Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezGenaro Góngora Pimentel,Salvador Aguirre Anguiano,Juan N. Silva Meza,Margarita Beatriz Luna Ramos,Juan Díaz Romero,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Sergio Valls Hernández,José de Jesús Gudiño Pelayo,José Ramón Cossío Díaz,Mariano Azuela Güitrón
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXI, Abril de 2005, 6
Fecha de publicación01 Abril 2005
Fecha01 Abril 2005
Número de resoluciónP. XI/2005
Número de registro18798
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

AMPARO EN REVISIÓN 1340/2004. A.B.E. Y OTRO.


CONSIDERANDO


QUINTO. Para una mejor comprensión del asunto, se estima pertinente relatar los siguientes hechos relevantes para resolverlo.


Mediante escrito presentado el once de enero de mil novecientos ochenta y cinco, en la Oficialía de Partes Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, A.B.E., por su propio derecho y G.R.F., como albacea de la sucesión intestamentaria a bienes de G.R.M., solicitaron el amparo y protección de la Justicia Federal, esencialmente contra autoridades agrarias encabezadas por el presidente de la República, a quienes reclamaron, medularmente, el decreto de catorce de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro, publicado en el Diario Oficial de la Federación del veinte siguiente, en el que por causa de utilidad pública se expropiaron en favor de la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra, 236-77-46.69 hectáreas (doscientas treinta y seis hectáreas, setenta y siete áreas, cuarenta y seis centiáreas, sesenta y nueve decímetros cuadrados) de tierras de uso común del ejido de Santa Úrsula Coapa, para destinarlas a su regularización mediante la venta a los avecindados de los solares que ocupaban y para construir viviendas populares de interés social en los lotes que resultaren vacantes, así como la ejecución de dicho mandato presidencial.


De esta agrimensura, los quejosos sólo defendieron la extensión de 33-32-68 hectáreas, correspondiente a su propiedad civil, bajo la premisa de que fue indebidamente afectada por el decreto expropiatorio y los actos de ejecución de éste.


Tuvieron el carácter de terceros perjudicados en el juicio de garantías, la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra, en virtud de haber sido quien gestionó a su favor el decreto reclamado y a la que benefició tal acto, pues fue su destinataria, para fines de regularización de la tenencia precaria de la tierra y Ejido de Santa Úrsula Coapa, Delegación Coyoacán, Distrito Federal, pues atendiendo a la naturaleza de los actos reclamados, podían afectarse sus derechos agrarios colectivos.


Por razón de turno, originalmente conoció de la demanda de garantías el J. Tercero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, el que mediante proveído de quince de enero de mil novecientos ochenta y cinco, la admitió y ordenó su registro con el número 12/85, mediante resolución de veintiséis de agosto de mil novecientos ochenta y seis se declaró legalmente incompetente y ordenó remitir los autos al Juzgado de Distrito en Materia Agraria en el Distrito Federal, bajo la consideración esencial de que la resolución que se emitiera en el amparo, podía afectar los derechos agrarios colectivos del poblado de Santa Úrsula Coapa.


El J. de Distrito en Materia Agraria en el Distrito Federal, en auto de fecha catorce de abril de mil novecientos noventa y siete admitió la competencia declinada y solicitó le fueran enviados los autos y una vez cumplido esto, mediante proveído de veinte de mayo siguiente, ordenó formar y registrar el cuaderno principal, con el número 46/87.


Posteriormente, mediante Acuerdo Número 1/88 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Juzgado de Distrito en Materia Agraria en el Distrito Federal, pasó a ser el Juzgado Décimo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal.


Es pertinente aclarar también, que mediante Acuerdo General 37/2003, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que determina la creación temporal, denominación, competencia, jurisdicción territorial y fecha de inicio de funcionamiento de los Juzgados Segundo de Distrito "A", Segundo de Distrito "B"; Sexto de Distrito "A", Sexto de Distrito "B"; Décimo de Distrito "A" y Décimo de Distrito "B", todos en Materia Administrativa en el Distrito Federal; establece las reglas de turno, sistema de recepción y distribución de asuntos entre los Juzgados de Distrito en la materia y residencia mencionadas, en vigor a partir del primero de julio de dos mil tres según lo dispuso su primer transitorio, el Juzgado Décimo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal se transformó temporalmente en los Juzgados Décimo de Distrito "A" en Materia Administrativa en el Distrito Federal y Décimo de Distrito "B" en Materia Administrativa en el Distrito Federal, correspondiendo a este último el conocimiento de los asuntos con número par, entre los que se encuentra el juicio de amparo indirecto 46/87 del que deriva este incidente de inejecución de sentencia, en términos de los puntos primero y tercero de dicho acuerdo, que son del tenor siguiente:


"Primero. A partir del uno de julio de dos mil tres, los Juzgados de Distrito Segundo, Sexto y Décimo, en Materia Administrativa en el Distrito Federal, se transformarán temporalmente en Juzgado Segundo de Distrito ‘A’ en Materia Administrativa en el Distrito Federal, Juzgado Segundo de Distrito ‘B’ en Materia Administrativa en el Distrito Federal, Juzgado Sexto de Distrito ‘A’ en Materia Administrativa en el Distrito Federal, Juzgado Sexto de Distrito ‘B’ en Materia Administrativa en el Distrito Federal, Juzgado Décimo de Distrito ‘A’ en Materia Administrativa en el Distrito Federal y Juzgado Décimo de Distrito ‘B’ en Materia Administrativa en el Distrito Federal y tendrán igual competencia y jurisdicción territorial que la de los Juzgados de Distrito en materia administrativa que actualmente funcionan en dicha localidad.


"Los órganos jurisdiccionales mencionados se instalarán en el mismo espacio físico que ocupan actualmente los Juzgados de Distrito cuya transformación se dispone, para lo cual, en la medida de lo posible, compartirán proporcionalmente dicho espacio, así como la infraestructura de mobiliario e informática, a fin de lograr el adecuado desarrollo de sus labores."


"Tercero. Los expedientes que no forman parte del archivo definitivo en el Juzgado Segundo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, se repartirán de manera equitativa, quedando a cargo del titular del Juzgado Segundo de Distrito ‘A’ los correspondientes a números nones; y a cargo del titular del Juzgado Segundo de Distrito ‘B’ los correspondientes a números pares, buscando en todo momento el equilibrio en las cargas de trabajo.


"La distribución comprenderá los asuntos con audiencia celebrada.


"Los expedientes que se encuentren en archivo definitivo, los conservará y en su caso los tramitará el J. Segundo de Distrito ‘A’.


"Los nuevos expedientes seguirán el mismo orden para su distribución. T. del ingreso de expedientes que estén relacionados, serán del conocimiento del J. de Distrito al que haya correspondido el primero de ellos, respetando en todo caso las reglas establecidas por los Acuerdos Generales 74/2000 y 23/2002, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.


"En cuanto a los asuntos que de acuerdo con el reparto que se realice, corresponda su conocimiento al titular del Juzgado Segundo de Distrito ‘B’ y en los que deba pronunciarse alguna resolución de carácter urgente, el J. Segundo de Distrito ‘A’ los conservará hasta emitir la resolución urgente que corresponda, hecho lo anterior los enviará al Juzgado Segundo de Distrito ‘B’.


"Similar forma de reparto de asuntos deberán llevar a cabo los Jueces Sexto de Distrito ‘A’ en Materia Administrativa en el Distrito Federal, Sexto de Distrito ‘B’ en Materia Administrativa en el Distrito Federal, Décimo de Distrito ‘A’ en Materia Administrativa en el Distrito Federal y Décimo de Distrito ‘B’ en Materia Administrativa en el Distrito Federal."


Mediante diverso Acuerdo General 58/2004, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la conclusión de funciones de los Juzgados Segundo de Distrito "A", Segundo de Distrito "B", Quinto de Distrito "A", Quinto de Distrito "B", Sexto de Distrito "A", Sexto de Distrito "B", Octavo de Distrito "A", Octavo de Distrito "B", Décimo de Distrito "A" y Décimo de Distrito "B", todos en Materia Administrativa en el Distrito Federal; al reinicio de funciones de los Juzgados Segundo, Quinto, Sexto, Octavo y Décimo de Distrito en la materia y sede indicadas; a la denominación, residencia, competencia, jurisdicción territorial, domicilio y fecha de inicio de funcionamiento de los Juzgados Décimo Segundo, Décimo Tercero, Décimo Cuarto, Décimo Quinto y Décimo Sexto de Distrito en la materia y residencia referidas; así como a las reglas de turno, sistema de recepción y distribución de asuntos entre los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, en vigor a partir del quince de octubre de dos mil cuatro en que fue publicado en el Diario Oficial de la Federación, en términos de su artículo primero transitorio, el Juzgado Décimo de Distrito "B" en Materia Administrativa en el Distrito Federal, concluyó sus funciones a partir de las veinticuatro horas del día treinta y uno de octubre de dos mil cuatro y a partir del primero de noviembre siguiente se autorizó el funcionamiento del Juzgado Décimo Sexto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, al que correspondió el conocimiento de los expedientes tramitados en el juzgado precisado en primer término, entre ellos, el juicio de amparo del que deriva este asunto, en términos de los artículos primero, quinto y séptimo de dicho acuerdo, que establecen:


"Primero. Se determina la conclusión de funciones de los Juzgados Segundo de Distrito ‘A’, Segundo de Distrito ‘B’, Quinto de Distrito ‘A’, Quinto de Distrito ‘B’, Sexto de Distrito ‘A’, Sexto de Distrito ‘B’, Octavo de Distrito ‘A’, Octavo de Distrito ‘B’, Décimo de Distrito ‘A’ y Décimo de Distrito ‘B’, todos en Materia Administrativa con sede en el Distrito Federal, a partir de las veinticuatro horas del treinta y uno de octubre de dos mil cuatro.


"El uno de noviembre de dos mil cuatro reinician funciones los Juzgados Segundo, Quinto, Sexto, Octavo y Décimo de Distrito, todos en Materia Administrativa en el Distrito Federal, con la nueva plantilla de personal autorizada, los cuales conservarán la residencia, competencia y jurisdicción territorial que tienen asignadas, en términos del Acuerdo General 23/2001 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal."


"Quinto. Se autoriza el inicio de funcionamiento de cinco nuevos órganos jurisdiccionales federales en materia administrativa en el Distrito Federal, que se denominarán Juzgado Décimo Segundo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, Juzgado Décimo Tercero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, Juzgado Décimo Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, Juzgado Décimo Quinto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal y Juzgado Décimo Sexto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal; los cuales tendrán igual residencia, competencia y jurisdicción territorial que los Juzgados de Distrito en la propia materia que actualmente funcionan en el Distrito Federal.


"Los órganos jurisdiccionales mencionados iniciarán funciones el uno de noviembre de dos mil cuatro y su domicilio será el ubicado en B.A.L.M., 2321, colonia Tlacopac, San Ángel, código postal 01760, Distrito Federal."


"Séptimo. El J. Decimosegundo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal deberá conocer, tramitar y resolver todos los expedientes que se radicaron en el Juzgado Segundo de Distrito ‘B’ en Materia Administrativa en el Distrito Federal, durante el periodo del uno de julio de dos mil tres al treinta y uno de octubre del año en curso, incluyendo los que están pendientes de cumplimiento y los enviados al archivo.


"Similar situación se llevará a cabo por los Jueces decimotercero, que conocerá los asuntos tramitados en el Juzgado Quinto de Distrito ‘B’, durante el lapso del trece de diciembre de dos mil dos al treinta y uno de octubre del presente año; decimocuarto, que conocerá de los expedientes tramitados en el Juzgado Sexto de Distrito ‘B’ del uno de julio de dos mil tres al treinta y uno de octubre de dos mil cuatro; décimo quinto, quien conocerá de los asuntos tramitados en el Juzgado Octavo de Distrito ‘B’ del dieciséis de junio de dos mil uno al treinta y uno de octubre de la presente anualidad; y decimosexto, quien conocerá de los expedientes tramitados en el Juzgado Décimo de Distrito ‘B’ del uno de julio de dos mil tres al treinta y uno de octubre de dos mil cuatro.


"Los titulares de los juzgados precisados con antelación deberán autorizar el uso de nuevos libros de gobierno, cuyos registros iniciarán a partir del número siguiente al último que hayan registrado en los libros de gobierno de cada uno de los Juzgados de Distrito ‘B’ que concluyen funciones.


"Las anotaciones correspondientes a los asuntos registrados en los Juzgados de Distrito ‘B’ en materia administrativa en el Distrito Federal, seguirán haciéndose en los libros de gobierno que se abrieron con motivo del inicio de funciones de dichos juzgados."


Es así que el Juzgado Décimo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, a partir del primero de julio de dos mil tres se transformó en el Juzgado Décimo de Distrito "B" en Materia Administrativa en el Distrito Federal, cuyas funciones concluyeron a partir de las veinticuatro horas del treinta y uno de octubre de dos mil cuatro y el día primero de noviembre siguiente inició su funcionamiento el nuevo Juzgado Décimo Sexto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, quien en la actualidad conoce del juicio de amparo indirecto 46/87.


Pues bien, precisada la anterior sucesión de órganos jurisdiccionales, debe decirse que mediante sentencia de fecha veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y uno, engrosada el treinta de enero de mil novecientos noventa y dos, el J. Décimo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, otorgó a los quejosos el amparo y protección de la Justicia Federal, pues estimó que el decreto reclamado y su ejecución transgredieron en su perjuicio los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República, ello, en virtud de que en ese mandato presidencial se consideró, indebidamente, que la propiedad civil de los quejosos, que defendieron en el juicio de garantías, pertenecía al núcleo de población afectado en el mandamiento presidencial reclamado, lo que a su vez implica inexacta aplicación de la ley, porque la expropiación de bienes ejidales está sujeta a un trámite diferente a la que se refiere a los bienes civiles y además, porque en el caso de que la voluntad del Estado hubiera sido la de expropiar a los promoventes, debió ordenar que la indemnización se les pagara a ellos y no a un tercero.


En contra de esta resolución, el director general de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Reforma Agraria, en ausencia del titular, de los subsecretarios del ramo y del oficial mayor y, el director de Tierras y Aguas de la Dirección General de Tenencia de la Tierra, interpusieron en su contra el recurso de revisión, del cual conoció, por razón de turno, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, quien mediante sentencia de cuatro de agosto de mil novecientos noventa y dos, emitida en el amparo en revisión número RA. 1322/92, advirtió una violación al procedimiento, consistente en que la sentencia constitucional sólo se notificó al secretario del comisariado ejidal del tercero perjudicado, ejido de Santa Úrsula Coapa, no obstante que la representación del ejido corresponde a los tres miembros de dicho órgano: presidente, secretario y tesorero; de modo que al no haberse realizado con la totalidad de los integrantes del comisariado ejidal, no podía surtir sus efectos.


De esta manera, el Tribunal Colegiado ordenó la devolución de los autos del juicio de amparo al Juzgado de Distrito de su origen, a fin de que el a quo proveyera lo conducente para que la notificación personal de la sentencia constitucional se entendiera con el presidente, secretario y tesorero del comisariado ejidal, previa comprobación de sus cargos, para que estuvieran en aptitud de interponer recurso de revisión, si lo estimaban pertinente.


Mediante sentencia de fecha tres de diciembre de mil novecientos noventa y dos, emitida en el amparo en revisión número RA. 1322/92, el mismo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el fondo del amparo, modificó la sentencia únicamente en un aspecto formal, para que en lugar de tener como autoridad responsable al subdirector de Tierras y Aguas de la Dirección General de Procedimientos Agrarios, se tuviera como tal al director de Tierras y Aguas de la Dirección General de Tenencia de la Tierra, mas convalidó en lo demás la sentencia recurrida, en razón de que consideró que "... el sentido del fallo es correcto ..."


Conforme a lo anterior, los efectos originarios de la sentencia de garantías consistieron en que las autoridades agrarias responsables dejaran insubsistente el decreto del titular del Ejecutivo Federal, de catorce de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro, publicado en el Diario Oficial de la Federación del día veinte siguiente, que por causa de utilidad pública, expropió a favor de la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra una superficie de 236-77-46.69 hectáreas, perteneciente al poblado de Santa Úrsula Coapa, únicamente respecto de la extensión de 33-32-68 hectáreas, correspondiente a la propiedad de los quejosos, indebidamente afectada por dicho decreto, y los actos de ejecución de tal acuerdo presidencial.


Abundando sobre el particular, debe decirse que estos efectos fueron establecidos por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, al resolver el primero de noviembre de mil novecientos noventa y seis, el incidente de inejecución de sentencia 237/96, que en la parte conducente establece:


"El amparo se concedió para el efecto de que las autoridades responsables, en sus respectivos ámbitos de competencia, dejaran insubsistente el decreto presidencial de fecha catorce de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día siguiente (sic), mediante el cual se expropió por causa de utilidad pública al ejido ‘Santa Úrsula Coapa’, Delegación de Coyoacán, Distrito Federal, a favor de la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra, así como para que dejaran insubsistentes todos los actos de ejecución que hubieran sido su consecuencia, únicamente en lo que se refería a la inclusión que indebidamente se hizo de los terrenos propiedad de los quejosos."


En cumplimiento a la ejecutoria de garantías, el coordinador agrario en el Distrito Federal, mediante acuerdo de veinte de diciembre de mil novecientos noventa y seis, dejó insubsistente el decreto reclamado, en términos de la copia certificada que obra en autos, cuyos puntos resolutivos son los siguientes:


"PRIMERO. En lo que corresponde a esta responsable, se tiene por insubsistente el decreto expropiatorio de catorce de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veinte del mismo mes y año. SEGUNDO. Se deja sin efectos el acto de ejecución llevado a cabo el veintitrés de enero de mil novecientos ochenta y cinco, únicamente por lo que corresponde a la superficie de 33-62-68 hectáreas que reclamaron los quejosos en el juicio de garantías como de su propiedad. TERCERO. No ha lugar a la restitución de la posesión de la superficie indicada, en razón de que la ejecución llevada a cabo por la hoy Coordinación Agraria en el Distrito Federal, no implica desposesión material de la misma, pues ésta, ya se encontraba ocupada con asentamientos humanos irregulares, los que fueron el objeto específico del decreto expropiatorio para su regularización por la tercero perjudicada, Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra (Corett)."


En la resolución pronunciada en el incidente de inejecución de sentencia 237/96 al que se hizo referencia precedentemente, la mencionada Segunda Sala de esta Suprema Corte relacionó esta actuación de la autoridad responsable, en los términos siguientes:


"c) El secretario de la Reforma Agraria, en cumplimiento al fallo protector, dictó un acuerdo de fecha diez de junio de mil novecientos noventa y seis, por medio del cual se dejó insubsistente el decreto expropiatorio de mérito. Dicho acuerdo, en lo conducente, es del tenor siguiente: ‘Se tiene por insubsistente el decreto presidencial emitido el catorce de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veinte del mismo mes y año, por el que se expropia por causa de utilidad pública al ejido «Santa Úrsula Coapa», Delegación de Coyoacán, Distrito Federal ... únicamente en lo que respecta a los predios propiedad de A.B.E. y la sucesión a bienes de G.R.M., se tiene por insubsistente la ejecución materia del propio decreto y los actos de ejecución que del mismo se hayan derivado.’."


Asimismo, en dicha resolución incidental, la Segunda Sala estableció que las autoridades responsables adujeron imposibilidad material para acatar la ejecutoria de garantías, porque podía generarse un conflicto social, pues en cumplimiento al decreto expropiatorio, la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra lotificó el inmueble afectado, del cual resultaron terrenos de extensión entre doscientos y doscientos cincuenta metros cuadrados; se habían otorgado las escrituras correspondientes y el veintitrés de enero de mil novecientos ochenta y cinco se ejecutó el decreto expropiatorio, asentándose en el acta relativa el caminamiento y deslinde de los terrenos expropiados, resultando que la afectación se debió a los asentamientos humanos irregulares ya existentes en los predios.


También la Segunda Sala estableció que la copia certificada de la relación de escrituras y el plano manzanero expedidos por la Unidad Jurídica de la Coordinación Agraria en el Distrito Federal, demostraban fehacientemente la imposibilidad aducida por las autoridades responsables.


Para corroborar estas afirmaciones, es pertinente transcribir, en lo atinente, la resolución incidental referida:


"La imposibilidad a la que las autoridades hacen alusión, se encuentra cimentada en la nota informativa que obra en autos, suscrita por el titular de la Unidad Jurídica de la Coordinación Agraria en el Distrito Federal, que en lo conducente dice: ‘La Coordinación Agraria en el Distrito Federal tiene la obligación jurídica de dar cumplimiento a la sentencia pronunciada en el juicio de amparo indicado en el párrafo anterior. Esta postura lleva primordialmente la pretensión de evitar se genere algún conflicto social en el poblado de Santa Úrsula, Delegación Coyoacán, Distrito Federal, pues en cumplimiento al decreto expropiatorio, la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra, ha escriturado los inmuebles que se encontraban ya establecidos en la zona expropiada previamente a la afectación, inmuebles que oscilan entre 200 y 250 metros ... con fecha veintitrés de enero de mil novecientos ochenta y cinco, se ejecutó el decreto expropiatorio, en cuya acta se asentó el caminamiento y deslinde de los terrenos expropiados. De todo lo anterior, se sigue que, la superficie materia de la afectación de los terrenos ejidales, se dio en razón de los asentamientos humanos irregulares ya existentes, en dichos terrenos, lo que implica que en su ejecución no se desposeyó al recurrente de garantías, pues éste no tenía la posesión material de la superficie reclamada, por lo que se estima, que en un exacto cumplimiento de la sentencia ejecutoria, la Coordinación Agraria simplemente debe concretarse a dejar insubsistente la ejecución del decreto, sin que implique la necesidad jurídica de restituir en la posesión a los quejosos de la superficie de su propiedad, pues ésta, se insiste, ya estaba ocupada con los asentamientos humanos irregulares y, por ende, no detentaban la posesión material los recurrentes de garantías’. Por otro lado, en autos obra también copia certificada de la relación de escrituras y plano manzanero expedidos por la Unidad Jurídica de la Coordinación Agraria en el Distrito Federal, documentos que demuestran de manera fehaciente la imposibilidad que existe de restituir a los quejosos en el pleno goce de sus garantías violadas."


Una vez que la Segunda Sala decretó existentes los impedimentos para el cumplimiento a la ejecutoria de garantías, aducidos por la autoridad responsable, ordenó la devolución de los autos del juicio de amparo indirecto 46/87 del que deriva este incidente de inejecución de sentencia, al Juzgado de Distrito de su origen, a fin de que requiriera a los quejosos para que manifestaran si era su voluntad que la ejecutoria se acatara a través de la vía sustituta, a lo cual se plegaron, por conducto de A.B.G., quien se ostentó como representante legal de los quejosos mediante ocurso de catorce de enero de mil novecientos noventa y siete, presentado el dieciocho de febrero siguiente ante el Juzgado de Distrito del conocimiento.


Como resultado de la opción de los quejosos, se tramitó el incidente de cumplimiento sustituto, en el cual, se cambió la obligación originaria de hacer, por la de dar una suma de dinero equivalente al deber primigenio. Por su orden cronológico se emitieron tres distintas interlocutorias de daños y perjuicios, que se sucedieron una a otra, a saber:


1. La primera, el día cinco de agosto de mil novecientos noventa y siete, engrosada el catorce de enero de mil novecientos noventa y ocho, por el monto de $319'454,600.00 (trescientos diecinueve millones cuatrocientos cincuenta y cuatro mil seiscientos pesos).


2. La segunda, el primero de julio del año dos mil dos, engrosada el cuatro de septiembre siguiente, por la suma de $472'346,320.00 (cuatrocientos setenta y dos millones trescientos cuarenta y seis mil trescientos veinte pesos).


3. La tercera y última, de fecha primero de marzo de dos mil uno, engrosada el siete siguiente, cuya cuantía asciende a $1,214’174,040.00 (mil doscientos catorce millones ciento setenta y cuatro mil cuarenta pesos).


No obstante, por tratarse de una cuestión obvia, resulta pertinente aclarar que estas resoluciones no coexisten, sino que la primera fue sustituida por la segunda y ésta a su vez por la tercera y última, por cuyo incumplimiento se formó el incidente de inejecución de sentencia 53/2002 que guarda conexidad con este recurso de revisión.


Efectivamente, ante la falta de cumplimiento a la interlocutoria últimamente referida, el a quo envió los autos del juicio de garantías al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en donde se tramitó el incidente de inejecución de sentencia 8/2001 y en el que mediante dictamen de fecha nueve de mayo del año dos mil dos, los Magistrados que lo integran determinaron en forma unánime, que debían aplicarse a la entonces Secretaria de la Reforma Agraria, las medidas previstas en el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistentes en la separación del cargo y su consignación ante el J. de Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal, en turno, para que la sancionara por el desacato cometido.


Para ese fin, el citado Tribunal Colegiado envió el asunto a este Alto Tribunal, en el que se formó el incidente de inejecución de sentencia 53/2002.


Durante el trámite de ese incidente de inejecución de sentencia, la autoridad responsable efectuó diversas consignaciones cuyo monto, en conjunto asciende a $60'000,000.00 (sesenta millones de pesos), a título de cumplimiento parcial.


Es también, durante la tramitación del procedimiento incidental referido, que se gestó la litis a la que se refiere este expediente, pues O.C.C., en su carácter de apoderado general de R.G.D. albacea definitiva de las sucesiones a bienes de V.G.F. y C.D.C. de G. y de E., G.L. y R.S., todos de apellidos G.D., interpuso este recurso de revisión, que ha sido atraído por el Máximo Tribunal del País, en contra de la sentencia constitucional emitida en el juicio de amparo indirecto 46/87 promovido por A.B.E., por su propio derecho y G.R.F., como albacea de la sucesión intestamentaria a bienes de G.R.M..


La causa de pedir, con relación a la revocación de la sentencia constitucional aducida por los recurrentes, se hace consistir, esencialmente, en que son los legítimos propietarios del inmueble que fue materia del litigio constitucional, denominado "R.M. o "Rancho Monserrate"; por esa razón -sostienen-, les resulta el carácter de terceros perjudicados en términos del artículo 5o., fracción III, de la Ley de Amparo y, sin embargo, no se les emplazó al juicio de garantías, a pesar de que se afectan sus derechos, posesiones y propiedades con motivo de que se otorgó a los quejosos el amparo y protección de la Justicia Federal y, asimismo, se les ocasionaría un perjuicio irreparable si el pago sustituto se hace a los quejosos, pues ello implicaría la consumación irreparable del hecho.


También aducen tener el carácter de terceros extraños al juicio de garantías, el cual -afirman- se siguió a sus espaldas.


Asimismo, solicitan que se supla la deficiencia de la queja, porque consideran que existió en su contra una violación manifiesta de la ley que los dejó sin defensa, en los términos de la fracción VI del artículo 76 de la Ley de Amparo.


Bajo estos argumentos esenciales, los recurrentes pretenden la revocación de la sentencia constitucional recurrida y la reposición del procedimiento, para que se les emplace al juicio de garantías.


SEXTO. Precisados así los antecedentes relevantes del caso y las razones de pedir esgrimidas por los revisionistas, se analizará a continuación, preferentemente, antes que otra cosa, si la instancia de revisión es procedente en la forma planteada, el estado procesal en el que se encuentra el asunto y el doble carácter tanto de terceros perjudicados, como de terceros extraños, con el que comparecen los recurrentes.


Esto, porque la procedencia del recurso de revisión es una cuestión de oficio y orden público, preferente al fondo mismo, por tratarse de la verificación de las condiciones jurídicas necesarias para su viabilidad.


Sobre el particular, se advierte que los recurrentes plantean en un capítulo específico de su libelo de impugnación, la procedencia del recurso de revisión en los términos siguientes:


"Procedencia del presente recurso de revisión. El presente recurso de revisión es procedente para combatir la sentencia definitiva dictada en el juicio de garantías 46/87, sustanciada ante el Juzgado Décimo de Distrito en Materia Administrativa, en particular, por el hecho de haberse emitido sin que mis poderdantes hubieran sido citados y emplazados en dicho juicio de garantías, pese a ser los únicos y exclusivos titulares de los bienes objeto de la litis de amparo, conforme a lo dispuesto en la jurisprudencia 41/98, que establece que el tercero perjudicado dentro de este tipo de juicios, sólo puede hacer valer su derecho para ser notificado y emplazado en un procedimiento de amparo donde existe sentencia ejecutoriada que le afecte en sus derechos, propiedades o posesiones, mediante el recurso de revisión a que se refiere el artículo 83 de la ley de la materia, ya que un tercero extraño no puede interponer otro juicio de amparo contra la sentencia de garantías ejecutoriada, lo que, de permitirse, desvirtuaría la naturaleza del juicio de amparo. El tercero perjudicado tampoco puede interponer el recurso de nulidad de notificaciones a que se refiere el artículo 32 de la Ley de Amparo, ya que dicho dispositivo establece como condición que se interponga antes de que se dicte sentencia definitiva dentro del expediente en que se actúa, y en el presente caso, ya se dictó tal sentencia, tan es así que, precisamente, está interpuesto el incidente de inejecución de sentencia 53/2002, por lo que no existe en la especie dicha posibilidad jurídica. Tampoco se puede interponerse (sic) el recurso de queja a que se refiere el artículo 95 de la Ley de Amparo, en virtud de que en ella sólo se puede combatir el exceso o defecto en que haya incurrido la autoridad responsable, mas no el no haber sido emplazado a juicio, por lo que, por exclusión, el medio que debe utilizarse para combatir el no haber sido notificado ni emplazado a juicio de garantías, es el recurso de revisión, afirmación que tiene su sustento jurídico en lo dispuesto en el artículo 83, fracción IV, de la Ley de Amparo, en el cual, al estudiarse la falta de emplazamiento como violación procesal, puede decretarse la nulidad de tal procedimiento a partir de la notificación del auto que dio entrada a la demanda, de acuerdo a lo que determina el artículo 91, fracción IV, de la antes citada ley, que impone a los Tribunales Colegiados de Circuito revocar de oficio la sentencia recurrida y mandar reponer el procedimiento, en el caso del que se hayan violado las reglas fundamentales del procedimiento en el juicio de amparo o de que el J. de Distrito haya incurrido en una omisión que haya dejado sin defensa al recurrente, o cuando aparezca que indebidamente no haya sido oída alguna de las partes que tenga derecho a intervenir en el juicio conforme a la ley, lo que implica que, tal revocación de sentencia y reposición del procedimiento, debe darse y, con mayor razón, si el interesado que no fue emplazado ocurre en revisión ante el Tribunal Colegiado del conocimiento, una vez que se enteró del hecho, para hacer valer su derecho. La jurisprudencia 41/98, emitida dentro de la contradicción de tesis 33/93, contiene expresamente los criterios mencionados líneas arriba en relación con la procedencia del recurso de revisión cuando el tercero extraño no es emplazado en juicio de garantías, que citó como fundamento de procedencia del presente recurso de revisión, y que dice lo siguiente: ‘Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo VIII, agosto de 1998. Tesis P./J. 41/98. Página 65. TERCERO PERJUDICADO NO EMPLAZADO O MAL EMPLAZADO EN UN JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. PUEDE INTERPONER EL RECURSO DE REVISIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA QUE EL JUEZ DE DISTRITO DECLARA EJECUTORIADA Y QUE AFECTA CLARAMENTE SUS DERECHOS, DENTRO DEL PLAZO LEGAL CONTADO A PARTIR DE QUE TIENE CONOCIMIENTO DE LA SENTENCIA. El tercero perjudicado no emplazado o mal emplazado al juicio de amparo indirecto, mediante ningún medio de defensa, podrá hacer valer la violación a la garantía de audiencia, a pesar de que la sentencia que se dicte en el mismo le prive de sus propiedades, posesiones o derechos, pues originándose la violación en un juicio constitucional y siendo éste la única vía para combatir actos de autoridad que transgredan garantías individuales, por su especial naturaleza extraordinaria no podría dar lugar a otro juicio de garantías, ya que de aceptarse así, se infringiría el sistema constitucional y se desvirtuaría la técnica de la institución, cuya regulación se encuentra inmersa en el artículo 103 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en las fracciones I a IV del artículo 73 de la Ley de Amparo. Tampoco podría promover el incidente de nulidad de notificaciones en contra de dicha sentencia que ya causó ejecutoria, dado que éste no procede cuando ya existe auto de ejecutorización, lo que se desprende del artículo 32 de la Ley de Amparo. Por otra parte, si bien el recurso de queja es procedente en contra del auto que declara ejecutoriada una sentencia, del numeral 96 de la ley de la materia, se advierte que sólo pueden interponerlo las partes que litigaron en el juicio, además de que este medio de defensa, suponiendo su procedencia, no sería la vía idónea para dejar insubsistente el fallo ejecutoriado como resultado del viciado procedimiento, y el recurso de queja por exceso o por defecto, no se estableció para combatir la sentencia en sí misma, sino sólo su ejecución excesiva o deficiente. En estas condiciones, al no poder hacer valer el tercero perjudicado no emplazado o mal emplazado en un juicio de amparo indirecto, la violación a la garantía de audiencia, mediante ningún medio de defensa ordinario ni extraordinario, ni del incidente de nulidad de notificaciones, ni del recurso de queja, por las razones antes apuntadas y atento al principio esencial que rige todo procedimiento judicial ordinario y extraordinario, consistente en que la sentencia pronunciada en un litigio no puede perjudicar a las personas que sean ajenas al mismo, debe aceptarse que el recurso de revisión sí es procedente en estos supuestos, porque es la única vía mediante la cual se puede dejar insubsistente una sentencia de amparo indirecto, para el efecto de que se reponga el procedimiento y se emplace en forma debida al tercero perjudicado. Lo anterior no implica el abandono de la diversa jurisprudencia sustentada por el Tribunal Pleno, cuyo rubro es: «REVISIÓN, RECURSO DE. NO PROCEDE EN CONTRA DE UNA SENTENCIA EJECUTORIADA.» (Octava Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación, Tomo III, Primera Parte, P./J. 29 3/89, página doscientos treinta y cinco), ya que la misma sólo es aplicable para las partes que fueron oídas en el juicio de donde emana, respecto de cuya situación jurídica se juzgó, debiendo las partes que litigaron en ese juicio estar a sus resultas, pero no la persona que no fue oída ni vencida, que no puede ser perjudicada por ella. Si se aceptara el criterio contrario se vulneraría el derecho a la jurisdicción establecido en el artículo 17 constitucional, en relación con los terceros perjudicados que se enteraran de un juicio de amparo seguido en su contra, hasta que la sentencia se está ejecutando o se pretende ejecutar en su perjuicio; e implicaría, además, premiar la conducta ilegal del quejoso, de no cumplir con lo ordenado en el artículo 116, fracción II de la Ley de Amparo, así como el incumplimiento del juzgador a su deber de emplazarlo. Por tanto, dado que el conocimiento del fallo debe ser directo, cuando el tercero perjudicado no intervino en el juicio y, por lo mismo, nunca se le notificó la sentencia, el término para interponer el recurso de revisión corre a partir del día siguiente al en que tiene conocimiento de la sentencia, aunque ésta, formalmente, tenga apariencia de ejecutoria. Contradicción de tesis 33/93. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. 3 de marzo de 1998. Unanimidad de diez votos. Ausente: J.V.A.A.. Ponente: G.D.G.P.. Secretaria: M.G.S.Z.. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el seis de agosto en curso, aprobó, con el número 41/1998, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a seis de agosto de mil novecientos noventa y ocho.’. En vista de lo antes argumentado, lo procedente para combatir el hecho de no haber sido emplazado y notificado en el juicio de garantías, pese a que dentro del mismo exista ya sentencia ejecutoriada (que en estricto rigor jurídico no puede serlo hasta en tanto todos los que tengan interés y legitimación hayan sido citados en juicio), lo es el recurso de revisión a que se refiere el artículo 83 de la Ley de Amparo en vigor, con lo que queda demostrada y probada la procedencia del presente recurso de revisión." (fojas 14 a 16 del amparo en revisión 174/2003).


De esta transcripción se advierte que los recurrentes apoyan la procedencia del recurso de revisión, fundamentalmente, en la jurisprudencia número 41/98 emitida por el Tribunal Pleno al resolver la contradicción de tesis 33/93, la cual establece en lo esencial el criterio de que el tercero perjudicado no emplazado al juicio de garantías, puede interponer el recurso de revisión en contra de la sentencia de amparo indirecto ya ejecutoriada, que afecta claramente sus derechos, dentro del plazo legal contado a partir de que tiene conocimiento de aquélla, a fin de que se deje insubsistente la resolución y se reponga el procedimiento para que se le emplace en forma debida al juicio de amparo.


Debe señalarse al respecto que los recursos forman parte de la etapa de impugnación en un proceso; y si éste se refiere a un juicio, es obvio que se trata de una institución de orden público, regido y acotado necesariamente por normas jurídicas, ya que encuentra su justificación y medida, dentro del marco legal, el cual condiciona su existencia o previsión, así como también su procedencia.


En esa tesitura, es pertinente traer a colación los siguientes preceptos de la Ley de Amparo que regulan cuestiones inherentes al recurso de revisión, mismos que se obtienen de la red jurídica.


"Artículo 82. En los juicios de amparo no se admitirán más recursos que los de revisión, queja y reclamación."


"Artículo 83. Procede el recurso de revisión:


"...


"IV. Contra las sentencias dictadas en la audiencia constitucional por los Jueces de Distrito, o por el superior del tribunal responsable, en los casos a que se refiere el artículo 37 de esta ley. Al recurrirse tales sentencias deberán, en su caso, impugnarse los acuerdos pronunciados en la citada audiencia. ..."


"Artículo 85. Son competentes los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer del recurso de revisión, en los casos siguientes:


"...


"II. Contra las sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por los Jueces de Distrito o por el superior del tribunal responsable, siempre que no se trate de los casos previstos en la fracción I del artículo 84.


"...


"Las sentencias que pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito al conocer de la revisión, no admitirán recurso alguno."


"Artículo 84. Es competente la Suprema Corte de Justicia para conocer del recurso de revisión, en los casos siguientes:


"I. Contra las sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por los Jueces de Distrito, cuando:


"a) H. impugnado en la demanda de amparo, por estimarlos inconstitucionales, leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional y reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados, o cuando en la sentencia se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución, subsista en el recurso el problema de constitucionalidad;


"b) Se trate de los casos comprendidos en las fracciones II y III del artículo 103 constitucional. ..."


"Artículo 86. El recurso de revisión se interpondrá por conducto del J. de Distrito, de la autoridad que conozca del juicio, o del Tribunal Colegiado de Circuito en los casos de amparo directo. El término para la interposición del recurso será de diez días, contados desde el siguiente al en que surta sus efectos la notificación de la resolución recurrida. ..."


"Artículo 88. El recurso de revisión se interpondrá por escrito, en el cual el recurrente expresará los agravios que le cause la resolución o sentencia impugnada. ..."


De estos preceptos se obtiene lo siguiente:


1. En contra de la sentencia pronunciada por un J. de Distrito en la audiencia constitucional relativa a un juicio de amparo indirecto, procede el recurso de revisión que en términos generales será de la competencia del Tribunal Colegiado de Circuito y excepcionalmente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: cuando a) subsista el problema de constitucionalidad de leyes; b) se trate de leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados o la esfera de competencia del Distrito Federal; o bien, c) se esté en el caso de leyes o actos de las autoridades de los Estados o del Distrito Federal que invadan la esfera de competencia de la autoridad federal.


2. El escrito de revisión se interpondrá por escrito, a través del J. de Distrito y dentro del término de diez días, contados desde el siguiente al en que surta sus efectos la notificación de la resolución recurrida.


3. La sentencia que pronuncie el Tribunal Colegiado de Circuito, al conocer el recurso de revisión, no admitirá, a su vez, recurso alguno.


Estos principios reflejados en el caso a estudio, producen los siguientes resultados.


Según se advierte de los antecedentes relatados, el entonces J. Décimo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, mediante sentencia de fecha veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y uno, engrosada el treinta de enero de mil novecientos noventa y dos, otorgó a los quejosos el amparo y protección de la Justicia Federal, pues estimó que el decreto reclamado y su ejecución transgredieron en su perjuicio los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República; ello, en virtud de que en ese mandato presidencial se consideró, indebidamente, que la propiedad civil de los quejosos, que defendieron en el juicio de garantías, pertenecía al núcleo de población afectado en el mandamiento presidencial reclamado, lo que a su vez implica inexacta aplicación de la ley, porque la expropiación de bienes ejidales está sujeta a un trámite diferente de la que se refiere a los bienes civiles, además de que en el caso de que la voluntad del Estado hubiera sido la de expropiar a los promoventes, debió ordenar que la indemnización se les pagara a ellos y no a un tercero.


En contra de esta resolución, el director general de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Reforma Agraria, en ausencia del titular, de los subsecretarios del ramo y del oficial mayor y, el director de Tierras y Aguas de la Dirección General de Tenencia de la Tierra, interpusieron en su contra el recurso de revisión, del cual conoció, por razón de turno, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, quien luego de ordenar la reposición del procedimiento, para que el a quo proveyera lo conducente a fin de que la notificación personal de la sentencia constitucional se entendiera con el presidente, secretario y tesorero del comisariado del ejido tercero perjudicado, mediante sentencia de fecha tres de diciembre de mil novecientos noventa y dos, emitida en el amparo en revisión número RA. 1322/92, resolvió el fondo del amparo, modificando al efecto la sentencia únicamente en un aspecto formal, para que en lugar de tenerse como autoridad responsable al subdirector de Tierras y Aguas de la Dirección General de Procedimientos Agrarios, se tuviera como tal al director de Tierras y Aguas de la Dirección General de Tenencia de la Tierra, mas convalidó en lo demás la sentencia recurrida en razón de que consideró que "... el sentido del fallo es correcto ..."


Por tanto, en el caso a estudio, las autoridades responsables precisadas dedujeron el recurso de revisión.


El juicio de amparo indirecto sólo puede tener dos instancias, entendidas éstas como "... la denominación que se da a cada una de las etapas o grados del proceso ..." (C.E.J.F. del Derecho Procesal Civil, editora nacional, página 169).


La primera instancia, necesariamente se abre con la promoción del juicio de garantías y concluye con el pronunciamiento de la sentencia constitucional, en términos del primer párrafo del artículo 155 de la Ley de Amparo.


Puede ser que tal decisión no sea recurrida; entonces se emitirá una declaración de que el fallo ha causado ejecutoria. En esta hipótesis no se habrá tramitado la instancia de impugnación y habrá precluído, indefectiblemente, cualquier posibilidad para introducirla con posterioridad a la consumación de ese momento procesal.


O bien, puede suceder que alguna de las partes la recurra y es precisamente la interposición del recurso de revisión, el instrumento que abre la segunda instancia, la que por regla general y lógica en el discernimiento, culminará con el pronunciamiento de una sentencia, como sucedió en el caso a estudio en que las autoridades responsables hicieron valer el recurso de revisión, el que atendiendo a su materia, fue de la competencia de un Tribunal Colegiado de Circuito.


En relación con esto, debe decirse que la sentencia pronunciada en tal medio de impugnación tiene dos notas distintivas esenciales:


La primera es que procesalmente complementa y en algunos casos sustituye a la sentencia de primer grado, pues se emite, precisamente en la segunda instancia del amparo biinstancial, una vez concluida o superada su fase cognoscitiva y resolutiva primigenia.


La segunda característica, muy trascendental para el litigio, por cierto, consiste en que materializa el principio de preclusión.


Efectivamente, en virtud de este principio, las fases procesales se desarrollan sucesivamente y en esa misma forma se van clausurando, lo que produce el efecto impeditivo de volver a estados procesales ya consumados. Así, una vez fenecida la oportunidad para efectuar una actuación, ésta ya no podrá realizarse en otro momento distinto.


La preclusión encuentra su forma de manifestación más representativa, cuando la facultad concedida por la ley se ha ejercido válida y legítimamente una vez, en suma, consumado.


Así, cuando se ha deducido el recurso de revisión por alguna de las partes, como aconteció en el caso, opera el principio de cosa juzgada, que es la máxima expresión de la preclusión, en tanto impide la apertura, otra vez, del litigio constitucional que ha sido definitivamente juzgado por la segunda sede jurisdiccional.


Afín a estas ideas, el autor supracitado ha dicho lo siguiente:


"Una última acepción del vocablo preclusión es la que se da para referirse a situaciones en las cuales se ha operado la cosa juzgada. En este sentido se ha dicho que la cosa juzgada es la máxima preclusión, en cuanto ella impide la renovación de alegaciones apoyadas en los mismos hechos que fueron objeto del proceso anterior ... en las cuales el impedimento de nueva consideración recae sobre las cuestiones que ya han sido objeto de decisión y resueltas por sentencia firme." (C., E.J. op. cit., página 198).


Sobre la pertinencia de acudir a la doctrina como elemento de apoyo a la sentencia, es conveniente traer a colación la tesis número 2a. LXIII/2001, de la Segunda Sala, que este Tribunal Pleno comparte, del rubro y tenor siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, mayo de 2001

"Tesis: 2a. LXIII/2001

"Página: 448


"DOCTRINA. PUEDE ACUDIRSE A ELLA COMO ELEMENTO DE ANÁLISIS Y APOYO EN LA FORMULACIÓN DE SENTENCIAS, CON LA CONDICIÓN DE ATENDER, OBJETIVA Y RACIONALMENTE, A SUS ARGUMENTACIONES JURÍDICAS. En el sistema jurídico mexicano por regla general, no se reconoce formalmente que la doctrina pueda servir de sustento de una sentencia, pues el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece las reglas respectivas, en su último párrafo, sólo ofrece un criterio orientador, al señalar que ‘En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.’; mientras que en su párrafo tercero dispone que ‘En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.’. Sin embargo, es práctica reiterada en la formulación de sentencias, acudir a la doctrina como elemento de análisis y apoyo, así como interpretar que la regla relativa a la materia penal de carácter restrictivo sólo debe circunscribirse a ella, permitiendo que en todas las demás, con variaciones propias de cada una, se atienda a la regla que el texto constitucional menciona con literalidad como propia de los juicios del orden civil. Ahora bien, tomando en cuenta lo anterior y que la función jurisdiccional, por naturaleza, exige un trabajo de lógica jurídica, que busca aplicar correctamente las normas, interpretarlas con sustento y, aún, desentrañar de los textos legales los principios generales del derecho para resolver las cuestiones controvertidas en el caso concreto que se somete a su conocimiento, considerando que todo sistema jurídico responde a la intención del legislador de que sea expresión de justicia, de acuerdo con la visión que de ese valor se tenga en el sitio y época en que se emitan los preceptos que lo vayan integrando, debe concluirse que cuando se acude a la doctrina mediante la referencia al pensamiento de un tratadista e, incluso, a través de la transcripción del texto en el que lo expresa, el juzgador, en lugar de hacerlo de manera dogmática, debe analizar, objetiva y racionalmente, las argumentaciones jurídicas correspondientes, asumiendo personalmente las que le resulten convincentes y expresando, a su vez, las consideraciones que lo justifiquen."


Luego, el hecho de que en este asunto ya se haya deducido el recurso de revisión por algunas de las partes en litigio, da lugar a la preclusión de la fase impugnativa del amparo biinstancial y, por ende, expulsa cualquier posibilidad de hacer valer el recurso de revisión, aun para los terceros a quienes inclusive la sentencia les es oponible, aunque sean de buena fe, como lo ilustra la jurisprudencia 238 sustentada por la Segunda Sala de la anterior integración de este Alto Tribunal, la cual se comparte, consultable en el A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, parte SCJN, Materia Común, páginas 160 y 161, del rubro y tenor siguientes:


"EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO CONTRA TERCEROS DE BUENA FE. T. del cumplimiento de un fallo que concede la protección constitucional, ni aun los terceros que hayan adquirido de buena fe, derechos que se lesionen con la ejecución del fallo protector, pueden entorpecer la ejecución del mismo."


El principio jurídico en virtud del cual la sentencia pronunciada en el recurso de revisión produce la preclusión de la fase de impugnación de un juicio de amparo biinstancial, ha sido consignado expresamente por el último párrafo de la fracción VIII del artículo 107 de la Constitución General de la República, que establece que en los casos en que el recurso de revisión sea del conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito "... sus sentencias no admitirán recurso alguno".


Fiel a la N.S., de la que es reglamentaria el último párrafo del artículo 85 de la Ley de Amparo, reitera ese principio, pues establece que las sentencias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito al conocer de la revisión no admitirán recurso alguno.


Esto significa que una vez agotada la jurisdicción respecto de ese medio de impugnación, que en amparo indirecto constituye la segunda instancia o fase impugnativa, lo decidido en la contienda judicial adquiere firmeza, lo que se estima lógico, jurídico y necesario, para hacer posible la declaración definitiva de los derechos litigiosos controvertidos y garantizar su exacto y debido cumplimiento a favor de quien obtuvo, circunstancia que, en vía de consecuencia, excluye cualquier posibilidad de impugnación de la cuestión resuelta en lo principal.


Los preceptos constitucional y legal acotados reconocen la firmeza de la sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado de Circuito al conocer del recurso de revisión y si en ésta se analizó precisamente la legalidad de la de primer grado, que se subsumió en aquélla, entonces habrá de convenirse que produce efectos impeditivos del ejercicio de cualquiera otra impugnación, no sólo respecto de las partes que litigaron en el amparo, sino inclusive frente a terceros, pues los preceptos aludidos no hacen distinción alguna y en esa virtud no corresponde a este Alto Tribunal hacerla, ya que en su carácter de operador de la Constitución y de la Ley de Amparo, no puede ni debe introducir diferencias artificiosas, sino que su función esencial se debe concretar a la interpretación de la ley, mas no a integrarla, pues esto no es posible a propósito de la procedencia de los medios de impugnación, ya que como se acotó al principio de este estudio, su viabilidad se ciñe a los términos específicos de la norma expresados por el legislador.


Para fortalecer estas nociones en torno a que la preclusión clausura de manera definitiva las etapas del juicio, consolidando así las situaciones jurídicas acaecidas, son de citarse las tesis siguientes:


"Quinta Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: LXXXVII

"Página: 290


"PRECLUSIÓN. La preclusión supone la consolidación de determinada situación jurídica procesal por no haber sido combatida dentro de cierto plazo, mediante un recurso o medio de defensa, o bien, la pérdida de un derecho, beneficio o facultad, por no haberse ejercitado dentro de los términos procesales."


"Sexta Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: CXXXVII, Primera Parte

"Página: 140


"PRECLUSIÓN Y COSA JUZGADA. PERSONALIDAD. Entre los diversos principios que rigen el proceso civil, está el de la preclusión. Este principio está representado por el hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados; esto es, que a virtud del principio de la preclusión, extinguida o consumada la oportunidad procesal para realizar un acto, ese acto ya no podrá realizarse nuevamente. Doctrinariamente, la preclusión se define generalmente como la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal; resulta, normalmente, de tres situaciones: 1a. Por no haber observado el orden u oportunidad dado por la ley para la realización de un acto; 2a. Por haber cumplido una actividad incompatible con el ejercicio de otra; 3a. Por haberse ejercido ya una vez, válidamente, esa facultad (consumación propiamente dicha). Estas tres posibilidades significan que la institución que se estudia no es, en verdad, única y distinta, sino más bien una circunstancia atinente a la misma estructura del juicio. Por lo que hace a la tercera situación o posibilidad, y que es la que se refiere a situaciones en que ha operado la cosa juzgada se ha dicho que ésta es la máxima preclusión, en cuanto ella impide la renovación de alegaciones apoyadas en los mismos hechos que fueron objeto del proceso anterior, a este respecto cabe precisar que aunque existen diferencias de extensión y de efectos entre la cosa juzgada sustancial y la preclusión, el concepto es claramente aplicable; y lo es con mayor precisión aún, para referirse a las situaciones de cosa juzgada formal, en las cuales el impedimento de nueva consideración recae sobre las cuestiones que ya han sido objeto de decisión y definidas por resolución firme, como en el caso de la cuestión de personalidad, decidida por interlocutoria, que no pueden volver a verse, ni a pretexto de que es una cuestión de orden público o que se trata de un presupuesto procesal, por haberse operado preclusión respecto de dicho punto."


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XV, abril de 2002

"Tesis: 1a./J. 21/2002

"Página: 314


"PRECLUSIÓN. ES UNA FIGURA JURÍDICA QUE EXTINGUE O CONSUMA LA OPORTUNIDAD PROCESAL DE REALIZAR UN ACTO. La preclusión es uno de los principios que rigen el proceso y se funda en el hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a momentos procesales ya extinguidos y consumados, esto es, en virtud del principio de la preclusión, extinguida o consumada la oportunidad procesal para realizar un acto, éste ya no podrá ejecutarse nuevamente. Además doctrinariamente, la preclusión se define generalmente como la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal, que resulta normalmente, de tres situaciones: a) de no haber observado el orden u oportunidad dada por la ley para la realización de un acto; b) de haber cumplido una actividad incompatible con el ejercicio de otra; y c) de haber ejercitado ya una vez, válidamente, esa facultad (consumación propiamente dicha). Estas tres posibilidades significan que la mencionada institución no es, en verdad, única y distinta, sino más bien una circunstancia atinente a la misma estructura del juicio."


Los principios de preclusión y de firmeza de la cosa juzgada han sido también asimilados por el Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria de la Ley de Amparo, en términos del artículo 2o. de ésta, en sus numerales del 354 al 357 que son del tenor siguiente:


"Artículo 354. La cosa juzgada es la verdad legal, y contra ella no se admite recurso ni prueba de ninguna clase, salvo los casos expresamente determinados por la ley."


"Artículo 355. Hay cosa juzgada cuando la sentencia ha causado ejecutoria."


"Artículo 356. Causan ejecutoria las siguientes sentencias:


"I. Las que no admitan ningún recurso;


"II. Las que, admitiendo algún recurso, no fueren recurridas, o, habiéndolo sido, se haya declarado desierto el interpuesto, o haya desistido el recurrente de él, y


"III. Las consentidas expresamente por las partes, sus representantes legítimos o sus mandatarios con poder bastante."


"Artículo 357. En los casos de las fracciones I y III del artículo anterior, las sentencias causan ejecutoria por ministerio de la ley; en los casos de la fracción II se requiere declaración judicial, la que será hecha a petición de parte. La declaración se hará por el tribunal de apelación, en la resolución que declare desierto el recurso. Si la sentencia no fuere recurrida, previa certificación de esta circunstancia por la secretaría, la declaración la hará el tribunal que la haya pronunciado, y, en caso de desistimiento, será hecha por el tribunal ante el que se haya hecho valer.


"La declaración de que una sentencia ha causado ejecutoria no admite ningún recurso."


Estos dispositivos, con un mejor orden y sistematización legislativa, más depurada que la empleada en la Ley de Amparo, reafirman lo que hasta aquí se ha venido sosteniendo, pues de ellos se desprende lo siguiente:


1. La cosa juzgada es la verdad legal y contra ella no se admite recurso ni prueba de ninguna clase.


2. Existe cosa juzgada cuando la sentencia causa ejecutoria.


3. Causan ejecutoria, entre otras:


• Las sentencias que admitiendo recurso no fueran recurridas, hipótesis en la cual, se emitirá la declaración judicial, lo que sucede tratándose de una sentencia constitucional en contra de la que no se hizo valer el recurso de revisión y, por ende, se declara ejecutoriada.


• Las que no admitan ningún recurso. Tal es el supuesto de las emitidas por un Tribunal Colegiado en el recurso de revisión, en términos de los artículos 107, fracción VIII, último párrafo, de la Constitución General de la República y 85, último párrafo, de la Ley de Amparo.


En esa virtud, si la cosa juzgada es la verdad legal y no admite recurso alguno en contrario, entonces habrá de concluirse que la sentencia pasada por esa autoridad tiene una eficacia general; de esta manera, el hecho de que la ejecutoria, como acto jurídico de decisión valga, en principio, para las partes entre las que se formó la relación jurídica procesal, no implica que sólo a ellas se limiten sus efectos, pues es oponible ante todos, en la medida que contiene el acto imperativo producido por un ente estatal, en el que se encuentra inherente el mandato de la ley, frente a todo el ordenamiento jurídico y los sujetos que operan en el mismo, los cuales se encuentran potencialmente sujetos a sus efectos, mismos que se producirán para todos aquellos que tengan una conexión, cualquiera que sea ésta, con el contenido del litigio, porque para todos, universalmente considerados, la decisión contiene la actuación de la voluntad legal aplicada por un J. a los casos concretos sometidos a su potestad.


Esta teoría a partir de la cual se entiende la eficacia general de la sentencia, en razón de que reivindica la voluntad e imperio del Estado y de la ley, en los casos concretos, ha sido desarrollada por el tratadista italiano E.T.L. en los términos siguientes:


Eficacia general de la sentencia


"La sentencia, como acto autoritativo emanado de un órgano del Estado, reivindica naturalmente frente a todos su oficio de formular cuál es el mandato concreto de la ley o, más genéricamente, la voluntad del Estado, para un determinado caso singular. Las partes, como sujetos de la relación a que la decisión se refiere, son, es verdad, las primeras que sienten su eficacia, pero no hay motivo alguno que exonere a los terceros de sentirla igualmente. Puesto que el J. es el órgano al que el Estado atribuye el cometido de actuar la voluntad de la ley en el caso concreto, su sentencia se presenta como ejercicio eficaz de esta función frente al entero ordenamiento jurídico y a todos los sujetos que en el mismo operan. Es cierto que la gran mayoría de los terceros permanece del todo indiferente respecto de la sentencia, la cual ha decidido solamente la relación que en concreto ha sido sometida al examen del J.; pero todos, sin distinción, se encuentran potencialmente en un igual estado de sujeción respecto a los efectos de la sentencia, los cuales se producirán verdaderamente para todos aquellos cuya posición jurídica tenga una conexión cualquiera con el objeto del juicio, porque para todos la decisión contiene la actuación de la voluntad de la ley en el caso concreto. El J. que en la plenitud de sus poderes y con todas las garantías dispuestas por la ley cumple con su función estableciendo la certeza y declarando, resolviendo o modificando una relación jurídica, desarrolla esta actividad (y no es posible pensar de diferente manera) con una finalidad que no es otra que la rigurosa e imparcial aplicación y actuación de la ley, y no se comprendería que este resultado absolutamente objetivo y de interés general pudiera ser válido y eficaz sólo para determinados destinatarios y limitado a ellos. Una concepción tan restringida de los efectos de la sentencia podía ser lógica cuando el proceso tenía carácter de actividad privada y el fundamento de la eficacia de la sentencia era un contrato o un cuasi contrato por el que las partes se sometían más o menos voluntaria y libremente al judicium y a la sentencia que debía emanarse. Pero desde que la sentencia deriva su eficacia de la potestad soberana de la autoridad en cuyo nombre es pronunciada, de la cualidad pública y estatal del órgano que la emana -y puesto que se ha llegado a adquirir la plena conciencia de esta verdad- sería absolutamente inexplicable que la misma valiese para alguno solamente y no para todos como formulación de la voluntad del Estado en el caso concreto. Por otra parte, el proceso no es una tutela del derecho subjetivo concedida personalmente a su titular, sino tutela, actuación y garantía del derecho objetivo, realizada para satisfacer un interés público y general; y se desenvuelve en los modos y con las providencias que parecen más pertinentes para asegurar el descubrimiento de la verdad y el triunfo de la justicia: en esta finalidad se inspira también el principio dispositivo que, en la medida en que limita los poderes del J., no es considerado como el reconocimiento de un inexistente derecho de las partes a disponer del resultado del proceso, sino sólo como el medio que la ley ha reputado mejor para conocer e indagar las circunstancias de hecho del caso singular, en atención a la ‘inidoneidad de las relaciones privadas para ser investigadas policialmente por el Estado’ y de las ‘mayores garantías que presenta la defensa de los derechos privados entregada a los particulares, por los mayores medios de defensa que da a los particulares el conocimiento de sus intereses’; pero ‘siendo posibles las excepciones, apenas esta presunción sea eliminada por las circunstancias del hecho concreto’. Así las partes, mientras defienden sus derechos, colaboran en el funcionamiento de la justicia, y la ley confía en que el juego de los opuestos intereses individuales, vigilando y valorando imparcialmente por el J., prepare el terreno de un modo absolutamente espontáneo para la emanación de una sentencia que satisfaga el interés y la aspiración general de la justicia.


"...


"El principio no es, pues, un negocio arreglado en familia y productor de efectos solamente para las personas iniciadas en los misterios del proceso singular, sino una actividad pública realizada para garantizar la observancia de la ley; y puesto que a ésta se hallan sujetos todos indistintamente, todos deben igualmente quedar sometidos al acto que por el ordenamiento jurídico está destinado a valer como su imparcial aplicación. Y este acto no está dirigido a una persona más bien que a otra, sino que incide objetivamente sobre la relación que ha constituido el objeto de la decisión; y si la voluntad que se actúa tiene contenido imperativo, es, en suma, un mandato que se dirige a determinados sujetos prescribiéndoles un determinado comportamiento; la actuación de esta voluntad, justificada por la existencia de las condiciones legalmente exigidas, se impone a la generalidad de las personas sujetas a la potestad del órgano juzgador como válido ejercicio de su función. Por eso, mientras abstractamente las personas están sometidas a la eficacia de la sentencia, prácticamente sufren sus efectos aquéllas en la esfera jurídica de las cuales entra más o menos directamente el objeto de la sentencia: por consiguiente, en primer término y necesariamente, las partes, titulares de la relación afirmada y deducida en juicio, y después, gradualmente, todos los otros cuyos derechos estén en cualquier modo vinculados a aquella relación en virtud de conexión, dependencia o interferencia jurídica o práctica, ya sea en cuanto a su existencia ya en cuanto a la posibilidad de su efectiva realización. La naturaleza de esta sujeción es para todos, partes o terceros, la misma;


"...


"La eficacia general de la sentencia se deriva de un modo tan llano y natural del carácter público universalmente reconocido a la administración de la justicia, que no hay necesidad de norma alguna especial que la sancione expresamente; por el contrario, sería necesaria una explícita disposición contraria para ser constreñidos a entenderlo de otra manera: pero una disposición restrictiva en este sentido no existe, como no existe un principio general del que pueda derivarse una análoga intención de la ley. ..." (T.L.E.. Eficacia y Autoridad de la Sentencia y otros Estudios sobre la Cosa Juzgada. México, 1992, Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, Dirección General de Anales de Jurisprudencia y Boletín Judicial, Sexta Época, segunda etapa, páginas 150 a 154).


En esta misma línea de pensamiento, en otros sectores de la doctrina se ha dicho también lo siguiente a propósito de la cosa juzgada:


"... c) Naturaleza y definición.


"No es la cosa juzgada un efecto general de toda sentencia, sino uno especial, o mejor dicho, una calidad especial que la ley les asigna a ciertas sentencias, en virtud del poder de jurisdicción del Estado.


"La naturaleza de la cosa juzgada es la misma de la sentencia que la contiene.


"En toda sentencia ejecutoriada se contiene un mandato singular y concreto, que es imperativo y obligatorio, no por emanar de la voluntad del J., sino por voluntad de la ley. Pero la cosa juzgada le agrega una calidad especial: la inmutabilidad y la definitividad, que son los efectos propios de ella.


"Cuando a la sentencia se le otorga el valor de cosa juzgada, no será posible revisar su decisión, ni pronunciarse sobre su contenido, así sea en el mismo sentido, en proceso posterior. En presencia de tal sentencia, el J. del nuevo proceso civil, laboral o contencioso-administrativo, debe abstenerse de fallar en el fondo, si encuentra que hay identidad entre lo pretendido en la nueva demanda o en las imputaciones penales formuladas al proceso y lo resuelto en esa sentencia. Pero cuando se trate de procesos penales, no debe dictarse en ese caso (ni en ningún otro) sentencia inhibitoria, como veremos en el punto d. Tiene, pues, la cosa juzgada una naturaleza estrictamente procesal, porque es una consecuencia del proceso y la emanación de la voluntad del Estado manifestada en la ley procesal. Pero sus efectos jurídicos se extienden también indirectamente fuera del proceso y sobre las relaciones jurídicas sustanciales, como una consecuencia de la inmutabilidad de la decisión, que es su efecto directo, produciendo así la definitividad de la certeza jurídica de aquéllas. Ambos son efectos jurídicos de la cosa juzgada; directo y procesal, la inmutabilidad de la decisión; indirecto y sustancial, la definitividad de la certeza jurídica del derecho sustancial declarado o de su rechazado o negación. Se trata de una institución de derecho público y de orden público, como lo son las de la acción, el derecho de contradicción y la jurisdicción, de las cuales es su resultado. La voluntad de las partes y del J. no influye para nada en la formación de la cosa juzgada ni en sus efectos. Es la voluntad del Estado, mediante la regulación legal, la que crea e impone la cosa juzgada como una calidad de ciertas sentencias, generalmente las proferidas en procesos contenciosos (los penales siempre lo son), pero con las excepciones que la misma ley establece (véanse núms. 275-277).


"Así, pues, definimos la cosa juzgada como la calidad de inmutable y definitiva que la ley otorga a la sentencia y a algunas otras providencias que sustituyen aquélla, en cuanto declara la voluntad del Estado contenida en la norma legal que aplica, en el caso concreto." (D.E., H.. Teoría General del Proceso [aplicable a toda clase de procesos]. Buenos Aires, editorial Universidad, segunda edición revisada y corregida, 1997, páginas 453 y 454).


De esta manera, la sentencia que tiene autoridad de cosa juzgada, como una manifestación del quehacer público no tiene límites subjetivos tratándose de los terceros, sino eficacia erga omnes en tanto encarna el oficio de la ley (que es universal) a los casos concretos, por lo mismo, es inmutable y definitiva.


Debe hacerse énfasis en que tanto la Constitución como la Ley de Amparo (reforzadas por la doctrina autorizada) establecen que las sentencias que pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito al conocer de la revisión (lo que es el caso) no admitirán recurso alguno, disposición en la que pervive un principio preclusivo de la instancia de impugnación una vez agotada la jurisdicción en la segunda instancia del amparo indirecto, lo cual complementa en forma supletoria el Código Federal de Procedimientos Civiles al establecer que causan ejecutoria aquellas sentencias que no admitan recurso alguno, adquiriendo así el rango de cosa juzgada, la cual constituye la verdad legal, que de suyo excluye cualquier recurso.


En esa virtud, tomando en cuenta el estado procesal del asunto, en el que ya se dedujo por las autoridades responsables el recurso de revisión, que en lo esencial avaló la concesión del amparo, no queda sino concluir, en principio, que este recurso de revisión es improcedente.


Todavía más, el recurso de revisión que intentan los recurrentes es inviable, porque la Ley de Amparo no prevé la procedencia del recurso de revisión interpuesto por quienes se ostentan terceros o personas no emplazados al juicio de garantías, en contra de sentencias ejecutorias.


Para comprender mejor esta determinación, debe tenerse presente que el artículo 5o. de la Ley de Amparo establece quiénes son las partes en el juicio de garantías, en los términos siguientes:


"Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo:


"I. El agraviado o agraviados;


"II. La autoridad o autoridades responsables;


"III. El tercero o terceros perjudicados, pudiendo intervenir con ese carácter:


"a) La contraparte del agraviado cuando el acto reclamado emana de un juicio o controversia que no sea del orden penal, o cualquiera de las partes en el mismo juicio cuando el amparo sea promovido por persona extraña al procedimiento;


"b) El ofendido o las personas que, conforme a la ley, tengan derecho a la reparación del daño o a exigir la responsabilidad civil proveniente de la comisión de un delito, en su caso, en los juicios de amparo promovidos contra actos judiciales del orden penal, siempre que éstas afecten dicha reparación o responsabilidad;


"c) La persona o personas que hayan gestionado en su favor el acto contra el que se pide amparo, cuando se trate de providencias dictadas por autoridades distintas de la judicial o del trabajo; o que, sin haberlo gestionado, tengan interés directo en la subsistencia del acto reclamado.


"IV. El Ministerio Público Federal, quien podrá intervenir en todos los juicios e interponer los recursos que señala esta ley, inclusive para interponerlos en amparos penales cuando se reclamen resoluciones de tribunales locales, independientemente de las obligaciones que la misma ley le precisa para procurar la pronta y expedita administración de justicia. Sin embargo, tratándose de amparos indirectos en materias civil y mercantil, en que sólo afecten intereses particulares, excluyendo la materia familiar, el Ministerio Público Federal no podrá interponer los recursos que esta ley señala."


Las partes a las que se refiere este dispositivo legal, lo son no sólo en sentido formal, en razón de su intervención en el juicio, sino también, fundamental y esencialmente, en lo material, dada su vinculación o conexión con los derechos que se controvierten en el juicio constitucional y la afectación que ello les depara.


Tales partes son, a saber: a) el agraviado o quejoso, b) la autoridad responsable, c) el tercero perjudicado y, d) el Ministerio Público Federal.


Una característica aceptada por la doctrina en torno a quienes intervienen como partes en un proceso, es que sólo éstas pueden disponer del procedimiento.


A partir del principio de disposición se deja a las partes en libertad de utilizar el procedimiento (desde luego dentro de sus cauces legales y lógicos) para la consecución de sus pretensiones; en este sentido puede decirse que el procedimiento en amparo es esencialmente dispositivo (se inicia a instancia de parte agraviada y existen ciertas cargas probatorias para el quejoso), mas no absolutamente dispositivo, pues existen casos en que la actividad jurisdiccional no está ni debe estar contenida por el quehacer de las partes (como sucede por ejemplo tratándose de la suplencia de la queja deficiente que opera por ministerio de la ley en los casos previstos en el artículo 76 bis de la Ley de Amparo o en la corrección de los errores de número respecto de los preceptos constitucionales y legales invocados como lo ordena el artículo 79) sólo por citar algunos ejemplos.


En esa virtud, puede decirse que existen ciertos actos dentro del procedimiento de amparo que se rigen por el principio dispositivo, mientras que en otros casos, se permite a los tribunales federales actuar oficiosamente o al menos no en una forma contenida por el querer u obrar de las partes.


T. de los recursos, necesariamente deben ser promovidos a instancia de parte agraviada pues éstos no proceden de oficio ni de pleno derecho.


Esto se explica, porque si los recursos son los medios para encausar el disentimiento de la parte afectada, entonces a través de ellos se da curso a la pretensión de quienes no tienen el sentir de conformidad respecto a una determinación judicial determinada, lo cual no puede manifestarse de otra forma que no sea a través de una petición expresa de parte agraviada para que se revise aquélla (en sentido lato) con pretensiones de reforma en sede jurisdiccional.


Es así que el principio dispositivo enunciado en el artículo 4o. de la Ley de Amparo, por cuya virtud el juicio de garantías sólo puede promoverse por la parte a quien perjudique el acto que reclama (instancia de parte agraviada) es también aplicable, por extensión sistemática, a los recursos en amparo, pues también existe igualdad de razón para que las partes agraviadas promuevan a instancia suya los medios de defensa pertinentes.


Desde luego que tratándose de los recursos, el universo de sujetos agraviados se amplía, pues comprende no sólo al quejoso, sino a las demás partes a las que se refiere el artículo 5o. de la ley de la materia, ya transcrito.


En apoyo de ello, cabe citar que la doctrina también ha explicado que los actos de impugnación son actos procesales propios de las partes en la contienda, como se ilustra a continuación:


"... 9.4.4. Actos de impugnación.


"Por medio de los actos de impugnación las partes combaten la validez o la legalidad de los actos u omisiones del órgano jurisdiccional, con la finalidad de que se determine la nulidad, revocación o modificación de los actos impugnados o se ordene la realización de los actos omitidos.


"Al igual que los actos de prueba, los actos de impugnación forman parte del procedimiento impugnativo ... Dentro de este procedimiento, los actos procesales más importantes de las partes son fundamentalmente dos: la interposición del acto impugnativo (es decir, la manifestación que hace la parte que se considera afectada, ante el órgano jurisdiccional, de que impugna determinado acto) y la motivación del acto impugnativo (que consiste en la exposición de los argumentos jurídicos por los que el impugnador estima que el acto combatido no se apega a derecho). En un sentido lógico, no hay razón para que se separen en actos distintos la interposición y la motivación. En ocasiones éstas concurren en un solo acto (por ejemplo, en los recursos de revocación y reposición regulados en el Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal); en otras, se separan en dos actos que se verifican en tiempos distintos (como ocurre en el recurso de apelación en la mayor parte de los ordenamientos procesales)." (O.F., J.. Derecho Procesal Civil. México, Oxford University Press, séptima edición, 2001, página 292).


Entonces, el principio general, es que el recurso de revisión sólo puede ser deducido por las partes a las que se refiere el artículo 5o. de la ley de la materia, pero, no todas tienen la libre disposición de ese medio de impugnación, pues en el caso del agente del Ministerio Público Federal, no podría interponerlo en amparos indirectos correspondientes a las materias civil y mercantil, salvo excepciones.


Luego, si bien es la propia ley la que permite la posibilidad de impugnación a las partes, limitando en ocasiones sus posibilidades, como sucede en el caso ejemplificado, es también la que excluye cualquier posibilidad de impugnación fuera de sus cauces legales.


En esta línea de necesaria reserva legal, no se advierte que exista disposición expresa que permita a quienes no litigaron en el juicio de garantías, interponer el recurso de revisión en contra de una sentencia constitucional que ha sido declarada ejecutoriada, como lo corrobora la siguiente transcripción del artículo 83 de la Ley de Amparo, que establece en forma limitativa los supuestos de procedencia de ese medio de impugnación, dentro de los cuales, se reitera, no se encuentra el caso a estudio:


"Artículo 83. Procede el recurso de revisión:


"I. Contra las resoluciones de los Jueces de Distrito o del superior del tribunal responsable, en su caso, que desechen o tengan por no interpuesta una demanda de amparo;


"II. Contra las resoluciones de los Jueces de Distrito o del superior del Tribunal responsable, en su caso, en las cuales:


"a) Concedan o nieguen la suspensión definitiva;


"b) M. o revoquen el auto en que concedan o nieguen la suspensión definitiva; y


"c) Nieguen la revocación o modificación a que se refiere el inciso anterior;


"III. Contra los autos de sobreseimiento y las interlocutorias que se dicten en los incidentes de reposición de autos;


"IV. Contra las sentencias dictadas en la audiencia constitucional por los Jueces de Distrito, o por el superior del tribunal responsable, en los casos a que se refiere el artículo 37 de esta ley. Al recurrirse tales sentencias deberán, en su caso, impugnarse los acuerdos pronunciados en la citada audiencia.


"V. Contra las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando decidan sobre la constitucionalidad de leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional y reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados, o cuando establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución.


"La materia del recurso se limitará, exclusivamente, a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras.


"En todos los casos a que se refiere este artículo, la parte que obtuvo resolución favorable a sus intereses, puede adherirse a la revisión interpuesta por el recurrente, dentro del término de cinco días, contados a partir de la fecha en que se le notifique la admisión del recurso, expresando los agravios correspondientes; en este caso, la adhesión al recurso sigue la suerte procesal de éste."


Por tanto, quienes aducen ser terceros perjudicados, pero no comparecieron al juicio de garantías hasta antes de que se resolviera el asunto en definitiva, con posterioridad ya no pueden hacer valer el recurso de revisión en contra de una sentencia ejecutoriada, pues esa hipótesis de procedencia no está prevista legalmente y no podría integrarse a la norma a partir de una decisión judicial, que sólo tiene la función de aplicar e interpretar la ley, sin entidad para modificarla o perfeccionarla.


No podría pensarse que se estuviera ante una omisión de la ley, sino que más bien esa falta de previsión es congruente con los principios procesales previamente enunciados en torno a que la cosa juzgada en lo principal, en un juicio de amparo, es la verdad legal y contra ella no se admite recurso de ninguna clase, salvo los casos de excepción, dentro de los cuales, ya se vio, no está previsto el de quienes se dicen terceros perjudicados no emplazados a un juicio de garantías, pues una disposición en contrario que les permitiera combatir la eficacia de lo decidido, haría nugatorio el riguroso sistema que rige el amparo, tratándose de la eficacia de la cosa juzgada en cuanto a la cuestión principal se refiere.


De esta manera, la Ley de Amparo privilegia, sobre todas las cosas, la eficacia de la cosa juzgada, frente a cualquier persona, incluidos los terceros.


No pasa inadvertido que entre las reglas que deben observarse al resolver un asunto en segunda instancia, el artículo 91, fracción IV, de la ley de la materia dispone lo siguiente:


"Artículo 91. El tribunal en Pleno, las Salas de la Suprema Corte de Justicia o los Tribunales Colegiados de Circuito, al conocer de los asuntos en revisión, observarán las siguientes reglas:


"...


"IV. Si en la revisión de una sentencia definitiva, en los casos de la fracción IV del artículo 83, encontraren que se violaron las reglas fundamentales que norman el procedimiento en el juicio de amparo, o que el J. de Distrito o la autoridad que haya conocido del juicio en primera instancia, incurrió en alguna omisión que hubiere dejado sin defensa al recurrente o pudiere influir en la sentencia que deba dictarse en definitiva, revocarán la recurrida y mandarán reponer el procedimiento, así como cuando aparezca también que indebidamente no ha sido oída alguna de las partes que tenga derecho a intervenir en el juicio conforme a la ley."


Conforme a lo anterior se establece que si en la revisión de una sentencia, el Tribunal Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, también los Tribunales Colegiados de Circuito, observaran o encontraren que indebidamente no ha sido oída alguna de las partes que tenga derecho a intervenir en el juicio conforme a la ley, revocarán la resolución recurrida y mandarán reponer el procedimiento para que se restañe tal infracción.


Este precepto impone un deber a los tribunales de amparo que durante la sustanciación del recurso de revisión, deducido por alguna de las partes en el juicio, adviertan esa violación, para que la subsanen de manera oficiosa (con independencia de los agravios y las violaciones alegadas) ordenando la reposición procesal con la finalidad de dar cabida en el juicio a la parte que tenga derecho a intervenir, lo cual es posible si se toma en cuenta que la sentencia de primer grado se encuentra sub júdice, mientras no se resuelve el recurso de revisión, en cuyo caso no existe dificultad ni impedimento alguno para ordenar la reposición del trámite, precisamente porque se está en el momento adecuado de decidir si el a quo cometió o no esa violación.


En congruencia con la finalidad protectora de este dispositivo, puede decirse, inclusive, que aun cuando no contiene una facultad dirigida a persona alguna, concretamente, que otorgue derecho a alguien para hacerse llamar a un juicio de garantías, aplicando un principio de interpretación flexible o extensiva, podría aceptarse que bajo tal prescripción, los terceros podrían instar el recurso de revisión en el juicio de garantías en el que teniendo derecho a intervenir, no fueron oídos, mas esto sólo es posible mientras la sentencia de primer grado no cause estado, es decir, se encuentre sub júdice, pues tal precepto establece una regla a observar precisamente en el conocimiento o resolución del recurso de revisión, de modo que una vez decidido éste, aquella posibilidad de llamamiento se extingue hasta para el Tribunal Colegiado, que ya no podría revocar su sentencia, una vez pronunciada, para hacer oír a persona alguna, si antes de emitirla, no advirtió esa irregularidad.


Esto significa que una vez dictada sentencia en el recurso de revisión, precluye la segunda instancia del juicio de amparo indirecto; lo decidido causa estado y la reposición procesal para efectos del llamamiento a la parte que debió ser oída, ya no podrá decretarse en ningún caso, pues entonces estaría siempre latente la posibilidad de controvertir la cosa juzgada en lo que atañe a la cuestión principal en los juicios de amparo, con la incertidumbre y riesgos jurídicos que ello ocasionaría, hasta para aquéllos que adquirieron derechos a la luz de la ejecutoria cuya eficacia jurídica se pretendiera controvertir.


Esta afirmación es fortalecida por el Código Federal de Procedimientos Civiles, que en el último párrafo del artículo 357 dispone: "La declaración de que una sentencia ha causado ejecutoria no admite ningún recurso."


En las condiciones del caso y bajo los argumentos expresados, no queda sino concluir que este recurso de revisión instado en contra de un juicio de amparo que ya culminó con sentencia ejecutoriada, por quienes se dicen terceros perjudicados, es improcedente.


Es pertinente aclarar que este criterio no se contrapone con el sostenido por este Alto Tribunal al resolver el veintitrés de marzo de dos mil cuatro, el incidente de inejecución de sentencia 62/2000 en el que es quejosa la sucesión a bienes de Á.V.V., pues tanto en aquel como en este asunto, se esgrimió la eficacia de la cosa juzgada que atañe a la cuestión principal en los juicios de amparo, estableciéndose el criterio de que no existe tal cosa juzgada a propósito de la ejecución de las sentencias de garantías sino hasta que el más Alto Tribunal del país sanciona las actuaciones y resoluciones correspondientes, para verificar su apego a los derechos legítimamente tutelados en la ejecutoria de garantías, hipótesis que es distinta a la analizada en este asunto que se refiere a la revisión de la sentencia principal, que goza del atributo de inmutabilidad.


Pero esta conclusión corresponde sólo a la primera parte del análisis de la procedencia del recurso de revisión, pues enseguida se analizará si, excepcionalmente, dicho medio de impugnación es viable con apoyo en la jurisprudencia plenaria número P./J. 41/98 a la que pretenden acogerse los recurrentes.


A guisa de adelanto debe decirse que las consideraciones hasta aquí vertidas, ya por sí mismas contradicen a dicha jurisprudencia, pero a continuación se expondrán otras razones derivadas del análisis de tal criterio, que podrían conducir a abandonarla.


SÉPTIMO. La jurisprudencia P./J. 41/98 aludida en el considerando que antecede, es del rubro y tenor siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VIII, agosto de 1998

"Tesis: P./J. 41/98

"Página: 65


"TERCERO PERJUDICADO NO EMPLAZADO O MAL EMPLAZADO EN UN JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. PUEDE INTERPONER EL RECURSO DE REVISIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA QUE EL JUEZ DE DISTRITO DECLARA EJECUTORIADA Y QUE AFECTA CLARAMENTE SUS DERECHOS, DENTRO DEL PLAZO LEGAL CONTADO A PARTIR DE QUE TIENE CONOCIMIENTO DE LA SENTENCIA. El tercero perjudicado no emplazado o mal emplazado al juicio de amparo indirecto, mediante ningún medio de defensa, podrá hacer valer la violación a la garantía de audiencia, a pesar de que la sentencia que se dicte en el mismo le prive de sus propiedades, posesiones o derechos, pues originándose la violación en un juicio constitucional y siendo éste la única vía para combatir actos de autoridad que transgredan garantías individuales, por su especial naturaleza extraordinaria no podría dar lugar a otro juicio de garantías, ya que de aceptarse así, se infringiría el sistema constitucional y se desvirtuaría la técnica de la institución, cuya regulación se encuentra inmersa en el artículo 103 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en las fracciones I a IV del artículo 73 de la Ley de Amparo. Tampoco podría promover el incidente de nulidad de notificaciones en contra de dicha sentencia que ya causó ejecutoria, dado que éste no procede cuando ya existe auto de ejecutorización, lo que se desprende del artículo 32 de la Ley de Amparo. Por otra parte, si bien el recurso de queja es procedente en contra del auto que declara ejecutoriada una sentencia, del numeral 96 de la ley de la materia, se advierte que sólo pueden interponerlo las partes que litigaron en el juicio, además de que este medio de defensa, suponiendo su procedencia, no sería la vía idónea para dejar insubsistente el fallo ejecutoriado como resultado del viciado procedimiento, y el recurso de queja por exceso o por defecto, no se estableció para combatir la sentencia en sí misma, sino sólo su ejecución excesiva o deficiente. En estas condiciones, al no poder hacer valer el tercero perjudicado no emplazado o mal emplazado en un juicio de amparo indirecto, la violación a la garantía de audiencia, mediante ningún medio de defensa ordinario ni extraordinario, ni del incidente de nulidad de notificaciones, ni del recurso de queja, por las razones antes apuntadas y atento al principio esencial que rige todo procedimiento judicial ordinario y extraordinario, consistente en que la sentencia pronunciada en un litigio no puede perjudicar a las personas que sean ajenas al mismo, debe aceptarse que el recurso de revisión sí es procedente en estos supuestos, porque es la única vía mediante la cual se puede dejar insubsistente una sentencia de amparo indirecto, para el efecto de que se reponga el procedimiento y se emplace en forma debida al tercero perjudicado. Lo anterior no implica el abandono de la diversa jurisprudencia sustentada por el Tribunal Pleno, cuyo rubro es: ‘REVISIÓN, RECURSO DE. NO PROCEDE EN CONTRA DE UNA SENTENCIA EJECUTORIADA’. (Octava Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación, Tomo III, Primera Parte, P./J. 29 3/89, página doscientos treinta y cinco), ya que la misma sólo es aplicable para las partes que fueron oídas en el juicio de donde emana, respecto de cuya situación jurídica se juzgó, debiendo las partes que litigaron en ese juicio estar a sus resultas, pero no la persona que no fue oída ni vencida, que no puede ser perjudicada por ella. Si se aceptara el criterio contrario se vulneraría el derecho a la jurisdicción establecido en el artículo 17 constitucional, en relación con los terceros perjudicados que se enteraran de un juicio de amparo seguido en su contra, hasta que la sentencia se está ejecutando o se pretende ejecutar en su perjuicio; e implicaría, además, premiar la conducta ilegal del quejoso, de no cumplir con lo ordenado en el artículo 116, fracción II de la Ley de Amparo, así como el incumplimiento del juzgador a su deber de emplazarlo. Por tanto, dado que el conocimiento del fallo debe ser directo, cuando el tercero perjudicado no intervino en el juicio y, por lo mismo, nunca se le notificó la sentencia, el término para interponer el recurso de revisión corre a partir del día siguiente al en que tiene conocimiento de la sentencia, aunque ésta, formalmente, tenga apariencia de ejecutoria.


"Contradicción de tesis 33/93. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. 3 de marzo de 1998. Unanimidad de diez votos. Ausente: J.V.A.A.. Ponente: G.D.G.P.. Secretaria: M.G.S.Z..


"El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el seis de agosto en curso, aprobó, con el número 41/1998, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a seis de agosto de mil novecientos noventa y ocho."


Las consideraciones de las que derivó este criterio, en lo conducente, son del tenor siguiente:


"CUARTO. A continuación, por razón de método se determina en forma preliminar, si del análisis de las ejecutorias que han quedado transcritas se desprende si existe o no contradicción de criterios entre los sustentados por los tribunales contendientes. El análisis de los criterios supratranscritos pone de relieve la existencia de la contradicción de tesis denunciada, con independencia de cuestiones de detalle, porque mientras el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito sostiene que es procedente el recurso de revisión en contra de la sentencia dictada en un juicio de amparo indirecto que ha sido declarada ejecutoriada, interpuesto por quien debió haber sido emplazado como tercero perjudicado y no lo fue, aun cuando se promueva fuera del término legal, sin necesidad de que agote el recurso de queja previsto por la fracción VI del artículo 95 de la Ley de Amparo, en contra del auto que declaró ejecutoriada la sentencia, ni el incidente de nulidad previsto en el artículo 32 de la Ley de Amparo en contra de la notificación de la sentencia; el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito considera que es improcedente dicho recurso en contra de la sentencia de amparo declarada ejecutoriada, si se interpone fuera del término legal, aun cuando el revisionista alegue haber sido mal emplazado o no emplazado a juicio pues tal cuestión sólo podría examinarse si la revisión se interpone en tiempo y no cuando ya adquirió la firmeza de cosa juzgada. De lo anterior se desprende que la contradicción de criterios se presenta respecto de la procedencia o improcedencia del recurso de revisión en contra de la sentencia que ya se ha declarado ejecutoriada, cuando el recurso es interpuesto fuera del plazo legal por quien debió haber sido llamado como tercero perjudicado y que alega no haber sido emplazado o haber sido mal emplazado al juicio de amparo, por lo que en seguida se esclarece a qué tribunal le corresponde la razón. QUINTO. Para decidir qué criterio debe prevalecer, se toma en consideración, en primer lugar que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, apoyó la tesis en contradicción, en la jurisprudencia 13 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respecto del tema de la procedencia del recurso de revisión en contra de una sentencia que causó ejecutoria, publicada en el informe de mil novecientos ochenta y nueve, página quinientos setenta y dos, por lo que es necesario examinarla, dado que si es aplicable al caso la presente denuncia podría quedar sin materia, toda vez que la jurisprudencia de mérito se sostuvo con posterioridad al mes de enero de mil novecientos ochenta y ocho, fecha en que entraron en vigor las reformas a la Ley de Amparo. Apoya la consideración de mérito, la tesis sustentada por la anterior Tercera Sala, que este Tribunal Pleno hace suya, del tenor siguiente: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA LA DENUNCIA, SI CONFORME AL NUEVO SISTEMA, YA EXISTE JURISPRUDENCIA SOBRE EL CRITERIO DEBATIDO Y LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE ESTIMAN QUE NO DEBE MODIFICARSE. La facultad otorgada a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para decidir las contradicciones de tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito tiene como fin alcanzar la seguridad jurídica mediante la determinación de ese Alto Tribunal del criterio que, como jurisprudencia, debe prevalecer con carácter obligatorio para todos los órganos jurisdiccionales del país. Ahora bien, si conforme al artículo sexto transitorio de las reformas a la Ley de Amparo que entraron en vigor el quince de enero de mil novecientos ochenta y ocho, los Tribunales Colegiados de Circuito pueden interrumpir y modificar la jurisprudencia establecida por la Suprema Corte de Justicia con anterioridad, en las materias cuyo conocimiento les corresponda, es lógico inferir, por una parte, que respecto de las jurisprudencias que se encuentren en esa situación es posible que se produzcan contradicciones de tesis entre los Tribunales Colegiados de Circuito que deberán denunciarse y resolverse; y, por otro, que en cuanto a las jurisprudencias que se hayan establecido con posterioridad, si se llega a producir una contradicción, ello implicará que uno de los tribunales indebidamente desobedeció la jurisprudencia establecida, lo que podrá dar lugar a hacerlo del conocimiento del Pleno a fin de que se estudie la posibilidad de imponer medidas disciplinarias. Sin embargo, por lo que toca al criterio jurisprudencial la Suprema Corte de Justicia tendrá facultades para reexaminarlo e incluso modificarlo, pero si estima que lo debe reiterar, la denuncia de contradicción no debe dar lugar al establecimiento de una jurisprudencia, pues la misma ya existía, sino declarar sin materia la referida denuncia.’ (Octava Época, Tomo V, Primera Parte, tesis LXXVI/90, página ciento sesenta y cuatro). Ahora bien, la tesis jurisprudencial de referencia, con la que apoyó el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito su criterio de contradicción, es del tenor siguiente: ‘REVISIÓN, RECURSO DE. NO PROCEDE EN CONTRA DE UNA SENTENCIA EJECUTORIADA. Una sentencia ejecutoriada no es recurrible, por lo que si en autos coexiste el escrito por el cual se interpone la revisión y el auto que declara ejecutoriada la sentencia, el recurso debe declararse improcedente, sin que tal determinación implique indefensión para el recurrente, pues la resolución que declara ejecutoriada la sentencia puede recurrirse en queja de conformidad con el previsto en el artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo.’. La tesis de mérito se sostuvo al resolverse, por unanimidad de votos, los siguientes recursos de reclamación en amparos en revisión números: 718/88, 1589/88, 2804/88, 3040/88 y 2220/88. Del estudio de dichos precedentes se viene en conocimiento lo que a continuación se inserta: I. Recurso de reclamación en el amparo en revisión 718/88: Unión Ganadera de A. aparece como quejosa en el juicio de amparo 6/87 en el que se señalaron como actos reclamados diversos preceptos de la Ley Federal de Derechos. El J. de Distrito dictó resolución el seis de marzo de mil novecientos ochenta y ocho en el sentido de sobreseer en el juicio de garantías y dicho quejoso interpuso el recurso de revisión en su contra, el cual fue desechado por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por haberse interpuesto ya habiendo causado ejecutoria la sentencia, lo que dio origen al recurso de reclamación de que se trata, que se declaró infundado. II. Recurso de reclamación en el amparo en revisión 1589/88. Aparece como quejosa Industrias Nacionales de Sonido, Sociedad Anónima, quien promovió amparo contra actos del Congreso de la Unión y otras autoridades. El J. de Distrito sobreseyó en el juicio y dicha quejosa recurrió la resolución. El presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó el recurso de revisión porque la sentencia impugnada causó ejecutoria. Recurrido el auto desechatorio, fue declarado infundado. III. Recurso de reclamación en el amparo en revisión 2804/88. Fue quejosa la empresa Dispositivos de Precisión, S. de C.V., se sobreseyó en el juicio; interpuesta la revisión, el presidente de la Suprema Corte la desechó porque se había interpuesto en contra de un sentencia que ya había causado ejecutoria. La reclamación se declaró infundada. IV.R. de reclamación en el amparo en revisión 3040/88. Fue quejosa la empresa Electrónica Clarión, S. de C.V., se sobreseyó en el juicio; interpuesta la revisión, el presidente de la Suprema Corte la desechó por las anteriores razones y la reclamación se estimó infundada. V.R. de reclamación en el amparo en revisión 2220/88. Fue quejosa Nacional de Drogas, S. de C.V., se sobreseyó en el juicio; interpuesta la revisión, el presidente de la Suprema Corte la desechó por las anteriores razones y la reclamación se estimó infundada. Como se advierte de los precedentes insertos, la tesis de jurisprudencia de mérito, no es aplicable a la presente contradicción, ya que los recursos de reclamación se hicieron valer en contra de sendos autos del presidente del Alto Tribunal desechatorios de recursos de revisión interpuestos por quien tuvo el carácter de quejoso en los juicios de amparo en que se dictaran las sentencias recurridas, es decir, no se trata de recursos intentados por quienes dicen tener el carácter de terceros perjudicados y no haber sido emplazados a juicio; por tanto, este criterio jurisprudencial no resuelve la contradicción de tesis que nos ocupa, al no contemplar el caso de la procedencia o improcedencia del recurso de revisión cuando el recurrente lo sea el tercero perjudicado no emplazado o mal emplazado al juicio de amparo indirecto. SEXTO. Precisado lo anterior, y a fin de decidir a qué Tribunal Colegiado le asiste la razón jurídica, acto continuo se sintetizan las consideraciones de ambos tribunales. El Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito afirma que es procedente el recurso en contra de una sentencia emitida en un juicio de amparo indirecto, interpuesto fuera del término legal, por quien debió haber sido emplazado a juicio como tercero perjudicado, aun cuando la sentencia ya haya causado ejecutoria, con apoyo en los siguientes razonamientos: a) No puede promoverse el incidente de nulidad previsto en el artículo 32 de la Ley de Amparo, en contra de la notificación de la sentencia, pues si se interpusiera se consideraría que el promovente se apersonó al juicio. Además dicho incidente sólo puede intentarse antes de dictarse la sentencia en el juicio de amparo. b) Por la falta de emplazamiento al tercero perjudicado no se constituyó la relación procesal entre éste, el quejoso y el J. de Distrito. c) No podría demostrarse la falta de emplazamiento mediante el recurso de queja que se interpusiera en contra del auto que declaró ejecutoriada la sentencia, porque dicho auto no se reclamaría por vicios propios, puesto que fue dictado en virtud de que no fue impugnada la aludida sentencia en tiempo y porque no podría tener como materia la falta de emplazamiento por ser una cuestión ajena a dicho proveído. d) Además, no podría prosperar el recurso de queja ni el incidente de nulidad de notificaciones, dado que tales autos y notificación no se estudiarían como ilegales por sí mismos, sino por la falta de emplazamiento en el juicio al tercero perjudicado, lo que es ajeno al examen de la legalidad del auto o notificación. e) Para la procedencia del juicio de garantías contra la falta de emplazamiento en un juicio seguido ante los tribunales de instancia, en el que incluso existe sentencia declarada ejecutoria, no es necesario agotar previamente ningún recurso, por considerar al quejoso como tercero extraño al juicio; por la misma razón y para no dejar en estado de indefensión a quien debió haber sido emplazado en un juicio de amparo indirecto como tercero perjudicado y no lo fue, también debe considerársele, en principio, como tercero extraño al juicio y procedente el recurso de revisión que intente en contra de la sentencia declarada ejecutoriada por el J. de Distrito. f) El recurso de revisión es el único medio que da la oportunidad de probar la falta de emplazamiento, ya que al estudiarse como violación procesal, si se acredita, puede ordenarse la nulidad del procedimiento, a partir de la notificación del auto que dio entrada a la demanda, con fundamento en el artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo. Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito afirma que es improcedente el recurso en contra de una sentencia emitida en un juicio de amparo indirecto, interpuesto fuera del término legal, cuando la sentencia ya causó ejecutoria, porque existe cosa juzgada y el alegato consistente en que fue mal emplazado a juicio como tercero perjudicado, no es atendible porque el recurso fue interpuesto en forma extemporánea, con apoyo en los siguientes razonamientos: 1) Conforme al artículo 86 de la Ley de Amparo, son diez días para interponer el recurso de revisión y en los términos del artículo 356 del Código Federal de Procedimientos Civiles, supletorio de dicha Ley de Amparo, causan ejecutoria las sentencias que admitiendo algún recurso, no fueren recurridas. 2) A su vez los preceptos 355 y 354 del código citado previenen, en ese orden, que hay cosa juzgada cuando la sentencia ha causado ejecutoria, y que la cosa juzgada es la verdad legal y contra ella no se admite recurso ni prueba de ninguna clase. 3) En consecuencia, es improcedente el recurso de revisión en contra de una sentencia que ha causado ejecutoria. 4) Dado que el revisionista se duele de que fue mal emplazado en el juicio de garantías, esa cuestión hubiera sido posible analizarla si acaso el recurso de revisión se hubiera interpuesto oportunamente, no después de que la sentencia, objeto de tal recurso, adquirió la firmeza de la cosa juzgada por no haber sido recurrida. En los criterios de referencia se alude al tercero perjudicado que habiendo sido señalado en el juicio de amparo, no se le emplazó o se le emplazó en forma deficiente; o bien a quien teniendo ese carácter no fue señalado en el juicio de amparo, y se entera de ese procedimiento que le perjudica hasta que se declara ejecutoria la sentencia por el J. de Distrito. Jurídicamente el tercero perjudicado se sitúa en el artículo 5o., fracción III de la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales, donde se le reconoce la categoría de parte en el juicio de amparo; en tres incisos se da una definición del mismo según la materia, a saber: civil (la contraparte del quejoso o cualquiera de las partes cuando el peticionario de garantías es una persona extraña al procedimiento); penal (el ofendido o las personas que tengan derecho a la reparación del daño o a exigir la responsabilidad civil proveniente de la comisión de un delito); administrativa (la persona que haya gestionado en su favor el acto reclamado o que sin haberlo gestionado tenga un interés directo en su subsistencia). En estas condiciones el juicio de amparo indirecto que se sigue con su intervención o a sus espaldas, es extraordinario; en consecuencia la figura del tercero perjudicado se ubica en un procedimiento constitucional, como lo es el amparo; por lo tanto, en ningún estadio procesal ni mediante ningún medio de defensa, podrá hacer valer la violación a la garantía de audiencia, pues la única vía jurídica para combatir actos de autoridad que violen garantías individuales, lo es precisamente el juicio de amparo; de conformidad con los artículos 103 de la Carta Magna y 1o. de la ley de la materia; por ende, las sentencias constitucionales y sus actos de ejecución, por su especial naturaleza extraordinaria, no pueden dar lugar a otro juicio de garantías, pues de aceptarse así, se infringiría el sistema constitucional, y se desvirtuaría la técnica de la institución, cuya regulación se encuentra inmersa, además de los artículos citados, en las fracciones I a IV del artículo 73 de la Ley de Amparo. El criterio anterior encuentra apoyo en la tesis jurisprudencial 2/97, sustentada por este Tribunal Pleno al resolver la contradicción de criterios 14/95, visible en la página treinta del Tomo V-febrero de la Novena Época, que se cita por analogía, del tenor siguiente: ‘AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON LOS QUE SOSTIENEN QUE LOS JUZGADORES DE AMPARO VIOLAN GARANTÍAS INDIVIDUALES, SOLAMENTE EN ESE ASPECTO. Históricamente las garantías individuales se han reputado como aquellos elementos jurídicos que se traducen en medios de salvaguarda de las prerrogativas fundamentales que el ser humano debe tener para el cabal desenvolvimiento de su personalidad frente al poder público. Son derechos públicos subjetivos consignados en favor de todo habitante de la República que dan a sus titulares la potestad de exigirlos jurídicamente a través de la verdadera garantía de los derechos públicos fundamentales del hombre que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consigna, esto es, la acción constitucional de amparo. Los Jueces de Distrito al conocer de los distintos juicios de amparo de su competencia, y no de procesos federales, ejercen la función de control constitucional, y en ese caso dictan determinaciones de cumplimiento obligatorio y obran para hacer cumplir esas determinaciones, según su propio criterio y bajo su propia responsabilidad, por la investidura que les da la ley, por lo que a juicio de las partes pueden infringir derechos subjetivos públicos de los gobernados. Ahora bien, aun cuando en contra de sus decisiones procede el recurso de revisión, éste no es un medio de control constitucional autónomo, a través del cual pueda analizarse la violación a garantías individuales, sino que es un procedimiento de segunda instancia que tiende a asegurar un óptimo ejercicio de la función judicial, a través del cual el tribunal de alzada con amplias facultades, incluso de sustitución, vuelve a analizar los motivos y fundamentos que el J. de Distrito tomó en cuenta para emitir su fallo, limitándose a los agravios expuestos. Luego, a través del recurso de revisión, técnicamente no deben analizarse los agravios consistentes en que el J. de Distrito violó garantías individuales al conocer de un juicio de amparo, por la naturaleza del medio de defensa y por la función de control constitucional que el a quo desempeña, ya que si así se hiciera, se trataría extralógicamente al J. del conocimiento como otra autoridad responsable y se desnaturalizaría la única vía establecida para elevar las reclamaciones de inconstitucionalidad de actos, que es el juicio de amparo, es decir, se ejercería un control constitucional sobre otro control constitucional.’. En esa virtud, si el tercero perjudicado que no fue oído en el juicio de amparo indirecto no puede hacer valer la violación a la garantía de audiencia, ¿cuáles son sus vías judiciales de defensa?. Para dar contestación puntual a esa pregunta, se tiene presente que de conformidad con el artículo 116, fracción II de la Ley de Amparo, el quejoso tiene obligación de señalar en su escrito de demanda, el nombre y domicilio del tercero perjudicado; y el J. de Distrito, por consiguiente tiene el deber de emplazarlo en los términos que para tal efecto determina el numeral 30 del propio ordenamiento. Si el quejoso no cumple con su obligación, o el J. de Distrito no ordena el emplazamiento, y dicta sentencia, el tribunal de alzada, advertido el tercero perjudicado en el sumario, debe ordenar que se deje insubsistente la resolución y se reponga el procedimiento para que se le llame a juicio. Ciertamente, ha dicho este Alto Tribunal sobre el particular, lo que a continuación se inserta: ‘TERCERO PERJUDICADO EN EL JUICIO DE AMPARO, SI NO FUE EMPLAZADO DEBE ORDENARSE LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO, SIN QUE OBSTEN LAS CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES Y MODALIDADES QUE SE IMPONGAN EN LA SENTENCIA QUE CONCEDA EL AMPARO. Tomando en consideración que la falta de emplazamiento o la práctica irregular de dicha formalidad a las partes, en un juicio constituye la violación procesal de mayor magnitud y de carácter más grave, si el tercero perjudicado es parte en el juicio de amparo conforme a lo dispuesto en el artículo 5o., fracción III de la Ley de Amparo, es inconcuso, que en términos de los artículos 30, 147 y 167 de la propia ley, debe ser legalmente emplazado, y que la omisión a ese respecto, dada su trascendencia en las demás formalidades esenciales del procedimiento, tiene como efecto que el tribunal que conoce del amparo directo o de la revisión, revoque la sentencia dictada en el juicio constitucional, y ordene la reposición del procedimiento para que se subsane la referida violación procesal. Ello obedece, en primer lugar, al cumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento, cuya observancia ha de exigirse con mayor rigor a los tribunales que constituyen órganos de control constitucional, que también han de respetar la secuencia lógico-jurídica que impone todo procedimiento, y además a la necesidad de que el tercero perjudicado como parte en el juicio de garantías, esté en posibilidad de ejercer sus derechos procesales. Esto no solamente como una eficaz defensa de los respectivos intereses de las partes, tanto en el juicio principal como en el incidente de suspensión, en su caso, sino también como una oportunidad para proponer la cuestiones de orden público que pudieran advertirse durante la tramitación correspondiente, cuya legal acreditación determinaría obligadamente el sentido del fallo definitivo que al efecto se pronuncie; para interponer asimismo los medios de impugnación que contra éste u otras resoluciones procedieran y, de una manera fundamental para preservar los derechos de quienes puedan verse afectados por el cumplimiento de una sentencia ejecutoria pronunciada en un juicio de amparo, cuya ejecución es indefectible. Por tanto la determinación del tribunal de considerar innecesario o intrascendente llamar a juicio al tercero perjudicado cuyo emplazamiento oportuno fue omitido, porque en la sentencia que resuelve el fondo del asunto, se concede el amparo bien sea por falta de fundamentación y motivación o por cualquiera otra circunstancia, siempre que el fallo sea protector, viola los principios fundamentales del juicio de amparo.’ (Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, febrero de 1997, página ciento veintidós). Ahora bien, cuando el tercero perjudicado que fue debidamente notificado se presenta al juicio de amparo indirecto, cuando éste se encuentra avanzado debe sujetarse al estado procesal que tenga al presentarse en él (tesis jurisprudencial 533, visible en el A. 1917-1995, Tomo Común, página trescientos cincuenta). Por otra parte, cuando el tercero perjudicado no es debidamente notificado de la existencia del juicio de amparo indirecto, pero comparece al mismo antes de que se pronuncie la sentencia correspondiente, éste debe impugnar esa notificación incorrecta o la ausencia de notificación, mediante el incidente de nulidad a que se refiere el artículo 32 de la Ley de Amparo. Si tuviera conocimiento del juicio una vez que se dictara la sentencia, pero antes de que causara ejecutoria, podría interponer el recurso de revisión y hacer valer la falta de emplazamiento, con el resultado establecido en la tesis preinserta, es decir, para que se deje insubsistente la sentencia, se reponga el procedimiento y se le dé intervención en el juicio. Hasta aquí no existe mayor obstáculo procesal para que el tercero perjudicado pueda hacer valer sus derechos. Los problemas se presentan cuando el tercero perjudicado tiene conocimiento del asunto cuando ya se declaró ejecutoriada la sentencia de amparo indirecto. En el caso que nos ocupa se trata precisamente de una persona que teniendo el carácter de tercero perjudicado, no fue señalada como tal en el juicio de amparo, por lo que no fue emplazada, o que habiendo sido señalada fue emplazada en forma deficiente, y se entera de la sentencia hasta que la misma ya causó ejecutoria. En estas condiciones ¿qué medios de defensa tiene en contra de una sentencia que ya causó ejecutoria y de cuyo procedimiento no tuvo noticia hasta su ejecución? Debe dejarse claro que el medio de defensa ha de ser tal, que deje insubsistente la sentencia y se reponga el procedimiento para que pueda ser oído y vencido en el juicio, porque lo que le causa perjuicio no es un exceso o defecto en la ejecución, sino la sentencia misma. Uno de los tribunales contendientes afirma que sólo el recurso de revisión; el otro tribunal sostiene que el incidente de nulidad o el recurso de queja. A decidir quién tiene la razón se dedican las siguientes consideraciones. En primer lugar, se hace necesario estudiar la procedencia del incidente de nulidad de notificaciones, a fin de estar en posibilidad de determinar si este medio de defensa puede intentarse en contra de la notificación de una sentencia que ya fue declarada ejecutoriada. El artículo 32 de la Ley de Amparo, dispone: ‘Art. 32. Las notificaciones que no fueren hechas en la forma que establecen las disposiciones precedentes, serán nulas. Las partes perjudicadas podrán pedir la nulidad a que se refiere este artículo, antes de dictarse sentencia definitiva, en el expediente que haya motivado la notificación cuya nulidad se pide, y que se reponga el procedimiento desde el punto en que se incurrió en la nulidad. Este incidente, que se considerará como de especial pronunciamiento, pero que no suspenderá el procedimiento, se sustanciará en una sola audiencia en la que se recibirán las pruebas de las partes, se oirán sus alegatos, que no excederán de media hora para cada una y se dictará la resolución que fuere procedente. Si se declarare la nulidad de la notificación se impondrá una multa de uno a diez días de salario al empleado responsable, quien será destituido de su cargo, en caso de reincidencia. Las promociones notoriamente infundadas se desecharán de plano y se impondrá al promovente una multa de quince a cien día de salario.’. Como se desprende de la anterior transcripción, el incidente de nulidad de notificaciones cobra actualidad cuanto estas últimas se realizan con infracción a las formalidades que exige la ley; y el efecto será el que se reponga el procedimiento desde el punto en que se incurrió en la nulidad, pero no paralizan el procedimiento de donde emanan, ésta característica es importante tenerla en consideración. Conforme al propio numeral, la procedencia del incidente de nulidad se surte solamente cuando el juzgador no agota todavía el ejercicio de su jurisdicción, mediante el pronunciamiento de la sentencia; sin embargo el precepto resulta omiso en señalar los lineamientos a seguir, cuando el acto realizado en contravención a las normas aplicables a las notificaciones, es precisamente la notificación del fallo. Tampoco previene los casos en que la notificación se trate del auto mediante el cual se decide que la sentencia causó ejecutoria. Respecto de los temas anteriores, este Tribunal Pleno sustenta los criterios consistentes en que el incidente de nulidad de notificaciones sí procede en contra de la notificación de la sentencia de primera instancia, es decir, con posterioridad a su dictado; pero no una vez que la sentencia ha causado ejecutoria. Lo anterior se desprende de la tesis jurisprudencial P./J. 5/94, que dice: ‘NULIDAD DE NOTIFICACIONES, INCIDENTE DE. PROCEDE CONTRA LAS QUE SE LLEVAN A CABO CON POSTERIORIDAD AL DICTADO DE LA SENTENCIA. Considerando ante todo que el artículo 32 de la Ley de Amparo al referirse a sentencias definitivas alude simplemente a las que se dictan en el expediente que haya motivado la notificación cuya nulidad se pide, lo que incluye a las que han causado y a las que no han causado ejecutoria, debe sostenerse que la circunstancia de que el precepto referido establezca que las partes perjudicadas podrán pedir la nulidad de la notificación que se estima irregular antes de la sentencia definitiva, no debe interpretarse en el sentido de que las notificaciones realizadas con posterioridad al pronunciamiento de dicha sentencia no pueden ser combatidas mediante el incidente de nulidad respectivo, ya que una correcta interpretación del citado dispositivo legal conduce a la conclusión de que tal exigencia opera lógicamente respecto de las notificaciones practicadas antes de que se haya emitido la resolución definitiva, pero no para las notificaciones realizadas con posterioridad al pronunciamiento del fallo, pues sostener lo contrario propiciaría que a pesar de incurrirse en deficiencias al practicarlas la parte afectada quedará indefensa ante ellas, lo cual contravendría los términos de la primera parte del precepto aludido que señala que las notificaciones hechas en forma distinta a la prevenida por la ley serán nulas.’ (Octava Época, Tomo 76, abril de 1994). ‘NULIDAD DE NOTIFICACIONES, INCIDENTE DE. NO PROCEDE CONTRA ACTUACIONES PRACTICADAS CON ANTERIORIDAD AL DICTADO DE LA SENTENCIA EJECUTORIA. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reiterado que la cosa juzgada constituye la verdad legal y que por ende, en su contra no cabe admitir recurso ni prueba alguna, porque de aceptarse lo contrario se destruiría la firmeza que corresponde a la sentencia ejecutoria. De lo que se sigue que en toda controversia jurisdiccional que ha concluido con dicha sentencia cierra toda posibilidad de procedencia del incidente de nulidad de actuaciones, respecto de las practicadas con anterioridad a la emisión de dicho fallo, ya sea en primera instancia en segunda o durante la tramitación de la etapa de ejecutorización; y que asimismo las actuaciones de una fase del proceso sólo se pueden impugnar mediante dicho incidente, mientras no se concluya cada periodo procesal, pues no puede destruirse la firmeza que ha adquirido el juicio a través de un simple incidente de naturaleza accesoria al pleito principal, toda vez que la única manera de atacar ese tipo de resoluciones es a través de los recursos que establece la ley o del juicio de amparo, en su caso.’ (Octava Época, Tomo 82, octubre de 1994, página doce. Tesis P./J. 30/94). Como se advierte de las transcripciones de las tesis jurisprudenciales, el tercero perjudicado sí podrá promover el incidente de nulidad en contra de la notificación de la sentencia, pues el término para ello no concluye en el momento en que se dicta la sentencia de primera instancia, sino hasta que dicha sentencia cause ejecutoria o se reciba testimonio con la ejecutoria dictada en revisión, porque la connotación ‘sentencia definitiva’ no implica ‘fallo de primera instancia’, sino sentencia que no admite ya ningún recurso, ya sea de primera instancia que haya causado ejecutoria o de segunda instancia. Pero el incidente no podría promoverse después de pronunciada sentencia de primera instancia, cuando se impugnen las actuaciones anteriores a la misma, o después del auto de ejecutorización del fallo, si también se impugnan notificaciones anteriores al mismo, porque dicho incidente no podría tener por resultado el anular el referido fallo; sólo cuando la nulidad solicitada afecta actuaciones practicadas con posterioridad a su emisión, como podría ser la propia notificación de éste, sí puede plantearse y resolverse el incidente de nulidad de esta actuación. En consecuencia, el incidente de nulidad no procedería en contra de la sentencia que ya causó ejecutoria, porque la improcedencia se deriva del propio artículo 32 de la Ley de Amparo, al establecer que dicho incidente se deberá interponer antes del dictado de la sentencia definitiva, es decir, antes de que la sentencia haya causado ejecutoria. Por tanto, en el caso concreto, el tercero perjudicado estaría impedido para interponer el recurso de revisión en contra de una sentencia ejecutoriada por un J. de Distrito. ¿Podría el tercero perjudicado que nos ocupa en atención al contenido de las tesis copiadas, promover el incidente de nulidad en contra de la notificación del auto que declaró ejecutoriada la sentencia y posteriormente el recurso de queja en contra de dicho auto para una vez superados estos escollos procesales, interponer el recurso de revisión en contra de la sentencia?. Si no fue emplazado al juicio o fue emplazado en forma deficiente, el único agravio que podría hacer valer, y lo único que podría probar en el incidente de nulidad de notificaciones, es evidentemente, la falta o el deficiente emplazamiento, es decir, no impugnaría la notificación del auto que declaró ejecutoriada la sentencia por vicios propios, razón por la cual el incidente en estas condiciones no prosperaría. Pero suponiendo sin conceder que sí fuera procedente el multicitado incidente, y que se declarara fundado, de nada le serviría, porque no tendría legitimación para interponer el recurso de queja en contra del auto que declaró ejecutoriada la sentencia, por lo siguiente: El artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo, dispone: ‘Artículo 95. El recurso de queja es procedente: ... VI. Contra las resoluciones que dicten los Jueces de Distrito, o el superior del tribunal a quien se impute la violación en los casos a que se refiere el artículo 37 de esta ley, durante la tramitación del juicio de amparo o del incidente de suspensión, que no admitan expresamente el recurso de revisión conforme al artículo 83 y que, por su naturaleza trascendental y grave, puedan causar daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva; o contra las que se dicten después de fallado el juicio en primera instancia, cuando no sean reparables por las mismas autoridades o por la Suprema Corte de Justicia con arreglo a la ley; ...’. De la lectura del precepto transcrito, se advierte que el recurso de queja es procedente en contra del auto que declara ejecutoriada la sentencia de amparo indirecto, situación que encuadra dentro de la última de las hipótesis previstas por dicho numeral, conforme al cual el recurso de queja es procedente ‘... contra las resoluciones que dicten los Jueces de Distrito ... después de fallado el juicio en primera instancia, cuando no sean reparables por las mismas autoridades o por la Suprema Corte de Justicia con arreglo a la ley’, en atención a que el auto que declara ejecutoriada la sentencia se dicta por el J. de Distrito, una vez que celebró la audiencia y emitió el fallo constitucional correspondiente y las violaciones que se estime, existen, no son reparables por el propio juzgador, ni por el Máximo Tribunal de la República. Respecto de la parte legitimada para interponer el recurso de queja, el artículo 96, del propio ordenamiento nos da la respuesta: ‘Artículo 96. Cuando se trate de exceso o defecto en la ejecución del auto de suspensión o de la sentencia en que se haya concedido el amparo al quejoso, la queja podrá ser interpuesta por cualesquiera de las partes en el juicio o por cualquiera persona que justifique legalmente que le agravia la ejecución o cumplimiento de dichas resoluciones. En los demás casos a que se refiere el artículo anterior, sólo podrá interponer la queja cualesquiera de las partes; salvo los expresados en la fracción VII del propio artículo, en los cuales únicamente podrán interponer el recurso de queja las partes interesadas en el incidente de reclamación de daños y perjuicios, y la parte que haya propuesto la fianza o contrafianza.’. Deriva de los preceptos transcritos, que sólo las partes en el juicio podrán interponer el recurso de queja en los casos establecidos en la fracción VI del artículo 95 de la Ley de Amparo, pues la legitimación de ‘cualquiera persona que justifique legalmente que le agravia la ejecución o cumplimiento de dichas resoluciones’ sólo es para cuando se trate de exceso o defecto en la ejecución del auto de suspensión o de la sentencia en que se haya concedido el amparo al quejoso; en tanto que la fracción VII a que se hace referencia en el preinserto numeral, como ahí mismo se establece, se refiere a las resoluciones definitivas que se dicten en el incidente de reclamación de daños y perjuicios, que nada tiene que ver con la sentencia ejecutoria. Pero aun suponiendo legitimado al tercero perjudicado en el caso que nos ocupa, para interponer dicho recurso de queja, en el mismo sólo podría probar y hacer valer como agravio la falta de emplazamiento, sin que pudiera hacer valer vicios propios del auto de ejecutorización de la demanda y aun cuando prosperara el agravio de que se trata, el recurso de queja no podría tener como efecto el que se dejara insubsistente la sentencia y se repusiera el procedimiento para que se subsanara al tercero perjudicado de ser oído en el juicio antes de que fuera privado de sus propiedades, posesiones o derechos. El único efecto que podría tener el recurso de queja, suponiendo que el tercero perjudicado que no fue llamado a juicio tuviera legitimación para interponerlo y fuera fundado por la falta de emplazamiento, sería el de dejar insubsistente el auto de ejecutorización para que estuviera en posibilidad de interponer el recurso de revisión. Sin embargo, si se tiene en cuenta que la sentencia ya se está ejecutando, porque por esa razón se entera del procedimiento constitucional que se siguió sin su intervención, en tanto interpone el incidente de nulidad en contra de la notificación del auto que declaró ejecutoriada la sentencia y suponiendo procedente el mismo, posteriormente tendría que interponer el recurso de queja en contra de dicho auto y suponiéndolo legitimado para interponerlo y procedente también este medio de defensa, tendría que interponer el recurso de revisión. Como el incidente de nulidad de notificaciones no paraliza el procedimiento, ni mucho menos el recurso de queja o el de revisión, para cuando se resolviera este último, la sentencia ya no estaría ejecutando, sino que ya se habría ejecutado totalmente; lo que implicaría que se estaría obligando al tercero perjudicado que se encontrara en la situación que nos ocupa, a ejercitar esos medios de defensa, con todas las cargas que establece la ley y con todas las dilataciones a que ineludiblemente da lugar la instauración de esos distintos procedimientos, para que a la postre la sentencia ya se hubiera ejecutado. Tampoco procedería el recurso de queja por exceso o por defecto, establecido en el artículo 95, fracciones IV y IX, de la Ley de Amparo, porque se insiste, en el caso a estudio, no menoscaba la esfera jurídica del tercero perjudicado, la excesiva o deficiente ejecución, sino el procedimiento de amparo, por su falta de emplazamiento, y si ello es así, teniendo en cuenta el principio lógico jurídico en materia de recursos, consistente en que éstos no tendrán más efectos que los que señala la ley, no le sería posible al tercero perjudicado lograr la insubsistencia de la sentencia, por medio del recurso de queja, por exceso o defecto, establecida en el artículo 95, fracciones IV y IX de la Ley de Amparo. Ciertamente, quien no fue llamado a juicio teniendo el carácter de tercero perjudicado, no puede interponer el recurso de queja por exceso o defecto en la ejecución de la sentencia, si lo que pretende combatir es la propia sentencia, pues sólo estaría facultado para impugnar la ejecución excesiva o deficiente, pero no la sentencia misma por violaciones cometidas durante la secuela del procedimiento, dado que se estaría discutiendo la legalidad de una sentencia de amparo, que, de acuerdo con el artículo 83, fracción IV, de la ley invocada, sólo es examinable a través del recurso de revisión y por un órgano jurisdiccional distinto al que la emitió. Así lo sostuvo este Tribunal Pleno en la tesis jurisprudencial 3/94 visible en la Gaceta setenta y seis, correspondiente al mes de abril de mil novecientos noventa y cuatro, que dice: ‘QUEJA. ES IMPROCEDENTE ESE RECURSO CUANDO LO FORMULA UN TERCERO ALEGANDO QUE LA SENTENCIA ES INCORRECTA PORQUE NO FUE EMPLAZADO AL JUICIO DE AMPARO. De conformidad con lo establecido por los artículos 95, fracciones IV y IX, 96 y 98 de la Ley de Amparo, el recurso de que se trata cuando se hace valer en contra de la ejecución de una sentencia, tiene como objetivo determinar si se incurrió en un defecto o en un exceso en dicha ejecución sin que, por lo mismo, puedan hacerse planteamientos en contra de la propia sentencia. Por consiguiente, debe considerarse improcedente un recurso de queja que un tercero hace valer en ese supuesto pretendiéndose no que se hubiera incurrido en un vicio en el cumplimiento de la sentencia, sino alegándose que no fue oído en el juicio de amparo respectivo, el tercero que interpone el referido recurso.’. En estas condiciones, y demostrando que el tercero perjudicado que no fue llamado a juicio y que se entera del mismo en el momento en que se trata de ejecutar la sentencia, no puede promover el incidente de nulidad de notificaciones porque este medio de defensa no es procedente cuando la sentencia ya causó ejecutoria, ni tampoco puede interponer el recurso de queja en contra del auto que así lo declara, en atención a que carece de legitimación para ello, este Tribuna Pleno considera que debe prevalecer, con carácter de tesis de jurisprudencia, el criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, consistente en que el recurso de revisión es el procedente en estos supuestos, atento al principio esencial que rige todo procedimiento judicial ordinario y extraordinario, consistente en que la sentencia pronunciada en un litigio no puede perjudicar a las personas que sean ajenas a la misma. La tesis que aquí se respalda, no implica el abandono de la diversa jurisprudencia sustentada por este Tribunal Pleno, que con el número trece aparece publicada en la página quinientos setenta y dos de la primera parte del informe de mil novecientos ochenta y nueve, de rubro: ‘REVISIÓN, RECURSO DE. NO PROCEDE EN CONTRA DE UNA SENTENCIA EJECUTORIADA.’, de la que ya se dio noticia en esta ejecutoria (foja veintidós). Lo anterior porque la misma sólo es aplicable para las partes que fueron oídas en el juicio de donde emana dicha sentencia, respecto de cuya situación jurídica se juzgó por el J. de Distrito; y que por lo mismo, una vez que se declaró ejecutoriada, se elevó a la categoría de cosa juzgada, debiendo las partes estar a sus resultas. Sin embargo, cuando indebidamente se omite llamar al juicio de amparo indirecto, o se le llama de manera defectuosa a aquella persona que por disposición expresa de la fracción III, del artículo 5o. de la Ley de Amparo tiene el carácter de tercero perjudicado, y al tramitarse y resolverse el juicio de garantías se afectan claramente sus propiedades, posesiones o derechos, sin que se le haya dado la oportunidad de ser oído en dicho juicio, no puede considerarse que lo resuelto en la sentencia correspondiente declarada ejecutoriada por el J. de Distrito, tenga el carácter de cosa juzgada y que por ello sin remedio el tercero perjudicado deba estar a lo resuelto en la misma; pues en ese caso concreto, sólo existe una apariencia de cosa juzgada, ya que al haberse omitido, por causas imputables al quejoso o al propio J. de Distrito, darle intervención a quien tenía un interés evidente y legítimo en que subsistiera el acto reclamado, esa sentencia aunque aparentemente había quedado firme, podrá ser revisada en segunda instancia a fin de no dejar en estado de indefensión al tercero perjudicado; siempre y cuando, se reitera, se advierta claramente que esa sentencia de amparo conculca sus derechos subjetivos, toda vez que en este caso, sólo existe cosa juzgada respecto de quienes tuvieron intervención en el juicio de amparo indirecto, por lo que únicamente ellos están obligados a someterse a sus efectos. Aceptar el criterio del otro tribunal consistente en que el recurso de revisión es improcedente cuando la sentencia ya causó ejecutoria, pues se interpondría fuera del término legal, sería contrario al principio de impartición de justicia establecido en el artículo 17 constitucional, en relación con los terceros perjudicados que se enteran de un juicio de amparo seguido en su contra, hasta que la sentencia se está ejecutando o se pretende ejecutar en su perjuicio, ya que, de plano, ningún medio de defensa tendrían, según se ha dejado apuntado, además sería premiar la conducta del quejoso de omitir su señalamiento en la demanda de amparo, como lo ordenan los artículos 116, fracción II, y 166, fracción II, de la Ley de Amparo, así como la del juzgador, que incumple con su deber de emplazarlo. Así pues, si al criterio que aquí se sostiene, sólo se le opone la tesis jurisprudencial de rubro: ‘REVISIÓN, RECURSO DE. NO PROCEDE EN CONTRA DE UNA SENTENCIA EJECUTORIADA.’ que ha quedado transcrita en la foja veintidós de esta resolución, ese obstáculo sólo es aparente, en atención a que la misma no es aplicable en el caso que nos ocupa, ya que su sustento toral, lo es la categoría de cosa juzgada a que se eleva una sentencia respecto de la cual no procede ya ningún medio de defensa y que ha quedado firme; empero, como ya se explicó, la cosa juzgada sólo existe respecto de las partes que participaron en la contienda procesal, que tuvieron oportunidad de ser oídas y vencidas en la misma, y que, por lo tanto, serían los únicos obligados a reconocer la cosa juzgada, porque respecto de quien debiendo figurar como parte en el amparo indirecto, no fue llamado al procedimiento, y el juicio se siguió a sus espaldas, no puede hablarse de cosa juzgada aun cuando esa sentencia se declare ejecutoriada por el J. de Distrito; porque, en todo caso sólo existirá solamente una apariencia de aquella. Consiguientemente, si se comprueba en autos, vía recurso de revisión, tener el carácter de tercero perjudicado, porque se ubica en alguna de las hipótesis del artículo 5o., fracción III, de la Ley de Amparo, y que la sentencia que declaró ejecutoriada el J. Federal claramente afecta sus propiedades, posesiones o derechos, debe declararse fundado el recurso, sin que sea obstáculo el que se interponga fuera del término establecido en el artículo 86 de la Ley de Amparo, contado a partir del día siguiente al en que surtió efectos la notificación de la sentencia, porque como no intervino en ese juicio como parte, nunca se le notificó. Así las cosas, debe concluirse que el plazo para la interposición del recurso de revisión en contra de la sentencia dictada en el juicio de amparo indirecto no puede correr para el tercero perjudicado no llamado o mal citado al juicio, a partir del día siguiente al en que surta sus efectos la notificación de esa sentencia a quienes intervinieron en el juicio, en virtud de que, constituyendo esa notificación una actuación del juicio en que no fue parte, no le afecta directamente según se ha razonado en párrafos precedentes y, por ende, no puede ser base para que corra en su perjuicio algún término legal, ni siquiera el relativo a la impugnación de la sentencia por falta de emplazamiento o ilegal emplazamiento, ya que la declaratoria de que la sentencia ha causado ejecutoria y, por ende, es irrecurrible, sólo afecta a quienes fueron parte en el juicio, mas no a las personas que, como el tercero perjudicado no emplazado o mal emplazado al juicio, fue extraño al mismo. En consecuencia, el plazo de referencia para éste corre a partir del día siguiente al en que tiene conocimiento de la sentencia, aun cuando ésta haya causado ejecutoria para quienes sí fueron parte en el juicio. ..."


Pues bien, nuevas reflexiones conducen a este Alto Tribunal a dejar de sostener este criterio, por las siguientes razones:


A) Contiene premisas contradictorias que se excluyen y dejan sin sustento su enunciado propositivo.


Efectivamente, la tesis sostiene, en principio, que el tercero perjudicado no emplazado al juicio de garantías no puede hacer valer violación a sus garantías individuales, porque la única vía para combatir actos de autoridad que violen garantías individuales es el juicio de garantías, de modo que las sentencias dictadas en éstos, no pueden dar lugar a otro juicio de amparo, porque se infringiría el sistema constitucional y se desvirtuaría la técnica de esta institución, en apoyo de lo cual en el proyecto se citó la tesis de rubro: "AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON LOS QUE SOSTIENEN QUE LOS JUZGADORES DE AMPARO VIOLAN GARANTÍAS INDIVIDUALES, SOLAMENTE EN ESE ASPECTO."


Sin embargo, lo acertado de estos argumentos se demerita cuando en contra de esos postulados, la propia tesis afirma que adopta el criterio que propone, porque de lo contrario "... se vulneraría el derecho a la jurisdicción establecido en el artículo 17 constitucional, en relación con los terceros perjudicados ...", lo que constituye una contradicción lógica interna que al afirmar y negar a la vez el mismo hecho, produce el efecto de que ese discernimiento no tenga un basamento lógico-jurídico, pues éste queda automáticamente eliminado como resultado de premisas antitéticas que son incompatibles, en tanto deriva de dos juicios axiológicos irreconciliables.


Este defecto de lógica tiene otras derivaciones, pues entonces por razón metodológica se equiparó a la parte recurrente a una persona extraña al juicio de garantías, en tanto se señala en la ejecutoria que "... el juicio se siguió a sus espaldas ..." lo que podía ser propio de los procedimientos ordinarios ante las autoridades de instancia, en los que es factible que a la persona no emplazada o mal emplazada pueda resultarles la calidad de extrañas al procedimiento y con ese carácter acudir al juicio de garantías por violación a su garantía de audiencia, en términos del artículo 114, fracción V, de la ley de la materia, pero sería inadecuado tratándose de un juicio de garantías, ya que los actos emitidos en éste no podrían dar lugar, a su vez, a otro juicio de garantías.


En esa virtud, aceptar las premisas de la tesis sería tanto como admitir que pueden existir personas extrañas a un juicio de garantías y que en la tramitación de éste se pueden violar sus garantías individuales de audiencia, lo que resulta contrario a la técnica que rige en este tipo de procedimientos. En este sentido, en el amparo no existen terceros extraños sino terceros perjudicados, que tienen otros matices y características que los hacen esencialmente diferentes a los primeros.


B) La tesis parte de la necesidad de encontrar, de manera indefectible, el recurso que puede hacer valer el tercero perjudicado no emplazado al juicio que tiene conocimiento de éste, cuando ya se declaró ejecutoriada la sentencia de amparo indirecto y se encuentra en fase de ejecución. Con tal propósito, hace un análisis de los diversos recursos que podrían intentarse y excluye al incidente de nulidad de notificaciones así como al recurso de queja y, por exclusión o eliminación, llega a la conclusión de que el procedente es el recurso de revisión porque es el único medio que puede dejar insubsistente una sentencia de amparo indirecto para el efecto de que se reponga el procedimiento y se emplace en forma debida al tercero perjudicado.


Con independencia de que es cierto que el recurso de revisión podría tener tales alcances, éstos no serían argumentos válidos para apoyar tal criterio, pues no son los efectos que podría tener la sentencia dictada en el medio de convicción respectivo, los que justificarían su procedencia, sino que ésta se prevea en el supuesto correspondiente, lo que haría viable y tal vez exitosa la instancia respectiva, lo que no es el caso, pues al tenor de los argumentos expuestos en el considerando precedente, que se deben tener aquí reproducidos, se advierte que la cosa juzgada en el amparo, aun para los terceros, constituye verdad legal y no admite recurso ni prueba de ninguna clase, salvo los casos expresamente determinados por la ley, entre los que no se encuentra la posibilidad de que los terceros recurran una sentencia que tiene autoridad de cosa juzgada incontrovertible, pues el pronunciamiento de ésta clausura cualquier posibilidad de revisión.


Cabe agregar que tampoco se comparte la metodología de la tesis, ya que pretende decantar necesariamente la procedencia de algún medio de impugnación en la hipótesis de referencia, pero deja de tomar en consideración que existe disposición legal que prohíbe expresamente la impugnación del auto que declara que una sentencia ha causado ejecutoria, en tanto que así lo dispone el último párrafo del artículo 357 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, según se fundó con antelación, al establecer: "La declaración de que una sentencia ha causado ejecutoria no admite ningún recurso."


De esta manera, establecer la procedencia del recurso de revisión, como la hace la tesis en el caso a estudio, implica desatender un mandato que establece una prohibición expresa, lo cual no es aceptable, pues conlleva una infracción a los ordenamientos legales que rigen la actuación de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, como operadora de la ley.


No se opone a esta afirmación la jurisprudencia número P./J. 20/2004, del Tribunal Pleno, en la cual se sustentó el criterio de que es procedente el incidente de nulidad de notificaciones, inclusive, aun en el caso de que ya se hubiera dictado auto que declara ejecutoriada la sentencia, como lo ilustra dicha tesis que a continuación se transcribe:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIX, mayo de 2004

"Tesis: P./J. 20/2004

"Página: 5


"NULIDAD DE NOTIFICACIONES. ES PROCEDENTE EL INCIDENTE RELATIVO, INCLUSO SI YA FUE DICTADO EL AUTO QUE DECLARÓ EJECUTORIADA LA SENTENCIA. Si se parte de la interpretación que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación hizo del artículo 32 de la Ley de Amparo en la jurisprudencia P./J. 5/94, y se toma en cuenta que durante la sustanciación del juicio de garantías se presentan diversas hipótesis relacionadas con las notificaciones que deben practicarse para hacer del conocimiento de las partes las decisiones emitidas en cada etapa procesal, debe aceptarse la procedencia del incidente de nulidad de notificaciones no sólo contra aquellas que se practiquen antes de que el J. de Distrito dicte sentencia, pues en atención al espíritu del citado artículo y a las directrices que ha establecido el Tribunal Pleno, a fin de no dejar en estado de indefensión a la parte que se considere afectada, es procedente el mencionado incidente en contra de la notificación de la sentencia del J. de Distrito, aun en el caso de que ésta ya se hubiese declarado ejecutoriada, y en el supuesto de que aquél resultara fundado deberá reponerse el procedimiento desde el punto en que se incurrió en la nulidad, tal como lo ordena el referido precepto legal; sin que lo anterior contravenga el principio de cosa juzgada, en virtud de que los efectos jurídicos de la tramitación y resolución del referido incidente no afectan la decisión del J. de Distrito plasmada en su sentencia, pues en caso de resultar fundado, sólo tendría como consecuencia ordenar que la notificación de la sentencia se practique de manera legal, subsanando las deficiencias que motivaron su impugnación, pero la sentencia misma queda intocada.


"Contradicción de tesis 5/2003-PL. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil, ambos del Tercer Circuito. 9 de marzo de 2004. Unanimidad de diez votos. Ausente: M.A.G.. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: P.A.S..


"El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintinueve de abril en curso, aprobó, con el número 20/2004, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintinueve de abril de dos mil cuatro.


"Nota: La tesis citada aparece publicada con el número 323 en el A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo VI, Materia Común, página 271, con el rubro: ‘NULIDAD DE NOTIFICACIONES, INCIDENTE DE. PROCEDE CONTRA LAS QUE SE LLEVAN A CABO CON POSTERIORIDAD AL DICTADO DE LA SENTENCIA.’."


Conforme a la intelección de esta jurisprudencia, que contiene una regla de procedimiento dirigida únicamente a las partes en un juicio de amparo, no se concede a éstas un recurso o defensa en contra del auto que declara ejecutoriada una sentencia de amparo, sino un medio de anulación de la notificación irregular de ésta, con la consecuencia que, de resultar fundado el incidente de nulidad planteado en contra de la notificación de una sentencia que ya hubiera causado ejecutoria, tal declaración no afectará la decisión del J. de Distrito contenida en ésta, pues únicamente tendrá el efecto de subsanar su notificación irregular, más aquella decisión queda intocada, perviviendo así el principio de cosa juzgada.


Cierto es, como lo previene la tesis, que una vez declarada la nulidad, el procedimiento debe reponerse desde el punto en el que se suscitó la notificación irregular de la sentencia, que por su cronología, necesariamente es anterior al auto que declara que ha causado ejecutoria y si bien esta determinación podría también quedar insubsistente, ello sólo sería una consecuencia de los efectos de la declaración de nulidad, que haría desaparecer todas aquellas providencias generadas con posterioridad al acto que debe ser anulado, mas ello no implica la procedencia de recurso o medio de defensa alguno en contra de un auto que declara ejecutoriada la sentencia.


Con esto se quiere significar, en congruencia con lo expresado en párrafos precedentes, que el auto que declara ejecutoriada una sentencia es irrecurrible a través de cualquier medio, contrariamente a lo sostenido en la tesis de cuya réplica se trata.


C) La tesis postula como principio esencial que rige a todo procedimiento judicial, ordinario o extraordinario, que "... la sentencia pronunciada en un litigio no puede perjudicar a las personas que sean ajenas al mismo ...", lo cual se aparta del recto sentido de la garantía de audiencia contenida en el párrafo segundo del artículo 14 de la Constitución Federal, que al establecer que "Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos ...", no está señalando que quien no haya comparecido a un juicio deba acudir al mismo de manera forzosa y necesaria, sino sólo la posibilidad de comparecer a un proceso en defensa de sus intereses, es decir, esta garantía no debe interpretarse en el sentido de que si una persona no comparece a un juicio en alguna de sus etapas iniciales y de acuerdo con las formalidades del procedimiento deba necesariamente acudir al mismo, sino que de darse esas condiciones quedan abiertos los tribunales, expeditas sus acciones y excepciones y los medios de prueba para hacerlos valer en un juicio que puede, incluso, ser diverso.


D) Como resultado de las premisas que la sustentan, la tesis establece que en el caso a estudio sólo puede encontrarse una cosa juzgada aparente.


Este criterio, además de que no tiene sustento conforme a los razonamientos expuestos en el considerando que antecede referidos a la definitividad e inmutabilidad de la cosa juzgada, pone en entredicho la eficacia de esta institución necesaria para la seguridad jurídica, no sólo sin fundamento alguno, sino inclusive contra preceptos expresos tanto de la Constitución como de la Ley de Amparo y el Código Federal de Procedimientos Civiles, supletoriamente aplicado, que no permiten la posibilidad de impugnación alguna cuando existe cosa juzgada inmutable.


Al abrigo de tal criterio, se perdería la fuerza ejecutiva de las sentencias de amparo, cuya finalidad, es la de restañar el orden constitucional que ha sido vulnerado y se auspiciaría la evasión de éstas, inclusive en forma indeterminada, pues podrían acudir al recurso tantos terceros como personas existan que consideren tener derechos sobre los bienes jurídicos controvertidos en el juicio de garantías, problema que se recrudecería más en aquellos casos en que los derechos litigiosos derivaran del derecho de propiedad, como es el caso, pues existiría el riesgo de que todos aquéllos que en algún momento fueron un eslabón en la cadena de transmisión de ese derecho real, acudieran al juicio de garantías, haciendo mutable y controvertible, lo que ya no lo es y postergando la solución de los asuntos.


Por otra parte, el criterio jurisprudencial que se analiza pugna con el derecho a la jurisdicción establecido en el artículo 17 constitucional que comprende no sólo la garantía que tienen los gobernados de que se les administre justicia por los tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, sino también que se lleve a cabo la plena ejecución de las resoluciones obtenidas por quienes comparecieron a juicio, es decir, la justicia no sólo es para quien no compareció al proceso sino también para quien sí lo hizo y obtuvo una sentencia favorable.


E) Asimismo, la tesis más que interpretar la ley, la integra, como si sus cometidos fueran los del legislador, pues establece un caso excepcional de procedencia del recurso de revisión contra sentencias ejecutorias, fuera de los cánones legales, pero no sólo eso, sino que le atribuye a dicho medio de impugnación efectos anulatorios, como si se tratara de un medio extraordinario de nulidad, es decir, aquel que se intenta en contra de sentencias definitivas y, por ende, no susceptibles de instancia ordinaria alguna de impugnación, con la pretensión de invalidar sus efectos por infracciones a las prerrogativas de audiencia y debida defensa.


Este excepcional caso de impugnación no lo prevé la Ley de Amparo, es en la jurisdicción civil ordinaria donde ha tenido carta de naturalización, pues precisamente el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal regula la apelación extraordinaria, en los términos siguientes:


"De la apelación extraordinaria


"Artículo 717. Será admisible la apelación, dentro de los tres meses que sigan al día de la notificación de la sentencia:


"I. Cuando se hubiere notificado el emplazamiento al reo, por edictos y el juicio se hubiere seguido en rebeldía;


"II. Cuando no estuvieren representados legítimamente el actor o el demandado o siendo incapaces, las diligencias se hubieren entendido con ellos;


"III. Cuando no hubiere sido emplazado el demandado conforme a la ley;


"IV. Cuando el juicio se hubiere seguido ante un J. incompetente, no siendo prorrogable la jurisdicción."


"Artículo 718. El J. podrá desechar la apelación cuando resulte de autos que el recurso fue interpuesto fuera de tiempo y cuando el demandado haya contestado la demanda o se haya hecho expresamente sabedor del juicio. En todos los demás casos, el J. se abstendrá de calificar el grado y remitirá inmediatamente, emplazando a los interesados, el principal al superior, quien oirá a las partes con los mismos trámites del juicio ordinario, sirviendo de demanda la interposición del recurso, que debe llenar los requisitos del artículo 255.


"Declarada la nulidad, se volverán los autos al inferior para que reponga el procedimiento en su caso."


"Artículo 719. (Derogado, D.O.F. 27 de diciembre de 1983)."


"Artículo 720. La sentencia que se pronuncia resolviendo la apelación extraordinaria, no admite más recurso que el de responsabilidad."


"Artículo 721. Cuando el padre que ejerza la patria potestad, el tutor o el menor en su caso ratifiquen lo actuado, se sobreseerá el recurso sin que pueda oponerse la contraparte."


"Artículo 722. El actor o el demandado capaces que estuvieron legítimamente representados en la demanda y contestación, y que dejaron de estarlo después, no podrán intentar esta apelación."


Acerca de la apelación extraordinaria, en la doctrina se ha dicho lo siguiente:


"De acuerdo con el art. 717 del CPCDF, la llamada apelación extraordinaria es admisible, dentro de los tres meses que sigan al día de la notificación de la sentencia, en los casos que el mismo precepto señala. Esto significa que a través de la ‘apelación extraordinaria’ se impugnan resoluciones que han adquirido la autoridad de la cosa juzgada, lo cual implica que aquélla es un medio de impugnación de carácter excepcional, en el sentido en que ha sido explicado en el capítulo 10 (supra 10.4.1). Pero, además, la ‘apelación extraordinaria’ no se tramita dentro del mismo proceso original, pues éste ya ha concluido mediante sentencia firme, por lo cual tampoco se puede considerar como un recurso, sino un ulterior proceso, como un proceso impugnativo de la cosa juzgada, para emplear la acertada denominación que le asigna B.B..


"Por otro lado, el objeto de este medio de impugnación es que se declare la nulidad del procedimiento, según lo dispone el segundo párrafo del artículo 718. El Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal ha considerado que la finalidad de la ‘apelación extraordinaria’ es ‘reparar vicios y defectos capitales procesales’, por lo que podemos considerar que este proceso impugnativo es un proceso de anulación.


"La ‘apelación extraordinaria’ fue introducida en México por el CPCDF de 1932. Desde entonces se ha discutido acerca de su naturaleza jurídica y acerca de sus semejanzas y divergencias con otros medios de impugnación, tales como la casación, la audiencia del rebelde e incluso el propio amparo mexicano. Para poder analizar mejor la naturaleza jurídica de la ‘apelación extraordinaria’, resulta útil precisar los supuestos específicos en los que procede.


"13.2 Supuestos


"La ‘apelación extraordinaria’, como medio de impugnación excepcional, sólo procede en los siguientes supuestos, los cuales se encuentran previstos en el artículo 717:


"1. Cuando se haya emplazada al demandado mediante edictos y el juicio se haya seguido en rebeldía. B.B. advierte que este caso, para que sea eficiente la ‘apelación extraordinaria’, se debe acreditar que el emplazamiento por edictos no se ajustó a las disposiciones legales, por no haberse hecho en alguno de los supuestos previstos en el artículo 122, y que, por esa irregularidad, la persona que promueve este medio de impugnación no tuvo conocimiento del juicio que concluyó con sentencia firme invalidable por los defectos del emplazamiento.


"2. Cuando no hayan estado representados legítimamente el actor o el demandado o no hayan tenido capacidad procesal, y las diligencias se hayan entendido con ellos.


"3. Cuando no haya sido emplazado el demandado conforme a la ley. Ya se ha señalado que el emplazamiento constituye una de las ‘formalidades esenciales del procedimiento’. El demandado que no haya sido emplazado conforme a la ley tiene, primero, la vía del incidente de nulidad de actuaciones; después de que se haya dictado sentencia, sin haber comparecido al juicio, la ‘apelación extraordinaria’; y, por último, el juicio de amparo por violación de la garantía de audiencia que establece el artículo 14 de la Constitución (supra 3.8.2)


"4. Cuando el juicio se haya seguido ante un J. incompetente, o siendo prorrogable la competencia. Según el artículo 149, sólo es prorrogable la competencia por razón del territorio, así como la competencia por razón del grado, en ‘el caso en que, conociendo el tribunal superior de apelación contra interlocutoria, resuelta que sea, las partes estén de acuerdo en que conozcan de la cuestión principal’. Pero fuera de estos dos supuestos -territorio y grado, en las condiciones señaladas-, la competencia no es ‘prorrogable’. Esto significa que la regla es que la competencia -sobre todo por razón de la materia y la cuantía- de los órganos jurisdiccionales, no puede extenderse a casos no comprendidos en ella, aun cuando las partes estuviesen de acuerdo, en forma expresa o tácita, en someterse a tales órganos jurisdiccionales.


"...


"De acuerdo con los supuestos comentados, la ‘apelación extraordinaria’ es el medio de impugnación adecuado para reclamar la nulidad de un juicio seguido ante un J. incompetente, si se trata de competencia ‘improrrogable’, independientemente de que la parte afectada se hubiese sometido o no a la jurisdicción de dicho J..


"Como puede observarse, los cuatro supuestos en los cuales procede la ‘apelación extraordinaria’, divergen entre sí, aunque en todos ellos se advierte la existencia de infracciones a las ‘formalidades esenciales del procedimiento’. En los primeros tres supuestos se trata de infracciones a la garantía de audiencia y en el cuarto a la garantía de ‘J. natural’ o ‘J. competente’.


"El primer y tercer supuestos de la ‘apelación extraordinaria’ tienen cierta semejanza con los supuestos del recurso conocido como audiencia del rebelde en el derecho español, pero no se identifican con él; la regulación española es más detallista y el trámite del recurso de ‘audiencia del rebelde’ es muy distinto del de la ‘apelación extraordinaria’.


"Los supuestos mencionados en los números 2 y 3 también se consideran como motivos del amparo contra las resoluciones judiciales en el artículo 159, fracs. I y II, de la Ley de Amparo, por lo cual en estos casos podría encontrarse una cierta similitud entre la ‘apelación extraordinaria’ y el recurso de casación, en la medida en que se considere al amparo contra resoluciones judiciales como un recurso de casación o un medio impugnativo con funciones de casación (véase supra 10.5).


"Por último, el cuarto supuesto de la ‘apelación extraordinaria’ -no previsto expresamente por el artículo 159 de la Ley Amparo- encuadra, también, dentro de los motivos normales de la casación." (O.F., J.. Derecho Procesal Civil. México, Oxford University Press, séptima edición, 2001, páginas 272 y subsecuentes).


A través de la apelación extraordinaria se impugnan sentencias que tienen la autoridad de cosa juzgada, con la pretensión de que se declare la nulidad del procedimiento, entre otros supuestos, por infracciones a formalidades relacionadas con la garantía de audiencia, lo que sucede, por ejemplo, cuando el demandado no es emplazado conforme a la ley.


Así, dicha instancia de impugnación en la jurisdicción ordinaria fue instituida en favor de quien teniendo el carácter de parte demandada en un juicio, no fue emplazado legalmente, su finalidad es la de preservar la garantía de audiencia y su función es eminentemente anulatoria del juicio, una vez comprobada la violación a las formalidades esenciales del procedimiento.


Son ilustrativas del caso las tesis siguientes:


"Séptima Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: 27, Primera Parte

"Página: 14


"APELACIÓN EXTRAORDINARIA. LA CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 718 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO Y TERRITORIOS FEDERALES, RESPETA LA GARANTÍA DE AUDIENCIA. La apelación extraordinaria se instituyó precisamente para tutelar la garantía de audiencia, permitiendo que los tribunales civiles anulen los procedimientos instaurados en contra del demandado sin darle oportunidad de ser oído."


"Quinta Época

"Instancia: Sala Auxiliar

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: CXI

"Página: 406


"APELACIÓN EXTRAORDINARIA. La apelación extraordinaria no tiene más función que anular el juicio, si se comprueban los vicios de la notificación o la incompetencia del sentenciador, por lo que es apta para promover la revisión del fondo de la controversia."


La oportunidad del demandado no emplazado para hacer valer la apelación extraordinaria en contra de una sentencia definitiva, es posible en la jurisdicción civil, por disposición expresa de la ley.


En este caso, existe una analogía en la propuesta de la tesis, con la institución de la apelación extraordinaria civil, pues su raciocinio es que el tercero perjudicado no emplazado puede deducir el recurso de revisión en contra de una sentencia tenida como ejecutoria, con el fin de revocarla y obtener la reposición procesal para que sea debidamente llamado al juicio, en este sentido, le atribuye precisamente efectos extraordinarios a la revisión, parecidos a los que se le imprimen a la apelación extraordinaria.


Esto es así porque en términos de la Ley de Amparo y del Código Federal de Procedimientos Civiles aplicado supletoriamente a aquélla, la revisión sólo procede contra sentencias que no han causado ejecutoria.


Luego, en los ordenamientos que rigen al amparo no existe ningún medio extraordinario de impugnación que permita recurrir sentencias que han causado ejecutoria, bajo ningún motivo, no obstante lo cual, la tesis atribuye esos efectos excepcionales al recurso de revisión, sin que tal premisa sea sustentable expresamente por disposición legal alguna, como sí sucede tratándose de la apelación extraordinaria, que está prevista legalmente como un medio excepcional de anulación de la cosa juzgada.


Todas estas razones conducen a este Alto Tribunal a rectificar el criterio plasmado en la jurisprudencia plenaria número P./J. 41/98, de rubro: "TERCERO PERJUDICADO NO EMPLAZADO O MAL EMPLAZADO EN UN JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. PUEDE INTERPONER EL RECURSO DE REVISIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA QUE EL JUEZ DE DISTRITO DECLARA EJECUTORIADA Y QUE AFECTA CLARAMENTE SUS DERECHOS, DENTRO DEL PLAZO LEGAL CONTADO A PARTIR DE QUE TIENE CONOCIMIENTO DE LA SENTENCIA.", porque sin fundamento alguno, permite una posibilidad de impugnación en un caso no previsto legalmente, que pone en entredicho el riguroso sistema legal establecido en torno a la verdad legal que constituye la cosa juzgada, a propósito de la cuestión principal decidida en un juicio de garantías, con el riesgo que supone afectar situaciones jurídicas derivadas de la firmeza de lo decidido en el amparo y la posibilidad de postergar, indefinidamente, la resolución de los asuntos y su cumplimiento.


En este sentido, se abandona la tesis para establecer el criterio de que en contra de una sentencia ejecutoria no procede el recurso de revisión y que en términos del artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo, los terceros pueden hacer valer dicho medio de impugnación sólo mientras la sentencia constitucional se encuentre sub júdice, es decir, cuando aún no ha causado estado, pues una vez que ha adquirido definitividad, por no haberse recurrido oportunamente por las partes o haberse decidido el recurso de revisión hecho valer por alguna de ellas, será incontrovertible e inmutable.


OCTAVO. Con independencia de las anteriores razones por las cuales se propone abandonar la tesis en que los recurrentes sustentan la viabilidad de este medio de impugnación, debe decirse que, de cualquier manera, no se colocarían en la hipótesis de procedencia del recurso de revisión que previene.


Efectivamente, en la tesis se prevé la hipótesis de procedencia del recurso de revisión promovido por el tercero perjudicado no emplazado, en contra de la sentencia constitucional que el J. de Distrito declaró ejecutoriada, lo cual significa que la segunda instancia nunca se abrió, sino que la sentencia causó estado en virtud de no haberse recurrido, en términos de la primera parte de la fracción II del artículo 356 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo.


El caso a estudio no está en ese supuesto, ya que el a quo no declaró ejecutoriada la sentencia, sino que se abrió la segunda instancia del juicio de garantías, correspondiente a la de impugnación, en virtud de que las autoridades responsables hicieron valer el recurso de revisión, en el que se pronunció sentencia de segundo grado que, en definitiva, resolvió la litis principal en el amparo.


Luego, la fase de impugnación no sólo se abrió sino que también ya se clausuró, de modo que si la intelección de la tesis es que se abra la segunda instancia cuando ésta no se ha abierto, esto no es posible pues en el caso ya se tramitó la segunda instancia y entonces tal criterio no podría tener aplicación, pues sería tanto como admitir que es posible nuevamente y por segunda ocasión volver a tramitar la instancia de impugnación en el juicio de garantías, o que la sentencia del Tribunal Colegiado pronunciada en la revisión fuera impugnable, extremos que exceden al discernimiento de tal jurisprudencia.


Además, los recurrentes, quienes se ostentan como terceros perjudicados, en realidad no tienen ese carácter.


Para tratar este punto, debe recordarse que los actos reclamados corresponden a la materia agraria, que además de ser una especie del género de la administrativa, quedó subsumida dentro de esta especialidad, en virtud de la transformación del Juzgado de Distrito Agrario en Administrativo, igual consideración merece el hecho de que los actos reclamados en el juicio de amparo, consistentes esencialmente en el decreto agrario de expropiación y su ejecución pertenecen al ramo de los actos administrativos del sector público centralizado.


Por ende, en el único supuesto en el que podría tener cabida la pretensión de los recurrentes para efectos de ser tenidos como terceros perjudicados en el juicio de garantías, se limitaría al inciso c) de la fracción III del artículo 5o., de la Ley de Amparo (en la que tienen cabida los actos de naturaleza administrativa) el cual establece:


"Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo:


"...


"III. El tercero o terceros perjudicados, pudiendo intervenir con ese carácter:


"...


"c) La persona o personas que hayan gestionado en su favor el acto contra el que se pide amparo, cuando se trate de providencias dictadas por autoridades distintas de la judicial o del trabajo; o que, sin haberlo gestionado, tengan interés directo en la subsistencia del acto reclamado."


Conforme a este precepto se obtiene que en los amparos administrativos tiene el carácter de tercero perjudicado:


1. La persona que hubiera gestionado a su favor el acto reclamado, o bien,


2. La que sin haberlo gestionado, tenga interés en su subsistencia.


Acerca de los terceros perjudicados en materia administrativa, son de citarse las tesis siguientes, mismas que concuerdan con las hipótesis legales referidas:


"Séptima Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: A. de 1995

"Tomo: III, Parte SCJN

"Tesis: 178

"Página: 122


"TERCERO PERJUDICADO. QUIÉNES TIENEN ESTE CARÁCTER EN EL AMPARO ADMINISTRATIVO. En el juicio de garantías en materia administrativa es tercero perjudicado, de conformidad con el artículo 5o., fracción III, inciso c), de la Ley de Amparo, quien haya gestionado en su favor el acto que se reclama. Tiene asimismo esta calidad la persona que, si bien no gestionó en su propio beneficio el acto combatido, intervino como contraparte del agraviado en el procedimiento que antecedió al acto que se impugnó, siempre que dicho procedimiento se haya desenvuelto en forma de juicio ante la autoridad responsable, con arreglo al precepto que se cita en su inciso a) Por otra parte, admitiendo que, dados los términos del artículo 14 constitucional, los anteriores supuestos no agotan todos los casos en que debe reconocérsele a una persona la calidad de tercero perjudicado, cabe establecer que para tal reconocimiento se requeriría indispensablemente que la misma persona fuera titular de un derecho protegido por la ley, del cual resultara privada o que se viera afectado o menoscabado, en virtud de la insubsistencia del acto reclamado que traiga consigo la concesión del amparo, sin que baste, por tanto, que quien se dice tercero sufra, con ocasión del otorgamiento de la protección federal, perjuicios en sus intereses económicos."


"Quinta Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XXI

"Página: 364


"TERCERO PERJUDICADO. En el amparo administrativo, debe tenerse como tal, a aquel que tiene interés legal en que subsista el acto que se reclama."


"Quinta Época

Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: LVI

"Página: 736


"TERCERO PERJUDICADO EN AMPARO ADMINISTRATIVO. El artículo 5o., fracción III, inciso c), de la Ley de Amparo, establece que son partes en el juicio, el tercero o terceros perjudicados pudiendo intervenir con ese carácter, la persona o personas que hayan gestionado en su favor el acto contra el que se pida amparo, cuando se trate de providencias dictadas por autoridades distintas de la judicial o del trabajo; sin que dicho precepto legal exija que se demuestre la clase de gestiones que se hayan hecho por el tercero interesado, sino solamente la demostración de que se haya gestionado en su favor el acto o actos reclamados. Ahora bien, si una compañía petrolera reclama en amparo, contra el secretario de la Economía Nacional, el haber celebrado un convenio con otra compañía petrolera, sobre reconocimiento de derechos u otorgamiento de concesiones y explotación unitaria del subsuelo petrolífero de diversos predios, que incluyen áreas previamente contratadas a favor de la compañía quejosa, convenio cuyos efectos son la privación de derechos que, mediante ese convenio, se opera en perjuicio de aquélla, despojándola de los que tiene adquiridos por virtud de un contrato celebrado por Petróleos de México, S. y perturbarla en el ejercicio de sus derechos exclusivos de explotación petrolífera de determinada región, adquiridos por otros contratos que celebró con Petróleos de México, S., que son complementarios a los anteriores, la privación del derecho de preferencia para la explotación de determinados lotes y todas las consecuencias legales del convenio reclamando; reclamándose igualmente del ciudadano presidente de la República, el haber aprobado el acto reclamado; y consta, según certificación expedida por el oficial mayor de la Economía Nacional, que el director de la Administración General del Petróleo Nacional, desarrolló diversas gestiones ante aquella secretaría, encaminadas a obtener la celebración de dicho acto reclamado, estas gestiones no solamente redundan en favor, en interés propio de la compañía contratante que fue designada en la demanda de amparo como tercero perjudicado, sino también en favor, en interés propio de la parte querellante, en atención a que, según la propia demanda de amparo, en virtud del convenio reclamado, tanto el gobierno como la compañía que celebró el contrato, perforarían pozos petrolíferos en ciertos terrenos, de acuerdo con los convenios respectivos anteriores al reclamado en el amparo, celebrados entre la agraviada y Petróleos de México, S. y que conforme al artículo 3o., fracción I, del decreto de 30 de enero de 1937, que creó la Administración General del Petróleo, el patrimonio de ese organismo está integrado, entre otros bienes, por los muebles e inmuebles que se apliquen al Gobierno Federal al liquidarse la sociedad Petróleos de México, S.; todo lo cual demuestra que está satisfecho el requisito exigido por el inciso c), fracción III del artículo 5o., de la Ley de Amparo, para considerar a la Administración General del Petróleo Nacional, como tercero perjudicado en dicho juicio, y debe declararse fundada la queja que se endereza contra la resolución del J. de Distrito que se niega a reconocer dicho carácter."


"Sexta Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: LXXXVIII, Tercera Parte

"Página: 75


"TERCERO PERJUDICADO, CUANDO SE TRATA DE PROVIDENCIAS DICTADAS POR AUTORIDADES DISTINTAS A LAS JUDICIALES O DEL TRABAJO. Conforme a lo prevenido por el artículo 5o., fracción III, inciso c), de la Ley de Amparo, cuando se trate de providencias dictadas por autoridades distintas de la judicial o del trabajo, tiene el carácter de tercero perjudicado, pudiendo intervenir en el juicio, la persona que haya gestionado a su favor el acto contra el que se pide amparo. Pero si la persona a que se refiere el pedimento no ocurrió ante dichas autoridades a hacer las gestiones necesarias no puede ser considerada como tercero perjudicado y, en consecuencia, no procede ordenar que se reponga el procedimiento en el juicio en los términos del artículo 91, fracción IV, de la citada Ley de Amparo."


"Séptima Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volúmenes: 151-156, Primera Parte

"Página: 137


"TERCERO PERJUDICADO. QUIÉNES TIENEN ESTE CARÁCTER EN EL AMPARO ADMINISTRATIVO. El Tribunal Pleno hace suyo el criterio jurisprudencial de la H. Segunda Sala de esta Suprema Corte, en el sentido de que, en el juicio de garantías en materia administrativa es tercero perjudicada, de conformidad con el artículo 5o, fracción III, inciso c), de la Ley de Amparo, quien haya gestionado en su favor el acto que se reclama. Tiene asimismo esta calidad la persona que, si bien no gestionó en su propio beneficio el acto combatido, intervino como contraparte del agraviado en el procedimiento que antecedió el acto que se impugnó, siempre que dicho procedimiento se haya desenvuelto en forma de juicio ante la autoridad responsable, con arreglo al precepto que se cita en su inciso a). Por otra parte, admitiendo que, dados los términos del artículo 14 constitucional, los anteriores supuestos no agotan todos los casos en que deba reconocérsele a una persona la calidad de tercero perjudicada, cabe establecer que para tal reconocimiento se requeriría indispensablemente que la misma persona fuera titular de un derecho protegido por la ley, del cual resultara privado o que se viera afectado o menoscabado, por virtud de la insubsistencia del acto reclamado que traiga consigo la concesión del amparo, sin que baste, por tanto, que quien se dice tercero sufra, con ocasión del otorgamiento de la protección federal, perjuicio en sus intereses económicos."


Los recurrentes no se ubican en ninguna de las dos hipótesis previstas en el numeral de la Ley de Amparo al que se ha hecho referencia.


Lo anterior es así, si se toma en consideración que en el juicio de amparo indirecto 46/87 del que deriva este recurso de revisión, los quejosos, A.B.E., por su propio derecho y G.R.F., como albacea de la sucesión intestamentaria a bienes de G.R.M., solicitaron el amparo y protección de la Justicia Federal, esencialmente contra autoridades agrarias encabezadas por el presidente de la República, a quienes reclamaron, medularmente, el decreto de catorce de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro, publicado en el Diario Oficial de la Federación, del veinte siguiente, en el que por causa de utilidad pública se expropiaron en favor de la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra, 236-77-46.69 hectáreas (doscientas treinta y seis hectáreas, setenta y siete áreas, cuarenta y seis centiáreas, sesenta y nueve decímetros cuadrados) de tierras de uso común del ejido de Santa Úrsula Coapa, para destinarlas a su regularización mediante la venta a los avecindados de los solares que ocupan y para construir viviendas populares de interés social en los lotes que resultaren vacantes, así como la ejecución de dicho mandato presidencial.


Dicho decreto es del tenor siguiente:


"Decreto por el que, por causa de utilidad pública, se expropia a favor de la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra, una superficie de 236-77-46.69 Has., perteneciente al poblado denominado de Santa Úrsula Coapa, ubicado en la Delegación Coyoacán, D.F. (Reg. 5006).


"Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos. Secretaría de la Reforma Agraria.


"M. de la Madrid Hurtado, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, en uso de las facultades que me confieren los artículos 27 de la Constitución Política Mexicana, 8o. y 121 de la Ley Federal de Reforma Agraria; y


"Resultando primero. El director de la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra, mediante oficio sin número de fecha 3 de septiembre de 1976, el cual se apega a las modificaciones contempladas en el artículo décimo tercero del decreto presidencial de fecha 26 de marzo de 1979, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3 de abril de 1979, por el cual se reestructuró a la mencionada comisión, solicitó al secretario de la Reforma Agraria, la expropiación de una superficie de 249-62-90 Has., de terrenos ejidales del poblado denominado ‘Santa Úrsula Coapa’, Delegación Coyoacán, Distrito Federal, para destinarse a su lotificación y titulación legal a favor de sus ocupantes, fundando su petición en el artículo 112 fracción VI de la Ley Federal de Reforma Agraria y comprometiéndose a pagar la indemnización correspondiente de acuerdo con la ley.


"La instancia se remitió a la Dirección General de Tierras y Aguas, hoy Subdirección de Tierras y Aguas de la Dirección General de Procedimientos Agrarios, de la Secretaría de la Reforma Agraria, la que inició el expediente respectivo y en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 344 de la Ley Federal de Reforma Agraria ordenó por una parte, la notificación al Comisariado Ejidal del poblado de que se trata, la que se llevó a cabo por oficio número 227905 de fecha 27 de septiembre de 1976 y mediante publicación de la solicitud en el Diario Oficial de la Federación el 26 de octubre de 1976 y en la Gaceta Oficial del Departamento del Distrito Federal, el 15 de noviembre de 1976; y por la otra, la ejecución de los trabajos técnicos e informativos, de los que resultó una superficie por expropiar de 236-77-46.69 Has., en virtud de que 12-85-43.31 Has. se localizan en las fracciones concedidas como ‘La Zorra’, que tiene 9-51-12.29 Has. y ‘La Media Luna’, que tiene 3-34-31.02 Has., que por estar ocupadas por Asentamientos Humanos irregulares no son materia de esta expropiación; estas dos últimas superficies sumadas a las 236-77-46.69 Has., hacen el total de 249-62-90 Has., que es la superficie resultante de la ejecución de la resolución presidencial. Los terrenos de ‘La Zorra’ y ‘La Media Luna’ citadas, fueron materia de los amparos 610/76, 447/75 y 808/77 que en el resultando segundo de este decreto se mencionan.


"Resultando segundo. Con motivo de la diligencia de apeo y deslinde, presuntos propietarios de fracciones de terrenos que quedaron dentro del caminamiento que se describe en el acta de deslinde, recurrieron en demanda de amparo y protección de la Justicia Federal, por considerar que la ejecución lesiona sus intereses; por lo que, si al ejecutarse el presente decreto surgiere algún impedimento legal para ello, en virtud de los amparos que en seguida se relacionan, se estará a lo que se resuelva en los mismos:


"Amparo número 748/78 promovido por J.C.L.C. y coagraviados, ante el C. J. Primero de Distrito, del Distrito Federal en Materia Administrativa. Actualmente se encuentra radicado ante el J. de Distrito en Materia Agraria del Distrito Federal con el número 148/82; la audiencia constitucional se verificará el 20 de diciembre de 1984.


"Amparo número 730/75, promovido ante el C. J. Primero de Distrito, del Distrito Federal en Materia Administrativa, con sentencia de sobreseimiento de fecha 20 de febrero de 1980. El sobreseimiento quedó firme por caducidad declarada por la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación.


"Amparo número 808/78, acumulado al 232/78, promovido ante el C. J. Quinto del Distrito Federal en Materia Administrativa, con sentencia de sobreseimiento de fecha 28 de noviembre de 1978, la que causó ejecutoria. Los terrenos materia de este amparo se localizan fuera del área que se expropia, en la fracción conocida como ‘La Zorra’.


"Amparo número 610/76, promovido ante el C. J. Segundo de Distrito, del Distrito Federal en Materia Administrativa, con sentencia de fecha 27 de enero de 1978, amparando y protegiendo a la quejosa; los terrenos materia de este amparo se localizan fuera del área que se expropia, en la fracción conocida como ‘La Media Luna’.


"Amparo número 241/70, promovido ante el C. J. Cuarto de Distrito, del Distrito Federal, en Materia Administrativa, con ejecutoria de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de fecha 9 de julio de 1980, amparando y protegiendo a los quejosos. Los terrenos materia de este amparo se localizan fuera del área que se expropia, en la fracción conocida como ‘La Media Luna’.


"Amparo número 599/78, promovido ante el C. J. Cuarto de Distrito, del Distrito Federal, en Materia Administrativa. Fue sobreseído con fecha 7 de noviembre de 1978.


"Resultando tercero. Terminados los trabajos mencionados en el resultando anterior y analizadas las constancias que obran en el expediente relativo se llegó al conocimiento de lo siguiente: Por resolución presidencial de fecha 20 de septiembre de 1962, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 19 de septiembre de 1975, se confirmó y tituló al poblado denominado ‘Santa Úrsula Coapa’, Delegación Coyoacán, Distrito Federal, con una superficie de 292-60-00 Has., de terrenos de pedregal o ‘mal país’, superficie que fue incorporada al régimen ejidal por propia resolución, para beneficiar a 518 comuneros, habiéndose ejecutado dicha resolución en forma virtual el 19 de septiembre de 1975 y deslindando en forma parcial al entregarse únicamente una superficie de 249-62-90 Has.


"Resultando cuarto. Que en base a las modificaciones contempladas en el artículo décimo tercero del decreto presidencial de fecha 26 de marzo de 1979, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3 de abril del mismo año, por el cual se reestructuró la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra que ordenó que ésta se coordinará con la Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Públicas hoy Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología y con el extinto Instituto Nacional para el Desarrollo de la Comunidad Rural y de la Vivienda Popular para delimitar en cada caso la superficie correspondiente a la regularización de terrenos ejidales o comunales, la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología antes mencionada emitió en su oportunidad su opinión técnica en relación a la solicitud de la expropiación formulada por la promovente en la que se considera procedente la expropiación, en razón de encontrarse ocupada la superficie solicitada completamente por asentamientos humanos irregulares, la que se sujetará a las siguientes bases:


"a) La superficie del lote tipo no podrá exceder de la superficie del lote promedio de la zona.


"b) Únicamente podrá enajenarse a precio de interés social un lote tipo por jefe de familia para usos habitacionales, siempre y cuando ninguno de los ocupantes del lote sea propietario de otro inmueble.


"c) El precio de los lotes ocupados para usos habitacionales, se fijará atendiendo el interés social.


"d) Cuando alguno de los avecindados posea una superficie mayor de la señalada para el lote tipo de la zona, podrá adquirir el excedente al valor comercial que corresponda de acuerdo al avalúo que para el efecto se practique.


"e) En caso de que alguien de los avecindados ocupe algunos de los predios que de acuerdo con las disposiciones del Distrito Federal, en materia de desarrollo urbano sea adecuado para destinarse a la ejecución de obras para la prestación de servicios al centro de población, la comisión promoverá la reubicación del citado ocupante en alguno de los lotes no ocupados, en este caso el precio de la operación se fijará en los términos del inciso c).


"f) Los lotes que se encuentren desocupados dentro de la superficie expropiada y que no se utilicen para los fines a que se refiere el inciso anterior, podrán ser enajenados para que sean destinados a la construcción de viviendas populares de interés social.


"g) La comisión deberá donar a favor de la delegación en la que se ubique la superficie expropiada, áreas para equipamiento, infraestructura y servicios urbanos de acuerdo con las necesidades del lugar y la disponibilidad de terrenos.


"h) Con los lotes motivo de la regularización se constituirá el patrimonio familiar de los adquirientes en los términos de la legislación aplicable.


"i) La venta y titulación de los lotes se hará con apego a las disposiciones legales en materia de desarrollo urbano que sean aplicables en el Distrito Federal, así como a los criterios establecidos en este ordenamiento.


"j) Cuando por causas imputables al avecindado no se contrate con la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra, en el término de un año contado a partir de la fecha de la ejecución del decreto expropiatorio, los precios de venta se incrementarán en un 20% anual sobre el último precio de venta.


"La mencionada comisión deberá publicar en uno de los diarios de mayor circulación de la localidad, la fecha de la ejecución del decreto expropiatorio.


"Resultando quinto. La Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales, emitió su dictamen pericial de acuerdo con el artículo 121 de la Ley Federal de Reforma Agraria y asignó un valor comercial agrícola de $80,000.00 por hectárea, para los efectos de indemnización y de acuerdo con el artículo 122, fracción II, párrafo segundo de la Ley Federal de Reforma Agraria, será el doble de su valor comercial agrícola el que equivale a $160,000.00 por hectárea, por lo que el monto de la indemnización a cubrir por las 236-77-46.69 Has., a expropiar es de $37'883,947.04, por concepto de indemnización, misma que equivale al doble del valor comercial agrícola de los terrenos a expropiar, más el 20% de las utilidades netas resultantes de la regularización cantidades que se pagarán al poblado afectado en la medida y plazos en que se capten los recursos provenientes de la regularización. Por lo que se refiere el avalúo de venta se fijó un valor comercial por metro cuadrado de $5,000.00 y el precio de interés social para efectos de regularización de la tierra es el coeficiente de 0.032 del valor comercial fijado que en este caso es de $160.00 M2.


"Que las opiniones del jefe del departamento del Distrito Federal, de la Comisión Agraria Mixta, del Banco Nacional de Crédito Rural, S., y de la Dirección General de Procedimientos Agrarios de la Secretaría de la Reforma Agraria, son en el sentido de que es procedente la expropiación de los terrenos ejidales de que se trata.


"Con los elementos anteriores el Cuerpo Consultivo Agrario aprobó su dictamen el 10 de octubre de 1984; y


"Considerando único. Que en atención a que los terrenos ejidales y comunales únicamente pueden ser expropiados por causa de utilidad pública y que el presente caso se comprende en lo dispuesto por la fracción VI del artículo 112 en relación con el 17 de la Ley Federal de Reforma Agraria, es procedente la expropiación de una superficie de 236-77-46.69 Has., de terrenos ejidales del poblado de ‘Santa Úrsula Coapa’, Delegación Coyoacán, Distrito Federal, a favor de la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra, quien deberá cubrir el pago por la cantidad de $37'883,947.04, por concepto de indemnización, misma que equivale al doble del valor comercial agrícola de los terrenos a expropiarse, más el 20% de las utilidades netas resultantes de la regularización, que se pagarán al poblado afectado en la medida y plazos en que se capten los recursos provenientes de la misma y en acatamiento a lo establecido en el artículo 122, fracción II, párrafo segundo de aquel ordenamiento, las depositará a nombre del ejido en las oficinas de la Nacional Financiera, S., o en las instituciones financieras que ella determine, para concentrarse posteriormente en el Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal, a fin de que se aplique en los términos del artículo 125 de la ley invocada, en la inteligencia de que si a los terrenos expropiados se les da un fin distinto al que motivó este decreto o no se hace su aplicación en el término de cinco años contados a partir del acto expropiatorio, el Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal podrá demandar la reversión de los bienes conforme a la ley de la materia, de la totalidad o de la parte de los mismos que no hayan sido destinados a los fines para los cuales fueron expropiados, sin que proceda reclamarse la devolución de las sumas o bienes que el núcleo afectado haya recibido por concepto de indemnización. Obtenida la reversión, el fideicomiso citado ejercitará las acciones necesarias para que opere la incorporación de dichos bienes a su patrimonio, los cuales destinará según lo establece el artículo 126 de dicha ley.


"En cumplimiento al avalúo practicado por la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales, la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra, deberá realizar sus operaciones de regularización respetando el precio de interés social fijado que en este caso es de $160.00 por metro cuadrado, tratándose de usos habitacionales; en la inteligencia de que si la misma no contrata con algún avecindado por las causas señaladas en el inciso j) del resultando tercero del presente decreto, los precios de venta se incrementarán en un 20% anual sobre le último precio. Los lotes motivo de este avalúo se constituirán en patrimonio familiar de los adquirentes en los términos de la legislación aplicable.


"Por lo expuesto y con apoyo en los artículos 27 constitucional, 8o. fracción V, 112 fracción VI, 117, 121, 122, fracción II, párrafo segundo, 123, 125, 126 343, 344 y demás relativos de la Ley Federal de Reforma Agraria, he tenido a bien dictar el siguiente:


"Decreto:


"Primero. Por causa de utilidad pública, se expropia al ejido de ‘Santa Úrsula Coapa’, Delegación Coyoacán, Distrito Federal, a favor de la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra, una superficie de 236-77-46.69 Has. (doscientas treinta y seis hectáreas, setenta y siete áreas, cuarenta y seis centiáreas, sesenta y nueve decímetros cuadrados), de uso común, para destinarse a su regularización mediante la venta a los avecindados de los solares que ocupan y para que se construyan viviendas populares de interés social en los lotes que resultaren vacantes.


"La superficie que se expropia es la señalada en el plano aprobado por la Secretaría de la Reforma Agraria.


"Segundo. La Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra, deberá cubrir en efectivo la cantidad de $37'883,947.04 (treinta y siete millones, ochocientos ochenta y tres mil, novecientos cuarenta y siete pesos 04/100 M.N.), por concepto de indemnización por la superficie que se expropia al ejido de ‘Santa Úrsula Coapa’, Delegación Coyoacán, Distrito Federal, suma que equivale al doble del valor comercial agrícola de las tierras expropiadas; más el veinte por ciento de las utilidades netas resultantes de la regularización, que se cubrirán en la medida y plazos en que se capten los recursos provenientes de la misma, como lo establece el artículo 122, fracción II, párrafo segundo de la Ley Federal de Reforma Agraria; cantidades que ingresarán al fondo común del ejido afectado, para cuyo efecto, las depositará a nombre del ejido en las oficinas de la Nacional Financiera, S. o en las instituciones financieras que ella determine para concentrarse posteriormente en el Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal, a fin de que se apliquen en los términos del artículo 125 del citado ordenamiento; en la inteligencia de que si a los terrenos expropiados se les da un fin distinto al que motivó este decreto o cuando transcurrido un plazo de cinco años, contados a partir del acto expropiatorio no se hubiere satisfecho el objeto de la expropiación el Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal podrá demandar la reversión de los bienes conforme a la ley de la materia, de la totalidad o de la parte de los mismos que no hayan sido destinados a los fines para los cuales fueron expropiados, sin que proceda reclamarse la devolución de las sumas o bienes que el núcleo afectado haya recibido por concepto de indemnización. Obtenida la reversión, el fideicomiso citado ejercitará las acciones necesarias para que opere la incorporación de dichos bienes a su patrimonio, los cuales destinará según lo establece el artículo 126 de dicha ley.


"Tercero. En cumplimiento al avalúo practicado por la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales, la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra, deberá realizar las operaciones de regularización respetando el precio de interés social fijado que en este caso es de $160.00 (ciento sesenta pesos 00/100 M.N.), por metro cuadrado, tratándose de usos habitacionales; en la inteligencia de que si la misma no contrata con algún avecindado por las causas señaladas en el inciso j) del resultando tercero del presente decreto, los precios de venta se incrementarán en un veinte por ciento anual sobre el último precio. Los lotes motivo de este avalúo se constituirán en patrimonio familiar de los adquirentes en los términos de la legislación aplicable.


"Cuarto. Se autoriza a la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra, a realizar la venta de los terrenos expropiados en lotes, tanto a los avecindados que constituyen el asentamiento humano irregular como a los terceros que lo soliciten de las superficies no ocupadas como lo establece el artículo 117 de la Ley Federal de Reforma Agraria.


"Quinto. En virtud de que la expropiación es parcial y se afectan 236-77-46.69 Has. (doscientas treinta y seis hectáreas, setenta y siete áreas, cuarenta y seis centiáreas, sesenta y nueve decímetros cuadrados), de uso común, la indemnización correspondiente se destinará conforme a lo dispuesto por el párrafo primero del artículo 123 de la Ley Federal de Reforma Agraria.


"Sexto. P. en el Diario Oficial de la Federación y en la Gaceta Oficial del Departamento del Distrito Federal e inscríbase el presente decreto por el que se expropian terrenos del ejido de ‘Santa Úrsula Coapa’, Delegación de Coyoacán, de la mencionada Entidad Federativa, en el Registro Agrario Nacional y en el Registro Público de la Propiedad correspondiente, para los efectos de ley; notifíquese y ejecútese.


"Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo de la Unión, en México, Distrito Federal, a los catorce días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro.-El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, M. de la Madrid Hurtado.-Rúbrica.-Cúmplase: El secretario de la Reforma Agraria, L.M.V..-Rúbrica.-El secretario de Desarrollo Urbano y Ecología, M.J. Girard.-Rúbrica."


Del análisis de este documento se advierte que la expropiación reclamada en el juicio de garantías se decretó a favor de la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra, en virtud de que fue quien la solicitó y, por ende, la que gestionó a su favor el mandamiento presidencial contra el que se pidió amparo, hasta el punto en que a ella se atribuyeron tanto los derechos, como las obligaciones derivadas de ese acto de la administración pública centralizada; como consecuencia lógica de ello, es también la que podría tener interés en la subsistencia del acto reclamado, en su carácter de solicitante, destinataria, beneficiaria y ejecutora del mismo.


A estas razones se debe que el J. Tercero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, quien originalmente conoció de la demanda, mediante proveído de fecha quince de enero de mil novecientos ochenta y cinco, emitido en el expediente primigenio 12/85, tuvo con el carácter de tercera perjudicada a la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra, en virtud de que fue ésta la que gestionó a su favor el acto reclamado (foja 322 del tomo I del juicio de amparo indirecto 46/87).


Luego, los recurrentes no están en el supuesto de haber sido quienes gestionaron a su favor el acto reclamado y en este sentido no les resulta el carácter de terceros perjudicados, conforme a la primera de las hipótesis a las que se refiere el precepto reglamentario en análisis.


No pasa inadvertido para este Alto Tribunal que el cumplimiento original que consistía en dejar insubsistente el decreto reclamado y sus actos de ejecución respecto de la propiedad civil de los quejosos, cedió lugar al cumplimiento sustituto, a través del cual se les debe entregar una suma a título de daños y perjuicios.


Con relación a este punto, los recurrentes no señalan que hubieran realizado gestión alguna ante la autoridad responsable en relación con el cumplimiento sustituto, sino sólo manifiestan que solicitaron que se les informara la ubicación exacta del predio materia del amparo, de quiénes y de qué manera los agraviados adquirieron su dominio, así como el número del amparo y la autoridad judicial que lo sustanció, de donde se advierte que su comparecencia ante la autoridad responsable obedeció mas bien al ejercicio de su derecho de petición, mas no para efectuar gestión alguna respecto al cumplimiento sustituto del amparo.


También es de señalarse que el entonces J. de Distrito en Materia Agraria en el Distrito Federal, quien en su oportunidad también conoció del asunto, en proveído de fecha veinte de mayo de mil novecientos ochenta y siete, tuvo como tercero perjudicado al ejido de Santa Úrsula Coapa, Delegación Coyoacán, Distrito Federal, a quien ordenó emplazar a juicio, porque en atención a la naturaleza de los actos reclamados existía la posibilidad de que se afectaran sus derechos agrarios colectivos.


Tal determinación es entendible, tomando en cuenta que el decreto expropiatorio afectó tierras de ese núcleo de población.


Con esto se quiere significar que en el caso a estudio, se dio la intervención correspondiente a quienes tuvieron el carácter de terceros perjudicados y que son la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra y el ejido de Santa Úrsula Coapa.


Desde otra vertiente, tampoco podría considerarse que los recurrentes, aun sin haber gestionado a su favor el acto reclamado, tuvieran interés en su subsistencia.


Ello, porque si los recurrentes aducen derechos de propiedad sobre el inmueble defendido por los quejosos en el juicio de garantías, no es congruente que tengan interés en la subsistencia del decreto reclamado, pues en virtud de la expropiación la herencia sale del patrimonio de su titular.


Más bien, los recurrentes pretenden situarse en el lugar de los quejosos, en tanto que esgrimen como causa de pedir, un derecho similar al que ellos invocaron para solicitar el amparo y en este sentido su pretensión no podría ser, como tampoco fue la de los quejosos, que prevaleciera el acto reclamado, sino que éste se destruyera en virtud de los efectos anulatorios del amparo, pero su propósito, en el sentido de colocarse en el mismo derecho de los quejosos, no es posible jurídicamente, pues ninguna de las partes que intervienen en el juicio puede sustituirse en el lugar y en los derechos que a éstos corresponden.


En esa virtud, tampoco se está en el supuesto de que los recurrentes, aun sin haber gestionado en su favor el acto reclamado, tuvieran interés en su subsistencia y por esta razón no se actualiza la segunda de las hipótesis previstas en el numeral 5o. de la Ley de Amparo que se ha venido analizando.


Y, acerca de que les resulta el carácter de terceros extraños al juicio de garantías, tal pretensión debe desestimarse porque ya quedó establecido precedentemente que éstos no existen en el juicio de garantías, sino que se trata de una figura jurídica propia de los juicios que se tramitan ante la jurisdicción ordinaria y, por ende, no pueden existir en un juicio de amparo, dadas las características y naturaleza de este procedimiento excepcional de defensa de la Constitución.


A mayor abundamiento, aceptar la procedencia del recurso de revisión, implicaría analizar directamente cuestiones de propiedad para determinar si el derecho de los recurrentes es mejor y oponible al de los quejosos, sin que previamente las autoridades de instancia se hayan pronunciado sobre el particular.


En este sentido, existen principios jurisprudenciales inconmovibles respecto a que las cuestiones de propiedad no pueden decidirse en un juicio de garantías (se aclara, en ninguna de sus instancias) sin que antes hayan sido ventiladas ante las autoridades de instancia, y que deben dejarse a salvo los derechos de quien alegue propiedad para que los ejerza en la vía y forma que corresponda ante esas autoridades, pues los Tribunales Federales de Amparo, no pueden sustituir el criterio discrecional de aquéllas, en la decisión de la mejor pertenencia de esos derechos reales.


Son aplicables las jurisprudencias de rubros y tenor siguientes:


"Quinta Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XV

"Página: 1122


"PROPIEDAD.-Las cuestiones de propiedad no pueden decidirse en el juicio de garantías, sin que antes hayan sido resueltas por el J. del conocimiento del negocio, quedando a salvo los derechos de quien alegue esa propiedad, para que los ejerza en la vía y forma que corresponda, ante las autoridades del orden común."


"Quinta Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: A. al Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VI, Parte SCJN

"Tesis: 538

"Página: 353


"TRIBUNALES FEDERALES DE AMPARO, ATRIBUCIONES DE LOS.-No son revisores de los actos de la autoridad común; no pueden legalmente, ni aun mediante el juicio de amparo, sustituir su criterio discrecional al de las autoridades del fuero común, sino que únicamente deben examinar si los actos que se reclaman son o no, violatorios de garantías."


Conforme a tales jurisprudencias obligatorias para este Alto Tribunal, la pretensión revisora de los recurrentes para lograr el fin que persiguen, no es factible, de modo que el objeto del recurso sería intangible e inalcanzable, pues para que fuera posible, necesariamente habrían de desconocerse y desacatarse tales criterios, lo cual desvirtuaría la naturaleza y contenido del juicio de garantías, convirtiéndolo en un procedimiento ordinario, lejos de ser el excepcional medio de control constitucional que la norma fundamental ha establecido para su propia defensa.


Todas estas razones conducen a declarar inviable esta instancia de impugnación.


No pasa inadvertido para este tribunal que con motivo del criterio sostenido en este fallo, los gobernados que pudieran tener un interés contrario o incompatible al del quejoso, no podrán ser escuchados en el mismo juicio de amparo; sin embargo, de especial relevancia resulta señalar que los efectos de cosa juzgada de las sentencias en las que se concede la protección constitucional, contra un decreto expropiatorio, versan sobre la inconstitucionalidad de éste, sin que ello implique un pronunciamiento definitivo sobre los derechos que los quejosos aducen tener respecto del predio afectado por un decreto de esa naturaleza, ya que en ese supuesto, el juzgador de amparo, antes de analizar la constitucionalidad del acto reclamado, se limita a verificar que los quejosos tienen algún derecho respecto del inmueble afectado, para lo cual, tomará en cuenta los elementos aportados por las partes, especialmente por las autoridades administrativas que jurídicamente deben tener un adecuado control sobre la propiedad de inmueble.


De ahí, que las sentencias de amparo de esa naturaleza, no impiden a los que estimen tener un mejor derecho sobre el predio afectado, acudir a la potestad común a demandar de los quejosos el pago derivado del enriquecimiento ilegítimo que pudieron obtener con motivo de la ejecución de una sentencia concesoria, respecto de un predio cuya titularidad no les correspondía.


Al tenor de tales argumentos no queda otra cosa sino concluir que el recurso de revisión que se intenta es notoriamente improcedente y en esa tesitura debe ser desechado.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO.-Se desecha, por notoriamente improcedente, el recurso de revisión a que este toca corresponde.


Notifíquese; con testimonio de esta resolución al J. Décimo Sexto de Distrito en Materia Administrativa del Distrito Federal y al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, vuelvan los autos a su lugar de origen y archívese el expediente de revisión como asunto concluido.


Así lo resolvió el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de diez votos de los señores Ministros A.A., C.D., D.R., G.P., G.P., O.M., V.H., S.C., S.M. y presidente A.G.. Los votos de los señores Ministros A.A., C.D., D.R., G.P., V.H. y presidente A.G. fueron a favor del proyecto en su integridad; los señores M.G.P., O.M., S.C. y S.M. manifestaron su inconformidad con las consideraciones del proyecto en las que se asienta que no debe subsistir la tesis jurisprudencial 41/98, y reservaron su derecho de formular voto concurrente en relación con dichas consideraciones. Previo aviso no asistió la señora M.M.B.L.R.. Fue ponente el señor M.J.D.R.. Firman los señores Ministros presidente, ponente y el secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.


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