Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezHumberto Román Palacios,José Ramón Cossío Díaz,José Vicente Aguinaco Alemán,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juventino Castro y Castro,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juan Díaz Romero,Juan N. Silva Meza,Sergio Valls Hernández,Mariano Azuela Güitrón
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXI, Mayo de 2010, 373
Fecha de publicación01 Mayo 2010
Fecha01 Mayo 2010
Número de resolución1a./J. 96/2009
Número de registro22177
MateriaDerecho Mercantil y de la Empresa
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 270/2009. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO Y DÉCIMO PRIMERO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO QUE:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Federal; 197-A de la Ley de Amparo; y, 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General 5/2001, y punto segundo del diverso Acuerdo 4/2002 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito, en un tema que, por su naturaleza civil, corresponde a la materia de la especialidad de la Primera Sala.


SEGUNDO. Legitimación del denunciante. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, constitucional y 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo pues, en el caso, fue realizada por el presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, por lo que se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto. Para poder resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, en primer lugar, debe determinarse si en el caso existe contradicción de criterios, para lo cual es necesario analizar las ejecutorias que participan en la misma.


1. Criterio del tribunal denunciante.


El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el toca de revisión **********, analizó un asunto con las siguientes características:


a. Una persona física en la vía ordinaria mercantil demandó a una institución bancaria la declaración judicial de nulidad absoluta de pagarés (vouchers) generados con motivo del uso de una tarjeta de crédito, de los cuales, no reconoció su firma. En ese sentido, solicitó la devolución de la cantidad de $**********, que erogó por concepto del pago de dichos pagarés, así como los gastos y costas generados por el juicio.


b. En su contestación, la parte demandada negó la totalidad de las pretensiones formuladas por su contraparte y solicitó el llamamiento de diversas personas morales en calidad de terceros. A dicha solicitud, le recayó el proveído de fecha treinta y uno de marzo de dos mil nueve, en el que el J. natural dio vista a la parte actora con la contestación a la demanda y requirió al demandado para efecto de que en el término de tres días exhibiera copia de los traslados para los terceros llamados a juicio, con el apercibimiento que de no hacerlo así dentro del plazo señalado, se seguiría el juicio sin su llamamiento.


c. En contra del auto mencionado en el punto que antecede, el actor, sin agotar los medios ordinarios, promovió juicio de amparo indirecto al estimar que el llamamiento a juicio a terceros le generaba un perjuicio de imposible reparación, pues a su pensar, ello conlleva un retardo injustificado al procedimiento respectivo, razón por la cual, el juicio debió ventilarse entre las partes originales.


d. El J. Décimo de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, a quien por razón de turno correspondió conocer de la demanda de que se trata, por auto de veintidós de abril de dos mil nueve determinó su desechamiento de plano, al considerar que la admisión de llamamiento a juicio a los terceros no constituye un acto cuya ejecución sea de imposible reparación.


e. Inconforme con dicho proveído, la parte quejosa promovió recurso de revisión en el que argumentó, en la parte que interesa, que contrariamente a lo manifestado por el J. Federal, el llamamiento a terceros tiene el carácter de acto procesal que le ocasiona perjuicios irreparables en la sentencia definitiva que llegare a dictarse, en virtud de que el permitir comparecer a juicio a personas extrañas a él, se traduce en una afectación irremediable, pues a su parecer, la controversia debe ventilarse única y exclusivamente con la parte demandada.


f. Del recurso de revisión mencionado, conoció el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, quien bajo el número de expediente **********, al resolver determinó revocar la resolución sujeta a revisión, en los siguientes términos:


"Por tanto, asiste razón al impetrante cuando alega en sus agravios que el acto reclamado tiene el carácter de acto procesal que le ocasionaría perjuicios irreparables en la sentencia definitiva que llegara a dictarse; en virtud de que al comparecer a juicio las personas morales citadas, con las que no lo unió ninguna relación jurídica, ello se traduciría en una afectación, pues la controversia debería ventilarse única y exclusivamente con la ‘institución financiera’ demandada en virtud del contrato de apertura de crédito que celebraron. (énfasis añadido).


"Lo anterior porque en el caso, el llamamiento implícito de terceros a juicio, es un acto dentro del juicio que se emitió en el curso del procedimiento el cual fue tramitado ante el J. de primera instancia, en particular el J. de Distrito que conoció del juicio ordinario mercantil **********; por lo que, se trató de un acto de imposible reparación, que dio origen a la procedencia del juicio de amparo indirecto o biinstancial, conforme a lo dispuesto en el artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo.


"En efecto, el caso del llamamiento a juicio de terceros, se trata de una violación procesal, que afectaría al quejoso en grado predominante por la trascendencia específica, de los alcances vinculatorios de la sentencia que llegara a conceder el amparo hacía esos terceros; por tanto, la resolución que llevaba implícita la admisión de la denuncia del juicio a terceros, aun cuando fuera solicitada por cualquiera de las partes procesales (actor o demandado), es una violación de tal trascendencia y magnitud, que constituye un acto de imposible reparación, por lo que en su contra procedía el juicio de amparo indirecto.


"Ello es así, porque la mencionada litisdenunciación no sólo es una garantía de audiencia concedida en favor del tercero interesado, quien mediante su intervención en el procedimiento pudiera evitar los efectos directos o reflejos de la cosa juzgada, sino que también significa para el denunciante, en este caso el actor, la posibilidad de que la sentencia que llegare a dictarse vincule al tercero en sus efectos constitutivos o ejecutivos, de modo que éste no pueda oponer defensas a la cosa juzgada distintas de las analizadas en el juicio donde se formule la denuncia, en el posterior proceso que éste siga en su contra o en el que incoe el propio tercero.


"Resulta aplicable en lo conducente la jurisprudencia 1a./J. 102/2008, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página doscientos doce del T.X., correspondiente al mes de enero de dos mil nueve, Novena Época, que prevé:


"‘DENUNCIA DEL JUICIO A TERCEROS SOLICITADA POR CUALQUIERA DE LAS PARTES PROCESALES (ACTOR O DEMANDADO). EL AUTO O RESOLUCIÓN QUE NIEGA SU ADMISIÓN ES UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN, POR LO QUE EN SU CONTRA PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.’ (se transcribe).


"Lo anterior aun cuando en esta jurisprudencia el tema radicó en la negativa de la autoridad de llamar a juicio a los terceros, ya que en el caso a estudio, se trató en el supuesto de la aceptación implícita del J. de primera instancia de atraer al procedimiento a los terceros citados; pues, en cuanto a este tópico, no se debe distinguir si la autoridad aceptó o no el llamamiento solicitado, sino que debe establecerse que por las características de las circunstancias en cuanto a la integración o no de terceros al juicio, cualquiera de los dos supuestos producen el mismo tipo de afectación al impetrante en sus garantías individuales.


"Por tanto, este Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, no comparte el criterio que sostuvo el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en la tesis I.11o.C.28K, publicada en la página mil setecientos treinta y uno, del T.X., correspondiente al mes de mayo de dos mil seis, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que prevé:


"‘DENUNCIA DEL JUICIO A TERCEROS. EL AUTO O RESOLUCIÓN QUE LA ADMITE NO ES UN ACTO DE EJECUCIÓN IRREPARABLE QUE HAGA PROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO.’ (se transcribe).


"Pues contrario a lo que establece ese criterio, al admitirse el llamamiento a terceros, aun cuando exista no exista (sic) vinculación contractual entre el actor y éstos, ello ocasiona una violación procesal predominante de tal trascendencia y magnitud, que constituye un acto de imposible reparación, por lo que resulta correcta la actitud del actor al impugnar ese acto en la vía del amparo indirecto.


"De tal forma, como en el caso se estima que se suscita un contradicción de criterios entre dos Tribunales Colegiados de Circuito en recursos de revisión en materia civil, procede denunciarla ante la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por conducto del presidente de este órgano colegiado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en lo previsto en el punto segundo del Acuerdo General Número 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno, relativo a la determinación de los asuntos que conservará para su resolución y el envío de los de su competencia originaria a las S. y a los Tribunales Colegiados de Circuito.


"En consecuencia, al ser fundados en esencia los agravios propuestos, lo procedente es revocar el auto recurrido y ordenar admitir demanda de garantías, salvo que exista diversa causa de improcedencia que sea notoria e indudable ..."


2. Por su parte, el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión **********, analizó un asunto con las siguientes características:


a. Una persona física demandó en la vía ordinaria civil, entre otras prestaciones, la nulidad del juicio concluido tramitado en el Juzgado Trigésimo Cuarto de lo Civil del Distrito Federal, así como la nulidad del contrato de compraventa de fecha ocho de noviembre de mil novecientos noventa y uno, exhibido ante el juzgado indicado.


b. Una vez emplazado a juicio el demandado, éste dio contestación a la demanda formulada en su contra y promovió reconvención en contra del actor reclamándole, entre otras prestaciones, la declaración judicial de inexistencia del contrato de compraventa materia de la litis y, por ende, la nulidad absoluta de dicho contrato. En la reconvención, también demandó al notario público que expidió la escritura pública en la que se hizo constar el contrato referido.


c. Por acuerdo de veintisiete de junio de dos mil cinco, se admitió a trámite la reconvención planteada por el demandado en lo principal, se ordenó emplazar al actor (en lo principal), así como llamar a juicio al notario público Número Cuarenta y Ocho del Distrito Federal, corriéndole traslado de la contestación y reconvención, para que dentro del término de nueve días manifestara lo que a su derecho conviniera.


d. Inconforme con el anterior proveído, el notario público Número Cuarenta y Ocho del Distrito Federal interpuso recurso de apelación, del que correspondió conocer a la Décima Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, quien emitió resolución en el sentido de modificar el acuerdo apelado, para determinar que no había lugar a admitir la reconvención hecha valer contra el notario público aludido, al no tener el carácter de actor en el juicio principal; sin embargo, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 22 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, ordenó llamar a juicio al referido fedatario en su calidad de tercero llamado a juicio.


e. En contra de la resolución de la Sala, el revisionista promovió juicio de amparo del que conoció el J. Noveno de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, quien al resolver consideró que el llamamiento del revisionista, al procedimiento natural en su carácter de tercero, se encuentra apegado a lo dispuesto por los numerales que prevén la intervención de un tercero en el procedimiento judicial, ya que ese llamamiento a juicio tiene como finalidad que el tercero quede vinculado a juicio, razón por la cual, estimó correcta la actuación de la Sala responsable y, por ende, negó el amparo y la protección de la Justicia Federal solicitada por el quejoso.


f. Inconforme con la determinación del juzgador federal, la parte quejosa promovió recurso de revisión, al considerar como un error el llamarlo a un juicio en que él carece de legitimación.


g. Por cuestiones de turno, conoció del recurso de revisión el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, bajo el número de expediente **********, en el que se resolvió revocar la sentencia recurrida y sobreseer en el juicio de amparo materia del recurso de revisión, en atención a las siguientes consideraciones:


"Este Tribunal Colegiado considera que en el caso es innecesario el estudio de los agravios expresados por el recurrente, en virtud de que el juicio de garantías que se revisa es improcedente, por lo siguiente:


"El artículo 73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, establece: (se transcribe).


"Por su parte, el artículo 114, fracción IV, de la misma ley, literalmente dispone: (se transcribe).


"Este último precepto legal dispone que el amparo indirecto es procedente contra los actos dictados en juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ‘ejecución que sea de imposible reparación’, esto es, aquellos que afectan de manera directa e inmediata los derechos fundamentales del gobernado, asegurados en la Constitución, tales como la vida, la libertad, la integridad personal, la propiedad, etcétera, en la medida de que la afectación que producen los actos de que se trata o sus efectos, no pueden destruirse, aun cuando quien los sufra se vea favorecido con el sentido de la sentencia definitiva que se llegare a dictar en el procedimiento correspondiente.


"Esto es así, porque la afectación que se produzca con tales actos durante el tiempo que perduren sus efectos queda irremediablemente consumada, pues la quejosa no podrá ser restituida de las consecuencias que temporalmente se produjeran con las violaciones intraprocesales.


"Por el contrario, los ‘actos intraprocesales’ que no tienen consecuencias de perjuicio irreparable, son aquellos que sólo inciden en las posiciones que van tomando las partes durante el procedimiento con la finalidad de obtener un fallo definitivo favorable a sus pretensiones.


"Por consiguiente, dichos actos o sus efectos se extinguen en la realidad, sin haber originado afectación alguna a los derechos fundamentales del gobernado y sin dejar huella en su esfera jurídica, con el dictado precisamente de tal fallo favorable a sus pretensiones.


"Ahora bien, suponiendo que la parte quejosa no obtuviera sentencia definitiva favorable, las violaciones procesales que se hubieran cometido en su contra durante el curso del procedimiento y que hubiesen trascendido al sentido de la sentencia en cuestión, dejándola en estado de indefensión, podrá reclamarlas como violaciones al procedimiento en la vía de amparo directo, a través de los conceptos de violación, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 158 y 159 de la Ley de Amparo, previa preparación de su impugnación en esa vía, conforme a los lineamientos del artículo 161 de la ley de la materia.


"Sirve de apoyo al caso, la jurisprudencia dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 3/89, sustentada entre el Segundo y Cuarto Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, publicada con el número 232, en la página 157, Tomo VI, Materia Común, del A. al Semanario Judicial de la Federación de 1917-1995, que a la letra dice:


"‘EJECUCIÓN DE IMPOSIBLE REPARACIÓN. ALCANCES DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN III, INCISO B), CONSTITUCIONAL.’ (se transcribe).


"Asimismo, es aplicable la jurisprudencia número 244, visible en la página 164, Tomo VI, Materia Común, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, cuyo contenido es del tenor siguiente:


"‘EJECUCIÓN IRREPARABLE. SE PRESENTA, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA ACTOS DENTRO DEL JUICIO, CUANDO ÉSTOS AFECTAN DE MODO DIRECTO E INMEDIATO DERECHOS SUSTANTIVOS.’ (se transcribe).


"En ese contexto, el acto reclamado en el juicio de garantías que se revisa, del índice del Juzgado Noveno de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, consistente en la resolución de veinticinco de octubre de dos mil cinco, dictada en el toca de apelación número **********, por la Décima Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, no es un acto que tiene sobre el quejoso una ejecución de imposible reparación.


"Ello es así, porque debemos recordar que para determinar la procedencia de la vía indirecta, en tratándose de actos dentro de un juicio, existen dos reglas a saber:


"1. Que las violaciones procesales se impugnen por medio del amparo indirecto cuando afecten de manera directa o inmediata derechos sustantivos;


"2. Que tales violaciones aunque sean eminentemente procesales afecten a las partes en grado predominante o superior.


"Esa afectación exorbitante debe determinarse objetivamente, tomando en cuenta la institución procesal que está en juego, la extrema gravedad de los efectos de la violación y su trascendencia específica, así como los alcances vinculatorios de la sentencia que llegara a conceder el amparo; circunstancias todas éstas, cuya concurrencia obliga a considerar que deben ser sujetas de inmediato al análisis constitucional, sin necesidad de esperar a que se desarrolle todo el procedimiento y recaiga la sentencia definitiva, aunque por ser una cuestión formal, no se traduzca en la afectación directa e inmediata de un derecho sustantivo.


"En el caso concreto, el acto reclamado en el juicio de amparo que se revisa y en el que se admitió la denuncia del juicio a un tercero, no encuadra dentro de la primera regla ya apuntada, por constituir una violación procesal que no afecta las defensas del quejoso, es decir, no es de imposible reparación, como lo exige el artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, pues el único efecto que tiene es vincularlo a la relación procesal en la que podrá defender sus derechos.


"Lo anterior, porque el artículo 22 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, dispone: (se transcribe el artículo).


"Precepto legal que constituye el fundamento para que sean llamados a juicios terceros para que les depare o no perjuicio la sentencia que se llegue a dictar en la controversia principal.


"En efecto, la disposición en comento autoriza la intervención en el procedimiento judicial del tercero que tenga interés jurídico, lo que ocurre cuando puede resultar afectado por la sentencia dictada en el conflicto, para que una vez que es llamado a juicio o interviene en él con todas las formalidades que establece el artículo 14 constitucional, quede sujeto a lo que resuelva el J. al pronunciar sentencia; de ahí que, de acuerdo con la norma dicho tercero se convierte en parte que, como ya se dijo, queda sujeta al resultado de la sentencia.


"La denuncia de un juicio a terceros, o sea, la intervención obligada o forzosa de un extraño a la relación procesal iniciada, tiende a sujetar a éste a la decisión que se pronuncie en la sentencia para que pueda surtir efectos de cosa juzgada, no solamente para el demandado, sino también para el tercero.


"Por tanto, el auto que admite la denuncia del juicio a terceros no genera una afectación directa e inmediata a derechos sustantivos, es decir, no constituye un acto de imposible reparación, por no afectar de manera directa e inmediata esos derechos.


"Por otra parte, tampoco encuadra en el diverso criterio de irreparabilidad que como excepción a la regla ha considerado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se da, respecto de violaciones eminentemente procesales pero cuyo grado exorbitante de afectación requiere su impugnación inmediata.


"Lo anterior, en virtud de que conforme al criterio de irreparabilidad sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a fin de que proceda el amparo contra dichos actos debe valorarse en cada caso si los efectos que produce el acto reclamado pueden subsanarse con el dictado de un fallo favorable al promovente.


"Así, contra la resolución que admite la denuncia de juicio a terceros dentro de un juicio, no puede hacerse valer la acción constitucional ante un J. de Distrito, puesto que hasta que se dicte la sentencia definitiva se determinará si depara o no perjuicio lo resuelto en el juicio, es decir, que esa declaratoria constituye una violación procesal factible de impugnarse en amparo directo una vez que se haya pronunciado sentencia, en la cual el juzgador de origen se ocupará de la institución a que se ha hecho referencia.


"En efecto, será hasta el dictado de la sentencia definitiva cuando se advierta si el quejoso, hoy recurrente sufre o no una afectación a sus garantías individuales, puesto que el solo hecho de que se le llame a juicio como tercero, no implica que se le haya afectado en de manera directa e inmediata, en grado extraordinario sus derechos sustantivos tutelados por las garantías individuales que consagran los artículos 14 y 16 constitucionales.


"No es óbice a lo anterior, la jurisprudencia número 1a./J. 39/2000, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., enero de 2001, visible en la página 17, que establece: ‘DENUNCIA DEL JUICIO A TERCEROS. EL AUTO O RESOLUCIÓN QUE NIEGA SU ADMISIÓN, ES UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN, CONTRA EL QUE PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO.’ (se transcribe).


"En efecto, dicha tesis se refiere al caso en que se niega el llamado a terceros, porque ello priva al quejoso de que el juicio se siga en todas sus fases, en contra de todas las que deben ser llamadas al mismo, en detrimento de la garantía individual que consagra el artículo 17 constitucional, situación que no podrá ser reparada en la sentencia definitiva, porque la autoridad no puede revocar su propia determinación de no llamar al tercero. Supuesto que no acontece cuando si se ordena llamar al tercero a juicio, pues en este caso el hecho de que se siga en su contra el procedimiento, en si mismo no le causa un agravio irreparable, si en la sentencia definitiva se decreta que no le para perjuicio la sentencia; y, en caso contrario, podrá impugnar como violación procesal su indebido llamamiento a juicio en el amparo directo que promueva contra el fallo definitivo (énfasis añadido).


"Máxime, que el peticionario de garantías durante el procedimiento de origen podrá acreditar que no le causa perjuicio alguno la controversia suscitada en el juicio natural a efecto de que obtenga una sentencia favorable, es decir, que a través del llamamiento a juicio se observa la garantía de audiencia del quejoso (énfasis añadido).


"Por tanto, en el caso se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el 114, fracción IV, de la Ley de Amparo; y, por ende, procede sobreseer el juicio de garantías que se revisa, con apoyo en lo dispuesto en el artículo 74, fracción III, del mismo ordenamiento legal citado ...


"Por consiguiente, lo que procede es revocar el fallo recurrido y, por ende, sobreseer el juicio de amparo que se revisa."


Del anterior argumento, derivó la tesis aislada de rubro y texto siguientes:


"DENUNCIA DEL JUICIO A TERCEROS. EL AUTO O RESOLUCIÓN QUE LA ADMITE NO ES UN ACTO DE EJECUCIÓN IRREPARABLE QUE HAGA PROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO. El auto o resolución que admite la denuncia del juicio a terceros, para que les pare perjuicio la sentencia que en él se dicte, es un acto dentro del juicio por emitirse en el curso del procedimiento tramitado ante el J. de primera instancia; pero, cuya ejecución no es de imposible reparación a efecto de que sea procedente el juicio de amparo indirecto o biinstancial, conforme a lo dispuesto en el artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo; lo anterior, en virtud de que el hecho de que se siga el procedimiento en contra del tercero llamado a juicio, en sí mismo no le causa un agravio irreparable si en la sentencia definitiva se decreta que no le para perjuicio; y, en caso contrario, podrá impugnar como violación procesal su indebido llamamiento a juicio en el amparo directo que promueva contra el fallo definitivo. Sin que sea obstáculo a lo anterior la jurisprudencia 1a./J. 39/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., enero de 2001, página 17, de rubro: ‘DENUNCIA DEL JUICIO A TERCEROS. EL AUTO O RESOLUCIÓN QUE NIEGA SU ADMISIÓN, ES UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN, CONTRA EL QUE PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO.’, dado que dicha tesis se refiere al caso en que se niega el llamado a terceros; supuesto en el que se priva al quejoso de que el juicio se siga en todas sus fases, en contra de todas las personas que deben ser llamadas a él, en detrimento de la garantía individual que consagra el artículo 17 constitucional, y la cual no podrá ser reparada en la sentencia definitiva, porque la autoridad no puede revocar su propia determinación de no llamar al tercero; sin embargo, como se expresó, tal circunstancia no ocurre en el supuesto en que se admite el llamamiento a terceros, habida cuenta que esa denuncia por sí sola no ocasiona un agravio irreparable."(3)


CUARTO. Existencia de la contradicción. De conformidad con lo resuelto por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, la nueva mecánica para abordar la procedencia de las contradicciones de tesis no necesita ya pasar por el cumplimiento irrestricto de los requisitos establecidos en la tesis de jurisprudencia número P./J. 26/2001, emitida por el Tribunal Pleno, cuyo rubro dice: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.",(4) puesto que dicho criterio fue ya interrumpido.


Una nueva forma de aproximarse a los problemas que plantean los Tribunales Colegiados en este tipo de asuntos debe radicar en la necesidad de unificar criterios y no en la de comprobar que se reúnan una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados.


Por ello, para comprobar que una contradicción de tesis es procedente será indispensable determinar si existe una necesidad de unificación, es decir, una posible discrepancia en el proceso de interpretación más que en el producto del mismo. Dicho en otras palabras, para determinar si existe o no una contradicción de tesis será necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados -y no tanto los resultados que ellos arrojen- con el objeto de identificar si en algún tramo de los respectivos razonamientos se tomaron decisiones distintas -no necesariamente contradictorias en términos lógicos- aunque legales.


Resumiendo: si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios, y si el problema radica en los procesos de interpretación -que no en los resultados-, adoptados por los tribunales contendientes, entonces es posible afirmar que para que una contradicción de tesis sea procedente es necesario que se cumplan las siguientes condiciones:


1. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


2. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general.


El discernimiento expuesto, es tomado y resulta complementario del criterio sustentado por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL.(5)


Por otro lado, cabe señalar que aun cuando los criterios sustentados por los tribunales contendientes no constituyen jurisprudencia debidamente integrada, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, cuál es el criterio que debe prevalecer, siendo aplicable la tesis L/94, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS.", emitida por el Pleno de esta Suprema Corte.(6)


Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. A juicio de esta Primera Sala los tribunales contendientes al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada. Ello se desprende de las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados contendientes, las cuales se detallaron en el considerando tercero de la resolución.


Segundo requisito: razonamiento y diferendo de criterios interpretativos. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que en los ejercicios interpretativos realizados por los Tribunales Colegiados contendientes existió un razonamiento con respecto a la figura jurídica del tercero llamado a juicio.


En efecto, los órganos colegiados abordaron el estudio de la misma cuestión jurídica, que fue determinar si el auto que admite el llamamiento a terceros a juicio, constituye o no un acto de imposible reparación para efectos de la procedencia del juicio de amparo indirecto.


Así, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito consideró que el auto que admite el llamamiento a terceros a un juicio ordinario mercantil, es un acto que genera un perjuicio actual y directo, impugnable a través del juicio de amparo biinstancial; por el contrario, el Décimo Primer Tribunal Colegiado en la materia y circuito mencionados sostuvo que el auto que admite el llamamiento a terceros a un juicio ordinario civil es un acto que no causa a las partes un agravio de imposible reparación, por lo que resulta improcedente el juicio de amparo indirecto.


Para efectos ilustrativos, es conveniente presentar un cuadro comparativo que nos muestre, de forma sintetizada, los elementos que tuvieron que examinar los órganos colegiados para emitir sus resoluciones, así como las consideraciones esenciales que sustentaron en ellas:


Ver cuadro comparativo

No es obstáculo para lo anterior el hecho de que los órganos colegiados hayan analizado artículos de legislaciones diversas, es decir, el 22 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, así como el 1094, fracción VI y el 1203 del Código de Comercio, pues del contenido de dichos preceptos se desprende que regulan la figura jurídica del tercero llamado a juicio. Asimismo, se considera que las diferencias de orden gramatical no tienen trascendencia en la resolución de la presente contradicción.


Para una mayor ilustración resulta pertinente transcribir los preceptos mencionados.


"Artículo 22. El tercero obligado a la evicción, deberá ser citado a juicio oportunamente para que le pare perjuicio la sentencia.


"El demandado que pida sea llamado el tercero, deberá proporcionar el domicilio de éste, y si no lo hace no se dará curso a la petición respectiva; si afirmare que lo desconoce, deberá exhibir el importe de la publicación de los edictos para notificar al tercero en esta forma."


"Artículo 1094. Se entienden sometidos tácitamente:


"...


"VI. El que sea llamado a juicio para que le pare (sic) perjuicio la sentencia, el que tendrá calidad de parte, pudiendo ofrecer pruebas, alegar e interponer toda clase de defensas y recursos, sin que oponga dentro de los plazos correspondientes, cuestión de competencia alguna."


"Artículo 1203. Al día siguiente en que termine el periodo del ofrecimiento de pruebas, el J. dictará resolución en la que determinará las pruebas que se admitan sobre cada hecho, pudiendo limitar el número de testigos prudencialmente. En ningún caso se admitirán pruebas contra del derecho o la moral; que se hayan ofrecido extemporáneamente, sobre hechos no controvertidos o ajenos a la litis; sobre hechos imposibles o notoriamente inverosímiles, o bien que no reúnan los requisitos establecidos en el artículo 1198 de este código. Contra el auto que admita alguna prueba que contravenga las prohibiciones señaladas anteriormente o que no reúna los requisitos del artículo 1198, procede la apelación en efecto devolutivo de tramitación conjunta con la sentencia definitiva, cuando sea apelable la sentencia en lo principal. En el mismo efecto devolutivo y de tramitación conjunta con dicha sentencia, será apelable la determinación en que se deseche cualquier prueba que ofrezcan las partes o terceros llamados a juicio, a los que siempre se les considerará como partes en el mismo."


Sobre este punto, resulta pertinente señalar que si bien el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil de Primer Circuito no hizo alusión expresa a los artículos 1094, fracción VI y 1023 del Código de Comercio, debe entenderse tácitamente la aplicación de dichos preceptos, al haber estudiado la figura jurídica del tercero llamado a juicio.


