Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,Juan Díaz Romero,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juan N. Silva Meza,Humberto Román Palacios,José Vicente Aguinaco Alemán,Juventino Castro y Castro,Mariano Azuela Güitrón,Salvador Aguirre Anguiano,Genaro Góngora Pimentel
Fecha de publicación01 Agosto 1999
Número de registro16894
Fecha01 Agosto 1999
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo X, Agosto de 1999, 22
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

AMPARO EN REVISIÓN 2077/97. CASA DE BOLSA SANTANDER MÉXICO, S.A. DE C.V.


CONSIDERANDO:


CUARTO. En su escrito de agravios, la autoridad recurrente sustancialmente argumenta lo siguiente:


1. Que la sentencia recurrida carece de fundamentos legales y jurídicos que la apoyen, toda vez que el Juez de Distrito, no realizó un análisis comparativo de los preceptos impugnados y realizó una inexacta interpretación del artículo 14 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, al considerar que dicho precepto transgrede el artículo 16 constitucional, pues el Congreso carece de facultades para establecer un procedimiento distinto al del artículo 10 del mismo ordenamiento.


2. Que el artículo 123 constitucional, establece que para determinar el monto de las utilidades de cada empresa, se tomará como base la renta gravable que establece la Ley del Impuesto sobre la Renta, sin embargo en ningún momento se refiere específicamente a la que prevé el artículo 10 de dicho ordenamiento, pues para el cálculo de dicho concepto, debe acudirse al contenido de toda la ley y no al de un solo precepto.


3. Que el artículo 14 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no es contradictorio de lo que establece el artículo 123, apartado A, fracción IX, inciso e) constitucional, toda vez que no puede perderse de vista que no es posible calcular la base para el reparto de utilidades, tomando en cuenta todos los elementos que integran la base para el cálculo del impuesto sobre la renta, pues no se debe olvidar que se persigue una finalidad distinta, como lo es la protección a los trabajadores.


4. Que lo que se busca con el texto del artículo 14 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, es establecer con toda precisión el procedimiento para calcular la base gravable para efectos del reparto de utilidades, buscando con esto, que no se abuse de los trabajadores y que sus derechos se puedan hacer efectivos.


Son infundados los argumentos expresados por la autoridad recurrente, toda vez que tal y como lo señala el Juez de Distrito el artículo 14 de la Ley del Impuesto sobre la Renta señala lineamientos distintos a los establecidos por el artículo 10 de dicha ley, para la declaración del impuesto sobre la renta de las sociedades mercantiles, originando con ello que, sin respetar las garantías fijadas por el artículo 16 para los actos legislativos, exista una base de participación en las utilidades empresariales que contraviene lo dispuesto por el artículo 123, apartado A, fracción IX, inciso e) de la Constitución Federal.


Este Tribunal Pleno estima que la norma constitucional mencionada dispone que la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas debe derivar de la utilidad fiscal o, en su caso, del resultado fiscal que se calcula en términos del artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, y no de una base distinta a aquella que se calcula aplicando el procedimiento y conceptos contenidos en el artículo 14 de la citada ley.


Para justificar la conclusión anterior, debe establecerse, primeramente, si la base de uno y otro precepto legal es o no la misma, a efecto de determinar posteriormente a cuál de ellas se refiere el artículo 123 constitucional.


Al respecto, el artículo 123 constitucional, en su fracción IX, a la letra dice:


"Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la ley. El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes, deberá expedir leyes sobre el trabajo ... A ... IX. Los trabajadores tendrán derecho a una participación en las utilidades de las empresas, regulada de conformidad con las siguientes normas: ... e) Para determinar el monto de las utilidades de cada empresa se tomará como base la renta gravable de conformidad con las disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Los trabajadores podrán formular, ante la oficina correspondiente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, las objeciones que juzguen convenientes, ajustándose al procedimiento que determine la ley."


Por otro lado, el precepto 10 de la citada Ley del Impuesto sobre la Renta, establece lo siguiente:


"Las personas morales deberán calcular el impuesto sobre la renta, aplicando al resultado fiscal obtenido en el ejercicio la tasa del 34%. El resultado fiscal del ejercicio se determinará como sigue: I. Se obtendrá la utilidad fiscal disminuyendo de la totalidad de los ingresos acumulables obtenidos en el ejercicio, las deducciones autorizadas por este título. II. A la utilidad fiscal del ejercicio se le disminuirán, en su caso, las pérdidas fiscales pendientes de aplicar de otros ejercicios. El impuesto del ejercicio se pagará mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas, dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que termine el ejercicio fiscal."


Por su parte, el numeral 14 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, es del tenor siguiente:


"Artículo 14. Para los efectos de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, la renta gravable a que se refiere el inciso e) de la fracción IX del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 120 de la Ley Federal del Trabajo, se determinará conforme a lo siguiente: I. A los ingresos acumulables del ejercicio en los términos de esta ley, excluidos los intereses y la ganancia inflacionaria a que se refiere el artículo 7o. B de la misma ley, se les sumarán los siguientes conceptos correspondientes al mismo ejercicio: a) Los ingresos por concepto de dividendos o utilidades en acciones, o los que se reinviertan dentro de los 30 días siguientes a su distribución en la suscripción o pago de aumento de capital de la sociedad que los distribuyó. b) Los intereses devengados a favor del contribuyente en el ejercicio, sin deducción alguna. Para los efectos de este inciso, no se considerará como interés la utilidad cambiaria. c) Tratándose de deudas o créditos en moneda extranjera, acumularán la utilidad que en su caso resulte de la fluctuación de dichas monedas, en el ejercicio en que las deudas o créditos sean exigibles conforme al plazo pactado originalmente, en los casos en que las deudas o créditos en moneda extranjera se paguen o se cobren con posterioridad a la fecha de su exigibilidad, las utilidades que se originen en ese lapso por la fluctuación de dichas monedas, serán acumulables en el ejercicio en que se efectúen el pago de la deuda o el cobro del crédito. d) La diferencia entre el monto de la enajenación de bienes de activo fijo y la ganancia acumulable por la enajenación de dichos bienes. II. Al resultado que se obtenga conforme a la fracción anterior se le restarán los siguientes conceptos correspondientes al mismo ejercicio: a) El monto de las deducciones autorizadas por esta ley, excepto la prevista en la fracción IX del artículo 22 de la misma, las correspondientes a las inversiones, los intereses y la pérdida inflacionaria en los términos del artículo 7o. B de la propia ley. b) La cantidad que resulte de aplicar al monto original de las inversiones, los porcientos que para cada bien de que se trate determine el contribuyente, los que no podrán ser mayores a los señalados en los artículos 43, 44 o 45 de esta ley. En el caso de enajenación de los bienes de activo fijo o cuando éstos dejen de ser útiles para obtener ingresos, se deducirá en el ejercicio en que esto ocurra, la parte del monto original aún no deducida conforme a este inciso. c) El valor nominal de los dividendos o utilidades que se reembolsen, siempre que los hubiera recibido el contribuyente en ejercicios anteriores mediante la entrega de acciones de la misma sociedad que los distribuyó o que los hubiera reinvertido dentro de los 30 días siguientes a su distribución, en la suscripción o pago de aumento de capital en dicha sociedad. d) Los intereses devengados a cargo del contribuyente en el ejercicio, sin deducción alguna. Para los efectos de este inciso, no se considerará como interés la pérdida cambiaria. e) Tratándose de deudas o créditos en moneda extranjera, deducirán las pérdidas que en su caso resulten de la fluctuación de dichas monedas en el ejercicio en que sean exigibles las citadas deudas o créditos, o por partes iguales, en cuatro ejercicios a partir de aquel en que se sufrió la pérdida. La pérdida no podrá deducirse en los términos del párrafo anterior en el ejercicio en que se sufra, cuando resulte con motivo del cumplimiento anticipado de deudas concertadas originalmente a determinado plazo, o cuando por cualquier medio se reduzca éste o se aumente el monto de los pagos parciales. En este caso, la pérdida se deducirá tomando en cuenta las fechas en las que debió cumplirse la deuda en los plazos y montos originalmente convenidos. En los casos en que las deudas o créditos en moneda extranjera se paguen o se cobren con posterioridad a la fecha de su exigibilidad, las pérdidas que se originen en ese lapso por la fluctuación de dichas monedas serán deducibles en el ejercicio en que se efectúe el pago de la deuda o se cobre el crédito."


De una confrontación entre el contenido del artículo 10 (base del impuesto sobre la renta) y el artículo 14 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (base para el cálculo de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas), puede destacarse que las diferencias esenciales entre una y otra base, son las siguientes:


A) El componente inflacionario de las deudas y créditos no afecta la base de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas (PTU), o sea, que los intereses se acumulan o deducen en su valor normal y conforme se devenguen.


B) Para los efectos de la base de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, la utilidad o pérdida cambiaria se acumulará o deducirá en la fecha en que los créditos o deudas en moneda extranjera sean exigibles; en cambio, en el impuesto sobre la renta se acumulan o deducen conforme se devenguen.


C) Todos los dividendos (incluyendo los dividendos en acciones) son acumulables para la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas. En el impuesto sobre la renta ningún dividendo es acumulable (artículo 15 de la ley).


D) Para el cálculo de la participación en las utilidades de las empresas, la depreciación y amortización se calculará sobre costos históricos, aplicándole los "porcientos" normales de la ley; en el impuesto sobre la renta, en cambio, estas deducciones se actualizan.


Para la correcta comprensión de las diferencias anteriores, así como para un mejor entendimiento de las disposiciones de los artículos 10 y 14 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a continuación se presenta un ejemplo proporcionado por los autores C.M.S.C. y C.C.E., en su libro "Análisis de los Impuestos sobre la Renta y al Activo 1996", Editorial Themis, 1996, página 14:


Ver ejemplo

"2) La utilidad cambiaria, se acumulará a la que resulte de la fluctuación en el ejercicio conforme al plazo originalmente pactado. Cuando se pague o cobre con posterioridad a esa fecha, la utilidad cambiaria que en su caso se origine entre su exigibilidad y su pago se acumularán hasta el ejercicio en que se efectúe el cobro o pago.


"3) El artículo 14-I inciso a) no acumula los dividendos en efectivo, sin embargo, el último párrafo del artículo 15 establece que todos los dividendos que se perciban, se acumulan a la base de PTU.


"4) La depreciación histórica se calcula aplicando al monto original de las inversiones la tasa de depreciación sin que exceda de los porcentajes máximos que fija la ley.


"5) La pérdida cambiaria se deducirá a la que resulte de la fluctuación en el ejercicio conforme al plazo originalmente pactado; o bien por partes iguales durante cuatro ejercicios a partir de aquel en que se sufrió. Cuando se paguen o se cobren con posterioridad a esa fecha, la utilidad cambiaria que en su caso se origine entre su exigibilidad y su pago se deducirá hasta el ejercicio en que se efectúe el cobro o pago."


Como puede observarse, los conceptos y procedimientos de cálculo de la base gravable del impuesto sobre la renta son completamente distintos a los conceptos y procedimientos para el cálculo de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas. Por ello, uno y otro llegan a resultados completamente distintos, radicando la causa de esta divergencia en la aplicación o prohibición de distintos conceptos de ingreso y deducción en una y en otra base, produciendo así que en ambos casos, se llegue, obviamente, a resultados divergentes.


Ahora bien, para acreditar si la base gravable a que se refiere el artículo 14 de la Ley del Impuesto sobre la Renta tildado de inconstitucional, es la misma que la base gravable a que se refiere el artículo 123, apartado A, fracción IX, inciso e), de la Constitución Federal, es necesario examinar el régimen legal del reparto de utilidades:


a) Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:


"Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la ley. El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes, deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán: A. Entre los obreros, jornaleros, empleados, domésticos, artesanos y, de una manera general, todo contrato de trabajo: ... IX. Los trabajadores tendrán derecho a una participación en las utilidades de las empresas, regulada de conformidad con las siguientes normas: a) Una comisión nacional, integrada con representantes de los trabajadores, de los patronos y del gobierno, fijará el porcentaje de utilidades que deba repartirse entre los trabajadores; b) La comisión nacional practicará las investigaciones y realizará los estudios necesarios y apropiados para conocer las condiciones generales de la economía nacional. Tomará asimismo en consideración la necesidad de fomentar el desarrollo industrial del país, el interés razonable que debe percibir el capital y la necesidad de reinversión de capitales ... e) Para determinar el monto de las utilidades de cada empresa se tomará como base la renta gravable de conformidad con las disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta ..."


b) El texto recién transcrito es la norma que rige desde el veintiuno de noviembre de mil novecientos sesenta y dos, fecha en que se publicó la que fue la séptima reforma al artículo 123 constitucional, ya que el texto original de este precepto en la Constitución de 1917, decía así:


"El Congreso de la Unión y las Legislaturas de los Estados deberán expedir leyes sobre el trabajo, fundadas en las necesidades de cada región, sin contravenir a las bases siguientes, las cuales regirán el trabajo de los obreros, jornaleros, empleados, domésticos y artesanos, y de una manera general todo contrato de trabajo ... VI. ... En toda empresa agrícola, comercial, fabril o minera, los trabajadores tendrán derecho a una participación en las utilidades, que será regulada como indica la fracción IX. ... IX. La fijación del tipo de salario mínimo y de la participación en las utilidades a que se refiere la fracción VI, se hará por comisiones especiales que se formarán en cada Municipio, subordinadas a la Junta Central de Conciliación que se establecerá en cada Estado."


c) Posteriormente a 1917, la fracción IX del artículo 123 constitucional sufrió dos reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación los días cuatro de noviembre de mil novecientos treinta y tres, y veintiuno de noviembre de mil novecientos sesenta y dos, resumiéndose enseguida el trámite parlamentario que dio vida a cada una de estas reformas, siguiendo al efecto la obra "Derechos del Pueblo Mexicano, México a través de sus Constituciones", T.X., páginas 528 y siguientes:


Primera reforma: "En la sesión ordinaria de la Cámara de Diputados, celebrada el 12 de septiembre de 1933, se dio lectura a una iniciativa de los diputados O.M.T., L.G.M., D.C.M., P.C.R. y J.C.P., redactada en los términos siguientes: ‘Honorable Cámara de Diputados: Los abajo firmantes, diputados en ejercicio, venimos a someter a vuestra consideración y aprobación, en su caso, la reforma de la fracción IX del artículo 123 constitucional, en los siguientes términos: «Artículo 123. ... IX. La fijación del tipo de salario mínimo y de la participación de utilidades a que se refiere la fracción VI, se hará por comisiones especiales que se formarán en cada Municipio, subordinadas a la Junta Central de Conciliación y Arbitraje, que se establecerá en cada Estado. En defecto de esas comisiones, el salario mínimo será fijado por la Junta Central de Conciliación y Arbitraje respectiva.». México, D.F., a 12 de septiembre de 1933. O.M.T., L.G.M., D.C.M., P.C.R. y J.C.P..’. Este dictamen, al que se dispensó de todos los trámites, fue aprobado sin discusión por unanimidad de 118 votos. Pasó a la Cámara de Senadores para los efectos constitucionales correspondientes. En la sesión ordinaria de la Cámara de Senadores celebrada el 12 de septiembre de 1933, se dio lectura al proyecto de reformas a la fracción IX del artículo 123 constitucional. Este proyecto de reformas, al que se dispensó de todos los trámites, fue aprobado sin discusión y por unanimidad de votos. Pasó a las Legislaturas de los Estados para los efectos constitucionales correspondientes. En la sesión ordinaria de la Cámara de Senadores, celebrada el 29 de septiembre de 1933, se hizo el cómputo de los votos de las Legislaturas de los Estados y la declaratoria de haber sido aprobada la reforma propuesta. En la sesión ordinaria de la Cámara de Diputados, celebrada el 3 de octubre de 1933, se declaró reformada la fracción IX del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los términos siguientes: ‘IX. La fijación del tipo de salario mínimo, y de la participación en las utilidades a que se refiere la fracción VI, se hará por comisiones especiales que se formarán en cada Municipio, subordinadas a la Junta Central de Conciliación y Arbitraje que se establecerá en cada Estado. En defecto de esas comisiones, el salario mínimo será fijado por la Junta Central de Conciliación y Arbitraje respectiva.’. Pasó al Ejecutivo para los efectos constitucionales correspondientes. La reforma aprobada, se publicó en el Diario Oficial de la Federación del 4 de noviembre de 1933."



Segunda reforma: "En la sesión ordinaria de la Cámara de Senadores, celebrada el 27 de diciembre de 1961, se dio lectura a una iniciativa del Ejecutivo de la Unión, redactada en los términos siguientes: ‘CC. Secretarios de la Honorable Cámara de Senadores del Congreso de la Unión. Presentes. El Congreso Constituyente de 1917, al acoger las ideas, principios, instituciones jurídicas más adelantados de su época, demostró su firme propósito de establecer un régimen de justicia social, con base en los derechos mínimos de que deben disfrutar los trabajadores y que consignó en el artículo 123 de la Constitución General de la República. Esta característica de la declaración de derechos sociales, hizo de ella una fuerza creadora que impone al poder público el deber de superar constantemente su contenido, reformando y completando las disposiciones afectadas por el transcurso del tiempo que ya no armonicen con las condiciones sociales y económicas y las necesidades y aspiraciones de los trabajadores. Como en la actualidad se han puesto de manifiesto nuevos requerimientos de justicia que no encuentran plena satisfacción en los textos vigentes de dicho artículo 123, en cumplimiento del deber mencionado y, de conformidad con la fracción I del artículo 71 de la Constitución General de la República, por el estimable conducto de ustedes me permito someter a la soberanía de esa Honorable Cámara de Senadores, la siguiente iniciativa de reformas a las fracciones II, III, VI, IX, XXI, XXII y XXXI del inciso A del artículo 123 de la Constitución General de la República. «IX. Los trabajadores tendrán derecho a una participación en las utilidades de las empresas, regulada de conformidad con las siguientes normas: a) Una comisión nacional, integrada con representantes de los trabajadores, de los patronos y del gobierno, fijará el porcentaje de utilidades que deba repartirse entre los trabajadores; b) La comisión nacional practicará las investigaciones y realizará los estudios necesarios y apropiados para conocer las condiciones generales de la economía nacional. Tomará asimismo en consideración la necesidad de fomentar el desarrollo industrial del país, el interés razonable que debe percibir el capital y la necesaria reinversión de capitales; c) La misma comisión podrá revisar el porcentaje fijado cuando existan nuevos estudios e investigaciones que lo justifiquen; d) La ley podrá exceptuar de la obligación de repartir utilidades a las empresas de nueva creación durante un número determinado y limitado de años, a los trabajos de exploración y a otras actividades cuando lo justifique su naturaleza y condiciones particulares; e) Para determinar el monto de las utilidades de cada empresa se tomará como base la renta gravable de conformidad con las disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Los trabajadores podrán formular ante la oficina correspondiente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público las objeciones que juzguen convenientes, ajustándose al procedimiento que determine la ley; f) El derecho de los trabajadores a participar en las utilidades no implica la facultad de intervenir en la dirección o administración de las empresas.» ...’. En la sesión ordinaria de la Cámara de Senadores, celebrada el jueves 28 de diciembre de 1961, se dio lectura al dictamen emitido por las comisiones respectivas y al proyecto de reformas a las fracciones II, III, VI, IX, XXI, XXII y XXXI inciso A del artículo 123 constitucional: ‘Honorable Asamblea: El C. Presidente de la República, licenciado A.L.M., ha enviado a este Honorable Senado la iniciativa de ley que reforma las fracciones II, III, VI, IX, XXI, XXII y XXXI inciso A del artículo 123 de la Constitución General de la República, la que para su estudio y dictamen fue turnada a las Comisiones Unidas, Segunda de Puntos Constitucionales y Tercera de Trabajo. Las comisiones se permiten destacar tres conceptos primordiales que la fundan: ... Las fracciones VI y XI del citado inciso A del artículo 123 se refieren al salario mínimo y al reparto de utilidades. Siendo el trabajo un factor económico importante e imprescindible en la creación de la riqueza, la clase obrera siempre ha tenido la aspiración legítima de participar en las utilidades de las empresas. Esto fue el propósito del legislador al establecer la fracción IX del inciso A del artículo 123; pero desde el año de 1917 hasta la fecha tal disposición ha sido ineficaz por la falta de organismos con facultades legales y medios para determinar el porcentaje que debía corresponder a los trabajadores. Con la reforma propuesta se convierte en realidad el espíritu de la ley en estudio. Se establece así, una comisión nacional integrada por representantes de los trabajadores, de los empresarios y del gobierno, que auxiliada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en la búsqueda de los elementos económicos para hacer el reparto de referencia, tomando como base el ingreso gravable de acuerdo con la Ley del Impuesto sobre la Renta, y con un estudio previo y minucioso de las condiciones de la economía nacional a fin de no menoscabar ni en forma ínfima el estímulo y ayuda a los inversionistas que tienen derecho a percibir la ganancia justa de sus inversiones, se haga el reparto de utilidades ...’. El proyecto, al que se dispensó de todos los trámites, fue aprobado por unanimidad y pasó a la Cámara de Diputados para los efectos constitucionales correspondientes ... En la sesión ordinaria de la Cámara de Diputados, celebrada el viernes 29 de diciembre de 1961, se dio lectura al dictamen emitido por las comisiones a las que se turnó el proyecto de reforma a las fracciones II, III, VI, IX, XXI, XXII y XXXI del inciso A del artículo 123 constitucional. ‘Honorable Asamblea: A las Comisiones Unidas, Primera de Puntos Constitucionales y Primera de Trabajo, fue turnada para estudio y dictamen la iniciativa de ley que reforma las fracciones II, III, VI, IX, XXI, XXII y XXXI del inciso A del artículo 123 constitucional, formulada por el C. Presidente de la República, licenciado A.L.M., y que remite la colegisladora, con su aprobación, a esta Honorable Cámara. La reforma a la fracción IX establece la participación en las utilidades para el obrero y señala normas para la correspondiente ley reglamentaria, cuidando que, al hacer justicia al proletariado mediante el disfrute de un derecho que se ha visto diferido en su cumplimiento por más de 45 años, se atienda también a fomentar el desarrollo industrial y la obtención del interés razonable y alentador a que tiene derecho el capital. Para el efecto, se propone la creación de una comisión nacional integrada con representantes de los trabajadores, de los patronos y del gobierno, que fije y, en su caso, revise el porcentaje de utilidades que debe repartirse entre los trabajadores, sistema que, con la excepción que consigna el proyecto en el sentido de que esa participación en las utilidades no implica la facultad de los trabajadores para intervenir en la dirección o administración de las empresas, viene a cumplir una destacada misión de justicia social y de equilibrio de los factores de la producción, que por su calidad y conciencia progresista es digna del más positivo comentario ... Por lo expuesto, las comisiones que suscriben estiman, y así lo proponen a vuestra soberanía, que debe aprobarse la importante y trascendental iniciativa enviada por el Ejecutivo Federal.’. (En uso de la palabra los diputados manifestaron). El C.C.E.S.: ‘Señor presidente. Señores diputados: una de las herencias más preciadas que los Constituyentes de 1917 legaran a los trabajadores de México es, sin duda, el artículo 123, que establece una serie de principios y de normas que al ponerlas en práctica seguramente nos conducirán a una auténtica justicia social. Hasta ahora, por razones que no viene al caso analizar, algunos de estos principios no habían sido puestos en práctica, no han sido puestos en práctica. Corresponde, pues, a un presidente obrerista hacer realidad un anhelo y una aspiración de la clase obrera. Las reformas que propone el Ejecutivo Federal indudablemente vienen a beneficiar a la clase obrera; pero no solamente, a ella, sino benefician también a la economía nacional, sobre todo si tomamos en cuenta la participación de utilidades que aumentará indudablemente el poder de consumo y hará posible el desarrollo industrial y comercial de nuestra nación.’. El C.V.M.D.: ‘Señor presidente, señores diputados: Fundo haber pedido la palabra en el hecho constituido por la publicación que hace el periódico Excélsior de declaraciones provenientes del gerente de la Cámara del H. y el Acero, doctor B. y A., acerca del punto correspondiente a la participación obrera en las utilidades de las empresas ... Pregunta este representante de la industria pesada del país, más bien dicho, de la Cámara de la Industria del H. y el Acero, si al hacerse efectivo el reparto de utilidades cesarán las revisiones de los contratos colectivos de trabajo cada dos años, o, por mejor decir, cesarán los aumentos de salario cada bienio. Quiere saber este señor, antes de que se apruebe la iniciativa de ley, si los trabajadores van a estar a las ganancias lo mismo que a las pérdidas de las empresas ... México es un país cuyo sistema económico se caracteriza por el alto rendimiento del capital, los bajos salarios, los impuestos benignos y los precios arbitrarios. Este cuadro ilógico, que corresponde a una situación de crecimiento difícilmente controlable y sólo parcialmente controlada, hace que haya un grave desequilibrio, una monstruosa inequidad en el reparto de las utilidades; más precisamente dicho, en la distribución del ingreso nacional ... El Estado ha intervenido y sostiene por voz del presidente L.M., de acuerdo con nuestra legislación, que la riqueza no es algo que continúe considerándose sujeto al arbitrio de quien la posee o la detenta ... Ahora han de compartir, además, sin condiciones, con los trabajadores y en lo de sin condiciones está lo importante las utilidades netas que obtengan ... Pero ahora, en la iniciativa del Ejecutivo Federal, se da constitucionalmente una organización tal a la participación de utilidades que no obliga a los trabajadores con el capital por el hecho de recibir éstos una parte de las ganancias. Este punto debe quedar perfectamente claro. No se trata de un contrato sinalagmático, no se trata de que se les dé a cambio algo de lo que ellos conceden. Se trata exclusivamente de una conquista más en favor del trabajo, que tiene no solamente un sentido de justicia social, sino que tiende hacia un mejor reparto, hacia un reparto menos imperfecto del ingreso nacional y, como dijo el compañero que me precedió en el uso de la palabra, a dar mayor capacidad adquisitiva a las grandes masas de consumidores que son asalariados. Ahora, en el sistema actual, en el que se nos propone, no se trata ya de fijar la participación por medio de comisiones especiales que funcionarán en cada Municipio para decidir conjuntamente la fijación del salario mínimo y la participación en las utilidades, sujetas a las influencias de las negociaciones particulares, a presiones locales, que son limitadas pero poderosas, a la negociación de los trabajadores del Municipio, y de sus líderes, con las empresas a las que prestan sus servicios. No se trata ya de un arreglo, o más bien, de una serie de arreglos personales y municipales que pudieran poner en peligro la capacidad de lucha de los sindicatos existentes en el Municipio, por el hecho de negociar ante las Juntas una mayor o menor participación en las ganancias de las empresas, a cambio de ceder en materia de salario o de prestaciones. Éste era el peligro que teóricamente se veía en el pasado. Ahora no; en la iniciativa se crea una comisión nacional tripartita que fijará el porcentaje de utilidades y lo modificará según las cambiantes condiciones de la economía para cederlo a los trabajadores previa una investigación de orden general que tome en cuenta el estado de la economía, las exigencias de su desarrollo, el derecho del capital a percibir una ganancia o un interés apropiados y, sobre todo, atendiendo a la necesidad de mantener un ritmo de inversión y reinversión determinado. La participación de utilidades, como se articula en la iniciativa, no constituye un derecho del trabajador a negociar con su patrón en el seno de un organismo municipal, ni menos aún directamente; sino que se instituye de tal forma que a ello se tiende derecho sin negociaciones obrero-patronales y con un tabulador nacional. Al administrarse así esta nueva prestación se eliminan los inconvenientes que podrían existir para el libre ejercicio de los derechos de asociación y de petición de mayores salarios y de mejores condiciones de trabajo, porque no se intercambia prestación alguna por otra. El derecho a la participación de utilidades coexiste con los demás derechos obreros, incluso con el de huelga. La reforma crea una entidad nacional que pretende tomar en cuenta todos los factores pertinentes para llegar a un quántum en la participación que sea justo y que, además no entorpezca ni el desarrollo del país por la reinversión de capital, ni mucho menos menoscabe la legítima utilidad de los patrones en un sistema económico en donde se considere lícita hasta la utilidad que sobrepase el treinta por ciento. La participación de utilidades, pues, constituye un derecho del trabajador, que se estatuye de tal modo que no es necesario negociarlo, contratarlo ni exigirlo.’. El C.P.B., M.: ‘Compañeras y compañeros diputados: es a todas luces importante el hecho señalado por nuestro compañero diputado A.V.M.D., en el sentido de que la opinión pública debe ser suficientemente orientada en este caso, y abundando en sus conceptos podemos afirmar que las relaciones obrero-patronales no serán modificadas por el proyecto de iniciativa de reformas a las fracciones del artículo 123, que el Ejecutivo Federal ha enviado, ya que la participación de utilidades no quiere decir que el trabajador se convierta en un socio del empresario y, desde luego no limita, de ninguna manera, los derechos constitucionales y los adquiridos por la clase obrera a través de sus luchas. La escuela económica liberal, que el régimen constitucional, fundado en el individualismo, sostiene que el capital es el único titular de derechos, ha sido modificada a través de los últimos años, y así, al reconocerse la libertad de asociación, el derecho de contratación colectiva, el derecho de huelga, el trabajo ha adquirido una categoría semejante y un valor igual al capital. Los dos factores son indispensables en la producción, los dos factores, pues, deben participar, indudablemente, de los beneficios y resultados de esa producción. El salario, y eso lo sabe hasta el más humilde de los trabajadores, no está formado exclusivamente por la cantidad en dinero que el trabajador recibe como pago del esfuerzo realizado, sino que, en forma complementaria, están otras prestaciones y es ahí donde también se incluye la participación de utilidades como complemento del salario de los trabajadores. Si al capital se le permite tener una utilidad razonable y todas las reservas necesarias para que subsista y se renueve, el salario también significa, en relación con el trabajador, el mantenimiento de su dignidad y la subsistencia del mismo. Entonces, al aprobarse la participación obrera en las utilidades de la empresa, sólo se pide que el excedente obtenido sea distribuido en forma equitativa entre los dos factores de la producción. Esto, indudablemente, no significará un perjuicio ni una retención en la inversión de capitales.’. El C.B.S.J.: ‘Señores diputados, señor presidente: Respecto a la participación de las utilidades, los diputados miembros de Acción Nacional creen oportuno razonar su voto aprobatorio, recordando algunas de las tesis que sobre la materia han venido sosteniendo y han venido proponiendo ante la opinión del pueblo de México, con el afán de lograr para el país armonía entre capital y el trabajo y mejores niveles económicos para los propios trabajadores y para todo el pueblo: Respecto a la participación de utilidades hemos sostenido que la participación de utilidades es una forma complementaria de remuneración de los trabajadores que, en consecuencia, supone la subsistencia de las demás formas usadas en la actualidad, o sea, del salario, las prestaciones sociales y el seguro social; sin que la participación pueda significar la supresión ni la limitación siquiera de algunas de dichas formas actuales, sino que supone y exige la subsistencia y funcionamiento de las mismas; por lo que no puede pretenderse, por ejemplo, que una vez establecida la participación, puedan bajar los salarios, ni tampoco dejar de subir cuando lo exijan las circunstancias económicas y sociales. La participación debe recaer precisamente sobre la utilidad de la empresa y no acumularse a los gastos de la misma. Además, la participación debe ser determinada y proporcional al monto de la utilidad, es decir, debe otorgarse conforme a cuotas preestablecidas y habrá de ser mayor cuando la utilidad aumenta y reducirse cuando la utilidad disminuya. Por otra parte, dado su carácter de forma de remuneración del trabajador, complementaria del salario, de las prestaciones sociales y del seguro social, la participación no puede considerarse como un sistema de transformación radical del régimen de propiedad privada garantizado por la Constitución; es decir, que la participación de los trabajadores en las utilidades no implica, de por sí, participación en la dirección ni en la propiedad de las mismas empresas. La participación en las utilidades ni siquiera pretende sustituir el contrato de trabajo por el contrato de sociedad, sino tan sólo imponer al primero modalidades que lo suavicen y lo mejoren en beneficio del trabajador. De lo anterior se desprende que una satisfacción más cabal de la justicia conmutativa en lo que se refiere a la remuneración del trabajador, exige que esa remuneración no se agote con el salario y las prestaciones sociales, sino que se complemente con un sistema de participación en las utilidades que haga proporcional en forma automática la compensación del trabajador con las ganancias de la empresa; sistema que, por otra parte, garantiza mejor que el solo salario, la dignidad del trabajador. Por ello es indispensable que los patrones eliminen la resistencia que suelen oponer al reconocimiento de los derechos de los trabajadores y que demuestren a éstos en la práctica, con la participación en las utilidades, la comunidad de intereses que los une. La participación permite a los trabajadores un ingreso adicional que pueden destinar a la satisfacción de necesidades eventuales, al ahorro y al mejoramiento de su situación social y económica. La participación en las utilidades es la única fórmula que permite mejorar la remuneración del trabajador sin recargar los gastos, ni en consecuencia, encarecer los precios ya que, por hipótesis, la participación se carga a la utilidad; por lo que el sistema favorece, no sólo al trabajador, sino al público consumidor, que es el destinatario final de la producción. El interés que la participación da al trabajador en la empresa, puede traducirse en ahorro de gastos en la misma y en mejoría de la calidad del producto, con lo que también se benefician la empresa misma y los consumidores.’. En la sesión ordinaria de la Cámara de Diputados, celebrada el 11 de septiembre de 1962, se hizo el cómputo de los votos de las Legislaturas de los Estados y la declaratoria de haber sido aprobada la reforma propuesta. Fue aprobada la declaratoria de reforma constitucional por unanimidad de 130 votos y pasó al Senado de la República para los efectos constitucionales. En la sesión ordinaria de la Cámara de Senadores, celebrada el 25 de septiembre de 1962, se declaró reformado el artículo 123, fracciones II, III, VI, IX, XXI, XXII y XXXI del inciso A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La declaratoria fue aprobada por unanimidad de votos. La reforma se publicó en el Diario Oficial de la Federación de 21 de noviembre de 1962."


Cabe advertir que a la fecha de aprobación de esta última reforma al artículo 123 constitucional, es decir, en el año de mil novecientos sesenta y dos, la Ley del Impuesto sobre la Renta en vigor, establecía lo siguiente:


"Artículo 26. La base del impuesto en esta cédula (1, comercio) será la utilidad gravable, que es la diferencia que resulta entre el ingreso que percibe el contribuyente durante un ejercicio y las deducciones autorizadas por esta ley ...". "Artículo 55. El impuesto se calculará aplicando la siguiente tarifa a la utilidad gravable del ejercicio, determinada de acuerdo con el capítulo II de este título ...".


En la cédula II, correspondiente a los ingresos industriales, se establecía en el artículo 74 de ese ordenamiento que "la base del impuesto se determinará de acuerdo con lo establecido en el artículo 26 de esta ley.", lo que significaba que la utilidad gravable para las industrias era también la diferencia entre los ingresos percibidos menos las deducciones autorizadas.


Lo anterior tiene especial importancia, porque si el Constituyente en el artículo 123, apartado A, fracción IX, inciso e), estableció desde ese año (mil novecientos sesenta y dos), fecha en la que no estaba aún en vigor el precepto reclamado, que "para determinar el monto de las utilidades de cada empresa se tomará como base la renta gravable de conformidad con las disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta", es lógico concluir que se refería a la "utilidad gravable" que se establecía en el artículo 26 de dicha ley, y que ahora se encuentra, bajo el concepto de resultado fiscal, en el artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, pues dicho resultado fiscal constituye la utilidad o base gravable del impuesto, es decir, el resultado de disminuir de los ingresos acumulables, las deducciones autorizadas.


e) La conclusión anterior se robustece si se acude a la primera resolución de la Comisión Nacional para la Participación de los Trabajadores en las Utilidades de las Empresas, publicada en el Diario Oficial de la Federación de trece de diciembre de mil novecientos sesenta y tres, en la que se determina lo siguiente:


"Antecedentes. 1. Por reformas a las fracciones VI y IX del inciso A, del artículo 123 constitucional, contenidas en el decreto del 20 de noviembre de 1962, publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 21 del mismo mes, se creó la Comisión Nacional para la Participación de los Trabajadores en las Utilidades de las Empresas ... Considerandos. Primero. ... 12. Al enviar el Poder Ejecutivo a la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, la iniciativa de reformas al artículo 123 constitucional, relativas a la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, reiteró la tendencia ideológica del Congreso Constituyente de 1917, por lo que hace a ‘su firme propósito de establecer un régimen de justicia social’, base de la declaración de derechos sociales de la Carta Fundamental. Uno de esos derechos, en todo acorde con una vieja aspiración de la clase trabajadora, fue el de la participación en las utilidades de las empresas. ... 14. La cuantificación de las utilidades en las empresas, debe basarse en la renta gravable, determinada conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta, según lo prescriben los artículos 123, inciso A, fracción IX, subinciso e), de la Constitución y 100-J de la Ley Federal del Trabajo. ... Segundo. ... 21. El reparto de utilidades en favor de los obreros, es un nuevo derecho laboral que tiene como fundamento la participación de la fuerza de trabajo en los beneficios de las empresas. Por esto, es pertinente estudiar el concepto de la utilidad de las empresas como hecho generador del reparto de utilidades, o sea el de renta gravable como base de esa participación. 22. La institución del reparto de utilidades reconoce que tanto el capital invertido, como la fuerza de trabajo empleada en la producción, son los dos factores esenciales que, combinados, producen las utilidades. ... 24. La comisión considera fundamental, para la debida aplicación de la reforma, dejar claramente establecido que la utilidad perteneciente a los trabajadores debe tomarse de las ganancias de las empresas, sin afectar los gastos ni los costos de ellas, por tener un distinto fundamento del que reconoce el salario. 25. Si la participación de la utilidad perteneciente a los obreros se aplicara de tal suerte que incidiera en los gastos o en los costos de las empresas, se estaría afectando el precio de los artículos elaborados o de los servicios prestados, lo que provocaría un alza de ellos, con lo cual se desvirtuaría la institución, dando lugar a que el público consumidor pagara, a través de los precios, las utilidades destinadas a los trabajadores. Además, esto vendría a confundir el reparto de utilidades con un aumento adicional a los salarios, concepto que ha distinguido drásticamente nuestra legislación. ... 27. La participación de utilidades en favor de los obreros se determina conforme a un porcentaje sobre los beneficios de las empresas. Así se cumple con la aspiración constitucional de hacer partícipes a los trabajadores en las ganancias de las empresas en donde laboran, desde el preciso momento en que se ha generado una utilidad, sin importar el monto de la misma. ... 29. El hecho generador del reparto de utilidades es la renta gravable de las empresas con las modificaciones que la misma ley precisa y que le dan características propias. En efecto, el hecho generador del derecho a la participación obrera en los beneficios, es la utilidad del ejercicio, independientemente de la afectación que pudiera sufrir por pérdidas registradas en ejercicios anteriores (artículo 100-R de la Ley Federal del Trabajo). ... 32. El concepto de ‘renta gravable’, citado por la Constitución y la Ley Federal del Trabajo, por su contenido, coincide con la expresión ‘ingreso gravable’ utilizada por la Ley del Impuesto sobre la Renta ..."


f) Asimismo, la segunda resolución de la Comisión Nacional para la Participación de los Trabajadores en las Utilidades de las Empresas, publicada en el Diario Oficial de la Federación de catorce de octubre de mil novecientos setenta y cuatro, reiteró el contenido de la resolución que le precedió, estableciendo lo siguiente:


"Considerando ... 14. Que para efectos de esta resolución, el concepto de renta gravable citado por la Constitución y por la Ley Federal del Trabajo, equivale y corresponde a la expresión ingreso gravable que utiliza la Ley del Impuesto sobre la Renta.


"...


"Artículo 3o. Tratándose de personas físicas o morales dedicadas a actividades comerciales, industriales, agrícolas, ganaderas o de pesca, la base de la participación de los trabajadores en las utilidades será el ingreso gravable de las empresas determinado de conformidad con la Ley del Impuesto sobre la Renta ..."


En el último año citado, es decir, en mil novecientos setenta y cuatro, la Ley del Impuesto sobre la Renta establecía lo siguiente:


"Artículo 18. La base del impuesto de los causantes mayores será el ingreso global de la empresa, que es la diferencia entre los ingresos acumulables durante un ejercicio y las deducciones autorizadas por esta ley. ...". "Artículo 34. El impuesto de los causantes mayores se calculará aplicando el ingreso global gravable del ejercicio, determinado de acuerdo con las disposiciones de esta ley, la siguiente tarifa ...".


g) Por su parte, la Ley Federal del Trabajo, en su capítulo VIII, sección segunda, título tercero, denominado de la "Participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas", dispone lo siguiente:


"Artículo 117. Los trabajadores participarán en las utilidades de las empresas, de conformidad con el porcentaje que determine la Comisión Nacional para la Participación de los Trabajadores en las Utilidades de las Empresas."


"Artículo 120. El porcentaje fijado por la comisión constituye la participación que corresponderá a los trabajadores en las utilidades de cada empresa. Para los efectos de esta ley, se considera utilidad en cada empresa la renta gravable, de conformidad con las normas de la Ley del Impuesto sobre la Renta."


"Artículo 121. El derecho de los trabajadores para formular objeciones a la declaración que presente el patrón a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se ajustará a las normas siguientes: I. El patrón, dentro de un término de diez días contados a partir de la fecha de la presentación de su declaración anual, entregará a los trabajadores copia de la misma. Los anexos que de conformidad con las disposiciones fiscales debe presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, quedarán a disposición de los trabajadores durante un término de treinta días en las oficinas de la empresa y en la propia secretaría ..."


"Artículo 122. El reparto de utilidades entre los trabajadores deberá efectuarse dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que deba pagarse el impuesto anual, aun cuando esté en trámite objeción de los trabajadores. Cuando la Secretaría de Hacienda y Crédito Público aumente el monto de la utilidad gravable, sin haber mediado objeción de los trabajadores o haber sido ésta resuelta, el reparto adicional se hará dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que se notifique la resolución. Sólo en el caso de que ésta fuera impugnada por el patrón, se suspenderá el pago del reparto adicional hasta que la resolución quede firme, garantizándose el interés de los trabajadores. El importe de las utilidades no reclamadas en el año en que sean exigibles, se agregará a la utilidad repartible del año siguiente."


"Artículo 128. No se harán compensaciones de los años de pérdida con los de ganancia."


"Artículo 131. El derecho de los trabajadores a participar en las utilidades no implica la facultad de intervenir en la dirección o administración de las empresas."


h) Finalmente, la resolución de la Tercera Comisión Nacional para la Participación de los Trabajadores en las Utilidades de las Empresas, publicada en el Diario Oficial de la Federación de cuatro de marzo de mil novecientos ochenta y cinco, establece lo siguiente:


"Considerando ... 18. Que en la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente, las rentas gravables son las utilidades fiscales de las sociedades mercantiles, instituciones de crédito, organismos descentralizados, fideicomisos o personas físicas, en esos últimos tres supuestos cuando realicen actividades empresariales ...


"Artículo 1o. Los trabajadores participarán en un 10 por ciento de las utilidades de las empresas a las que presten sus servicios. De acuerdo con lo establecido en el párrafo segundo del artículo 120 de la Ley Federal del Trabajo, se considera utilidad para los efectos de esta resolución, la renta gravable determinada de conformidad con las normas de la Ley del Impuesto sobre la Renta. El porcentaje de participación se aplicará sobre la renta gravable sin hacer ninguna deducción ni establecer diferencias entre las empresas, como lo dispone la fracción V del artículo 586 de la propia Ley Federal del Trabajo ..."


"Artículo 4o. Para las sociedades mercantiles, las instituciones de crédito y cuando las personas físicas, los fideicomisos y los organismos descentralizados realicen una actividad empresarial, la base de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas será la utilidad fiscal determinada de conformidad con la Ley del Impuesto sobre la Renta ..."


"Artículo 9o. Para determinar la utilidad de las empresas para efectos de participación, no se harán compensaciones de los años de pérdida con los de ganancia, de acuerdo con el artículo 128 de la Ley Federal del Trabajo, por lo que la amortización por pérdidas de ejercicios anteriores no deberá afectar la cantidad que corresponde a los trabajadores."


"Artículo 10. Para efectos de participación de utilidades, en aquellos casos en que el ejercicio fiscal de los contribuyentes comprenda un periodo menor de doce meses, se estará a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley del Impuesto sobre la Renta."


En mil novecientos ochenta y cinco, año de publicación de la resolución anterior, la Ley del Impuesto sobre la Renta establecía lo siguiente:


"Artículo 10. Los organismos descentralizados que realicen preponderantemente actividades empresariales, las instituciones de crédito y las sociedades mercantiles deberán calcular el impuesto sobre la renta que les corresponda, aplicando al resultado fiscal obtenido en el ejercicio, la tarifa contenida en el artículo 13 de esta ley. El resultado fiscal se determinará como sigue: I. Se obtendrá la utilidad fiscal ajustada restándole a la utilidad fiscal en el ejercicio, los ingresos por dividendos distribuidos durante la entrega de acciones o partes sociales de la misma sociedad o los que se reinviertan dentro de los treinta días siguientes a su distribución en la suscripción o pago de aumento de capital en la misma sociedad y las siguientes deducciones: a) La establecida en la fracción IX del artículo 22 de esta ley; b) La adicional a que se refiere el artículo 51 de esta ley. En el ejercicio en que se decrete el reembolso por reducción de capital o por liquidación de la persona moral de que se trate, se sumará a los ingresos que forman parte de la utilidad fiscal ajustada, el valor del dividendo distribuido en acciones o partes sociales de la misma sociedad o el que se reinvierta dentro de los treinta días siguientes a su distribución en la suscripción o pago de aumento de capital en la misma sociedad. II. A la utilidad fiscal ajustada se le disminuirán, en su caso, las pérdidas fiscales ajustadas de otros ejercicios. El contribuyente deberá pagar el impuesto correspondiente al ejercicio de que se trate, mediante declaración que presentará ante las oficinas autorizadas, dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que termine su ejercicio fiscal. La utilidad fiscal del ejercicio se determina disminuyendo de la totalidad de ingresos acumulables obtenidos en el mismo, las deducciones autorizadas por este título, salvo las señaladas en los artículos 22 fracción IX y 51 de esta ley. La pérdida fiscal será la diferencia entre los ingresos acumulables del ejercicio y de las deducciones autorizadas por esta ley, salvo las señaladas en los artículos 22 fracción IX y en el 51 de la misma, cuando el monto de aquéllos sea inferior al de éstas. La pérdida fiscal ajustada es la que resulta de sumar, en su caso, a la utilidad fiscal, el valor del dividendo a que se refiere el último párrafo de la fracción I de este artículo y de restarle los ingresos por dividendos distribuidos en acciones o partes sociales de la misma sociedad o los reinvertidos dentro de los treinta días siguientes a su distribución en la suscripción o pago de aumento de capital en la misma sociedad y las deducciones a que se refieren los artículos 22 fracción IX y 51 de la ley, cuando éstas son mayores que aquéllas. También se considera pérdida fiscal ajustada la que deriva de sumar a la pérdida fiscal los ingresos por dividendos distribuidos en acciones o partes sociales de la misma sociedad o los reinvertidos dentro de los treinta días siguientes a su distribución en la suscripción o pago de aumento de capital en la misma sociedad y las deducciones a que se refieren los artículos 22 fracción IX y 51 de dicha ley y restarle, en su caso, el valor del dividendo a que se refiere el último párrafo de la fracción I de este artículo. Para los efectos de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, se entenderá que la renta gravable a que se refiere el inciso e) de la fracción IX del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es la utilidad fiscal señalada en este artículo."


"Artículo 13. Los contribuyentes calcularán el impuesto aplicando al resultado fiscal obtenido en el ejercicio y determinado en los términos de esta ley, la siguiente tarifa ..."


De los antecedentes parlamentarios y legales que han quedado transcritos anteriormente, se desprende con claridad que la base gravable a que se refiere el artículo 123, apartado A, fracción IX, inciso e), constitucional, es la utilidad fiscal del artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de ahí que la "base gravable" contenida en el artículo 14 de la misma ley, reclamado en este juicio, viole lo dispuesto por la norma constitucional citada, al obligar a la quejosa a determinar y pagar la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, sobre una "renta gravable" que no representa las ganancias o la utilidad fiscal que aquélla percibió en el ejercicio fiscal.


Independientemente de la consideración anterior, este Tribunal Pleno no pierde de vista que el impuesto sobre la renta es un impuesto personal que grava precisamente la renta del sujeto, es decir, la utilidad fiscal o rendimiento que percibe en un ejercicio el contribuyente por su explotación mercantil. La Ley del Impuesto sobre la Renta recoge esa utilidad en el resultado fiscal, y sólo cuando los ingresos gravables superen a las deducciones autorizadas, habrá tal utilidad, ya que en caso contrario, en vez de utilidad, lógicamente, habrá pérdida fiscal.


Es decir, la renta a que se refiere la ley multicitada, es la renta neta, o sea, la utilidad que se obtiene de una simple resta que debe arrojar un resultado positivo: ingresos acumulables (300) menos deducciones autorizadas (200), igual a utilidad, ingreso o renta gravable (100). De tal suerte que el hecho imponible del impuesto sobre la renta sólo se realizará si existe renta, es decir, si al final del ejercicio hay utilidad fiscal, pues si no la hubiere, no nace la obligación tributaria; habrá pérdida en vez de renta y, por tanto, no habrá impuesto que pagar ni tampoco utilidad que repartir entre los socios y los trabajadores de la empresa.


Por ello, la utilidad fiscal o renta gravable es la base gravable del impuesto sobre la renta, es decir, el valor o cantidad de renta que el Estado quiere gravar a través de la tasa o porcentaje fijado legalmente, a fin de obtener el impuesto que debe enterar el contribuyente en los plazos y formas correspondientes. En el caso, la tasa es el porcentaje de 34%, de tal suerte que si el resultado fiscal o renta gravable es de 100, el impuesto sobre la renta será de $34 (100 x 34%).


Cabe agregar, por otro lado, que la utilidad fiscal o base gravable no puede ser más que una, pues el sujeto pasivo del impuesto sólo tiene una capacidad económica y no varias. Así que si llegaran a existir, por ejemplo, dos bases gravables, sólo una podría ser como lo es la del impuesto sobre la renta. La otra sería, posiblemente, de otro impuesto o de una prestación económica distinta.


En el caso en examen ocurre esto último, ya que el impuesto sobre la renta tiene sólo una renta gravable (la utilidad fiscal que regula el artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta), y la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas tiene otra "base gravable" (artículo 14), pero que no es una auténtica base gravable, pues ésta pertenece en exclusiva al impuesto, sino otra distinta y propia para que el patrón participe a sus trabajadores de una "utilidad" diferente como ya se vio a la que se grava por el impuesto sobre la renta y, por tanto, distinta a su capacidad económica reflejada en el hecho imponible, que en el caso es la obtención en el ejercicio de una utilidad fiscal o renta.


El problema de este particular esquema, es que el artículo 123, apartado A, fracción IX, inciso e), de la Constitución Federal, exige que para determinar el monto de las utilidades, no de la participación en éstas como erróneamente señala el precepto reclamado, se tome como base la renta gravable de conformidad con las disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, es decir, la utilidad fiscal o, en su caso, el resultado fiscal que resulte del artículo 10 de la ley referida, pues sólo esa utilidad o renta es la que puede ser gravada por la tasa del 34% fijada legalmente para cifrar cuantitativamente el impuesto sobre la renta.


En consecuencia, resultan infundados los argumentos que hace valer la autoridad recurrente, ya que, la "base gravable" contenida en el artículo 14 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no es la renta gravable a que se refiere el artículo 123, apartado A, fracción IX, inciso e) constitucional, pues dicha base no se grava, es decir, no se le aplica la tasa del 34%.


Por ende, el artículo 14 reclamado, a pesar de que disponga que regula la renta gravable a que se refiere el artículo 123 constitucional y 120 de la Ley Federal del Trabajo, lo cierto es que viola lo dispuesto por el artículo 123 citado, al obligar al quejoso a otorgar participación a los trabajadores sobre una riqueza no generada, sino artificial y distinta a la utilidad fiscal o renta del contribuyente, produciendo todo ello una carga injusta que se desatiende además de la capacidad económica del sujeto, siendo en este punto esencialmente fundado el concepto de violación hecho valer en cuanto se aduce que el precepto reclamado obliga a las empresas a pagar el reparto de utilidades a sus trabajadores sobre un importe que no represente realmente las ganancias o utilidades que aquéllas percibieron en el ejercicio.


En este sentido, ciertamente el artículo 14 reclamado viola el artículo 123, apartado A, fracción IX, inciso e) de la Constitución Federal, ya que el legislador federal carece de facultades para establecer que la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa pueda ser determinada sobre una base distinta a la señalada en el artículo 10 de la ley mencionada, es decir, distinta a la utilidad fiscal del contribuyente, contrariando así las garantías de fundamentación y motivación que se contienen en el artículo 16 constitucional, pues la materia de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas no requiere ser jurídicamente regulada, al existir desde el inicio de la vigencia del artículo 123 constitucional, el artículo 10 o sus equivalentes de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que regulan la renta gravable de las personas morales para tomarse como base del cálculo de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas.


Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tribunal Pleno, Tomo 38, Primera Parte, Séptima Época, página 27, que dice:


"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATIVA.-Aun cuando es cierto que la exigencia de fundamentación y motivación de los actos de autoridad en que consiste la garantía de legalidad establecida por el artículo 16 constitucional, ha de entenderse que abarca a todo acto de autoridad, sea ésta legislativa, ejecutiva o judicial, en la medida en que todas ellas deben actuar, por igual, dentro de un marco jurídico ‘legalidad’, debe sin embargo aclararse que, tratándose de actos de autoridades legislativas (leyes), dichos requisitos de ‘fundamentación y motivación’ se satisfacen siempre que ellas actúen dentro de los límites de las atribuciones que la Constitución correspondiente les confiera (fundamentación) y que las leyes respectivas que emitan se refieran a relaciones sociales que reclamen ser jurídicamente reguladas (motivación), sin que ello implique, en modo alguno, que todas y cada una de las disposiciones que den cuerpo a esas leyes deban ser necesariamente materia de una motivación específica."


Habida cuenta de lo anterior, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida en lo que es materia del recurso, conceder a la quejosa el amparo solicitado respecto de las autoridades y por los actos que se precisan en el resultando primero del fallo recurrido.


Debe precisarse que los efectos de la concesión del amparo se traducen en que no se aplique a la quejosa la norma reclamada; sin embargo, no la libera de la obligación de cubrir el reparto de utilidades en términos de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-En la materia de la revisión se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a Casa de Bolsa Santander, Sociedad Anónima de Capital Variable, por cuanto hace a los actos reclamados al Congreso de la Unión, presidente de la República, secretario de Gobernación, secretario de Hacienda y Crédito Público, director del Diario Oficial de la Federación y administrador especial Jurídico de Ingresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mismos que quedaron precisados en el resultando primero de este fallo, en los términos y para los efectos señalados en el último considerando.


N., con testimonio de esta resolución devuélvanse los autos al juzgado de origen y en su oportunidad archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de nueve votos de los señores Ministros: A.A., A.G., C. y C., A.A., G.P., O.M., R.P., S.M. y presidente G.P.. Los señores M.D.R. y S.C. votaron a favor del proyecto, que inicialmente proponía revocar la sentencia recurrida y negar el amparo, y manifestaron que éste constituirá su voto de minoría.

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