Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezArturo Zaldívar Lelo de Larrea,José Ramón Cossío Díaz,Juan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXI, Mayo de 2010, 190
Fecha de publicación01 Mayo 2010
Fecha01 Mayo 2010
Número de resolución1a./J. 16/2010
Número de registro22170
MateriaDerecho Penal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 277/2009. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y QUINTO, AMBOS DEL OCTAVO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los puntos segundo y cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintinueve de junio de dos mil uno, por tratarse de una contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito, en asuntos que son de naturaleza penal, competencia de esta S..


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, ya que fue formulada por los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, que fue uno de los órganos jurisdiccionales que sostuvo uno de los criterios en posible contradicción, de forma que se encuentra facultado para ello, de conformidad con el artículo 197-A de la Ley de Amparo.


TERCERO. Las consideraciones sostenidas por el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, con sede en la ciudad de Torreón, Coahuila, al resolver el amparo en revisión penal 80/2009, en lo que interesa, son las que a continuación se transcriben:


"Por razón de técnica procede analizar en primer lugar, lo expresado por el recurrente en la última parte de su tercer agravio, el sentido de que en el caso se actualizó la caducidad de la averiguación previa, en términos de lo establecido por el artículo 270 del Código de Procedimientos Penales, vigente en la época de la consignación, lo que a decir del hoy inconforme este Tribunal Colegiado debe advertir, en suplencia de la queja deficiente. Son infundados los agravios planteados, en efecto, el artículo 270 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Coahuila, señala: (se transcribe). De lo señalado por el precepto legal transcrito, se advierte que de conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo del citado numeral, la caducidad de una averiguación previa penal se actualiza cuando se trate de delitos no graves y a partir de que se formule o ratifique la denuncia o querella, transcurren más de dieciocho meses, sin que se ejerza la acción penal, por causas no imputables a los agentes encargados de la indagatoria respectiva o de la policía ministerial o de sus auxiliares; requiriéndose además que no esté pendiente de resolver promoción alguna o el desahogo de un medio de prueba claramente conducente a los fines de la averiguación previa o algún recurso de inconformidad; asimismo, de acuerdo con lo previsto en el párrafo segundo del precepto legal en comento, también opera la caducidad de una averiguación previa si, excluidas las dilaciones por causas imputables a los agentes encargados de la indagatoria, transcurre más del término señalado y además, se estatuye en el párrafo tercero y final del numeral en cita, que la caducidad de la averiguación previa será causa para determinar el no ejercicio de la acción penal. En el caso, no se actualizan los supuestos del precepto legal de referencia. Lo anterior es así, en primer lugar, ya que si bien el delito de abuso de confianza por el que se declaró formalmente preso al agraviado, hoy inconforme, dado que en él no se reúnen los requisitos enumerados con los incisos del 1) al 3) de la fracción XXI del artículo 223 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Coahuila, no está considerado como grave, ni se encontraba pendiente de acordar alguna promoción o el desahogo de pruebas conducentes a los fines de la averiguación previa; empero, no menos cierto lo es que en el dispositivo jurídico citado, en su primer párrafo, se exige para que se actualice la caducidad de la indagatoria correspondiente, que transcurra el término de dieciocho meses a partir de que se formule o se ratifique la denuncia o querella, sin que se ejerza la acción penal y ello sea por causa no imputable a los agentes encargados de la indagatoria respectiva o de la policía ministerial o de sus auxiliares; luego, si en el caso el no ejercicio de la acción persecutoria le fue atribuible únicamente al agente del Ministerio Público, es evidente que el supuesto que se prevé en el primer párrafo del numeral en cuestión no se surte en la especie. Por otra parte, tampoco resulta operante en el caso el supuesto previsto en el párrafo segundo del precepto legal de que se trata; lo anterior es así, ya que de acuerdo con dicho supuesto, se producirá la caducidad de una averiguación previa, si excluidas las dilaciones por causa imputable a los agentes, transcurre más del término señalado; de ahí que si en la especie la dilación en el ejercicio de la acción penal, únicamente le es atribuible al agente del Ministerio Público, es evidente que no transcurrió en la especie el plazo necesario para producir la comentada caducidad. Esto es así, pues el supuesto contemplado en el párrafo segundo del artículo en comentario, tan sólo difiere del prevenido en el primer párrafo de dicho numeral, en que en éste se señalan los momentos a partir de los cuales se empieza a computar el plazo necesario para que se produzca la caducidad de una averiguación previa (la formulación o ratificación de la denuncia o querella), así como se previene que se requiere para producir dicha caducidad, que no esté pendiente de resolver promoción alguna o el desahogo de un medio de prueba claramente conducente a los fines de la averiguación previa o algún recurso de inconformidad; mientras que en aquél no se hacen tales precisiones. Siendo coincidentes los supuestos de trato, en que en ambos se requiere para producir la caducidad de la averiguación previa respectiva, que la causa por la cual no se ejerce la acción penal, en el primer supuesto y la dilación, en el segundo, no sea imputable a los agentes encargados de la indagatoria correspondiente. Es decir, que ambos supuestos en comento, se diferencian en que en el primero se hacen las precisiones antes aludidas, mientras que en el segundo no; sin embargo, son coincidentes en que la causa por la cual no se ejerce la acción persecutoria o la dilación no sea imputable al Agente encargado de la averiguación previa; esto es así, pues el segundo de dichos supuestos se refiere a que caducará la indagatoria respectiva si transcurre más del plazo de mérito (sin que tenga trascendencia alguna en este supuesto, el tipo de actuación que marca el inicio del cómputo de dicho término ni si está pendiente o no de resolver alguna promoción o medio de prueba claramente conducente a los fines de la averiguación a algún recurso de inconformidad), sin embargo, dado que en tal supuesto se hace referencia a que también operará dicha caducidad, si excluidas de las dilaciones por causa imputable a los agentes, transcurre más del término señalado, resulta evidente que en el supuesto en cita, previsto en el párrafo segundo del numeral en comento, al igual que sucede tratándose del que se establece en el párrafo primero de tal artículo, se requiere para que se produzca dicha caducidad, que la causa por la cual no se ejerce la acción penal o la dilación no sea imputable al Agente encargado de la indagatoria correspondiente. Ahora bien, en la especie, el ocho de diciembre de dos mil seis, se determinó por el agente investigador del Ministerio Público que las actuaciones se elevaban a averiguación previa, registrándose ésta con el número **********; luego, el dieciocho de abril de dos mil ocho, se dictó en esa averiguación, el auto en el que el citado agente investigador señaló que esa averiguación debía turnarse al agente adscrito al Juzgado Penal para que formulara el pedimento de ejercicio de la acción penal; y, por último, el cuatro de julio de dos mil ocho, se presentó ante el juzgado del conocimiento, el pedimento en el que se ejerció la acción penal. De lo anterior es claro que no transcurrió el plazo necesario para que se produjera dicha caducidad, toda vez que si bien es cierto -que entre el ocho de diciembre de dos mil seis, y el cuatro de julio de dos mil ocho, en que se ejerció la acción penal, mediaron más de dieciocho meses, empero, no menos cierto lo es que ello fue imputable única y exclusivamente al agente encargado de dicha indagatoria, por lo cual tal lapso debe ser excluido del cómputo respectivo; por ende, es evidente que no transcurrió el plazo necesario para producir la caducidad de la averiguación previa mencionada."


CUARTO. El Quinto Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, con sede en la ciudad de Saltillo, Estado de Coahuila, al resolver el amparo en revisión 45/2008, sostuvo lo siguiente:


"En principio, es menester señalar que, el representante legal de la empresa **********, presentó querella en contra de ********** (quejoso) la cuál fue ratificada el primero de marzo de dos mil cuatro, ante el agente del Ministerio Público encargado de la agencia receptora de denuncias, con residencia en Monclova, Coahuila y, una vez que se recibieron diversas probanzas, el agente investigador emitió opinión de no ejercicio de la acción penal a favor del inculpado y ordenó remitirla a la Subprocuraduría de Control de Legalidad de la Procuraduría General de Justicia en el Estado. Así, en cuatro de febrero de dos mil cinco, la superioridad dictó resolución definitiva en torno a la opinión planteada, la cual la declaró incorrecta y, ordenó la devolución de la indagatoria para que se realizaran diversas diligencias ordenadas dentro del plazo de noventa días. Luego, a partir de tal fecha, el agente investigador fue omiso en realizar el desahogo de las referidas probanzas, razón por la cual el inculpado interpuso demanda de garantías. Ahora, es pertinente indicar que, no obstante que el quejoso (recurrente) obtuvo sentencia favorable ante el J. de Distrito, pues se le concedió el amparo, preserva su interés jurídico y, por ende, tiene legitimación en términos del artículo 87 de la Ley de Amparo, para hacer valer el presente recurso, pues en el caso alega que, en lugar de que se emitiera un amparo para efectos se debió nulificar en forma absoluta los actos reclamados, esto es, pretende un beneficio mayor al obtenido en primera instancia. El recurrente arguye que el J. le concedió el amparo, para que la responsable desahogara diversas pruebas y, en su momento, resolviera si procedía o no el ejercicio de la acción penal; sin embargo, le desestimó un concepto de violación que hizo valer en el sentido de que la averiguación previa de trato había caducado; situación que indica hizo el a quo en contravención a lo dispuesto en el artículo 270 del Código Procesal Penal del Estado, pues de haberse declarado fundado, el efecto del amparo hubiese sido para que se nulificara en forma absoluta el acto reclamado, es decir, quedara sin efecto la averiguación previa en la que aparece como presunto inculpado del delito de fraude y se decretara el inejercicio de la acción penal. Al respecto, el J. de Distrito estimó que no se daban los supuestos contemplados en el numeral en cita, toda vez que a partir de que fue ratificada la denuncia (sic) primero de marzo de dos mil cuatro al cuatro de febrero de dos mil cinco, fecha en que dictó la resolución la subprocuradora de Control de Legalidad de la Procuraduría General de Justicia en el Estado, habían transcurrido once meses, tres días y no dieciocho meses como lo exige el numeral en cita. El artículo, cuya interpretación indebida por parte del J. de Distrito, se duele el recurrente, es del tenor siguiente: (se transcribe). Del precepto transcrito, se advierte que caducará la averiguación previa en caso de delitos no graves (cuestión que no está a debate, pues el delito de fraude reúne esas características) cuando, a partir de la ratificación de la querella transcurran más de dieciocho meses, sin que se ejerza acción penal: a) Por causas no imputables a los agentes encargados, policías o auxiliares; b) No esté pendiente de resolver promoción o desahogo de prueba conducente, o bien, algún recurso de inconformidad y, c) También, opera, si excluidas las dilaciones por causa imputable a los agentes, transcurre más del término. Bien, del análisis de las constancias que obran en autos, a las cuales por ser documentos públicos, se les confiere valor probatorio pleno, de conformidad con los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, se advierte que, a partir del cuatro de febrero de dos mil cinco, fecha en que la superioridad resolvió que era incorrecta la opinión de no ejercicio y, ordenó el desahogo de diversas probanzas, a la fecha de la presentación de la demanda de amparo cinco de diciembre de dos mil siete, resulta inconcuso que ha transcurrido en exceso el término de dieciocho meses, contemplado para que opere la caducidad sin que se advierta que hubiese realizado movimiento alguno o acto procesal en la averiguación donde deriva el acto reclamado, por tanto, asiste razón al quejoso y, el J. de Distrito debió de haber estimado que caducó la averiguación previa. Esto es así, pues aun y cuando el artículo de referencia, dispone que no operará la caducidad si existen pruebas pendientes de desahogo claramente conducentes a los fines de la averiguación; sin embargo, en el presente caso, el agente del ministerio público no dio cumplimiento, en torno al desahogo de las probanzas indicadas por la superioridad mediante la resolución de cuatro de febrero de dos mil cinco (máxime que para ese efecto le concedió el J. de Distrito el amparo solicitado) además, de las constancias no se desprende que el agente encargado de la averiguación previa hubiese realizado las gestiones necesarias para la práctica de tales diligencias y que, por causas no imputables a él, no se hubieren podido llevar al cabo. Aunado a ello, de la interpretación de la última parte del precepto en estudio, se advierte que operara la caducidad, si excluidas las dilaciones por causa imputable a los agentes, transcurre más del término señalado, en ese contexto, la actitud del agente del ministerio público de no realizar acto alguno para cumplir eficazmente su labor de órgano investigador de hechos delictivos, a saber, la práctica de las probanzas ordenadas por su superioridad, ello se traduce en una causa únicamente imputable a él, pues refleja la falta de interés de impulsar su investigación y pronunciarse al respecto, lo cual, evidentemente deja en un estado de incertidumbre e inseguridad jurídica al recurrente ante la abstención de determinar el ejercicio o no ejercicio de la acción penal, lo cual transgrede en su perjuicio los artículos 17 y 21 constitucionales; de ahí que, resulte fundado su agravio. Sirve de apoyo, la jurisprudencia emitida por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, número 1a./J.17/2005, visible en la página número 15, Tomo XXI, mayo de dos mil cinco, materia penal, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro y texto es el siguiente: ‘ACCIÓN PENAL. EL PRESUNTO RESPONSABLE TIENE INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CONTRA LA ABSTENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO DE PRONUNCIARSE SOBRE EL EJERCICIO O DESISTIMIENTO DE AQUÉLLA.’ (se transcribe texto). En consecuencia, al resultar fundado el agravio esgrimido por el recurrente, lo procedente es modificar el efecto dado al amparo decretado por el J. Cuarto de Distrito en el Estado, con residencia en Monclova, Coahuila y, se proceda a ordenar se caduque la investigación de la averiguación previa y, con ello, se determine el no ejercicio de la acción penal."


QUINTO. Como cuestión previa cabe referir que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, actuando en Pleno, estableció nuevos criterios para determinar la existencia de una contradicción de tesis.


De tal manera, esta Primera S., se apoya en el criterio sustentado por el Tribunal Pleno, al resolver, por unanimidad de diez votos, en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, la contradicción de tesis 36/2007-PL, en cuanto a que de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, o los Tribunales Colegiados de Circuito, en las sentencias que pronuncien sostengan tesis contradictorias, entendiéndose por tesis el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho.


Es de precisar, que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos; es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República, como en la Ley de Amparo, para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas.


De lo anterior se sigue que la actual integración del Pleno de este Alto Tribunal considera que la existencia de la contradicción de tesis debe estar condicionada a que las S. de esta Suprema Corte, o los Tribunales Colegiados de Circuito, en las sentencias que pronuncien:


a) Sostengan tesis contradictorias, entendiéndose por tesis el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia; y,


b) Que dos o más órganos jurisdiccionales terminales adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo originan no sean exactamente iguales.


Y que la finalidad de dicha determinación es definir puntos jurídicos que den seguridad jurídica a los gobernados, pues para ello fue creada, desde la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la figura jurídica de la contradicción de tesis.


Sirven de apoyo a lo expuesto, las tesis emitidas por el Tribunal Pleno, que a continuación se transcriben.


Tesis P. XLVI/2009, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, página 68, que es del siguiente tenor:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 26/2001, DE RUBRO: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’). De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpe la jurisprudencia citada al rubro, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ impide el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


Tesis P. XLVII/2009, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, página 67, con el rubro y texto que a continuación se transcriben:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan."


SEXTO. Precisado lo anterior lo que procede es examinar si en la especie existe o no la contradicción de tesis sustentadas entre los Tribunales Colegiados de Circuito.


Analizadas las ejecutorias emitidas por los Tribunales Colegiados, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que sí existe la contradicción de tesis denunciada, en razón de que aquéllos adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, como se demostrará a continuación.


El Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito resolvió el amparo en revisión 80/2009, en sesión de doce de mayo de dos mil nueve, que tuvo los siguientes antecedentes:


El ocho de diciembre de dos mil seis, el agente investigador del Ministerio Público determinó que las actuaciones en contra de **********, por la probable comisión del delito de abuso de confianza, previsto y sancionado en el artículo 421 del Código Penal vigente en el Estado de Coahuila, cometido en agravio de **********, se elevaban a averiguación previa.


El treinta de junio de dos mil ocho, el agente del Ministerio Público, adscrito al Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Ramo Penal, con residencia en la ciudad de Torreón, Coahuila, ejercitó acción penal en contra del inculpado por su probable responsabilidad en la comisión del delito de abuso de confianza, previsto y sancionado por el artículo 421 del Código Penal del Estado de Coahuila.


El J. Cuarto de Primera Instancia en Materia Penal, con residencia en Torreón, Coahuila, al que tocó conocer de la averiguación previa L1-P2-187/2006-II, mediante resolución de ocho de agosto de dos mil ocho, determinó librar orden de aprehensión solicitada contra el inculpado, por considerar que se colmaron los requisitos establecidos en el artículo 16 constitucional, y el veinte de agosto de dos mil ocho dictó auto de libertad por falta de elementos para procesarlo.


Inconforme con tal determinación, el agente del Ministerio Público adscrito apeló, y el Magistrado del Segundo Tribunal Distrital con sede en Torreón, Coahuila, a quien tocó conocer del recurso de apelación, una vez que fue sustanciado, el veintitrés de septiembre de dos mil ocho dictó resolución en el sentido de revocar la resolución impugnada y decretar la formal prisión del inculpado, considerándolo probable responsable en la comisión del delito de abuso de confianza, previsto por el artículo 421 del Código Penal del Estado de Coahuila.


En contra de tal resolución el inculpado acudió ante la Justicia Federal, a solicitar el amparo y la protección de la Justicia Federal, aduciendo, entre otras cosas, que la acción persecutora de la justicia en su contra caducó desde la averiguación previa, en términos del artículo 270 del Código Procesal Penal.


La entonces J. Tercero de Distrito en La Laguna, a la que fue turnado el asunto, dictó sentencia en la que negó el amparo solicitado, lo que fue combatido mediante el recurso de revisión que fue remitido al Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, el que sostuvo las consideraciones que a continuación se exponen:


De conformidad con el primer párrafo del artículo 270 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Coahuila, vigente en la época de la consignación, la caducidad de una averiguación previa penal se actualiza cuando se trate de delitos no graves, y a partir de que se formule o ratifique la denuncia o querella transcurran más de dieciocho meses sin que se ejerza la acción penal, por causas no imputables a los agentes encargados de la indagatoria respectiva; de la policía ministerial o de sus auxiliares, requiriéndose además que no esté pendiente de resolver promoción alguna, recurso de inconformidad, o el desahogo de un medio de prueba claramente conducente a los fines de la averiguación previa.


De igual manera, de acuerdo con lo previsto en el párrafo segundo del precepto legal en comento, también opera la caducidad de una averiguación previa si excluidas las dilaciones por causas imputables a los agentes encargados de la indagatoria, transcurre más del término señalado.


Sentado lo anterior determinó el Tribunal Colegiado que en el caso que se sometió a su conocimiento no se actualizaron los supuestos de la caducidad, pues si bien el delito de abuso de confianza no está considerado como grave, ni se encontraba pendiente de acordar alguna promoción o el desahogo de pruebas conducentes a los fines de la averiguación previa, lo cierto es que en su primer párrafo la norma exige, para que se actualice la caducidad de la indagatoria correspondiente, que transcurra el término de dieciocho meses contados a partir de que se formule o ratifique la denuncia o querella, sin que se ejerza la acción penal y ello sea por causa no imputable a los agentes encargados de la indagatoria respectiva; de la Policía Ministerial o de sus auxiliares; luego entonces, si el no ejercicio de la acción persecutoria le fue atribuible únicamente al agente del Ministerio Público, como ocurrió en el caso, es evidente que el supuesto que se prevé en el primer párrafo del numeral en cuestión no se surte en la especie, y tampoco resulta operante el supuesto previsto en el párrafo segundo del mismo precepto, ya que de acuerdo con dicho supuesto se producirá la caducidad de una averiguación previa si excluidas las dilaciones por causa imputable a los agentes, transcurre más del término señalado; de ahí que si en la especie la dilación en el ejercicio de la acción penal únicamente le es atribuible al agente del Ministerio Público, es evidente que no transcurrió en la especie el plazo necesario para producir la comentada caducidad.


Precisa el Tribunal Federal, que el supuesto contemplado en el párrafo segundo del artículo en comento, sólo difiere del prevenido en el primer párrafo, en que en éste se señalan los momentos a partir de los cuales se empieza a computar el plazo necesario para que se produzca la caducidad de una averiguación previa, y en que se previene para producir la caducidad no debe estar pendiente de resolver promoción alguna o el desahogo de un medio de prueba claramente conducente a los fines de la averiguación previa o algún recurso de inconformidad, mientras que en el segundo supuesto no se hacen tales precisiones; siendo coincidentes ambos supuestos en que la dilación no sea imputable a los agentes encargados de la indagatoria correspondiente.


En ese orden de ideas determinó el Tribunal Federal que en el caso específico que se sometió a su conocimiento no operó la caducidad, toda vez que si bien es cierto que entre el ocho de diciembre de dos mil seis, fecha en que se determinó por el agente investigador del Ministerio Público, que las actuaciones se elevaban a averiguación previa, registrándose ésta, y el cuatro de julio de dos mil ocho, fecha en la que se ejerció la acción penal, mediaron más de dieciocho meses, no menos cierto lo es que ello fue imputable única y exclusivamente al agente encargado de dicha indagatoria, por lo cual, tal lapso debe ser excluido del cómputo respectivo.


Por su parte, el Quinto Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, aborda el estudio del aspecto jurídico de mérito en un asunto que tuvo el antecedente que a continuación se narra.


La empresa Asesoría y Comercialización Industrial, Sociedad Anónima de Capital Variable, presentó querella en contra del quejoso, que fue ratificada el primero de marzo de dos mil cuatro, ante el agente del Ministerio Público encargado de la Agencia Receptora de Denuncias, con residencia en Monclova, Coahuila y, una vez que se recibieron diversas probanzas, el agente investigador emitió opinión de no ejercicio de la acción penal a favor del inculpado, y ordenó remitirla a la Subprocuraduría de Control de Legalidad de la Procuraduría General de Justicia en el Estado.


El cuatro de febrero de dos mil cinco, tal superioridad dictó resolución definitiva en torno a la opinión planteada declarándola incorrecta, y ordenó la devolución de la indagatoria para que se realizaran diversas diligencias ordenadas dentro del plazo de noventa días.


A partir de tal fecha el agente investigador fue omiso en realizar el desahogo de las referidas diligencias, razón por la que el inculpado interpuso demanda de garantías obteniendo sentencia favorable.


No obstante lo anterior interpuso recurso de revisión aduciendo que preserva su interés jurídico y, por ende, tiene legitimación en términos del artículo 87 de la Ley de Amparo, para hacer valer dicho medio de defensa, pues en lugar de que se emitiera un amparo para efectos se debieron nulificar en forma absoluta los actos reclamados.


El recurrente arguyó que el J. le concedió el amparo, para que la responsable desahogara diversas pruebas y, en su momento, resolviera si procedía o no el ejercicio de la acción penal; sin embargo, le desestimó un concepto de violación que hizo valer en el sentido de que la averiguación previa había caducado en términos de lo dispuesto en el artículo 270 del Código Procesal Penal del Estado, y que de haberse declarado fundado, el efecto del amparo habría sido para que se nulificara en forma absoluta el acto reclamado, quedando sin efecto la averiguación previa en la que aparece como presunto inculpado del delito de fraude, y se decretara el inejercicio de la acción penal.


Al respecto, el J. de Distrito estimó que no se daban los supuestos contemplados en el numeral en cita, toda vez que a partir de que fue ratificada la denuncia -primero de marzo de dos mil cuatro- al cuatro de febrero de dos mil cinco -fecha en que dictó la resolución la subprocuradora de Control de Legalidad de la Procuraduría General de Justicia en el Estado-, habían transcurrido once meses, tres días y no dieciocho meses como lo exige el numeral en cita.


En contra de lo anterior se interpuso recurso de revisión, y el Tribunal Colegiado determinó que del artículo 270 del Código Procesal Penal del Estado, se advierte que la averiguación previa caducará en caso de delitos no graves, cuando a partir de la ratificación de la querella transcurran más de dieciocho meses, sin que se ejerza acción penal por causas no imputables a los agentes encargados, policías o auxiliares, siempre que no esté pendiente de resolver promoción o desahogo de prueba "conducente", o bien, algún recurso de inconformidad, y que también opera si excluidas las dilaciones, por causa imputable a los agentes, transcurre más del término aludido.


En ese tenor concluyó que del análisis de las constancias que obran en autos, a las cuales por ser documentos públicos, se les confiere valor probatorio pleno, de conformidad con los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, se advierte que a partir del cuatro de febrero de dos mil cinco, fecha en que la superioridad resolvió que era incorrecta la opinión de no ejercicio y ordenó el desahogo de diversas probanzas, a la fecha de la presentación de la demanda de amparo, cinco de diciembre de dos mil siete, resulta inconcuso que había transcurrido en exceso el término de dieciocho meses, contemplado para que opere la caducidad, sin que se advirtiera que hubiese realizado movimiento alguno o acto procesal en la averiguación de donde deriva el acto reclamado, motivo por el cual consideró que asiste la razón al quejoso y que el J. de Distrito debió haber estimado que caducó la averiguación previa.


Sentado lo anterior precisa el colegiado que aun y cuando el artículo de referencia dispone que no operará la caducidad si existen pruebas pendientes de desahogo claramente conducentes a los fines de la averiguación, ocurre que en el caso que se sometió a su conocimiento el agente del Ministerio Público no dio cumplimiento, en torno al desahogo de las probanzas indicadas por la superioridad mediante la resolución de cuatro de febrero de dos mil cinco (máxime que para ese efecto le concedió el J. de Distrito el amparo solicitado), además de que de las constancias no se desprende que el agente encargado de la averiguación previa hubiese realizado las gestiones necesarias para la práctica de tales diligencias y que por causas no imputables a él, no se hubieren podido llevar a cabo.


Aunado a lo anterior sostuvo que de la interpretación de la última parte del precepto, se advierte que operará la caducidad si excluidas las dilaciones por causa imputable a los agentes transcurre más del término señalado; en ese contexto, la actitud del agente del Ministerio Público de no realizar acto alguno para cumplir eficazmente su labor de órgano investigador de hechos delictivos; a saber, la práctica de las probanzas ordenadas por su superioridad, se traduce en una causa únicamente imputable a él, pues refleja la falta de interés de impulsar su investigación y pronunciarse al respecto, lo cual evidentemente deja en un estado de incertidumbre e inseguridad jurídica al interesado ante la abstención de determinar el ejercicio o no ejercicio de la acción penal, transgrediendo en su perjuicio los artículos 17 y 21 constitucionales.


En atención a lo anterior, declaró fundado el agravio respectivo y resolvió modificar el efecto dado al amparo decretado por el J. Cuarto de Distrito en el Estado, con residencia en Monclova, Coahuila, para que se procediera a declarar la investigación de la averiguación previa y, con ello, se determinara el no ejercicio de la acción penal.


Como se puede apreciar, los Tribunales Colegiados analizaron el mismo punto de derecho respecto del cual emitieron criterios jurídicos discrepantes, pues ambos interpretaron el artículo 270 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Coahuila (derogado, P.O. del dieciséis de mayo de dos mil ocho), llegando a conclusiones diferentes, lo que origina que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tenga que dilucidar cuál es el que debe prevalecer.


En efecto, el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito señala que los supuestos previstos en el primero y segundo párrafos del citado numeral, únicamente difieren entre sí en razón de que mientras en el primero se señalan los momentos a partir de los cuales se empieza a computar el plazo necesario para que se produzca la caducidad de una averiguación previa, y en que se previene que para producir la caducidad no debe estar pendiente de resolver promoción alguna o el desahogo de un medio de prueba claramente conducente a los fines de la averiguación, o algún recurso de inconformidad, en el segundo párrafo no se hacen tales salvedades, siendo coincidentes ambos párrafos en que la dilación no sea imputable a los agentes encargados de la indagatoria correspondiente.


Contrario a lo anterior, el Quinto Tribunal Colegiado del Octavo Circuito sostiene que en términos del numeral en análisis, la averiguación previa caducará en caso de delitos no graves cuando a partir de la ratificación de la querella transcurran más de dieciocho meses sin que se ejerza acción penal, por causas no imputables a los agentes encargados, policías o auxiliares, siempre que no esté pendiente de resolver promoción o desahogo de prueba conducente; o bien, algún recurso de inconformidad, y que también opera si excluidas las dilaciones referidas, por causa imputable a los agentes transcurre más del término aludido, pues la actitud del agente del Ministerio Público de no realizar acto alguno para cumplir eficazmente su labor de órgano investigador se traduce en una falta únicamente imputable a él, que deja en estado de incertidumbre e inseguridad al interesado.


Lo anterior evidencia que ambos tribunales analizaron los párrafos primero y segundo del referido artículo 270 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Coahuila (hoy derogado), llegando a conclusiones distintas pues mientras uno sostiene que ambos párrafos son coincidentes en determinar que para que opere la caducidad de la averiguación previa, la dilación no debe ser imputable al agente del Ministerio Público, y únicamente difieren en que en el primer párrafo se establece el punto de partida para el término de la caducidad y que no deben estar pendientes diligencias, desahogo de pruebas o resolución de un recurso de inconformidad, el otro hace una diferenciación clara entre ambos párrafos determinando que se refieren a supuestos diferentes, pues el primero condiciona la caducidad de la averiguación previa a que la inactividad no sea imputable al agente del Ministerio Público, con ciertas salvedades (que esté pendiente de resolver alguna promoción, desahogo de prueba o recurso de inconformidad), y el segundo se refiere al supuesto en el que la inactividad sí sea imputable a tal funcionario y no establece salvedad alguna.


No es obstáculo a la existencia de la contradicción que los Tribunales Colegiados hayan analizado supuestos en estados procesales diferentes, en tanto que la conclusión a la que llega el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito deriva en un proceso judicial y el Quinto Tribunal Colegiado del Octavo Circuito resuelve por circunstancias que se dan durante un proceso administrativo, pues lo cierto es que los órganos colegiados analizaron el mismo punto jurídico, atinente a la interpretación de los dos primeros párrafos del artículo 270 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Coahuila, llegando a conclusiones distintas.


Cobra importancia en este punto el cambio de criterio de este Alto Tribunal, al que se hizo referencia en el considerando quinto de la presente resolución, que se dio a fin de dar flexibilidad y mayor eficacia a la jurisprudencia en su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, aun cuando el problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas o que hubieran tenido una diferencia de origen en los aspectos accesorios o secundarios que los preceden, por lo que deben dejarse de lado las características menores que revistan la sentencias cuando hayan analizado el mismo tema, ello a fin de que este Alto Tribunal aproveche la oportunidad para hacer las aclaraciones pertinentes, lo que sucede en el caso pues los criterios adoptados por los colegiados, a través de sus argumentaciones lógico-jurídicas, son discrepantes sobre un mismo punto de derecho, ello independientemente de que las cuestiones fácticas que los precedan no sean exactamente iguales.


En esos términos, tampoco obsta para la existencia de la contradicción que el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito haya considerado como punto de partida para el plazo de caducidad la fecha en que se determinó por el agente investigador del Ministerio Público, que las actuaciones se elevaban a averiguación previa y no la fecha en la que se formuló o ratificó la denuncia o querella, en términos de lo dispuesto en el numeral que establece tal figura, y que en ese asunto no se encontraba pendiente de resolver promoción alguna o el desahogo de un medio de prueba o algún recurso de inconformidad, mientras que en el asunto que conoció el Quinto Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, hizo correr el plazo desde la fecha en que la Subprocuraduría de Control de Legalidad de la Procuraduría General de Justicia en el Estado declaró incorrecta la opinión del agente investigador del Ministerio Público de no ejercicio de la acción penal, y ordenó la devolución de la indagatoria para que se realizaran diversas diligencias ordenadas, que estaban pendientes de desahogo, y ello es así pues sólo al dirimirse el punto contradictorio podrá determinarse si aun con tales diferencias los asuntos encuadran en un mismo supuesto jurídico, previsto en los dos primeros párrafos del artículo 270 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Coahuila, o si éste comprende dos hipótesis jurídicas distintas, en las que, en su caso, encuadrarían dos asuntos diferentes, que son los que los Tribunales Colegiados analizaron.


Tampoco es obstáculo a lo anterior la circunstancia de que los criterios en contraposición no constituyan jurisprudencia, porque los artículos 107, fracción XIII, párrafos primero y tercero, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, que establecen el procedimiento para resolverla no imponen dicho requisito.


En relación con este último punto cobra aplicación la jurisprudencia sustentada por el Tribunal Pleno, que es del siguiente tenor literal:


Tesis P./J. 27/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 77, del siguiente tenor:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


Por último, la contradicción existe aun cuando los Tribunales Colegiados hayan interpretado una disposición jurídica derogada, en virtud de que pueden encontrarse pendientes asuntos que, regulados por ella, deban resolverse conforme al criterio que llegue a establecerse con motivo de la contradicción.


Resulta aplicable a lo anterior, la tesis 1a./J. 64/2003, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., diciembre de 2003, página 23, que dice lo siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE RESOLVERSE AUN CUANDO LOS CRITERIOS QUE CONSTITUYEN SU MATERIA DERIVEN DE PRECEPTOS LEGALES DEROGADOS. Es procedente resolver la denuncia de contradicción de tesis propuesta respecto de tesis en pugna referidas a preceptos legales derogados, pues aun cuando el sentido único de la resolución que se dicte sea fijar el criterio que debe prevalecer, sin afectar las situaciones jurídicas concretas derivadas de los asuntos en los que se hubieren dictado las sentencias que sustentaron las tesis opuestas, conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 197-A de la Ley de Amparo, la definición del criterio jurisprudencial es indispensable, ya que es factible que aunque se trate de normas derogadas, puedan encontrarse pendientes algunos asuntos que, regulados por ellas, deban resolverse conforme a la tesis que llegue a establecerse con motivo de la contradicción."


De las consideraciones expuestas deriva que la contradicción existe y que el punto jurídico que deberá dirimirse consiste en determinar si los párrafos primero y segundo del artículo 270 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Coahuila, prevén un solo supuesto jurídico, al ser coincidentes en determinar que para que opere la caducidad de la averiguación previa la dilación no debe ser imputable a los agentes del Ministerio Público, o si ambos párrafos se refieren a dos hipótesis jurídicas distintas pues mientras el primero se refiere al supuesto en que la falta de ejercicio de la acción penal no sea imputable al agente del Ministerio Público, y establece ciertas salvedades para que opere la caducidad, el segundo párrafo sanciona dicha inactividad sin establecer salvedad alguna.


En tales términos resulta necesario interpretar el segundo párrafo de la norma en mención, pues su redacción es confusa.


SÉPTIMO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es el que a continuación se desarrollará.


Como cuestión previa conviene referirse a la exposición de motivos del Código de Procedimientos Penales del Estado de Coahuila, presentada por el Ejecutivo del Estado y el presidente del Tribunal Superior de Justicia de dicha entidad, al Congreso del Estado, el veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y nueve, donde se puntualizaron los objetivos del ordenamiento propuesto, que en términos generales consistían en crear una nueva estructura del procedimiento penal, en aras de la consecución de los siguientes fines:


"I. Objetivos de una nueva estructura del procedimiento penal:


"Primero. Consolidar un sistema acusatorio de justicia penal.


"Segundo. Dotar al procedimiento penal de una estructura coherente.


"Tercero. Crear un nuevo sistema de justicia penal, basado en la distinción entre delitos y faltas penales.


"Cuarto. Precisar los requisitos para las órdenes de aprehensión, autos de formal prisión y de sujeción a proceso, en conciliación con las garantías de los inculpados y el interés social.


"Quinto. Eliminar distorsiones y vicios ocultos de procedimiento.


"Sexto. Simplificar los procedimientos y hacer más breve el proceso.


"Séptimo. Procurar la exacta aplicación de la ley penal.


"Octavo. Proteger el interés social."


Destaca en la iniciativa la necesidad de poner fin al estado de incertidumbre jurídica generada por una cantidad significativa de averiguaciones previas que concluyen con resoluciones de inejercicio de la acción penal, ello en aras de respetar las garantías de las víctimas de delitos y evitar la impunidad.


Sin embargo, las reformas que la codificación propuesta implicaba no se concretaron a salvaguardar los derechos de los ofendidos, pues en general tendieron a fortalecer las garantías constitucionales de la autonomía jurisdiccional y de seguridad jurídica, razón por la que también se refirieron a las garantías del inculpado.


En esa parte, en la iniciativa se dijo lo siguiente:


"Dicha doctrina (se refiere a la imposibilidad jurídica de combatir en la vía jurisdiccional, las determinaciones de inejercicio de la acción penal que pronuncie el Ministerio Público, que previamente menciona) rompió, asimismo, con un necesario equilibrio tutelador de la legalidad Y dio origen al gran cúmulo de resoluciones del Ministerio Público de inejercicio de la acción penal que vinieron a quedar en una especie de limbo jurídico. Pues nada impedía que aun al existir éstas y que en el fondo pudieran estar apegadas a Derecho, pudieren luego revocarse por la propia Institución. Colocando así a los inculpados en un permanente y lesivo estado de incertidumbre. La suerte de los inculpados y con ella su libertad, su patrimonio, su honor e incluso el de su familia, quedaban en manos de la decisión también unilateral y quizá arbitraria, de los sucesivos titulares de la institución del Ministerio Público. O de la coyuntura política del momento. Ciertamente, esta situación en nada favoreció a la sociedad. Pues en ésta se generó falta de confianza acerca de la imparcialidad de una decisión que carece por antonomasia de esa calidad. Por provenir del mismo órgano encargado de perseguir los delitos. Se contribuyó así a la hemorragia lenta pero insidiosa de deslegitimación de las instituciones del Ministerio Público."


En esa virtud, el código propuesto incluía reformas estructurales que tendieron al respeto de las garantías del sistema acusatorio, audiencia, legalidad, breve juicio y justicia pronta y expedita, seguridad jurídica, competencia constitucional, monopolio de la jurisdicción, defensa adecuada, libertad provisional bajo caución, careos constitucionales, límite de la prisión preventiva, non bis in idem y límite de instancias, entre otras.


En concordancia con lo anterior se propuso lo siguiente:


"Tercero. Ahora bien en la iniciativa que presentaron el Ejecutivo del Estado y el presidente del Tribunal Superior de Justicia para un nuevo Código de Procedimientos Penales destacan las innovaciones siguientes:


"...


"B. Con relación a estrategias nuevas en los procedimientos penales.


"1. Se crea el sistema de faltas penales. (Garantía de justicia pronta y expedita).


"2. Se establece el sistema de caducidad de la averiguación previa. (Garantía de Seguridad Jurídica).


"3. Se amplía la intervención judicial durante la averiguación previa para obtener pruebas con el concurso del J..


"4. Se clarifica el sistema de reserva y protección de testigos.


"5. Se establece la vía de oblación como un medio para auxiliar a la justicia y abreviar el proceso a cambio de reducción de la pena. (procuración de justicia y garantía de breve juicio)."


Con tales bases y propósitos, el artículo 270 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Coahuila fue propuesto y quedó aprobado en los siguientes términos:


"Artículo 270. Caducidad de la averiguación previa. La averiguación caducará sólo en delitos no graves y cuando a partir de que se formule o se ratifique la denuncia o la querella, transcurran más de dieciocho meses sin que se ejercite la acción penal, por causa no imputable a los agentes encargados de aquélla o de la policía ministerial o sus auxiliares. Además, no esté pendiente de resolver promoción o desahogo de medio de prueba claramente conducente a los fines de la averiguación; o algún recurso de inconformidad. Cada mes equivaldrá a treinta días.


"También operará la caducidad, si excluidas las dilaciones por causa imputable a los agentes, transcurre más del término señalado.


"La caducidad de la averiguación previa será causa para determinar el no ejercicio de la acción penal."


Del texto transcrito, interpretado a la luz de la iniciativa que le dio vida, se desprenden una regla general y dos hipótesis jurídicas diferentes.


Como regla general la norma establece que la caducidad sólo operará tratándose de delitos no graves.


Sentada la premisa principal la norma establece en su primer párrafo un primer supuesto para que opere la caducidad con ciertas condicionantes, que son las siguientes:


1. Que transcurran más de dieciocho meses a partir de que se formule o se ratifique la denuncia o la querella, sin que se ejercite la acción penal.


2. Que la falta de ejercicio de la acción penal no sea por causas imputables a los agentes encargados de aquélla o de la policía ministerial o sus auxiliares.


3. Que no esté pendiente de resolver promoción o desahogo de medio de prueba conducente a los fines de la averiguación, o recurso de inconformidad.


A continuación, en su segundo párrafo, la norma establece lo siguiente: "También operará la caducidad, si excluidas las dilaciones por causa imputable a los agentes, transcurre más del término señalado."


La redacción del anterior numeral evidentemente es confusa y su aplicación literal llevaría al absurdo de que los agentes del Ministerio Público podrían retardar indefinidamente la investigación, pues aun cuando tal retardo fuera imputable a ellos nunca operará la caducidad pues la ley ordena la "exclusión" de tales dilaciones, lo que resulta contrario al sentido y alcance de este párrafo que aparece evidente en la exposición de motivos que justificó su creación, la que tuvo, entre otras finalidades, la de garantizar los principios constitucionales de seguridad jurídica y procuración de justicia del inculpado en un proceso penal, finalidades que hubieran quedado eventualmente trastocadas si el legislador estatal no hubiera sancionado de alguna forma la inactividad de los agentes del Ministerio Público, con la consecuente inseguridad jurídica que esto ocasiona en el inculpado, que fue precisamente lo que quiso evitar.


Se tiene entonces que el objetivo perseguido por el legislador del Estado de Coahuila, fue salvaguardar la seguridad jurídica del indiciado evitando la existencia de una averiguación previa indefinida en detrimento de sus garantías constitucionales, y esa es la razón por la que creó la figura de la caducidad de la averiguación, que sólo operara en delitos no graves pero en dos supuestos diferentes que quedaron regulados en los párrafos primero y segundo del artículo 270 de la codificación procesal penal de la entidad.


Así, el primer párrafo de la norma se refiere al supuesto en el que transcurran dieciocho meses sin que se ejercite la acción penal, y esto ocurra por causa no imputable a los agentes encargados de aquélla o de la policía ministerial o sus auxiliares, salvando en este supuesto los casos en que se encuentre pendiente de resolver promoción o desahogo de medio de prueba conducente a los fines de la averiguación, o algún recurso de inconformidad.


Luego, en el segundo párrafo del precepto, se prevé la configuración de la caducidad cuando transcurran más de dieciocho meses sin que se ejercite la acción penal y ello ocurra por causas imputables a los agentes del Ministerio Público, aun cuando se encuentre pendiente de resolver promoción o desahogo de medio de prueba conducente a los fines de la averiguación, o algún recurso de inconformidad.


Lo anterior es así pues esa es la interpretación que se desprende de la norma a la luz de los motivos de su creación y de su interpretación histórica, ya que de la exposición de motivos a que se ha hecho alusión, se desprende claramente que la intención legislativa de tal disposición fue impedir que la situación jurídica del indiciado quedara en un estado de indeterminación indefinida a causa de la inactividad de los agentes del Ministerio Público, y el hecho de que no se separe con el signo gráfico correspondiente, la frase "si excluidas las dilaciones" del resto de la idea "por causa imputable a los agentes ..." y que con otro signo se separen dos conceptos que constituyen una sola idea, no es suficiente para considerar que aquél quiso hacer una reiteración innecesaria de la idea plasmada en el primer párrafo del precepto.


En efecto, la puntuación acorde con la intención legislativa sería insertar una coma entre las palabras "dilaciones" y "por causa" y quitar la que se encuentra entre las palabra "agentes" y "transcurre", de manera que la frase adquiriría una significación claramente concordante con los motivos expuestos por el legislador, al quedar en los siguientes términos: "si excluidas las dilaciones, por causa imputable a los agentes transcurre más del término señalado."; esto es, que haciendo caso omiso a cualquier dilación en que pudiera haberse incurrido, incluso en los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, como lo sería la resolución de alguna promoción, recurso de reclamación o el desahogo del medio de prueba, la caducidad operará si por causa imputable a los agentes transcurre más del término señalado.


De esa manera la frase adquiere una clara connotación distinta de la idea que se plasmó en el primer párrafo de la norma pues evidencia que el concepto de la frase "si excluidas las dilaciones" no se refiere a la inactividad del agente del Ministerio Público.


Lo anterior resulta indiscutible pues al establecer la figura extintiva de la acción persecutoria se procuró dar seguridad jurídica al indiciado, señalándose en el precepto respectivo que en caso de que se configure la caducidad ello dará motivo al no ejercicio de la acción penal, pues de otra forma la averiguación previa podría quedar abierta indefinidamente a capricho del agente del Ministerio Público, con la consecuencia de que el indiciado tendría, también indefinidamente, tal categoría procesal.


En ese orden de ideas la expresión "si excluidas las dilaciones", debe entenderse en el sentido de que operará la caducidad de la averiguación previa por el término que señala el propio párrafo segundo, excluyendo, esto es, haciendo caso omiso de las dilaciones o retardos en que incurra la autoridad ministerial.


Sentado lo anterior no sobra agregar que en cuanto al tema de los actos ministeriales en la averiguación previa, los criterios emitidos tanto por el Tribunal Pleno como por la Primera S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, durante la Novena Época, han ido evolucionando, hacia una mayor judicialización de la actividad de la representación social, en beneficio de la protección de los derechos fundamentales del indiciado durante dicha etapa del procedimiento penal, acorde con lo cual, la postura que se ha adoptado coincide con la que ahora se propone, que es la que mayor beneficio le concede.


En estas condiciones, esta Primera S. estima que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio redactado con los siguientes rubro y texto:


-Conforme al citado precepto, la averiguación previa caducará sólo tratándose de delitos no graves y al actualizarse cualquiera de los dos siguientes supuestos: 1) cuando a partir de que se formule o se ratifique la denuncia o la querella, transcurran más de dieciocho meses sin que se ejercite la acción penal por causa no imputable a los agentes encargados de aquélla o de la policía ministerial o sus auxiliares, siempre que no esté pendiente de resolver promoción o desahogo de medio de prueba claramente conducente a los fines de la averiguación o algún recurso de inconformidad (primer párrafo de dicho numeral), y 2) aun con esos pendientes, si las dilaciones son imputables a los referidos agentes (segundo párrafo), la expresión "si excluidas las dilaciones" debe entenderse en el sentido de que operará la caducidad de la averiguación previa por el término que señala el segundo párrafo del indicado artículo, haciendo caso omiso de las dilaciones o retardos en que incurra la autoridad ministerial. Interpretación que obedece a la intención expresada en la exposición de motivos del Código de Procedimientos Penales de Coahuila, presentada por el titular del Ejecutivo y el presidente del Tribunal Superior de Justicia, ambos de dicha entidad, al Congreso del Estado el 23 de marzo de 1999, que fue la de garantizar al indiciado los principios constitucionales de seguridad jurídica, breve juicio y justicia pronta y expedita, y evitar que las averiguaciones previas se prolonguen indefinidamente en detrimento de sus garantías constitucionales.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada entre los Tribunales Colegiados contendientes.


SEGUNDO.-Se declara que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que se sostiene por esta Primera S. en la presente resolución, en los términos del último considerando de esta ejecutoria.


TERCERO.-Remítase de inmediato la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, a la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales de Circuito y a los Jueces de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; cúmplase y, en su oportunidad, archívese el toca relativo a la presente contradicción de tesis, como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. (ponente) y presidente J. de J.G.P..


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


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