Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Sergio Valls Hernández,Juan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXI, Marzo de 2010, 648
Fecha de publicación01 Marzo 2010
Fecha01 Marzo 2010
Número de resolución1a./J. 134/2009
Número de registro22038
MateriaDerecho Mercantil y de la Empresa,Derecho Procesal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 143/2008-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, TERCERO Y SÉPTIMO TODOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, constitucional; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por tratarse de una denuncia de posible contradicción de criterios que fueron emitidos por Tribunales Colegiados sobre un tema de materia civil, la cual es del conocimiento exclusivo de esta Primera S..


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima en términos del artículo 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que la formuló el presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


TERCERO. Ahora bien, con el fin de establecer y delimitar la materia de esta contradicción, se estima conveniente transcribir las partes considerativas de las ejecutorias dictadas en los asuntos que oportunamente fueron sometidas a la potestad jurisdiccional de los Tribunales Colegiados contendientes, a fin de estar en aptitud de resolver si existe o no la controversia de criterios anunciada.


El Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y ocho, el amparo en revisión RC. 391/1997, consideró en lo que interesa:


"TERCERO. ... Ahora bien, en cuanto al problema de supletoriedad planteado por el tercero perjudicado, debe decirse en principio, que el criterio que permite al juzgador si debe o no recurrir a la aplicación supletoria, es el de absoluta necesidad para solucionar un conflicto planteado ante él, pues aplicar su propio criterio sería convertir al juzgador en legislador creando normas aplicables al caso que le fue sometido, lo que resulta totalmente ilegal, por lo que solamente debe recurrirse al Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, únicamente cuando no exista disposición mercantil, sea general o especial aplicable al caso. En consecuencia, se debe concretar que si bien es verdad el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal es supletorio al de Comercio, esto no debe entenderse de manera absoluta, sino sólo cuando falten disposiciones expresas sobre determinado punto en el código mercantil y a condición de que no pugnen con otras que indiquen la intención del legislador para suprimir reglas de procedimiento o de pruebas. De tal manera que si el artículo 1051 del Código de Comercio no hace distinción de la aplicación supletoria del artículo 584 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, con relación al procedimiento de remate, aun cuando los artículos 1411 y 1412 del Código de Comercio son omisos en cuanto a la forma en que habrán de efectuarse los remates y los requisitos que deben llenar las posturas, aún así no debe aplicarse supletoriamente el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal al Código de Comercio. Esto es así, porque según el artículo 1411 del Código de Comercio señala que: (se transcribe). Luego, el artículo 1412 del citado ordenamiento señala: (se transcribe). En este contexto, se contiene en el Código de Comercio una regla distinta a la establecida en el artículo 584 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal en cuanto a los remates, el cual señala: (se transcribe). En tales circunstancias, tal y como señaló el J. de Distrito no debe aplicarse supletoriamente el artículo 584 del código de procedimientos local al de Comercio tratándose de remates, pues el artículo 1412 de este último ordenamiento, señala clara y expresamente que no habiendo postor, el acreedor podrá pedir la adjudicación de los bienes sujetos al remate por el precio que para subastarlos se hubiera fijado en la última almoneda. De lo que se sigue evidentemente que el artículo 584 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal contempla un caso distinto, esto es, que el ejecutante puede pedir, si lo considera conveniente, se celebre una tercera subasta sin sujeción a tipo, lo que denota que el legislador en la materia mercantil si así también lo hubiera querido, hubiera dejado claro que podría solicitarse también una tercera almoneda sin sujeción a tipo. Así, conforme al artículo 1054 del Código de Comercio, la aplicación supletoria de la ley local sólo es permitida a falta de disposición expresa sobre determinado punto en la materia mercantil, a condición de que no pugnen con la intención del legislador de suprimir algunas reglas procesales o de prueba, por lo que no se trata, como afirma el recurrente, de una laguna de la ley, sino de un caso específico de la forma en que el acreedor puede adjudicarse los bienes materia del remate, pero reguladas en dos hipótesis diferentes en distinta legislación. Por tanto, si con no (sic) aplicación de la ley de procedimientos local al Código de Comercio se paraliza temporalmente el remate, porque el ejecutante al no alcanzar la postura legal a que se refiere el artículo 1412 del código mercantil tenga que solicitar una o más almonedas a fin de integrar el precio de la última postura, no conlleva a considerar que se atente contra la naturaleza propia de los juicios ejecutivos ni se atente contra la celeridad de los mismos, pues se trata propiamente del procedimiento de remate, el cual tiende a cumplir objetivamente la condena establecida en el procedimiento ejecutivo. De lo que debe concluirse, que si el artículo 584 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal señala la posibilidad de celebración de una tercera almoneda sin sujeción a tipo, el cual permite al ejecutante ofrecer una postura inferior a las dos tercias partes del precio que sirvió de base para la segunda almoneda, como aconteció en el caso, según puede verse a fojas trescientos dos a trescientos cinco del expediente de amparo, tales aspectos no están regulados en el artículo 1412 del Código de Comercio, sino por el contrario, señala que tratándose de la adjudicación de bienes para el caso de que no hayan comparecido postores a las audiencias de remate, el acreedor pueda pedir la adjudicación de los bienes por el precio que para subastarlos se haya fijado en la última almoneda, resultando así la inaplicabilidad de la norma específica contenida en el Código de Procedimientos local la cual señala supuestos distintos para la adjudicación de bienes en remate. Por último, cabe resaltar con relación a los criterios jurídicos con que el J. de Distrito apoya su determinación de rubros: ‘REMATES, EL ARTÍCULO 584 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL NO ES SUPLETORIO DEL CÓDIGO DE COMERCIO TRATÁNDOSE DE.’ y ‘REMATES EN MATERIA MERCANTIL. SUPLETORIEDAD DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE GUERRERO EN TRATÁNDOSE DEL PROCEDIMIENTO EN PRIMERA Y SEGUNDA ALMONEDA.’, no obstante se trata de tesis aisladas no obligatorias para este órgano colegiado en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, al estar pendiente de resolver la contradicción de tesis 29/97, denunciada ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil de este circuito, este Tribunal Colegiado sí las comparte para confirmar la sentencia recurrida."


Del criterio anterior derivó la siguiente tesis:


"No. Registro: 195,626

"Tesis aislada

"Materia(s): Civil

"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VIII, septiembre de 1998

"Tesis: I.1o.C.17 C

"Página: 1204


"REMATES, SUPLETORIEDAD IMPROCEDENTE DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, TRATÁNDOSE DE. El artículo 584 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, señala la posibilidad de celebrar una tercera almoneda sin sujeción a tipo, lo que permite al ejecutante ofrecer una postura inferior a las dos terceras partes del precio que sirvió de base para la segunda almoneda, en tanto que el artículo 1412 del Código de Comercio, señala que tratándose de la adjudicación de bienes para el caso de que no hayan comparecido postores a las audiencias de remate, el acreedor puede pedir la adjudicación de los bienes por el precio que para subastarlos se haya fijado en la última almoneda, de donde se advierte que la norma específica contenida en el código procesal local, señala supuestos distintos para la adjudicación de bienes en un remate en favor del acreedor y como la aplicación supletoria de la ley sólo es permitida a falta de regulación expresa sobre determinado punto, a condición de que no pugne con la intención del legislador de suprimir algunas reglas procesales o de prueba, es de considerar no aplicable al caso expuesto la suplencia del artículo 584 del código de procedimientos local al Código de Comercio."


El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el treinta de octubre de dos mil ocho, el amparo en revisión RC. 134/2008, se basó en la parte que interesa en lo siguiente:


"SÉPTIMO. ... En el caso de que se trata debe establecerse que la sentencia desaprobatoria del remate en tercera almoneda sin sujeción a tipo proviene de un juicio que se sustanció con arreglo al Código de Comercio vigente antes de la reforma de mayo de mil novecientos noventa y ocho, por tratarse de un crédito contraído con anterioridad a la reforma, por lo que le es aplicable en forma supletoria el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, en términos del artículo 1054 de aquel ordenamiento. Es decir, el carácter supletorio del último ordenamiento mencionado proviene de una determinación del legislador en cuanto a la forma en que se integran las normas de una ley y se justifica el reenvío de ésta a otros textos legales que puedan fijar, en su caso, los principios aplicables a una figura que es regulada de manera incompleta o deficiente o requiere ser interpretada conforme a principios determinados que le den coherencia a una institución jurídica. Así se desprende de la jurisprudencia 276 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página doscientos treinta y uno del Tomo IV del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Quinta Época, cuyo rubro y textos indican: ‘LEYES SUPLETORIAS EN MATERIA MERCANTIL.’ (se transcribe). En el caso de que se trata, el artículo 1410 del Código de Comercio dispone que por virtud de la sentencia de remate se procederá a la venta de los bienes secuestrados, previo avalúo hecho por dos corredores o peritos y un tercero en caso de discordia, nombrado aquéllos por las partes, y el último citado, por el J.; el diverso numeral 1411 señala que presentado el avalúo y notificadas las partes para que ocurran al juzgado a imponerse de aquél, se anunciará en la forma legal la venta de los bienes, por tres veces de tres (sic) en tres días, y dentro de nueve si fuesen raíces, rematándose en pública almoneda y al mejor postor, y según lo dispuesto por el artículo 1412 del mismo ordenamiento, no habiéndose presentado postor, el acreedor puede pedir la adjudicación por el precio que para subastarlos se les haya fijado en la última almoneda. De acuerdo con lo expuesto, al no determinarse la forma en que ha de efectuarse el remate cuando éste no se realiza en la segunda almoneda ni los requisitos que deben llenar las posturas, debe acudirse supletoriamente al Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal para regular integralmente esa institución, y en especial a lo dispuesto en el artículo 584 del mismo, que indica que cuando a la segunda almoneda no vengan postores y el ejecutante no pida la adjudicación por las dos tercias partes del precio que sirvió para la segunda subasta o que se le entreguen en administración los bienes para aplicar sus productos al pago de los intereses y extinción del capital y de las costas, podrá pedir se celebre una tercera subasta sin sujeción a tipo, en cuyo caso, si hubiere postor que ofrezca las dos tercias partes del precio que sirvió para la segunda y que acepte las condiciones de la misma, se fincará el remate, y si no, con suspensión del procedimiento se hará saber el precio ofrecido al deudor el cual dentro de los veinte días siguientes podrá pagar al acreedor librando los bienes o presentar persona que mejore su postura; transcurrido ese plazo, por disposición del precepto en cita, si el deudor no hace pago o no trajo mejor postor, se aprobará el remate. Conforme a lo expuesto, es correcto considerar la aplicación supletoria del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal al Código de Comercio en cuanto se refiere al procedimiento de remate, inclusive, cuando se trata de una tercera almoneda sin sujeción a tipo en materia mercantil, porque ambas legislaciones consignan dicha figura y su procedimiento, pero con la diferencia en la figura del actor, quien no puede adjudicarse el bien a rematar por un precio menor al que sirvió de base para el remate en última almoneda -dos terceras partes del precio que sirvió de base para el avalúo menor el veinte por ciento de su tasación-, subsistiendo la regulación en cuanto a la figura de los postores, quienes tienen expedito su derecho para hacer postura legal libremente y adjudicarse el bien, inclusive mediante un precio inferior al establecido en la segunda subasta. Por otro lado, este Tribunal Colegiado en sesión del dieciséis de junio de dos mil, resolvió el juicio de amparo indirecto en revisión expediente 2603/99, interpuesto por **********, y sostuvo la aplicación supletoria a los artículos 1,411 y 1,412 del Código de Comercio, los artículos 571, 573, 575, 582 y 583 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, en lo que se refiere a la forma en que debe realizarse el remate en última almoneda convocando postores en subasta pública, a fin de que el bien embargado se adjudique al mejor postor, pues subsiste hasta ese momento la finalidad de que pueda conciliarse el interés del deudor con el de su acreedor facilitando que las deudas se cumplan, aunque sea coactivamente, pero sobre la base de la observancia de la garantía de audiencia para los primeros, en la fase ejecutiva, y con la garantía de los tribunales del Estado para salvaguardar el orden y estabilidad social con la resolución de litigios, toda vez que el precio en que se adjudique el inmueble embargado no dependerá de la voluntad del deudor sino de la disposición de la ley. De esa ejecutoria se produjo la tesis cuyos datos de localización, rubro y texto indican: Localización: Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XII, agosto de 2000. Página 1225. Tesis I.3o.C. 199 C. Tesis Aislada. Materia(s): Civil. Rubro: ‘REMATE EN ÚLTIMA ALMONEDA. EL PRECIO EN QUE SE ADJUDIQUE EL BIEN EMBARGADO, NO DEPENDE DE LA VOLUNTAD DEL DEUDOR, SINO DE LA DISPOSICIÓN EXPRESA DE LA LEY.’ (se transcribe). En esa medida, también es correcto que el J. de Distrito haya considerado inaplicables al caso los criterios contenidos en las tesis del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito cuyo rubro es: ‘REMATES, EL ARTÍCULO 584 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL NO ES SUPLETORIO DEL CÓDIGO DE COMERCIO TRATÁNDOSE DE.’, así como la del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, cuyo rubro es: ‘REMATES, SUPLETORIEDAD IMPROCEDENTE DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, TRATÁNDOSE DE.’. Esto es así porque de acuerdo con lo expuesto este Tribunal Colegiado sostiene sobre el mismo tema, sí existe esa aplicación supletoria del (sic) Procedimientos Civiles para el Distrito Federal anterior a las reformas de veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, al Código de Comercio, y las tesis de que se trata, consideran lo contrario, pero no son obligatorias en términos de los artículo 192 y 193 de la Ley de Amparo; además, se refieren a los casos en que el acreedor o ejecutante es quien solicita la adjudicación de los bienes a rematar en tercera almoneda por un precio inferior al señalado en la última almoneda, no así cuando se trata de un remate fincado a favor de un auténtico postor, como en el caso sucedió. En este sentido, el dato relevante es que la adjudicación del bien inmueble no operó a favor del ejecutante en materia mercantil, porque atento a lo preceptuado en el Código de Comercio, el acreedor sólo puede adjudicarse el bien al precio que se haya fijado en la última almoneda, pero no restringe el derecho del postor, cuya puja es libre y quien puede adjudicarse aquél por un precio menor una vez cumplida la prevención a que se refieren el tercer y cuarto párrafo del artículo 584 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. Lo anterior se corrobora con la tesis de la Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página dos mil novecientos sesenta, Tomo LVII, Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto indican: ‘REMATES MERCANTILES, LEY APLICABLE A LOS.’ (se transcribe)."


El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el seis de marzo de mil novecientos noventa y siete, el amparo en revisión RC. 2247/1996, consideró en lo que interesa:


"SÉPTIMO. ... En contra de esa sentencia el endosatario en procuración de la actora interpuso recurso de apelación, el que sustanciado que fue en el toca 2541/96, el nueve de julio del propio año, la Magistrada de la Sexta S. del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal **********, actuando en forma unitaria pronunció sentencia revocándola conforme a las consideraciones siguientes: ‘I. El recurrente expresó como agravios de su parte los que vierten en su escrito presentado (ilegible) repeticiones innecesarias. En efecto, asiste la razón al recurrente al señalar que las actuaciones y precisamente las practicadas en ejecución de sentencia y en el remate del bien inmueble embargado se ajustan a derecho pues existen celebradas dos audiencias de remate en primera y segunda almoneda donde se señaló nueva fecha para que tuviera verificativo la audiencia de remate en tercera almoneda, de ahí que es incuestionable que si en la audiencia de fecha nueve de enero de mil novecientos noventa y seis, el J. con fundamento en el artículo 584 del Código de Procedimientos Civiles, ordenó la celebración de la audiencia de remate en tercera almoneda sin sujeción a tipo y en la que se señaló que serviría de base para el remate la cantidad de novecientos ochenta y siete mil, doscientos ochenta y ocho pesos, sin duda el J. actúa legalmente al celebrar la audiencia en los términos de la misma, pues los hace en cumplimiento a lo ordenado en el proveído de referencia, toda vez que el Código de Comercio en los artículos correspondientes al remate no provee respecto de la tercera almoneda, por lo que resulta aplicable el artículo 2o. del ordenamiento legal antes invocado, que a la letra dice: ‘Artículo 2o.’ (se transcribe), por lo que no se advierte violación alguna a las formalidades esenciales en la ejecución de la sentencia y en el remate del bien embargado; siendo aplicables (ilegible) suyas, por lo que resulta contraria a derecho la resolución que se combate al declararse la procedencia del incidente de nulidad planteado y como consecuencia nulo lo actuado en la diligencia de remate en tercera almoneda llevada a cabo el día cinco de marzo del año en curso, fundándose en que el Código de Comercio no señala nada respecto de una tercera subasta sin ejecución a tipo. Esa sentencia constituye el acto reclamado en el juicio de amparo indirecto que se revisa. Con la misma finalidad de resaltar la eficacia del agravio en estudio, es pertinente transcribir los artículos 1411 y 1412 del Código de Comercio, cuyos textos son: ‘Artículo 1411.’, ‘Artículo 1412.’ (se transcriben). Asimismo, conviene reproducir el artículo 584 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que dice: ‘Artículo 584.’ (se transcribe). De los artículos transcritos del Código de Comercio se obtiene lo siguiente: 1. Que el remate de los bienes se hará en pública almoneda y al mejor postor conforme a derecho, y 2. Que al no haberse presentado postor, el acreedor podrá pedir la adjudicación de los bienes por el precio que en la última almoneda se haya fijado. Ahora bien, del artículo 584 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, se obtiene que si el ejecutante no solicita la adjudicación por las dos terceras partes del precio que sirvió de base para la segunda subasta, o que se le entreguen los bienes en administración para que los productos se apliquen al pago de los intereses, del capital y de las costas, señalados en el diverso artículo 583, podrá pedir la celebración de una tercera subasta sin sujeción a tipo. Las precisiones hasta aquí llevadas ponen de manifiesto la ilegalidad de la sentencia recurrida al haberse sostenido la legalidad de la aplicación supletoria en el caso concreto, del artículo 584 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y para corroborarlo es conveniente aludir a la jurisprudencia invocada por la J. de Distrito para apoyar su decisión, que establece: ‘SUPLETORIEDAD DE LA LEY. REQUISITOS PARA QUE OPERE.’ (se transcribe). Conforme al criterio que informa dicha jurisprudencia, para que sea factible la supletoriedad de una norma, se requiere la reunión de los requisitos siguientes: 1. Que el ordenamiento que se pretenda suplir lo admita expresamente y señale el estatuto supletorio. 2. Que el ordenamiento sujeto de supletoriedad prevea la institución jurídica de que trate. 3. Que no obstante esa prevención, las normas existentes en tal cuerpo jurídico sean insuficientes para la aplicación en la situación concreta, por la carencia total o parcial de la reglamentación necesaria. 4. Que las disposiciones o principios con los que se vaya a llenar la deficiencia no contraríen, de algún modo, las bases esenciales del sistema legal en que se sustenta la institución suplida. El requisito precisado en el numeral tres, no se reúne en el caso concreto a fin de que sea factible la supletoriedad. Esto es así, en atención a que en el Código de Comercio se dan las bases suficientes y necesarias para el remate de los bienes, específicamente, su artículo 1412 transcrito precedentemente, el que si bien no prevé en forma expresa la diversidad de audiencias de remate, no lo es menos que al señalar ‘el acreedor podrá pedir la adjudicación de ellos por el precio que para subastarlos se les haya fijado en la última almoneda’, es inconcuso que en esa exposición se encuentran implícitas un sin número de audiencias de ese género, pues de no ser así en él no se hubiera prescrito en la última almoneda. Por otra parte, si se atiende al contenido del requisito señalado en la jurisprudencia y que es materia de análisis en esta parte considerativa, se puede advertir de su correcta interpretación, que se refiere, para la supletoriedad de la norma, a los elementos accidentales que proceden para que se lleve a cabo la subasta, esto es, a las formalidades que deben seguirse en el procedimiento de remate. El último de los requisitos señalado en el numeral cuatro, tampoco se reúne en la especie para que opere la supletoriedad del artículo 584 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. En efecto, al aplicar ese dispositivo, se está sustituyendo la norma y creándose una nueva figura en relación con los remates, ya que en ninguna de las disposiciones del Código de Comercio se prevén subastas sin sujeción al tipo; de donde resulta que en el caso específico no opera la supletoriedad destacada, pues como se ve, la aplicación del mencionado artículo 584, contraviene las bases esenciales del sistema legal en que se sustenta la institución del remate en el Código de Comercio, lo cual a todas luces es ilegal, toda vez que cuando en la ley existen disposiciones generales que por la naturaleza misma del problema a dirimir no se puede aplicar esa generalidad al caso particular y especial, que no es el caso en la especie, el juzgador deberá decidir de acuerdo con sus facultades discrecionales y acorde con la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando la supletoriedad es compatible con los principios que inspiran el orden jurídico positivo debe, por tanto, al resolver en esos casos especiales, considerar las exigencias de la recta justicia, para que no decaiga en decisiones arbitrarias e injustas, que desde luego, no son esas las exigencias de los requisitos que deben reunirse para la supletoriedad de las normas, que no son más que las exigencias de la equidad y de la justicia, para que sus decisiones no se contradigan con los criterios que rigen en el ordenamiento positivo; de donde se sigue que, para la aplicación supletoria de una ley debe tenerse presente que la disposición especial que rige para la institución suplida no se contraríe por la norma que le sustituya, dado que lo que el legislador considera prudente para la supletoriedad, estará subordinado siempre a la compatibilidad con los principios que inspira el orden jurídico. En consecuencia, si en el acto reclamado se consideró que el artículo en cuestión es aplicable por supletoriedad al Código de Comercio, conforme con lo antes dicho, es evidente su ilegalidad; por tanto, si la J. de Distrito compartió ese mismo criterio en la sentencia recurrida su decisión es contraria a derecho. En esa medida, procede revocar la sentencia recurrida, que negó el amparo, y en su lugar se debe conceder a los quejosos la protección constitucional solicitada, que se hace extensiva a los actos de ejecución reclamados del J. Décimo Cuarto de lo Civil de esta ciudad."


La ejecutoria de amparo dio origen a la tesis, cuyos datos de localización y texto son los siguientes:


"No. Registro: 198,974

"Tesis aislada

"Materia(s): Civil

"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: V, abril de 1997

"Tesis: I.7o.C.9 C

"Página: 278


"REMATES, EL ARTÍCULO 584 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL NO ES SUPLETORIO DEL CÓDIGO DE COMERCIO TRATÁNDOSE DE. De conformidad con los artículos 1411 y 1412 del Código de Comercio, el remate de los bienes se hará en pública almoneda y al mejor postor conforme a derecho, y si éste no se presenta, el acreedor podrá pedir la adjudicación de los bienes por el precio que en la última almoneda se haya fijado. Por su parte, el artículo 584 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, en relación con el numeral 583 del propio ordenamiento, determina que si el ejecutante no solicita la adjudicación por las dos terceras partes del precio que sirvió de base para la segunda subasta, o que se le entreguen los bienes en administración para que los productos se apliquen al pago de los intereses, del capital y de las costas, podrá pedir la celebración de una tercera subasta sin sujeción a tipo. Ahora bien, entre los requisitos necesarios para que proceda la supletoriedad de una norma respecto de otra, se encuentra el relativo a que las disposiciones o principios con los que se vaya a llenar la deficiencia no contraríen, de algún modo, las bases esenciales del sistema legal en que se sustenta la institución suplida; por consiguiente, el dispositivo 584 del código local citado no es aplicable supletoriamente en cuanto a los remates, toda vez que dicho precepto prevé subastas sin sujeción a tipo y, por ello, no es compatible con las bases esenciales, ya precisadas, del sistema legal en que se sustenta la institución del remate en el Código de Comercio."


CUARTO. En primer lugar, debe determinarse si en el caso existe contradicción de criterios, pues sólo en tal supuesto es factible que esta S. emita un pronunciamiento en cuanto al fondo de esta denuncia.


Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se apoya en el criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, al resolver, por unanimidad de diez votos, en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, la contradicción de tesis 36/2007-PL, en cuanto a que de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito, en las sentencias que pronuncien sostengan "tesis contradictorias", entendiéndose por "tesis" el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho.


Es de precisar que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas.


De lo anterior se sigue, que la actual integración del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que la existencia de la contradicción de tesis debe estar condicionada a que las S.s de esta Corte o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien:


a) Sostengan tesis contradictorias, entendiéndose por "tesis" el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia; y,


b) Que dos o más órganos jurisdiccionales terminales adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo origina no sean exactamente iguales.


La finalidad de dicha determinación es definir puntos jurídicos que den seguridad jurídica a los gobernados, pues para ello fue creada desde la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos la figura jurídica de la contradicción de tesis.


Sirven de apoyo a lo expuesto las tesis aisladas emitidas por el Tribunal Pleno, cuyos datos y texto son del tenor literal siguiente:


"No. Registro: 166,993

"Tesis aislada

"Materia(s): Común

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XXX, julio de 2009

"Tesis: P. XLVI/2009

"Página: 68


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 26/2001, DE RUBRO: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’). De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpe la jurisprudencia citada al rubro, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ impide el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución.


"Contradicción de tesis 36/2007-PL. Entre las sustentadas por la Primera y la Segunda S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 30 de abril de 2009. Unanimidad de diez votos. Ausente: S.S.A.A.. Ponente: M.B.L.R.. Secretario: A.V.A..


"El Tribunal Pleno, el diecinueve de junio en curso, aprobó, con el número XLVI/2009, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a diecinueve de junio de dos mil nueve.


"Notas: Esta tesis no constituye jurisprudencia, porque no resuelve el tema de la contradicción planteada.


"La tesis P./J. 26/2001 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76."


"No. Registro: 166,996

"Tesis aislada

"Materia(s): Común

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XXX, julio de 2009

"Tesis: P. XLVII/2009

"Página: 67


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan.


"Contradicción de tesis 36/2007-PL. Entre las sustentadas por la Primera y la Segunda S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 30 de abril de 2009. Unanimidad de diez votos. Ausente: S.S.A.A.. Ponente: M.B.L.R.. Secretario: A.V.A..


"El Tribunal Pleno, el diecinueve de junio en curso, aprobó, con el número XLVII/2009, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a diecinueve de junio de dos mil nueve.


"Notas: Esta tesis no constituye jurisprudencia, porque no resuelve el tema de la contradicción planteada.


"La tesis P./J. 26/2001 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76."


QUINTO. Precisado lo anterior, lo que procede es examinar si, en la especie, existe o no la contradicción de tesis sustentadas entre los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes.


Para ello, no obstante que ya quedaron transcritas las ejecutorias en contienda, resulta pertinente hacer referencia a los antecedentes de cada una de ellas.


- De la ejecutoria del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión RC. 391/1997, en la parte que interesa, estimó lo siguiente:


En relación con la supletoriedad, estimó que solamente debe recurrirse al Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, únicamente cuando no exista disposición mercantil general o especial aplicable al caso. Que si bien, el referido código es supletorio al de Comercio, esta supletoriedad no es absoluta, sino sólo cuando falten disposiciones expresas sobre determinado punto en el código mercantil y a condición de que no pugnen con otras que indiquen la intención del legislador para suprimir reglas de procedimientos o de pruebas. Que el artículo 1054 del Código de Comercio, no distingue de la aplicación supletoria del artículo 584 del Código Procesal Civil para el Distrito Federal, en relación con el remate.


Que aun cuando los artículos 1411 y 1412 del Código de Comercio, son omisos en cuanto a la forma en que habrán de efectuarse los remates y los requisitos que deben llenar las posturas, aún así, no debe aplicarse supletoriamente el código procesal referido. Ello es así, porque los artículos mencionados, el primero señala que presentado el avalúo y notificadas las partes para que concurran al juzgado a imponerse de aquél, se anunciará en la forma legal la venta de los bienes, por tres veces dentro de los tres días, si fuesen muebles, y dentro de nueve si fuesen raíces, rematándose enseguida en pública almoneda y al mejor postor; el segundo precepto señala que no habiéndose presentado postor a los bienes, el acreedor podrá pedir la adjudicación de ellos por el precio que para subastarlos se les haya fijado en la última almoneda. En ese contexto se contiene una regla distinta a la establecida en el artículo 584 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, el cual señala que no conviniendo al ejecutante ninguno de los medios expresados en el artículo que precede, podrá pedir que se celebre una tercera subasta sin sujeción a tipo. Y no debe aplicarse supletoriamente este último precepto legal al Código de Comercio, porque el artículo 1412, de manera clara y expresa, señala que no habiendo postor, el acreedor podrá pedir la adjudicación de los bienes sujetos al remate por el precio que para subastarlos se hubiera fijado en la última almoneda.


En cambio, el artículo 584 de la legislación procesal mencionada, contempla un caso distinto, en donde el ejecutante puede pedir, si lo estima conveniente, se celebre una tercera subasta sin sujeción a tipo, lo que denota que el legislador en la materia mercantil, si así lo hubiera querido, hubiera dejado claro que podría solicitarse también una tercera almoneda, sin sujeción a tipo.


Que conforme al artículo 1054 del Código de Comercio, la aplicación supletoria de la ley local, sólo es permitida a falta de disposición expresa, sobre determinado punto en la materia mercantil a condición de que no pugne con la intención del legislador de suprimir algunas reglas procesales o de prueba, por lo que no se trata de una laguna de la ley, sino de un caso específico de la forma en la que el acreedor puede adjudicarse los bienes materia del remate, reguladas en dos hipótesis diferentes en distinta legislación.


Que si con no (sic) aplicación de la ley de procedimientos local al Código de Comercio, se paraliza temporalmente el remate, porque el ejecutante al no alcanzar la postura legal a que se refiere el artículo 1412 del código mercantil, tenga que solicitar una o más almonedas, a fin de integrar el precio de la última postura, no conlleva a considerar que se atente contra la naturaleza propia de los juicios ejecutivos, ni contra la celeridad de los mismos, pues se trata propiamente del procedimiento de remate, el cual cumple objetivamente la condena establecida en el procedimiento ejecutivo.


Que debe concluirse que si el artículo 584 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal señala la posibilidad de celebración de una tercera almoneda, sin sujeción a tipo, el cual permite al ejecutante ofrecer una postura inferior a las dos tercias partes del precio que sirvió de base para la segunda almoneda, como ocurrió en el caso de que se trata, tales aspectos no están regulados en el artículo 1412 del Código de Comercio, por el contrario, señala que tratándose de la adjudicación de bienes para el caso de que no hayan comparecido postores a las audiencias de remate, el acreedor pueda pedir la adjudicación de los bienes por el precio que se haya fijado en la última almoneda, resultando inaplicable la norma específica contenida en el código de procedimientos local, la cual señala supuestos distintos para la adjudicación de bienes en remate.


- El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el recurso de revisión RC. 2247/96, en sesión de seis de marzo de mil novecientos noventa y siete, en la parte medular consideró lo siguiente:


Que después de transcribir los artículos 1411 y 1412 del Código de Comercio y 584 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, señaló que de los dos artículos primeramente citados se obtenía que el remate se haría en pública almoneda y al mejor postor en términos de ley; que al no presentarse postor, el acreedor podría pedir la adjudicación de los bienes por el precio que en la última almoneda se haya fijado.


Que el artículo 584 del ordenamiento señalado establece que, si el ejecutante no solicita la adjudicación por las dos terceras partes del precio que sirvió de base para la segunda subasta, o que se le entreguen los bienes en administración para que los productos se apliquen al pago de los intereses, del capital y de las costas, señalados en el artículo 583, podrá pedir la celebración de una tercera subasta sin sujeción a tipo.


Que lo hasta aquí expuesto, pone de manifiesto la ilegalidad de la sentencia recurrida al haber sostenido que era legal la aplicación supletoria en el caso concreto del artículo 584 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y para corroborarlo, invocó la jurisprudencia de rubro: "SUPLETORIEDAD DE LA LEY. REQUISITOS PARA QUE OPERE.". Que los requisitos para que opere la supletoriedad son los siguientes: 1. Que el ordenamiento que se pretenda suplir lo admita expresamente y señale el estatuto supletorio; 2. Que del ordenamiento sujeto de supletoriedad prevea la institución jurídica de que se trate; 3. Que no obstante esa prevención, las normas existentes de tal cuerpo jurídico, sean insuficientes para la aplicación en la situación correcta, por la carencia total o parcial de la reglamentación necesaria; y, 4. Que las disposiciones o principios con los que se vaya a allanar la deficiencia no contraríen de algún modo, las bases esenciales del sistema legal en que se sustenta la institución suplida.


Que el requisito número tres no se reúne en el caso concreto a fin de que sea factible la supletoriedad, pues en el Código de Comercio se dan las bases suficientes y necesarias para el remate de los bienes, específicamente su artículo 1412 ya transcrito, el que si bien no prevé en forma expresa la diversidad de audiencias de remate, no menos es que, al señalar: "El acreedor podrá pedir la adjudicación de ellos por el precio que para subastarlos se les haya fijado en la última almoneda el acreedor podrá pedir la adjudicación de ellos por el precio que para subastarlos se les haya fijado en la última almoneda.", es inconcuso que en esa frase se encuentren implícitas un sin número de audiencias de ese género, pues de no ser así, en él no se hubiera prescrito en la última almoneda.


Que si se atiende al contenido del requisito señalado en la jurisprudencia y que es materia de análisis, de su correcta interpretación se advierte que se refiere, para la supletoriedad de la norma, a los elementos accidentales que proceden para que se lleve a cabo la subasta, esto es, a las formalidades que deben seguirse en el procedimiento de remate.


El último de los requisitos tampoco se reúne para que opere la supletoriedad del artículo 584 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. Que al aplicar ese dispositivo se sustituye la norma y se crea una nueva figura en relación con los remates, ya que en ninguna de las disposiciones del Código de Comercio se prevén subastas sin sujeción al tipo; de donde resulta que en el caso específico no opera esa supletoriedad, pues la aplicación del artículo 584 mencionado, contraviene las bases esenciales del sistema legal en que se sustenta la institución del remate en el Código de Comercio lo que es ilegal, toda vez que cuando en la ley existen disposiciones generales que por la naturaleza misma del problema no se puede aplicar esa generalidad al caso particular y especial, el juzgador deberá decidir de acuerdo con sus facultades discrecionales y acorde con la jurisprudencia de la Suprema Corte, cuándo la supletoriedad es compatible con los principios del derecho positivo, debiendo, al resolver en esos casos especiales, las exigencias de la recta justicia para no incurrir en decisiones arbitrarias e injustas, y no son esas las exigencias que deben reunirse para aplicar la supletoriedad de las normas, ya que no son más que las exigencias de equidad y de justicia para que no se contradigan sus decisiones, con los criterios que rigen en el ordenamiento positivo.


Que para la aplicación supletoria de una ley, debe tenerse presente que la disposición especial que rige para la institución suplida no se contraríe por la norma que le sustituye, dado que el legislador considera prudente para la supletoriedad, estar subordinado siempre a la compatibilidad con los principios que inspira el orden jurídico.


- El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión RC. 134/2008, se advierte de sus antecedentes, que se trata de un juicio ejecutivo mercantil, seguido por ********** y su cesionario **********, promovido en contra de **********, seguido por sus trámites legales, el veinticuatro de septiembre de dos mil siete, se llevó a cabo la audiencia de remate en tercera almoneda de un inmueble, por lo que el veintiséis de ese mismo mes y año, se dictó resolución en la que no se aprobó el remate respectivo.


Inconforme con esa determinación **********, interpuso recurso de apelación, del que conoció la Quinta S. Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y con fecha ocho de enero de dos mil ocho, resolvió el toca 868/97/21, declarando infundados los agravios del apelante en contra de la sentencia interlocutoria y, por ende, se confirmó la sentencia recurrida, y no se hizo condena en costas.


En contra de esta determinación **********, promovió el juicio de amparo indirecto del cual tocó conocer al J. Décimo Primero de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, siendo registrado bajo el número 76/2008-I, seguido el juicio por todas sus partes, dictó sentencia el cuatro de marzo de dos mil ocho, engrosada el diecisiete de abril de dos mil ocho, en la que resolvió amparar al quejoso.


Inconforme con esa resolución, la parte demandada en el juicio natural ********** interpuso recurso de revisión del cual tocó conocer al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el que con fecha treinta de octubre de dos mil ocho, resolvió modificar la resolución recurrida, sobreseer en el juicio de amparo indirecto por el acto reclamado consistente en la ejecución de la sentencia de ocho de enero de dos mil ocho dictada en el toca 868/97/21 y amparar contra la sentencia dictada en el toca mencionado.


En dicha ejecutoria, en la parte relativa de la supletoriedad del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, esencialmente consideró lo siguiente:


Que en el caso concreto, se destaca que la sentencia que no aprobó el remate en tercera almoneda sin sujeción a tipo tiene su origen en un juicio que sustanció conforme al Código de Comercio vigente, antes de la reforma de mayo de mil novecientos noventa y ocho, por tratarse de un crédito contraído con anterioridad a la reforma, razón por la cual, es aplicable en forma supletoria el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, como lo dispone el artículo 1054 del Código de Comercio.


Que el carácter supletorio del ordenamiento mencionado deriva de una determinación del legislador en cuanto a la forma en que se integran las normas de una ley y se justifica el reenvío de ésta a otros textos legales que puedan fijar los principios aplicables a una figura que es regulada de manera incompleta o deficiente o requiera ser interpretada conforme a determinados principios que le den coherencia a una institución jurídica. Citó la jurisprudencia 276 de la Quinta Época del rubro: "LEYES SUPLETORIAS EN MATERIA MERCANTIL."


Que el artículo 1410 del Código de Comercio dispone que, por virtud de la sentencia de remate se procederá a la venta de los bienes secuestrados, previo avalúo de los peritos y un tercero en caso de discordia; el artículo 1411 señala que presentado el avalúo y notificadas las partes para que ocurran al juzgado, se anunciará en la forma legal la venta de los bienes, por tres veces de tres en tres días y dentro de nueve si fuesen raíces, rematándose en pública almoneda y al mejor postor, y según lo dispuesto por el artículo 1412 del mismo código, no habiéndose presentado postor, el acreedor puede pedir la adjudicación por el precio que para subastarlos se les haya aplicado en la última almoneda.


Que de acuerdo con lo expuesto, al no determinarse la forma en que ha de efectuarse el remate cuando éste no se realice en segunda almoneda, ni los requisitos que deben llenar las posturas debe acudirse supletoriamente al Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, para regular integralmente esa institución, en especial, a lo dispuesto en el artículo 584 del mismo ordenamiento, que indica que cuando a la segunda almoneda no vengan postores y el ejecutante no pida la adjudicación por las dos tercias partes del precio que sirvió para la segunda subasta o que se le entregue en administración los bienes para aplicar sus productos al pago de intereses y extinción del capital y costas, podrá pedir que se celebre una tercera subasta sin sujeción a tipo, en su caso, si hubiere postor que ofrezca las dos tercias partes del precio que sirvió para la segunda y acepte, se fincará el remate, y si no acepta, no se llevará a cabo dicho remate, con suspensión del procedimiento se hará saber el precio ofrecido al deudor el cual dentro de los veinte días siguientes podrá pagar al acreedor, librando los bienes o presentar persona que mejore su postura; transcurrido ese plazo, por disposición del precepto citado, si el deudor no hace pago o no trajo mejor postor, se aprobará el remate.


Que es correcto considerar la aplicación supletoria del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal al Código de Comercio, en cuanto se refiere al procedimiento de remate, inclusive, cuando se trata de una tercera almoneda sin sujeción a tipo en materia mercantil, porque ambas legislaciones consignan dicha figura y su procedimiento, pero con la diferencia en la figura del actor, quien no puede adjudicarse el bien a rematar por un precio menor al que sirvió de base para el remate en última almoneda -dos terceras partes del precio que sirvió de base para el avalúo menor (sic) el veinte por ciento de su tasación-, subsistiendo la regulación en cuanto a la figura de los postores, quienes tienen expedito su derecho para hacer postura legal libremente y adjudicarse el bien, inclusive mediante un precio inferior al establecido en la segunda subasta.


De lo anteriormente sintetizado, se advierte que, tanto el Primero y Séptimo Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, son coincidentes en señalar que, para que opere la supletoriedad del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal al Código de Comercio, es necesario que no existan disposiciones expresas sobre determinado punto en el Código Mercantil, y ambos tribunales estiman que el artículo 1412, regulan de manera satisfactoria lo relativo al remate, al señalar que no habiendo postor el acreedor podrá pedir la adjudicación de los bienes sujetos al remate que por el precio para subastarlos se hubiera fijado en la última almoneda; por el contrario, el artículo 584 del Código de Procedimientos Civiles aludido señala la posibilidad de celebración de una tercera subasta, sin sujeción a tipo, permitiendo ofrecer una postura inferior a las dos terceras partes, ya que con la aplicación de este último precepto se estaría sustituyendo la norma y creando una nueva figura en relación con los remates, porque en el Código de Comercio no se prevén subastas sin sujeción al tipo, de donde en el caso no puede operar la aplicación supletoria del 584 mencionado, al contravenir las bases esenciales del sistema legal en que se sustenta la institución del remate en el Código de Comercio. Que aun cuando los artículos 1411 y 1412 de este último código son omisos en cuanto a la forma en que habrá de efectuarse el remate y los requisitos que deben llenar las posturas, aun así, no debe aplicarse supletoriamente el código procesal referido.


En cambio, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito esencialmente considera que la supletoriedad procede cuando una figura es regulada de manera incompleta o insuficiente o requiera ser interpretada conforme a determinados principios; que los artículos 1410 al 1412 al no determinarse la forma en que ha de efectuarse el remate, ni los requisitos que deben llenar las posturas, debe acudirse supletoriamente al Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, para regular íntegramente esa institución, especialmente el artículo 584 que refiere a que puede pedir que se celebre una tercera subasta cuando no ocurran los postores y el ejecutante no pida la adjudicación.


Como se ve, los temas torales a resolver en el caso concreto, consisten en determinar, en primer lugar, si es aplicable supletoriamente al Código de Comercio el artículo 584 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, el cual prevé la celebración de una tercera subasta sin sujeción a tipo, tratándose del remate o no es aplicable dicho precepto de manera supletoria; en segundo lugar, determinar que como los artículos 1410 al 1412 del Código de Comercio no establecen la forma en que ha de efectuarse el remate cuando éste no se realice en segunda almoneda, ni los requisitos que deben llenar las posturas, entonces debe acudirse supletoriamente al Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.


En relación con la procedencia de la aplicación supletoria al Código de Comercio de otros ordenamientos procesales, se advierte que el Primero y Séptimo Tribunales Colegiados difieren del Tercer Tribunal Colegiado, todos en Materia Civil del Primer Circuito, en el sentido de que los dos primeros estiman que solamente es aplicable la supletoriedad cuando no exista disposición expresa que regule el punto de derecho; en cambio el otro sostiene que debe aplicarse supletoriamente, aun cuando exista la figura si ésta se encuentra regulada de manera deficiente.


En relación a este último aspecto, se señala de manera destacada que en la contradicción de tesis 94/2002-PS, resuelta por esta Primera S., el treinta de julio de dos mil cuatro, por unanimidad de cinco votos, en cuanto a la supletoriedad, estimó esencialmente que procedía aun cuando existiera el punto de derecho en el ordenamiento mercantil, siempre que no se encuentre debidamente regulado o su relación sea deficiente y bajo la condición de que la legislación procesal local no se contraponga con la adjetiva mercantil, al señalar expresamente lo siguiente:


"Partiendo de las anteriores premisas, debe establecerse que la supletoriedad, como técnica procesal en la materia mercantil, acorde con el texto aplicable al momento de la contradicción, permite la aplicación de normas de los Códigos de Procedimientos Civiles de cada Estado, cuando en el Código de Comercio no existen preceptos procedimentales expresos sobre un determinado punto, generalmente cuando dicho punto esté comprendido en el ordenamiento mercantil, pero no se encuentre debidamente regulado o su regulación sea deficiente, todo ello en forma que permita su adecuada aplicación y bajo la condición de que la legislación procesal local no se contraponga con la adjetiva mercantil."


De lo trascrito, se insiste, esta Primera S. ha estimado que opera la supletoriedad al Código de Comercio, aun cuando prevea el punto de derecho, siempre y cuando sea deficiente y la norma local no se contraponga al código mencionado, por ello, este aspecto ha quedado superado.


Así también, esta Primera S. al resolver la contradicción de tesis 38/2008-PS, en sesión de veinticuatro de septiembre de dos mil ocho, en ella se sostuvo que los requisitos necesarios para que opere la supletoriedad de una norma respecto de otra son: a) que el ordenamiento que pretenda suplirse lo admita expresamente y señale la ley aplicable; b) que la ley a suplir contenga la institución jurídica de que se trata; c) que no obstante la existencia de ésta, las normas reguladoras en dicho ordenamiento sean insuficientes para su aplicación al caso concreto, por falta total o parcial de la reglamentación necesaria; y, d) que las disposiciones con las que vaya a colmarse la deficiencia no contraríen las bases esenciales del sistema legal de sustentación de la institución suplida.


Que la finalidad de la supletoriedad es colmar lagunas legislativas sin llegar al extremo de implementar derechos o instituciones no regulados en la ley que ha de suplirse.


La jurisprudencia que derivó de dicha contradicción es la siguiente:


"No. Registro: 167,733

"Jurisprudencia

"Materia(s): Civil

"Novena Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XXIX, marzo de 2009

"Tesis: 1a./J. 126/2008

"Página: 156


"DEMANDA MERCANTIL OSCURA O IRREGULAR. EL JUEZ DEBE PREVENIR AL ACTOR PARA QUE LA ACLARE, COMPLETE O CORRIJA. Los requisitos necesarios para que opere la supletoriedad de una norma respecto de otra son: a) que el ordenamiento que pretenda suplirse lo admita expresamente y señale la ley aplicable; b) que la ley a suplirse contenga la institución jurídica de que se trata; c) que no obstante la existencia de ésta, las normas reguladoras en dicho ordenamiento sean insuficientes para su aplicación al caso concreto, por falta total o parcial de la reglamentación necesaria; y, d) que las disposiciones con las que vaya a colmarse la deficiencia no contraríen las bases esenciales del sistema legal de sustentación de la institución suplida. Esto es, la finalidad de la supletoriedad es colmar lagunas legislativas sin llegar al extremo de implementar derechos o instituciones no regulados en la ley que ha de suplirse. Sin embargo, si bien es cierto que el Código de Comercio, vigente antes de las reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 24 de mayo de 1996, no establece la figura jurídica de la prevención, en tanto que no contiene alguna disposición que regule la obligación del juzgador de prevenir al actor para que aclare su demanda cuando sea oscura o irregular, también lo es que resulta improcedente desechar una demanda por incumplir con un requisito de forma, pues acorde con lo dispuesto por el artículo 14 de nuestra Carta Magna autoriza que se recurra a los ‘principios generales del derecho’ para resolver toda clase de controversias judiciales del orden civil y el numeral 17 del mismo ordenamiento legal prevé el derecho que toda persona tiene para que se le administre justicia por tribunales, y que ésta sea pronta y expedita. En congruencia con lo anterior y atento a los principios generales del derecho de acceso a la justicia y economía procesal consagrados en los artículos invocados, se concluye que cuando una demanda mercantil es oscura o irregular, el J. debe prevenir al actor por una sola vez para que la aclare, complete o corrija, precisando en qué consisten los defectos de la misma, pues de lo contrario se le dejaría inaudito y en estado de indefensión ante la posible afectación del ejercicio de sus derechos sustantivos."


De lo anterior, permite establecer que el tema consiste en determinar si es aplicable supletoriamente o no el artículo 584 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal al Código de Comercio, cuando el remate no se finca en la segunda almoneda.


Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que emitirá al respecto.


Ahora bien, como en el caso concreto se trata de dos ordenamientos legales distintos, Código de Comercio y Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, es conveniente transcribir los preceptos que prevén el procedimiento de remate de ambas legislaciones.


El Código de Comercio en sus artículos 1411 y 1412, textualmente señalan lo siguiente:


"1411. Presentado el avalúo y notificadas las partes para que concurran al juzgado a imponerse de aquél, se anunciará en la forma legal la venta de los bienes, por tres veces, dentro de los tres días, si fuesen muebles, y dentro de nueve si fuesen raíces, rematándose en seguida en pública almoneda y al mejor postor conforme a derecho."


"1412. No habiéndose presentado postor a los bienes, el acreedor podrá pedir la adjudicación de ellos por el precio que para subastarlos se les haya fijado en la última almoneda."


Del primero de los preceptos transcritos se pone de manifiesto que presentado el avalúo y notificadas las partes para que concurran al juzgado a imponerse de aquél, será anunciada la venta legal de los bienes por tres veces dentro de los tres días y por nueve si fueren raíces, rematándose enseguida en pública almoneda y al mejor postor.


El segundo de ellos señala, que no habiéndose presentado postor a los bienes, el acreedor podrá pedir la adjudicación de ellos, por el precio que para subastarlos se le haya fijado en la última almoneda.


Como puede apreciarse, dichos artículos regulan el remate en pública almoneda de los bienes secuestrados en los juicios ejecutivos mercantiles.


Al respecto el Diccionario Jurídico Mexicano del Instituto de Investigaciones Jurídicas y de la Universidad Nacional Autónoma de México, Editorial Porrúa, México, 1999, en sus páginas 1855 y 1856, define lo que es el juicio ejecutivo al señalar lo siguiente:


"Juicio ejecutivo. I. El antecedente mas remoto del juicio ejecutivo lo tenemos en el pacto de wadiatio del derecho germánico mediante el cual el deudor se declaraba sometido, en su persona y bienes, a la ejecución por parte del acreedor en caso de no pagar, sin la previa intervención de un J..


"El juicio ejecutivo propiamente dicho se creó en Castilla mediante un ordenamiento sobre administración de justicia dado en Sevilla por P.I. en 1360, ratificado por E.I., en la misma ciudad en 1396. Finalmente extendido a toda la monarquía castellana por los Reyes Católicos en Real Pragmática dada en Toledo en 1480, pragmática que fue recogida por la Novísima recopilación de 1805.


"II. Juicio ejecutivo es un proceso especial, generalmente sumario, que se inicia con el embargo de bienes cuyo objeto es el cobro de créditos que constan en un título ejecutivo. Puede ser civil o mercantil.


"En consecuencia, el título ejecutivo es aquél al que la ley le confiere la presunción juris tantum de la existencia de un crédito y un deudor, así como la posibilidad de iniciar un juicio ejecutivo y la casi inmediata ejecución."


De lo anterior, se puede concluir que el juicio ejecutivo mercantil es un juicio sumario, cuyo objetivo es el cobro de créditos, esto es, se reduce a examinar la ejecutividad del título base, hay limitación en cuanto a las excepciones que se pueden oponer.


Lo que permite establecer, que en el caso del remate en pública subasta previsto en los artículos 1411 y 1412 del Código de Comercio, esto es, claramente señalan la forma y términos en que debe llevarse a cabo.


Por su parte el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, destina la sección tercera de los remates, en el capítulo V, de la vía de apremio, preceptos que disponen lo siguiente:


"Artículo 564. Toda venta que conforme a la ley deba de hacerse en subasta o almoneda, se sujetará a las disposiciones contenidas en este título, salvo en los casos en que la ley disponga expresamente lo contrario."


"Artículo 565. Todo remate de bienes raíces será público y deberá celebrarse en el juzgado en que actúe el J. que fuere competente para la ejecución."


"Artículo 566. Cuando los bienes embargados fueren raíces, antes de procederse a su avalúo, la parte interesada deberá exhibir certificado de gravámenes de los últimos diez años; pero si en autos obrare ya un certificado que se refiera a parte de dicho lapso, sólo se exhibirá el relativo al periodo transcurrido desde la fecha de aquél hasta la en que se solicite."


"Artículo 567. Si del certificado aparecieren gravámenes, se hará saber a los acreedores el estado de ejecución para que intervengan en el avalúo y subasta de los bienes, si les conviniere."


"Artículo 568. Los acreedores citados conforme al artículo anterior, tendrán derecho:


"I. Para intervenir en el acto del remate, pudiendo hacer al J. las observaciones que estimen oportunas para garantizar sus derechos;


"II. Para recurrir el auto de aprobación del remate, en su caso, y


"III. Para nombrar a su costa un perito que con los nombrados por el ejecutante y el ejecutado practique el avalúo de la cosa. Nunca disfrutarán de este derecho después de practicado el avalúo por los peritos de las partes o el tercero en discordia, en su caso, ni cuando la valorización se haga por otros medios."


"Artículo 569. El avalúo se practicará de acuerdo con las reglas establecidas para la prueba pericial. Si fueren más de dos los peritos valuadores no habrá necesidad de nombrar tercero en discordia."


"Artículo 569 Bis. Cuando el monto líquido de la condena fuere superior al valor de los bienes embargados previamente valuados en términos del artículo anterior, y del certificado de gravámenes no aparecieren otros acreedores, el ejecutante podrá optar por la adjudicación directa de los bienes que haya a su favor al valor fijado en el avalúo."


"Artículo 570. Hecho el avalúo se sacarán los bienes a pública subasta, anunciándose por medio de edictos que se fijarán por dos veces en los tableros de avisos del juzgado y en los de la Tesorería del Distrito Federal, debiendo mediar entre una y otra publicación siete días hábiles y, entre la última y la fecha del remate, igual plazo. Si el valor de la cosa pasare del equivalente a trescientos mil pesos, cantidad que se actualizará en términos del artículo 62, se insertarán además los edictos en la sección de avisos judiciales, de un periódico de información. A petición de cualquiera de las partes y a su costa el J. puede usar, además de los medios de difusión antes señalados, algún otro medio de publicidad para convocar postores."


"Artículo 571. Antes de aprobarse el remate, podrá el deudor librar sus bienes pagando principal e intereses y exhibiendo certificado de depósito por la cantidad que prudentemente califique el J., para garantizar el pago de las costas. Después de aprobado quedará la venta irrevocable."


"Artículo 572. Si el bien o los bienes raíces estuvieren situados en lugares distintos al del juicio, en todos ellos se publicarán los edictos en los sitios de costumbre y en las puertas de los juzgados respectivos. En el caso a que este artículo se refiere, se ampliará el término de los edictos, concediéndose un día más por cada doscientos kilómetros o por una fracción que exceda de la mitad, y se calculará para designarlo la distancia mayor a que se hallen los bienes. Puede el J. usar, además de los dichos, algún otro medio de publicidad para llamar postores."


"Artículo 573. Es postura legal la que cubra las dos terceras partes del avalúo o del precio fijado a la finca hipotecada por los contratantes, con tal de que la parte de contado sea suficiente para pagar el crédito o créditos que han sido objeto del juicio y las costas.


"Cuando por el importe del avalúo no sea suficiente la parte de contado para cubrir el crédito o créditos y las costas, será postura legal las dos tercias partes del avalúo dadas al contado."


"Artículo 574. Para tomar parte en la subasta, deberán los licitadores consignar previamente en el establecimiento de crédito destinado al efecto por la ley, una cantidad igual por lo menos al diez por ciento efectivo del valor de los bienes, que sirva de base para el remate, sin cuyo requisito no serán admitidos.


"Se devolverán dichas consignaciones a sus respectivos dueños acto continuo al remate, excepto la que corresponda al mejor postor, la cual se reservará en depósito como garantía del cumplimiento de su obligación y en su caso como parte del precio de la venta."


"Artículo 575. El ejecutante podrá tomar parte en la subasta y mejorar las posturas que se hicieren, sin necesidad de consignar el depósito prevenido en el artículo anterior."


"Artículo 576. El postor no puede rematar para un tercero sino con poder y cláusula especial, quedando prohibido hacer postura reservándose la facultad de declarar después el nombre de la persona para quien se hizo."


"Artículo 577. Desde que se anuncie el remate y durante éste, se pondrán de manifiesto los planos que hubiere y estarán a la vista de los avalúos."


"Artículo 578. El J. revisará escrupulosamente el expediente antes de dar inicio el remate, y decidirá de plano cualquier cuestión que se suscite durante la subasta. De las resoluciones que dicte el J. durante la subasta, no se admitirá recurso alguno."


"Artículo 579. El día del remate a la hora señalada, pasará el J. personalmente lista de los postores presentados y concederá media hora para admitir a los que de nuevo se presenten. Concluida la media hora el J. declarará que va a procederse al remate y ya no admitirá nuevos postores. Enseguida revisará las propuestas presentadas, desechando desde luego las que no tengan postura legal y las que no estuvieren acompañadas del billete de depósito a que se refiere el artículo 574."


"Artículo 580. Calificadas de buenas las posturas, el J. las leerá en alta voz por sí mismo o mandará darles lectura por la secretaría, para que los postores presentes puedan mejorarlas. Si hay varias posturas legales, el J. decidirá cuál sea la preferente.


"Hecha la declaración de la postura considerada preferente, el J. preguntará si alguno de los licitadores la mejora. En caso de que alguno la mejore dentro de los cinco minutos que sigan a la pregunta, interrogará de nuevo si algún postor puja la mejora; y así sucesivamente con respecto a las pujas que se hagan. En cualquier momento en que, pasados cinco minutos de hecha la pregunta correspondiente, no se mejorare la última postura o puja, declarará el tribunal fincado el remate en favor del postor que hubiere hecho aquélla y lo aprobará en su caso.


"La resolución que apruebe o desapruebe el remate será apelable en ambos efectos sin que proceda recurso alguno en contra de las resoluciones que se dicten durante el procedimiento de remate."


"Artículo 581. Al declarar aprobado el remate, mandará el J. que dentro de los tres días siguientes, se otorgue a favor del comprador la escritura de adjudicación correspondiente, en los términos de su postura y que se le entreguen los bienes rematados."


"Artículo 582. No habiendo postor quedará al arbitrio del ejecutante pedir en el momento de la diligencia que se le adjudiquen los bienes por el precio del avalúo que sirvió de base para el remate o que se saquen de nuevo a pública subasta con rebaja del veinte por ciento de la tasación.


"Esta segunda subasta se anunciará y celebrará en igual forma que la anterior."


"Artículo 583. Si en ella tampoco hubiere licitadores, el actor podrá pedir o la adjudicación por el precio que sirvió de base para la segunda subasta o que se le entreguen en administración los bienes para aplicar sus productos al pago de los intereses y extinción del capital y de las costas."


"Artículo 584. No conviniendo al ejecutante ninguno de los dos medios expresados en el artículo que precede podrá pedir que se celebre una tercera subasta sin sujeción a tipo.


"En este caso si hubiere postor que ofrezca las dos tercias partes del precio que sirvió de base para la segunda subasta y que acepte las condiciones de la misma, se fincará el remate sin más trámites en él.


"Si no llegase a dichas dos tercias partes, con suspensión del fincamiento del remate, se hará saber el precio ofrecido al deudor el cual dentro de los veinte días siguientes podrá pagar al acreedor librando los bienes o presentar persona que mejore la postura.


"Transcurridos los veinte días sin que el deudor haya pagado ni traído mejor postor, se aprobará el remate mandando llevar a efecto la venta.


"Los postores a que se refiere este artículo, cumplirán con el requisito previo del depósito a que se refiere el artículo 574."


"Artículo 585. Cuando dentro del término expresado en el artículo anterior se mejorare la postura, el J. mandará abrir nueva licitación entre los dos postores citándolos dentro de tercero día para que en su presencia hagan las pujas y adjudicará la finca al que hiciere la proposición más ventajosa.


"Si el primer postor en vista de la mejora hecha por el segundo manifestare que renuncia a sus derechos, o no se presentare a la licitación, se fincará en favor del segundo. Lo mismo se hará con el primero si el segundo no se presenta a la licitación."


"Artículo 586. Si en la tercera subasta se hiciere postura admisible en cuanto al precio, pero ofreciendo pagar a plazos o alterando alguna otra condición, se hará saber al acreedor, el cual podrá pedir en los nueve días siguientes la adjudicación de los bienes en las dos tercias partes del precio de la segunda subasta; y si no hace uso de este derecho se aprobará el remate en los términos ofrecidos por el postor."


"Artículo 587. Cualquier liquidación que tenga que hacerse de los gravámenes que afecten a los inmuebles vendidos, gastos de la ejecución y demás, se regulará por el J. con un escrito de cada parte y resolución dentro del tercero día."


"Artículo 588. Aprobado el remate, se prevendrá al comprador que consigne ante el propio J., el precio del remate.


"Si el comprador no consignare el precio en el plazo que el J. señale, o por su culpa dejare de tener efecto la venta, se procederá a nueva subasta como si no se hubiera celebrado, perdiendo el postor el depósito a que se refiere el artículo 574 que se aplicará por vía de indemnización por partes iguales, al ejecutante y al ejecutado."


"Artículo 589. Consignado el precio el J. firmará la escritura en que se formalice la adjudicación fincada en favor del adquirente ante el notario que éste designe."


"Artículo 590. Otorgada la escritura se darán al comprador los títulos de propiedad apremiando en su caso al deudor para que los entregue y se pondrán los bienes a disposición del mismo comprador dándose para ello las órdenes necesarias aún las de desocupación de fincas habitadas por el deudor o por terceros que no tuvieren contrato para acreditar el uso en los términos que fija el Código Civil. Se le dará a conocer como dueño a las personas que él mismo designe."


"Artículo 591. Con el precio se pagará al acreedor hasta donde alcance y si hubiere costas pendientes que liquidar se mantendrá en depósito la cantidad que se estime bastante para cubrirlas hasta que sean aprobadas las que faltaren que pagarse; pero si el ejecutante no formula su liquidación dentro de los ocho días de hecho el depósito perderá el derecho de reclamarlas.


"El reembargo produce su efecto en lo que resulte líquido del precio del remate, después de pagarse el primer embargante, salvo el caso de preferencia de derechos. El reembargante para obtener el remate en caso de que éste no se haya verificado, puede obligar al primer ejecutante a que continúe su acción."


"Artículo 592. Si la ejecución se hubiere despachado a instancia de un segundo acreedor hipotecario o de otro hipotecario de ulterior grado, el importe de los créditos hipotecarios preferentes de que responda la finca rematada, se consignará ante el juzgado correspondiente y el resto se entregará sin dilación al ejecutante si notoriamente fuera inferior a su crédito o lo cubriere.


"Si excediere se le entregarán capital e intereses y las costas líquidas. El remanente quedará a disposición del deudor a no ser que se hallare retenido judicialmente para el pago de otras deudas."


"Artículo 593. El acreedor que se adjudique la cosa reconocerá a los demás hipotecarios sus créditos para pagarlos al vencimiento de sus escrituras y entregará al deudor al contado lo que resulte libre del precio después de hecho el pago."


"Artículo 594. Cuando se hubiere seguido la vía de apremio en virtud de títulos al portador con hipoteca inscrita sobre la finca vendida, si existieren otros títulos con igual derecho, se prorrateará entre todos el valor líquido de la venta, entregando al ejecutante lo que le corresponda y depositándose la parte correspondiente a los demás títulos hasta su cancelación."


"Artículo 595. En los casos a que se refieren los artículos 592 y 594 se cancelarán las inscripciones de las hipotecas a que estuviere afecta la finca vendida, expidiéndose para ello mandamiento en el que se exprese que el importe de la venta no fue suficiente para cubrir el crédito del ejecutante y en su caso haberse consignado el importe del crédito del acreedor preferente o el sobrante si lo hubiere a disposición de los interesados.


"En el caso del artículo 593 si el precio de la venta fuere insuficiente para pagar las hipotecas anteriores y las posteriores, sólo se cancelarán éstas conforme a lo prevenido en la primera parte de este artículo."


"Artículo 596. Cuando conforme a lo prevenido en el artículo 583 el acreedor hubiere optado por la administración de las fincas embargadas, se observarán las siguientes reglas:


"I.E.J. mandará que se le haga entrega de ellas bajo el correspondiente inventario y que se le dé a reconocer a las personas que el mismo acreedor designe;


"II. El acreedor y el deudor podrán establecer por acuerdos particulares las condiciones y término de la administración, forma y época de rendir las cuentas. Si así no lo hicieren se entenderá que las fincas han de ser administradas según la costumbre del lugar, debiendo el acreedor rendir cuentas cada seis meses;


"III. Si las fincas fueren rústicas podrá el deudor intervenir las operaciones de la recolección;


"IV. La rendición de cuentas y las diferencias que de ellas surgieren se sustanciarán sumariamente;


"V. Cuando el ejecutante se haya hecho pago de su crédito, intereses y costas con el producto de las fincas, volverán éstas a poder del ejecutado;


"VI. El acreedor podrá cesar en la administración de la finca cuando lo crea conveniente y pedir se saque de nuevo a pública subasta por el precio que salió a segunda almoneda, y si no hubiere postor que se le adjudiquen por las dos terceras partes de este valor en lo que sea necesario para completar el pago, deducido lo que hubiere percibido a cuenta."


"Artículo 597. Si en el contrato se ha fijado el precio en que una finca hipotecada haya de ser adjudicada al acreedor sin haberse renunciado la subasta, el remate se hará teniéndose como postura legal la que exceda del precio señalado para la adjudicación, y cubra con el contado lo sentenciado. Si no hubiere postura legal, se llevará a efecto desde luego la adjudicación en el precio convenido, debiéndose observar al efecto lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo 511."


"Artículo 598. Cuando los bienes cuyo remate se haya decretado fueran muebles se observará lo siguiente:


"I. Se efectuará su venta siempre de contado, por medio de corredor o casa de comercio que expenda objetos o mercancías similares haciéndole saber para la busca de compradores, el precio fijado por peritos o por convenio de las partes;


"II. Si pasados diez días de puestos a la venta no se hubiere logrado ésta, el tribunal ordenará una rebaja del diez por ciento del valor fijado primitivamente, y conforme a ella comunicará al corredor o casa de comercio el nuevo precio de venta, y así sucesivamente cada diez días hasta obtener la realización;


"III. Efectuada la venta el corredor o casa de comercio entregará los bienes al comprador, otorgándosele la factura correspondiente, que firmará el ejecutado o el tribunal en su rebeldía;


"IV. Después de ordenada la venta puede el ejecutante pedir la adjudicación de los bienes, por el precio que tuvieren señalado al tiempo de su petición, eligiendo los que basten para cubrir su crédito, según lo sentenciado;


"V. Los gastos de corretaje o comisión serán de cuenta del deudor y se deducirán preferentemente del precio de venta que se obtenga;


"VI. En todo lo demás se estará a las disposiciones de este capítulo."


De los preceptos transcritos se advierte, esencialmente la forma y términos en que ha de efectuarse el remate en el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, señalándose que toda venta que deba hacerse en subasta o almoneda, se sujetará a las disposiciones legales de ese título, salvo que se disponga expresamente lo contrario.


Así, el artículo 565 establece que el remate de bienes raíces será público y deberá celebrarse en el juzgado en el que actué el J. que sea competente para la ejecución.


Los artículos 566 a 569 establecen que cuando los bienes embargados fueren raíces, antes de proceder a su avalúo, el interesado deberá exhibir certificado de gravámenes de los últimos diez años, si ya existe uno que no comprenda ese lapso, sólo se exhibirá el relativo al periodo transcurrido.


Si del certificado aparecen gravámenes, se le hará saber al acreedor el estado de ejecución para que intervenga en el avalúo y subasta de los mismos si le conviniere.


Los acreedores tendrán derecho a intervenir en el acto del remate, haciendo las observaciones que estimen oportunas para garantizar sus derechos; podrán recurrir el auto de aprobación del remate; tendrán derecho a nombrar a su costa un perito, para que con los del ejecutante y del ejecutado, practique el avalúo de la cosa. Después de practicado el avalúo no se disfrutará de ese derecho.


El avalúo se practicará conforme a las reglas para la prueba pericial.


Hecho el avalúo, se sacarán los bienes a pública subasta, anunciándose por medio de edictos que se fijarán por dos veces en los tableros de aviso del juzgado y en los de la Tesorería del Distrito Federal, debiendo mediar entre cada uno de ellos, siete días hábiles. Si el valor de la cosa pasare de trescientos mil pesos, los edictos se insertarán en la sección de avisos judiciales, de un periódico de información, y podrán a petición de la parte utilizarse otro medio de publicidad para convocar postores (artículo 570).


Del artículo 571 se advierte que antes de aprobarse el remate podrá librar el deudor sus bienes, pagando el principal e intereses y exhibiendo certificado de depósito por la cantidad que prudentemente califique el J., para garantizar el pago de las costas. Después de aprobado el remate, la venta será irrevocable.


Conforme al artículo 572 se advierte lo relativo al lugar donde se publicarán los edictos, así como la ampliación del término de los mismos.


El artículo 573 transcrito refiere a la postura legal, que es la que cubra las dos terceras partes del avalúo o del precio fijado a la finca hipotecada por los contratantes, ello con la finalidad de que la parte de contado sea suficiente para pagar el crédito o créditos que han sido objeto del juicio y las costas. Cuando no sea suficiente la parte de contado, será postura legal las dos tercias partes del avalúo dadas al contado.


El artículo 574 establece que para tomar parte en la subasta, deberán los licitadores consignar una cantidad igual, por lo menos al diez por ciento efectivo del valor de los bienes, que sirva de base para el remate, sin cuyo requisito no serán admitidos. Las consignaciones serán devueltas a sus dueños acto continuo al remate, excepto la del mejor postor, la cual se reservará en depósito como garantía del cumplimiento de su obligación.


En el artículo 575 se establece que el ejecutante podrá tomar parte en la subasta y mejorar las posturas, sin necesidad de consignar el depósito exigido en el artículo anterior.


El artículo 576 refiere a la facultad del postor, que no puede rematar para un tercero, a menos que tenga poder y cláusula especial.


El artículo 577 señala que una vez anunciado el remate y durante éste, se pondrán de manifiesto los planos que hubiere y estarán a la vista de los avalúos.


En el artículo 578 el J. deberá revisar el expediente antes de iniciar el remate y decidirá cualquier aspecto que se suscite ante la subasta y de las resoluciones que determine durante la subasta, no se admitirá recurso alguno.


En términos del artículo 579 precisa la conducta que debe desarrollar el J. el día y hora señalados para el remate, deberá pasar lista a los postores y concederá media hora a los que de nuevo se presenten; concluida la media hora, el J. declarará que va a procederse al remate y no admitirá nuevos postores; revisará las propuestas presentadas, desechando las que no tengan postura legal y las que no acompañen el billete de depósito a que se refiere el artículo 574.


El artículo 580 también se refiere al desarrollo del remate, en la parte en que son calificadas como buenas las posturas, el J. las leerá en voz alta, por sí o por la secretaría para que los postores puedan mejorarlas, si hay varias, el J. decidirá cuál es la preferente, hecho lo anterior, preguntará si alguno de los postores la mejora, si la mejoran dentro de los cinco minutos que sigan a la pregunta, interrogará de nuevo si algún postor puja la mejora y así sucesivamente; si pasados los cinco minutos no se mejora la última postura, declarará fincado el remate a favor del postor que hubiere hecho aquélla y lo aprobará en su caso.


Señala que la resolución que apruebe o desapruebe el remate será apelable en ambos efectos, sin que proceda recurso alguno en contra de las resoluciones que se dicten durante el procedimiento de remate.


En el artículo 581 establece que aprobado el remate dentro de los tres días siguientes, el J. otorgará a favor del comprador la escritura de adjudicación y que se le entreguen los bienes rematados.


El dispositivo legal 582 señala que no habiendo postor, quedará al arbitrio del ejecutante pedir que se le adjudiquen los bienes por el precio del avalúo que sirvió de base para el remate, o que se saquen de nuevo a pública subasta, pero con rebaja del veinte por ciento de la tasación. La segunda subasta, se anunciará y se celebrará en igual forma que la anterior.


En el artículo 583 alude a la inasistencia de los licitadores, en este caso, el actor podrá pedir la adjudicación, por el precio que sirvió de base para la segunda subasta, o que se le entreguen en administración los bienes para aplicar sus productos al pago de los intereses y extinción del capital y de las costas. En el precepto legal siguiente, señala que no conviniendo al ejecutante ninguno de los medios expresados, podrá pedir una tercera subasta sin sujeción a tipo. En este caso, si hubiera postor que ofrezca dos tercias partes del precio, que sirvió de base para la segunda subasta, y que acepte las condiciones de la misma, se fincará el remate sin más trámite en él.


De no llegar a esas dos terceras partes, se suspenderá el fincamiento del remate, y al deudor se le hará saber el precio ofrecido, quien dentro de los veinte días siguientes, podrá pagar al acreedor, librando los bienes, o presentar persona que mejore la postura. Transcurridos veinte días, sin que el deudor haya pagado ni traído mejor postor, se aprobará el remate.


En el artículo 585 se establece que cuando en el término expresado en el artículo anterior, se mejorare la postura, el J. mandará abrir nueva licitación entre los dos postores, citándolos dentro del tercer día, para que hagan las pujas y la adjudicará al mejor postor.


Si el primer postor en vista de la mejora hecha por el segundo, renuncia a sus derechos, o no se presenta a la licitación, se fincará a favor del segundo, y a la inversa.


El artículo 586 se refiere a lo que puede ocurrir en la tercera subasta, ofreciendo pagar a plazos, alterando alguna condición, se le hará saber al acreedor, este último, podrá pedir dentro de los nueve días siguientes, la adjudicación por las dos terceras partes del precio de la segunda subasta, de no hacer uso de este derecho, se aprobará el remate en los términos ofrecidos.


El artículo 587 alude a la liquidación que tenga que hacerse de los gravámenes que afecten a los inmuebles vendidos, gastos de la ejecución y demás será regulada por el J. con un escrito de cada parte.


El artículo 588 refiere a la aprobación del remate, pues una vez aprobado, el J. prevendrá al comprador que consigne ante él, el precio del remate. Si el comprador no consignare el precio, en el plazo que le señale el J. o por su culpa deja de tener efecto la venta, se procederá a nueva subasta, como si no hubiere ocurrido, perdiendo el postor el depósito, el cual se aplicará por indemnización, por partes iguales al ejecutante y al ejecutado.


El 589 se refiere a la escrituración, una vez consignado el precio, el J. firmará la escritura en que se formalice la adjudicación fincada a favor del adquiriente, ante el notario que éste designe.


El artículo 590 señala que otorgada la escritura, se darán al comprador los títulos de propiedad y se apremiará al deudor para que las entregue, poniendo los bienes a su disposición, ordenándose la desocupación de las fincas habitadas por el deudor o por terceros y se le dará a conocer como dueño a las personas que el mismo designe. El precepto siguiente señala que con el precio se pagará al acreedor hasta donde alcance y si hubiera costas pendientes que liquidar se mantendrá en depósito la cantidad que se estime bastante para cubrirlas, hasta que sean aprobadas las que faltaren por pagar; si el ejecutante no formula su liquidación dentro de los ocho días de hecho el depósito, perderá el derecho de reclamarlas. Alude al efecto que produce el reembargo.


En el artículo 592 alude a la ejecución de un segundo acreedor hipotecario, o de otro hipotecario de inferior grado, precisando que el importe de los créditos hipotecarios preferentes de que responda la finca rematada, se consignará ante el juzgado correspondiente y el resto al ejecutante si notoriamente fuera inferior a su crédito; si excediere, se le entregará capital e intereses y las costas líquidas. El remanente, quedará a disposición del deudor, a no ser que se hallare detenido judicialmente para el pago de otras deudas.


En el artículo 593 se hace referencia al acreedor que se adjudica la cosa, éste reconocerá a los demás hipotecarios sus créditos para pagarlos al vencimiento de sus escrituras y entregará al deudor al contado lo que resulte libre del precio después de hecho el pago.


El artículo 594 hace referencia cuando se hubiere seguido la vía de apremio en virtud de títulos al portador, con hipoteca inscrita sobre la finca vendida.


El 595 alude a la cancelación de las inscripciones de las hipotecas a que estuviere afecta la finca vendida.


El artículo 596 alude a la administración de las fincas embargadas y precisa las reglas que deben observarse.


El artículo 597 alude cuando en el contrato se ha fijado el precio en que una finca hipotecada deba de ser adjudicada al acreedor, sin haberse renunciado a la subasta, en este caso el remate se hará teniéndose como postura legal la que exceda del precio señalado para la adjudicación y cubra con el contado lo sentenciado. De no existir postura legal, se llevará a cabo la adjudicación en el precio convenido, observando el artículo 511.


El artículo 598 alude al remate decretado sobre bienes muebles y precisa lo que debe observarse al respecto; su venta siempre será de contado, por medio de corredor o casa de comercio que expenda objetos o mercancías similares, haciéndole saber para la búsqueda de compradores, el precio fijado por peritos o por convenio de las partes; pasados diez días, sin lograr su venta, el tribunal ordenará una rebaja del diez por ciento y conforme a ella, comunicará al corredor o casa de comercio, el nuevo precio de venta y así sucesivamente cada diez días, hasta obtener la realización; efectuada la venta, se entregará el bien al comprador, otorgándole la factura correspondiente, que firmará el ejecutado o el tribunal en su rebeldía; después de ordenada la venta, puede el ejecutante pedir la adjudicación de los bienes, por el precio que tuvieren señalado al momento de su petición, eligiendo los que basten para cubrir su crédito, según la sentencia; los gastos de corretaje o comisión serán por cuenta del deudor y serán deducidos preferentemente del precio de venta que se obtenga; y en todo lo demás, se estará a las disposiciones de este capítulo


Al respecto el Diccionario Jurídico Mexicano del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, Editorial Porrúa, edición 1999, tomo de la letra I a la O, página 1856, respecto a la naturaleza jurídica del juicio ejecutivo civil señala lo siguiente:


"IV. Respecto a la naturaleza jurídica, podemos decir que el juicio ejecutivo civil, es un proceso plenario, ya que no revierte en un juicio plenario posterior, no tiene limitación en cuanto a las excepciones que se pueden interponer, así como a los medios de prueba y en general al objeto de conocimiento; tampoco es plenario rápido, ya que sus plazos y términos son los mismos que los del juicio ordinario."


De lo anterior, claramente se advierte un tratamiento distinto al del Código de Comercio, pues no se trata de un procedimiento sumario sino semejante al ordinario y expresamente prevé una tercera subasta sin sujeción a tipo y las situaciones que en cada una de ellas puedan ocurrir.


Todo lo cual permite establecer que en ambas legislaciones se encuentra regulado de manera expresa, concreta y diferente, lo relativo al remate, sin que tal circunstancia conduzca a estimar en un momento dado, que el precepto del Código de Comercio antes referido 1412, lo regule de manera deficiente, para ser procedente la supletoriedad del artículo 584 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, pues con la aplicación de este último precepto se estaría legislando y no llenando una laguna legislativa, además se estaría creando una nueva figura en relación con los remates en el derecho mercantil, porque expresamente el legislador no previó una tercera subasta sin sujeción a tipo, y que de así haberlo estimado lo hubiera hecho, razón por la cual, en el caso concreto, no puede operar la aplicación supletoria del artículo 584 antes mencionado, dado que contravendrían las bases esenciales del sistema legal en que se sustenta la institución del remate en el Código de Comercio, pues como ya se vio por la naturaleza del mismo, del juicio ejecutivo mercantil, es sumario, lo que implica prontitud en el procedimiento y, por ende, como lo prevé el artículo 1412, que al no haber postor, el acreedor podrá pedir la adjudicación de los bienes sujetos al remate que por el precio para subastarlos se hubiera fijado en la última almoneda, ya que aceptar una tercera o ulteriores subastas implicaría prolongar indefinidamente las mismas, lo que no es propio de la naturaleza del juicio ejecutivo mercantil.


En las relatadas condiciones debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que sustenta esta Primera S. en esta resolución, debiendo quedar redactado con el rubro y texto siguientes:


Conforme al citado precepto, es posible solicitar la celebración de una tercera subasta sin sujeción a tipo, y el ejecutante puede ofrecer una postura inferior a las dos terceras partes del precio que sirvió de base para la segunda almoneda. Por su parte, el artículo 1,412 del Código de Comercio señala que tratándose de la adjudicación de bienes, cuando no haya comparecido postor, el acreedor podrá pedir su adjudicación por el precio que para subastarlos se haya fijado en la última almoneda. En ese sentido, si se toma en cuenta, por un lado, que ambas legislaciones regulan de manera expresa, concreta y diferente lo relativo al remate y, por el otro, que esta S. ha sostenido que la finalidad de la supletoriedad es colmar lagunas legislativas sin llegar al extremo de implementar derechos o instituciones no regulados en la ley que ha de suplirse, resulta indudable que cuando el remate mercantil no se finca en la segunda almoneda, el artículo 584 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal no es supletorio del Código de Comercio, pues de lo contrario se estaría legislando -y no llenando una laguna legal-, ya que se crearía una nueva figura en relación con los remates en materia mercantil, siendo que el legislador no previó en el Código de Comercio una tercera subasta sin sujeción a tipo; de ahí que la indicada aplicación supletoria contravendría las bases esenciales del sistema legal en que se sustenta la institución del remate en el Código de Comercio, pues el juicio ejecutivo mercantil es sumario, lo cual implica prontitud en el procedimiento, y aceptar una tercera o ulteriores subastas prolongaría indefinidamente el remate, lo que es ajeno a la naturaleza de la vía ejecutiva mercantil.


Por lo expuesto, fundado y con apoyo en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe materia de contradicción de tesis entre los Tribunales Colegiados Primero, Séptimo y Tercero, todos en Materia Civil del Primer Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera S., en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO.-De conformidad con los artículos 195 y 197-A de la Ley de Amparo, hágase la publicación y remisión correspondiente.


N.; envíese testimonio de la presente resolución a cada uno de los Tribunales Colegiados de Circuito cuyas ejecutorias se examinaron y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., J.R.C.D., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. (ponente) y presidente S.A.V.H..


En términos de lo previsto en los artículos 13 y 14 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.



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