Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuan N. Silva Meza,Sergio Valls Hernández,José Ramón Cossío Díaz,José de Jesús Gudiño Pelayo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXI, Marzo de 2010, 769
Fecha de publicación01 Marzo 2010
Fecha01 Marzo 2010
Número de resolución1a./J. 112/2009
Número de registro22041
MateriaDerecho Constitucional,Derecho Procesal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 31/2008-PL. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y QUINTO, AMBOS EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de esta denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y los puntos segundo y cuarto del Acuerdo 5/2001, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en virtud de que la materia sobre la que versa la contradicción se circunscribe al ámbito penal, que es de la competencia exclusiva de esta S..


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, conforme a lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, habida cuenta de que la formuló el Magistrado Presidente de uno de los Tribunales Colegiados de Circuito cuyos criterios participan en la presente contradicción.


TERCERO. M.. En términos de la tesis aislada plenaria P. XLVI/2009, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 26/2001, DE RUBRO: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA’)", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de dos mil nueve, página sesenta y ocho, una contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales.


Con base en lo anteriormente señalado, lo que procede es examinar si en la especie existe o no la contradicción denunciada entre los criterios de los Tribunales Colegiados involucrados.


CUARTO. Criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.


Ese tribunal conoció de los juicios de amparo directo 85/2008, 106/2008 y 114/2008. En ese sentido, en cumplimiento al requerimiento por el presidente de la Primera S. de este Alto Tribunal, el presidente de ese tribunal remitió copia del relativo amparo directo 130/2008.(1) Al ser esencialmente idénticos tanto los hechos como las consideraciones presentados en todos ellos, únicamente se hará alusión al 114/2008, por ser el más reciente.


Los antecedentes del caso fueron los siguientes: un menor de edad fue detenido por la presunta comisión de un delito local (al igual que en el relativo del 106/2008 y a diferencia de los amparos directos 85/2008 y 114/2008, en los que el delito fue federal) en el Distrito Federal y puesto a disposición de la Consejera Unitaria Séptima del Consejo de Menores dependiente de la Secretaría de Seguridad Pública Federal en esa entidad, quien, seguidos los trámites establecidos en la Ley para el Tratamiento de Menores Infractores para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal estableció al menor infractor un periodo de tratamiento en internación en el Centro de Tratamiento para Varones. Periodo de tratamiento que fue modificado por la S. Superior de ese Consejo de Menores.


Contra esa resolución de la S. Superior, el menor por conducto de su representante interpuso amparo directo, el cual fue del conocimiento del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, cuyo criterio, en la parte que interesa, fue del tenor siguiente:


"CUARTO. Este Tribunal Colegido no pasa inadvertido que el artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos «Mexicanos» fue modificado mediante decreto publicado el doce de diciembre de dos mil cinco en el Diario Oficial de la Federación, cuyo texto en la porción que interesa dice:


"‘Artículo 18. ...


"‘La Federación, los Estados y el Distrito Federal establecerán, en el ámbito de sus respectivas competencias, un sistema integral de justicia que será aplicable a quienes se atribuya la realización de una conducta tipificada como delito por las leyes penales y tengan entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad, en el que se garanticen los derechos fundamentales que reconoce esta Constitución para todo individuo, así como aquellos derechos específicos que por su condición de personas en desarrollo les han sido reconocidos. Las personas menores de doce años que hayan realizado una conducta prevista como delito en la ley, sólo serán sujetos a rehabilitación y asistencia social.


"‘La operación del sistema en cada orden de gobierno estará a cargo de instituciones, tribunales y autoridades especializados en la procuración e impartición de justicia para adolescentes. Se podrán aplicar las medidas de orientación, protección y tratamiento que amerite cada caso, atendiendo a la protección integral y el interés superior del adolescente.


"‘Las formas alternativas de justicia deberán observarse en la aplicación de este sistema, siempre que resulte procedente. En todos los procedimientos seguidos a los adolescentes se observará la garantía del debido proceso legal, así como la independencia entre las autoridades que efectúen la remisión y las que impongan las medidas.


"‘Éstas deberán ser proporcionales a la conducta realizada y tendrán como fin la reintegración social y familiar del adolescente, así como el pleno desarrollo de su persona y capacidades. El internamiento se utilizará sólo como medida extrema y por el tiempo más breve que proceda, y podrá aplicarse únicamente a los adolescentes mayores de catorce años de edad, por la comisión de conductas antisociales calificadas como graves ...’


"Tal reforma abandona el sistema tutelar por el de responsabilidad, que tiene como nota esencial, la de tratarse de un modelo garantista, conforme al cual al adolescente que delinque se le reconoce un cúmulo de derechos en el procedimiento, caracterizados por el solo hecho de ser persona en desarrollo, le asisten los propios de todo individuo (adulto) sometido a proceso por violentar leyes penales y los demás reconocidos -en instrumentos internacionales y leyes nacionales- por su especial condición biopsicológica de ser adolescente.


"Para la implementación del nuevo sistema, se faculta a la Federación, los Estados y el Distrito Federal para que establezcan, en el ámbito de sus respectivas competencias, un sistema integral de justicia, aplicable a quienes se atribuya la realización de una conducta tipificada señalada como delito por las leyes penales y tengan entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad, en el que se cumplan los derechos fundamentales establecidos en la Constitución para todo individuo y aquellos específicos que por su condición de personas en desarrollo les han sido reconocidos.


"La regulación de la entrada en vigor de la aludida reforma se encuentra contenida en los transitorios siguientes:


"‘Primero. El presente decreto entrará en vigor a los tres meses siguientes de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.


"‘Segundo. Los Estados de la Federación y el Distrito Federal contarán con seis meses a partir de la entrada en vigor del decreto, para crear las leyes, instituciones y órganos que se requieran para la aplicación del presente decreto.’


"Es importante señalar que la finalidad de los preceptos transitorios consiste en establecer los lineamientos provisionales o de tránsito que permitan la eficacia de la norma materia de la reforma, en concordancia con las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de manera que sea congruente con la realidad imperante. Su naturaleza jurídica, por su función, se refiere a la aplicabilidad de otras normas, ya sea al señalar la entrada en vigor de una disposición, su aplicación retroactiva, ultra-activa o simplemente su derogación. Se puede afirmar que de acuerdo con su naturaleza existen, entre otros, los que:


"a) Determinan la vigencia de una norma, esto es, establecen la entrada en vigor o vigencia temporal de las disposiciones a que se refiere a partir del momento de la promulgación o publicación, su eficacia es inmediata.


"b) Establecen un mandato al legislador para emitir las disposiciones necesarias para la debida instrumentación de la norma (secundaria o reglamentaria), la vigencia de estos artículos depende del cumplimiento de la condición prevista.


"c) Las que determinan la derogación de una o varias disposiciones jurídicas, así ponen fin a su vigencia con lo cual su función se agota.


"Ahora bien, el artículo primero transitorio regula la entrada en vigor del decreto, esto es, a los tres meses siguientes de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, la cual se efectuó el doce de diciembre de dos mil cinco, por lo que entró en vigor el doce de marzo del año siguiente; el segundo transitorio, instituye un mandato a los Estados de la Federación y el Distrito Federal para que en el plazo de seis meses, contados a partir de la entrada en vigor del decreto -doce de marzo de dos mil seis-, expidan las leyes, establezcan instituciones y órganos que se requieran para la aplicación del nuevo sistema, que concluyó el doce de septiembre de dos mil seis.


"En consecuencia, la norma transitoria sólo regula los lineamientos de la entrada en vigor de la reforma y el mandato de instrumentación al legislador ordinario (sujeto a plazo determinado), mas no la derogación de la Ley para el Tratamiento de Menores Infractores, para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal ni la desaparición o supresión del servicio público del Consejo de Menores para aquellas entidades que no hayan cumplido en el plazo con dicho mandato, lo que se entiende porque no se trata de un cambio normativo menor, sino de la instauración de un nuevo sistema integral de justicia, por lo que no ha cesado la jurisdicción de dicho órgano para dictar las resoluciones respecto de los adolescentes y por ende, es dable concluir que subsiste su competencia constitucional y legal, constituida hasta en tanto entre en vigor la Ley de Justicia para A. del Distrito Federal, por lo que no se incumple lo dispuesto en los artículos 14, párrafo segundo, y 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"Ello es así, pues se reitera se trata de la instauración de un nuevo sistema integral de justicia, ya que de la interpretación del precitado dispositivo, se desprende que:


"1) Impone la obligación de instaurar tribunales judiciales (no administrativos), pues sólo éstos serán competentes para juzgar a menores entre doce y dieciocho años, por delitos que hayan cometido.


"2) Establece la doble jurisdicción, a nivel federal y local para estos efectos; conforme a la cual, en principio, los tribunales locales habrán de juzgar por conductas tipificadas como delitos en el orden jurídico local; y los tribunales federales, habrán de juzgar por conductas tipificadas como delitos en leyes federales.


"3) Estos tribunales habrán de ser dotados expresamente de competencia para juzgar a menores y deberán operar con titulares especializados en materia de justicia de menores.


"Es necesario precisar, que la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la contradicción de tesis 44/2007-PS, determinó de manera expresa que dicho ordenamiento preconstitucional a la reforma no había sido derogado, al señalar: ... Es importante dejar en claro que lo antes dicho no soslaya que ni la reforma ni sus transitorios establecieron la derogación tácita de norma alguna; y que, por ende, tampoco se está estableciendo aquí que la Ley para el Tratamiento de Menores Infractores, para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal haya sido derogada por la reforma. No.


"Por tanto, en aquellas entidades en donde aún no entra en vigor la legislación atinente que implementa el nuevo sistema integral de justicia, como ocurre en el Distrito Federal (en la actualidad la Ley de Justicia para A. del Distrito Federal se encuentra en vacatio legis, pues fue publicada en la Gaceta Oficial el catorce de noviembre de dos mil siete y entrará en vigor el seis de octubre del año en curso); es dable concluir que seguirá aplicándose la aludida Ley para el Tratamiento de Menores Infractores, puesto que no fue derogada ni se estableció expresamente consecuencia jurídica alguna para el caso de que las Legislaturas Locales no cumplieran en el plazo con tal exigencia.


"Ello es así, pues una interpretación a contrario sería tanto como validar un estado de impunidad y por ende un vacío de poder, que sería contrario con los fines del Estado de salvaguardar mediante los instrumentos jurídicos el orden social, que por cierto, no expresó el Poder Reformador en la multicitada reforma ni en los preceptos transitorios para el caso de que el legislador ordinario incurriera en omisión.


"Es aplicable la tesis II.4o.P.3 P, sustentada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, que este órgano colegiado comparte, publicada en la página 2636, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, julio de 2007, que dice: ‘JUSTICIA PARA ADOLESCENTES INFRACTORES. LA TEMPORALIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE REFORMA AL DIVERSO 18 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS DE 12 DE DICIEMBRE DE 2005, NO IMPLICA QUE UNA VEZ FENECIDO EL PLAZO DE SEIS MESES Y CUMPLIDA LA DISPOSICIÓN POR LOS ESTADOS DE LA FEDERACIÓN Y EL DISTRITO FEDERAL, LAS DEPENDENCIAS VINCULADAS CON LA JUSTICIA PARA MENORES CESEN, SUPRIMAN O SUSPENDAN EL SERVICIO PÚBLICO QUE PRESTAN A LOS HABITANTES DE SU ENTIDAD, NI QUE SE ABROGUEN LAS LEGISLACIONES RELATIVAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO). Por decreto del 12 de diciembre de 2005 el H. Congreso de la Unión aprobó la reforma constitucional denominada «justicia para adolescentes», mediante la cual, al modificar el artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos procuró la creación de mecanismos de control judicial, a través de los cuales nuestra nación esté a la vanguardia en materia de derechos y justicia para adolescentes infractores. Así, en el artículo segundo transitorio del decreto se otorgó a los Estados de la Federación y al Distrito Federal autonomía total, para que por medio de sus diversos Poderes (Ejecutivo, Legislativo y Judicial) y dentro del plazo de seis meses a partir de su publicación -12 de marzo de 2006- crearan las leyes, instituciones y órganos que se requirieran para la aplicación de la referida reforma; sin embargo, la temporalidad conferida por el Constituyente no implica de forma alguna que una vez fenecido dicho plazo y cumplida la disposición las dependencias vinculadas con la justicia para menores, siendo en el caso concreto del Estado de México el Consejo de Menores y el Colegio Dictaminador, cesen, supriman o suspendan el servicio público que prestan a los habitantes de su entidad, menos aún, que se abroguen las legislaciones estatales relativas, como la Ley de Prevención Social y Tratamiento de Menores del propio Estado -de 20 de enero de 1995-. Lo anterior es así, pues al atender a la naturaleza intrínseca y teleológica de las normas transitorias del decreto constitucional en cuestión, puede advertirse que establecen, respectivamente, la entrada en vigor del propio decreto, así como un mandato al legislador ordinario (sujeto a plazo determinado), mas no una prerrogativa abrogatoria de la legislación de justicia para menores de los Estados o la desaparición o supresión del servicio público de las autoridades mencionadas. De esta manera, es inconcuso que las autoridades encargadas de la justicia de menores cuentan con la competencia constitucional originaria que les fue reconocida hasta que exista disposición en contrario y, en consecuencia, la legislación secundaria aplicable seguirá vigente para la sustanciación de los asuntos pendientes de resolver hasta su conclusión, mientras no exista norma expresa que la abrogue, pues afirmar lo contrario, sería tanto como validar un estado de impunidad a favor de los infractores.’


"En otro aspecto, este Tribunal Colegiado no pasa inadvertida la jurisprudencia 25/2008, establecida por la aludida S. del Máximo Tribunal de Justicia del país, con motivo de la contradicción de tesis 44/2007-PS, resuelta en sesión de doce de marzo del año en curso, relacionada en párrafos anteriores, pendiente de publicación, cuyos texto y rubro dicen: ‘DELITOS FEDERALES COMETIDOS POR ADOLESCENTES, MENORES DE DIECIOCHO Y MAYORES DE DOCE AÑOS DE EDAD. SON COMPETENTES LOS JUZGADOS DE MENORES DEL FUERO COMÚN (RÉGIMEN DE TRANSICIÓN CONSTITUCIONAL)-Es fundamental e imprescindible para la determinación del órgano competente para juzgar a un adolescente que ha cometido un delito federal, tomar en consideración la reforma constitucional al artículo 18, publicada en el Diario Oficial de la Federación el doce de diciembre de dos mil cinco, en materia de justicia de menores, especialmente, lo relativo a la instauración de sistemas de justicia de menores en cada orden de gobierno (federal y locales), el reconocimiento del carácter penal educador del régimen, el sistema de doble fuero y que los menores deben ser juzgados necesariamente por una autoridad jurisdiccional que esté inscrita dentro de los poderes judiciales. En esa tesitura, es claro que según el nuevo régimen constitucional, corresponde a cada fuero juzgar los delitos cometidos contra normas de cada uno de los respectivos órdenes jurídicos, conforme a lo que se establezca en la Constitución y en sus propias legislaciones. Así, y vinculando lo anterior con lo dispuesto en el artículo 104, fracción I de la Constitución, conforme al cual son competentes los órganos de justicia federal para conocer de aquellos delitos en los términos de las leyes federales, es de considerarse que en el orden jurídico federal, a la fecha, son dos los ordenamientos que prevén solución a esta cuestión competencial, a saber: la Ley para el Tratamiento de Menores Infractores para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal y el Código Federal de Procedimientos Penales, mismos que prevén soluciones contradictorias, pues mientras uno establece la competencia a favor del Consejo de Menores de la Secretaría de Seguridad Pública Federal (artículo 4, en relación con el 30, fracción XXV de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, según reforma publicada el treinta de noviembre de dos mil en el Diario Oficial de la Federación), el otro lo hace, por regla general, a favor de los tribunales de menores que haya en cada entidad federativa (artículos 500 y 501). Así las cosas y ante la imperatividad de la norma constitucional, tal situación debe resolverse a la luz de su conformidad con el nuevo régimen constitucional, razón por la cual el artículo 4o. de la Ley para el Tratamiento de Menores Infractores para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, al prever que es competente para juzgar en estos supuestos a un menor el Consejo de Menores dependiente de la administración pública federal, no puede ser considerada admisible como solución al problema competencial en análisis, pues tal órgano no es un tribunal judicial como manda la reforma constitucional en mérito y, en consecuencia y conforme con lo que establecen los artículos 18 y 104, fracción I constitucionales, debe estarse a la diversa regla de competencia que prevé el Código federal adjetivo mencionado, conforme al cual son competentes para conocer de los delitos federales que sean cometidos por adolescentes, los tribunales del fuero común y de no haberlos, los tribunales de menores del orden federal. Lo anterior, hasta en tanto se establezca el sistema integral de justicia de menores y por aquellos delitos que, cometidos durante el anterior régimen constitucional, durante los periodos de vacatio y hasta antes del momento indicado, no hayan sido juzgados.’


"Ello es así, porque dicha contradicción surgió con motivo de que el Quinto Tribunal Colegiado del Octavo Circuito y el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito sostuvieron criterios discrepantes con motivo del siguiente tema: ... cuál era el órgano competente para conocer de un delito federal cometido por un menor de edad en una entidad federativa de la República ...


"El tribunal mencionado en primer lugar, estimó que la competencia debía resolverse conforme al artículo 500 del Código Federal de Procedimientos Penales, en atención a que Coahuila ya contaba con el sistema integral de justicia en materia de menores, contenido en la reforma al precepto 18 constitucional, por lo que los tribunales locales de esa entidad se ubicaban en el supuesto descrito en el aludido dispositivo y eran los competentes. Mientras que el diverso consideró que debía persistir la competencia federal, específicamente del órgano dependiente de la Secretaría de Seguridad Pública, conforme a la regla contenida en el numeral 4 de la Ley para el Tratamiento de Menores Infractores para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal -se aclaró que no era obstáculo para resolver la contradicción, que la Ley de Justicia para Menores del Estado de Guanajuato ya no era vigente al entrar en vigor tanto la reforma al numeral 18 constitucional como la Nueva Ley de Justicia para A.-.


"En efecto, para dilucidar el tema en cuestión se interpretó el supraindicado numeral, tomando en consideración que en ambas entidades ya se habían dado cumplimientos a la aludida reforma; cuestión distinta al tema tratado en el presente asunto, en donde aún no entra en vigor la Ley de Justicia para A., pues se encuentra en vacatio legis.


"No obstante lo antes precisado, se reproducen algunos párrafos de la aludida ejecutoria que ilustran el criterio sostenido, a saber:


"En teoría, la norma idóneamente aplicable al caso, sería la que expidiera tal Congreso para el orden federal para normar el sistema de justicia juvenil para ese orden jurídico y que tales órganos jurisdiccionales federales estuvieran funcionando. Sin embargo, y sin que de ninguna manera esto sea un reproche por omisión legislativa al Congreso (recuérdese que al legislador federal el poder reformador no le impuso plazo), en el orden federal aún no se ha establecido el sistema integral de justicia para adolescentes.


"Es importante dejar en claro que lo antes dicho no soslaya que ni la reforma constitucional ni sus transitorios establecieron la derogación tácita de norma alguna; y que, por ende, tampoco se está estableciendo aquí que la Ley para el Tratamiento de Menores Infractores, para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal haya sido derogada por la reforma. No.


"Incluso, tampoco huelga expresar que, en caso de que no pueda actualizarse lo previsto en el artículo 500 del código adjetivo penal federal (que no existan tribunales de menores), en consecuencia, será necesario acudir a la regla prevista en el siguiente 501, ello sujeto, por obvias razones, a que existan de facto tales tribunales federales de menores.


"QUINTO. Los elementos probatorios conducentes que se desprenden del supraindicado expediente, son: ..."


QUINTO. Criterio del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.


En cumplimiento al requerimiento formulado por el presidente de la Primera S., ese tribunal remitió copia de los amparos directos 57/2008 y 65/2008. Por ser básicamente idénticos tanto los antecedentes como las consideraciones de esos asuntos, únicamente se hará referencia al 65/2008, por ser el más reciente.


En esencia, un menor fue consignado ante el consejero unitario del Consejo de Menores dependiente de la secretaría de Seguridad Pública Federal por la comisión de un delito local. Seguidos los trámites correspondientes, se le dictó medida de tratamiento en internación, misma que fue ajustada por la S. Superior de ese Consejo de Menores.


Contra esta última resolución, el menor a través de su representante interpuso amparo directo, del cual conoció el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, cuyas consideraciones, en la parte que interesa fueron del tenor siguiente:


"CUARTO. Este Tribunal Colegiado estima innecesaria la narración de las constancias que obran en el sumario, así como el análisis de la sentencia reclamada y de los conceptos de violación formulados por la representante legal del quejoso ... en virtud de que este órgano colegiado, no estudiará el fondo del presente asunto, ya que de manera oficiosa se advierte que la S. del Consejo de Menores responsable, incurrió en una violación constitucional.


"Al respecto, se estima pertinente señalar que es fundamental e imprescindible para determinar si el Consejo de Menores de la Secretaría de Seguridad Pública Federal, es competente para juzgar a un adolescente que ha cometido un delito, tomar en consideración la reforma al artículo 18 constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el doce de diciembre de dos mil cinco, en materia de justicia de menores, especialmente, lo relativo a la instauración de sistemas de justicia de menores en cada orden de gobierno (federal y locales), el reconocimiento del carácter penal educador del régimen y que los adolescentes a partir de la misma, deben ser juzgados necesariamente por una autoridad jurisdiccional que esté dentro de los poderes judiciales.


"Con base en lo anterior, este cuerpo colegiado considera que el Consejo de Menores de la Secretaría de Seguridad Pública Federal, quien dictó la sentencia de primer grado, no es competente para conocer del procedimiento instruido en contra del menor en cita y, menos aún, para dictar la resolución, en la que se le aplicó una medida de tratamiento de diez meses, diecisiete días; además de que también la S. Superior adscrita a dicha dependencia, ahora responsable, carecía de competencia para dictar la sentencia reclamada, por las razones que más adelante se expondrán.


"En principio, debe indicarse que el aspecto relativo a la competencia de la autoridad responsable debe analizarse tomando en cuenta, en primer lugar, que constituye un presupuesto procesal de orden público, por lo que previamente al análisis de la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado, debe abordarse el estudio de dicha figura legal, para determinar si el Consejo de Menores de la Secretaría de Seguridad Pública Federal, así como la S. Superior responsable, tienen o no competencia para conocer del presente asunto.


"Para una mejor comprensión del sentido en que se emitirá el presente fallo, se estima pertinente hacer alusión a lo siguiente:


"El doce de diciembre de dos mil cinco, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, se reformó el texto del artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:


"‘... La Federación, los Estados y el Distrito Federal establecerán, en el ámbito de sus respectivas competencias, un sistema integral de justicia que será aplicable a quienes se atribuya la realización de una conducta tipificada como delito por las leyes penales y tengan entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad, en el que se garanticen los derechos fundamentales que reconoce esta Constitución para todo individuo, así como aquellos derechos específicos que por su condición de personas en desarrollo les han sido reconocidos. Las personas menores de doce años que hayan realizado una conducta prevista como delito en la ley, sólo serán sujetos a rehabilitación y asistencia social.


"‘La operación del sistema en cada orden de gobierno estará a cargo de instituciones, tribunales y autoridades especializados en la procuración e impartición de justicia para adolescentes. Se podrán aplicar las medidas de orientación, protección y tratamiento que amerite cada caso, atendiendo a la protección integral y el interés superior del adolescente.


"‘Las formas alternativas de justicia deberán observarse en la aplicación de este sistema, siempre que resulte procedente. En todos los procedimientos seguidos a los adolescentes se observará la garantía del debido proceso legal, así como la independencia entre las autoridades que efectúen la remisión y las que impongan las medidas. Éstas deberán ser proporcionales a la conducta realizada y tendrán como fin la reintegración social y familiar del adolescente, así como el pleno desarrollo de su persona y capacidades. El internamiento se utilizará sólo como medida extrema y por el tiempo más breve que proceda, y podrá aplicarse únicamente a los adolescentes mayores de catorce años de edad, por la comisión de conductas antisociales calificadas como graves ...’


"Al respecto, este Tribunal Colegiado estima pertinente transcribir la exposición de motivos que se tuvieron para reformar el numeral 18 constitucional, en su párrafo cuarto y adicionar los párrafos quinto y sexto, en los términos ya expuestos:


"‘La justicia penal para menores de edad en nuestro país, no ha logrado cumplir con los objetivos para los cuales fue diseñada y, por tanto, no ha podido satisfacer las altas aspiraciones y reclamos de la sociedad frente al problema de la delincuencia protagonizada por niños y adolescentes. Los modelos de justicia administrativa que actualmente se aplican a nivel federal y local, han demostrando su falta de funcionalidad, lejos de ser sistemas eficaces, capaces de garantizar la adecuada protección de los intereses de los sujetos a los que se dirige, y de la colectividad en general, se ha convertido en un instrumento a través del cual, la autoridad violenta constantemente los derechos fundamentales de los miembros más vulnerables de la sociedad: los niños, las niñas y los adolescentes.


"‘La legislación vigente en la materia, se encuentra notoriamente retrasada en relación con las exigencias de un verdadero sistema de justicia penal para adolescentes, respetuoso de sus derechos y garantías, pero a su vez, capaz de responder a las demandas de seguridad y justicia de la población que sufre las consecuencias de este problema social. Las leyes en vigor, continúan estructuradas en torno a principios tutelares propios de épocas pasadas, por lo que resulta inminente la necesidad de que sean revisadas y ajustadas a los tiempos y tendencias actuales.


"‘El primer paso en el proceso de redefinición de los sistemas de justicia que se aplican a los menores de edad, consiste en sentar las bases, los lineamientos y los principios constitucionales que permitan el posterior desarrollo de una legislación específica en la materia, tanto a nivel local como federal, que encuentre un claro y sólido sustento en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; sustento que hoy, es inexistente.


"‘Si bien es cierto que el Estado mexicano es una República Federal, lo que conlleva a una doble organización jurisdiccional, la federal y la local, también lo es que ambas jurisdicciones se rigen por los principios, lineamientos y criterios previstos en la Constitución Federal, por lo que las reformas hoy planteadas, tienen el propósito de regular e impulsar la formación de todos los modelos de justicia para menores de edad en el país.


"‘En suma, se trata de establecer en la Constitución, las bases, principios y lineamientos esenciales, que permitan la implementación de un Sistema Integral de Justicia Penal para A., entendiendo por éstos a toda persona mayor de 12 y menor de 18 años de edad, que haya cometido una conducta tipificada como delito por las leyes penales.


"‘La presente iniciativa se motiva en los siguientes antecedentes:


"‘La creación de una justicia especializada para menores de edad, surge a finales del siglo XIX, con el establecimiento del Primer Tribunal para Menores, en Chicago, Illinois, en 1899. Antes de dicha fecha, se trataba a los niños como adultos y sus conductas eran reguladas por los códigos penales ordinarios.


"‘Con la creación del tribunal de Illinois, comienzan a desarrollarse en todo el mundo, los llamados sistemas «tutelares» de justicia para menores, basados en la doctrina conocida como de la «situación irregular», de acuerdo con la cual, los menores de edad eran concebidos como objetos de tutele, y definidos de manera negativa y segregativa como incapaces. La esencia de esta doctrina se resume en el establecimiento de un marco jurídico que, en aras de la protección, legitima una intervención estatal ilimitada y discrecional sobre los menores de edad.


"‘Dentro de este proceso de desarrollo de la justicia para menores de edad, México no fue la excepción, para 1940 se habían instaurado en todo el país sistemas tutelares de justicia administrativa, basados en los principios de la doctrina de la situación irregular, permaneciendo vigentes en un importante número de Estados de la República.


"‘A mediados del siglo XX, estos sistemas comenzaron a ser fuertemente cuestionados. El control socio-penal que el Estado ejercía sobre los menores de edad, alcanzó limites inaceptables, que restringían y vulneraban severamente sus derechos y garantías fundamentales, en una medida mucho mayor que en el derecho penal de adultos. Las críticas a los sistemas tutelares, pusieron de manifiesto su falta de legitimidad jurídica y social, lo que llevó a la urgente necesidad de replantear los fundamentos de tan importante materia en todo el mundo.


"‘Con la aprobación de la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño de 1989 y el surgimiento de la doctrina de la «protección integral de los derechos de la infancia», la cual concibe a los niños, hasta la edad de 18 años, como sujetos plenos de derechos, surge un nuevo modelo de justicia para menores de edad, basado en la idea de la «responsabilidad penal». Se parte de que el niño no sólo es titular de derechos que le deben ser reconocidos, respetados y garantizados, sino que además lo es también de obligaciones, deberes y responsabilidades. En este sentido, cuando un menor de edad comete una conducta delictiva, se le debe atribuir una responsabilidad específica por ese hecho. Como parte esencial de esta responsabilidad, surge obligatoriamente, el tema de los derechos y garantías fundamentales, tanto sustantivas como procesales, ya que no se puede hablar de responsabilidad sin derechos y garantías. Toma plena vigencia como derecho fundamental de las personas menores de edad, la garantía del debido proceso legal, tesis sobre la que se sostienen los modernos sistemas de responsabilidad penal.


"‘El fundamento legal de este modelo de justicia, se encuentra principalmente en los artículos 37 y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que han servido de base para que diversos países del mundo, especialmente de América Latina, hayan desarrollado nuevos sistemas de justicia para menores de edad, acordes con las exigencias que plantean las sociedades democráticas modernas y respetuoso de los derechos fundamentales de este sector de la población.


"‘México ratificó la Convención sobre los Derechos del Niño el 10 de agosto 1990, por lo que, junto con la Constitución Federal e incluso por encima de las leyes federales, según reciente tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es Ley Suprema de la Unión. Al aprobar la Convención, México se comprometió a adoptar todas las medidas administrativas, jurídicas, legislativas y de cualquier otra índole, necesarias para dar efectividad a los derechos en ella reconocidos, dentro de los que se encuentra el debido proceso legal, en caso de infracción a la ley penal.


"‘En diciembre de 1999, el Congreso reformó el artículo 4o. de la Constitución, a fin de incorporar al texto de la misma a las niñas y niños como sujetos plenos de derechos. Como consecuencia de esta reforma, se hizo necesaria la expedición de un nuevo ordenamiento que regulara de forma integral los derechos de la infancia y sus garantías.


"‘Casi once años después de la ratificación de la convención, el 7 de abril de 2000, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la «Ley para la Protección de los Derechos de Niñas Niños y A.», reglamentaria del artículo 4o. constitucional, cuyo objeto es el de «garantizar a niñas, niños y adolescentes, la tutela y el respeto de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución». Esta ley busca responder, en esencia, al modelo de la «protección integral de los derechos de la infancia». En su título cuarto, desarrolla el «derecho al debido proceso en caso de infracción a la ley penal». Establece los lineamientos básicos de un sistema de justicia penal para adolescentes especializado, acorde a lo estipulado por la convención, por las normas internacionales que inspiran el modelo de la protección integral de los derechos de la infancia y por los derechos y garantías individuales reconocidos en la Constitución Política, propias de un eficaz Estado de derecho.


"‘A pesar de lo prescrito por la Constitución y por el título cuarto de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y A., tanto la legislación federal como las legislaciones locales, han permanecido ajenas a los cambios y exigencias planteadas. De acuerdo con el análisis de las leyes vigentes en materia de menores infractores, únicamente la Ley para el Tratamiento de Menores Infractores para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, así como las existentes en los Estados de C., Coahuila, Chiapas, México, N. y Querétaro, se han adaptado parcialmente a lo establecido por la Convención sobre los Derechos del Niño. El resto, conserva una legislación eminentemente tutelar, que además de seguir violando los derechos fundamentales de los menores de edad, no responden a las actuales exigencias de un verdadero y moderno sistema de justicia.


"‘Los antecedentes antes referidos, conducen a la urgente necesidad de replantear los sistemas de justicia para menores de edad en todo el país, empezando por los preceptos constitucionales que guardan relación con esta materia, a fin de poder cumplir plenamente con lo dispuesto por la Convención sobre los Derechos del Niño y por la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y A., y así como con los compromisos que frente a la infancia tiene nuestro país.


"‘Actualmente, el único precepto constitucional que toca esta materia es el artículo 18, el cual en su párrafo cuarto señala que la «Federación y los gobiernos de los Estados establecerán instituciones especiales para el tratamiento de menores infractores». Este párrafo resulta a todas luces insuficiente para servir de sustento a los procedimientos de justicia administrativa a los que se sujeta actualmente a los menores y, en general, para cualquier tipo de procedimiento futuro. De la lectura del mismo, ligado a la totalidad de disposiciones contenidas en dicho artículo, se observa que únicamente alude a la organización del régimen de ejecución de sentencias relativo a los menores de edad, pero de ninguna manera legítima todo un sistema específico e integral de justicia para ellos.


"‘En esta virtud, la presente iniciativa pretende reformar el párrafo cuarto y adicionar los párrafos quinto, sexto y séptimo al artículo 18 de la Carta Magna, con el objeto de legitimar y sustentar constitucionalmente, un nuevo sistema de justicia para menores de edad y establecer las exigencias mínimas a que éste deberá responder, alterando lo mínimo posible la actual distribución temática de la Constitución.


"‘Mediante las reformas y adiciones propuestas, se pretende introducir al Texto Constitucional las bases, principios y lineamientos esenciales, necesarios para la implementación de un Sistema Integral de Justicia Penal para A. en todo el país. Se trata de una reforma constitucional a partir de la cual podrá desarrollarse la exigencia de una verdadera responsabilidad jurídica a los adolescentes, específicamente relacionada con la comisión de conductas tipificadas como delito por las leyes penales, a través de un procedimiento de naturaleza sancionadora educativa, en el que se observen todas las garantías derivadas de nuestro ordenamiento constitucional, lo dispuesto por los artículos 37 y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño y por los artículos 44 y 45 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y A..


"‘Las normas constitucionales que se pretenden introducir son las siguientes:


"‘Establecer bases para que la Federación, los Estados y el Distrito Federal, implementen en el ámbito de sus respectivas competencias, un sistema de justicia penal para adolescentes, de conformidad con los lineamientos y principios rectores, que ahí se fijen y que se desarrollen por la ley reglamentaria que en su oportunidad expida el Congreso de la Unión.


"‘Creación de una jurisdicción penal especial para adolescentes, diferente de aquella prevista para los adultos, que de conformidad con lo establecido por el artículo 4o. constitucional y la Convención de los Derechos del Niño, encuentre su fundamento en la concepción de los menores de edad como sujetos plenos de derechos y, por tanto, de responsabilidades, y su justificación en la necesidad de concederles un trato diferenciado, en razón de su condición de personas en desarrollo, que hace presumir una mayor posibilidad de reintegración social y familiar; abandonando en forma definitiva la noción de los menores concebidos como objeto de tutela o protección, y definidos negativa y segregativamente como incapaces.


"‘Reconocimiento expreso de los derechos y garantías procesales y de ejecución que le corresponden a toda persona por el sólo hecho de serlo, más aquellos derechos y garantías específicas que por su especial condición de personas en desarrollo, les han sido reconocidos en diversos instrumentos internacionales y leyes locales.


"‘Determinación de los límites de edad máxima y mínima, para la atribución de responsabilidad penal a las personas menores de edad, estableciendo, de manera definitiva, la mayoría de edad penal en los 18 años, de forma que todos aquellos sujetos a quienes se impute la comisión de un delito, que no hayan alcanzado esta mayoría, queden sujetos a una jurisdicción especial. Asimismo, se precisa el límite mínimo de 12 años de edad, por debajo del cual, no es posible atribuir a la persona una responsabilidad específica, considerándose que los menores de esa edad que cometan algún delito, deben recibir un tratamiento diferente dentro del ámbito asistencial y de rehabilitación, sin necesidad de la intervención del aparato sancionador del Estado.


"‘El establecimiento de estos límites guarda concordancia con la distinción que de la infancia (menores de 18 años de edad) hace la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y A.. Esta ley considera niños a todas aquéllas personas menores de 12 años y adolescentes a aquellas personas mayores de 12 y menores de 18 años. En virtud de esta distinción es que la iniciativa se refiere a un sistema integral de justicia penal para adolescentes, dejando fuera a los niños, al considerar que por su corto desarrollo, no se les debe atribuir responsabilidad penal por sus actos.


"‘Determinación, en estricto apego al principio esencial de la legalidad, de la comisión de conductas tipificadas como delitos por las leyes penales, como único supuesto de intervención jurídico-penal del Estado frente a los adolescentes.


"‘Previsión del establecimiento, en todos los niveles de gobierno, de instituciones, órganos y autoridades especializadas, destinadas a la procuración e impartición de la justicia penal para adolescentes, así como para la ejecución de las sanciones.


"‘Establecer como principios fundamentales en la aplicación de la justicia penal para adolescentes, el interés superior y la protección integral del adolescente, lo que debe conducir a las autoridades, órganos e instancias que intervengan en las distintas fases de la misma, a actuar en todo momento, de conformidad con aquello que sea más conveniente para su reinserción social y familiar, así como para el pleno desarrollo de su persona y capacidades.


"‘Normar las formas alternativas al juzgamiento, basadas en el principio de la mínima intervención del derecho penal, como mecanismos fundamentales en la aplicación de la justicia penal para adolescentes, que permitan la solución de los conflictos por medios distintos a la tradicional forma de intervención jurídico penal, atribuyendo al derecho penal un carácter meramente subsidiario, a fin de posibilitar la pronta y expedita resolución de los conflictos sin tener que sujetar al adolescente a procedimientos largos, evitando en lo posible los efectos negativos que éstos les pudiera generar.


"‘Establecimiento de la obligación de observar la garantía del debido proceso legal en todos lo procedimientos seguidos a los adolescentes, así como de un sistema procesal acusatorio.


"‘Inclusión del principio de proporcionalidad en la determinación de la sanción y señalamiento de la reinserción del adolescente a su familia y a la sociedad como fin esencial de la misma.


"‘Garantía de que la privación de la libertad del adolescente, será una medida de último recurso y por el tiempo más breve que proceda.


"‘Las reformas y adiciones al artículo 18 constitucional, requerirán para su plena vigencia en el orden jurídico nacional, de una ley reglamentaria que expida el Congreso de la Unión. Dicha ley, deberá desarrollar a profundidad las bases, lineamientos y principios introducidos a la Constitución, estableciendo la obligación constitucional, por parte de la Federación, los Estados y el Distrito Federal, de implementar el Sistema de Justicia Penal para A., fijando las bases normativas, de coordinación y organización a las que deberán sujetarse todos para su implementación y eficiente funcionamiento.


"‘Para facilitar la unificación en la aplicación de la justicia para menores de edad y permitir un mejor desarrollo, se prevé, para esta materia, la existencia de la competencia concurrente entre la Federación, los Estados y el Distrito Federal.


"‘Se propone también, adicionar la fracción XXI del artículo 73 constitucional, con un párrafo en el que se establezca la facultad del Congreso de la Unión para expedir las leyes que fijen la concurrencia y las bases normativas y de coordinación a las que deberán sujetarse la Federación, los Estados y el Distrito Federal, en la implementación y aplicación del Sistema de Justicia Penal para A..


"‘Con las reformas constitucionales planteadas, México contaría con una normatividad que le permitiría implementar uno de los sistemas de justicia penal para adolescentes más modernos del mundo, a la altura de un Estado democrático de derecho, que encuentra en el pleno desarrollo de la infancia y adolescencia, un componente fundamental de justicia.


"‘Por todo lo anterior, nos permitimos someter a la consideración de esta honorable Asamblea, la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los siguientes términos: ...’


"Acorde con lo anterior, debe indicarse que después de hacerse una referencia histórica de la evolución del sistema de justicia de menores en nuestro país, en la iniciativa se destaca la influencia que tuvo para ello la suscripción de la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño de mil novecientos ochenta y nueve, particularmente con relación a la reforma producida en el año de mil novecientos noventa y nueve, al artículo 4o. constitucional, y en cuanto a la expedición de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y A. en abril de dos mil.


"Por lo que se planteó la urgente necesidad de cumplir cabalmente con los citados ordenamientos, a partir de reformar el párrafo cuarto y adicionar los párrafos quinto y sexto, del artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"Al respecto, se estima pertinente señalar que en el párrafo cuarto que se reformó del citado precepto, se pretendió sentar las bases para que la Federación, los Estados y el Distrito Federal, implementaran en el ámbito de sus respectivas competencias, un sistema de justicia penal para adolescentes, en el que se garantizaran los derechos que la propia constitución establece para todo individuo, así como los específicos que tienen los adolescentes como personas en pleno desarrollo.


"También se hizo la aclaración de los sujetos a los que resulta aplicable el sistema, es decir, que está dirigido exclusivamente a las personas mayores de doce y menores de dieciocho años de edad, haciendo exclusión expresa de los menores de doce años, a los que se exenta de responsabilidad penal, por lo que únicamente pueden ser sujetos de rehabilitación y asistencia social.


"En el quinto párrafo, se precisaron las formas de aplicación del sistema, el cual, invariablemente, estaría a cargo de instituciones, tribunales y autoridades especializadas previamente establecidas, tanto para la procuración como para la impartición de la justicia para adolescentes. Se considera de igual manera trascendente, lo relativo a la ejecución de sanciones, obligando a las autoridades a actuar de conformidad con el interés superior y la protección integral de los adolescentes.


"Mientras que en el sexto párrafo, se consagra la observancia de la garantía de debido proceso legal en todos los procedimientos seguidos a los adolescentes, estableciendo también que las sanciones deberán ser proporcionales a la conducta realizada y tendrán como fin la reintegración social y familiar del adolescente; además de que, como parte importante de la reforma, se destaca el hecho de considerar a la privación de la libertad, como una medida de último recurso y por el tiempo más breve que proceda, la cual incluso puede aplicarse únicamente a los adolescentes mayores de catorce años de edad, por conductas antisociales calificadas como graves.


"Además de lo anterior, debe destacarse que debido a la urgente necesidad de replantear los sistemas de justicia para los menores de edad en todo el país, se inició por reformar los preceptos constitucionales que guardan relación con dicha materia, con el fin de poder cumplir con lo dispuesto por la Convención sobre los Derechos del Niño y por la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y A., así como con los compromisos que frente a la infancia tiene nuestro país; de ahí que en los artículos transitorios del decreto por el que se declaró reformado el párrafo cuarto y adicionados los párrafos quinto y sexto, y se recorrieron en su orden los últimos dos párrafos, del numeral 18 constitucional, se señaló lo siguiente:


"‘Primero. El presente decreto entrará en vigor a los tres meses siguientes de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.


"‘Segundo. Los Estados de la Federación y el Distrito Federal contarán con seis meses a partir de la entrada en vigor del decreto, para crear las leyes, instituciones y órganos que se requieran para la aplicación del presente decreto.’


"Para cumplir con el artículo segundo transitorio ya mencionado, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, llevó a cabo el decreto por el que creó la Ley de Justicia para A. del Distrito Federal, el catorce de noviembre de dos mil siete, para lo cual en la exposición de motivos de la misma, congruente con la reforma constitucional de que se trata, señaló:


"‘La problemática que entraña la conducta infractora del menor de edad, ha sido un tema motivador de diversas corrientes de pensamiento político criminal en torno a la forma de respuesta que el Estado debe determinar en su contra; al tenor de lo cual, se han esgrimido ideologías que oscilan entre formas inclusivas del adolescente en ámbitos penales, atendiendo a una concepción de éste como «delincuente», o bien, que estiman su exclusión total o parcial del campo penal, por percibirlo como un ente en necesidad de tratamiento y no de respuestas punitivas.


"‘Es de notarse, sin embargo, que el pensamiento contemporáneo sobre el tema se sostiene en un criterio de no incorporar al menor de edad como sujeto de aplicación de penas, no obstante propugna por condiciones procedimentales y de ejecución garantistas en grado similar y no inferior al adulto procesado y sentenciado. Tal es el caso, que en la actualidad, la materia de justicia de menores, se encuentra a nivel nacional, en una etapa de transición. Situación provocada por la reforma al artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, misma que marca los lineamientos que cada Entidad Federativa deberá seguir para implantar un nuevo sistema de justicia para adolescentes.


"‘Dicha reforma, que fue publicada en el Diario Oficial de la Federación del 12 de diciembre de 2005, y obliga a las entidades federativas a adecuar su marco normativo en la materia, a más tardar en el mes de septiembre de este año 2006. De ahí la presentación de esta iniciativa, y la necesidad de que se emitan un nuevo ordenamiento en la materia y se reformen las leyes del Estado que tienen relación con la misma. La reforma al artículo 18 de la Constitución Federal parte de una estipulación básica: Que quienes tengan entre 12 años cumplidos y menos de 18 años de edad, si tienen responsabilidad por las acciones que cometen y pueden ser sujeto de una respuesta del Estado en su contra; sin que ello implique equipararlo con la acción propiamente penal que se aplica a un adulto.


"‘De tal modo, que si el adolescente puede ser sujeto de responsabilidad, también le corresponde ser merecedor de todos los derechos que la Constitución le concede a un individuo inmerso en un proceso sancionador, y más aún, de aquellos derechos que tal ordenamiento, así como otras leyes secundarias le conceden por su condición de persona en desarrollo.


"‘Hoy en día importantes instrumentos internacionales tales como la Declaración de los Derechos del niño, de 1924, reformulada en 1959; las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de A. de 1985; las Reglas de Beijing, las Directrices de las Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil, las Reglas de RIAD de 1990; las Reglas para la Protección de los A. Privados de la Libertad de 1990, y la Convención sobre los Derechos del Niño de 1989, postulan un régimen «garantista» orientado a una salvaguarda de los derechos del menor al reafirmar principios tales como: audiencia, legalidad y defensa; asimismo, que tenga derecho a la impugnación de los actos o resoluciones de las instituciones o autoridades, que no pueda sufrir torturas ni malos tratos, así como a que la medida de internación sea adoptada sólo como un último recurso. Asimismo, se estipula como principio rector del referido régimen, la necesidad de atender al interés superior del menor.


"‘En este sentido, países como Guatemala, El Salvador, Argentina, Costa Rica, Italia y España, han ajustado sus sistemas jurisdiccionales tomando como base la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, incorporando la figura del fiscal especializado para adolescentes, los defensores y Jueces de adolescentes, desarrollando de esta manera un modelo de carácter garantista.


"‘En México, la reacción del Estado ante la problemática del adolescente que incurre en conductas antisociales, se ha manifestado a través del tiempo en la configuración de esquemas legislativos que han concebido diversas formas de enfrentar la situación y en torno a ello, se crearon instituciones con diferentes enfoques.


"‘En este tenor, el Código Penal en Materia Federal de 1871 establecía al menor de 9 años como excluido en forma absoluta del ámbito punitivo, agregando una posible responsabilidad para quienes oscilaban entre la edad de 9 y 14 años, en el supuesto de que el órgano acusador probara que el adolescente tuvo el discernimiento para conocer lo ilícito del acto. De manera que los sujetos que llegaran a la edad de 14 años, adquirían en concepto y en procedimiento, el pleno carácter de sujetos de derecho punitivo.


"‘La tendencia de eliminar al menor del ámbito penal se hace evidente con la aparición del Código Penal para el Distrito y Territorios Federales de 1931, el cual eleva a 18 años la edad límite para que un individuo pueda ser sancionado penalmente.


"‘Bajo tal noción ocurre una modificación en el ámbito legislativo del menor infractor, dando lugar en 1974 a la Ley que crea el Consejo Tutelar para Menores Infractores del Distrito Federal, ordenamiento que por otra parte, se constituye en forma contundente en un intencional distanciamiento de las formas que conducen el proceso penal, comenzando desde la eliminación de los términos «tribunal» y «Juez», sustituyéndolo por los de «consejo» y «consejero»; dicho ordenamiento se caracterizaba por una mentalidad protectora y paternalista, con principios tales como la duración indeterminada del tratamiento, la valoración probatoria conforme a la «sana crítica» y el alejamiento de las formalidades del procedimiento para adultos.


"‘Dichas tendencias tutelaristas experimentan un cambio con la publicación de la Ley para el Tratamiento de Menores Infractores para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, en 1992; legislación que, no obstante contar con mayores regulaciones protectoras de los derechos del menor, siguió evidenciando un esquema mayormente tutelar.


"‘Hemos de señalar, que a pesar de que existen diversos instrumentos internacionales que han sido ratificados por México y que son obligatorios en su cumplimiento, nuestro país no había deparado en la necesidad de llevar a cabo reformas a fondo en este tema, lo que desde luego tenía como resultado, el que no se contara con un sistema de justicia para adolescentes que garantizara precisamente sus garantías constitucionales.


"‘Sin lugar a dudas, nuestra regulación local en relación a los adolescentes infractores, se encuentra desfasada, independientemente de apreciarse grandes fracturas e incluso contradicciones en el sistema utilizado, vicios en cada uno de los tratamientos y de la normatividad tanto estatal como nacional, actualmente las legislaciones locales en materia de menores infractores no tienen normas ni procedimientos uniformes, en virtud de que en algunos Estados la edad para el tratamiento va de los 6 a los 16 años, en otros de los 9 a los 16 años, en otros de los 11 a los 18 y en otros de los 12 a los 18 años, sin mencionar que la mayoría se encuentran regulados y funcionan a través de los ya superados modelos «tutelares», mismos que consideramos no responden a las necesidades actuales de un verdadero sistema de justicia para menores infractores.


"‘Cuando se ha señalado que los adolescentes mayores de 12 y menores de 18 años de edad, deben ser sujetos de responsabilidad por las conductas tipificadas como delitos, se ha realizado, pues se considera que en estas edades, los adolescentes tienen la capacidad intelectual de comprender lo antijurídico. Sin embargo, algunos tratadistas del derecho penal sostienen que únicamente deben ser sujetos a un tratamiento de adaptación social del adolescente, dejando claro que la justicia para los adolescentes se inscribe en un ámbito de política criminal.


"‘Con base en la necesidad de tener un trato especial en la reincorporación en la sociedad de los adolescentes que cometen alguna infracción a las disposiciones penales, se plantea una reforma integral que siente las bases respecto de los cuales los adolescentes mayores de 12 y menores de 18 años de edad, que hayan cometido una conducta tipificada como delito, sean sujetos a un procedimiento justo y expedito de tratamiento, mediante el cual se observen todas las garantías derivadas de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y desde luego, de los derechos consignados en los tratados internacionales signados por México y a los cuales se obligó en su cumplimiento.


"‘La Organización de las Naciones Unidas ha considerado, que los menores deben ser tutelados, pues es el derecho a la tutela, un derecho que tienen todos los menores por el hecho de serlo, sin excepción alguna, pero en lo que respecta a los adolescentes que son mayores de 12 y menores de 18 años que cometen conductas tipificadas como delitos en las leyes penales, existe la necesidad de la corrección y protección del adolescente dentro de un ámbito de respeto a sus garantías individuales.


"‘No podemos dejar de señalar, que la propia Constitución Política de nuestro país, obliga al Estado, a respetar las garantías individuales de los gobernados. Pero en el caso que nos ocupa, esto venía siendo letra muerta, pues los adolescentes que ingresaban a los consejos tutelares, no tenían los mínimos derechos que tienen los adultos y que contempla el artículo 20 constitucional como derechos de todo inculpado (mayor de 18 años), tales como la presunción de inocencia, el tener conocimiento de la persona que lo acusa, el derecho que tiene a no declarar, el derecho a una defensa adecuada, a presentar pruebas, etcétera.


"‘En todo Estado de derecho como el nuestro, es primordial que sean respetadas las garantías individuales de todo gobernado y los adolescentes, deben gozar en todo caso de las garantías llamadas de igualdad, libertad, propiedad, legalidad, debido proceso, presunción de inocencia y seguridad jurídica.


"‘Al proponer la reforma del artículo 18 constitucional, el legislador consideró que mediante un Sistema de Justicia para los A., se busca el reconocimiento de sus derechos a no ser discriminados, a que se reconozcan en su favor sus diferencias de género, cultura, posición social, preferencia sexual y cualquiera otra característica que sea manifestación de su identidad, a ser tratados con equidad, a que se respete su vida privada y la de su familia. Además debe destacarse que las sanciones a las cuales deban hacerse acreedores los adolescentes deben ser proporcionales a la conducta realizada y tendrán como fin la reintegración social y familiar, de lo contrario se pierde el aspecto tutelar que el Estado le debe a estos y a cualquier otro adolescente.


"‘En atención a lo anterior, el Congreso de la Unión por unanimidad reformó el artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de uniformar la justicia para adolescentes, dejando con ello abierta la posibilidad de que los Estados dentro de sus respectivas competencias implementen y apliquen un sistema especializado para adolescentes, en apego a las bases, principios y lineamientos esenciales introducidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"‘La iniciativa que hoy se presenta, destaca que el sistema de justicia será aplicable únicamente para las personas mayores de 12 y menores de 18 años de edad, acusadas por conductas tipificadas como delito en la ley penal, quienes quedarán comprendidos dentro de la categoría denominada «adolescentes».


"‘Es importante señalar, que toda persona que menor de 12 años de edad, llamadas «niños y niñas» quedan excluidas de responsabilidad y en caso de ser acusadas por un delito, únicamente podrán sujetos de rehabilitación y asistencia social, de conformidad con la Convención sobre los Derechos del Niño.


"‘Además de lo anterior, se consagra el principio de especialidad, mediante el cual el sistema de justicia de adolescentes estará a cargo de Jueces especializados en la materia de justicia para adolescentes y que en nuestro Estado dependerán del Tribunal Superior de Justicia de nuestro Estado, juzgados en donde se deberá reconocer todos sus derechos y garantías individuales consignadas en la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales signados por nuestro país.


"‘El proyecto que ante esta asamblea se presenta, está orientado a propiciar una mayor participación de la familia pues es precisamente en el seno familiar y en su entorno, en donde se originan la mayoría de la situaciones por las que los adolescentes pueden incurrir en conductas antijurídicas, motivo por el cual consideramos, que será la propia familia parte importante en su tratamiento, para lograr una verdadera reinserción social y familiar, así como para el pleno desarrollo de su persona y sus capacidades, a efecto de evitar en el futuro conductas antisociales de los adolescentes.


"‘Con esta iniciativa, los adolescentes mayores de 12 y menores de 18 años de edad, tienen la seguridad de la observancia por parte de las autoridades de sus garantías individuales y derechos. Esta iniciativa registra importantes cambios cualitativos y cuantitativos en virtud de que el adolescente debe ser objeto de sanciones más benévolas; es decir lo que se busca es que las sanciones que no implican privación de la libertad para el adolescente sean consideradas de prioritaria aplicación, dejando a las privativas sólo en los casos de que exista delito grave así considerado por esta misma ley y por el menor tiempo posible, respondiendo mejor a los fines de reintegración social y familiar atribuidos a la sanción.


"‘Por las consideraciones señaladas con antelación y en cumplimiento al decreto de reforma del artículo 18 constitucional emitido por el H. Congreso de la Unión y publicado en el Diario Oficial de la Federación en fecha 12 de diciembre del año 2005, los suscritos diputados a la Asamblea Legislativa, proponemos respetuosamente a esta Asamblea, una Ley de Justicia para A. para el Distrito Federal, mediante la cual en su título primero, denominado «De la justicia para adolescentes», se establecen los objetivos primordiales y una serie de disposiciones generales entre las que destaca la enunciación explícita de los principios para la imposición de medidas que rigen al sistema.


"‘El título segundo contempla lo relativo al procedimiento especial al que estarán sujetos los adolescentes que cometan alguna conducta antijurídica calificada por la propia ley, en su capítulo primero señala disposiciones generales, en donde se clarifica perfectamente la intervención de las diferentes autoridades especializadas en la justicia para adolescentes, las fases del procedimiento, el seguimiento especial para el caso de encontrarse algún menor detenido por la comisión de alguna conducta antijurídica contemplada por la ley penal, derechos y garantías que precisamente ya han sido reconocidos a los adolescentes por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley de Protección de los Derechos de niñas, niños y adolescentes, la Reglas Mínimas para los A. de la ONU y los tratados internacionales signados por nuestro país, en el capítulo segundo se establecen de forma clara las causas excluyente de responsabilidad, como una garantía más de los adolescentes, el capítulo tercero señala y regula el derecho de defensa digna, los capítulos cuarto, quinto y sexto, establecen la formas de suspender, sobreseer o prescribir algún procedimiento especial instaurado en contra de algún menor.


"‘Definen las funciones y atribuciones de todos los órganos que conforman el sistema de justicia para adolescentes, mismas que deberán dictarse en apego a los principios de estricta legalidad y estricta jurisdiccionalidad, es decir todas las decisiones que sean tomadas por alguna de las autoridades del sistema afecten la situación jurídica del adolescente deben estar debidamente fundadas y motivadas.


"‘El título tercero contempla las medidas que podrán ser tomadas en la reinserción de los adolescentes infractores a la sociedad, tales como medidas de orientación y protección, así como tratamiento especializado exterior e interior.


"‘El último capítulo de este título, contempla lo relativo a la reparación del daño, pues siempre se ha dicho, que quien es agraviado por la comisión de una conducta antijurídica, busca siempre le sea reparado el daño y en el caso que nos ocupa, no podía quedar fuera, sirviendo además esto, para buscar crear conciencia de responsabilidad en el adolescente que ha cometido alguna conducta considerada como delito.


"‘El título cuarto establece lo relativo al recurso de apelación, mismo que tiene por objeto, la revisión de la legalidad de las resoluciones dictadas por los Jueces especializados en justicia para adolescentes conforme a lo previsto en esta ley.


"‘Sin perjuicio, desde luego, de los recursos ya establecidos en otros ordenamientos que puedan ser aplicados a la justicia de adolescentes así como del juicio de amparo.


"‘El título quinto, es el relativo a la ejecución de las medidas impuestas y que tiene como propósito fundamental que el adolescente no reitere o cometa otra conducta típica, dándole los elementos de convivencia social, a través de la educación y de la realización de todas las acciones necesarias que permitan su desarrollo biopsicosocial, la mejor integración a su familia y a la sociedad, así como el desarrollo de sus capacidades y de su sentido de responsabilidad, debiendo la autoridad ejecutora para lograr estos objetivos, cumplir con condiciones mínimas.


"‘De igual manera se determinan las facultades y obligaciones de la autoridad ejecutora, así como la dependencia de la Secretaría General de Gobierno a través de la Dirección de Ejecución y Seguimiento de Medidas de Tratamiento para A., de igual manera especifica los programas que deberán de aplicarse en el tratamiento y seguimiento de adolescentes que hubiesen cometido alguna conducta antijurídica.


"‘El último de los títulos, es el relativo a la consideración de los delitos graves, y que serán las únicas conductas antijurídicas, que darían pie al internamiento de un adolescente para buscar su reincorporación en la sociedad, esto en virtud de que son dichas conductas, las que afectan de manera importante valores fundamentales de la sociedad.


"‘Por todo lo anteriormente expuesto y fundado, sometemos a consideración de esta honorable Asamblea, el siguiente proyecto de iniciativa de Ley de Justicia para A. del Distrito Federal ...’


"Sin embargo, este Tribunal Colegiado estima pertinente señalar que si la Ley de Justicia para A. del Distrito Federal, entrará en vigor hasta el seis de octubre de dos mil ocho, no fue expedida en términos del plazo indicado en el artículo segundo transitorio de la reforma constitucional a estudio, es decir, seis meses después de la entrada en vigor del decreto mediante el cual se reformó el artículo 18, párrafos cuarto, quinto y sexto, constitucional, ya que si el plazo aludido que se otorgó a los gobiernos locales para crear las leyes, instituciones y órganos que se requerían para la aplicación del sistema de justicia para adolescentes era a partir del doce de septiembre de dos mil seis, es claro que la entrada en vigor de la norma aludida en primer término, aún no está vigente.


"Por lo que al no contar el Distrito Federal, todavía con una ley vigente de justicia para adolescentes, resulta evidente que tampoco cuenta con los órganos especializados para conocer y sancionar delitos cometidos por menores de entre doce y dieciocho años de edad.


"En esas condiciones, debe indicarse que el texto del artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, entró en vigor a partir del doce de marzo de dos mil seis, en el que se estableció una distinción basada en la edad, respecto a la forma de determinar la responsabilidad de las personas a quienes se impute la comisión de conductas tipificadas como delitos, de tal manera que, a quienes tengan dieciocho años o más, les es aplicable el derecho penal.


"En cambio, para los menores de dieciocho años, a quienes se les atribuya haber realizado conductas tipificadas como delitos, se crea un sistema integral de justicia, cuya operación corresponde a instituciones, tribunales y autoridades especializados en la procuración e impartición de justicia para adolescentes, a quienes se podrán aplicar las medidas de orientación, protección y tratamiento que amerite cada caso, atendiendo a la protección integral y el interés superior del adolescente, pero sin considerar sus conductas constitutivas de delito en la concepción tradicional aplicable a los mayores de dieciocho años.


"Además, debe indicarse que la previsión constitucional de un sistema integral de justicia para adolescentes, identificados como las personas en edad comprendida entre los doce y dieciocho años, genera a favor de éstos el derecho de que, a partir de la fecha de entrada en vigor del decreto de reforma constitucional, sólo pueden ser juzgados mediante el sistema integral de justicia establecido para los adolescentes en el propio Texto Constitucional, es decir, por tribunales especializados.


"Aunado a lo anterior, debe indicarse que la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 935/2006, en sesión de veintitrés de agosto de dos mil seis, al analizar la reforma constitucional, de acuerdo con la exposición de motivos y las declaraciones formuladas durante el procedimiento de reforma de la misma, indicó que obedeció a:


"‘... integrar a nuestro sistema jurídico la concepción garantista en el tratamiento a los adolescentes a quienes se imputa la comisión de una conducta tipificada como delito, en sustitución de la concepción tutelar que consideraba a los menores de dieciocho años como incapaces sujetos a tutela y, en consecuencia paradójica, ajenos a las garantías constitucionales de debido proceso, separación de autoridad acusadora y la que impone las medidas correspondientes, lo que se materializó en la creación de los consejos tutelares de menores, dependientes del Poder Ejecutivo, y que se reconocieron como ineficientes para obtener la rehabilitación de los menores infractores y su reintegración plena a la sociedad.’


"Consecuentemente, a partir de la vigencia de la reforma constitucional, que como ya se indicó, fue el doce de marzo de dos mil seis, en términos del artículo segundo transitorio de la propia reforma, las autoridades que conforman el sistema penal aplicable a los mayores de dieciocho años dejaron de tener facultades para investigar, perseguir, sancionar y ejecutar penas, derivadas de la comisión de conductas previstas como delitos imputables a personas menores de dieciocho años de edad, pues el Texto Constitucional prevé, a partir de la fecha referida, la competencia de esos aspectos a las autoridades, instituciones y tribunales que formen el sistema integral de justicia para adolescentes.


"De ahí que en el propio artículo segundo transitorio de la reforma constitucional a estudio, se estableció la obligación de los Estados de la Federación y el Distrito Federal, de que, como ya se indicó, tenían un plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor del decreto de que se trata, para efecto de crear leyes, instituciones y órganos que se requirieran para la aplicación de lo previsto en el numeral 18, párrafos cuarto, quinto y sexto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; es decir, desde el doce de septiembre de dos mil seis, las entidades de la Federación, entre ellas, el Distrito Federal, debían contar con un sistema de justicia para adolescentes, pues en caso contrario, los consejos de menores establecidos en la República Mexicana hasta ese momento, dejaban de ser competentes para conocer y juzgar a los adolescentes de entre doce y dieciocho años de edad.


"Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado estima pertinente señalar que en el presente asunto, el menor ... fue detenido por agentes de la policía, debido a las imputaciones realizadas en su contra por ... quienes lo señalaron como uno de los sujetos que el veintiuno de diciembre de dos mil siete (cuando ya estaba vigente la reforma constitucional), desapoderó a ... de su camioneta ... conjuntamente con otro individuo.


"El Consejo Unitario Octavo del Consejo de Menores, el treinta y uno de enero de dos mil ocho ... dictó la sentencia respectiva, en la que consideró a ... penalmente responsable de la infracción de robo agravado, en agravio de ... previsto y sancionado en los artículos 220, párrafo primero, 224, fracción III y 225, fracción I (violencia física y moral), todos del Código Penal para el Distrito Federal.


"Por su comisión y, en términos del numeral 88, de la Ley para el Tratamiento de Menores Infractores para el Distrito Federal, en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, dicha autoridad, decretó a ... medida de tratamiento en internación de diez meses diecisite días.


"En virtud de que esa resolución fue impugnada, la S. Superior del Consejo de Menores de la Secretaría de Seguridad Pública Federal, la modificó sólo para establecer que la calificativa de violencia física, prevista en el artículo 225, fracción I, del Código Penal para el Distrito Federal, no se encontraba acreditada.


"Por lo que, si de autos se advierte que cuando acontecieron los hechos que se le imputan al menor ... (veintiuno de diciembre de dos mil siete), se dictó la resolución de primer grado (treinta y uno de enero de dos mil ocho) y la S. Superior del Consejo de Menores de la Secretaría de Seguridad Pública Federal, emitió la sentencia reclamada (veintidós de febrero del año en curso), ya estaba vigente la reforma que sufrió el artículo 18, párrafos cuarto, quinto y sexto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es evidente que ya le beneficiaba el contenido del mismo, porque la entrada en vigor de esa reforma es anterior al evento delictivo por el que se le dictó medida en internación a ...


"Al respecto, este cuerpo colegiado considera pertinente señalar, las razones que tomó en cuenta la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 935/2006, antes invocado, respecto a quiénes benefició la reforma al artículo 18 constitucional, en los términos siguientes:


"‘... debe también considerarse aplicable a aquellos adolescentes que, habiendo sido procesados y sentenciados se encuentren compurgando una pena de prisión o gocen -como en el presente caso- de libertad como goce de la suspensión provisional decretada en un juicio de amparo. Lo anterior, porque la nueva norma constitucional no puede ser contradicha por ninguna norma secundaria del sistema jurídico mexicano, sea una norma general, como una ley, o sea una norma individualizada, como una sentencia, además de que también debe ser respetada y observada por todos los operadores jurídicos del sistema mexicano, lo que incluye a los Jueces ordinarios, a los Jueces de control constitucional y a las autoridades penitenciarias.


"‘Así las cosas, la aplicación de la reforma constitucional del artículo 18, a un adolescente que ha sido condenado a una pena de prisión por haber sido considerado responsable de un delito, pero que goza de libertad merced a la suspensión provisional otorgada en el juicio de amparo, implica considerar que, a partir de la fecha de entrada en vigor de la reforma constitucional, la conducta atribuida al adolescente no puede ser considerada delito en términos de las instituciones penales establecidas para los mayores de dieciocho años, ni la consecuencia de dicha conducta puede ser una pena, menos aún de prisión, ejecutada por las autoridades penitenciarias previstas para los mayores de dieciocho años.’


"Por otra parte, debe indicarse que no es obstáculo para resolver el presente asunto, que en el propio decreto de reforma constitucional de que se trata, se hubiese establecido un plazo de seis meses, a partir de la entrada en vigor del decreto referido, para crear las leyes, instituciones y órganos que se requerían para su aplicación, puesto que dicho precepto transitorio sólo preveía un plazo dentro del cual las entidades federativas y el Distrito Federal debían crear el sistema integral de justicia especializado para adolescentes, por lo que mientras ese plazo no feneciera, era evidente que no podía considerarse que los gobiernos de los Estados no cumplieron el mandato constitucional, al no crear las leyes y órganos referidos.


"Lo que no acontece en el presente asunto, ya que si el plazo de seis meses aludido, fue hasta el doce de septiembre de dos mil seis, es claro que la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, debió crear las leyes, instituciones y órganos que se requerían para la aplicación del decreto de la reforma constitucional de que se trata, antes de ese tiempo, lo que no hizo, pues la Ley de Justicia para A. del Distrito Federal, fue publicada en la Gaceta Oficial de dicha entidad federativa el catorce de noviembre de dos mil siete, norma legal que de acuerdo al artículo segundo transitorio, entrará en vigor hasta el seis de octubre de dos mil ocho.


"En esas condiciones, no puede concluirse que la garantía individual creada a favor de los adolescentes sólo podía ser exigible al Gobierno del Distrito Federal, después de la creación efectiva del sistema integral de justicia para adolescentes, el cual como ya se indicó, tendrá vigencia hasta el seis de octubre de dos mil ocho, es decir, que el Consejo de Menores de la Secretaría de Seguridad Pública Federal, hasta en tanto no fuera aplicable la ley en cita, estuviera facultado legalmente para conocer y juzgar ilícitos cometidos por mayores de doce años y menores de dieciocho años de edad.


"Pues por el contrario, el artículo primero transitorio estableció expresamente que la reforma constitucional entraría en vigor tres meses después de su publicación; luego, si el decreto de reforma al artículo 18, párrafos cuarto, quinto y sexto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se reitera, entró en vigor el doce de marzo de dos mil seis, ello sólo puede significar que los derechos y obligaciones previstos en el nuevo texto constitucional ya eran exigibles al día siguiente de esa fecha, de manera directa para los hechos futuros realizados por los menores.


"Por lo que en esas condiciones, debe indicarse que la garantía individual creada a favor de los adolescentes, consistente en que no pueden ser sujetos de derecho penal tradicional sino sólo del sistema integral de justicia para adolescentes, con el que hasta el momento no cuenta el Distrito Federal, pues la Asamblea Legislativa no cumplió con el contenido del artículo 18 constitucional reformado, que permite a aquéllos exigir al Estado que ninguna autoridad ajena al sistema integral de justicia para adolescentes emita sentencia alguna en su contra, con motivo de las infracciones cometidas por ellos, cuando tengan entre doce y dieciocho años de edad.


"Resulta aplicable al caso, en lo conducente, la tesis XXVII/2004, sustentada por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 309, Tomo XIX, marzo de 2004, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dice:


"‘REFORMAS A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. NO REQUIEREN DE VACATIO LEGIS Y ANTE LA AUSENCIA DE DISPOSICIÓN EXPRESA SOBRE SU FECHA DE ENTRADA EN VIGOR, DEBE ESTARSE A LA DE SU PUBLICACIÓN EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN, SALVO QUE POR SU CONTENIDO NO SEAN EXIGIBLES DE MANERA INMEDIATA. Para que una reforma constitucional tenga tal carácter, basta con incorporarla al texto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos con base en el procedimiento establecido en su artículo 135, de manera que para autentificarla en relación con sus destinatarios -los gobernados y los órganos del Estado-, se requiere su publicación en un medio fehaciente, lo cual se logra con la inserción del decreto respectivo en el Diario Oficial de la Federación; esto es, una vez satisfecho el procedimiento establecido en el citado precepto constitucional, el decreto respectivo se remite al Ejecutivo para efectos de su publicación inmediata. Ahora bien, la publicación en dicho medio de los decretos de reforma constitucional emitidos por el Congreso tiene dos finalidades: 1) la de hacer saber a los gobernados y a los demás órganos del Estado, de manera auténtica, que el orden jurídico ha sido modificado por virtud del acto legislativo -en sentido lato-, y 2) la de hacer exigible el acatamiento del nuevo ordenamiento, en tanto se ha perfeccionado la voluntad del Constituyente Permanente en ese sentido. Es decir, la publicación de un decreto de reformas constitucionales es una garantía objetiva del propio ordenamiento, destinada a fijar de forma auténtica y permanente el contenido de una norma y garantizar, en consecuencia, la seguridad y certeza jurídicas, por lo que la propia Constitución dispone que la publicación se haga «inmediatamente», en aras de que la voluntad del Constituyente Permanente -en el sentido de que se ha reformado el texto constitucional- no se diluya ni obstaculice en el tiempo, sino que de manera objetiva y pronta empiece a tener efectividad. De lo anterior puede derivarse el principio siguiente: las reformas constitucionales tienen vocación de regir, esto es, de cobrar vigencia inmediatamente, sin demora, una vez publicadas en el Diario Oficial, acorde con los principios de supremacía y eficacia inmediata de la Constitución, según los cuales las disposiciones que la conforman son la Ley Suprema de la Unión y deben ser atendidas por todos los operadores jurídicos. En congruencia con lo antes expuesto, se concluye que la regla en materia del inicio de vigencia de las reformas y adiciones a la Constitución es que rijan a partir del mismo día de su publicación en el Diario Oficial y la excepción es que empiecen a regir en fecha posterior, siempre que el propio Constituyente así lo hubiese determinado mediante disposiciones transitorias, o que por su contenido mismo no puedan ser exigibles desde ya, por lo que no es necesario un periodo de vacatio legis para que inicie la vigencia de una reforma constitucional.’


"Consecuentemente, este Tribunal Colegiado estima que si la infracción atribuida al menor ... la cometió el veintiuno de diciembre de dos mil siete, cuando ya estaba en vigor la reforma al artículo 18, párrafos cuarto, quinto y sexto, constitucional, ya no era posible que pudiera ser sancionado por el Consejo Unitario Octavo del Consejo de Menores de la Secretaría de Seguridad Pública Federal, cuya resolución fue modificada por la S. Superior de dicha dependencia, con base en la Ley para el Tratamiento de Menores Infractores para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal.


"Tomando en cuenta que el Gobierno del Distrito Federal no cumplió en tiempo, con lo establecido en el artículo segundo transitorio de la reforma constitucional de que se trata, por lo que resulta evidente que las autoridades mencionadas, carecían de competencia legal para conocer y sancionar al menor ... por la infracción de robo agravado que se le imputa, ya que se reitera, el Consejo Unitario Octavo y la S. Superior del Consejo de Menores de la Secretaría de Seguridad Pública para el Distrito Federal, no son tribunales judiciales para resolver la infracción penal aludida, en los términos establecidos en la reforma constitucional analizada.


"Resulta aplicable en lo conducente, la jurisprudencia 25/2008, sustentada por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 44/2007-PS, entre el Quinto Tribunal Colegiado del Octavo Circuito y el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito, en sesión de doce de marzo de dos mil ocho, que a la letra dice:


"‘DELITOS FEDERALES COMETIDOS POR ADOLESCENTES, MENORES DE DIECIOCHO Y MAYORES DE DOCE AÑOS DE EDAD. SON COMPETENTES LOS JUZGADOS DE MENORES DEL FUERO COMÚN (RÉGIMEN DE TRANSICIÓN CONSTITUCIONAL). Es fundamental e imprescindible para la determinación del órgano competente, para juzgar a un adolescente que ha cometido un delito federal, tomar en consideración la reforma constitucional al artículo 18, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el doce de diciembre de dos mil cinco, en materia de justicia de menores, especialmente, lo relativo a la instauración de justicia de menores en cada orden de gobierno (federal y locales), el reconocimiento del carácter penal educador del régimen, el sistema de doble fuero y que los menores deben ser juzgados necesariamente por una autoridad jurisdiccional que esté inscrita dentro de los poderes judiciales. En esa tesitura, es claro que según el nuevo régimen constitucional, corresponde a cada fuero juzgar los delitos cometidos contra normas de cada uno de los respectivos órdenes jurídicos, conforme a lo que se establezca en la Constitución y en sus propias legislaciones. Así, y vinculando lo anterior con lo dispuesto en el artículo 104, fracción I, de la Constitución, conforme al cual son competentes los órganos de justicia federal para conocer de aquéllos delitos en los términos de las leyes federales, es de considerarse que en el orden jurídico federal, a la fecha, son dos los ordenamientos que prevén solución a esta cuestión competencial, a saber: la Ley para el Tratamiento de Menores Infractores para el Distrito Federal en Materia común y para toda la República en Materia Federal y el Código Federal de Procedimientos Penales, mismos que prevén soluciones contradictorias, pues mientras uno establece la competencia a favor del Consejo de Menores de la Secretaría de Seguridad Pública Federal, (artículo 4o., en relación con el 30,(sic)(2) fracción XXV, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, según reforma publicada el treinta de noviembre de dos mil, en el Diario Oficial de la Federación), el otro lo hace, por regla general, a favor de los tribunales de menores que haya en cada entidad federativa (artículos 500 y 501). Así las cosas y ante la imperatividad de la Norma Constitucional, tal situación debe resolverse a la luz de su conformidad con el nuevo régimen constitucional, razón por la cual el artículo 4o. de la Ley para el Tratamiento de Menores Infractores para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, al prever que es competente para juzgar en estos supuestos a un menor el Consejo de Menores dependiente de la Administración Pública Federal, no puede ser considerada admisible como solución al problema competencial en análisis, pues tal órgano no es un tribunal judicial como manda la reforma constitucional en mérito y, en consecuencia y conforme con lo que establecen los artículos 18 y 104, fracción I, constitucionales, debe estarse a la diversa regla de competencia que prevé el código federal adjetivo mencionado, conforme al cual son competentes para conocer de los delitos federales que sean cometidos por adolescentes, los tribunales del fuero común y de no haberlos, los tribunales de menores del orden federal. Lo anterior, hasta en tanto se establezca el sistema integral de justicia de menores y por aquellos delitos que, cometidos durante el anterior régimen constitucional, durante los periodos de vacatio y hasta antes del momento indicado, no hayan sido juzgados.’


"Asimismo, debe indicarse que la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el amparo directo en revisión 935/2006, al que se hizo alusión con anterioridad, al conceder la protección de la justicia federal al quejoso, para efecto de que la sala penal responsable, dejara sin efectos la sentencia reclamada y atendiera las consideraciones de esa ejecutoria, lo que se traduciría en el cumplimiento de la nueva garantía individual creada con la reforma al artículo 18 constitucional; hizo alusión a las repercusiones sociales que se generarían, en los términos siguientes:


"‘No pasa inadvertido para esta Primera S. que los efectos del presente fallo, podrían generar un efecto social algo cuestionable, ya que muchas personas que fueron condenadas a una pena de prisión bajo la vigencia de códigos penales que contemplaban (o contemplan) una edad penal mínima inferior a la que señala la reforma del artículo 18 constitucional vigente -dieciocho años-, podrían eventualmente obtener un beneficio que podría redundar en su excarcelación y las consecuencias nocivas que ello pudiera generar. Sin embargo, no debe perderse de vista que la función por antonomasia de este Tribunal Constitucional, es preservar el orden constitucional, lo que implica que cualquier acto del Estado que pudiera contrariar dicho orden, debe ser anulado.


"‘La preservación del orden constitucional aspira a la salvaguarda de los valores más importantes de la sociedad, tales como el respeto a los derechos fundamentales, la división de poderes, el imperio de la constitución o la legalidad de la administración. De este modo, consideramos que los efectos sociales que puedan generarse por la continuidad del orden constitucional, son costos necesarios que quedan subordinados a esa continuidad.’


"De ahí que si en la especie, como ya se indicó, el numeral 18, párrafos cuarto, quinto y sexto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya estaba en vigor cuando el menor ... cometió la infracción de robo agravado que se le atribuye, y de acuerdo con la reforma constitucional analizada en el presente asunto, a partir del doce de septiembre de dos mil seis, debió ser juzgado por autoridades judiciales especializadas, es decir, tribunales correspondientes al sistema integral de justicia para adolescentes, conforme al contenido del artículo constitucional en cita, así como por los motivos que tomó en cuenta la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el juicio de amparo directo en revisión 935/2006, y por las razones señaladas en el presente fallo; por lo que al no acontecer así, es incuestionable que el Consejo Unitario Octavo del Consejo de Menores de la Secretaría de Seguridad Pública Federal y la S. Superior adscrita a dicha dependencia, que emitieron las sentencias de primer y segundo grado, carecen de competencia legal para resolver la infracción de robo agravado de que se trata.


"En consecuencia, se impone conceder el amparo y protección de la justicia federal que se solicita, de manera lisa y llana, a fin de que en términos del artículo 80 de la Ley de Amparo, se le restituya en el goce de su garantía violada.


"Por lo expuesto y fundado, ... "


SEXTO. Existencia de la contradicción. Como se advierte, de la relación de los anteriores antecedentes, sí existe contradicción entre los criterios denunciados, en atención a que en los asuntos puestos al conocimiento de ambos tribunales, éstos tuvieron que determinar si el Consejo de Menores dependiente de la Secretaría de Seguridad Pública Federal era aún competente para juzgar los delitos cometidos por menores en el Distrito Federal una vez entrada en vigor la reforma al artículo 18 constitucional y transcurridos los plazos establecidos por los artículos transitorios de la misma para que los Estados de la Federación y el Distrito Federal crearan las leyes, instituciones y órganos que se requiriesen para la implementación en sus ámbitos de gobierno del sistema integral de justicia para adolescentes, y sin que aún hubiese entrado en vigor la Ley de Justicia para A. del Distrito Federal que implementa dicho sistema.


Así, el mencionado Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito (i) conoció de asuntos esencialmente idénticos a los de su homólogo, (ii) tomó en consideración la reforma al artículo 18 constitucional para determinar si tenía o no competencia el Consejo de Menores dependiente de la Secretaría de Seguridad Pública Federal para conocer de delitos cometidos por adolescentes en los términos antedichos, para arribar a la conclusión (iii) de que no ha cesado la competencia de ese Consejo de Menores hasta en tanto entre en vigor la Ley de Justicia para A. del Distrito Federal, ya que la Ley para el Tratamiento de Menores Infractores no fue derogada ni se estableció expresamente consecuencia jurídica alguna para el caso de que las Legislaturas Locales no cumplieran en el plazo establecido con la exigencia de implementar el sistema integral de justicia en el ámbito local.


Conclusión que fue diversa a la del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del mismo circuito, que consideró que a partir de la entrada en vigor de la reforma al artículo 18 constitucional, los menores infractores sólo pueden ser juzgados por tribunales especializados pertenecientes al sistema integral de justicia para adolescentes, por lo que, si en el Distrito Federal no se observaron los plazos fijados para instaurar dicho sistema, es claro, a decir de tal órgano, que a la fecha en que ocurrieron los hechos presuntamente delictivos (posteriores a la finalización de los plazos establecidos por los artículos transitorios de la reforma al artículo 18 constitucional) los menores ya no podían ser juzgados por el Consejo de Menores dependiente de la Secretaría de Seguridad Pública Federal.


De esta manera, el tema a dilucidar en la presente contradicción de tesis consiste en determinar si en el Distrito Federal el Consejo de Menores dependiente de la Secretaría de Seguridad Pública Federal puede seguir conociendo de las conductas delictivas, federales y locales (como se explica en el siguiente párrafo) atribuidas a adolescentes, transcurrido el término constitucional para que las entidades de la República establecieran en sus ámbitos el sistema integral de justicia para adolescentes que manda el artículo 18 constitucional reformado, sin que ello aún hubiese ocurrido en esa entidad federativa.


En ese orden de ideas, no impide la existencia de la presente contradicción el que los Tribunales Colegiados involucrados hayan conocido tanto de presuntos delitos federales cometidos por adolescentes y no sólo por delitos del fuero común.


Lo anterior, en virtud de que lo que está en discusión es precisamente si el Consejo de Menores dependiente de la Secretaría de Seguridad Pública Federal aún puede ejercer su competencia establecida por la Ley para el Tratamiento de Menores Infractores, para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, según la cual, por lo que hace a la capital del país, se facultó a ese Consejo de Menores para conocer de los delitos federales y comunes cometidos por adolescentes.


De tal suerte, no es relevante el que los Colegiados de Circuito involucrados hayan juzgado asuntos que involucraban delitos federales y locales conocidos por el Consejo de Menores ya que éste, en tales asuntos, debida o indebidamente, ejerció la competencia que de manera indistinta (federal y local) le atribuyó la mencionada ley para el tratamiento de menores aludida para el caso del Distrito Federal.(3) Es precisamente ese ejercicio competencial del Consejo de Menores lo que aquí está a discusión.


Apoya lo anterior, la tesis aislada CXXXV/2009 de esta Primera S. de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA." (pendiente de publicación).


SÉPTIMO. Solución. Para estar en aptitud de pronunciarse sobre la materia de la presente contradicción de tesis es menester atender a dos cuestiones; (i) lo señalado por este Máximo Tribunal al resolver la acción de inconstitucionalidad 37/2006 y la contradicción de tesis 44/2007-PS, y (ii) lo establecido en la reciente reforma, de fecha catorce de agosto de dos mil nueve, acaecida sobre los artículos transitorios de la reforma al artículo 18 constitucional de doce de diciembre de dos mil cinco -misma que entró en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación- por la cual se agregó tanto un segundo párrafo al artículo segundo transitorio así como un tercer artículo transitorio.


La Primera S. de este Alto Tribunal resolvió la contradicción de tesis 44/2007-PS (resuelta por la Primera S. por unanimidad de cinco votos, el doce de marzo de dos mil ocho, a cargo de esta ponencia), contradicción en la que se abordó un tema vinculado con el de este caso.


Las consideraciones de la contradicción de tesis 44/2007-PS, en la parte que interesa son del tenor siguiente:


"SÉPTIMO. Consideración constitucional previa.


"Es preciso iniciar la solución del presente caso con una consideración previa de orden constitucional, pues el régimen de justicia de menores, que es sobre el que se suscita esta Contradicción, fue objeto de una importante reforma constitucional, específicamente en el artículo 18 de la misma, cuyo contenido impacta de manera importante lo que habrá de resolverse en la presente contradicción de tesis.


"El artículo 18 constitucional, según su actual texto dispone, en las porciones que aquí interesan: ...


"Particularmente, cobra relevancia para resolver el presente caso lo dispuesto por dicho precepto cuando establece: La Federación, los Estados y el Distrito Federal establecerán, en el ámbito de sus respectivas competencias, un sistema integral de justicia que será aplicable a quienes se atribuya la realización de una conducta tipificada como delito por las leyes penales y tengan entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad, ... así como la operación del sistema en cada orden de gobierno estará a cargo de instituciones, tribunales y autoridades especializados en la procuración e impartición de justicia para adolescentes.


"Estas expresiones disponen los rasgos elementales bajo los cuáles habrá de funcionar la justicia de menores, mismas que han sido objeto de interpretación por parte del Pleno de esta Suprema Corte, al resolver la acción de inconstitucionalidad 37/2006, el veintidós de noviembre de dos mil siete. Resulta indispensable pues, para estar en aptitud de resolver los cuestionamientos aquí planteados, tener en consideración tal interpretación.


"La parte conducente de la ejecutoria en mención dice acerca de la justicia de menores:


"‘2.3.1. La independencia entre las autoridades que remiten y las que imponen medidas y los tribunales de menores ...


"2.3.1 (sic) La implementación del sistema «en cada orden de gobierno»


"‘De conformidad con el párrafo sexto del artículo 18 constitucional, el ámbito competencial para el ejercicio de las atribuciones consignadas, se establece como facultad legislativa coincidente, para que la Federación, los Estados y el Distrito Federal legislen en materia de justicia penal para adolescentes, sin más obstáculo que los límites establecidos en nuestra Carta Magna.


"‘En efecto, en la reforma constitucional, la justicia juvenil fue concebida como una materia en la que concurrían tanto Federación como Estados y Distrito Federal, según se advierte del propio procedimiento legislativo. La propia iniciativa de reformas lo expresa con más claridad, al proponer, junto con la reforma al artículo 18, la reforma también del 73:


"‘Para facilitar la unificación en la aplicación de la justicia para menores de edad y permitir un mejor desarrollo, se prevé, para esta materia, la existencia de la competencia concurrente entre la Federación, los Estados y el Distrito Federal.


"‘Se propone también adicionar la fracción XXI del artículo 73 constitucional, con un párrafo en el que se establezca la facultad del Congreso de la Unión para expedir las leyes que fijen la concurrencia y las bases normativas y de coordinación a las que deberán sujetarse la Federación, los Estados y el Distrito Federal, en la implementación y aplicación del Sistema de Justicia Penal para A. ...


"‘Esta intención de reformar también el artículo 73, no prosperó en la secuela del procedimiento legislativo, mas no porque se hubiese querido negar esa posibilidad de coincidencia, sino en virtud de que se consideró innecesario -para establecer la facultad de normar en la materia- que tuviera que ser modificado tal artículo. En el dictamen de primera lectura, se sostuvo:


"‘Por lo que hace a la adición propuesta al artículo 73 constitucional, en el sentido de establecer la facultad del Congreso de la Unión para expedir las leyes que fijen la concurrencia y las bases normativas y de coordinación a que deberán sujetarse la Federación, los Estados y el Distrito Federal, en la implementación y aplicación del Sistema de Justicia Penal para A., estas Comisiones consideran que la misma no resulta procedente.


"‘Se considera que la intención de uniformar la justicia penal para adolescentes, se encuentra colmada con las reformas y adiciones propuestas al artículo 18 constitucional, por lo que el hecho de facultar al Congreso para expedir una ley que establezca las bases normativas a que deberán sujetarse los Estados y el Distrito Federal, resulta innecesario.


"‘Se entiende que con las reformas y adiciones propuestas al artículo 18 constitucional, se establece la concurrencia en materia de justicia penal para adolescentes. Derivado de esta concurrencia, la Federación, los Estados y el Distrito Federal quedan facultados para legislar en materia de justicia penal para adolescentes, sin mayor limitación que la observancia y el apego a las bases, principios y lineamientos esenciales introducidos a la Constitución mediante la presente reforma, por lo que se considera que la adición propuesta al artículo 73, podría invadir el ámbito competencial de las Legislaturas Locales, en detrimento de la soberanía de los Estados.


"‘Posteriormente, en el dictamen de segunda lectura se estableció de manera categórica:


"‘Se entiende que, con las reformas y adiciones propuestas al artículo 18 constitucional, se establece la concurrencia en materia de justicia penal para adolescentes. Derivado de esta concurrencia, la Federación, los Estados y el Distrito Federal quedan facultados para legislar en materia de justicia penal para adolescentes, sin mayor limitación que la observancia y el apego a las bases, principios y lineamientos esenciales introducidos a la Constitución mediante la presente reforma, por lo que se considera que la adición propuesta al artículo 73, podría invadir el ámbito competencial del las Legislaturas Locales, en detrimento de la soberanía de los Estados.


"‘Con base en lo anteriormente expuesto, estas comisiones dictaminadoras convienen únicamente con el sentido y términos de las reformas y adiciones al artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos sometidas a su estudio, considerando que, a partir de éstas, podrá desarrollarse en el país un nuevo sistema de justicia penal para adolescentes acorde con las exigencias que plantea una sociedad democrática moderna, respetuosa de los derechos y libertades fundamentales de la persona humana, en el cual se pueda definir una verdadera responsabilidad jurídica de los adolescentes relacionados con la comisión de conductas tipificadas como delito por las leyes penales, a través de un procedimiento justo y expedito, en el que se observen todas las garantías derivadas de nuestro ordenamiento constitucional, acorde con lo dispuesto por la Convención sobre los Derechos del Niño y por la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y A..


"‘Como se advierte, los legisladores consideraron innecesario reformar el artículo 73 constitucional, para que pudiera darse la coincidencia -que no concurrencia, como erróneamente se manejó durante el procedimiento legislativo- de facultades en materia de justicia penal para adolescentes; antes bien, se consideró que bastaba con la reforma del artículo 18, para que, derivado de ello, la Federación, las entidades federativas y el Distrito Federal pudieran emitir sus respectivas legislaciones, en el ámbito de sus atribuciones, sin mayor límite que el de las bases, principios y lineamientos previstos en el referido precepto constitucional.


"‘En consecuencia, la implementación del sistema integral de justicia para adolescentes en el ámbito local, será responsabilidad de las autoridades estatales y del Distrito Federal, según corresponda, mientras que la Federación deberá hacer lo propio en el ámbito de su competencia, dentro de esta coincidencia de facultades decretadas constitucionalmente, que debe desarrollarse sobre las bases del texto del artículo constitucional invocado.


"‘A este respecto, es importante tener presentes las acciones de colaboración que han de desarrollarse entre la Federación, los Estados y el Distrito Federal, pues la integralidad que manda la Constitución para este sistema debe tener como componente la debida interacción entre los diversos niveles de gobierno, razón por la cual la forma en que ha de traducirse esta colaboración debe encontrarse prevista en las leyes de la materia, tal como acontece en la actualidad, esto es, mediante la firma de convenios de colaboración para la ejecución conjunta de actuaciones entre las entidades federativas y el Distrito Federal, o bien, entre cualquiera de éstos y la Federación. No obstante, la firma de los referidos convenios no resulta obligatoria, por no existir disposición constitucional que así lo establezca; por el contrario, una actuación en tal sentido queda a su libre arbitrio, con base en la autonomía que les reconoce la Ley Fundamental.


"‘Las mismas consideraciones pueden realizarse respecto del contenido de las leyes a emitir, ya que, por una parte, el Congreso de la Unión aprobará, en su oportunidad, la ley federal, misma que responderá a los objetivos y necesidades de la Federación y, por otra, los Estados y el Distrito Federal deben establecer, en el ámbito de su jurisdicción, su propio sistema integral de justicia, atendiendo cada uno a requerimientos específicos. Al respecto, es conveniente destacar que estos últimos no se encuentran obligados a considerar la ley federal como una ley tipo, ni tampoco a reproducir sus disposiciones, salvo que lleguen a estimar que éstas les resultan de utilidad y, en ejercicio de su soberanía, las asuman.


"‘Independientemente del modelo que la Federación y las entidades federativas adopten para instaurar su propio sistema integral de justicia para adolescentes, es conveniente que, en el apartado relativo a la colaboración interinstitucional, se establezcan disposiciones en que se prevea lo siguiente:


"‘La facultad para la firma de convenios de colaboración debe establecerse expresamente en la ley, la que deberá identificar a las autoridades que contarán con atribuciones para ello. Lo anterior es necesario, especialmente, si se considera que, de conformidad con el precepto constitucional antes citado, deben constituirse nuevas autoridades, distintas de las actualmente existentes, toda vez que, según el principio de legalidad, para que los actos de una autoridad tengan valor jurídico deben cumplir, al menos, con dos requisitos: que estén legalmente constituidas y que las atribuciones a ejercer se encuentren expresamente conferidas.


"‘Debe señalarse expresamente la forma jurídica que han de asumir los instrumentos jurídicos que habrán de celebrarse.


"‘La norma debe, a su vez, establecer cuáles son las materias respecto de las cuales se podrán celebrar los convenios de colaboración, teniendo cuidado que éstas no incurran en invasión de competencias constitucionales. Lo anterior, en virtud de que, frente a la diversidad de autoridades y procedimientos que implementarán la Federación, las entidades federativas y el Distrito Federal, en las distintas áreas de competencia -procuración e impartición de justicia, ejecución de medidas, etcétera-, deben identificarse las acciones que serán materia de colaboración y las leyes aplicables en cada caso, pues no debe perderse de vista que las normas sustantivas y procesales aplicables en cada fuero son diversas unas de otras, siendo que la aplicación indebida de un precepto legal puede derivar en la invalidez de las actuaciones realizadas.


"‘Así pues, las leyes de la materia deben establecer, en su articulado, consideraciones como las expuestas, con objeto de que las autoridades competentes estén en posibilidad de aplicarlas, pues, de lo contrario, pueden presentarse conflictos de hecho y de derecho que, a la postre, afectarán, de manera importante, al menor infractor.


"‘No obsta a la conclusión mencionada que, en los casos en los que no haya una autoridad jurisdiccional federal, los Jueces y tribunales locales especializados en justicia para menores, puedan auxiliar en la administración de justicia federal en esta materia.


"‘2.3.2. La especialización de las instituciones, tribunales y autoridades


"‘El tercero de los lineamientos de operatividad del sistema que establece el artículo 18 constitucional, en su nuevo texto, dice: La operación del sistema (el sistema integral de justicia) en cada orden de gobierno estará a cargo de instituciones, tribunales y autoridades especializados en la procuración e impartición de justicia para adolescentes. Conforme a esta redacción, se establece como exigencia de rango constitucional y como nota que enfáticamente ha de caracterizar este nuevo sistema de justicia, el que sus operadores estén especializados, de manera que resulta de fundamental importancia dar contenido a este nuevo requerimiento.


...


"‘En este orden de ideas, si consideramos los usos que tanto la Constitución como los instrumentos internacionales relacionados con la justicia de menores dan al término especializado, podemos establecer tres posibles vertientes de significado del término, a saber:


"‘Que es un requerimiento constitucional cuyo objeto es regir la organización del trabajo, lo que supondría la creación de dependencias (judiciales o no judiciales) de competencia exclusiva en esta materia; por ejemplo, la creación de fiscalías o mesas especializadas en el Ministerio Público y juzgados especializados (que conozcan exclusiva y excluyentemente de menores infractores). Esto es lo que los instrumentos internacionales llaman especialización orgánica.


"‘Que es un requerimiento constitucional cuyo objeto es regir la asignación de competencias, lo que se traduciría en que la ley dotase expresamente a ciertos órganos de competencia específica en materia de menores, no bastando, entonces, para juzgar a un menor por los delitos que cometiere, la competencia genérica en materia penal o mixta.


"‘Que es un requerimiento constitucional cuyo objeto se refiere al perfil del funcionario, lo que supondría un conocimiento específico de la materia y la concientización en cuanto al trato que debe proferirse al menor.


"‘Ahora, las preguntas a resolver son: ¿en cuál de estas acepciones se inscribe el mandato del artículo 18 constitucional reformado, conforme al cual deben constituirse instituciones, tribunales y autoridades especializados?, ¿son excluyentes una de la otra?, ¿son exigibles todas a la vez?


"‘Este Alto Tribunal considera que, si bien el que se reúnan estas tres formas de concebir la especialización sería lo idóneo -lo que es consecuente con los fines de la reforma-, la exigencia constitucional referida debe entenderse, en primer término y con carácter exigible, a la especialización como un requisito que debe cubrir el perfil del funcionario (inciso c) anterior).


"‘En efecto, considerando, especialmente, que el objeto de la reforma constitucional fue adecuar la justicia de adolescentes a la doctrina de la protección integral de la infancia, que se ha venido impulsando desde organizaciones internacionales, como la Organización de las Naciones Unidas, se advierte que estos instrumentos, aun cuando hacen referencia tanto a la especialización orgánica como a la del funcionario, ponen énfasis en la especialización de éste último como una cuestión necesaria, incluso, de orden instrumental, para que puedan cumplirse los propósitos de reintegración social del adolescente.


"‘No son pocas las ocasiones en que se alude a que el contacto de persona a persona que tengan los adolescentes infractores con quienes laboren dentro del sistema de justicia juvenil, es fundamental y determinante para que el joven logre eventualmente su reinserción social en condiciones satisfactorias para él, para su familia y para la sociedad en general. Los instrumentos, como ha quedado de manifiesto, exigen una capacitación o instrucción específica a estos funcionarios e, incluso, más allá de esa mera capacitación, refieren como elemento importante el que, además del conocimiento, se ejerza la función con actitudes humanitarias.


"‘Aunado a lo anterior, debe considerarse que los instrumentos internacionales son enfáticos al señalar que no es su propósito obligar a los Estados a adoptar cierta forma de organización, de manera que no están enfocados prioritariamente en impulsar estructuras burocráticas ni, mucho menos, tienden a procurar la creación de estructuras casi autónomas, sustentadas en una especialización mal entendida, a modo de nicho excluyente y excluido del resto.


"‘La importancia respecto de cómo debe ser la relación entre el adolescente y la persona (funcionario) que forma parte del sistema de impartición de justicia, aunado al espíritu -por todos conocido- de que los instrumentos internacionales que recogen la doctrina de la protección integral de la infancia, no pretenden imponer una forma burocrática de ejecutar los lineamientos en ellos contenidos -sino que persiguen un finalidad mucho más de fondo-, llevan a este tribunal a la convicción de que la acepción del término especialización que permite dar mayor congruencia a la reforma con los instrumentos internacionales referidos y que, por ende, permite, en mayor grado, la consecución de los fines perseguidos por la misma, es la de entender por tal, una cualidad inherente y exigible en los funcionarios que pertenezcan al sistema integral de justicia para adolescentes.


"‘Sin embargo, tampoco puede soslayarse que, conforme a nuestro sistema constitucional de competencias asignadas y su correlativo principio de legalidad, conforme al cual ninguna autoridad puede actuar sin que le asista una atribución específica para ello, la especialización de que habla el artículo 18 también debe entenderse materializada en una atribución específica de competencia en esta materia, en favor de las instituciones, tribunales y autoridades del sistema integral de justicia para adolescentes y, por supuesto, de sus funcionarios (inciso b) anterior). En efecto, si se ha admitido -según se ha explicado- que la justicia para adolescentes, si bien se inscribe dentro de la justicia penal, tiene variantes específicas que la distinguen de ésta y le dan materialidad propia, será necesario -para que el principio de legalidad permanezca vigente- que los órganos que intervengan en este sistema de justicia estén dotados expresamente de facultades para conocer de la misma, sin que sea suficiente que se trate de autoridades competentes en la materia penal, en lo general. A guisa de ejemplo, podría señalarse que no bastaría que un juzgador fuera competente para conocer de asuntos penales, para que estuviera en aptitud constitucional de juzgar a un adolescente infractor, sino que tendría que tratarse de un juzgador que expresa y legalmente tuviera asignada competencia para juzgar a adolescentes que han realizado conductas tipificadas en la ley penal como delitos. ...’


"Especial énfasis debe hacerse en cuanto a que el artículo 18 constitucional, según quedó esclarecido en la interpretación antes citada:


"Impone la obligación de instaurar tribunales judiciales (no administrativos), pues sólo estos serán competentes para juzgar a menores entre doce y dieciocho años, por delitos que hayan cometido.


"Establece la doble jurisdicción, a nivel federal y local, para estos efectos; conforme a la cual, en principio, los tribunales locales habrán de juzgar por conductas tipificadas como delitos en el orden jurídico local; y, los tribunales federales, habrán de juzgar por conductas tipificadas como delitos en leyes federales.


"Estos tribunales habrán de ser dotados expresamente de competencia para juzgar a menores, y deberán operar con titulares especializados en materia de justicia de menores, según quedaron tales términos conceptualizados en la sentencia en cita; y, de ser posible, bajo esquemas de especialización orgánica.


"Por otra parte, es importante también tomar en consideración que cuando se reformó la Constitución para introducir este nuevo sistema de justicia de menores, se dispuso en el régimen transitorio:


"Primero. El presente decreto entrará en vigor a los tres meses siguientes de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.


"Segundo. Los Estados de la Federación y el Distrito Federal contarán con seis meses a partir de la entrada en vigor del decreto, para crear las leyes, instituciones y órganos que se requieran para la aplicación del presente decreto.


"El régimen transitorio aquí establecido, también fue objeto de interpretación por parte del Tribunal Pleno, habiéndose establecido lo que a continuación se cita:


"‘4. El régimen transitorio de la reforma constitucional


"‘...


"‘El primero de los preceptos transcritos establece un periodo inicial de vacatio legis, de tres meses siguientes a la fecha de publicación del decreto, para que la reforma y adición constitucional entre en vigor en todo el país. Este periodo se justifica por la necesidad de que los entes obligados y los gobernados en general, tengan cabal conocimiento de las disposiciones que se reforman.


"‘El segundo de los preceptos transitorios crea un nuevo periodo de vacatio legis, de seis meses, contados a partir de la entrada en vigor del decreto, con objeto de que los entes obligados creen las leyes, instituciones y órganos que se requieran para la aplicación del referido instrumento.


"‘Estos artículos transitorios establecen la vigencia de la reforma y adición constitucional, de la siguiente manera:


"‘El decreto en cuestión fue publicado en el Diario Oficial de la Federación, el doce de diciembre de dos mil cinco, por lo que, conforme al primer precepto transitorio, la reforma y adición constitucional entró en vigor en todo el país, en lo relativo a los derechos sustantivos que se contemplan en favor de los adolescentes, a los tres meses siguientes a la fecha de su publicación, esto es, al doce de marzo de dos mil seis, se encuentran en vigor las nuevas disposiciones constitucionales sustantivas relativas a los menores infractores, no así los derechos derivados de la creación del sistema especializado de justicia penal para adolescentes, a cargo del Distrito Federal y de las entidades federativas, porque el Constituyente Permanente estableció el periodo de vacatio legis a que se refiere el segundo artículo transitorio, es decir, un nuevo periodo de seis meses, contados a partir de la entrada en vigor del decreto, para que se crearan las leyes, instituciones y órganos, de tal modo que este nuevo periodo inició el trece de marzo de dos mil seis y venció el doce de septiembre de ese año. De esta forma, los entes obligados tuvieron hasta la fecha anotada para generar, en sus respectivas jurisdicciones, este sistema especializado de justicia para menores infractores.


"‘En este tenor, es válido concluir que, solamente, a partir del doce de marzo de dos mil seis, puede exigirse el cumplimiento de la norma constitucional reformada y adicionada, en lo relativo a los derechos sustantivos que prevé, siendo que, respecto de todos aquellos derechos derivados de la creación de una jurisdicción especializada para adolescentes, los entes obligados tuvieron seis meses más para crear las leyes, autoridades e instituciones especializadas en la materia.


"‘El régimen transitorio no puede quedar a la libre disposición de las Legislaturas Locales; por consiguiente, no pueden extender o prorrogar los plazos establecidos por el Poder Reformador de la Constitución.


"‘Los artículos primero y segundo transitorios de la reforma y adición constitucional analizada, obligan a una sucesión de normas.


"‘A este respecto, no debe pasar inadvertido que, en el artículo segundo transitorio, no se menciona a la Federación, de lo que se desprende que la intención del legislador no fue fijar a ésta un plazo, sino sólo a las Legislaturas de los Estados.


"‘De este modo, la circunstancia de que algunos Congresos Locales no hayan emitido, dentro del plazo señalado por el Poder Reformador, en la referida norma de tránsito, la legislación respectiva, no puede sino considerarse como una violación al texto constitucional, derivado de la omisión legislativa en que se incurre.


"‘Dos cosas convienen destacar de lo antes citado:


"‘La obligación que el Constituyente impuso a las entidades federativas (Estados y Distrito Federal) de adecuar su legislación y sistemas de justicia de menores a esta reforma constitucional, con un plazo perentorio que venció el doce de septiembre de dos mil seis; y,


"‘Que, a diferencia de los órdenes locales, no se impuso plazo al orden federal para que hiciera lo propio en su ámbito. ...’


"OCTAVO. El marco legal del caso. ...


"... los artículos 4, 5 y 6 de la Ley para el Tratamiento de Menores Infractores, para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, señalan:


"‘Artículo 4. Se crea el Consejo de Menores como órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Gobernación, el cual contará con autonomía técnica y tendrá a su cargo la aplicación de las disposiciones de la presente ley.


"‘Respecto de los actos u omisiones de menores de 18 años que se encuentren tipificados en las leyes penales federales, podrán conocer los consejos o tribunales locales para menores del lugar donde se hubieren realizado, conforme a los convenios que al efecto celebren la Federación y los gobiernos de los Estados.


"‘Se promoverá que en todo lo relativo al procedimiento, medidas de orientación, de protección y de tratamiento, los consejos y tribunales para menores de cada entidad federativa se ajusten a lo previsto en la presente ley, conforme a las reglas de competencia establecidas en la ley local respectiva.’


"‘Artículo 5. El Consejo de Menores tendrá las siguientes atribuciones:


"‘I. Aplicar las disposiciones contenidas en la presente ley con total autonomía;


"‘II. Desahogar el procedimiento y dictar las resoluciones que contengan las medidas de orientación y protección, que señala esta ley en materia de menores infractores;


"‘III. Vigilar el cumplimiento de la legalidad en el procedimiento y el respeto a los derechos de los menores sujetos a esta ley;


"‘IV. Cuando los Menores sean indígenas, deberán tomarse en cuenta los usos y costumbres de los pueblos o comunidades a que pertenezcan al aplicarse las disposiciones contenidas en la presente ley, y


"‘V. Las demás que determinen las leyes y reglamentos, especialmente lo dispuesto en la Ley para la Protección de los Niños y Niñas y A..’


"‘Artículo 6. El Consejo de Menores es competente para conocer de la conducta de las personas mayores de 11 y menores de 18 años de edad, tipificada por las leyes penales señaladas en el artículo 1o. de esta ley. Los menores de 11 años, serán sujetos de asistencia social por parte de las instituciones de los sectores público, social y privado que se ocupen de esta materia, las cuales se constituirán, en este aspecto, como auxiliares del consejo.’


"Como se observa, ambos ordenamientos prevén soluciones excluyentes entre sí acerca de la misma problemática.


"Así, mientras que el artículo 500 del Código Federal de Procedimientos Penales establece una regla genérica, según la cual, cuando las entidades federativas cuenten con tribunales locales para menores, serán éstos los que ejercerán jurisdicción para conocer de los delitos federales, aplicando la legislación federal respectiva; más aún, regulándose en el artículo 501 que en las demás entidades federativas’ (aquellas que no cuenten con tribunales para menores), diciéndolo a modo de excepción a la regla general antedicha, serán los tribunales federales de menores los que deberán conocer de los delitos federales cometidos por los adolescentes.


"Y, en cambio, la Ley para el Tratamiento de Menores Infractores, para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, establece una regla genérica inversa, conforme a la cual establece como competencia natural del Consejo de Menores el conocer del procedimiento que se siga a los adolescentes por la comisión de delitos federales y, a modo de excepción, prevé una regla de territorialidad a favor de los juzgados locales de menores del lugar en que se hubiesen cometido los ilícitos, sujeta a una condición consistente en que medie convenio para tal fin entre la Federación y la correspondiente entidad federativa.


"A nivel legal, como se ve, hay dos reglas excluyentes entre sí para determinar cuál es la autoridad jurisdiccional competente en el supuesto materia de esta contradicción,


"... la Ley para el Tratamiento de Menores Infractores, para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal funja también como ordenamiento local para el Distrito Federal, en razón de su particular cualidad de contar con dos órganos con incidencia en su ámbito legislativo.(4)


"NOVENO. Interpretación del marco constitucional y legal del caso; solución.


"Establecidos los marcos constitucional y legal que rigen la problemática en análisis, resta entonces esclarecer cómo se relacionan entre sí tales disposiciones y cómo determinan la solución de este caso.


"Por principio de cuentas, es fundamental reiterar que la justicia juvenil, en los términos en que se consagró en la reforma al artículo 18 constitucional, en el aspecto jurisdiccional de la misma sólo rige para la comisión de conductas tipificadas como delitos por las leyes y no, como antes fue, para esas y otras conductas consideradas peligrosas. Ello, aunado a la naturaleza penal que se ha admitido tiene este nuevo sistema de justicia, en el que se siguen auténticos juicios penales modalizados en razón de la edad de los sujetos activos, y aunado a la coincidencia que en esta materia se ha reconocido tanto al fuero federal como al fuero común, conlleva con naturalidad a que los delitos del fuero común que sean cometidos por adolescentes sean juzgados por tribunales también del fuero común; mientras que los delitos federales cometidos por ellos sean juzgados, idealmente, por juzgados del orden federal, claro está, en los términos en que se prevea por las leyes del Congreso de la Unión.


"... resulta palmario -a juicio de esta S.- que la solución que apunta la Ley para el Tratamiento de Menores Infractores, para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, en tanto considera competente, por regla general, al Consejo de Menores, no resulta ya admisible, en tanto que es contraria al nuevo derecho fundamental que se ha reconocido a los menores de ser juzgados por tribunales judiciales.


"En efecto, conforme a la Ley para el Tratamiento de Menores Infractores, para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, el Consejo de Menores es un órgano que se inscribe formalmente en el orden administrativo, a pesar de contar con algunas facultades que se inscriben en el orden jurisdiccional, materialmente hablando; especialmente, no goza de independencia absoluta del Poder Ejecutivo Federal, como quedó establecido tras la reforma.


"En relación con la naturaleza jurídica del Consejo de Menores, cabe precisar que el artículo 4o. de la Ley para el Tratamiento de Menores Infractores, para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal lo asigna como un órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Gobernación, según se aprecia de su lectura, que en la parte conducente dice:


"‘Artículo 4o. Se crea el Consejo de Menores como órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Gobernación, el cual contará con autonomía técnica y tendrá a su cargo la aplicación de las disposiciones de la presente ley. ...’


"Más aún, dicha disposición debe analizarse de manera sistemática con lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, particularmente, atendiendo a la reforma de treinta de noviembre de dos mil, publicada en el Diario Oficial de la Federación, por medio de la cual, se creó la Secretaría de Seguridad Pública Federal(5) y se le asignó a esta nueva dependencia, a través de la fracción XXV, del artículo 30 Bis, la administración del sistema federal para el tratamiento de menores infractores, cuyo texto es del tenor siguiente:


"‘Artículo 30 Bis. A la Secretaría de Seguridad Pública corresponde el despacho de los siguientes asuntos:


"‘XXV. Administrar el sistema federal para el tratamiento de menores infractores, en términos de la política especial correspondiente y con estricto apego a los derechos humanos; y (sic)


"El artículo quinto transitorio de dicha reforma precisó lo siguiente:


"‘Artículo quinto. Las menciones contenidas en otras leyes, reglamentos y en general en cualquier disposición, respecto de las Secretarías cuyas funciones se reforman por virtud de este decreto, se entenderán referidas a las dependencias que, respectivamente, asuman tales funciones. ...’


"Así, se advierte que al haberse creado la Secretaría de Seguridad Pública y al habérsele asignado la administración del sistema de menores infractores, de conformidad con el artículo transitorio recién transcrito de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la mención que aparece en el artículo 4o. de la Ley para el Tratamiento de Menores Infractores, para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal a la Secretaría de Gobernación, debe entenderse referida a la Secretaría de Seguridad Pública Federal, por ser ésta la que asumió la función en cuestión.


"Es cierto que la jurisprudencia de este tribunal ha reconocido que los Consejos de Menores desempeñan funciones que, materialmente se inscriben en el orden jurisdiccional(6); pero, la reforma constitucional fue enfática en el sentido de que no sería admisible que un menor fuera juzgado por conductas tipificadas como delitos, salvo que el juicio fuera seguido y decidido por tribunales judiciales. V. nuevamente lo dicho en la sentencia de la acción de inconstitucionalidad 37/2006, cuando dice:


"‘Son éstas las razones que llevan a este Máximo Tribunal a interpretar que los órganos que han de juzgar a los adolescentes que hayan cometido delitos, para satisfacer el nuevo mandato constitucional, no sólo deben desempeñar la función jurisdiccional, materialmente hablando, sino también deben quedar inscritos formalmente, con todas las consecuencias inherentes, dentro del Poder Judicial, de manera que, cuando se habla de ‘tribunales’, en el artículo 18 reformado, se está haciendo referencia a éstos en la doble acepción, formal y material, del término.’


"Es importante dejar en claro que lo antes dicho no soslaya que ni la reforma constitucional ni sus transitorios establecieron la derogación tácita de norma alguna; y que, por ende, tampoco se está estableciendo aquí que la Ley para el Tratamiento de Menores Infractores, para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal haya sido derogada por la reforma. No.


"Simplemente se está aduciendo que la antinomia normativa que existe sobre la cuestión competencial en análisis, no puede resolverse ignorando la reforma constitucional que hay de por medio y que, a la luz del actual derecho constitucional de los menores, la solución que da la Ley en comentario debe considerarse inadmisible en tanto lleva a una abierta contravención constitucional, situación que esta S. debe necesariamente considerar a fin de resolver de manera conforme con la Constitución, y en aras de su mayor eficacia, el problema de competencia objeto de la presente contradicción.


"Así, descartada la solución propuesta por la Ley para el Tratamiento de Menores Infractores, para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, queda entonces resolver este problema competencial con base en el artículo 104, fracción I, constitucional, en relación con el artículo 18 también constitucional, y con lo que establecen los artículos 500 y 501 del Código Federal de Procedimientos Penales. Conviene reproducir nuevamente los textos de los artículos legales en cuestión, y dicen: ...


"Así las cosas, esta Primera S. establece como criterio jurisprudencial para resolver la presente contradicción el que dice:


"‘DELITOS FEDERALES COMETIDOS POR ADOLESCENTES, MENORES DE DIECIOCHO Y MAYORES DE DOCE AÑOS DE EDAD. SON COMPETENTES LOS JUZGADOS DE MENORES DEL FUERO COMÚN (RÉGIMEN DE TRANSICIÓN CONSTITUCIONAL). Es fundamental e imprescindible para la determinación del órgano competente para juzgar a un adolescente que ha cometido un delito federal, tomar en consideración la reforma constitucional al artículo 18, publicada en el Diario Oficial de la Federación el doce de diciembre de dos mil cinco, en materia de justicia de menores, especialmente, lo relativo a la instauración de sistemas de justicia de menores en cada orden de gobierno (federal y locales), el reconocimiento del carácter penal educador del régimen, el sistema de doble fuero y que los menores deben ser juzgados necesariamente por una autoridad jurisdiccional que esté inscrita dentro de los poderes judiciales. En esa tesitura, es claro que según el nuevo régimen constitucional, corresponde a cada fuero juzgar los delitos cometidos contra normas de cada uno de los respectivos órdenes jurídicos, conforme a lo que se establezca en la Constitución y en sus propias legislaciones. Así, y vinculando lo anterior con lo dispuesto en el artículo 104, fracción I de la Constitución, conforme al cual son competentes los órganos de justicia federal para conocer de aquellos delitos en los términos de las leyes federales, es de considerarse que en el orden jurídico federal, a la fecha, son dos los ordenamientos que prevén solución a esta cuestión competencial, a saber: la Ley para el Tratamiento de Menores Infractores para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal y el Código Federal de Procedimientos Penales, mismos que prevén soluciones contradictorias, pues mientras uno establece la competencia a favor del Consejo de Menores de la Secretaría de Seguridad Pública Federal (artículo 4o., en relación con el 30 (sic), fracción XXV de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, según reforma publicada el treinta de noviembre de dos mil en el Diario Oficial de la Federación), el otro lo hace, por regla general, a favor de los tribunales de menores que haya en cada entidad federativa (artículos 500 y 501). Así las cosas y ante la imperatividad de la norma constitucional, tal situación debe resolverse a la luz de su conformidad con el nuevo régimen constitucional, razón por la cual el artículo 4o. de la Ley para el Tratamiento de Menores Infractores para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, al prever que es competente para juzgar en estos supuestos a un menor el Consejo de Menores dependiente de la administración pública federal, no puede ser considerada admisible como solución al problema competencial en análisis, pues tal órgano no es un tribunal judicial como manda la reforma constitucional en mérito y, en consecuencia y conforme con lo que establecen los artículos 18 y 104, fracción I constitucionales, debe estarse a la diversa regla de competencia que prevé el Código federal adjetivo mencionado, conforme al cual son competentes para conocer de los delitos federales que sean cometidos por adolescentes, los tribunales del fuero común y de no haberlos, los tribunales de menores del orden federal. Lo anterior, hasta en tanto se establezca el sistema integral de justicia de menores y por aquellos delitos que, cometidos durante el anterior régimen constitucional, durante los periodos de vacatio y hasta antes del momento indicado, no hayan sido juzgados.’."


La anterior tesis fue aprobada con el número 25/2008.


Como puede apreciarse de la transcripción recién hecha, tanto el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación como esta Primera S., se pronunciaron en el sentido de que los adolescentes, en virtud de la reforma al artículo 18 constitucional, sólo pueden ser juzgados por tribunales que formen parte del sistema integral de justicia y que tengan como característica distintiva ser formal y materialmente judiciales y, más aún, encontrarse legalmente facultados de manera expresa para ello.


Baste recordar, en ese sentido, lo dicho por el Tribunal Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad 37/2006:


"Son éstas las razones que llevan a este Máximo Tribunal a interpretar que los órganos que han de juzgar a los adolescentes que hayan cometido delitos, para satisfacer el nuevo mandato constitucional, no sólo deben desempeñar la función jurisdiccional, materialmente hablando, sino también deben quedar inscritos formalmente, con todas las consecuencias inherentes, dentro del Poder Judicial, de manera que, cuando se habla de ‘tribunales’, en el artículo 18 reformado, se está haciendo referencia a éstos en la doble acepción, formal y material, del término."


Igualmente, lo establecido por la Primera S. de este Alto Tribunal, en la contradicción de tesis ya aludida:


"... resulta palmario -a juicio de esta S.- que la solución que apunta la Ley para el Tratamiento de Menores Infractores, para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, en tanto considera competente, por regla general, al Consejo de Menores, no resulta ya admisible, en tanto que es contraria al nuevo derecho fundamental que se ha reconocido a los menores de ser juzgados por tribunales judiciales. ... la reforma constitucional fue enfática en el sentido de que no sería admisible que un menor fuera juzgado por conductas tipificadas como delitos, salvo que el juicio fuera seguido y decidido por tribunales judiciales."


Cabe agregar que luego de que esta Primera S. resolvió la contradicción de tesis antes aludida, fueron publicadas varias tesis de jurisprudencia plenarias que derivaron de la acción de inconstitucionalidad 37/2006, de las que cabe traer a colación las siguientes, por incidir directamente en esta problemática:


"Novena Época

"No. Registro: 168781

"Instancia: Pleno

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo XXVIII, septiembre de 2008

"Materia(s): Constitucional, Penal

"Tesis: P./J. 80/2008

"Página: 611


"SISTEMA INTEGRAL DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES. ALCANCE DE LA EXPRESIÓN ‘INDEPENDENCIA’ CONTENIDA EN EL SEXTO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 18 DE LA CONSTITUCIÓN (DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DEL 12 DE DICIEMBRE DE 2005). La expresión ‘independencia’ utilizada en el párrafo referido, respecto a la que debe existir entre las autoridades que efectúen la remisión y las que impongan las medidas en todos los procedimientos seguidos a los adolescentes, debe entenderse en el contexto del propio precepto, a saber, que ello obedece al ánimo de dejar completamente abandonado el sistema tutelar anterior, en el cual no se daba esta independencia ni la naturaleza acusatoria. Como se aprecia, de esta expresión se valió el Poder Reformador para inscribir el sistema de justicia juvenil dentro de los procedimientos de corte acusatorio (en oposición a inquisitorio), dejando atrás la concentración que antes se daba en los Consejos Tutelares que reunían en su seno facultades de orden jurisdiccional, pero prácticamente, en todo tiempo, inquisitorias, erigiéndose en Jueces y partes de la relación procesal y, a la vez, para desarraigar el esquema de que dependieran de los Poderes Ejecutivos, amén de que se les hubiera dotado de autonomía técnica para decidir; desarraigo que se traduce en que, efectivamente, nuestro sistema jurídico no continúe operando, en materia de justicia de menores, bajo un esquema en el que quien acusa y quien juzga pertenezcan organizacionalmente al Ejecutivo. Así, en comparación con los postulados genéricos de la doctrina internacional, en México se le imprimió una nota propia a la justicia juvenil, conforme a la cual quedaría descartada la posibilidad de adscribir, directa o indirectamente, a los juzgadores de menores dentro del ámbito del Ejecutivo."


"Novena Época

"No. Registro: 168769

"Instancia: Pleno

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XXVIII, septiembre de 2008

"Materia(s): Constitucional, Penal

"Tesis: P./J. 71/2008

"Página: 622


"SISTEMA INTEGRAL DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES. LOS TRIBUNALES ESPECIALIZADOS RELATIVOS DEBEN PERTENECER AL PODER JUDICIAL DEL ESTADO MEXICANO. La Convención sobre los Derechos del Niño se pronuncia en su artículo 37, inciso d), en el sentido de que quien juzgue al menor infractor sea una autoridad judicial independiente e imparcial. Por otra parte, el Poder Reformador de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la reforma y adición a su numeral 18, publicada en el Diario Oficial de la Federación el doce de diciembre de dos mil cinco, fue claro en dejar manifiesta su voluntad de separarse por completo del sistema tutelar anterior y considerar la independencia del órgano que habrá de juzgar al adolescente, totalmente separado y desvinculado del Poder Ejecutivo. Así, el que la reforma constitucional aluda a ‘tribunales’ como órganos operadores del sistema de justicia juvenil, significa que deben instaurarse tribunales formal y/o materialmente hablando, en razón de que si se ha admitido la naturaleza penal de este sistema de justicia, y se ha aceptado que se inscribe dentro del régimen de asunción plena de derechos y también de responsabilidades, ello conduce a que los adolescentes, además de gozar de múltiples garantías, puedan verlas restringidas e, incluso, puedan ser privados de su libertad, total o parcialmente, en el menor número de casos; por tanto, debe admitirse que tales facultades, conforme a nuestra tradición jurídica, sólo son admisibles cuando provienen de una autoridad judicial. En consecuencia, los órganos que han de juzgar a los adolescentes que hayan cometido delitos, para satisfacer el nuevo mandato constitucional, no sólo deben desempeñar la función jurisdiccional material, sino también deben quedar inscritos formalmente, con todas las consecuencias inherentes a ello, dentro del Poder Judicial del Estado mexicano, de manera que cuando en el artículo 18 constitucional se habla de ‘tribunales’, se hace referencia a éstos en la acepción formal y material del término."


"Novena Época

"No. Registro: 168771

"Instancia: Pleno

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XXVIII, septiembre de 2008

"Materia(s): Constitucional, Penal

"Tesis: P./J. 72/2008

"Página: 621


"SISTEMA INTEGRAL DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE LAS LEGISLATURAS LOCALES NO HAYAN CREADO ANTES DEL 12 DE SEPTIEMBRE DE 2006 LAS LEYES, INSTITUCIONES Y ÓRGANOS PARA LA APLICACIÓN DEL DECRETO DE REFORMA AL ARTÍCULO 18 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS DE DICIEMBRE DE 2005, CONFIGURA UNA VIOLACIÓN CONSTITUCIONAL POR ACTUALIZARSE UNA OMISIÓN LEGISLATIVA. El artículo primero transitorio del decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de diciembre de dos mil cinco, estableció un periodo inicial de vacatio legis de tres meses siguientes a la fecha de publicación del decreto, para que la reforma y adición constitucional entrara en vigor en todo el país. Por otra parte, su artículo segundo transitorio creó un nuevo periodo de vacatio legis de seis meses, contados a partir de su entrada en vigor, para que los entes obligados generaran las leyes, instituciones y órganos requeridos para la aplicación del decreto. Esto es, los indicados preceptos establecen la vigencia de la reforma y adición constitucional, de la siguiente manera: el decreto entró en vigor en todo el país en cuanto a los derechos sustantivos que contempla en favor de los adolescentes el doce de marzo de dos mil seis, mientras que el periodo para que se generaran las leyes, instituciones y órganos, inició el trece de marzo de dos mil seis y venció el doce de septiembre de ese año. De esta forma, los entes obligados tuvieron hasta la última fecha referida para generar, en sus respectivas jurisdicciones, el sistema especializado de justicia para menores infractores; de ahí que la circunstancia de que algunas Legislaturas Locales no hayan emitido dentro del plazo señalado la legislación correspondiente, configura una violación constitucional por actualizarse una omisión legislativa."


***


Por otra parte, para resolver la problemática que nos ocupa, es obligado ahora hacer referencia a la reforma de fecha catorce de agosto de dos mil nueve, acaecida sobre los artículos transitorios de la reforma al artículo 18 constitucional de doce de diciembre de dos mil cinco -misma que entró en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación- por la cual se agregó tanto un segundo párrafo al artículo segundo transitorio así como un tercer artículo transitorio.


Ver reforma

Respecto de estas modificaciones, en el dictamen de la Comisión de Puntos Constitucionales de la Cámara de Diputados,(7) que se refiere a la minuta correspondiente de la Cámara de Senadores, como Cámara de Origen, se señala que:


"II. Contenido de la minuta


"El objeto de la minuta en dictamen señala que ésta tiene relación con la reforma del artículo 18 constitucional por la que se estableció un sistema de justicia para adolescentes, la cual en su momento se discutió y aprobó tanto por la (sic) esta Cámara como por la de Senadores y, una vez consultadas las Legislaturas de los Estados, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 12 de diciembre de 2005.


"Dicha reforma constitucional buscó redefinir los sistemas de justicia que se aplican a los menores de edad, sentando las bases, los lineamientos y los principios constitucionales que permiten el posterior desarrollo de una legislación específica en la materia, a escalas local y federal. Con ese decreto se instauró la justicia penal para adolescentes en la Carta Magna, estableciendo el derecho a un sistema de justicia especializado, y respetuoso de sus derechos y de las garantías fundamentales, particularmente el derecho al debido proceso legal, en cumplimiento de los compromisos internacionales de México en el ámbito de los derechos humanos.


"Sin embargo, y pese a lo establecido en el cuarto párrafo del artículo 18 reformado, no se incluyó en el régimen transitorio la temporalidad para que operaran las reglas del sistema en el ámbito federal, por lo que, una vez implantada la reforma a escala local, se hace evidente la necesidad del establecimiento de leyes, instituciones y órganos específicos para el ámbito federal. Esta omisión es justamente la que da origen a la presente propuesta de adición de los artículos segundo y tercero transitorios del decreto por el cual se aprobó la instauración de un sistema de justicia para adolescentes en la Constitución.


"En los artículos transitorios del decreto referido no fueron considerados algunos de los elementos necesarios para armonizar dos sistemas, con lo que se genera una posibilidad de impunidad por razones puramente formales y procesales.


"En virtud de lo anterior, se considera de gran importancia determinar en el régimen transitorio el periodo en el cual debe expedirse la legislación secundaria en el ámbito federal; y, por otro lado, lograr la implantación del sistema integral en todos los sistemas locales, en beneficio de los menores ya procesados, sin que ésta provoque que se dejen de sancionar conductas realizadas durante la vigencia de la legislación anterior.


"La reforma constitucional en materia de justicia para adolescentes se deriva del compromiso que México ha asumido a través de diversos instrumentos internacionales, entre los cuales deben mencionarse la Declaración Universal de los Derechos del Niño, las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Niños Privados de Libertad, las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), las Directrices de las Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil (Directrices de Riad) y la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño.


"La citada reforma constitucional de 2005 tuvo como ejes y objetivos principales los que se enuncian a continuación:


"• El establecimiento de un sistema de justicia para adolescentes aplicable a las personas a que se atribuya la realización de alguna conducta tipificada como delito en las leyes penales y tengan entre 12 años cumplidos y menos de 18 años de edad, estableciendo un catálogo de sanciones en un entorno de derechos.


"• La pretensión de que los menores de entre 12 y 18 años a que se atribuya la realización de alguna conducta prevista como delito en la ley reciban el mismo trato legal en todo el país.


"• La observancia de la garantía del debido proceso legal, visualizando al adolescente como sujeto pleno de derechos.


"• La privación de libertad como sanción excepcional.


"• La implantación de órganos especializados en materia de procuración e impartición de justicia para adolescentes.


"• El empleo de medidas de orientación, protección y tratamiento personalizado como opciones a la privación de la libertad.


"• La reintegración social y familiar del adolescente.


"En consecuencia, la colegisladora propone la adición de un segundo párrafo al artículo segundo transitorio y la incorporación de un tercero al decreto por el que se declaran reformado el párrafo cuarto y adicionados el quinto y sexto, y se recorre el orden de los últimos dos del artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de diciembre de 2005, en los siguientes términos:


"...


"III. Consideraciones de la comisión


"La Comisión de Puntos Constitucionales recoge la preocupación que dio origen a la minuta de la Cámara de Senadores, pues la reforma que en su momento dio origen a la constitucionalización de la justicia para adolescentes en el país puede ver en riesgo sus propósitos, al dejar incompleto el esquema de justicia, pues efectivamente en el dictamen respectivo no se tomó en cuenta la temporalidad de su implantación en el ámbito federal.


"Por eso consideramos correcta la adición de los artículos transitorios que propone la minuta. Por esa razón consideramos aprobar la minuta en dictamen en los términos propuestos por la colegisladora.


"Compartimos el espíritu que anima la minuta en estudio, por lo que se refiere a la efectiva implantación de la reforma constitucional de 2005 por la que se adoptó un nuevo modelo a fin de crear un sistema integral de justicia para adolescentes, que implica crear una legislación especial, la formación de instituciones y autoridades especializadas en la procuración e impartición de justicia para personas a partir de los 12 años cumplidos y hasta 18 años.


"La aplicación del decreto mencionado genera, a cargo de la Federación, las entidades federativas y el Distrito Federal, la obligación de llevar a cabo diversos cambios para consolidar la implantación del referido sistema, desde la expedición de los instrumentos legislativos que desarrollen los principios y lineamientos establecidos en la Constitución hasta la creación de la infraestructura correspondiente que permita a los órganos, a las autoridades y a las instituciones operar adecuadamente.


"En la exposición de motivos de la iniciativa materia del dictamen se subraya que el objetivo principal de la reforma constitucional de 2005 fue establecer en la Carta Magna un nuevo sistema que no solamente respetara y protegiera los derechos fundamentales de los menores y adolescentes que cometieran una conducta tipificada como delito sino que, también, respondiera a los graves problemas en materia de seguridad pública que enfrenta el país.


"Esta comisión comparte la intención de la colegisladora de subsanar la omisión de los artículos transitorios del decreto de la reforma constitucional de 2005, toda vez que no fue previsto plazo alguno para que entraran en operación las reglas del sistema en el ámbito federal. Lo anterior se hace indispensable al haber sido ya instaurada la reforma a escala local y, en consecuencia, se hace evidente la necesidad de establecer leyes, instituciones y órganos específicos para el ámbito federal.


"Se comparte el propósito de la minuta de mérito en el sentido de establecer ciertas reglas a fin de permitir la adecuada implantación del sistema integral de justicia para adolescentes tanto en el ámbito federal como en el local, sin que ello provoque que durante el tiempo en que se lleven a cabo todas las acciones y se establezcan los órganos y las instituciones para implantar dicha reforma, se dejen de sancionar conductas por aspectos formales.


"Por ello se estima procedente adicionar un artículo tercero transitorio al decreto del 12 de diciembre de 2005 para establecer, por un lado, que los asuntos tramitados hasta el momento en que se implanten las leyes, las instituciones y los órganos especializados en justicia para adolescentes deben ser tramitados conforme a la legislación con que se iniciaron; y, por otro lado, prever que los asuntos que se encuentren pendientes de resolución en el momento en que inicie la operación del nuevo sistema deben ser enviados a la autoridad que resulte competente para que continúe en el conocimiento de ellos hasta su conclusión.


"Por las razones expuestas, la Comisión de Puntos Constitucionales considera que la propuesta en estudio es necesaria, y somete a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de decreto que adiciona un segundo párrafo al artículo segundo transitorio y un artículo tercero transitorio al decreto por el que se declaran reformado el párrafo cuarto y adicionados el quinto y sexto, y se recorre el orden de los últimos dos del artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de diciembre de 2005 ..."


Como puede advertirse, la reforma a los artículos transitorios de referencia versa sobre la problemática materia de la presente contradicción.


En efecto, el legislador constitucional previó que era pertinente redefinir las disposiciones transitorias de la reforma de doce de diciembre de dos mil cinco al artículo 18 de la Norma Fundamental tanto para facilitar la implementación del sistema integral como para evitar que por cuestiones "de forma" hubiese lugar a dejar de sancionar conductas delictivas cometidas por adolescentes.


De tal modo, en el artículo tercero transitorio adicionado, se estableció que los asuntos en trámite hasta el momento en que entren en vigor las leyes y se implementen las instituciones y órganos a que se refiere el artículo segundo transitorio -que ya con su segundo párrafo comprende la instauración del sistema integral tanto a nivel federal y estatal- se concluirán conforme a la legislación con que iniciaron, así como el que los asuntos que se encuentren pendientes de resolución en el momento en que inicie la operación del nuevo sistema se remitirán a la nueva autoridad que resulte competente para que continúe en el conocimiento de éstos hasta su conclusión.


O sea, el llamado Constituyente Permanente estableció dos requisitos para que los adolescentes sean juzgados en el marco constitucional del nuevo sistema integral de justicia -a nivel federal y local-; uno formal: el que entren en vigor las leyes y se implementen las instituciones y órganos correspondientes, y otro, lógicamente subordinado al primero, de tipo material: que inicie su operación.


En otras palabras, para facilitar la adecuada instauración del sistema y, especialmente, evitar que durante el tiempo que ello tome se dejen de sancionar conductas delictivas por "aspectos formales", aun cuando ya se cuente con la legislación correspondiente y se implementen las instituciones y órganos especializados, es hasta que éstos estén en posibilidad fáctica de ejercer sus facultades para juzgar y les sean remitidos los asuntos correspondientes cuando cesará la competencia de los órganos preexistentes.


Así las cosas, con esta reforma, el Constituyente Permanente decidió, en aras del cumplimiento de esos objetivos reconocer transitoriamente la aplicación de las leyes y la competencia de los órganos preexistentes a la reforma al artículo 18 constitucional de doce de diciembre de dos mil cinco, hasta en tanto entren en funcionamiento los órganos pertenecientes al nuevo sistema integral de justicia para adolescentes.


Bajo este nuevo horizonte, las trascendentes modificaciones al régimen transitorio de que se viene hablando dejan sin sustento, en parte, lo antes sostenido por esta Primera S..


En efecto, a propósito del régimen transitorio vigente hasta antes de la entrada en vigor de esta última reforma, esta Primera S. se pronunció en la contradicción de tesis 44/2007-PS, en los términos que es conveniente volver a retomar:


"Por otra parte, es importante también tomar en consideración que cuando se reformó la Constitución para introducir este nuevo sistema de justicia de menores, se dispuso en el régimen transitorio:


"‘Primero. El presente decreto entrará en vigor a los tres meses siguientes de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.


"‘Segundo. Los Estados de la Federación y el Distrito Federal contarán con seis meses a partir de la entrada en vigor del decreto, para crear las leyes, instituciones y órganos que se requieran para la aplicación del presente decreto.’


"El régimen transitorio aquí establecido, también fue objeto de interpretación por parte del Tribunal Pleno (en la acción de inconstitucionalidad 37/2006), habiéndose establecido lo que a continuación se cita:


"‘4. El régimen transitorio de la reforma constitucional


"‘...


"‘El primero de los preceptos transcritos establece un periodo inicial de vacatio legis, de tres meses siguientes a la fecha de publicación del decreto, para que la reforma y adición constitucional entre en vigor en todo el país. Este periodo se justifica por la necesidad de que los entes obligados y los gobernados en general, tengan cabal conocimiento de las disposiciones que se reforman.


"‘El segundo de los preceptos transitorios crea un nuevo periodo de vacatio legis, de seis meses, contados a partir de la entrada en vigor del decreto, con objeto de que los entes obligados creen las leyes, instituciones y órganos que se requieran para la aplicación del referido instrumento.


"‘Estos artículos transitorios establecen la vigencia de la reforma y adición constitucional, de la siguiente manera:


"‘El decreto en cuestión fue publicado en el Diario Oficial de la Federación, el doce de diciembre de dos mil cinco, por lo que, conforme al primer precepto transitorio, la reforma y adición constitucional entró en vigor en todo el país, en lo relativo a los derechos sustantivos que se contemplan en favor de los adolescentes, a los tres meses siguientes a la fecha de su publicación, esto es, al doce de marzo de dos mil seis, se encuentran en vigor las nuevas disposiciones constitucionales sustantivas relativas a los menores infractores, no así los derechos derivados de la creación del sistema especializado de justicia penal para adolescentes, a cargo del Distrito Federal y de las entidades federativas, porque el Constituyente Permanente estableció el periodo de vacatio legis a que se refiere el segundo artículo transitorio, es decir, un nuevo periodo de seis meses, contados a partir de la entrada en vigor del decreto, para que se crearan las leyes, instituciones y órganos, de tal modo que este nuevo periodo inició el trece de marzo de dos mil seis y venció el doce de septiembre de ese año. De esta forma, los entes obligados tuvieron hasta la fecha anotada para generar, en sus respectivas jurisdicciones, este sistema especializado de justicia para menores infractores.


"‘En este tenor, es válido concluir que, solamente, a partir del doce de marzo de dos mil seis, puede exigirse el cumplimiento de la norma constitucional reformada y adicionada, en lo relativo a los derechos sustantivos que prevé, siendo que, respecto de todos aquellos derechos derivados de la creación de una jurisdicción especializada para adolescentes, los entes obligados tuvieron seis meses más para crear las leyes, autoridades e instituciones especializadas en la materia.


"‘El régimen transitorio no puede quedar a la libre disposición de las Legislaturas Locales; por consiguiente, no pueden extender o prorrogar los plazos establecidos por el Poder Reformador de la Constitución.


"‘Los artículos primero y segundo transitorios de la reforma y adición constitucional analizada, obligan a una sucesión de normas.


"‘A este respecto, no debe pasar inadvertido que, en el artículo segundo transitorio, no se menciona a la Federación, de lo que se desprende que la intención del legislador no fue fijar a ésta un plazo, sino sólo a las Legislaturas de los Estados.


"‘De este modo, la circunstancia de que algunos Congresos Locales no hayan emitido, dentro del plazo señalado por el Poder Reformador, en la referida norma de tránsito, la legislación respectiva, no puede sino considerarse como una violación al texto constitucional, derivado de la omisión legislativa en que se incurre ...’"


De donde se advierte que el pronunciamiento hecho sobre la exigibilidad de la reforma constitucional se hizo a partir de un régimen transitorio distinto, ahora superado, según el cual, únicamente se contemplaba un plazo de seis meses posteriores a los tres previstos para la entrada en vigor de la reforma al artículo 18 constitucional para que se instaurara el sistema de justicia integral por parte de los sujetos obligados para ello, enfatizando que hasta esa fecha eran exigibles los derechos derivados de la creación del referido sistema, en el entendido de que los derechos sustantivos a favor de los adolescentes, entraron en vigor al transcurrir los tres meses anteriormente referidos.


No obstante, en los términos y por los motivos que ya se han indicado, el legislador constitucional determinó modificar ese régimen transitorio para introducir dos requisitos adicionales para la exigibilidad de que los adolescentes sean juzgados por autoridades formal y materialmente judiciales: el que entren en vigor las leyes y se implementen las instituciones y órganos correspondientes, y otro, subordinado al primero, que inicie su operación.


Al cambiar ese esquema transitorio, ha sido superada la parte del criterio jurisprudencial relativa a la temporalidad, al momento en que es exigible que, como derecho establecido con la creación del sistema de justicia integral para adolescentes, los menores sean juzgados por una autoridad judicial independiente.


En esta virtud, y si bien hasta antes de la reforma al régimen transitorio esa era la interpretación constitucional que correspondía a la efectividad de uno de los derechos de los adolescentes más importantes que se establecieron a su favor en dos mil cinco, -el que fueran juzgados por un Juez independiente- mediando ahora un derecho constitucional transitorio distinto (el ya descrito), que establece distintas condicionantes para la exigibilidad de este derecho, no es posible seguir sosteniendo la anterior interpretación, exclusivamente -insístase- en lo que atañe al momento en que tal derecho es efectivo.


A partir de la entrada en vigor de esta reforma al régimen transitorio (que sucedió el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación), y atendiendo a la voluntad manifiesta del poder reformador, debe ahora considerarse constitucionalmente admisible que los adolescentes sean juzgados por las autoridades que, desde antes de la reforma al artículo 18 constitucional de dos mil cinco hayan sido las competentes para ello, las que eran dotadas por la ley de competencia para ello, y -en términos de las condicionantes antes aludidas- así deberá continuarse reconociendo hasta en tanto en cada orden jurídico vayan estableciéndose y entrando en funcionamiento las nuevas estructuras gubernamentales (particularmente las judiciales) hacia las que mandata transitar el nuevo derecho constitucional.


Conforme a lo anterior, en la problemática a la que se refiere esta contradicción de tesis debe prevalecer el criterio aquí plasmado, que puede expresarse a modo de tesis jurisprudencial como sigue:


SISTEMA INTEGRAL DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES. CON BASE EN EL DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL CATORCE DE AGOSTO DE DOS MIL NUEVE, POR EL QUE SE MODIFICÓ EL RÉGIMEN TRANSITORIO DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL AL ARTÍCULO 18 CONSTITUCIONAL DE DICIEMBRE DE 2005, CABE RECONOCER CONSTITUCIONAL Y TRANSITORIAMENTE COMPETENCIA A LOS ÓRGANOS PREEXISTENTES A LA REFORMA CONSTITUCIONAL DE DOS MIL CINCO PARA JUZGAR LOS ILÍCITOS COMETIDOS POR ADOLESCENTES.-Conforme a lo sostenido por el Pleno de la Suprema Corte al resolver la acción de inconstitucionalidad 37/2006, que resultó plasmado en las tesis de jurisprudencia de número y rubro: P./J. 80/2008, "SISTEMA INTEGRAL DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES. ALCANCE DE LA EXPRESIÓN ‘INDEPENDENCIA’ CONTENIDA EN EL SEXTO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 18 DE LA CONSTITUCIÓN (DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DEL 12 DE DICIEMBRE DE 2005).", P./J. 71/2008, "SISTEMA INTEGRAL DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES. LOS TRIBUNALES ESPECIALIZADOS RELATIVOS DEBEN PERTENECER AL PODER JUDICIAL DEL ESTADO MEXICANO.", y P./J. 72/2008, "SISTEMA INTEGRAL DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE LAS LEGISLATURAS LOCALES NO HAYAN CREADO ANTES DEL 12 DE SEPTIEMBRE DE 2006 LAS LEYES, INSTITUCIONES Y ÓRGANOS PARA LA APLICACIÓN DEL DECRETO DE REFORMA AL ARTÍCULO 18 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS DE DICIEMBRE DE 2005, CONFIGURA UNA VIOLACIÓN CONSTITUCIONAL POR ACTUALIZARSE UNA OMISIÓN LEGISLATIVA."; así como en lo sostenido por esta Primera S. al resolver la contradicción de tesis 44/2007-PS, de la que derivó la tesis de jurisprudencia 25/2008 de esta Primera S., de rubro "DELITOS FEDERALES COMETIDOS POR ADOLESCENTES, MENORES DE DIECIOCHO Y MAYORES DE DOCE AÑOS DE EDAD. SON COMPETENTES LOS JUZGADOS DE MENORES DEL FUERO COMÚN (RÉGIMEN DE TRANSICIÓN CONSTITUCIONAL).", la reforma constitucional al artículo 18, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el doce de diciembre de dos mil cinco, en materia de justicia de menores, estableció a favor de los adolescentes el derecho de ser juzgados por una autoridad independiente, de tipo jurisdiccional, inscrita dentro de los poderes judiciales; derecho correlativo al deber impuesto por el Poder Reformador de adecuar en determinado lapso las instituciones burocráticas correspondientes para ello. Este derecho, como se explicó en las resoluciones de que derivaron los criterios jurisprudenciales aludidos, en términos del régimen transitorio de la reforma constitucional entonces establecido, era exigible una vez llegada la fecha máxima otorgada por el Poder Reformador para tal efecto, que resultaba ser el doce de septiembre de dos mil seis. Sin embargo, el catorce de agosto de dos mil nueve, se publicó en el Diario Oficial de la Federación reforma a los artículos transitorios de la reforma al artículo 18 constitucional de doce de diciembre de dos mil cinco, entrando en vigor al día siguiente de su publicación. Esta reforma agregó un segundo párrafo al artículo segundo transitorio de la reforma de dos mil cinco, e introdujo un tercer artículo transitorio, modificando así de manera importante el régimen de la transición. En estas modificaciones, el Poder Reformador estableció condicionantes distintas que inciden en lo relativo a la exigibilidad del derecho de los adolescentes de ser juzgados por órganos jurisdiccionales independientes y especializados. A partir de estos nuevos términos, es procedente ahora reconocer constitucionalmente competencia a los órganos preexistentes a la reforma constitucional de dos mil cinco, para juzgar los ilícitos cometidos por adolescentes, y lo serán hasta en tanto la legislación de cada orden jurídico se haya reformado con motivo de la reforma constitucional en la materia de 2005 y, además, se hayan puesto en funcionamiento las nuevas estructuras burocráticas correspondientes, con la correspondiente remisión de los asuntos a que haya lugar.


Finalmente, en aras de brindar mayor seguridad jurídica, esta Primera S. considera pertinente ordenar la realización de anotaciones al calce de las tesis de jurisprudencia publicadas tanto del Pleno como de la Primera S., que, por versar sobre aspectos de la reforma al artículo 18 constitucional de dos mil cinco estrechamente vinculados con lo aquí abordado, hayan sido alcanzadas por la reforma efectuada al régimen de transición, para que consten en ellas los matices o condicionantes de aplicación correspondientes.


Dicho lo anterior, por lo expuesto y fundado es de resolverse y se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de criterios denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer el criterio jurisprudencial sostenido en la presente ejecutoria.


TERCERO.-Háganse las anotaciones correspondientes en la publicación de las tesis de jurisprudencia que resulten pertinentes, en términos de lo establecido en la parte final del último considerando de esta ejecutoria.


N. y publíquese; envíese testimonio de la presente resolución a los tribunales participantes en esta contradicción y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J. de J.G.P. (ponente), J.R.C.D., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente S.A.V.H..


Nota: La tesis 1a. CXXXV/2009 citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, noviembre de 2009, página 403.










___________

1. Estos asuntos fueron aprobados por mayoría de dos votos, siendo disidente el Magistrado E.E.Á., quien formuló voto particular.


2. Se refiere al artículo 30 Bis.


3. Artículo 1o. de la Ley para el Tratamiento de Menores Infractores, para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal: "La presente ley tiene por objeto reglamentar la función del Estado en la protección de los derechos de los menores, así como en la adaptación social de aquéllos cuya conducta se encuentra tipificada en las leyes penales federales y del Distrito Federal y tendrá aplicación en el Distrito Federal en materia común, y en toda la República en Materia Federal".


4. En referencia a la dualidad que se presenta entre el Congreso de la Unión y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal en el ámbito legislativo.


5. "Artículo 26. Para el despacho de los asuntos del orden administrativo, el Poder Ejecutivo de la Unión contará con las siguientes dependencias:

"...

"Secretaría de Seguridad Pública. ..."


6. Véanse las tesis:

1a./J. 142/2007, de rubro: "CONSEJO TUTELAR DE MENORES INFRACTORES DEL ESTADO DE YUCATÁN. SUS CONSEJEROS CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER EL RECURSO DE REVISIÓN CONTRA LAS RESOLUCIONES QUE AFECTEN DIRECTAMENTE EL ACTO QUE DE ELLOS SE RECLAME.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, octubre de dos mil siete, página cincuenta y nueve; y 1a./J. 17/94, de rubro: "MENORES INFRACTORES. COMPETENCIA PARA CONOCER DEL AMPARO DIRECTO EN MATERIA PENAL.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Octava Época, tomo 81, septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, página once.


7. Se hace alusión a este dictamen, en virtud de que en él se encuentran reiteradas tanto las consideraciones de la iniciativa como de la de su colegisladora.



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