Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Sergio Valls Hernández,Margarita Beatriz Luna Ramos,José de Jesús Gudiño Pelayo,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juan N. Silva Meza,José Ramón Cossío Díaz,Genaro Góngora Pimentel,José Fernando Franco González Salas,Mariano Azuela Güitrón
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIX, Mayo de 2009, 279
Fecha de publicación01 Mayo 2009
Fecha01 Mayo 2009
Número de resoluciónP./J. 23/2009
Número de registro21558
MateriaDerecho Procesal
EmisorPleno

CONTRADICCIÓN DE TESIS 3/2008-PL. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL ENTONCES SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO Y EL SEGUNDO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: J.F.F.G.S..

SECRETARIO: J.B.H..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197-A de la Ley de Amparo y 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto tercero, fracción VI, del Acuerdo Plenario Número 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, toda vez que la divergencia de criterios entre los tribunales contendientes se refiere a la materia común.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, pues fue formulada por los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, el cual emitió uno de los criterios que participan en la presente contradicción, por lo que se actualiza el supuesto previsto en el párrafo primero del artículo 197-A de la Ley de Amparo, que expresamente dispone:


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que lo integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. ..."


TERCERO. Las consideraciones que sirvieron de sustento al Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito para resolver el amparo en revisión 98/2006, promovido por M.Á.G.C., en la parte conducente, señalan:


"QUINTO. Los agravios que anteceden son infundados.


"Al emitir el auto que tuvo por no interpuesta la demanda de garantías, el J. federal estimó que el promovente no dio cumplimiento dentro del plazo otorgado, al requerimiento que le hizo en el diverso proveído de veinticinco de enero del año en curso, esto es, que acreditara con documento fehaciente la personalidad con la que se ostentó.


"Por su parte, el recurrente esgrime que el a quo vulneró en su perjuicio lo que establecen los artículos 12 y 13 de la Ley de Amparo, al emitir el acuerdo impugnado, pues en el escrito de demanda solicitó que aquélla se corroborara con las constancias que aportaría la autoridad responsable al momento de rendir su informe justificado; así como que el juzgador no atendió la tesis aislada del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Cuarto Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, junio de 2005, página 829, con el rubro: ‘PERSONALIDAD EN EL AMPARO. SI LA PARTE QUEJOSA AFIRMA TENERLA POR RECONOCIDA ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE PERO NO LO DEMUESTRA, SE LE PREVENDRÁ PARA QUE LA ACREDITE APERCIBIDA DE QUE SI NO CUMPLE, SE LE RECONOCERÁ AD CAUTELAM Y SE ADMITIRÁ LA DEMANDA, PERO SI NO SE DEMUESTRA ANTES DEL DICTADO DE LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL SE SOBRESEERÁ EN EL JUICIO.’


"Previo al análisis del anterior agravio, conviene destacar lo que establecen los numerales señalados por el inconforme, mismos que son del tenor siguiente: (se transcriben los artículos 12 y 13 de la Ley de Amparo) ...


"De los preceptos transcritos, se coligen dos casos distintos que contempla la Ley de Amparo, tratándose de la personalidad del promovente, a saber:


"a) Cuando alguien comparece al juicio en representación de otro (artículo 12) y,


"b) Cuando la personalidad de quien comparece en el juicio de amparo por otro, ya está reconocida ante la autoridad responsable (artículo 13).


"En el primer supuesto, el J. de Distrito debe examinar la personería del promovente al recibir la demanda, porque constituye un presupuesto procesal de análisis oficioso, de cuyo resultado, si está plenamente satisfecho, el juzgador tendrá que hacerlo constar en el acuerdo admisorio; de no estarlo, deberá estimarlo como una irregularidad de la misma y, por consiguiente, prevenir al promovente para que satisfaga ese extremo dentro del plazo que prevé el numeral 146 de la ley de la materia, bajo el apercibimiento que de no hacerlo, se tendrá por no interpuesta.


"Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 336 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo VI, Materia Común, página 284, cuyo epígrafe y texto rezan:


"‘PERSONALIDAD EN EL AMPARO. EL JUEZ DEBE PRONUNCIARSE SOBRE ELLA CUANDO PROVEE ACERCA DE LA DEMANDA Y, SI NO ESTÁ ACREDITADA, PREVENIR AL PROMOVENTE, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 146 DE LA LEY DE AMPARO; DE LO CONTRARIO, EL REVISOR ORDENARÁ LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO.’ (se transcribe) ...


"En la segunda hipótesis, esto es, cuando el peticionario manifiesta tenerla por reconocida ante la autoridad responsable, es pertinente destacar la redacción que tenía el numeral 13 con arreglo a la Ley de Amparo en vigor a partir de mil novecientos treinta y seis, la cual era del tenor siguiente: (se transcribe) ...


"De la transcripción que antecede, se advierte que el dispositivo en comento no contenía referencia alguna en el sentido de que el promovente debería de comprobar tal circunstancia con las constancias respectivas; sin embargo, al interpretar este precepto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación formuló la tesis jurisprudencial publicada en esa Época en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1975, página 236, cuyo texto original establecía: ‘PERSONALIDAD EN EL AMPARO.’ (se transcribe) ...


"Dicha jurisprudencia aparece publicada con el número 367, en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, página 247, con el rubro: ‘PERSONALIDAD EN EL AMPARO DE QUIENES LA TIENEN ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE.’ (se transcribe) ...


"En ese orden de ideas, es dable afirmar que desde esa época, el Máximo Tribunal del País estableció la obligación de la parte quejosa de llevar ante el J. de Distrito algún comprobante de que su personalidad ha sido reconocida por la autoridad responsable, para que aquélla le sea admitida en el juicio de amparo y como condición para darle trámite a la demanda respectiva.


"En efecto, lo anterior quedó plasmado con motivo del cuarto precedente que integró dicha jurisprudencia, esto es, el amparo en revisión 4304/44, de donde derivó la tesis aislada consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo LXXXI, página 1527, cuyo epígrafe y texto rezan: ‘PERSONALIDAD EN EL AMPARO.’ (se transcribe) ...


"De lo anterior se colige que la referida Sala sostuvo que era legal tener por no interpuesta la demanda si el quejoso no cumplía con la prevención de justificar el carácter con el que promovía el juicio de garantías.


"Es acorde con esta situación, la diversa tesis aislada de la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo LXXVII, página 5334, la cual fue emitida durante el periodo en que se integró la jurisprudencia de la Primera Sala de ese Alto Tribunal, cuyo rubro y texto dicen: ‘PERSONALIDAD EN EL AMPARO.’ (se transcribe) ...


"R. al criterio citado con antelación, la diversa tesis que sustentó la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo LXXIV, página 2985, que es del tenor siguiente: ‘PERSONALIDAD EN EL AMPARO.’ (se transcribe) ...


"Precisado lo anterior, cabe observar que el multicitado artículo fue objeto de reforma mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciséis de enero de mil novecientos ochenta y cuatro, de cuyo proceso legislativo se advierte lo siguiente:


"En la exposición de motivos de la iniciativa de decreto elaborado por el presidente de la República el veintitrés de noviembre de mil novecientos ochenta y tres, para modificar diversas disposiciones de la legislación en cita, se estableció, en lo conducente, la intención de incorporación a la Ley de Amparo la tesis de jurisprudencia antes mencionada, pues al respecto se indicó: (se transcribe) ...


"Lo anteriormente relacionado desembocó en la redacción que finalmente tomaría el numeral 13 de la Ley de Amparo, una vez que el aludido decreto fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciséis de enero de mil novecientos ochenta y cuatro, misma que rige en la actualidad y cuyo texto resulta pertinente transcribir de nueva cuenta, el cual es el siguiente: (se transcribe) ...


"Como se advierte, a dicho dispositivo le fue adicionada su parte final, para el efecto de precisar que en la hipótesis referente a que cuando alguien tiene reconocida su personalidad ante la autoridad responsable, le será admitida en el juicio de amparo, pero con la condición de que compruebe tal circunstancia con las constancias relativas; lo cual pone de manifiesto que la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación quedó plasmada en esa reforma.


"Ello es así, pues el legislador empleó la locución conjuntiva condicional ‘siempre que’, la cual sirve para unir dos oraciones entre sí y expresa una situación o circunstancia indispensable para la existencia de otra; por tanto, la intención fue precisar que esas constancias resultaban imprescindibles para tener por acreditada la personalidad antes de admitir la demanda.


"En ese contexto, fue correcto que el a quo tuviese por no interpuesta la demanda de garantías, al estimar que el promovente no exhibió los documentos para justificar la personalidad con que se ostentó, pues acorde con el criterio del Máximo Tribunal del país, su determinación se ajustó a lo preceptuado por el artículo 13 de la Ley de Amparo; es decir, fue válido que requiriera al promovente para que comprobara en forma fehaciente ese reconocimiento, ante la omisión de adjuntar algún comprobante a su demanda de garantías. Por tanto, si este último no acreditó ese extremo dentro del plazo que le fue otorgado, fue acertado que el J. de Distrito hiciera efectivo el apercibimiento y tuviera por no interpuesta aquélla.


"No pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional, la tesis aislada del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Cuarto Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, junio de 2005, página 829, que invocó la recurrente, con el rubro y texto siguientes: ‘PERSONALIDAD EN EL AMPARO. SI LA PARTE QUEJOSA AFIRMA TENERLA POR RECONOCIDA ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE PERO NO LO DEMUESTRA, SE LE PREVENDRÁ PARA QUE LA ACREDITE APERCIBIDA DE QUE SI NO CUMPLE, SE LE RECONOCERÁ AD CAUTELAM Y SE ADMITIRÁ LA DEMANDA, PERO SI NO SE DEMUESTRA ANTES DEL DICTADO DE LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL SE SOBRESEERÁ EN EL JUICIO.’ (se transcribe) ...


"Sin embargo, el referido criterio no se comparte, pues como se estableció en párrafos anteriores, no es factible reconocer la personalidad ad cautelam con la sola aseveración que de su carácter haga el promovente, si no la acredita ante el J. de Distrito con las constancias respectivas, ya que este supuesto sólo está contemplado para asuntos del orden penal, en la forma y con las sanciones previstas en el numeral 16 de la Ley de Amparo, que establece: (se transcribe) ...


"R. a esta afirmación, la tesis aislada que sostuvo la entonces Tercera Sala del más Alto Tribunal en el país, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo LXXXIX, página 1529, que es del tenor siguiente: ‘PERSONALIDAD EN EL AMPARO.’ (se transcribe) ...


"Por otra parte, en el criterio respecto del cual se disiente se asevera que ‘La razón por la cual el apercibimiento no debe ser para tener por no interpuesta la demanda de garantías en caso de incumplimiento, obedece a que el dispositivo 12 de la citada ley, que obliga al quejoso a demostrar la personalidad con la que promueve, al inicio de su texto señala: «En los casos no previstos por esta ley ...», y ahí, contiene una excepción especial limitada al principio general de derecho que quien promueve debe y tiene la obligación, así como la carga procesal de acreditar la personalidad con la que se ostente; excepción que sin lugar a dudas lo constituye lo dispuesto en el invocado numeral 13. ...’


