Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,Juan Díaz Romero,Sergio Valls Hernández,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Mariano Azuela Güitrón,Juan N. Silva Meza,Salvador Aguirre Anguiano,Genaro Góngora Pimentel,José Ramón Cossío Díaz,Margarita Beatriz Luna Ramos
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXII, Diciembre de 2005, 581
Fecha de publicación01 Diciembre 2005
Fecha01 Diciembre 2005
Número de resoluciónP./J. 105/2005
Número de registro19216
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

AMPARO EN REVISIÓN 11/2005. ROMA DE TORREÓN FRACCIONADORA, S.A. DE C.V.


MINISTRO PONENTE: J.R.C.D..

SECRETARIO: R.L.C..


CONSIDERANDO:


CUARTO. La parte quejosa impugnó los artículos 36, 73, 73 bis, 73 ter, 75, 82, 85, 86, 87, 91, 92, 92 ter, 92 in fine, 98 bis, 100, 114, 114 bis, 114 ter y 128 de la Ley Federal de Protección al Consumidor.


Por su parte, el Juez de Distrito que conoció del asunto resolvió, por un lado, sobreseer en el juicio respecto de los artículos 36, 92, 92 ter y 98 bis de la ley impugnada, por considerar que se trataba de normas heteroaplicativas y, por otro lado, negar el amparo por lo que respecta a los artículos 73, 73 bis, 73 ter, fracción V, 85, 86 y 87 de la misma ley, por considerar que los conceptos de violación esgrimidos por la quejosa resultaban infundados.


El Tribunal Colegiado que conoció del asunto determinó remitir el presente recurso a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por considerar que carecía de competencia legal para conocer del mismo. En tales condiciones, la litis en el presente asunto se constriñe a determinar si los agravios vertidos por la quejosa recurrente logran desvirtuar las consideraciones que tomó en cuenta el Juez de Distrito para negar el amparo.


QUINTO. Se procede al análisis del primer agravio que la quejosa recurrente esgrimió en su recurso de revisión, el cual a la letra dice:


"Primero. En primer lugar se debe señalar que la sentencia combatida es ilegal en virtud de que se incumplió gravemente con lo ordenado por el artículo 79 de la Ley de Amparo en vigor, debido a que simplemente omitió el estudio de dos de los conceptos de violación expresados al demandar. En efecto, según de mi escrito de demanda, además de los razonamientos que resumió el a quo en los incisos que lista en el ‘considerando’ cuarto, se formularon expresamente otros conceptos de agravio distintos e independientes de éstos, los cuales se expresaron en los puntos segundo y quinto, de los que se transcriben los respectivos primeros párrafos, en obvio de repeticiones: ‘Segundo. Los artículos 73, 73 bis, 73 ter y 75 reformados de la Ley de Protección al Consumidor que se reclaman en este juicio son violatorios de los numerales 1o. y 13 de la Constitución Federal, en cuanto se constituyen en una ley privativa, que no respeta el principio de igualdad de los gobernados, al imponer de manera injustificada e inequitativa obligaciones individualizadas o dirigidas concretamente a un número determinado o grupo específico de personas, las que enajenan inmuebles destinados a vivienda. ... Quinto. Por último violenta el numeral 128 reformado de la Ley Federal de Protección al Consumidor en agracio (sic) de mi representada el artículo 22 de la Constitución Federal, ya que establece multas excesivas a su cargo, por el eventual incumplimiento de las otras normas también reclamadas, sin que se haya creado un tipo administrativo específico, que describa las conductas sancionables con la precisión debida.’. Como se puede ver, mucho mejor si se continúa la lectura de la exposición completa de dichos conceptos de agravio, la (sic) que se deberá hacer para que sean resueltas las cuestiones que se plantearon en cada apartado, sencillamente se ignoró la existencia de argumentos orientados a demostrar que las normas que reclamé son privativas, por muy diversas razones, y también que se violentó el numeral 122 de la Constitución, sin que haya merecido ni siquiera su inclusión en los conceptos analizables. Entonces, es evidente que se incumplió lo ordenado por el artículo 79, primer párrafo, de la Ley de Amparo, pues no fue resuelta la cuestión efectivamente planteada, en la totalidad de sus elementos integrantes. Por ende, estimo que la sentencia recurrida deberá revocarse, para el efecto de que se analicen y resuelvan las cuestiones que fueron omitidas."


No asiste la razón a la parte quejosa cuando señala que el a quo no analizó los argumentos esgrimidos por ella en su demanda de amparo, dirigidos a cuestionar la constitucionalidad de los artículos 73, 73 bis y 73 ter, pues de la lectura de la resolución recurrida se advierte que el juzgador de amparo sí valoró dichos argumentos, por ello, dicho argumento debe declararse infundado en esa parte. En cambio, tiene la razón cuando afirma que el Juez de Distrito no analizó los conceptos de violación encaminados a demostrar la inconstitucionalidad de los artículos 75 y 128 de la ley impugnada, pues de la lectura del fallo recurrido se desprende que, efectivamente, el juzgador de amparo nada señaló con respecto a tales artículos, por lo que en esa parte debe considerarse como fundado el agravio que se analiza.


En tales condiciones, con fundamento en el artículo 91, fracción I, de la Ley de Amparo se procede a analizar los conceptos de violación cuyo estudio omitió el Juez de Distrito.


SEXTO. De la lectura íntegra de la demanda de garantías se desprende que la quejosa impugnó, además de los referidos artículos 75 y 128, los preceptos 75, 82, 91, 100, 114, 114 bis, 114 ter y 128 de la Ley Federal de Protección al Consumidor.


1. Por cuestión de orden, se procederá, en primer lugar, a decretar el sobreseimiento por lo que respecta a los artículos 100, 114, 114 bis, 114 ter y 128 antes referidos, habida cuenta de que se trata de normas de naturaleza heteroaplicativa que por su mera entrada en vigor no afectan la esfera jurídica de la quejosa pues, para que así fuera, es menester que exista un acto de aplicación, lo cual, en el presente caso, no acontece.


Es de explorado derecho que cuando una norma que se reclama por su sola vigencia y se observa que la obligación que de ella surge no se actualiza de manera automática, sino que requiere de diverso acto para que la obligación se torne exigible y sancionable para el caso de incumplimiento, entonces el juicio de amparo será improcedente, con fundamento en la analizada fracción VI del artículo 73 de la Ley de Amparo, pues se entiende que esa norma sólo admite impugnación hasta que surja el evento que materialice sus efectos y consecuencias en perjuicio del gobernado.


Así, a juicio de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, los artículos 100, 114, 114 bis, 114 ter y 128 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, reformada y adicionada mediante decreto del veintisiete de enero de dos mil cuatro, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de febrero del mismo año, que la quejosa reclama por su sola entrada en vigor, no tienen las características que los ubiquen como normas de carácter autoaplicativo y, por ende, el juicio de amparo contra dichos preceptos, por su sola vigencia, es improcedente.


El contenido de las disposiciones reclamadas es el siguiente:


"Artículo 100. Las reclamaciones podrán desahogarse a elección del reclamante, en el lugar en que se haya originado el hecho motivo de la reclamación; en el del domicilio del reclamante, en el del proveedor, o en cualquier otro que se justifique, tal como el del lugar donde el consumidor desarrolla su actividad habitual o en el de su residencia.


"En caso de no existir una unidad de la procuraduría en el lugar que solicite el consumidor, aquélla hará de su conocimiento el lugar o forma en que será atendida su reclamación."


"Artículo 114. El conciliador podrá en todo momento requerir a las partes los elementos de convicción que estime necesarios para la conciliación, así como para el ejercicio de las atribuciones que a la procuraduría le confiere la ley. Asimismo, podrá acordar la práctica de diligencias que permitan acreditar los hechos constitutivos de la reclamación. Las partes podrán aportar las pruebas que estimen necesarias para acreditar los elementos de la reclamación y del informe.


"El conciliador podrá suspender cuando lo estime pertinente o a instancia de ambas partes, la audiencia de conciliación hasta en tres ocasiones. Asimismo, podrá requerir la emisión de un dictamen a través del cual se cuantifique en cantidad líquida la obligación contractual.


"En caso de que se suspenda la audiencia, el conciliador señalará día y hora para su reanudación, dentro de los quince días siguientes, donde en su caso, hará del conocimiento de las partes el dictamen correspondiente, las cuales podrán formular durante la audiencia observaciones al mismo.


"La procuraduría podrá emitir un acuerdo de trámite que contenga el dictamen a que se refieren los párrafos anteriores, que constituirá título ejecutivo no negociable a favor del consumidor, siempre y cuando la obligación contractual incumplida que en él se consigne sea cierta, exigible y líquida a juicio de la autoridad judicial, ante la que el proveedor podrá controvertir el monto del título, presentar las pruebas y oponer las excepciones que estime convenientes.


"De toda audiencia se levantará el acta respectiva. En caso de que el proveedor no firme el acta, ello no afectará su validez, debiéndose hacer constar dicha negativa.


"Para la sustanciación del procedimiento de conciliación a que se refiere el presente capítulo, se aplicará supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles."


"Artículo 114 bis. El dictamen a que se refiere el artículo anterior se efectuará en base a las siguientes consideraciones:


"I. Se calculará el monto de la obligación contractual, atendiendo a las cantidades originalmente pactadas por las partes;


"II. Se analizará el grado de cumplimiento efectuado por el proveedor con relación a la obligación objeto del procedimiento;


"III. Con los datos antes señalados, se estimará la obligación incumplida y, en su caso, la bonificación a que se refiere el artículo 92 ter, y


"IV. La bonificación señalada en la fracción anterior, se calculará conforme al siguiente criterio:


"a) En los casos en que el consumidor hubiere entregado la totalidad del monto de la operación al proveedor, la bonificación será del 30% del monto de la obligación contractual que se determine en el dictamen;


"b) Cuando el consumidor hubiere entregado más del 50% de la totalidad del monto de la operación al proveedor, la bonificación será del 25% del monto de la obligación contractual que se determine en el dictamen;


"c) En los supuestos en los que el consumidor hubiere entregado hasta el 50% de la totalidad del monto de la operación al proveedor, la bonificación será del 20% del monto de la obligación contractual que se determine en el dictamen, y


"d) En los demás casos, la bonificación correspondiente será del 20% del monto de la obligación contractual que se determine en el dictamen.


"Las bonificaciones señaladas con anterioridad, se fijarán sin perjuicio de las sanciones a que se hubiese hecho acreedor el proveedor o de que sean modificadas por la autoridad judicial."


"Artículo 114 ter. El dictamen emitido deberá contener lo siguiente:


"I.L. y fecha de emisión;


"II. Identificación de quien emite el dictamen;


"III. Nombre y domicilio del proveedor y del consumidor;


"IV. La obligación contractual y tipo de bien o servicio de que se trate;


"V. El monto original de la operación y materia de la reclamación;


"VI. La determinación del importe de las obligaciones a cargo del proveedor, y


"VII. La cuantificación líquida de la bonificación al consumidor.


"La determinación del importe consignado en el dictamen, para efectos de ejecución se actualizará por el transcurso del tiempo desde el momento en que se emitió hasta el momento en que se pague, tomando en consideración los cambios de precios en el país, de conformidad con el factor de actualización que arroje el Índice Nacional de Precios al Consumidor que mensualmente dé a conocer el Banco de México.


"La acción ejecutiva derivada del dictamen prescribirá a un año de su emisión."


"Artículo 128. Las infracciones a lo dispuesto por los artículos 7o., 8o., 10, 12, 44, 63, 63 bis, 63 ter, 63 quintus, 65, 73, 73 bis, 73 ter, 74, 76 bis, 80, 86 bis, 87, 87 ter, 92, 92 ter, 98 bis y 121 serán sancionadas con multa de $465.60 a $1'821,026.22."


Conviene precisar que los artículos 100, 114, 114 bis y 114 ter forman parte del capítulo XIII de la Ley Federal de Protección al Consumidor, titulado "Procedimientos"; mientras que el artículo 128 forma parte del capítulo XIV de la misma ley, titulado "Sanciones".


La quejosa no acreditó en modo alguno que estuviera sujeta a algún procedimiento de reclamación (artículo 100), o conciliatorio (artículos 114, 114 bis y 114 ter), ni tampoco que se le hubiera impuesto la sanción referida en el artículo 128, por alguno de los supuestos ahí indicados.


De este modo, es claro que cada uno de dichos artículos carecen por sí mismos de un carácter autoaplicativo, pues para su actualización y aplicación requieren de un acto posterior que origine la afectación de la esfera jurídica de los gobernados, por lo que, en relación con la quejosa, sólo constituyen normas abstractas y simples expectativas de una obligación a su cargo, lo cual resulta insuficiente para hacer procedente la acción constitucional.


2. Por otra parte, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que, con fundamento en el artículo 73, fracción XII, de la Ley de Amparo, debe sobreseerse el juicio de amparo con respecto al artículo 91 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, porque el mismo no sufrió reforma alguna mediante el decreto de fecha cuatro de febrero de dos mil cuatro, que fue impugnado por la quejosa. En tales condiciones, es claro que la quejosa consintió el acto reclamado consistente en la presunta inconstitucionalidad del referido artículo, por lo que la demanda, respecto del mismo, debe tenerse por extemporánea.


3. A continuación, se procede al análisis de los argumentos planteados por la quejosa dirigidos a demostrar la inconstitucionalidad de los artículos 75 y 82 de la Ley Federal de Protección al Consumidor.


El texto de los mismos es el siguiente:


"Artículo 75. En los contratos de adhesión relacionados con inmuebles se estipulará la información requerida en el capítulo VII, fecha de entrega, especificaciones, plazos y demás elementos que individualicen el bien, así como la información requerida en el artículo 73 ter. Los proveedores no podrán recibir pago alguno hasta que conste por escrito la relación contractual, excepto el relativo a gastos de investigación."


"Artículo 82. El consumidor puede optar por pedir la restitución del bien o servicio, la rescisión del contrato o la reducción del precio, y en cualquier caso, la bonificación o compensación, cuando la cosa u objeto del contrato tenga defectos o vicios ocultos que la hagan impropia para los usos a que habitualmente se destine, que disminuyan su calidad o la posibilidad de su uso, o no ofrezca la seguridad que dada su naturaleza normalmente se espere de ella y de su uso razonable. Cuando el consumidor opte por la rescisión, el proveedor tiene la obligación de reintegrarle el precio pagado y, en su caso, los intereses a que se refiere el segundo párrafo del artículo 91 de esta ley.


"La bonificación o compensación a que se refiere el párrafo anterior se determinará conforme a lo dispuesto en el artículo 92 ter de esta ley.


"Lo anterior sin perjuicio de la indemnización que en su caso corresponda por daños y perjuicios."


Tal como se desprende de los conceptos de violación que quedaron transcritos en el resultando primero del presente fallo, con respecto a dichos artículos, la quejosa alega esencialmente que los artículos 75 y 82 de la Ley Federal de Protección al Consumidor son normas privativas y que vulneran la libertad de comercio.


A) En cuanto al argumento relativo a que se trata de normas privativas, la quejosa señala esencialmente que los preceptos impugnados violan los artículos 1o. y 13 de la Constitución Federal, porque no respetan el principio de igualdad de los gobernados, al imponer de manera injustificada e inequitativa obligaciones individualizadas o dirigidas concretamente a un número determinado o grupo específico de personas, las que enajenan inmuebles destinados a vivienda.


El concepto de violación referido resulta infundado, por las siguientes razones:


El artículo 13 de la Constitución Federal establece:


"Artículo 13. Nadie puede ser juzgado por leyes privativas ni por tribunales especiales. Ninguna persona o corporación puede tener fuero, ni gozar más emolumentos que los que sean compensación de servicios públicos y estén fijados por la ley. Subsiste el fuero de guerra para los delitos y faltas contra la disciplina militar; pero los tribunales militares en ningún caso y por ningún motivo podrán extender su jurisdicción sobre personas que no pertenezcan al Ejército. Cuando en un delito o falta del orden militar estuviese complicado un paisano, conocerá del caso la autoridad civil que corresponda."


Esto es, el artículo 13 constitucional citado prohíbe a las autoridades juzgar a los justiciables bajo leyes privativas y tribunales especiales; asimismo, prohíbe a las personas o corporaciones tener fuero o gozar de más emolumentos que los que sean compensación de servicios públicos y estén fijados por la ley, subsistiendo el fuero de guerra para los delitos y faltas contra la disciplina militar; el que no puede extenderse sobre personas que no pertenezcan al Ejército.


Sirve de apoyo a lo anterior la tesis P.C., de este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 204 del Tomo VI, correspondiente al mes de septiembre de 1997, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en su Novena Época, cuyo contenido es:


"IGUALDAD. LAS GARANTÍAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 13 CONSTITUCIONAL LA CONSAGRAN, EN EL ASPECTO JURISDICCIONAL, PROHIBIENDO LAS LEYES PRIVATIVAS, LOS TRIBUNALES ESPECIALES Y LOS FUEROS. De la interpretación histórica del artículo 13 constitucional, y particularmente del debate que suscitó el mismo precepto de la Constitución de 1857, se desprende que la teleología de tal norma es la de consagrar la plena igualdad ante la ley, eliminando las manifestaciones más evidentes que atentan contra ella, como son las leyes privativas, los tribunales especiales y los fueros; de lo que se sigue que la igualdad que consagra el citado precepto se refiere a un aspecto específico: el de la jurisdicción. Así, el artículo 13 constitucional proscribe la aplicación de ‘leyes’ que no sean generales, abstractas y permanentes; de tribunales distintos a los ordinarios creados por la ley con competencia genérica y jurisdicción diferente para las personas, en función de su situación social."


En ese sentido, es infundado lo considerado por la quejosa al estimar que la ley en estudio es un ordenamiento privativo que establece un fuero especial en favor de los consumidores.


Lo anterior es así, pues de la lectura de los artículos 75 y 82 (que son los que se analizan), en relación con el 73, 73 bis, 73 ter, 85, 86, último párrafo y 87 (mismos que la quejosa impugna y que serán materia del análisis de los agravios en esta misma resolución), no se advierte que sean disposiciones que formen un sistema privativo en detrimento de la promovente, pues no se dirigen a ella en forma específica, esto es, no regulan sólo los actos de la empresa quejosa, sino que sus dispositivos se dirigen a un sector indeterminado de proveedores, siendo esa indeterminación lo que le da el carácter de ley general y abstracta.


Es aplicable al caso, la jurisprudencia de este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable con el número P./J. 18/98, en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente al mes de marzo de mil novecientos noventa y ocho, en la página 7, que a la letra dice:


"LEYES PRIVATIVAS. SU DIFERENCIA CON LAS LEYES ESPECIALES. Las leyes privativas se caracterizan porque se refieren a personas nominalmente designadas, atendiendo a criterios subjetivos y por el hecho de que después de aplicarse al caso previsto y determinado de antemano pierden su vigencia, encontrándose prohibidas por el artículo 13 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debido a que atentan contra el principio de igualdad jurídica; mientras que las leyes especiales, aun cuando se aplican a una o a varias categorías de personas relacionadas con hechos, situaciones o actividades específicas, sí se encuentran investidas de las características de generalidad, abstracción y permanencia, dado que se aplican a todas las personas que se colocan dentro de las hipótesis que prevén y no están dirigidas a una persona o grupo de ellas individualmente determinado, además de que su vigencia jurídica pervive después de aplicarse a un caso concreto para regular los casos posteriores en que se actualicen los supuestos contenidos en ellas, no transgrediendo, por tanto, el citado precepto constitucional."


Aunado a que no constituyen ningún fuero o privilegio en favor de los consumidores, ya que no pueden considerarse como prerrogativas prohibidas por la Constitución las protecciones que ella misma ordena en su artículo 28 y que pormenoriza la Ley Federal de Protección al Consumidor, la que, además, no erige a la Procuraduría Federal del Consumidor como un tribunal especial, pues no es creado exprofeso y con posterioridad a determinados hechos para juzgarlos, ni desaparece una vez dictado el fallo correspondiente; por el contrario, dicha institución se define como un organismo del Poder Ejecutivo Federal con facultades para dirimir en la vía administrativa las controversias relativas a esta materia suscitadas con posterioridad a la vigencia de la ley, sea como conciliador o como árbitro, y esto último siempre que las partes así lo convengan.


En ese contexto, contrariamente a lo señalado por la quejosa, la Ley Federal de Protección al Consumidor, en particular los numerales 73, 73 bis, 73 ter, 75, 82 86, último párrafo y 87 (aunque ahora el análisis se constriñe a los artículos 75 y 82, lo cierto es que el resto de los preceptos también son impugnados y el estudio de constitucionalidad subsiste en la presente instancia), no establecen privilegios ni fuero especial en favor de los consumidores ni constituyen un tribunal especial, de donde resulta infundado el concepto de violación que se analiza.


B) Por otra parte, la quejosa afirma, también en sus conceptos de violación, que los artículos 75 y 82 de la Ley Federal de Protección al Consumidor resultan violatorios de la libertad de comercio, porque, a su juicio, limitan la posibilidad de negociar la celebración de contratos con los particulares.


Resulta infundado el argumento relativo a que los dispositivos reclamados de la Ley Federal de Protección al Consumidor infringen la garantía de libertad de comercio que consagra el artículo 5o. constitucional, teniendo en cuenta los siguientes razonamientos.


El artículo 5o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dice, en lo que interesa:


"Artículo 5o. A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos. El ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de tercero, o por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad."


De lo transcrito se deduce lo siguiente:


• Que la libertad contenida en el precepto constitucional es permisiva, esto es, que la actividad esté permitida por la ley;


• Que el ejercicio de esta libertad permisiva sólo podrá vedarse por determinación judicial cuando se afecten los derechos de tercero; y,


• Que dicha libertad también podrá vedarse por resolución gubernativa cuando se ofendan los derechos de la sociedad.


En ese orden de ideas, es inconcuso que los preceptos reclamados no vulneran en forma alguna la garantía que consagra el artículo 5o. constitucional, en virtud de que este dispositivo garantiza la libertad de comercio al señalar que a nadie podrá impedírsele que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode y que el ejercicio concreto de esta libertad sólo puede limitarse por las tres razones antes precisadas, por tanto, teniendo en cuenta que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio de que la obligación de los gobernados de cumplir con las leyes, reglamentos y normas generales que si bien pueden representar una carga administrativa, ello no coarta la libertad de comercio, ya que no les impide que se dediquen a la profesión, industria, comercio o trabajo que les acomode, aun en el caso de que una actividad no sea lo suficientemente productiva a juicio del gobernado.


En razón de lo anterior, se concluye que la circunstancia de que los artículos reclamados establezcan que las empresas que tengan el carácter de proveedores cuyo objeto social sea la compraventa de bienes inmuebles destinados a casa-habitación, tendrán la obligación de insertar determinadas cláusulas en sus contratos de adhesión y que éstos deben ser registrados ante la Procuraduría Federal del Consumidor so pena de que el incumplimiento de esto conllevará a que no surta efectos el contrato contra el consumidor, no quebranta la garantía constitucional citada, pues el establecimiento de dichas obligaciones administrativas no implica un obstáculo para la realización de las actividades en él comprendidas, por el contrario, conlleva implícita una certeza jurídica y un provecho al regular en favor de proveedores y consumidores una forma de evitar problemas de interpretación o conflicto por la celebración y efectos de tales contratos, pues no debe perderse de vista que el artículo 5o. constitucional establece, en primer término, una garantía de igualdad que se traduce en que todos los gobernados puedan elegir la profesión, comercio o trabajo que deseen.


Cabe destacar que si bien es cierto que conforme a la ley reclamada se impone a los proveedores que se dedican a la compraventa de inmuebles destinados a casa-habitación una serie de obligaciones que no se exigen, en general, a los que, sin resultar proveedores, venden inmuebles, también es verdad que con este trato diferente no se viola la garantía de igualdad, puesto que, como se pone de manifiesto en otros considerandos, los proveedores no se hallan en plan de identidad en cuanto a sus actividades, que un vendedor esporádico de inmuebles.


Resulta aplicable en la especie la tesis sostenida por este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible con el número P. XC/2000, a foja 26 del Tomo XI, correspondiente al mes de junio de 2000, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en su Novena Época, que establece:


"GARANTÍA DE IGUALDAD. ESTÁ CONTENIDA IMPLÍCITAMENTE EN EL ARTÍCULO 5o. CONSTITUCIONAL. El análisis del primer párrafo del artículo 5o. constitucional, que establece: ‘A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos. ...’, permite constatar, en principio, que este precepto garantiza a todos los gobernados, entre otras cosas, el ejercicio de las libertades de comercio y de industria que sean lícitas y, en segundo término, que esa facultad se otorga a todas las personas sin distinción alguna, es decir, sin hacer diferencias de nacionalidad, raza, religión o sexo, ya que su contenido no establece salvedad alguna al respecto; circunstancia que constituye un fundamento importante de la garantía de libertad de comercio, ya que el artículo 5o. constitucional, al permitir a todas las personas ejercer el comercio o la industria que les acomode, siempre y cuando sean lícitos y no opere alguna de las limitantes a que alude el mismo numeral, excluye implícitamente de tal prerrogativa todo trato desigual que no pueda ser justificado constitucionalmente o apoyado en el interés público, puesto que no debe soslayarse que el disfrute pleno de la garantía otorgada por la Carta Magna en el imperativo de cuenta exige necesariamente la actualización del principio de igualdad material o real entre los titulares de esa garantía, dado que jurídicamente la igualdad se traduce en que varias personas, cuyo número es indeterminado, que participen de la misma situación, tengan la posibilidad y la capacidad de ser titulares cualitativamente de los mismos derechos y obligaciones que emanen de la ley aplicable frente al Estado, lo cual estará en función de sus circunstancias particulares. En este sentido, el numeral 5o. constitucional prevé sustancialmente ese principio fundamental de igualdad, en virtud de que tiene como finalidad colocar a todos los gobernados, cualquiera que sea su categoría o condición social, en igualdad de condiciones frente a la necesidad de vida de escoger el comercio, el oficio, el trabajo o la industria que les acomode, con las únicas salvedades de que éstos sean lícitos y de que no ataquen los derechos de terceros ni ofendan los intereses de la sociedad."


De lo hasta aquí expuesto se colige que no puede considerarse que con la implantación de obligaciones administrativas la empresa quejosa se vea privada del producto de su actividad comercial, por lo que las normas impugnadas no transgreden las garantías individuales de la recurrente consagradas en el artículo 5o. constitucional, máxime si se considera que el legislador, en los preceptos reclamados, no estableció limitantes para el lícito ejercicio de la actividad de los sujetos de la norma, sino sólo normas de orden público que, en concordancia con el artículo 28 constitucional, protegen a los consumidores.


Resulta ilustrativa al respecto la tesis de jurisprudencia de este Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su anterior integración, publicada con el número P./J. 26/92, en la Octava Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 57, correspondiente al mes de septiembre de 1992, página 12, cuyo contenido es el siguiente:


"FRACCIONAMIENTOS. EL ARTÍCULO 77, FRACCIÓN III, DE LA LEY RELATIVA DEL ESTADO DE PUEBLA QUE, EN DETERMINADOS CASOS, PROHÍBE LA RESCISIÓN DE LOS CONTRATOS DE COMPRAVENTA, NO VIOLA EL ARTÍCULO 5o. CONSTITUCIONAL. La limitación que establece el precepto referido a los fraccionadores autorizados por el Gobierno del Estado de Puebla, de no rescindir los contratos de compraventa a plazos de terrenos o de casas habitación, por falta de pago o de incumplimiento de las obligaciones a cargo del comprador, no vulnera su libertad contractual, por lo que no contraviene el artículo 5o. constitucional. No vulnera su libertad contractual, puesto que el precepto en cuestión solamente regula los efectos del contrato de compraventa a plazos de terrenos o casas, pero el fraccionador conserva su plena libertad para celebrar o no tales contratos y para darles el contenido que convenga con sus co-contratantes, convenios que, de ser celebrados, tienen el alcance y efectos obligatorios que la ley señala, sin que el citado artículo 5o. constitucional establezca limitación alguna al legislador para precisar tales efectos y alcances como mejor corresponda a las circunstancias socioeconómicas que prevalezcan. La garantía de libertad de contratación contenida en el artículo 5o. constitucional no se viola cuando el legislador precisa el alcance y efectos obligatorios de un contrato, pues con ello no se afecta la libertad de contratación de los fraccionadores que se sitúan dentro del supuesto legal, pues mantienen la posibilidad de dedicarse al comercio o contratación que deseen, siendo lícitos."


SÉPTIMO. Se procede ahora al estudio del segundo agravio, mismo que a la letra señala:


"Segundo. Por otra parte, respecto de las cuestiones que si fueron consideradas para resolver, soslayando también otras, en forma precautoria se debe decir que la sentencia que se recurre, agravia el interés jurídico de mi mandante en virtud de que se decidió negar el amparo con apoyo en una radicalmente equivocada interpretación del contenido y el alcance de las normas legales que fueron reclamadas. En efecto, el a quo resolvió negar el amparo con razonamientos orientados a desestimar sólo algunos de los conceptos de violación que se expusieron al demandar, según los relaciona en los incisos 6 al 10 del ‘considerando’ cuarto de su texto. En lo que respecta al argumento que se expuso para señalar que las normas que se reclamaron vulneran la soberanía de los Estados, el que fue analizado en primer término al sentenciar, se debe (sic) expuso que, tratándose sólo de la compraventa de casas-habitación, las reformas que se reclamaron hacen de la inscripción ante la Procuraduría Federal del Consumidor un requisito de existencia de los contratos de adhesión que los promotores inmobiliarios celebran en el territorio de los Estados, sin que tal aparezca en las legislaciones civiles correspondientes. También se afirmó que, a través de las reformas reclamadas, se derogaron las normas locales que regulan los efectos de los actos jurídicos que se realizan sobre inmuebles ubicados dentro del Estado, las cuales establecen que tratándose de cosas ciertas y determinadas individualmente, la venta es perfecta y obligatoria para las partes, por solo acuerdo de las mismas en la cosa y en el precio, perteneciendo la primera al comprador aun cuando no se le haya entregado y a pesar de que no haya satisfecho el precio, así como que el contrato de compraventa no requiere para su validez formalidad alguna especial, sino cuando recae sobre un inmueble, cuando deberá constar en escritura pública. Por ello se dijo que la exigencia de inscribir ante la Procuraduría Federal del Consumidor el contrato privado de compraventa de bienes inmuebles destinados a casa-habitación, como requisito para su existencia misma es contrario a la facultad de los Congresos Locales, a quienes corresponde legislar en lo concerniente a la forma de los actos jurídicos que se celebren dentro del territorio del Estado, ya que dicha facultad no está de manera exclusiva reservada a la Federación. Asimismo se dijo que las normas reclamadas vulneran la soberanía de los Estados federados cuando establece que la única competente para conocer de cualquier controversia que se suscite con motivo de la aplicación de los contratos relativos a inmuebles destinados a casa-habitación será la Procuraduría Federal del Consumidor, por cláusula especial obligadamente inserta en los mismos, dejando a un lado a las autoridades judiciales de las entidades correspondientes, es decir, que las reformas que nos ocupan prorrogan la jurisdicción de estas últimas. Por último, se señaló en mi demanda sobre este particular que las obligaciones y restricciones que se pretenden imponer a los promotores de vivienda deberían ser impuestas, de manera mínimamente congruente para ambas partes contratantes y respecto de todas las normas de la materia, en el Código Civil de cada Estado, pues éste es el conjunto normativo que regula los contratos de compraventa y no mediante la Ley Federal de Protección al Consumidor, en forma aislada e incongruente, derogando de facto las disposiciones relativas a dicho contrato del mismo Código Civil y creando un conflicto de leyes. Sin embargo, el Juez de Distrito consideró que no fueron vulneradas las garantías individuales tampoco por tal concepto, esencialmente por estimar que el Congreso de la Unión legisló en materia de comercio, de inmuebles, conforme a las facultades con las que cuenta. Ahora bien, estimo que tal apreciación es errónea, debido a que las normas que se reclamaron no son simples regulaciones comerciales, sino que con toda claridad inciden en la forma en que deben ser formalizados los contratos, en este caso sólo los relativos a inmuebles casa-habitación, crean requisito de validez jurídica y obliga a someterse a una jurisdicción, contrariando sin sustento constitucional las facultades a los Estados para disponer sobre tales temas, pues son abiertamente opuestas al sentido de las que existen en las legislaciones estatales y no sólo atañe a la manera en que se debería establecer la relación comercial como sostiene el a quo, sino a elementos de esencia de la contratación y la jurisdicción en la materia. Sin embargo, el Juez de Distrito consideró que tal norma no violenta la garantía constitucional establecida por el numeral 25 de nuestra Carta Magna, pero sin abordar directamente la cuestión planteada, pues aduce razones de equilibrio entre las partes, que considera desiguales en este caso, pero concluye que dicha imputación específica no implica violación de garantías. Por lo que hace a las consideraciones vertidas, según el dicho del fallo que recurro, respecto del segundo de los agravios, lo que no es exacto, pues no se analizaron los argumentos que demuestran que se trata de leyes privativas, sino que sólo se refirió a la garantía de igualdad por el Juez a quo, así como a la de libertad contractual, con base en una serie de argumentos subjetivos, que no justifican el notorio desequilibrio creado por la ley a cargo de las empresas como la quejosa. En las siguientes consideraciones, que el Juez de Distrito relaciona con el tercer agravio expuesto al demandar, simplemente afirmó que se realizó entonces una interpretación errónea de las normas reclamadas, pero nada dice respecto de los argumentos relativos a su inconstitucionalidad, cuando claramente se acusó violación de garantías por la falta de respeto del principio de igualdad consagrado por el artículo 1o. de la Constitución Federal, al establecer la obligación a cargo de los proveedores como mi mandante de celebrar contratos de adhesión, con términos y condiciones determinados legalmente, que pueden ser terminados a petición del consumidor, obligando la restitución del precio, su disminución, la bonificación o compensación, quedando a cargo de la Procuraduría Federal del Consumidor la interpretación de tales contratos, cuando se trata de una institución creada expresamente para defender los intereses de esa parte, lo que vicia su imparcialidad. Tampoco se dijo nada en la sentencia recurrida sobre los razonamientos orientados a demostrar que las normas que se reclamaron violentan las garantías constitucionales de mi mandante al restringir su derecho de concurrir en igualdad de condiciones con la parte consumidora, se dijo que esas disposiciones le causan agravio en virtud de que imponen obligaciones sólo a cargo de una de las contratantes otorgando al consumidor un trato desigual en su relación con el proveedor, ya que en caso de que aquél no cumpla con la obligación actual celebrada por el proveedor no tiene ninguna consecuencia legal siquiera remotamente proporcional a las establecidas por los artículos que se reclaman a su cargo por cualquier incumplimiento. Se argumentó también que como otra desventaja contraria a la quejosa, la Procuraduría Federal del Consumidor tiene la atribución de ordenar se informe, inclusive a través de los medios de comunicación masiva, a los consumidores sobre las acciones u omisiones de los proveedores que afecten sus intereses o derechos, así como la forma en que los proveedores los retribuirán o compensarán, debiendo éstos acreditar el cumplimiento de dicha orden, so pena de aplicarles la sanción que corresponda, cuando a las empresas del ramo les es imposible utilizar los mismo s medios para exigir el cumplimiento de los compromisos a su favor, por prohibición expresa de la misma ley. De igual manera, no fueron analizado (sic), ni resuelto, el señalamiento relativo a la violación de la garantía de libre disposición de la propiedad, cuando se afirmó expresamente al demandar que este derecho, por lo que hace a los bienes inmuebles de los promotores de vivienda, se ve limitado por las normas que reclame al restringir que se estipulen las condiciones especiales que las partes libremente contratantes convengan a su respecto, es decir, que la ley combatida limita la manera y el modo de ejercer la facultad de disposición libre de los bienes propios. Se debe hacer énfasis en que fue alegado al demandar que la norma que se reclama obliga someterse a la competencia de la procuraduría del consumidor en absolutamente todas las operaciones celebradas por la quejosa, tornando forzoso el arbitraje, cuestión ésta que abordó el a quo, señalando al cuarto concepto de violación, para sólo decir que no hay tal, sino que, conforme a su juicio, sigue siendo libre el sometimiento a la jurisdicción, que insiste es administrativa, de la procuraduría, cuando evidentemente el sentido de las normas que se reclamaron es el de obligar a dicho sometimiento, en claro perjuicio de la quejosa. Respecto del artículo 73 ter, fracción V, de la Ley Federal de Protección al Consumidor, reclamado específicamente, se dijo al demandar que viola la libertad contractual porque restringe la forma en que se deberá fijar el precio en las operaciones de que se trata, se dijo que, al disponer que podrá serlo en moneda nacional o incluso extranjera, excluyendo la posibilidad de que se pueda convenir con el comprador que el precio de la vivienda sea, dependiendo del modelo de la misma, hasta de trescientas veces el salario mínimo mensual del Distrito Federal, se establece una limitación clara y directa de la voluntad de los contratantes para poder pactar en esa forma, precio en veces el salario mínimo, cuando así lo deseen, pese a que es evidentemente necesaria considerando las variantes condiciones económicas del país, tanto así que incluso se ha autorizado y se utiliza por las instituciones públicas de financiamiento de vivienda. Sin embargo, este razonamiento también fue desestimado, pero sólo abundando sobre la interpretación que dio el Juez a la ley reclamada, que a su juicio no limita la voluntad de las partes para determinar el precio de las viviendas en salarios mínimos, cuando es claro que la norma reclamada no considera tal posibilidad. Por consecuencia de lo expuesto, estimo que es claro que la resolución que se recurre es ilegal y deberá ser revocada, para otorgar en favor de mi mandante el amparo y la protección de la Justicia Federal que he demandado."


De lo anteriormente transcrito se aprecian esencialmente los siguientes argumentos: 1) que las normas impugnadas vulneran la soberanía de los Estados, 2) que se trata de normas privativas, 3) que las mismas vulneran la garantía de libre disposición de la propiedad, 4) que obligan a la quejosa a someterse a la competencia de la Procuraduría Federal del Consumidor, tornándose forzoso el arbitraje, y finalmente, 5) que el artículo 73 ter, fracción V, impugnado, es violatorio de la garantía de libertad contractual.


Tales argumentos serán analizados en el orden indicado.


1. Dado que el Congreso de la Unión tiene facultades expresas para legislar en materia de comercio y de protección al consumidor, es claro que puede emitir leyes regulatorias de la actividad de los proveedores que se dedican, entre otras, a la venta de casa-habitación al público en general pues, por un lado, ellos tienen la calidad de comerciantes y, por otra, sus contrapartes son consumidores.


Ahora bien, como se advierte, las obligaciones que establecen los dispositivos combatidos a cargo de los proveedores atañen más que a las formalidades de los contratos, a las convenciones que aquellos pactan con los consumidores en actos mercantiles, característica esta última que deriva de los artículos 75, fracción II y 371 del Código de Comercio, y que conllevan ciertas protecciones, tales como la de registrar sus modelos de contratos ante la Procuraduría Federal de Protección al Consumidor, la de incluir en dichos modelos ciertas cláusulas e información sobre diversos aspectos de los inmuebles que ofrecen al público, etcétera, y que en conjunto desarrollan una facultad específicamente encomendada al Congreso de la Unión y, en general, a la Federación, por el artículo 28 constitucional, que consiste en brindar protección al sector de los consumidores frente a los empresarios proveedores, tratándose de los actos mercantiles que celebran, independientemente de que al formalizarse en definitiva las ventas, deban acatarse las normas locales.


Por tanto, la Ley Federal de Protección al Consumidor no pugna con la facultad de los Estados y del Distrito Federal para legislar en las materias contractual y de bienes inmuebles.


La facultad constitucional de los Estados y del Distrito Federal para regular el derecho contractual deriva de un principio jurídico que recoge expresamente el artículo 13, fracción IV, del Código Civil Federal, pero que es de jerarquía mayor, ya que proviene de la interpretación armónica de los artículos 121, fracciones I, II y III; 122, base primera, fracción V, inciso h) y 124 constitucionales, principalmente.


El principio general de derecho que de tales dispositivos deriva, postula que es la ley del lugar en donde el contrato se otorga la que lo rige (locus regit actum).


El artículo 124 prevé la facultad residual a favor de los Estados para legislar en cualquier ámbito que no esté reservado expresamente a la Federación, mientras que el artículo 122, base primera, fracción V, inciso h), faculta expresamente a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal para legislar en materia civil (en la que, indudablemente, se ubica la regulación de los contratos):


"Artículo 124. Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados."


"Artículo 121. En cada Estado de la Federación se dará entera fe y crédito de los actos públicos, registros y procedimientos judiciales de todos los otros. El Congreso de la Unión, por medio de leyes generales, prescribirá la manera de probar dichos actos, registros y procedimientos, y el efecto de ellos, sujetándose a las bases siguientes:


"I. Las leyes de un Estado sólo tendrán efecto en su propio territorio, y, por consiguiente, no podrán ser obligatorias fuera de él.


"II. Los bienes muebles e inmuebles se regirán por la ley del lugar de su ubicación.


"III. Las sentencias pronunciadas por los tribunales de un Estado sobre derechos reales o bienes inmuebles ubicados en otro Estado, sólo tendrán fuerza ejecutoria en éste, cuando así lo dispongan sus propias leyes.


"Las sentencias sobre derechos personales sólo serán ejecutadas en otro Estado, cuando la persona condenada se haya sometido expresamente o por razón de domicilio, a la justicia que las pronunció, y siempre que haya sido citada personalmente para ocurrir al juicio."


"Artículo 122. Definida por el artículo 44 de este ordenamiento la naturaleza jurídica del Distrito Federal, su gobierno está a cargo de los Poderes Federales y de los órganos ejecutivo, legislativo y judicial de carácter local, en los términos de este artículo.


"...


"Base primera. Respecto a la Asamblea Legislativa:


"...


"V. La Asamblea Legislativa, en los términos del Estatuto de Gobierno, tendrá las siguientes facultades:


"...


"h) Legislar en las materias civil y penal; normar el organismo protector de los derechos humanos, participación ciudadana, defensoría de oficio, notariado y registro público de la propiedad y de comercio."


Así, mientras que los artículos 28 y 73, fracción X, constitucionales sirven de apoyo al Congreso Federal para emitir leyes protectoras de los consumidores, el fundamento constitucional de que los Estados y el Distrito Federal tienen competencia para legislar en materia contractual civil en cuanto a los actos que se celebran en su territorio, resulta de la conjugación del principio general de derecho descrito y de la concatenación de diversos dispositivos de la propia Carta Magna.


Sirven de apoyo, en lo conducente, las siguientes tesis consultables en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo CXXI, página 2121, y la publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, correspondiente al mes de octubre de 1995, bajo el número P. LXXVII/95, página 77, respectivamente, que a la letra dicen:


"LEGISLATURAS LOCALES, FACULTADES DE LAS, EN MATERIA CIVIL (DECRETO DE 10 DE ABRIL DE 1916 DEL CÓDIGO DEL GOBIERNO DE PUEBLA). Las autoridades legislativas de los Estados tienen competencia constitucional para legislar en materia civil, y en las leyes relativas siempre se establecen restricciones a la autonomía contractual, por razones de forma o de capacidad, por motivos referentes a la ilicitud del fin, del objeto o de la causa del acto jurídico, o con la idea de garantizar una verdadera libertad de consentimiento en los particulares y de mantener la igualdad entre los contratantes; por lo que estando los Estados autorizados para legislar sobre la propiedad privada en todo aquello que no esté expresamente reservado a la Federación, tal facultad lleva implícita la obligación que tienen las mismas entidades, de velar por los intereses de la colectividad. Aunque en las legislaciones hay normas liberales, de carácter individualista, que consagran el respeto a la libertad de los particulares, y la protección más amplia a la autonomía contractual, también hay otras que limitan justificadamente los derechos privados. Una de ellas es precisamente el decreto de 10 de abril de 1916, que establece que ‘la acción de rescisión a que se refiere el artículo 1509 del Código Civil no es renunciable, y su renuncia no producirá efecto jurídico alguno’. Ya la Suprema Corte, a través de la Sala Auxiliar, expresó el criterio de que es justificada la disposición por la que se prohíbe y priva de todo efecto jurídico la renuncia a la acción rescisión por causa de lesión, dado que esta última, además de viciar el libre consentimiento y el pleno conocimiento que deben inspirar la celebración de los contratos, es fuente de actos que la moral reprueba y que vulneran en forma directa los intereses colectivos. La facultad de prohibir la renuncia a la acción rescisoria por causa de lesión no se halla otorgada al Congreso Federal de modo expreso por los artículos 27 y 73 a 77 de la Constitución de la República y tampoco de una manera tácita, puesto que no se comprende dentro de las llamadas ‘facultades implícitas’ (artículo 73, fracción XXX), ni se incluye tampoco en las diversas prohibiciones o limitaciones que la Carta Magna impone a las entidades federativas, (artículos 116 a 119 y 121). Por tanto, de acuerdo con el artículo 124 de la Ley Suprema, se concluye que las mencionadas facultades se entienden concedidas a los Estados."


"CÓDIGO CIVIL Y CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, AMBOS PARA EL DISTRITO FEDERAL. EL CONGRESO DE LA UNIÓN TENÍA LA FACULTAD PARA EXPEDIRLOS. (SITUACIÓN ANTERIOR A LA REFORMA DEL PRECEPTO 122, FRACCIÓN IV, INCISO G), CONSTITUCIONAL, DE FECHA VEINTICINCO DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES). Aun cuando es verdad que en ningún artículo de la Constitución se establecía de modo expreso la facultad del Congreso de la Unión para expedir el Código Civil y el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, dichas atribuciones se encontraban asentadas de manera implícita en diversos artículos constitucionales, entre ellos, el 14, 16 y 17 de la Ley Fundamental. En efecto, el artículo 14 establece que nadie puede ser privado de sus derechos, sino mediante juicio seguido ante tribunales previamente establecidos en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho; que en los juicios del orden civil, la sentencia deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley y, a falta de ésta, se fundará en los principios generales del derecho; asimismo, el artículo 16 previene que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito que funde y motive la causa legal del procedimiento; el artículo 17 prohíbe a las personas hacerse justicia por sí mismas o ejercer violencia para reclamar su derecho, estableciendo la obligación correlativa, a cargo del Estado, de instituir tribunales que administren justicia a las personas en los términos y plazos que fijen las leyes. Por tanto, de las disposiciones legales en comento, se advierte la necesidad de que la comunidad cuente con ordenamientos de orden civil y procesal; de ahí que la facultad legislativa se concedía al Congreso de la Unión, en la materia de las bases antes mencionadas. Además, el artículo 73, fracción VI, constitucional, como aparecía en 1917, ya establecía las reglas para el nombramiento de Magistrados y Jueces del Distrito Federal, prevenía la expedición de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la responsabilidad de los titulares. De lo anterior se infiere, lógicamente y de manera congruente, que el Congreso de la Unión tiene facultades para expedir los ordenamientos necesarios en materia civil y procesal, de lo contrario, la existencia de los tribunales a que se refiere la mencionada base 4a., sería completamente estéril, pues sería incongruente tener la facultad de integrar los tribunales si éstos carecen de leyes conforme a las cuales han de dictar sus resoluciones."


Debe admitirse, por tanto, que si de acuerdo con los artículos 25, 28 y 73, fracción X, de la Constitución Federal, en relación con los artículos 75, fracción II y 371 del Código de Comercio, toca a la Federación la tutela de los consumidores en el acto mercantil que celebran con los proveedores con motivo de la venta de casas-habitación y de tiempo compartido, mientras que conforme a lo establecido en los artículos 121, fracciones I, II y III; 122, base primera, fracción V, inciso h) y 124 constitucionales, corresponde a los Estados y al Distrito Federal legislar sobre las formalidades, elementos y requisitos de los contratos civiles con que, en su caso, habrán de culminar aquellas convenciones mercantiles, deberá concluirse que los preceptos reclamados de la Ley Federal de Protección al Consumidor no invaden la esfera de competencia local, sino que, por el contrario, se complementan y armonizan entre sí.


También son infundadas las alegaciones en que se invoca violación al régimen federativo por parte del artículo 87, tercer párrafo, de la Ley Federal de Protección al Consumidor, en cuanto establece que no surten efectos en perjuicio del consumidor los contratos sobre casa-habitación si los proveedores no cumplen con la obligación de registrarlos ante la Procuraduría Federal del Consumidor.


Cabe observar que el numeral cuestionado no obliga al consumidor, sino en todo caso al proveedor, quien tiene la calidad de comerciante y, por ello, está sujeto a las normas federales tanto en materia de comercio como de protección al consumidor.


En el alegato se parte de la base de que dicha sanción es, en verdad, una causa de nulidad, pues el no surtimiento de efectos supone que el registro es una condición de validez del contrato.


Debe señalarse al respecto que el artículo 73 de la ley reclamada establece en su primer párrafo que la Ley Federal de Protección al Consumidor es aplicable a la materia inmobiliaria cuando se trate de actos relacionados con el fraccionamiento, construcción, promoción, asesoría o venta al público de casa-habitación, por parte de proveedores.


En su segundo párrafo, el mismo precepto dispone que los contratos relacionados con el fraccionamiento, construcción, promoción, asesoría o venta al público de casa-habitación deben registrarse ante la Procuraduría Federal de Protección al Consumidor.


Es claro que si, conforme al primer párrafo del artículo 73, las normas de la Ley Federal de Protección al Consumidor son aplicables a la materia inmobiliaria en el supuesto del fraccionamiento, construcción, promoción, asesoría o venta al público de casa-habitación por parte de proveedores, y una de esas normas es la relativa a la obligación de inscribir ante la procuraduría los contratos referidos a dichas actividades, basta con que una persona que tenga la calidad de proveedor se dedique a ellas para que automáticamente esté obligada a inscribir los contratos relativos ante la procuraduría; de no cumplir con dicha obligación, el artículo 87, segundo párrafo, impide el surtimiento de efectos del mismo contra el consumidor.


Así, el segundo párrafo del artículo 87 dice a la letra:


"Artículo 87. ...


"Los contratos que deban registrarse conforme a esta ley, las normas oficiales mexicanas y demás disposiciones aplicables, y no se registren, así como aquellos cuyo registro sea negado por la procuraduría, no producirán efectos contra el consumidor."


En relación con la naturaleza de la figura jurídica prevista en el segundo párrafo del artículo 87, se entiende que es, por una parte, una causa de nulidad relativa del contrato y, por otra, el facultamiento al consumidor de oponer una excepción ante la eventual exigencia de pago por parte del proveedor. Su propósito es garantizar que los contratos se registren.


Se trata de una nulidad relativa, en tanto constituye una sanción instituida en ley que produce la ineficacia de los actos realizados en contra de las formas legales, pero que puede ser convalidada.


Este dispositivo debe ser visto en armonía con los artículos 78 y 79, fracción I, del Código de Comercio, que aunque establecen la regla general de que en materia contractual mercantil cada uno se obliga en los términos en que aparece que quiso obligarse sin necesidad de agotar formalidades determinadas, introduce la excepción de que ello opera salvo que exista alguna forma o solemnidad prevista en el propio código o cualesquiera otra ley que condicionen la eficacia del acuerdo de voluntades.


Así, el artículo 2228 del Código Civil Federal (al cual cabe remitirse, en supletoriedad) previene que la falta de forma establecida por la ley produce la nulidad relativa del acto. Si se concede que el registro del contrato al que se refiere el artículo 87, segundo párrafo, es una formalidad, debe aceptarse que su falta ocasiona la nulidad relativa. En ese tenor, es dable la convalidación, al tenor de los numerales 2233 y 2234 del propio ordenamiento sustantivo.


Por otra parte, es una causa de nulidad que perjudica al proveedor y no al consumidor, quien puede aprovecharse de todos los efectos del contrato; ello se infiere de la propia redacción del precepto, que dispone que el contrato no registrado no surtirá efectos contra el consumidor, pero no prohíbe el surtimiento de efectos en lo que le aprovechen.


Y sería ilógico que el no surtimiento de efectos alcanzara también al proveedor, porque es a éste, y no al consumidor, a quien corresponde la carga de registrar el contrato, so pena, precisamente, de que no pueda aprovecharse de él. El proveedor no podría aprovecharse de su propio dolo, alegando que, como el contrato no está registrado, no puede dar cumplimiento al contrato celebrado con un consumidor, pues la obligación de inscribirlo corre a su cargo. La circunstancia de que el consumidor pueda aprovecharse del contrato en lo que le beneficie, por lo demás, es acorde con el principio constitucional de protección a la clase de los consumidores.


En ese orden, es claro que la prevención contenida en el segundo párrafo del artículo 87 de la ley reclamada es una causa de nulidad relativa que puede ser convalidada, que el consumidor puede aprovecharse de los efectos del contrato en lo que le beneficien, y que puede oponer una excepción en contra del proveedor, si eventualmente éste lo demandara.


Se reitera el argumento de que existe vulneración al régimen federal, en tanto que el artículo 121, fracción II, constitucional dispone que los bienes muebles e inmuebles se rigen por la ley del lugar en que se ubican, esto es, la ley local de la entidad federativa donde se encuentre ubicado el bien inmueble objeto de compraventa, de manera que una norma federal, como el artículo 87, tercer párrafo, de la Ley Federal de Protección al Consumidor, al imponer ese requisito, lo contraviene.


El artículo referido, en la parte que interesa es del tenor siguiente:


"Artículo 121. ...


"II. Los bienes muebles e inmuebles se regirán por la ley del lugar de su ubicación.


"III. Las sentencias pronunciadas por los tribunales de un Estado sobre derechos reales o bienes inmuebles ubicados en otro Estado, sólo tendrán fuerza ejecutoria en éste, cuando así lo dispongan sus propias leyes."


La fracción II del artículo preinserto dispone que la regulación de los bienes es materia local, propia del derecho civil interno de cada entidad federativa; en concatenación con el primer párrafo del mismo artículo, y con las fracciones I y III, primer párrafo, se desprende que, además, la regulación de los procedimientos judiciales que versen sobre derechos reales es propia de cada entidad federativa.


Así, en virtud de dicho dispositivo cada Estado de la República (y el Distrito Federal, se entiende) cuenta con un Código Civil que, para efectos de su propio territorio -y respetando el conjunto de dispositivos constitucionales que regulan la propiedad, como el artículo 27-, regula aspectos tales como la forma de clasificar los bienes (inmuebles, muebles, mostrencos, vacantes, etcétera) y los derechos reales que se ejercen sobre ellos (propiedad, usufructo, uso, las servidumbres o la posesión), y cuenta con leyes procesales que consignan procedimientos para resolver las controversias que deriven de derechos reales.


Como se aprecia, el alegato resulta infundado, al partir de una base falsa: que el dispositivo impugnado (artículo 87, segundo párrafo) regula la materia contractual civil propia respecto de bienes inmuebles, esto es, que se trata de una norma sustantiva referida al contrato de compraventa de esa clase de bienes.


Y ello no es así, pues la norma cuestionada contiene sin género de duda una regulación específica de la materia mercantil y de protección al consumidor, referida a los acuerdos de voluntades celebrados entre proveedores y consumidores sobre el fraccionamiento, construcción, promoción o venta de inmuebles destinados a casa-habitación o de tiempo compartido.


En ese orden, no existe la posibilidad de contrastar el artículo 87, tercer párrafo, de la Ley Federal de Protección al Consumidor con el 121, fracción II, de la Constitución, en tanto ambos se refieren a cuestiones diversas: por un lado, la norma federal sobre la materia de protección al consumidor y que establece una obligación a cargo de comerciantes y, por otro, una norma local sobre la materia de bienes.


En apoyo de las consideraciones precedentes, resulta oportuno citar algunos criterios, tanto del Pleno como de Sala, que permiten ver cuál ha sido la interpretación que esta Suprema Corte ha hecho del artículo 121, fracción II, de la Carta Magna.


Tesis sustentadas por el Pleno de este Alto Tribunal, en su anterior integración, visibles en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo XX, página 1004, y la consultable en la Séptima Época, Volúmenes 217-228, Primera Parte, página 13, respectivamente, que dicen:


"BIENES INMUEBLES. El hecho de que los bienes inmuebles estén sujetos a la ley de su ubicación, no pueden traer la consecuencia forzosa de que los tribunales de esa ubicación, sean los competentes para conocer de las controversias que se susciten sobre aquéllos, porque son cosas distintas las leyes relativas al régimen de la propiedad, y las concernientes a la jurisdicción de los tribunales. Las leyes territoriales versan, fundamentalmente, sobre la organización de la propiedad y por eso se dice que los inmuebles están siempre sujetos a la ley local de su ubicación; estas leyes son inseparables de las ideas que han precedido a la constitución de la propiedad individual en cada Estado, son territoriales, porque el soberano local es el más interesado en su aplicación. No existe inconveniente alguno para que tribunales de distinto Estado apliquen la ley territorial a una cuestión sometida a su jurisdicción, aun cuando el inmueble se encuentre dentro de otra entidad. Lo que no sería posible es que el juzgador aplicara su ley territorial sobre constitución de la propiedad inmobiliaria, tratándose de un inmueble ubicado en otra entidad, teoría que se conforma con lo que manda el artículo 121 constitucional, cuando dispone que las sentencias pronunciadas por tribunales de un Estado, sobre derechos reales o bienes inmuebles ubicados en otro, tendrán fuerza ejecutoria en éste, cuando así lo dispongan sus propias leyes. En otros términos, el juicio puede substanciarse, aun cuando verse sobre bienes inmuebles ubicados fuera de la jurisdicción del Juez; pero la ejecución forzada del fallo queda sujeta a lo que dispongan las leyes del Estado en donde tal ejecución ha de realizarse. En resumen: las leyes de un Estado sólo tienen efecto en su propio territorio y no son obligatorias fuera de él; pero esto no impide que se pueda aplicar la ley de un Estado fuera de su territorio y por tribunales ajenos a la misma, cuando así se haya estipulado, o cuando corresponda legalmente hacerlo, por la naturaleza de los bienes en litigio; los bienes muebles e inmuebles se rigen por la ley de su ubicación en lo que se refiere al régimen de la organización de la propiedad, pero por lo que toca a la capacidad de los contratantes, a la existencia del acto y a su prueba, se aplica el principio locus regit actum."


"ARTÍCULO 121 CONSTITUCIONAL. NO ESTABLECE BASES PARA LA DIVISIÓN DE PODERES TRIBUTARIOS ENTRE LA FEDERACIÓN Y LOS ESTADOS. El artículo 121 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es el cimiento establecido por el federalismo para que pueda aplicarse de manera ordenada y armónica el derecho de un Estado de la Federación en otro y constituye también el ligamento de los diversos ordenamientos jurídicos estatales. Sin los principios que sienta, los Estados no tendrían la obligación de reconocer como válidas las leyes de los otros miembros de la Federación. Específicamente, la fracción II de dicho precepto, al asentar que ‘los bienes muebles e inmuebles se regirán por la ley del lugar de su ubicación’, establece la base de que en todos los Estados miembros se dará entera fe y crédito a los actos públicos, registros y procedimientos judiciales que referidos a dichos bienes provengan del Estado donde se hallan, teniendo plenos efectos si están conformes con el ordenamiento jurídico de dicho Estado. Consecuentemente, el artículo 121, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es ajeno a la formulación de reglas de división de poderes en materia tributaria, y sólo establece bases o principios para prevenir posibles diferencias entre los Estados, mas no entre la Federación y uno de sus miembros."


Asimismo, es ilustrativa la tesis de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación consultable con el número 1a. XLII/2000, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., correspondiente al mes de diciembre de 2000, página 256:


"PROPIEDAD PRIVADA, MODALIDADES A LA. EL CONGRESO DE LA UNIÓN NO ES EL ÚNICO FACULTADO PARA IMPONERLAS, EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 27 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Si bien es cierto que el Congreso de la Unión está facultado legalmente para imponer las modalidades a la propiedad privada, a través de las leyes que expida, también lo es que dicha facultad legislativa no opera en todos los casos, pues es menester para ello que el interés público que legitime constitucionalmente la imposición de la modalidad, incida en alguno de los ramos o materias que formen el cuadro competencial del citado Congreso; de manera tal que si, por el contrario, el ramo o materia incumbe legislativamente a los Congresos de los Estados por virtud del principio contenido en el artículo 124 de la Constitución Federal, las leyes que impongan modalidades a la propiedad privada pueden provenir de éstos, lo que encuentra apoyo en lo previsto en la fracción II del artículo 121 de la Ley Fundamental que consagra el principio lex rei sitae, al disponer que los bienes muebles e inmuebles se regirán por la ley del lugar de su ubicación. Así, al ser evidente que la propiedad es un derecho real que se ejerce sobre un bien mobiliario o inmobiliario, sin el cual tal derecho sería inconcebible, la imposición de modalidades a la propiedad repercute necesariamente en su objeto constituido por dichos bienes en cuanto a la manera o forma de usarlos, disfrutarlos y disponer de ellos. De ahí que respecto de los bienes muebles e inmuebles que se ubiquen dentro de su territorio, las Legislaturas Locales pueden dictar las leyes que regulen su uso, goce y disponibilidad, siempre que el interés público que funde dicha regulación no concierna a ninguno de los ramos o materias que sean de la competencia constitucional del Congreso de la Unión, integrada por las facultades expresas e implícitas de dicho órgano legislativo federal, pues considerar lo contrario, es decir, que el mencionado Congreso, en todos los casos, es el único facultado para imponer modalidades a la propiedad privada en términos de lo dispuesto en el artículo 27 constitucional, implicaría un impedimento para aquéllas de establecer las modalidades necesarias en función del interés público."


Por último, debe atenderse al criterio de la Sala Auxiliar de este Alto Tribunal, en su anterior integración, publicada en el Informe de 1969, Séptima Época, página 96, que es del tenor literal siguiente:


"IMPUESTOS, EL ARTÍCULO 121 CONSTITUCIONAL, FRACCIÓN II, NO IMPIDE LA CREACIÓN DE, RESPECTO A BIENES MUEBLES O INMUEBLES O SUS PRODUCTOS, POR RAZÓN DEL LUGAR DE SU UBICACIÓN. Es inexacto que a virtud de ‘que los bienes muebles e inmuebles se regirán por la ley del lugar de su ubicación’, según los términos de la fracción II del artículo 121 de la Constitución Política de la República, no puedan decretarse impuestos con respecto a ellos o al producto que se obtiene de los mismos, mediante la concertación de un contrato de arrendamiento o de cualquiera otro contrato de diversa naturaleza. En rigor, la disposición constitucional invocada es de aplicación a leyes no impositivas, generalmente civiles, máxime que la facultad del Congreso de la Unión provenientes de la celebración de determinados contratos de arrendamiento o de cualquier otro acto relacionado con el capital o el trabajo, o en función de éstos, está consignada en la fracción VII del artículo 73 de la mencionada Constitución, lo que funda la imposición de cargos fiscales en esas materias."


Otro tanto cabe decir de la supuesta vulneración al artículo 124 en relación con el 73 constitucionales.


Conforme al citado 124, según se vio, "Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados."; el 73 establece la competencia para legislar por materia del Congreso de la Unión. Como en este precepto no se confiere al Congreso la facultad de regular la materia de bienes inmuebles, ésta se entiende reservada a los Estados.


Y ello es correcto, pero de allí no se desprende la inconstitucionalidad por violación al régimen federativo del artículo 87, tercer párrafo, de la Ley Federal de Protección al Consumidor, pues éste, como se ha visto, regula un aspecto referido a la actuación de los proveedores (comerciantes) en beneficio de los consumidores, muy diverso de la regulación en materia de bienes que, en efecto, es propia de las leyes locales de cada entidad federativa.


Por lo demás, como se ha visto, el Congreso sí tiene facultades para legislar en materia contractual mercantil y de protección a los consumidores, según se desprende, primordialmente, de los artículos 28 y 73 constitucionales.


2) En cuanto al alegato, según el cual las normas impugnadas son privativas, debe señalarse que, tal como se estableció en el considerando sexto, número 3, inciso A), del presente fallo, resulta infundado el argumento planteado por la quejosa, ahora recurrente.


Lo infundado del argumento se sustenta, esencialmente, en que no se advierte que los artículos impugnados sean disposiciones que formen un sistema privativo que cause perjuicio a la quejosa, porque dichos preceptos no se dirigen a ella en forma específica, esto es, no regulan sólo los actos de la empresa quejosa, sino que sus dispositivos se dirigen a un sector indeterminado de proveedores, siendo esa indeterminación lo que le da el carácter de ley general y abstracta.


Por lo demás, los mismos no constituyen ningún fuero o privilegio alguno en favor de los consumidores porque, contrariamente a la naturaleza del fuero, los consumidores no quedan excluidos de la observancia de la Ley Federal de Protección al Consumidor, la que, además, no erige a la Procuraduría Federal del Consumidor como un tribunal especial u órgano creado exprofeso con posterioridad a determinados hechos para juzgarlos, concluyendo sus labores una vez dictado el fallo correspondiente, por el contrario, dicha institución se define como un organismo del Poder Ejecutivo Federal con facultades para dirimir en la vía administrativa controversias suscitadas con posterioridad a la vigencia de la ley.


3) Tampoco asiste la razón a la quejosa cuando afirma que los artículos reclamados vulneran la garantía de libre disposición de la propiedad, por las siguientes razones.


A fin de precisar lo que debe entenderse por limitante y modalidad a la propiedad privada resulta ilustrativa la tesis de jurisprudencia de este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su anterior integración, publicada en la Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 157-162, Primera Parte, página 315, que a continuación se transcribe:


"PROPIEDAD PRIVADA, MODALIDAD A LA. ELEMENTOS NECESARIOS PARA QUE SE CONFIGURE. Por modalidad a la propiedad privada debe entenderse el establecimiento de una norma jurídica de carácter general y permanente que modifique, esencialmente, la forma de ese derecho. Son, pues, elementos necesarios para que se configure la modalidad, primero, el carácter general y permanente de la norma que la impone y el segundo, la modificación sustancial del derecho de propiedad en su concepción vigente. El primer elemento requiere que la regla jurídica se refiera al derecho de propiedad sin especificar ni individualizar cosa alguna, es decir, que introduzca un cambio general en el sistema de propiedad y, a la vez, que esa norma llegue a crear una situación jurídica estable. El segundo elemento implica una limitación o transformación del derecho de propiedad; así, la modalidad viene a ser un término equivalente a limitación o transformación. El concepto de modalidad a la propiedad privada se aclara con mayor precisión si se estudia desde el punto de vista de los efectos que produce en relación con los derechos del propietario. Los efectos de la modalidad que se imponga a la propiedad privada consisten en una extinción parcial de los atributos del propietario, de manera que éste no sigue gozando, en virtud de las limitaciones estatuidas por el Poder Legislativo, de todas las facultades inherentes a la extensión actual de su derecho."


De igual forma, debe atenderse a la tesis aislada sustentada por la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable con el número 1a. XLI/2000, en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., correspondiente al mes de diciembre de 2000, página 257, que a la letra dice:


"PROPIEDAD PRIVADA, MODALIDADES A LA. SU IMPOSICIÓN, CONFORME AL ARTÍCULO 27 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, ESTÁ REFERIDA A LOS DERECHOS REALES QUE SE TENGAN SOBRE LA COSA O EL BIEN. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis visible en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 157-162, Primera Parte, página 315, de rubro: ‘PROPIEDAD PRIVADA, MODALIDAD A LA. ELEMENTOS NECESARIOS PARA QUE SE CONFIGURE.’, estableció que por modalidad a la propiedad privada debe entenderse el establecimiento de una norma jurídica de carácter general y permanente que modifique, esencialmente, la forma de ese derecho y que sus efectos consisten en una extinción parcial de los atributos del propietario, de manera que éste no sigue gozando, en virtud de las limitaciones estatuidas por el Poder Legislativo, de todas las facultades inherentes a la extensión actual de su derecho. De lo anterior puede estimarse que la imposición de modalidades a la propiedad privada se traduce necesariamente en la supresión o en la limitación de alguno de los derechos reales inherentes y consustanciales a ella, como lo son el derecho a usar la cosa, el de disfrutar de la misma y el de disponer de ésta, de manera que sólo a través de estos elementos puede existir la posibilidad de que se impongan las referidas modalidades y no simplemente cuando se afecte de cualquier manera la cosa o bien, pues debe tenerse en cuenta que no es lo mismo la materia de un derecho, que el derecho en cuanto tal; es decir, la imposición de modalidades a una cosa o bien no equivale a la imposición de modalidades a los derechos reales que sobre dicha cosa o bien se tengan, sino sólo en la medida que éstos se limiten o restrinjan."


Ahora bien, como se ha precisado, los artículos impugnados regulan los actos de los proveedores que sean fraccionadores, constructores, promotores y demás personas que intervengan en la asesoría y venta al público de viviendas destinadas a casa-habitación y de tiempo compartido, así como los requisitos que deben contener esos actos y los contratos de adhesión respectivos, el deber de registrarlos ante la Procuraduría Federal del Consumidor y las diversas obligaciones a que se encuentran sujetos sus destinatarios al desarrollar esta actividad.


Con base en lo anterior, puede afirmarse que los preceptos reclamados no establecen ni regulan modalidades o limitaciones que impidan la libre disposición de la propiedad de bienes inmuebles ubicados en el Distrito Federal o en las entidades federativas, pues la ley que contiene tales dispositivos tildados de inconstitucionales no constituye el sistema jurídico en el que se establecen las diversas instituciones y principios que rigen los actos y hechos entre particulares, en cuanto a la propiedad, posesión y derechos reales, entre otras figuras jurídicas propias del derecho civil o mercantil que regulan en sus aspectos sustantivos a éstas, ya que la obligación de insertar determinadas cláusulas o datos en los contratos de compraventa no puede implicar una modalidad o limitante que incida en el objeto del contrato que es el inmueble mismo y los derechos que sobre él tenga la empresa vendedora, pues en todo caso la compraventa del inmueble se puede realizar con sólo cumplir lo exigido por la ley reclamada; por tanto, no se dan las figuras pretendidas por la recurrente, ya que, como se expresó con antelación, una modalidad a la propiedad implica la extinción parcial de los atributos del propietario como son poder usar, disfrutar y disponer de la cosa, de manera que éste no pueda seguir gozando, en virtud de las limitaciones establecidas por el legislador, de todas las facultades inherentes a la misma, lo que no ocurre en la especie.


Además, es evidente que en cualquier acto jurídico traslativo de dominio (como lo es la venta de inmuebles), el propietario que transmite la cosa se verá mermado en la disponibilidad de ésta, desde el momento en que la enajena, sin que en ello sea aplicable la ley reclamada.


Por otra parte, los preceptos impugnados de ninguna manera limitan a la recurrente a disponer de sus bienes inmuebles, pues ésta es libre de llevar a cabo las transacciones que estime convenientes, con la única salvedad de que el contrato reúna los requisitos establecidos en dichos artículos que regulan la comercialización del bien inmueble y en nada afectan la propiedad del proveedor del inmueble como tal.


En esas condiciones, es claro que los artículos reclamados no son violatorios del artículo 27 de la Constitución Federal y, por ende, es infundado el agravio en estudio.


Resulta aplicable al caso, por su sentido, la tesis de jurisprudencia de este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su anterior integración, visible con el número P./J. 28/92, en la Octava Época, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 57, correspondiente al mes de septiembre de 1992, página 14, que es del tenor literal siguiente:


"FRACCIONAMIENTOS. EL ARTÍCULO 77, FRACCIÓN III, DE LA LEY RELATIVA DEL ESTADO DE PUEBLA, NO VIOLA EL ARTÍCULO 27 CONSTITUCIONAL. El precepto legal mencionado no viola el artículo 27 constitucional al prescribir que los fraccionadores, en su carácter de vendedores, no pueden exigir de los compradores, en caso de falta de pago o de incumplimiento de sus obligaciones, la rescisión de los contratos de compraventa a plazos, pues ello no implica una modalidad a la propiedad privada, toda vez que el quejoso no la tiene respecto del bien objeto de la compraventa. En efecto, una modalidad de la propiedad privada se traduce en la extinción parcial de las facultades del propietario de usar, disfrutar y disponer de la cosa, lo que no ocurre en la hipótesis examinada puesto que para ello sería necesario que el vendedor, con posterioridad a la celebración del contrato fuera propietario del inmueble objeto del mismo. Ahora bien, teniendo en cuenta que el vendedor, no obstante que se trate de un contrato de compraventa a plazos transfiere el dominio de la cosa desde el momento en que las partes convienen en precio y cosa, resulta claro que el precepto citado no puede implicar una modalidad a la propiedad privada violatoria del precepto constitucional citado, ‘sino, en todo caso, una modalidad a las obligaciones derivadas del contrato de compraventa consistente en no poder estipular el pacto comisorio en el contrato, así como tampoco exigir la rescisión del mismo.’."


4) Resulta, asimismo, infundado el agravio según el cual las normas impugnadas obligan a la quejosa a someterse a la competencia de la Procuraduría Federal del Consumidor, tornándose forzoso el arbitraje. Ello es así, si se atiende a las siguientes consideraciones:


El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que:


"Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.


"Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.


"Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.


"Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil."


El precepto constitucional transcrito prevé, fundamentalmente, cinco garantías:


1) La prohibición de la autotutela o "hacerse justicia por propia mano";


2) El derecho a la tutela jurisdiccional;


3) La abolición de costas judiciales;


4) La independencia judicial; y,


5) La prohibición de la prisión por deudas del orden civil.


Para efectos del presente estudio únicamente se analizará el derecho a la tutela jurisdiccional que puede definirse como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para comparecer ante tribunales independientes e imparciales para que se le administre justicia de manera pronta, completa e imparcial y, en su caso, para que se ejecute la resolución.


En acatamiento a esta garantía, el poder público (Ejecutivo, Legislativo o Judicial) no debe obstaculizar el acceso a los tribunales.


La reserva legal, en virtud de la cual el precepto constitucional señala que la justicia se administrará en los plazos y términos que fijen las leyes, no debe interpretarse en el sentido de que se otorga al legislador la facultad para reglamentar el derecho a la justicia de manera discrecional, sino que, con esa reglamentación, debe perseguir la consecución de sus fines.


En consecuencia, si un ordenamiento secundario establece obstáculos al gobernado para hacer valer el derecho a la justicia, el legislador, en ejercicio de las facultades delegadas, estaría transgrediendo los fines que persigue el precepto constitucional.


Pues bien, ni la existencia de periodos conciliatorios ni el arbitraje obstaculizan el acceso a la justicia, puesto que permiten resolver una controversia antes de ser llevada ante los tribunales, o actúan como vía alterna de solución de conflictos. Se insiste, ni la conciliación ni el arbitraje están prohibidos en el Estado de derecho; por el contrario, son instituciones auxiliares muy importantes dentro de la sociedad, porque sin desdoro de la disposición de los tribunales para impartir justicia, aquellas alternativas alivian la carga de litigios formales.


En el derecho mexicano son aceptados el procedimiento conciliatorio y el arbitraje en varias materias, como la civil y la laboral; en la materia mercantil, que es dentro de la cual opera la Ley Federal de Protección al Consumidor, la conciliación y el arbitraje datan de tiempo atrás; en la actualidad encuentran su fundamento en los artículos 1051 y 1052 del Código de Comercio, que establecen:


"Artículo 1051. El procedimiento mercantil preferente a todos es el que libremente convengan las partes con las limitaciones que se señalan en este libro, pudiendo ser un procedimiento convencional ante tribunales o un procedimiento arbitral.


"La ilegalidad del pacto o su inobservancia cuando esté ajustado a ley, pueden ser reclamadas en forma incidental y sin suspensión del procedimiento, en cualquier tiempo anterior a que se dicte el laudo o sentencia.


"El procedimiento convencional ante tribunales se regirá por lo dispuesto en los artículos 1052 y 1053, y el procedimiento arbitral por las disposiciones del título cuarto de este libro."


"Artículo 1052. Los tribunales se sujetarán al procedimiento convencional que las partes hubieren pactado siempre que el mismo se hubiere formalizado en escritura pública, póliza ante corredor o ante el Juez que conozca de la demanda en cualquier estado del juicio, y se respeten las formalidades esenciales del procedimiento."


Aunque la quejosa no menciona en su recurso de revisión a qué artículo se refiere cuando menciona que se le obliga al arbitraje forzoso, es claro que se refiere al artículo 86, a propósito del cual le fue negado el amparo. Ahora bien, a fin de determinar si dicho artículo transgrede o no el derecho a la tutela jurisdiccional en comento, es menester transcribir dicho precepto secundario.


"Artículo 86. La secretaría, mediante normas oficiales mexicanas podrá sujetar contratos de adhesión a registro previo ante la procuraduría cuando impliquen o puedan implicar prestaciones desproporcionadas a cargo de los consumidores, obligaciones inequitativas o abusivas, o altas probabilidades de incumplimiento.


"Las normas podrán referirse a cualesquiera términos y condiciones, excepto precio.


"Los contratos de adhesión sujetos a registro deberán contener una cláusula en la que se determine que la procuraduría será competente en la vía administrativa para resolver cualquier controversia que se suscite sobre la interpretación o cumplimiento de los mismos. Asimismo, deberán señalar el número de registro otorgado por la procuraduría."


Conforme al precepto preinserto se advierte que en su último párrafo establece que en los contratos de adhesión sujetos a registro debe insertarse una cláusula en la que se establezca que la Procuraduría Federal del Consumidor es competente en la vía administrativa para resolver las controversias sobre interpretación o cumplimiento de los citados contratos de adhesión.


Debe tenerse en cuenta que la parte quejosa se encuentra obligada a cumplir con tal disposición, en virtud de que debe registrar ante la citada procuraduría los contratos que celebre en razón de su objeto social, es decir, los relacionados con inmuebles, en su calidad de proveedora que se dedica a la construcción y venta al público de bienes inmuebles destinados a casa-habitación, de acuerdo a lo previsto en el diverso artículo 73 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, que establece:


"Artículo 73. Los actos relacionados con inmuebles sólo estarán sujetos a esta ley, cuando los proveedores sean fraccionadores, constructores, promotores y demás personas que intervengan en la asesoría y venta al público de viviendas destinadas a casa habitación o cuando otorguen al consumidor el derecho de usar inmuebles mediante el sistema de tiempo compartido, en los términos de los artículos 64 y 65 de la presente ley.


"Los contratos relacionados con las actividades a que se refiere el párrafo anterior, deberán registrarse ante la procuraduría."


En ese contexto, diversos ordenamientos legales de la esfera administrativa facultan a las autoridades administrativas a llevar a cabo funciones de arbitraje de estricto derecho para la solución de controversias; así, el artículo 117 de la ley reclamada señala que la Procuraduría Federal del Consumidor podrá actuar como árbitro entre consumidores y proveedores cuando los interesados así la designen y sin necesidad de reclamación o procedimiento conciliatorio previo.


Ello es así, en tanto que para dirimir las controversias suscitadas entre proveedores y consumidores la Ley Federal de Protección al Consumidor en comento prevé los procedimientos conciliatorio y arbitral, regulados en los artículos 111 a 122, cuya transcripción se estima conveniente realizar.


"Artículo 111. La procuraduría señalará día y hora para la celebración de una audiencia de conciliación en la que se procurará avenir los intereses de las partes, la cual deberá tener lugar, por lo menos, cuatro días después de la fecha de notificación de la reclamación al proveedor.


(Reformado, D.O.F. 4 de febrero de 2004)

"La conciliación podrá celebrarse vía telefónica o por otro medio idóneo, en cuyo caso la procuraduría o las partes podrán solicitar que se confirmen por escrito los compromisos adquiridos."


"Artículo 112. En caso de que el proveedor no se presente a la audiencia o no rinda informe relacionado con los hechos, se le impondrá medida de apremio y se citará a una segunda audiencia, en un plazo no mayor de 10 días, en caso de no asistir a ésta se le impondrá una nueva medida de apremio y se tendrá por presuntamente cierto lo manifestado por el reclamante.


"En caso de que el reclamante no acuda a la audiencia de conciliación y no presente dentro de los siguientes 10 días justificación fehaciente de su inasistencia, se tendrá por desistido de la reclamación y no podrá presentar otra ante la procuraduría por los mismo (sic) hechos."


(Reformado, D.O.F. 4 de febrero de 2004)

"Artículo 113. Previo reconocimiento de la personalidad y de la relación contractual entre las partes el conciliador expondrá a las partes un resumen de la reclamación y del informe presentado, señalando los elementos comunes y los puntos de controversia, y las exhortará para llegar a un arreglo. Sin prejuzgar sobre el conflicto planteado, les presentará una o varias opciones de solución, salvaguardando los derechos del consumidor.


"Tratándose de bienes o servicios de prestación o suministro periódicos tales como energía eléctrica, gas o telecomunicaciones, el solo inicio del procedimiento conciliatorio suspenderá cualquier facultad del proveedor de interrumpir o suspender unilateralmente el cumplimiento de sus obligaciones en tanto concluya dicho procedimiento."


(Reformado, D.O.F. 4 de febrero de 2004)

"Artículo 114. El conciliador podrá en todo momento requerir a las partes los elementos de convicción que estime necesarios para la conciliación, así como para el ejercicio de las atribuciones que a la procuraduría le confiere la ley. Asimismo, podrá acordar la práctica de diligencias que permitan acreditar los hechos constitutivos de la reclamación. Las partes podrán aportar las pruebas que estimen necesarias para acreditar los elementos de la reclamación y del informe.


"El conciliador podrá suspender cuando lo estime pertinente o a instancia de ambas partes, la audiencia de conciliación hasta en tres ocasiones. Asimismo, podrá requerir la emisión de un dictamen a través del cual se cuantifique en cantidad líquida la obligación contractual.


"En caso de que se suspenda la audiencia, el conciliador señalará día y hora para su reanudación, dentro de los quince días siguientes, donde en su caso, hará del conocimiento de las partes el dictamen correspondiente, las cuales podrán formular durante la audiencia observaciones al mismo.


"La procuraduría podrá emitir un acuerdo de trámite que contenga el dictamen a que se refieren los párrafos anteriores, que constituirá título ejecutivo no negociable a favor del consumidor, siempre y cuando la obligación contractual incumplida que en él se consigne sea cierta, exigible y líquida a juicio de la autoridad judicial, ante la que el proveedor podrá controvertir el monto del título, presentar las pruebas y oponer las excepciones que estime convenientes.


"De toda audiencia se levantará el acta respectiva. En caso de que el proveedor no firme el acta, ello no afectará su validez, debiéndose hacer constar dicha negativa.


"Para la sustanciación del procedimiento de conciliación a que se refiere el presente capítulo, se aplicará supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles."


(Adicionado, D.O.F. 4 de febrero de 2004)

"Artículo 114 bis. El dictamen a que se refiere el artículo anterior se efectuará en base a las siguientes consideraciones:


"I. Se calculará el monto de la obligación contractual, atendiendo a las cantidades originalmente pactadas por las partes;


"II. Se analizará el grado de cumplimiento efectuado por el proveedor con relación a la obligación objeto del procedimiento;


"III. Con los datos antes señalados, se estimará la obligación incumplida y, en su caso, la bonificación a que se refiere el artículo 92 ter, y


"IV. La bonificación señalada en la fracción anterior, se calculará conforme al siguiente criterio:


"a) En los casos en que el consumidor hubiere entregado la totalidad del monto de la operación al proveedor, la bonificación será del 30% del monto de la obligación contractual que se determine en el dictamen;


"b) Cuando el consumidor hubiere entregado más del 50% de la totalidad del monto de la operación al proveedor, la bonificación será del 25% del monto de la obligación contractual que se determine en el dictamen;


"c) En los supuestos en los que el consumidor hubiere entregado hasta el 50% de la totalidad del monto de la operación al proveedor, la bonificación será del 20% del monto de la obligación contractual que se determine en el dictamen, y


"d) En los demás casos, la bonificación correspondiente será del 20% del monto de la obligación contractual que se determine en el dictamen.


"Las bonificaciones señaladas con anterioridad, se fijarán sin perjuicio de las sanciones a que se hubiese hecho acreedor el proveedor o de que sean modificadas por la autoridad judicial."


(Adicionado, D.O.F. 4 de febrero de 2004)

"Artículo 114 ter. El dictamen emitido deberá contener lo siguiente:


"I.L. y fecha de emisión;


"II. Identificación de quien emite el dictamen;


"III. Nombre y domicilio del proveedor y del consumidor;


"IV. La obligación contractual y tipo de bien o servicio de que se trate;


"V. El monto original de la operación y materia de la reclamación;


"VI. La determinación del importe de las obligaciones a cargo del proveedor, y


"VII. La cuantificación líquida de la bonificación al consumidor.


"La determinación del importe consignado en el dictamen, para efectos de ejecución se actualizará por el transcurso del tiempo desde el momento en que se emitió hasta el momento en que se pague, tomando en consideración los cambios de precios en el país, de conformidad con el factor de actualización que arroje el Índice Nacional de Precios al Consumidor que mensualmente dé a conocer el Banco de México.


"La acción ejecutiva derivada del dictamen prescribirá a un año de su emisión."


"Artículo 115. Los acuerdos de trámite que emita el conciliador no admitirán recurso alguno.


"Los convenios celebrados por las partes serán aprobados por la procuraduría cuando no vayan en contra de la ley, y el acuerdo que los apruebe no admitirá recurso alguno."


(Reformado primer párrafo, D.O.F. 4 de febrero de 2004)

"Artículo 116. En caso de no haber conciliación, el conciliador exhortará a las partes para que designen como árbitro a la procuraduría o a algún árbitro independiente para solucionar el conflicto. Para efectos de este último caso, la procuraduría podrá poner a disposición de las partes información sobre árbitros independientes.


"En caso de no aceptarse el arbitraje se dejarán a salvo los derechos de ambas partes."


(Reformado, D.O.F. 4 de febrero de 2004)

"Artículo 117. La procuraduría podrá actuar como árbitro entre consumidores y proveedores cuando los interesados así la designen y sin necesidad de reclamación o procedimiento conciliatorio previos, observando los principios de legalidad, equidad y de igualdad entre las partes.


(Actualizado en su monto, D.O.F. 21 diciembre 2004)

"Cuando se trate de aquellas personas físicas o morales a que se refiere la fracción primera del artículo 2o. de esta ley, que adquieren, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios con objeto de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación de servicios a terceros, la procuraduría podrá fungir como árbitro siempre que el monto de lo reclamado no exceda de $310,402.20."


"Artículo 118. La designación de árbitro se hará constar mediante acta ante la procuraduría, en la que se señalarán claramente los puntos esenciales de la controversia y si el arbitraje es en estricto derecho o en amigable composición."


"Artículo 119. En la amigable composición se fijarán las cuestiones que deberán ser objeto del arbitraje y el árbitro tendrá libertad para resolver en conciencia y a buena fe guardada, sin sujeción a reglas legales, pero observando las formalidades esenciales del procedimiento. El árbitro tendrá la facultad de allegarse todos los elementos que juzgue necesarios para resolver las cuestiones que se le hayan planteado. No habrá términos ni incidentes."


(Reformado, D.O.F. 4 de febrero de 2004)

"Artículo 120. En el juicio arbitral de estricto derecho las partes formularán compromiso en el que fijarán las reglas del procedimiento, acordes con los principios de legalidad; equidad e igualdad entre las partes. En el caso de que las partes no las propongan o no se hayan puesto de acuerdo, el árbitro las establecerá. En todo caso se aplicará supletoriamente el Código de Comercio y a falta de disposición en dicho código, el ordenamiento procesal civil local aplicable."


"Artículo 121. El laudo arbitral emitido por la procuraduría o por el árbitro designado por las partes deberá cumplimentarse o, en su caso, iniciar su cumplimentación dentro de los quince días siguientes a la fecha de su notificación, salvo pacto en contrario."


(Reformado, D.O.F. 4 de febrero de 2004)

"Artículo 122. Las resoluciones que se dicten durante el procedimiento arbitral admitirán como único recurso el de revocación, que deberá resolverse por el árbitro designado en un plazo no mayor de tres días. El laudo arbitral sólo estará sujeto a aclaración dentro de los dos días siguientes a la fecha de su notificación."


De la lectura de estas disposiciones se advierte que la Procuraduría Federal del Consumidor es competente en la vía administrativa para resolver cualquier diferencia que se suscite entre proveedores y consumidores, ya sea de manera inicial por el procedimiento conciliatorio o, si no se logra la avenencia de las partes, mediante el arbitraje, siempre y cuando lo acepten ambas partes, ya que bastará con que una no esté de acuerdo para que se dejen a salvo sus derechos.


De lo hasta aquí expuesto se tiene, por una parte, que los procedimientos previstos en la Ley Federal de Protección al Consumidor para dirimir las diferencias entre proveedores y consumidores son el conciliatorio y el arbitral, previstos en sus artículos 111 a 122, los cuales son de agotamiento optativo.


Es importante destacar que los artículos acabados de mencionar no sólo prescriben el procedimiento relativo a la conciliación y al arbitraje, sino que también señalan quiénes pueden fungir como árbitros a opción de las partes; el artículo 116 es claro al respecto, ya que rehusada la conciliación, "el conciliador exhortará a las partes para que designen como árbitro a la procuraduría o a algún árbitro independiente para solucionar el conflicto. Para efectos de este último caso, la procuraduría podrá poner a disposición de las partes información sobre árbitros independientes".


También debe subrayarse que los procedimientos conciliatorios y arbitral constituyen la vía administrativa para resolver cualquier controversia que se suscite entre proveedor y consumidor.


Del cotejo de las reglas generales a que se refieren dichas disposiciones con el artículo 86, último párrafo, reclamado, se advierte que en la cláusula que se exige poner en los contratos de adhesión se debe decir que la Procuraduría Federal del Consumidor será competente en la vía administrativa para resolver cualquier controversia que se suscite sobre la interpretación o cumplimiento de dichos contratos.


De aquí se infiere que esta disposición no tiene los alcances que le atribuye la parte recurrente, pues en ningún momento transforma el arbitraje en obligatorio -no dice eso-, ni tampoco prohíbe a las partes acudir ante los tribunales para dirimir la controversia, y mucho menos revoca la opción de rehusar el arbitraje.


La única modificación que introduce esta reforma al párrafo último del artículo 86, en lo que importa, es que en la cláusula del contrato de adhesión se debe nombrar a la multicitada procuraduría competente para resolver la controversia en la vía administrativa, ya demarcada por los artículos 111 y siguientes de la ley, pues no hay otra, pero las partes, en el aspecto examinado, ya no pueden nombrar a árbitros independientes como permite el artículo 116 como regla general.


En suma, la interpretación conforme y armónica de los preceptos mencionados permite considerar que la única modificación al sistema introducida por el artículo 86, en la parte que se viene examinando, en que las partes ya no pueden escoger, en caso de que admitan el arbitraje, a árbitros distintos de la Procuraduría Federal del Consumidor, con lo cual no se violan la garantías invocadas por la parte recurrente, pues no impide ni retrasa el acceso a la justicia de los proveedores justiciables, en razón de que no prohíbe que las partes se sometan a las instancias judiciales correspondientes, sino que sólo puntualiza que si las partes en conflicto optan por la vía administrativa a través del arbitraje, la autoridad administrativa que tiene competencia para conocer de esas controversias es la Procuraduría Federal del Consumidor, competencia que ya tenía desde antes de la reforma.


5) Finalmente, la recurrente alega que el artículo 73 ter, fracción V, impugnado, es violatorio de la garantía de libertad contractual, porque señala que se deberá precisar el precio del bien en moneda nacional o extranjera, excluyendo la posibilidad de que se haga en salarios mínimos, medida que se utiliza por las instituciones públicas de financiamiento de vivienda.


El precepto aludido señala expresamente:


"Artículo 73 ter. El contrato que se pretenda registrar en los términos del párrafo segundo del artículo 73, deberá cumplir al menos, con los siguientes requisitos:


"...


"V. Precisar las cantidades de dinero en moneda nacional, sin perjuicio de que puedan ser expresadas también en moneda extranjera; en el caso de que las partes no acuerden un tipo de cambio determinado, se estará al tipo de cambio que rija en el lugar y fecha en que se realice el pago, de conformidad con la legislación aplicable."


Resulta infundado el argumento que se estudia, si se tiene en cuenta que la norma cuestionada contiene una regulación específica de la materia contractual referida a los acuerdos de voluntades celebrados entre proveedores y consumidores sobre el fraccionamiento, construcción, promoción o venta de inmuebles destinados a casa-habitación, que en modo alguno impide que se maneje la medida de "salarios mínimos", siempre que ésta se convierta a una cantidad líquida.


Es claro que la ratio legis del artículo impugnado radica en que los contratos que celebren los proveedores de vivienda y los consumidores de las mismas deben dotar a las partes de elementos de seguridad para evitar cualquier tipo de abuso en detrimento del consumidor.


Así, cuando la norma impugnada señala que los contratos de adhesión deberán registrarse cumpliendo, entre otros, con el requisito de "precisar las cantidades de dinero en moneda nacional, sin perjuicio de que puedan ser expresadas también en moneda extranjera", no tiene otro fin que generar seguridad al consumidor para que esté en condiciones de saber exactamente por qué cantidad se va a obligar mediante el contrato respectivo.


Tal regulación se encuentra plenamente justificada, pues de los artículos 25, 73, fracciones X y XXIX-E, en relación con el 28, todos de la Constitución Federal, se infiere que la Procuraduría Federal del Consumidor es el órgano que, fundado en tales normas, tiene por objeto proteger a los consumidores y sanear la economía de consumo, por lo que resulta lógico concluir que todas las facultades pormenorizadas que la ley le concede son perfectamente acordes con lo establecido en la Constitución.


En esta tesitura, ante lo infundado de los conceptos de violación y de los agravios hechos valer por la quejosa, en lo que es materia de la competencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo procedente es negar el amparo a Roma de Torreón Fraccionadora, Sociedad Anónima de Capital Variable.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-En la materia de la revisión, competencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se modifica la sentencia recurrida.


SEGUNDO.-Se sobresee el juicio de amparo respecto de los artículos 91, 100, 114, 114 bis, 114 ter y 128 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, publicados en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de febrero de dos mil cuatro.


TERCERO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Roma de Torreón Fraccionadora, Sociedad Anónima de Capital Variable, contra de los artículos 73, 73 bis, 73 ter, 75, 82, 85, 86 y 87 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, publicados en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de febrero de dos mil cuatro.


N. y cúmplase; con testimonio de la presente ejecutoria, vuelvan los autos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión celebrada el lunes veinte de junio de dos mil cinco, por unanimidad de once votos, excepto por lo que hace a la negativa del amparo en contra del artículo 86, último párrafo, de la Ley Federal de Protección al Consumidor, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de febrero de dos mil cuatro, propuesta en el resolutivo tercero, respecto de la cual hubo siete votos de los señores M.C.D., D.R., G.P., V.H., S.C., S.M. y presidente A.G.; votaron en contra los señores M.A.A., L.R., G.P. y O.M. y reservaron su derecho de formular voto de minoría.


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR