Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezArturo Zaldívar Lelo de Larrea,José Ramón Cossío Díaz,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza
Número de registro22173
Fecha01 Mayo 2010
Fecha de publicación01 Mayo 2010
Número de resolución1a./J. 36/2010
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXI, Mayo de 2010, 244
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 127/2009. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO, EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, ya que se trata de una denuncia sobre una posible contradicción de criterios de Tribunales Colegiados de Circuito, en asuntos de naturaleza civil, de la competencia de esta Primera Sala.


SEGUNDO. La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, pues la realizó el Magistrado presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, órgano jurisdiccional del que proviene uno de los criterios en posible contradicción, con fundamento en lo dispuesto por el párrafo primero del artículo 197-A de la Ley de Amparo.


TERCERO. Al resolver el amparo en revisión 439/2002, el dieciséis de enero de dos mil tres, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito se pronunció en el sentido de que un contrato privado de compraventa, cuyas firmas fueron ratificadas ante notario, pero que no fue inscrito en el Registro Público de la Propiedad, sí acredita el interés jurídico necesario para la procedencia del amparo, pero no demuestra la inconstitucionalidad de la instauración y tramitación del juicio de origen, pues al no estar inscrito, el actor desconocía la existencia del contrato y el mismo no le es oponible.


"TERCERO. Son fundados los agravios antes transcritos.


"En la sentencia recurrida el Juez de Distrito a quo, estableció que a fin de acreditar su interés jurídico el quejoso aportó la documental privada consistente en la copia certificada ante el notario público número uno del Distrito Judicial de Tecali de H., Puebla, del contrato de compraventa ... pero que dicho documento era ineficaz para acreditar la propiedad y la posesión de dicho bien en favor del quejoso por carecer de fecha cierta porque tal acto jurídico no fue ratificado ante funcionario investido de fe pública o inscrito en el Registro Público de la Propiedad, y que aun cuando con fecha diez de octubre de mil novecientos noventa y cinco, se ratificaron las firmas de ese acuerdo de voluntades, dicho contrato fue certificado por el notario público hasta el veinticuatro de octubre de dos mil uno, y que por ende esta última fecha es la que debe considerarse como cierta, y que por ser posterior a la iniciación del juicio el quejoso resulta causahabiente del vendedor a través de quien fue oído y vencido en el juicio generador ...


"En contra de lo considerado por el Juez de distrito a quo, y como bien lo aduce el recurrente, debe decirse que ... es incorrecto lo establecido en la sentencia recurrida en el sentido de que tal ratificación de firmas ante el funcionario correspondiente no dé certeza de haberse celebrado dicho acto jurídico, y que por ende sea insuficiente para acreditar el interés jurídico ... esto es así, tomando en consideración que es criterio reiterado de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como de los Tribunales Colegiados de Circuito, que a los documentos privados se les cataloga de fecha cierta no sólo cuando se hacen llegar para su inscripción a un registro público, sino también cuando son presentados ante un funcionario que en razón de su oficio tiene fe pública, o en última instancia a partir de la fecha de la muerte de alguna de las partes. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia sustentada por el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, mismo que ya especializado en Materia Civil, ahora resuelve ... que dice: ‘DOCUMENTOS PRIVADOS. FECHA CIERTA DE LOS ...’ Así también, cabe mencionar que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 52/97, sostuvo la jurisprudencia ... que dice: ‘INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO, INEFICACIA DEL CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA DE FECHA INCIERTA, PARA ACREDITARLO.’ ...


"Bajo ese tenor, es factible concluir que conforme a esta última jurisprudencia, el documento que contiene el contrato privado de compraventa a que alude el quejoso, hoy recurrente, por haber sido ratificado ante notario público ... es de fecha cierta y por ende suficiente para acreditar el interés jurídico de ********** ********** ********** ********** **********, como propietario del inmueble materia del juicio generador de los actos reclamados. ...


"QUINTO. Son infundados los conceptos de violación. ...


"Así también, conviene mencionar que el artículo 1713 del cuerpo legal en cita, contenido en la sección tercera del capítulo décimo tercero, titulada ‘transmisión de derechos reales’, establece que: ‘El acto jurídico por el cual se transmitan o cedan derechos reales, debe celebrarse con las formalidades que establece la ley y para que sea oponible a tercero, deberá inscribirse en el Registro Público de la Propiedad, si se trata de derechos registrables’.


"De lo antes señalado se deduce que aun cuando es verdad que la compraventa es perfecta y obligatoria para las partes por el solo convenio de ellas respecto al bien vendido y el precio, ello sólo es aplicable tratándose justamente de las partes contratantes o que intervinieron en ese acto jurídico; por lo cual, a fin de que dicha compraventa sea oponible a terceros, es menester que sea inscrita en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, de acuerdo con lo establecido por el artículo 1713 citado. ..."


De dichas consideraciones derivó la tesis que a continuación se transcribe:


"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVII, abril de 2003

"Tesis: VI.2o.C.287 C

"Página: 1064


"COMPRAVENTA, CONTRATO PRIVADO DE. AUNQUE SEA DE FECHA CIERTA DEBE INSCRIBIRSE EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD PARA QUE SURTA EFECTOS CONTRA TERCEROS. Si bien es cierto que el contrato privado de compraventa adquiere fecha cierta cuando se presenta para su inscripción en el Registro Público de la Propiedad, o se presenta ante un fedatario público o funcionario en razón de su oficio, o cuando muere cualquiera de sus firmantes, también lo es que el hecho de que tenga fecha cierta no significa que ello le otorgue la publicidad que la operación adquiere al inscribirse en la oficina pública en cita, de manera que si los contratantes ratificaron el contrato privado de compraventa ante notario público, adquiriendo por ello fecha cierta, pero no se inscribió en el Registro Público de la Propiedad correspondiente, dicha operación no puede surtir efectos contra terceros, ya que la falta de publicidad de la compraventa impide al actor de un juicio reivindicatorio tener conocimiento de que el quejoso adquirió el bien materia de la litis de uno de los demandados antes de la instauración de la demanda y, por tanto, enderezarla en su contra.


"Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito.


"Amparo en revisión 439/2002. **********. 16 de enero de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: G.C.R.. Secretario: H.S.R.."


En idéntico sentido se pronunció el Colegiado en mención, al resolver el amparo en revisión 261/2006, el treinta y uno de agosto de dos mil seis.


Por otro lado, al resolver el amparo en revisión 10/2006, por sentencia del dieciséis de febrero de dos mil seis, el colegiado de referencia sustentó el criterio según el cual, el documento de fecha cierta no es suficiente para demostrar el interés jurídico necesario para la procedencia del juicio de amparo, si no está inscrito en el Registro Público de la Propiedad, por no ser oponible a terceros.


La parte considerativa de dicha ejecutoria, en lo que interesa, es del tenor literal siguiente:


"TERCERO. ...


"Ahora bien, de las actuaciones concernientes al juicio natural, remitidas en copia certificada como anexo al informe justificado rendido por la autoridad jurisdiccional responsable, mismas que tienen valor probatorio pleno, en términos de lo dispuesto en los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, por disposición expresa de su numeral 2, se desprende que ********** ********** **********, promovió juicio reivindicatorio en contra de ********** ********** y **********, **********, sustentando su demanda respectiva en el contrato de compraventa celebrado el veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y dos, entre ********** **********, como vendedora, y la aludida ********** ********** **********, como compradora, del predio urbano ubicado en **********, del **********, perteneciente al Distrito Judicial de ********** **********, con las siguientes medidas y ********** ********** **********, ********** ********** **********, colinda con ********** **********; al oriente, ********** ********** ********** **********; y al poniente, ********** ********** **********, colinda con propiedad de ********** ********** y ********** **********; el cual fue consignado en el instrumento público número ********** ********** **********, expedido por la Notaría Pública ********** del Distrito Judicial de ********** **********, y presentado en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, del Distrito Judicial de ********** ********** ********** **********, a las **********, ********** **********, del ********** ********** del día siguiente, con el ********** ********** ********** **********, a fojas ********** ********** , tomo uno, del libro **********. (fojas **********)


"Asimismo, la sentencia que culminó el debate primigenio, declaró probada la acción ejercida por ********** ********** **********, y en consecuencia la declaró dueña del inmueble materia de esa litis natural. (fojas ********** ********** ********** ********** **********). En este entorno, con independencia de la validez que como acto jurídico pudiera tener el contrato de compraventa privado, ratificado ante notario público, que exhibe el amparista, lo cual no es materia del juicio constitucional, por lo que ve al presente juicio de garantías, tal documento no es idóneo para justificar el interés jurídico del promovente, en función de que pretende hacerlo valer frente a terceros, sin que esto sea factible, en la medida que no se encuentra inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio correspondiente, en tanto que el presentado por la parte actora en el juicio natural, sí lo está; sin que obste la circunstancia de que el referido contrato privado de compraventa que el peticionario del amparo exhibe en la causa constitucional sea de fecha cierta, al haber sido presentado para su ratificación ante un notario público, porque el motivo por el que el citado documento no es útil para sustentar el mencionado presupuesto procesal, es que no puede ser opuesto frente a cualquier persona que no sean las que intervinieron en dicho acto, como en el caso sucede respecto de los actores en el debate primigenio e inclusive, de los ahí demandados.


"Esto es, admitir el referido contrato privado de compraventa, como elemento idóneo para acreditar el interés jurídico de la quejosa, implicaría desconocer las prescripciones legales transcritas, de las que únicamente puede nacer dicho presupuesto procesal, en la medida que esas disposiciones señalan con toda claridad que para que un contrato traslativo de dominio de inmuebles o derechos reales, pueda ser oponible y surta efectos frente a terceros, es indispensable que se inscriba en el Registro Público de la Propiedad, de modo que si el impetrante no se ubica en tal condición normativa, en razón de que el documento que exhibe carece del indicado requisito, entonces, no justifica su interés jurídico en el juicio de amparo, porque se insiste, la pretensión del quejoso es que el documento que presenta sea oponible frente a terceros, sin satisfacer las condiciones legales para tal finalidad. ...


"Por último, es necesario insistir y aclarar que las precedentes consideraciones sólo versan sobre el examen del interés jurídico del quejoso en el presente juicio de garantías, sin que involucren declaración alguna fuera de tal finalidad respecto del contrato privado de compraventa ratificado ante notario público que dicho impetrante exhibe con la demanda de amparo.


"Por consiguiente, lo que procede es decretar el sobreseimiento en el juicio de amparo, acorde a lo señalado en el artículo 74, fracción III, de la ley de la materia; sobreseimiento que debe hacerse extensivo a los actos reclamados de las autoridades señaladas como ejecutoras, por no haberse impugnado por vicios propios, en razón de que en la sentencia recurrida se omitió hacer dicho pronunciamiento y este Tribunal Colegiado se encuentra obligado a corregir tal deficiencia. ..."


De lo anterior se desprende que el colegiado en mención, al resolver el juicio de amparo en revisión **********, el dieciséis de enero de dos mil tres, sostuvo el criterio según el cual, para acreditar el interés jurídico mediante un acto traslativo de dominio, bastaba con que el mismo fuera de fecha cierta, sin ser necesario que estuviera inscrito en el Registro Público de la Propiedad. Posteriormente, al resolver el juicio de amparo en revisión 10/2006, por sentencia del dieciséis de febrero de dos mil seis, abandonó dicho criterio y sostuvo el criterio contrario, en el sentido de que para acreditar el interés jurídico, no bastaba con que el acto traslativo fuera de fecha cierta, sino que además debía estar inscrito en el Registro Público de la Propiedad. Y por último, al resolver el amparo en revisión **********, el treinta y uno de agosto de dos mil seis, dicho colegiado volvió a abandonar su criterio y retomó el criterio anterior, esto es, sostuvo que para acreditar el interés jurídico, basta con que el acto traslativo sea de fecha cierta, aunque no esté inscrito en el Registro Público de la Propiedad; por lo que el juicio de amparo es procedente, aunque deba negarse el amparo. En consecuencia, debe tomarse ésta como tesis del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, por ser la última que adoptó.


CUARTO. Por otra parte, el criterio del Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito se sustentó al resolver el amparo en revisión **********, el veinticinco de febrero de dos mil cinco, en donde consideró que no basta que se demuestre la existencia del contrato de compraventa, para demostrar el interés jurídico de la parte quejosa, ya que ello únicamente surte efectos entre las partes, y no contra terceros, por lo que es indispensable que el contrato de compraventa de un bien inmueble esté inscrito en el Registro Público de la Propiedad, para demostrar el interés jurídico en el juicio de amparo.


El citado razonamiento se desprende de la siguiente transcripción de la ejecutoria de referencia:


"QUINTO. Son ineficaces los agravios expresados.


"...


"Es de expresar, que en el juicio de garantías el juzgador previamente a decidir el fondo del asunto planteado, debe, de oficio, examinar si el promovente del amparo justifica o no su interés para demandar la protección federal, esto es, si es titular de un derecho legítimamente tutelado, contra los actos que reclama, y por consiguiente si existe el perjuicio base del amparo, lo que fue el motivo para que atendiera a la copia certificada de la escritura de compra venta que aportó el recurrente con su demanda de amparo, y con la que pretendió justificar ese interés; de manera que es la ley de la materia, la que exige en el artículo 73, último párrafo, examinar si existe alguna causa de improcedencia, lo que condujo al juzgador a considerar demostrada la causal que prevé la fracción V, del numeral en consulta.


"Ahora, los artículos 2124 y 2125 del Código Civil del Estado, a que se refiere el recurrente, establecen:


"‘Artículo 2124. Habrá compraventa, cuando uno de los contratantes se obliga a transferir un derecho o la propiedad de una cosa y el otro a su vez se obliga a pagar por ello un precio cierto y en dinero.’


"‘Artículo 2125. Por regla general, la venta es perfecta y obligatoria para las partes cuando han convenido sobre la cosa y su precio, aunque la primera no haya sido entregada, ni el segundo satisfecho.’


"De esos numerales, si bien, como se aduce, se advierte que basta para que se dé la compra venta, que se fije la cosa y el precio, esto es, no se requieren más formalidades para que el acto jurídico surta efectos entre las partes; sin embargo, en la especie no se examinó por el a quo la validez del pacto entre los contratantes, por lo que no se pronunció al respecto; sino que decretó el sobreseimiento del juicio de garantías, porque consideró que no resulta eficaz la escritura del quejoso para oponerla a terceros, en el caso, a la parte actora en el juicio del que emana el acto reclamado, en tanto que la apuntada escritura no se inscribió en el Registro Público de la Propiedad, de manera que la misma en términos de los artículos 2197, 2883, fracción I, y 2884, del Código Civil del Estado, no resulta eficaz para demostrar un interés legítimamente tutelado frente a terceros, en el caso, frente a la parte actora en el juicio sumario hipotecario **********, y por ende, para impetrar el juicio de garantías. ..."


De la anterior ejecutoria de amparo se redactó la tesis que a continuación se transcribe:


"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXIII, enero de 2006

"Tesis: XIII.3o.5 C

"Página: 2389


"INTERÉS JURÍDICO EN EL JUICIO DE AMPARO. LA ESCRITURA DE PROPIEDAD NO INSCRITA EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD, AL NO SER OPONIBLE FRENTE A TERCEROS, TITULARES DE UN DERECHO REAL, CARECE DE EFICACIA PARA ACREDITARLO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE OAXACA). El contrato de compraventa, conforme a los artículos 2197, 2883, fracción I y 2884 del Código Civil para el Estado de Oaxaca, debe inscribirse en el Registro Público de la Propiedad a efecto de que pueda surtir efectos ante terceros, dada la publicidad que la inscripción otorga a tales actos jurídicos; por tanto, si la escritura presentada para acreditar el interés jurídico en el amparo, no se encuentra inscrita, sólo surte efectos entre las partes, pero no es oponible a terceros que deducen un derecho real, por lo que con ella, no se justifica el interés jurídico; en la medida en que la publicidad que adquiere el título a través de la inscripción, satisface la necesidad de que cualquier persona sepa de la existencia de los derechos que se inscriben, evitando los fraudes, los abusos, la ocultación de gravámenes, pues pone de manifiesto la condición de los inmuebles y hace seguros los hechos y actos jurídicos traslativos de la propiedad.


"Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito.


"Amparo en revisión 14/2005. **********. 25 de febrero de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: R.R.M.. Secretaria: R.R.N.."


Dicho Tribunal de Circuito aplicó el criterio en cita al resolver el amparo en revisión **********, el diez de marzo de dos mil nueve.


Por otro lado, al resolver el amparo en revisión número **********, el colegiado de referencia confirmó una sentencia de amparo en la que se concedió el amparo a la quejosa, por considerar que justificó su interés jurídico mediante un documento de fecha cierta, aunque no hubiere sido inscrito en el Registro Público de la Propiedad. Sin embargo, el Colegiado confirmó dicha sentencia por considerar que los agravios eran inoperantes, al no combatir todas las consideraciones del Juez de Distrito. De ello se deriva, que dicho colegiado no abandonó el criterio plasmado en la tesis transcrita.


QUINTO. La postura del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, contenida en la ejecutoria del diecinueve de febrero de dos mil nueve, dictada en el amparo en revisión **********, derivó de la consideración según la cual, para tener por acreditado el interés jurídico de la parte quejosa, es suficiente que el contrato privado de compraventa sea de fecha cierta, ratificado ante un notario público. Asimismo, dicho Colegiado señaló no estar de acuerdo con la tesis según la cual, además de ser de fecha cierta, el documento en cuestión tendría que haber sido inscrito en el Registro Público de la Propiedad.


La parte considerativa de la ejecutoria del Tribunal Colegiado de Circuito en cita que interesa, es la que a continuación se transcribe:


"... Por otra parte, en el presente caso se soslayó ponderar que de acuerdo con el criterio sustentado y reiterado por nuestro Máximo Órgano de Justicia, un documento privado de fecha cierta adquiere plena eficacia probatoria y, por ende, resulta idóneo para acreditar, dentro del juicio de garantías relativo, la causa generadora de la posesión argüida por la parte quejosa, revelándose así el interés jurídico que le asiste para reclamar el acto de desposeimiento respectivo, certeza de temporalidad que se adquiere a partir de la fecha del fallecimiento de cualquiera de las partes involucradas en el acto jurídico que le dio origen o de la fecha en que sea presentado ante un funcionario legalmente facultado para dar fe de su existencia.


"Sobre el particular, resulta aplicable el criterio sustentado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia dirimente de contradicción de tesis que con el número P./J. 1/2002 ...


"‘POSESIÓN. PARA QUE SEA OBJETO DE PROTECCIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, CUANDO EL QUEJOSO SE OSTENTA COMO PERSONA EXTRAÑA AL JUICIO DEL ORDEN CIVIL, DEBE ACREDITAR SU DERECHO A POSEER CON UN TÍTULO SUSTENTADO EN ALGUNA FIGURA JURÍDICA O PRECEPTO DE LAS LEGISLACIONES SECUNDARIAS RELATIVAS. En virtud de que de los antecedentes y reformas al artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no se desprende la existencia de datos o elementos que puedan servir para determinar qué tipo de posesión es la que debe protegerse mediante el juicio de amparo, esto es, si se trata de aquella que se funda en un título sustentado en una figura jurídica prevista en la ley que genere el derecho a poseer o si es la simple tenencia material de las cosas, independientemente de que se tenga o no derecho de posesión sobre éstas, es indudable que se debe recurrir al estudio e interpretación de las disposiciones legales que han regulado y regulan esa institución, y de las que colateralmente se relacionan con ellas, así como atender de manera especial a los graves problemas y consecuencias que en la práctica presenta el no exigir título alguno, por lo que la posesión protegida por la citada disposición constitucional no es otra que la definida por el derecho común. Sin embargo, aun cuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 790 del Código Civil para el Distrito Federal (similar al de todas las legislaciones civiles locales del país), es poseedor de una cosa el que ejerce sobre ella un poder de hecho, debe entenderse que tal poder no constituye un hecho con consecuencias jurídicas, sino más bien la manifestación del derecho que se tiene para poseer un bien determinado, que debe tener origen en alguna de las figuras contempladas en las legislaciones relativas; por tanto, para que la posesión sea objeto de protección a través del juicio de amparo indirecto, cuando el quejoso se ostenta como persona extraña al juicio civil, es necesaria la existencia de un título que se sustente en alguna figura jurídica o precepto legal que genere el derecho a poseer, de manera que el promovente tenga una base objetiva, que fundada y razonablemente produzca la convicción de que tiene derecho a poseer el bien de que se trate, entendiéndose por título la causa generadora de esa posesión. No obstante lo anterior, las decisiones del órgano de control de constitucionalidad sobre la eficacia del título, tienen efectos exclusivos en el juicio de garantías, sin decidir sobre el derecho sustantivo, esto es, respecto del derecho a la posesión del bien relativo, ya que estas cuestiones deberán ser dilucidadas ante la potestad común.’


"Asimismo, tienen aplicación al caso las diversas jurisprudencias sustentadas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mismas que con los números 1a./J. 96/2007 y 1a./J. 44/2005 ... a la letra, rezan:


"‘INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. PUEDE ACREDITARSE CON EL CONTRATO PRIVADO TRASLATIVO DE DOMINIO CUYAS FIRMAS SE RATIFICAN ANTE NOTARIO, PORQUE ES UN DOCUMENTO DE FECHA CIERTA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que un documento privado es de fecha cierta, entre otros supuestos, desde el momento en que se entrega a un funcionario en razón de su oficio. Ahora bien, entre las funciones de los notarios está la de dar fe pública para hacer constar los actos y hechos jurídicos a los que los interesados deban o quieran dar autenticidad y fuerza probatoria, así como la de expedir las certificaciones que procedan legalmente, de manera que la certificación de una ratificación de firmas que calzan un contrato privado otorga la certeza de que al menos en la fecha en que ésta se efectúa, ya se había celebrado el acto traslativo de dominio, evitando con ello el riesgo de un fraude contra los acreedores. Así, mientras no se declare judicialmente su falsedad, la certificación del notario convierte al documento privado en uno público con valor probatorio pleno de la celebración del acto jurídico que se ratificó, no respecto del contenido del documento, pero sí en cuanto a la ratificación de las firmas; de ahí que constituye prueba suficiente para acreditar ante el juzgador que la propiedad del bien se transmitió antes de que se practicara el embargo que motiva la interposición del juicio de amparo, es decir, sirve para justificar la existencia de un agravio en contra del comprador ante la privación de su propiedad y, por tanto, para acreditar el interés jurídico para solicitar la protección constitucional.’


"‘DOCUMENTO PRIVADO DE FECHA CIERTA. PARA CONSIDERARLO COMO TAL ES SUFICIENTE QUE SE PRESENTE ANTE NOTARIO PÚBLICO Y QUE ÉSTE CERTIFIQUE LAS FIRMAS PLASMADAS EN ÉL. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la fecha cierta de un documento privado es aquella que se tiene a partir del día en que tal instrumento se inscriba en un Registro Público de la Propiedad, desde la fecha en que se presente ante un fedatario público, y a partir de la muerte de cualquiera de los firmantes. De no darse estos supuestos, no puede otorgársele valor probatorio al instrumento privado con relación a terceros, pues tales acontecimientos tienen como finalidad dar eficacia probatoria a la fecha que consta en él y con ello certeza jurídica. Esto es, las hipótesis citadas tienen en común la misma consecuencia que es dar certeza a la materialidad del acto contenido en el instrumento privado a través de su fecha, para tener una precisión o un conocimiento indudable de que existió, con lo que se evita la realización de actos fraudulentos o dolosos, como sería que se asentara una fecha falsa. Por tanto, el solo hecho de que se presente un instrumento privado ante un fedatario público y que éste certifique las firmas plasmadas en él, es suficiente para que produzca certeza sobre la fecha en la que se realizó su cotejo, ya que tal evento atiende a la materialidad del acto jurídico a través de su fecha y no de sus formalidades.’


"Con base en lo precedentemente razonado y tomando en consideración que el referido contrato privado de compraventa resulta de fecha cierta, dado que, según se ve, en la misma ocasión de su celebración (**********), comparecieron los contratantes a ratificar su contenido y sus firmas ante el notario público número ********** (folios ********** del cuaderno de amparo) y, atendiendo, además, que no existe prueba de la declaración judicial que determinara su insubsistencia legal, debe concluirse entonces que dicho documento resulta suficiente para tener por demostrada la compraventa aducida por la parte quejosa como causa generadora de la posesión que dijo ejercer sobre el inmueble afecto, debiendo agregarse a lo anterior que la fecha en que fue ratificado el multicitado consensual resulta anterior al embargo practicado dentro del juicio natural sobre el inmueble afecto, pues, de acuerdo con las constancias de autos, las cuales merecen plena eficacia, por tratarse de copias certificadas de actuaciones judiciales, en términos de lo dispuesto por los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en materia de amparo, se advierte que el secuestro judicial del referido bien raíz se realizó el veintiséis de abril del año en cita, mientras que su traba real tuvo verificativo el doce de mayo siguiente (folios ********** del cuaderno de pruebas). ...


"VI. Son esencialmente fundados los transcritos conceptos de violación, cuyo estudio también se realizará de manera global, dada su estrecha vinculación y reiteración. ...


"En las apuntadas condiciones, demostrada la ilegalidad tanto de la sentencia recurrida como del acto reclamado, lo procedente será revocar aquel fallo y otorgar el amparo impetrado a efecto de que se restituya al quejoso en el goce y disfrute del inmueble afecto al juicio de origen, en razón de haber acreditado en el presente juicio de garantías que con relación al mismo venía ejerciendo su detentación legal, merced al contrato privado de compraventa que aquí exhibió.


"La medida anterior deberá hacerse extensiva a los actos de ejecución que en vía de consecuencia fueron impugnados.


"VII. Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 196, fracción III, segundo supuesto, de la Ley de Amparo, deberá denunciarse la posible contradicción de tesis existente entre lo sostenido en el considerando cuarto de esta ejecutoria y lo expresado en las tesis aisladas números XIII.3o.5 C y VI.2o.C.287 C, consultables, respectivamente, en las páginas dos mil trescientos ochenta y nueve y, mil sesenta y cuatro, de los Tomos XXIII, enero de 2006 y, XVII, abril de 2003, ambos del Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, ya que este órgano de control constitucional considera que en el caso resultaba suficiente para tener por acreditado el interés jurídico de la parte quejosa el contrato privado de compraventa que exhibió, en razón de ser de fecha cierta, por haberse ratificado ante un notario público, criterio contrario al adoptado en las tesis destacadas, pues ahí se sostuvo que aun siendo de fecha cierta un contrato privado de compraventa, resulta insuficiente, por sí solo, para acreditar dicho interés, hasta en tanto no se inscribiera en la oficina registral correspondiente. ..."


SEXTO. Esta Primera Sala considera que en la especie sí existe contradicción entre las tesis sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al fallar los amparos en revisión ********** y **********, así como por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión **********, y la tesis sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito, al resolver los amparos en revisión ********** y **********; pues los tres colegiados contendientes decidieron esencialmente sobre una misma cuestión jurídica, consistente en determinar si un contrato de compraventa debe o no estar inscrito en el Registro Público de la Propiedad para demostrar el interés jurídico necesario para la procedencia del juicio de amparo, y sin embargo adoptaron posturas discrepantes en sus resoluciones, lo cual provoca la contradicción de tesis que debe resolver esta Primera Sala.


Ello es así, debido a que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión del día treinta de abril de dos mil nueve emitió un nuevo criterio, en el cual estimó que para la existencia de la contradicción de tesis no es requisito indispensable que los aspectos fácticos de los asuntos de los que derivaron los criterios en oposición, sean exactamente iguales, siempre que se haya tratado la misma cuestión jurídica, arribándose a conclusiones discrepantes, tal como se aprecia de su transcripción:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXX, julio de 2009

"Tesis: P. XLVI/2009

"Página: 68


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 26/2001, DE RUBRO: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’). De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpe la jurisprudencia citada al rubro, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ impide el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución.


"Contradicción de tesis 36/2007-PL. **********. 30 de abril de 2009. Unanimidad de diez votos. Ausente: S.S.A.A.. Ponente: M.B.L.R.. Secretario: A.V.A.."


Por tanto, no es obstáculo para la existencia de la contradicción de tesis, a que se refiere el presente asunto, el hecho de que uno de los Tribunales Colegiados contendientes no se haya ocupado de la cuestión relativa a si el contrato de compraventa debe ser de fecha cierta o no, sino que únicamente se pronunció en el sentido de que tenía que estar inscrito en el Registro Público, a efecto de acreditar el interés jurídico, pues tal es la cuestión jurídica en la que existió pronunciamiento discrepante como se señala enseguida.


En efecto, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito sostuvo que para acreditar el interés jurídico, no es necesario que el acto traslativo de dominio esté inscrito en el Registro Público de la Propiedad, por lo que el respectivo juicio de amparo es procedente, aunque deba negarse el amparo, porque al no estar registrado, dicho documento no pueda tener efectos frente a terceros.


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, sostuvo que para tener por acreditado el interés jurídico de la parte quejosa, sólo es necesario que el contrato privado de compraventa sea de fecha cierta, ratificado ante un notario público; y dejó entrever que en su concepto, no es indispensable que el contrato de compraventa de un bien inmueble esté inscrito en el Registro Público de la Propiedad, para demostrar el interés jurídico en el juicio de amparo.


Por el contrario, el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito, sostuvo que no basta que el contrato de compraventa pueda considerarse existente, para demostrar el interés jurídico de la parte quejosa, ya que ello únicamente surte efectos entre las partes, y no contra terceros, por lo que es indispensable que el contrato de compraventa de un bien inmueble esté inscrito en el Registro Público de la Propiedad, para demostrar el interés jurídico en el juicio de amparo.


De esa manera se configura la contradicción de tesis respecto de la cuestión concerniente a si debe o no estar inscrito en el Registro Público de la Propiedad el contrato de compraventa, con el que se pretenda demostrar el interés jurídico necesario para que sea procedente el juicio de amparo.


Tampoco es obstáculo para la existencia de la contradicción de tesis, que los Tribunales Colegiados contendientes se hayan basado en normas distintas, pues independientemente de ello, resolvieron una cuestión en materia de amparo, y mientras que uno de ellos se pronunció expresamente en el sentido de que el contrato de compraventa debe estar inscrito en el Registro Público para demostrar el interés jurídico, el diverso Tribunal Colegiado denunciante señaló que ello no era necesario, si el contrato estaba ratificado ante notario.


De la misma manera, no es obstáculo para la existencia de la contradicción de tesis de mérito, el hecho de que el Tribunal Colegiado denunciante haya basado su argumentación en varias tesis de este Alto Tribunal, toda vez que no se contraponen al tema jurídico materia de la contradicción, esto es, a si la inscripción en el Registro Público de la Propiedad es o no requisito para considerar que un contrato privado de compraventa demuestre el interés jurídico.


SÉPTIMO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio de esta Primera Sala que enseguida se establece.


Según se precisó en el considerando que antecede, el tema de este procedimiento de contradicción de tesis consiste en dilucidar si un contrato de compraventa debe o no estar inscrito en el Registro Público de la Propiedad para demostrar el interés jurídico necesario para la procedencia del juicio de amparo.


Para abordar este tema correctamente, conviene analizar en primer término las normas de las que se derivan la existencia, la forma y los efectos del contrato de compraventa, contenidas en los artículos 2248, 2316, 1833, 2228, 2229, 2249, 2014 y 2322 del Código Civil Federal, así como en los ordenamientos de las entidades en donde ejercen jurisdicción los Tribunales Colegiados involucrados en esta contradicción de tesis, esto es, en los artículos 2124, 2190, 1714, 2104, 2105, 2125, 1884 y 2197 del Código Civil para el Estado de Oaxaca, 1850, 1907, 1307, 1765, 1766, 1851, 1522 y 1252 del Código Civil para el Estado de Jalisco, y 2121, 2182, 1493, 1494, 1927, 1931, 2122, 2123, 1716, 1713 y 2988, fracción I, del Código Civil para el Estado de Puebla, en el texto vigente al momento de la emisión de la ejecutoria del Colegiado respectivo. Dichos preceptos se transcriben a continuación:


Código Civil Federal


"Artículo 2248. Habrá compra-venta cuando uno de los contratantes se obliga a transferir la propiedad de una cosa o de un derecho, y el otro a su vez se obliga a pagar por ellos un precio cierto y en dinero."


"Artículo 2316. El contrato de compra-venta no requiere para su validez formalidad alguna especial, sino cuando recae sobre un inmueble."


"Artículo 1833. Cuando la ley exija determinada forma para un contrato, mientras que éste no revista esa forma no será válido, salvo disposición en contrario; pero si la voluntad de las partes para celebrarlo consta de manera fehaciente, cualquiera de ellas puede exigir que se dé al contrato la forma legal."


"Artículo 2228. La falta de forma establecida por la ley, si no se trata de actos solemnes, así como el error, el dolo, la violencia, la lesión, y la incapacidad de cualquiera de los autores del acto, produce la nulidad relativa del mismo."


"Artículo 2229. La acción y la excepción de nulidad por falta de forma compete a todos los interesados."


"Artículo 2249. Por regla general, la venta es perfecta y obligatoria para las partes cuando se han convenido sobre la cosa y su precio, aunque la primera no haya sido entregada, ni el segundo satisfecho."


"Artículo 2014. En las enajenaciones de cosas ciertas y determinadas, la traslación de la propiedad se verifica entre los contratantes, por mero efecto del contrato, sin dependencia de tradición ya sea natural, ya sea simbólica; debiendo tenerse en cuenta las disposiciones relativas del Registro Público."


"Artículo 2322. La venta de bienes raíces no producirá efectos contra tercero sino después de registrada en los términos prescritos en este código."


Código Civil para el Estado de Oaxaca


"Artículo 2124. Habrá compraventa, cuando uno de los contratantes se obliga a transferir un derecho o la propiedad de una cosa y el otro a su vez se obliga a pagar por ello un precio cierto y en dinero."


"Artículo 2190. El contrato de compraventa no requiere para su validez formalidad alguna especial, sino cuando recae sobre un inmueble."


"Artículo 1714. Cuando la ley exija determinada forma para un contrato, mientras que éste no revista esa forma no será válido, salvo disposición en contrario; pero si la voluntad de las partes para celebrarlo consta de manera fehaciente, cualquiera de ellas puede exigir que se dé al contrato la forma legal."


"Artículo 2104. La falta de norma establecida por la ley, si no se trata de actos solemnes, así como el error, el dolo, la violencia, la lesión, y la incapacidad de cualquiera de los autores del acto, produce la nulidad relativa del mismo."


"Artículo 2105. La acción y la excepción de nulidad por falta de forma compete a todos los interesados."


"Artículo 2125. Por regla general, la venta es perfecta y obligatoria para las partes cuando han convenido sobre la cosa y su precio, aunque la primera no haya sido entregada, ni el segundo satisfecho. ..."


"Artículo 1884. En las enajenaciones de cosas ciertas y determinadas, la traslación de la propiedad se verifica entre los contratantes por mero efecto del contrato, sin dependencia de tradición ya sea natural, ya sea simbólica; debiendo tenerse en cuenta las disposiciones relativas del Registro Público."


"Artículo 2197. La venta de los bienes raíces, cualquiera que sea su valor, no producirá efectos contra tercero sino después de registrado en los términos prescritos en este código."


Código Civil para el Estado de Jalisco


"Artículo 1850. La compraventa es un contrato por virtud del cual una persona transfiere a otra la propiedad de un bien, a cambio de un precio cierto y en dinero."


"Artículo 1907. El contrato de compraventa no requiere de formalidad alguna especial, sino cuando recae sobre inmueble."


"Artículo 1307. Cuando la ley exija determinada forma de un contrato, mientras que éste no revista la misma forma, no será válido, salvo disposición en contrario; pero si la voluntad de las partes para celebrarlo consta de una manera fehaciente, y alguna de ellas lo hubiere cumplido de modo voluntario aunque sea parcialmente con la aceptación de la otra, cualesquiera puede exigir que se dé al contrato la forma legal."


"Artículo 1765. La falta de forma establecida por la ley, así como el error, el dolo, la violencia, la lesión, la reticencia, y la incapacidad de ejercicio de cualesquiera de los autores del acto produce la nulidad relativa del mismo."


"Artículo 1766. La acción y la excepción de la nulidad por falta de forma compete a todos los interesados."


"Artículo 1851. Por regla general, la venta es perfecta y obligatoria para las partes cuando se han convenido en forma sobre el bien y su precio, aunque la primera no haya sido entregada, ni el segundo satisfecho."


"Artículo 1522. En las enajenaciones de bienes ciertos y determinados, la traslación de la propiedad se verifica entre los contratantes, por mero efecto del contrato, sin dependencia de tradición, ya sea natural, ya sea simbólica; debiendo tenerse en cuenta las disposiciones relativas del Registro Público de la Propiedad."


"Artículo 1252. Mediante el Registro Público de la Propiedad se da publicidad a los actos jurídicos que conforme a la ley precisan de ese requisito para surtir efectos contra terceros."


Código Civil para el Estado de Puebla


"Artículo 2121. La compraventa es un contrato por el cual una de las partes, llamada vendedor, transfiere a la otra la propiedad de un bien, obligándose ésta última, que es el comprador, el pago de un precio cierto y en dinero."


"Artículo 2182. La venta de un inmueble cualquiera que sea el valor de éste, se otorgará en escritura pública."


"Artículo 1493. Es nulo el contrato que no tenga la forma establecida por la ley."


"Artículo 1494. En el caso del artículo anterior, si la voluntad de las partes para celebrarlo consta fehacientemente, cualquiera de ellas puede exigir que se dé al contrato la forma legal."


"Artículo 1927. La falta de forma establecida por la ley, si no se trata de actos solemnes, así como el error, el dolo, la violencia, la lesión y la incapacidad de cualquiera de los autores del acto, produce la nulidad relativa del mismo."


"Artículo 1931. Cuando la falta de forma produzca nulidad del acto, si la voluntad de las partes se declaró de una manera indubitable y no se trata de un acto revocable, cualquiera de los interesados puede exigir que el acto se otorgue en la forma prescrita por la ley."


"Artículo 2122. La venta es perfecta y obligatoria para las partes, por el sólo convenio de ellas respecto al bien vendido y el precio, aunque el primero no haya sido entregado ni el segundo satisfecho."


"Artículo 2123. Desde el momento que la compra-venta es perfecta, conforme a los artículos 1445, 1716, y 2122, pertenece el bien al comprador y el precio al vendedor, teniendo cada uno de ellos derecho de exigir del otro el cumplimiento del contrato."


"Artículo 1716. En las enajenaciones de bienes ciertos y determinados, la traslación de la propiedad se verifica entre los contratantes por mero efecto del contrato, sin dependencia de tradición ya sea natural, ya simbólica, salvo convenio en contrario."


"Artículo 1713. El acto jurídico por el cual se transmitan o cedan derechos reales, debe celebrarse con las formalidades que establece la ley y para que sea oponible a tercero, deberá inscribirse en el Registro Público de la Propiedad, si se trata de derechos registrables."


"Artículo 2988 (actualmente derogado). Se inscribirán en el registro:


"I. Las escrituras en las cuales conste la adquisición, transmisión, modificación, gravamen o extinción de la propiedad de inmuebles o derechos reales; ..."


De los preceptos en cita se desprende que en las legislaciones analizadas cobran aplicación las siguientes normas:


1) Que el contrato de compraventa es aquel por el que una de las partes se obliga a transferir la propiedad de una cosa o de un derecho, y la otra parte se compromete a pagar un precio cierto y en dinero.


2) Que dicho contrato, para su validez, no requiere de formalidades especiales, sino sólo cuando se trate de la compraventa de bienes inmuebles, esto es, sí se requiere una formalidad escrita para la compraventa de inmuebles.


3) Que la falta de forma produce la nulidad relativa del contrato, pero dicha nulidad es subsanable mediante la acción pro forma, accesible a todo interesado.


4) Que en los contratos traslativos de propiedad, como es la compraventa, la transmisión de la propiedad se verifica entre las partes por mero efecto del contrato.


5) Que para que el acto traslativo de propiedad tenga efectos frente a terceros, debe inscribirse en el Registro Público de la Propiedad.


Como puede observarse, de los cuatro códigos que se citan, se deriva que el contrato de compraventa existe desde el momento en que uno de los contratantes se obliga a transferir la propiedad de una cosa o de un derecho, y la otra parte se obliga a pagar a cambio un precio cierto y en dinero, y que la traslación de propiedad se verifica en el mismo instante en que se celebra el contrato, debiendo dejarse a salvo, por supuesto, los derechos de terceros con buena fe registral.


Se advierte, asimismo, que el hecho de que en ciertos casos se establezca una determinada formalidad para la celebración del contrato, no significa que la ausencia de dicha formalidad produzca inexistencia del contrato, sino que se trata de una ineficacia subsanable a través de la acción pro forma.


Lo anterior se deriva de que existen por una parte elementos de existencia del contrato de compraventa, como el consentimiento de las partes, consistente en que el vendedor se obliga a transferir la propiedad de un objeto, así como entregar al comprador la cosa vendida; mientras que el comprador contrae la obligación de pagar al vendedor un precio cierto y en dinero por la cosa materia de la compraventa. Sin dichos elementos esenciales, no puede existir compraventa.


Y, por otra parte, existen elementos formales del acto jurídico, específicamente la formalidad escrita establecida para ciertos casos respecto del contrato de compraventa; sin cuya actualización, existe el contrato, produce sus efectos, pero adolece de un vicio subsanable.


Expuestos los aspectos fundamentales y formales de validez del contrato de compraventa, debe enseguida examinarse la legislación concerniente a las hipótesis en las que se deben inscribir en el Registro Público de la Propiedad los contratos traslativos de dominio, y los efectos que produce la referida inscripción, con el propósito de contar con el mayor número de elementos jurídicos y así poder determinar si un contrato de compraventa debe o no estar inscrito en el Registro Público de la Propiedad para demostrar el interés jurídico necesario para la procedencia del juicio de amparo.


Para ello, es necesario señalar que el Registro Público es una institución que sirve para dar publicidad a los actos jurídicos que deban ser inscritos, como en ciertos casos la compraventa de inmuebles, y tiene como finalidad que los terceros ajenos a la relación contractual puedan tener conocimiento de la celebración de esos actos, y de la titularidad de los bienes enajenados, a fin de evitarles fraudes y perjuicios como consecuencia de la ignorancia de los mismos, por lo cual dicho Registro Público tiene como propósito permitir a cualquier interesado que se entere de las operaciones traslativas de dominio de algún determinado bien inmueble que conforme a la ley debe inscribirse en el citado registro para que surta efectos en contra de terceros y no solamente entre las partes contratantes.


Así lo corroboran los artículos 3007, 3008, 3009 y 3010 del Código Civil Federal, los artículos 1252, 1253 y 1254 de la legislación civil para el Estado de Jalisco, los artículos 2880, 2884 y 2886 del Código Civil de Oaxaca, y los artículos 2989 y 2992 del Código Civil para el Estado de Puebla, así como los criterios de la anterior Tercera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que enseguida se reproducen:


Código Civil Federal


"Artículo 3007. Los documentos que conforme a este Código sean registrables y no se registren, no producirán efectos en perjuicio de tercero."


"Artículo 3008. La inscripción de los actos o contratos en el Registro Público tiene efectos declarativos.


"Artículo 3009. El registro protege los derechos adquiridos por tercero de buena fe, una vez inscritos, aunque después se anule o resuelva el derecho del otorgante, excepto cuando la causa de la nulidad resulta claramente del mismo registro. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a los contratos gratuitos, ni a actos o contratos que se ejecuten u otorguen violando la ley."


"Artículo 3010. El derecho registrado se presume que existe y que pertenece a su titular en la forma expresada por el asiento respectivo. Se presume también que el titular de una inscripción de dominio o de posesión, tiene la posesión del inmueble inscrito.


"No podrá ejercitarse acción contradictoria del dominio del inmueble o derechos reales sobre los mismos o de otros derechos inscritos o anotados a favor de persona o entidad determinada, sin que, previamente a la vez, se entable demanda de nulidad o cancelación de la inscripción en que conste dicho dominio o derecho.


"En caso de embargo precautorio, juicio ejecutivo o procedimiento de apremio contra bienes o derechos reales, se sobreseerá el procedimiento respectivo de los mismos o de sus frutos, inmediatamente que conste en los autos, por manifestación auténtica del Registro Público, que dichos bienes o derechos están inscritos a favor de persona distinta de aquella contra la cual se decretó el embargo o se siguió el procedimiento, a no ser que se hubiere dirigido contra ella la acción, como causahabiente del que aparece dueño en el Registro Público."


Código Civil para el Estado de Jalisco


"Artículo 1252. Mediante el Registro Público de la Propiedad se da publicidad a los actos jurídicos que conforme a la ley precisan de ese requisito para surtir efectos contra terceros."


"Artículo 1253. Los actos que siendo registrables no se registren, sólo producirán efectos entre quienes lo celebren, pero no podrán producir perjuicios a terceros, quienes los podrán aprovechar en todo tiempo."


"Artículo 1254. Las inscripciones hechas en el Registro Público de la Propiedad tienen efectos declarativos y no constitutivos, de tal manera que los derechos provienen del acto jurídico declarado, pero no de su inscripción, cuya finalidad es dar publicidad y no constituir el derecho."


Código Civil para el Estado de Oaxaca


"Artículo 2880. El Registro Público de la Propiedad, es la institución mediante la cual el Ejecutivo del Estado, proporciona el servicio de dar publicidad a los actos jurídicos que, conforme a la ley, precisan de este requisito para surtir efectos ante terceros."


"Artículo 2884. Los documentos que conforme a esta ley deben registrarse y no se registran, sólo producirán efectos entre quienes los otorguen; pero no podrán producir perjuicios a tercero, el que sí podrá aprovecharlos en cuanto le fueren favorables."


"Artículo 2886. La inscripción no convalida los actos o contratos que sean nulos con arreglo a las leyes."


Código Civil para el Estado de Puebla


"Artículo 2989 (actualmente derogado). Los actos jurídicos que conforme a la ley deben registrarse, no producirán efectos contra tercero si no están inscritos en la oficina correspondiente del Registro Público."


"Artículo 2992 (actualmente derogado). Si el acto o contrato inscrito es nulo, se aplicarán con relación a su inscripción, las siguientes disposiciones:


"I. La inscripción no convalida el acto o contrato que sea nulo con arreglo a las leyes;


"II. Los actos o contratos que se otorguen o celebren por personas que en el registro aparezcan con derecho para ello, no se invalidarán en cuanto a tercero de buena fe, si fueren inscritos y la nulidad o rescisión posterior del derecho del causante, resulte de título anterior no inscrito o de causas que no aparezcan del mismo registro;


"III. Lo dispuesto en la fracción anterior no se aplicará a los contratos gratuitos, ni a actos o contratos que se ejecuten u otorguen violando una ley prohibitiva o de interés público;


"IV. Cuando antes de la adquisición se hubiere hecho alguna anotación en el registro, respecto al carácter litigioso de los bienes, porque se haya reclamado la nulidad del título del otorgante, la rescisión o nulidad del acto traslativo del dominio, el adquirente sufrirá las consecuencias de la resolución ejecutoriada."


En este mismo sentido deben tomarse en cuenta las tesis emitidas por la anterior Sala Auxiliar y por la anterior Tercera Sala, así como por el Pleno de este Alto Tribunal, que pueden ser localizadas bajo los siguientes datos, rubros y textos:


"No. Registro: 385,358

"Tesis aislada

"Materia(s): Civil

"Quinta Época

"Instancia: Sala Auxiliar

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: CXVII

"Página: 1121


"COMPRAVENTA, INSCRIPCIÓN DE LA, EN EL REGISTRO PÚBLICO (LEGISLACIÓN DE TAMAULIPAS). De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2166 del Código Civil, cuando el acto consta en documento privado, las partes interesadas en su inscripción, deberán ratificarlo ante el jefe de la oficina del Registro Público de la Propiedad o ante el presidente municipal de su vecindad, y sólo podrá inscribirse el documento privado respectivo previa la ratificación mencionada, y ese requisito se reglamentará de manera que facilite dicha ratificación; pero aun cuando en el caso no se hubiera cumplido con la ratificación previa del documento en que consta la operación de compraventa, esta omisión no tendría el efecto de invalidar la compraventa consignada, porque el requisito de la inscripción no es lo que perfecciona la operación y sólo tiene por objeto la protección contra terceros; debiendo tomarse en consideración, que la inscripción en el Registro Público, según la legislación mexicana, no significa traslación de dominio, como acontece en Alemania y Suiza, en donde se considera la inscripción como constitutiva de derechos, pues en nuestro país tal inscripción es puramente declarativa, una vez que la traslación de dominio se hace por el acto jurídico celebrado entre las partes; no es más que la declaración de lo que se realiza en ese acto.


"Amparo civil directo 2863/50. **********. 2 de septiembre de 1952. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Á.G. de la Vega. La publicación no menciona el nombre del ponente."


"Quinta Época

"Instancia: Sala Auxiliar

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: CXVII

"Tesis:

"Página: 1120


"COMPRAVENTA, INSCRIPCIÓN DE LA, EN EL REGISTRO PÚBLICO (LEGISLACIÓN DE TAMAULIPAS).-No es el requisito de la inscripción en el Registro Público de la Propiedad lo que perfecciona la operación de compraventa, sino el contrato mismo en que se pacte y en el que se llenen todos los requisitos necesarios para la existencia de dicho contrato, como son: en primer término, el consentimiento de las partes para efectuarlo, y en segundo lugar, la especificación de la cosa vendida y el precio pagado por la misma.


"Amparo civil directo 2863/50. **********. 2 de septiembre de 1952. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Á.G. de la Vega. La publicación no menciona el nombre del ponente."


"Quinta Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: CXXIX

"Tesis:

"Página: 461


"REGISTRO PÚBLICO. CARECE EN PRINCIPIO DE EFECTOS CONSTITUTIVOS EN EL DERECHO MEXICANO.-La carencia de inscripción en el registro de una escritura de compraventa, en rigor y en estricto derecho, en nada afecta al derecho de propiedad del interesado ni al de sus causahabientes, puesto que es bien sabido que, en principio, el registro público carece de efectos constitutivos entre nosotros, como en un caso lo demuestra la circunstancia de que un contrato de compraventa es legalmente perfecto y obligatorio por el solo hecho del concierto de voluntades del comprador y del vendedor sobre la cosa y su precio, aunque la primera no haya sido entregada ni el segundo satisfecho, y nunca porque la operación se inscriba o haya dejado de inscribirse en el registro público.


"Amparo directo 1452/56. **********. 10 de agosto de 1956. Unanimidad de cinco votos. Ponente: G.G.R.."


"No. Registro: 240,539

"Tesis aislada

"Materia(s): Civil

"Séptima Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomos: 157-162, Cuarta Parte

"Página: 29


"COMPRAVENTA, INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DEL COMERCIO DE LOS CONTRATOS DE. NO CONSTITUYE UN ELEMENTO ESENCIAL DE VALIDEZ.-La inscripción en el Registro Público de la Propiedad no constituye un elemento esencial de validez en los contratos de compraventa ni en los actos solemnes como los testamentos, a virtud de los cuales se opera el traslado de dominio de un bien determinado, porque la inscripción en el Registro Público de la Propiedad según la legislación mexicana, no significa traslación de dominio como acontece en Alemania y en Suiza, donde se considera la inscripción como constitutiva de derechos, siendo en México puramente declarativa, ya que la traslación de dominio se hace por el acto jurídico celebrado entre las partes y la inscripción no es más que la declaración de lo que se realizó en este acto.


"Amparo directo 2569/81. **********. Unanimidad de cuatro votos. 22 de abril de 1982. Ponente: J.R.P.V.."


"Quinta Época:


"Suplemento 1956, página 115. Amparo directo 2113/50. **********. 25 de agosto de 1953. Tres votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.


"Suplemento 1956, página 116. Amparo directo 5559/44. **********. 21 de noviembre de 1952. Cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.


"Suplemento 1956, página 114. Amparo directo 2863/50. **********. 2 de septiembre de 1952. Cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.


"V.: A. al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1975, Cuarta Parte, Tercera Sala, página 334 y siguientes, tesis 116 y relacionadas."


"No. Registro: 232,800

"Tesis aislada

"Materia(s): Civil

"Séptima Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 90, Primera Parte

"Tesis:

"Página: 39


"REGISTRO PÚBLICO, EFECTOS DE LAS INSCRIPCIONES HECHAS EN EL.-Conforme al criterio de la Tercera Sala de esta Suprema Corte de Justicia, que el Pleno hace suyo, las inscripciones en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio no tienen efectos constitutivos, sino solamente declarativos, y las consecuencias provienen del acto jurídico celebrado pero no de la inscripción. Este criterio aparece en la tesis número 301 del A. de Jurisprudencia al Semanario Judicial de la Federación, Compilación 1965, Cuarta Parte, Tercera Sala (tesis 317 de la Cuarta Parte del A. 1917-1975 ).


"Juicio ordinario federal 1/74. **********. contra la Federación. 29 de junio de 1976. Unanimidad de quince votos. Ponente: R.R.V.."


Como se aprecia de los preceptos y los criterios transcritos, las inscripciones hechas en el Registro Público de la Propiedad tienen efectos declarativos y no constitutivos, lo que significa que un acto que debe inscribirse y no se inscribe, no surte efectos contra terceros, sino únicamente entre quienes lo celebren; pero ello no significa que el acto sea inexistente, de tal manera que los derechos que se tengan sobre los bienes, como el derecho de propiedad, se generan del acto jurídico celebrado entre las partes, como la compraventa, desde el momento en que existe el acto jurídico, producto del acuerdo de voluntades de las partes sobre el objeto materia de la operación, y no dependen de la inscripción de dicho acto en el registro.


Ahora bien, para acreditar el interés jurídico necesario para la procedencia del juicio de amparo, debe demostrarse la existencia de un derecho sustantivo protegido a nivel constitucional, como es la propiedad, así como la afectación directa ocasionada a dicho derecho mediante el acto reclamado.


Por consiguiente, si en el juicio de amparo se demuestra la existencia de un contrato de compraventa, de fecha cierta anterior al acto reclamado, deberá considerarse existente el derecho creado mediante dicho contrato, y por consiguiente, si el acto reclamado generó la afectación descrita, tener por demostrado el interés jurídico de quien lo presenta.


Lo anterior, por supuesto, no debe implicar un prejuicio en el sentido de que la acción ejercitada en la demanda de amparo sea fundada, esto es, que deba otorgarse el amparo al quejoso, pues la demostración del interés jurídico únicamente sirve para determinar la procedencia del juicio. Tampoco debe prejuzgarse, en el sentido de que el derecho derivado del contrato en cuestión sea o no oponible a las partes en el juicio de origen, o en general, a terceros, pues la dilucidación de tales cuestiones corresponde al órgano jurisdiccional que se pronuncie respecto de la identidad del titular del derecho de propiedad sobre determinado bien, ya sea mediante la confrontación y ponderación de derechos, o mediante la declaración de nulidad de actos jurídicos, etcétera; cuestiones que son ajenas al pronunciamiento sobre la procedencia del juicio de amparo.


Por tanto, esta Primera Sala considera que no es indispensable que el contrato de compraventa esté inscrito en el Registro Público de la Propiedad para demostrar el interés jurídico necesario para la procedencia del juicio de amparo, en el que se reclame un acto de autoridad que afecte tales derechos.


Consiguientemente, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que sustenta esta Primera Sala en la presente resolución, del siguiente rubro y texto:


-El contrato de compraventa nace a la vida jurídica cuando una de las partes se obliga a transferir la propiedad de una cosa o de un derecho, y la otra se compromete a pagar un precio cierto y en dinero, momento a partir del cual existe traslación de propiedad, aunque deban quedar a salvo los derechos de terceros con buena fe registral, incluso en los casos en que la ley exige cierta formalidad para la celebración del contrato, ya que la ausencia de dicha forma no produce la inexistencia del acto, sino un vicio subsanable. Así, si se demuestra la existencia del contrato de compraventa, y con él un derecho subjetivo existente y afectado mediante el acto reclamado en el juicio de amparo, debe tenerse por acreditado el interés jurídico, pues las inscripciones hechas en el Registro Público de la Propiedad sólo tienen efectos declarativos y no constitutivos, a fin de que los actos registrados surtan efectos contra terceros, de manera que los derechos que se tengan sobre los bienes, como el derecho de propiedad, provienen del acto jurídico celebrado entre las partes y no de su inscripción en dicho Registro. Esto es, no es indispensable que el contrato de compraventa esté inscrito en el Registro Público de la Propiedad para demostrar el interés jurídico para la procedencia del juicio de amparo en que se reclame un acto de autoridad que afecte tales derechos, lo cual no implica prejuzgar sobre la concesión del amparo ni respecto de la eficacia del contrato de compraventa frente a las partes en el juicio de origen o frente a terceros.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis, en los términos del considerando sexto de esta resolución.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y, en su oportunidad, archívese el presente toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D., J.N.S.M. (ponente) y presidente J. de J.G.P.. En contra del voto emitido por la señora M.O.S.C. de G.V., quien a su vez formulará voto particular.


En términos de lo previsto en el artículo 3, fracciones II y III, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en ese supuesto normativo.



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