"Sin embargo, se considera que esa referencia no constituye una excepción a la carga probatoria, ya que el artículo 12 de la Ley de Amparo establece que en los casos en ella no previstos la personalidad se justificará en el juicio de amparo en la misma forma que determine la ley que rija la materia de la que emane el acto reclamado, y en caso de que ella no lo prevenga, se estará a lo dispuesto por el Código Federal de Procedimientos Civiles. Es decir, sólo hace alusión a una cuestión de forma referida al conjunto de requisitos externos o aspectos de expresión en el acto jurídico que debe ser materia de justificación en el litigio de garantías; por ejemplo, en un asunto de carácter laboral como el que nos ocupa, como este supuesto no está previsto en la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para reconocer la personalidad de quien promueve en nombre de otro (actor, demandado o tercero interesado en el juicio laboral), la autoridad de amparo debe atender fundamentalmente a la ley que rige el procedimiento dentro del cual surgió el acto reclamado, y así tendrá por acreditada la representación correspondiente en la misma forma en que lo determina el numeral 692 de la Ley Federal del Trabajo; por tanto, esto no constituye algo que se aparte de la regla o condición general de las demás de su especie, sino reglas para acreditar la personalidad de apoderados que comparecen al juicio en representación de otro, que no resulta aplicable en la especie, porque el ordinal 13 de aquella legislación se refiere al caso del promovente que afirma tener por reconocida su personalidad ante la autoridad responsable.


"Por consiguiente, con fundamento el artículo 197-A de la legislación en cita, por conducto del presidente de este tribunal, procede denunciar la posible contradicción de criterios ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación ...


"...


"En las relatadas condiciones, lo que procede es confirmar el auto recurrido ..."


CUARTO. Por su parte, las consideraciones que sirvieron de sustento al entonces Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Circuito (actualmente Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del mismo circuito), al resolver el amparo en revisión 17/2005, promovido por Desarrollos Hidráulicos de Cancún, Sociedad Anónima de Capital Variable, en la parte conducente, señalan:


"CUARTO. Los agravios expuestos por el recurrente son sustancialmente fundados.


"Previo a su análisis, y mejor compresión, conviene establecer los siguientes hechos a manera de antecedentes.


"La ahora inconforme H.M.M., se ostentó apoderada para pleitos y cobranzas de ‘Desarrollos Hidráulicos de Cancún’ (sic), y presentó demanda de amparo indirecto ante el Tribunal Unitario del Décimo Cuarto Circuito con sede en esta ciudad, en la que reclamó la resolución interlocutoria del Tribunal Unitario del Vigésimo Séptimo Circuito, que declaró infundado el incidente de falta de personalidad planteado por la propia revisionista, en el juicio ordinario civil federal número 13/2003, en el cual es parte demandada, y que se tramita ante el J. Tercero de Distrito en el Estado de Quintana Roo.


"Toda vez que dicha peticionaria omitió anexar constancia que demostrara su personalidad, a efecto de resolver respecto de la admisión o rechazo de la referida demanda, el Magistrado del Tribunal Unitario, por acuerdo de veintidós de noviembre de dos mil cuatro, con fundamento en los artículos 116, fracción I y 146 de la Ley de Amparo, previno a la ahora recurrente para que en el término de tres días hábiles, acreditara con la documentación correspondiente la personalidad de apoderada de ‘Desarrollos Hidráulicos de Cancún’, Sociedad Anónima de Capital Variable, pues estimó que si bien el artículo 13 de la Ley de Amparo dispone que cuando alguno de los interesados tenga reconocida su personalidad ante la responsable, ésta será admitida, empero, ello sólo acontece cuando tal circunstancia se acredita; con el apercibimiento que de no cumplir con lo anterior, se tendría por no interpuesta su demanda de garantías en términos del segundo párrafo del invocado numeral 146 de la ley de la materia (fojas 10 y 11 del cuaderno de amparo).


"Sin embargo, transcurrido el plazo señalado, H.M.M. omitió cumplir con la prevención y no exhibió la documentación solicitada, por lo que en acuerdo de treinta de noviembre de dos mil cuatro, se hizo efectivo el apercibimiento y se tuvo por no interpuesta la demanda (foja 13).


"Ahora bien, no pasa inadvertido para este tribunal federal, que aun cuando H.M.M. señaló en su escrito de revisión, que recurre el acuerdo aclaratorio de veintidós de noviembre de dos mil cuatro, y en auto de presidencia se admitió el presente recurso por cuanto ve al diverso de treinta de noviembre de ese año, por medio del cual se tuvo por no interpuesta la demanda, sin embargo, a nada práctico llevaría hacer la rectificación correspondiente, pues de la lectura de los agravios contenidos en dicho ocurso, se aprecia que en realidad, éstos están encaminados a combatir este último proveído, que es el que en realidad le afecta -por haberse tenido por no interpuesto el ocurso constitucional-, y así, dicho acuerdo debe tenerse como recurrido en la actual instancia.


