Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezGenaro Góngora Pimentel,Juan N. Silva Meza,Juventino Castro y Castro,Juan Díaz Romero,Salvador Aguirre Anguiano,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Olga María del Carmen Sánchez Cordero,Humberto Román Palacios,José de Jesús Gudiño Pelayo,Mariano Azuela Güitrón,José Vicente Aguinaco Alemán
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo V, Junio de 1997, 273
Fecha de publicación01 Junio 1997
Fecha01 Junio 1997
Número de resoluciónP. LXII/97
Número de registro5017
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

Nota: Esta ejecutoria apareció publicada bajo el rubro: "VISITA DOMICILIARIA. LA NORMA QUE ESTABLECE LOS REQUISITOS PARA SU REALIZACIÓN Y QUE FACULTA A LA AUTORIDAD QUE LA PRACTIQUE, PARA APLICAR DETERMINADAS MEDIDAS Y SANCIONES, DEBE SUJETARLA A LAS FORMALIDADES PREVISTAS PARA LOS CATEOS, EN RESPETO A LAS GARANTÍAS DE SEGURIDAD JURÍDICA Y DE INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO.".


AMPARO EN REVISIÓN 1355/95. INMOBILIARIA RAMA, S. DE C.V.


MINISTRO PONENTE: G.D.G.P..


SECRETARIO: NEÓFITO LÓPEZ RAMOS.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo y 10, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se trata de un recurso de revisión contra una sentencia dictada por un J. de Distrito, en la audiencia constitucional de un juicio de amparo en el que se planteó la inconstitucionalidad de una ley emanada del Congreso de la Unión, como es la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en cuanto a su artículo 170.


SEGUNDO. Los agravios expuestos por la recurrente son del tenor literal siguiente:


"PRIMER AGRAVIO. Al decretar el sobreseimiento del amparo promovido por Inmobiliaria Rama, S., que reclamaba la inconstitucionalidad de la Ley General del Equilibrio Ecológico, por la causal prevista en la fracción XII del artículo 73, en relación con la fracción III del artículo 74 de la Ley de Amparo, la J. Segundo de Distrito en el Estado de G. aplicó indebidamente los mencionados artículos, así como la tesis de jurisprudencia 1386 (sic): ‘ORDENAMIENTOS GENERALES. TÉRMINO PARA PROMOVER EL AMPARO CON MOTIVO DEL PRIMER ACTO DE LA APLICACIÓN.’. De los numerales mencionados se desprende que es improcedente el amparo contra actos consentidos tácitamente, entendiéndose que esto ocurre cuando no se promueve dentro del término que señala la ley, en el caso, según la J., no se reclamó dentro del término de 15 días del primer acto de aplicación, de la Ley General de Ecología. Cierto es que en la demanda de amparo se señala como acto reclamado al Congreso de la Unión, la aprobación de la Ley General del Equilibrio Ecológico publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de enero de 1988 y actos derivados, por la evidente inconstitucionalidad de su artículo 170, la J. a quo, sostiene que los reclamados, no son los primeros actos fundados en dicha Ley del Equilibrio Ecológico y Protección al Medio Ambiente, que se aplicaron en contra de Inmobiliaria Rama, S., ya que consta en autos el acta de inspección 012-001-013/91 Chilpo (sic) levantada el 27 de septiembre de 1991, y de ella se advierte la inoportunidad. Sin embargo, eso no es correcto por lo siguiente:-a) Cierto es que obra en autos el acta de septiembre de 1991, en la cual ya se menciona la Ley del Equilibrio Ecológico, pero la J. de Distrito omite tomar en cuenta que dicha acta y la aplicación correspondiente de la ley, quedó sin efecto por el contenido del oficio 00645, en donde la Subsecretaría de Ecología, Dirección General de Normatividad y Regulación Ecológica indica que la autoridad federal carece de jurisdicción en el fraccionamiento B.M. y que esto corresponde a las autoridades del Estado de G. al contar con la Ley Ecológica. Para mayor claridad debe decirse que el antecedente de ello se encuentra en la comunicación de 10 de octubre de 1991, en donde el delegado estatal de la Sedue consulta al funcionario mencionado ‘para su conocimiento y efectos consiguientes’, sobre las actuaciones practicadas el 27 de septiembre de 1991, esto es, sometía lo actuado a la opinión de esa dirección. Es decir, habría remedio a la acción de la delegación estatal de Sedue, como de hecho ocurrió al dejar de intervenir las autoridades federales en el caso de B.M., por existir la Ley de Ecología estatal y porque además las autoridades ecológicas del Estado eran las competentes, lo que se interpreta de la respuesta del director de Normatividad de la Sedue que textualmente dice: ‘En respuesta al mismo comunico a usted que de acuerdo a los artículos 6o., fracción XIV, 35, 37, fracción VII y 38, segundo párrafo, de la Ley del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente de esa entidad federativa, corresponde al Gobierno del Estado la evaluación de impacto ambiental, tratándose de fraccionamientos, unidades habitacionales y de nuevos centros de población, por lo que esta unidad administrativa no es competente para intervenir en el asunto que se comenta.’. Es evidente de septiembre de 1991 (sic), el oficio del delegado de Sedue, la respuesta del director de Normatividad, que la J. no analizó debidamente las constancias de autos, como son la misma acta de inspección, de haberlo hecho hubiera advertido que la misma autoridad corrigió su actuación y que, por lo tanto, había quedado sin efecto lo actuado por el delegado de Sedue. b) Además, en el acta de inspección de septiembre de 1991, no hay una mención concreta de disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico, como para considerar que hubo acto de aplicación fundado en dicha ley. En la foja 5 leemos lo siguiente: ‘Acto seguido, visto el riesgo inminente de desequilibrio ecológico con repercusiones peligrosas para los ecosistemas, sus componentes y la salud pública, y con fundamento en el oficio de orden de visita número 131.3.826 de fecha veintiséis de los corrientes y en las disposiciones legales: artículos 1o., 160, 162, 164, 170, 171, 174, 28 y 70 del Reglamento en Materia de Impacto Ambiental y demás relativos de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.’; es decir, que se hace mención a diversas disposiciones concretas del Reglamento en Materia de Impacto Ambiental y ‘demás relativos de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente’ y no hay ninguna otra mención ni siquiera en la hoja penúltima del artículo 170 impugnado, simplemente menciona la ley, pero no indica cuál es el artículo en que se funda; es importante subrayar que no es suficiente que se indique que se apoya en una ley, sino que era necesario indicar qué artículo en concreto fundaba su actuación, puesto que de otra forma esa imprecisión dejaría en estado de indefensión al perjudicado, que no estaría en aptitud de impugnar debidamente el acto reclamado y si se tratara de un error, éste no puede corregirse en perjuicio del quejoso;-c) Además, no sólo se tilda de inconstitucional la Ley del Equilibrio Ecológico en su artículo 170, sino también el artículo 33 del acuerdo de 15 de julio de 1991, que alude a cuestiones similares (aun cuando son sustancialmente diferentes), esto es, la aplicación de medidas de seguridad, con la agravante de que esta última permite que apliquen esas medidas ‘auditores, peritos o inspectores de las procuradurías y sus delegaciones’ en franca violación al artículo 16 constitucional, en cambio, el artículo 179 de la ley estableció cierto (sic) la medida de seguridad que aplicaría ‘la secretaría cuando exista riesgo inminente de desequilibrio ecológico o casos de contaminación con repercusiones peligrosas para los ecosistemas, sus componentes, o la salud pública’, ‘y promover la ejecución ante la autoridad competente, en los términos de las leyes relativas de alguna o algunas de las medidas de seguridad que en dichos ordenamientos se establecen.’. Esto es, respetando el derecho de audiencia, a diferencia del 33 del acuerdo, que lo deja al arbitrio del inspector. Sobre este punto, es atendible la tesis del Pleno que a continuación se transcribe:-‘LEYES, CONSENTIMIENTO DE LAS. NO EXISTE CUANDO DOS ORDENAMIENTOS LEGALES CONTEMPLAN SITUACIONES JURÍDICAS IGUALES, AUN CUANDO SE HAYA CONSENTIDO LA CREADA POR EL PRIMERO DE AQUÉLLOS. Aun cuando la quejosa se hubiera sometido a las disposiciones que contemplaba la ley anterior y que tales disposiciones se recojan en la nueva ley reclamada, ello de ninguna manera puede implicar que la nueva ley resulte derivada de aquella que fue consentida, ya que, desde el punto de vista formal y material, son actos legislativos distintos. Séptima Época, Primera Parte, Vol. 38, pág. 36. A.R. 3729/69, H.E., S., (Acums.). Unanimidad de 16 votos. V.. 127-132, Pág. 215. A.R. 4287/77. Gas Huatusco, S. de R.L., Unanimidad de 18 votos. V.. 163-168, Pág. 99. A.R. 6211/81, Cal de A., S. Unanimidad de 15 votos. V.. 163-168, Pág. 99. A.R. 3014/79. Industrias Químicas de México, S. Unanimidad de 16 votos. V.. 181-186. A.R. 5643/79. J.G.G. y otros (Acumulados). Unanimidad de 16 votos.’. Es bien importante destacar que ni el artículo 16 constitucional, ni la Ley General del Equilibrio Ecológico, en su artículo 170, autoriza que se apliquen, en inspección, medidas de seguridad; en cambio, el acuerdo, en su artículo 33, permite incluso que la aplique no sólo cualquier inspector, también los peritos y auditores, por ello, el primer acto de aplicación del artículo 33 del acuerdo es el practicado por un inspector en Brisa Marqués, en septiembre de 1994, de allí pues, la oportunidad del amparo, de conformidad con los artículos 73, fracción XII y 114, fracción I, de la Ley de Amparo. En apoyo a lo dicho me atrevo a transcribir la siguiente jurisprudencia. ’Poder Judicial de la Federación. 16/05/95. 1er. CD-ROM septiembre de 1991. Hoja No. 1. Fuente: Común. Sección: Jurisprudencia. N.. Tesis: 194. Apéndice: 1985. Página: 315. Vol. Tomo: VIII. Época: Título (sic) ORDENAMIENTOS GENERALES. TÉRMINO PARA PROMOVER EL AMPARO CON MOTIVO DEL PRIMER ACTO DE SU APLICACIÓN. Texto: Cuando se reclaman, con motivo del primer acto concreto de su aplicación en perjuicio del quejoso, Disposiciones contenidas en ordenamientos de carácter general y abstracto, trátese de leyes, reglamentos, circulares o acuerdos, la demanda debe presentarse dentro del término de 15 días computados del modo establecido en el artículo 21 de la ley de amparo. Precedentes: Séptima Época, Tercera Parte: Vol. 56, pág. 29. A.R. 918/73. Almacenes A., S. 5 votos. Vol. 56, pág. 29. A.R. 2744/73. A.L.U.. 5 votos. Vol. 56, pág. 29. A.R. 2852/73. C.L., S. 5 votos. Vol. 59 pág. 43. A.R. 1047/73. F.B.R.. 5. votos. Vol. 61, pág. 37. A.R. 3108/73. H.M.T.. 5. Votos.’. Como consecuencia de lo anterior, al no haberse fundado el acto de 27 de septiembre de 1991, expresamente en el artículo 170 de la Ley General del Equilibrio Ecológico, resulta oportuno ahora estudiar su inconstitucionalidad; además, el inspector responsable de la clausura del 10 (sic) septiembre de 1994, se apoyó en el artículo 33 del acuerdo, que le da facultades amplísimas para aplicar medidas de seguridad que se consideren necesarias, siendo oportuno el amparo por haberse promovido dentro del término de 15 días del primer acto de aplicación, por lo que debió entrarse al estudio de todos los conceptos de violación y en especial el que atañe al artículo 33 del acuerdo de 15 de julio de 1992, que incluso puede desvincularse del artículo 170 de la ley general, puesto que tiene vicios propios. Quiero remarcar que solamente el artículo 170 de la ley, en sí mismo, podría interpretarse de manera distinta, pero con el artículo 33 del acuerdo se le da una connotación distinta, que afecta al quejoso no sólo su aplicación sino el texto constitucional (sic), como se expresa en la demanda de amparo. d) Pero además, no consta en forma alguna que se hubiese notificado al representante legal de Inmobiliaria Rama, S. el acta de inspección de septiembre de 1991, como para que pudiera considerarse que hubo un conocimiento directo de la aplicación de la misma y no inferirlo a base de presunciones, como en el caso lo hizo la J. Segundo de Distrito, esto es, que no debió tomar en cuenta el supuesto acto de aplicación que motiva el sobreseimiento. Por las anteriores consideraciones, resulta que contrariamente a lo dicho por la J., no se tipifica la causal de sobreseimiento invocada por ella, siendo oportuna la presentación del amparo, conforme al artículo 114, fracción I, de la Ley de Amparo; por ello era obligado el estudio de los conceptos de violación, por lo que debe revocarse la resolución de sobreseimiento y entrar al estudio de la inconstitucionalidad de dicho cuerpo normativo y de los conceptos de violación, que como consecuencia del sobreseimiento, no estudió la J. a (sic). SEGUNDO AGRAVIO. Suponiendo sin conceder que valiera el sobreseimiento del acto reclamado, consistente en la aprobación y promulgación de la Ley General del Equilibrio Ecológico, no debieron sobreseerse los demás actos reclamados, sino entrar al estudio de la inconstitucionalidad de los mismos por vicios propios, lo contrario equivaldría (como así ha ocurrido), a dejar en completo estado de indefensión a la quejosa, por violación a los artículos 76 y 77 de la Ley de Amparo, puesto que el sobreseimiento impide el análisis de los actos reclamados, pero sólo de aquellos que estén dentro del supuesto normativo, para así decretarlos. Es oportuno transcribir la siguiente tesis de jurisprudencia sobre esta cuestión, que si bien no se refiere al caso concreto, por exclusión bien podría tomarse en cuenta:


"‘LEYES O REGLAMENTOS, AMPARO CONTRA, PROMOVIDO CON MOTIVO DE SU APLICACIÓN. Cuando se promueve un juicio de amparo en contra de una ley o reglamento con motivo de su aplicación concreta en perjuicio del quejoso, el J. no puede desvincular el estudio de la ley o reglamento del que concierne a su aplicación, acto este que es precisamente el que causa perjuicio al promovente del juicio, y no por sí solos, considerados en abstracto, la ley o el reglamento. La estrecha vinculación entre el ordenamiento general y el acto concreto de su aplicación, que impide examinar el uno prescindiendo del otro, se hace manifiesta si se considera: a) que la improcedencia del juicio en cuanto al acto de aplicación necesariamente comprende a la ley o reglamento; b) que la negativa del amparo contra estos últimos, por estimarse que no adolecen de inconstitucionalidad, debe abarcar el acto de aplicación, si el mismo no se combate por vicios propios; y c) que la concesión del amparo contra la ley o el reglamento, por considerarlos inconstitucionales, en todo caso debe comprender también al acto de su aplicación. Séptima Época, Tercera Parte: Vol. 58, pág. 55. A.R. 583/73. E.H., S. 5 votos. Vol. 61, pág. 33. A.R. 2577/73. E.S.M., S. de C.V. 5 votos. Vol. 70, pág. 51. A.R. 2323/72. Almacenes C., S. 5 votos. V.. 133-138, pág. 71. A.R. 5006/79. Transportes Turísticos México-Express, S. 5 votos. V.. 145-150, pág. 78. A.R. 4773/80. N.F., 5 votos.’. -Es importante diferenciar el artículo 170 de la Ley General del Equilibrio Ecológico establece (sic) claramente que corresponde a la secretaría (no a un inspector), ordenar la aplicación de la medida de seguridad, cuando se den los graves supuestos (desequilibrio ecológico, casos de contaminación con repercusiones peligrosas ...), en esos casos podrá ordenar (así lo dice), entre otras cosas, la clausura temporal, parcial o total de las fuentes contaminantes, y promover la ejecución ante la autoridad competente, de alguna o algunas de las medidas de seguridad que en dichos ordenamientos se establecen; en el fondo incluso podría advertirse que pudiera ser correcta dicha disposición y aun que valdría considerar que no existe inconstitucionalidad, porque en efecto, la medida de seguridad la ordenaría la secretaría, entendiéndose esto en un procedimiento respetando las formalidades del procedimiento (sic), en cambio, el artículo 33 del acuerdo es francamente inconstitucional, diferente al anterior, porque un simple inspector está facultado para realizar ‘auditorías ambientales, visitas de inspección y peritajes y para aplicar las medidas de seguridad que se consideren necesarias’, como efectivamente lo hizo en B.M., hasta allí está claramente diferenciado el procedimiento que no le atempera que hasta el final del artículo y ambiental (sic), porque la autorización al inspector es contundente. Remarco la diferencia de situaciones. En aquélla (la ley) la secretaría ordena, en ésta es el inspector que a su criterio y en el acto de la inspección aplica la medida de seguridad. De allí que aun cuando ni siquiera se impugnara la Ley de Ecología, con el solo apoyo del acuerdo el inspector clausura un fraccionamiento, como en efecto lo hizo, sin respetar las garantías de audiencia y legalidad. En suma, el sobreseimiento de los actos reclamados sobre la inconstitucionalidad de una ley, sólo tiene efectos sobre ese acto, no es extensivo hacia los demás, acto que, como el acuerdo, tiene vicios propios y que fue el fundamento para la clausura; nadie impedía a la J. el análisis de los conceptos de violación, aun sobreseyendo el amparo contra la Ley General de Ecología. Es más, quitemos el concepto de violación que ataca la Ley General de Ecología, quedémonos con el artículo 33 del acuerdo, seguiría siendo un amparo contra ley, de conformidad con el artículo 114, fracción I, de la Ley de Amparo, lo que traería como consecuencia el estudio de los conceptos de violación, a partir del inconstitucional artículo 33 ya citado, el no hacerlo significó que la J. Segundo de Distrito violara los artículos 76 y 77 de la Ley de Amparo, por lo que solicito se repare esa violación, revocando la sentencia y entrando al análisis de los conceptos de violación. TERCER AGRAVIO. Se promueve un amparo en el que se tilda de inconstitucional una ley y un acuerdo de observancia general y obligatoria, o sea, es lo que podríamos llamar amparo contra leyes, esto, como bien lo dice la a quo y que expresamente lo señala el artículo 73, fracción II (sic), hace que no sea necesario agotar el recurso que la ley impugnada establece; ahora bien, ese solo hecho obligaba a la J. Segundo de Distrito a efectuar el análisis de los conceptos de violación, ya que el sobreseimiento de una de las dos normatividades reclamadas, no trae como consecuencia que se hubiere tenido que agotar el recurso, entre otras, por las siguientes razones:-a) Se trata, como ya se dijo, de un amparo contra leyes; b) Porque el artículo 73, fracciones II y III (sic), nada dice respecto a que decretado el sobreseimiento de la ley, entonces estaría obligado a agotar el recurso. Esto a mi me parece que no permite la interpretación que hizo la J., porque el paso siguiente sería que, de declararse que no hay vicio de inconstitucionalidad de la ley reclamada, entonces también se sobreseería. Bien o mal, no hubo sometimiento a la ley, esto es lo básico y allí no había por qué agotar los recursos que ella misma señala. Además, como se ha venido repitiendo, se impugna un acuerdo en el que se apoyó el inspector para clausurar el fraccionamiento, sin sometimiento al mismo, ni a la Ley de Ecología; c) Además, se reclama la violación a las garantías de audiencia y de legalidad, o sea, de la violación directa a preceptos de la Constitución. Esto tiene importancia por cuanto a que los actos de molestia fueron sin audiencia del afectado, lo que es contrario al artículo 16 constitucional, por ello sabiamente se da opción al quejoso de agotar el recurso o irse al amparo, lo que mejor le convenga, lo que en el caso se hizo. El quejoso optó por el amparo, por lo tanto, no cabía el sobreseimiento, de allí que la J. viola los artículos 73, fracciones II y III (sic), así como 75 y 76 de la Ley de Amparo, en la sentencia recurrida, por lo que debe revocarse y entrar al estudio de los conceptos de violación. CUARTO AGRAVIO. La J. Segundo de Distrito omite analizar todos los actos reclamados, violando en consecuencia los artículos 76 y 77 de la Ley de Amparo. En efecto, en su sentencia, si bien transcribe en el primer resultando los actos reclamados, en los considerandos para nada se refiere a ellos. Me refiero en concreto a que en el amparo se reclamó entre otros: ‘d) Del secretario de Desarrollo Social, reclamo que se decrete la inconstitucionalidad del acuerdo dado en la Ciudad de México, D.F., el 15 de julio de 1992, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 del mismo mes y año, que regula la organización y funcionamiento interno del Instituto Nacional de Ecología y de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, por la evidente inconstitucionalidad del artículo 33 de dicho acuerdo, que es prácticamente un reglamento que en todo caso correspondería al presidente de la República, el cual permite a los auditores, peritos e inspectores de las procuradurías y sus delegaciones, aplicar las medidas de seguridad que se consideren necesarias con flagrante violación al artículo 16 constitucional y de la misma Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.’. Es incuestionable que la sentencia de amparo debe atender todo lo expuesto en la demanda y resolver todos los puntos que fueron sometidos a su consideración, de conformidad con los artículos 76 y 77 de la Ley de Amparo. Aquí evidentemente que hubo incongruencia, puesto que no estudió el acto mencionado con anterioridad. Éste tiene importancia no sólo como una violación, independientemente que debe ser reparada, sino porque además tiene relación con el sobreseimiento sobre la inoportunidad del amparo atendiendo al principio de definitividad. En efecto, el acuerdo reclamado contiene disposiciones de fondo que reglamentan el funcionamiento de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente y de personal a su servicio, como en el caso de inspectores y notificadores, y fue precisamente un inspector que aplicó, como medida de seguridad, la cancelación del fraccionamiento, el 10 de septiembre de 1994. Este acuerdo, publicado el 17 de julio de 1992, es posterior a la creación de la Ley General del Equilibrio Ecológico (enero de 1988) y a la creación misma de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente (4 de junio de 1992, por medio del Reglamento Interior de la Sedesol), siendo su primer acto de aplicación el que se reclama y por lo tanto es oportuna la demanda de garantías, de conformidad con el artículo 114, fracción I, de la Ley de Amparo, de ahí que no debió sobreseerse el amparo y entrar al estudio de si era constitucional o no el acuerdo reclamado, que es una verdadera ley. Ese inconstitucional acuerdo del secretario de Sedesol, estrictamente es un acto legislativo, porque contiene disposiciones generales y abstractas, además porque no sólo reglamenta dos dependencias, sino que establece su organización y funcionamiento, veamos el Artículo 1o.: ‘El presente Acuerdo tiene por objeto regular la organización y funcionamiento interno de los órganos desconcentrados de la Secretaría de Desarrollo Social, denominados Instituto Nacional de Ecología y Procuraduría Federal de Protección al Ambiente.’. Y el artículo 33, cuya inconstitucionalidad a mi parecer es incuestionable, señala: ‘Artículo 33. Los auditores, peritos e inspectores de la procuraduría y sus delegaciones estarán facultados para realizar auditorías ambientales, visitas de inspección y peritajes, y para aplicar las medidas de seguridad que se consideren necesarias, en términos de lo dispuesto por las disposiciones jurídicas aplicables en materia ecológica y ambiental.’. Fácilmente se puede advertir que se trata de una ley de observancia general, no de un simple acuerdo, que además establece la organización y funcionamiento del Instituto Nacional de Ecología y de la Profepa (sic), menciona departamentos, funciones y atribuciones, de allí, pues, que impugnar ese acuerdo de inconstitucional, para efectos del amparo, es una impugnación a una ley; así se le llame acuerdo, mediante este juicio, sigue las mismas reglas del amparo contra leyes a que se refiere el artículo 21 de la Ley de Amparo, esto es, a partir del primer acto de aplicación en perjuicio del quejoso. ‘REGLAMENTOS. TÉRMINO PARA INTERPONER AMPARO EN SU CONTRA. CÓMPUTO PARA LAS REGLAS ESTABLECIDAS PARA LAS LEYES. Tratándose del amparo contra leyes, éstas pueden impugnarse cuando son autoaplicativas, es decir, en los casos en que por su sola expedición causan perjuicio a los quejosos, debiendo promoverse la demanda dentro del término de treinta días contados a partir de la fecha en que inicie su vigencia la ley impugnada (artículo 22, fracción I, de la Ley de Amparo), o cuando se actualice el perjuicio con el primer acto de aplicación, en cuyo supuesto la demanda debe promoverse dentro del término establecido en el artículo 21 de la Ley de Amparo. Esos principios son aplicables no solamente a las leyes, sino también a los reglamentos, en virtud de que, aunque éstos formalmente son actos administrativos, en su aspecto material constituyen verdaderos actos legislativos por cuanto a que son de naturaleza impersonal, general y abstracta. Séptima Época, Tercera Parte: Vol. 70, pág. 53. A.R. 2323/72. Almacenes C., S. 5 votos. V.. 115-120, pág. 80 A.R. 524/78. Perfiles, M., T., T. y Similares, S. Unanimidad de 4 votos. V.. 127-132, pág. 98 A.R. 3591/78. R.M., S. de C.V. 5 votos. V.. 145-150, pág. 102 A.R. 4773/80. N.M.F., 5 votos. V.. 187-192 A.R. 480/84. Compañía Minera Río Colorado, S. Unanimidad de 4 votos. Esta tesis apareció publicada con el número 407, en el Apéndice 1917-1985, Tercera Parte, pág. 716.’. Es clara, pues, la violación por la a quo al principio de congruencia que consagran los artículos 76, 77 y 114, fracción I, de la Ley de Amparo, por lo que debe revocarse la sentencia y proceder al estudio de los conceptos de violación, sobre el inconstitucional acuerdo, que indebidamente la J. omitió hacerlo y todos los demás actos reclamados. QUINTO AGRAVIO. La J. Segundo de Distrito sobresee en el amparo porque indica que se promueve en contra de una ley que se tilda de inconstitucional y que ya hubo acto de aplicación, por lo tanto, es inoportuno el amparo y respecto a los demás actos, también los sobresee por considerar que debió agotar el promovente, previamente a la interposición de la demanda de garantías, el recurso correspondiente. Esto no es correcto por lo siguiente:-Hay varias excepciones al principio de definitividad que se desprenden del artículo 73 de la Ley de Amparo, o sea, que no es necesario agotar el recurso:-1. Cuando se trata de amparos contra leyes o reglamentos, artículo 73, fracción XII y tesis de jurisprudencia 403, último Apéndice, Segunda Secretaría (sic). 2. Si el acto reclamado carece de fundamentación (73, fracción XV, de la Ley de Amparo) o implica la violación directa a un precepto constitucional. 3. Cuando se trata de la materia administrativa, si el recurso no prevé la suspensión o la prevé exigiendo más requisitos que los que señala el artículo 124 de la Ley de Amparo; 107 constitucional, fracción IV y 73, fracción XV, de la Ley de Amparo. 4. También estimo conveniente mencionar, como excepción, cuando se esté dentro de las fracciones II y III del artículo 103 de la Constitución General de la República, ya que en todo caso se trataría de la violación a preceptos constitucionales. En el caso a estudio se está dentro de todos los casos de excepción señalados. En efecto, se promueve un amparo sin sometimiento a la ley, puesto que se plantea su inconstitucionalidad, también del acuerdo en su artículo 33 de dicha ley (sic), que otorga facultades a simples inspectores o notificadores para imponer sanciones en el acta de visita, como ocurrió en el caso que nos ocupa. Es evidente pues, que se trata de un amparo contra leyes y aquí, independientemente de la oportunidad e inoportunidad (sic) de la misma, estaba obligada la J. de Distrito a analizar los demás conceptos de violación, lo que no hizo en un afán denegatorio de justicia que debe ser reparado. Pero además existe la violación expresa y directa de preceptos constitucionales. Adviértase que en el 2o. y 4o. conceptos de violación se reclama la violación directa y expresa de los artículos 16, 124 y 103, fracción II (sic), de la Constitución. En el caso, el artículo 16 constitucional establece cuáles son las formalidades que deben seguirse en las visitas domiciliarias, en el amparo se establece que el artículo 16 constitucional ordena que debe haber mandamiento escrito dirigido al quejoso, a fin de verificar si se cumplen los reglamentos sanitarios y de policía o pedir exhibición de libros, pero de ninguna manera se autoriza aplicar la medida sancionadora, como lo hizo el inspector. Y por otro lado, hay una invasión de soberanía estatal, puesto que las cuestiones relativas a los fraccionamientos son competencia de las autoridades estatales, conforme al artículo 124 de la Constitución, lo que ni siquiera se analizó, por ello hay una violación a la fracción II del artículo 103 de la Constitución General de la República, puesto que invadiendo la soberanía estatal se violan las garantías individuales de mi mandante. En tercer lugar, se alega la invasión de soberanía invocada por los artículos 103, fracción I y 124 de la Constitución General de la República, porque la misma autoridad responsable del conocimiento de la materia ecológica, la Dirección General de Normatividad y Regulación Ecológica, ya había declinado jurisdicción en favor de las autoridades estatales, no obstante vuelven, después de varios años, a iniciar un procedimiento y a clausurar un fraccionamiento, no obstante contar con las autorizaciones estatales y a pesar de que la autoridad federal ninguna facultad tenía para intervenir en un fraccionamiento estatal, apoyándose el inspector en el inconstitucional artículo 33 del acuerdo multicitado. Además, si comparamos la Ley de Amparo, artículo 124 y el artículo 180 de la Ley General del Equilibrio Ecológico, advertiremos que esta última tiene mayores requisitos para conceder la suspensión de los actos reclamados, puesto que, añade: ‘No se trata de infracciones reincidentes’. Por ese solo hecho se está dentro del caso de excepción para no agotar previamente el recurso ordinario. En suma, no es aplicable el principio de definitividad en perjuicio de la quejosa, ni la causal prevista en la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, por estar en los casos de excepción que establece la ley, lo que la obligaba a la J. (sic) entrar (sic) al fondo y al estudio de los conceptos de violación opuestos."


TERCERO. El agente del Ministerio Público Federal de la adscripción, plantea como causa de improcedencia que el promovente del amparo no acredita la representación de la persona moral denominada Inmobiliaria Rama, S. de C.V., porque el poder que exhibe fue otorgado por Inmobiliaria Rama, S., que es distinta a la primeramente mencionada, por lo que, en su opinión, se surte la causa de improcedencia establecida en la fracción XVIII del artículo 73, en relación con lo que disponen los artículos 4o. y 8o., todos de la Ley de Amparo, y que debe sobreseerse en el juicio de garantías.


Ahora bien, en el caso, de las constancias que integran el expediente de amparo, se advierte, por un lado, que en escrito presentado el cuatro de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, ante la Oficialía de Partes Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de G., con residencia en la ciudad de Acapulco, L.U.F. ostentó el carácter de apoderado general para pleitos y cobranzas, actos de administración y de dominio de Inmobiliaria Rama, S. de C.V., y que tal carácter lo acreditaba con la copia certificada de la escritura número 85,719 del protocolo de las notarías públicas números 48 y 49 del Distrito Federal.


A la demanda de garantías acompañó copias fotostáticas certificadas por el notario público número 12 del Distrito Federal, de la referida escritura pública número 85,719, por lo que atendiendo a su calidad de documento público, se le concede valor probatorio pleno, en términos de los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, en términos del artículo 2o. de esta última, y de dicho documento se desprende que con fecha dos de marzo de mil novecientos ochenta y nueve, el notario público número 145 del Distrito Federal, hizo constar que ante él compareció R.R. de S., en representación de Inmobiliaria Rama, Sociedad Anónima, a otorgar mandato en favor de L.U.F..


El documento de referencia también hace constar que R.R. de S. acreditó la personalidad que ostentó, con testimonio de la escritura número 85,101, de fecha once de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho, en la que se protocolizó el acta de asamblea general de accionistas de Inmobiliaria Rama, Sociedad Anónima, de nueve de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho, en la que, entre otros acuerdos, se designó a R.R. de S. como apoderada general para pleitos y cobranzas, actos de administración y de dominio, y con facultades para conferir a su vez poderes generales o especiales.


Conforme a lo expuesto, resulta que el poder que se exhibió acredita que a L.U.F. se le confirió la representación de Inmobiliaria Rama, S., mientras que en la demanda de amparo ostenta la representación de la persona moral denominada Inmobiliaria Rama, S. de C.V., pero esta circunstancia no significa que el promovente carezca de facultades para representar a la precitada sociedad. En efecto, de lo dispuesto en los artículos 1o., 213, 214, 215, 217 y 227 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, se concluye que una sociedad puede acordar que su capital social pueda aumentarse o disminuirse y agregar así, a su nombre, las siglas S. de C.V., sin que esto dé origen a un ente de derecho distinto al inicialmente constituido, dado que persisten los mismos fines sociales y únicamente se produce la posibilidad de que el capital social sea susceptible de aumento por aportaciones posteriores de los socios o por admisión de nuevos socios, o bien, que disminuya por retiro parcial de las aportaciones; además, las sociedades de capital variable se rigen por las disposiciones que corresponden a la especie de sociedad de que se trate y el acto constitutivo debe contener las estipulaciones propias de la sociedad de la cual deriven, así como las condiciones que se fijen para el aumento o disminución del capital social; de tal manera que cuando una sociedad acuerda que su capital pueda aumentarse o disminuirse, adoptando las siglas S. de C.V., solamente opera una transformación y no se da origen a una persona moral distinta, lo que implica que existe continuidad en las operaciones mercantiles y actos jurídicos de la misma. En consecuencia, esa transformación, al no extinguir la personalidad de la sociedad de donde deriva, permite que subsistan los mandatos otorgados con anterioridad a la transformación, mientras no se demuestre que les ha sido revocado el poder.


Por ello, es inoperante la causa de improcedencia que planteó el agente del Ministerio Público Federal de la adscripción.


CUARTO. El primer agravio resulta esencialmente fundado, conforme a lo que en seguida se expone:


De las copias fotostáticas certificadas por el jefe de la Unidad Jurídica de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, que aparecen glosadas al expediente de amparo de la foja 233 a la 260, a las que en su calidad de documentos públicos se les concede valor probatorio pleno en términos de los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, de acuerdo a lo que dispone el artículo 2o. de esta última, se advierte lo siguiente:


1. Que mediante oficio número PFPA-SVN-UV-00100-09295, de fecha diez de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, el jefe de la Unidad de Verificación, dependiente de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, encomendó a E.M.B.R. y R.R.B.H., la práctica de una visita de inspección extraordinaria a Inmobiliaria Rama, S. de C.V., y que en lo conducente, dice:


"La visita de inspección extraordinaria tendrá por objeto verificar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, de su Reglamento en Materia de Impacto Ambiental, Normas Oficiales Mexicanas y demás disposiciones jurídicas aplicables, por tal motivo el propietario, encargado u ocupante del establecimiento deberá (n) permitirle el acceso a todas las áreas de las instalaciones; así como también deberá (n) de darles todo género de facilidades e informes que le soliciten para la práctica de la diligencia, apercibiéndole que de no hacerlo se le impondrán las medidas de apremio correspondientes. No omito señalarles que se encuentran facultados conforme al artículo 33 del acuerdo antes citado, para aplicar las medidas de seguridad que se consideren necesarias, en términos de lo dispuesto por las disposiciones jurídicas aplicables en materia ecológica y ambiental. Una vez practicada la visita de inspección extraordinaria de referencia, se servirá (n) usted (es) rendir el informe de la comisión, dentro de las veinticuatro horas siguientes, anexando el acta levantada para los efectos correspondientes."


2. Con fecha diez de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, E.M.B.R. levantó acta de inspección número SMIA-12-001-052/94, derivada del oficio de comisión número PFPA-SVN-UV-00100-09295, en la que asentó, que se constituyó en el domicilio de Inmobiliaria Rama, S. de C.V., ubicado en la calle Km. 4.5 carretera escénica Puerto Marqués, s/n, fraccionamiento B.M., Municipio de Acapulco de J., Estado de G.; que estuvo presente R.I.B.O., quien designó dos testigos; y después de asentar diversas circunstancias, el referido funcionario concluyó con lo siguiente: "... Una vez de haber sido escuchada la persona con quien se entendió la diligencia y toda vez que (sic) los hechos u omisiones señalados con anterioridad se desprende y se comprueba alteración al equilibrio ecológico, con fundamento en todo lo expuesto y en los artículos 170 de la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y 33 del Acuerdo que establece la Organización y Funcionamiento del Instituto Nacional de Ecología y de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, se decreta como medida de seguridad la clausura total temporal por lo que no se podrá realizar ninguna obra o actividad en el desarrollo turístico de Inmobiliaria Rama, S. de C.V., procediendo a colocar los sellos de clausura número 1529, 1530 y 1531, en la vialidad C. y en la vialidad Corveta ...".


3. Mediante oficio número 131.3.826, despachado el veintiséis de septiembre de mil novecientos noventa y uno, el delegado estatal de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología, comisionó al inspector I.C.M., la práctica de visita de inspección extraordinaria a Inmobiliaria Rama, S. de C.V., en los términos siguientes:


"Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1o., 4o., 5o., 8o., fracciones I, II, III y VII, 10, del 162 al 165 y 170 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; 1o. y 2o., del 40 al 44, 46 y 49 del Reglamento para la Prevención y Control de la Contaminación de Aguas; 1o., 5o., 7o., fracción VII, 9o., Apartado A, fracción I, 40, fracción II y 49 del Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Prevención y Control de la Contaminación de la Atmósfera; 1o., 2o., 46, 52, 54, 56 y 59 del Reglamento para la Protección al Ambiente contra la Contaminación Originada por la Emisión de Ruido; 1o., 2o., 58, fracción II y 61 del Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Residuos Peligrosos; 1o., 2o., 4o., 10, 11 y 24, fracciones VIII y IX, del Reglamento Interior de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología, se servirá (n) usted (es) practicar visita de inspección extraordinaria a: Inmobiliaria Rama, S. de C.V., Km. 4.5 carretera escénica, Acapulco, G.. La visita de inspección tendrá por objeto verificar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la ley de la materia, sus reglamentos y demás preceptos legales que de ella se deriven; por tal motivo, el propietario, encargado u ocupante del establecimiento deberá (n) permitirle (s) el acceso a todas las áreas de las instalaciones industriales, relacionadas con los usos, tratamientos y disposición final del agua, de los desechos sólidos, de las fuentes emisoras de humos, gases, polvos, ruido y vibraciones; así como también deberá (n) de darle (s) todo género de facilidades e informes que le soliciten para la práctica de la diligencia, apercibiéndolo que de no hacerlo, se le impondrán las medidas de apremio correspondientes. Queda facultado, en caso de que exista el riesgo inminente de desequilibrio ecológico o en casos de contaminación, con repercusiones peligrosas para los ecosistemas, sus componentes o la salud pública, para aplicar como medida de seguridad la clausura temporal, parcial o total de las fuentes contaminantes."


4. Con fecha veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa y uno, se levantó acta de inspección en los términos siguientes:


"Acto seguido, visto el riesgo inminente de desequilibrio ecológico con repercusiones peligrosas para los ecosistemas, sus componentes y la salud pública, y con fundamento en el oficio de orden de visita número 131.3.866 de fecha veintiséis de los corrientes y en las disposiciones legales: artículos 1o., 160, 162, 164, 170, 171, 174 y 28 y 70 del Reglamento en Materia de Impacto Ambiental (sic) demás relativos de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, 1o., 40, 41, 42, 53, 54, 59, 60 y demás aplicables del Reglamento para la Prevención y Control de la Contaminación de Aguas; 1o., 2o., 3o., 5o., 6o., 46, 47, 48, 49, 50 y 51 del Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Prevención y Control de la Contaminación de la Atmósfera; 1o., 2o., 3o., 4o., 43, 58, 59, 60, 61 y 62 del Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Residuos Peligrosos; 1o., 2o., 3o., 52, 53, 54 y demás similares del Reglamento para la Protección del Ambiente contra la Contaminación Originada por la Emisión de Ruido; 24, fracciones VIII, IX y XII, del Reglamento Interior de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología; se procede a clausurar parcial temporal a la empresa, fijando los sellos en el sich, debe decir suwich (sic) y volante de y/o palancas de dos tractores y una moto conformadora; así mismo, se le advierte al representante legal de la empresa, que la violación de sellos está sancionada por el Código Penal Federal. En uso de la palabra, el C.M.A.E.C., a nombre de la empresa Inmobiliaria Rama, S. de C.V. manifiesta que, conforme a derecho, expone que: en la presente manifiesto que efectivamente desconocía la manifestación que había que hacerse en los términos de la ley y por tal razón solicito con toda atención una prórroga razonable en tiempo a fin de presentar todo lo relacionado a su solicitud, debido a que no es razonable llegar hoy viernes día 27 de septiembre a las 14:00 horas, solicitar la manifestación del impacto ambiental so pena de no contar con él. Hacer la clausura de la empresa. En donde señala que gran parte de los sólidos han llegado al mar producto de la excavación es incorrecto, lo correcto es que diga parte de los sólidos (mínima han llegado al mar) en cuanto a las demás observaciones son correctas y en cuanto a lo del derrame de aceite quemado en el piso de tierra se corregirá inmediatamente. La presente acta se funda en las siguientes disposiciones legales: artículos 1o., 2o., 3o., 4o., 5o., del 110 al 116, del 117 al 133, del 134 al 144, del 145 al 149, del 1590 (sic) al 156, 164 y demás relativos de la Ley del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; 44, 45, 46, 47 y 48 del Reglamento para la Prevención y Control de la Contaminación de Aguas; 1o., 5o., 7o., fracción VII, 9o., apartado A, fracción I, 46, fracción II y 59 del Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Prevención y Control de la Contaminación Atmosférica; 1o., 2o., 58, fracción II y 61 del Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Residuos Sólidos; 1o., 52, 55, 56, 57 y 58 del Reglamento para la Protección del Ambiente contra la Contaminación Originada por la Emisión de Ruido; 24, fracciones VIII, IX, X y XI, del Reglamento Interior de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología. Practicada la inspección, concluye esta diligencia, levantándose para constancia la presente acta en ocho fojas útiles a las quince horas con cero minutos, del día veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa y uno, firmando los que en ella intervinieron. El C.M.A.E.C. manifiesta que recibe copia fiel, debidamente firmada de la presente acta y copia del oficio de comisión que ampara la realización de la presente diligencia."


El texto de esta última diligencia es claro en cuanto a que se practicó visita de inspección a Inmobiliaria Rama, S. de C.V., y que tanto en la orden como en la diligencia respectiva se invocaron diversas disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y, de manera confusa, se precisa el artículo 170, porque sobre el texto impreso de la diligencia, se halla manuscrito uno diverso que le da otro sentido, lo que implica una alteración al texto impreso, pero como no está demostrado que lo manuscrito haya sido con la intención dolosa de cambiar el sentido del texto impreso, donde sí se precisa con claridad que se trata del artículo 170 de la ley mencionada, debe prevalecer que hay invocación confusa de la ley que sirve de fundamento a esos actos, y que, por ende, la quejosa no estuvo en aptitud de combatir desde aquella fecha, con motivo de esos actos, la inconstitucionalidad del precepto que ahora reclama; porque el texto impreso y manuscrito crean una situación compleja que impide arribar, con plena certeza, que se aplicó el precepto ahora reclamado; además, no está probada plenamente la fecha en que aquellas diligencias hubieran sido del conocimiento del representante legal de la quejosa; asimismo, se tiene en cuenta que la autoridad federal residente en el Distrito Federal, en relación a esa diligencia, comunicó a la Delegación Estatal en G., que no era de su competencia esa materia, lo que virtualmente dejó sin efectos lo que hubiera sido el primer acto de aplicación de la ley reclamada, lo que permitiría a la quejosa promover oportunamente este juicio de amparo.


Consecuentemente, al no surtirse la causa de improcedencia invocada por el J. de Distrito para sobreseer, procede revocar el sobreseimiento y con fundamento en el artículo 91, fracción III, de la Ley de Amparo, en seguida se analizarán los conceptos de violación que atañen a la materia competencia de este Tribunal Pleno.


QUINTO. El primer concepto de violación es infundado, de acuerdo a lo que en seguida se expone:


Debe quedar establecido que el artículo 16 constitucional, en el párrafo que establece que la autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han cumplido las disposiciones fiscales, sujetándose en estos casos a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos, contempla como garantía individual del gobernado, la inviolabilidad del domicilio, pues el acto de molestia, en tal lugar, queda sujeto al cumplimiento de determinadas formalidades que delimitan la facultad de la autoridad administrativa para llevar a cabo visitas domiciliarias, con lo que se estatuye también una garantía de seguridad jurídica en ese acto de molestia; pero ello no implica que la autoridad administrativa no pueda llevar a cabo visitas domiciliarias con el fin de vigilar y asegurarse de que se cumplan las leyes que regulan en general la actividad de los particulares, pues para esto último basta que cumpla con lo que establece el primer párrafo del artículo 16, o sea, que el acto de molestia conste por escrito, en el que se funde y motive la causa legal del procedimiento.


En efecto, la autoridad administrativa puede practicar visitas domiciliarias sujetándose a las formalidades previstas para los cateos, a fin de constatar que se cumplen los reglamentos sanitarios y de policía, lo que implica que está facultada para cerciorarse de que se cumplen todas las disposiciones legales de carácter restrictivo que aseguran el orden público y protegen el interés social, porque al referirse a reglamentos "sanitarios y de policía", no se está limitando esa facultad a la aplicación de normas emanadas de la autoridad administrativa en uso de la facultad reglamentaria prevista en la fracción I del artículo 89 de la Constitución, y que tengan por contenido aspectos relativos a la salud y al orden social, en un sentido meramente administrativo, sino que debe entenderse que se trata de cualquier norma jurídica que otorgue facultades a las autoridades administrativas para regular la conducta de los particulares y cerciorarse de que se ajusta a las normas de orden público aplicables, con la finalidad de prevenir que su actividad atente contra el orden público y el interés social.


Ello, porque resulta evidente que el Congreso de la Unión, en las materias de su competencia, puede expedir leyes que tiendan a regular y restringir determinadas actividades de los particulares, pero es preciso que la autoridad administrativa, en ejercicio de la facultad que el confiere la fracción I del artículo 89 de la Constitución, ejecute lo mandado en la ley y provea en la esfera administrativa a su exacta observancia, para lo cual debe contar con la facultad prevista en la propia ley, de aplicar y vigilar que el contenido de las normas correspondientes se acate.


Al ejecutar lo mandado en la norma expedida por el Congreso de la Unión y proveer en la esfera administrativa a su exacta observancia, la autoridad administrativa no solamente puede emitir disposiciones reglamentarias que desarrollen o complementen o pormenoricen lo dispuesto en la ley, sino que también debe realizar la actividad necesaria para ejecutar la ley y cerciorarse de que la misma se acata por los gobernados.


De modo que el contenido de las leyes, en la esfera administrativa, no se ejecutaría y carecería de observancia si, no obstante que una norma expedida por el Congreso facultara a la autoridad administrativa a aplicar determinadas medidas en interés de la sociedad, ella careciera de la facultad o no tuviera la obligación constitucional de cerciorarse de que se cumplen.


De ahí que aplicar y ejecutar el contenido de la ley en la esfera administrativa, es una función que está encomendada a la autoridad administrativa, pues incluso se trata de un deber que le impone la Constitución.


Luego, si una norma expedida por el Congreso de la Unión previene la práctica de una visita domiciliaria y autoriza a la autoridad administrativa a aplicar la clausura temporal como medida de seguridad, esto no contraría la garantía individual de seguridad jurídica e inviolabilidad del domicilio, porque la circunstancia de que el artículo 16 constitucional no contemple, literalmente, que la autoridad administrativa, con motivo de la práctica de una visita domiciliaria, puede imponer una medida de esa naturaleza, esto no significa una limitante al contenido de las leyes que pueda emitir la autoridad competente y, por ende, la norma puede facultar a la autoridad administrativa a aplicarla, pues lo que la garantía contempla es solamente la forma en que debe desarrollarse el acto de molestia que se lleva a cabo en el domicilio, pero el otorgamiento de facultades y la competencia de la autoridad administrativa deriva de lo que establezca la ley, que da la medida y la materia de sus facultades, siempre que no contraríe lo mandado por la Constitución.


La garantía que establece el artículo 16 constitucional, en cuanto a los requisitos que debe reunir una visita domiciliaria, aplicados al acto legislativo, operan como limitante en cuanto a que la norma general, abstracta e impersonal, no debe permitir a la autoridad administrativa dejar de acatar o contrariar alguna de las formalidades prescritas para los cateos, que también rige a las visitas domiciliarias, pues lo que tutela el precepto constitucional es la inviolabilidad del domicilio, aunque no es necesario que la norma jurídica que prevea la visita domiciliaria, reproduzca el texto constitucional.


Por ello, la ley que establezca la visita domiciliaria como acto concreto de autoridad que causa una molestia en el domicilio del gobernado, no debe contrariar las formalidades relativas a los cateos que previene el artículo 16 constitucional, en lo conducente, pero no restringe la facultad de crear las medidas o sanciones administrativas que puede imponer la autoridad que practica la visita, a partir de los hechos y circunstancias concretas propias de la diligencia por el hecho de que no estén previstas expresamente en la norma constitucional.


Esto es, que si bien es verdad que la garantía del artículo 16 constitucional, en la parte que determina los requisitos que debe reunir la práctica de una visita domiciliaria, no señala que la autoridad pueda imponer alguna sanción a los particulares, también lo es que el establecimiento de medidas de seguridad y sanciones aplicables a quienes infrinjan determinadas normas, por parte de la autoridad administrativa, no son en sí mismas inconstitucionales, pues el Congreso tiene facultad para, en la materia de su competencia, expedir las leyes que regulen la actividad de los gobernados y, en su caso, restringirlas para tutelar el orden público y el interés social, facultando a la autoridad administrativa para imponer determinadas medidas que los salvaguarden, cumpliendo con los requisitos que exige el primer párrafo del artículo 16 constitucional, o sea, que la ley le otorgue competencia para emitir por escrito el acto de molestia en el domicilio, fundando y motivando la causa legal del procedimiento.


En este orden de ideas, la norma jurídica respeta las garantías de seguridad jurídica y de inviolabilidad del domicilio que establece el artículo 16 constitucional, en cuanto a los requisitos que debe reunir una visita domiciliaria, si no permite a la autoridad administrativa dejar de cumplir con alguna de las formalidades previstas para los cateos, que también rigen para aquella clase de actos y no se transgrede por el hecho de que faculte a la autoridad que debe practicarlos para aplicar determinadas medidas o sanciones que tiendan a tutelar el orden público y el interés social.


Además, la circunstancia de que en el artículo 16 constitucional no se establezca como facultad de la autoridad administrativa, la imposición de la clausura como medida de seguridad en el acto de la visita domiciliaria, no implica, necesariamente, la inconstitucionalidad de la norma, pues lo que determina este vicio es la contradicción entre su texto y los principios establecidos en la Constitución Federal, por lo que no basta que el Poder Legislativo expida una norma que establezca una institución jurídica no prevista en la Constitución, para declarar la inconstitucionalidad de la misma.


En este sentido, por analogía, es aplicable al caso el contenido de la tesis número CXVI/95 (9a.), del Tribunal Pleno, que es del tenor literal siguiente:


"LEYES. NO SON INCONSTITUCIONALES POR EL SOLO HECHO DE QUE LAS INSTITUCIONES QUE REGULAN NO ESTÉN PREVISTAS EN LA CONSTITUCIÓN. La inconstitucionalidad de una ley surge de su contradicción con los principios establecidos por la Constitución Federal, según lo ha precisado la Suprema Corte de Justicia. Por ello, el solo hecho de que una ley establezca instituciones jurídicas no previstas en la Constitución -como las costas judiciales- no implica, necesariamente, la inconstitucionalidad de la norma, pues ésta, como se indicó, resulta de la contradicción señalada."


Por otra parte, este Tribunal Pleno ejerce la facultad de atracción respecto del artículo 33 del acuerdo impugnado, porque se trata de un aspecto que guarda estrecha vinculación con el problema de constitucionalidad de la ley, y a fin de no dividir su estudio, y en aras de una pronta administración de justicia, que consagra el artículo 17 constitucional.


En la especie, el artículo 33 del acuerdo reclamado faculta a los inspectores y auditores para imponer la clausura temporal de la obra, como medida de seguridad, si es que del resultado o con motivo de la visita de inspección, advierte que se pone en peligro o se atenta la destrucción del medio ambiente.


Dicho artículo a la letra dice:


"Artículo 33. Los auditores, peritos e inspectores de la procuraduría y sus delegaciones, estarán facultados para realizar auditorías ambientales, visitas de inspección y peritajes y para aplicar las medidas de seguridad que se consideren necesarias, en términos de lo dispuesto por las disposiciones jurídicas aplicables en materia ecológica y ambiental."


Por su parte, el artículo 170 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, es del tenor literal siguiente:


"Artículo 170. Cuando exista riesgo inminente de desequilibrio ecológico o casos de contaminación con repercusiones peligrosas para los ecosistemas, sus componentes, o la salud pública, la secretaría, como medida de seguridad, podrá ordenar el decomiso de materiales o sustancias contaminantes, la clausura temporal, parcial o total, de las fuentes contaminantes correspondientes, y promover la ejecución ante la autoridad competente, en los términos de las leyes relativas, de alguna o algunas de las medidas de seguridad que en dichos ordenamientos se establecen."


Conforme a los preceptos transcritos, la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en su artículo 170, contempla la imposición de la clausura temporal de la obra, como medida de seguridad, y faculta a la autoridad administrativa para imponerla, y por su parte, el artículo 33 del acuerdo impugnado solamente se ajusta al contenido de la norma, por lo que no es en sí mismo inconstitucional y, por ende, la autoridad administrativa determinada por la ley con facultades para aplicar esa medida, al concretarla, únicamente está ejecutando lo que ordena la ley.


Las disposiciones mencionadas tampoco transgreden la garantía de audiencia, porque la clausura temporal, parcial o total, prevista en el artículo 170 de la ley reclamada, no constituye un acto de privación definitiva, presupuesto indispensable para que rija la garantía de que se trata, sino únicamente es una medida preventiva para casos de peligro inminente para la salud pública y el medio ambiente, que por su carácter temporal y precautorio no implica una privación definitiva de propiedades, posesiones o derechos, sino un acto de aseguramiento relacionado con la resolución final que se dicte al concluir el trámite correspondiente.


Pero aun en el caso de que la clausura deba adquirir el carácter de definitiva, tampoco resulta inconstitucional la disposición legal reclamada.


En efecto, los artículos 167, 168, 169 y 176 a 181 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, que guardan relación con el artículo 170 que se reclama, previenen, esencialmente, que cuando la autoridad ordenadora reciba el acta de inspección, requerirá al interesado para que adopte de inmediato las medidas correctivas de urgente aplicación, fundando y motivando el requerimiento y, asimismo, para que dentro del término de diez días hábiles manifieste lo que a su derecho convenga y ofrezca pruebas en relación con los hechos y omisiones asentados en el acta de inspección; una vez oído el presunto infractor y desahogadas las pruebas, se dictará la resolución que corresponda dentro de los treinta días hábiles siguientes, misma que se notificará al interesado.


En la resolución administrativa se señalarán, o en su caso se adicionarán, las medidas que deberán llevarse a cabo para corregir las deficiencias o irregularidades observadas.


Dicha resolución admite en su contra el recurso de inconformidad que debe interponerse dentro de los quince días siguientes e incluso puede suspenderse su ejecución siempre que se cumplan determinados requisitos previstos en el artículo 180.


De ahí que el afectado sí es oído con motivo de ese acto y aunque la garantía no es previa, ello se justifica por el interés de la sociedad en preservar la vida de los habitantes y el medio que los rodea, frente a casos de peligro o riesgo inminentes.


Un criterio idéntico al que se viene sustentando, se adoptó por el Tribunal Pleno al resolver, el siete de julio de mil novecientos ochenta y siete, el amparo en revisión número 3063/85, promovido por Herramientas Truper, S., en donde reclamó el artículo 55 de la Ley Federal de Protección al Ambiente, que es de contenido similar al artículo 170 que se reclamó en este juicio, por mayoría de once votos de los señores Ministros: De Silva Nava, L.C., C.M., A.G., F.D., P.V., M.D., G.M., S.O., D.R. y O.T., en contra del voto de los señores Ministros: C.L., D.I., A.G., R.R., G. de V., M.F. y presidente del R.R., quienes lo emitieron en el sentido de que se sobreseyera en el juicio de amparo.


Por otra parte, debe destacarse que la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, vigente en el año de 1992, en sus artículos 14, 15 y 16, contienen la facultad del secretario de Desarrollo Social, actualmente secretario de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, para delegar determinadas funciones, entre ellas, la de imponer las medidas a que se refiere el artículo 170 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, razón por la cual, el acuerdo emitido por el secretario de Desarrollo Social con fecha quince de junio de mil novecientos noventa y dos, publicado en el Diario Oficial de la Federación del día diecisiete siguiente, encuentra apoyo en esas disposiciones, que en el caso no fueron impugnadas de inconstitucionales.


De ahí que analizar la constitucionalidad de esos preceptos que autorizan la delegación de facultades, sin que se hubiesen reclamado, resultaría contrario al principio de congruencia que debe regir a las sentencias de amparo y, además, se dejaría de oír a las autoridades responsables, en cuanto a la inconstitucionalidad de esos preceptos.


Los artículos mencionados con anterioridad, a la letra dicen:


"Artículo 14. Al frente de cada secretaría habrá un secretario de Estado, quien para el despacho de los asuntos de su competencia, se auxiliará por los subsecretarios, oficial mayor, directores, subdirectores, jefes y subjefes de departamento, oficina, sección y mesa, y por los demás funcionarios que establezcan el reglamento interior respectivo y otras disposiciones legales.


"En los juicios de amparo, el presidente de la República podrá ser representado por el titular de la dependencia a que corresponde el asunto, según la distribución de competencias ..."


"Artículo 15. Al frente de cada departamento administrativo habrá un jefe de departamento, quien se auxiliará en el ejercicio de sus atribuciones, por secretarios generales, oficial mayor, directores, subdirectores, jefes y subjefes de oficina, sección y mesa, conforme al reglamento interior respectivo, así como por los demás funcionarios que establezcan otras disposiciones legales aplicables. Para los departamentos administrativos, regirá lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo anterior."


"Artículo 16. Corresponde originalmente a los titulares de las secretarías de Estado y departamentos administrativos el trámite y resolución de los asuntos de su competencia, pero para la mejor organización del trabajo podrán delegar en los funcionarios a que se refieren los artículos 14 y 15, cualesquiera de sus facultades, excepto aquellas que por disposición de ley o del reglamento interior respectivo, deban ser ejercidas precisamente por dichos titulares. En los casos en que la delegación de facultades recaiga en jefes de oficina, de sección y de mesa de las secretarías de Estado y departamentos administrativos, aquéllos conservarán su calidad de trabajadores de base en los términos de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.


"Los propios titulares de las secretarías de Estado y departamentos administrativos también podrán adscribir orgánicamente las unidades administrativas establecidas en el reglamento interior respectivo, a las subsecretarías, oficialía mayor, y a las otras unidades de nivel administrativo equivalente que se precisen en el mismo reglamento interior.


"Los acuerdos por los cuales se deleguen facultades o se adscriban unidades administrativas se publicarán en el Diario Oficial de la Federación."


Luego, como el artículo 33 del acuerdo reclamado halla fundamento en cuanto a su expedición, en dichos preceptos, que no fueron impugnados, tampoco puede hacerse pronunciamiento sobre la constitucionalidad de la delegación de facultades que contienen.


SEXTO. En los conceptos de violación marcados como tercero, en parte del segundo y del cuarto, la quejosa argumenta, esencialmente, que existe invasión de soberanía, de la autoridad federal a la local, porque la Dirección General de Normatividad y Regulación Ecológica de la Secretaría de Desarrollo Social, ya había declinado su competencia en favor de las autoridades del Estado de G..


Esos argumentos resultan inoperantes. La inoperancia estriba en que los argumentos de la quejosa en torno a que se produce la invasión de esferas señalada, por la visita domiciliaria en la obra a su cargo, se hace derivar de la existencia de un oficio en el que la precitada dirección declinó la competencia para practicar esa orden en favor de una autoridad local; sin embargo, no basta para establecer que se da un acto de invasión de esferas, la existencia del aludido oficio, pues por un lado, es al órgano jurisdiccional a quien corresponde determinar si se da o no esa invasión de esferas y esta facultad no puede quedar subordinada a lo que establezca una autoridad administrativa como es la mencionada con antelación; y por otro lado, debe atenderse a la naturaleza del caso concreto, en relación con las facultades que la Constitución y la ley otorgaban a las autoridades federales y locales, cuya competencia se controvierte.


En otro aspecto, a fin de resolver sobre los demás argumentos de los conceptos de violación, debe tenerse en cuenta que los artículos 4o., 5o., 6o. y 7o. de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, son del tenor siguiente:


"Artículo 4o. Las atribuciones que en materia de preservación y restauración del equilibrio ecológico y protección al ambiente tiene el Estado y que son objeto de esta ley, serán ejercidas de manera concurrente por la Federación, las entidades federativas y los Municipios con sujeción a las siguientes bases:


"I. Son asuntos de competencia federal los de alcance general en la Nación o de intereses de la Federación; y,


"II. Competen a los Estados y Municipios, los asuntos no comprendidos en la fracción anterior, conforme a las facultades que ésta y otras leyes les otorgan, para ejercerlas en forma exclusiva o participar en su ejercicio con la Federación, y sus respectivas circunscripciones."


"Artículo 5o. Son asuntos de alcance general en la Nación o de interés de la Federación:


"I. La formulación y conducción de la política general de ecología;


"II. La formulación de los criterios ecológicos generales que deberán observarse en la aplicación de los instrumentos de la política ecológica, para la protección de las áreas naturales y de la flora y fauna silvestre y acuáticas, para el aprovechamiento de los recursos naturales, para el ordenamiento ecológico del territorio y para la prevención y control de la contaminación del aire, agua y suelo;


"III. Los que por su naturaleza y complejidad requieren de la participación de la Federación;


"IV. Las acciones para preservación y la restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente, que se realicen en bienes y zonas de jurisdicción federal;


"V. Los originados en otros países, que afecten el equilibrio ecológico dentro del territorio nacional o las zonas sobre las que la Nación ejerce derechos de soberanía y jurisdicción;


"VI. Los originados dentro del territorio nacional o a las zonas sobre las que la Nación ejerce derechos de soberanía y jurisdicción, que afecten el equilibrio ecológico de otros países;


"VII. Los que afecten al equilibrio ecológico de dos o más entidades federativas;


"VIII. La expedición de las normas técnicas en las materias objeto de esta ley;


"IX. La prevención y el control de emergencias y contingencias ambientales, cuando la magnitud o gravedad de los desequilibrios a los ecosistemas o de los daños reales o potenciales a la población o al ambiente lo haga necesario;


"X. La regularización de las actividades que deban considerarse altamente riesgosas, según esta y otras leyes y sus disposiciones reglamentarias, por la magnitud o gravedad de los efectos que pueden generar en el equilibrio ecológico o el ambiente;


"XI. La creación y la administración de las áreas naturales protegidas de interés de la Federación, con la participación de las autoridades locales, en los casos que ésta y otras leyes lo prevean;


"XII. La protección de la flora y la fauna silvestres, para conservarlas y desarrollarlas en los términos de esta ley y la Ley Federal de la Caza;


"XIII. La protección de la flora y fauna acuáticas, en aguas de propiedad nacional o sobre las que la Nación ejerce derechos de soberanía y jurisdicción;


"XIV. La protección de la atmósfera en zonas o en casos de fuentes emisoras de jurisdicción federal;


"XV. El aprovechamiento racional y la prevención y el control de la contaminación en aguas de jurisdicción federal, conforme a esta ley, la Ley Federal de Aguas, las disposiciones vigentes del derecho internacional y las normas que de dichas disposiciones se deriven;


"XVI. El ordenamiento ecológico general del territorio del país;


"XVII. El aprovechamiento racional de los recursos forestales, de acuerdo con las disposiciones de la Ley Forestal, así como el aprovechamiento racional del suelo en actividades productivas, de acuerdo con su vocación y la prevención y el control de la contaminación y degradación de los suelos;


"XVIII. La regularización de las actividades relacionadas con la exploración y explotación de los recursos del subsuelo que el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reserva a la Nación, en cuanto pueda originar desequilibrios ecológicos o daños al ambiente;


"XIX. La regularización de las actividades relacionadas con materias o residuos peligrosos;


"XX. La prevención y el control de la emisión de los contaminantes en zonas o en casos de fuentes emisoras de jurisdicción federal, que rebasen los niveles máximos permisibles por ruido, vibraciones, energía térmica, lumínica y los olores perjudiciales al equilibrio ecológico o al ambiente; y


"XXI. Los demás que esta y otras leyes reserven a la Federación."

"Artículo 6o. Compete a las entidades federativas y Municipios, en el ámbito de sus circunscripciones territoriales y conforme a la distribución de atribuciones que se establezca en leyes locales:


"I. La formulación de la política y de los criterios ecológicos particulares en cada entidad federativa, que guarden congruencia con los que en su caso hubiere formulado la Federación, en las materias a que se refiere el presente artículo;


"II. La preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente que se realicen en bienes y zonas de jurisdicción de las entidades federativas y de los Municipios, salvo cuando se refieran a asuntos reservados a la Federación por ésta u otras leyes;


"III. La prevención y el control de emergencias ecológicas y contingencias ambientales, en forma aislada o participativa con la Federación, cuando la magnitud o gravedad de los desequilibrios ecológicos o daños al ambiente no rebasen el territorio de la entidad federativa o del Municipio, o no hagan necesaria la acción exclusiva de la Federación;


"IV. La regulación de las actividades que no sean consideradas altamente riesgosas. Cuando por los efectos que puedan generar, se afecten ecosistemas o el ambiente de una entidad federativa o del Municipio correspondiente.


"V. La regulación, creación y administración de los parques urbanos y zonas sujetas a conservación ecológicas, que esta ley prevé;


"VI. La prevención y el control de la contaminación de la atmósfera, generada en zonas o por fuentes emisoras de jurisdicción estatal o municipal;


"VII. El establecimiento de las medidas para hacer efectiva la prohibición de emisiones contaminantes que rebasen los niveles máximos permisibles por ruido, vibraciones, energía térmica, lumínica y olores perjudiciales al equilibrio ecológico o al ambiente, salvo en las zonas o en los casos de fuentes emisoras de jurisdicción federal;


"VIII. La regulación del aprovechamiento racional y la prevención y el control de la contaminación de las aguas de jurisdicción de los Estados;


"IX. La prevención y control de la contaminación de aguas federales que tengan asignadas o concesionadas para la prestación de servicios públicos y de las que se descarguen en las redes de alcantarillado de los centros de población, sin perjuicio de las facultades de la Federación, en materia de tratamiento, descarga, infiltración y recurso de aguas residuales, conforme a esta ley y las demás aplicables;


"X. El ordenamiento ecológico local, particularmente en los asentamientos humanos, a través de los programas de desarrollo humano y demás instrumentos regulados en esta ley, en la Ley General de Asentamientos Humanos y en las disposiciones locales;


"XI. La regulación con fines ecológicos, del aprovechamiento de los minerales o sustancias no reservadas a la Federación, que constituyan depósitos de naturaleza semejante a los componentes de los terrenos, tales como rocas o productos de su descomposición que sólo pueden utilizarse para la fabricación de materiales para la construcción u ornamento.


"XII. La preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección ambiental en los centro de población en relación con los efectos derivados de los servicios de alcantarillado, limpia, mercados y centrales de abasto, panteones, rastros, tránsito y transporte locales;


"XIII. La regulación del manejo y disposición final de los residuos sólidos que no sean peligrosos, conforme a esta ley y sus disposiciones reglamentarias; y


"XIV. Los demás asuntos que se prevén en esta ley.


"Con base en las disposiciones que para la distribución de competencias en las materias que regula esta ley expidan los Congresos Locales con arreglo a sus respectivas Constituciones, los Ayuntamientos dictarán los bandos y reglamentos de policía y buen gobierno, a efecto de que en sus respectivas circunscripciones, se cumplan las disposiciones del presente ordenamiento.


En el ejercicio de sus atribuciones las entidades federativas y en su caso, los Municipios, observarán las disposiciones de esta ley y las normas técnicas ecológicas que expida la secretaría."


"Artículo 7o. El Ejecutivo Federal, por conducto de la secretaría, y en su caso con la intervención de otras dependencias, podrá celebrar acuerdos de coordinación con los gobiernos de las entidades federativas, y con su participación, con los Municipios, satisfaciendo las formalidades legales que en cada caso procedan, para la realización de acciones en las materias objeto de esta ley.


"Cuando así lo soliciten los gobiernos de las entidades federativas y de los Municipios, la secretaría les prestará la asistencia técnica necesaria."


En el caso, la visita domiciliaria de fecha diez de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, practicada a Inmobiliaria Rama, S. de C.V., en la que se aplicó la clausura como medida de seguridad, prevista en el artículo 170 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, se desarrolló en los términos que, en lo conducente, se transcriben:


"... Acto seguido se informó a los testigos que deberán permanecer durante el transcurso de la inspección procediendo a realizar la visita, encontrándose que: el desarrollo turístico B.M. de Inmobiliaria Rama, S. de C.V., se encuentra en un área que según la memoria descriptiva del fraccionamiento cuenta con una frondosa vegetación tropical, lo que el inspector observó como una selva media. Entre la fauna se encuentra venado, mapache, armadillo, ardillas, tejones, iguanas, culebras y aves como pericos, cotorras y chachalacas entre otros. Este fraccionamiento es un componente de un complejo turístico que en su conjunto tiene amplia significancia ambiental. Se preguntó a la C.R.I.B. si se cuenta en el fraccionamiento con: Licencia para el cambio de uso de suelo, lo cual en el expediente consultado no se encontró, sin embargo, en el recorrido de campo se identificó que se ha iniciado la construcción de tres vialidades denominadas CLIPPER con 1500 metros, balandro de 790 metros y bajel con 360 metros, todas con un ancho de 12 m. Dando un total de 26.90 m. Se le preguntó a la contadora B. si cuenta con permiso de aprovechamiento forestal, la Srita. B., dijo no tenerla. Por otra parte, se le preguntó si cuenta con la autorización de impacto ambiental, a lo que la contadora B. dijo no saber si lo tiene. Este desarrollo turístico como componente del desarrollo turístico B.M. se estima un proyecto de competencia federal toda vez que de las tres secciones arriba señaladas, que son: sección Puerto Marqués, sección Cerro de la Bandera y sección Mar. En esta última contempla el uso de la zona federal a través de diversas actividades de playa. Esto se comprueba con la vialidad denominada navegantes que comunica al proyecto de Inmobiliaria Rama, S. de C.V. (sic). Asimismo, se comprueba con el documento denominado Manifestación de Impacto Ambiental, modalidad general, del proyecto turístico Brisas del Marqués, Acapulco de J., G. y formulado por la empresa Tecno-Consult. Sin embargo, no cuentan con autorización en materia de impacto ambiental. Por lo que al no contar con autorización para el cambio de uso del suelo, la autoridad competente no tuvo oportunidad de evaluar la significancia de la pérdida de la selva media y se viola lo dispuesto por el artículo 104 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y 45 y 49 del Reglamento de la Ley Forestal. Al no contar con la autorización para el aprovechamiento de selva tropical se viola el artículo 29, fracción VII, de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente. Por ser un proyecto de competencia federal, toda vez que del recorrido de campo y del análisis de la información proporcionada por la contadora R.I.B. se concluye que el proyecto es un desarrollo turístico federal, por lo que haber iniciado obras sin autorización de impacto ambiental resulta violatorio del artículo 29, fracción V y 5o., fracción VIII, del reglamento de la propia ley en materia de impacto ambiental."


Ahora bien, la agraviada plantea como una cuestión de invasión de esferas determinar, esencialmente, si en el caso concreto la autoridad federal llevó a cabo un acto cuyas facultades no le corresponden, sino que son de la competencia de la autoridad local, lo que implica una cuestión de legalidad, consistente en determinar si quien ordenó y practicó la visita domiciliaria es o no competente para emitir ese acto.


Al efecto, debe tenerse en cuenta que en la materia de invasión de esferas subyace, necesariamente, el análisis de si el acto concreto de autoridad fue emitido por autoridad competente, a la luz de las facultades que la Constitución y las leyes ordinarias otorgan a la autoridad que lo emitió, en relación con aquellas facultades que se atribuyen a la autoridad que, en opinión de la quejosa, era la competente para efectuarlo; de modo que es preciso analizar el caso concreto que se impugna por ese motivo.


Los elementos que obran en autos son los siguientes:


En el punto I del capítulo de antecedentes de la demanda de garantías, la quejosa, bajo protesta de decir verdad, manifestó que: "... es propietaria de diversos predios ubicados en el área turística de este puerto de Acapulco, en donde se ha desarrollado un fraccionamiento denominado B.M., y ha obtenido los permisos correspondientes para desarrollar no sólo la infraestructura, sino la comercialización de los terrenos. Actualmente se están realizando trabajos para adoquinar calles y avenida de dicho lugar.


"Algunos de los predios han sido vendidos y sus propietarios están realizando obras dentro de sus propiedades."


Por otra parte, de entre las constancias que integran el juicio de amparo, se advierte que se aportaron las documentales consistentes en copias fotostáticas certificadas por notario público, de lo siguiente:


a) Una autorización en favor de Inmobiliaria Queira, S. de C.V., sobre el proyecto denominado "B.M.", localizado en la ciudad y puerto de Acapulco, G., expedida por la Dirección General de Ecología y Protección al Ambiente del Estado mencionado, y que en las cláusulas primera y décima, esa autorización contempla lo siguiente:


"Primera. El titular de la presente autorización deberá cumplir con las obligaciones contenidas en la Ley del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente del Estado de G., y las medidas de mitigación que marca su estudio ... Décima. El dictamen tiene efectos para el área del proyecto que está bajo la responsabilidad de la Inmobiliaria Queira, S. de C.V., que usted representa."


b) Una autorización de fraccionamiento en favor de Inmobiliaria Rama, S.A, expedida por el presidente municipal del Ayuntamiento Constitucional de Acapulco, Estado de G., que en lo conducente, es del tenor siguiente:


"En ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 93 de la Constitución Política del Estado y con fundamento en el artículo 38, fracciones IV y V, de la Ley Orgánica del Municipio Libre, y artículo 15 del Reglamento sobre Fraccionamiento de Terrenos de los Municipios del Estado, tomando en consideración que la promoción satisface los requisitos previstos en el mismo, este H. Ayuntamiento ha tenido a bien autorizar la promoción y establecimiento del fraccionamiento denominado ‘Brisas del Marqués’, ubicado en esta ciudad, bajo las siguientes características: -PROMOCIÓN: FRACCIONAMIENTO.


"PROMOVENTE: INMOBILIARIA RAMA, S.

"UBICACIÓN: PUERTO MARQUÉS

"SUP. ÁREA VENDIBLE: 523,180.00 M2

"SUP. ÁREA VERDE: 52,500.00 M2

"SUP. ÁREA VÍA PÚBLICA: 93,024.00 M2

"NO. DE LOTES: 371

"NO. DE MANZANAS: 7

"NO. DE SECCIONES: 7

"SUPERFICIE TOTAL: 668,704.00 M2


"Por este mismo hecho queda transferido el derecho de propiedad al dominio público del Municipio las áreas destinadas a equipamiento urbano y áreas verdes de las siguientes fracciones:-Fracción 1. Noroeste: En línea curva con 248.00 mts., y colinda con proyecto nueva carretera escénica baja ... Sur: En 24.00 mts, colinda con futura ampliación. P.: 130.00 mts. Colinda con propiedades del Monte, S., con una superficie de 5117.00 m2. Fracción 2. Noroeste: En 8 tramos, 251.00 mts. Colinda con carretera escénica actual y 80.00 mts. con tanque de Capama. Sur: 140.00 mts. Con futura ampliación. Sureste: En 52.00 mts, con tanque de Capama. Noroeste: En 217.00 mts. Y colinda con nueva carretera escénica baja, con una superficie de 22,328.00 m2. Fracción 3. Norte: En 211.00 mts. Colinda con proyecto nueva carretera escénica baja. Sureste: Línea curva con 289.00 mts. Colinda con proyecto de nueva carretera escénica baja. Noroeste: 2 tramos de 100.00 mts. colinda con lotes 5, 6, 7, 8, 9 y 10 y 55 mts. Colinda con futura ampliación, superficie de 13,228.00 mts. Fracción 4. Noroeste: Línea curva colinda con zona federal pluvial. En 68.00 mts. Colinda con futura ampliación con una superficie de 204.00 m2. Fracción 5. Noroeste: En 188.00 mts, colinda zona federal pluvial. Sur: En 165.00 mts, colinda con I.d.M., S. Noroeste: En 129.00 mts, colinda con proyecto nueva carretera escénica baja. Propuesta de la nomenclatura de las vías públicas del fraccionamiento deberá obtener la aprobación y el acuerdo respectivo del cabildo municipal. Por esta autorización se obliga a cumplir con lo establecido en los artículos 41, 50, 51, 53 y 72 en forma y términos señalados; el no cumplimiento de lo anterior dará lugar a la cancelación de la presente autorización."


c) Oficio número 00645, de fecha cinco de marzo de mil novecientos noventa y dos, suscrito por S.E.O., en esa fecha director general de Normatividad y Regulación Ecológica, y dirigido a M.A.P.B., delegado de la Sedue en el Estado de G., y que es del tenor literal siguiente:


"Se recibió en esta Dirección General su comunicado No. 131.3.894/02493 de fecha 10 de octubre de 1991, a través del cual remite copia fotostática de las actuaciones practicadas a la empresa Inmobiliaria Rama, S. de C.V., el día 27 de septiembre del año próximo pasado en relación con las acciones de urbanización, lotificación y comercialización de predios ubicado en el fraccionamiento Las Brisas del Marqués, ubicado en el km 4.5 de la carretera escénica Acapulco-Puerto Marqués, manifestando que esa delegación a su cargo efectúo clausura parcial temporal a las instalaciones de dicha empresa, en virtud de que la misma no cuenta con autorización en materia de impacto ambiental. En respuesta al mismo comunico a usted que de acuerdo a los artículos 6o., fracción XIV, 35, 37, fracción VII y 38, segundo párrafo, de la Ley del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente de esa entidad federativa, corresponde al gobierno del Estado la evaluación del impacto ambiental tratándose de fraccionamientos, unidades habitacionales y nuevos centros de población, por lo que esta unidad administrativa no es competente para intervenir en el asunto que se comenta."

d) Oficio número 00821 de fecha diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y dos, por el que el director general de Normatividad y Regulación Ecológica, se dirige a R.F.R., en su carácter de apoderado legal de Inmobiliaria Rama, S. de C.V. y Queira, S. de C.V., en los términos siguientes:


"Me refiero a su comunicado s/n de fecha 5 de marzo del año en curso, por conducto del cual envió a esta dirección general la manifestación de impacto ambiental en su modalidad general del proyecto denominado B.M. de la empresa Inmobiliaria Rama, S. de C.V., con pretendida ubicación en el Municipio de Acapulco, G.. En atención a su solicitud y con fecha 9 de marzo de 1992, se ha iniciado la revisión de la documentación presentada y como parte de ella se ha solicitado el dictamen técnico de la Dirección General de Conservación Ecológica de los Recursos Naturales de esta Secretaría. Asimismo, notificaremos a usted si la información contenida en la manifestación general satisface los requisitos técnicos para su evaluación en materia de impacto ambiental. En caso positivo y una vez obtenido el dictamen técnico de la dirección general antes citada, emitiremos la resolución correspondiente en apego a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y su Reglamento en Materia de Impacto Ambiental. En caso de ser necesaria mayor información le formularemos el requerimiento correspondiente, quedando suspendido el plazo de evaluación hasta tener la documentación solicitada. No omito manifestarle que la legislación en materia ecológica establece que las obras no podrán iniciarse sin previa autorización de impacto ambiental."


e) Concesión número DZF-080/93, expediente número 53/29435, de fecha quince de febrero de mil novecientos noventa y tres, otorgada por la Secretaría de Desarrollo Social, a través de la Dirección General del Patrimonio Inmobiliario Federal, en favor de Queira, S. de C.V., sobre una superficie de 2,912,61 m2, de zona federal marítimo terrestre, localizada en un lugar conocido como: Entre Punta Bruja y Punta Diamante, Bahía de Puerto Marqués de por medio, Fraccionamiento Brisas del Marqués, Municipio Acapulco, G., exclusivamente para club de playa, parte de un restaurante bar y asoleadero, por un término de 10 años. "El titular del presente instrumento jurídico se denominará ‘El concesionario’, quien es de nacionalidad mexicana y tiene domicilio en Km. 4.5 carretera escénica (sic) Fraccionamiento Brisas del Marqués, Municipio de Acapulco, G..’."


f) Oficio número A.O.O.D.G.N.A. 9728, de fecha trece de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, por el que el director general de Normatividad Ambiental comunica al delegado de Sedesol en el Estado de G., que en el ejercicio de sus actividades deberá considerar como insubsistente el contenido del oficio número 410-00645 de fecha seis de abril de mil novecientos noventa y dos (descrito en el inciso c) que antecede).


g) Escrito de fecha cinco de marzo de mil novecientos noventa y dos, presentado al día siguiente, por el que R.F.R., en representación de Queira, S. de C.V., se dirigió al director general de Normatividad y Regulación Ecológica, para presentar la manifestación de impacto ambiental modalidad general del proyecto turístico B.M., "de acuerdo a la cláusula segunda del convenio de fecha quince de noviembre de mil novecientos noventa y uno, y artículos 9o., 10 y 11 del Reglamento de la Ley General del Equilibrio y la Protección al Ambiente, en materia de Impacto Ambiental." (foja 339).


En el punto 2.2.7 del anexo exhibido con el escrito antes referido, se precisó por el promovente que: "El área para el desarrollo de este proyecto es propiedad de Inmobiliaria Rama, S. de C.V., y de Queira, S. de C.V." (fojas 360).


h) El perito A.E.B., (designado por el juzgado) al dar respuesta al cuestionario que se formuló para el desahogo de la prueba pericial correspondiente, precisó que quien autorizó el uso del suelo (en el fraccionamiento B.M.) fue la Dirección de Desarrollo Urbano del Municipio de Acapulco de J., a través de la oficina de Plano Regulador, así como que el Fraccionamiento B.M. está ubicado sobre la acera sur de la carretera escénica y que se ubica dentro de lo que puede considerarse área urbana, ya que se encuentra en el Plan de Desarrollo Urbano del Centro de la Población de Acapulco de J., mostrándose como uso y zonificación primaria el de residencial turística (fojas 607 a 609).


i) El perito G.J.C.G. (nombrado por las autoridades responsables), en su dictamen precisó, fundamentalmente, que el Fraccionamiento B.M. se ubica en el Puerto de Acapulco de J., G., en el paraje Punta Bruja, de la sección denominada Acapulco Diamante, y que de acuerdo a la manifestación de impacto ambiental, modalidad general, presentada por la quejosa ante el Instituto Nacional de Ecología, el desarrollo no es una zona urbana, sino que es de índole turística de alto nivel que integrará hoteles, condominios, apartamentos, residencias, club de playa, zonas deportivas, zonas comerciales y áreas verdes.


Asimismo, produjo las respuestas siguientes:


"1) Que diga el perito qué tipo de vegetación existe en el lugar en que se realizan las obras de la empresa. Respuesta: En el predio del proyecto B.M. se localiza una selva mediana subcaducifolia en excelente estado de conservación. La comunidad ecológica natural presente en el lugar es de un alto valor nacional, ya que es uno de los remanentes mejor conservados de uno de los ecosistemas más fragmentados y amenazados de México. Esta selva es un ecosistema muy frágil, que además alberga una alta diversidad de especies de flora y fauna, que incluyen a un elevado número de especies endémicas y en riesgo de extinción. La selva mediana de B.M. está muy bien desarrollada, con dos estratos arbóreos bien definidos y algunos árboles emergentes del dosel. Presenta una cantidad considerable de árboles grandes, de más de 30 centímetros de diámetro, con abundancia de arbustos, enredaderas y epífitas. La selva mediana es el tipo de vegetación más extenso en la región de las bahías de Acapulco y Puerto Marqués. El terreno sobre el que se desarrolla tiene como características conspicuas, pendientes pronunciadas y una gran cantidad de rocas de gran tamaño (1 m. de diámetro). Esto se puede constatar gráficamente en el anexo 1. Para constatar la importancia de la región de B.M., cabe señalar que a pesar de que el inventario de plantas vasculares de la región de Acapulco Diamante es todavía incompleto, ya se han registrado 208 especies de un total estimado de por lo menos 800 especies. Estas especies representan a 70 familias y 175 géneros. La familia mejor representada es leguminosa con 35 especies, seguida de euphorbiaceae con 12 especies y biognoniaceae con 8 especies. Algunas de las especies más comunes son ptericarpus acapulcensis, tabebuia rosea, plumeria obtusa, ceiba spp, cordia allidora, bursera spp, penicereus fosterianus, cochlosper mum vitifolium, croton glandulosum, guazuna umbifolia e hymanea curbaril. La riqueza y unicidad de la zona queda de manifiesto si se considera que es la localidad tipo de especies como pterocarpus acapulcensis, mimosa acapulcenss, eugenia acapulcenss, ampero-cyssus acapulcensis y que en los últimos años se han encontrado por lo menos dos especies de árboles nuevos para la ciencia, incluyendo una probablemente del género passiflora. Un total de 49 especies son endémicas o están consideradas en riesgo de extinción, de las que la mayoría son árboles. 2) Que diga el perito cómo afecta al medio ambiente la construcción de tres vialidades, en una zona de selva tropical (selva baja caducifolia). Respuesta: La construcción de tres vialidades, el predio de Inmobiliaria Rama, S. de C.V. tiene severos impactos ambientales negativos, derivados principalmente por la destrucción, la fragmentación y el aislamiento de la selva, así como de la destrucción de los refugios, fuentes de alimentación y la creación de barreras para la fauna silvestre. Las vialidades, además, han impactado el ambiente por la severa erosión y arrastre de rocas y materiales inorgánicos que han provocado. 3) Que diga el perito cómo afectan al medio ambiente al hacer cortes en un terreno para la construcción de tres vialidades. Respuesta: El desarrollo ha causado un profundo impacto al paisaje natural, por la construcción de las vialidades, lo que implicó la destrucción total de la vegetación natural. Al modificarse de esta forma el ambiente, se destruye a la vegetación, eliminándose toda clase de especies, incluyendo a las endémicas y las consideradas en riesgo de extinción. Asimismo, se destruyen los refugios y fuentes de alimento para la fauna silvestre. Se observó, además, que la depositación (sic) de material en taludes ha provocado erosión profunda y arrastre de ese material a la zona marina. 4) Que diga el perito de qué manera se afecta a la fauna con la construcción de tres vialidades. Respuesta: La destrucción, fragmentación y aislamiento de la vegetación, aunado a la presencia de trabajadores, ruido, maquinaria y explosiones, han afectado a la fauna del predio. Estos efectos se acumulan a los de los desarrollos aledaños, por lo que son más intensos. En general, las vialidades han destruido por completo la selva, con lo que se eliminaron refugios y fuentes de alimentación de innumerables especies de fauna. Aunado a esto, estas obras causan la fragmentación y el aislamiento de la fauna y flora, y conducen a la pérdida de la diversidad biológica. Una vialidad representa una barrera insalvable para muchas especies; asimismo, representa un medio por el cual pueden invadir y establecerse especies exóticas como pastos y malezas. 5) Que diga el perito si el construir tres vialidades requiere de algún tipo de medidas para proteger y preservar al medio ambiente. Respuesta: Evidentemente, la construcción de vialidades en una selva en tan excelente estado de conservación requiere de medidas de mitigación de impactos negativos y medidas encaminadas a la conservación de la diversidad biológica regional. Por lo tanto, es imperativo que en el proyecto B.M. se lleve a cabo un estudio serio, objetivo y científico apegado a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y demás disposiciones en materia ambiental que de ésta deriven, con el objeto de identificar los impactos más importantes y sus medidas de mitigación. 6) Que diga el perito cómo han erosionado o deteriorado el suelo las obras realizadas en el domicilio citado. Respuesta: Tales obras han ocasionado una erosión severa en varias partes del predio, como puede apreciarse en el anexo fotográfico. Por ejemplo, la preparación del terreno para la construcción de obras en B.M. se ha hecho por medio de desmontes, seguidos por dinamitación de las tosas. Esto es muy evidente en las partes ya afectadas del predio. Esto provocó, entre otras cosas, ruido, humo y polvos. Debido a las pronunciadas pendientes del lugar, así como de la abundancia de rocas, los impactos identificados de la preparación del terreno incluyen destrucción y fragmentación de la vegetación, erosión y arrastre de material, deslaves e interrupción de los drenes naturales. Se observaron efectos directos e indirectos sobre las cañadas y arroyos intermitentes por la construcción de casas y vialidades, como la erosión y deslizamiento de sedimentos y materiales diversos por el desmonte y el transporte de materiales. 7) Que diga el perito cómo afectan al medio ambiente las obras que realiza la empresa. Respuesta: Evidentemente, las obras realizadas tienen impactos ambientales negativos severos, tal y como se ha explicado en detalle en este documento. Estos impactos modifican la estructura y función de los sistemas biológicos y repercuten en el mantenimiento de la diversidad biológica. Por ejemplo, la destrucción de la selva implica la desaparición de un número considerable de especies, en especial de árboles y epífitas. Se observó que la remoción de la flora es total, eliminándose casi todas las especies presentes. En los predios desmontados sólo se observaron plantas herbáceas, algunas de la cuales son introducidas. El número de individuos y especies de plantas destruidos es alto. A pesar de que no existen datos en el sitio de estudio, los trabajos florísticos disponibles sobre la selva baja y selva mediana de la costa de Jalisco, que son menos exuberantes que las de B.M., indican que existen en promedio 300 árboles mayores de 10 cm. de diámetro en la selva baja y 490 en la mediana, por hectárea. Por lo tanto, la remoción de cada 100 hectáreas de selva mediana en B.M. implica la destrucción de por lo menos 49,000 árboles. Si como se calculó conservadoramente que ya se han destruido completamente alrededor de 20 hectáreas de selva, esto implica la destrucción de 4,900 árboles grandes. Las vialidades de B.M. han servido de medio de invasión y colonización de algunas especies de plantas introducidas, como R. repens. 8) Que diga el perito en sus conclusiones si las obras que realiza la empresa representan un riesgo inminente de desequilibrio ecológico. Respuesta: Es un hecho que dada la magnitud del proyecto y la carencia de estudios adecuados para identificar los impactos ecológicos negativos y sus medidas de mitigación, este proyecto representa un riesgo inminente al ambiente. Por ejemplo, al momento de realizar la inspección de campo se estimó que ya se han destruido alrededor de 10 a 20 hectáreas de selva. Se observó que existen dos casas, una casa -club y restaurante ya construidas, en las que la vegetación natural fue totalmente destruida. Esto mismo se observó en dos lotes en preparación para construcción, en los que los únicos árboles que se respetaron fueron los de la periferia de los predios. Como se ha manifestado a lo largo de los incisos anteriores, este proyecto ya está causando impactos ambientales negativos bastante severos, como son la deforestación y destrucción de la selva, fauna y flora asociadas, y la erosión y depositación (sic) de sedimentos con sus impactos en la vida silvestre varían. La evaluación de este proyecto permitió constatar los severos daños que ha ya causado, y que han tenido una seria repercusión en la pérdida de la diversidad biológica regional. Debido a que el proyecto carece de medidas de mitigación y considera la lotificación total del predio en lotes de alrededor de 1,000 m2, es de esperarse que el desarrollo destruya la mayor parte de la selva, y los remanentes que puedan quedar estén totalmente aislados y fragmentados. La escasa representación areal de esta vegetación señala serias objeciones técnicas al desarrollo proyectado. Finalmente, cabe enfatizar que la destrucción de la vegetación rompe con la continuidad de la selva mediana y afecta procesos ecológicos tanto del predio como de la zona de influencia, por lo que su impacto es de carácter irreversible y de amplitud regional. 9) Que diga el perito cómo repercute el depósito de sedimentos en el mar. Respuesta: Una de las perturbaciones que más afectan a invertebrados y flora marina, de manera irreversible, es la descarga de residuos sólidos y líquidos que contaminan el agua y modifican sus características químicas y físicas. En el área de desarrollo existe una interacción muy clara entre la selva y los ambientes marinos adyacentes. Se pudo constatar que cantidades considerables de materiales y sedimentos se han depositado en el mar, producto del deslave ocasionado por las explosiones y de la erosión causada por la deforestación. En las áreas en las que se ha depositado este material los ambientes marinos han sido destruidos en su totalidad. 10) Que diga el perito cómo llegó a sus conclusiones. Respuesta: Se realizaron dos inspecciones en el desarrollo B.M., una por tierra y otra por aire. Al momento de hacer las inspecciones se constató que ya están totalmente terminadas las siguientes obras: tres vialidades, dos casas y una casa-club con restaurante, que consta de varias construcciones. Las vialidades terminadas son de 14 metros de ancho, pavimentadas y sin camellón. Existen dos casas de gran tamaño, una ubicada en la parte media del desarrollo y otra muy cercana al mar. Finalmente, lo que aparentemente es la casa-club consiste de un restaurante, con una palapa grande, otras dos construcciones (una en forma de faro), club de playa y andadores. Además de las inspecciones, se hizo una extensa evaluación de la información bibliográfica disponible sobre la diversidad biológica de la región, lo que permitió constatar su valor y unicidad biológicos, debido a la presencia de una alta diversidad de especies, entre las que se encuentran decenas endémicas y en riesgo de extinción. Esta evaluación, sin embargo, subestima los impactos negativos, que sólo pueden determinarse a través de un estudio detallado de impacto ambiental. Esto se debe a que existen efectos no lineares y efectos acumulativos, que sólo pueden detectarse por medio de técnicas cuantitativas, basadas en información detallada sobre la diversidad biológica del predio y las características del proyecto de desarrollo. Esta evaluación del proyecto B.M. pone en manifiesto que ha causado profundos impactos negativos al ambiente. Debido a que el proyecto no cuenta con una manifestación de impacto ambiental y una autorización del Instituto Nacional de Ecología, carece de medidas de mitigación a los impactos que está provocando. Esto, aunado a las características biológicas tan importantes del predio, en el que se encuentra una de las últimas selvas medianas del occidente de México, con una alta concentración de especies endémicas y en peligro de extinción, dejan en una precaria situación al desarrollo. Todo indica que el mismo no es compatible con sus lineamientos actuales con un sitio de características tan particulares, por lo que no puede justificarse en su forma actual."


j) El perito O.N.L., designado por la quejosa, en su dictamen precisó, esencialmente, que el Fraccionamiento B.M. se ubica colindando al Norte con la carretera escénica C.M., al Sur con la Bahía de Puerto Marqués, al Oriente con J.S. de Villa, Inmobiliaria Puerto Marqués, S.; al P. con propiedades del Monte; que sí está considerado como zona urbana dentro del Plan de Desarrollo Urbano de la Ciudad y Puerto de Acapulco de J., indicando uso y zonificación residencial turística; así como que autorizó el uso del suelo la Dirección de Desarrollo Urbano del Municipio mencionado, a través del plano regulador.


k) El perito J.V.A., nombrado por la quejosa, en su dictamen, esencialmente precisa que el área definida para el Fraccionamiento B.M., se encuentra dentro del litoral costero del Estado de G., dentro de la provincia florística de la Costa Pacífica, y que en ésta, los diversos tipos de vegetación más frecuentes son la selva baja caducifolia, selva mediana subcaducifolia o bosque tropical subcaducifolio; que este tipo de selva es, en su estado natural, una comunidad densa cuya altura comprende los 5 y 15 metros y el diámetro de los troncos no tiende a superar los 50 centímetros; que la zona donde se ubica el proyecto es considerada como muy perturbada por encontrarse en un área urbana; que los objetivos fundamentales del proyecto consisten en la construcción de vialidades y la respectiva lotificación del predio con la intención de darle el uso permitido de "residencial turístico de densidad baja.".


Asimismo, vertió las conclusiones siguientes:


"Una vez que ya han sido descritos y evaluados los efectos ocasionados por las vialidades del Fraccionamiento B.M., llegamos a las siguientes conclusiones sobre los mismos:-Existe una compatibilidad para el desarrollo de las vialidades del fraccionamiento B.M. con los lineamientos establecidos para esta zona por el Plan Director Urbano del Municipio de Acapulco. La construcción y puesta en operación de las vialidades para el Fraccionamiento B.M. no provocará efectos ambientales significativos de manera drástica e irreversible, con lo cual no debe haber motivos para prohibir dicho proyecto. Para cada una de las etapas de construcción de las vialidades, se implementarán medidas de mitigación o rehabilitación acordes con las características típicas de la zona. En lo que respecta a la flora identificada en el predio, no se encontró (sic) especies amenazadas, en peligro de extinción o endémicas, es decir, su remoción no significará la destrucción de especies únicas, además, mucha de esta vegetación será utilizada para áreas verdes de ornato urbano. Teniendo presentes las medidas y ejecución de acciones concretas para prevenir o restituir los daños ocasionados al medio ambiente y su entorno a consecuencia de los efectos ocasionados, se ha planificado la construcción de las vialidades para el Fraccionamiento B.M. buscando minimizar los efectos adversos. La mayoría de estos efectos serán ocasionados durante las etapas de preparación y construcción de las vialidades y sobre todo en el suelo y la vegetación; a su vez, dichos efectos quedarán físicamente limitados al sitio del proyecto. Llevando a cabo las medidas de prevención propuestas en este documento, se atenuarán en gran medida los efectos producidos. En vista de la gran distancia que existe entre el área donde se realizan los trabajos de las vialidades del Fraccionamiento B.M. (Inmobiliaria Rama, S. de C.V.) y el mar, la ubicación de este proyecto no puede ser considerado como parte de la zona federal marítimo-terrestre."


l) Por su parte, G.J.C.G., perito nombrado por las autoridades responsables, en ampliación de su dictamen, precisó que el predio del proyecto B.M. se localiza en una selva mediana subcaducifolia en excelente estado de conservación; que la construcción de tres vialidades en una zona de selva tropical afecta al medio ambiente y, asimismo, concluyó lo siguiente:


"8) Que diga el perito en sus conclusiones si las obras que realiza la empresa representan un riesgo inminente de desequilibrio ecológico. Respuesta: Es un hecho que dada la magnitud del proyecto y la carencia de estudios adecuados para identificar los impactos ecológicos negativos y sus medidas de mitigación, este proyecto representa un riesgo inminente al ambiente. Por ejemplo, al momento de realizar la inspección de campo se estimó que ya se han destruido alrededor de 10 a 20 hectáreas de selva. Se observó que existen dos casas, una casa-club y restaurante ya construidas, en las que la vegetación natural fue totalmente destruida. Esto mismo se observó en dos lotes en preparación para construcción, en los que los únicos árboles que se respetaron fueron los de la periferia de los predios. Como se ha manifestado a lo largo de los incisos anteriores, este proyecto ya está causando impactos ambientales negativos bastante severos, como son la deforestación y destrucción de la selva, fauna y flora asociadas, y la erosión y depositación (sic) de sedimentos con sus impactos en la vida silvestre marina. La evaluación de este proyecto permitió constatar los severos daños que ya ha causado y que han tenido una seria repercusión en la pérdida de la diversidad biológica regional. Debido a que el proyecto carece de medidas de mitigación y considerar la lotificación total del predio en lotes de alrededor de 1,000 m2, es de esperarse que el desarrollo destruya la mayor parte de la selva, y los remanentes que puedan quedar estén totalmente aislados y fragmentados. La escasa representación areal de esta vegetación en el predio, su enorme diversidad biológica y la presencia de especies endémicas y en peligro de extinción exclusivas de esta vegetación, señalan serias objeciones técnicas al desarrollo proyectado. Finalmente, cabe enfatizar que la destrucción de la vegetación rompe con la continuidad de la selva mediana y afecta procesos ecológicos tanto del predio como de la zona de influencia, por lo que su impacto es de carácter irreversible y de amplitud regional. 9) Que diga el perito cómo repercute el depósito de sedimentos en el mar. Respuesta: Una de las perturbaciones que más afectan a invertebrados y flora marina, de manera irreversible, es la descarga de residuos espólidos (sic) y líquidos que contaminan el agua y modifican sus características químicas y físicas. En el área del desarrollo existe una interacción muy clara entre la selva y los ambientes marinos adyacentes. Se pudo constatar que cantidades considerables de materiales y sedimentos se han depositado en el mar, producto del deslave ocasionado por las explosiones y de la erosión causada por la deforestación. En el área en la que se ha depositado este material, los ambientes marinos han sido destruidos en su totalidad. 10) Que diga el perito cómo llegó a sus conclusiones. Respuesta: Se realizaron dos inspecciones en el desarrollo Brisas del Marqués (sic), una por tierra y otra por aire. Al momento de hacer las inspecciones se constató que ya están totalmente terminadas las siguientes obras: tres vialidades, dos casas y una casa-club con restaurante, que consta de varias construcciones. Las vialidades terminadas son de 14 metros de ancho, pavimentadas y sin camellón. Existen dos casas de gran tamaño; una ubicada en la parte media del desarrollo y otra muy cercana al mar. Finalmente, lo que aparentemente es la casa-club consiste de un restaurante con una palapa grande, otras dos construcciones (una en forma de faro), club de playa y andadores. Además de las inspecciones, se hizo una extensa evaluación de la información bibliográfica disponible sobre la diversidad biológica de la región, lo que permitió constatar su valor y unicidad biológicas, debido a la presencia de una alta diversidad de especies, entre las que se encuentran decenas endémicas y en riesgo de extinción. Esta evaluación, sin embargo, subestima los impactos negativos, que sólo pueden determinarse a través de un estudio detallado de impacto ambiental. Este se debe a que existen efectos no lineales y efectos acumulativos que sólo pueden detectarse por medio de técnicas cuantitativas, basadas en información detallada sobre la diversidad biológica del predio y las características del proyecto de desarrollo. Esta evaluación del proyecto B.M., pone de manifiesto que ha causado profundos impactos negativos al ambiente. Debido a que el proyecto no cuenta con una manifestación de impacto ambiental y una autorización del Instituto Nacional de Ecología, carece de medidas de mitigación a los impactos que está provocando. Esto, aunado a las características biológicas tan importantes del predio, en el que se encuentra una de las últimas selvas medianas del occidente de México, con una alta concentración de especies endémicas y en peligro de extinción, dejan en una precaria situación al desarrollo. Todo indica que el mismo no es compatible con sus lineamientos actuales con un sitio de características tan particulares, por lo que no puede justificarse en su forma actual. Se pretende que después de llevar a cabo un estudio serio y exhaustivo sobre la diversidad biológica del sitio se puede realizar una manifestación de impacto ambiental que justifique de manera coherente los requisitos y lineamientos que debe cumplir un proyecto como el desarrollo turístico B.M.. En relación a las preguntas vertidas por la quejosa, en el presente juicio de garantías, me permito manifestar lo siguiente: 1) Que precise si las vialidades que existen en los predios propiedad de Inmobiliaria Rama, S. de C.V., se encuentran debidamente trazadas y si hay necesidad de tumbar árboles en las mismas. A pesar de no ser un experto en ingeniería, me parece que es evidente que el trazo de las vialidades en los predios de Inmobiliaria Rama, S. de C.V., tienen deficiencia en sus trazos ya que se observan amplios taludes expuestos que han causado erosión y destrucción de vegetación. Es un hecho que para construir las vialidades se han derribado cientos de árboles, ya que las vialidades se ubican en la selva mediana subcaducifolia. Como se mencionó en las preguntas anteriores, los trabajos florísticos disponibles sobre la selva baja y selva mediana de la costa de Jalisco, que son menos exuberantes que las de B.M., indican que existen en promedio 300 árboles mayores de 10 cm. de diámetro en la selva baja y 490 en la mediana por hectárea. Por lo tanto, la remoción de cada 100 hectáreas de selva mediana en B.M. implica la destrucción de por lo menos 49,000 árboles. Como se calculó conservadoramente que ya se han destruido completamente alrededor de 20 hectáreas de selva, la mayoría para la construcción de las vialidades, esto implica la destrucción de por lo menos 4,900 árboles adultos y miles más subadultos y pequeños. 2) Que precise si Inmobiliaria Rama, S. de C.V., envía sedimentos al mar. Las obras que ya se han construido han ocasionado una erosión severa de suelo, grava y rocas en varias partes del predio, que han ido a parar al mar. Esto puede apreciarse en el anexo fotográfico presentado en el primer dictamen. Gran parte de los sedimentos que han ido a parar al mar ha sido como consecuencia de la falta de planeación adecuada en los trazos de las vialidades, de lo abrupto del terreno y del uso indiscriminado de dinamita para preparar los predios en donde se han ubicado las obras ya realizadas. Además de la pérdida de la capa orgánica e inorgánica del suelo, se observó que las obras de este proyecto han causado un enorme derrame y arrastre de rocas, lo que ha destruido a la vegetación natural. Por ejemplo, la preparación del terreno para la construcción de obras en B.M. se ha hecho por medio de desmontes, seguido por dinamitación de las rocas. Esto es muy evidente en las partes ya afectadas del predio. Esto provoca, entre otras cosas, ruido, humo y polvo. Debido a las pronunciadas pendientes del lugar, así como de la abundancia de rocas, los impactos identificados de la preparación del terreno incluyen destrucción o fragmentación de vegetación, erosión y arrastre de materia, deslaves e interrupción de los drenos naturales. Se observaron efectos directos e indirectos sobre las cañadas y arroyos intermitentes por la construcción de casas y vialidades, como la erosión y deslizamiento de sedimentos y materiales diversos por el desmonte y el transporte de materiales. La preparación del sitio para la construcción de la vialidad principal, la casa-club y las casas particulares han provocado un deslave masivo de rocas, que han acabado con la vegetación natural y han afectado los ambientes marinos adyacentes. Este impacto es, probablemente, irreversible. 3) Que diga si Inmobiliaria Rama, S. de C.V. colinda en alguna de sus partes con el mar o con la zona marítimo-terreste. Respuesta: Esta pregunta no la puedo responder adecuadamente, ya que corresponde a un perito en materia jurídica. Sin embargo, es evidente que Inmobiliaria Rama, S. de C.V. está afectando severamente la zona marítimo-terrestre, ya que se están depositando sedimentos en el mar. 4) Que diga el perito cómo apoya sus conclusiones. Respuesta: Para llevar a cabo la evaluación del proyecto de Inmobiliaria Rama, S. de C.V., se realizaron inspecciones en el desarrollo B.M., una por tierra y otra por aire. Asimismo, con objeto de sustentar la información biológica del trabajo de campo se hizo una extensa evaluación de la información bibliográfica disponible sobre la diversidad biológica de la región, lo que permitió constatar su valor y unicidad biológicas, debido a la presencia de una alta diversidad de especies, entre las que se encuentran decenas endémicas y en riesgo de extinción."


m) El perito A.M.M., designado por el Juzgado de Distrito, emitió dictamen en el que precisó que en el lugar donde se realizan las obras de la empresa existe un tipo de selva baja caducifolia y en lo conducente sus respuestas son del tenor literal siguiente:


"8. Que diga el perito en sus conclusiones si las obras que realiza la empresa representan un riesgo inminente de desequilibrio biológico. R= Desde luego representa un riesgo de desequilibrio biológico no tan sólo en el presente, sino desde que se dio inicio a la obra, ya que ocasionó un cambio radical en las condiciones de vida de los organismos y extinción de los mismos, debido al cambio del medio natural. Se anexa fotografía. 9. Que diga el perito cómo repercute el depósito de sedimentos en el mar. R= Como dato informativo, debido a que se erosionó el suelo y se explotó en una forma indebida, la compañía tuvo que acarrear arena de otros lugares por cantidades grandes, de ésta a dicho lugar, por lo tanto, el depósito de sedimentos en el mar cambia la dinámica de corrientes superficiales profundas y de retorno, debido a que es constante la precipitación al mar, debido a las condiciones del terreno, asimismo, los organismos marinos del orden de moluscos bivalvos, como son organismos filtradores sufren las consecuencias del impacto ecológico y modifica la calidad física-química del cuerpo de agua, creándose un impacto negativo en la flora y fauna marina del cuerpo de agua que esta alternando. Se anexa fotografía. 10. Que diga el perito cómo llegó a su conclusiones. R= Las conclusiones de este dictamen se logró (sic) debido a que se obtuvo información del predio de la quejosa, datos faunísticos de la región obtenidos en la Sedesol y estudios biológicos del lugar, así como de la flora y fauna terrestre y marina, asimismo, debido a la colaboración de dos ingenieros topógrafos de la institución armada. Ampliación al cuestionario:-1. Que precise si las vialidades que existen en los predios propiedad de Inmobiliaria Rama, S. de C.V., se encuentran debidamente trazadas y si hay necesidad de tumbar árboles en las mismas. R= El trazo y el nivelación (sic) se encuentran correctos, no hay necesidad de accidentar más el terreno. se anexa plano del levantamiento topográfico de la propiedad Inmobiliaria Rama, S. de C.V. 2. Que precise si Inmobiliaria Rama, S. de C.V., envía sedimentos al mar. R= Debido a lo accidentado del terreno se están llevando aportes de sedimentos hasta el cuerpo de agua. Se anexa fotografía. 3. Que diga si Inmobiliaria Rama, S. de C.V. colinda en alguna de sus partes con mar o con la zona federal marítimo-terrestre. R= No colinda con el mar, ni con la zona federal marítimo-terrestre debido a que la fracción IX (sic) de zona federal marítimo-terrestre, delimita la faja de 20 metros de ancho de tierra firme transitable que corre paralela a los litorales del mar o a las riberas de cualquier depósito que se forme con aguas marítimas o de los ríos, desde la desembocadura de éstos en el mar hasta el punto río arriba donde llegue el mayor flujo anual. 4. Que diga el perito en qué apoyó sus conclusiones. R= Se realizó un recorrido visual en el área accidentada del terreno con la ayuda de un ingeniero topógrafo de la armada y por mar."


n) Oficio número 0816, expediente 2,210, de fecha veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, en el que el director de Desarrollo Urbano y Ecología informa al representante legal de Queira, S. de C.V. (L.U.F., lo siguiente:


"A) Si el Fraccionamiento Brisas del Marqués, ubicado en este Distrito cuenta con licencia de fraccionamiento autorizada por el Municipio y de ser posible anexar copia de dicha licencia. Se informa que efectivamente cuenta con una licencia autorizada por este H. Ayuntamiento para fraccionamiento y contó con una licencia para obras de urbanización, agua potable, drenaje y pavimentación de la segunda etapa de fraccionamiento a nombre de Inmobiliaria Rama, S. de C.V., y/o Queira, S. de C.V., otorgada el 24 de enero de 1992, con un plazo de vigencia de 720 días, la cual venció el 24 de enero de 1994, se anexa copia de la licencia de urbanización. B) Si el fraccionamiento B.M., se encuentra dentro del área urbana indicando qué destino o uso de suelo se encuentra autorizado. Se informó que efectivamente se encuentra dentro del área urbana y el uso de suelo correspondiente es residencial turístico de baja densidad (H.1.T) de acuerdo al Plan Parcial de Acapulco Diamante. C) Se expide copia certificada de la carta urbana que corresponde al fraccionamiento asentado si se encuentra o no dentro de la mancha urbana del Municipio de Acapulco. Por lo anterior, se anexa copia del Plan Parcial de Acapulco Diamante y reafirmamos que se encuentra dentro del área urbana de Acapulco de J.."


ñ) Licencia única de construcción otorgada a A.L.Á., para la construcción de obras de urbanización, agua potable, drenaje y pavimento de la segunda etapa de fraccionamiento según planos aprobados de un predio que él dijo ser propiedad de Inmobiliaria Rama, S. de C.V. y/o Queira, S. de C.V., ubicado en Km. 4.5 carretera escénica a Puerto Marqués, de fecha veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y dos, expedida por las autoridades del Ayuntamiento de Acapulco de J..


o) Autorización de fraccionamiento de fecha veintitrés de enero de mil novecientos noventa y dos, expedida por autoridades del Ayuntamiento Constitucional de Acapulco de J., a Inmobiliaria Rama, S. de C.V. y/o Queira, S. de C.V., cuyo texto es el siguiente:


"En ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 93, fracción V, inciso a), de la Constitución Política del Estado y con fundamento en el artículo 63, fracciones I y II, de la Ley Orgánica del Municipio Libre y artículo 15 del Reglamento sobre Fraccionamiento de Terrenos para el Municipio de Acapulco, tomando en consideración que la promoción satisface los requisitos previstos en el mismo, este H. Ayuntamiento ha tenido a bien autorizar la constitución de la 2a. etapa, Sección Navegantes, del fraccionamiento denominado ‘Brisas del Marqués’, ubicado en esta ciudad y puerto, con las siguientes características:


Ver características


"Por esta autorización se obliga a cumplir con lo establecido en los artículos 41, 50 y 72, en forma y términos señalados; el incumplimiento de lo anterior dará lugar a la cancelación de la presente autorización. Queda pendiente la autorización de los planos de red de alcantarillado sanitario y el de nomenclatura de la 1a. y 2a. etapa."


p) En la audiencia constitucional se desahogó la prueba testimonial ofrecida a cargo de J.L.M.B., P.F.C., M.M. y F.S.H., quienes dieron respuesta al interrogatorio siguiente:


"Cuestionario conforme al cual serán examinados los testigos M.M. y R.O. de la Cruz. Dirán los testigos si saben y les consta:-1. Que conocen el Fraccionamiento B.M.. 2. Que conocen la existencia de la sociedad Inmobiliaria Rama, S.A de C.V. 3. Dirá el testigo si sabe qué trabajos ha efectuado Inmobiliaria Rama, S. de C.V., en el Fraccionamiento B.M.. 4. Que describa el testigo qué trabajos ha efectuado Inmobiliaria Rama, S. de C.V., en el Fraccionamiento B.M.. 5. Dirá el testigo cómo ha efectuado Inmobiliaria Rama, S. de C.V., sus trabajos. 6. Que diga el testigo por qué sabe y le consta lo que ha contestado en la pregunta anterior. 7. Que diga el testigo si sabe y le consta desde cuándo ha efectuado sus trabajos Inmobiliaria Rama, S. de C.V., en el Fraccionamiento B.M.. 8. Que diga el testigo si sabe y le consta qué autoridades han supervisado los trabajos que ha realizado Inmobiliaria Rama, S. de C.V., en el Fraccionamiento B.M.. 9. Que diga el testigo por qué sabe y le consta lo que ha declarado. Acapulco, Gro., octubre 11 de 1994. Firma."


Por su orden, los testigos mencionados, en relación al interrogatorio propuesto, expusieron lo siguiente:


"J.L.M.B. (sic), originario y vecino de esta ciudad, con domicilio en Quebrada e Independencia número cuatro, colonia Centro, de treinta y seis años de edad, casado, de ocupación empleado federal en la Secretaría de Educación Pública. Sin tachas confesadas. Examinado conforme al interrogatorio presentado y calificado de legal contestó: A la primera: Sí, sí lo conozco. A la segunda: Sí. A la tercera: Al parecer las obras ahí aun apenas (sic) empiezan donde están abiertas dos vialidades. A la cuarta: No, lo desconozco. A la quinta: Sí. A la sexta: Al parecer van a hacer un desarrollo turístico club de playa, según letrero que tenían en la escénica. A la séptima: Sí existe pero deteriorada. A la octava: Era tupida y abundante, donde se podían observar grandes árboles. A la novena: Era tupida y abundante. A la décima: Sí, si sé. A la décima primera: Donde se abrieron las dos vialidades se encuentra la deforestación total y en algunos lugares está semidestruida y en algunos otros está la vegetación original. A la décima segunda: Soy originario de este puerto y conozco la región desde hace más de veinte años. Se ratifica lo expuesto, previa lectura, firmando al margen para constancia. Ante la presencia judicial, el segundo de los testigos propuestos por las responsables, quien con cargo a la protesta que rindió en autos por sus generales expresa: L.P.F.C., de treinta y tres años de edad, unión libre, con estudios hasta primero de secundaria, empleado del H. Ayuntamiento Constitucional, adscrito a la Dirección de Vía Pública, con domicilio en calle J.R., número tres, colonia Centro, originario de Morelia, Michoacán. Sin tachas confesadas. Examinado conforme al interrogatorio que se calificó de legal contestó a la primera: Sí lo conozco. A la segunda: Sí. A la tercera: Se notan vialidades, como calles. A la cuarta: No sé. A la quinta: Tampoco lo sé. A la sexta: No sé. A la séptima: Sí. A la octava: Era abundante y espesa. A la novena: Abundante y espesa. A la décima: También ahí regular. A la décima primera: Es abundante pero no espesa. A la décima segunda: Porque tengo aquí de radicar quince años completos y viajo periódicamente por allá. Se ratifica lo expuesto, previa lectura, firmando al margen para constancia. Ante la presencia judicial, el primero de los testigos propuestos por la parte quejosa, quien dijo llamarse M.M., de cuarenta y cuatro años de edad, casado, sobreestante de construcción, con instrucción de técnico en construcción, originario de Oaxaca, Oaxaca y vecino de esta ciudad, con domicilio en Cumbres de L.L., andador sin nombre, trescientos sesenta y seis, lote uno. Sin tachas confesadas. Acto continuo, interrogado conforme al cuestionario exhibido, a la primera pregunta contestó: Sí. A la segunda: Sí. A la tercera: Sí, trabajos de urbanización, apertura de calles. A la cuarta: De apertura de calles, adoquinado de calles. A la quinta: Por medios mecánicos, tractores, maquinaria pesada. A la sexta: Porque he trabajado ahí desde que se inició el fraccionamiento. A la séptima: Desde mil novecientos ochenta y nueve. A la octava: Han ido varias autoridades del Ayuntamiento, de Ecología. A la novena: Porque he trabajado ahí conozco el fraccionamiento. Se ratifica lo expuesto, previa lectura, firmando al margen para constancia. Acto continuo, en uso de la palabra del apoderado de la persona moral disconforme licenciado L.U.F. manifiesta: en atención a que el arquitecto R.O., testigo ofrecido viaja constantemente fuera de este puerto, y no se encuentra en estos momentos en posibilidad de declarar, lo sustituyo y presento en este acto al señor F.S.H., solicitando se le interrogue en los términos ofrecidos en nuestro escrito donde se anunció la prueba testimonial, fechado el veintidós de octubre del año pasado. La J. acuerda: como lo solicita el apoderado de la disconforme y toda vez que presenta a otra persona como testigo de su parte, se le tiene sustituyendo al diverso testigo que había propuesto por el compareciente, a quien se protesta para que se conduzca con verdad, haciéndole saber las penas de prisión en que incurren los que declaran falsamente ante una autoridad judicial y habiendo ofrecido no mentir, por sus generales expresa: Llamarse como ha quedado escrito, originario de S.C., Oaxaca, con domicilio en avenida L.C. número 27-A, esquina calle Tres, colonia B.V., en esta ciudad, ser de cincuenta y un años, casado, topógrafo, con instrucción hasta preparatoria. Sin tachas confesadas. Examinado en términos del interrogatorio que se calificó de legal respondió a la primera pregunta: Sí. A la segunda: Sí. A la tercera: Sí. A la cuarta: Apertura de calles, desde mil novecientos ochenta y nueve. A la quinta: Personal propio y maquinaria. A la sexta: He andado trabajando en la inmobiliaria. A la séptima: Desde mil novecientos ochenta y nueve. A la octava: principales, Obras Públicas Municipales, Ecología del Estado y Zona Federal Marítimo Terrestre. A la novena: Porque tengo contacto con el fraccionamiento, es decir porque yo trabajo ahí."


Del análisis conjunto de los elementos de prueba antes descritos, se concluye que asiste la razón a la quejosa, porque como lo alega, no está demostrado que esté construyendo un desarrollo turístico en zona federal, pues del acta de visita y de los diversos dictámenes periciales que se emitieron, no se demuestra plenamente que esté construyendo en una zona marítimo-terrestre, consistente en la franja comprendida entre los 20 metros de ancho de tierra firme transitable que corre paralela a los literales del mar o a las riberas de cualquier depósito que se forma con aguas marítimas o de los ríos, desde la desembocadura de éstos en el mar hasta el punto río arriba donde llegue el mayor flujo anual, que determine tal circunstancia.


Corrobora la conclusión anterior, el contenido de la autorización expedida por la Dirección General de Ecología y Protección al Ambiente del Estado de G.; autorización de fraccionamiento en favor de Inmobiliaria Rama, S., expedida por el presidente Municipal del Ayuntamiento Constitucional de Acapulco; licencia única de construcción otorgada a A.L.Á., para la construcción de obras de urbanización, agua potable, drenaje y pavimento de la segunda etapa de fraccionamiento según planos aprobados de un predio que él dijo ser propiedad de Inmobiliaria Rama, S. de C.V. y/o Queira, S. de C.V., ubicado en Km. 4.5 carretera escénica a Puerto Marqués, de fecha veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y dos, expedida por las autoridades del Ayuntamiento de Acapulco de J.; y autorización de fraccionamiento de fecha veintitrés de enero de mil novecientos noventa y dos, expedida por autoridades del Ayuntamiento Constitucional de Acapulco de J., a Inmobiliaria Rama, S. de C.V. y/o Queria, S. de C.V., pues de tales documentos se advierte que la autoridad municipal claramente establece que la obra de Inmobiliaria Rama se halla ubicada en carretera escénica a Puerto Marqués, Km. 4.5, lo que excluye la jurisdicción federal, en el supuesto de que se trate de una zona federal marítimo-terrestre.


No obsta a lo anterior que en el artículo 4o. de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, se contemple como facultad concurrente de la Federación y la autoridad local, la aplicación de las normas en materia ecológica, porque cada una de las entidades y la Federación tienen supuestos de competencia delimitados y la secretaría puede prestarles asistencia cuando la soliciten las entidades federativas, o bien celebrar acuerdos de coordinación.


Consecuentemente, como no está plenamente demostrado que se trata de un desarrollo turístico de carácter federal, pues aunque se trata de un fraccionamiento destinado al turismo, no se ubica en una zona marítimo-terrestre ni se trata de una concesión de playa.


Por otra parte, un análisis sistemático y armónico de lo que disponen los artículos 4o., 5o., 6o., 8o., 28 y 29 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, publicada en el Diario Oficial de la Federación del veintiocho de enero de mil novecientos ochenta y ocho, que ya se transcribieron, lleva a establecer que, en materia de preservación y restauración del equilibrio ecológico y protección al ambiente, son de competencia federal los asuntos de alcance general en la Nación o de interés de la Federación, y entre estos últimos se halla el relativo al aprovechamiento racional de los recursos forestales, de acuerdo con las disposiciones de la Ley Forestal.


Asimismo, que era facultad de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología, actualmente de la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, evaluar el impacto ambiental en las actividades que comprendan desarrollos turísticos en una zona federal y aprovechamientos forestales de bosques y selvas tropicales y de especies de difícil regeneración.


Por otra parte, compete a las entidades federativas y Municipios, en el ámbito de sus circunscripciones territoriales y conforme a la distribución de atribuciones que se establezcan en las leyes locales, la preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente que se realicen en bienes y zonas de su jurisdicción, así como el ordenamiento ecológico local, particularmente en los asentamientos humanos.


En la especie, la quejosa aduce, esencialmente, que la visita domiciliaria que culminó con la clausura temporal del fraccionamiento y obras de construcción que lleva a cabo en el kilómetro 4.5 de la carretera escénica Puerto Marqués, invade la soberanía estatal, porque no se trata de un desarrollo turístico federal, sino que es un fraccionamiento que se halla en la zona urbana del Municipio de Acapulco; y que está excluido de la aplicación de la Ley Forestal, conforme al artículo 3o. de esta última.


En el expediente aparece que la licencia de construcción y autorización de fraccionamiento están expedidas por las autoridades del Ayuntamiento de Acapulco de J., Estado de G., así como un informe de las autoridades municipales en el que precisan, expresamente, que el inmueble donde se levanta el fraccionamiento de la hoy quejosa, se halla en la zona urbana del Municipio.


Esos documentos tiene valor probatorio pleno porque están expedidos por autoridades con fe pública, en ejercicio de sus funciones, de conformidad con lo que establecen los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, en términos del artículo 2o. de esta última, y por su contenido demuestran que en las fechas y condiciones que en ellos se indican, otorgaron la licencia y autorización para que Inmobiliaria Rama, llevara a cabo el fraccionamiento ubicado en el kilómetro 4.5 de la carretera escénica Puerto Marqués, Municipio de Acapulco, y que se halla en la zona urbana.


De igual manera, como se dejó analizado en párrafos precedentes, no está acreditado plenamente que el inmuebles propiedad de la quejosa esté enclavado en una zona marítimo-terrestre de jurisdicción federal, pues en el acta que se levantó con motivo de la visita domiciliaria, únicamente se asienta que tiene comunicación con el inmueble de Inmobiliaria Queira, quien sí tiene concesión de una parte de la playa, pero no hay un elemento de prueba idóneo del cual se desprenda que sí se halla en una zona de jurisdicción federal; incluso, el perito designado por el juzgado asienta en una de sus conclusiones que no se trata de una zona de esta naturaleza, en los términos siguientes:


"3 Que diga si Inmobiliaria Rama, S. de C.V. colinda en alguna de sus partes con mar o con la zona federal marítimo-terrestre. R= No colinda con el mar, ni con la zona federal marítimo-terrestre, debido a que la fracción IX (sic) de zona federal marítimo-terrestre, delimita la faja (sic) de 20 metros de ancho de tierra firme transitable que corre paralela a los litorales del mar o a las riberas de cualquier depósito que se forme con aguas marítimas o de los ríos, desde la desembocadura de éstos en el mar hasta el punto río arriba donde llegue el mayor flujo anual. 4. Que diga el perito en qué apoyó sus conclusiones. R= Se realizó un recorrido visual en el área accidentada del terreno con la ayuda de un ingeniero topógrafo de la armada y por mar."


En este orden de ideas, son fundados los argumentos de la quejosa, en el sentido de que su inmueble está enclavado en la zona urbana y que no se trata de un desarrollo turístico enclavado en zona federal.


Ello, porque aun cuando de las mismas, licencia de construcción y autorización del fraccionamiento se asienta la característica de que es un desarrollo turístico, no está probada la calidad de federal, porque no está ubicado en una zona marítimo-terrestre.


Por otra parte, en la propia acta que el funcionario correspondiente levantó con motivo de la visita domiciliaria, establece que advirtió que se trataba de un fraccionamiento inmerso en una zona de selva y que se infringía lo dispuesto en el artículo 29, fracción VII, de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (que se refiere al aprovechamiento de la selva tropical) porque la visitada no contaba con autorización en esa materia.


Esto último, verificar el aprovechamiento de la selva, sí surte en principio la competencia federal pues es una materia que está reservada al Gobierno Federal, conforme lo establece el artículo 29, fracción VII, de la precitada ley, cuyo texto a la letra dice:


"Artículo 29. Corresponderá al Gobierno Federal, por conducto de la secretaría, evaluar el impacto ambiental a que se refiere el artículo 28 de esta ley, particularmente tratándose de las siguientes materias:


"... VII. Aprovechamiento forestal de bosques y selvas tropicales y de especies de difícil regeneración, en los casos previstos en el segundo párrafo del artículo 56 de la Ley Forestal."


La circunstancia de que el inmueble donde se ubica el fraccionamiento de la quejosa esté enclavado en una zona de selva, queda plenamente probado con el resultado de los dictámenes periciales rendidos en el juicio de amparo, porque todos coinciden esencialmente, en que es una zona de selva mediana subcaducifolia, en la que se alberga una alta diversidad de especies de flora y fauna, que incluyen a un elevado número de especies endémicas y en riesgo de extinción.


Pero como el inmueble de la quejosa, aunque comprende área de selva, de acuerdo a los documentos expedidos por la autoridad local, está dentro de una zona urbana, por esta razón no se constituye en un recurso forestal teniendo en cuenta que éste se define en la Ley Forestal, como aquellos terrenos que están cubiertos por bosques, selvas o vegetación forestal de zonas áridas y que no se considerarán como terrenos forestales los situados en áreas urbanas, de modo que cobra aplicación la excepción que se establece en el artículo 3o. de la Ley Forestal, que es del tenor literal siguiente:


"Artículo 3o. Las disposiciones de esta ley son aplicables en los terrenos forestales y en aquellos con aptitud preferentemente forestal, cualquiera que sea su régimen de propiedad.


"Son terrenos forestales los que están cubiertos por bosques, selvas o vegetación forestal de zonas áridas.


"Son terrenos de aptitud preferentemente forestal, aquellos que no estando cubiertos por dicha vegetación, por sus condiciones de clima, suelo y topografía, puedan incorporarse al uso forestal, excluyendo aquellos que, sin sufrir degradación permanente, puedan ser utilizados en agricultura y ganadería. No se considerarán como terrenos forestales o de aptitud preferentemente forestal los situados en áreas urbanas."


Consecuentemente, la orden de inspección emitida por la autoridad federal que practicó la visita invadió la soberanía estatal, como lo plantea la quejosa, porque la emitió sin tener atribuciones, y, por ende, infringe, en perjuicio de la quejosa, lo dispuesto en el artículo 103, fracción II, constitucional, así como la garantía consagrada en el artículo 16 constitucional, relativa a que el acto de molestia debe estar emitido por autoridad competente, lo que motiva a concederle el amparo y protección de la Justicia Federal.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Se revoca la sentencia recurrida.


SEGUNDO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Inmobiliaria Rama, S. de C.V., contra actos del Congreso de la Unión, presidente de la República, secretario de Gobernación y secretario de Desarrollo Urbano y Ecología, actualmente secretario de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, que quedaron precisados en el resultando primero de esta ejecutoria.


TERCERO.-Con la salvedad anterior, la Justicia de la Unión ampara y protege a Inmobiliaria Rama, S. de C.V., contra actos de las demás autoridades que se precisan en el resultando primero de esta sentencia.


N.; con testimonio de la presente resolución, devuélvanse los autos al juzgado de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en Pleno, por unanimidad de once votos de los Ministros S.S.A., M.A.G., J.V.C. y C., J.D.R., G.D.G.P., J. de J.G.P., G.I.O.M., H.R.P., O.M.d.C.S.C., J.N.S.M. y presidente J.V.A.A..

Fue ponente el señor M.G.D.G.P..


Nota: En el acta de sesión celebrada el 6 de enero de 1997, se ordenó la publicación de la presente ejecutoria.


Las tesis derivadas de esta ejecutoria fueron publicadas con los números P.L., P.L. y P.L., en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V-Mayo, páginas 176, 177 y 168, respectivamente.


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