Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Sergio Valls Hernández,Juan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXI, Marzo de 2010, 403
Fecha de publicación01 Marzo 2010
Fecha01 Marzo 2010
Número de resolución1a./J. 95/2009
Número de registro22026
MateriaDerecho Penal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 223/2009. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO Y CUARTO, AMBOS EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de A.; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General 5/2001, y el punto segundo del diverso Acuerdo 4/2002, ambos del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito, en un tema que corresponde a la materia de la especialidad de esta Primera Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo constitucional y 197-A, párrafo primero, de la Ley de A., pues la presente contradicción de tesis fue denunciada por el ********** en su carácter de autorizado en términos del artículo 27 de la ley de la materia por la quejosa ********** en el amparo en revisión RP. 1333/2004, del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, el cual es uno de los órganos emisores de los criterios en contienda.


Sirve de apoyo a lo anterior el criterio jurisprudencial siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XXVIII, noviembre de 2008

"Tesis: 2a./J. 152/2008

"Página: 227


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EL AUTORIZADO EN TÉRMINOS AMPLIOS DEL ARTÍCULO 27, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY DE AMPARO, ESTÁ LEGITIMADO PARA DENUNCIARLA. El autorizado está legitimado para denunciar la contradicción de tesis entre la derivada de la ejecutoria pronunciada en un juicio de amparo en que se le otorgó tal representación y la sostenida por otro órgano jurisdiccional. Lo anterior es así, ya que si bien es cierto que el artículo 27, segundo párrafo, de la Ley de A., no precisa tal facultad, también lo es que la enumeración de las que establece es enunciativa y no limitativa pues, entre otras, prevé la de realizar cualquier acto necesario para la defensa de los derechos del autorizante. Además, aunque la denuncia referida no es un acto del procedimiento en el juicio de amparo, como del artículo 197-A de la ley citada se advierte que puede realizarse por las partes que intervinieron en los juicios en que las tesis respectivas fueron sustentadas, es indudable que dicha denuncia es un derecho garantizado por el citado precepto, en favor de las partes que intervinieron en los respectivos juicios constitucionales, con el propósito de preservar la seguridad jurídica mediante la determinación, por el órgano superior, del criterio que habrá de prevalecer y aplicarse en casos futuros."


TERCERO. Para poder resolver la presente denuncia de contradicción, en primer lugar, debe determinarse si en el caso existe contradicción de criterios, para lo cual es necesario ahora transcribir y posteriormente analizar las ejecutorias que participan en la misma.


El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el treinta y uno de agosto de dos mil cuatro el amparo en revisión 1333/2004, determinó lo siguiente:


"CUARTO. Ahora bien, cabe establecer que la materia del presente recurso de revisión atañe de manera circunscripta al único punto resolutivo, en lo conducente, y considerando tercero que lo rige, en específico al sobreseimiento establecido por el J. de amparo respecto del acto reclamado consistente en el acuerdo de tres de abril de dos mil tres, dictado por la responsable de la Agencia de Revisión ‘B’, de la Fiscalía de Revisión ‘A’ de la Coordinación de Agentes del Ministerio Público Auxiliares del procurador, de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, en el cual autorizó la propuesta de no ejercicio de la acción penal; por lo que ante la ausencia de impugnación y agravios respecto al resto de las consideraciones de la resolución recurrida, en lo que corresponde la misma debe quedar incólume. Es aplicable la tesis sustentada por la anterior Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 1649, Tomo XXXVII, del Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, que establece: ‘REVISIÓN DE AMPARO.’ (se transcribe). Ahora bien, dada la naturaleza del acto reclamado, los agravios expresados por la recurrente y el contenido de las consideraciones de la sentencia recurrida, es preponderante analizar, en primer lugar, al tenor de los agravios que la recurrente expone, lo relativo a la procedencia o improcedencia del juicio de amparo contra el acuerdo de tres de abril de dos mil tres, dictado por la responsable de la Agencia de Revisión ‘B’, de la Fiscalía de Revisión ‘A’ de la Coordinación de Agentes del Ministerio Público Auxiliares del Procurador, de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, en el cual autorizó la propuesta de no ejercicio de la acción penal. En síntesis el motivo en que el J. de Distrito sustentó su criterio, tocante a la improcedencia del juicio de amparo respecto del acto precisado en el párrafo que precede; fue que la quejosa ahora recurrente no agotó el medio de impugnación (inconformidad) previsto en el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, en relación con los numerales 63 y 68 del Acuerdo A/003/99 del procurador general de Justicia del Distrito Federal; al no hacerlo, el J. de control constitucional, consideró que se incumplía con el principio de definitividad y con ello se actualizaba la causal de improcedencia del juicio de garantías, establecida en el artículo 73, fracción XV de la Ley de A.. Ahora bien, los argumentos que la recurrente expone en contra de tal consideración, en el que denomina como primer agravio, son esencialmente fundados por las razones que en seguida se precisan. Es importante para resolver el presente asunto realizar una interpretación de lo dispuesto por el artículo 21 de la Constitución General de la República, para lo cual, es pertinente tener en cuenta lo dispuesto por el decreto mediante el que se reformó el mismo. ‘Artículo 21.’ (lo transcribe). De la anterior transcripción se desprende que la reforma al artículo 21 de la Constitución General de la República, en la parte que interesa, párrafo cuarto, estableció la posibilidad, antes no existente, de impugnar las resoluciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio de la acción penal. Ante la vigencia actual y, por ende, la obligatoriedad contemporánea de la reforma al artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es oportuno señalar los antecedentes legislativos de la reforma, partiendo desde la exposición de motivos de la iniciativa presidencial, hasta los dictámenes formulados por las comisiones encargadas por las colegisladoras Cámara de Senadores y Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, siendo esto para desentrañar el propósito perseguido al efecto por el Poder Revisor de la Constitución. La iniciativa de reforma que el presidente de la República formuló, en lo conducente establece: (se transcribe). Tal iniciativa pone de relieve el reconocimiento del Ejecutivo Federal de la necesidad de someter al control de órganos distintos al Ministerio Público, las resoluciones de éste sobre el no ejercicio de la acción penal, con el propósito de garantizar los derechos de las víctimas y la protección misma de la sociedad, evitando que algún delito quede sin ser perseguido sin la correspondiente justificación jurídica. El dictamen elaborado por las Comisiones Unidas de Justicia, de Puntos Constitucionales, y de Estudios Legislativos, de la Cámara de Senadores al Congreso de la Unión, en cuanto a la iniciativa en comento, en la parte que al caso interesa, es del siguiente tenor: (se transcribe). Del anterior dictamen aprobatorio de la iniciativa presidencial, descuella como elemento determinante el hacer efectiva la seguridad jurídica de los gobernados en lo referente a las funciones que el Ministerio Público tiene encomendadas de perseguir los delitos y ejercitar la acción penal, otorgando a aquéllos la oportunidad de impugnar las determinaciones respecto del no ejercicio y desistimiento de la acción penal, con un interés múltiple, a precisar: por un lado, que las víctimas de los delitos o sus familiares logren una reparación del daño; por otro, que se abata la impunidad, y, además, que se impida que por actos de corrupción, la representación social no cumpla con sus funciones constitucionales. A su vez, el dictamen emitido respecto de la iniciativa presidencial por las Comisiones Unidas de la Cámara de Diputados, dice en lo que interesa: (se transcribe). Los analizados antecedentes legislativos son reveladores de que la intención cristalizada del Poder Revisor de la Constitución con la reforma al artículo 21, párrafo cuarto, de la Carta Magna, es la de reconocer constitucionalmente en favor del querellante, denunciante, víctima del delito o de los familiares de éste, o del legalmente interesado por la comisión de un ilícito, el derecho de impugnar las resoluciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio y desistimiento de la acción penal, coetáneo del derecho a exigir del Estado la persecución de los delitos, lo que se traduce en el nacimiento de una garantía individual, pues es un derecho que la Constitución garantiza al gobernado frente a la autoridad, la que, por consecuencia, se ve limitada en la función relativa, en la medida en que sus mencionadas determinaciones pueden ser revisadas por autoridad jurisdiccional y, en su caso, es factible lograr que en reparación se ejercite la acción penal. De acuerdo con lo anterior, el respeto a esa garantía individual no puede considerarse postergado o sujeto a agotar un medio de impugnación (inconformidad) no regulado por una ley formal y material como lo argumenta la recurrente; pues ya se dijo el párrafo cuarto del artículo 21 constitucional dispone: (se transcribe). Por su parte, el artículo 73, fracción XV de la Ley de A., establece: (se transcribe). El texto del segundo precepto transcrito consagra la improcedencia del juicio de amparo en el supuesto de que contra el acto reclamado proceda un recurso o medio ordinario de defensa susceptible de nulificar, revocar o modificar dicho acto, sin exigir mayores requisitos que los previstos para el otorgamiento de la suspensión definitiva. El principio de definitividad que rige al juicio de garantías encuentra su justificación en el hecho de que, al tratarse de un medio extraordinario de defensa de carácter constitucional, el quejoso debe, previamente a su promoción, acudir a las instancias que puedan producir la insubsistencia del acto de autoridad que le produce afectación, salvo los casos de excepción previstos legal y jurisprudencialmente. Una vez que se ha señalado la razón jurídica de la existencia del principio de definitividad, cabe destacar que la norma constitucional transcrita alude: ‘podrán ser impugnadas por vía jurisdiccional en los términos que establezca la ley’; es decir, dicho normativo hace referencia a los medios ordinarios de impugnación en relación con la ley que los establece, situación que obliga a realizar una interpretación jurídica de tales expresiones, para determinar cuál debe considerarse como la ley susceptible de consagrar los medios ordinarios de defensa que deben agotarse previamente al juicio de garantías. El vocablo ‘establecer’, aplicable al ámbito jurídico, denota la instalación, institución o fijación de una determinada regla. De este modo, cuando las normas aplicables al procedimiento de amparo se refieren a la ley que establezca el recurso o medio de defensa del acto reclamado, debe entenderse que tal remisión significa que la norma jurídica respectiva debe regular por algún título a ese acto de manera específica, aludiendo expresamente a él; por tanto, no es posible hacer extensiva, por analogía ni por mayoría de razón, la eficacia de un determinado medio de impugnación a supuestos que no se encuentran expresamente previstos para regular cierto acto en particular, es decir, la hipótesis que autoriza la impugnación de un acto de autoridad a través de un recurso o medio ordinario de defensa requiere colmar las consecuencias que produzca dicho acto en el ámbito jurídico del gobernado. Por otro lado, de conformidad con el contenido de las previsiones antes transcritas, el ordenamiento jurídico que debe contener los recursos o medios ordinarios de defensa procedentes para impugnar el acto reclamado requiere ser una norma legal, en sentido formal y material, puesto que tanto la disposición constitucional como la legal que la reglamenta, establecen que debe ser una ‘ley’ y no cualquier otro ordenamiento general (como lo es el Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Justicia del Distrito Federal y el Acuerdo A/003/99 del procurador general de Justicia del Distrito Federal); el que señale la procedencia de aquéllos, motivo por el cual, aplicando el principio jurídico consistente en que cuando la norma no distingue, no existe razón para efectuar una distinción, debe concluirse que sólo los medios defensivos consagrados en una ley formal y material son susceptibles de provocar la improcedencia del juicio, derivada de la falta de cumplimiento con el principio de definitividad en relación con la impugnación del acto reclamado. Es aplicable la jurisprudencia 2a./J. 115/99, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época, Tomo X, octubre de 1999, Materia Común y Administrativa, publicada en la página 448 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que establece: ‘RECURSOS O MEDIOS DE DEFENSA ORDINARIOS. REGLAS PARA SU DETERMINACIÓN EN RELACIÓN CON EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 107, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN Y 73, FRACCIÓN XV, DE LA LEY DE AMPARO).’ (se transcribe). Igualmente es aplicable la tesis 2a. LVI/2000, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época, Tomo XII, julio de 2000, Materia Común, publicada en la página 156 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dispone: ‘DEFINITIVIDAD. EXCEPCIONES A ESE PRINCIPIO EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.’ (se transcribe). La conclusión precedente de ninguna manera implica que el particular no pueda interponer recursos o medios de defensa previstos en ordenamientos diversos a los legales, sino sólo patentiza que la circunstancia de su falta de agotamiento no es susceptible de producir la improcedencia del juicio de garantías, por no tratarse de una ley en sentido formal y material. Por tanto para que opere la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XV, de la Ley de A., basta con que alguna ley, formal y material, prevenga, de manera directa, inmediata y específica la procedencia de algún recurso, juicio o medio de defensa que posibilite la modificación, revocación o nulificación del acto reclamado, cuya tramitación permita la suspensión de sus efectos, sin exigir mayores requisitos que los consagrados en dicho ordenamiento. En otras palabras, la hasta ahora ausencia de ordenamientos legales en una ley formal y material que precisen la vía jurisdiccional ordinaria para impugnar por la vía de legalidad las resoluciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio de la acción penal, no impide que tal determinación pueda ser reclamada, por el momento, directamente, mediante el juicio de amparo, dado que al estar regulada la relativa actuación de la representación social por el propio Pacto Federal, entre otros de sus preceptos, por los artículos 14 y 16, bien puede y debe examinarse esa actuación en el juicio de amparo, ya que éste es precisamente un medio de control constitucional por vía jurisdiccional; sin necesidad de agotar el medio de impugnación (inconformidad) por estar éste regulado en un reglamento y no en una ley en estricto sentido. Arribar a una postura que sobre el particular vede la procedencia del juicio de amparo, sería tanto como desconocer la existencia de la mencionada garantía individual y el objetivo y principios que rigen al juicio de amparo que, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 103 y 107 del Pacto Federal, es procedente contra leyes o actos de autoridad que violen garantías individuales. Por tanto, resulta inconcuso que las resoluciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio de la acción penal, en tanto, no exista en una ley formal y material que prevea el medio de impugnación, no pueden escapar del control constitucional mediante su examen en el juicio de amparo, pues, fundamentalmente, deben ajustarse a los mandatos constitucionales en los que las funciones relativas encuentran su origen, justificación y regulación. Por todo lo anterior, se concluye que no es acertado pensar que el juicio de amparo sólo proceda hasta que se haya agotado el medio de impugnación (inconformidad) previsto en los artículos 21 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, 63 y 68 del Acuerdo A/003/99 del procurador general de Justicia del Distrito Federal, pues entonces se estaría supeditando la procedencia de este juicio constitucional a un medio de impugnación que no está reglamentado en una ley formal y material, lo que sería inadmisible e incluso contrario al principio de definitividad que rige al amparo, conforme al cual, éste procede contra actos definitivos, entendiéndose por tales, a aquellos en contra de los cuales no proceda o no exista medio de defensa ordinario expresamente regulado por una ley formal y material, que deba agotarse previamente, mediante el que puedan ser revocados, anulados o modificados tales actos; es decir, se exigiría que para la procedencia del amparo en contra de un acto de autoridad existiera un previo medio de defensa ordinario no previsto por una ley formal y material, lo que resultaría del todo injustificado y haría nugatorio el derecho de los gobernados a exigir que se respeten sus garantías individuales mediante el juicio de amparo. Resulta aplicable en lo correspondiente la jurisprudencia número CLXIX/97, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 110, T.V., correspondiente al mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que establece: ‘ACCIÓN PENAL. LA RESOLUCIÓN POR LA QUE UN AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO PROPONE AL PROCURADOR EL NO EJERCICIO DE AQUÉLLA, NO ES DEFINITIVA Y, POR TANTO, NO AFECTA EL INTERÉS JURÍDICO DEL OFENDIDO, DENUNCIANTE O QUERELLANTE (CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN.’ (se transcribe). ..." (subrayados añadidos).


Por su parte, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito al resolver el trece de noviembre de dos mil ocho el amparo en revisión 177/2008, sostuvo, en lo que interesa, lo siguiente:


"OCTAVO. Los agravios hechos valer por el recurrente unos son inoperantes, otros infundados y, los restantes inatendibles. Por cuestión de método, los agravios no se estudiarán en el orden planteado y, en su caso, se analizarán en conjunto, cuando guarden relación entre sí, en términos de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley de A.. Previo a su estudio, es conveniente reiterar que la a quo, a través de la sentencia recurrida, en resumen, determinó sobreseer en el juicio, al considerar que el acto reclamado a la ‘responsable de la Agencia Investigadora «B» de la Fiscalía Central de Investigación para Servidores Públicos de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal’, consistente en el acuerdo que autorizó el no ejercicio de la acción penal (resolución intermedia), dictado en la indagatoria en comento, no se trataba de un acto definitivo sino que era impugnable mediante la vía ordinaria, esto es, el recurso de inconformidad a que se refieren los ordinales 17, 18, 20 a 25, del Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, y los numerales 63, 64, 68 a 70, del Acuerdo A/003/99, de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal; en consecuencia, concluyó se actualizó la causal de improcedencia prevista en el numeral 73, fracción XVIII, con relación al artículo 114, fracción VII, ambos de la Ley de A., toda vez que la determinación de no ejercicio de la acción penal reclamada estaba supeditada a la autorización definitiva de ese inejercicio que en su caso se resolvería mediante el recurso de inconformidad de referencia. Sentido de la resolución que, correctamente justificó a la a quo para no ocuparse del examen de los conceptos de violación planteados y, en consecuencia, no analizó el fondo del asunto como se destacó por la impetrante de garantías a través de la respectiva demanda de amparo; de ahí que resulten inoperantes los agravios de la recurrente en ese sentido. Tiene aplicación al caso, la jurisprudencia 10/96, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 109, Tomo III, junio de 1996, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice: ‘AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. LO SON LOS QUE SE HACEN CONSISTIR EN LA OMISIÓN DEL ESTUDIO DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN SI EL JUEZ ESTIMÓ PROCEDENTE EL SOBRESEIMIENTO.’ (se transcribe). Ahora bien, este órgano colegiado estima que, en efecto, la determinación de la a quo en cuanto a sobreseer en el juicio es correcta, sin embargo, considera que el fundamento de la actualización de la casual de improcedencia que conlleva al referido sobreseimiento es diversa a la estimada por la juzgadora de amparo, es decir, atento a la naturaleza del acto reclamado, referente a la: ‘autorización de la propuesta de no ejercicio de la acción penal’, que constituye una resolución intermedia, esto es, contra la que procede la inconformidad de la que deriva, en su caso, la definitiva, se colige que la causa de improcedencia que en la especie se actualiza es la prevista en el artículo 73, fracción XV, de la Ley de A., referente a la obligación de la quejosa de agotar el principio de definitividad para la procedencia del juicio de amparo. En tales condiciones, la técnica que rige el juicio de amparo dispone que al considerarse la actualización de diversa causa de improcedencia en el juicio de amparo, conlleva al innecesario examen de los agravios esgrimidos por la recurrente; empero, toda vez que, en esencia los razonamientos destacados por la a quo a efecto de sobreseer en el juicio, se hicieron depender concretamente en la obligación que tenía la impetrante de garantías de agotar el referido principio de definitividad, y del análisis de los agravios se desprende que son tendentes a combatir tales argumentos, este Tribunal se ocupará del estudio de dichas manifestaciones. Así las cosas, contrario a lo que aduce la recurrente, del examen pormenorizado de las constancias que integran el juicio de amparo, en especial la sentencia sujeta a revisión, se advierte que la misma se encuentra dictada de conformidad con los numerales 76, 77 y 78 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución General de la República, pues la J. de Distrito de A., de acuerdo a lo que la quejosa destacó como acto reclamado, y de conformidad con el contenido del informe justificado rendido por la autoridad responsable, en el sentido que ‘es cierto que en la averiguación previa número ********** el quince de julio del año en curso acordó procedente autorizar el no ejercicio de la acción penal (foja 41)’, así como de las constancias con las que acompañó dicho informe, en ejercicio de sus facultades legales, correctamente resolvió, de manera congruente con lo demandado, sobreseer en el juicio; para ello, delimitó con claridad el acto combatido, apreció las pruebas relativas a su existencia, expuso los motivos lógicos y los fundamentos legales correspondientes a su fallo y, consideró, de manera acertada, en esencia que el acto combatido no es una determinación definitiva para con ello determinar el sobreseimiento en el juicio, de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 74, fracción III, de la legislación citada; por tanto, resulta infundado lo alegado al respecto. Por otra parte, la recurrente aduce que existe un ‘razonamiento incongruente en la sentencia que se recurre’, en virtud que la a quo en principio admitió a trámite la demanda y al resolver decide sobreseer en el juicio. La manifestación planteada por la disconforme es infundada, habida cuenta que parte de un presupuesto equivocado. Para que el resolutor de amparo en primera instancia esté en posibilidad jurídica de desechar una demanda de garantías, dado lo incipiente del conocimiento que tiene de lo reclamado, solamente puede tomar en consideración los hechos y circunstancias narrados en la propia demanda, así, de tales extremos se debe desprender un motivo manifiesto e indudable, entendiéndose que lo manifiesto es lo que se advierte clara y patentemente, y lo indudable consiste en que se tenga la certeza y plena seguridad de que la causa de improceder efectivamente se actualiza en el caso concreto, para ordenar su desechamiento. Contrario a ello, si la causa de improcedencia no es completamente clara, y considera necesario el examen de diversos elementos distintos a los planteados en la demanda, como podrían ser las constancias que en la prosecución del juicio aporten las partes, entonces es necesario admitirla a fin de no dejar a la promovente en estado de indefensión, al no darle oportunidad de allegar ante el J. los elementos de convicción que justifiquen su reclamo. En esa tesitura, el hecho de que aun cuando la J. de Distrito haya admitido a trámite la demanda de referencia, no implica, ni mucho menos constituye una ‘incongruencia’ como desacertadamente lo alega la recurrente, el que finalmente haya sobreseído en el juicio, pues las razones que soportan su determinación en ese sentido, encontraron apoyo jurídico en el examen de las constancias que se aportaron al sumario, lo cual la J. en cita logró definir con la rendición del informe justificado, hasta el dictado de la sentencia a estudio. Ahora bien, como se indicó, la acción constitucional intentada por la quejosa, ciertamente resulta improcedente, lo que determina que se confirme el sobreseimiento decretado en la sentencia dictada por la a quo, pero con apoyo en las consideraciones subsecuentes: De conformidad con lo anterior, debe precisarse que el artículo 73, fracción XV, de la Ley de A., establece: ‘Artículo 73.’ (lo transcribe). Del análisis de la norma precitada, se colige que el juicio de garantías está condicionado a que si existe algún recurso o medio de defensa legal, que pueda modificar o revocar el acto de autoridad, sin que se exijan mayores requisitos que los previstos para el otorgamiento de la suspensión definitiva por la Ley de A., lo que en el caso acontece pues dicho recurso no exige requisitos, éste debe ser ineludiblemente agotado, de tal manera que no resulta optativo, sino obligatorio para la parte quejosa cumplir con el principio de definitividad para la procedencia del amparo. Así las cosas, es pertinente reiterar que en la especie, el acto reclamado se hace consistir en la resolución de quince de julio de dos mil ocho, por medio de la cual la autoridad responsable ‘autorizó la determinación del no ejercicio de la acción penal’ en la averiguación previa en cuestión; esto es, la resolución previa y, contra la cual procede el recurso de inconformidad que, en su caso, da origen a la determinación definitiva de no ejercicio de la acción penal; por tanto, el amparo es improcedente contra la primera de las mencionadas. Con el objeto de sustentar la improcedencia del juicio de amparo, con apoyo en las precedentes consideraciones, es necesario tomar en cuenta lo previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que en su numeral 21, párrafo cuarto, establece: ‘Artículo 21.’ (lo transcribe). Al respecto, es necesario tomar en cuenta lo previsto en los artículos 3o. Bis, in fine y 9o., fracción XIX, del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, que establecen: ‘Artículo 3o. Bis.’ (lo transcribe). ‘Artículo 9o.’ (lo transcribe). De igual forma, lo dispuesto en los ordinales 2o., 3o. y 20 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, que disponen: ‘Artículo 2o.’ (lo transcribe). ‘Artículo 3o.’ (lo transcribe). ‘Artículo 20.’ (lo transcribe). Asimismo, es preciso considerar el contenido de los preceptos 2, 17 a 25, y 38, del reglamento de la ley invocada, que disponen: ‘Artículo 2o.’ (lo transcribe). ‘Artículo 17.’ (lo transcribe). ‘Artículo 18.’ (lo transcribe). ‘Artículo 19.’ (lo transcribe). ‘Artículo 20.’ (lo transcribe). ‘Artículo 21.’ (lo transcribe). ‘Artículo 22.’ (lo transcribe). ‘Artículo 23.’ (lo transcribe). ‘Artículo 24.’ (lo transcribe). ‘Artículo 25.’ (lo transcribe). ‘Artículo 38.’ (se transcribe). Disposiciones que en esencia tienen correspondencia con lo establecido en el Acuerdo A/003/99 de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, en sus artículos 63 a 68; en lo que interesa, el último ordinal citado dispone: ‘Artículo 68.’ (lo transcribe). De los anteriores preceptos legales y de su interpretación armónica y sistemática se desprende con claridad que, si bien los agentes del Ministerio Público del Distrito Federal, tienen la función de proponer el inejercicio de la acción penal, cuya consulta se autoriza por los agentes del Ministerio Público auxiliares del procurador general de Justicia de la entidad, el encargado de resolver en definitiva sobre el particular lo es el subprocurador de averiguaciones previas correspondiente de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, en ejercicio de un arbitrio regulado por las disposiciones constitucionales y legales aplicables, pero no supeditado ni vinculado a la propuesta ministerial, ni tampoco a las consideraciones de la autorización de los agentes auxiliares del procurador citados, cuyas resoluciones, por consecuencia, resultan ser solamente opiniones que el subprocurador indicado puede tomar o no en cuenta, al resolver en su caso, en definitiva el no ejercicio de la acción penal. En efecto, el acto que hoy se reclama no tiene el carácter de definitivo, por ende, la impetrante de amparo debió inconformarse contra tal resolución, pues de las constancias que integran el expediente de amparo, se advierte que la autoridad: ‘Responsable de la Agencia Investigadora «B» de la Fiscalía Central de Investigación para Servidores Públicos de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal’, dirigió la notificación de la determinación de quince de julio del año en curso, a la quejosa, lo cual tuvo verificativo el diecinueve de agosto del presente año (fojas 54, 58 y 60), en la que textualmente, en lo que es de relevancia destacar, se expuso: (se transcribe). En tales condiciones, la autoridad dejó la indagatoria a disposición de la ofendida, la cual como ya se ha dicho, omitió ejercer su derecho de inconformarse, de acuerdo a lo estipulado por los ordinales 3o. Bis, 9o. del Código de Procedimientos Penales local, en correlación a lo previsto en el precepto constitucional en cita. En ese orden de ideas, asiste razón a la recurrente, en el sentido que el medio ordinario de defensa (inconformidad), procedente contra la determinación del Ministerio Público de no ejercer la acción penal, de acuerdo a lo previsto en el artículo 21 de la Carta Federal, párrafo cuarto, debe contenerse en ley y no en un reglamento o acuerdo; empero, es infundado que en la especie no se encontrara constreñida a agotar dicho recurso porque, a su criterio, no se satisfacen esos extremos. Contrario a lo manifestado por la recurrente, el citado medio de impugnación tiene sustento en ley: como lo es el Código de Procedimientos Penales local. Dicho ordenamiento fue expedido por el entonces presidente de la República en uso de las facultades extraordinarias que le fueron concedidas por decreto del Congreso de la Unión, de dos de enero de mil novecientos treinta y uno, como un acto de colaboración entre los dos poderes dirigido a salvaguardar la marcha normal de la vida en sociedad, en mérito a lo cual, se colige que la transferencia o delegación del Poder Legislativo al Poder Ejecutivo de esas facultades expresas, de tipo legislativo, en determinada materia o ramo, como las que se concedieron al presidente de la República a través del referido decreto, permisibles en aquella época, pone de relieve el carácter de ley ‘formal y material’, con el cual cuenta la citada codificación. Al caso tiene aplicación la tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 744, Tomo XLVI, del Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, de rubro y texto siguientes: ‘FACULTADES EXTRAORDINARIAS, CONSTITUCIONALIDAD DE LAS.’ (se transcribe). Por otra parte, es pertinente señalar que la afirmación de que el recurso se encuentra previsto en ‘ley’ se corrobora con lo dispuesto en el artículo 3o. de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, expedida por el Congreso de la Unión, misma que establece, en su fracción X, que el procurador o los subprocuradores que autorice el reglamento de la citada ley resolverán en definitiva los casos en que el agente del Ministerio Público proponga el no ejercicio de la acción penal; en consecuencia, el juicio de garantías sólo procede, contra la resolución que confirma el no ejercicio de la acción penal, supuesto que únicamente opera cuando ha sido recurrida la resolución que autoriza (intermedia, materia del presente juicio) la propuesta original. Asimismo, respecto a la ley orgánica de referencia cabe destacar que la misma es ley ‘formal y material’ emitida por el Poder Legislativo; en ella se hace mención esencial de la existencia de diverso tipo de resoluciones, a saber: propuesta y definitiva, en ese contexto y de acuerdo al desiderátum del legislador, el recurso se encuentra establecido en el sistema legal. Por lo anterior, se concluye que sí es imperativo agotar, previo al ejercicio de la acción penal, el recurso ordinario de inconformidad aludido. Ahora bien, no se soslaya que en dicha ley existe una remisión expresa al Poder Ejecutivo a efecto de regular el medio ordinario en comento, mediante la cual no se le delega la facultad de precisar la naturaleza de las determinaciones, es decir, ni las propuestas ni las resoluciones definitivas relativas al no ejercicio de la acción penal, ni quiénes se encuentran facultados para emitirlas, habida cuenta que como se prevé en el ordinal 3o., fracción X, de la ley en comento -emitida por el legislador- la ‘determinación del no ejercicio de la acción penal definitiva, será resuelta por el procurador o subprocuradores de acuerdo al reglamento de esa ley, cuando el agente del Ministerio Público proponga el no ejercicio de la acción penal’; así, en el reglamento solamente se determina y pormenoriza la forma, términos y alcances para arribar a esa resolución definitiva emitida por el procurador o subprocurador legalmente competentes para tal efecto, esto es, el reglamento únicamente establece la metodología necesaria para que la parte interesada inste a fin de obtener, en su caso, la resolución final, es decir, los requisitos a los que se debe ceñir para lograr esa determinación, la cual es a la que se refiere el numeral 114, fracción VII, de la Ley de A.. El ordenamiento de referencia establece: ‘Artículo 114.’ (lo transcribe). Esto es, el Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, en sus artículos 2o., 17 a 25 y 38, transcritos con antelación, solamente se establecen los lineamientos en que se desarrolla, complementa o pormenoriza lo plasmado en la ley, en la que encuentra expresa justificación. Debe precisarse que el reglamento en comento, fue expedido por el Ejecutivo Federal en ejercicio de la facultad establecida en el ordinal 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Dicha facultad del jefe del Ejecutivo Federal, comprende la atribución de expedir, entre otros, reglamentos, los cuales tienen por objeto desarrollar y detallar, mediante reglas generales, las normas contenidas en la ley para hacer posible y práctica su aplicación, que es la característica propia de los reglamentos. Orienta el criterio anterior la jurisprudencia 122/2007 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 122, Tomo XXVI, septiembre de 2007, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice: ‘FACULTAD REGLAMENTARIA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA. PRINCIPIOS QUE LA RIGEN.’ (se transcribe). En tales condiciones, el recurso de inconformidad en comento tiene su origen en la ‘ley’, habida cuenta que encuentra su justificación tanto en el Código de Procedimientos Penal local como en la ley orgánica en cita (‘formal y material’), aunque el reglamento determina la manera, términos y alcances para instrumentarla; lineamientos que encuentran correspondencia en lo establecido en el Acuerdo A/003/99 de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, en sus artículos 63 a 68. En ese orden de ideas, resulta infundado lo alegado por la disconforme, en el sentido que el medio ordinario de defensa (inconformidad), procedente contra la determinación del Ministerio Público de no ejercer la acción penal no se encontraba constreñida a agotarlo. Aunado a lo anterior, se considera pertinente destacar algunas de las consideraciones sostenidas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria que diera origen a la jurisprudencia 122/2007, de rubro: ‘FACULTAD REGLAMENTARIA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA. PRINCIPIOS QUE LA RIGEN.’, citada con antelación, que establece: (se transcribe) En tales condiciones, y con apoyo en los razonamientos precedentes, el recurso de inconformidad precitado, encuentra fundamento en ley ‘formal y material’, al encontrar sustento en el Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, y en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal. Así, si las citadas leyes prevén la operabilidad de un recurso, es incontrovertible jurídicamente que el mismo debe ser agotado previo al examen constitucional del acto reclamado, puesto que el juicio de amparo sólo procede contra resoluciones definitivas, esto es, aquéllas contra las cuales no existe un medio de defensa ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas; por ende, se colige que contrario a lo considerado por la disconforme, el recurso de inconformidad cuestionado, se debió haber agotado, en observancia al principio de definitividad. Aunado a lo anterior, y contrario a lo aducido por la recurrente, la expresión: ‘tendrá derecho a inconformarse ...’, alude única y exclusivamente a la libertad o poder de decisión que tiene dicha parte para ejercer o no, a su libre albedrío, el medio de defensa legal instrumentado a su favor, contra la determinación como la que ahora la quejosa pretendió combatir a través del juicio de amparo, sin embargo, tal recurso, para acudir a la acción constitucional, de manera indefectible, lo debió agotar, es decir, no se trata de un medio de defensa que potestativamente se puede o no agotar para acudir al juicio de garantías, esto es, no se refiere a la opción de escoger entre el medio de defensa, o bien, acudir al juicio biinstancial, como infundadamente lo esgrime, sino que el enunciado ‘tendrá derecho a inconformarse’, alude a la prerrogativa del interesado de elegir entre recurrir o no la resolución respectiva a través del ejercicio de ese derecho; así, ante la actualización del último supuesto anotado (no agotar el recurso), como ocurre en el particular, la acción constitucional intentada es improcedente. Máxime que, como quedó destacado, mediante la notificación que se realizó a la inconforme se le hizo de su conocimiento expresamente que la determinación, ahora reclamada, consistente en la procedencia de autorizar el no ejercicio de la acción penal, se le notificó: ‘para los efectos legales del párrafo primero y segundo del artículo 68 del acuerdo antes mencionado, contando con el término de diez días hábiles a partir de su notificación para que manifieste lo que en su derecho corresponda ...’; en tales condiciones no estaba relevada de agotar el recurso en comento. Por otra parte, la disconforme invoca la jurisprudencia 115/99, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 12/99, publicada en la página 448, del Tomo X, octubre de 1999, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de rubro y texto siguientes: ‘RECURSOS O MEDIOS DE DEFENSA ORDINARIOS. REGLAS PARA SU DETERMINACIÓN EN RELACIÓN CON EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 107, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN Y 73, FRACCIÓN XV, DE LA LEY DE AMPARO).’ (se transcribe). Al respecto y con apoyo a las consideraciones destacas (sic) en la presente ejecutoria, es dable concluir que, como se anotó, el Código Procesal de la materia y fuero y la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, son ordenamientos jurídicos constituidos formal y materialmente como leyes; y esta última hace remisión expresa al reglamento en los términos destacados, mediante el cual exclusivamente se desarrolla, complementa o pormenoriza lo dispuesto en la ley, misma en la que encuentra su justificación y medida; en tales condiciones de manera alguna se inobserva el contenido del criterio jurisprudencial en cuestión. Al caso orienta al respecto, por identidad jurídica sustancial, la tesis XXVI/2001, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 288, T.X., mayo de 2001, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice: ‘VISITAS DOMICILIARIAS. EL ARTÍCULO 47 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE PREVÉ LA POSIBILIDAD DE CONCLUIRLAS ANTICIPADAMENTE Y REMITE AL ARTÍCULO 46 DE SU REGLAMENTO PARA DETERMINAR LOS REQUISITOS DE TIEMPO Y FORMA QUE DEBEN REUNIR LOS AVISOS EN QUE SE MANIFIESTE EL DESEO DEL VISITADO DE PRESENTAR SUS ESTADOS FINANCIEROS DICTAMINADOS, NO VIOLA EL ARTÍCULO 89, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (LEGISLACIÓN VIGENTE EN MIL NOVECIENTOS NOVENTA).’ (se transcribe). ..." (subrayados añadidos).


CUARTO. De lo transcrito en el considerando anterior, se desprende que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en resumen, resolvió un amparo en revisión en el que determinó que contra las resoluciones del agente revisor que aprueban el no ejercicio de la acción penal propuesto por un agente del Ministerio Público, no es necesario agotar el recurso de inconformidad.


Que lo anterior es así, ya que no es acertado pensar que el juicio de amparo sólo proceda hasta que se haya agotado la inconformidad prevista en los artículos 21 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, 63 y 68 del Acuerdo A/003/99 emitido por el procurador general de Justicia del Distrito Federal, pues estimó que se estaría supeditando la procedencia de este juicio constitucional a un medio de impugnación que no está reglamentado en una ley formal y material, lo que sería contrario al principio de definitividad que rige al amparo, el que procede contra actos definitivos, entendiéndose por tales, a aquellos en contra de los cuales no proceda o no exista medio de defensa ordinario expresamente regulado por una ley formal y material, que deba agotarse previamente, mediante el que puedan ser revocados, anulados o modificados tales actos; es decir, se exigiría que para la procedencia del amparo en contra de un acto de autoridad existiera un previo medio de defensa ordinario no previsto por una ley formal y material.


Por su parte, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 177/2008, determinó que contra las resoluciones del agente revisor que aprueban el no ejercicio de la acción penal propuesto por un agente del Ministerio Público es necesario agotar el recurso de inconformidad, previsto en el Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal y en el Acuerdo A/003/99 del procurador general de Justicia del Distrito Federal; ello, porque el recurso de inconformidad en comento tiene su origen en "ley", habida cuenta que encuentra su justificación tanto en el Código de Procedimientos Penales del Distrito Federal como en la ley orgánica de dicha procuraduría ("formal y material"), puesto que el reglamento y el acuerdo mencionados determinan la manera, términos y alcances para instrumentarlo.


Que además, si las citadas leyes prevén la operabilidad de un recurso, es incontrovertible jurídicamente que el mismo debe ser agotado previo al examen constitucional del acto reclamado, puesto que el juicio de amparo sólo procede contra resoluciones definitivas, esto es, aquellas contra las cuales no existe un medio de defensa ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas; lo cual puede suceder con la resolución que recaiga al recurso de inconformidad citado.


En ese orden, dicho órgano colegiado emitió el criterio siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Tesis Aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XXIX, marzo de 2009

"Tesis: I.4o.P.42 P

"Página: 2771


"IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SE ACTUALIZA LA CAUSAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XV, DE LA LEY DE LA MATERIA, SI LA PARTE INTERESADA OMITE EJERCER SU DERECHO DE INCONFORMARSE CONTRA LA AUTORIZACIÓN DE LA PROPUESTA DE NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL EMITIDA EN UNA AVERIGUACIÓN PREVIA (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL). La causal de improcedencia del juicio de garantías prevista en el artículo 73, fracción XV, de la Ley de A. se actualiza cuando contra el acto reclamado proceda un recurso o medio ordinario de defensa susceptible de nulificarlo, revocarlo o modificarlo, sin que la ley que lo establezca o que rija el acto exija mayores requisitos que los previstos para el otorgamiento de la suspensión definitiva. Ahora bien, contra el acto reclamado consistente en la autorización de la propuesta de no ejercicio de la acción penal emitida en una averiguación previa que, en su caso, da lugar a la resolución definitiva a que se refiere el artículo 114, fracción VII, de la Ley de A., procede el recurso de inconformidad en términos de los artículos 21, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 3o. Bis, in fine y 9o., fracción XIX, del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, expedido por el entonces presidente de la República en uso de las facultades extraordinarias que le fueron concedidas por el Congreso de la Unión, mediante decreto de dos de enero de mil novecientos treinta y uno; y 3o., fracción X, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, expedida por el Congreso de la Unión, legislaciones estas dos últimas que de conformidad con su naturaleza jurídica ponen de relieve el carácter de norma legal en sentido ‘formal y material’, sin que obste a lo anterior que tanto el reglamento de la ley orgánica como el Acuerdo A/003/99 de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal determinen la manera, términos y alcances para instrumentar la inconformidad de referencia, pues ello evidencia únicamente que tienen por objeto hacer posible la aplicación de las normas jurídicas contenidas en aquellos ordenamientos, desarrollándolos y complementándolos a fin de asegurar su cumplimiento. En consecuencia, si dicho medio defensivo se encuentra establecido en ley, la omisión de la parte interesada de ejercer su derecho de inconformarse contra la autorización de la propuesta de no ejercicio de la acción penal emitida en una averiguación previa actualiza la improcedencia del juicio de amparo, derivada de la falta de cumplimiento del principio de definitividad.


"A. en revisión 177/2008. 13 de noviembre de 2008. Mayoría de votos. **********. Ponente: O.E.E.. Secretaria: G.M.A.."


QUINTO. Una vez que se ha precisado el contenido y alcance de los criterios contendientes es preciso dilucidar si, al ser confrontados entre sí, reúnen o no los requisitos necesarios para dar existencia a la presente contradicción de tesis, es decir, si hay materia respecto de cuál criterio es el que debe prevalecer.


Cabe señalar que, aun cuando alguno de los criterios sustentados por los tribunales contendientes no constituya jurisprudencia debidamente integrada, como en el caso sucede, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, cuál es el criterio que debe prevalecer de conformidad con la tesis P. L/94, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS.", emitida por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.(1)


Ahora, de la confrontación de los criterios de los tribunales contendientes, se advierte que el Tercer y Cuarto Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito tomaron en cuenta, dentro de los amparos en revisión, sometidos a su consideración los mismos elementos: el recurso de inconformidad previsto en el Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal y en el Acuerdo A/003/99 del procurador general de Justicia del Distrito Federal; analizaron la misma cuestión jurídica: la determinación del agente del Ministerio Público revisor que confirmó la propuesta del no ejercicio de la acción penal; pero cada tribunal resolvió de manera diferente, ya que mientras el Tercer Tribunal dijo que era procedente el juicio de amparo contra tal determinación y no dicho recurso, el Cuarto Tribunal concluyó que se debía interponer la inconformidad antes de promover el juicio de garantías atendiendo al principio de definitividad.


Lo que se ha expuesto hasta aquí permite declarar existente la presente contradicción entre dichos tribunales, sin que sea óbice para ello la posible discrepancia en aspectos secundarios, resultando aplicable a lo expuesto la tesis XLVII/2009, emitida por el Pleno de este Alto Tribunal, cuyos rubro y texto indican:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquéllas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan.


"Contradicción de tesis 36/2007-PL. Entre las sustentadas por la Primera y la Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 30 de abril de 2009. Unanimidad de diez votos. Ausente: S.S.A.A.. Ponente: M.B.L.R.. Secretario: A.V.A.."


SEXTO. Una vez declarada la existencia de la presente contradicción, conviene delimitar el tema a resolver que, según se advierte del conflicto de criterios antes narrado, se puede resumir en lo siguiente: determinar si la inconformidad prevista en los artículos 63 y 68 del Acuerdo A/003/99 emitido por el procurador general de Justicia del Distrito Federal; en relación con el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, es un recurso optativo o bien obligatorio para efectos del principio de definitividad en el juicio de amparo.


A efecto de resolver el problema planteado, se seguirá el siguiente esquema:


I. Estudio del marco normativo y naturaleza de la inconformidad prevista en los artículos 63 y 68 del Acuerdo A/003/99 emitido por el procurador general de Justicia del Distrito Federal; en relación con el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal.


II. Fijación del criterio a prevalecer.


• Marco normativo.


El no ejercicio de la acción penal es un acto unilateral en el que el agente del Ministerio Público Investigador, en su carácter de representante del Estado, determina que por no estar satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 16 constitucional no ha lugar al ejercicio de la acción penal.


Ahora, el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos anterior a la reforma publicada el dieciocho de junio de dos mil ocho en el Diario Oficial de la Federación, establece, en lo que interesa, lo siguiente:


"Artículo 21. ...


"Las resoluciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio y desistimiento de la acción penal, podrán ser impugnadas por vía jurisdiccional en los términos que establezca la ley. ..."


Ahora, el Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal establece en sus artículos 3o. Bis, y 9o., fracción XIX, lo siguiente:


"Artículo 3o. Bis. En las averiguaciones previas en que se demuestre plenamente que el inculpado actuó en circunstancias que excluyen la responsabilidad penal, se actuará de conformidad con lo siguiente:


"I.S. que se trate de la integración de una averiguación previa con detenido, dentro del plazo a que se refiere el artículo 268 Bis de este código, el Ministerio Público, previa autorización del procurador general de Justicia del Distrito Federal, determinará el no ejercicio de la acción penal y ordenará la libertad inmediata del detenido.


"Si para integrar la averiguación previa fuese necesario mayor tiempo del señalado en el párrafo anterior, el detenido será puesto en libertad bajo las reservas de ley, sin perjuicio de que la indagatoria continúe sin detenido.


"II.S. que se trate de la integración de una averiguación previa sin detenido, se seguirán los plazos y formalidades a que se refiere este código para la integración de las averiguaciones previas en general.


"En cualquiera de los casos a que se refiere este artículo, la determinación del no ejercicio de la acción penal se notificará al querellante, denunciante u ofendido, mediante notificación personal, para el ejercicio, en su caso, del derecho a que alude el cuarto párrafo del artículo 21 constitucional."


"Artículo 9o. Los denunciantes, querellantes y las víctimas u ofendidos por la comisión de un delito tendrán derecho, en la averiguación previa o en el proceso, según corresponda:


"...


"XIX. A impugnar las determinaciones de no ejercicio de la acción penal; ..."


Por su parte la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, prevé en sus numerales 2o., 3o., y 20 lo siguiente:


"Artículo 2o. La institución del Ministerio Público en el Distrito Federal, estará a cargo del procurador general de Justicia del Distrito Federal, y tendrá las siguientes atribuciones que ejercerá por conducto de su titular o de sus agentes y auxiliares, conforme a lo establecido en esta ley y demás disposiciones aplicables:


"I. Perseguir los delitos del orden común cometidos en el Distrito Federal;


"II. Velar por la legalidad y por el respeto de los derechos humanos en la esfera de su competencia, así como promover la pronta, completa y debida impartición de justicia;


"III. Proteger los derechos e intereses de los menores, incapaces, ausentes, ancianos y otros de carácter individual o social, en general, en los términos que determinen las leyes;


"IV. Realizar estudios, formular y ejecutar lineamientos de política criminal y promover reformas que tengan por objeto hacer más eficiente la función de seguridad pública y contribuir al mejoramiento de la procuración e impartición de justicia;


"V. Las que en materia de seguridad pública le confiere la Ley de Seguridad Pública del Distrito Federal;


"VI. Participar en la instancia de coordinación del Distrito Federal en el Sistema Nacional de Seguridad Pública, de acuerdo con la ley y demás normas que regulen la integración, organización y funcionamiento de dicho sistema;


"VII. Realizar estudios y desarrollar programas de prevención del delito en el ámbito de su competencia;


"VIII. Proporcionar atención a las víctimas o los ofendidos por el delito y facilitar su coadyuvancia;


"IX. Promover la participación de la comunidad en los programas de su competencia, en los términos que los mismos señalen;


"X. Auxiliar a otras autoridades en la persecución de los delitos de la competencia de éstas, en los términos de los convenios, bases y demás instrumentos de colaboración celebrados al efecto, y


"XI. Las demás que señalen otras disposiciones legales."


"Artículo 3o. Las atribuciones a que se refiere la fracción I del artículo 2o. de esta ley respecto de la averiguación previa, comprenden:


"I. Recibir denuncias o querellas sobre acciones u omisiones que puedan constituir delito;


"II. Investigar los delitos del orden común con la ayuda de los auxiliares a que se refiere el artículo 23 de esta ley, y otras autoridades competentes, tanto federales como de las entidades federativas, en los términos de los convenios de colaboración;


"III. Practicar las diligencias necesarias para la acreditación del cuerpo del delito y la probable responsabilidad que corresponda, así como para la reparación de los daños y perjuicios causados;


"IV. Ordenar la detención y, en su caso, la retención, de los probables responsables de la comisión de delitos en los términos previstos por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;


"V. Asegurar los instrumentos, huellas, objetos y productos del delito, en los términos que señalen las normas aplicables;


"VI. Restituir provisionalmente y de inmediato al ofendido en el goce de sus derechos, siempre y cuando no se afecte a terceros y esté acreditado el cuerpo del delito de que se trate y, en caso de considerarse necesario, ordenará que el bien se mantenga a disposición del Ministerio Público, exigiendo el otorgamiento de garantías que, de ejercitarse la acción penal se pondrán a disposición del órgano jurisdiccional;


"VII. Conceder la libertad provisional a los indicados, en los términos previstos por la fracción I y el penúltimo párrafo del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;


"VIII. Solicitar al órgano jurisdiccional las órdenes de cateo y las medidas precautorias de arraigo y otras que fueren procedentes, en los términos de lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;


"IX. Promover la conciliación en los delitos perseguibles por querella;


"X. Determinar el no ejercicio de la acción penal, cuando:


"a) Los hechos de que conozca no sean constitutivos de delito;


"b) Una vez agotadas todas las diligencias y los medios de prueba correspondientes, no se acredite la probable responsabilidad del indiciado;


"c) La acción penal se hubiese extinguido en los términos de las normas aplicables;


"d) De las diligencias practicadas se desprenda plenamente la existencia de una causa de exclusión del delito, en los términos que establecen las normas aplicables;


"e) Resulte imposible la prueba de la existencia de los hechos constitutivos de delito, por obstáculo material insuperable, y


"f) En los demás casos que determinen las normas aplicables.


"Para los efectos de esta fracción, el procurador o los subprocuradores que autorice el reglamento de esta ley, resolverán en definitiva los casos en que el agente del Ministerio Público proponga el no ejercicio de la acción penal;


"XI. Poner a disposición del Consejo de Menores, a los menores de edad que hubieren cometido infracciones correspondientes a ilícitos tipificados por las leyes penales;


"XII. Poner a los inimputables mayores de edad, a disposición del órgano jurisdiccional, cuando se deban aplicar medidas de seguridad, ejercitando las acciones correspondientes, en los términos establecidos en las normas aplicables, y


"XIII. Las demás que establezcan las normas aplicables."


"Artículo 20. El procurador expedirá los acuerdos, circulares, instructivos, bases y manuales de organización y procedimientos conducentes al buen despacho de las funciones de la procuraduría."


Asimismo, los preceptos 17 a 25 y 38 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal señalan lo siguiente:


"Artículo 17. Cuando la averiguación que motive la propuesta de no ejercicio de la acción penal verse sobre delitos no graves o sancionados con pena alternativa o exclusivamente multa, el agente del Ministerio Público del conocimiento formulará la propuesta al responsable de la agencia de su adscripción, para su acuerdo, quien después de resolver sobre su procedencia, en su caso, hará saber de inmediato su determinación al denunciante, querellante u ofendido, mediante notificación personal de acuerdo con lo previsto en el Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, informando al titular de la fiscalía de su adscripción y a la Coordinación de Agentes del Ministerio Público Auxiliares del Procurador. Dicha coordinación podrá revisar la determinación dentro del plazo de treinta días y revocarla, en cuyo caso precisará, motivará y fundará debidamente las causas que la originaron para que sean subsanadas por el agente del Ministerio Público del conocimiento. Transcurrido dicho término sin que se ejerza dicha facultad, el responsable de agencia estará obligado a remitir de inmediato al archivo la averiguación correspondiente."


"Artículo 18. Cuando se trate de delitos graves, el responsable de agencia investigadora remitirá el expediente y la propuesta de no ejercicio de la acción penal a la Coordinación de Agentes del Ministerio Público Auxiliares del Procurador para su dictamen y conservará copia certificada del acuerdo de propuesta.


"Cuando dicha coordinación determine el no ejercicio de la acción penal, remitirá de inmediato la averiguación correspondiente al archivo, lo que hará conocer al querellante, denunciante u ofendido mediante la notificación debida en los términos del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal."


"Artículo 19. Cuando la resolución de no ejercicio de la acción penal esté fundada en el perdón del querellante, no será necesaria la notificación a la que se refieren los dos artículos anteriores."


"Artículo 20. Cuando la Coordinación de Agentes del Ministerio Público Auxiliares del Procurador reciba la averiguación previa en la que se propuso el no ejercicio de la acción penal a la que se refiere el artículo 18 de este reglamento, la canalizará a la fiscalía, agencia y unidad de revisión de su adscripción que corresponda, a fin de que se resuelva su procedencia en un término que no podrá exceder de 30 días hábiles y emitirá la determinación correspondiente, que hará saber de inmediato al denunciante u ofendido mediante notificación personal en los términos previstos en el Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal."


"Artículo 21. El denunciante, querellante u ofendido tendrá derecho a inconformarse respecto de la determinación de no ejercicio de la acción penal, expresando las razones por las cuales la estima improcedente, en un término que no podrá exceder de 10 días hábiles contados a partir de su notificación."


"Artículo 22. El escrito de inconformidad se interpondrá ante el responsable de la agencia del conocimiento en los casos en que la averiguación que motive la propuesta de no ejercicio de la acción penal verse sobre delitos no graves, pena alternativa o exclusivamente multa, quien lo remitirá al fiscal de su adscripción en un término que no podrá exceder de tres días hábiles contados a partir de su presentación, para que la fiscalía resuelva lo conducente en un plazo que no excederá de 15 días hábiles a partir de la presentación del escrito."


"Artículo 23. El escrito de inconformidad se interpondrá ante la Coordinación de Agentes del Ministerio Público Auxiliares del Procurador, cuando la averiguación verse sobre delitos graves, la que remitirá el escrito, en un término que no podrá exceder de tres días hábiles contados a partir de su presentación, al subprocurador de averiguaciones previas correspondiente. El subprocurador considerará los planteamientos del inconforme y resolverá en un plazo que no excederá de 15 días hábiles contados a partir de la recepción del escrito de inconformidad. Dicha resolución se notificará por el mismo procedimiento establecido en este reglamento."


"Artículo 24. Cuando el fiscal o el subprocurador correspondiente resuelva improcedente la determinación de no ejercicio de la acción penal, devolverá la averiguación respectiva a la agencia del conocimiento para su integración debida, señalando las causas de la improcedencia y las diligencias necesarias para su determinación. Si del examen se desprenden probables responsabilidades, el fiscal o el subprocurador dará vista de inmediato a la Contraloría y a la Fiscalía para Servidores Públicos."


"Artículo 25. Una vez que se haya autorizado en definitiva la determinación de no ejercicio de la acción penal, se archivará el expediente, con la autorización del superior inmediato del agente del Ministerio Público responsable de la averiguación previa o, en su caso, de la Coordinación de Agentes del Ministerio Público Auxiliares del Procurador. En este caso, la averiguación no podrá reabrirse, sino por acuerdo fundado y motivado del subprocurador de averiguaciones previas competente y en consulta con el coordinador de Agentes del Ministerio Público Auxiliares del Procurador, por acuerdo del procurador o por resolución judicial ejecutoria."


"Artículo 38. La Subprocuraduría de Averiguaciones Previas Centrales tendrá bajo su supervisión las fiscalías, agencias y unidades centrales de Investigación, con excepción de la Fiscalía para Servidores Públicos que estará bajo la supervisión de la oficina del procurador y ejercerá el subprocurador por si o a través de los servidores públicos que le estén adscritos, las atribuciones específicas siguientes:


"I.R., en el ámbito de su competencia, sobre los casos en que se plantee inconformidad respecto de la determinación del no ejercicio de la acción penal;


"II. Reabrir, para su trámite, cuando corresponda, en consulta con el coordinador de Agentes del Ministerio Público Auxiliares del Procurador, por acuerdo del procurador o por resolución judicial ejecutoria, las averiguaciones previas que se encuentren en el archivo por determinación definitiva del no ejercicio de la acción penal;


"III. Atraer, cuando lo estime necesario, de conformidad con la normatividad aplicable, para su atención directa o de las áreas de su adscripción, los asuntos de los que conozcan las fiscalías centrales de investigación;


"IV. Estructurar y coordinar los programas y medidas necesarias para prevenir que las fiscalías, agencias y unidades de investigación que le estén adscritas no incurran en rezago;


"V. Definir e instrumentar las políticas y los mecanismos que orienten el adecuado desarrollo de las funciones de investigación de los delitos que sean competencia de las fiscalías adscritas a la subprocuraduría;


"Vl. Establecer mecanismos permanentes de vinculación con la Subprocuraduría de Procesos para aportar y desahogar pruebas ulteriores en el proceso;


"Vll. P., organizar y evaluar el ejercicio de las atribuciones de las fiscalías, agencias y unidades de investigación que le sean adscritas para que los servidores públicos adscritos a dichas unidades administrativas se conduzcan de acuerdo con los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad, profesionalismo, eficiencia y eficacia, y


"VIII. Las demás que el procurador y la normatividad aplicable determinen."


Finalmente, el Acuerdo A/003/99 de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, en sus artículos 63 a 68; precisa:


"Artículo 63. Cuando la averiguación que motive la propuesta de no ejercicio de la acción penal verse sobre delitos y sus modalidades sancionados con pena de prisión cuyo término medio aritmético no exceda de cinco años, pena alternativa o exclusivamente multa, el agente del Ministerio Público del conocimiento formulará la propuesta al responsable de la agencia de su adscripción, para su acuerdo, quien después de resolver sobre su procedencia, en su caso, hará saber de inmediato su determinación al denunciante, querellante u ofendido, mediante notificación personal de acuerdo con lo previsto en el Código Procesal, informando al titular de la fiscalía de su adscripción y a la Coordinación de Agentes Auxiliares. Dicha coordinación podrá revisar la determinación dentro del plazo de 30 días y revocarla, en cuyo caso precisará, motivará y fundará debidamente las causas que la originaron para que sean subsanadas por el agente del Ministerio Público del conocimiento. Transcurrido dicho término sin que se ejerza dicha facultad, el responsable de agencia estará obligado a remitir de inmediato al archivo la averiguación correspondiente".


"Artículo 64. Las propuestas de no ejercicio de la acción penal sobre averiguaciones de delitos sancionados con pena de prisión cuyo término medio sea de cinco años o más, serán remitidas a la Coordinación de Agentes Auxiliares para su resolución.


"Cuando dicha coordinación determine el no ejercicio de la acción penal, remitirá de inmediato la averiguación correspondiente al archivo, lo que hará conocer al querellante, denunciante u ofendido mediante la notificación debida en los términos del código procesal."


"Artículo 65. Cuando la resolución de no ejercicio de la acción penal esté fundada en el perdón del querellante, no será necesaria la notificación a la que se refieren los dos artículos anteriores."


"Artículo 66. Cuando se trate de los asuntos a los que se refiere el artículo 64 de este acuerdo, el responsable de agencia investigadora remitirá el expediente y la propuesta de no ejercicio de la acción penal a la Coordinación de Agentes Auxiliares para su dictamen y conservará copia certificada del acuerdo de propuesta."


"Artículo 67. Cuando la Coordinación de Agentes Auxiliares reciba la averiguación previa en la que se propuso el no ejercicio de la acción penal, la canalizará a la fiscalía, agencia y unidad de revisión de su adscripción que corresponda, a fin de que se resuelva su procedencia en un término que no podrá exceder de 30 días hábiles y emitirá la determinación correspondiente, que hará saber de inmediato al denunciante u ofendido mediante notificación personal en los términos previstos en el código procesal."


"Artículo 68. El denunciante, querellante u ofendido tendrá derecho a inconformarse respecto de la determinación de no ejercicio de la acción penal, expresando las razones por las cuales la estima improcedente, en un término que no podrá exceder de 10 días hábiles contados a partir de su notificación.


"El escrito de inconformidad se interpondrá ante el responsable de la agencia del conocimiento en los casos previstos en el artículo 63 anterior, quien lo remitirá al fiscal de su adscripción en un término que no podrá exceder de tres días hábiles contados a partir de su presentación, para que la fiscalía resuelva lo conducente en un plazo que no excederá de 15 días hábiles a partir de la presentación del escrito.


"El escrito de inconformidad se interpondrá ante la Coordinación de Agentes Auxiliares en los casos previstos en el artículo 64 anterior, la que remitirá el escrito, en un término que no podrá exceder de tres días hábiles contados a partir de su presentación, al subprocurador de averiguaciones previas correspondiente. El subprocurador considerará los planteamientos del inconforme y resolverá en un plazo que no excederá de 15 días hábiles contados a partir de la recepción del escrito de inconformidad. Dicha resolución se notificará por el mismo procedimiento establecido en este acuerdo."


Una vez expuesto el contexto normativo del recurso de inconformidad que se analiza en este asunto; es procedente analizar ahora su naturaleza.


• Naturaleza de la inconformidad prevista en los artículos 63 y 68 del Acuerdo A/003/99 emitido por el procurador general de Justicia; en relación con el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia, ambos del Distrito Federal.


Los medios de impugnación son los instrumentos legales a través de los cuales se corrigen los errores cometidos tanto en el curso de un procedimiento como en el dictado de la resolución de un asunto, el más común es el recurso.


La palabra recurso proviene del latín "recursus", que significa cambio de vuelta, de regreso o retorno.


La doctrina señala que el recurso es la institución jurídica mediante la cual, la persona física o moral, presuntamente afectada por una resolución jurisdiccional o administrativa, la impugna ante la propia autoridad o bien ante una diversa, al considerar que le causa los agravios que haga valer, concluyéndose con una nueva resolución confirmatoria, revocatoria o modificatoria de la resolución impugnada.


Igualmente, se considera que son elementos de tal concepto los siguientes:


a) El recurso es una institución jurídica en atención a que hay varias relaciones jurídicas unificadas con vista a una finalidad común: permitir que se examine la legalidad de resoluciones de autoridad para superar cualquier error que se hubiere cometido, mediante una nueva resolución.


b) El recurso puede ser interpuesto por una persona física o moral, a quien afecta la resolución que se impugna.


c) Las resoluciones impugnables mediante recursos lo son tanto las administrativas como las jurisdiccionales.


d) Mediante el recurso se impugnan los actos de autoridad.


e) En el recurso es posible que se plantee la impugnación de la resolución ante la propia autoridad o ante autoridad diversa. En ambos casos, la ley es la que señala la autoridad que tiene competencia para conocer y decidir el medio de impugnación interpuesto.


f) El recurrente considera que la resolución impugnada le causa los agravios que hace valer. Puede o no tener razón. Si la tiene, obtendrá una revocación total o parcial mediante el recurso. Si no la tiene, el fallo será desfavorable.


g) El recurso culmina con una resolución de la autoridad revisora, en la que modifica, confirma o revoca la resolución impugnada.


Así, los recursos constituyen una especie dentro de los medios de impugnación, que se interponen ante la autoridad mediante un trámite específico, para subsanar las omisiones, excesos, defectos y en general, cualquier error; se someten a determinadas formalidades fijadas en la ley para dar certeza, procurar el equilibrio procesal y dar seguridad jurídica.


Por tanto, el recurso es un medio de impugnación que se interpone contra una resolución pronunciada en un proceso ya iniciado, con el objeto de que dicha resolución sea revocada, modificada o anulada.


Cabe agregar que al margen de la manera como el legislador aluda o designe a un "recurso" o a la acción de interponerlo (por ejemplo, "inconformarse", "recurrir", etcétera) debe considerarse que lo relevante para determinar si se está en presencia de dicha figura jurídica es el hecho de que a través de la misma se pueden revocar o modificar los efectos jurídicos de la resolución impugnada.


Ahora, la inconformidad prevista en el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, así como en los numerales 63 y 68 del Acuerdo A/003/99 emitido por el procurador general de Justicia del Distrito Federal, constituye un instrumento a través del cual el denunciante o querellante puede ocasionar la revocación de la determinación del Ministerio Público de no ejercicio de la acción penal propuesta ante el agente revisor, por lo que, en los términos expuestos, constituye un auténtico "recurso" en sentido procesal.


Tal criterio fue así adoptado por la Primera Sala de este Alto Tribunal al resolver por unanimidad de votos el amparo en revisión 1021/2007, en sesión de cinco de diciembre de dos mil siete.


• La inconformidad como recurso optativo u obligatorio para los efectos del amparo.


Dada la naturaleza de la inconformidad que se analiza se impone verificar ahora si al tratarse de un recurso, si éste debe ser obligatorio o bien optativo para el juicio de amparo.


Al efecto, de acuerdo con el propio marco normativo ya expuesto, cabe distinguir los presupuestos necesarios que en el caso serían menester para que resultara obligatorio:


a) Que cumpla los requerimientos específicos que la Norma Fundamental determine (artículo 21 constitucional).


b) Que esté previsto en ley, tanto en sentido formal como material (Código de Procedimientos Penales y/o ley orgánica).


c) Que cumpla los propios requisitos de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales.


A) Que cumpla los requerimientos específicos que la Norma Fundamental determine (artículo 21 constitucional).


El artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece como ya se ha dicho, en lo que interesa, lo siguiente:


"Artículo 21. ...


"Las resoluciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio y desistimiento de la acción penal, podrán ser impugnadas por vía jurisdiccional en los términos que establezca la ley. ...".


De la transcripción que antecede, se advierte que de conformidad con el Texto Constitucional, la vía específica para impugnar las resoluciones de no ejercicio no puede ser otra que la jurisdiccional.


Ahora, en el caso de la inconformidad que se analiza, se advierte que la autoridad ante la cual se tramita y que lo resuelve es la procuraduría y no un J., es decir, se sustancia en la vía administrativa y no en la jurisdiccional.


Bajo esta tesitura, tomando en cuenta que es una exigencia expresa del artículo 21 constitucional que el medio de impugnación para controvertir el no ejercicio de la acción penal sea jurisdiccional y no administrativo es claro que, entonces, la inconformidad de que se trata, no resultaría obligatoria, al no cumplir con disposición constitucional expresa.


B) Que esté previsto en ley, tanto en sentido formal como material (Código de Procedimientos Penales y/o ley orgánica).


Del estudio del marco normativo formulado en esta ejecutoria se advierte que el Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal no contempla en forma expresa el recurso de inconformidad ni tampoco se prevé en ley diversa, es decir, no se encuentra previsto en una ley en sentido formal y material.


No es óbice para concluir lo anterior que el citado código haga una referencia a la actuación de autoridades administrativas en la emisión de una resolución "definitiva"; ello porque no alude expresamente a la existencia del recurso de inconformidad, por lo cual no es dable concluir que por la simple referencia que en ese ordenamiento se hace a la resolución "definitiva", pueda concluirse que se encuentra previsto en una ley en sentido formal y material.


Lo mismo sucede respecto del artículo 3o. de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal antes citado, (ordenamiento expedido por el Congreso de la Unión), mismo que establece, entre otras consideraciones, que el procurador o los subprocuradores, que autorice el reglamento de la citada ley, resolverán en definitiva los casos en que el agente del Ministerio Público proponga el no ejercicio de la acción penal (supuesto que únicamente opera cuando ha sido recurrida la resolución que autoriza la propuesta original de no ejercicio); ello porque tal precisión sólo pone de manifiesto que tal ordenamiento hace alusión y distinción entre las propuestas y las resoluciones de carácter definitivo, mas no alude al recurso de inconformidad.


Así, en dichos ordenamientos sólo se advierte, en todo caso, la previsión en ley de un medio de defensa, mas no hay datos que permitan identificarlo con la inconformidad, y de pretender realizar una interpretación sistemática de tales normas para concluir que se encuentra previsto en ley, se estaría realizando una interpretación extensiva en perjuicio del principio de legalidad, contra la máxima de que donde la ley no distingue no le es dable distinguir al intérprete, generando además con ello inseguridad jurídica sobre la previsión de recursos no expresamente señalados en las normas legales aplicables.


De lo anteriormente expuesto, se concluye que el recurso de inconformidad no tiene su origen en la ley (formal y material), en tanto no encuentra su justificación en el Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal u ordenamiento legal aplicable; por lo que es únicamente el reglamento ya mencionado el que determina la manera, términos y alcances para instrumentar dicho recurso; formalidades que también se encuentran previstas en el Acuerdo A/003/99 de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal en sus artículos 63 y 68 como se precisó anteriormente.


C) Que cumpla los requisitos de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales.


Por ser el amparo un juicio extraordinario, para que pueda acudirse a su sustanciación es necesario que previamente se haya agotado el recurso previsto por la ley ordinaria y que sea idóneo para modificar, revocar o anular el acto que haya de reclamarse, en esto estriba precisamente el principio de definitividad que rige al juicio de garantías, que hace procedente el juicio únicamente respecto de actos definitivos; es decir, que no sean susceptibles de modificación o invalidación alguna por medio de algún recurso ordinario.


La Ley de A. reglamenta las disposiciones previstas en los artículos 103 y 107 de la Carta Magna, y particularmente en su precepto 73, establece las causales de improcedencia del juicio de garantías, de entre las que se encuentran la prevista en su fracción XV, que se refiere a la improcedencia del juicio de amparo, cuando tratándose de autoridades distintas a los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el acto combatido deba ser revisado mediante un recurso que no se interpuso.


El citado artículo 73, fracción XV, de la Ley de A., a ese efecto establece lo siguiente:


"Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente:


"...


"XV. Contra actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, que deban ser revisados de oficio, conforme a las leyes que los rijan, o proceda contra ellos algún recurso, juicio o medio de defensa legal por virtud del cual puedan ser modificados, revocados o nulificados, siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos mediante la interposición del recurso o medio de defensa legal que haga valer el agraviado, sin exigir mayores requisitos que los que la presente ley consigna para conceder la suspensión definitiva, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con esta ley.


"No existe obligación de agotar tales recursos o medios de defensa, si el acto reclamado carece de fundamentación; ..."


En ese orden, para que la interposición de un recurso sea condicionante de la procedencia del juicio de amparo es preciso que cumpla requerimientos específicos que, conforme el propio precepto en cita, son:


1. Que ese recurso o medio de defensa sea legal, es decir que esté en ley.


2. Que a través de ese medio sea posible modificar o revocar el acto de autoridad, sin que se exijan mayores requisitos que los previstos para el otorgamiento de la suspensión definitiva por la Ley de A..


En ese contexto, tal y como ya se ha expuesto en esta ejecutoria, el recurso de inconformidad en análisis no se encuentra previsto en ley formal y material por lo que el primer requisito en cita no se encuentra cumplido; y en cuanto hace al segundo, cabe señalar que a pesar de que el recurso de inconformidad permite eventualmente modificar o revocar el acto de autoridad, lo cierto es que, del propio contexto normativo que se ha expuesto, se advierte que no prevé mecanismos de suspensión del acto, de ahí que tampoco se cumple tal requerimiento; ello con independencia de que el no ejercicio de la acción penal pudiera ser o no suspendible, en tanto que la fracción XV en cita es clara en señalar que el requerimiento de que prevea la suspensión opera "independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con esta ley".


II. Criterio que debe prevalecer.


Una vez expuesto lo anterior, es procedente concluir que, si el recurso de inconformidad no constituye una vía jurisdiccional sino administrativa, que además no está previsto en ley formal y material, aunado a que tampoco establece los requisitos de suspensión que exige la Ley de A., es que no puede considerarse como obligatorio para efectos del juicio constitucional y, por tanto, que no es necesario agotar en forma obligatoria el recurso de inconformidad previsto en el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, así como en los numerales 63 y 68 del Acuerdo A/003/99 emitido por el procurador general de Justicia del Distrito Federal, previo a acudir al juicio de garantías.


En las relatadas condiciones, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que se sustenta a continuación:


-Del artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, así como de los diversos 63 y 68 del Acuerdo A/003/99 emitido por el procurador general de Justicia del Distrito Federal, se advierte que contra la determinación del no ejercicio de la acción penal, el denunciante, querellante u ofendido podrá promover recurso de inconformidad. Por otro lado, conforme a la fracción XV del artículo 73 de la Ley de A., para que la interposición de un recurso sea condicionante de la procedencia del juicio de garantías es preciso que el medio de defensa sea legal y que a través de él pueda modificarse o revocarse el acto de autoridad, sin que se exijan mayores requisitos que los previstos en la ley de la materia para el otorgamiento de la suspensión definitiva. En ese sentido y tomando en cuenta que la referida inconformidad: a) es un medio de defensa que se tramita en la vía administrativa (ante la mencionada procuraduría), no en la jurisdiccional, como lo ordena el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación de dieciocho de junio de dos mil ocho, b) no está prevista en una ley en sentido formal y material, y c) no establece presupuestos de suspensión, resulta evidente que constituye un recurso optativo por lo que no es obligatorio agotarlo previamente al juicio de amparo.


Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en los artículos 107, fracción XIII, constitucional; 195 y 197-A de la Ley de A.; y, 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,


Se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este toca 223/2009 se refiere, entre los criterios sustentados por el Tercero y Cuarto Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos de la tesis redactada en la parte final del último considerando del presente fallo.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de A..


N.; con testimonio de la presente resolución, y en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J.R.C.D., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente en funciones J. de J.G.P.. Ausente el señor M.S.A.V.H. (ponente) e hizo suyo el asunto el M.J.N.S.M..


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








______________

1. Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, tomo 83, noviembre de 1994, página 35.




VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR