesto que el derecho de posesión es atendido en virtud de la titularidad que al quejoso corresponde en relación con las posesiones que específicamente le sean afectadas, y tal interés lo legítima para ocurrir al juicio constitucional por haberse lesionado un derecho que le asiste y que la ley protege.


En efecto, la Constitución Federal tutela la posesión al determinar, en su artículo 14, segundo párrafo, que: "Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, ...", sino bajo las condiciones que en dicho precepto se prevén, exigiendo de los particulares un deber de no afectación, garantizado a través de la obligación positiva de los poderes públicos de impedir la afectación injustificada del derecho de posesión de otros.


Por lo que hace a la legislación ordinaria, como marco de referencia conviene citar lo que en materia de posesión establece el Código Civil del Distrito Federal, el que en los artículos 790, 791, 793, 794, 798, 803, 806, 807, 823, 824, 825 y 826, dispone lo siguiente:


"Artículo 790. Es poseedor de una cosa el que ejerce sobre ella un poder de hecho, salvo lo dispuesto en el artículo 793. Posee un derecho el que goza de él."


"Artículo 791. Cuando en virtud de un acto jurídico el propietario entrega a otro una cosa, concediéndole el derecho de retenerla temporalmente en su poder en calidad de usufructuario, arrendatario, acreedor pignoraticio, depositario, u otro título análogo, los dos son poseedores de la cosa. El que la posee a título de propietario tiene una posesión originaria; el otro, una posesión derivada."


"Artículo 793. Cuando se demuestre que una persona tiene en su poder una cosa en virtud de la situación de dependencia en que se encuentra respecto del propietario de una cosa, y que la retiene en nombre de éste en cumplimiento de las órdenes e instrucciones que del él ha recibido, no se le considera poseedor."


"Artículo 794. Sólo pueden ser objeto de posesión las cosas y derechos que sean susceptibles de apropiación."


"Artículo 798. La posesión da al que la tiene, la presunción de propietario para todos los efectos legales. El que posee en virtud de un derecho personal, o de un derecho real distinto de la propiedad, no se presume propietario; pero si es poseedor de buena fe tiene a su favor la presunción de haber obtenido la posesión del dueño de la cosa o derecho poseído."


"Artículo 803. Todo poseedor debe ser mantenido o restituido en la posesión contra aquellos que no tengan mejor derecho para poseer.


"Es mejor la posesión que se funda en el título, y cuando se trata de inmuebles, la que está inscrita.


"A falta de título o siendo iguales los títulos, la más antigua.


"Si las posesiones fueren dudosas, se pondrá en depósito la cosa hasta que se resuelva a quién pertenece la posesión."


"Artículo 806. Es poseedor de buena fe el que entra en la posesión en virtud de un título suficiente para darle derecho de poseer. También es el que ignora los vicios de su título que le impiden poseer con derecho.


"Es poseedor de mala fe el que entra a la posesión sin título alguno para poseer; lo mismo que el que conoce los vicios de su título que le impiden poseer con derecho.


"Entiéndase por título la causa generadora de la posesión."


"Artículo 807. La buena fe se presume siempre; al que afirme la mala fe del poseedor le corresponde probarla."


"Artículo 823. Posesión pacífica es la que se adquiere sin violencia."


"Artículo 824. Posesión continua es la que no se ha interrumpido por alguno de los medios enumerados en el capítulo V, título VII, de este libro."


"Artículo 825. Posesión pública es la que se disfruta de manera que pueda ser conocida por todos. También lo es la que está inscrita en el Registro de la Propiedad."


"Artículo 826. Sólo la posesión que se adquiere y disfruta en concepto de dueño de la cosa poseída puede producir la prescripción."


De lo anterior deriva que, en principio, es poseedor de una cosa el que ejerce sobre ella un poder de hecho, y ese poder es protegido por el derecho. Sin embargo, la ley distingue varios tipos de posesión, como lo es la que se hace a título de propietario, que es la llamada posesión originaria, o la derivada que es cuando se posee la cosa a título de usufructuario, arrendatario, acreedor pignoraticio, depositario u otro análogo, disponiendo expresamente que la posesión da al que la tiene la presunción de propietario para todos los efectos legales; que quien posee en virtud de un derecho personal o de un derecho real distinto de la propiedad no se presume propietario, y que el poseedor de buena fe (que haya entrado en la posesión en virtud de un título suficiente para darle derecho a poseer o que ignora los vicios de su título que le impidan poseer con derecho) tiene a su favor la presunción de haber obtenido la posesión del dueño de la cosa o derecho poseído.


De igual forma dispone la ley que cuando una persona tiene en su poder una cosa en virtud de la situación de dependencia en que se encuentra respecto del propietario, reteniéndola en nombre de éste, no se considera poseedor, y también define con precisión a la posesión pacífica (que se adquiere sin violencia); a la continua (que no se ha interrumpido por alguno); y a la pública (la que es conocida por todos o que está inscrita en el Registro Público de la Propiedad).


En esos términos sucede que, dada su protección constitucional, la ley define diferentes clases de posesión estableciendo los requisitos y características que cada una de ellas debe tener para gozar de reconocimiento jurídico, y ello es así porque tienen diversas consecuencias legales, las que -incluso- pueden llegar al extremo de que el posesionarlo pueda adquirir la propiedad del bien poseído por prescripción.


Ahora bien, fue adminiculando los anteriores conceptos con el del interés jurídico para acudir al amparo, que esta Primera Sala determinó que si quien se ostenta como tercero extraño a juicio y aduce tener la posesión del inmueble objeto del litigio, acude a la vía constitucional, no debe desecharse su demanda por notoriamente improcedente ante la falta de acreditamiento del interés jurídico del promovente, pues ello deberá ser materia de prueba durante la secuela procesal del juicio constitucional.


Dilucidar el alcance de tal criterio adquiere relevancia si se considera que la ley reconoce distintas clases de posesión, que van desde el poder físico que se ejerce en forma directa y exclusiva sobre la cosa corporal para su aprovechamiento total o parcial, y que deriva de un acto jurídico por virtud del cual, quien tiene facultad para disponer de la cosa la entrega a otro, hasta la posesión que se hace en nombre de otro o siguiendo sus instrucciones, dejando fuera de protección, por no constituir posesión con reconocimiento jurídico, la simple utilización u ocupación del bien por razones diversas.


En ese orden de ideas, si el quejoso aduce ser posesionario de un inmueble que es objeto de un litigio al que es extraño, no es dable desechar su demanda de amparo en términos del artículo 145 de la ley de la materia, aun cuando de las manifestaciones que en ella realice parezca desprenderse que en realidad no tiene derechos posesorios que deban ser protegidos, pues ese análisis, a efectos de determinar la existencia del interés jurídico, debe hacerse precisamente durante el juicio, ya que de otra forma aquél quedaría en estado de indefensión en tanto que se le impediría demostrar su dicho.


Debe destacarse que independientemente de que la ley proteja la posesión y de que la circunstancia de ocupar, habitar o utilizar un inmueble no siempre otorga la calidad de poseedor, lo cierto es que tal diferenciación, trascendente para efectos de la procedencia de la vía constitucional, en términos de la jurisprudencia cuyo alcance pretende determinarse, no puede hacerse basándose únicamente en las manifestaciones que la quejosa realiza en su demanda, además de que es evidente que al momento de decidir sobre su admisión no se cuenta con los elementos suficientes para ello, más aún si se toma en cuenta que se está ante cuestiones que son materia de prueba y que habrán de seguir el trámite correspondiente.


En ese tenor, en la hipótesis de que se habla la demanda de amparo deberá admitirse a trámite, y si no llega a probarse el hecho medular de la posesión, ante la falta del interés jurídico, procederá sobreseer en el juicio de garantías.


Lo anterior de acuerdo con el principio de que la improcedencia constituye una excepción a la regla general, que es la procedencia del juicio de amparo como medio de control de actos de autoridad que vulneren las garantías individuales, y con la postura reiterada de esta Suprema Corte de Justicia, en el sentido de que las causas de improcedencia deben probarse plenamente y no inferirse con base en presunciones, lo que implica que la aplicación del artículo 145 de la Ley de Amparo, es de aplicación estrictísima; esto es, cuando el motivo de improcedencia es manifiesto (que se advierta en forma patente y absolutamente clara) e indudable (que se tenga la certeza y plena convicción de que la causa de improcedencia de que se trata se actualice en el caso); o sea, cuando sea evidente, claro, fehaciente e indiscutible, lo que no ocurre en el supuesto analizado.


En razón de lo expuesto debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el siguiente criterio:


-Si el quejoso aduce ser posesionario de un inmueble objeto de un litigio al que es extraño, no procede desechar su demanda de garantías en términos del artículo 145 de la Ley de Amparo, aun cuando de las manifestaciones vertidas en ella parezca desprenderse que en realidad aquél sólo es un mero ocupante del inmueble y que, por ende, no tiene derechos posesorios que deban protegerse. Ello es así, porque el análisis para determinar la existencia del interés jurídico que legitime al quejoso para acudir a la vía constitucional implica cuestiones que son materia de prueba que habrán de seguir el trámite correspondiente, pues de lo contrario se le dejaría en estado de indefensión en tanto que no podría demostrar su dicho. Así, en la indicada hipótesis resulta aplicable el criterio sostenido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis 1a./J. 28/2005 de rubro: "INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. LA FALTA DE ACREDITAMIENTO, NO DA LUGAR AL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA POR NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE, CUANDO ÉSTA SE PROMUEVE POR UN TERCERO EXTRAÑO A JUICIO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, mayo de 2005, página 245 y, por tanto, la demanda de amparo debe admitirse a trámite, y si no llega a probarse el hecho medular de la posesión, procederá sobreseer en el juicio de garantías por falta de interés jurídico. Lo anterior, de acuerdo con el principio de que la improcedencia constituye una excepción a la regla general, que es la procedencia del juicio de amparo como medio de control de actos de autoridad que vulneren garantías individuales, y conforme a la postura reiterada de este Alto Tribunal, en el sentido de que las causas de improcedencia deben probarse plenamente y no inferirse con base en presunciones, lo cual implica que el citado artículo 145 es de aplicación estricta; esto es, cuando el motivo de improcedencia es manifiesto (que se advierta en forma patente y absolutamente clara) e indudable (que se tenga la certeza y plena convicción de que la causa de improcedencia de que se trata se actualiza en el caso); o sea, cuando sea evidente, claro, fehaciente e indiscutible, lo que no ocurre en el supuesto analizado.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del considerando séptimo de esta resolución.


SEGUNDO.-Se declara que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sostenido por esta Primera Sala, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; cúmplase y, en su oportunidad, archívese el expediente relativo a la presente contradicción de tesis, como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros José de J.G.P., J.R.C.D., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. (ponente), en contra del emitido por el Ministro presidente S.A.V.H..


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


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