"De igual forma, es conveniente precisar que nada impide a la recurrente, combatir vía agravios, las consideraciones que dieron fundamento tanto al acuerdo que tuvo por no interpuesto el ocurso constitucional, como al de prevención, porque en la revisión en contra del auto que tiene por no presentada la demanda puede plantearse y examinarse la legalidad del auto preventivo, cuyo incumplimiento es la base y fundamento de la determinación de tener por no interpuesta la demanda de garantías; tal y como se establece en la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 21 del Tomo VI, diciembre de 1997, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"‘REVISIÓN EN CONTRA DEL AUTO QUE TIENE POR NO PRESENTADA LA DEMANDA DE AMPARO. ES MATERIA DE ELLA LA LEGALIDAD DEL ACUERDO QUE MANDA ACLARARLA O COMPLETARLA.’ (se transcribe) ...


"Precisado lo anterior, tenemos que como agravios, la recurrente señala, en síntesis, que el Magistrado unitario de manera ilegal tuvo por no interpuesta su demanda de garantías, por no acreditar su personalidad; no obstante, la letra del artículo 13 de la ley de la materia, requiere el reconocimiento de la personalidad de quien la tenga ante la autoridad responsable, hipótesis que se actualiza en el caso, porque tiene debidamente reconocida esa personería ante el J. de Distrito responsable, y el resolutor federal no brindó oportunidad de cerciorarse de tal situación con la llegada de los autos originales de la apelación en donde obra el acto reclamado; muy distinto hubiera resultado que sobreseyera en el juicio de garantías si de esas constancias apareciera que no cuenta con dicha personalidad.


"Lo anterior, continúa la inconforme, pues es claro que el espíritu del legislador en relación con el artículo 13 de la Ley de Amparo, era evitar trámites innecesarios y conceder al quejoso la oportunidad de interponer su demanda de amparo, sin más dilación y así estar en posibilidad de tener a la mano la protección de la Justicia de la Unión, ya que la interpretación de dicho precepto debe hacerse conforme a la letra y no se deben buscar razones para denegar justicia a los particulares, con lo cual, infringió el ‘principio de impartición de justicia a quien la solicita’, consagrado en el artículo 17 de la Constitución.


"Los resumidos agravios son fundados.


"En efecto, para justificar las razones que conducen a sostener esta determinación, ante todo, es pertinente atender algunos conceptos fundamentales que servirán de base a las consideraciones que se expondrán; así, es necesario iniciar precisando que es principio general de derecho que quien promueve, debe y tiene la obligación, así como la carga procesal, de acreditar la personalidad con la que se ostente.


"Este principio de derecho está plasmado en la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 12, al disponer: (se transcribe) ...


"Esta excepción se explica, dada la naturaleza del juicio de garantías de ser un medio de control constitucional en los procedimientos o trámites efectuados ante las autoridades; y, si se considera que el acto reclamado emana de tales procedimientos o trámites; que el juicio de garantías es esencialmente sumario; que la litis constitucional la conforman el acto reclamado dictado por esa autoridad y los conceptos de violación hechos valer por una de las partes de ese procedimiento o trámite; que en esos procedimientos o trámites, el quejoso ya acreditó su personalidad; entonces, resultaría ocioso que ante el juzgador que conozca del amparo, el promovente del amparo exhibiera de nueva cuenta la documentación con que acreditó la representación que ostenta.


"Así, en una interpretación literal, tenemos que el artículo 13 de la Ley de Amparo, no exige que al momento de presentarse la demanda se acredite que ante la autoridad responsable se halle reconocida la personalidad del promovente.


"Por otro lado, es conveniente reseñar lo sostenido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 30/90, consultable en la página 478 del Tomo IV, julio de 1996, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación.


"En dicha ejecutoria, el Máximo Tribunal realizó un estudio histórico-jurídico de la evolución de los artículos 4o., 12, 13, 14, 116, fracción I, 145, 146 y 147 de la Ley de Amparo, y abordó la diversidad de tratamientos que ha merecido por parte de ese Alto Órgano jurisdiccional, a lo largo de varias décadas, el tópico de la personalidad de la parte quejosa en el juicio de garantías, para concluir, que debía abandonar los criterios jurisprudenciales sentados en todas las anteriores integraciones de ese órgano colegiado y adoptar uno nuevo, en los términos siguientes: (se transcribe) ...


"El más Alto Tribunal fundó sus determinaciones, entre otras, en las consideraciones que a continuación se transcriben: (se transcribe) ...


"De la ejecutoria en referencia, derivó la jurisprudencia 43/96, visible a fojas 48, Tomo IV, julio de 1996, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, bajo el rubro y texto siguientes: ‘PERSONALIDAD EN EL AMPARO. EL JUEZ DEBE PRONUNCIARSE SOBRE ELLA CUANDO PROVEE ACERCA DE LA DEMANDA Y, SI NO ESTÁ ACREDITADA, PREVENIR AL PROMOVENTE, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 146 DE LA LEY DE AMPARO; DE LO CONTRARIO, EL REVISOR ORDENARÁ LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO.’ (se transcribe) ...


"La reseña de la ejecutoria acabada de citar y la jurisprudencia resultante, demuestra que la interpretación del Máximo Tribunal del país únicamente se refirió al supuesto establecido en el artículo 12 de la Ley de Amparo, es decir, sólo en los casos en donde aplique ese precepto se deberá prevenir a la parte quejosa, previo a la admisión de la demanda de garantías, para que acredite su personalidad, con el apercibimiento que de no hacerlo, se tendrá por no interpuesta en términos del artículo 146 de la propia legislación.


"Todo lo antes expuesto, lleva a este Tribunal Colegiado a concluir que no fueron correctas las consideraciones que sustentaron el acuerdo preventivo de veintidós de noviembre, que llevó a tener por no interpuesta la demanda de garantías génesis de este recurso, pues en él se aplicó la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pero dándole un tratamiento similar al supuesto establecido en el artículo 12 de la Ley de Amparo; empero, en el caso que nos ocupa, en el ocurso constitucional la peticionaria recurrente afirmó tener reconocida su personalidad ante la autoridad responsable en términos del artículo 13 de esa legislación, ello, en la medida en que éste último precepto, no fue abordado en el estudio que generó dicha jurisprudencia.


"En ese sentido, atendiendo a la disposición textual del citado numeral 13, se determina que si bien es verdad que fue válido prevenir a la promovente del juicio de amparo a fin de que demostrara fehacientemente el carácter con que se ostentó, sin embargo, no debió ser con el apercibimiento de tener por no interpuesta la demanda de garantías en caso de incumplimiento (pues de acuerdo con la interpretación del Máximo Tribunal, este supuesto únicamente es contemplado para cuando aplique el artículo 12 de la Ley de Amparo); pues si la accionante del amparo afirmó tener reconocida su personalidad ante la autoridad responsable, la prevención debió ser en el sentido de que la acredite dentro del término de tres días, con el apercibimiento de que si no lo hace se le reconocerá ad cautelam tal carácter, y se admitirá la demanda, pero si de las constancias que adjunte la responsable como justificación de su informe no se demuestra que tal autoridad le reconoció dicha personería o la propia accionante no aporta pruebas con las que demuestre que aquélla le fue reconocida con anterioridad a la presentación de la demanda, se procederá a sobreseer en el juicio de garantías en términos del artículo 4o., 73, fracción XVIII y 74, fracción III, por no existir la instancia de parte agraviada.


