Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuan N. Silva Meza,Sergio Valls Hernández,José de Jesús Gudiño Pelayo,José Ramón Cossío Díaz
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXI, Junio de 2010, 31
Fecha de publicación01 Junio 2010
Fecha01 Junio 2010
Número de resolución1a./J. 90/2009
Número de registro22231
MateriaDerecho Mercantil y de la Empresa
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 153/2008-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO Y LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y TERCERO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la posible contradicción de tesis denunciada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo del Acuerdo 5/2001, emitido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintiuno de junio de dos mil uno y publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veintinueve del mismo mes y año, en virtud de que se trata de la posible contradicción entre tesis que sustentan Tribunales Colegiados de Circuito en relación con un asunto de carácter civil, de su exclusiva competencia.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo, en relación con el 25, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, pues, en el caso, la contradicción de tesis fue denunciada por el presidente de la Tercera Sala en Materia Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, autoridad responsable en el juicio de amparo directo D. 423/2008, lo que configura el estudio de la presente denuncia de contradicción, pues formalmente se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


TERCERO. En primer lugar, debe determinarse cuáles son los requisitos para la existencia de la contradicción de criterios.


Para que haya materia a dilucidar respecto de cuál criterio es el que debe prevalecer, es necesaria la existencia de, cuando menos formalmente, una oposición de criterios jurídicos en los que se analice la misma cuestión. Es decir, para que se surta su procedencia, la contradicción denunciada debe referirse a las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidas dentro de las sentencias respectivas.


Establecido lo anterior, es procedente examinar si en la especie se da o no contradicción de criterios, de acuerdo a lo siguiente:


A. El Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito resolvió el amparo directo 265/2006 en sesión de quince de febrero de dos mil siete.


En él se señala, en esencia, lo siguiente:


"... resultan en una parte infundados, en otra fundados pero inoperantes y en una última parte inatendibles los conceptos de violación, por las razones y consideraciones que a continuación serán señaladas. En la especie, se reclama la sentencia de segunda instancia que confirmó la diversa emitida por el Juez natural que determinó la improcedencia de la vía ejecutiva mercantil fundada en la póliza de seguro. ... Como fue indicado al inicio del considerando, si bien en una parte resultan fundados los conceptos de violación en estudio, a la postre devienen insuficientes para obtener la protección constitucional solicitada. Previo a determinar lo anterior, indispensable deviene precisar qué es el contrato de seguro y cuál es la vía judicial para solicitar que se hagan efectivas las sumas aseguradas; para de esa forma comprender en su exacto contexto el tema de fondo planteado. Así, el contrato de seguro es mercantil en razón de lo dispuesto por el Código de Comercio, el cual en el artículo 75, fracción XVI, señala que son actos de comercio los contratos de seguro de toda especie, siempre que sean hechos por empresas, las que sólo podrán organizarse y funcionar de conformidad con la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros. Ahora bien, lo relativo a los contratos de seguros estaba regulado, originalmente, en el libro segundo, título séptimo, artículos 392 al 448 del Código de Comercio; de dichos dispositivo interesa el contenido del artículo 441 de dicha codificación que establecía: (se transcribe). Por su parte, las fracciones V y VI del artículo 1391 del Código de Comercio, anterior a su reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, establecían: (se transcribe). En esa tesitura, no existiría duda acerca de la fuerza ejecutiva de las pólizas de seguros, porque el artículo 1391 del Código de Comercio en mención, en su fracción V, expresamente establecía que dichos documentos tenían tal carácter por así disponerlo el artículo 441 contenido en el libro segundo, título séptimo, de esa misma legislación. Así lo sostuvo la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el criterio que se consulta en la página 1625 del Tomo XXXVII, Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, de rubro y texto siguientes: ‘SEGUROS, PÓLIZAS DE. Las pólizas de seguros, conforme a la fracción V del artículo 1391 del Código de Comercio, traen aparejada ejecución, siempre que contengan los requisitos del artículo 441 del mismo ordenamiento, esto es, que sean por cantidad y plazo determinados.’. No obstante, el título séptimo del libro segundo del anterior Código de Comercio fue derogado por el artículo 196 de las disposiciones finales de la Ley sobre el Contrato de Seguro, publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de agosto de mil novecientos treinta y cinco, que establece: (se transcribe). A consecuencia de tal reforma, diversos tribunales del orden constitucional establecieron criterios respecto a la ejecutividad de las pólizas de seguro, entre ellos: El que sostuvo la otrora Sala Auxiliar de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se consulta en la página 1764 del Tomo CXII, Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, cuya voz, contenido son: ‘SEGUROS, LAS PÓLIZAS, DE, NO SON TÍTULOS EJECUTIVOS. Debe estimarse que la fracción V, del artículo 1391 del Código de Comercio quedó derogada de manera implícita, al derogarse el artículo 441 de dicho ordenamiento, pues no sería razonable suponer que si textualmente se dice en la fracción V, que llevan aparejada ejecución las pólizas de seguro, conforme al artículo 441, no existiendo tal precepto, por estar derogado, pudiera seguir trayendo aparejada ejecución, dichas pólizas de seguro sobre la vida.’ ... Por otra parte, el Código de Comercio a partir de las reformas del año de mil novecientos noventa y seis, sufrió la modificación de la fracción en comento para quedar como sigue: (se transcribe). Ahora bien, es menester desentrañar el sentido que el legislador quiso dar a la mención de que las pólizas de seguro son títulos ejecutivos ‘conforme’ a la ley de la materia. En la exposición de motivos de la iniciativa de reforma del Código de Comercio en comento, el Ejecutivo Federal no expuso expresamente los motivos para la modificación del artículo 1391 de dicha legislación, concretamente de sus fracciones V y VI, pues con relación a la codificación mercantil únicamente asentó lo siguiente: (se transcribe). Luego, en cuanto a la discusión de la citada iniciativa en la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, solamente aparece con relación a la reforma del artículo 1391, fracciones V y VI, del Código de Comercio, la intervención del diputado C.C.A. del Partido Revolucionario Institucional, que en lo conducente asentó: (se transcribe). Por su parte, en la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, los legisladores no hicieron alusión directa a la reforma de las fracciones V y VI del indicado precepto mercantil, aprobándola sin modificaciones. En esas condiciones, del historial de los artículos 441 y 1391, fracción V, del anterior Código de Comercio, permite concluir, que por remisión expresa del numeral precisado en segundo término, el primero (441) que señalaba que las pólizas de seguro producían acción ejecutiva en la vía mercantil, era procedente por así disponerlo el artículo 441 del anterior Código de Comercio; que a partir de su derogación ‘dejó’ de tener esa característica; que el legislador quiso cambiar esa situación al reforma la fracción V del artículo 1391 de la citada codificación, pero no logró todas sus consecuencias al omitir precisar en la ley específica (Ley sobre el Contrato de Seguro) que las pólizas de seguros traerían acción ejecutiva como lo hacía el numeral 441 ya citado. Ello es así, porque de la imposición que este órgano colegiado realiza del texto de la Ley sobre el Contrato de Seguro, advierte que dicha legislación no establece expresa o tácitamente que las pólizas de seguro tengan aparejada ejecución, esto es, que tengan el carácter de títulos ejecutivos en términos de lo dispuesto por el artículo 1391, fracción V, actualmente en vigor, como lo hacía el artículo 441 derogado. De igual forma, se aprecia que en el ámbito jurisdiccional, el artículo 136 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguro, en vigor en el año dos mil cuatro, vigente en la época en que ocurrió el siniestro objeto de la reclamación (23 de febrero de 2004), disponía: (se transcribe). Como fácilmente se puede ver, la apuntada legislación no establece en forma expresa o tácita que sea la vía ejecutiva mercantil la procedente para hacer efectivo el crédito resultante de un contrato de seguro a través de la póliza de seguro correspondiente, por tanto, la acepción ‘conforme a la ley de la materia’ por el momento no cobra vigencia. En ese orden de ideas, si bien asiste la razón a quien promueve el amparo al señalar que el tribunal responsable interpretó incorrectamente el contenido del artículo 1391, fracción V, del Código de Comercio, al pretender equiparar las características de las pólizas de seguros con las que corresponden a los títulos de crédito, lo que resulta incorrecto si se toma en consideración que dichos títulos se rigen por su propia legislación y que ésta no puede aplicarse por extensión a las pólizas de seguros por regirse éstas por sus propias leyes. No obstante, como se vio, los conceptos de violación atinentes a tales aspectos devienen inoperantes porque, finalmente, la historia legislativa de los artículos 441 y 1391, fracción V, del Código de Comercio, permite a este Tribunal Colegiado concluir que la fuerza ejecutiva de las pólizas de seguros a la que hacía referencia el texto de la fracción V del artículo 1391 del Código de Comercio anterior a su reforma en mil novecientos noventa y seis, surgía de la remisión expresa que hacía dicho numeral a lo dispuesto por el artículo 441 de la apuntada codificación mercantil, que expresamente establecía que el contrato de seguro hacía procedente la acción ejecutiva para ambos contratantes. Empero, si el título séptimo del libro segundo, artículos 392 al 448 del Código de Comercio, que regía lo relativo al contrato de seguro, fue derogado por la disposición final del artículo 196 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, es claro que lo establecido por el artículo 441 de aquel título derogado no podía seguir sosteniendo la ejecutividad de las pólizas de seguros. De esa forma, si en la reforma a la fracción V del artículo 1391 del Código de Comercio publicada en el Diario Oficial de fecha veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, la intención del legislador se concretó únicamente a la adecuación de su texto con lo establecido en las normas vigentes en materia de seguros, esto es, sujetaron la ejecutividad de las pólizas de seguros conforme a lo que dispusiera la ley que las rige, diáfano emerge que si actualmente los cuerpos legales que regulan el contrato de seguro no establecen tal ejecutividad, los créditos resultantes de tales convenciones reflejados en las pólizas de seguro no tienen fuerza ejecutiva y, consecuentemente, la vía judicial procedente para reclamar su cobro no es la vía ejecutiva mercantil. Por ende, este órgano colegiado estima infundado el señalamiento de quien promueve el amparo en el sentido de que si el legislador determinó en la fracción V del artículo 1391 del Código de Comercio, que las pólizas de seguro traen aparejada ejecución conforme a la ley de la materia, no cabía interpretación en contrario por parte del emisor del acto reclamado ..."


Las anteriores consideraciones dieron lugar a la formación de la tesis cuyos rubro, texto y datos de identificación son del tenor siguiente:


"Tesis: XVII.25 C

"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XXV, mayo de 2007

"Página: 2046


"CONTRATO DE SEGURO CELEBRADO CONFORME A LA LEY DE LA MATERIA. LA PÓLIZA QUE SE EXPIDE NO TRAE APAREJADA EJECUCIÓN Y, POR TANTO, NO PRODUCE ACCIÓN EJECUTIVA EN LA VÍA MERCANTIL, YA QUE LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 1391 DEL CÓDIGO DE COMERCIO AÚN NO HA COBRADO VIGENCIA. Si bien es cierto que el contrato de seguro participa de la naturaleza mercantil en razón de lo dispuesto por el artículo 75, fracción XVI, del Código de Comercio, también lo es que lo relativo a los contratos de seguros estuvo regulado, originalmente, en el libro segundo, título séptimo, artículos 392 al 448 del invocado código, entre ellos, el numeral 441 que establecía que el contrato de seguro sobre la vida, a cantidad y plazo determinados, produciría acción ejecutiva a favor de ambos contratantes. Por otro lado, el artículo 1391, fracción V, del propio código anterior a sus reformas de mil novecientos noventa y seis, le confería el carácter de título ejecutivo, empero, el citado artículo 441 fue derogado por la creación de la Ley sobre el Contrato de Seguro y, por ende, dejó de tenerlo. Ahora bien, para precisar el sentido que el legislador quiso dar a la mención inserta en la fracción V del artículo 1391 del actual Código de Comercio, referente a que las pólizas de seguro son títulos ejecutivos ‘conforme a la ley de la materia’, resulta necesario acudir a los antecedentes de los artículos 441 y 1391, fracción V, del anterior código, que revela, que por remisión expresa del numeral precisado en segundo término, que señalaba que las pólizas de seguro producían acción ejecutiva en la vía mercantil, ésta era procedente por así disponerlo el artículo 441 del anterior Código de Comercio; que a partir de su derogación por la Ley sobre el Contrato de Seguro ‘dejó’ de tener esa característica; que el legislador quiso subsanar esa situación al reformar la fracción V del artículo 1391 de la citada codificación, pero no logró todas sus consecuencias al omitir precisar en la ley específica (Ley sobre el Contrato de Seguro) que las pólizas de seguros traerían acción ejecutiva como lo hacía el aludido numeral 441. Por tanto, la locución ‘conforme a la ley de la materia’ a que hace mención la fracción V del citado artículo 1391 del Código de Comercio reformado, no ha cobrado vigencia y, por ende, la póliza de seguro que se expide con motivo del contrato celebrado conforme a la ley de la materia no trae aparejada ejecución y, consecuentemente, no produce acción ejecutiva en la vía mercantil."


B. En discrepancia con lo anterior, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito resolvió el amparo directo D. 479/2006, en sesión de dieciséis de marzo de dos mil siete:


"... para dar respuesta cabal a los planteamientos propuestos por la parte quejosa, debe precisarse que ... por decreto de treinta y uno de agosto de mil novecientos treinta y cinco, se creó la Ley sobre el Contrato de Seguro, en cuyo artículo 196 se dijo que quedaba derogado el título VII, libro II, del Código de Comercio de quince de septiembre de mil ochocientos ochenta y nueve, intitulado ‘De los contratos de seguros’, así como todas las disposiciones legales que se opusieran a la ley creada. Y en forma simultánea se abrogó ese título en el Código de Comercio, empero, quedó en sus términos el artículo 1391, fracción V, de ese ordenamiento legal. Así las cosas, lo primero que se advierte es que no se derogó expresamente el último precepto citado, como tampoco puede entenderse que la derogación del numeral 441 del cuerpo de normas en consulta repercuta en que el artículo 1391, en su fracción V, dejara de tener vigencia o no sea derecho positivo o materialmente se trate de letra muerta, pues lo único que sucedió fue que la regulación correspondiente a los contratos de seguros pasó del Código de Comercio a una ley especializada, esto es, no despareció la legislación. La legislación aplicable al presente asunto se mantuvo casi en sus términos hasta la fecha de presentación de la demanda ejecutiva mercantil basada en la póliza de seguro. El artículo 1391, fracción V, del Código de Comercio aplicable, que es el anterior a las reformas, adiciones y modificaciones realizadas por decreto de veintinueve de abril de mil novecientos noventa y seis, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veinticuatro de mayo del mismo año, disponía: (se transcribe). ... Es inconcuso que nada impide acudir a la ley especializada, en lo que sea aplicable en función de la regulación de las pólizas de seguros, porque con motivo de la expedición de esa ley, desaparecieron las normas sobre los contratos de seguros en el Código de Comercio, es decir, desapareció el título en el que específicamente estaban normados, para dar lugar a un ordenamiento legal especializado. Por lo anterior, la Sala responsable estuvo en lo correcto al dejar entrever en un inicio que es factible acudir a la Ley sobre el Contrato de Seguro. Así las cosas, en este punto debe prevalecer la postura adoptada inicialmente por la Sala responsable y en una parte de los conceptos de violación, en el sentido de que es aplicable al caso la ley especializada, en la parte en que sea posible, conforme a lo dispuesto en el artículo 1391, fracción V, del Código de Comercio, anterior al decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis. Luego, los contratos de seguros se regulan en un ordenamiento legal especializado y quedaron abrogadas las disposiciones que sobre el particular se encontraban inmersas en la parte sustantiva del Código de Comercio original, quedando en sus términos el precepto que confería el carácter de documentos con aparejada ejecución a las pólizas de seguros. Es verdad que la ley especializada no prevé expresamente que las pólizas de seguros que reúnan los requisitos de su artículo 20 serán títulos ejecutivos, pero como se ha visto, el carácter de documento ejecutivo se lo confiere a las pólizas de seguros la ley adjetiva, sin perjuicio de atender a la ley especializada en cuanto a los requisitos que deben contener las pólizas, cuyas estipulaciones pueden o no ser aptas para dar lugar a un documento con aparejada ejecución, lo que debe examinarse en cada caso ... En efecto, debe tenerse presente que el Código de Comercio -tanto el anterior como el vigente- posee dos grandes partes, la primera sustantiva y la segunda adjetiva. Los contratos de seguros estaban regulados en la primera parte. Por tanto, lo único que sucedió fue que desapareció la regulación respectiva en el Código de Comercio para dar lugar a la creación simultánea de una ley especializada. Sin embargo, esta situación no trajo consigo que haya desaparecido también la hipótesis legal prevista en el artículo 1391, fracción V, del cuerpo de normas en consulta, en que continuó dándose el carácter de documentos de aparejada ejecución a las pólizas de seguros. A mayor abundamiento, si se aceptara que por el hecho de que en el Código de Comercio desapareció el numeral 441, al que remitía en forma expresa el artículo 1391, fracción V, las pólizas de seguros dejaron de ser documentos con aparejada ejecución, entonces también ello aplicaría respecto de la fracción I del mismo artículo 1391, referente a títulos de crédito, pues también desapareció el diverso 535, al que hacía alusión este precepto. Lo anterior pone de manifiesto que en ambos casos, similares entre sí, persiste la acepción general de que los documentos reseñados en el artículo 1391 del Código de Comercio traen aparejada ejecución, y para determinar en específico cuál o cuáles de ellos son aptos, por su naturaleza, sobre los motivos por los que las pólizas de seguros debían para traer aparejada ejecución, debe acudirse a la integración de la ley conforme a su estatuto supletorio y las leyes especializadas, surgidas tras la derogación de la regulación correspondiente en el Código de Comercio. Así pues, el Código de Comercio primigenio confería de manera expresa el carácter de documentos con aparejada ejecución a los que se señalaban en las disposiciones correspondientes, pero la evolución legislativa cambió el panorama y como consecuencia los supuestos normativos quedaron previstos en forma incompleta. ... En la inteligencia de que si la Ley sobre el Contrato de Seguro no establece en forma expresa que las pólizas de seguros traen aparejada ejecución, ni abunda específicamente sobre la naturaleza de estos documentos, es porque los procedimientos para buscar el cumplimiento de las obligaciones pactadas están previstos propiamente en el Código de Comercio, a cuyas disposiciones debe acudirse, pues en términos de los artículos 1049, 1050, 1054 y 1055 de dicho ordenamiento legal, respectivamente, son juicios mercantiles, los ordinarios y ejecutivos, los que tienen por objeto ventilar y decidir las controversias que, conforme a los artículos 4o., 75 y 76, se deriven de los actos comerciales, siendo que acorde al artículo 75, fracción XVI, del Código de Comercio, son actos de comercio los contratos de seguros de toda especie, siempre que sean hechos por empresas, además, la controversia se regirá conforme a las leyes mercantiles, cuando para una de las partes que intervienen en un acto, éste tenga naturaleza comercial y para la otra tenga naturaleza civil, y los juicios mercantiles se regirán por las disposiciones del Código de Comercio y en su defecto se aplicará la ley de procedimientos local respectiva, si no existe compromiso arbitral ni convenio de las partes sobre el procedimiento."


C. Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito resolvió el amparo directo D. 423/2008, en sesión de trece de noviembre de dos mil ocho:


"... asiste razón a la quejosa en cuanto manifiesta que la Sala responsable no se ajustó a derecho al considerar que la acción ejercida era improcedente, porque los documentos exhibidos como fundatorios de la misma, son ineficaces para constituir título ejecutivo. Lo anterior es así, porque el artículo 1391 del Código de Comercio dispone: (se transcribe). De la lectura del numeral transcrito se desprende que la procedencia del juicio ejecutivo mercantil, tiene lugar cuando se funda en un documento que trae aparejada ejecución y que traen aparejada ejecución, entre otros documentos, las pólizas de seguros conforme a la ley de la materia, al disponer expresamente: ‘El procedimiento ejecutivo tiene lugar cuando la demanda se funda en documento que traiga aparejada ejecución. Traen aparejada ejecución: ... V. ‘Las pólizas de seguros conforme a la ley de la materia.’. Como puede advertirse, el precepto legal transcrito establece expresamente que traen aparejada ejecución, las pólizas de seguros conforme a la ley de la materia, sin hacer referencia alguna al artículo 441 del mismo ordenamiento legal, como se establece en la sentencia reclamada. Esto es, si bien de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1391, fracción V, del Código de Comercio, en su redacción vigente antes de la reforma de que fue objeto por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, al establecer que traían aparejada ejecución las pólizas de seguros remitía al artículo 441 del mismo ordenamiento mercantil, y que este último precepto se encontraba derogado desde mil novecientos treinta y cinco con motivo de la expedición de la Ley sobre el Contrato de Seguro, lo que motivó incluso que alguna de las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuviera el criterio de que la fracción V del artículo 1391 del Código de Comercio había quedado derogada, por lo que no podía afirmarse que las pólizas de seguros trajeran aparejada ejecución; sin embargo, a partir de las reformas de que fue objeto el Código de Comercio, específicamente el artículo 1391, fracción V, no puede sostenerse el mismo criterio, ya que conforme a dicha reforma remite expresamente a la Ley sobre el Contrato de Seguro, lo que es de concluirse que el legislador claramente quiso establecer que las pólizas de seguros conforme a la ley de la materia traen aparejada ejecución. ... En tal virtud, debe sostenerse que contrariamente a lo determinado por el tribunal ad quem, la póliza de seguro exhibida por la actora, por disposición legal, constituye título ejecutivo, por lo que no se ajustan a derecho las razones con base en las cuales la Sala responsable concluyó que la acción ejercida por la quejosa era improcedente. Puesto que la ley es clara al establecer que traen aparejada ejecución las pólizas de seguros conforme a la ley de la materia, sin que obste para ello lo expuesto en la sentencia reclamada en el sentido de que el crédito debe ser cierto, líquido y exigible, pues si bien en la póliza exhibida no aparece una cantidad determinada en dinero en forma líquida, lo cierto es que la demandada se obligó a garantizar los gastos originados por alguna enfermedad que presentaran los asegurados, lo que implica que el monto de esos gastos puede ser determinable una vez que ocurran los siniestros, máxime que en la especie la demandante está reclamando una cantidad determinada, líquida y que considera exigible por haberse actualizado el siniestro que estima está cubierto por la póliza exhibida; pues si el legislador hubiera querido eliminar de la lista de los documentos que traen aparejada ejecución, establecida en el artículo 1391 del Código de Comercio, las pólizas de seguros, por no tener estas cantidades ciertas, líquidas y exigibles, hubiera abrogado dicha fracción. Atento a lo anterior, procede conceder a la quejosa el amparo solicitado, para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente el fallo reclamado, y en su lugar emita otro, en el que tomando en cuenta las consideraciones expuestas en la presente ejecutoria, determine que la póliza de seguro exhibida por la demandante trae aparejada ejecución y, por tanto, es apta para ejercitar la acción ejecutiva mercantil y con plenitud de jurisdicción, analice los restantes elementos de la acción y las excepciones opuestas por la demandada, resolviendo lo que en derecho proceda ..."