Lo anterior se afirma en atención a que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación aceptó implícitamente la existencia de dicha figura dentro de los juicios ordinarios mercantiles, al resolver la contradicción de tesis 60/2003-PS, de la que derivó la jurisprudencia de rubro y texto siguientes:


"JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. EN ATENCIÓN A SU NATURALEZA, NO PROCEDE LLAMAR A TERCEROS INTERESADOS, A FIN DE QUE SE INTEGREN A LA LITIS Y LA SENTENCIA QUE SE DICTE LES PARE PERJUICIO. Si bien es cierto que los artículos 1094, fracción VI y 1203 del Código de Comercio, reformados mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de mayo de 1996, que prevén la figura jurídica del tercero llamado a juicio se localizan en su libro quinto, título primero, capítulos VIII y XII, respectivamente, que se refieren a las disposiciones generales de los juicios mercantiles, específicamente a los capítulos de la competencia y excepciones procesales y reglas generales sobre la prueba, también lo es que no son aplicables al juicio ejecutivo, ya que de los artículos 1391 a 1414 del Código de Comercio y 8o., 151 y 154 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, se desprende que dicho juicio es un procedimiento con características y particularidades propias. En ese sentido, de aceptarse que en esa clase de juicios pueda llamarse a terceras personas para que se integren a la litis a fin de que la sentencia que se dicte les pare perjuicio, es indudable que se desvirtuaría su naturaleza, porque de sus propias características se advierte que es un juicio de ejecución basado en un título preconstituido con pleno valor probatorio, y por ello no es un juicio de conocimiento al cual deben ser llamadas todas las personas que tengan interés en el mismo o la sentencia que se dicte les pueda parar perjuicio, a fin de que aleguen lo que a su derecho convenga, aunado a lo anterior, aunque dichos terceros quedaran sujetos a los términos previstos para el procedimiento ejecutivo, es un hecho conocido que entre más personas intervengan, más se prolongará el procedimiento, pues necesariamente habrá que notificarles, concederles términos a cada una para que ofrezcan pruebas, formulen alegatos o interpongan los recursos que estimen procedentes, además, de que con tal llamamiento, prácticamente se estaría derogando el artículo 154 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, ya que cuando el último tenedor de un documento ejercite la acción cambiaria sólo en contra de uno de los obligados, éste tendría el derecho de llamar a juicio a todos los demás, a fin de que se integren a la litis y la sentencia que se dicte les pare perjuicio, con lo que se nulifica el derecho del último tenedor de ejercitar la acción cambiaria directa sólo contra uno de ellos, así como las demás disposiciones que establecen la acción cambiaria de regreso, que es una característica propia de los juicios ejecutivos mercantiles."(7) (énfasis añadido).


Además, independientemente de la naturaleza mercantil y civil de uno u otros juicios que dieron origen a las sentencias de amparo en contradicción, y de que las disposiciones legales aplicadas para la resolución de los amparos sean distintas; uno y otro tribunales examinan la figura jurídica del tercero llamado a juicio, misma que constituye una instancia procesal vigente en el derecho civil y mercantil, lo que actualiza la procedencia de la contradicción.


QUINTO. Criterio que debe prevalecer. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia lo sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de acuerdo con las siguientes consideraciones:


Después de analizadas las ejecutorias de los tribunales contendientes, se desprende que resolvieron de manera diversa el mismo problema jurídico relativo a si el llamamiento de un tercero a juicio constituye o no un acto dentro de juicio de imposible reparación, para efectos de la procedencia del juicio de amparo indirecto.


En ese sentido, esta Primera Sala advierte que tendrá que responder la interrogante:


¿Constituye la admisión del llamamiento de terceros a juicio ordinario, ya sea en materia mercantil o civil, un acto de ejecución irreparable que hace procedente el juicio de amparo indirecto?


Como se ha hecho referencia a lo largo del presente proyecto, la discrepancia de los criterios que integran la presente contradicción gira en torno a la naturaleza de la institución procesal de la denuncia del juicio a un tercero, solicitada por cualquiera de las partes dentro de un juicio, ya sea ordinario mercantil y/o civil; a efecto de determinar si su admisión constituye o no un acto de imposible reparación para los efectos de la procedencia del juicio de amparo indirecto.


En ese sentido, para efecto de dar contestación a la pregunta planteada, es menester analizar la naturaleza jurídica de la figura de la denuncia del juicio a un tercero, entendida como tal, a la intervención procesal de terceros.


1. Intervención procesal de terceros.


La intervención procesal debe entenderse como la introducción en un proceso pendiente entre dos o más partes de una tercera persona que formula frente o junto a las partes originarias una determinada pretensión, encaminada bien a la inmediata defensa de un propio derecho, bien a la defensa del derecho de cualquiera de las partes personadas,(8) la cual encuentra su fundamento en el reconocimiento de que la actividad de las partes actora y demandada en el procedimiento, puede generar de modo directo o reflejo determinadas consecuencias jurídicas, lesivas de los derechos e intereses de otras personas no oídas en juicio por no haber sido parte.


2. Tipos de intervenciones procesales.


La intervención procesal puede encontrar su génesis en torno a su carácter voluntario o provocado. Si la intervención se produce por la mera voluntad del tercero, se trata de una intervención voluntaria o facultativa; cuando resulta de la iniciativa o de la llamada de las partes iniciales, se habla de intervención provocada.(9)


3. Clases de intervención voluntaria.


La intervención voluntaria parte del deseo del tercero y se funda en un interés directo y legítimo en el resultado del pleito.


La doctrina ha distinguido dos clases de intervención voluntaria:


A. La intervención principal en la que el tercero se dirige contra ambas partes (demandante y demandado), pretendiendo una tutela jurisdiccional que resulta incompatible con la solicitada por las mismas. Las acciones ejercitadas en el proceso son tres: a) la ejercida en la demanda contra el demandado inicial; b) la acción meramente declarativa que el interviniente dirige frente al demandante; y, c) la acción mero declarativa y/o, en su caso, constitutiva o de condena, que el tercero presenta contra el demandado y/o el demandante.


B. La intervención adhesiva en la que el tercero sostiene la postura de alguna de las partes originarias, ya sea el demandante, ya el demandado. En razón del interés que legitima su intervención, cabe distinguir a su vez: a) La intervención adhesiva litisconsorcial, que tiene lugar cuando el tercero acredita ser titular de la relación jurídica objeto del proceso; y, b) La intervención adhesiva simple, que tiene como fundamento un interés legítimo en el resultado del pleito, afirmado por un tercero que no es titular de la relación jurídica que determina el objeto del juicio.(10)


Ahora bien, para efectos prácticos se estima innecesario abundar sobre el tema de la intervención voluntaria, pues la materia de la presente contradicción se refiere a una intervención provocada, es decir, que no contiene la voluntad expresa del tercero para intervenir en un proceso.


4. Intervención provocada en un proceso.


Llamar a un tercero a juicio o litisdenunciación, es poner en conocimiento de un tercero la existencia del litigio, que se estima, podría producir efectos directos, ejecutivos o constitutivos, en la esfera jurídica de dicha parte. Dicha intervención provocada -en un proceso pendiente- puede ser promovida por una de las partes o por el J. con el fin de que el tercero quede vinculado a juicio, haciéndole ingresar al mismo como parte principal y litisconsorte o como interviniente adhesivo.(11)


La intervención provocada en el proceso no contiene la voluntad de éste para intervenir en el litigio; sin embargo, ello no trae como consecuencia que dicha intervención pueda considerarse forzosa o coactiva, pues el tercero sólo tiene el derecho y la carga de comparecer en su interés, es decir, no tiene la obligación de hacerlo ni incurre en rebeldía; su actuación es voluntaria, aunque ha de aceptar los perjuicios que le ocasione su ausencia.


De esta forma, se considera que la litisdenunciación constituye una garantía para el interviniente, ya que puede evitar el efecto ejecutivo directo o perjudicial de una sentencia dictada en un juicio que le era ajeno.


El anterior argumento encuentra justificación en la jurisprudencia P./J. 147/2000, sustentada por el Pleno de este Máximo Tribunal, que a la letra dice:


"LITISDENUNCIACIÓN O DENUNCIA DEL JUICIO A TERCEROS. SU NEGATIVA ES UN ACTO DENTRO DEL JUICIO CONTRA EL QUE PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO). Conforme a la regla genérica establecida en los artículos 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Federal y 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, en relación con la jurisprudencia P./J. 24/92, de rubro: ‘EJECUCIÓN IRREPARABLE. SE PRESENTA, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA ACTOS DENTRO DEL JUICIO, CUANDO ÉSTOS AFECTAN DE MODO DIRECTO E INMEDIATO DERECHOS SUSTANTIVOS.’, en principio, la negativa a denunciar el juicio a terceros constituiría una violación de carácter procesal susceptible de hacerse valer en la vía de amparo directo que en su oportunidad se promueva contra la sentencia definitiva que ponga fin al juicio, porque no afecta de modo directo e inmediato los derechos sustantivos tutelados por las garantías individuales. Sin embargo, la actual integración de este Tribunal Pleno estableció que si bien es cierto que la distinción entre actos dentro del juicio que afecten de manera cierta e inmediata algún derecho sustantivo protegido por las garantías individuales, y aquellos que sólo afectan derechos adjetivos o procesales, es un criterio útil para discernir que en el primer supuesto se trata de actos impugnables en amparo indirecto en virtud de que su ejecución es de imposible reparación, mientras que en la segunda hipótesis, por no tener esos actos tales características, deben reservarse para ser reclamados en amparo directo, también lo es que no es único ni absoluto, sino que debe aceptarse, de manera excepcional, que el juicio de amparo indirecto también procede tratándose de algunas violaciones formales, adjetivas o procesales, cuando afectan a las partes en grado predominante o superior, afectación que debe determinarse objetivamente, tomando en cuenta la institución procesal que está en juego, la extrema gravedad de los efectos de la violación y su trascendencia específica, así como los alcances vinculatorios de la sentencia que llegara a conceder el amparo, criterio que fue sustentado en la tesis visible en la página 137, Tomo IV, noviembre de 1996, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, identificada con el número CXXXIV/96, de rubro: ‘PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DIRIME ESTA CUESTIÓN, PREVIAMENTE AL FONDO, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO (INTERRUPCIÓN PARCIAL DE LA JURISPRUDENCIA PUBLICADA BAJO EL RUBRO: «PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, DEBIENDO RECLAMARSE EN AMPARO DIRECTO CUANDO SE IMPUGNA LA SENTENCIA DEFINITIVA.»).’. En estas condiciones, debe decirse que la negativa a denunciar el juicio a terceros, constituye una violación de tal trascendencia y magnitud, que se justifica la procedencia del juicio de amparo indirecto en su contra, en atención a que tal figura jurídica o litisdenunciación constituye no sólo una garantía de audiencia concedida en favor del tercero interesado, quien mediante su intervención en el procedimiento puede evitar los efectos directos o reflejos de la cosa juzgada, sino que también significa para el denunciante la posibilidad de que la sentencia que llegare a dictarse vincule al tercero en sus efectos constitutivos o ejecutivos, de modo que éste no pueda oponer defensas a la cosa juzgada, distintas de las analizadas en el juicio donde se formule la denuncia, en el posterior proceso que éste siga en su contra o en el que incoe el propio tercero. Además, dicha violación resulta ser de imposible reparación, pues en el supuesto de que la sentencia fuera desfavorable al denunciante, ya no podrá ser reparada precisamente porque el juicio puede y debe resolverse aun sin la intervención del tercero llamado al mismo, lo que implica que la violación trascendería incluso al dictado de la sentencia, porque en el ulterior juicio el tercero preterido podrá oponerse eficazmente a la cosa juzgada por no haber sido llamado en el procedimiento anterior, tal como se desprende de lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, al disponer: ‘La sentencia firme produce acción y excepción contra los que litigaron y contra terceros llamados legalmente al juicio. El tercero puede excepcionarse contra la sentencia firme, pero no contra la que recayó en juicio de estado civil, a menos que alegue colusión de los litigantes para perjudicarlo.’. En consecuencia, sostener que la negativa a denunciar el juicio a terceros es sólo una violación procesal cuyos efectos desaparecerán con el dictado de una sentencia favorable al denunciante, implica prejuzgar y desconocer anticipadamente el carácter de tercero que efectivamente pueda ostentar el llamado al procedimiento, pues justamente la materia de la litisdenunciación será establecer si el tercero tiene un interés legítimamente tutelado por la ley y puede ser afectado por la resolución que en su oportunidad se pronuncie."(12)


Por otro lado, resulta pertinente destacar que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 86/2008-PS -entre las sustentadas por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito con el Duodécimo Tribunal Colegiado de la propia materia y circuito-, determinó que la negativa a admitir la denuncia del juicio a terceros, realizada por alguna de las partes procesales en el juicio (actor o demandado), constituye una violación que justifica la procedencia del juicio de amparo indirecto en su contra.


Para llegar a esa determinación, en esencia, se adujo lo siguiente:


1. La figura jurídica del tercero llamado o litisdenunciación constituye una garantía de audiencia concedida en favor del tercero interesado, quien mediante su intervención en el procedimiento puede evitar los efectos directos o reflejos de la cosa juzgada. Aunado a que establece, para el denunciante, la posibilidad de que la sentencia que llegare a dictarse vincule al tercero en sus efectos constitutivos o ejecutivos, de modo que éste no pueda oponer defensas a la cosa juzgada, distintas de las analizadas en el juicio donde se formule la denuncia, en el posterior proceso que éste siga en su contra o en el que inicie el propio tercero.


2. El auto o resolución que no admite dicha denuncia, violenta la garantía a la administración de justicia pronta. Lo anterior encontró explicación dado que la negativa a admitir y dar trámite a una denuncia del juicio a terceros, no constituye una violación procesal susceptible de desaparecer cuando se emita sentencia definitiva, en virtud de que el tiempo transcurrido sin que el juzgador actúe no podrá ser objeto de restitución posterior. El derecho sustantivo a la jurisdicción se ve minado irreversiblemente.


3. Pensar que la negativa de la denuncia de llamamiento a terceros, no acarrea ningún perjuicio, implica prejuzgar y desconocer anticipadamente el carácter de tercero que efectivamente pueda ostentar el llamado al procedimiento, pues justamente la materia de la litisdenunciación será establecer si el tercero tiene un interés legítimamente tutelado por la ley y puede ser afectado por la resolución que en su oportunidad se pronuncie


Por ello, se consideró que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Federal y 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, la resolución de que se trata es uno de los casos en contra de los cuales procede el amparo indirecto ante un J. de Distrito, porque constituye, de acuerdo con los razonamientos antes expuestos, un acto cuya ejecución es de imposible reparación.


Lo anterior dio origen a la jurisprudencia 1a./J. 102/2008, de rubro y texto siguientes:


"DENUNCIA DEL JUICIO A TERCEROS SOLICITADA POR CUALQUIERA DE LAS PARTES PROCESALES (ACTOR O DEMANDADO). EL AUTO O RESOLUCIÓN QUE NIEGA SU ADMISIÓN ES UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN, POR LO QUE EN SU CONTRA PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. Si bien es cierto que la distinción entre actos dentro del juicio que transgreden de manera cierta e inmediata algún derecho sustantivo y los que sólo afectan derechos adjetivos o procesales lleva a considerar que los primeros son impugnables en amparo indirecto en virtud de que su ejecución es de imposible reparación, mientras que los segundos deben reclamarse en amparo directo, también lo es que dicho criterio no es único ni absoluto, pues excepcionalmente es dable aceptar que la vía indirecta también procede tratándose de algunas violaciones formales, adjetivas o procesales, cuando afectan a las partes en grado predominante o superior, lo cual debe determinarse objetivamente, tomando en cuenta la institución procesal de que se trate, la extrema gravedad de los efectos de la violación y su trascendencia específica, así como los alcances vinculatorios de la sentencia que llegara a conceder el amparo. En tal virtud, resulta inconcuso que conforme a los artículos 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, el auto o resolución que niega la admisión de la denuncia del juicio a terceros solicitada por cualquiera de las partes procesales (actor o demandado), al implicar una violación de tal trascendencia y magnitud, constituye un acto de imposible reparación, por lo que en su contra procede el juicio de amparo indirecto. Ello es así, porque la mencionada litisdenunciación no sólo es una garantía de audiencia concedida en favor del tercero interesado, quien mediante su intervención en el procedimiento puede evitar los efectos directos o reflejos de la cosa juzgada, sino que también significa para el denunciante la posibilidad de que la sentencia que llegare a dictarse vincule al tercero en sus efectos constitutivos o ejecutivos, de modo que éste no pueda oponer defensas a la cosa juzgada distintas de las analizadas en el juicio donde se formule la denuncia, en el posterior proceso que éste siga en su contra o en el que incoe el propio tercero. Además, la aludida determinación negativa violenta la garantía a la administración de justicia pronta contenida en el artículo 17 constitucional, que en su aspecto activo se traduce en el derecho sustantivo de pedir e iniciar la acción de los tribunales, tanto para deducir una pretensión como para impugnar una resolución previa, por lo que si un órgano jurisdiccional se abstiene de admitir una promoción o solicitud de las partes, afecta de manera cierta, directa e inmediata su derecho a la jurisdicción, lo cual deriva en una ejecución de imposible reparación, en tanto que impide la tramitación y resolución de su pretensión."(13)


Una vez determinada la naturaleza de la figura del tercero llamado o litisdenunciación, corresponde analizar lo relativo a la reparabilidad o irreparabilidad de la aceptación de la denuncia del juicio a terceros, dentro de los juicios ordinarios del orden civil y mercantil.


Del contenido de los artículos 107, fracción III, inciso b),(14) constitucional y 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, se infiere que uno de los presupuestos para la procedencia del amparo indirecto en que se reclamen actos en juicio, es que los mismos tengan sobre las personas o las cosas una ejecución de imposible reparación.


En efecto, por regla general, en tratándose de violaciones cometidas dentro de procedimiento, resulta procedente el amparo directo -siempre que tales violaciones afecten las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo- y, como excepción, procede el amparo indirecto ante el J. de Distrito cuando los actos en el juicio tengan una ejecución de imposible reparación o cuando afecten a personas extrañas al procedimiento.


Sin embargo, el Tribunal Pleno ha señalado que las violaciones procesales pueden ser impugnadas, de modo excepcional, en amparo indirecto cuando afectan a las partes en grado predominante, lo cual debe determinarse tomando en cuenta: a) la institución procesal en juego; b) la gravedad de los efectos de la violación y su trascendencia; y, c) los alcances vinculatorios de la sentencia que llegara a conceder el amparo.


Lo anterior se desprende del contenido de la tesis aislada CXXXIV/96, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a la letra dice:


"PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DIRIME ESTA CUESTIÓN, PREVIAMENTE AL FONDO, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO (INTERRUPCIÓN PARCIAL DE LA JURISPRUDENCIA PUBLICADA BAJO EL RUBRO ‘PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, DEBIENDO RECLAMARSE EN AMPARO DIRECTO CUANDO SE IMPUGNA LA SENTENCIA DEFINITIVA.’). Una nueva reflexión sobre el tema relativo a la procedencia del amparo en contra de la resolución sobre la personalidad, conduce a este Tribunal Pleno a interrumpir parcialmente la tesis jurisprudencial número P./J. 6/91, publicada en las páginas 5 y 6, del Tomo VIII, de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente al mes de agosto de 1991, para establecer que en términos generales, la distinción entre actos dentro del juicio que afecten de manera cierta e inmediata algún derecho sustantivo protegido por las garantías individuales, y aquellos que sólo afecten derechos adjetivos o procesales, es un criterio útil para discernir que en el primer supuesto se trata de actos impugnables en amparo indirecto en virtud de que su ejecución es de imposible reparación, mientras que en la segunda hipótesis, por no tener esos actos tales características, deben reservarse para ser reclamados junto con la resolución definitiva en amparo directo; sin embargo, aunque de modo general tal criterio es útil, según se indicó, no puede válidamente subsistir como único y absoluto, sino que es necesario admitir, de manera excepcional, que también procede el amparo indirecto tratándose de algunas violaciones formales, adjetivas o procesales, entre las que se encuentra precisamente el caso de la falta de personalidad. Para así estimarlo, debe precisarse que las violaciones procesales son impugnables, ordinariamente, en amparo directo, cuando se reclama la sentencia definitiva, pero pueden ser combatidas en amparo indirecto, de modo excepcional, cuando afectan a las partes en grado predominante o superior. Esta afectación exorbitante debe determinarse objetivamente, tomando en cuenta la institución procesal que está en juego, la extrema gravedad de los efectos de la violación y su trascendencia específica, así como los alcances vinculatorios de la sentencia que llegara a conceder el amparo, circunstancias todas estas cuya concurrencia en el caso de la personalidad le imprimen a las decisiones que la reconocen o rechazan un grado extraordinario de afectación que obliga a considerar que deben ser sujetas de inmediato al análisis constitucional, sin necesidad de esperar la sentencia definitiva, aunque por ser una cuestión formal no se traduzca en la afectación directa e inmediata de un derecho sustantivo. Esto es así, tomando en consideración que dicha cuestión es un presupuesto procesal sin el cual no queda debidamente integrada la litis y, además, la resolución sobre personalidad no solamente es declarativa o de simple reconocimiento o desconocimiento del carácter con que comparece una de las partes, sino que también es constitutiva. Cabe precisar que la procedencia del amparo indirecto contra las resoluciones que deciden sobre una excepción de falta de personalidad en el actor (y que le reconoce esa calidad), sólo es una excepción a la regla general de que procede el juicio cuando los actos tienen una ejecución de imposible reparación, cuando se afectan derechos sustantivos. De lo anterior se infiere que la resolución sobre personalidad, cuando dirime esta cuestión antes de dictada la sentencia definitiva, causa a una de la partes un perjuicio inmediato y directo de imposible reparación que debe ser enmendado desde luego mediante el juicio de amparo indirecto, hecha excepción del caso en que la autoridad responsable declare que quien comparece por la parte actora carece de personalidad, porque entonces la resolución pone fin al juicio y debe combatirse en amparo directo".(15)


Desde esta perspectiva, debe decirse que la aceptación de la denuncia de terceros a juicio no constituye una violación de tal trascendencia y magnitud que justifique la procedencia del juicio de amparo indirecto. Ello es así, dado que:


1. Se demostró que llamar a un tercero a juicio o litisdenunciación es poner en conocimiento de un tercero la existencia del litigio, que se estima, podría producir efectos directos, ejecutivos o constitutivos, en la esfera jurídica de dicha parte.


2. La intervención provocada en el proceso no trae como consecuencia que dicha intervención pueda considerarse forzosa o coactiva, pues el tercero sólo tiene el derecho y la carga de comparecer en su interés, es decir, no tiene la obligación de hacerlo ni incurre en rebeldía; su actuación es voluntaria, aunque ha de aceptar los perjuicios que le ocasione su ausencia.


3. La litisdenunciación se entiende como una garantía para el interviniente, ya que puede evitar el efecto ejecutivo directo o perjudicial de una sentencia dictada en un juicio que le era ajeno.


4. De igual forma, trae para el denunciante la posibilidad de que la sentencia que llegare a dictarse vincule al tercero en sus efectos constitutivos o ejecutivos, de modo que éste no pueda oponer defensas a la cosa juzgada.


5. Admitir y dar trámite a una denuncia del juicio a terceros no constituye una violación procesal trascendental a las partes -actora, demandada y tercera llamada a juicio-, en virtud de que únicamente podría acarrear una dilatación justificada en el procedimiento.


En este orden de ideas, es evidente que el acuerdo que acepta la denuncia del juicio a terceros, dentro de los juicios ordinarios del orden civil y mercantil, no puede ser considerado como de ejecución de imposible reparación, toda vez que dicho proveído no produce a las partes dentro del procedimiento, de manera inmediata, afectación a algún derecho sustantivo tutelado por las garantías individuales, sino que eventualmente entrañaría una transgresión a derechos adjetivos que tendrían efectos formales o intraprocesales, los que se podrían actualizar hasta el dictado de la sentencia correspondiente y hasta ese momento se podrá apreciar si la violación procesal alegada trascendió y afectó al quejoso; pues bien puede ocurrir que éste obtenga sentencia favorable, con lo que se subsanaría el posible perjuicio del cual se dolió; y si no le favoreciere la referida sentencia, deberá hacerlo valer como agravio en la apelación respectiva y, en su caso, alegarlo como violación procesal en amparo directo.


Aunado a lo anterior, debe decirse que la denuncia de terceros a procedimiento establece una garantía de seguridad a las partes en el proceso, pues la sentencia que llegare a dictarse vinculará al tercero en sus efectos constitutivos o ejecutivos, de modo que éste no pueda oponer defensas a la cosa juzgada.


Por otro lado, hay que recordar que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia determinó que era la negativa a admitir la denuncia a juicio a terceros -realizada por alguna de las partes procesales- lo que constituía una violación justificante de la procedencia del amparo indirecto al transgredir la garantía a la administración de justicia pronta, y no, la admisión de la denuncia a tercero; lo cual robustece el sentido de la presente resolución.


Por último, es de destacar que el presente criterio no es aplicable respecto al llamamiento a terceros decretado dentro de un juicio ejecutivo mercantil, pues esta Primera Sala ha señalado que no es procedente llamar a terceros interesados dentro de asuntos de la señalada naturaleza. Dicho criterio se encuentra inmerso en la jurisprudencia 1a./J. 96/2004, sustentada por esta Primera Sala, de rubro: "JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. EN ATENCIÓN A SU NATURALEZA, NO PROCEDE LLAMAR A TERCEROS INTERESADOS, A FIN DE QUE SE INTEGREN A LA LITIS Y LA SENTENCIA QUE SE DICTE LES PARE PERJUICIO.", cuyo texto fue transcrito en párrafos que anteceden.


En las relatadas condiciones, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que se contiene en la tesis siguiente:


-Llamar a un tercero a juicio o litisdenunciación, es poner en conocimiento de una persona ajena la existencia de un litigio, que se estima, podría producir efectos directos, ejecutivos o constitutivos, en su esfera jurídica. Dicha intervención provocada en el proceso, no puede considerarse forzosa o coactiva, pues el tercero sólo tiene el derecho y la carga de comparecer en su interés, es decir, no tiene la obligación de hacerlo ni incurre en rebeldía, su actuación es voluntaria, aunque ha de aceptar los perjuicios que le ocasione su ausencia. Así, la litisdenunciación se entiende como una garantía para el interviniente, ya que puede evitar el efecto ejecutivo directo o perjudicial de una sentencia dictada en un juicio que le era ajeno. Por ello, es evidente que el acuerdo que acepta la denuncia del juicio a terceros dentro de los juicios ordinarios del orden civil y mercantil, no puede ser considerado como de ejecución de imposible reparación reclamable en amparo indirecto, conforme a lo dispuesto por el artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo. Ello es así, toda vez que dicho proveído no produce de manera inmediata afectación a algún derecho sustantivo tutelado por las garantías individuales, pues eventualmente sólo entrañaría una transgresión a derechos adjetivos que tendrían efectos formales o intraprocesales, los que se podrían actualizar hasta el dictado de la sentencia correspondiente, y en ese momento se podrá apreciar si la violación procesal alegada, trascendió y afectó al quejoso.


Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en los artículos 107 constitucional, fracción XIII; 195 y 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Tercero y Décimo Primero en Materia Civil del Primer Circuito, en términos del considerando cuarto de esta resolución.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en el último considerando de esta resolución.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de la presente resolución y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J.R.C.D. (ponente), J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente en funciones J. de J.G.P.. Ausente el Ministro presidente S.A.V.H..


En términos de lo previsto en el artículo 3, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en ese supuesto normativo.








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3. Tesis aislada I.11o.C.28 K, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., mayo de 2006, página 1731, Novena Época.


4. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76.


5. De la señalada contradicción, derivaron las tesis aisladas XLVI/2009 y XLVII/2009, de rubros: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 26/2001, DE RUBRO: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’)." y "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS."


6. I.. Octava Época, tomo 83, noviembre de 1994, página 35.


7. Tesis de jurisprudencia 1a./J. 96/2004, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, diciembre de 2004, página 226. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: J. de J.G.P..


8. M.S.D., Intervención de Terceros en el Proceso, en Estudios de Derecho Procesal, Barcelona, 1969, pp. 207.


9. S.O.V., Intervención Voluntaria de Terceros en el Proceso Civil, M.P., ediciones Jurídicas y Sociales, S. A. pp. 16, Madrid 2007, Barcelona.


10. I.., pp. 17 y 18.


11. Razonamiento plasmado en la resolución contenida en la contradicción de tesis 2/98-PL, resuelta por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión celebrada el veinticuatro de octubre del año dos mil; resuelta por mayoría de nueve votos de los señores Ministros M.A.G., J.V.C. y C., J.D.R., J.V.A.A., J. de J.G.P., G.I.O.M., H.R.P., O.S.C. y J.N.S.M..


12. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, diciembre de 2000, página 17.


13. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., página 212, enero de 2009. Mayoría de tres votos. Disidentes: J.R.C.D. y S.A.V.H.. Ponente: O.S.C. de G.V..


14. "Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo con las bases siguientes: ... III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes: ... b) Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, fuera de juicio o después de concluido, una vez agotados los recursos que en su caso procedan."


15. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, noviembre de 1996, página 137. Resuelta por unanimidad de votos.


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