Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezOlga María del Carmen Sánchez Cordero,Juan N. Silva Meza,Juventino Castro y Castro,José de Jesús Gudiño Pelayo,Humberto Román Palacios
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo V, Junio de 1997, 198
Fecha de publicación01 Junio 1997
Fecha01 Junio 1997
Número de resolución1a./J. 7/97
Número de registro4284
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

COMPETENCIA 311/96. SUSCITADA ENTRE EL JUEZ DÉCIMO CUARTO DE TLALNEPANTLA Y JUEZ SEGUNDO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE MÉXICO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO.-La presente competencia debe decidirse declarando que en el fuero común radica la jurisdicción.


La demanda fue presentada en contra de A.R.D., los presuntos herederos de L. (sic) G.M. de nombres M.A. y J.A.G.J. y la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra "CORETT", quien, por conducto de su apoderado, contestó la demanda de referencia, ofreciendo la excepción de incompetencia por declinatoria, alegando fundamentalmente que por tratarse de un organismo público descentralizado del Gobierno Federal que tiene por objeto la administración para la regularización de la tenencia de la tierra de bienes inmuebles estrictamente de dominio privado de la Federación en favor de particulares, es que el conocimiento del asunto corresponde a un Juez de Distrito .


El Juzgado Décimo Cuarto Civil del Distrito Judicial de Tlalnepantla, Estado de México, estimó ser incompetente para conocer del juicio ordinario civil por estimar esencialmente que el patrimonio de los organismos descentralizados forma parte de la Federación de conformidad con lo establecido en los artículos 1o., 3o. y 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y 1o. a 3o. de la Ley General de Bienes Nacionales y, por tanto, la competencia para el conocimiento de este asunto radica en el fuero federal.


Por su parte, el Juez Segundo de Distrito en el Estado de México, con residencia en Naucalpan a quien tocó conocer de la incompetencia por declinatoria declarada por el Juez Décimo Cuarto del Distrito Judicial de Tlalnepantla dentro del juicio ordinario civil de nulidad de contrato 47/96, se negó a aceptar la competencia declinada en su favor porque estimó que aun cuando la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra es un organismo descentralizado del Ejecutivo Federal, con personalidad jurídica y patrimonio propio, el cual se integra con los recursos que se mencionan en el artículo décimo del primero de los decretos en cita, como lo son las expropiaciones de inmuebles efectuadas por causa de utilidad pública en favor de dicho organismo, éste no puede ser considerado como parte integrante de la Federación, ni los bienes inmuebles que forman parte de su patrimonio, incluyendo las aportaciones que reciben del Gobierno Federal, no pueden estimarse como bienes nacionales; por consiguiente, por el solo hecho de que en el juicio sea parte un organismo descentralizado y se afecte o pueda afectarse su patrimonio, no se surte la competencia de los tribunales federales para conocer de los juicios que se entablen en contra de los mismos.


Al respecto, el artículo 53, fracciones I y II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, establece:


"Artículo 53. Los Jueces de Distrito civiles federales conocerán:


"I. De las controversias del orden civil que se susciten sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales o tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano. Cuando dichas controversias sólo afecten intereses particulares podrán conocer de ellas, a elección del actor, los Jueces y tribunales del orden común de los Estados y del Distrito Federal;


"II. De los juicios que afecten bienes de propiedad nacional;


"III. De los juicios que se susciten entre una entidad federativa y uno o más vecinos de otra, siempre que alguna de las partes contendientes esté bajo la jurisdicción del Juez;


"IV. De los asuntos civiles concernientes a miembros del cuerpo diplomático y consular;


"V. De las diligencias de jurisdicción voluntaria que se promuevan en materia federal;


"VI. De las controversias ordinarias en que la Federación fuere parte, y


"VII. De los asuntos de la competencia de los Juzgados de Distrito en materia de procesos federales que no estén enumerados en los artículos 50, 52 y 55 de esta ley."


De lo establecido en el precepto legal transcrito, se concluye que un Juez de Distrito en materia civil es competente para conocer de un juicio en tal materia, cuando el conflicto se suscite con motivo del cumplimiento y aplicación de leyes federales o de una controversia ordinaria en que la Federación fuese parte.


En este orden de ideas, como se ha precisado y contrariamente a lo considerado por el Juez del fuero común, el organismo público descentralizado denominado Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra, demandado en el juicio civil promovido por S.J.R., no forma parte del Ejecutivo Federal y como consecuencia, de la Federación, como se precisa a continuación:


En efecto, en el artículo 80 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se establece lo siguiente:


"Se deposita el ejercicio del Supremo Poder Ejecutivo de la Unión en un solo individuo, que se denominará 'Presidente de los Estados Unidos Mexicanos'."


A su vez, el artículo 90 de la propia Constitución, dice: "La Administración Pública Federal será centralizada y paraestatal conforme a la ley orgánica que expida el Congreso, que distribuirá los negocios del orden administrativo de la Federación que estarán a cargo de los Secretarías de Estado y Departamentos Administrativos y definirá las bases generales de creación de las entidades paraestatales y la intervención del Ejecutivo Federal en su operación.-Las leyes determinarán las relaciones entre las entidades paraestatales y el Ejecutivo Federal, o entre éstas y las Secretarías de Estado y Departamentos Administrativos.".


Por su parte, los artículos 1o., 2o, 3o, 9o. (sic), 26, 45, 48, 49 y 50 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, disponen lo siguiente:


"Artículo 1o. La presente ley establece las bases de organización de la Administración Pública Federal, centralizada y paraestatal.-La Presidencia de la República, las Secretarías de Estado, los Departamentos Administrativos y la Procuraduría General de la República integran la Administración Pública Centralizada.-Los organismos descentralizados, las empresas de participación estatal, las instituciones nacionales de crédito, las organizaciones auxiliares nacionales de crédito, las instituciones nacionales de seguros y de fianzas y los fideicomisos, componen la Administración Pública Paraestatal." "Artículo 2o. En el ejercicio de sus atribuciones y para el despacho de los negocios del orden administrativo encomendados al Poder Ejecutivo de la Unión, habrá las siguientes dependencias de la Administración Pública Centralizada: I.S. de Estado, y II. Departamentos Administrativos."


"Artículo 3o. El Poder Ejecutivo de la Unión se auxiliará, en los términos de las disposiciones legales correspondientes, de las siguientes entidades de la Administración Pública Paraestatal: I. Organismos descentralizados; II. Empresas de participación estatal, instituciones nacionales de crédito, organizaciones auxiliares nacionales de crédito e instituciones nacionales de seguros y de finanzas, y III. Fideicomisos."


"Artículo 26. Para el estudio, planeación y despacho de los negocios del orden administrativo, el Poder Ejecutivo de la Unión contará con las siguientes dependencias: (enumera a todas las Secretarías de Estado y al Departamento del Distrito Federal)."


"Artículo 45. Son organismos descentralizados las entidades creadas por ley o decreto del Congreso de la Unión o por decreto del Ejecutivo Federal, con personalidad jurídica y patrimonio propios, cualquiera que sea la estructura legal que adopten."


"Artículo 48. A fin de que se pueda llevar a efecto la intervención, que, conforme a las leyes, corresponde al Ejecutivo Federal en la operación de las entidades de la Administración Pública Paraestatal, el presidente de la República las agrupará por sectores definidos, considerando el objeto de cada una de dichas entidades en relación con la esfera de competencia que ésta y otras leyes atribuyen a las Secretarías de Estado y Departamentos Administrativos."


"Artículo 49. La intervención a que se refiere el artículo anterior se realizará a través de la dependencia que corresponda según el agrupamiento que por sectores haya realizado el propio Ejecutivo, la cual fungirá como coordinadora del sector respectivo.-Corresponde a los coordinadores de sector coordinar la programación y presupuestación, conocer la operación, evaluar los resultados y participar en los órganos de gobierno de las entidades agrupadas en el sector a su cargo, conforme a lo dispuesto en las leyes.-Atendiendo a la naturaleza de las actividades de dichas entidades, el titular de la dependencia coordinadora podrá agruparlas en subsectores, cuando así convenga para facilitar su coordinación y dar congruencia al funcionamiento de las citadas entidades."


"Artículo 50. Las relaciones entre el Ejecutivo Federal y las entidades paraestatales, para fines de congruencia global de la Administración Pública Paraestatal, con el sistema nacional de planeación y con los lineamientos generales en materia de gasto, financiamiento, control y evaluación, se llevarán a cabo en la forma y términos que dispongan las leyes, por conducto de las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y de la Contraloría General de la Federación, sin perjuicio de las atribuciones que competan a las coordinadoras de sector."


A su vez, los artículos 1o., 2o., 8o., 11, 14 y 46 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales establecen lo siguiente:


"Artículo 1o. La presente ley, reglamentaria en lo conducente del artículo 90 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene por objeto regular la organización, funcionamiento y control de las entidades paraestatales de la Administración Pública Federal.-Las relaciones del Ejecutivo Federal, o de sus dependencias, con las entidades paraestatales, en cuanto unidades auxiliares de la Administración Pública Federal, se sujetarán, en primer término, a lo establecido en esta ley y sus disposiciones reglamentarias y, sólo en lo no previsto, a otras disposiciones según la materia que corresponda."


"Artículo 2o. Son entidades paraestatales las que con tal carácter determina la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal."


"Artículo 8o. Corresponderá a los titulares de las secretarías de Estado o departamentos administrativos encargados de la coordinación de los sectores, establecer las políticas de desarrollo para las entidades del sector correspondiente, coordinar la programación y presupuestación de conformidad, en su caso, con las asignaciones sectoriales de gasto y financiamiento previamente establecidas y autorizadas, conocer la operación y evaluar los resultados de las entidades paraestatales y las demás atribuciones que les conceda la ley."


"Artículo 14. Son organismos descentralizados las personas jurídicas creadas conforme a lo dispuesto por la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y cuyo objeto sea: I. La realización de actividades correspondientes a las áreas estratégicas o prioritarias; II. La prestación de un servicio público o social; o III. La obtención de aplicación de recursos para fines de asistencia o seguridad social."


"Artículo 46. Los objetivos de las entidades paraestatales se ajustarán a los programas sectoriales que formule la coordinadora de sector ..." Del contenido de los preceptos constitucionales y de las disposiciones legales de carácter secundario que se reprodujeron líneas arriba, se infiere que jurídicamente no es posible considerar que la Administración Pública Paraestatal, dentro de la que se encuentran comprendidos los organismos descentralizados, -tales como el mencionado demandado- forme parte del Poder Ejecutivo Federal, toda vez que los citados preceptos establecen con precisión que el ejercicio de dicho Poder corresponde al presidente de los Estados Unidos Mexicanos, cuyas atribuciones las llevará a cabo a través de las dependencias de la Administración Pública Centralizada, como lo son las secretarías de Estado y los departamentos administrativos a que se refieren los artículos 2o. y 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.


Ahora bien, el hecho de que conforme a lo dispuesto en los artículos 90 constitucional y 1o. de la citada ley orgánica, la Administración Pública Federal se organice en centralizada y paraestatal, incluyendo en esta última a los organismos descentralizados, ello no implica que las entidades paraestatales formen parte del Poder Ejecutivo Federal, toda vez que dichas entidades no tienen por objeto el despacho de los negocios del orden administrativo relacionados con las atribuciones del Ejecutivo Federal, sino que en su carácter de unidades auxiliares tienen por finalidad la ejecución de los programas de desarrollo establecidos por la secretaría de Estado o departamento administrativo a que corresponda el sector dentro del cual se encuentra agrupada cada una de las mencionadas entidades, en los términos de los artículos 48 y 49 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, así como los numerales 1o., 8o. y 46 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales.


El artículo 89, fracción I, de la Constitución Federal, confirma lo aseverado en el sentido de que los organismos paraestatales no forman parte del Poder Ejecutivo, ya que entre otras facultades y obligaciones concede al presidente de la República las de ejecutar las leyes que expide el Congreso de la Unión, leyes que generalmente, si no en su totalidad, tienen carácter coactivo, consecuentemente, el Ejecutivo es una autoridad con imperium, concepto relacionado con el de coacción. Por lo tanto, al regular la conducta de los gobernados, el Congreso de la Unión establece obligaciones e impone sanciones en caso de incumplimiento, obligaciones que generalmente se aplican, en ciertos aspectos, por los órganos administrativos y cuando actúan de esta manera actúan como autoridades. Al lado de estas funciones autoritarias, los preceptos constitucionales encargan a estos mismos órganos la tarea de realizar otro tipo de funciones, ya no como facultades, sino como obligaciones, tendientes a proporcionar educación, construir hospitales, fomentar la economía nacional, realizar actividades económicas, pero como al actuar así no son esencialmente autoridades, ni su función es estrictamente de poder o de coacción, esos fines se pueden encargar a los organismos descentralizados y a las empresas de participación estatal, como lo es el demandado. La diferencia justifica que la regulación jurídica de las relaciones laborales con esa administración paraestatal, debe ser distinta del apartado B del artículo 123 constitucional, pues no tiene por objeto establecer la normatividad de las relaciones laborales entre el Poder Ejecutivo y sus trabajadores, sino que es aplicable al apartado A, donde queda comprendida la referida administración paraestatal, en tanto que no constituye autoridad o imperio.


Corrobora claramente este argumento, lo establecido en el propio artículo 90 de la Constitución, al señalar que la ley orgánica que expida el Congreso, "... definirá las bases generales de creación de las entidades paraestatales y la intervención del Ejecutivo Federal en su operación.", así como que "Las leyes determinarán las relaciones entre las entidades paraestatales y el Ejecutivo Federal ...", con lo que claramente la propia Constitución distingue a esos organismos del Ejecutivo Federal y no los identifica.


Por consiguiente, si el demandado tiene el carácter de organismo descentralizado, y como tal constituye una unidad auxiliar de la Administración Pública Federal, se concluye que no forma parte del Poder Ejecutivo Federal; ni de la Federación, ya que como entidad paraestatal que es, no tiene por finalidad la realización de las funciones que corresponden al área de atribuciones del titular del Ejecutivo Federal; por tanto, la naturaleza de las actividades que realiza el mencionado organismo descentralizado no determina su integración al citado Poder, puesto que dichas actividades consisten, entre otras, en asesorar a los organismos oficiales o semioficiales, lo cual corrobora el carácter de unidad auxiliar que el demandado tiene reconocido en la ley en su calidad de organismo descentralizado.


Precisado como está que los organismos descentralizados no forman parte del Poder Ejecutivo Federal, ha de considerarse que el organismo de que se trata no se encuentra comprendido dentro de la Federación pues dada la naturaleza del mismo, no existe base jurídica para considerar que se encuentra comprendido dentro de los Poderes de la Unión o el Gobierno del Distrito Federal.


Consecuentemente, si el demandado de que se trata, de conformidad con su decreto de creación publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de agosto de mil novecientos setenta y tres, y con apoyo además en los distintos decretos de reestructuración y de reforma de la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra, tiene el carácter de órgano público descentralizado, de carácter técnico y social con personalidad jurídica y patrimonio propios, es de considerarse que, como así lo estimó el Juez de Distrito contendiente en el presente conflicto competencial, el citado organismo no es parte de la Federación ni se compromete patrimonio de ésta.


Por otro lado, de un estudio cuidadoso de la demanda que dio origen al problema competencial, se desprende plena y fehacientemente que la actora está fundando su pretensión exclusivamente en preceptos del Código Civil vigente en el Estado de México y en cuanto al procedimiento en el código adjetivo de esa localidad; por tanto, no se suscita controversia sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales.


Debe tomarse en consideración que está a cargo del demandante la responsabilidad de ejercitar bien o mal sus derechos, si intenta una vía y una acción civil ante un tribunal de esa especialidad, pero si en el procedimiento respectivo, en el que su contraparte despliega la defensa que estima pertinente se llega a demostrar que la vía elegida y la acción hecha valer no son las adecuadas, tendrá que dictarse un sentencia en la que así se determine y se precisen las consecuencias de tal resolución, por el contrario, si aquéllas resultan adecuadas, deberá dictarse la sentencia que resuelva el fondo del asunto; sin embargo, en ambas hipótesis tendrá que llegarse a la solución correspondiente en el juicio promovido por el actor, en el que previamente se deberán haber cumplido las formalidades esenciales del procedimiento.


Esta Sala reitera el criterio que en casos similares sostuvo la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respecto de que en la resolución de un conflicto competencial no debe entrarse al estudio de la procedencia de la vía y de la acción ejercitadas, pues no es el medio para determinar si aquéllas son o no las adecuadas para que el demandante haga valer sus derechos, en virtud de que éstas son cuestiones que única y exclusivamente corresponde conocer y resolver, previos los trámites legales, a la autoridad jurisdiccional que se declare competente.


El anterior criterio, en lo conducente, fue sostenido por la entonces Cuarta Sala de este alto tribunal, el veintiséis de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho, por unanimidad de cuatro votos, al conocer de la competencia 248/85, que aparece publicada en las páginas 21 y 22, Segunda Parte, del informe de labores rendido por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al terminar el año de mil novecientos ochenta y ocho, cuyo texto es el siguiente: "COMPETENCIA, RESOLUCIONES DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA EN MATERIA DE. ALCANCE.-La resolución de un conflicto competencial por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sólo tiene por objeto precisar qué autoridad jurisdiccional debe resolver sobre la existencia o inexistencia de una prestación reclamada atendiendo a la naturaleza de las prestaciones que se exigen por el actor, pero no tiene facultades la propia Corte para que, sin previo juicio, desconozca los derechos y prestaciones que demanda aquél, ni obligarlo a fundar sus prestaciones o acciones en un ordenamiento legal distinto, al que el demandado (sic) cree tener derecho. Si el actor ejercita una acción laboral, no se puede, sin previo juicio, obligarlo a que deduzca sus derechos mediante una acción civil o mercantil, y corresponde a las autoridades del trabajo, mediante el debido proceso legal, resolver si el actor tiene derecho a las prestaciones legales que demanda. Está bajo la responsabilidad del actor el ejercitar bien o mal sus derechos, si ejercita una acción laboral mediante los procedimientos seguidos ante los tribunales del trabajo (en el cual la contraparte tiene plenitud de derechos para defenderse) y se demuestra que no existía relación laboral, sino una regida por el derecho civil o mercantil, se dictará una sentencia que absuelva al demandado, pero en un juicio en que se cumplan las formalidades esenciales de un procedimiento."


Es aplicable al caso, en lo conducente, el criterio invocado por el Juez de Distrito del conocimiento en apoyo de su determinación, que aparece publicado con la tesis número 147, visible en las páginas 96 y 97, T.V., Materia Común, del A. al Semanario Judicial de la Federación de 1917-1995, que es del texto siguiente:


"COMPETENCIA FEDERAL. NO SE SURTE POR LA SOLA CIRCUNSTANCIA DE QUE SEA PARTE EN EL JUICIO UN ORGANISMO DESCENTRALIZADO Y SE AFECTE O PUEDA AFECTARSE SU PATRIMONIO.—Si bien conforme a lo dispuesto por los artículos 90 constitucional, 1o. y 3o. de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, los organismos descentralizados forman parte de la Administración Pública Federal Paraestatal, lo cierto es que en términos de lo establecido por los artículos 45 de esta ley, 11, 14, 17, 18, 60 y demás relativos de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, constituyen entes creados por el Congreso de la Unión o el Ejecutivo Federal, con personalidad jurídica y patrimonios propios, cuyo objeto es la realización de actividades correspondientes a las áreas prioritarias, la prestación de servicios públicos o sociales o la obtención y aplicación de recursos para la asistencia y seguridad sociales, que cuentan con su propia organización y administración y gozan de autonomía de gestión, aun cuando están sujetos a la supervisión y vigilancia del Ejecutivo Federal. Por tanto, los organismos descentralizados no pueden considerarse como la Federación, en la acepción que da el artículo 104, fracción III, constitucional, es decir, como el ente jurídico denominado Estados Unidos Mexicanos. Asimismo, tanto los bienes muebles como los inmuebles patrimonio de los organismos descentralizados, incluidas las aportaciones que reciben del Gobierno Federal, como no están incluidos en los artículos 1o. a 3o. de la Ley General de Bienes Nacionales, ni en ningún otro dispositivo legal, como de dominio público o de dominio privado de la Federación, no constituyen bienes nacionales; por el contrario, la fracción IV del artículo 3o. antes citado dispone que son bienes de dominio privado de la Federación los que hayan formado parte del patrimonio de las entidades de la Administración Pública Paraestatal, que se extingan o liquiden, en la proporción que corresponda a la Federación, por lo que mientras dichos bienes sean patrimonio de dichas entidades no son bienes nacionales, pues es necesario para ello que antes dejen de ser propiedad de las entidades con motivo de su extinción o liquidación. En consecuencia, por el solo hecho de que en el juicio sea parte un organismo descentralizado y se afecte o pueda afectarse su patrimonio, no se surte la competencia de los tribunales federales conforme a los artículos 104, fracción III, constitucional, 54, fracciones II y VI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 7o. de la Ley General de Bienes Nacionales, en virtud de que no puede considerarse que la Federación sea parte ni que se afecten sus intereses. Atento lo anterior debe interrumpirse la jurisprudencia publicada con el número 12 en el informe de 1988, Segunda Parte, páginas 62 a 64, con el rubro: 'ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS. COMPETENCIA DEL FUERO FEDERAL PARA CONOCER DE JUICIOS EN LOS QUE INTERVENGAN Y SE COMPROMETA SU PATRIMONIO.'."


De la misma manera es aplicable la tesis 3a.XXXIV/93, visible a foja 21, Tercera Sala, Octava Época, Tomo XI–Mayo, del Semanario Judicial de la Federación, que es del tenor literal siguiente:


"AUTOTRANSPORTES URBANOS DE PASAJEROS R-100, LA COMPETENCIA EN UN JUICIO ORDINARIO CIVIL EN QUE SE DEMANDA DE TAL ORGANISMO DESCENTRALIZADO LA DESOCUPACIÓN Y ENTREGA DE UN BIEN INMUEBLE, CORRESPONDE AL FUERO COMÚN.—Cuando en un juicio ordinario civil se demanda del organismo público descentralizado Autotransportes Urbanos de Pasajeros R-100, la desocupación y entrega de unbien inmueble, la competencia para conocer del juicio corresponde al fuero común por no presentarse ninguna de las hipótesis previstas por los artículos 104, fracciones I y III, constitucionales, 54, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 7o. de la Ley General de Bienes Nacionales, en virtud de que: a) la controversia no versa sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales, sino que se rige por los Códigos Civil y de Procedimientos Civiles de la entidad en que se celebró el contrato de arrendamiento; b) no es parte en el juicio la Federación en la acepción que a este término otorgan los preceptos constitucional y secundarios invocados, es decir, el ente jurídico denominado Estados Unidos Mexicanos, por el solo hecho de que la controversia sea parte un organismo descentralizado; c) por tratarse del cumplimiento de un contrato de arrendamiento sólo se compromete el patrimonio del organismo descentralizado, que no tiene el carácter de bien del dominio público o de dominio privado de la Federación; y d) no existe dispositivo alguno en el que el legislador ordinario haya establecido que competa a los tribunales federales el conocimiento de los juicios en que se aparte el organismo descentralizado Autotransportes Urbanos de Pasajeros R-100. En tal virtud, el hecho de que en el contrato de arrendamiento hayan acordado las partes someterse a la jurisdicción de los tribunales federales para el caso de la interpretación o cumplimiento de dicho convenio, resulta intranscendente, pues en los términos de lo previsto por los artículos 23 del Código Federal de Procedimientos Civiles, 149 y 151 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, la única jurisdicción que se puede prorrogar es la que establece por razón de territorio.


Idéntico criterio fue sostenido por esta Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la diversa competencia 224/95, resuelta el trece de octubre de mil novecientos noventa y cinco. Así como la competencia 215/96 de la ponencia del Ministro H.R.P., fallada el cuatro de septiembre de mil novecientos noventa y seis.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.—En el fuero común radica la jurisdicción para conocer de este asunto.


SEGUNDO.—Se declara competente al Juez Décimo Cuarto de lo Civil del Distrito Judicial de Tlalnepantla, Estado de México, para conocer del juicio ordinario civil de nulidad de contrato planteado por S.J.R. en contra de A.R.D., la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra y los presuntos herederos de L.G.M. de nombres M.A. y J.A.G.J..


N.; con testimonio de esta resolución a los Jueces contendientes y devuélvanse los autos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros presidente J.V.C. y C., H.R.P. (ponente), J. de J.G.P., O.M.d.C.S.C. y J.N.S.M..



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