Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezHumberto Román Palacios,Genaro Góngora Pimentel,Mariano Azuela Güitrón,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juan Díaz Romero,Juan N. Silva Meza,Salvador Aguirre Anguiano,Juventino Castro y Castro,José de Jesús Gudiño Pelayo,José Vicente Aguinaco Alemán
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo VIII, Octubre de 1998, 635
Fecha de publicación01 Octubre 1998
Fecha01 Octubre 1998
Número de resoluciónP./J. 116/99
Número de registro1814
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Fiscal
EmisorPleno

Nota: La siguiente ejecutoria aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., octubre de 1998, página 635, bajo el rubro "ACTIVO DE LAS EMPRESAS, IMPUESTO AL. EL ARTÍCULO 5o. DE LA LEY RELATIVA, VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.".


AMPARO EN REVISIÓN 2423/96. IMPULSORA CORPORATIVA DE INMUEBLES, S.A. DE C.V.


MINISTRO PONENTE: H.R.P..

SECRETARIO: MIGUEL ÁNGEL ZELONKA VELA.


CONSIDERANDO:


CUARTO. En el primer agravio la autoridad recurrente aduce, sustancialmente, que la sentencia recurrida viola en su perjuicio el artículo 73, fracción XII de la Ley de Amparo, toda vez que el a quo dejó de tomar en consideración que el primer acto de aplicación de la ley reclamada no se llevó a cabo el diecisiete de abril de mil novecientos noventa y seis, en que la quejosa presentó la declaración de pagos provisionales, parcialidades y retenciones de impuestos federales, sino desde cuando se acogió al beneficio de exención previsto en el penúltimo párrafo, del artículo 6o. de la propia ley, lo cual aconteció el veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y uno, en que presentó su declaración del ejercicio de las personas morales de impuesto sobre la renta, impuesto al activo e impuesto al valor agregado, la que se anexó en copia certificada al escrito de agravios.


Además, sostiene que el a quo no tomó en cuenta que la quejosa desde que inició actividades, contaba con activos respecto de los cuales era sujeto del impuesto combatido, motivo por el cual, desde la fecha de su constitución, se acogió al beneficio establecido en el penúltimo párrafo, del artículo 6o. de la Ley del Impuesto al Activo.


El agravio hecho valer es infundado.


En efecto, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Amparo, existen tres momentos para la promoción del juicio de garantías contra leyes, a saber:


a) Dentro de los treinta días siguientes al de su entrada en vigor, si la ley es autoaplicativa;


b) Dentro de los quince días siguientes a partir del primer acto de aplicación; y,


c) Dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se notifique la resolución del recurso o medio de defensa, si el interesado optó por ello previamente a la promoción del amparo.


Lo anterior, en atención a lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia número 207, publicada en el A. al Semanario Judicial de la Federación de 1917-1995, Tomo I, Materia Constitucional, página 200, intitulada: "LEYES. AMPARO CONTRA. TÉRMINO PARA PROMOVER LA DEMANDA.", de donde se desprende que, en cada caso, se debe precisar si la ley reclamada es de carácter autoaplicativa (la que con su sola entrada en vigor cause perjuicio al quejoso), o bien, si se trata de una ley heteroaplicativa (en la que se requiere un acto concreto de aplicación para que tal perjuicio se origine), para así poder determinar, en qué momento se puede ejercitar la acción constitucional en su contra.


Ahora bien, de las constancias de autos se advierte que, la empresa quejosa se constituyó el cinco de octubre de mil novecientos ochenta y nueve y, se acogió al beneficio de la exención prevista en el artículo 6o. de la Ley del Impuesto al Activo, que establece que no se pagará dicho impuesto durante el periodo preoperativo, por el año de inicio de actividades y por los dos siguientes.


También se advierte de autos que el primer pago del impuesto citado se realizó el diecisiete de abril de mil novecientos noventa y seis, correspondiente al primer trimestre de mil novecientos noventa y seis, según copia certificada que obra a fojas sesenta, del cuaderno de amparo.


Por otra parte, los artículos 4o., 73, fracción VI, y 114, fracción I, de la Ley de Amparo, prevén como presupuesto para la procedencia del juicio de amparo, la existencia de un perjuicio.


En tal sentido, este Tribunal Pleno sustentó el criterio de que procedía sobreseer en el juicio de garantías intentado en contra de la Ley del Impuesto al Activo, cuando dicho juicio fuera promovido por sociedades mercantiles que se encontraban exentas del pago del tributo, de conformidad con el artículo 6o., de la referida ley, al encontrarse en un periodo preoperativo, en virtud de que con su sola entrada en vigor, no resentían un perjuicio, y que por tanto, tenían que esperar a que tuviera lugar el primer acto de aplicación que les ocasionara el aludido perjuicio, para poder promover el juicio constitucional en su contra.


Criterio que se encuentra visible en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo IV, correspondiente al mes de enero, página diecinueve y, cuyo texto es el siguiente:


"ACTIVO DE LAS EMPRESAS, LEY DEL IMPUESTO AL. IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO POR SOCIEDADES MERCANTILES QUE INICIARON SUS ACTIVIDADES EN EL AÑO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO. Los artículos 73, fracción VI, y 114, fracción I, disponen que el juicio de garantías es improcedente contra leyes que por su sola vigencia, no causen perjuicio al quejoso, esto es, que se exige ineludiblemente la existencia del perjuicio como condición necesaria para la procedencia del juicio de amparo. Ahora bien, si se reclama la Ley del Impuesto al Activo de las Empresas, por sociedades mercantiles que iniciaron sus actividades en el año de mil novecientos ochenta y ocho, dichas sociedades se encontraban exentas de pagar el impuesto al activo de las empresas, por lo menos en el año de mil novecientos ochenta y nueve, conforme a lo dispuesto por el artículo 6o., párrafo final, de la Ley del Impuesto al Activo de las Empresas, el que a la letra dice: ‘No se pagará el impuesto por el periodo preoperativo, ni por los ejercicios de inicio de actividades, el subsiguiente y el de liquidación. Lo dispuesto en este párrafo no es aplicable a los ejercicios posteriores a fusión, transformación de sociedades o traspasos de negociaciones.’, como dichas quejosas se encontraban exentas del pago del impuesto reclamado por el ejercicio fiscal de mil novecientos ochenta y nueve, por ser el subsiguiente al de inicio, debe concluirse que a las mismas, al momento de presentar su demanda de garantías, no les causaba perjuicio; entonces, en la especie, tenían que esperar a que tuviera lugar el primer acto de aplicación de la ley que les ocasionara perjuicios en la esfera de sus intereses jurídicos, a efecto de poder combatir su inconstitucionalidad, por lo que, se actualiza la causal de improcedencia en estudio, y por ende, con fundamento en el artículo 74, fracción III, de la Ley de Amparo, procede sobreseer respecto de ellas."


El criterio antes transcrito, también ha sido sustentado por la Segunda Sala de este Alto Tribunal al conocer del amparo en revisión 2516/90, promovido por "Ifermes", S.A. de C.V. y otros, resuelto en sesión de veintiséis de junio de mil novecientos noventa y seis, por unanimidad de cinco votos, habiendo sido ponente el M.S.S.A.A..


Por tanto, en el presente asunto cabe concluir que el juicio de amparo se promovió dentro de los quince días siguientes al de la presentación de la declaración de pagos provisionales, parcialidades y retenciones de impuestos federales, ya que independientemente que el no haber pagado el impuesto relativo en función del beneficio mencionado en el artículo 6o. de la ley impugnada, constituya o no una autoaplicación de la misma, lo cierto es que la quejosa no resultó perjudicada por la ley de que se trata, ni con motivo de su constitución como sociedad, ni al haberse acogido a tal beneficio; de ahí que, debe estimarse que el primer acto de aplicación consistió en el pago relativo, realizado el diecisiete de abril de mil novecientos noventa y seis, lo que originó el perjuicio requerido para la procedencia del juicio de amparo.


En suma, si la quejosa realizó el pago provisional del impuesto al activo el diecisiete de abril de mil novecientos noventa y seis, y la demanda se presentó en la Oficialía de Partes Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, el nueve de mayo siguiente, es incuestionable que la misma se interpuso dentro del término que para tal efecto señala el artículo 21 de la Ley de Amparo, es decir, dentro de los quince días siguientes al del primer acto de aplicación.


Similar criterio ha sido sustentado por la Primera Sala de este Alto Tribunal al resolver los amparos en revisión 1204/96, promovido por "Burger King Mexicana", S.A. de C.V., en sesión del veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y seis, por unanimidad de cuatro votos, habiendo sido ponente el M.J.N.S.M.; 2087/96, promovido por "Distribuidora Italli", S.A. de C.V., resuelto por unanimidad de cinco votos, en sesión de diecinueve de febrero pasado, siendo ponente la M.O.S.C. de G.V.; y, 1475/96, promovido por "Mexclimex", S.A. de C.V., aprobado en sesión de treinta de abril último, por unanimidad de cinco votos, habiendo sido ponente el M.H.R.P..


En las relacionadas condiciones, al resultar infundado el agravio tendiente a demostrar la improcedencia del juicio de garantías, y al no advertir este Tribunal Pleno alguna otra causal que obligue a sobreseer en dicho juicio, procede pasar al estudio de los restantes agravios, en los que se combate la concesión del amparo.


QUINTO. En el tercer agravio se sostiene, sustancialmente, que el a quo concedió el amparo por estimar que el artículo 5o. de la ley tildada de inconstitucional era violatorio del principio de equidad, al permitirse a algunos contribuyentes las deducciones de sus deudas y a otros no, perdiendo de vista que la exclusión de partidas deducibles para efectos del impuesto al activo que contempla dicho precepto, tiene plena justificación, puesto que sólo se limita a establecer regímenes distintos para diferentes clases de adeudos.


Este Tribunal Pleno, en relación con el principio de equidad, ha establecido la jurisprudencia número 170, visible en las páginas 171 y 172 del Tomo I, Materia Constitucional del A. al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, que a la letra dice:


"IMPUESTOS, PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD. El artículo 31, fracción IV, de la Constitución, establece los principios de proporcionalidad y equidad en los tributos. La proporcionalidad radica, medularmente, en que los sujetos pasivos deben contribuir a los gastos públicos en función de su respectiva capacidad económica, debiendo aportar una parte justa y adecuada de sus ingresos, utilidades o rendimientos. Conforme a este principio, los gravámenes deben fijarse de acuerdo con la capacidad económica de cada sujeto pasivo, de manera que las personas que obtengan ingresos elevados tributen en forma cualitativamente superior a los de medianos y reducidos recursos. El cumplimiento de este principio se realiza a través de tarifas progresivas, pues mediante ellas se consigue que cubran un impuesto en monto superior los contribuyentes de más elevados recursos y uno inferior los de menores ingresos, estableciéndose además, una diferencia congruente entre los diversos niveles de ingresos. Expresado en otros términos, la proporcionalidad se encuentra vinculada con la capacidad económica de los contribuyentes que debe ser gravada diferencialmente conforme a tarifas progresivas, para que en cada caso el impacto sea distinto no sólo en cantidad sino en lo tocante al mayor o menor sacrificio, reflejado cualitativamente en la disminución patrimonial que proceda, y que debe encontrarse en proporción a los ingresos obtenidos. El principio de equidad radica medularmente en la igualdad ante la misma ley tributaria de todos los sujetos pasivos de un mismo tributo, los que en tales condiciones deben recibir un tratamiento idéntico en lo concerniente a hipótesis de causación, acumulación de ingresos gravables, deducciones permitidas, plazos de pago, etc., debiendo únicamente variar las tarifas tributarias aplicables de acuerdo con la capacidad económica de cada contribuyente, para respetar el principio de proporcionalidad antes mencionado. La equidad tributaria significa, en consecuencia, que los contribuyentes de un mismo impuesto deben guardar una situación de igualdad frente a la norma jurídica que lo establece y regula."


De acuerdo con la tesis transcrita, el principio de equidad se traduce en la igualdad ante la ley tributaria de todos los sujetos pasivos de un mismo tributo, los que en tales condiciones deben recibir un tratamiento idéntico en lo concerniente a hipótesis de causación, acumulación de ingresos gravables, deducciones permitidas, plazos de pago, etcétera, pudiendo únicamente variar las tarifas tributarias aplicables, si a través de la variación se consigue que los contribuyentes tributen de acuerdo con su capacidad económica, para respetar el principio de proporcionalidad.


Precisado lo anterior, se transcribe a continuación el precepto reclamado, a fin de realizar el examen del problema de constitucionalidad abordado en la sentencia recurrida.


"Artículo 5o. Los contribuyentes podrán deducir del valor del activo en el ejercicio, las deudas contratadas con empresas residentes en el país o con establecimientos permanentes ubicados en México de residentes en el extranjero, siempre que se trate de deudas no negociables. También podrán deducirse las deudas negociables en tanto no se le notifique al contribuyente la cesión del crédito correspondiente a dichas deudas a favor de una empresa de factoraje financiero, y aun cuando no habiéndosele notificado la cesión, el pago de la deuda se efectúe a dicha empresa o a cualquier otra persona no contribuyente de este impuesto. No son deducibles las deudas contratadas con el sistema financiero o con su intermediación. Para los efectos de este artículo, los contribuyentes deducirán el valor promedio de las deudas en el ejercicio de que se trate. Dicho promedio se calculará sumando los promedios mensuales de los pasivos y dividiendo el resultado entre el número de meses que comprende el ejercicio. Los promedios se determinarán sumando los saldos al inicio y al final del mes y dividiendo el resultado entre dos. Las personas físicas podrán deducir del valor del activo en el ejercicio, además, un monto equivalente a quince veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente elevado al año. Cuando dicho monto sea superior al valor activo del ejercicio, sólo se podrá efectuar la deducción hasta por una cantidad equivalente a dicho valor."


Como es de verse, dicho precepto autoriza a deducir del valor del activo en el ejercicio, las deudas contratadas con empresas residentes en el país o con establecimientos permanentes ubicados en México, exceptuando de dicha deducción las deudas que hubiesen sido contratadas con el sistema financiero o con su intermediación.


Previamente al análisis del agravio de referencia, es menester destacar que este Alto Tribunal, en relación al artículo 5o. de la Ley del Impuesto al Activo de las Empresas, publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, estableció la jurisprudencia 5/1991, publicada en la página 15 de la Gaceta número 41, del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente al mes de marzo de mil novecientos noventa y uno, que es del tenor literal siguiente:


"ACTIVO DE LAS EMPRESAS, IMPUESTO AL. EL ARTÍCULO 5o. DE LA LEY NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA. El artículo 5o. de la Ley del Impuesto al Activo de las Empresas, publicada en el Diario Oficial de la Federación del treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, que autoriza a deducir el valor promedio de las deudas en moneda nacional concertadas con empresas residentes en México, no así las contratadas con el sistema financiero o con su intermediación, no infringe el principio de equidad que establece el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; ello, porque dicho precepto legal no establece diversas categorías de contribuyentes a efecto de que pudiera surtirse el presupuesto necesario para sujetarlos a un tratamiento impositivo desigual, sino que sólo se limita a establecer regímenes distintos para diferentes clases de adeudos, todos los cuales pueden figurar, perfectamente, en el activo de un mismo causante. El principio de equidad tributaria asegura tratar igual a sujetos iguales, mas no garantiza que todos los elementos patrimoniales de un contribuyente sean valorados de igual manera al integrar la base gravable del impuesto. Además, es razonable que se autorice la deducción de los adeudos en moneda nacional concertados con empresas residentes en México, ya que siendo éstas también causantes del impuesto, con dicha regla se evita gravar dos veces el mismo adeudo, como activo del deudor y como activo del acreedor, razón que no opera tratándose de los otros adeudos porque, de admitirse su deducción, ni el acreedor ni el deudor, pagarían el impuesto por ese concepto."


Posteriormente, el Tribunal Pleno en sesión celebrada el día 6 de abril de 1995, por mayoría de seis votos de los señores M.A.A., A.G., G.P., O.M., S.M. y presidente A.A., en contra de los emitidos por los señores Ministros C. y C., D.R., G.P., R.P. y S.C., resolvió el amparo en revisión 107/92, promovido por Consultores en Servicios Jurídicos Fiscales, Sociedad Anónima de Capital Variable, abandonó el criterio sustentado en la tesis jurisprudencial anterior, para concluir que el artículo 5o. de la Ley del Impuesto al Activo resulta violatorio de la garantía de equidad tributaria establecida en el artículo 31, fracción IV de la Constitución General, ya que da un trato inequitativo a los contribuyentes que contratan deudas con el sistema financiero o con su intermediación, pues no obstante que esta clase de pasivos, al igual que las demás deudas respecto de las cuales se autoriza su deducción, deben ser consideradas para efectos de disminución de la base gravable, ya que tanto unas como las otras afectan esa base del impuesto que es la tenencia de activos destinados a actividades empresariales, se les da un trato inequitativo sin que exista razón alguna que justifique su exclusión. Las consideraciones conducentes de la resolución correspondiente son las que a continuación se transcriben:


"Este Tribunal Pleno decide apartarse del criterio sostenido en la anterior jurisprudencia transcrita, por las siguientes razones: En ella se sostiene que la autorización otorgada por el artículo 5o. a deducir el valor promedio de las deudas en moneda nacional concertadas con empresas residentes en México y no así las contratadas con el sistema financiero o con su intermediación, no infringe el principio de equidad: a) porque el principio de equidad tributaria no garantiza que todos los elementos patrimoniales de un contribuyente sean valorados de igual manera al integrar la base gravable, sino sólo asegura trato igual a los sujetos iguales y, en el caso, el precepto legal no establece diversas categorías de contribuyentes para que pudiera surtirse el presupuesto de sujetarlos a un tratamiento desigual, pues se limita a establecer regímenes distintos para diferentes clases de adeudos que pueden figurar en el activo de un mismo causante; b) porque la autorización de la deducción de los adeudos con empresas residentes en México es razonable, pues con ello se evita gravar dos veces el mismo adeudo, razón que no opera tratándose de los adeudos con empresas del sistema financiero o su intermediación pues, de admitirse su deducción, ni el acreedor ni el deudor pagarían el impuesto por ese concepto. La primera de las razones antes resumidas carece de sustento, pues el principio de equidad tributaria no tiene la interpretación limitada que en ella se da. El requisito de equidad tributaria que debe cumplir toda ley fiscal, de conformidad con el artículo 31, fracción IV constitucional y que exige el debido respeto al principio de igualdad, que se traduce en dar trato igual a los iguales y desigual a los desiguales, no requiere como presupuesto para su posible transgresión el que las normas legales relativas establezcan diversas categorías de contribuyentes o diferenciación entre ellos, pues basta con que establezcan regímenes diversos, aunque éstos sean aplicables a todos los contribuyentes sin diferenciación, según la hipótesis legal en que se coloquen y puedan, incluso ser aplicables a un mismo sujeto pasivo del impuesto, para que se dé la posibilidad de inequidad, ya que tal diferenciación en los regímenes puede ser, en sí misma, violatoria de tal principio al ocasionar, según la aplicación que corresponda de los regímenes, un trato desigual a iguales o igual a desiguales. En el caso a estudio, es claro que si, por un lado, se permite la deducción de las deudas contratadas con empresas residentes en el país o con establecimientos permanentes ubicados en México de residentes en el extranjero y, por el otro, no se autoriza la deducción de las deudas que hubiesen sido contratadas con el sistema financiero o con su intermediación, se está haciendo una distinción injustificada entre deudas que afectan la ganancia mínima presunta originada en la tenencia de activos destinados a actividades empresariales, objeto del tributo, por causas que no dependen de los contribuyentes, sino de la calidad de sus acreedores, lo que ocasiona un trato desigual a iguales, pues mientras a unos se les permite la deducción de las deudas que afectan su ganancia mínima presunta, a otros no, no obstante que también afectan tal ganancia, siendo, por tanto, inequitativa la disposición de mérito, aunque la misma no establezca diversas categorías de contribuyentes, sino regímenes distintos para los adeudos, pues tal diferenciación es, en sí misma, inequitativa al ocasionar un trato desigual a iguales. El segundo de los razonamientos en que se sustenta la tesis jurisprudencial transcrita carece también de fundamento, pues no puede admitirse que la prohibición para deducir los adeudos contratados con el sistema financiero o con su intermediación se deba a que, de permitirse su deducción, ni el acreedor ni el deudor pagarían el impuesto por ese concepto, ya que dicho adeudo no es el objeto del impuesto, y si bien como activo del acreedor constituiría parte de la base para determinar su ganancia mínima presunta objeto del gravamen, no puede considerarse que por el hecho de haberse exentado del impuesto al acreedor, independientemente de la inequidad de tal exención que se analizará más adelante, deba ser el deudor quien cubra el impuesto por la ganancia que tal activo le generó a su acreedor, pues ello, lejos de justificar la excepción de su deducción, corrobora la desproporcionalidad e inequidad de tal prohibición. Es decir, la exención del pago del impuesto a las empresas del sistema financiero, independientemente de su inconstitucionalidad, no puede llevar a considerar que justifica la excepción de la deducción de las deudas que los contribuyentes hubieren contratado con tales empresas por el hecho de que, de no hacerse así, no se cubriría el impuesto por tal concepto, ya que ello significaría hacer recaer el pago del tributo en los contribuyentes por una ganancia ajena que en ellos implica un pasivo, lo que, como se señaló, corrobora la transgresión del artículo 5o. reclamado al artículo 31, fracción IV constitucional."


El criterio antes transcrito dio lugar a la tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, agosto de 1995, página 63, debiéndose aclarar que por la votación antes precisada, se consideró no idónea para integrar jurisprudencia. El rubro y texto de la tesis es el siguiente:


"ACTIVO. EL ARTÍCULO 5o. DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA. El artículo 5o. de la Ley del Impuesto al Activo viola el principio de equidad tributaria establecido en el artículo 31, fracción IV, constitucional, al exceptuar de la autorización de deducir las deudas contratadas con empresas residentes en el país o con establecimientos permanentes ubicados en México de residentes en el extranjero, a aquellas que hubieren sido contratadas con el sistema financiero o con su intermediación, pues estas deudas también afectan la base del tributo, ocasionándose con esto un trato desigual a iguales al permitirse a unos contribuyentes las deducciones de sus deudas y a otros no, por situaciones ajenas a ellos y propias de los acreedores y sin que pueda considerarse que tal distinción de deudas se justifica por el hecho de que, de permitirse su deducción no se pagaría el impuesto por ese concepto, ya que dicho adeudo no es el objeto del impuesto y si bien como activo del acreedor constituiría parte de la base para determinar su ganancia mínima presunta objeto del gravamen no puede considerarse que por el hecho de que el artículo 6o. de la ley exente del pago del impuesto a las empresas que componen el sistema financiero deba ser el deudor quien cubra el impuesto por la ganancia que el activo le genere a su acreedor, pues ello significaría hacer recaer el pago del tributo en los contribuyentes por una ganancia ajena que en ellos implica un pasivo, lo que lejos de justificar la excepción de deducción de tal tipo de deudas, corrobora su inconstitucionalidad."


En el caso, es de reiterarse el criterio referido pues, como se sostiene en el mismo, el artículo 5o. de la Ley del Impuesto al Activo viola la garantía de equidad tributaria, ya que con la excepción que contempla en relación con la deducción de las deudas contratadas con el sistema financiero o con su intermediación, se hace una distinción injustificada entre deudas que afectan el objeto del tributo, por causas que no dependen de los contribuyentes, sino de la calidad de sus acreedores, lo que ocasiona un trato desigual a iguales, pues mientras a unos se les permite la deducción de las deudas que afectan sus activos, a otros no, no obstante que también afectan dicha base y, además, el hecho de que, de permitirse su deducción, ni el acreedor ni el deudor pagarían el impuesto por ese concepto, no justifica ese trato inequitativo, en virtud de que dicho adeudo no es el objeto del impuesto y aun cuando pudiera constituir parte de la base para determinar la tenencia de activos, no puede considerarse que por el hecho de haberse exentado del impuesto al acreedor, deba ser el deudor quien lo cubra por la utilidad que tal activo le generó a su acreedor, pues ello implicaría hacer recaer el pago del tributo por una ganancia ajena, lo que conforme a su objeto no puede admitirse.


En efecto, las deudas conforman el pasivo de un sujeto, y representan las obligaciones presentes provenientes de operaciones o transacciones pasadas, tales como la adquisición de mercancías o servicios, pérdidas o gastos en que se ha incurrido, o por la obtención de préstamos para el financiamiento de bienes.


En este tenor, si un contribuyente del impuesto al activo solicita un préstamo a una empresa residente en el país o a un establecimiento permanente ubicado en México de residentes en el extranjero, y aquél se le concede, automáticamente adquiere una deuda, situación que no difiere, en esencia, si el crédito se pacta con una empresa del sistema financiero o con su intermediación, toda vez que en ambos casos esa operación se traduce para el deudor en una obligación pendiente de cumplir, que en sus registros contables quedará anotada en la cuenta de pasivos, sin que constituya un rasgo distintivo para no considerarlo así, la calidad de la persona que figure como acreedor, ya que independientemente de ello, lo cierto es, que dada la naturaleza de la función de intermediación que realizan las empresas que componen el sistema financiero, la deuda contraída con éstas, puede considerarse como si se hubiere celebrado con cualquier otra persona.


Efectivamente, la actividad de intermediación, específicamente las operaciones de crédito, se lleva a cabo con recursos monetarios que no son propios de las empresas que componen el sistema financiero, sino ajenos, toda vez que opera con aquellos que provienen de la captación del público (ahorro y depósito de terceros) y su colocación rentable en el propio público (préstamos); por lo que la participación de esas instituciones en la actividad mencionada consiste en operar, simplemente, como agentes intermediarios de crédito.


En esta tesitura, cuando las personas que depositan su dinero en las empresas que componen el sistema financiero son causantes del tributo en comento, para efectos de determinar la base de éste, se encuentran obligados a incluir los activos financieros que estén representados por depósitos o inversiones realizadas en empresas que forman parte del sistema financiero, en términos de lo previsto en los artículos 2o., 4o., fracción II, de la Ley del Impuesto al Activo y 13, del reglamento de dicha ley.


Por tanto, en relación a los activos financieros el contribuyente entera el tributo correspondiente, toda vez que son considerados para fijar el monto de la base; cuando estos mismos recursos son prestados a un tercero, siendo intermediario el banco, se trata de los mismos recursos económicos, respecto de los cuales el ahorrador o el depositante ya ha enterado el impuesto respectivo. Luego, esta situación es similar, en cuanto a su mecanismo, que aquella en la que se contrata una deuda directamente con la empresa (persona física o moral) residente en el país o con establecimiento permanente ubicado en México de residentes en el extranjero, es decir, del supuesto previsto en el primer párrafo del artículo 5o. de la Ley del Impuesto al Activo.


De acuerdo con lo expuesto, es dable concluir que no existe alguna razón lógico-jurídica que permita hacer la distinción establecida en el artículo 5o. de la Ley del Impuesto al Activo, respecto de las deudas que pueden deducirse al valor del activo en el ejercicio, para fijar la base gravable del impuesto y las que no pueden considerarse para ese efecto, en atención a que en ambos supuestos, en primer lugar, dichas operaciones constituyen un pasivo para el contribuyente en sus registros contables y no un activo propiamente dicho, respecto del cual se encuentre obligado a pagar el tributo, sobre todo si se toma en cuenta que el objeto de la contribución lo constituye este último, según se desprende del artículo 2o. de la ley respectiva, lo que se corrobora de la exposición de motivos de ese ordenamiento jurídico, que en lo conducente dice: "Asimismo, la ley del impuesto que se propone considera que la base del mismo sea el valor del activo neto del ejercicio; concepto que se forma por la diferencia que se obtenga de restar al valor anual del activo, el valor anual del pasivo. Estos valores descansan en valores promedios mensuales de los diversos componentes del activo y del pasivo del contribuyente."; y, en segundo lugar, la cantidad de dinero objeto de préstamo que recibe el deudor, provienen de recursos económicos captados de una persona física o moral que a su vez considera dicho monto como un activo, para enterar la contribución correspondiente, en virtud de que dada la naturaleza jurídica de la actividad de intermediación, el crédito otorgado por una empresa que compone el sistema financiero, reúne las mismas características que aquel contratado con empresas residentes en el país o con establecimientos permanentes ubicados en México de residentes en el extranjero, de conformidad con el análisis que en relación a dicha actividad se realizó por este Alto Tribunal al resolver sobre la constitucionalidad del trato especial que se concede a esas empresas en los artículos 1o. y 5o. B, de la Ley del Impuesto al Activo y, que ahora, es tomado en consideración para demostrar que esas disposiciones sí afectan el contenido del precepto reclamado y provocan su inconstitucionalidad al discriminar situaciones objetivamente idénticas (adeudos) en cuanto a sus consecuencias (autorización de deducciones) sin establecer cuáles son los parámetros que la llevan a hacer esa distinción.


No es óbice a lo anterior, que de permitirse la deducción de deudas contratadas con el sistema financiero podría correrse el riesgo de que no se pagara el impuesto al activo respecto de aquellos depósitos que provengan de ahorradores no contribuyentes de ese tributo, toda vez que, la base gravable de esa contribución lo son los activos propios de una empresa, según se desprende del artículo 2o. de la ley que regula dicho sistema de causación y una deuda no puede ser considerada como tal al momento en que se determine el monto del impuesto a pagar, ya que en realidad constituye un pasivo, independientemente de la calidad del acreedor; ni tampoco lo manifestado por las autoridades en el sentido de que de declararse inconstitucional el artículo 5o., segundo párrafo, de la Ley del Impuesto al Activo, se provocaría elusión fiscal, ya que para evitar esa situación, lo necesario sería establecer un mecanismo que permita un mayor control, pero no gravar adeudos que indudablemente significan para el causante una cuenta por pagar y no un activo.


En consecuencia, por las razones que han sido expresadas, procede concluir que es infundado el agravio a estudio, debiendo declarar que el artículo 5o. de la ley impugnada viola el principio de equidad impositiva previsto en el artículo 31, fracción IV de la Carta Magna, situación que conduce a otorgar el amparo respecto de dicho numeral, debiendo destacar que la concesión de la protección de la Justicia Federal tiene el efecto jurídico de permitir a la quejosa deducir las deudas que acredite tener contratadas con el sistema financiero o con su intermediación, sin que resulte necesario examinar el resto de los agravios que se plantean, pues cualquiera que sea el resultado del estudio relativo, en nada variará el sentido del presente fallo.


Apoya lo anterior en lo conducente, el criterio contenido en la tesis 3a. CXXXI/91, publicada en la página 21, del T.V.II-Septiembre, Octava Época, del Semanario Judicial de la Federación, que este Tribunal Pleno hace suya y que es del tenor literal siguiente:


"ACTIVO DE LAS EMPRESAS, IMPUESTO AL. LOS EFECTOS DE LA CONCESIÓN DEL AMPARO, FIRME POR NO HABER SIDO IMPUGNADO, RESPECTO DEL ARTÍCULO 5o. DE LA LEY QUE ESTABLECE ESTE IMPUESTO SON EXCLUSIVAMENTE LOS DE PERMITIR AL QUEJOSO LA DEDUCCIÓN DEL VALOR PROMEDIO DE LAS DEUDAS EN MONEDA NACIONAL CONCERTADAS CON EL SISTEMA FINANCIERO MEXICANO O SU INTERMEDIACIÓN. Si el Juez de Distrito otorgó el amparo que quedó firme por falta de impugnación, por considerar inequitativo el artículo 5o. de la Ley del Impuesto al Activo de las Empresas porque da un trato preferencial injustificado a los sujetos pasivos que contraten deudas en moneda nacional con empresas residentes en el país, al permitirles la deducción del valor promedio de la misma, frente a aquellos causantes que, en condiciones iguales, concerten tales pasivos con el sistema financiero mexicano o con su intermediación, al no permitirse a éstos tal deducción, los efectos de dicha concesión no abarcan todo el artículo de la ley relativa impidiendo su aplicación, sino que se limitan exclusivamente a tal precepto y, en concreto exclusivamente a permitir al quejoso la deducción del valor promedio de las deudas en moneda nacional concertadas con el sistema financiero mexicano o su intermediación, que con motivo de lo dispuesto en el artículo citado no podía deducir, ya que con ello se está restituyendo al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada."


SEXTO. En el segundo agravio la autoridad recurrente aduce, en esencia, que el a quo incorrectamente consideró que el artículo 9o. de la ley reclamada viola los principios de proporcionalidad y equidad, porque otorga el derecho a acreditar contra el impuesto al activo del ejercicio, una cantidad equivalente al impuesto sobre la renta pagado en el mismo; que el hecho de que el artículo cuestionado prevea la forma en que los contribuyentes puedan acreditar contra el importe del impuesto del ejercicio, una cantidad equivalente al impuesto sobre la renta que corresponda pagar en el ejercicio, no implica que no se esté tomando en cuenta la capacidad contributiva de los causantes, dado que si unos contribuyentes obtienen utilidad y otros pérdida, ello no hace variar la base del tributo; y, que el objeto del gravamen no lo constituye ninguna ganancia mínima presunta, originada por la tenencia de activos destinados a actividades empresariales, sino la simple tenencia de activos y su base, el valor de los mismos.


Este Alto Tribunal, en relación con el objeto del impuesto al activo, ha emitido la siguiente jurisprudencia, que aparece publicada en el anexo al informe que al terminar el año de 1996 rindió el presidente de la Suprema Corte, página 24, que dice:


"ACTIVO, IMPUESTO AL. EL ANÁLISIS DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LOS PRECEPTOS DE LA LEY QUE LO REGULA EXIGE CONSIDERAR QUE SU OBJETO RADICA EN LOS ACTIVOS, CONCURRENTES A LA OBTENCIÓN DE UTILIDADES, COMO SIGNO DE CAPACIDAD CONTRIBUTIVA, ASÍ COMO QUE ELLO SE ENCUENTRA VINCULADO A SUS FINES FISCALES (CONTRIBUTIVO Y DE CONTROL) Y A LOS EXTRAFISCALES DE EFICIENCIA EMPRESARIAL. Del contenido de los artículos 25, 28 y 31, fracción IV de la Constitución y, específicamente, de los artículos 1o., 6o., 9o. y 10 de la Ley del Impuesto al Activo de las Empresas (Diario Oficial de la Federación de 31 de diciembre de 1988) y de la exposición de motivos de la iniciativa correspondiente resulta que para examinar la constitucionalidad de los preceptos de este cuerpo legal es imprescindible considerar que, si bien de la literalidad de su artículo 1o., el objeto de la contribución radica en el ‘activo’ de las empresas, de los demás preceptos que integran el sistema del tributo, se infiere que dicho objeto se encuentra íntimamente vinculado, a que dichos activos sean susceptibles de concurrir a la obtención de utilidades, signo de capacidad contributiva que el legislador necesariamente debe tomar en cuenta como presupuesto esencial de toda contribución y que, además, del fin estrictamente fiscal de recaudar recursos para los servicios públicos que exige la fracción IV del artículo 31 de la Constitución, persigue la finalidad fiscal de contar con un medio eficaz de control en el pago que por impuesto sobre la renta corresponda a los sujetos pasivos, así como la finalidad extrafiscal de estimular la eficiencia de los mismos en el desarrollo de sus actividades económicas."


De la jurisprudencia anterior se advierte que, en nuevas reflexiones para determinar el objeto del impuesto al activo, este Tribunal Pleno abandonó el criterio sustentado en la sentencia mayoritaria a que alude la quejosa en sus conceptos de violación, pronunciada el seis de abril de mil novecientos noventa y cinco, al resolver el amparo en revisión 107/92, promovido por Consultores en Servicios Jurídicos Fiscales, S.A. de C.V., en el sentido de que el objeto de dicho impuesto recaía en la utilidad mínima presunta, considerando, en la actualidad, que el objeto del tributo radica en los activos, pero vinculado a que dichos activos sean susceptibles de concurrir en la obtención de utilidades, como signo de capacidad contributiva y que, además de los fines recaudatorios para sufragar los gastos públicos, persigue la meta de controlar la evasión fiscal, así como el fin extrafiscal de estimular la eficiencia empresarial de los sujetos pasivos.


Las consideraciones que llevaron a este Alto Tribunal a determinar el objeto del impuesto al activo en los términos apuntados, son las siguientes:


"... Desde épocas antiguas se ha entendido que los tributos tienen un fin recaudatorio, por cuanto sirven para obtener los ingresos que son necesarios al Estado en la consecución de sus cometidos; sin embargo, desde la tercera década de este siglo, como consecuencia de los efectos devastadores de la primera gran guerra mundial, se les ha concebido como instrumentos eficaces en la función estatal de regulación económica y conformación de las sociedades modernas, al grado tal de que en algunas legislaciones, sobre todo europeas, se ha admitido la creación de tributos cuyos fines no son recaudatorios, sino de orden preponderantemente extrafiscal. En nuestro régimen jurídico, el artículo 31, fracción IV, constitucional, al establecer con toda claridad que los gobernados deben contribuir a los gastos públicos de la Federación, Estados, Municipios o del Distrito Federal, impide disociar por completo a los tributos del fin recaudatorio; pero, si se interpreta su texto en relación con lo dispuesto en los artículos 25 y 28 de la misma Carta Fundamental, cabe reconocer que las contribuciones, al lado de dicho fin, pueden perseguir finalidades de orden económico y social. Los artículos en cita disponen en lo conducente: ‘Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos: ... IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación como del Distrito Federal o del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.’. ‘Artículo 25. Corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral, que fortalezca la soberanía de la nación y su régimen democrático y que mediante el fomento del crecimiento económico y el empleo y una manifiesta distribución del ingreso y la riqueza, permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales, cuya seguridad protege esta Constitución. El Estado planeará, conducirá, coordinará y orientará la actividad económica nacional, y llevará a cabo la regulación y fomento de las actividades que demande el interés general en el marco de libertades que otorga esta Constitución ... Bajo criterios de equidad social y productividad se apoyará e impulsará a las empresas de los sectores social y privado de la economía, sujetándolas a las modalidades que dicte el interés público y al uso, en beneficio general, de los recursos productivos, cuidando su conservación y medio ambiente. La ley establecerá los mecanismos que faciliten la organización y la expansión de la actividad económica del sector social; de los ejidos, organizaciones de trabajadores, cooperativas, comunidades, empresas que pertenezcan mayoritaria o exclusivamente a los trabajadores y, en general, de todas las formas de organización social para la producción, distribución y consumo de bienes y servicios socialmente necesarios. La ley alentará y protegerá la actividad económica, que realicen los particulares y proveerá las condiciones para que el desenvolvimiento del sector privado contribuya al desarrollo económico nacional, en los términos que establece esta Constitución.’. ‘Artículo 28. ... El Estado, sujetándose a las leyes, podrá en casos de interés general, concesionar la prestación de servicios públicos o la explotación, uso y aprovechamiento de bienes de dominio de la Federación, salvo las excepciones que las mismas prevengan. Las leyes fijarán las modalidades y condiciones que aseguren la eficacia de la prestación de los servicios y la utilización social de los bienes, y evitarán fenómenos de concentración que contraríen el interés público ... Se podrán otorgar subsidios a actividades prioritarias, cuando sean generales, de carácter temporal y no afecten sustancialmente las finanzas de la nación. El Estado vigilará su aplicación y evaluará los resultados de ésta.’. De todos los elementos expuestos se puede inferir como punto esencial que de la naturaleza misma de las contribuciones se deriva que siempre, necesariamente, deben sustentarse en la capacidad contributiva. La proporcionalidad tributaria exigida por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución, se ha entendido por la jurisprudencia de la Suprema Corte como la relación existente entre el monto del tributo y la capacidad contributiva. Aun el principio al que también se ha aludido de que el legislador no tiene límites para determinar el objeto de los tributos, se condiciona a esa ‘capacidad contributiva’ al establecerse con precisión en las tesis respectivas que siempre debe cumplirse el citado artículo 31, fracción IV. La capacidad contributiva se vincula con la persona que tiene que soportar la carga del tributo, o sea aquella que finalmente, según las características diversas de cada contribución, ve disminuido su patrimonio al pagar una cantidad específica por concepto de contribuciones, sea en su calidad de sujeto pasivo de ellas, o destinatario de las mismas, por traslación que deba hacérsele por disposición legal o por las características propias del tributo de que se trate. Lo anterior es evidente a tal grado que no puede admitirse que exista obligación de contribuir si no existe capacidad contributiva, así como que debe pagar más quien tiene una capacidad contributiva mayor, y menos el que la tiene en menor proporción. Por otro lado, también ha quedado reconocido que existen contribuciones que se sustentan en un indicador de capacidad contributiva parcial y otras que buscan atender a la capacidad contributiva global. De lo expuesto se infiere que para comprender cabalmente las notas distintivas de un tributo específico, debe desentrañarse en el sistema legal que lo rige, en dónde radica la capacidad contributiva en la que descansa la obligación de tributar. En este aspecto conviene destacar que el legislador puede partir de diversos criterios. Uno de ellos es recurrir a situaciones que, de manera indubitable, demuestren la obtención de una riqueza que revele por sí sola que existe esa capacidad, o sea que se tiene la aptitud de contribuir a los gastos públicos, como lo dispone la fracción IV del artículo 31 constitucional. Las utilidades que se obtienen por las empresas mercantiles con fines especulativos serían un claro ejemplo. Otros tributos parten de un indicador que permite estimar solamente que se da esa capacidad. Así ocurre en los impuestos al gasto, sobre todo cuando éste se refiere a bienes superfluos. Si alguien adquiere un objeto de lujo ajeno a la satisfacción de sus necesidades fundamentales, indudablemente revela que posee capacidad contributiva. Conforme a las ideas anteriores, tratándose del impuesto al activo de las empresas, si se hace un análisis riguroso y sistemático de la ley que lo rige, se advertirá que la capacidad contributiva no se atribuye simplemente a los activos, como parecería seguirse de la literalidad del artículo 1o. de la ley, en cuanto señala que las sociedades mercantiles y las personas físicas que realicen actividades empresariales residentes en México, están obligadas al pago del impuesto al activo de las empresas, por su activo. El artículo 6o. determina, en su parte final, que ‘no se pagará el impuesto por el periodo preoperativo, ni por los ejercicios de inicio de actividades, el subsiguiente y el de liquidación.’. En reforma publicada el 28 de diciembre de 1994, se determinó que ‘no se pagará el impuesto por el periodo preoperativo, ni por los ejercicios de inicio de actividades, los dos siguientes y el de liquidación ...’. Lo anterior demuestra que no siempre el activo se considera como revelador de capacidad contributiva, sino sólo cuando no se encuentre en las condiciones que dan lugar a que no exista obligación de pagar. Ello permite inferir que el legislador estima, incluso con la ayuda de la experiencia, que sólo los activos en condiciones idóneas para concurrir a la obtención de utilidades, pueden generar el tributo relativo. En este supuesto cabe deducir que al estimar el legislador que el activo en esas condiciones revela capacidad contributiva susceptible de gravarse, se sustenta en una apreciación de lógica y sentido común: si una o varias personas se dedican a una actividad empresarial lo hacen por obtener utilidades. Resulta absurdo aceptar que lo hagan para perder dinero o por simple diversión. Más difícil resulta admitir que a través de los años quienes se dedican a actividades empresariales no obtengan utilidades y declarando pérdidas continúen con su actividad. Por elemental conocimiento de la actividad empresarial, lo que es un hecho notorio, se sabe que ella implica complejas actividades y se corren riesgos. Se requieren inversión, contratación de personal de naturaleza diversa, incluyendo profesionistas de variadas ramas como economistas, administradores de empresas, contadores, abogados, etc. Se tiene que cumplir con funciones de auxiliares del fisco al retener los impuestos que se causan por quienes están sujetos a la relación laboral, se tiene que contar con la maquinaria y los materiales necesarios para cumplir con los fines de la empresa, de producir bienes o prestar servicios. También, por elemental lógica, es imprescindible aun admitiendo que no necesariamente exista el fin especulativo de alcanzar el mayor lucro, que se busquen utilidades para conservar la misma empresa y para que siga siendo fuente de trabajo. Manejar una empresa que no obtenga utilidades es un contrasentido dentro de la lógica humana. Todo ello permite inferir que sea perfectamente admisible, como ocurre con la ley que rige la contribución de que se trata, que el legislador estime que toda empresa ya establecida, que ha superado uno o dos años de inicio, por sus activos tenga capacidad contributiva y que por ello tenga que cubrir un tributo. Recurrir al criterio de los activos susceptibles de concurrir a la obtención de utilidades como indicador de capacidad contributiva, también obedece a la lógica de que éstos responden a las necesidades de una empresa para tener, cuando menos, la utilidad que garantice su funcionamiento. Sería ilógico tener menos o más activos que los necesarios para ello. En uno y en otro caso, en el primero por insuficiencia, en el segundo por desperdicio, se iría en contra de lo que por naturaleza de la empresa se debe perseguir. Estas apreciaciones se encuentran sustentadas jurídicamente en todos los preceptos de la ley estudiada. Asimismo, del sistema de la ley que se examina, en cuanto en ella se previene la posibilidad de acreditamiento en relación con el impuesto sobre la renta, se infiere el fin extrafiscal de estimular la eficacia de las empresas, pues lógicamente la obtención de utilidades, reflejo de esa eficacia, permitirá que finalmente sea factible no soportar una nueva carga tributaria que afecte el patrimonio de los sujetos del tributo. La interpretación conjunta de los artículos 25, 28 y 31, fracción IV, de la Constitución Federal, en las partes transcritas, conduce a señalar que el legislador está autorizado para establecer tributos que no persigan únicamente fines recaudatorios, sino que permitan al Estado ejercer sus atribuciones en materia de rectoría económica, de acuerdo con los principios y valores protegidos por las propias normas constitucionales, de manera que a través de los mecanismos de imposición fomenten o regulen el desarrollo de ciertas actividades productivas, fortalezcan algunos sectores económicos o conduzcan a la explotación de los bienes en beneficio social. A tales fines ya se ha referido este Alto Tribunal en la tesis jurisprudencial publicada con el número 18/91, en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, número cuarenta y dos (Octava Época), que dice: ‘CONTRIBUCIONES. FINES EXTRAFISCALES. Además del propósito recaudatorio que para sufragar el gasto público de la Federación, Estados y Municipios tienen las contribuciones, éstas pueden servir accesoriamente como instrumentos eficaces de la política financiera, económica y social que el Estado tenga interés en impulsar, orientando, encauzando, alentando o desalentando ciertas actividades o usos sociales, según sean considerados útiles o no, para el desarrollo armónico del país, mientras no se violen los principios constitucionales rectores de los tributos.’. Los llamados fines extrafiscales en unión de los fiscales, tanto el estrictamente recaudatorio del propio tributo como los de control, para evitar evasiones de la misma naturaleza fiscal, así como la capacidad contributiva, se incorporan así al conjunto de elementos que han de considerarse al analizar la constitucionalidad de estos últimos, por cuanto no es posible para este tribunal desconocer que los mismos hallan su fundamento en las normas constitucionales que más allá de ser meras cláusulas programáticas, rigen directamente la actuación de los órganos en quienes se depositan los poderes constituidos. La aplicación de esta observación en el caso en estudio es evidente, por cuanto el impuesto al activo de las empresas es un claro ejemplo de las contribuciones perfiladas por el legislador atendiendo a fines recaudatorios y extrafiscales, según se desprende tanto de la exposición de motivos de la iniciativa presidencial que le dio origen (que aunque fue modificada en aspectos sustanciales según adelante se verá, prevaleció en cambio por lo que hace a la necesidad de crear este nuevo tributo), como de la propia mecánica del impuesto. La exposición de motivos de la iniciativa presidencial, que se toma en consideración como una herramienta útil, que no definitiva, en la tarea de interpretar la voluntad del legislador, dice: ‘El Ejecutivo Federal a mi cargo, con fundamento en los artículos 71, fracción I y 72 inciso f) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración del Honorable Congreso de la Unión, por el digno conducto de ustedes, la presente iniciativa de ley que establece, reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales. Las propuestas que contiene la iniciativa tienden a mejorar la legislación impositiva federal y a procurar recursos al Estado, cuya transferencia no desaliente el trabajo, el ahorro y la inversión. La política tributaria, parte orgánica de la estrategia de desarrollo, se orientará hacia la estabilización de la economía y a la promoción del crecimiento económico, fortaleciendo las finanzas públicas y combatiendo la evasión y elusión fiscales. A continuación se exponen las características principales y las razones que justifican las medidas que se proponen en la iniciativa que se presenta a su consideración. Impuesto al activo neto de las empresas. La presente iniciativa incluye el establecimiento con vigencia propia de la Ley del Impuesto al Activo Neto de las Empresas, la cual tiene por objeto incorporar un nuevo impuesto federal complementario del impuesto sobre la renta. El impuesto mencionado se concibe como un gravamen a cargo de las empresas residentes en México de establecimientos permanentes de empresas extranjeras, mismo que grava con una tasa del 2%, el valor anual del activo neto afecto a la realización de actividades empresariales. La contribución se causará por ejercicio, con la obligación de efectuar dos pagos provisionales cuatrimestrales y un pago trimestral, calculado sobre el activo neto de las empresas del último ejercicio regular, actualizado por un factor calculado sobre la inflación tenida en el periodo de los seis últimos meses de dicho ejercicio, con la finalidad de aproximar lo más posible dichos pagos provisionales al impuesto del ejercicio, evitando con ello distorsiones financieras a favor o en contra de los sujetos de la relación tributaria. Con igual fin se propone establecer la posibilidad de reducir los pagos provisionales cumpliendo los requisitos que se establezcan en el reglamento de la ley de que se trata. Como ya quedó apuntado, el impuesto es complementario al impuesto sobre la renta a las actividades empresariales, por lo que se propone establecer que una cantidad equivalente a este último impuesto cubierto como pago provisional o como impuesto al ejercicio, se pueda acreditar a los pagos provisionales o al impuesto del ejercicio sobre los activos netos, respectivamente, pudiendo también acreditarse contra el nuevo impuesto en los tres ejercicios siguientes, con lo cual se logra que los contribuyentes del impuesto sobre la renta que por este gravamen hubieran pagado o paguen una cantidad cuando menos igual al nuevo impuesto que resulte a su cargo, no vean incrementada su carga impositiva. Por las razones apuntadas, se prevé que las empresas de grupo que efectúen la consolidación de sus resultados fiscales en materia del impuesto sobre la renta, para con ello compensar utilidades objetivas por unas empresas con las pérdidas fiscales tenidas por otras, obtenido así la devolución de una parte de dicho impuesto pagado por el grupo, también estarán obligadas a consolidar el impuesto al activo neto de las empresas determinado por todas las sociedades pertenecientes a dicho grupo, con lo cual la variación que tenga el impuesto sobre la renta a cargo del grupo se verá reflejada a favor o en contra en la consolidación que lleven a cabo respecto del nuevo impuesto. Asimismo, la ley del impuesto que se propone considera que la base del mismo sea el valor del activo neto del ejercicio; concepto que se forma por la diferencia que se obtenga a restar al valor anual del activo, el valor anual del pasivo. Estos valores descansan en valores promedios mensuales de los diversos componentes del activo y del pasivo del contribuyente. El impuesto que se propone de ninguna forma implicará una carga administrativa adicional para los contribuyentes, ya que los elementos necesarios para determinar la base del impuesto, se obtiene básicamente de la determinación que tienen que hacer para calcular el impuesto sobre la renta a su cargo, por lo que se evitan molestias innecesarias a los particulares o elementos nuevos de control de sus operaciones y mucho menos duplicidades o aumento de registros en su contabilidad. En virtud de lo señalado y considerando que los elementos para determinar la base del nuevo impuesto se obtiene del cálculo de la base del impuesto sobre la renta en el régimen general contenido en la ley que regula dicho impuesto, se excluye del cálculo del nuevo impuesto a quienes paguen el impuesto sobre la renta en bases especiales de tributación o en el régimen de contribuyentes menores, siempre que se trate de vendedores ambulantes, locatarios de mercados o no tengan trabajadores a su servicio, lo cual obedece a que si están en dichos regímenes es porque no tienen capacidad administrativa suficiente. Igualmente se excluyen de este impuesto a las instituciones de crédito, sociedades de inversión y sociedades cooperativas, en virtud de que las primeras operan con ahorro captado del público y con depósitos efectuados por el mismo, por lo que difícilmente se podría medir con exactitud el activo neto afecto a sus actividades empresariales y porque, en el caso de las segundas, no son contribuyentes del impuesto sobre la renta. Finalmente, debe decirse que como se ha venido comentando, los elementos de determinación de la base del nuevo impuesto coinciden con elementos que se consideran en la determinación del impuesto sobre la renta, se considera innecesario repetir conceptos y procedimientos precisados y analizados ampliamente en la Ley del Impuesto sobre la Renta, razón por la cual se hace una remisión expresa a los mismos.’. De todo lo expuesto este Alto Tribunal establece que al examinar integralmente el sistema legal del impuesto al activo de las empresas, se aparta de los criterios implícitos o explícitos que había adoptado anteriormente al examinar el objeto del impuesto al activo de las empresas. Por un lado, considera que el adoptado originariamente de que se circunscribía al activo respondía a una aplicación literal de un precepto desvinculado del sistema legal en el que se encuentra; por otro, estimar como se decidió en la sentencia mayoritaria pronunciada el 6 de abril de 1995 al resolver el amparo en revisión 107/92. Consultores en Servicios Jurídicos Fiscales, S.A. de C.V., que dicho objeto recaía en la utilidad mínima presunta, contrariaba el principio de legalidad tributaria interpretado por la jurisprudencia, puesto que tal conclusión era resultado de inferencias apartadas no sólo de la literalidad de la ley sino de su interpretación sistemática. Según se ha concluido en esta nueva apreciación más rigurosa, el objeto del tributo radica en los activos pero comprendidos con la vinculación estrecha con los elementos precisados, como son su susceptibilidad de concurrir en la obtención de utilidades, como signo de capacidad contributiva y los fines fiscales y extrafiscales que se establecen de modo explícito e implícito en la ley que rige esta contribución. Por otra parte, el examen de la exposición de motivos transcrita frente al texto aprobado por el Legislativo, particularmente el relativo a sus artículos 1o. y 9o. ya reproducidos, permite distinguir los fines fiscales del impuesto y los extrafiscales. Si de acuerdo con el segundo de los preceptos citados, los contribuyentes pueden acreditar una cantidad equivalente al importe pagado por concepto del impuesto al activo de las empresas contra las cantidades a que estén obligados en el impuesto sobre la renta, resulta claro que el tributo tiene fines recaudatorios, al menos provisionales, por cuanto se traducirá en un ingreso inmediato, y a veces definitivo, al erario público de las cantidades que enteren los contribuyentes. En la forma en que está diseñado el impuesto, si bien el ingreso deja de serlo respecto de quienes lleguen a tener derecho a acreditarlo, por ser superior el monto que deba pagarse en impuesto sobre la renta, será definitivo, total o parcialmente, para aquellos que sólo puedan acreditarlo en parte o no lo puedan hacer. Además, la contribución tiene fines extrafiscales, pues no toda su imposición se traduce en recaudación definitiva, considerando el volumen de contribuyentes beneficiados por el mecanismo de acreditamiento ..."


Las consideraciones transcritas permiten apreciar que el nuevo enfoque jurídico que este Alto Tribunal ha establecido respecto del objeto del impuesto al activo, implica que este tributo, además de los fines recaudatorios y de control que le son propios, pretende, en beneficio de la sociedad en general, que las empresas que participan dentro de la vida económica del país, cuenten con una eficiencia óptima, la cual se traduce en que cada una de ellas, con los medios de que disponga, busque, dentro del campo de una sana práctica comercial, obtener utilidades legítimas, dado que resulta contrario a la lógica que, después de un lapso razonable, una persona continúe en el desarrollo de una actividad que sólo le ha redituado pérdidas.


Para que cada empresario pueda acceder a un adecuado nivel de eficiencia, la experiencia comercial recomienda que, previamente al inicio de sus actividades, realice una adecuada planeación económica, donde pondere los resultados que pretenda obtener a corto, mediano y, en su caso, largo plazo, a través del estudio de los elementos que, dentro de lo previsible, le permitan diseñar su estrategia para competir en el mercado. Dentro de las múltiples variables económicas que deben tomarse en cuenta en esta etapa de planeación, se encuentra la determinación de los activos que son necesarios para desarrollar la actividad empresarial. De este modo, una empresa cuyo giro no requiera una gran infraestructura, no deberá contar con un activo cuyo valor sea muy elevado, pues al tenerlo contrariaría el principio de eficiencia empresarial a que se ha hecho alusión, dado que la inversión por ese concepto resultaría estéril, al no ser susceptible de verse reflejada en utilidades; igualmente, una sociedad que pretenda abarcar un extenso mercado comercial o cuya actividad sea muy compleja, deberá contar con el activo que sea suficiente para cubrir sus necesidades empresariales, puesto que, de no ser así, tampoco podría alcanzar el nivel de desarrollo económico que se requiere para que su esfuerzo se traduzca en utilidades, por resultar insuficientes los recursos aplicados para tal fin. Con los ejemplos descritos, puede observarse la importancia que guarda la tenencia de activos para que las empresas puedan acceder a obtener utilidades, puesto que, aun a falta de una adecuada planeación empresarial, como se ha dicho, resulta contrario a la lógica y al objeto del impuesto, que se apliquen recursos cuyo valor no espera verse reflejado en utilidades dentro de un periodo razonable.


De esta manera, pierde sustento la postura sobre la inequidad basada en la imposibilidad de desvirtuar la ganancia mínima presunta que anteriormente se consideraba como objeto del impuesto, en virtud de que siendo el hecho imponible la tenencia de activos concurrentes a la obtención de utilidades, la percepción de la presunción anterior carece de relevancia, por lo que no puede hablarse de un trato desigual ni desproporcionado para los contribuyentes, puesto que todos ellos parten de las mismas reglas para determinar la base del tributo.


Ahora bien, el texto del artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Activo, vigente en mil novecientos noventa y cuatro, a la letra establece:


"Artículo 9o. Los contribuyentes podrán acreditar contra el impuesto del ejercicio una cantidad equivalente al impuesto sobre la renta que les correspondió en el mismo, en los términos de los títulos II o II-A, o del capítulo VI del título IV de la ley de la materia. El impuesto que resulte después del acreditamiento será el impuesto a pagar conforme a esta ley. Cuando en el ejercicio se determine impuesto sobre la renta por acreditar en una cantidad que exceda al impuesto al activo del ejercicio, los contribuyentes podrán solicitar la devolución de las cantidades actualizadas que hubieran pagado en el impuesto al activo, en los diez ejercicios inmediatos anteriores, siempre que dichas cantidades no se hubieran devuelto con anterioridad. La devolución a que se refiere este párrafo en ningún caso podrá ser mayor a la diferencia entre ambos impuestos. El impuesto sobre la renta por acreditar a que se refiere esta ley será el efectivamente pagado. El impuesto al activo efectivamente pagado en los diez ejercicios inmediatos anteriores a que se refiere el segundo párrafo de este artículo, se actualizará por el periodo comprendido desde el sexto mes del ejercicio en que se pagó, hasta el sexto mes del ejercicio en el cual el impuesto sobre la renta exceda al impuesto al activo. Los contribuyentes de esta ley no podrán solicitar la devolución del impuesto sobre la renta pagado en exceso en los siguientes casos: I. Cuando en el mismo ejercicio, el impuesto establecido en esta ley sea igual o superior a dicho impuesto. En este caso el impuesto sobre la renta pagado por el que se podría solicitar la devolución por resultar en exceso, se considerará como pago del impuesto al activo del mismo ejercicio. II. Cuando su acreditamiento dé lugar a la devolución del impuesto establecido en esta ley, en los términos del segundo párrafo de este artículo. En este caso, el impuesto sobre la renta pagado en exceso cuya devolución no proceda en los términos de esta fracción se considerará como impuesto al activo para efecto de lo dispuesto en el segundo párrafo de este artículo. Cuando el contribuyente no efectúe el acreditamiento en un ejercicio, pudiendo haberlo hecho conforme a este artículo, perderá el derecho a hacerlo. Los contribuyentes podrán también acreditar contra los pagos provisionales que tengan que efectuar en el impuesto al activo, los pagos provisionales del impuesto sobre la renta. Cuando en la declaración de pago provisional el contribuyente no pueda acreditar la totalidad del impuesto sobre la renta efectivamente pagado, el remanente lo podrá acreditar contra los siguientes pagos provisionales o contra la cantidad que tuviera que pagar en la declaración del ejercicio. Las personas morales que tengan en su activo acciones emitidas por sociedades residentes en el extranjero podrán acreditar contra el impuesto al activo, el impuesto sobre la renta pagado en el extranjero por dichas sociedades, hasta por el monto que resulte conforme a lo previsto en el segundo párrafo del artículo 6o. de la ley del impuesto mencionado. Los derechos al acreditamiento y a la devolución previstos en este artículo son personales del contribuyente y no podrán ser transmitidos a otra persona ni como consecuencia de fusión. En el caso de escisión, estos derechos se podrán dividir entre las sociedades escindentes y las escindidas, en la proporción en que se divida el valor del activo de la escindente en el ejercicio en que se efectúa la escisión, determinado éste después de haber efectuado la disminución de las deudas deducibles en los términos del artículo 5o. de esta ley."


Del contenido del precepto legal impugnado se aprecia que el acreditamiento del impuesto al activo en relación con el impuesto sobre la renta, guarda la siguiente mecánica:


a) Se posibilita al contribuyente a acreditar, contra el impuesto al activo, la cantidad que por concepto del impuesto sobre la renta le haya correspondido enterar en el ejercicio de que se trate.


b) Si el impuesto sobre la renta es menor al monto del impuesto al activo, la diferencia resultante será la cantidad a pagar por concepto de este último tributo en el ejercicio fiscal respectivo, considerándose al impuesto sobre la renta que se hubiera enterado, como pago del impuesto al activo del mismo ejercicio.


c) Si el impuesto sobre la renta es mayor al impuesto al activo del ejercicio, el contribuyente puede solicitar la devolución de las cantidades actualizadas que hubiera enterado por concepto de este último tributo, en los diez ejercicios inmediatos anteriores y hasta por la diferencia del impuesto sobre la renta efectivamente pagado.


d) La mecánica de acreditamiento descrita es aplicable también a los pagos provisionales de ambos impuestos, estando en aptitud el contribuyente de aplicar los remanentes del impuesto sobre la renta que no se hubiesen acreditado al impuesto al activo a los siguientes pagos provisionales, o contra la cantidad a pagar en la declaración anual del ejercicio.


También cabe destacar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6o., fracción VI, tercer párrafo, de la Ley del Impuesto al Activo, vigente en mil novecientos noventa y cuatro, los contribuyentes no estarán obligados al pago de la contribución reclamada durante el periodo preoperativo, los dos primeros ejercicios fiscales de la empresa y el lapso de liquidación, por un plazo hasta de dos años. Dicho precepto a la letra dice:


"... No se pagará el impuesto por el periodo preoperativo, ni por los ejercicios de inicio de actividades, el siguiente y el de liquidación, salvo cuando este último dure más de dos años. Lo dispuesto en este párrafo no es aplicable a los ejercicios posteriores a fusión, transformación de sociedades o traspaso de negociaciones, ni a los contribuyentes que inicien actividades con motivo de la escisión de sociedades."


Por ser conducente al presente estudio, se hace hincapié en el hecho de que el artículo transcrito fue reformado para mil novecientos noventa y cinco, habiéndose ampliado el plazo de no sujeción al tributo hasta por los primeros tres años a partir del inicio de actividades de la empresa, quedando en los siguientes términos, los que, en lo aplicable al caso, no han sido modificados posteriormente:


"... No se pagará el impuesto por el periodo preoperativo, ni por los ejercicios de inicio de actividades, los dos siguientes y el de liquidación, salvo cuando este último dure más de dos años. Lo dispuesto en este párrafo no es aplicable a los ejercicios posteriores a fusión, transformación de sociedades o traspaso de negociaciones, ni a los contribuyentes que inicien actividades con motivo de la escisión de sociedades."


Conforme a las precisiones anteriores, los contribuyentes del impuesto al activo cuentan hasta con diez años a partir de que son sujetos obligados al pago del tributo (trece, contados desde su inicio de operaciones, excluyendo el periodo preoperativo, en la actualidad), para acreditar el impuesto sobre la renta que hubiesen generado, en los términos antes descritos.


Tal esquema de acreditamiento tampoco revela un trato inequitativo o desproporcional, porque los contribuyentes parten del mismo parámetro para su cálculo, basado en la especial forma de operación o utilización de sus activos, concurrentes a la obtención de utilidades. Por tanto, si determinado contribuyente ha realizado una mejor inversión y empleo de sus activos, es evidente que obtendrá una utilidad superior a quien no lo hizo, estando entonces en aptitud de realizar el acreditamiento correspondiente.


Sirve de apoyo a la anterior conclusión el criterio sustentado por este Tribunal Pleno, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV, correspondiente a julio de 1996, página 133, que dice:


"RENTA, IMPUESTO SOBRE LA. EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA NO PUEDE ESTIMARSE INFRINGIDO POR LA ESPECIAL OPERACIÓN DE LAS ACTIVIDADES MERCANTILES DE UN CONTRIBUYENTE. La circunstancia de que un contribuyente opte por realizar determinadas operaciones mercantiles, tales como la concertación de ventas a plazo que le reporten ingresos en crédito, mientras que al respecto, otro contribuyente sólo opere de contado y por ello pueda disponer de inmediato del ingreso respectivo, no conduce a la conclusión de que la Ley del Impuesto sobre la Renta, que grava en forma general unos y otros ingresos, vulnere el principio de equidad tributaria, porque no es ésta la que impone al particular las modalidades a que debe sujetar la actividad que le reporta el ingreso, sino que es el propio contribuyente el que, de acuerdo con las características del mercado, usos, costumbres mercantiles y condiciones económicas o a su conveniencia personal, decide diferir los pagos de sus compradores lo que, por consecuencia, le fija la carga de financiar a sus deudores."


En esos términos, el acreditamiento que permite el artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Activo, resulta acorde con la consecución de los propósitos que le dieron origen, ya que en la medida que una empresa reporte cantidad a pagar respecto del impuesto sobre la renta, tendrá la oportunidad de realizar el acreditamiento del impuesto al activo, lo que, en principio, revela que de ser superior la cantidad a pagar por el impuesto sobre la renta, el tributo al activo no afectará la esfera económica del contribuyente, situación que incentiva que se declare en forma cabal en cuanto al impuesto sobre la renta y, paralelamente, que se persiga la eficiencia empresarial en busca de utilidades y del desarrollo económico del país, dado que la empresa que no se ubica en el supuesto de pagar impuesto sobre la renta o de obtener resultado favorable, pone de manifiesto ya sea que no es productiva o, que practica la evasión o la elusión del tributo, en ambos casos en detrimento de la economía del país.


Ahora bien, si de acuerdo con la finalidad del tributo consistente en una adecuada eficiencia empresarial, las sociedades deben contar con los activos que sean susceptibles de concurrir en la obtención de utilidades, su tenencia para el desarrollo de la actividad de que se trate presupone que la empresa cuenta todavía con expectativas de éxito económico, aunque las utilidades no se produzcan de manera inmediata, sino que debe entenderse que el empresario se encuentra en espera de que se generen dentro del lapso que previsiblemente haya estimado dentro de su planeación de mercado, en el entendido de que es insostenible, jurídica y fácticamente, que continúen en la práctica de su objeto social a pesar de siempre tener pérdidas económicas, una vez que haya transcurrido en exceso el plazo que como expectativa se hubiese fijado para que la sociedad tuviese éxito económico.


El aspecto descrito se encuentra contemplado dentro del plazo que la ley establece para que los contribuyentes se encuentren obligados al pago del impuesto reclamado, al eximir de él a las empresas durante su periodo preoperativo y los dos primeros ejercicios fiscales (tres en la actualidad), lapso durante el cual se presupone que la empresa todavía no ha adquirido el auge comercial necesario, dentro de la actividad que desarrolla, que le permita obtener utilidades, sino que tal hipótesis deberá actualizarse dentro de los diez ejercicios fiscales siguientes y, una vez que ello acontezca, el contribuyente estará en aptitud de acreditar contra el impuesto al activo que pagó, el impuesto sobre la renta generado por las utilidades que hubiese obtenido. Asimismo, la ley presupone que durante el periodo de liquidación de la sociedad, cuando éste no exceda de dos años, sus activos ya no se encuentran afectos a la obtención de ganancias, sino que su destino primordial radica en su aplicación a los pasivos y capital social, una vez acordada la liquidación, de conformidad con lo que para tal efecto dispongan los estatutos de la empresa, con lo cual se corrobora una vez más el nuevo enfoque del objeto del tributo, puesto que al no ser susceptibles de concurrir a la obtención de utilidades, no resulta lógico que los activos sean gravados por el impuesto de marras durante el lapso de liquidación de la empresa.


Consecuentemente, procede concluir que la mecánica prevista en el artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Activo, respeta la garantía de proporcionalidad tributaria prevista en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución, porque permite que los pagos, provisionales o definitivos, que por concepto del impuesto al activo realicen las personas morales, queden acreditados contra el impuesto sobre la renta generado por la propia empresa dentro del extenso plazo que la ley reputa como suficiente para que pueda generar utilidades y continúe realizando sus actividades económicas, sin que la circunstancia de que, eventualmente, durante el lapso anteriormente precisado, tales utilidades no se hubiesen producido, porque, de llegar a generarse, el contribuyente estará en aptitud de acreditar el impuesto sobre la renta relativo contra el tributo reclamado pagado hasta con diez años de anterioridad; y, de no producirse nunca tales utilidades, esto evidenciará que la empresa de que se trate, cuando menos, percibió los rendimientos que garantizaron su funcionamiento y la tenencia de los activos correspondientes, situación que revela capacidad contributiva, en razón de que dichos activos, en su momento, se encontraron afectos a la expectativa de obtener utilidades, cumpliendo con ello el objeto del tributo, de conformidad con los razonamientos expuestos a lo largo de este considerando.


En consecuencia, toda vez que ha quedado patentizado que el acreditamiento del impuesto al activo previsto en el precepto legal reclamado no viola las garantías de equidad y proporcionalidad tributarias previstas en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución, debe declararse fundado el agravio hecho valer sobre el particular y negar el amparo respecto del artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Activo.


En mérito de la conclusión alcanzada, y al haber resultado fundado el agravio hecho valer, procede, con fundamento en el artículo 91, fracción I de la Ley de Amparo, entrar al estudio de los conceptos de violación omitidos por el Juez de Distrito.


SÉPTIMO. La quejosa aduce que la tasa fija del 1.8% que se aplica a la base del impuesto, en términos del artículo 2o. de la Ley del Impuesto al Activo, es desproporcional e inequitativa, ya que no atiende a la capacidad contributiva de cada contribuyente, siendo lo adecuado para respetar esta capacidad el establecimiento de una tasa progresiva.


Tales planteamientos son infundados, ya que el artículo 31, fracción IV, de la Constitución General de la República, impone la obligación de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes, pero sea cual fuere el criterio interpretativo que se adopte, en la expresión "de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes" tiene perfecta cabida no sólo la tasa progresiva, sino también la fija, pues el precepto constitucional en cita no prohíbe la instauración de las tasas proporcionales, y menos aún consigna que sólo mediante el establecimiento de tasas progresivas se satisfagan los principios tributarios contenidos en el mismo. Ello es así, en razón de que el pago de tributos en proporción a la riqueza gravada, se puede conseguir mediante la utilización de tasas progresivas, pero también con tasas fijas que atiendan a la capacidad contributiva de los sujetos en función del objeto gravado.


Tratándose del impuesto al activo, en el considerado precedente ya se expuso que, al establecerlo, el legislador no tomó en cuenta el patrimonio global de los contribuyentes (ni su renta global como sucede en el impuesto sobre la renta), sino sólo una manifestación aislada de su riqueza, como es la tenencia de activos idóneos para producir una utilidad indeterminada, por lo que el establecimiento de una tasa fija o única no viola los principios de proporcionalidad y equidad consagrados en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, ya que todos los sujetos deben de tributar en proporción directa a su propia capacidad, es decir, a la particular entidad de la tenencia de sus activos concurrentes a la obtención de utilidades.


Sirven de ilustración a las anteriores consideraciones, las jurisprudencias sustentadas por este Tribunal Pleno, identificadas con los números 20/90 y 31/97, visibles en el Semanario Judicial de la Federación, respectivamente en la Octava y Novena Épocas, T.V., Primera Parte y Tomo V correspondiente a mayo de 1997, páginas 43 y 59, que dicen:


La jurisprudencia número 20/90:


"ACTIVO DE LAS EMPRESAS, IMPUESTO AL. EL ARTÍCULO 2o. DE LA LEY QUE ESTABLECE LA TASA FIJA DEL 2% NO VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. El artículo 2o. de la ley que establece dicho tributo publicada en el Diario Oficial de la Federación del treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, y que determina la tasa fija del dos por ciento para el cálculo del monto del impuesto al activo de las empresas, cumple con el requisito de proporcionalidad tributaria, toda vez que la capacidad contributiva de los causantes está en relación directa con sus activos. Al establecer este tributo, el legislador no tomó en cuenta la capacidad contributiva total, como acontece en el impuesto sobre la renta, sino el limitado objeto consistente en los activos del contribuyente, en mérito de lo cual, la fijación de una tasa única no viola el principio de proporcionalidad, ya que cada sujeto tributará en proporción directa a su propia capacidad."


La jurisprudencia número 31/97:


"RENTA. LA TASA FIJA DEL 35% QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 10 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, NO ES VIOLATORIA DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. La fracción IV del artículo 31 constitucional impone la obligación de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes, pero sea cual fuere el criterio interpretativo que se adopte, en la expresión ‘de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes’ tiene perfecta cabida no sólo la tasa progresiva, sino también la proporcional, ya que el precepto constitucional en cita no prohíbe la instauración de las tasas proporcionales, y menos aún consigna que sólo mediante el establecimiento de tasas progresivas se satisfagan los principios tributarios contenidos en el mismo. Ello es así, en razón de que el pago de tributos en proporción a la riqueza gravada, se puede conseguir mediante la utilización de tasas progresivas, pero también con tasas proporcionales, como sucede en el caso del impuesto sobre la renta a cargo de las sociedades mercantiles, pues en la composición legal de la base gravable se tiene en cuenta, como ocurre en el impuesto de que se trata, la distinta aptitud contributiva de la riqueza delimitada por medio de los componentes que determinan el contenido económico del hecho imponible. En tales condiciones, en el impuesto sobre la renta de las sociedades, el respeto a la garantía de proporcionalidad exigida por el artículo 31, fracción IV, constitucional, se consigue en una primera fase, con la determinación de la base gravable del impuesto, a lo cual no conciernen los gastos indispensables de la negociación; y después, con la aplicación de la cuota del 35% sobre esa base gravable que, independientemente de su monto, tendrá siempre la característica de ser producto del capital y no del trabajo."


Las consideraciones que anteceden ponen de relieve lo infundado de los argumentos de mérito.


En otra parte, de sus conceptos de violación la parte quejosa aduce, en esencia, que el impuesto combatido es ruinoso y, que es confiscatorio violando en su perjuicio el artículo 22 constitucional.


Son infundados los anteriores argumentos, atento a las tesis que a continuación se transcriben:


"Octava Época.

"Instancia: Tercera Sala.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación.

"Tomo: VII-Junio.

"Tesis: 3a./J. 33/91.

"Página: 105.


"IMPUESTO EXORBITANTE Y RUINOSO. EL ANÁLISIS DE ESE ARGUMENTO ES MATERIA DE FONDO Y NO DE PROCEDENCIA DEL AMPARO. El argumento del quejoso relativo a que un tributo resulta inconstitucional porque, según él, es exorbitante y ruinoso, constituye materia del fondo de la cuestión controvertida y no de procedencia del amparo, de ahí que si no se prueba tal circunstancia debe negarse y no sobreseerse."


"Octava Época.

"Instancia: Pleno.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación.

"Tomo: VII-Marzo.

"Tesis: P./J. 11/91.

"Página: 28.


"ACTIVO DE LAS EMPRESAS, IMPUESTO AL. NO VIOLA EL ARTÍCULO 22 CONSTITUCIONAL. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el 2o. del Código Fiscal de la Federación, los impuestos son contribuciones para sufragar los gastos públicos, de donde resulta que no puede estimarse que un impuesto sea una pena de aquellas a las que alude el artículo 22 constitucional; es inexacto que el pago del mencionado impuesto signifique confiscación de bienes, porque, como se ha dicho, la ley combatida en ninguno de esos preceptos establece la posibilidad de que se aplique la totalidad de los bienes del quejoso a favor del erario, sino que sólo establece una tasa del 2% del valor del activo, el cual se calculará por cada ejercicio de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 2o. de la citada ley, aun en el caso de tener un solo bien."


"Octava Época.

"Instancia: Pleno.

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.

"Tomo: 52, abril de 1992.

"Tesis: P. XXXVIII/92.

"Página: 19.


"ACTIVO DE LAS EMPRESAS, IMPUESTO AL. EL ARTÍCULO 9o. DE LA LEY QUE LO ESTABLECE NO VIOLA EL ARTÍCULO 22 CONSTITUCIONAL. El artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Activo de las Empresas, publicada en el Diario Oficial de la Federación del treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, establece modalidades de orden temporal y personal conforme a las cuales puede ejercerse el derecho de los contribuyentes para acreditar el importe del impuesto reclamado en contra de las cantidades que resulten a su cargo por concepto del impuesto sobre la renta correspondiente a sus actividades empresariales, entre ellas, las que se refieren a la prohibición de transmitirlo a terceros y a su extinción por el mero transcurso de cierto tiempo. Por lo tanto, no cabe admitir que dicha disposición infrinja lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 22 constitucional, puesto que al no establecer aplicación total de los bienes del causante en favor del Estado, no constituye una confiscación; tampoco cabe aceptar que la disposición reclamada instituya una pena inusitada, ya que las modalidades de mérito no se identifican con una sanción penal y mucho menos, con aquellas que como las de mutilación, infamia, marcas, azotes, palos o tormentos, están constitucionalmente prohibidas; por las mismas razones esenciales, tampoco pueden considerarse esas modalidades del tributo impugnado como penas trascendentales, llamadas así porque se aplican a personas distintas del condenado."


Por otra parte, devienen infundados los conceptos de violación en los que la quejosa sostiene que el artículo 7o. de la Ley del Impuesto al Activo viola en su perjuicio el principio de proporcionalidad tributaria, atento a lo establecido en las tesis de jurisprudencia siguientes:


"Octava Época.

"Instancia: Pleno.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación.

"Tomo: IX-Enero.

"Tesis: P./J. 3/92.

"Página: 49.


"ACTIVO DE LAS EMPRESAS, IMPUESTO AL. EL ARTÍCULO 7o. DE LA LEY RELATIVA, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, YA QUE NO PROVOCA UN PAGO MAYOR DEL GRAVAMEN POR LA INFLACIÓN. El artículo 7o. de la Ley del Impuesto al Activo de las Empresas, entre otras hipótesis, establece el procedimiento para determinar el pago provisional mensual. Ese procedimiento consiste en dividir entre doce el impuesto actualizado determinado correspondiente al ejercicio regular inmediato anterior; y para actualizar el impuesto de ese ejercicio se multiplica éste por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el último mes de la primera mitad del ejercicio, hasta el último mes del mismo. De lo anterior se desprende que el pago del impuesto recae sobre el valor real de los activos y que no constituye un entero por la inflación, porque aun cuando el monto del gravamen se establece considerando el impuesto actualizado del año anterior, ello obedece a que el valor de los activos se incrementa con motivo de la inflación; esto es, el procedimiento busca al establecer el valor real de los activos y no el pago de un mayor impuesto por la inflación."


"Octava Época.

"Instancia: Pleno.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación.

"Tomo: VII-Junio.

"Tesis: P./J. 32/91.

"Página: 21.


"ACTIVO DE LAS EMPRESAS, LEY DEL IMPUESTO AL. LOS ARTÍCULOS 7o. Y 3o. TRANSITORIO DE LA LEY, NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD. Es cierto que el artículo 7o., segundo párrafo, de la Ley del Impuesto al Activo de las Empresas, publicada en el Diario Oficial de la Federación de treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, dispone que los pagos provisionales mensuales se determinen dividiendo entre doce el impuesto actualizado determinado correspondiente al ejercicio regular inmediato anterior, y también es verdad que el artículo 3o. transitorio de la misma ley, prescribe que los contribuyentes cuyo ejercicio coincida con el año de calendario realicen sus pagos provisionales por el ejercicio iniciado en mil novecientos ochenta y nueve considerando, en vez del impuesto determinado en el ejercicio inmediato anterior, el que les hubiera correspondido en términos de ese propio ordenamiento, para el ejercicio de mil novecientos ochenta y ocho; sin embargo, aun cuando para los pagos provisionales a efectuar en mil novecientos ochenta y nueve se atiende a una circunstancia ocurrida antes de que la referida ley iniciara su vigencia, como es la existencia de activos destinados a la realización de actividades empresariales, de ello no puede desprenderse, necesariamente, que los mencionados preceptos resulten inconstitucionales por no atender a hechos producidos a partir de la vigencia de la ley para la determinación de los pagos provisionales, pues tal situación no significa que la ley tome en cuenta una capacidad contributiva distinta a la existente en el momento de causación del tributo, ya que solamente se toma como una referencia objetiva que permite que los pagos provisionales a cuenta del impuesto causado, guarden una proporción aproximada con los hechos que, de acuerdo con los antecedentes financieros de cada contribuyente, son los que sirvan para determinar el monto del tributo; máxime si se toma en consideración que se trata de pagos provisionales y que será hasta el final del ejercicio cuando, en caso de no declararse utilidades, se cause el impuesto sobre los activos y, por tanto, el pago definitivo estará entonces en función de la capacidad contributiva que en ese momento posean los contribuyentes, de donde se sigue que no existe en tales preceptos la falta de proporcionalidad que les atribuye la quejosa."


La quejosa aduce que la Ley del Impuesto al Activo viola el principio de legalidad tributaria consagrado en el artículo 31, fracción IV, constitucional, porque en ella existe indefinición en cuanto al objeto gravado, por lo siguiente: no se precisa lo que debe considerarse como activo, ni esto puede inferirse de lo dispuesto en las fracciones II y III de su artículo 2o.; el artículo 4o. señala que se considerarán activos financieros "entre otros", aquellos que señala, lo que resulta impreciso y provoca incertidumbre.


Son infundados esos argumentos, para corroborarlo es pertinente transcribir lo dispuesto por los artículos 1o., 2o., 3o. y 4o., de la Ley del Impuesto al Activo:


"Artículo 1o. Las personas físicas que realicen actividades empresariales y las personas morales, residentes en México, están obligadas al pago del impuesto al activo, por el activo que tengan, cualquiera que sea su ubicación. Las residentes en el extranjero que tengan un establecimiento permanente en el país, están obligadas al pago del impuesto por el activo atribuible a dicho establecimiento.


"Las personas distintas a las señaladas en este párrafo, que otorguen el uso o goce temporal de bienes que se utilicen en la actividad de otro contribuyente de los mencionados en este párrafo, están obligadas al pago del impuesto, únicamente por esos bienes.


"También están obligados al pago de este impuesto, los residentes en el extranjero por los inventarios que mantengan en el territorio nacional para ser transformados por algún contribuyente de este impuesto.


"Las empresas que componen el sistema financiero están obligadas al pago del impuesto por su activo no afecto a su intermediación financiera."


"Artículo 2o. El contribuyente determinará el impuesto por ejercicios fiscales aplicando al valor de su activo en el ejercicio, la tasa del 1.8%.


"El valor del activo en el ejercicio se calculará sumando los promedios de los activos previstos en este artículo, conforme al siguiente procedimiento:


"I. Se sumarán los promedios mensuales de los activos financieros, correspondientes a los meses del ejercicio y el resultado se dividirá entre el mismo número de meses. Tratándose de acciones, el promedio se calculará considerando el costo comprobado de adquisición de las mismas, actualizado en los términos del artículo 3o. de esta ley.


"El promedio mensual de los activos será el que resulte de dividir entre dos la suma del activo al inicio y al final del mes, excepto los correspondientes a operaciones contratadas con el sistema financiero o con su intermediación, el que se calculará en los mismos términos que prevé el segundo párrafo de la fracción III del artículo 7o. B de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


"II. Tratándose de los activos fijos, gastos y cargos diferidos, se calculará el promedio de cada bien, actualizando en los términos del artículo 3o. de esta ley, su saldo pendiente de deducir en el impuesto sobre la renta al inicio del ejercicio o el monto original de la inversión en el caso de bienes adquiridos en el mismo y de aquellos no deducibles para los efectos de dicho impuesto, aun cuando para estos efectos no se consideren activos fijos. El saldo actualizado se disminuirá con la mitad de la deducción anual de las inversiones en el ejercicio, determinada conforme a los artículos 41 y 47 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


"En el caso del primer y último ejercicio en el que se utilice el bien, el valor promedio del mismo se determinará dividiendo el resultado antes mencionado entre doce y el cociente se multiplicará por el número de meses en los que el bien se haya utilizado en dichos ejercicios.


"En el caso de activos fijos por los que se hubiera optado por efectuar la deducción inmediata a que se refiere el artículo 51 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se considerará como saldo por deducir, el que hubiera correspondido de no haber optado por dicha deducción, en cuyo caso se aplicarán los porcientos máximos de deducción autorizados en los artículos 43, 44 y 45 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de acuerdo con el tipo de bien de que se trate.


"III. El monto original de la inversión de cada terreno, actualizado en los términos del artículo 3o. de esta ley, se dividirá entre doce y el cociente se multiplicará por el número de meses en que el terreno haya sido propiedad del contribuyente en el ejercicio por el cual se determina el impuesto.


"Los residentes en el extranjero a que se refiere el párrafo segundo del artículo 1o., que mantengan en territorio nacional activos de los comprendidos en las fracciones II y IV de este artículo por un periodo menor a un año, calcularán el impuesto correspondiente a los bienes comprendidos en la fracción II considerando el resultado de dividir el valor que se consigne en el pedimento a que se refiere la legislación aduanera disminuido con la mitad de la deducción por inversiones que le hubiera correspondido por el periodo que permanecieron en territorio nacional, de haber sido contribuyentes del impuesto sobre la renta, entre 365 multiplicado por el número de días que permanecieron en el territorio nacional.


"Para calcular el valor de los activos señalados en la fracción IV de este artículo, los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior considerarán el valor consignado a la entrada al país de dichos activos, adicionado del valor consignado cuando se retornen al extranjero y dividiendo el resultado entre dos. Este último resultado se dividirá entre 365 y el cociente se multiplicará por el número de días que permanecieron en territorio nacional. Los valores a que se refiere este párrafo serán los consignados en los pedimentos a que se refiere la legislación aduanera.


"IV. Los inventarios de materias primas, productos semiterminados o terminados que el contribuyente utilice en la actividad empresarial y tenga al inicio y al cierre del ejercicio, valuados conforme al método que tenga implantado, se sumarán y el resultado se dividirá entre dos.


"En el caso de que el contribuyente cambie su método de valuación, deberá cumplir con las reglas que al efecto establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público."


"Artículo 3o. El costo comprobado de adquisición de las acciones que formen parte de los activos financieros se actualizará desde el mes de adquisición hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio por el que se determina el impuesto.


"Se actualizará el saldo por deducir o el monto original de la inversión a que se refiere la fracción II del artículo 2o. de esta ley, desde el mes en que se adquirió cada uno de los bienes, hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio por el que se determina el impuesto. No se llevará a cabo la actualización por los que se adquieran con posterioridad al último mes de la primera mitad del ejercicio por el que se determina el impuesto.


"El monto original de la inversión en los terrenos se actualizará desde el mes en que se adquirió o se valuó catastralmente en el caso de fincas rústicas, hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio por el que se determina el impuesto.


"Cuando los inventarios no se actualicen conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados, éstos se deberán actualizar conforme a alguna de las siguientes opciones:


"I.V. el inventario final conforme al precio de la última compra efectuada en el ejercicio por el que se determine el impuesto, o


"II.V. el inventario final conforme al valor de reposición. El valor de reposición será el precio en que incurriría el contribuyente al adquirir o producir artículos iguales a los que integran su inventario, en la fecha de terminación del ejercicio de que se trate.


"El valor del inventario al inicio del ejercicio será el que correspondió al inventario final del ejercicio inmediato anterior."


"Artículo 4o. Se consideran activos financieros, entre otros, los siguientes:


"I. (Se deroga).


"II. Las inversiones en títulos de crédito, a excepción de las acciones emitidas por personas morales residentes en México. Las acciones emitidas por sociedades de inversión de renta fija se considerarán activos financieros.


"III. Las cuentas y documentos por cobrar. No se consideran cuentas por cobrar las que sean a cargo de socios o accionistas residentes en el extranjero, ya sean personas físicas o sociedades.


"No son cuentas por cobrar los pagos provisionales, los saldos a favor de contribuciones, ni los estímulos fiscales por aplicar.


"IV. Los intereses devengados a favor, no cobrados.


"Los activos financieros denominados en moneda extranjera, se valuarán al tipo de cambio del primer día de cada mes. Para este efecto, cuando no sea aplicable el tipo controlado de cambio, se estará al tipo de cambio promedio para enajenación con el cual inicien operaciones en el mercado las instituciones de crédito de la Ciudad de México."


De la anterior transcripción se desprende, en principio, que es inexacto que en la Ley del Impuesto al Activo exista indefinición en cuanto a lo que debe entenderse como activo, ya que, por una parte, su artículo 1o. señala, que el objeto del tributo son los activos que se utilicen por los causantes o por terceros, en su caso, en actividades empresariales; y, por otra, que serán considerados como activos, los siguientes:


1. Los activos fijos, gastos y cargos diferidos, de acuerdo con el artículo 2o., fracción II, párrafo primero, de la Ley del Impuesto al Activo.


2. Los terrenos, según lo establecido por el artículo 2o., fracción III, de la ley en consulta.


3. Los inventarios de materias primas, productos semiterminados o terminados, de conformidad con el artículo 2o., fracción IV.


4. Los activos financieros, en términos de lo previsto por el transcrito artículo 4o., de la Ley del Impuesto al Activo.


Las precisiones realizadas ponen de manifiesto que la Ley del Impuesto al Activo no deja a inducciones o referencias lo que debe entenderse por activos, sino que lo define en forma clara, por lo que cumple cabalmente con el principio de legalidad tributaria consagrado en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución General de la República.


En lo conducente, sirven de apoyo a la consideración vertida, la jurisprudencia número 14/91 y la tesis X/92, sustentadas por el Tribunal Pleno de la anterior integración de esta Suprema Corte de Justicia, visibles en el Semanario Judicial de la Federación, respectivamente, en los Tomos VII-Marzo y IX-Enero, páginas 38 y 12, cuya sinopsis son las siguientes:


La jurisprudencia número 14/91:


"ACTIVO DE LAS EMPRESAS. LA LEY RELATIVA NO VIOLA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA CARTA MAGNA, POR LA CIRCUNSTANCIA DE QUE NO COINCIDA CON LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA EN EL SEÑALAMIENTO DE LO QUE CADA UNO DE ESOS ORDENAMIENTOS CONCIBE COMO ACTIVOS Y PASIVOS.-El principio de legalidad establecido en la fracción IV del artículo 31 constitucional debe entenderse en el sentido de que la ley que crea un tributo contenga los elementos que configuren éste, como son el sujeto, el objeto, la base, la tasa y la época de pago, a fin de evitar que la autoridad arbitrariamente establezca tanto la cuantía del tributo como los mencionados elementos, dicha exigencia constitucional en materia tributaria se ve plenamente colmada por la Ley del Impuesto al Activo de las Empresas, toda vez que claramente señala, por una parte, que su objeto serán los activos que se utilicen por los causantes o un tercero, en su caso, en actividades empresariales; y, por otra parte, que serán considerados como tales: 1. Los activos fijos, gastos y cargos diferidos (artículo 2o., fracción II, párrafo 1o.). 2. Los terrenos (artículo 2o., fracción III). 3. Los inventarios de materias primas, productos semiterminados o terminados (artículo 2o., fracción IV). 4. Los activos financieros (artículo 4o.). Como se ve, en los términos de la Ley del Impuesto al Activo de las Empresas no hay indefinición en cuanto a lo que debe entenderse por activos, pues claramente los señala en el texto de los artículos invocados, situación que es suficiente para considerar que la misma cumple cabalmente con la exigencia de legalidad tributaria constitucional. Ahora bien, independientemente de que pueda o no haber complementariedad entre la Ley del Impuesto sobre la Renta y la Ley del Impuesto al Activo de las Empresas, el hecho de que no coincidan en el señalamiento de los conceptos que cada una de ellas concibe como activos, no provoca la inconstitucionalidad de la ley reclamada, toda vez que, por un lado, si ésta, como ya se dijo, establece cuáles son los activos que grava, con ello cumple con el requisito de legalidad; y, por otro lado, se trata de dos ordenamientos secundarios autónomos con objeto de tributación diferente, lo que por lógica consecuencia amerita que sus respectivos sistemas se integren con elementos distintos. En tales condiciones, no se requiere de coincidencia plena entre sus disposiciones que consideran a determinados bienes como activos o pasivos, a fin de que se estime que la Ley del Impuesto al Activo de las Empresas se ajusta al principio de legalidad tributaria consagrado por la fracción IV del artículo 31 constitucional."


La tesis número X/92:


"ACTIVO DE LAS EMPRESAS, IMPUESTO AL. SÍ DEFINE EL OBJETO DEL TRIBUTO, INDEPENDIENTEMENTE DE LA RELACIÓN JURÍDICA QUE LOS SUJETOS GUARDEN CON LOS ACTIVOS GRAVADOS.-Del texto del artículo 1o. de la Ley del Impuesto al Activo de las Empresas, en los diversos supuestos de causación que prevé, se desprende que las sociedades mercantiles y personas físicas que realicen actividades empresariales que residan en México, las residentes en el extranjero que tengan un establecimiento permanente en el país, las distintas a las anteriores que otorguen el uso o goce temporal de bienes que se utilicen en la actividad empresarial de otro causante, así como las asociaciones o sociedades civiles que lleven a cabo actividades mercantiles, causarán el impuesto por su activo, por el activo atribuible a los establecimientos que tengan en el país quienes residan en el extranjero, o por los bienes dados en arrendamiento. Además de lo anterior, de la ley también se desprende que se gravan los bienes que constituyan activos y que se utilicen en la realización de actividades empresariales, tales como los activos fijos, gastos y cargos diferidos (artículo 2o., fracción II, párrafo primero); los terrenos (artículo 2o., fracción III); los inventarios de materias primas y productos semiterminados o terminados (artículo 2o., fracción IV); y los activos financieros (artículo 4o.). Por tanto, en los términos de la Ley del Impuesto al Activo de las Empresas no hay indefinición en cuanto a lo que debe entenderse por activos, pues claramente los señala en el texto de los artículos invocados, situación que es suficiente para considerar que la misma cumple cabalmente con la exigencia de legalidad tributaria constitucional, sin que sea obstáculo para así considerarlo la circunstancia de que quien lleve a cabo las actividades mercantiles sea propietario o únicamente poseedor de los activos utilizados, dado que esa situación sólo servirá de referencia para determinar el sujeto causante del tributo, pero sin que ello signifique que no se encuentre debidamente precisado el objeto del impuesto reclamado."


Asimismo, es verdad que en el transcrito artículo 4o. de la Ley del Impuesto al Activo, se emplea la frase "entre otros" en relación con los activos financieros, pero esto no entraña violación al principio de legalidad impositiva, pues es patente que tal expresión sólo busca ejemplificar el concepto de que se trata, mas no que con su inclusión en el texto normativo se faculte a la autoridad aplicadora a fijar el objeto imponible; por lo contrario, la voluntad del legislador ya quedó impresa por lo que a ese aspecto se refiere, sin que ello entrañe libertad de la exactora para definir uno de los elementos esenciales del tributo.


Lo anterior se confirma de la lectura de la jurisprudencia número 22/90, consultable en las páginas 37 y 38 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación número 35, que prescribe:


"ACTIVO DE LAS EMPRESAS, IMPUESTO AL. EL ARTÍCULO 4o. DE LA LEY NO VIOLA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA PORQUE DEFINE EL OBJETO DEL IMPUESTO.-El artículo 4o. de la Ley del Impuesto al Activo de las Empresas, publicada en el Diario Oficial de la Federación del treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, al establecer que se consideran activos financieros, entre otros, el efectivo en caja, las inversiones en títulos de crédito a excepción de las acciones, las cuentas y documentos por cobrar y los intereses devengados a favor, no cobrados, no viola la garantía de legalidad tributaria consagrada en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque el concepto de activos financieros tiene una connotación precisa en el lenguaje técnico contable, no desconocido en el sistema tributario mexicano, pues ya ha sido empleado en otras disposiciones legales, como ocurría con el artículo 51 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente a partir de mil novecientos ochenta; y el empleo de la locución ‘entre otros’ sólo revela la intención del legislador de anunciar de manera ejemplificativa para orientar a los destinatarios de la ley, algunas especies de activos financieros."


En otro concepto de violación, la parte quejosa sostiene que el impuesto reclamado viola la garantía de proporcionalidad tributaria al establecer un periodo de exención del tributo para unos contribuyentes, en tanto que a otros que se encuentran en la misma situación jurídica, les da un trato distinto.


Es infundado el concepto de violación que se plantea, conforme a lo establecido en la siguiente tesis:


"Octava Época.

"Instancia: Pleno.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación.

"Tomo: IX-Enero.

"Tesis: P. VIII/92.

"Página: 21.


"ACTIVO DE LAS EMPRESAS, LEY DEL IMPUESTO AL. LAS EXENCIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 6o., NO SON VIOLATORIAS DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV DE LA CONSTITUCIÓN.-El principio de proporcionalidad radica medularmente en que los sujetos pasivos deben contribuir a los gastos públicos en función de su respectiva capacidad contributiva de conformidad con la jurisprudencia sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en las páginas 162 y 163, de la Primera Parte, del último A. al Semanario Judicial de la Federación, correspondiente a los años de mil novecientos diecisiete a mil novecientos ochenta y ocho, con el rubro: ‘IMPUESTOS, PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD DE LOS.’. Las exenciones previstas en el artículo 6o. de la ley combatida ninguna relación guardan con el principio de proporcionalidad, pues éste se refiere a que los tributos deben tomar en cuenta la capacidad contributiva de los sujetos obligados al pago del impuesto, y los sujetos exentos no son causantes del mismo, por tanto, si de una u otra forma las exenciones ocasionan algún agravio, ello sería una violación al principio de equidad o cualquier otro."


Asimismo, es infundado el argumento que se hace consistir en que el artículo 2o., fracción IV de la ley reclamada, viola el principio de legalidad, por establecer un cambio en su método de valuación.


En efecto, se estima que no le asiste la razón a la quejosa atento a lo establecido en la tesis que a continuación se reproduce:


"Octava Época.

"Instancia: Pleno.

"Fuente: A. de 1995.

"Tomo: Tomo I, Parte SCJN.

"Tesis: 23.

"Página: 29.


"ACTIVO DE LAS EMPRESAS, IMPUESTO AL. EL ÚLTIMO PÁRRAFO DE LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 2o. DE LA LEY, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA POR OBLIGAR AL CONTRIBUYENTE A CUMPLIR CON LAS REGLAS QUE ESTABLEZCA LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO PARA EL CASO DE QUE CAMBIE SU MÉTODO DE VALUACIÓN.-El hecho de que el causante, al cambiar de método de valuación, deba cumplir con las reglas que al efecto establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, no viola la garantía de legalidad, pues el método de valuación, cualquiera que sea, sólo es un sistema técnico previsto por la ley para determinar el valor de los activos, pero no un elemento del tributo."


En otro argumento, la peticionaria del amparo aduce que el impuesto cuestionado infringe en su perjuicio el principio de irretroactividad.


Resulta igualmente infundado el planteamiento hecho valer, conforme a lo sostenido por este Tribunal Pleno en la tesis cuyo texto es el siguiente:


"Octava Época.

"Instancia: Pleno.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación.

"Tomo: VIII-Julio.

"Tesis: P./J. 38/91.

"Página: 47.


"ACTIVO DE LAS EMPRESAS, IMPUESTO AL. SU OBJETO NO VIOLA EL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD.-La Ley del Impuesto al Activo de las Empresas no obra hacia el pasado afectando derechos adquiridos bajo el amparo de leyes anteriores por el hecho de que su objeto recaiga sobre activos que con anterioridad a su entrada en vigor poseía el sujeto pasivo del tributo, pues lo que grava el impuesto reclamado son los activos que los sujetos del mismo poseen, pero durante la vigencia de la ley, esto es, a partir del primero de enero de mil novecientos ochenta y nueve, con independencia de que su adquisición y posesión hubieran ocurrido anteriormente a dicha vigencia, motivo por el cual no se transgrede la garantía de irretroactividad que establece el artículo 14 constitucional."


Por último, se aduce que la ley infringe lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución, por carecer de fundamentación y motivación, lo que es inexacto, atento a lo establecido en las tesis del Pleno de este Alto Tribunal, que dicen:


"Novena Época.

"Instancia: Pleno.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

"Tomo: V, junio de 1997.

"Tesis: P. C/97.

"Página: 162.


"PROMULGACIÓN DE LEYES. FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE ESTE ACTO.-La Suprema Corte ha establecido jurisprudencialmente que los requisitos de fundamentación y motivación de una ley se satisfacen cuando es expedida por el Congreso constitucionalmente facultado para ello y se refiere a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas (A. 1988, Primera Parte, página 131, jurisprudencia 68). El acto de promulgación de la ley forma parte del proceso legislativo que culmina con su vigencia y, por ende, para el cumplimiento de los requisitos de fundamentación y motivación requiere que provenga de la autoridad competente para ordenar la publicación y circulación de la ley a fin de que pueda ser obedecida (fundamentación), ya que ha cumplido con las formalidades exigidas para ello (motivación); sin que sea necesario, para la satisfacción de tales requisitos, que en el texto del acto promulgatorio se citen los preceptos legales que faculten al Poder Ejecutivo Federal o Estatal para realizar tal acto, ni las razones que lo llevaron a concluir, tanto que se cumplieron las formalidades exigidas para la expedición de la ley como que la misma no es violatoria de derechos fundamentales, ya que tal cita y razonamiento en el acto mismo de autoridad no se requiere tratándose de actos legislativos."


"Séptima Época.

"Instancia: Pleno.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación.

"Tomo: 157-162 Primera Parte.

"Página: 150.


"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATIVA.-En el texto de la ley no es indispensable expresar la fundamentación y la motivación de un ordenamiento legal determinado, pues generalmente ello se realiza en la exposición de motivos de la iniciativa correspondiente. Este Tribunal Pleno ha establecido que por fundamentación y motivación de un acto legislativo se debe entender la circunstancia de que el Congreso que expide la ley, constitucionalmente esté facultado para ello, ya que estos requisitos, en tratándose de actos legislativos, se satisfacen cuando actúa dentro de los límites de las atribuciones que la Constitución correspondiente le confieren (fundamentación), y cuando las leyes que emite se refieren a resoluciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas (motivación); sin que esto implique que todas y cada una de las disposiciones que integran estos ordenamientos deban ser necesariamente materia de una motivación específica."


En las relacionadas condiciones al resultar, por una parte, infundados los agravios, fundados por otra e infundados los conceptos de violación que omitió estudiar el a quo, lo procedente es modificar la sentencia recurrida, conceder el amparo a la quejosa respecto de los actos vinculados con el artículo 5o., párrafo segundo de la Ley del Impuesto al Activo y, negar el amparo a la quejosa en términos de los considerandos sexto y séptimo de esta resolución.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-En la materia de la revisión, se modifica la sentencia recurrida.


SEGUNDO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a Impulsora Corporativa de Inmuebles, S.A. de C.V., respecto de los actos vinculados con el artículo 5o., párrafo segundo, de la Ley del Impuesto al Activo.


TERCERO.-Con la salvedad anterior la Justicia de la Unión no ampara ni protege a la mencionada quejosa.


N.; y con testimonio de esta resolución remítanse los autos al juzgado de su procedencia, y en su oportunidad archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de once votos se aprobaron los resolutivos primero y tercero; y por mayoría de nueve votos de los señores Ministros A.A., A.G., C. y C., G.P., G.P., O.M., R.P., S.M. y presidente A.A. se aprobó el resolutivo segundo; el señor M.D.R. y la señora M.S.C. votaron en contra y manifestaron que formularán voto de minoría. Fue ponente el M.H.R.P..

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