De la confrontación de las consideraciones expuestas en las resoluciones de los tribunales contendientes, se llega a la conclusión de que sí se dan los requisitos para la existencia de la contradicción de tesis, debido a que se aprecia que analizaron los siguientes elementos comunes:


a) Si las pólizas de seguros traen aparejada ejecución.


b) Los Tribunales Colegiados mencionados interpretaron la misma hipótesis jurídica, como fue el artículo 1391, fracción V, del Código de Comercio.


c) La diferencia de criterios se presenta en las consideraciones o argumentaciones jurídicas, que cada uno de los órganos colegiados sustentó en las ejecutorias que intervienen en la presente contradicción.


En efecto, por un lado, el Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito sustentó el criterio de que las pólizas de seguros no son títulos ejecutivos que traigan aparejada ejecución y, por tanto, no producen acción ejecutiva en la vía mercantil, por otro lado, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito estimó que, si bien las pólizas de seguros son títulos ejecutivos, deberá acudirse a la ley especializada de la materia para determinar, en cada caso, si tienen o no aparejada ejecución; finalmente, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito sostuvo el criterio de que, por disposición expresa del artículo 1391, fracción V, del Código de Comercio, procederá la vía ejecutiva mercantil, pues la póliza de seguro (exhibida) por la demandante trae aparejada ejecución y, por tanto, es apta para ejercitarla.


De lo anterior se infiere que sí existe contradicción entre las tesis sustentadas por los multicitados Tribunales Colegiados, ya que las mismas resultan opuestas entre sí, lo que da pauta a que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avoque al examen de la cuestión jurídica, a efecto de interpretar el contenido de la norma prevista en el artículo 1391, fracción V, del Código de Comercio, en cuanto a establecer si las pólizas de seguros tienen o no el carácter de documentos con aparejada ejecución, para efectos de la procedencia de la vía ejecutiva mercantil.


No pasa desapercibido, que la extinta Tercera Sala de esta Suprema Corte, al resolver un amparo directo, haya emitido la tesis cuyos rubro y texto son:


"SEGUROS, LAS PÓLIZAS, DE, NO SON TÍTULOS EJECUTIVOS(1). Debe estimarse que la fracción V, del artículo 1391 del Código de Comercio quedó derogada de manera implícita, al derogarse el artículo 441 de dicho ordenamiento, pues no sería razonable suponer que si textualmente se dice en la fracción V, que llevan aparejada ejecución las pólizas de seguro, conforme al artículo 441, no existiendo tal precepto, por estar derogado, pudiera seguir trayendo aparejada ejecución, dichas pólizas de seguro sobre la vida."


Lo anterior, porque al resolverse el asunto de donde derivó dicho criterio, no había sido reformada la fracción V del artículo 1391 del Código de Comercio. Esto es, dicha fracción seguía haciendo una remisión expresa al artículo 441 del mismo ordenamiento, a pesar de haber quedado derogado, y no a la ley de la materia, como sucede con el vigente actualmente y que fue, además, el analizado por los Tribunales Colegiados contendientes.


Por tanto, a pesar de la estrecha vinculación existente entre la tesis antes transcrita con la presente contradicción, es necesario que esta Primera Sala resuelva el tema planteado en este asunto.


CUARTO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que se define en esta resolución.


Conviene precisar, nuevamente, que la materia de la presente contradicción consiste en determinar si, para la procedencia de la vía ejecutiva mercantil, las pólizas de seguros tienen el carácter de documentos con aparejada ejecución, de acuerdo a lo que señala la fracción V del artículo 1391 del Código de Comercio.


En primer lugar, es necesario señalar que la Tercera Sala de esta Suprema Corte hizo algunas consideraciones en torno a la naturaleza del juicio ejecutivo, cuyo análisis resulta de utilidad para resolver la presente contradicción. Al respecto, se precisó lo siguiente:


"JUICIO EJECUTIVO(2). El juicio es un procedimiento sumario por el que se trata de llevar a efecto, por embargo y venta de bienes, el cobro de créditos que constan por algún título lo que tiene fuerza suficiente para constituir por sí mismo plena probanza. Este juicio no se dirige a declarar derechos dudosos o controvertidos, sino a llevar a efecto los que se hayan reconocidos por actos o en títulos de tal fuerza, que constituyen una vehemente presunción de que el derecho del actor es legítimo y está suficientemente probado para que sea desde luego atendido. Siendo un procedimiento extraordinario, sólo puede usarse de él en circunstancias determinadas que el legislador ha previsto, y cuando medie la existencia de un título que lleve aparejada ejecución, conforme a lo dispuesto por los preceptos legales relativos, siendo necesario, además, que en el título se consigne la existencia del crédito, que éste sea cierto, líquido y exigible; y la fuerza demostrativa del título no puede existir cuando no se conocen con certeza los elementos constitutivos de la relación jurídica, o sea la persona del acreedor, la del obligado a cumplir la prestación que se exige y el objeto de la misma prestación; en otros términos, para la procedencia del juicio ejecutivo, es indispensable que conste en uno de los títulos a que se refiere la ley, que el ejecutante sea acreedor, que el ejecutado sea deudor, y que la prestación que se exige sea precisamente la debida, y si no es líquida, ni exigible, no puede dar lugar a la ejecución. Por otra parte, los títulos ejecutivos no pueden ser universales sino que debe precisarse en ellos, a la persona obligada a cumplir la prestación que se consigna y la aceptación de esa persona."


"JUICIO EJECUTIVO, NATURALEZA DEL(3). El juicio ejecutivo es un procedimiento privilegiado, que tiene por objeto imponer al renuente el cumplimiento de la obligación contraída, cuando ella consta en un documento fehaciente, y además se refiere a prestaciones de plazo cumplido, ciertas y no sujetas a condición, debiendo despacharse la ejecución por cantidad líquida. Estos procedimientos, sobre todo en materia mercantil, por su propia naturaleza restringen la actividad procesal de las partes, pues ellas no gozan de toda amplitud de acción de que pueden usar en los juicios ordinarios, ya que dada la modalidad establecida por el artículo 1403 del Código de Comercio, misma que comprueba su calidad privilegiada y la restricción de que antes se habló, se establece el criterio con el que ha de juzgarse su contenido procesal, de suerte que no todas las obligaciones que constan en un título que pueda traer aparejada ejecución, por su forma, pueden dar lugar a la tramitación del juicio ejecutivo, pues es indispensable que reúnan determinados requisitos de fondo, para que normalmente pueda desarrollarse ese procedimiento, sin lesionar los derechos del demandado, ya que no pudiendo éste oponer en su defensa más que determinadas excepciones, resulta que cuando las obligaciones son de tal naturaleza, que al exigirse su cumplimiento, puedan utilizarse otras excepciones para evitar la eficacia de la actividad procesal, es natural y lógico que estas obligaciones, no deben, dar lugar al juicio ejecutivo, sino ventilarse en un procedimiento de mayor amplitud, como es el juicio ordinario."


De las tesis transcritas se desprende que el juicio ejecutivo mercantil tiene por objeto imponer al renuente el cumplimiento de la obligación contraída, cuando ella conste en un documento fehaciente y, además, se refiera a prestaciones de plazo cumplido, ciertas y no sujetas a condición, debiendo despacharse la ejecución por cantidad líquida. Esto es, se ha señalado que dicho juicio no se dirige a declarar derechos dudosos o controvertidos, sino a llevar a efecto los que se hayan reconocido por actos o en títulos, de tal fuerza que constituyan una vehemente presunción de que el derecho del actor es legítimo y está suficientemente probado, para que sea desde luego atendido, siendo necesario que en el título se consigne la existencia del crédito, que éste sea cierto, líquido y exigible y, finalmente, que en el título conste que el ejecutante sea acreedor, el ejecutado sea deudor y que la prestación que se exige sea precisamente la debida. Esto es, la que está ya determinada.


El procedimiento ejecutivo restringe la actividad procesal de las partes, lo cual se corrobora al advertirse que la excepción principal que puede oponer el deudor es la de pago, y que las excepciones que pueden oponer son limitadas, como se desprende del artículo 1403(4) del Código de Comercio, a diferencia del contrato de seguro en el que las excepciones derivan del propio contrato.


A fin de que pueda tener lugar este tipo de procedimientos, es necesario que el demandante cuente con un documento a su favor que, conforme a la ley aplicable, traiga aparejada ejecución. En ese sentido, es necesario, también, hacer referencia a la naturaleza del título ejecutivo.


Respecto al primero de los aspectos señalados, el artículo 1391 del Código de Comercio se limita a enumerar cuáles son dichos instrumentos, sin dar una definición de los mismos. Sin embargo, la doctrina lo ha definido como aquel instrumento público o privado que, para su cobro ante el órgano jurisdiccional, concede al actor un tratamiento especial que facilita la recuperación del crédito concedido.(5) Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido diversas tesis en las que se ha pronunciado sobre la naturaleza de los títulos ejecutivos, las cuales son:


"TÍTULO EJECUTIVO, NATURALEZA DEL(6). El título ejecutivo es siempre una declaración que debe constar, ad solemnitatem, por escrito; de ahí deriva la frecuente confusión de título ejecutivo y documento, y es preciso distinguir el significado substancial, del formal del título ejecutivo: el primer significado del título ejecutivo, es la declaración a base de la cual debe tener lugar la ejecución; y el segundo es el documento en el cual se consagra la declaración. El juicio ejecutivo, según C., ‘es un procedimiento sumario por el que se trata de llevar a efecto por embargo y venta de bienes, el cobro de créditos que constan por algún título que tiene fuerza suficiente para constituir, por sí mismo, plena probanza’, definición que es, con poca diferencia, la misma que nos ofrecen otros autores, expresando que el juicio ejecutivo es ‘la serie de procedimientos que se establecen para que los acreedores puedan cobrar de sus deudores morosos, sin la dilación y dispendios de un juicio ordinario, aquellos créditos de cuya legitimidad no debe dudarse racionalmente, atendida la naturaleza del documento en que están consignados’, y de modo más completo definen: ‘el procedimiento breve sumario, para exigir el pago de cantidad líquida y de plazo vencido’. El objeto del juicio ejecutivo no es hacer declaración alguna de derechos, sino hacer efectivos los que se hallen consignados en documentos o en actos que tienen fuerza bastante para constituir, por ellos mismos, prueba plena. De las definiciones de los autores y de los elementos esenciales del juicio ejecutivo, resulta que para la procedencia de este juicio privilegiado, se hace necesario que concurra: I.C. racional de la verdad del crédito que se reclama, y II. Que ese crédito consista en cantidad líquida de dinero o especies, que puedan valuarse en dinero. Para que se llenen estas condiciones, esto es, para que la deuda sea cierta y líquida, debe tenerse presente que la deuda es cierta cuando la causa real de su existencia nace de un modo indubitable del título ejecutivo, y es líquida, cuando está determinada su cuantía, o cuando, como dice el artículo 2189 del Código Civil, puede determinarse dentro del plazo de nueve días. La deuda es exigible, según el artículo 2190 del propio ordenamiento, cuando su pago no puede rehusarse conforme derecho. El título ejecutivo no tiende a declarar derechos, se funda en la presunción, juris tantum, de que esos derechos sean previa y solemnemente determinados por las partes, y sólo sirve para obtener su efectividad. Por esto la mayoría de los tratadistas y legisladores sostienen que el juicio ejecutivo no reúne los caracteres de un verdadero juicio, sino de un procedimiento sumario para cobrar un crédito, que consta de modo cierto y auténtico."


"TÍTULO EJECUTIVO, NATURALEZA DEL(7). Para que un título sea ejecutivo, es necesario, además de la autenticidad de su contenido, que en el mismo se haya consignado una obligación que no sea condicional ni sujeta a plazo, sino que sea desde luego exigible, que se trate de una cantidad líquida, y que ligue al demandado con el actor, que tiene derecho a exigir su cumplimiento."


De lo anterior se desprende que un título ejecutivo trae aparejada ejecución, esto es, obliga al Juez competente a dictar un acto de ejecución si así lo pide la persona legitimada, puesto que hace prueba por sí mismo de la existencia de una obligación patrimonial, líquida y exigible, sin necesidad de completarlo con algún reconocimiento, cotejo o autenticación, es decir, no requiere de aprobación judicial alguna que le dé fuerza jurídica, que lo convierta en sentencia verdadera y que le dé eficacia ejecutiva, pues tales atributos ya los tiene.


Por otro lado, se advierte que los principales requisitos que debe contener el título ejecutivo son:


a) Un crédito cierto, es decir, un crédito presuncionalmente existente, no dudoso o con apariencia de controvertido.


b) Un crédito líquido, el Código Civil Federal señala que se llama deuda líquida aquella cuya cuantía se haya determinada o puede determinarse dentro del plazo de nueve días;(8) pero, indudablemente, la liquidez debe resultar del propio título ejecutivo para despachar ejecución;


c) Un crédito exigible, bajo la forma de una obligación incondicional; la exigibilidad del crédito debe entenderse como ausencia de cualquier término o condición suspensiva que limite la posibilidad de exigir el cumplimiento de la obligación al momento de ejecutarse la acción.


En primer lugar, cabe precisar que cuando se expidieron la Ley General de Instituciones de Seguros y la Ley sobre el Contrato de Seguro (treinta y uno de agosto de mil novecientos treinta y cinco) sólo esta última contenía diversas disposiciones que se referían a la vía ejecutiva para cobrar las primas adeudadas a la aseguradora. Así los artículos 37 y 38 señalaban:


"Artículo 37. Si la prima no fuere pagada dentro de los plazos establecidos en el contrato o en la presente ley, los efectos del seguro no podrán suspenderse sino quince días después del requerimiento respectivo al asegurado, el cual podrá hacerse por medio de carta certificada con acuse de recibo dirigida al propio asegurado o a la persona encargada del pago de las primas, al último domicilio conocido por el asegurador.


"En el requerimiento se mencionará expresamente su objeto, el importe de la prima y la fecha de su vencimiento, así como el texto íntegro del presente artículo."


"Artículo 38. Diez días después de la expiración del plazo a que se refiere el artículo anterior, la empresa aseguradora podrá rescindir el contrato o exigir el pago de la prima en la vía ejecutiva.


"La rescisión podrá hacerse por medio de una declaración de la empresa dirigida al asegurado en carta certificada con acuse de recibo."


Como se desprende de la transcripción anterior, sólo existía la acción ejecutiva para el cobro de primas. Sin embargo, el cinco de enero de mil novecientos sesenta y seis, se reformaron diversos artículos de dicha ley, entre ellos el 40, que después de la reforma señalaba lo siguiente:


"Artículo 40. Si no hubiere sido pagada la prima o la fracción de ella en los casos de pago en parcialidades, dentro de los 30 días naturales siguientes a la fecha de su vencimiento, los efectos del contrato cesarán automáticamente a las doce horas del último día de este plazo."


De lo anterior se advierte que, con la reforma mencionada se suprimió la vía ejecutiva para el cobro de la prima y se estableció como única sanción la rescisión automática del contrato, si no se pagaba ésta.


Ahora bien, con el propósito de dirimir la cuestión planteada, resulta necesario precisar la evolución cronológica de la fracción V del artículo 1391 del Código de Comercio, de cuya divergente interpretación se ha generado que los Tribunales Colegiados contendientes obtengan conclusiones contrarias, para lo cual, a continuación, se transcribe el texto original de dicho artículo y el texto vigente actualmente:


Texto original:


"Artículo 1391. El procedimiento ejecutivo tiene lugar cuando la demanda se funda en documento que traiga aparejada ejecución.


"Traen aparejada ejecución:


"...


"V. Las pólizas de seguros conforme al artículo 441; ..."


Posteriormente, por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, se reformó el numeral de mérito, para quedar literalmente como se encuentra vigente actualmente, a saber:


Texto vigente:


"Artículo 1391. El procedimiento ejecutivo tiene lugar cuando la demanda se funda en documento que traiga aparejada ejecución.


"Traen aparejada ejecución:


"...


"V. Las pólizas de seguros conforme a la ley de la materia."


Como puede observarse, el artículo de referencia, en su texto original, establecía que las pólizas de seguros traían aparejada ejecución, conforme al artículo 441 del propio Código de Comercio, mismo que señalaba que "el contrato de seguro sobre la vida, a cantidad y plazo determinados, producirá acción ejecutiva en favor de ambos contratantes ...". Este artículo quedó derogado por virtud de la expedición de la Ley sobre el Contrato de Seguro publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de agosto de mil novecientos treinta y cinco.


De lo anterior se advierte que el artículo en cuestión, en su redacción original, le otorgaba a la póliza de seguros el carácter de documento con aparejada ejecución, en términos de lo que establecía el artículo 441 del Código de Comercio, artículo que, como ya se dijo, fue derogado. Y, sin embargo, el precepto vigente actualmente, le otorga ese mismo carácter a las pólizas de seguros, pero ahora hace una remisión expresa a la "ley de la materia".


Así pues, según lo antes señalado, debe entenderse que la expresión "ley de la materia", se refiere, en primer término, a la Ley sobre el Contrato de Seguro, y en segundo término, a la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros; publicadas en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de agosto de mil novecientos treinta y cinco. Sin embargo, es de señalarse que en ninguna parte de dichos ordenamientos se le otorga carácter ejecutivo a las pólizas de seguro y se advierte que, desde la reforma de mil novecientos sesenta y seis, se suprimió la acción ejecutiva.


Ante esa laguna, el artículo 1391, fracción V, del Código de Comercio, debe interpretarse en el sentido de que las pólizas de seguros no tienen el carácter de títulos ejecutivos y, por tanto, no resulta procedente la vía ejecutiva mercantil con base en dichos documentos, por lo siguiente:


La Ley sobre el Contrato de Seguro, en específico, en los artículos 19 y 20 del capítulo II, que se refiere a "La póliza", prevé lo siguiente:


"Artículo 19. Para fines de prueba, el contrato de seguro, así como sus adiciones y reformas, se harán constar por escrito. Ninguna otra prueba, salvo la confesional, será admisible para probar su existencia, así como la del hecho del conocimiento de la aceptación, a que se refiere la primera parte de la fracción I del artículo 21."


"Artículo 20. La empresa aseguradora estará obligada a entregar al contratante del seguro, una póliza en la que consten los derechos y obligaciones de las partes. La póliza deberá contener:


"I. Los nombres, domicilios de los contratantes y firma de la empresa aseguradora;


"II. La designación de la cosa o de la persona asegurada;


"III. La naturaleza de los riesgos garantizados;


"IV. El momento a partir del cual se garantiza el riesgo y la duración de esta garantía;


"V. El monto de la garantía;


"VI. La cuota o prima del seguro;


"VII. Las demás cláusulas que deban figurar en la póliza de acuerdo con las disposiciones legales, así como las convenidas lícitamente por los contratantes."


"Artículo 22. La empresa aseguradora tendrá derecho a exigir, de acuerdo con la tarifa respectiva, o en su defecto, conforme a estimación pericial, el importe de los gastos de expedición de la póliza o de sus reformas, así como el reembolso de los impuestos que con este motivo se causen."


"Artículo 23. La empresa aseguradora tendrá la obligación de expedir, a solicitud y costa del asegurado, copia o duplicado de la póliza así como de las declaraciones hechas en la oferta."


"Artículo 24. Para que puedan surtir efectos probatorios contra el asegurado, será indispensable que estén escritos o impresos en caracteres fácilmente legibles, tanto la póliza como los documentos que contengan cláusulas adicionales de la misma, los certificados individuales de seguro de grupo, los certificados de pólizas abiertas, los certificados provisionales de pólizas, las notas de cobertura, las solicitudes de seguro, los formularios de ofertas suministrados por las empresas y, en general, todos los documentos usados en la contratación del seguro."


"Artículo 25. Si el contenido de la póliza o sus modificaciones no concordaren con la oferta, el asegurado podrá pedir la rectificación correspondiente dentro de los treinta días que sigan al día en que reciba la póliza. Transcurrido este plazo se considerarán aceptadas las estipulaciones de la póliza o de sus modificaciones."


"Artículo 27. Cuando se pierda o destruya una póliza, a la orden o al portador, podrá pedirse la cancelación y reposición de la misma siguiéndose un procedimiento igual al que establece la ley respectiva para la cancelación y reposición de títulos de crédito extraviados o robados. La nueva póliza que así se obtenga producirá los mismos efectos legales que la desaparecida.


"Cuando en una póliza a la orden, cualquier tenedor de ella haya consignado en el endoso respectivo la expresión ‘no transferible’, y lo haga saber a la empresa aseguradora, no será necesario el procedimiento del párrafo anterior, sino que se aplicarán las disposiciones del artículo 23".


"Artículo 28. La empresa aseguradora no tendrá derecho a compensar los créditos que tuviere contra el contratante que obtuvo la póliza con las sumas aseguradas, salvo lo dispuesto en el artículo 33 de la presente ley."


"Artículo 29. Las pólizas podrán ser nominativas, a la orden o al portador, salvo lo que dispone la presente ley para el contrato de seguros sobre la vida."


"Artículo 30. La empresa aseguradora podrá oponer al tenedor de la póliza o a los terceros que invoquen el beneficio, todas las excepciones oponibles al suscriptor originario, sin perjuicio de oponer las que tenga contra el reclamante."


De lo anterior se advierte que la póliza configura la manifestación escrita y la prueba, por excelencia, de la celebración del contrato de seguro. Además de ser el documento que la empresa aseguradora está obligada a entregar al contratante del seguro, y en el que se harán constar los derechos y obligaciones de las partes, en el contexto del propio artículo 20 de la ley de la materia. La póliza deberá contener, básicamente, los nombres y domicilios de los contratantes, la firma de la empresa aseguradora, la naturaleza de los riesgos garantizados, duración, monto de la garantía y la cuota o prima del seguro. Como se advierte, de lo anterior no se desprende que sea un título ejecutivo, ni mucho menos que por sí misma traiga aparejada ejecución, pues no reúne los requisitos que ya fueron señalados para considerar que así sea.


En efecto, ante la falta de contrato otorgado por escrito, se autoriza la prueba de su existencia a través de la confesional. Por tanto, no es necesario tener la póliza para ejercitar la acción del cobro de un seguro, a diferencia de un documento que trae aparejada ejecución.


En las pólizas de seguros, la obligación de pago está condicionada a que se den ciertos requisitos para exigir el pago, así como de que cumpla el asegurado con sus obligaciones, que se demuestre el siniestro, que éste se encuentre cubierto, y con ello la determinación del importe a recibir como indemnización, situación que no se contempla en los documentos que traen aparejada ejecución. Asimismo, la designación que se hace en el contrato de seguro respecto de la suma asegurada, corresponde al límite de responsabilidad, sin que esto implique que tal mención justifique la existencia real y actual de un derecho a favor del asegurado de cobrar el importe total de dicha suma asegurada, pues la determinación de la procedencia o improcedencia, así como la determinación del monto de la indemnización se realiza de acuerdo al ajuste, lo cual se estipula en las cláusulas que figuran en el contrato. Situación que no sucede tratándose de documentos que traen aparejada ejecución.


Si bien es cierto que en la carátula de la póliza se establece el importe de la suma asegurada como límite máximo de responsabilidad de la aseguradora frente al asegurado, también se indica el importe de la contraprestación que es la prima, en donde se hace un desglose de cómo se integra ésta, es decir, el importe por gastos fraccionado y el cobro del impuesto a cargo del asegurado.


La ley de la materia obliga a la aseguradora a expedir a solicitud y costa del asegurado, copia o duplicado de la póliza, situación que no ocurre con otros documentos que traen aparejada ejecución, como son los títulos de crédito, en donde no existe obligación a cargo del deudor de expedir tantas copias o duplicados como soliciten los acreedores, pues al destruirse o extraviarse este documento, el acreedor tendrá que solicitar su reposición o extravío mediante el procedimiento que establece la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. Al existir la posibilidad de expedirse una o más copias de la póliza, ello implica la ausencia del elemento de incorporación, ya que de lo contrario habría tantas obligaciones de pago como copias de la póliza.


La ley permite al asegurado demostrar, mediante la prueba confesional, la existencia del contrato de seguro, además de que le permite pedir un duplicado de la póliza, a la aseguradora, sin necesidad de promover un procedimiento similar a la cancelación y reposición de los títulos de crédito.


Asimismo, la ley determina una obligación de la aseguradora, en el sentido de que la póliza y todos los documentos que la integren, deben estar escritos o impresos en caracteres fácilmente legibles para que pueda surtir efectos probatorios en contra del asegurado.


La ley determina una restricción a favor de la aseguradora de no poder ejercitar la compensación de créditos cuando proceda al pago de la suma asegurada, salvo para el cobro de la prima. Por el contrario, en materia de ejecución de los documentos que traen aparejada ejecución, normalmente procede oponer la excepción de compensación, situación que se restringe en materia de seguros.


Conforme a la Ley sobre el Contrato de Seguro, en sus artículos 20 y 153,(9) se determina que en las pólizas de seguros se debe indicar el nombre del contratante, así como la designación de la cosa o persona asegurada, ya que para hacer alguna reclamación es indispensable acreditar sobre quién recae el interés asegurable, interés jurídico, situación que no se da en los títulos de crédito, en donde se permite la transferencia o circulación del documento o del derecho que el mismo contiene.


Las excepciones que la aseguradora tenga en contra del contratante, las puede oponer también en contra de quien resulte o venga a tener la calidad de tenedor de la póliza o beneficiario de la póliza, y la aseguradora también puede oponer las excepciones personales que tenga contra el reclamante. Por el contrario, cuando se ejercita la acción de cobro de un título de crédito que ya circuló, las excepciones que se pueden oponer está restringiéndolas a las establecidas en las leyes aplicables.


Es importante mencionar que de acuerdo al artículo 46(10) de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, al momento de emitir cada póliza (esté pagada o no la prima) se debe crear una reserva de riesgo en curso para cubrir las obligaciones futuras que las garantice desde la contratación, lo que implica una seguridad para los asegurados desde el inicio de la vigencia de sus seguros.


Y si en el contrato se establecen las obligaciones de las partes, en donde conste que el asegurado o beneficiario deberá dar el aviso del siniestro y entregar toda la información y documentación para acreditar el mismo, también es cierto que al momento en que se recibe el aviso del siniestro surge otra obligación por parte de la aseguradora, la cual consiste en crear una reserva para obligaciones pendientes de cumplir (derivados del conocimiento del siniestro), la cual se crea para garantizar el pago de la indemnización que pueda corresponder en caso de la procedencia del siniestro.


Pues conforme a la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, en sus artículos 50, fracción I(11) y 55 fracción II,(12) se determina que la aseguradora deberá crear una reserva hasta por el monto de la suma asegurada respecto al siniestro ocurrido, la cual podrá variarse (reducirse o incrementarse) de acuerdo al ajuste, así como por las obligaciones a cargo del asegurado (deducible o coaseguro), por lo que desde ese momento está garantizado el pago de la indemnización a favor de los asegurados.


Ahora bien, de acuerdo con el artículo 63(13) de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, las instituciones de seguros no podrán disponer de las inversiones en que hayan constituido las "reservas técnicas", sino únicamente para cumplir con las obligaciones asumidas, así como las que resulten por sentencia judicial o laudo de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, a favor de los asegurados o beneficiarios. Por tanto, los bienes en que se efectúen las inversiones de reserva, son inembargables. Lo cual se corrobora con lo establecido por el artículo 434,(14) fracción XV, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria al Código de Comercio.


En conclusión, la póliza no tiene una cantidad líquida precisamente exigible, ya que aun cuando en ellas se consigna una suma asegurada determinada, el cobro de la misma está sujeto a que el contrato esté vigente, que se haya pagado la prima, que se verifique el riesgo amparado, que el siniestro que en su caso se reclame sea procedente y que no resulte aplicable ninguna de las causas de exclusión contenidas en el clausulado o condiciones generales del propio contrato de seguro. Esto es, a que se cumpla una serie de condiciones y obligaciones estipuladas tanto en el propio contrato, como en la ley de la materia, es decir, las obligaciones que contrae la aseguradora están condicionadas a la realización de la eventualidad futura e incierta prevista en el contrato.


Una vez analizadas las características anteriores, debe concluirse que no basta que el artículo 1391 del Código de Comercio precise que el juicio ejecutivo tendrá lugar cuando se funde en documentos que traigan aparejada ejecución: "... V. Las pólizas de seguros conforme a la ley de la materia; ..."; sino que es necesario que la deuda que en dichos documentos se consigne sea cierta, exigible y líquida, esto es, cierta en su existencia, exigible, como obligación incondicional y líquida por cuanto a cuantía determinada; pero donde del propio título se desprende la liquidez del importe que viene a estar determinado, para que se pueda despachar ejecución hasta por tal cuantía o monto dentro del plazo cumplido. Amén de los elementos que se incorporan a la literalidad de la póliza a los que alude el artículo 20 de la Ley sobre el Contrato de Seguro. De ahí que no resulte procedente la vía ejecutiva mercantil con base en una póliza de seguro.


En las relatadas condiciones, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que sustenta esta Primera Sala en la presente resolución, debiendo quedar redactada con los siguientes rubro y texto:


Para ejercer la vía ejecutiva mercantil es necesario que el demandante cuente con un documento a su favor que, conforme a la ley, traiga aparejada ejecución, es decir, con un título ejecutivo, el cual debe contener, como principales requisitos, un crédito: a) cierto en su existencia; b) líquido en cuanto a cuantía determinada; y, c) exigible, como obligación incondicional. Ahora bien, el artículo 1391, fracción V, del Código de Comercio señala que traen aparejada ejecución las pólizas de seguros conforme a la ley de la materia, por lo que tal remisión expresa debe entenderse referida, en primer término, a la Ley sobre el Contrato de Seguro y, en segundo, a la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros; sin embargo, estos ordenamientos no le otorgan un carácter ejecutivo a las indicadas pólizas. Por tanto, ante esa laguna legislativa la citada fracción V debe interpretarse en el sentido de que las pólizas de seguros no son títulos ejecutivos para efectos de la procedencia de la vía ejecutiva mercantil. Lo anterior es así, porque de los artículos 19 y 20 de la Ley sobre el Contrato de Seguro se advierte que la póliza es la manifestación escrita y la prueba por excelencia de la celebración de ese contrato, pero no que sea el contrato en sí o un título ejecutivo, y mucho menos que, por sí misma, traiga aparejada ejecución, pues no reúne los aludidos requisitos para considerar que así sea. En efecto, no tiene una cantidad líquida precisamente exigible, ya que aun cuando en ella se consigna una suma asegurada determinada, su cobro está sujeto a una serie de condiciones estipuladas tanto en el propio contrato como en la ley de la materia, tales como que el contrato esté vigente, se haya pagado la prima, se verifique el riesgo amparado, el siniestro reclamado sea procedente y que no resulte aplicable alguna causa de exclusión; de manera que las obligaciones contraídas por las aseguradoras están supeditadas a la realización de la eventualidad futura e incierta prevista en el contrato respectivo, a diferencia de lo que ocurre con los títulos ejecutivos.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción entre los criterios sustentados por el Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en la misma materia y circuito, en términos del tercer considerando de esta resolución.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia la tesis formulada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece en la parte final del último considerando de este fallo.


TERCERO.-De conformidad con los artículos 195 y 197-A de la Ley de Amparo, hágase la publicación y remisión correspondientes.


N.; envíese testimonio de la presente resolución a los tribunales anteriormente señalados y, en su oportunidad, archívese el toca de la contradicción como asunto totalmente concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. (ponente) y presidente S.A.V.H.. En contra del voto del señor M.J.R.C.D., quien formulará voto particular.








______________

1. No. Registro: 342,276.


2. Quinta Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo XXXIV, página 2115.


3. Quinta Época. Instancia: Tercera Sala. Semanario Judicial de la Federación, Tomo LXII, página 236.


4. "Artículo 1403. Contra cualquier otro documento mercantil que traiga aparejada ejecución, son admisibles las siguientes excepciones:

"I. Falsedad del título o del contrato contenido en él;

"II. Fuerza o miedo;

"III. Prescripción o caducidad del título;

"IV. Falta de personalidad en el ejecutante, o del reconocimiento de la firma del ejecutado, en los casos en que ese reconocimiento es necesario;

".I.d.J.;

"VI. Pago o compensación;

"VII. Remisión o quita;

"VIII. Oferta de no cobrar o espera;

"IX. Novación de contrato.

"Las excepciones comprendidas desde la fracción IV a la IX sólo serán admisibles en juicio ejecutivo, si se fundaren en prueba documental."


5. C. y Luna, V.M., Tratado de Derecho Mercantil. 1a. ed., E.P., México, 2008.


6. Quinta Época. Tercera Sala. Semanario Judicial de la Federación, Tomo LVI, página 89.


7. Quinta Época. Tercera Sala. Semanario Judicial de la Federación, Tomo LX, página 36.


8. Artículo 2189.


9. "Artículo 153. La póliza del seguro sobre las personas, además de los requisitos del artículo 20 de la presente ley, deberá contener los siguientes:

"I. El nombre completo y fecha de nacimiento de la persona o personas sobre quienes recaiga el seguro;

"II. El nombre completo del beneficiario si hay alguno determinado;

"III. El acontecimiento o el término del cual dependa la exigibilidad de las sumas aseguradas; y

"IV. En su caso, los valores garantizados."


10. "Artículo 46. Las instituciones de seguros deberán constituir las siguientes reservas técnicas:

"I. Reservas de riesgos en curso;

"II. Reservas para obligaciones pendientes de cumplir;

"III. (Derogada, D.O.F. 16 de enero de 2002)

"IV. Las demás previstas en esta ley."


11. "Artículo 50. Las reservas para obligaciones pendientes de cumplir serán:

"I. Por pólizas vencidas, por siniestros ocurridos, y por repartos periódicos de utilidades, el importe total de las sumas que deba desembolsar la institución, al verificarse la eventualidad prevista en el contrato, debiendo estimarse conforme a las bases siguientes:

"a) Para las operaciones de vida, las sumas aseguradas en las pólizas respectivas, con los ajustes que procedan, de acuerdo con las condiciones del contrato. En obligaciones pagaderas a plazos, el valor presente de los pagos futuros, calculado al tipo de interés que fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Tratándose de rentas, el monto de las que estén vencidas y no se hayan cobrado;

"b) Para las operaciones de daños:

"1. Si se trata de siniestros en los que se ha llegado a un acuerdo por ambas partes, los valores convenidos;

"2. Si se trata de siniestros que han sido valuados en forma distinta por ambas partes, el promedio de esas valuaciones;

"3. Si se trata de siniestros respecto de los cuales los asegurados no han comunicado valuación alguna a las instituciones, la estimación se realizará con métodos actuariales basados en la aplicación de estándares generalmente aceptados. Las instituciones de seguros deberán registrar dichos métodos ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, de acuerdo a las disposiciones de carácter general que al efecto emita la propia Comisión. La Comisión Nacional de Seguros y Fianzas queda facultada, en este caso, para rectificar la estimación hecha por las empresas;

"c) Para las operaciones de accidentes y enfermedades se procederá como en las de vida, cuando se trate de capitales o rentas aseguradas por muerte o por incapacidad y como en las de daños en los demás casos;

"d) (Derogado, D.O.F. 16 de enero de 2002)

"e) Para los seguros de pensiones, derivados de las leyes de seguridad social, el monto de las rentas que estén vencidas y no se hayan cobrado.

"Las reservas a que se refieren los incisos a), b), c) y e) de esta fracción, deberán constituirse inmediatamente después de que se hayan hecho las estimaciones correspondientes.

"La Comisión Nacional de Seguros y Fianzas podrá, en cualquier momento, abocarse de oficio al conocimiento de un siniestro y mandar constituir e invertir la reserva que corresponda."


12. "Artículo 55. Las instituciones de seguros deberán constituir las reservas técnicas previstas en esta Ley para efectos de su inversión, en los términos siguientes:

"...

"II. Las reservas para obligaciones pendientes de cumplir a que se refieren las fracciones I y II del artículo 50, deberán calcularse y registrarse en los términos previstos por dichas fracciones.


13 "Artículo 63. Las inversiones de las reservas técnicas y de las operaciones a que se refieren las fracciones III bis y IV del artículo 34 de esta ley, estarán afectas a las responsabilidades contraídas por las instituciones por los contratos celebrados y no podrán disponer de ellas, total o parcialmente, sino para cumplir las obligaciones asumidas y las que resulten por virtud de sentencia ejecutoria de los tribunales de la República o por laudo de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, a favor de los asegurados o beneficiarios, de acuerdo con esta ley. Por tanto, los bienes en que se efectúen las inversiones a que se refiere este artículo, son inembargables."


14. "Artículo 434. No son susceptibles de embargo:

"...

"XV. Los demás bienes exceptuados por la ley."



VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR