Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezSergio Valls Hernández,Juan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo,José Ramón Cossío Díaz
Número de registro22020
Fecha01 Marzo 2010
Fecha de publicación01 Marzo 2010
Número de resolución1a./J. 120/2009
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXI, Marzo de 2010, 243
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 177/2009. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL (ACTUALMENTE EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO) DEL SÉPTIMO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo 5/2001, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en tanto que los asuntos de los que deriva el punto de contradicción son del orden civil, materia de la exclusiva competencia de esta Sala.


SEGUNDO. En el caso, la denuncia de posible contradicción de tesis proviene de parte legítima, pues los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito se encuentran legitimados para ello, atento a lo dispuesto en el artículo 197-A de la Ley de Amparo.


TERCERO. El Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, al dictar resolución en la improcedencia civil 157/2009, consideró lo que enseguida se expone:


"... En el caso, de la demanda de garantías se advierte que el acto reclamado lo constituye la resolución que confirma el auto mediante el cual se desecha a la actora, aquí recurrente, la documental pública con la que pretende acreditar su propiedad, en el juicio ordinario civil 176/2004, del índice del Juzgado Quinto Civil de Primera Instancia del Distrito Judicial del Centro, Tabasco, sobre servidumbre legal de paso.


"Ahora bien, este órgano colegiado estima que como correctamente lo consideró la Jueza de Distrito, es improcedente el juicio de amparo indirecto, en contra del desechamiento de la documental ofrecida por la aquí recurrente, para acreditar la propiedad del inmueble en el juicio sobre servidumbre legal de paso, porque no es un acto cuyas consecuencias afecten alguno de sus derechos sustantivos, ni produce una afectación en grado predominante o superior.


"Esto es así, en razón de que tal desechamiento sólo tiene como consecuencia que dicha prueba no se acumule al material probatorio del juicio natural, lo cual afecta derechos adjetivos que pueden repararse en caso de obtenerse sentencia favorable y, por ende, la violación no trascendería al resultado del fallo en su perjuicio, y en caso de que le fuera desfavorable, podría reclamarla como violación procesal en amparo directo en términos de la fracción III del artículo 159 de la Ley de la Amparo, que expresamente dispone que se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso, cuando no se le reciban las pruebas que legalmente haya ofrecido en el juicio natural.


"Así es, puesto que por regla general el amparo biinstancial es improcedente para reparar violaciones cometidas en la secuela procesal, y sólo en casos excepcionales en que efectivamente el acto procesal afecte de manera directa e inmediata alguno de los derechos fundamentales del gobernado o cuando sus consecuencias afecten a las partes en el juicio en grado predominante o superior, procederá el juicio de amparo indirecto.


"Es decir, será hasta el momento en que se haya dictado la sentencia definitiva cuando se podrá apreciar si con motivo del desechamiento de dicha prueba se vulneraron las defensas del oferente de las mismas, y transcendió tal violación al resultado de la sentencia.


"Lo anterior, con independencia de que se trate del documento base de la acción intentada por la quejosa, ya que tal cuestión no es dable analizarla para determinar la procedencia o improcedencia del juicio de amparo indirecto, debido a que no se trata de ninguno de los criterios orientadores que deben de tomarse en cuenta para determinar la procedencia del juicio, establecidos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y razonar en ese sentido sería tanto como exigir al juzgador de amparo que previamente analice y establezca si la prueba desechada constituye o no un documento base de la acción, con el que se acredita uno de los elementos de la acción ejercitada, y si con el desechamiento de dicha prueba la acción no prospera aun cuando la parte demandada no hubiese contestado, cuestiones respecto de las cuales el Juez de Distrito carece de facultades, pues tal análisis sólo le corresponde al juzgador de origen al dictar la sentencia de fondo.


"Aunado a que la posible afectación que se pudiera ocasionar a la garantía de impartición de justicia pronta, completa e imparcial establecida en el artículo 17 de la Constitución Federal, de ningún modo otorga al acto la característica de irreparabilidad para la procedencia del juicio de amparo indirecto, pues en este supuesto existe la posibilidad de que los efectos de aquella afectación desaparezcan en caso de que la agraviada obtenga sentencia definitiva favorable a sus intereses en el juicio natural.


"En ese contexto, se concluye que el amparo indirecto es improcedente en contra del desechamiento de la prueba ofrecida por la aquí recurrente, por ser un acto procesal que no le causa un perjuicio de imposible reparación."


CUARTO. Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito (actualmente en Materias Penal y de Trabajo), al dictar resolución en el amparo en revisión (improcedencia) 122/2006, en lo que interesa, consideró lo siguiente:


"... asiste razón a ********** cuando aduce que resultó incorrecto que el Juez de Distrito desechara su demanda de amparo, bajo la consideración de que el acto reclamado no produce efectos cuya ejecución sea de imposible reparación, sino que sólo se traduce en la infracción a derechos adjetivos con efectos intraprocesales, los cuales pueden ser reparados si obtiene sentencia favorable, toda vez que -dice la recurrente- perdió de vista que al habérsele desechado todas sus pruebas, incluso, los documentos base de su acción, se le priva de cualquier posibilidad jurídica de justificar sus elementos y, por ende, no podrá obtener sentencia favorable.


"Y dado que este argumento es claro, aunque no prolijo, en establecer cuál es el agravio que le irroga el fallo federal que se revisa, resulta suficiente para que este órgano jurisdiccional federal se ocupe de él.


"Sobre el particular, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al emitir la jurisprudencia 69/2000, de rubro: ‘AGRAVIOS EN RECURSOS INTERPUESTOS DENTRO DEL JUICIO DE AMPARO. PARA QUE SE ESTUDIEN BASTA CON EXPRESAR EN EL ESCRITO RELATIVO, RESPECTO DE LAS CONSIDERACIONES QUE SE CONTROVIERTEN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, LA CAUSA DE PEDIR.’ (transcribe texto).


"... Así, debe puntualizarse, que ********** señaló como acto reclamado la resolución emitida por el tribunal de alzada, a través del cual, revoca el auto de preparación de pruebas emitido por el Juez a quo y, por consiguiente, desecha todas las pruebas ofrecidas en el juicio natural, incluso, los documentos fundatorios de la acción.


"Acto que, a criterio de este Tribunal Colegiado, da lugar a un caso de excepción a la regla genérica de procedencia del juicio de amparo ante un Juez de Distrito, a que se refieren los artículos 107, fracción III, inciso b), de la Constitución General de la República, y 114, fracción IV, de la Ley de Amparo.


"Tal consideración se sustenta en la tesis P.L., del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página diez, Novena Época, Materia Común, Tomo XX, octubre de dos mil cuatro, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto, subsecuentes:


"‘VIOLACIONES PROCESALES DENTRO DEL JUICIO QUE AFECTAN A LAS PARTES EN GRADO PREDOMINANTE O SUPERIOR. NOTAS DISTINTIVAS.’ (transcribe texto).


"En la parte final del criterio jurisprudencial transcrito, expresamente se confiere la facultad a los juzgadores de amparo para advertir similares actos a aquellos que pese a ser de naturaleza intraprocesal, puedan alcanzar una afectación exorbitante hacia el particular dentro del juicio y que, por lo mismo, hagan procedente, excepcionalmente, el juicio de amparo biinstancial.


"Esto es así, porque si bien las violaciones procesales o adjetivas son impugnables en amparo directo, cuando se reclama la sentencia definitiva; empero, éstas pueden ser combatidas en amparo indirecto, de modo excepcional, cuando afectan a las partes en grado predominante o superior.


"Circunstancia que, sin duda, ocurre en el caso particular, ya que la decisión que desechó -entre otras pruebas- los documentos base de la acción, le causa a la ahí actora, una afectación en grado extraordinario que obliga a considerar de inmediato su análisis constitucional, sin esperar a que, como lo consideró el Juez de Distrito, se desarrolle todo el procedimiento y recaiga la sentencia definitiva, aunque por ser una cuestión formal, no se traduzca en la afectación directa e inmediata de un derecho sustantivo.


"En efecto, de continuar con el desarrollo del procedimiento jurisdiccional origen del acto reclamado, a pesar de que ya fueron desechados incluso sus documentos base, como lo asevera la quejosa, la consecuencia es que, necesariamente, la sentencia le será adversa, sobre todo si se considera que el artículo 1194 del Código de Comercio, dispone que corresponde al actor probar los hechos constitutivos de su acción.


"Por tanto, de esperar hasta el dictado de la sentencia definitiva para impugnar la referida infracción, con el carácter de violación procesal en amparo directo, para el caso de que éste se le concediera, por estimar que es ilegal el auto que le desechó -entre otros- los documentos base de su acción, la consecuencia sería declarar nulo todo lo actuado hasta el momento en que aquél se emitió, con la consiguiente afectación a la garantía de acceso a una justicia pronta y expedita, consagrada por el artículo 17 constitucional.


"No obsta a lo anterior, la circunstancia de que el artículo 159, fracción III, de la Ley de Amparo, disponga que en los juicios seguidos ante tribunales civiles, administrativos o del trabajo, se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso, cuando no se le reciban las pruebas que legalmente haya ofrecido.


"Sin embargo, dentro de tal hipótesis no puede considerarse inmerso el caso en que, como ocurre en la especie, se desechó el documento base de la acción, si se atiende a que con tal proceder se causa a una de las partes del juicio natural, un perjuicio tal que debe ser enmendado desde luego mediante el juicio de amparo indirecto.


"De ahí que, no cualquier desechamiento de una prueba debe reclamarse en amparo directo, pues si como acontece en el caso, en donde a pesar de no afectarse un derecho sustantivo, sí se traduce en una violación procesal de tal magnitud y trascendencia esto hace, excepcionalmente, procedente el juicio de amparo ante un Juez de Distrito en los términos preceptuados por el artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo."


El criterio anterior dio lugar a la formación de la tesis cuyos datos de identificación, rubro y texto se citan enseguida:


"Novena Época

"No. Registro: 174,908

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Tesis aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXIII, junio de 2006

"Materia(s): Civil

"Tesis: VII.3o.C.65 C

"Página: 1152


"DOCUMENTO BASE DE LA ACCIÓN. CONTRA EL AUTO QUE LO DESECHA, PROCEDE AMPARO INDIRECTO. De lo preceptuado por los artículos 107, fracción III, inciso b), de la Constitución General de la República, y 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, se obtiene, como regla genérica de procedencia del juicio de amparo ante un Juez de Distrito, que se reclamen actos pronunciados dentro del juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, esto es, cuando se afecte de manera cierta e inmediata algún derecho sustantivo protegido por las garantías individuales, de modo tal que dicha afectación no sea susceptible de repararse, incluso, con obtener sentencia favorable; sin embargo, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado que (de manera excepcional) el juicio de amparo indirecto es procedente en tratándose de algunas violaciones formales, adjetivas o procesales, cuando afectan a las partes en grado predominante o superior, afectación que debe determinarse objetivamente, tomando en cuenta la institución procesal que está en juego, la extrema gravedad de los efectos de la violación y su trascendencia específica, así como los alcances vinculatorios de la sentencia que llegara a conceder el amparo. Circunstancias que concurren cuando se desecha el documento base de la acción -ofrecido en vía de prueba- ya que tal proceder causa un grado extraordinario de afectación, sujeto de inmediato al análisis constitucional, pues de continuar -en esas condiciones- con el desarrollo del procedimiento, tornaría en nugatoria la posibilidad de que el accionante obtenga sentencia favorable, al ser de explorado derecho la premisa legal de que corresponde al actor probar los hechos constitutivos de su acción; luego, esperar hasta el dictado de la sentencia definitiva para impugnarla en amparo directo con el carácter de violación procesal, y para el caso de estimar ilegal el auto que desechó el documento fundatorio de la acción, la consecuencia sería declarar nulo todo lo actuado desde el momento en que aquél se emitió, con la consiguiente afectación a la garantía de acceso a una justicia pronta y expedita, consagrada por el artículo 17 constitucional."


QUINTO. En primer lugar, debe determinarse si efectivamente existe la contradicción de criterios denunciada, pues ello constituye un presupuesto necesario para estar en posibilidad de resolver cuál de las posturas contendientes debe prevalecer.


Para que exista contradicción de tesis se requiere que los Tribunales Colegiados, al resolver los asuntos materia de la denuncia, hayan:


1) Examinando hipótesis jurídicas esencialmente iguales;


2) Llegado a conclusiones encontradas respecto a la solución de la controversia planteada.


Entonces, existe contradicción de tesis siempre y cuando se satisfagan los dos supuestos antes enunciados, sin que sea obstáculo a la existencia que los criterios jurídicos adoptados sobre un mismo punto de derecho no sean exactamente iguales en cuanto a las cuestiones fácticas que los rodean. Esto es, que los criterios materia de la denuncia no provengan del examen de los mismos elementos de hecho.


En ese sentido se ha pronunciado el Pleno de este Alto Tribunal en las tesis que a continuación se transcriben:


"Tesis aislada

"Materia(s): Común

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXX, julio de 2009

"Tesis: P. XLVI/2009

"Página: 68


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 26/2001, DE RUBRO: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’). De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpe la jurisprudencia citada al rubro, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ impide el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución.


"Contradicción de tesis 36/2007-PL. Entre las sustentadas por la Primera y la Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 30 de abril de 2009. Unanimidad de diez votos. Ausente: S.S.A.A.. Ponente: M.B.L.R.. Secretario: A.V.A.."


"Tesis aislada

"Materia(s): Común

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXX, julio de 2009

"Tesis: P. XLVII/2009

"Página: 67


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan.


"Contradicción de tesis 36/2007-PL. Entre las sustentadas por la Primera y la Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 30 de abril de 2009. Unanimidad de diez votos. Ausente: S.S.A.A.. Ponente: M.B.L.R.. Secretario: A.V.A.."


Una vez expuesto lo anterior, se procede al análisis de las diversas consideraciones, para estar en aptitud de determinar si en la especie existe la contradicción de criterios denunciada.


SEXTO. Sí existe la contradicción de tesis denunciada.


Lo anterior se concluye, toda vez que los Tribunales Colegiados contendientes, al estudiar cuestiones jurídicas sobre un mismo punto de derecho, llegaron a soluciones totalmente opuestas.


Esto es así, ya que los criterios que integran la presente contradicción de tesis se originaron de las sentencias emitidas en los citados recursos de revisión -improcedencias- en los que se impugnó el auto que desecha la demanda de amparo promovida en la vía indirecta, al haber considerado el Juez de Distrito que el acto reclamado, consistente en el auto que desechó el documento fundatorio de la acción, debe ser combatido como violación procesal en la vía directa, por ser un auto que no admite pruebas.


Respecto de la consideración apuntada, los Tribunales Colegiados involucrados, al analizar el desechamiento decretado por los Jueces que conocieron de las demandas de amparo promovidas en la vía indirecta, llegaron a conclusiones diametralmente opuestas.


Al respecto, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito concluyó que: es improcedente el juicio de amparo indirecto en contra del auto que desecha las documentales ofrecidas como base de la acción, porque no es un acto que afecte derechos sustantivos y, por tanto, es impugnable como violación procesal a través del amparo que se promueva en contra de la sentencia definitiva en la vía directa; mientras que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil (actualmente en Materias Penal y de Trabajo) del Séptimo Circuito resolvió que: el auto que no admite la prueba consistente en el documento base de la acción, es impugnable a través del juicio de amparo indirecto, porque aun cuando dicho acto no afecta derechos sustantivos, esperar hasta el dictado de la sentencia definitiva deriva en la afectación de la garantía de acceso a la justicia pronta y expedita, prevista en el artículo 17 de la Constitución Federal.


De esta manera se constata que, efectivamente, los Tribunales Colegiados contendientes en la presente contradicción resolvieron cuestiones jurídicas sobre un mismo punto de derecho y llegaron a conclusiones totalmente opuestas.


SÉPTIMO. Descritos los criterios en contradicción y sentada la existencia de la misma, es procedente dilucidar el punto contradictorio que radica en: determinar si el auto que desecha el documento base de la acción es impugnable a través del juicio de amparo en la vía directa o indirecta.


Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a lo que a continuación se expone:


En principio, conviene precisar que la naturaleza jurídica del documento que se exhibe como base de la acción en un juicio es la de un documento probatorio con el que se pretende demostrar un hecho o acreditar un derecho, por ello, el auto que desecha el documento base de la acción aportado a juicio se trata de un auto que desecha una prueba.


Así, es de mencionar que la Ley de Amparo, en su artículo 159, precisa diversas violaciones que se considera dejan sin defensa al quejoso, entre ellas, contempla en su fracción III el supuesto relativo a cuando no se reciben las pruebas que legalmente se hayan ofrecido, o cuando no se reciben conforme a la ley.


El precepto legal en cita dispone:


"Artículo 159. En los juicios seguidos ante tribunales civiles, administrativos o del trabajo, se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso:


"... III. Cuando no se le reciban las pruebas que legalmente haya ofrecido, o cuando no se reciban conforme a la ley."


Ahora, el artículo 161 del mismo ordenamiento legal nos dice que:


"Artículo 161. Las violaciones a las leyes del procedimiento a que se refieren los dos artículos anteriores sólo podrán reclamarse en la vía de amparo al promoverse la demanda contra la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio.


"En los juicios civiles, el agraviado se sujetara a las siguientes reglas:


"I.D. impugnar la violación en el curso mismo del procedimiento mediante el recurso ordinario y dentro del término que la ley respectiva señale.


"II. Si la ley no concede el recurso ordinario a que se refiere la fracción anterior o si, concediéndolo, el recurso fuere desechado o declarado improcedente, deberá invocar la violación como agravio en la segunda instancia, si se cometió en la primera.


"Estos requisitos no serán exigibles en amparos contra actos que afecten derechos de menores o incapaces, ni en los promovidos contra sentencias dictadas en controversias sobre acciones del estado civil o que afecten el orden y a la estabilidad de la familia."


De lo antes expuesto, es dable concluir que, por regla general, el desechamiento de pruebas en el juicio civil es reclamable mediante juicio de amparo directo.


La interpretación legal anterior se ha sostenido reiteradamente en diversos criterios jurisprudenciales, por lo que sólo para efectos ilustrativos se cita la jurisprudencia 3a./J. 20/90, de la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece:


"Octava Época

"Instancia: Tercera Sala

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: V, Primera Parte, enero a junio de 1990

"Materia(s): Común

"Tesis: 3a./J. 20/90

"Página: 236

"Genealogía:

"Gaceta Número 29, mayo de 1990, página 45.

"Apéndice 1917-1995, T.V., Primera Parte, tesis 422, página 282.


"PRUEBAS. SU ADMISIÓN, COMO REGLA GENERAL, CONSTITUYE VIOLACIÓN PROCESAL RECLAMABLE EN AMPARO DIRECTO. Las fracciones III, VII y XI del artículo 159 de la Ley de Amparo guardan estrecha relación entre sí, ya que en la primera se establece que en los juicios seguidos ante tribunales civiles, administrativos o del trabajo, se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que afectan las defensas del quejoso, cuando no se le reciban pruebas que legalmente haya ofrecido, o cuando no se reciban conforme a la ley; en la segunda fracción cuando sin su culpa se reciban, sin su conocimiento, las pruebas ofrecidas por las otras partes, con excepción de las que fueren instrumentos públicos, y en la tercera, o sea en la fracción XI del mismo numeral, también se establece que son violaciones de esa índole los casos análogos a los de las fracciones que preceden, a juicio de la Suprema Corte de Justicia o de los Tribunales Colegiados de Circuito, según corresponda. Ahora bien, debe estimarse como caso análogo al previsto por las fracciones III y VII, la admisión de las pruebas ofrecidas por la parte contraria del quejoso, tomando en consideración que igual perjuicio recibe el agraviado cuando son rechazadas ilegalmente las pruebas que ofrece, como cuando a su contraparte se le reciben las que propone sin conocimiento del quejoso, en una forma contraria a lo establecido por la ley. En consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, la violación de que se trata, sólo es reclamable mediante el amparo directo que se promueva contra la sentencia definitiva que se dicte en el juicio respectivo. Sin embargo, esta regla general sufre una excepción: cuando esa admisión y su consecuente desahogo puedan tener una ejecución de imposible reparación, ya que se viola una garantía individual que no podrá repararse, aunque la sentencia llegue a ser favorable al efecto, lo que sucede de acuerdo con la tesis jurisprudencial número 16 publicada en la página 81 del informe de labores del presidente de este Alto Tribunal, correspondiente al año de mil novecientos ochenta y nueve, con el rubro de ‘EJECUCIÓN DE IMPOSIBLE REPARACIÓN. ALCANCES DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN III, INCISO B), CONSTITUCIONAL.’. Además, lo anterior queda claro con el criterio establecido en la jurisprudencia número 3/90 Tercera Sala, en la que se considera que la admisión de la prueba pericial contable en los libros del quejoso, ofrecida por la contraparte, es una violación reclamable en amparo indirecto, por darse esa hipótesis."


Sin embargo, del contenido de la propia tesis jurisprudencial se deduce que la regla general que estatuye que el desechamiento de pruebas en el juicio civil es reclamable mediante juicio de amparo directo, sufre una excepción cuando se está ante el supuesto en el que el desechamiento de las pruebas pueda tener una ejecución de imposible reparación, porque en tal caso se estaría vulnerando una garantía individual que no es susceptible de repararse aunque la sentencia llegare a ser favorable.


En ese sentido, lo conducente será explicar lo relativo a la excepción mencionada.


De acuerdo con el criterio que ha sustentado esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, los actos de ejecución irreparable son aquellos en los que las consecuencias afectan de manera directa e inmediata alguno de los derechos fundamentales del hombre o del gobernado tutelados por la Constitución Federal a través de las garantías individuales, porque la afectación o sus efectos no se destruyen por el solo hecho de que quien los sufre obtenga una sentencia definitiva favorable a sus pretensiones en el juicio, al haberse consumado irreversiblemente la violación de la garantía individual de que se trate.


Asimismo, se ha sostenido que un acto de imposible reparación no puede considerarse así sólo cuando la afectación se da respecto de derechos sustantivos, sino que también se puede considerar como de imposible reparación un acto en el que se afecten derechos adjetivos (procesales).


En efecto, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el juicio de amparo indirecto también procede tratándose de algunas violaciones formales, adjetivas o procesales, como pueden ser la falta de personalidad o el embargo de bienes, pues aunque las violaciones procesales, por regla general, son impugnables, ordinariamente, en el juicio de amparo directo cuando se reclama la sentencia definitiva, pueden ser también excepcionalmente combatidas en amparo indirecto cuando afecten a las partes de modo predominante o superior.


Por lo que esta afectación exorbitante debe determinarse objetivamente, tomando en cuenta la institución procesal que está en juego, la extrema gravedad de los efectos de la violación y su trascendencia específica, así como los alcances vinculatorios de la sentencia que llegara a conceder el amparo.


El grado extraordinario de afectación que pueda tener una violación de este tipo obliga a considerar que debe ser sujeta de inmediato al análisis constitucional, sin necesidad de esperar a que se dicte la sentencia definitiva, aunque por ser una cuestión formal no se traduzca en la afectación directa e inmediata de un derecho sustantivo.


Sirve de apoyo a lo anterior la tesis jurisprudencial 3a./J. 43 29/89, emitida por la extinta Tercera Sala de este Alto Tribunal, que dice:


"Octava Época

"No. Registro: 207,343

"Instancia: Tercera Sala

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: IV, Primera Parte, julio a diciembre de 1989

"Materia(s): Común

"Tesis: 3a./J. 43 29/89

"Página: 291

"Genealogía:


"EJECUCIÓN DE IMPOSIBLE REPARACIÓN. ALCANCES DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN III, INCISO B), CONSTITUCIONAL. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos procede el amparo indirecto ‘Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación ...’. El alcance de tal disposición, obliga a precisar que los actos procesales tienen una ejecución de imposible reparación, si sus consecuencias son susceptibles de afectar directamente alguno de los llamados derechos fundamentales del hombre o del gobernado que tutela la Constitución por medio de las garantías individuales, porque la afectación o sus efectos no se destruyen con el sólo hecho de que quien la sufre obtenga una sentencia definitiva favorable a sus pretensiones en el juicio. Por el contrario no existe ejecución irreparable si las consecuencias de la posible violación se extinguen en la realidad, sin haber originado afectación alguna a los derechos fundamentales del gobernado y sin dejar huella en su esfera jurídica, porque tal violación es susceptible de ser reparada en amparo directo."


Es igualmente aplicable la tesis de jurisprudencia P./J. 4/2001, emitida por el Pleno de esta Suprema Corte, que a continuación se transcribe:


"Novena Época

"No. Registro: 190,368

"Instancia: Pleno

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, enero de 2001

"Materia(s): Común

"Tesis: P./J. 4/2001

"Página: 11


"PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DIRIME ESTA CUESTIÓN, PREVIAMENTE AL FONDO, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO. Reflexiones sobre el tema relativo a la procedencia del amparo en contra de la resolución sobre la personalidad, condujeron a este Tribunal Pleno a interrumpir parcialmente el criterio contenido en la tesis jurisprudencial número P./J. 6/91, publicada en las páginas 5 y 6, del T.V.II, de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente al mes de agosto de 1991, cuyo rubro es: ‘PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, DEBIENDO RECLAMARSE EN AMPARO DIRECTO CUANDO SE IMPUGNE LA SENTENCIA DEFINITIVA.’, para establecer que si bien es cierto, en términos generales, la distinción entre actos dentro del juicio que afecten de manera cierta e inmediata algún derecho sustantivo protegido por las garantías individuales, y aquellos que sólo afecten derechos adjetivos o procesales, lo que es un criterio útil para discernir que en el primer supuesto se trata de actos impugnables en amparo indirecto en virtud de que su ejecución es de imposible reparación, mientras que en la segunda hipótesis, por no tener esos actos tales características, deben reservarse para ser reclamados junto con la resolución definitiva en amparo directo, también lo es que dicho criterio no puede válidamente subsistir como único y absoluto, sino que es necesario admitir, de manera excepcional, que también procede el juicio de amparo indirecto tratándose de algunas violaciones formales, adjetivas o procesales, entre las que se encuentra precisamente el caso de la falta de personalidad. Para así estimarlo, debe decirse que las violaciones procesales son impugnables, ordinariamente, en amparo directo, cuando se reclama la sentencia definitiva, pero pueden ser combatidas en amparo indirecto, de modo excepcional, cuando afectan a las partes en grado predominante o superior. Esta afectación exorbitante debe determinarse objetivamente, tomando en cuenta la institución procesal que está en juego, la extrema gravedad de los efectos de la violación y su trascendencia específica, así como los alcances vinculatorios de la sentencia que llegara a conceder el amparo, circunstancias todas estas cuya concurrencia en el caso de la personalidad le imprimen a las decisiones que la reconocen o rechazan un grado extraordinario de afectación que obliga a considerar que deben ser sujetas de inmediato al análisis constitucional, sin necesidad de esperar a que se dicte la sentencia definitiva, aunque por ser una cuestión formal no se traduzca en la afectación directa e inmediata de un derecho sustantivo. Esto es así, tomando en consideración que dicha cuestión es un presupuesto procesal sin el cual no queda debidamente integrada la litis, además de que, la resolución sobre personalidad no solamente es declarativa o de simple reconocimiento o desconocimiento del carácter con que comparece una de las partes, sino que también es constitutiva. Ahora bien, debe precisarse que la procedencia del juicio de amparo indirecto contra las resoluciones que deciden sobre una excepción de falta de personalidad en el actor (y que le reconocen esa calidad), sólo es una excepción a la regla general de que procede aquél cuando los actos tienen una ejecución de imposible reparación, cuando se afectan derechos sustantivos. De lo anterior se infiere que la resolución sobre personalidad, cuando dirime esta cuestión antes de dictada la sentencia definitiva, causa a una de las partes un perjuicio inmediato y directo de imposible reparación que debe ser enmendado desde luego mediante el juicio de amparo indirecto, hecha excepción del caso en que la autoridad responsable declare que quien comparece por la parte actora carece de personalidad, porque entonces la resolución pone fin al juicio y debe combatirse en amparo directo."


Una vez expuesto qué se entiende como actos de imposible reparación susceptibles de ser impugnados mediante juicio de amparo promovido en la vía indirecta, lo procedente es determinar si el desechamiento del documento base de la acción constituye o no un acto que reviste esa naturaleza.


De inicio, es conveniente reiterar que el documento base de la acción es un documento probatorio exhibido en juicio para acreditar una cuestión de hecho o de derecho.


Así también, se señala que en algunos procesos de naturaleza civil es requisito de procedencia de las acciones intentadas que se acompañe a la demanda el documento base de la acción, so pena de ser desechada la misma.


Sin embargo, para no vernos inmersos en los problemas de la generalización, dado que por las circunstancias del juicio o, incluso, por la regulación legal establecida en los casos concretos, también se considerará el supuesto en el que es posible aportar el documento base de la acción en momento procesal distinto al de la presentación de la demanda.


Ahora, es de destacar que tanto el artículo 159 de la Ley de Amparo como los criterios jurisprudenciales citados a colación refieren la procedencia del amparo directo respecto de los medios de prueba.


Enfatizando que, incluso, cuando dichos medios de prueba no son admitidos, se puede obtener sentencia favorable, es decir, existe la posibilidad de que se condene a la contraparte al cumplimiento de alguna obligación derivada de la relación jurídica existente entre las partes.


Esta misma situación guarda la prueba consistente en el documento base de la acción, pues aun cuando se deseche o no se haya aportado a juicio, el accionante podrá obtener sentencia favorable y, en ese sentido, se concluye que el desechamiento de ese documento no se trata de un acto de imposible reparación.


Lo que se explica en virtud de que la relación jurídica sustantiva existente entre las partes en un juicio civil no sólo es susceptible de ser acreditada con el documento base de la acción, dado que ésta puede quedar demostrada con el demás acervo probatorio.


En consecuencia, el desechamiento del documento base de la acción no generará de manera inexorable la imposibilidad jurídica de que el Juez resuelva el fondo del asunto sometido a su consideración, ni que la parte que resintió el desechamiento pueda obtener sentencia favorable a sus intereses, ya que ese resultado dependerá de las demás pruebas que se alleguen al juicio, razón por la que se estima que no se trata de un acto de imposible reparación y, por ello, contra el acto de la naturaleza abordada habrá de seguirse la regla general que estatuye que el desechamiento de las pruebas en el juicio civil constituye una violación reclamable mediante el juicio de amparo directo, sin que se actualice una excepción que haga procedente, de inmediato, el amparo en la vía indirecta.


Finalmente, no pasa inadvertido para esta Primera Sala que, como se dijo, generalmente, la demanda intentada requiere ser acompañada del documento base de la acción, pues en ese supuesto, la no admisión de dicho documento trae como consecuencia el desechamiento de la demanda y, en tal caso, lo procedente será el juicio de amparo directo en contra del auto que pone fin al juicio. Supuesto diverso al que fue materia de estudio en la presente contradicción de tesis.


De acuerdo con la exposición precedente, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, el criterio que sustenta la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a continuación se cita:


-La Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sostenido que, por regla general, el desechamiento de pruebas en el juicio civil es reclamable mediante juicio de amparo directo que se promueva contra la sentencia definitiva que se dicte en el juicio respectivo y, que esta regla general sufre una excepción cuando se está ante el supuesto en el que el desechamiento de las pruebas pueda tener una ejecución de imposible reparación, porque en tal caso, se estaría vulnerando una garantía individual que no es susceptible de repararse aunque la sentencia llegare a ser favorable. En ese orden, se debe considerar que la naturaleza jurídica del documento que se exhibe como base de la acción en un juicio, es la de un documento probatorio con el que se pretende demostrar un hecho o acreditar un derecho y, en ese sentido, es dable concluir que su desechamiento no genera de manera inexorable la imposibilidad jurídica de que el Juez resuelva el fondo del asunto sometido a su consideración, pues la relación jurídica sustantiva existente entre las partes en un juicio civil no sólo es susceptible de ser acreditada con el documento base de la acción, ya que ésta puede quedar demostrada con el demás acervo probatorio; por ende, el acto que desecha el documento base de la acción no reviste la característica de ser un acto de imposible reparación y, siendo así, para su impugnación habrá de seguirse la regla general que estatuye que el desechamiento de las pruebas en el juicio civil constituye una violación reclamable mediante el juicio de amparo directo, sin que se actualice una excepción que haga procedente, de inmediato, el amparo en la vía indirecta.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia la tesis sustentada por la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis en los términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta resolución hágase del conocimiento de los tribunales contendientes y, en su oportunidad, archívese este asunto como concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los señores Ministros: J.R.C.D., O.S.C. de G.V. y presidente S.A.V.H., en contra del voto emitido por el Ministro J.N.S.M.. A.M.J. de J.G.P. (ponente), e hizo suyo el asunto la Ministra O.S.C. de G.V..


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


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