Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJuan N. Silva Meza,Genaro Góngora Pimentel,Mariano Azuela Güitrón,Salvador Aguirre Anguiano,Juventino Castro y Castro,Humberto Román Palacios,José de Jesús Gudiño Pelayo,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juan Díaz Romero,José Vicente Aguinaco Alemán
Fecha de publicación01 Enero 1999
Número de registro5419
Fecha01 Enero 1999
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo IX, Enero de 1999, 224
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Fiscal,Financiero
EmisorPleno

AMPARO EN REVISIÓN 2544/96. PLAZA DEL CAMINO, S.A. DE C.V.


MINISTRO PONENTE: MARIANO AZUELA GÜITRÓN.

SECRETARIA: I.R. FRANCO.


CONSIDERANDO:


CUARTO. El primer agravio resulta infundado.


Contrariamente a lo pretendido por la inconforme, la existencia del acto reclamado del secretario de Hacienda y Crédito Público que se hizo consistir en "los efectos originados por la aplicación y ejecución de los ordenamientos legales combatidos", que fue negada por dicha autoridad, no quedó acreditada en autos, pues la circunstancia de que el Juez haya admitido la certeza de los actos consistentes en el estudio, discusión, aprobación y refrendo de la Ley del Impuesto al Activo, de manera alguna demuestra que el titular de la aludida secretaría hubiera emitido algún acto de ejecución en perjuicio de la quejosa, más aún, si se tiene en cuenta que el acto de aplicación no proviene de esa autoridad pues de las constancias de autos se advierte que fue la propia quejosa quien se autoaplicó la ley reclamada, al presentar, ante las oficinas de B., Sociedad Anónima, la declaración correspondiente del impuesto al activo, colocándose, por sí misma en la hipótesis prevista por la ley; por tanto, es correcto el sobreseimiento decretado por el Juez ante la negativa de la autoridad referida.


QUINTO. En el segundo agravio sostiene la inconforme que el hecho de haber presentado una declaración en cero y no haber impugnado dentro de los quince días siguientes la ley reclamada, no implica su consentimiento, ya que el primer acto de aplicación de la Ley del Impuesto al Activo que le causa perjuicio, se actualizó hasta el momento en que realizó el cálculo y el pago del impuesto conforme al ordenamiento impugnado.


Resultan fundados dichos argumentos.


De la sentencia recurrida se advierte que el Juez de Distrito, para estimar extemporánea la presentación de la demanda advirtió, de la declaración de pagos provisionales, parcialidades y retenciones de impuestos federales, presentada por la quejosa el veinte de febrero de mil novecientos noventa y cinco y exhibida por la autoridad responsable en copia certificada en justificación de su informe, que el apartado correspondiente al impuesto al activo se llenó con el número cero, por lo que consideró que fue a partir de esa fecha cuando comenzó a correr el término para la presentación de la demanda, pues fue cuando la quejosa se autoaplicó la Ley del Impuesto al Activo y no el día dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y seis, en que sí señaló cantidad para el pago del impuesto y dado que a la fecha de presentación de la demanda el término establecido en el artículo 21 de la Ley de Amparo transcurrió en exceso, se actualizó la causa de improcedencia prevista en la fracción XII del artículo 73 de la Ley de Amparo.


Este Alto Tribunal no comparte la postura asumida por el Juez Federal en virtud de que estima que no ha lugar a considerar que la sociedad quejosa hubiera consentido la aplicación de la ley reclamada por la circunstancia de que no hubiera acudido al juicio constitucional a partir de la fecha en que presentó la declaración de pagos provisionales, parcialidades y retenciones de impuestos federales, en donde el renglón correspondiente al impuesto al activo se llenó con ceros, pues si bien en dicha declaración se aplicó por primera vez la ley reclamada, no lo es menos que esa aplicación se dio en beneficio y no en perjuicio de la contribuyente.


En efecto, el consentimiento tácito que contempla el artículo 73, fracción XII de la Ley de Amparo, tiene como nota distintiva la conformidad del gobernado que, teniendo la posibilidad de acudir al juicio de amparo para impugnar la ley que estima inconstitucional a partir del primer acto que le perjudica, no lo hace, dejando transcurrir el plazo señalado por la ley para su impugnación.


Así lo ha sostenido este Alto Tribunal en la jurisprudencia visible en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Primera Parte, página 363, que dice:


"ACTO CONSENTIDO. CONDICIONES PARA QUE SE LE TENGA POR TAL. La H. Segunda Sala de este Alto Tribunal ha sustentado el criterio que este Pleno hace suyo, en el sentido de que para que se consienta un acto de autoridad, expresa o tácitamente, se requiere que ese acto exista, que agravie al quejoso y que éste haya tenido conocimiento de él sin haber deducido dentro del término legal la acción constitucional, o que se haya conformado con el mismo, o lo haya admitido por manifestaciones de voluntad."


En el caso de la declaración en cero, debe decirse que si bien es el resultado de la aplicación de la Ley del Impuesto al Activo, en tanto que para llegar a la misma tuvieron que realizarse operaciones aritméticas en las que debieron tomarse en consideración factores tales como las deducciones o los acreditamientos que la propia ley autoriza, no lo es menos que el resultado arrojado por tal aplicación que se traduce en la inexistencia de cantidad a pagar por el impuesto referido, no causa afectación a los bienes, derechos o posesiones de la quejosa, quien ninguna cantidad tuvo que erogar a fin de cubrir el tributo referido, de modo tal que debe colegirse que la declaración en cero es acto de aplicación de la Ley del Impuesto al Activo pero en beneficio del contribuyente, por lo que no es factible invocar la improcedencia del juicio por consentimiento tácito de la ley cuando el contribuyente deja de acudir al amparo en contra de ese acto pues, como antes se dijo, sólo puede solicitar la protección constitucional en contra del acto que le afecte en su esfera de derechos y que, tratándose del tributo de referencia, es aquel en que se determinó por primera vez una cantidad a pagar, en relación con el cual debe hacerse el cómputo del término para la presentación de la demanda.


Ello es así porque, de conformidad con la tesis que más adelante se transcribe, el acto que causa el perjuicio requerido para ejercitar la acción constitucional es aquel en que se realiza el pago de una contribución en forma lisa y llana, en relación con el cual debe estimarse consentida la ley en caso de no acudir al juicio de amparo en el plazo de quince días contado a partir de que se realizó dicho pago, lo que en el caso no sucedió.


Es aplicable la tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, T.V., septiembre de 1997, página 92, que dice:


"LEYES, AMPARO CONTRA. EL AMPARO LISO Y LLANO DE UNA CONTRIBUCIÓN NO IMPLICA EL CONSENTIMIENTO EXPRESO DE LA LEY QUE LA ESTABLECE. Si el quejoso presenta la demanda de amparo en contra de una ley tributaria dentro del plazo legal, computado a partir de que realizó el pago de la contribución en forma lisa y llana, ello no constituye la manifestación de la ley que la establece ya que, dada la naturaleza de las normas fiscales, su cumplimiento por parte de los contribuyentes se impone como imperativo y conlleva la advertencia cierta de una coacción, por lo que la promoción del juicio de amparo correspondiente, refleja la inconformidad del peticionario de garantías con el contenido de la ley impugnada."


De todo lo expuesto deriva que, contrariamente a lo sostenido por el juzgador federal, la certificación que el procurador fiscal de la Federación acompañó a su respectivo informe, relativa a la declaración de pagos provisionales, parcialidades y retenciones de impuestos federales, presentada por la quejosa con fecha veinte de febrero de mil novecientos noventa y cinco y exhibida por dicha autoridad para acreditar que dicha quejosa se autoaplicó la ley que impugna de inconstitucional en la fecha referida, no puede servir de base para computar el plazo de quince días para la presentación de la demanda de garantías, ya que en dicha documental no aparece que se hubiera erogado cantidad alguna por el pago del impuesto combatido, pues el renglón correspondiente a dicho tributo aparece marcado en ceros; y, por tanto, dicho cómputo debe realizarse a partir del día dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y seis, en que la quejosa presentó diversa declaración en la que sí señaló cantidad para el pago del impuesto, pues de la misma se advierte que en el rubro del impuesto al activo aparece la cantidad a pagar de mil cuatrocientos veintitrés pesos y, además, que contiene el sello de recibido de B., en la fecha señalada; de aquí que este Alto Tribunal estime que el término de quince días previsto en el artículo 21 de la Ley de Amparo, para la interposición de la demanda de garantías, debe computarse a partir de ese día dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y seis, lo que permite considerar que desde ese día a la fecha de presentación de la demanda de garantías, que lo fue el cuatro de abril del año citado, no transcurrió en exceso el término mencionado, pues deben descontarse por inhábiles los días veintiuno, veintitrés, veinticuatro, treinta y treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y seis, por lo que es inconcuso que no se actualiza la causal de improcedencia advertida por el Juez Federal.


En este orden de ideas, al haber resultado fundado el agravio referido y dado que este Alto Tribunal no advierte que se actualice alguna otra causa de improcedencia del juicio, procede revocar la sentencia recurrida y examinar los conceptos de violación omitidos por el Juez Federal, de conformidad con lo dispuesto en la fracción III del artículo 91 de la Ley de Amparo.


SEXTO. La quejosa formula los siguientes conceptos de violación:


"I. El impuesto combatido, concretamente los artículos 1o., 6o., 9o. y 10, del mismo, viola lo dispuesto por el artículo 31, fracción IV de la Constitución Federal, así como el artículo 28 de la Constitución Federal, además de la jurisprudencia recientemente dictada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En efecto, el artículo 31, fracción IV de la Constitución Federal, establece el principio de equidad tributaria por el cual se exige a las leyes de este género conceder un trato igual a las personas colocadas en la misma situación y uno diferente a quienes se encuentren en situaciones diversas. El artículo 28 constitucional, que prohíbe establecer exenciones para favorecer los intereses de una o más personas determinadas y autoriza las que se fijen considerando situaciones objetivas que reflejen intereses sociales o económicos de ciertas categorías de contribuyentes. La aplicación conjunta de estos dos principios, uno de equidad del artículo 31, fracción IV constitucional y otro, el de prohibición de exenciones a título particular del artículo 28 de la misma, lleva a considerar que las exenciones de impuestos, para resultar constitucionales, deben no sólo observar los requisitos de generalidad y abstracción de que antes se ha hablado, sino también conservar el esquema de igualdad de las cargas tributarias sobre los particulares. Para satisfacer esta última exigencia es preciso advertir que, es esencial a la ley tributaria el establecimiento de clasificaciones y de categorías de sujetos para establecer quiénes deben sufrir la carga del tributo, no se puede gravar de igual manera a todos los habitantes del país, sin distinción de edad, actividad, condiciones económicas, situación social, etcétera, pues ello conducirá a un estado de injusticia. Corresponde al legislador determinar la categoría de sujetos que serán contribuyentes de cierto gravamen, es decir, en un privilegio excepcional en que puede colocarse a un sujeto de la contribución, que por esos motivos lo distinguen esencialmente desde el punto de vista fiscal, del resto de los contribuyentes, liberándolo del pago del tributo. Por ello, el establecimiento de estas categorías y subcategorías de contribuyentes, que como lo señala la jurisprudencia, debe hacerse con criterios objetivos sin el propósito de favorecer a determinadas personas, no puede realizarse libremente por el legislador, sino de modo tal que no quebrante el principio de equidad, es decir, que no lo haga con fines discriminatorios ni caprichosos. La distinción basada en la arbitrariedad del legislador es lo que para el caso importa analizar. Resulta claro que no cualquier criterio, sino sólo aquellos que apoyados en circunstancias objetivas que justifiquen por alguna causa razonable el motivo de la diversidad de trato, pueden servir al legislador para crear categorías y subcategorías de contribuyentes, y también es claro que no cualquier criterio puede invocarse en todo gravamen. Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido, al analizar algunos elementos de los tributos, que tratándose de derechos causados por la expedición de certificados por homologación, no cabe atender a los ingresos o riqueza acumulada de los contribuyentes; o que en el caso de impuesto predial agrícola, no debe atenderse al volumen de la producción. Estos criterios pueden consultarse en las tesis publicadas en la Gaceta número sesenta y tres del citado Semanario, página veinticinco y el T.V.II del mismo órgano de difusión, correspondiente al mes de septiembre de 1991, página seis y que en obvio de repeticiones no se transcriben. De lo expuesto se sigue que la justicia en la imposición desde el punto de vista de la equidad, no se alcanza por el solo hecho de que el legislador configure categorías y subcategorías de contribuyentes de manera abstracta y conforme a criterios objetivos, sino que es necesario que tales criterios sean relevantes y tengan significación frente al objeto y fin de la ley tributaria. Si una norma establece un gravamen sobre cierto objeto y considera como sujetos del mismo a quienes se encuentren en una posición calificada respecto de dicho objeto, es necesario concluir que dicha norma, para distinguir a cierta categoría de ellos de los demás obligados, debe atender a circunstancias sociales, económicas y jurídicas que hagan válida precisamente dicha posición, a grado tal que para ellos se justifique un tratamiento fiscal diverso, especialmente cuando la naturaleza de la distinción es de tal relieve, en cuanto a la naturaleza del tributo, así como respecto de los fines fiscales, contributivos y de control, así como extrafiscales, que resulta notorio y plenamente justificable que mientras a unos se les exija el pago, a otros se les exente del mismo. Lo anterior significa que para que una exención se halle arreglada al principio de equidad tributaria, es preciso que esté fundada en circunstancias objetivas que sean determinantes de la situación que guardan los sujetos favorecidos con ella frente al objeto gravado y a las finalidades perseguidas por dicho gravamen. De la lectura de los artículos 1o., 6o., 9o., y 10 de la Ley del Impuesto al Activo de las Empresas, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 31 de diciembre de 1998 (sic), se desprende lo siguiente: I.S. sujetos del impuesto al activo de las empresas: 1. Las sociedades mercantiles y las personas físicas que realicen actividades empresariales residentes en México y tengan activos; 2. Los residentes en el extranjero que tengan un establecimiento permanente en el país y tengan activos atribuibles a dicho establecimiento; 3. Las personas distintas de las anteriores, que otorguen el uso o goce temporal de bienes que se usen en la actividad empresarial de los sujetos descritos en los incisos anteriores; y, 4. Las asociaciones o sociedades civiles que lleven a cabo actividades mercantiles y tengan activos. II. Para efectos de lo anterior, se entiende por sistema financiero y activo fijo lo que la Ley del Impuesto sobre la Renta entiende por tales. III. Los contribuyentes de este gravamen tienen el derecho de acreditar la cantidad efectivamente pagada por su concepto en contra de las cantidades a que estén obligados en el impuesto sobre la renta correspondiente a sus actividades empresariales, en las condiciones y modalidades que para tal efecto se establecen. IV. Se exenta del pago de este tributo a las empresas que componen el sistema financiero, las sociedades de inversión y las sociedades cooperativas, los contribuyentes menores y los contribuyentes de bases especiales de tributación. De lo hasta aquí citado se llega a la conclusión de que el autor de la ley reclamada determinó cuatro categorías de sujetos causantes del impuesto, la primera de ellas relativa a las personas físicas y morales que realicen actividades empresariales y tengan activos, y que dentro de ellas distinguió diversas subcategorías a los que exentó del pago del impuesto. Para precisar si de acuerdo con las reflexiones precedentes esta exención quebranta o no el principio de equidad tributaria, es preciso conocer la naturaleza y fines del impuesto reclamado. En nuestro régimen jurídico, el artículo 31, fracción IV constitucional, al establecer con toda claridad que los gobernados deben contribuir a los gastos públicos de la Federación, Estados, Municipios o del Distrito Federal, impide disociar por completo a los tributos del fin recaudatorio; pero, si se interpreta su texto en relación con lo dispuesto en los artículos 25 y 28 de la Ley Fundamental, cabe reconocer que las contribuciones, al lado de dicho fin, pueden perseguir finalidades de orden económico y social. De todos los elementos expuestos, se pueden inferir como punto esencial, que de la naturaleza misma de las contribuciones se deriva que siempre, necesariamente, deben sustentarse en la capacidad contributiva. La proporcionalidad tributaria exigida por el artículo 31, fracción IV de la Constitución, se ha entendido por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia como la relación existente entre el monto del tributo y la capacidad contributiva. La capacidad contributiva se vincula con la persona que tiene que soportar la carga del tributo, o sea, aquella que finalmente según las características diversas de cada contribución, ve disminuido su patrimonio al pagar una cantidad específica por concepto de contribuciones, sea en su calidad de sujeto pasivo de ellas, o destinatario de las mismas, por traslación que deba hacérsele por disposición legal o por las características propias del tributo de que se trate. Lo anterior es evidente a tal grado que no puede admitirse que exista obligación de contribuir si no existe capacidad contributiva, así como que debe pagar más quien tiene una capacidad contributiva mayor, y menos el que la tiene en menor proporción. Por otro lado, también ha quedado reconocido que existen contribuciones que se sustentan en un indicador de capacidad contributiva parcial y otras que buscan atender a la capacidad contributiva global. De lo expuesto se infiere que para comprender cabalmente las notas distintivas de un tributo específico, debe desentrañarse en el sistema legal que lo rige, en dónde radica la capacidad contributiva en la que descansa la obligación de tributar. Conforme a las ideas anteriores, tratándose del impuesto al activo de las empresas, si se hace un análisis riguroso y sistemático de la ley que lo rige, se advertirá que la capacidad contributiva no se atribuye simplemente a los activos, como parecería seguirse de la literalidad del artículo 1o. de la ley, en cuanto señala que las ‘sociedades mercantiles y las personas físicas que realicen actividades empresariales residentes en México, están obligadas al pago del impuesto al activo de las empresas, por su activo’ El artículo 6o. determina, en su parte final, ‘que no se pagará el impuesto por el periodo preoperativo, ni por los ejercicios de inicio de actividades los dos siguientes y el de liquidación ...’. Lo anterior demuestra que no siempre el activo se considera como revelador de capacidad contributiva, sino sólo cuando no se encuentre en las condiciones que dan lugar a que no exista obligación de pagar. Ello permite inferir que el legislador estima, incluso con la ayuda de la experiencia, que sólo los activos en condiciones idóneas para concurrir a la obtención de utilidades, pueden generar el tributo relativo. En este supuesto cabe deducir que al estimar el legislador que el activo en esas condiciones revela capacidad contributiva susceptible de gravarse, se sustenta en una apreciación de lógica y sentido común si una o varias personas se dedican a una actividad empresarial, lo hacen por obtener utilidades. Resulta absurdo aceptar que lo hagan para perder dinero o por simple diversión. Más difícil resulta admitir, que a través de los años, quienes se dedican a actividades empresariales no obtengan utilidades, y declarando pérdidas continúen con su actividad por elemental conocimiento de la actividad empresarial, lo que es un hecho notorio, se sabe que ella implica complejas actividades y se corren riesgos. Se requieren inversión, contratación de personal de naturaleza diversa, incluyendo profesionistas de variadas ramas, como economistas, administradores de empresas, contadores, abogados, etc. También, por elemental lógica, es imprescindible aun admitiendo que no necesariamente exista el fin especulativo de alcanzar el mayor lucro, que se busquen utilidades para conservar la misma empresa y para que siga siendo fuente de trabajo. Manejar una empresa que no tenga utilidades, es un contrasentido dentro de la lógica humana. Todo ello permite inferir que sea perfectamente admisible, como ocurre con la ley que rige la contribución de que se trata, que el legislador estime que toda empresa ya establecida que ha superado uno o dos años de inicio por sus activos, tenga capacidad contributiva y que por ello tenga que cubrir un tributo. Después de analizar todos los conceptos vertidos, así como la exposición de motivos de la ley que se combate, debe concluirse que el sistema legal del impuesto al activo de las empresas (actualmente impuesto al activo), se aparta de los criterios implícitos o explícitos que había adoptado anteriormente al examinar el objeto del impuesto al activo de las empresas. La exención que otorga el artículo 6o. de la ley que se combate a las instituciones financieras, mismas que aun reconociendo las claras diferencias existentes entre éstas y las demás empresas que cuentan con activos, por cuanto las primeras se encuentran sometidas a reglas específicas de control financiero y contable que inciden directamente en el volumen, naturaleza y valor de sus activos, resulta claro que si bien existen peculiaridades en aquellas instituciones, del mismo modo, como se establece en la Ley del Impuesto sobre la Renta, respecto de ese tributo, ello justificaría en la contribución complementaria al mismo un trato diverso en cuanto a mecanismos contables para determinar la base del tributo, pero no una exención, pues incluso, las razones que se señalan en la exposición de motivos, a saber, que se opera con ahorro captado del público y con depósitos efectuados por el mismo, así como que por ello difícilmente se podría medir con exactitud el activo neto, afecto a sus actividades empresariales, no desvirtúa que se trata de una empresa que posee activos destinados a actividades empresariales y por lo mismo, a la obtención de utilidades, ni demuestra que se den razones constitucionales o legales o de beneficio o justificación social notorias que pudieran fundamentar una situación de exención, sino sólo de trato diverso. Debe recalcarse que el impuesto al activo de las empresas y el impuesto sobre la renta, son complementarios y su vinculación se desprende de la exposición de motivos y del contenido de la propia ley. De acuerdo con lo anterior, si las empresas que integran el sistema financiero, son contribuyentes del impuesto sobre la renta y están obligadas a pagar el que les corresponda, no se alcanza a ver una justificación de que queden exentas en el impuesto complementario. El control estricto a las instituciones de crédito, responde claramente a la actividad desarrollada por esas empresas, lo que corresponde a la competencia de la SHCP, como ocurre con otras empresas de bienes y servicios que se encuentran sujetas al control de otras secretarías de Estado, según la actividad concreta de cada una de ellas. Si se examinaran las diferentes empresas que tienen calidad de contribuyentes del impuesto que se analiza, se tendría que concluir que todas ellas tienen normas específicas que le dan al Estado acceso a la información, incluso, para efectos fiscales, por lo que resulta extraño que se pretenda justificar la exención del tributo a las empresas financieras en el control al que están sujetas, similar -respecto a sistemas de control por parte del Estado- al que todas tienen que someterse, con las diferencias que necesariamente se siguen de sus diversas características. Por lo que toca a los aspectos fiscales, todos los contribuyentes del tributo de que se trata están sujetos a los rigurosos sistemas de fiscalización previstos por el Código Fiscal de la Federación y por las leyes fiscales especiales. Además, ningún impedimento constitucional tiene el Congreso de la Unión para que pueda perfeccionar esos sistemas de control respecto de todos los contribuyentes, si estima que los existentes son ineficaces de donde se infiere coherentemente con los mecanismos de fiscalización, que si resultan más eficaces los de las empresas del sistema financiero, pueden establecerse a las demás, pero no que en relación con un tributo respecto del cual todas las empresas se encuentran en la misma hipótesis de causación, se considere exentas del mismo a aquellas que tienen mayor control, como ocurre en el caso. En cuanto a que resulte difícil determinar los activos netos de las instituciones de crédito y en general, de las empresas del sistema financiero, además de que es un hecho notorio que ello se reduce significativamente con los actuales sistemas computarizados, aun admitiendo que en algún grado podría darse, ello justificaría un sistema especial, lo que sería congruente con dicha dificultad, pero no otorgar una exención colocando a esas empresas en una situación de privilegio frente a los demás contribuyentes, sin que existan razones de notorio beneficio social. Lo anterior se encuentra corroborado por lo dispuesto en los artículos 52 y 52-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en las que, por sus peculiaridades, se les señalan reglas coherentes con las mismas que implican un tratamiento especial, pero no las exenta del pago del tributo. Todo lo anterior pone de manifiesto que ni del análisis de las causas especificadas en la exposición de motivos de la ley relativa, ni del contenido de sus preceptos, ni de las disposiciones constitucionales que regulan el sistema económico, ni de las características propias de las actividades de las instituciones de crédito, en contraste con las que realizan las demás empresas que tienen el carácter de contribuyentes del impuesto al activo neto de las empresas, se pueden desprender causas objetivas y razones de notorio beneficio o justificación social que fundamenten la exención que ha sido motivo de análisis, por lo que debe concluirse que se viola el artículo 31, fracción IV constitucional, en cuanto dispone que las contribuciones deben ser equitativas. En resumen, conviene señalar lo siguiente: El artículo 6o. referido en su fracción I, (sic) dispone que las empresas que componen el sistema financiero no están obligadas al pago del impuesto al activo. Sin embargo, si bien es cierto que dichas empresas, por su actividad de intermediación financiera mantienen activos que se integran por depósitos y operaciones del público ahorrador, también lo es que esta circunstancia no es suficiente jurídicamente, para exentarlas del pago del impuesto, pues el resto de las empresas también presentan determinados rasgos o peculiaridades que, sin embargo, no fueron reconocidos por la ley como causas suficientes para liberarlas del pago del impuesto al activo. Las peculiaridades de las empresas a que se hace referencia, no debieron dar lugar a que el legislador estableciera la exención que se describe, sino que lo lógico hubiera sido señalar un mecanismo jurídico-contable que permitiera a las empresas que componen el sistema financiero, superar con facilidad el problema contable referido, o sea, que la diferencia existente debía haber motivado un trato diverso en el mismo renglón en el que aquélla se producía, pero no establecer una exención por ese motivo. En otras palabras, el legislador no debió establecer un beneficio fiscal en el presupuesto de hecho del tributo (exención), sino sólo en la cuantificación del mismo, es decir, en la base gravable a efecto de excluir de la tributación a los activos de las empresas que componen el sistema financiero afectadas por la intermediación que desarrollan. Además, para que tenga lugar una exención, es necesario que una norma fiscal contemple que en aquellos supuestos expresamente previstos en ella, no obstante producirse el hecho imponible, no se desarrolle por alguna causa de notorio beneficio o justificación social, su efecto principal: el deber de pagar el tributo. Lo anterior significa que las empresas que componen el sistema financiero sí son contribuyentes del impuesto al activo, ya que realizan el hecho imponible de este tributo, pues cuentan con los elementos patrimoniales que constituyen el acto gravado por la ley. En consecuencia, la exención establecida en el artículo 6o., fracciones I y II de la Ley del Impuesto al Activo, viene a romper la paridad de tratamiento que para situaciones fiscales semejantes exige la garantía de equidad tributaria contenida en la fracción IV del artículo 31 constitucional. Por tanto, el artículo 6o., fracciones I y II de la Ley del Impuesto al Activo viola la garantía de equidad tributaria establecida en la fracción IV del artículo 31 constitucional, toda vez que no da paridad de tratamiento a situaciones de paridad fiscal, pues las empresas que componen el sistema financiero cuentan, al igual que el resto de las empresas, con activos que deben ser gravados por la citada ley, sin que se advierta alguna otra causa que pudiera haber tenido en cuenta el legislador para justificar la exención de que se trata. Cabe señalar que anteriormente se había establecido la jurisprudencia 1/1991, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, T.V.I, enero de 1991, página 14, que establecía que el artículo 6o. de la Ley del Impuesto al Activo de las Empresas no viola el principio de equidad tributaria, sin embargo, como es del conocimiento de todo el país, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, recientemente acaba de establecer jurisprudencia en sentido opuesto, la cual señala expresamente lo siguiente: ‘ACTIVO, IMPUESTO AL. LA EXENCIÓN A LAS EMPRESAS QUE COMPONEN EL SISTEMA FINANCIERO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA. El artículo 6o., fracción I (antes se refería a las empresas que componen el sistema financiero y actualmente es la fracción II) de la Ley del Impuesto al Activo, al establecer que exenta del pago del tributo a las empresas que componen el sistema financiero, transgrede el principio de equidad tributaria, consagrado en el artículo 31, fracción IV constitucional, en virtud de que teniendo estas empresas activos destinados a actividades empresariales, y no presentarse respecto de ellas ninguna situación de beneficio o justificación social que pudiera fundar un trato privilegiado de exención, no existe razón alguna por la que respecto de ellas no se establezca que al ser sujetos del tributo deban pagar el impuesto al activo, el cual podrán acreditar al impuesto sobre la renta efectivamente pagado, sin que pueda argüirse como justificación de tal exención la dificultad para medir con exactitud el activo neto afecto a sus actividades empresariales por el hecho de operar con ahorro captado del público y con depósitos efectuados por el mismo, como se señala en la exposición de motivos de la ley, pues tal circunstancia, en todo caso, podría dar lugar a prever una forma especial de determinación de la base del tributo, pero de ningún modo justifica su exención, máxime que tales empresas son contribuyentes del impuesto sobre la renta, de manera tal que si pueden determinar sus utilidades para efectos de este impuesto, no existe razón alguna para presumir que en el impuesto al activo, esencialmente vinculado a aquél, no puedan hacer la determinación relativa. Tampoco puede admitirse como justificación de la exención que estén sujetos a un estricto control financiero, pues además de que ello no puede llevar a considerar innecesario el control que como «objetivo fiscal no contributivo», persigue el impuesto al activo, bajo este contexto se podría afirmar que todos los contribuyentes no sólo están sujetos a control fiscal y a diversos tipos de control administrativo, de acuerdo con la naturaleza específica de cada empresa, sino que el legislador siempre está en posibilidad de establecer nuevos sistemas de control dentro del marco constitucional, por lo que ello no puede considerarse una situación que diferencie esencialmente, para efectos fiscales contributivos a las empresas que integran el sector financiero de los demás sujetos pasivos del impuesto, lo que obliga concluir que la exención de mérito introduce dentro del sistema de tributo un trato desigual a iguales, lo que resulta violatorio del artículo 31, fracción IV de la Constitución, en cuanto previene como un requisito esencial de las contribuciones que sean equitativas.’. II. Se viola en perjuicio de la quejosa lo dispuesto por los artículos 5o. y 9o. de la ley combatida en franca violación a lo preceptuado por el artículo 31, fracción IV de la Constitución Federal, que establece el principio de equidad tributaria. Efectivamente este artículo específicamente señala que los contribuyentes podrán deducir del valor del activo en el ejercicio, las deudas contratadas con empresas residentes en el país o con establecimientos permanentes ubicados en México de residentes en el extranjero, siempre que se trate de deudas no negociables. También podrán deducirse las deudas negociables en tanto no se le notifique al contribuyente la cesión del crédito correspondiente a dichas deudas a favor de una empresa de factoraje financiero, y aun cuando no habiéndose notificado la cesión, el pago de la deuda se efectúe a dicha empresa o a cualquier otra persona no contribuyente de este impuesto. Sin embargo, el artículo citado sin justificación alguna, señala en su párrafo segundo que: ‘No son deducibles las deudas contratadas con el sistema financiero o con su intermediación.’. La anterior disposición contraviene expresamente el principio de equidad tributaria, establecido por el artículo 31, fracción IV de la Constitución Federal, en virtud de que las deudas con sistema financiero también afectan la base del tributo, y ocasionan con ello un trato desigual a iguales al permitirse la deducción de las deudas de la base del impuesto al activo a otros contribuyentes que tienen deudas con particulares que no pertenecen al sistema financiero y no a aquellos contribuyentes que contrataron sus pasivos con el sistema financiero, lo que es a todas luces inequitativo, sin que se pueda justificar tal distinción por el hecho de que, de permitirse su deducción, no se pagaría el impuesto por ese concepto, ya que dicho adeudo no es el objeto del impuesto y si bien como activo del acreedor constituiría parte de la base para determinar su ganancia mínima presunta objeto del gravamen, no puede considerarse que por el hecho de que el artículo 6o. de la ley exente del pago del impuesto a las empresas que componen el sistema financiero, deba ser el deudor quien cubra el impuesto por la ganancia que tal activo le generó a su acreedor, pues ello significaría hacer recaer el pago del tributo en los contribuyentes por una ganancia ajena que en ellos implica un pasivo, lo que lejos de justificar la excepción de deducción de tal tipo de deudas, corrobora su inconstitucionalidad. El impuesto que se combate también viola lo preceptuado por el artículo 9o. de la ley combatida, artículo que permite el acreditar contra el impuesto al activo del ejercicio una cantidad equivalente al impuesto sobre la renta efectivamente pagado, lo que significa que si un contribuyente tiene ingresos o utilidades podrán realizar tal acreditamiento e inclusive, si los mismos llegan a la ganancia mínima presunta objeto del impuesto al activo, no verán incrementada su carga impositiva, mientras que aquellos que no tengan utilidades o resientan pérdidas soportarán la carga impositiva, pues no tendrán cantidad alguna que acreditar y la ley no prevé la posibilidad de desvirtuar la presunción de ganancia mínima de la cual parte como objeto del tributo. Es decir, en esta época de grave crisis económica, se obliga a pagar este tributo a los contribuyentes que tuvieron pérdidas fiscales y a los que tuvieron grandes ganancias no rompiendo con el principio tributario de que debe pagar más quien más tiene, y además, no permite a estos contribuyentes con pérdidas fiscales la posibilidad de demostrar a las autoridades fiscales que no tuvieron un incremento patrimonial, por lo que es evidente la violación a los principios constitucionales de proporcionalidad y equidad tributaria consagrada en el artículo 31, fracción IV constitucional, pues consistiendo el primero de ellos, en que los causantes deben contribuir al gasto público en función de su respectiva capacidad contributiva, el precepto legal citado hace recaer el pago del impuesto en quienes no tienen tal capacidad o la tienen en menor medida y libera de la carga impositiva a quienes tienen mayor capacidad contributiva, lo que da como consecuencia la transgresión del principio de equidad que exige trato igual a los iguales y desigual a los desiguales, pues de esa forma, se da trato igual a los desiguales y desigual a los iguales. Al respecto, cabe señalar las siguientes tesis jurisprudenciales, dictadas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: ‘ACTIVO. EL ARTÍCULO 5o. DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA. El artículo 5o. de la Ley del Impuesto al Activo viola el principio de equidad tributaria establecido en el artículo 31, fracción IV constitucional al exceptuar de la autorización de deducir las deudas contratadas con empresas residentes en el país o con establecimientos permanentes ubicados en México de residentes en el extranjero a aquellas que hubieren sido contratadas con el sistema financiero o con su intermediación, pues estas deudas también afectan la base del tributo, ocasionándose con esto un trato desigual a los iguales al permitirse a unos contribuyentes las deducciones de sus deudas y a otros no por situaciones ajenas a ellos y propias de los acreedores y sin que pueda considerarse que tal distinción de deudas se justifica por el hecho de que, de permitirse su deducción, no se pagaría el impuesto por este concepto, ya que dicho adeudo no es el objeto del impuesto y si bien como activo del acreedor constituiría parte de la base para determinar su ganancia mínima presunta objeto del gravamen, no puede considerarse que por el hecho de que el artículo 6o. de la ley exente del pago del impuesto a las empresas que componen el sistema financiero, deba ser el deudor quien cubra el impuesto por la ganancia que tal activo le generó a su acreedor, pues ello significaría hacer recaer el pago del tributo en los contribuyentes por una ganancia ajena que en ellos implica un pasivo, lo que lejos de justificar la excepción de deducción de tal tipo de deudas, corrobora su inconstitucionalidad.’. P. XLV/95. Amparo en revisión 107/92. Consultores en Servicios Jurídicos Fiscales, S.A. de C.V. 6 de abril de 1995. Mayoría de seis votos. Ponente: J.D.R.. Encargado del engrose: Ministro M.A.G.. Secretaria: Ma. Estela F.M.G.P.. ‘ACTIVO, EL ARTÍCULO 9o. DE LA LEY QUE REGULA ESTE IMPUESTO VIOLA LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIA (REFORMAS Y ADICIONES PUBLICADAS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DE 28 DE DICIEMBRE DE 1989).-De conformidad con lo establecido en el artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Activo de las Empresas los contribuyentes podrán acreditar contra el impuesto del ejercicio una cantidad equivalente al impuesto sobre la renta efectivamente pagado, lo que significa que si un contribuyente tiene ingresos o utilidades podrán realizar tal acreditamiento e inclusive, si los mismos llegan a la ganancia mínima presunta objeto del impuesto al activo, no verán incrementada su carga impositiva, mientras que aquellos que no tengan utilidades o resientan pérdidas soportarán la carga impositiva, pues no tendrán cantidad alguna que acreditar y la ley no prevé la posibilidad de desvirtuar la presunción de ganancia mínima de la cual parte como objeto del tributo. De lo anterior se infiere que el precepto legal citado viola los principios de proporcionalidad y equidad tributaria consagrados en el artículo 31, fracción IV constitucional pues, consistiendo el primero de ellos, en que los causantes deben contribuir al gasto público en función de su respectiva capacidad contributiva, el precepto legal citado hace recaer el pago del impuesto en quienes no tienen tal capacidad o la tienen en menor medida y libera de la carga impositiva a quienes tienen mayor capacidad tributaria, lo que da como consecuencia también la transgresión del principio de equidad que exige trato igual a los iguales y desigual a los desiguales, pues de esa forma, se da trato igual a los desiguales y desigual a los iguales.’.-P. XLVI/95.-Amparo en revisión 107/92.-Consultores en Servicios Jurídicos Fiscales, S.A. de C.V.-6 de abril de 1995.-Mayoría de seis votos.-Ponente: J.D. Romero.-Encargado del engrose: Ministro M.A.G..-Secretaria: Ma. Estela F.M.G.P..-‘ACTIVO. ESTE IMPUESTO QUEBRANTA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD AL NO PREVER LA POSIBILIDAD DE DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE GANANCIA MÍNIMA OBJETO DEL GRAVAMEN.-Siendo el objeto del impuesto al activo la ganancia o rendimiento mínimo presunto originado en la tenencia de activos destinados a actividades empresariales, es claro que al no prever la ley la posibilidad de desvirtuar esta presunción de ganancia mínima, quebranta el principio de proporcionalidad tributaria, pues ocasiona que el gravamen no sea acorde con la capacidad contributiva de los sujetos pasivos del impuesto al encontrarse obligados a cubrirlo también quienes no hayan tenido la ganancia mínima que se presume.’.-P. XLVII.-Amparo en revisión 107/92.-Consultores en Servicios Jurídicos Fiscales, S.A. de C.V.-6 de abril de 1995.-Mayoría de seis votos.-Ponente: J.D. Romero.-Encargado del engrose: Ministro M.A.G..-Secretaria: Ma. Estela F.M.G.P.ás existe otra causal de inconstitucionalidad en la Ley del Impuesto al Activo, al establecerse en la Alianza para la Recuperación Económica, firmada por los representantes de los sectores obrero, campesino y empresarial del Gobierno Federal y del Banco de México, con fecha 29 de octubre de 1995, esta alianza que establece en su artículo 1o. que se exime del pago del impuesto al activo, durante 1996, a las empresas que en 1995, hayan obtenido ingresos acumulables de hasta 7 millones de nuevos pesos, es decir, con esta disposición se viola lo preceptuado por el artículo 31, fracción IV de la Constitución Federal, al no dar un trato igual a los iguales y al violarse el principio de equidad tributaria y establecer exenciones arbitrarias que concretamente en el caso de la quejosa no le benefician de forma alguna, razón por la cual debe otorgarse el amparo y protección de la Justicia Federal a la quejosa.-En confirmación de lo expuesto se transcribe la tesis jurisprudencial siguiente: ‘IMPUESTOS, PRINCIPIO DE LEGALIDAD QUE DEBEN SALVAGUARDAR LOS.-Al disponer el artículo 31, fracción IV de la Constitución Federal, que son obligaciones de los mexicanos «contribuir para los gastos públicos, así de la Federación como del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes» no sólo establece que para la validez constitucional de un tributo es necesario que, primero, esté establecido por ley, segundo, sea proporcional y equitativo y, tercero, sea destinado al pago de los gastos públicos, sino que también exige que los elementos esenciales del mismo, como pueden ser el sujeto, objeto, base, tasa y época de pago estén consignados de manera expresa en la ley para que así no quede margen para la arbitrariedad de las autoridades exactoras, ni para el pago del impuesto imprevisible o a título particular, sino que a la autoridad no quede otra cosa que aplicar las disposiciones generales de observancia obligatoria dictadas con anterioridad al caso concreto de cada causante y el sujeto pasivo de la relación tributaria pueda en todo momento conocer la forma cierta de contribuir para los gastos públicos de la Federación, del Estado o Municipio en que resida. Es decir, el principio de legalidad significa que la ley que establece el tributo debe definir cuáles son los elementos y supuestos de la obligación tributaria; esto es, los hechos imponibles, los sujetos pasivos de la obligación que va a nacer, así como el objeto, la base y la cantidad de la prestación; por lo que todos esos elementos no deben quedar al arbitrio o discreción de la autoridad administrativa. En resumen, el principio de legalidad en materia tributaria puede enunciarse mediante el aforismo, adoptado por analogía del derecho penal, nullum tributum sine lege.’.-Tesis jurisprudencial.-Informe de 1976, Primera Parte, pp. 481-482.-Con lo anterior se demuestra la inconstitucionalidad de los ordenamientos legales combatidos, ya que los mismos en ningún momento toman la condición real del sujeto pasivo en cuanto a su capacidad contributiva.-Lo anterior ha sido sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis que a continuación se transcribe: ‘IMPUESTOS. PRINCIPIO DE LEGALIDAD QUE EN MATERIA DE. CONSAGRA LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.-El principio de legalidad se encuentra claramente establecido por el artículo 31 constitucional, al expresar, en su fracción IV, que los mexicanos deben contribuir para los gastos públicos «de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes», y que está además, minuciosamente reglamentando en su aspecto formal, por diversos preceptos que se refieren a expedición de la Ley General de Ingresos, en la que se determinan los impuestos que se causarán y recaudarán durante el periodo que la misma abarca. Por otra parte, examinando atentamente este principio de legalidad, a la luz del sistema general que informan nuestras disposiciones constitucionales en materia impositiva y de su explicación racional e histórica, se encuentra que la necesidad de que la carga tributaria de los gobernados esté establecida en una ley, no significa tan sólo que el acto creador del impuesto deba emanar de aquel poder que, conforme a la Constitución del Estado está encargado de la función legislativa, ya que así se satisface la exigencia de que sean los propios gobernados, a través de sus representantes, los que determinen las cargas fiscales que deben soportar, sino fundamentalmente, que los caracteres esenciales del impuesto y la forma, contenido y alcance de la obligación tributaria, estén consignados de manera expresa en la ley, de tal modo, que no quede margen para la arbitrariedad de las autoridades exactoras ni para el cobro de impuestos imprevisibles o a título particular, sino que el sujeto pasivo de la relación tributaria pueda, en todo momento, conocer la forma cierta de contribuir para los gastos públicos del Estado, y a la autoridad no quede otra cosa sino aplicar las disposiciones generales de observancia obligatoria, dictadas con anterioridad al caso concreto de cada causante. Esto, por lo demás, es consecuencia del principio general de legalidad, conforme al cual, ningún órgano del Estado puede realizar actos individuales que no estén previstos o autorizados por disposición general anterior, y está reconocido por el artículo 14 de nuestra Ley Fundamental. Lo contrario, es decir, la arbitrariedad en la imposición, la imprevisibilidad en las cargas tributarias y los impuestos que no tengan un claro apoyo legal, debe considerarse absolutamente proscrito en el régimen constitucional mexicano, sea cual fuera el pretexto con que pretenda justificársele.’.-5a. Ep., T. LXXXI, p. 5753.-Amparo administrativo en revisión 5605/43.-H.R.R..-20 de septiembre de 1994.-Unanimidad de 5 votos.-Ponente: N.G.."


SÉPTIMO.-Por razón de método se analiza en primer lugar el primer concepto de violación, en donde la inconforme sostiene, esencialmente, que el artículo 6o., fracción II de la Ley del Impuesto al Activo, viola el principio de equidad previsto en el artículo 3l, fracción IV de la Constitución Federal y que así lo ha establecido este Alto Tribunal en la jurisprudencia que invoca.


Dichos argumentos resultan fundados y suficientes para conceder el amparo a la quejosa pues, efectivamente, el artículo 6o., fracción II de la Ley del Impuesto al Activo que exenta del impuesto al activo a las empresas que componen el sistema financiero, ha sido declarado inconstitucional por el Pleno de este Alto Tribunal, al violar la garantía de equidad prevista en el artículo 31, fracción IV de la Carta Magna.


En efecto, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver por mayoría de ocho votos de los Ministros S.S.A.A., M.A.G., J.C. y C., G.D.G.P., G.O.M., H.R.P., J.S.M. y V.A.A., en contra de los emitidos por el Ministro J.D.R. y la Ministra O.S.C. de G.V., los amparos en revisión 1558/90, Complementos Alimenticios, Sociedad Anónima; 4736/90, Martex, Sociedad Anónima; 16/92, Hoteles del Sureste, Sociedad Anónima de Capital Variable; 5815/90, Z., Sociedad Anónima de Capital Variable y 749/91, La Laguna, Sociedad Anónima de Capital Variable, con fecha veintidós de febrero de mil novecientos noventa y seis, emitió la siguiente jurisprudencia:


"ACTIVO, IMPUESTO AL. LA EXENCIÓN A LAS EMPRESAS QUE COMPONEN EL SISTEMA FINANCIERO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.-El artículo 6o., fracción I, de la Ley del Impuesto al Activo, vigente en su origen (actual fracción II) al establecer que exenta del pago del tributo a las empresas que componen el sistema financiero, transgrede el principio de equidad tributaria, consagrado en el artículo 31, fracción IV, constitucional, en virtud de que teniendo estas empresas activos destinados a actividades empresariales, y no presentarse respecto de ellas ninguna situación de beneficio o justificación social que pudiera fundar un trato privilegiado de exención, no existe razón alguna por la que respecto de ellas no se establezca que al ser sujetos del tributo deban pagar el impuesto al activo, el cual podrán acreditar al impuesto sobre la renta efectivamente pagado, sin que pueda argüirse como justificación de tal exención la dificultad para medir con exactitud el activo neto afecto a sus actividades empresariales por el hecho de operar con ahorro captado del público y con depósitos efectuados por el mismo, como se señala en la exposición de motivos de la ley, pues tal circunstancia, en todo caso, podría dar lugar a prever una forma especial de determinación de la base del tributo, pero de ningún modo justifica su exención, máxime que tales empresas son contribuyentes del impuesto sobre la renta, de manera tal que si pueden determinar sus utilidades para efectos de este impuesto, no existe razón alguna para presumir que en el impuesto al activo, esencialmente vinculado a aquél, no puedan hacer la determinación relativa. Tampoco puede admitirse como justificación de la exención que estén sujetas a un estricto control financiero, pues además de que ello no puede llevar a considerar innecesario el control que como ‘objetivo fiscal no contributivo’, persigue el impuesto al activo, bajo este contexto se podría afirmar que todos los contribuyentes no sólo están sujetos a control fiscal y a diversos tipos de control administrativo, de acuerdo con la naturaleza específica de cada empresa, sino que el legislador siempre está en posibilidad de establecer nuevos sistemas de control dentro del marco constitucional, por lo que ello no puede considerarse una situación que diferencie esencialmente, para efectos fiscales contributivos, a las empresas que integran el sector financiero, de los demás sujetos pasivos del impuesto, lo que obliga concluir que la exención de mérito introduce dentro del sistema del tributo un trato desigual a iguales, lo que resulta violatorio del artículo 31, fracción IV de la Constitución, en cuanto previene como un requisito esencial de las contribuciones que sean equitativas." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, marzo de 1996, página 38).


En estas condiciones y al resultar inequitativo el sistema legal relativo al impuesto al activo por exentar del pago a las empresas que integran el sistema financiero en la fracción II del artículo 6o. de la ley relativa, debe otorgarse el amparo y protección de la Justicia Federal a la quejosa, resultando innecesario el estudio de los demás conceptos de violación hechos valer en contra de otros artículos específicos de tal ley, pues cualquiera que fuera el resultado al que se llegara tendría que subsistir el amparo concedido ya que al ser inconstitucional el artículo 6o, fracción II de la Ley del Impuesto al Activo, todo el sistema del tributo se torna inconstitucional por ese motivo.


En estas condiciones, sólo resta revocar la sentencia recurrida y conceder a la quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Se revoca la sentencia recurrida.


SEGUNDO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a Plaza del Camino, Sociedad Anónima de Capital Variable, en contra de los actos de las autoridades que quedaron precisados en el resultando primero de esta ejecutoria.


N.; vuelvan los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en Pleno por mayoría de siete votos de los señores Ministros A.A., A.G., C. y C., G.P., O.M., S.M. y presidente A.A., se aprobó el resolutivo primero; los señores M.D.R., G.P., R.P. y S.C. votaron en contra; y por mayoría de ocho votos de los señores Ministros A.A., A.G., C. y C., G.P., G.P., O.M., S.M. y presidente A.A., se aprobó el resolutivo segundo; los señores M.D.R., R.P. y S.C., votaron en contra y manifestaron que formularán voto de minoría. Fue ponente el señor M.M.A.G..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR