Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJuan Díaz Romero,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,José Vicente Aguinaco Alemán,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juventino Castro y Castro,Mariano Azuela Güitrón,Humberto Román Palacios,Salvador Aguirre Anguiano,Juan N. Silva Meza,Genaro Góngora Pimentel,Olga María del Carmen Sánchez Cordero
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XI, Marzo de 2000, 442
Fecha de publicación01 Marzo 2000
Fecha01 Marzo 2000
Número de resoluciónP./J. 126/99
Número de registro6353
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

AMPARO EN REVISIÓN 1475/98. SINDICATO NACIONAL DE CONTROLADORES DE TRÁNSITO AÉREO.


MINISTRO PONENTE: H.R.P..

SECRETARIO: A.E.R..


CONSIDERANDO:


CUARTO. Queda firme por falta de agravio de parte a quien pudiera perjudicar, el resolutivo primero, regido por el considerando tercero de la sentencia que se revisa, en el cual el Juez de Distrito sobreseyó en el juicio al estimar que el acto reclamado no afecta a los quejosos en lo individual, ya que la autoridad responsable H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, negó el registro al sindicato quejoso en su carácter de persona moral.


Lo anterior, en razón de que del estudio de los agravios hechos valer por los recurrentes no se advierten argumentos tendientes a combatir el sobreseimiento que el Juez Federal decretó en el resolutivo primero, regido por el considerando tercero, en relación con los actos reclamados, al estimar que procedía el sobreseimiento de conformidad con lo establecido por el artículo 4o. en relación con el 73, fracción XVIII y 74, fracción III, todos de la Ley de Amparo.


Igual consideración debe prevalecer respecto de la negativa decretada por el Juez de Distrito en relación con el artículo 67 de la Ley Federal del Trabajo, toda vez que del análisis de los agravios se verifica que no hicieron valer argumento alguno por parte a quien pudiere perjudicar, a efecto de constatar tal determinación.


QUINTO. En primer término, este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación corrige de oficio una incongruencia en la sentencia que se revisa, en razón de que el Juez de Distrito no se pronunció respecto del planteamiento de inconstitucionalidad del artículo 69 de la Ley Federal del Trabajo hecho valer por la quejosa.


Lo anterior con apoyo en las tesis siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: IV, octubre de 1996

"Tesis: P. CXXXII/96

"Página: 180


"SENTENCIA DE AMPARO. INCONGRUENCIA ENTRE LOS RESOLUTIVOS Y LA PARTE CONSIDERATIVA, EL TRIBUNAL REVISOR DEBE CORREGIRLA DE OFICIO. Siendo el dictado de las sentencias de amparo y su correcta formulación una cuestión de orden público, al constituir la base del cumplimiento correcto que eventualmente pudiera darse a la ejecutoria de amparo, evitando ejecutorias forzadas e incongruentes que lleven a un imposible cumplimiento, además de que en las incongruencias puedan verse involucradas causales de improcedencia que son también de orden público y de estudio oficioso, y en atención a que el artículo 79 de la Ley de Amparo otorga al juzgador la facultad de corregir los errores en la cita de garantías violadas, para amparar por las realmente transgredidas, dicha facultad debe ser aplicada, por igualdad de razón, al tribunal revisor para corregir de oficio las incongruencias que advierta en las sentencias, ajustando los puntos resolutivos a las consideraciones de la misma, pues son éstas las que rigen el fallo y no los resolutivos, contemplándose la posibilidad de que, en el supuesto de que una incongruencia fuese de tal modo grave que su corrección dejara a alguna de las partes en estado de indefensión, el órgano revisor revocará la sentencia y ordenará la reposición del procedimiento para que el Juez de Distrito emita otra resolución, toda vez que es un error no imputable a ninguna de las partes y que puede depararles un perjuicio no previsto en su defensa. Lo anterior no debe confundirse con la suplencia de la queja, en virtud de que la coherencia en las sentencias de amparo al igual que la improcedencia del juicio es de orden público y por ello de estudio oficioso, y la suplencia de la queja presupone la interposición del medio de defensa por la parte perjudicada y sólo se lleva a cabo en los supuestos previstos por el artículo 76 bis de la Ley de Amparo, para beneficio o por interés del sujeto a quien se le suple la queja, y no del bien común de la sociedad que deposita su orden jurídico, entre otros, en los órganos judiciales. Por las razones expuestas se abandona el criterio sostenido en la tesis visible en las páginas mil doscientos cuarenta y siete y mil doscientos cuarenta y ocho de la Primera Parte, Sección Segunda del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de mil novecientos diecisiete a mil novecientos ochenta y ocho, cuyo rubro dice: ‘SENTENCIA DE AMPARO CONTRA LEYES. INCONGRUENCIA ENTRE LOS RESOLUTIVOS Y LA PARTE CONSIDERATIVA. CUÁNDO NO PUEDE CORREGIRSE DE OFICIO.’, en virtud de que éste se supera con lo mencionado, toda vez que, como se explicó el dictado de la sentencia y su congruencia son de orden público, y por ende, de estudio oficioso, existiendo la posibilidad de revocar la sentencia y ordenar la reposición del procedimiento para el efecto de que se dicte otra, cuando la corrección de la incongruencia sea de tal manera grave que se deje en estado de indefensión a alguna de las partes, pero de no ser así, el órgano revisor de oficio debe corregir la incongruencia que advierta en la sentencia recurrida, máxime que se encuentra sub júdice y constituirá la base del cumplimiento que eventualmente pudiera dársele."


"Séptima Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 199-204 Primera Parte

"Página: 117


"SENTENCIAS INCONGRUENTES DICTADAS EN LOS JUICIOS DE AMPARO. PUEDEN SUBSANARSE POR EL TRIBUNAL REVISOR. Si el Juez Federal estudió el problema de fondo y no obstante ello concluyó, en sus puntos decisorios, sobreseyendo el amparo, tal irregularidad es corregible de oficio en la segunda instancia, pues si de acuerdo con el espíritu que informa el artículo 79 de la Ley de Amparo, es factible suplir el error en que haya incurrido la parte agraviada al citar la garantía cuya violación reclama, otorgando el amparo por la que realmente aparezca violada, por mayoría de razón debe permitirse esa facultad al tribunal revisor para que examine la litis planteada al tenor de lo que realmente se dice en los puntos considerativos de la sentencia y en los agravios respectivos; pues con tal forma de proceder no sólo se evitan ejecutorias forzadas e incongruentes, sino, además, se cumple cabalmente con la alta función encomendada al órgano jurisdiccional de alzada."


Son de transcribir la parte conducente de la demanda de amparo así como las consideraciones de la sentencia recurrida.


"Demanda de amparo:


"Actos reclamados. a) La inconstitucionalidad de los artículos 67, 68 y 69 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. b) La aplicación a los quejosos de los artículos 67, 68 y 69 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. c) La resolución de fecha 9 de diciembre de 1997, notificada a los quejosos el día 14 de enero de 1998, en la que se invocan algunas de las disposiciones antes citadas y en la que se niega al sindicato quejoso el registro de asociación solicitado.


"Con fecha 9 de diciembre de 1997, el H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, sesionando en Pleno, emitió una resolución, misma que fue notificada a los quejosos con fecha 14 de enero del presente año, mediante la cual se niega el registro respectivo al sindicato quejoso, y que por tanto le causa agravio, así como a los quejosos personas físicas, por aplicación en su perjuicio de los artículos 67, 68 y 69 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, al resultar inconstitucionales los preceptos legales antes invocados; ante tales circunstancias, los quejosos acudimos a la presente vía, con base en los siguientes: ...


"Consideraciones:


"Por consiguiente, los argumentos antes vertidos permiten arribar a la conclusión de que el artículo 68 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, es inconstitucional; por lo tanto no se debe aplicar en perjuicio de los quejosos por la autoridad laboral. Ahora bien, al rendir el Pleno del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, por conducto de su presidente, manifestó que no aplicó en la resolución de nueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete, que constituye el acto reclamado, el artículo 68 tildado de inconstitucional. A este respecto debe decirse que si bien el numeral que se analiza no fue citado expresamente en el acuerdo combatido, tal afirmación no da lugar a considerar la legalidad del acto, ya que con independencia de la cita del precepto, el tribunal responsable hizo notar al sindicato solicitante, cuál era la razón de no inscribirlo en el registro correspondiente. Sin embargo, debe entenderse que implícitamente en el acuerdo se contempla al dispositivo en comento por lo siguiente: En la parte del acuerdo reclamado que a esta sentencia interesa dice: ‘... En consecuencia, al existir en la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, la asociación de trabajadores denominada Sindicato Nacional de Trabajadores de Comunicaciones y Transportes, el cual se encuentra registrado ante este tribunal con el número de expediente RS. 56/59, no ha lugar a otorgar el registro solicitado por los promoventes ...’. De la transcripción que antecede, se infiere que de manera implícita el tribunal responsable sí está aplicando el precepto tildado de inconstitucional, en virtud de que la negativa a otorgar el registro, obedece a que en la Secretaría de Comunicaciones y Transportes ya existe un sindicato, circunstancia que toma en cuenta la autoridad laboral en el acuerdo combatido y que una interpretación lógico-jurídica de dicho argumento, permite colegir que implícitamente aplicó el citado numeral, lo que es inconcuso si se toma en cuenta que el precepto limita a que en cada dependencia sólo habrá un sindicato, lo que así está considerado en el acuerdo de fecha nueve de diciembre del año próximo pasado y que constituye el acto reclamado. Es aplicable por analogía en el presente caso la tesis P. I/97, visible en la página 117, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, enero de 1997, del tenor siguiente: ‘SINDICACIÓN ÚNICA. EL ARTÍCULO 76 DE LA LEY PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS, VIOLA LA LIBERTAD SINDICAL CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL, APARTADO «B», FRACCIÓN X.’ (la transcribe)."


En efecto, del contenido de su demanda de amparo, así como de las consideraciones de la sentencia recurrida, se desprende que las quejosas reclamaron la inconstitucionalidad, entre otros preceptos, del artículo 69 de la Ley Federal del Trabajo y de las constancias del juicio de amparo y en particular de la resolución de fecha nueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete, emitida por el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, se conoce que tal precepto no fue aplicado, por lo que su sola vigencia no causa perjuicio a las referidas quejosas, razón por la que procede decretar el sobreseimiento en el juicio, en términos del artículo 74, fracción III, de la Ley de Amparo, al actualizarse la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción VI, de la citada ley, toda vez que no se advierte que ese precepto laboral se haya aplicado en la resolución reclamada.


SEXTO. En su primer agravio aduce la recurrente tercero perjudicada que el juicio es improcedente, en razón de que el artículo 68 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado fue consentido tácitamente, al reconocer la quejosa, en su demanda de amparo, que desde hace 19 años los trabajadores denominados C. de Tránsito Aéreo pertenecían a un sindicato gremial denominado Sindicato de Empleados de Radioaeronaútica Mexicana, S.A. de C.V., que posteriormente en una convención nacional de trabajadores de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, los citados trabajadores conformaron una sección, resultando que el sindicato que detentaba el contrato colectivo al iniciar labores, los miembros para dicha secretaría, bien podían cambiar su denominación y solicitar su registro y al no haberlo hecho, es claro que se actualiza la causa de improcedencia por tratarse de leyes consentidas.


No asiste razón a la recurrente cuando afirma que el artículo 68 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, fue consentido tácitamente por el sindicato quejoso, toda vez que su demanda de garantías la promovió en contra de la resolución pronunciada el nueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete por el Pleno del H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, la que le fue notificada al Sindicato Nacional de C. de Tránsito Aéreo el catorce de enero de mil novecientos noventa y ocho, fecha en que tuvo conocimiento de que le había sido negado su registro como organización sindical, razón por la cual promovieron el juicio de amparo, lo que conduce a afirmar que no consintió la norma impugnada, toda vez que los representantes legales del sindicato están legitimados para acudir a esta instancia constitucional, precisamente en contra de la negativa de su registro sindical.


En efecto, la circunstancia de que antes no se haya integrado como sindicato, aceptando por mucho tiempo la existencia de uno solo, no entraña el consentimiento de la ley, que sólo se habría actualizado si antes una autoridad la hubiera aplicado en perjuicio del quejoso y éste no la hubiere impugnado dentro del plazo legal, lo que en la especie no aparece demostrado, pues se advierte que promovió el juicio de amparo dentro del plazo legal a partir de que se actualizó esa aplicación en la resolución que le negó el registro.


Sobre el particular resulta aplicable la jurisprudencia No. 4a./J. 15/91, visible a fojas 34 del T.V.II, octubre 1991, Octava Época, Cuarta Sala, del Semanario Judicial de la Federación que dice:


"SINDICATOS. LOS LEGITIMADOS PARA PROMOVER EL AMPARO CONTRA LA NEGATIVA DE SU REGISTRO SON SUS REPRESENTANTES, NO SUS INTEGRANTES EN LO PARTICULAR. El artículo 374, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, al señalar que los sindicatos legalmente constituidos son personas morales que tienen capacidad para defender ante todas las autoridades sus derechos y ejercitar las acciones correspondientes, atribuye personalidad jurídica a los que cumplan con los requisitos de constitución que establece el artículo 364 de la ley laboral. A través del registro a que se refiere el artículo 365 del mismo ordenamiento, la autoridad correspondiente da fe de que el acto constitutivo reúne los requisitos de fondo que exige la ley, pero no otorga al sindicato existencia ni personalidad jurídica nueva; de ahí que los propios sindicatos, por conducto de sus representantes legales, están legitimados para promover el amparo en contra de la negativa de registro sindical, y no sus integrantes en lo particular, pues los afectados en forma directa por esa determinación no son ellos en lo individual sino la persona moral que constituyeron, misma que goza de personalidad jurídica propia e independiente de la de sus agremiados. Varios 18/90. Contradicción de tesis sustentadas entre el Segundo Tribunal Colegiado del Tercer Circuito y el Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito. 9 de septiembre de 1991. Cinco votos. Ponente: J.D.R.. Secretario: M.G.J.. Tesis de jurisprudencia 15/91 aprobada por la Cuarta Sala de este Alto Tribunal en sesión privada celebrada el veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y uno. Unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: presidente C.G.V., F.L.C., J.D.R., I.M.C. y J.A.L.D.. Nota: Esta tesis también aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 46, octubre de 1991, pág. 19."


SÉPTIMO. En su segundo agravio el recurrente tercero perjudicado, argumenta que el sindicato quejoso al carecer de estatutos y no ser elegido legalmente su comité ejecutivo, carece de legitimación para promover la demanda de amparo y por consiguiente de interés jurídico para acudir a la vía constitucional.


Es infundada la anterior argumentación, en razón de que la legitimidad del sindicato para promover el amparo dimana de que se le negó el registro y esto afecta su esfera jurídica como gobernado, independientemente de la legalidad o ilegalidad de su conformación, que no es materia del juicio de amparo, sino en todo caso, de la autoridad competente. En otras palabras, la legitimación del quejoso para acreditar la acción constitucional se la da la existencia del acto que invade su esfera jurídica, que es la negativa de su registro.


OCTAVO. En su agravio aduce la autoridad recurrente que el Juez de Distrito apreció en forma inexacta el conflicto verdaderamente planteado, al plasmar en su resolución consideraciones omisas al respecto; que para conceder el amparo estimó fundados los conceptos de violación de la quejosa, al considerar que el artículo 68 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, contradice lo establecido por el artículo 123, fracción XVI, apartado A, de la Constitución Federal; que el Juez de Distrito analiza la constitucionalidad de un precepto que no utilizó como fundamento en la resolución pronunciada por el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, lo cual hace improcedente el juicio de garantías, que al existir una vinculación en el amparo contra leyes entre el acto de aplicación y el ordenamiento impugnado, no es posible el estudio de la constitucionalidad de una norma jurídica cuando no se encuentra acreditado su acto concreto de aplicación.


Son infundadas tales argumentaciones de la autoridad recurrente, atento a las consideraciones siguientes:


En efecto, como se desprende de la demanda de amparo, el sindicato quejoso reclamó la inconstitucionalidad, entre otros, del artículo 68 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, así como la resolución pronunciada por el Pleno del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, en la cual se le negó el registro solicitado. El Juez de Distrito al hacer el análisis a la luz de los actos reclamados y conceptos de violación, estimó, en relación con el precepto citado, que vulneraba el artículo 123 de la Constitución Federal, al considerar que no establece limitación o restricción alguna ni prohíbe la existencia de más de un sindicato, por lo tanto, el dispositivo secundario contradice lo dispuesto por la N.S., lo cual hacía procedente la concesión del amparo.


Ahora bien, es de transcribirse el artículo 68 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que dice:


"En cada dependencia sólo habrá un sindicato. En caso de que concurran varios grupos de trabajadores que pretendan ese derecho, el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje otorgará el reconocimiento al mayoritario."


Así también, es de transcribirse la parte conducente de la resolución pronunciada por el Pleno del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje que cita:


"México, Distrito Federal, a nueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete. Visto el escrito y anexos recibidos el cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y siete, suscrito por el C.R.C.G., como secretario general del Sindicato Nacional de C. de Tránsito Aéreo, en los términos de la documentación que acompaña, mediante el cual solicita el registro de la organización sindical precitada, exhibiendo para tal efecto convocatoria del veintiocho de abril del año en curso, a la asamblea general extraordinaria constitutiva del sindicato en mención, a celebrarse el veintiocho de junio del propio año; actas de asambleas de elección de delegados del veintiocho de mayo pasado; acta de la asamblea constitutiva y de elecciones del veintiocho de junio último; relación de asistentes a dicha asamblea; estatutos y relación de miembros del sindicato. Con fundamento en los artículos 124, 124-A y demás aplicables de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el Pleno de este tribunal acuerda: Toda vez que el artículo 67 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado prescribe: ‘Los sindicatos son las asociaciones de trabajadores que laboran en una misma dependencia, constituidas para el estudio, mejoramiento y defensa de sus intereses comunes.’. Asimismo, el artículo 17 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, a la letra dice: ‘Para la más eficaz atención y eficiente despacho de los asuntos de su competencia, las secretarías de Estado y los departamentos administrativos podrán contar con órganos administrativos desconcentrados que les estarán jerárquicamente subordinados y tendrán facultades específicas para resolver sobre la materia y dentro del ámbito territorial que se determine en cada caso, de conformidad con las disposiciones legales aplicables.’. También por acuerdo presidencial del treinta de septiembre de mil novecientos setenta y ocho, publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de octubre del mismo año, se creó el órgano desconcentrado, dependiente de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, denominado Servicios a la Navegación en el Espacio Aéreo Mexicano. Al efecto, siendo la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, la dependencia y no el órgano desconcentrado Servicios a la Navegación en el Espacio Aéreo Mexicano, la relación jurídica de trabajo se establece entre los trabajadores adscritos al órgano desconcentrado y la secretaría de Estado en cita. Independientemente de ello, el titular del órgano desconcentrado no puede representar el interés de los trabajadores, ya que el patrón es la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, en razón de que el primero carece de personalidad jurídica para contratar. En consecuencia, al existir en la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, la asociación de trabajadores denominada Sindicato Nacional de Trabajadores de Comunicaciones y Transportes, el cual se encuentra registrado ante este tribunal, con el número de expediente RS. 56/59, no ha lugar a otorgar el registro solicitado por los promoventes."


El estudio relacionado del precepto y resolución transcritos, permite conocer que en esta última, aun cuando si bien es cierto no se apoya en el dispositivo reclamado, también lo es que de manera categórica considera negar el otorgamiento del registro solicitado, bajo el argumento de que en la Secretaría de Comunicaciones y Transportes existe el Sindicato Nacional de Trabajadores de Comunicaciones y Transportes, el cual cuenta con registro ante la autoridad laboral, de lo que se verifica con meridiana claridad la aplicación del artículo 68 de la ley burocrática, que establece que en cada dependencia sólo habrá un sindicato.


De lo expuesto, es claro que sí se acredita la vinculación entre el precepto reclamado y el acto concreto de aplicación, dado que la autoridad emisora del mismo, no necesitó señalarlo para aplicarlo, esto es, se concretó a expresar su negativa al registro solicitado por el sindicato quejoso, exponiendo como razón de ello la existencia de un diverso sindicato registrado, de lo que se desprende que si el dispositivo regula que en cada dependencia sólo habrá un sindicato, es de concluir que se aplicó en perjuicio del quejoso el numeral en comento en la resolución reclamada.


Es infundado el argumento de la autoridad recurrente, en relación que no es posible aplicar por analogía la tesis jurisprudencial P. I./97, visible a fojas 117, Tomo V, enero de 1997, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en razón de que la misma se refiere a normas jurídicas de carácter federal, en términos de la jerarquía prevista en el artículo 133 constitucional.


En efecto, al sustentar el Juez de Distrito su sentencia en la jurisprudencia antes invocada, es claro que hizo suyos los argumentos que resultan aplicables al caso que resuelve, toda vez que los razonamientos contenidos en ella sirven de fundamento a la resolución que pronuncie, sin que de ello se infiera, como lo pretende la autoridad recurrente, que estemos ante la transgresión del artículo 133 constitucional, toda vez que la ley tratada en la tesis invocada por el a quo y la ley reclamada en el presente asunto como inconstitucional, no están en pugna, ni menos aún se entró al estudio de ambos ordenamientos a efecto de determinar cuál de ellos deba prevalecer.


Sobre el particular es aplicable la tesis P. XIII/96, visible a fojas 172, T.I., febrero de 1996, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta que dice:


"SENTENCIA. CUANDO EL JUEZ CITA UNA TESIS PARA FUNDARLA, HACE SUYOS LOS ARGUMENTOS CONTENIDOS EN ELLA. Cuando en una sentencia se cita y transcribe un precedente o una tesis de jurisprudencia, como apoyo de lo que se está resolviendo, el Juez propiamente hace suyos los argumentos de esa tesis que resultan aplicables al caso que se resuelve, sin que se requiera que lo explicite, pues resulta obvio que al fundarse en la tesis recoge los diversos argumentos contenidos en ella. Amparo en revisión 2053/91. Bebidas Purificadas de Acapulco, S.A. de C.V. 16 de enero de 1996. Once votos. Ponente: M.A.G.. Secretario: J.D.G.G.. El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el seis de febrero en curso, por unanimidad de once votos de los Ministros: presidente J.V.A.A., S.S.A.A., M.A.G., J.V.C. y C., J.D.R., G.D.G.P., J. de J.G.P., G.I.O.M., H.R.P., O.M.S.C. y J.N.S.M.; aprobó, con el número XIII/1996 la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a seis de febrero de mil novecientos noventa y seis."


Se estudian de manera conjunta el tercer agravio hecho valer por el sindicato tercero perjudicado y el interpuesto por la autoridad recurrente, en los que aducen que contrariamente a lo considerado por el Juez de Distrito, el artículo 68 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, no es inconstitucional, al no oponerse a lo establecido por la fracción X del apartado B del artículo 123 del Pacto Federal; que la supuesta transgresión del Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo, relativo al derecho de sindicalización no se actualiza, en razón de que en términos del artículo 133 de la Constitución Federal, las leyes del Congreso gozan de una misma jerarquía a la de los tratados internacionales, por lo cual no se puede determinar la inconstitucionalidad de una ley como la Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, bajo el argumento de que contradice un tratado internacional.


Es infundado el anterior argumento, atento a las consideraciones siguientes:


Del texto del artículo 123 constitucional, se desprende que aun cuando dicho precepto reglamenta las relaciones laborales entre obreros, oficiales, empleados, domésticos, artesanos y de forma general todo contrato de trabajo (apartado A) y las que existan entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores (apartado B), dejando intocado lo relativo a los trabajadores de las entidades federativas, de dicho artículo debe destacarse el apartado B, que establece el derecho de asociación de los trabajadores, obreros y empresarios; ello, con el objeto de analizar con posterioridad cuál ha sido el espíritu del legislador al establecer dicha prerrogativa y con base en esto, determinar si la disposición contenida en el artículo 68 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se apega, o no, a lo previsto por el artículo 123 de la Ley Fundamental.


El tenor literal de las fracciones invocadas, es el siguiente:


"Art. 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la ley. El Congreso de la Unión, sin contravenir las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán: A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo: ... XVI. Tanto los obreros como los empresarios tendrán derecho para coaligarse en defensa de sus respectivos intereses, formando sindicatos, asociaciones profesionales, etc. ... B. Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus Trabajadores: ... X. Los trabajadores tendrán el derecho de asociarse para la defensa de sus intereses comunes. Podrán, asimismo, hacer uso del derecho de huelga previo el cumplimiento de los requisitos que determine la ley, respecto de una o varias dependencias de los poderes públicos, cuando se violen de manera general y sistemática los derechos que este artículo les consagra."


De la transcripción anterior se desprende que el artículo 123 constitucional, en las fracciones supraindicadas, establece la garantía social de la libertad sindical como derecho de los trabajadores.


Al someterse a la consideración del Congreso de la Unión la iniciativa de reforma al artículo 123, adicionándolo en su apartado B, en el año de mil novecientos cincuenta y nueve, se señaló al respecto, lo siguiente:


"... 1. La iniciativa presidencial que se estudia, como se desprende de su propio enunciado, tiende a incorporar dentro del texto constitucional el conjunto de garantías sociales y derechos de los trabajadores, que han sido ya establecidos por el Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio del Estado y otras leyes relativas. Para lograr este propósito la iniciativa presidencial mantiene intocadas las normas que integran el artículo 123 vigente de la Constitución y que rigen el trabajo en general dentro de la República Mexicana. Esta actitud del Ejecutivo responde a un anhelo de la clase trabajadora, que ha sido expresado en muchas ocasiones y conforme al cual debe considerarse el artículo 123 vigente como una conquista histórica de la Revolución Mexicana que no debe ser motivo de modificaciones, ni esenciales ni literales de ninguna naturaleza ... La adición al 123 consagra las bases mínimas de protección a los trabajadores que en esta forma aseguran su tranquilidad personal y el bienestar que sus familiares disfrutan; del señalamiento de jornada máxima, tanto diurna como nocturna, descansos, vacaciones, escalafón para ascensos, derecho de asociación, derecho de huelga, protección en caso de accidentes y enfermedades, medicinas, hospitalización, jubilación, seguro de vejez, centros vacacionales y de recuperación, habitaciones baratas en arrendamiento o venta, seguro de maternidad, centros de capacitación profesional y administrativa, campos deportivos, almacenes y tiendas para obtener víveres baratos. En esta forma se satisface plenamente al individuo que entrega su vida al Estado y se penetra en su hogar protegiendo su familia ... Cuando exploramos en los anales del movimiento obrero mundial y de las instituciones del derecho del trabajo, nos encontramos con que para la clase trabajadora, la libertad de asociación fue una de las garantías primeramente reconocidas, la cual, por definición, implica la libertad de los trabajadores para organizarse en sindicatos y federaciones, principio sustantivo del sindicalismo que permite a los servidores del Estado, disfrutar de los derechos necesarios para el desarrollo de las fuerzas populares. ..."


Cabe destacar que el artículo 123 ha sido objeto de reformas en las siguientes fechas: seis de septiembre de mil novecientos veintinueve, cuatro de noviembre de mil novecientos treinta y tres, treinta y uno de diciembre de mil novecientos treinta y ocho, dieciocho de noviembre de mil novecientos cuarenta y dos, cinco de diciembre de mil novecientos sesenta, veintiuno de noviembre de mil novecientos sesenta y dos, catorce de febrero de mil novecientos setenta y dos, diez de noviembre de mil novecientos setenta y dos, ocho de octubre y treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro, seis de febrero de mil novecientos setenta y cinco, ocho de enero, nueve de enero y diecinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y seis, veintisiete de junio de mil novecientos noventa y dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y tres.


Igualmente, debe precisarse la parte relativa de exposición de motivos de las reformas llevadas a cabo en diciembre de mil novecientos setenta y ocho y junio de mil novecientos noventa y tres, en las que se mencionó el tema de libertad sindical en los siguientes términos:


1978:


"... El Estado debe respetar la libertad de los campesinos, trabajadores, profesionales y empresarios, para organizarse en defensa de sus intereses. Las organizaciones que los mismos formen, deben funcionar con verdadera democracia interna sin que el Estado intervenga directa o indirectamente en la designación de sus dirigentes; asegurar la representación auténtica de los agremiados mediante elecciones directas y secretas, sin aceptar presiones políticas o económicas; establecer un sistema objetivo y eficaz para exigir responsabilidades a sus dirigentes y proscribir cualquier tipo de sanciones por razones políticas o ideológicas. Los sindicatos y en general todas las organizaciones formadas por razón de ocupación o de trabajo, tienen derecho de actuar en la vida pública para gestionar, frente al Estado y a la opinión, las medidas generales o particulares que reclamen el bien común o el interés profesional de sus agremiados y de recomendar las opciones electorales que consideren más convenientes para los mismos; pero deben abstenerse de actuar directamente en cuestiones políticas, principalmente en las electorales y respetar la libertad y los derechos de sus miembros. ..."


1993:


"... Por lo que respecta al tema de la libertad sindical nuestro país suscribió en 1950 el Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo, en el convenio se impone la obligación a los Estados, de respetar la decisión de los trabajadores a constituir las organizaciones que estimen pertinentes. Asimismo, en su artículo 3o. se precisa que las autoridades públicas deberán de abstenerse de toda intervención que limite el derecho o entorpezca el ejercicio legal para redactar sus estatutos, elegir a sus representantes y organizar su administración y actividades. La libertad de asociación profesional en sus distintas dimensiones y la participación efectiva de los trabajadores, en la convención colectiva, además de ser derechos derivados de las más elementales garantías sociales, constituyen una necesidad para afrontar con responsabilidad los retos que los cambios imponen a la nación. ..."


Ahora bien, la resolución del presente recurso plantea para el Tribunal Pleno, el análisis de las siguientes cuestiones: las relaciones del derecho internacional con el derecho interno de nuestro país; de aceptarse aquél como parte de nuestro sistema jurídico, será necesario precisar, además, los requisitos que deberá cumplir determinada norma del derecho internacional para estar vigente en México y su jerarquía frente a todas las demás normas del sistema y, finalmente, pasar al examen del caso concreto del Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo en relación con la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.


El artículo 133 del Código Supremo establece:


"Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el presidente de la República, con la aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los Jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados."


De la transcripción anterior se desprende que constitucionalmente se reconoce en los tratados la fuente única del derecho internacional; por otro lado y como consecuencia de lo anterior, el Constituyente mexicano reconoce la incorporación de las normas contenidas en los tratados dentro del sistema jurídico y las hace vigentes siempre y cuando cumpla con los requisitos que la misma establece.


Cabe mencionar que la doctrina internacionalista tradicionalmente ha explicado las relaciones entre las normas del derecho internacional con las del derecho interno a través de dos grandes grupos de teorías. La primera es una actitud abierta (teoría monista) y la segunda es una cerrada con respecto al derecho internacional (teoría dualista); esta última fue concebida por T. y seguida por la doctrina italiana (Anzilotti, D., G., P., M., Mónaco), consiste en concebir el orden jurídico internacional y el nacional como dos dominios separados, independientes y originarios. De esta forma la Constitución mexicana adopta la tesis monista con la particularidad de considerar como vigentes sólo las normas que estén de acuerdo con los mismos mandatos constitucionales.


Los países sajones, Inglaterra y los Estados Unidos, desde hace mucho tiempo, son los que han aportado mayores luces jurisprudenciales a esta cuestión. Desde un principio priva la regla the international law is a part of the law of the land (el derecho internacional es una parte del derecho del país). Es innegable que la tendencia mundial es la aceptación del derecho internacional como parte del interno y entonces, el problema se reduce más bien a determinar la forma en que las normas del derecho internacional se incorporan al derecho positivo de un Estado y a la jerarquía que éstas tienen en relación con la demás normas del sistema. La primera Constitución Política de México de mil ochocientos veinticuatro, hubo de copiar, en razón del gran prestigio que alcanzó pronto en ese país y en no poca parte por la propaganda e inducción del mismo, a la Constitución de los Estados Unidos de mil setecientos ochenta y siete en algunas materias, incluyendo el sistema de organización gubernamental. De ahí que el artículo VI, párrafo 2o. de esa Carta, aparezca más o menos reproducido en el 161 de la Constitución mexicana de 4 de octubre de mil ochocientos veinticuatro:


"Art. 161. Cada uno de los Estados tiene obligación ... II) De cuidar y hacer cuidar la Constitución y leyes generales de la Unión y los Tratados hechos o que en adelante se hicieren por la autoridad suprema de la Federación con alguna potencia extranjera."


El Constituyente de mil ochocientos cincuenta y siete, al redactar la Constitución mexicana incluyó en el artículo 126 de esta Carta, un texto más similar todavía a la disposición constitucional norteamericana, el texto relativo señala:


"Art. 126. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados hechos o que se hicieren por el presidente de la República, con la aprobación del Congreso, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los Jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados."


Finalmente, su incorporación al texto vigente se debe a la comisión de Constitución, ya que no tiene antecedente en la propuesta de V.C.. La comisión lo presentó al Congreso Constituyente en la 54a. sesión ordinaria celebrada el veintiuno de enero de mil novecientos diecisiete, justificando su propuesta con el siguiente dictamen:


"Ciudadanos diputados: El presente dictamen contiene los artículos ... 132 ... Más importante aún es el artículo 123 de la Constitución de 1857, también suprimido en el proyecto, que establece la supremacía de la Ley Constitucional, de las leyes emanadas de ésta y de los tratados hechos por el Ejecutivo con aprobación del Congreso. La ley americana, en un precepto análogo, hace uso de la expresión enérgica, diciendo que leyes como éstas son la Ley Suprema de la tierra. Así es entre nosotros también, y el artículo suprimido, además de esa grandiosa declaración, constituye la salvaguardia del Pacto Federal y su lugar preferente respecto de las Constituciones Locales, pues autoriza a los Jueces para ceñirse a aquél a pesar de disposiciones en contrario que pueda haber en éstas. La comisión ha recogido el artículo y se ha permitido incluirlo en el número 132. ..."


En la 62a. sesión ordinaria, celebrada el veinticinco de enero de mil novecientos diecisiete, fue aprobado por unanimidad de ciento cincuenta y cuatro votos el texto del artículo 132, que originalmente establecía:


"Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella, todos los tratados hechos y que se hicieren por el presidente de la República, con aprobación del Congreso, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los Jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados."


Este fue el texto con el que en definitiva quedaría aprobado el artículo 132; que en el texto final de la Constitución mexicana, mismo que quedó incorporado como artículo 133.


El dieciocho de enero de mil novecientos treinta y cuatro se publicó en el Diario Oficial de la Federación la única reforma que ha sufrido dicho artículo, introduciéndose las siguientes modificaciones: una primera, de estilo, al cambiar la terminología de "hechos que se hicieren", referente a los tratados internacionales, por la considerada más técnica de "celebrados y que se celebren"; y una segunda modificación, relativa a la corrección de que los tratados deben ser sometidos a la aprobación no del Congreso, sino del Senado (artículo 76, párrafo 1o.); y una tercera, referente al hecho de que los tratados internacionales deben "estar de acuerdo con la Constitución" para poder ser considerados como Ley Suprema. El veintiocho de octubre de mil novecientos treinta y tres, fue presentado a la asamblea de la Cámara de Senadores el dictamen de las Comisiones Unidas, Primera de Relaciones y Segunda de Puntos Constitucionales acerca de la iniciativa de Ley de Nacionalidad y Naturalización enviada por el Ejecutivo Federal a dicha representación.


Las comisiones del Senado elaboraron el dictamen en el que expresaron lo siguiente:


"... El Ejecutivo de la Unión, por conducto de la Secretaría de Relaciones Exteriores, ha enviado a los miembros de las Comisiones Primera de Relaciones Exteriores y Segunda de Puntos Constitucionales que suscriben, un proyecto de Ley de Nacionalidad y Naturalización. Para llevar a cabo la expedición de esta ley se hace indispensable la reforma de los artículos 30, 37, 73 y 133 de la Constitución Federal, reformas que, por otra parte, han sido ya sometidas a estudio de esta misma comisión; estas dos circunstancias, unidas a la conveniencia indiscutible de que esta ley entre en vigor lo más pronto posible, obligan a las comisiones ponentes a proponer la reforma de los artículos constitucionales ya citados. Como el asunto reviste características múltiples, a continuación vamos a permitirnos hacer algunas explicaciones sobre los motivos fundamentales que hemos tenido en cuenta al proponer esas reformas. ..."


Como corresponde a todo dictamen de esta naturaleza, se expresaron en el mismo, las razones en que se apoya cada una de las reformas constitucionales propuestas, las correspondientes a los artículos 30, 37 y 73, abundan en argumentos convincentes sobre la pertinencia de la reforma. Sin embargo, al referirse al artículo 133, las comisiones del Senado se limitaron a expresar:


"... Comentemos por último la reforma al artículo 133, que dice: ‘Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los Jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en la Constitución o leyes de los Estados.’. La reforma de este artículo es más al texto que a su contenido. El artículo actualmente en vigor no especifica que los tratados internacionales, junto con la Constitución y las leyes expedidas por el Congreso, serán la Ley Suprema de la Unión, siempre que estén de acuerdo con la misma. Por esto hemos creído conveniente hacer esta salvedad, pues en caso de conflicto entre las disposiciones contenidas en un tratado internacional y las de la propia Constitución sería difícil, teniendo a la vista los textos constitucionales únicamente, decidir cuál de las dos disposiciones debe prevalecer. Por esto de una manera clara establecemos en este artículo la supremacía de la Constitución. ..."


Estos son los únicos razonamientos expresados por los senadores para justificar la reforma al artículo 133 constitucional.


Aprobada así la reforma, la Cámara de Senadores acordó su envío a su colegisladora de Diputados, para los efectos constitucionales correspondientes, donde se le encomendó a la Primera Comisión de Puntos Constitucionales el estudio y dictamen correspondiente. D.D. de los Debates del diecinueve de diciembre de mil novecientos treinta y tres, se desprende que los señores diputados integrantes de la comisión mencionada, aprobaron la reforma al artículo 133 constitucional bajo el siguiente razonamiento.


"... El Ejecutivo de la Unión, envió a la Honorable Cámara de Senadores del Congreso General una iniciativa de Ley de Nacionalidad y Naturalización que habrá de sustituir a la que actualmente está en vigor; pero como para llevar a cabo la expedición de dicha ley se necesita la reforma de las bases constitucionales que deban sustentarla, dicha Cámara colegisladora aprobó las modificaciones pertinentes a los artículos 30 y 37 de la Constitución que directamente se refieren al asunto, así como las de los artículos 73 y 133 del mismo Pacto Fundamental, por las razones que oportunamente se harán constar. Dichas reformas han pasado a esta Cámara para los efectos de su estudio, discusión y aprobación, en su caso; y para formular dictamen se turnó el expediente a la Comisión de Puntos Constitucionales que suscribe. En el cumplimiento de las determinaciones de vuestra soberanía, pasamos a formular dicho dictamen en la forma siguiente: ... Es obvia la razón que se ha tenido en cuenta para reformar el artículo 133 de la Constitución en la forma propuesta por el Ejecutivo y que el Senado acepta, pues si bien es verdad que los tratados internacionales también son Ley Suprema de la Unión, esto es, en cuanto no estén en pugna con la Ley Fundamental que es la Constitución. ..."


Para la resolución del presente asunto cobra particular relevancia el desentrañar a la luz de las consideraciones antes expuestas, en primer lugar, los requisitos para la recepción de un tratado internacional en nuestro derecho y enseguida pasar a establecer su jerarquía y, en el caso concreto, establecer qué norma debe aplicarse: el Convenio 87 o la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.


De acuerdo con la interpretación gramatical de la primera parte del artículo 133, para considerar que un tratado sea, junto con las leyes emanadas de la Constitución y que sean aprobadas por el Congreso de la Unión "la Ley Suprema de toda la Unión", es menester que se satisfagan dos requisitos formales y uno de fondo: los primeros se hacen consistir en que el tratado esté o sea celebrado por el presidente de la República y que sea aprobado por el Senado. El requisito de fondo consiste en la adecuación de la convención internacional con el texto de la propia Ley Fundamental. En relación con los requisitos formales que hablan de la incorporación del derecho internacional al positivo de nuestro país, al que doctrinariamente se le denomina se describen dos procedimientos: el ordinario, donde la adaptación se hace por medio de normas internas (constitucionales, legislativas, administrativas, etc.), y el especial, también llamado de remisión, el cual implica que la regla de derecho internacional no se reformula, simplemente los órganos del Estado ordenan su cumplimiento, el cual tiene dos variantes: requisito de orden de ejecución en el caso de tratados y el procedimiento automático en tratándose de costumbre internacional. Sin embargo, en el caso del derecho internacional convencional debe atenderse también a las disposiciones del propio tratado sobre el particular.


R., en materia de adaptación del derecho internacional al interno, el procedimiento especial es el predominante. La adaptación (también por remisión) del derecho internacional convencional, requiere de un acto ad hoc. Dicho acto es la orden de ejecución, que consiste en la manifestación de la voluntad de que el tratado sea cumplido, aplicado en el interior del Estado. Esta orden se expresa en fórmulas como: "para su debida observancia ..." que acompañan la reproducción (que no reformulación, porque es reenvío) del tratado. Regularmente la orden de ejecución está contenida en un decreto o en una ley, de tal suerte que precede a la entrada en vigor del tratado, entrada que según su naturaleza, se verificará en el momento del cambio de los instrumentos de ratificación o del depósito de un cierto número de ratificaciones, de acuerdo con lo explicado.


Respecto al sistema de adaptación en México, se opta por el especial, ya que debe ser un decreto del presidente de la República publicado en el Diario Oficial de la Federación, donde se dé a conocer que un determinado tratado ha sido aprobado por él mismo y por el Senado, tal como lo establece el artículo 70 de la Constitución que ordena:


"Artículo 70. Toda resolución del Congreso tendrá el carácter de ley o decreto. Las leyes o decretos se comunicarán al Ejecutivo firmados por los presidentes de ambas Cámaras y por un secretario de cada una de ellas, y se promulgarán en esta forma: ‘El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos decreta: (texto de la ley o decreto).’ ..."


De lo anterior se desprende que el derecho internacional contenido en los tratados, por mandato expreso de la Constitución, estará vigente en México si cumple con los extremos previstos en el multicitado artículo 133 del Código Supremo mencionado en líneas precedentes. Esta Suprema Corte ha recogido este criterio en los precedentes que a continuación se transcriben:


"TRATADOS INTERNACIONALES, FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS. Este Tribunal en Pleno ha resuelto que no es necesario que los actos legislativos, como materialmente lo son los tratados internacionales, por contener normas generales y abstractas, están expresamente fundados y motivados, pues basta con que la autoridad correspondiente esté constitucionalmente facultada para expedirlos. Al respecto debe aplicarse, por analogía, la jurisprudencia sustentada por este Tribunal en Pleno, que aparece publicada en las páginas 312 y 313 de la Primera Parte del Informe de 1984, bajo el rubro: ‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATIVA.’. Precedente: Amparo en revisión 8396/84. P.A.A.. 14 de mayo de 1985. Unanimidad de 16 votos. Ponente: F.H.P.V.." (Pleno, Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 193-198, Primera Parte, pág. 163). "TRATADOS, VALIDEZ DE LOS. Todo tratado o convenio, celebrado por el presidente, así esté aprobado por el Senado, pero que contradiga o esté en oposición con los preceptos de la Constitución y en los puntos o actos en que esto acontezca, no debe tener eficacia jurídica. Precedente: Amparo penal en revisión 941/49. Por acuerdo de la Primera Sala, de fecha 8 de junio de 1953, no se menciona el nombre del promovente. 13 de marzo de 1950. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J.R.. R.: F. de la Fuente." (Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo CXX, pág. 1883). "TRATADOS, FUERZA DE LOS. Las estipulaciones contenidas en los tratados celebrados con las potencias extranjeras, tienen fuerza de ley para los habitantes del país. Precedente: Amparo administrativo en revisión 9792/49. M.E.C.. 26 de junio de 1950. Unanimidad de cuatro votos." (Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, T.X., pág. 1584). "TRATADOS INTERNACIONALES. La sociedad y el Estado están interesados en el exacto cumplimiento de los tratados internacionales, por lo que no debe concederse la suspensión contra los actos de ejecución de esos tratados. Precedente: T.V., pág. 43. Incidente. G.B.. 6 de enero de 1920." (Pleno, Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, T.V., pág. 43).


La recepción del derecho internacional contenido en los tratados en nuestro país, depende también del requisito de fondo de que "estén de acuerdo con la misma ...", la expresión por sí misma resulta poco afortunada, sin embargo, la teleología de la norma, como se desprende de los antecedentes descritos de la reforma de mil novecientos treinta y cuatro, parten de la reafirmación del principio de supremacía constitucional, esto es, que el tratado no transgreda disposiciones constitucionales. Sin embargo, la interpretación gramatical puede llevarse al extremo de considerar que sólo lo que se encuentre dentro de los límites expresos de la Constitución podrán ser aceptadas como normas del derecho internacional vigentes en México. Puede darse el caso de convenios internacionales que amplíen las garantías individuales o sociales y que por no estar dentro de las normas constitucionales no podrían ser aplicadas a nuestro derecho. En este caso, conviene analizar las características de la norma internacional que se pretende aplicar y en función de ella atender a la finalidad de las disposiciones constitucionales de que se trata. En el ejemplo, es evidente que si el tratado obliga a ampliar la esfera de libertades de los gobernados o compromete al Estado a realizar determinadas acciones en beneficio de grupos humanos tradicionalmente débiles, deben considerarse como constitucionales. Situación diversa de la que, por el contrario, merme la esfera de protección que la Constitución da per se a los gobernados.


Con la finalidad de ilustrar los razonamientos esgrimidos con anterioridad, es preciso señalar que México es parte de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de mil novecientos sesenta y nueve, en vigor desde el veintisiete de enero de mil novecientos ochenta, y ratificada por nuestro país el veinticinco de septiembre de mil novecientos setenta y cuatro. En efecto, la Convención de Viena contiene varios preceptos que aclaran la posición de la comunidad internacional frente al conflicto entre una norma de derecho internacional convencional y el derecho interno de un Estado determinado; entre los artículos más importantes sobre el particular destacan:


"Parte III. Observancia, aplicación e interpretación de los tratados. Sección 1. Observancia de los tratados. Artículo 26. Pacta sunt servanda. Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe. Artículo 27. El derecho interno y la observancia de los tratados. Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado. Esta norma se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 46. ... P.V.N., terminación y suspensión de la aplicación de los tratados ... Sección 2. Nulidad de los tratados. Artículo 46. Disposiciones de derecho interno concernientes a la competencia para celebrar tratados. 1. El hecho de que el consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado haya sido manifestado en violación de una disposición de derecho interno concerniente a la competencia para celebrar tratados no podrá ser alegado por dicho Estado como vicio de su consentimiento, a menos que esa violación sea manifiesta y afecte a una norma de importancia fundamental de su derecho interno. 2. Una violación es manifiesta si resulta objetivamente evidente para cualquier Estado que proceda en la materia conforme a la práctica usual y de buena fe ..."


Como se puede apreciar de los artículos transcritos, la Convención de Viena acepta en principio la tesis monista-internacionalista, sin embargo, acepta una excepción consistente en violación a disposiciones de importancia fundamental, tal es el caso evidentemente de las normas constitucionales. Desafortunadamente la Ley sobre la Celebración de Tratados publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de enero de mil novecientos noventa y dos y en vigor al día siguiente, no contempla el supuesto, limitándose a establecer el otorgamiento de plenos poderes por el presidente de la República (artículo 3o.), el trámite de sometimiento del acuerdo internacional a la aprobación del Senado (artículo 4o.), el requisito de publicación en el Diario Oficial de la Federación (artículo 4o.), los mecanismos de aceptación del tratado (artículo 5o.), la coordinación de la Secretaría de Relaciones Exteriores en la materia (artículos 6o. y 7o.) y la resolución de controversias legales (artículos 8o. a 11).


Una vez sentados los requisitos de forma y fondo necesarios para la recepción de los tratados internacionales, conviene clarificar la situación de la jerarquía de estas normas. Persistentemente se ha formulado doctrinalmente la interrogante respecto a la jerarquía de la normas en nuestro derecho. Existe unanimidad respecto de que la Constitución es la norma fundamental y que aunque en principio la expresión "... serán la Ley Suprema de toda la Unión" parece indicar que no sólo la Carta Magna es la suprema, la objeción es superada con el hecho de que las leyes deben emanar de la Constitución y ser aprobadas por un órgano constituido, como lo es el Congreso de la Unión, y los tratados deben estar de acuerdo con la Ley Fundamental, lo que claramente indica que sólo la Constitución es la Ley Suprema. El problema respecto a la jerarquía de las demás normas del sistema ha encontrado en la jurisprudencia y en la doctrina distintas soluciones, dentro de ellas destacan las siguientes: supremacía del derecho federal frente al local y misma jerarquía de los dos, en sus variantes lisa y llana y con la existencia de "leyes constitucionales", y la de que será ley suprema la que sea calificada de constitucional. No obstante esta diversidad de criterios, esta Corte Constitucional percibe que los tratados internacionales se encuentran en un segundo plano, inmediatamente debajo de la Ley Fundamental y por encima del derecho federal y el local. Esta interpretación del artículo 133 deriva de que estos compromisos internacionales son asumidos por el Estado mexicano en su conjunto y comprometen a todas sus autoridades frente a la comunidad internacional; por ello se explica que el Constituyente haya facultado al presidente de la República a suscribir los tratados internacionales en su calidad de jefe de Estado y de la misma manera, el Senado interviene como representante de la voluntad de las entidades federativas, el que por medio de su ratificación obliga a las autoridades de los Estados. Otra consideración importante para considerar esta jerarquía de los tratados, es la relativa a que en esta materia no existe limitación competencial entre la Federación y las entidades federativas, esto es, no se toma en cuenta la competencia federal o local del contenido del tratado sino que por mandato expreso del propio artículo 133, el presidente de la República y el Senado pueden obligar al Estado mexicano en cualquier materia, independientemente que para otros efectos ésta sea competencia de las entidades federativas. Como consecuencia de lo anterior la interpretación del artículo 133, nos lleva a considerar en un tercer lugar al derecho federal y al local en una misma jerarquía en virtud de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Fundamental, el cual textualmente ordena:


"Artículo 124. Las facultades que no estén expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados."


Esta Suprema Corte de Justicia no pierde de vista que en la anterior conformación del tribunal, se había adoptado una posición diversa. En efecto en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 60, correspondiente a diciembre de 1992, en la página 27, se puede consultar la tesis P. C/92, que es del tenor literal siguiente:


"LEYES FEDERALES Y TRATADOS INTERNACIONALES. TIENEN LA MISMA JERARQUÍA NORMATIVA. De conformidad con el artículo 133 de la Constitución, tanto las leyes que emanen de ella, como los tratados internacionales, celebrados por el Ejecutivo Federal, aprobados por el Senado de la República y que estén de acuerdo con la misma, ocupan, ambos, el rango inmediatamente inferior a la Constitución en la jerarquía de las normas en el orden jurídico mexicano. Ahora bien, teniendo la misma jerarquía, el tratado internacional no puede ser criterio para determinar la constitucionalidad de una ley ni viceversa. Por ello, la Ley de las Cámaras de Comercio y de las de Industria no puede ser considerada inconstitucional por contrariar lo dispuesto en un tratado internacional. Precedente: Amparo en revisión 2069/91. M.G.M.. 30 de junio de 1992. Mayoría de quince votos. Ponente: V.A.G.. Secretario: S.P. y L.. El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el martes diecisiete de noviembre en curso, por unanimidad de dieciocho votos de los señores Ministros presidente U.S.O., C. de S.N., J.T.L.C., M.M.G., N.C.L., F.L.C., L.F.D., V.A.G., S.A.L., I.M.C. y M.G., C.G. de L., A.G.M., J.M.V.L., F.M.F., C.G.V., M.A.G., J.D.R. y S.H.C.G.; aprobó, con el número C/92, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. Ausentes: I.M.C. y J.A.L.D.. México, Distrito Federal, a dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y dos."


No obstante esta situación, este Tribunal Pleno considera oportuno abandonar este criterio y asumir el que considera la jerarquía superior de los tratados, incluso frente al mismo derecho federal.


En la aplicación concreta de los razonamientos vertidos en las líneas precedentes, en la resolución del presente caso, conviene destacar también la supremacía de los tratados frente a la legislación local. Esta posición ha sido soportada por las diversas teorías asumidas por los principales constitucionalistas mexicanos, las que plantean la superioridad de los tratados frente a la legislación local. Esta situación se ve reforzada no sólo por la fuerza normativa que representan los compromisos internacionales, sino sobre todo por el hecho de que es suscrito por el presidente de la República en su carácter de jefe de Estado y la participación del Senado en el proceso que, como se mencionó, representa la participación de las entidades federativas en el proceso de incorporación de un compromiso internacional al derecho positivo mexicano. Cuando surgen conflictos entre lo prescrito por las normas de derecho interno y del derecho internacional adoptado como vigente, de acuerdo con nuestro sistema constitucional, debe partirse de la base del nivel jerárquico de la norma en cuestión y sobre todo al mandato que la Constitución establece sobre el particular; un tratado tendrá la jerarquía que expresa o tácitamente la propia Ley Fundamental le dé. Aunque como ha quedado demostrado en las líneas anteriores, los tratados conforman el segundo nivel jerárquico e incluso por encima del derecho federal y el local. Sin embargo, como se demostrará enseguida, en el caso motivo del presente estudio, la propia N.F. establece la competencia federal originaria en materia de trabajo, lo que significa que en esta materia la legislación local está supeditada específicamente a las disposiciones reglamentarias de la Constitución en materia de trabajo. De esta forma la fracción V del artículo 116, textualmente ordena:


"Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo. Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas: ... V. Las relaciones de trabajo entre los Estados y sus trabajadores se regirán por las leyes que expidan las Legislaturas de los Estados con base en lo dispuesto por el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones reglamentarias."


De esta forma se reitera que las leyes que expidan las Legislaturas de los Estados que regulen sus relaciones de trabajo con sus empleados, se regirán por el artículo 123 y sus disposiciones reglamentarias, entre las cuales se demostrará que se encuentra el Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo.


En otro orden de ideas, la Organización Internacional del Trabajo se crea a partir de la inquietud de varios grupos de trabajadores de los Estados Unidos de Norteamérica, de Francia y de Inglaterra en la Conferencia de Leeds previa al fin de la Primera Guerra Mundial, donde sugirieron que en el futuro tratado de paz debería ponerse al alcance de todos los países "un mínimo de garantías de orden moral y material en la organización y ejecución del trabajo". Dos conferencias posteriores celebradas en febrero de mil novecientos diecisiete, concluyeron redactando la Carta de Berna, antecedente inmediato del Tratado de Versalles. Finalmente, el veinticinco de enero de ese año, se logró la aprobación de una comisión que redactó la parte XIII del Tratado de Versalles en el que se creó la Organización Internacional del Trabajo. La primera conferencia de la organización se celebró en Washington, Estados Unidos, en mil novecientos diecinueve. El treinta de mayo de mil novecientos cuarenta y seis, la Organización Internacional del Trabajo fue reconocida por la Organización de las Naciones Unidas como un organismo internacional especializado. La OIT se forma con los miembros anteriores a mil novecientos cuarenta y cinco y por todos aquellos que obtengan a su favor los dos tercios de la votación de los delegados presentes en la conferencia y sistematiza las facultades de los órganos de la organización de la manera siguiente:


"I. La conferencia general de los delegados de los Estados miembros. Se forma con cuatro delegados, dos representantes del gobierno, y dos que representan, respectivamente, a trabajadores y patrones. Le corresponde la preparación y coordinación de actividades de la organización, determina políticas a seguir, examina el proyecto de programa y su presupuesto, etc. II. El consejo de administración. Se compone de 56 personas: 28 de los gobiernos, 14 de los trabajadores y 14 de los patrones. De los 28 representantes gubernamentales, 10 corresponden a los Estados miembros de mayor importancia industrial y los 18 restantes son designados por los demás delegados gubernamentales a la conferencia. Se renueva cada tres años y elige presidente, que será siempre un delegado gubernamental, dos vicepresidentes de los sectores de los trabajadores y de los patrones. Forma el orden del día de las sesiones de la conferencia, nombra al director general y designa a las personas que van a integrar las comisiones para el mejor funcionamiento de la organización. III. La Oficina Internacional del Trabajo. Es el órgano técnico de estudio y ejecución de planes y programas. Se integra por un director general que elige el consejo, personal técnico y administrativo. Tiene cuatro funciones primordiales: 1a. Estudio, para un conocimiento amplio de las condiciones de vida de los trabajadores y sus urgencias. 2a. Información del trabajo y otros boletines. 3a. Colaboración con los gobiernos que así lo soliciten. 4a. Elaboración de proyectos y convenios sometidos a la conferencia."


México se incorpora el día doce de septiembre de mil novecientos treinta y uno a la Organización Internacional del Trabajo, en virtud del acuerdo unánime de la sociedad de naciones en concordancia con lo dispuesto por el artículo 387 del Tratado de Versalles.


Del texto del Convenio Número 87, relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación transcrito en el resultando segundo de esta resolución, se desprende que fue adoptado el nueve de julio de mil novecientos cuarenta y ocho por la XXI Conferencia Internacional del Trabajo, en San Francisco, California y aprobado por el Ejecutivo Federal y el Senado de la República, como consta en el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el jueves veintiséis de enero de mil novecientos cincuenta, el cual se transcribe enseguida:


"Decreto que aprueba el Convenio Núm. 87, relativo a la libertad sindical y a la protección al derecho sindical (sic) adoptado el 9 de julio de 1948. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos. Presidencia de la República. M.A., Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed: Que la H. Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente decreto: La Cámara de Senadores del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que le concede la fracción I del artículo 76 de la Constitución Federal, decreta: Artículo Único. Se aprueba el Convenio Número 87, relativo a la libertad sindical y a la protección de derecho sindical, adoptado el 9 de julio de 1948, por la XXXI Conferencia Internacional del Trabajo, en San Francisco, California. E.G.O., S.A.C.d.R., S.S. F.M.V., S.R.. En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintinueve días del mes de diciembre de mil novecientos cuarenta y nueve. M.A.. Rúbrica. El subsecretario de Relaciones Exteriores, encargado del despacho, M.T.. Rúbrica ..."


Como se ha manifestado anteriormente, el artículo 133 de nuestra Constitución adopta lo que la doctrina internacionalista ha denominado una posición monista-internista o nacionalista, esto es, que condiciona la vigencia del derecho internacional a su adecuación con la Constitución del país. Por otro lado, ha quedado precisado que la jerarquía normativa de los tratados corresponde al segundo rango o nivel, inmediatamente después de la propia Constitución, corresponde en consecuencia examinar si en la especie el Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo satisface los siguientes requisitos: primero, que el tratado haya sido celebrado por el presidente de la República; segundo, que haya sido aprobado por el Senado; y tercero, que esté de acuerdo con la Constitución. Esto es, el multicitado artículo 133 establece dos requisitos formales que son reiterados por los numerales 89, fracción X y 76, fracción I de la Ley Fundamental y uno de fondo que reitera el principio de supremacía constitucional, al exigir que el acuerdo internacional no transgreda ningún precepto de la Ley Suprema de nuestro país. En el presente caso los requisitos de forma se han satisfecho mediante el texto del decreto que aprueba el Convenio Número 87, relativo a la libertad sindical y a la protección al derecho de sindicación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el jueves veintiséis de enero de mil novecientos cincuenta, el cual fue transcrito anteriormente. De la simple lectura del documento público antes referido, se comprueba la satisfacción plena de los requisitos formales exigidos por nuestra Ley Fundamental. Consiguientemente, procede analizar si las disposiciones del multicitado convenio transgrede la Constitución. Procede entonces, analizar si el tratado de referencia contraría las disposiciones que sobre el particular establece el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El convenio de referencia establece dentro de sus disposiciones más importantes las siguientes:


"Parte I. Libertad sindical. Artículo 1o. Todo miembro de la Organización Internacional del Trabajo para el cual esté en vigor el presente convenio se obliga a poner en práctica las disposiciones siguientes. Artículo 2o. Los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas. Artículo 3o. 1. Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción. 2. Las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal. Artículo 4o. Las organizaciones de trabajadores y de empleadores no están sujetas a disolución o suspensión por vía administrativa. ... Artículo 7o. La adquisición de la personalidad jurídica por las organizaciones de trabajadores, los empleadores, sus federaciones y confederaciones no puede estar sujeta a condiciones cuya naturaleza limite la aplicación de las disposiciones de los artículos 2o., 3o. y 4o. de este convenio. Artículo 8o. 1. Al ejercer los derechos que se les reconocen en el presente convenio, los trabajadores, los empleadores y sus organizaciones respectivas están obligados, lo mismo que las demás personas o las colectividades organizadas, a respetar la legalidad. 2. La legislación nacional no menoscabará ni será aplicada de suerte que menoscabe las garantías previstas por el presente convenio. ... Artículo 10. En el presente convenio, el término organización significa toda organización de trabajadores o de empleadores que tenga por objeto fomentar y defender los intereses de los trabajadores o de los empleadores. Parte II. Protección del derecho de sindicación. Artículo 11. Todo miembro de la Organización Internacional del Trabajo para el cual esté en vigor el presente convenio se obliga a adoptar todas las medidas necesarias y apropiadas para garantizar a los trabajadores y a los empleadores el libre ejercicio del derecho de sindicación. ... Parte IV. Disposiciones finales. Artículo 14. Las ratificaciones formales del presente convenio serán comunicadas, para su registro, al director general de la Oficina Internacional del Trabajo. Artículo 15. 1. Este convenio obligará únicamente a aquellos miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el director general. 2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos miembros hayan sido registradas por el director general. 3. Desde dicho momento, este convenio entrará en vigor, para cada miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación. Artículo 16. 1. Todo miembro que haya ratificado este convenio podrá denunciarlo a la expiración de un periodo de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al director general de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efectos hasta un año después de la fecha en que se haya registrado. 2. Todo miembro que haya ratificado este convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del periodo de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo periodo de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este convenio a la expiración de cada periodo de diez años, en las condiciones previstas en este artículo. Artículo 17. 1. El director general de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los miembros de la organización. 2. Al notificar a los miembros de la organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el director general llamará la atención de los miembros de la organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente convenio. Artículo 18. El director general de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al secretario general de las Naciones Unidas, los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes. Artículo 19. Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la conferencia general una memoria sobre la aplicación del convenio y considerará la conveniencia de incluir en el orden del día de la conferencia la cuestión de su revisión total o parcial. Artículo 20. En caso de que la conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario: a) La ratificación, por un miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 16, siempre, que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor; b) A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los miembros. 2. Este convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor. Artículo 21. Las versiones inglesa y francesa del texto de este convenio son igualmente auténticas."


S. se puede afirmar que el convenio internacional motivo de la presente controversia establece la facultad de los trabajadores de formar las organizaciones sindicales que deseen, absteniéndose el Estado de intervenir en la vida interna de estas organizaciones. Sobre este tema y en relación con el convenio referido, la Constitución mexicana dispone en la fracción XVI del apartado A y X del apartado B del artículo 123 Constitucional:


"Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la ley. El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes, deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán: A. Entre los obreros, jornaleros, empleados, domésticos, artesanos y, de una manera general, todo contrato de trabajo: ... XVI. Tanto los obreros como los empresarios tendrán derecho para coaligarse en defensa de sus respectivos intereses, formando sindicatos, asociaciones profesionales, etcétera. ... B. Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores: ... X. Los trabajadores tendrán el derecho de asociarse para la defensa de sus intereses comunes. Podrán, asimismo, hacer uso del derecho de huelga previo el cumplimiento de los requisitos que determine la ley, respecto de una o varias dependencias de los poderes públicos, cuando se violen de manera general y sistemática los derechos que este artículo les consagra ."


Las disposiciones constitucionales sobre el régimen de trabajo de los servidores públicos de las entidades federativas y los Municipios se encuentran en el artículo 116, fracción V, el cual fue transcrito anteriormente.


De la lectura de los preceptos transcritos se demuestra que el Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo está de acuerdo con la Constitución mexicana al no establecer lineamientos contrarios a los mandatos en materia laboral, e incluso este tribunal percibe una plena coincidencia entre las finalidades de ambos conjuntos de preceptos y por ello, fiel a lo dispuesto por el artículo 133 constitucional el Convenio 87 antes referido, se encuentra vigente en nuestro país. Al quedar sentado la vigencia del convenio multicitado, procede establecer su relación jerárquica sobre la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado que nos ocupa.


Ha quedado precisado en líneas precedentes que la jerarquía normativa de los tratados corresponde, según la interpretación que se sostiene en la presente resolución, la del segundo rango inmediatamente inferior a la propia Constitución; de esta forma, los tratados se encuentran por encima del derecho local, inclusive en el presente asunto por disposición expresa del propio Código Supremo; por lo que en el caso concreto debe aplicarse el tratado internacional antes que la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Esto es así, en virtud de que la fracción V del artículo 116 autoriza a las Legislaturas de los Estados a expedir leyes para regular las relaciones de trabajo entre las entidades federativas y sus trabajadores "... con base en lo dispuesto por el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones reglamentarias ...".


El artículo 68 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado establece:


"En cada dependencia solo habrá un sindicato. En caso de que concurran varios grupos de trabajadores que pretendan ese derecho, el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje otorgará el reconocimiento al mayoritario."


De lo transcrito se desprende la prohibición absoluta de integrar otro tipo de organizaciones sindicales, no sólo por la referencia a uno en específico, sino también por el hecho de no regular los requisitos para el registro de otros sindicatos. Conviene precisar que el agravio hecho valer por la recurrente, se dirige a sostener la inadecuada interpretación del artículo 133 constitucional respecto a la aplicación en nuestro país del Convenio 87 de libertad sindical y la aplicación, por otro lado, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en cuanto que ésta establece en su artículo 68 un sindicato único, prohibiendo tácitamente el registro de otro sindicato. Asimismo, dado que el tratado internacional de referencia detalla el contenido de las fracciones XVI del apartado A y X del apartado B del artículo 123 constitucional, debe entenderse como disposición reglamentaria de las mismas y por ello, las leyes que emitan las Legislaturas de los Estados para regular las relaciones de trabajo entre éstos y sus servidores públicos deben adecuarse a sus disposiciones, tal como lo ordena la fracción V del artículo 116 constitucional. Esta solución se ve fortalecida por los argumentos que se virtieron con anterioridad en relación con el hecho de que para este tribunal los tratados ocupan el segundo lugar en el orden jerárquico de nuestro sistema jurídico.


A mayor abundamiento y de manera ilustrativa el artículo 6o. de la Ley Federal del Trabajo establece:


"Las leyes respectivas y los tratados celebrados y aprobados en los términos del artículo 133 de la Constitución serán aplicables a las relaciones de trabajo en todo lo que beneficien al trabajador, a partir de la fecha de la vigencia."


Derivado de lo expresado, se sigue que deberán aplicarse en el caso concreto las disposiciones del Convenio 87 en lugar de las de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.


Por lo anterior, es menester concluir que el Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo, se encuentra supeditado al artículo 123 constitucional, por ende, de jerarquía inferior al mismo y por lo mismo reglamentario, dado que en el presente caso, detalla los mandatos constitucionales, proveyendo disposiciones para su observancia. Dadas estas afirmaciones, cabe sostener que el Convenio 87 se convierte en una disposición reglamentaria del artículo 123 constitucional y, por ende, las leyes que se expidan deberán adecuarse a estas disposiciones. Así, debe estimarse que el artículo 68 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en cuanto establecen un sindicato único para dichos trabajadores, transgrede el marco jurídico que sobre el particular ordena el Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo en relación con los artículos 123, apartado B, fracción X y 116, fracción V, de la Ley Fundamental. De esta forma, resulta impreciso el agravio de los recurrentes que condiciona la vigencia del convenio de referencia a la declaratoria de inconstitucionalidad de los preceptos referidos de la ley burocrática, dado que como ha quedado demostrado, el artículo 133 no exige para la vigencia de un tratado este requisito. No obstante lo asentado anteriormente, la libertad de formar sindicatos no debe entenderse en términos absolutos; es lógico que la legislación ordinaria federal establezca requisitos para el registro de un sindicato, sin embargo, esto no faculta al legislador a prohibir la existencia en definitiva de ulteriores organizaciones a la creada por el propio legislador. El artículo 68 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado se refiere exclusivamente a la sindicación única excluyendo tácitamente la existencia de otras organizaciones de esta índole.


En adición a lo anterior, doctrinariamente se establece que la incorporación inmediata de un Convenio de la Organización Internacional del Trabajo al derecho interno de un país miembro, está condicionado a satisfacer, en primer lugar, los requisitos que establece su Constitución y, en segundo término, que se trate de un convenio que establezca normas autoejecutivas significa que, a virtud de su relación, son susceptibles de ser aplicadas de manera inmediata, porque no piden reglamentación, que signifique un paso intermedio, necesario y previo para que pueda hacérseles actuar. El convenio sobre libertad sindical y protección del derecho sindical establece normas de este tipo, toda vez que en la especie no requieren reglamentación, traduciéndose en deberes de abstención hacia el gobierno del Estado miembro. De la lectura de los artículos transcritos del tratado internacional de referencia se establece una serie de libertades que no requieren de ninguna actuación positiva estatal para su implementación, sino al contrario, un deber de respeto y de no actuación que impida el disfrute de esta libertad sindical.


Adicionalmente, debe destacarse que la doctrina laboralista nacional es unánime respecto a la plena vigencia de los convenios de la OIT en nuestro país. De esta manera, de conformidad con lo ordenado por el artículo 133 de la Constitución General de la República, el Convenio Número 87 de que se ha venido tratando, forma parte del derecho positivo mexicano y se encuentra plenamente vigente. Asimismo, la fracción V del artículo 116 de la Constitución ordena a las Legislaturas de los Estados expedir las leyes que rijan las relaciones de trabajo entre los Estados y sus trabajadores con base en lo dispuesto por el artículo 123 de la Constitución y sus disposiciones reglamentarias. De lo anterior se desprende que independientemente de que el legislador ordinario local adecue su reglamentación burocrática a lo ordenado por las disposiciones reglamentarias del artículo 123, como en el caso lo es el Convenio 87, mientras esto no suceda al darse un conflicto de leyes, debe estarse a las de mayor jerarquía, en los términos del artículo 133 de la Constitución, resultando inconstitucionales las determinaciones que se funden en el artículo 68 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, puesto que al establecer éstas un sindicato único debe estarse a las disposiciones del tratado de referencia, particularmente en sus artículos 2o., 3o., 4o. y 7o. que no permiten ese sistema. Por esta razón son infundados los conceptos de agravio que han quedado transcritos en los considerandos segundo y tercero de esta resolución y por ello debe confirmarse la sentencia recurrida, amparando al sindicato peticionario de garantías.


Similar criterio sostuvo el Tribunal Pleno al fallar los amparos en revisión números 337/94, Sindicato del Personal Académico de la Universidad de Guadalajara, aprobado el 21 de mayo de 1996 por unanimidad de diez votos y amparo en revisión 338/95, Sindicato de Solidaridad de los Trabajadores de los Poderes del Estado de Oaxaca y Organismos Descentralizados, aprobado el 21 de mayo de 1996 por unanimidad de diez votos.


Lo anterior dio como resultado la tesis P. I/97, visible a fojas 117 del Tomo V, enero de 1997, Pleno, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, la cual es aplicable al presente caso:


"SINDICACIÓN ÚNICA. EL ARTÍCULO 76 DE LA LEY PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS, VIOLA LA LIBERTAD SINDICAL CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL, APARTADO B, FRACCIÓN X.-El artículo 123 constitucional consagra la libertad sindical con un sentido pleno de universalidad, partiendo del derecho personal de cada trabajador a asociarse y reconociendo un derecho colectivo, una vez que el sindicato adquiere una existencia y una realidad propias. Dicha libertad sindical debe entenderse en sus tres aspectos fundamentales: 1. Un aspecto positivo que consiste en la facultad del trabajador para ingresar a un sindicato ya integrado o constituir uno nuevo; 2. Un aspecto negativo, que implica la posibilidad de no ingresar a un sindicato determinado y la de no afiliarse a sindicato alguno; y 3. La libertad de separación o renuncia de formar parte de la asociación. Ahora bien, el establecimiento de un solo sindicato por dependencia, regulado en el artículo 76 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, viola la garantía social de libre sindicación de los trabajadores prevista en el artículo 123 constitucional, apartado B, fracción X, toda vez que al regular la sindicación única restringe la libertad de asociación de los trabajadores para la defensa de sus intereses."


Por lo anterior y con fundamento en el artículo 91 de la Ley de Amparo, se resuelve:


PRIMERO.-En la materia de la revisión, se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO.-Queda firme el sobreseimiento decretado en la sentencia recurrida y la negativa del amparo por lo que hace al artículo 67 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.


TERCERO.-Se sobresee en el juicio de amparo respecto del artículo 69 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.


CUARTO.-La Justicia de la Unión ampara y protege al Sindicato Nacional de C. de Tránsito Aéreo, en contra del artículo 68 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y su aplicación.


N. y cúmplase; con testimonio de la presente resolución vuelvan los autos a su juzgado de origen y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión pública del Tribunal Pleno, por unanimidad de diez votos de los señores Ministros: S.S.A.A., M.A.G., J.V.C. y C., J.D.R., J. de J.G.P., G.I.O.M., H.R.P., O.M.d.C.S.C., J.N.S.M. y presidente G.D.G.P.. No asistió el señor M.J.V.A.A., por estar disfrutando de vacaciones. Fue ponente el señor M.H.R.P..


Nota: Los rubros a que se alude al inicio de esta ejecutoria corresponden a las tesis P./J. 126/99 y P./J. 133/99, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, noviembre de 1999, páginas 35 y 36, respectivamente.


De la presente ejecutoria también derivaron las tesis P. XLV/99 y P.L., que aparecen en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, mayo de 1999, página 28 y Tomo X, noviembre de 1999, página 46, de rubros: "SINDICACIÓN ÚNICA. EL ARTÍCULO 68 DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, VIOLA LA LIBERTAD SINDICAL CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN X, CONSTITUCIONAL." y "TRATADOS INTERNACIONALES. SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES FEDERALES Y EN UN SEGUNDO PLANO RESPECTO DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.", respectivamente.


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