Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezSergio Valls Hernández,José Ramón Cossío Díaz,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXI, Marzo de 2010, 454
Fecha de publicación01 Marzo 2010
Fecha01 Marzo 2010
Número de resolución1a./J. 68/2009
Número de registro22028
MateriaDerecho Penal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 134/2008-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL ENTONCES PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO, AHORA TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO, LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y TERCERO, AMBOS DEL NOVENO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21 fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por tratarse de una denuncia de posible contradicción de criterios que fueron emitidos por Tribunales Colegiados sobre un tema de materia penal, la cual es del conocimiento exclusivo de esta Primera S..


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, conforme a lo establecido en el párrafo primero del artículo 197-A de la Ley de Amparo.


De acuerdo con dicho numeral, cuando se sustenten criterios contradictorios entre Tribunales Colegiados de Circuito, en asuntos que son de su competencia, la denuncia correspondiente ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación sólo puede plantearse por:


a) Los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


b) El procurador general de la República.


c) Los Tribunales Colegiados o los Magistrados que los integren o las partes que intervinieron en los juicios en que tales criterios contradictorios se hayan sustentado.


En la especie, la presente denuncia de la posible contradicción de tesis fue formulada por **********, defensor público federal de **********, quejoso en el juicio de amparo directo ADP. 170/2006, adscrito al Tribunal Unitario del Vigésimo Tercer Circuito, por lo que se reitera su legitimación para tales efectos.


TERCERO. El anterior Primero, ahora Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, al resolver el amparo directo penal 170/2006, en sesión de dieciocho de mayo de dos mil seis, sostuvo, en la parte que interesa, lo siguiente:


"... En cuanto a la individualización de la pena, debe decirse que el proceder del Tribunal Unitario responsable es correcto, porque se tomó en cuenta para ello, lo estipulado en los artículos 51 y 52 que para tal efecto se establecen en el Código Penal Federal, además de que no varió el grado de culpabilidad mínimo en que lo ubicó la autoridad judicial de primer grado, por tanto ese proceder no le irroga perjuicio alguno al aquí quejoso. Lo mismo debe considerarse sobre la confirmación que el Tribunal Unitario responsable hizo respecto del quántum de las penas impuestas por la autoridad de instancia de primer grado, consistentes en dos años tres días de prisión y veintiún días multa equivalente a la cantidad de ochocientos ochenta y cuatro pesos con treinta centavos, pues en términos del artículo 64 del Código Penal Federal, deriva de la pena mínima para el delito que merezca la mayor, que en el caso lo es el de posesión de arma de fuego del uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales, previsto y sancionado por el artículo 83 Ter., fracción II, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, más el aumento en tres días más de prisión y un día multa."


I. El Tercer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, al resolver los amparos directos penales 498/2007, 3/2008 y 168/2008, en sesiones de treinta y uno de enero, cuatro de julio y veintinueve de septiembre de dos mil ocho, respectivamente, en lo que a esta contradicción de tesis interesa, sostuvo medularmente el criterio que se señala a continuación:


"... Ahora, y en diversa tesitura, el Magistrado responsable determinó que al quejoso correspondía por la comisión del delito de portación de arma de fuego, una pena privativa de libertad de tres años y otra pecuniaria de cincuenta días multa, tomando como base el salario mínimo ante la imprecisión de los ingresos del impetrante; que aumentó en un año seis meses de pena corporal y veinticinco días multa, con fundamento en el ordinal 64 del Código Penal Federal, por actualizarse, en el caso, el concurso ideal de delitos, ya que, en la especie, el activo hoy disidente constitucional con una misma conducta cometió dos delitos. Contra de esa determinación, el sentenciado ********** aduce en esencia en el segundo de los conceptos de violación, que la regla a que alude el citado numeral 64, relativa a que en tratándose de concurso ideal de delitos, la pena que corresponda por la comisión del delito que merezca mayor sanción, será aumentada hasta una mitad del máximo de su duración, debe interpretarse en el sentido de que esa mitad es el tope, esto es, que el aumento no debe ser obligatoriamente esa mitad, sino que la mitad que le impuso la ordenadora también se debe de regir por lo que resulte de elevación o disminución, según corresponda de los términos mínimos y máximos de la pena cuando se trate de prisión, dado que para la figura del concurso ideal de delitos tenemos un límite máximo y precisamente debe establecerse en relación al grado de culpabilidad, pero no llegar al absurdo de ir más allá de la culpabilidad, ni siempre aplicar el máximo en todos los concursos ideales de delitos. El alegato precedente es fundado pero inoperante, habida cuenta de que aun cuando asiste razón al quejoso en lo atinente a que en tratándose de concurso ideal de delitos, la pena que corresponda por la comisión del delito que merezca mayor sanción, será aumentada hasta una mitad del máximo de su duración, debe interpretarse en el sentido de que esa mitad es el máximo que se puede aumentar, no que esa mitad deba ser la que se aumente; sin embargo, no menos exacto lo es que, en el caso, cuando la autoridad responsable ordenadora le impuso las penas condignas tomó en consideración esa circunstancia. Efectivamente, el artículo que nos ocupa, a la letra dice: ‘Artículo 64. En caso de concurso ideal, se aplicará la pena correspondiente al delito que merezca la mayor, que se aumentará hasta una mitad del máximo de su duración, sin que pueda exceder de las máximas señaladas en el título segundo del libro primero.’. Ese precepto acoge lo que doctrinariamente se denomina acumulación jurídica, la cual sanciona el concurso ideal de delitos, con una pena única total, en virtud de que en este supuesto, el activo realiza una conducta que infringe varios dispositivos penales que no se excluyen entre sí, tan es así que ese numeral establece que en caso de concurso ideal, se aplicará la pena correspondiente al delito que merezca la mayor, la cual podrá aumentarse hasta una mitad del máximo de su duración. En el caso no existe controversia en torno a que el delito que merece mayor penalidad es el de portación de arma de fuego de uso exclusivo de las Fuerzas Armadas del país, al sancionarse con prisión de tres a diez años de prisión y de cincuenta a doscientos días multa, por lo que el ad quem, atentó al grado mínimo de culpabilidad, en el que se ubicó al quejoso, como se dijo, le impuso por la comisión de ese ilícito, tres años de prisión y cincuenta días multa. Penas que, por estar en presencia de un concurso ideal, debió aumentar hasta en una mitad de las previstas para la comisión del propio delito de portación de arma de fuego de uso exclusivo de las fuerzas castrenses. Ahora, la mitad de la pena correspondiente para ese antijurídico (portación), conforme a los parámetros de punición que se establecen, es de un año seis meses a cinco años de prisión y de veinticinco a cien días multa. Consecuentemente, contrario a lo que sostiene el peticionario, el Magistrado resolutor no le impuso las penas que corresponden al máximo de la mitad de las previstas para la comisión del delito de portación de arma de fuego del uso exclusivo de las Fuerzas Armadas del país (cinco años de prisión y cien días multa), por el contrario en atención al grado de culpabilidad en que se le ubicó -al impetrante-, le impuso la mínima que corresponde (un año seis meses y cincuenta días multa) ..."


Asimismo, en los amparos directos penales 283/2006 y 474/2007, implícitamente y, en esencia, se sostiene el mismo criterio que se contiene en la transcripción anterior.


Debe destacarse que, como se señaló en el resultando tercero, el Tercer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, al desahogar la vista ordenada por esta Primera S., además de las copias certificadas de las sentencias de los juicios de amparo precisados con anterioridad, remitió copias certificadas de las ejecutorias de los amparos directos 184/2006, 845/2006 y 141/2007; sin embargo, del análisis de dichas ejecutorias se advierte que en ellas no se sostuvo el mismo criterio que precisa en la transcripción que antecede; por tanto, para efecto de la presente contradicción, únicamente se tomarán en consideración las ejecutorias relativas a los juicios de amparo directo 498/2007, 3/2008 y 168/2008, en los que sí se sostiene medularmente el mismo criterio.


En efecto, en el juicio de amparo directo penal 184/2006, se examinó un caso en el que existía concurso ideal y concurso real de los delitos de lesiones, sancionados en el Código Penal del Estado de San Luis Potosí; asimismo, en cuanto a la individualización de las penas correspondientes a dichos delitos en concurso se analizó el artículo 72 del propio código local, que contiene una regla diferente a la prevista en el Código Penal Federal, que es la norma que analizan los otros dos tribunales contendientes. Por otra parte, en el juicio de amparo directo penal 845/2006, se estudió un caso en el que existía concurso ideal de los delitos de homicidio, lesiones y daño en las cosas, sancionados en el Código Penal del Estado de San Luis Potosí; y en cuanto a la individualización de las penas correspondientes a dichos delitos en concurso se analizó el citado artículo 72 del propio código local.


Por último, el aludido Tribunal Colegiado al resolver el juicio de amparo directo penal 141/2007, implícitamente, sostiene un criterio contrario al sostenido en el amparo directo penal 3/2008, que es el criterio que se denunció como contradictorio, como se advierte de lo siguiente:


"... En lo que se refiere a la individualización de la pena, la responsable de alzada señaló que ... Sin embargo, el Magistrado responsable también señaló que fue incorrecto que el a quo aumentara la pena principal de que se trata en las proporciones que indicó por lo que incumbe al ilícito de posesión de cartuchos del uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, en un total de 4 cuatro años, 7 siete meses y 14 catorce días de prisión, así como 12 doce días multa, en virtud de que aplicó las reglas del concurso real en términos del numeral 64 del Código Federal de Procedimientos Penales, siendo que se estaba en presencia de un concurso ideal o formal, ya que con un sólo acto incurrió en dos hechos delictivos. Así, estableció que se dejaba incólume la pena aplicada al delito de portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacional, de 3 tres años, 5 cinco meses y 7 siete días y 59 cincuenta y nueve días multa, solamente aumentada la pena de prisión en un cincuenta por ciento de la mitad del máximo de su duración, es decir, 10 diez meses, 9 nueve días sin hacerlo con la multa porque su elevación sería de 14 catorce días multa, e impuso la pena de prisión de 4 cuatro años, 3 tres meses y 16 dieciséis días de prisión y 71 setenta y un días multa equivalente a $3252.51 conforme a la percepción diaria señalada. Este Tribunal Colegiado determina que fue correcto que el Magistrado responsable considerara que en el caso se actualizaba un concurso ideal. ... El delito de portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales, se encuentra previsto y sancionado por el artículo 83, fracción II, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, en relación con el numeral 11, inciso a), de la misma legislación, y el de posesión de cartuchos para arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, está contenido y sancionado en el dispositivo 83 Quat., fracción I, del mismo cuerpo normativo, por lo que se dictó sentencia al ahora quejoso ... Así, atendiendo a que el grado de culpabilidad en que se ubicó al ahora quejoso, fue entre el mínimo y el medio, más cercano al primero, acorde a la regla para el caso de concurso ideal de delitos, contenida en el referido numeral 64, resulta que la pena correspondiente al delito que merece la mayor, lo es el de portación de arma de fuego, el que tiene como señalado el de 3 tres a 10 diez años de prisión y de 50 cincuenta a 200 doscientos días multa; al que atento al citado normativo, se le aumentará hasta en una mitad más del máximo de duración. Si en el caso, el Magistrado responsable, determinó al ahora quejoso, la pena corporal de 3 tres años, 5 cinco meses y 7 siete días de prisión y 59 cincuenta y nueve días multa, se tiene que corresponde al grado de culpabilidad impuesto -entre la mínima y la media más cercana a la primera-; ahora tomando en cuenta que se está en el supuesto de concurso ideal de delitos, siguiendo la regla contenida en el primer párrafo del citado precepto 64; entonces, el que se le impusiera un total de 4 cuatro años 3 tres meses y 17 diecisiete días de prisión, así como 71 setenta y un días multa, esta última dando como resultado la cantidad de $3252.51, tres mil doscientos cincuenta y dos pesos con cincuenta y un centavos (lo que resulta de multiplicar los días multa por 45.81 cuarenta y cinco pesos con ochenta y un centavos, que corresponde al salario mínimo vigente al momento de la comisión de los hechos), no resulta violatoria de garantías, ya que se ajustó a dicho normativo, en relación con los numerales 51 y 52 de la misma codificación punitiva, por cuanto que no excede de la mitad del máximo de duración de la pena de prisión indicada en el citado artículo 83, aunado a que es acorde al grado de culpabilidad en que se ubicó al sentenciado, que como se apuntó fue entre el mínimo y el medio mas cercano a la primera ..."


Por lo anterior, para efectos de la presente contradicción únicamente se tomarán en consideración las ejecutorias relativas a los juicios de amparo directo penal 283/2006, 474/2007, 498/2007, 3/2008 y 168/2008, en los que sí se sostiene medularmente el mismo criterio.


II. El Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, al resolver el amparo directo 10/2008, en sesión de veintiuno de febrero de dos mil ocho, en lo que a esta contradicción de tesis interesa, señaló:


"... El segundo concepto de violación es también infundado, toda vez que contrario a lo que argumenta es correcto que en la individualización de la pena impuesta al quejoso, el Tribunal Unitario responsable la modificara reduciéndola, pues al efectuar tal reducción la ajustó al grado de culpabilidad mínima, en que se le ubicó ya que si bien se le aplicó por el delito de portación de arma de fuego de uso reservado a las Fuerzas Armadas del país, la mínima de tres años de prisión, sin embargo no fue justa y congruente con ese grado de culpabilidad, en cuanto le fue aumentada por el Juez natural en un año seis meses un día más de prisión, que dio un total de cuatro años seis meses un día de prisión, al operar el concurso ideal, por lo que la mecánica utilizada por el a quo no fuera la correcta, pues como acertadamente lo explicó el Tribunal Unitario responsable no operó lo dispuesto por el artículo 25 del Código Penal Federal, sino la aplicación de las reglas de los dispositivos 64 y 51, párrafo segundo, del mismo ordenamiento punitivo, para imponer en definitiva un total de cuatro años seis meses de prisión, quedando la pecuniaria en tres mil quinientos setenta pesos, equivalente a setenta y cinco días de salario mínimo vigente en la época de comisión de los ilícitos. Por ende, es inaplicable el criterio jurisprudencial que invoca el quejoso transcribiéndolo parcialmente, con los datos de tesis relacionada, 6a. Época, 2a. Parte, V.X., página 13, dado que de su texto se desprende que la cuestión tratada es en el sentido de que el criterio que rige en el país relativo a la acumulación de penas, no es el de que debe imponerse la pena del delito mayor sin agravar la pena. Además de que no es correcta la interpretación que efectúa el quejoso respecto al segundo párrafo del artículo 51 del Código Penal Federal, puesto que de su texto, interpretado hermenéuticamente, por lo que se refiere a la remisión que hace al artículo 64 del mismo ordenamiento, deviene que la proporción de aumento de penas está vinculada a los términos mínimo y máximo de la pena prevista en el delito base, esto es, si se trata de acumulación ideal se parte del delito que merece la mayor, en congruencia con la graduación de la culpabilidad del activo, para el aumento correspondiente, como en el caso lo consideró el Tribunal Unitario responsable, que fijó el aumento en una mitad de la pena mínima y no como refiere el quejoso que fue de la máxima. ..."


CUARTO. Como una cuestión previa, debe determinarse si en el caso existe contradicción entre los criterios antes referidos, pues sólo en tal supuesto es dable que esta S. emita un pronunciamiento en cuanto al fondo de la presente denuncia.


Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se apoya en el criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, al resolver, por unanimidad de diez votos, en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, la contradicción de tesis 36/2007-PL, en cuanto a que de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito, en las sentencias que pronuncien, sostengan "tesis contradictorias", entendiéndose por "tesis" el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho.


Es de precisar que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas.


De lo anterior se sigue que la actual integración del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que la existencia de la contradicción de tesis debe estar condicionada a que las S.s de esta Corte o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien:


a) Sostengan tesis contradictorias, entendiéndose por "tesis" el criterio adoptado por el juzgador, a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia; y,


b) Que dos o más órganos jurisdiccionales terminales adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo originan no sean exactamente iguales.


La finalidad de dicha determinación es definir puntos jurídicos que den seguridad jurídica a los gobernados, pues para ello fue creada desde la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos la figura jurídica de la contradicción de tesis.


Sirven de apoyo a lo expuesto las tesis aisladas números P. XLVII/2009 y P. XLVI/2009, emitidas por el Tribunal Pleno, que son del tenor siguiente:


"No. Registro: 166,996

"Tesis aislada

"Materia(s): Común

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XXX, julio de 2009

"Tesis: P. XLVII/2009

"Página: 67


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan.


"Contradicción de tesis 36/2007-PL. Entre las sustentadas por la Primera y la Segunda S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 30 de abril de 2009. Unanimidad de diez votos. Ausente: S.S.A.A.. Ponente: M.B.L.R.. Secretario: A.V.A.."


"No. Registro: 166,993

"Tesis aislada

"Materia(s): Común

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XXX, julio de 2009

"Tesis: P. XLVI/2009

"Página: 68


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 26/2001, DE RUBRO: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’). De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpe la jurisprudencia citada al rubro, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ impide el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de los temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan con el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución.


"Contradicción de tesis 36/2007-PL. Entre las sustentadas por la Primera y la Segunda S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 30 de abril de 2009. Unanimidad de diez votos. Ausente: S.S.A.A.. Ponente: M.B.L.R.. Secretario: A.V.A."


En la especie, sí existe contradicción de criterios, por las razones que se exponen a continuación:


Del análisis de las ejecutorias transcritas se advierte que sí existe la contradicción de tesis denunciada, en virtud de que los tribunales contendientes tomaron en cuenta los mismos elementos para resolver en la forma en que lo hicieron, pues analizaron asuntos en los que para individualizar la pena, en tratándose de concurso ideal de delitos, interpretaron los artículos 51, segundo párrafo y 64, primer párrafo, del Código Penal Federal.


Igualmente, los tribunales resolvieron la misma cuestión jurídica, pues estudiaron si para individualizar la pena estando en presencia de un concurso ideal de delitos a la pena correspondiente al delito que merezca la mayor debe aumentarse hasta la mitad del máximo de su duración tomando en consideración el mínimo y el máximo de la pena señalada para el delito citado en primer término, o bien, la pena individualizada; sin embargo, la solución que dieron a esa cuestión fue diversa.


En efecto, mientras que el anterior Primero, ahora Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, sostuvo implícitamente que en términos del artículo 64 del Código Penal Federal, estando en presencia de un concurso ideal de delitos, a la pena correspondiente al delito que merezca la mayor debe aumentarse hasta la mitad del máximo de su duración tomando en consideración la pena individualizada; lo que se hace evidente cuando señala que, por lo que hace a la individualización de la pena, el Tribunal Unitario responsable estuvo en lo correcto, porque tomó en cuenta para ello lo estipulado en los artículos 51 y 52 que para tal efecto se establecen en el Código Penal Federal, además, respecto del quántum de las penas impuestas por la autoridad de instancia de primer grado, consistentes en dos años tres días de prisión y veintiún días multa equivalente a la cantidad de ochocientos ochenta y cuatro pesos con treinta centavos, pues en términos del artículo 64 del Código Penal Federal deriva de la pena mínima para el delito que merezca la mayor, que en el caso lo es el de posesión de arma de fuego del uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales, previsto y sancionado por el artículo 83 Ter, fracción II, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, más el aumento en tres días más de prisión y un día multa. El Tercer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito sostienen que en la individualización de la pena la proporción de aumento de penas está vinculada a los términos mínimo y máximo de la pena prevista en el delito base, esto es, si se trata de acumulación ideal se parte del delito que merece la mayor, en congruencia con la graduación de la culpabilidad del activo, para el aumento correspondiente.


De lo antes expuesto se desprende que sí existen criterios opuestos, pues en las resoluciones de los tribunales se realiza el análisis de los mismos elementos -juicios en los que para la individualización de la pena en tratándose de concurso ideal de delitos se analiza el segundo párrafo del artículo 51 y el primer párrafo del artículo 64, ambos del Código Penal Federal-, y se plantea la misma cuestión jurídica, es decir, si debe tomarse en cuenta o no el mínimo y el máximo de la pena establecido para el delito que merezca la mayor, es decir, la mitad del mínimo y la mitad del máximo; sin embargo, se resuelve de forma opuesta.


El problema de la presente contradicción, toda vez que se ha declarado existente, es: Al individualizar las penas, tratándose de concurso ideal de delitos ¿debe o no tomarse en consideración el mínimo y el máximo de la pena establecida para el delito que merezca la mayor?


No es obstáculo a lo anterior la circunstancia de que los criterios en contraposición no constituyan jurisprudencia, porque los artículos 107, fracción XIII, párrafos primero y tercero, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, que establecen el procedimiento para resolverla, no imponen dicho requisito.


Al respecto, cobra aplicación la tesis de jurisprudencia P./J. 27/2001, sustentada por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página setenta y siete, T.X., abril de dos mil uno, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que literalmente dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


Asimismo, tampoco obsta el hecho de que el criterio sostenido por el Primero, ahora Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, se advierta implícitamente, pues puede deducirse de manera clara e indubitable de las circunstancias particulares del caso, debido a que de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 192, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se desprende que con la resolución de las contradicciones de tesis se busca acabar con la inseguridad jurídica que provoca la divergencia de criterios entre órganos jurisdiccionales terminales al resolver sobre un mismo tema jurídico, mediante el establecimiento de una jurisprudencia que unifique el criterio que debe observarse en lo subsecuente para la solución de asuntos similares a los que motivaron la denuncia respectiva, para lo cual es indispensable que supere las discrepancias existentes no sólo entre criterios expresos, sino también cuando alguno de ellos sea implícito.


Lo anterior, conforme al criterio sostenido por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se plasma en la tesis de jurisprudencia siguiente:


"No. Registro: 169,334

"Jurisprudencia

"Materia(s): Común

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XXVIII, julio de 2008

"Tesis: P./J. 93/2006

"Página: 5


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PUEDE CONFIGURARSE AUNQUE UNO DE LOS CRITERIOS CONTENDIENTES SEA IMPLÍCITO, SIEMPRE QUE SU SENTIDO PUEDA DEDUCIRSE INDUBITABLEMENTE DE LAS CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES DEL CASO. De lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 192, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se desprende que con la resolución de las contradicciones de tesis se busca acabar con la inseguridad jurídica que provoca la divergencia de criterios entre órganos jurisdiccionales terminales al resolver sobre un mismo tema jurídico, mediante el establecimiento de una jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación que unifique el criterio que debe observarse en lo subsecuente para la solución de asuntos similares a los que motivaron la denuncia respectiva, para lo cual es indispensable que supere las discrepancias existentes no sólo entre criterios expresos, sino también cuando alguno de ellos sea implícito, siempre que pueda deducirse de manera clara e indubitable de las circunstancias particulares del caso, pues de estimarse que en este último supuesto no puede configurarse la contradicción de criterios, seguirían resolviéndose de forma diferente y sin justificación alguna, negocios jurídicos en los que se examinen cuestiones esencialmente iguales, que es precisamente lo que el Órgano Reformador de la Constitución pretendió remediar con la instauración del citado procedimiento, sin que obste el desconocimiento de las consideraciones que sirvieron de sustento al órgano jurisdiccional contendiente para adoptar el criterio tácito, ya que corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como máximo intérprete de la Constitución Federal, fijar la jurisprudencia que debe prevalecer con base en las consideraciones que estime pertinentes, las cuales pueden o no coincidir con las expresadas en las ejecutorias a las que se atribuye la contraposición."


QUINTO. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio que se sustenta en el presente fallo, de conformidad con los siguientes razonamientos:


En primer lugar, es pertinente destacar que de conformidad con la garantía de legalidad tutelada por el artículo 14 constitucional, en nuestro sistema jurídico la aplicación de la ley penal es de manera exacta, ya que no puede imponerse por simple analogía y aun por mayoría de razón pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trate.


Ahora bien, esta Primera S. ha señalado que "individualizar una pena" es distinguir una sanción entre el mínimo y el máximo permitido por la ley para un delito en particular por las peculiaridades en la comisión del ilícito por el sujeto activo, es decir, es la cuantificación de la pena en un caso concreto.


A efecto de resolver la cuestión -determinar si conforme a lo que establece el primer párrafo del artículo 64 del Código Penal Federal, a la pena correspondiente al delito que merezca la mayor debe aumentarse hasta la mitad del máximo de su duración tomando en consideración el mínimo y el máximo de la pena señalada para el delito citado en primer término, o bien, la pena individualizada-, conviene recordar que los dos tribunales conocieron de un mismo supuesto: concurso ideal de los delitos.


Ahora, para individualizar las penas, las legislaciones penales expresamente establecen y regulan las circunstancias que deben ser tomadas en consideración por el juzgador, en el caso concreto, las mismas se encuentran en el título tercero, capítulos I a V, del Código Penal Federal, que es el ordenamiento legal en el cual los Tribunales Colegiados contendientes sustentan sus criterios.


A efecto de ilustrar la decisión a la cual se habrá de arribar, conviene tener presente como cuestión previa lo que establecen los artículos 52, primer párrafo y 64, primer párrafo, del Código Penal Federal, que se ubican en el citado título, capítulos I y IV, de los que se desprende una regla general de aplicación de las penas al individualizarse, dichos preceptos a la letra indican:


"Artículo 52. El Juez fijará las penas y medidas de seguridad que estime justas y procedentes dentro de los límites señalados para cada delito, con base en la gravedad del ilícito y el grado de culpabilidad del agente, teniendo en cuenta: ..."


"Artículo 64. En caso de concurso ideal, se aplicará la pena correspondiente al delito que merezca la mayor, que se aumentará hasta una mitad del máximo de su duración, sin que pueda exceder de las máximas señaladas en el título segundo del libro primero. ..."


Para determinar el criterio que debe prevalecer resulta conveniente, a manera de preámbulo, señalar que el propio Código Penal Federal, en su artículo 18, precisa cuándo existe concurso ideal de delitos, al señalar:


"Artículo 18. Existe concurso ideal, cuando con una sola conducta se cometen varios delitos. Existe concurso real, cuando con pluralidad de conductas se cometen varios delitos."


De lo anterior se advierte que para individualizar la pena en tratándose de concurso ideal de delitos -cuando con una sola conducta se cometen varios delitos- el artículo 64 del Código Penal Federal, en principio, establece que "se aplicará la pena correspondiente al delito que merezca la mayor", con lo que hace referencia a la pena obtenida una vez que ésta ha sido individualizada por el órgano jurisdiccional tomando en cuenta la gravedad del ilícito y el grado de culpabilidad del agente, conforme a lo dispuesto en el artículo 52 del Código Penal Federal.


Ahora bien, una vez que se ha realizado dicha individualización, el párrafo primero del propio artículo 64 establece: "que se aumentará hasta una mitad del máximo de su duración", así, es evidente que al establecer dicho aumento hace referencia al límite máximo establecido como sanción ante la comisión de una primera conducta, es decir, al parámetro de la pena determinada por el Juez para el delito concreto y específico cometido por el agente, no al límite máximo del parámetro establecido en el tipo penal.


Lo anterior implica que el órgano jurisdiccional, tratándose de un concurso ideal de delitos, debe llevar a cabo el procedimiento siguiente:


1. Individualizar la pena de todos y cada uno de los delitos que integran el concurso ideal cometidos por el agente, tomando en cuenta la gravedad del ilícito y el grado de culpabilidad del agente.


2. Una vez realizado lo anterior, seleccionar el delito por el cual se determinó la sanción más elevada, esto es, el que merece la pena mayor.


3. Sumar a dicha pena las correspondientes a los restantes delitos integrantes del concurso ideal, teniendo como límite máximo hasta la mitad de la pena determinada para el delito que merece la mayor.


Lo anterior se esquematiza, a manera de ejemplo, con el siguiente ejercicio: El concurso ideal de delitos cometido por el agente incluye los delitos A, B y C. Para el delito A se establece un parámetro de punibilidad de la conducta que va de uno a ocho años. Para el delito B, un parámetro de punibilidad de la conducta que va de tres a siete años y para el delito C, un parámetro de punibilidad de la conducta que va de dos a seis años.


Siguiendo el procedimiento derivado de lo que se considera como la interpretación del artículo 64 del Código Penal Federal se obtendría el siguiente resultado:


Delito Mínimo Máximo

A 1 año 8 años

B 3 años 7 años

C 2 años 6 años


S. que una vez que el órgano jurisdiccional individualiza la pena de todos y cada uno de los delitos cometidos por el agente, tomando en cuenta la gravedad del ilícito y el grado de culpabilidad del agente, concluyera que corresponde la pena equivalente a la culpabilidad mínima, entonces resultaría que "la pena correspondiente al delito que merezca la mayor" equivaldría a tres años por el delito B, la cual al ser aumentada por las penas determinadas a los restantes delitos (un año por el delito A y dos años por el delito C) teniendo como límite máximo la mitad de la pena determinada para el delito que merece la mayor (un año seis meses), alcanzaría un total de cuatro años, seis meses.


Lo anterior encuentra sustento en el hecho de que tratándose de la determinación de penas el criterio que rige es el de grado de culpabilidad del agente del delito.


No es óbice a la determinación anterior que el artículo 51, segundo párrafo, del Código Penal Federal establezca:


"Artículo 51. ...


"En los casos de los artículos 60, fracción VI, 61, 63, 64, 64 Bis y 65 y en cualesquiera otros en que este código disponga penas en proporción a las previstas para el delito intencional consumado, la punibilidad aplicable es, para todos los efectos legales, la que resulte de la elevación o disminución, según corresponda, de los términos mínimo y máximo de la pena prevista para aquél. Cuando se trate de prisión, la pena mínima nunca será menor de tres días."


Debido a que como se advierte dicho precepto establece que en tratándose de preceptos que establezcan penas en proporción a las previstas para el delito intencional consumado, la punibilidad aplicable es, para todos los efectos legales, la que resulte de la elevación o disminución, según corresponda, de los términos mínimo y máximo de la pena prevista para aquél, sin embargo, debe entenderse como referente a los delitos imprudenciales o culposos y tentados. Es decir, referente a delitos para los cuales sea necesario crear un parámetro de punibilidad en proporción al delito intencional consumado; por lo que al haberse incluido el artículo 64, el cual en su primer párrafo prevé la mecánica para la individualización de la pena en tratándose de concurso ideal de delitos (especificando una mecánica diferente y que se contrapone con la señalada en dicho precepto), debe interpretarse que éste únicamente será aplicable para el caso en el que existiendo un concurso ideal de delitos se esté en presencia, además, de delitos culposos o tentados, pero no como regla para individualizar la pena del propio concurso de delitos.


Por tanto, esta Primera S. considera que de una armónica interpretación de los artículos 52, primer párrafo y 64, párrafo primero, del Código Penal Federal, se obtiene que para la imposición de las sanciones en el caso de concurso ideal de delitos, la proporción de aumento de penas está vinculada a la pena individualizada para el delito que merezca la mayor, si se trata de acumulación ideal, se parte del delito que merece la mayor, en congruencia con la graduación de la culpabilidad del activo, para el aumento correspondiente.


Esto es, tratándose de concurso ideal de delitos se individualizará y se aplicará la pena correspondiente al delito que merezca la mayor, y a esa pena se le aumentarán las correspondientes a los restantes delitos integrantes del concurso ideal, teniendo como límite hasta la mitad de la pena individualizada para el delito que mereció la mayor.


Por las razones que se expresan, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, se sostiene que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al tenor de la tesis redactada con los siguientes rubro y texto:


-De la interpretación armónica y sistemática de los artículos 52, primer párrafo, y 64, primer párrafo, del Código Penal Federal, se concluye que para la imposición de las sanciones en caso de concurso ideal de delitos, la proporción de aumento de la pena se vincula a la pena individualizada para el delito que merezca la mayor, es decir, se parte de la pena individualizada del delito que merece la mayor y tomando en cuenta el grado de culpabilidad del procesado, dicha pena debe aumentar hasta la mitad de la sanción individualizada, sin considerar el mínimo y el máximo de la prevista en el tipo penal para el delito base. Esto es, tratándose del concurso ideal de delitos se individualizará y aplicará la pena correspondiente al delito que merezca la mayor, y a esa pena se le aumentarán las correspondientes a los restantes delitos integrantes del concurso ideal, teniendo como límite hasta la mitad de la pena individualizada para el delito que mereció la mayor.


Lo antes resuelto no afecta las situaciones jurídicas concretas derivadas de los asuntos en los cuales se dictaron las ejecutorias materia de la contradicción, por así ordenarlo el artículo 197-A, párrafo segundo, de la Ley de Amparo.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a la tesis que ha quedado redactada en la parte final del último considerando de esta resolución.


TERCERO.-Publíquese esta ejecutoria y dése publicidad en términos de ley.


N.; remítase testimonio de la presente resolución en términos de ley y, en su oportunidad, archívese el toca de la contradicción.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: J. de J.G.P. (ponente), J.R.C.D., O.S.C. de G.V. y presidente S.A.V.H., en contra del voto emitido por el M.J.N.S.M., quien formulará voto particular.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 13 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.




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