Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,Sergio Valls Hernández,José Ramón Cossío Díaz,Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXI, Mayo de 2010, 550
Fecha de publicación01 Mayo 2010
Fecha01 Mayo 2010
Número de resolución1a./J. 114/2009
Número de registro22185
MateriaDerecho Penal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 146/2008-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el punto segundo del Acuerdo Plenario 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve siguiente; por tratarse de una contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito, en asuntos de naturaleza penal, de la originaria competencia de esta Sala.


SEGUNDO. La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en función de que fue formulada por el presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en términos de lo que dispone el artículo 197-A de la Ley de Amparo.


TERCERO. Los criterios que originaron la denuncia de contradicción de tesis que ahora se resuelve, son los siguientes:


1. Las consideraciones del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el trece de febrero de mil novecientos ochenta y nueve, el recurso de queja ********** son, fundamentalmente, las siguientes:


"El artículo 5o., fracción III, de la Ley de Amparo establece que el tercero perjudicado es parte en el juicio de garantías, y en el inciso b) de dicha fracción, se contempla que tiene tal carácter: ‘el ofendido o las personas que, conforme a la ley, tengan derecho a la reparación del daño o a exigir la responsabilidad civil proveniente de la comisión de un delito, en su caso, en los juicios de amparo promovidos contra actos judiciales del orden penal, siempre que éstas afecten dicha reparación o responsabilidad’ de acuerdo a lo anterior, es claro y evidente que para tener al ofendido con tal calidad en el juicio de amparo, es requisito sine qua non que el acto reclamado por el peticionario de garantías, afecte la reparación del daño o la responsabilidad civil, sin embargo, en el caso concreto, no se surten las anteriores hipótesis, puesto que el a quo con apego estricto al precepto de la ley en cita, correctamente negó a ********** en el auto impugnado, el carácter de tercera perjudicada en el juicio de garantías número ********** promovido por ********** contra actos del J. Trigésimo Primero Penal y director general de la Policía Judicial, ambas autoridades del Distrito Federal, la primera de ellas con la calidad de ordenadora y la restante con el carácter de ejecutora, actos que se hicieron consistir como lo manifiesta el propio quejoso ********** y lo corrobora el J. de Distrito, en la orden de aprehensión dictada contra el citado ********** como probable responsable de los delitos de robo y despojo, y la cumplimentación de dicho mandamiento de captura por la autoridad ejecutora aludida, ya que la sentencia que el a quo dicte al resolver el fondo de la controversia motivo del juicio de garantías, por ningún motivo abordará o se relacionará con el tema de la reparación del daño o la responsabilidad civil que pudiera resultar de la comisión de los delitos indicados y que se le atribuyen al quejoso de referencia, pues el fallo que pronuncie el J. de Distrito, únicamente estará encaminado a establecer si la orden de aprehensión reclamada por ********** al J. responsable, está apegada o no a la Constitución General de la República, es decir, si reúne los requisitos exigidos por el artículo 16 de la Carta Fundamental; en otras palabras, el a quo exclusivamente observará si aquella determinación judicial está fundamentada en la existencia de ‘denuncia, acusación o querella de un hecho determinado que la ley castigue con penal corporal’ y apoyadas ‘aquéllas por declaración bajo protesta de persona digna de fe o por otros datos que hagan probable la responsabilidad del inculpado’, y conforme a los artículos 77 y 78 de la Ley de Amparo, dictará la sentencia que proceda de acuerdo a derecho, resolución que entonces, por ser evidente, no examinará en forma directa ni indirecta las materias de la reparación del daño ni de la responsabilidad civil, ya que la orden de aprehensión combatida, es una resolución que sólo afecta a quien se le atribuye, presuntivamente la comisión de un hecho que la ley castigue con pena corporal, es decir, el peticionario del amparo está reclamando un acto, cuyo sustratum versa exclusivamente sobre su libertad personal."


La anterior resolución generó el siguiente criterio:


"Octava Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo III, Segunda Parte-2, enero a junio de 1989

"Página: 820


"TERCERO PERJUDICADO, NO EXISTE EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO QUE SE PROMUEVE CONTRA ORDEN DE APREHENSIÓN. En efecto, el artículo 5o., fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo, establece que el tercero perjudicado es parte en el juicio constitucional, pudiendo intervenir con ese carácter ‘el ofendido o las personas que, conforme a la ley tengan derecho a la reparación del daño o a exigir la responsabilidad civil proveniente de la comisión de un delito, en su caso, en los juicios de amparo promovidos contra actos judiciales del orden penal, siempre que éstas afecten dicha reparación o responsabilidad’, regla que no es aplicable en el juicio de amparo biinstancial cuando el acto reclamado por el agraviado, consiste en la orden de aprehensión dictada en su contra, pues esta determinación judicial, no examinará directa ni indirectamente las materias de la reparación del daño ni de la responsabilidad civil, ya que la orden de captura combatida, es una resolución que sólo afecta a quien se le atribuye presuntivamente la comisión de un hecho que la ley castiga con pena corporal, es decir, el ‘sustratum’ del acto reclamado en la especie, versa exclusivamente sobre la libertad personal del indiciado.


"Queja **********. **********. 13 de febrero de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: J.J.D.C.. Secretario: A.E.E.Á.."


Asimismo, el tribunal en cita reiteró su criterio, al resolver el treinta de octubre de dos mil ocho, el recurso de queja 31/2008.


2. Las consideraciones del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el siete de noviembre de dos mil ocho, el recurso de queja número ********** son, fundamentalmente, las siguientes:


"Conforme a lo dispuesto en precepto 5o. de la Ley de Amparo, son partes en el juicio de garantías el agraviado, la autoridad responsable, el tercero perjudicado y el Ministerio Público de la Federación.


"De lo antes citado, si bien la ley especial de la materia reconoce como parte en el juicio al denominado tercero perjudicado, sin embargo, para que el juzgador tenga a bien considerar como tal a una persona física o moral, no basta que el quejoso lo designe a su libre albedrío o bien, que alguien pretenda ostentarse como tal, impulsado por un interés cualquiera, sino que es menester que se encuentre dentro de alguno de los casos que señala el arábigo 5o. de la Ley de Amparo o que se pueda afectar de manera directa sus intereses jurídicos opuestos al quejoso, en el supuesto de resultarle sentencia favorable a este último.


"Sirve de apoyo a lo anterior, a manera ilustrativa, la tesis sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, publicada en la página quinientos cincuenta y cuatro, T.I., mayo de 1992, Materia Común, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, de rubro y texto:


"‘TERCERO PERJUDICADO, CARÁCTER DE. EN EL JUICIO DE AMPARO.’ (transcribe).


"Asimismo, las reformas sufridas al artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consignan amplias prerrogativas a la víctima o el ofendido para coadyuvar con el Ministerio Público o actuar como parte independiente, así como a que se le reciban todos los datos o elementos de prueba, tanto en la investigación ministerial como en el proceso y, en especial, que se le repare el daño ocasionado con la comisión u omisión que ocasionen el delito de que se trate, obligando a la representación social, en cuanto proceda, a formular la reclamación correspondiente y al juzgador a condenar a dicha reparación cuando emita una sentencia condenatoria.


"La Ley de Amparo, en el numeral 10 dispone que la víctima y el ofendido son titulares del derecho de exigir la reparación del daño proveniente de la comisión de un delito, y que con tal carácter podrán promover el juicio de amparo contra las resoluciones del Ministerio Público que confirmen el desistimiento o el no ejercicio de la acción penal, en términos de lo dispuesto por el párrafo cuarto del dispositivo 21 de la Constitución Federal, que faculta a esta impugnación.


"Sirve de apoyo, la jurisprudencia 1a./J. 16/2001, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página once, T.X., mayo de 2001, Materia Penal, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de rubro y texto:


"‘ACCIÓN PENAL. ES PROCEDENTE DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN CONTRA DE LA ABSTENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO DE PRONUNCIARSE SOBRE EL EJERCICIO O NO EJERCICIO DE AQUÉLLA.’ (transcribe).


"Y la jurisprudencia 1a./J. 58/2006, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página ciento quince, Tomo XXIV, octubre de 2006, Materia Penal, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de rubro y texto:


"‘LEGITIMACIÓN AD PROCESUM DEL DENUNCIANTE FACULTADO PARA EXIGIR LA REPARACIÓN DEL DAÑO O LA RESPONSABILIDAD CIVIL, COMO CONSECUENCIA DE ACCIONES U OMISIONES QUE SANCIONA LA LEY PENAL. CUENTA CON INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO EN CONTRA DE LA DETERMINACIÓN QUE CONFIRMA EL NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL O SU DESISTIMIENTO, EMITIDA POR EL MINISTERIO PÚBLICO.’ (transcribe).


"De ello es de colegir que, de igual forma en tratándose de resoluciones judiciales que les causen al ofendido o víctima un agravio personal y directo en alguna de las garantías que en su favor consagra el ordinal 20 constitucional o bien, donde exista su interés de que subsistan para obtener la reparación del daño causado por la comisión del delito, evidentemente están legitimados para cubrir al juicio de amparo ya como quejosos o en carácter de terceros perjudicados.


"Ello obedece a que el espíritu del legislador al crear las reformas al precepto 20 constitucional, específicamente la adición del apartado B, fracciones II y IV, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de septiembre de dos mil; no fue otro sino el de proteger ampliamente el derecho público subjetivo del ofendido o la víctima a obtener la reparación del daño ocasionado con motivo del delito cometido en su agravio o ser restituido en el goce de su garantía violada contra un acto de autoridad que le repara un agravio personal y directo.


"De lo que resulta que, aun cuando la Ley de Amparo no ha sufrido la modificación necesaria en cuanto a que específicamente les reconozca el carácter de terceros perjudicados en el juicio de amparo indirecto cuando se esté ante la presencia de su derecho lícito de que subsista la decisión jurisdiccional, ya que causarles un agravio personal y directo o bien, por afectar o por la probable afectación, a la procedencia de la reparación del daño que se les causó con la comisión del delito, en el supuesto de sentencia favorable al acusado, por tanto, es incontrovertible que dicha legislación no puede estar por encima de nuestra Ley Fundamental y, por ende, su estancamiento de modo alguno puede hacerles nugatorio esa calidad en las controversias constitucionales en las que son materia de análisis las resoluciones judiciales de tal naturaleza.


"Apoya lo anterior, a manera ilustrativa, la tesis P. IX/2007 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página seis, Tomo XXV, abril de 2007, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyos rubro y texto son:


"‘TRATADOS INTERNACIONALES, SON PARTE INTEGRANTE DE LA LEY SUPREMA DE LA UNIÓN Y SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES GENERALES FEDERALES Y LOCALES. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL.’ (transcribe).


"Y la diversa jurisprudencia 1a./J. 170/2005, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página trescientos noventa y cuatro, T.X., enero de 2006, Materia Penal, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de rubro y texto:


"‘LEGITIMACIÓN ACTIVA DEL OFENDIDO O VÍCTIMA DEL DELITO PARA ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO. NO SE LIMITA A LOS CASOS ESTABLECIDOS EXPRESAMENTE EN EL ARTÍCULO 10 DE LA LEY DE LA MATERIA, SINO QUE SE AMPLÍA A LOS SUPUESTOS EN QUE SE IMPUGNE VIOLACIÓN DE LAS GARANTÍAS CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 20, APARTADO B, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.’ (transcribe).


"Criterio anterior que, por demás se encuentra soportado con lo expresado por nuestro Máximo Tribunal, a manera ilustrativa, con motivo de la reforma al arábigo 29 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federal (sic) publicada en el Diario Oficial de la Federación, el veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y cinco, en vigor al día siguiente, sobre lo que concluyó que dicho precepto tácitamente derogó el párrafo segundo del artículo 42 de la Ley de Amparo, relativo a la competencia para conocer de los juicios de amparo promovidos contra Tribunales Unitarios de Circuito.


"Pues esencialmente señaló que conforme al principio general de derecho, la ley queda abrogada o derogada por otra posterior que así lo declare expresamente o que contenga disposiciones total o parcialmente incompatibles con la ley anterior y, como era evidente que la nueva ley orgánica aludida tenía disposiciones de esa naturaleza, es decir, incompatibles con la Ley de Amparo, era claro que las reglas de competencia para el conocimiento de los amparos contra Tribunales Unitarios previstas en esta última, habían quedado tácitamente derogadas.


"Por lo que se concluye que en la especie válidamente es de sostener que el numeral 20 constitucional, al ser parcialmente incompatible con lo dispuesto por el dispositivo 5o., fracción III, de la Ley de Amparo, en relación a la garantía ampliada a favor del ofendido o la víctima, por tanto, debe prevalecer lo preceptuado por aquélla.


"Sirve de apoyo, a manera ilustrativa, la jurisprudencia P./J. 25/98, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página diecisiete, T.V.I, abril de 1998, Materia Común, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de rubro y texto:


"‘COMPETENCIA PARA CONOCER DE AMPARO INDIRECTO CONTRA ACTOS DE UN TRIBUNAL UNITARIO CUANDO EN SU CIRCUITO EXISTEN VARIOS. RECAE EN OTRO DEL MISMO CIRCUITO.’ (transcribe).


"Y la diversa jurisprudencia 1a./J. 24/2005 sustentada por la Primera Sala, publicada en la página doscientos setenta y cuatro, Tomo XXI, mayo de 2005, Materia Penal, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de rubro y texto:


"‘LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCIÓN, AUNQUE EL TEXTO DE LA LEGISLACIÓN SECUNDARIA DEL ESTADO DE GUANAJUATO NO SE HA AJUSTADO AL CONTENIDO DEL ÚLTIMO PÁRRAFO DE LA FRACCIÓN I DEL APARTADO A DEL ARTÍCULO 20 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, LOS JUECES PUEDEN APLICAR DIRECTAMENTE ESTE ÚLTIMO Y NEGAR AQUEL BENEFICIO, ACORDE CON EL PRINCIPIO DE SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL.’ (transcribe).


"En esa tesitura, el denominado tercero perjudicado es quien, en términos generales, resulta el beneficiado con el acto que el quejoso reclama en el juicio de amparo y tiene, por lo mismo, interés en que tal acto subsista y no sea destruido por la sentencia que en el mencionado juicio se pronuncie (interés opuesto al impetrante de garantías)."


CUARTO. Precisado lo anterior, lo que procede es examinar si en la especie existe o no la contradicción de tesis sustentadas entre los Tribunales Colegiados de Circuito.


Como una cuestión previa, cabe precisar que el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció nuevos criterios para determinar la existencia de una contradicción de tesis.


De esta manera, esta Primera Sala se apoya en el criterio sustentado por el Tribunal Pleno, al resolver, por unanimidad de diez votos, en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, la contradicción de tesis **********, en cuanto a que, de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito, en las sentencias que pronuncien sostengan tesis contradictorias, entendiéndose por tesis el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho.


Es de precisar que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas.


De lo anterior se sigue, que la actual integración del Pleno de este Alto Tribunal consideró que la existencia de la contradicción de tesis debe estar condicionada a que las S. de esta Corte o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien:


a) Sostengan tesis contradictorias, entendiéndose por "tesis" el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia; y,


b) Que dos o más órganos jurisdiccionales terminales adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo originan no sean exactamente iguales.


La finalidad de dicha determinación es definir puntos jurídicos que den seguridad jurídica a los gobernados, pues para ello fue creada desde la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos la figura jurídica de la contradicción de tesis.


Sirven de apoyo a lo expuesto, las tesis emitidas por el Tribunal Pleno, que son del tenor siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXX, julio de 2009

"Tesis: P. XLVI/2009

"Página: 68


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 26/2001, DE RUBRO: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’). De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpe la jurisprudencia citada al rubro, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ impide el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución.


"Contradicción de tesis **********. Entre las sustentadas por la Primera y la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 30 de abril de 2009. Unanimidad de diez votos. Ausente: S.S.A.A.. Ponente: M.B.L.R.. Secretario: A.V.A.."


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXX, julio de 2009

"Tesis: P. XLVII/2009

"Página: 67


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan.


"Contradicción de tesis **********. Entre las sustentadas por la Primera y la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 30 de abril de 2009. Unanimidad de diez votos. Ausente: S.S.A.A.. Ponente: M.B.L.R.. Secretario: A.V.A.."


También son aplicables al caso, las tesis de la Primera Sala, pendientes de publicación, siguientes:


Tesis aislada CXXXV/2009.


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA. Tomando en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más tribunales colegiados en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, es posible afirmar que para que una contradicción de tesis sea procedente es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un tramo de razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


"Contradicción de tesis **********. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito. 17 de junio de 2009. Cinco votos. Ponente: J.R.C.D.. Secretarios: M.E.S.F., R.L.C. y R.M.M.G.."


Tesis aislada CXXXVI/2009.


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. FINALIDAD y CONCEPTO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis ********** en sesión de 30 de abril de 2009, determinó interrumpir la jurisprudencia número P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’ Así, de un nuevo análisis del contenido de los artículos 107, fracción XIII constitucional y 197-A de la Ley de Amparo, esta Primera Sala advierte como condición para la existencia de la contradicción de tesis, que los criterios enfrentados sean contradictorios; sin embargo, el sentido del concepto ‘contradictorio’ ha de entenderse cuidadosamente, no tanto en función del Estado de los criterios enfrentados, sino de la finalidad misma de la contradicción de tesis, es decir, la producción de seguridad jurídica. En efecto, la condición que debe observarse está más ligada con el fin que con el medio y, por tanto, la esencia de la contradicción radica más en la necesidad de dotar al sistema jurisdiccional de seguridad jurídica que en la de comprobar que se reúnan una serie de características determinadas en los casos resueltos por los tribunales colegiados de circuito; de ahí que para determinar si existe o no una contradicción de tesis deben analizarse detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados -y no tanto los resultados que ellos arrojen- con el objeto de identificar si en algún razonamiento de las respectivas decisiones se tomaron vías de solución distintas -no necesariamente contradictorias en términos lógicos- aunque legales, pues al ejercer el arbitrio judicial pueden existir diferendos, sin que ello signifique haber abandonado la legalidad. Por ello, en las contradicciones de tesis que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está llamada a resolver debe avocarse a reducir al máximo, cuando no a eliminar, ese margen de discrecionalidad creado por la actuación legal y libre de los tribunales contendientes.


"Contradicción de tesis **********. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito. 17 de junio de 2009. Cinco votos. Ponente: J.R.C.D.. Secretario: M.E.S.F., R.L.C. y R.M.M.G.."


Precisado lo anterior, se aprecia que en la especie sí existe contradicción de tesis, en virtud de lo siguiente:


Los Tribunales Colegiados que originaron el presente diferendo interpretativo, sostuvieron lo siguiente:


El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito estimó que, si bien el artículo 5o., fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo establece que el tercero perjudicado es parte en el juicio de amparo, pudiendo intervenir con ese carácter el ofendido por un delito o quien tenga derecho a la reparación del daño o a exigir la responsabilidad civil, siempre que se afecte dicha reparación o responsabilidad, regla que no es aplicable cuando el acto reclamado consiste en una orden de aprehensión, pues esta determinación judicial no examinará directa ni indirectamente las materias de la reparación del daño ni de la responsabilidad civil.


El Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito consideró que en tratándose de actos que causen al ofendido o víctima del delito algún agravio personal y directo en alguna de las garantías que en su favor consagra el artículo 20 constitucional, o bien que exista interés de su parte en que subsista tal acto para obtener la reparación del daño proveniente del delito, dicha víctima u ofendido están legitimados para acudir al juicio de amparo, ya sea como quejosos o como terceros perjudicados; y si bien la Ley de Amparo no se ha modificado para reconocerles el carácter de tercero perjudicado en el amparo indirecto, dicha normatividad no puede estar por encima de la Constitución.


De lo anterior se aprecia que al resolver asuntos similares puestos a su consideración, los órganos colegiados examinaron la misma cuestión jurídica, es decir, si la víctima u ofendido por un delito pueden acudir con el carácter de tercero perjudicado a un juicio de amparo indirecto, en los casos en que el acto reclamado afecte dicha figura reparatoria, aunque no se refiera directamente a ella, arribando dichos cuerpos colegiados a diferentes conclusiones.


En conclusión, en el presente caso sí existe contradicción de tesis, consistente en determinar si la víctima u ofendido por un delito pueden acudir con el carácter de tercero perjudicado a un juicio de amparo indirecto, en los casos en que el acto reclamado afecte dicha figura reparatoria, aunque no se refiera directamente a ella.


No es obstáculo a lo anterior, la circunstancia de que los criterios en contraposición no constituyan jurisprudencia, porque los artículos 107, fracción XIII, párrafos primero y tercero, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, que establecen el procedimiento para resolverla no imponen dicho requisito.


En relación con este punto cobra aplicación la jurisprudencia sustentada por el Tribunal Pleno, que es la siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 27/2001

"Página: 77


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


QUINTO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos de las consideraciones siguientes:


Como ya quedó establecido, la presente contradicción de tesis consiste en determinar si la víctima u ofendido por un delito pueden acudir con el carácter de tercero perjudicado a un juicio de amparo indirecto, en los casos en que el acto reclamado afecte dicha figura reparatoria, aunque no se refiera directamente a ella.


Como se vio en al apartado anterior, el derecho a la reparación del daño de la víctima u ofendido por el delito, se encuentra constitucionalmente previsto en el artículo 20, apartado B, fracción IV, constitucional.


Al respecto, al modificarse el artículo 20 constitucional para incluir un apartado relativo a las garantías de la víctima u ofendido, el proceso constitucional, respecto al derecho a la reparación del daño, nos arroja lo siguiente:


En la exposición de motivos de la iniciativa que se presentó el veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y siete, se expuso lo siguiente:


"El Estado mexicano, atento al desarrollo de la cultura de los derechos humanos y al interés que diversos sectores de la sociedad han mostrado en la consolidación y la ampliación de las garantías individuales en materia penal, ha venido perfeccionando los mecanismos por los cuales los particulares encuentren en la norma jurídica, tutela y protección respecto a los actos de las autoridades encargadas de la impartición de justicia.


"Los derechos y objetivos públicos reconocidos en materia procesal penal, que originalmente se referían sólo a los inculpados, se han ampliado progresivamente a la víctima u ofendido del delito tanto en el Texto Constitucional Federal como por la legislación secundaria. Esta acción refleja la sensibilidad de los órganos del Estado y de la sociedad frente a los fenómenos de impunidad y a los efectos del delito sobre la víctima, dando lugar a que ésta tenga mayor participación en el procedimiento penal con el fin de ser restituida o compensada.


"Así, haber elevado a la categoría constitucional la protección de los derechos de la víctima u ofendido del delito junto con los del inculpado, fue una expresión genuina de la solidaridad que la sociedad le debe a quien ha sufrido un daño y en este sentido adquiere especial relevancia la reforma que el Constituyente Permanente aprobó en 1993, reforma que vino a modernizar los sistemas de procuración y administración de justicia y que marcó una nueva etapa en la defensa de los derechos humanos, por cuanto al proceso penal se refiere. Por esa reforma la víctima del delito adquirió una serie de prerrogativas que lo identifican como sujeto de derecho con mayor presencia en el procedimiento penal.


"En efecto, como lo establece el último párrafo del artículo 20 constitucional, en todo proceso penal la víctima u ofendido del delito tendrá derecho a recibir asesoría; a que se le satisfaga la reparación del daño cuando proceda; a coadyuvar con el Ministerio Público; a que se le preste atención médica de urgencia y a gozar de la prerrogativas que las leyes secundarias estatuyan a su favor.


"En base a la disposición mencionada, tanto en el ámbito Federal como en el común, se ha venido legislando para darle vigencia y precisión a la reforma constitucional y en algunos casos se han establecido instituciones y mecanismos para garantizarle a la víctima del delito el ejercicio de sus derechos; sin embargo, los alcances de los ordenamientos, de las instituciones y servicios tendientes a procurarle una protección integral, como consecuencia de la reforma citada, no han tenido los efectos esperados.


"El sistema de justicia penal se ha modernizado, pero debemos admitir que el afectado o víctima del delito no está todavía en posibilidad de ejercer plenamente los derechos que se le han reconocido, por lo que es necesario profundizar la reforma constitucional de 1993, ampliando el dispositivo que tutela a la víctima del delito, modificando la redacción del artículo 20 constitucional, incorporando un catálogo completo de garantías referidas, específicamente a los afectados por las autoridades delictivas.


"Con absoluto respeto a la vigencia de los principios históricos y doctrinales que justifican la naturaleza y actuación del Ministerio Público, la realidad irrefutable de la situación que guarda en el proceso el ofendido, mueve a consideración de la ley y la consecución de los fines de la justicia penal, que la víctima debe intervenir dentro del proceso como parte con una serie de prerrogativas que precisen o amplíen las que actualmente tiene, para lo cual proponemos que el artículo 20 constitucional se forme con dos apartados: el apartado A relativo al inculpado con la redacción actual, a excepción del párrafo quinto de la fracción X, adicionado con una fracción XI que especifique: cuando el inculpado tenga derecho a la libertad provisional bajo caución, en términos de la fracción I, ésta deberá ser suficiente para garantizar el pago de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados al ofendido y un apartado B relativo a la víctima del delito que contenga, además de los derechos y garantías que actualmente comprende el último párrafo de la fracción X del citado artículo, los siguientes: que la víctima del delito sea parte del procedimiento penal, proporcionando al ministerio público o al J. directamente, todos los datos o medios de prueba con que cuente para acreditar los elementos del tipo penal o establecer la responsabilidad del inculpado, según sea el caso, así como la procedencia y monto de la reparación del daño; considerar el derecho de la víctima del delito de estar presente en todas las diligencias y actos procesales en los cuales el inculpado tenga ese derecho; que el J. que conozca del procedimiento penal de oficio inicie el incidente de responsabilidad civil proveniente del delito, para hacer efectiva la reparación del daño en la ejecución de la sentencia y establecer un derecho de la víctima de solicitar, aun cuando no lo haya pedido el inculpado, la diligencia de careo.


"...


"Las reformas y adiciones que proponemos y que consideran a la víctima del delito como sujeto procesal, no atentan contra el principio rector que concibe al Estado como monopolizador de la actividad punitiva en el delito y titular único de la acción persecutoria o acusatoria, sino que tratan, en una posición de equilibrio, que la víctima adquiera un peso mayor en la prosecución de todo el procedimiento penal. Tampoco se pretende introducir conceptos de otras teorías que no han probado plenamente su eficacia en otros sistemas penales ni mucho menos alterar o modificar la relación jurídica que el sistema procesal penal mexicano reconoce entre el Ministerio Público, el inculpado y el J.. ... ."


En una diversa iniciativa presentada el veintisiete de abril de mil novecientos ochenta y ocho, se expone lo siguiente:


"La seguridad pública y la justicia deben contemplar la promoción y defensa de los derechos humanos, tanto de los agentes antisociales como de las víctimas. Los derechos humanos son anteriores y superiores al Estado, por tanto, éste debe reconocerlos y garantizarlos plenamente.


"...


"La desvinculación aquí señalada abrió una brecha en la que las víctimas sólo quedan como referencias para hacer justicia en nombre del Estado; sobreponiéndose un derecho penal represivo que busca como único fin lograr la paz social y eliminar la inseguridad, olvidándose de la atención a las víctimas.


"Los derechos de las víctimas forman parte de los derechos humanos llamados de la segunda generación que son los que demandan un hacer por parte del Estado, al igual que los derechos económicos, sociales y culturales. Estos derechos deben brindarse de manera gratuita, independientemente de que se identifique, aprehenda o condene al delincuente; otorgándoles a las víctimas servicios por parte del Estado y, a falta de destreza, especialidad y oportunidad de éste, sería conveniente que sean grupos de la sociedad quienes los brinden.


"No debemos olvidar lo que a partir del derecho penal se pueda instrumentar, pensemos en nuevas respuestas para las víctimas, rescatando la relación funcional que debe tener el derecho penal, no sólo reprimiendo al delincuente, sino obligando a que en forma preferente responda frente a la víctima, ya sea devolviendo el objeto, poniendo los medios materiales con los que se resarza el daño, o cooperando con lo que esté a su alcance, para hacer que la víctima quede con el menor trauma posible.


"En el marco del artículo 20 constitucional se consagran las garantías procesales de los acusados del delito y menosprecia las garantías y derechos que tienen las víctimas. El respeto a los derechos humanos de las víctimas debe incluir garantías constitucionales, entre otras:


"- Que el Ministerio Público determine si hay o no delito en las averiguaciones.


"- Reparación del daño a la víctima.


"- Que la víctima sea parte del juicio y pueda intervenir y aportar pruebas en los mismos términos que los acusados.


"Tomando en cuenta lo que tarda en realizarse un procedimiento penal, la víctima tiene que esperar más de un año para poder recibir los beneficios de la reparación, lo que en la mayoría de las veces resulta absurdo, además de que por lo general el delincuente es insolvente.


"La víctima debe ser parte del proceso, poder intervenir y aportar pruebas en los mismos términos que los acusados.


"Entre las acciones jurídicas que se han instaurado de acuerdo con los derechos victimales destacan:


"- El análisis de la averiguación previa.


"- Diseño de la estrategia jurídica-victimal.


"- Auxilio en la aportación de pruebas que acrediten el delito y la presunta responsabilidad.


"- Elaboración de apelaciones en caso de que no se garantice la reparación del daño.


"- Preparación psico-jurídica de testigos y careados.


"- Solicitud de reparación del daño y auxilio en la interposición de recursos.


"- Opinión técnico-jurídica sobre los casos penales para salvar las deficiencias en favor de las víctimas.


"- Solicitud de excepción de careo en caso de menores de edad.


"En muchas ocasiones la víctima cuenta con pruebas que ayudan a acreditar el delito y la presunta responsabilidad. Por este motivo es importante que se le reconozca a la víctima el derecho de aportar todas las pruebas con las que cuente en el proceso.


"En parte, el apoyo jurídico debe ser encaminado a la obtención de la reparación del daño, ya sea material, que comprende la restitución de la cosa obtenida del delito, o si no fuera posible, el pago del precio de la misma o la indemnización del daño material y moral causado que debe incluir el pago de la atención médica que sea necesaria para la recuperación de la salud física o mental, así como el resarcimiento de los perjuicios ocasionados. ... ."


En el dictamen de las Comisiones Unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Justicia de la Cámara de Diputados se lee, al respecto, lo siguiente:


"La reforma constitucional de 1993, a través de la adición de un párrafo quinto a la fracción X del artículo 20, amplió a la víctima u ofendido sus garantías constitucionales de procedimiento, toda vez que lo incorporó a la categoría de sujeto en el proceso penal.


"C. En tal sentido, la adición de un párrafo quinto a la fracción X del artículo 20 constitucional, estableció que ‘en todo proceso penal, la víctima o el ofendido por algún delito, tendrá derecho a recibir asesoría, a que se le satisfaga la reparación del daño cuando proceda, a coadyuvar con el ministerio público, a que se le preste atención médica de urgencia cuando la requiera y los demás que señalen las leyes’. La ampliación y precisión de los derechos de la víctima u ofendido en los términos que proponen las iniciativas que se dictaminan, implica, desde luego, la derogación de dicho párrafo quinto de la fracción X del artículo 20 constitucional transcrito.


"D. Los integrantes de las Comisiones Unidas que dictaminan coincidimos con los autores de ambas iniciativas, respecto a la importancia que tiene para la procuración y administración de la justicia penal el otorgamiento de derechos a las víctimas u ofendidos de los delitos. Al efecto, la esfera de protección que entraña la seguridad jurídica de las personas debe incluir con amplitud y precisión los derechos de las víctimas u ofendidos, en los términos concebidos en ambas iniciativas.


"E. Consideramos igualmente que la protección de los derechos de la víctima del delito o de los ofendidos, tiene una importancia del mismo rango de los que las leyes positivas mexicanas otorgan a los inculpados por el delito. La lucha contra la impunidad debe tener en cuenta los efectos del delito sobre la víctima, de tal suerte que la intervención y las exigencias de ésta tengan una clara y plena reivindicación en el proceso penal.


"Al respecto, la doctrina sobre la protección y atención a la víctima del delito ha sostenido que el concepto de víctima no sólo incluye al sujeto pasivo del delito, sino que debe extenderse a sus familiares e incluso a los familiares del propio delincuente, como un término que engloba a un número creciente de personajes posibles que participan en el drama penal. En este mismo sentido se han pronunciado numerosos foros internacionales en los que México ha participado y asumido compromisos al respecto.


"Es por ello que los integrantes de estas comisiones unidas consideramos insuficientes los esfuerzos realizados hasta ahora por las instituciones y procedimientos existentes en nuestro derecho positivo, para garantizar la protección de sus derechos fundamentales a las víctimas y ofendidos de los delitos.


"Estimamos que estos derechos deben ser garantizados de manera puntual y suficiente, al grado que sean considerados con la misma importancia que los derechos que se otorgan al inculpado, de donde se fundamenta la división propuesta al artículo 20 constitucional en dos apartados.


"En consecuencia, hemos estimado conveniente adoptar las modificaciones propuestas en ambas iniciativas de reforma constitucional que se dictaminan, si bien es cierto que en los alcances protectores de cada una de las disposiciones que contienen y su redacción puntual, hemos incorporado las reflexiones y propuestas de los miembros de la subcomisión redactora del dictamen y de los propios integrantes del pleno de estas comisiones unidas, habida cuenta la importancia fundamental que entraña esta reforma constitucional que ahora sometemos a la consideración de este cuerpo colegiado.


"...


"L. Coincidimos con los autores de ambas iniciativas en su propuesta de que a la víctima u ofendido se le repare el daño y se le preste atención médica profesional cuando así lo requiera. Dicha atención médica, no sólo deberá ser la de urgencia como lo señala la disposición en vigor, sino que se propone que la misma sea ampliada a toda la atención médica que se requiera, incluido el tratamiento psicológico.


"Para efectos de garantizar la reparación del daño, por su parte, consideramos pertinente agregar la disposición en el sentido de ‘Que el J. que conozca del procedimiento penal abra de oficio el incidente para hacer efectiva la reparación del daño, en la ejecución de la sentencia’. De esta manera, además, se amplía y fortalece la posibilidad de que la víctima o el ofendido haga efectivo su reclamo de los daños causados por la conducta delictiva. ... ".


En el dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, de Justicia y de Estudios Legislativos, Primera, de la Cámara de Senadores, se señala, en cuanto al tema que nos ocupa, lo siguiente:


"Se comparte en esencia por estas comisiones la idea de consagrar constitucionalmente el derecho de la víctima a obtener la reparación del daño causado con motivo de la comisión de un delito cuando esta proceda, sin embargo, nuevamente se estima inconveniente incluir en el texto constitucional el detalle de su otorgamiento, ya que el mismo corresponde a los ordenamientos secundarios que se expidan al efecto en la materia. ...".


De lo anteriormente transcrito, queda claro que el Constituyente evidenció su deseo de equiparar procesalmente tanto a la persona a la que se imputa la comisión de un hecho constitutivo de delito, como al ofendido o víctima del mismo en lo que hace a la reparación del daño, incluso se llegó a utilizar la palabra "parte", esbozando así la posibilidad de que ésta adquiera independencia procesal plena.


Lo anterior, se refleja parcialmente a nivel de norma secundaria, en los artículos 5o., fracción III, inciso b) y 10, fracción II, de la Ley de Amparo, que señalan lo siguiente:


"Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo:


"...


"III. El tercero o terceros perjudicados, pudiendo intervenir con ese carácter:


"...


"b) El ofendido o las personas que, conforme a la ley, tengan derecho a la reparación del daño o a exigir la responsabilidad civil proveniente de la comisión de un delito, en su caso, en los juicios de amparo promovidos contra actos judiciales del orden penal, siempre que éstas afecten dicha reparación o responsabilidad; ...".


"Artículo 10. La víctima y el ofendido, titulares del derecho de exigir la reparación del daño o la responsabilidad civil proveniente de la comisión de un delito, podrán promover amparo:


"...


"II. Contra los actos surgidos dentro del procedimiento penal y relacionados inmediata y directamente con el aseguramiento del objeto del delito y de los bienes que estén afectos a la reparación o a la responsabilidad civil; y, ...".


Como puede verse, las disposiciones en cita, si bien contemplan la posibilidad de la víctima u ofendido para participar en el juicio de amparo, sea como tercero perjudicado o como quejoso, lo constriñen sólo a los actos que tengan vinculación directa con la reparación del daño, empero tal situación en los hechos, puede hacer nugatoria la garantía a tal reparación contenida en la Constitución, ya que como se deduce del proceso legislativo que modificó el Texto Constitucional para establecer la garantía reparatoria de la víctima y el ofendido por el delito, la intención del Poder Revisor de la Constitución fue la de rescatar al ofendido o víctima del delito del olvido, cuando no marginación, normativo en que se encontraba, para lo cual se reconsideró su posición constitucional con el propósito de mejorar su situación jurídica y afianzar su participación en el procedimiento penal, principalmente para obtener la reparación del daño que el hecho típico le originó.


Es decir que la adición constitucional en cuestión provocó que la víctima y el ofendido tuvieran mayor peso en el procedimiento penal partiendo del principio de su evidente naturaleza de sujeto procesal, en tanto que durante la averiguación previa es una parte más, sujeta a las determinaciones que dicte el Ministerio Público en su calidad de autoridad investigadora; siendo lo anterior más evidente durante la secuela del proceso, en donde el ofendido y la víctima están, sin ninguna duda, bajo la autoridad del juzgador.


Lo anterior, nos lleva a afirmar que la víctima u ofendido pueden ver afectada su esfera jurídica por virtud de los actos de las autoridades que conducen el procedimiento penal (el Ministerio Público durante la averiguación previa y el órgano jurisdiccional durante la instrucción); ya que en efecto, existe una multiplicidad de actos procesales que si bien no afectan en forma directa la reparación del daño en tanto que no importan un pronunciamiento al respecto, sí implican que, de facto, tal reparación no ocurra por afectar la pretensión reparatoria, con lo cual sí se les puede relacionar en forma inmediata con dicha figura, que ha sido elevado a la categoría de garantía individual por el Poder Revisor de la Constitución.


Tal sería el ejemplo de la negativa a obsequiar una orden de aprehensión, resolución en la que evidentemente no habrá pronunciamiento alguno respecto de la reparación del daño, pero que en forma notoria afectará al ofendido o a la víctima del delito en su pretensión reparatoria.


Así, esta Primera Sala considera que la garantía del ofendido o víctima del delito a la reparación del daño, no puede hacerse nugatoria por un deficiente o insuficiente desarrollo normativo por parte del legislador secundario, razón por la cual se estima que sí pueden acudir con el carácter de tercero perjudicado a un juicio de amparo indirecto, en los casos en que el acto reclamado, si bien no se refieren en forma directa a dicha figura reparatoria, sí le afecta en los hechos.


Al respecto es aplicable, en su parte relativa, el siguiente criterio:


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo XIV, diciembre de 2001

"Tesis: 1a./J. 103/2001

"Página: 112


"REPARACIÓN DEL DAÑO. EL OFENDIDO O LA VÍCTIMA DE ALGÚN DELITO ESTÁN LEGITIMADOS PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO EN CONTRA DE LAS RESOLUCIONES JURISDICCIONALES QUE AFECTEN ESE DERECHO, ÚNICAMENTE POR LO QUE A ESE ASPECTO SE REFIERE Y SIEMPRE QUE CONTRA ÉSTAS NO PROCEDA MEDIO ORDINARIO ALGUNO DE DEFENSA. Si de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de septiembre de mil novecientos noventa y tres, el derecho del ofendido o de la víctima de algún delito a obtener la reparación del daño, fue elevado a rango de garantía individual y toda vez que la protección de ésta debe ser inmediata, resulta inconcuso que la autoridad jurisdiccional está obligada a respetarla y, por tanto, en contra de las resoluciones dictadas en segundo grado o en los incidentes de reparación o de responsabilidad civil que afecten aquel derecho, el ofendido o la víctima de algún delito que tengan la expectativa legal de dicha reparación están legitimados para promover el juicio de amparo, únicamente por lo que al aspecto de la afectación se refiere y siempre que contra ellas no exista medio ordinario alguno de defensa. Lo anterior se robustece si se toma en consideración que conforme al criterio de este Alto Tribunal contenido en la tesis P. CLXVI/97, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., diciembre de 1997, página 111, de rubro: ‘ACCIÓN PENAL. LAS RESOLUCIONES SOBRE EL NO EJERCICIO O DESISTIMIENTO DE AQUÉLLA, SON SUSCEPTIBLES DE VIOLAR GARANTÍAS INDIVIDUALES Y, POR TANTO, EN SU CONTRA PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO.’, el espíritu que impulsó el decreto de reformas al diverso artículo 21 de la citada Constitución Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, estuvo inspirado en la necesidad de crear instrumentos regulados por normas y criterios objetivos, a fin de controlar la legalidad de los actos de autoridad sobre el no ejercicio o desistimiento de la acción penal, que afectaren los derechos del ofendido o de la víctima de algún delito, entre los que se encuentra el de obtener la reparación del daño."


En estas condiciones, esta Primera Sala estima que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio redactado con los siguientes rubro y texto:


Del proceso legislativo que modificó al artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para incluir un apartado relativo a las garantías de la víctima o del ofendido, se advierte claramente la intención del Poder Revisor de la Constitución de mejorar su situación jurídica y afianzar su participación en el procedimiento penal, principalmente para obtener la reparación del daño que le haya causado el hecho típico. Por otro lado, conforme a los artículos 5o., fracción III, inciso b) y 10, fracción II, de la Ley de Amparo, la víctima o el ofendido pueden participar en el juicio de amparo; sin embargo, condicionan tal posibilidad al hecho de que sólo se trate de actos vinculados directamente con la reparación del daño, lo cual puede hacer nugatoria la indicada garantía constitucional, ya que existen múltiples actos procesales que aun cuando no afectan directamente esa figura reparatoria -en tanto que no importan un pronunciamiento al respecto- sí implican que, de facto, la reparación no ocurra, con lo cual sí se les puede relacionar en forma inmediata con tal cuestión. En consecuencia, tanto el ofendido como la víctima del delito pueden acudir al juicio de amparo indirecto con el carácter de tercero perjudicado cuando el acto reclamado afecte en los hechos la reparación del daño, aunque no se refiera a ella directamente.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Sí existe contradicción entre los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, a que este toca se refiere.


SEGUNDO. Se declara que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sostenido por esta Primera Sala, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO.-Dése publicidad a la presente tesis en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; cúmplase y, en su oportunidad, archívese el toca relativo a la presente contradicción de tesis, como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los señores Ministros: J.R.C.D., J.N.S.M. (ponente) y presidente S.A.V.H., en contra del voto de los señores Ministros José de J.G.P. y O.S.C. de G.V.; el primero de ellos anunció que formularía voto particular.


En términos de lo previsto en el artículo 13, fracción IV, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en ese supuesto normativo.


Nota: Las tesis 1a. CXXXV/2009 y 1a. CXXXVI/2009 citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXX, noviembre de 2009, páginas 403 y 404, respectivamente.


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