"Con ello, además de respetar la literalidad de los citados preceptos 12 y 13 de la Ley de Amparo, se siguen los imperativos expuestos en la novedosa interpretación de la Suprema Corte de Justicia reseñada con antelación, relacionados con la personalidad en el amparo, pues se respetan los principios de imparcialidad y buena fe que deben observar los encargados de resolver los juicios de amparo, en la medida en que la parte peticionaria de garantías ya está advertida de que si no queda acreditada su personalidad, habrá motivo para sobreseimiento; y así, no se guarda silencio para esperar hasta el llegado de la sentencia constitucional (práctica reiterada en algunos órganos federales, que llevó al Pleno a analizar de nuevo el tema de la personalidad en el amparo), ni tampoco promueve el trámite inútil de juicio estériles, pues el juzgador de amparo estará facultado para sobreseer, sin arriesgarse a que si se recurre, el órgano revisor ordene reponer el procedimiento, pues la parte quejosa ya fue avisada y se le otorgó oportunidad para subsanar esa omisión. En cambio, se evita que cuestiones o circunstancias ajenas al promovente de la vía constitucional, sean la base para generar un obstáculo que impida su acceso al juicio de garantías, y se alcance el fin supremo de salvaguardar los derechos públicos subjetivos del gobernado.


"Así las cosas, procede revocar el auto que tuvo por no interpuesta la demanda, y modificar aquel en que se hizo el apercibimiento, en los términos precisados en esta ejecutoria ..."


QUINTO. Con el propósito de dilucidar si existe la contradicción de tesis denunciada, se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución General de la República, así como en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, que regulan específicamente la hipótesis de tesis contradictorias entre Tribunales Colegiados de Circuito, al señalar lo siguiente:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales, o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la Sala respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia. ..."


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer.


"...


"La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias. ..."


Como se advierte, los preceptos transcritos se refieren específicamente a aquellos casos en que existe contradicción o discrepancia entre tesis o criterios jurídicos sustentados por los Tribunales Colegiados de Circuito, porque la finalidad de dichos preceptos, constitucional y legal, es unificar criterios entre los órganos de impartición de justicia en la interpretación de un determinado precepto, institución o problema jurídico. Ello, porque la resolución que se dicte, por mandato constitucional, sólo tiene el efecto de fijar la jurisprudencia y no afecta ni puede afectar válidamente las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios correspondientes.


Sentado lo anterior, debe precisarse que el Pleno de este Tribunal ha sostenido que para que se configure una contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito es menester que se actualicen los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Sobre el particular tiene aplicación la jurisprudencia del Tribunal Pleno número P./J. 26/2001, publicada en la página 76 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, Novena Época, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.", cuyo texto se omite de conformidad con los artículos 17 y 47 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


En el caso concreto se advierte que sí se reúnen los requisitos para integrar la contradicción de criterios, pues los tribunales contendientes analizaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales, adoptando criterios divergentes que partieron del análisis de los mismos elementos, pues mientras el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito consideró correcto el desechamiento decretado por el J. del conocimiento, toda vez que la parte quejosa no desahogó la prevención consistente en acompañar las constancias necesarias para acreditar que tenía reconocida su personalidad ante la autoridad responsable en términos del artículo 13 de la Ley de Amparo; el entonces Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Cuarto Circuito estimó que fue incorrecto tanto el apercibimiento de tener por no interpuesta la demanda como el desechamiento mismo, pues a su juicio, si la parte quejosa no desahogó la prevención respectiva, acompañando las constancias que permitieran suponer que tenía reconocida su personalidad ante la autoridad responsable, ello daba lugar a que se admitiera la demanda reconociendo dicha representación en forma cautelar, sujeta a la condición de que, una vez recibido el informe justificado, se verificara si efectivamente se tenía reconocida la personalidad y, de no ser así, se sobreseyera en el juicio.


En tal virtud, el punto en contradicción que corresponde dilucidar al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si, de conformidad con el artículo 13 de la Ley de Amparo, cuando el promovente manifieste tener acreditada su personalidad ante la autoridad responsable sin acompañar a la demanda las constancias que así lo justifiquen, es correcto que el J. de Distrito o tribunal del conocimiento lo prevenga para que subsane dicha omisión y, en caso de no hacerlo, tenga por no interpuesta la demanda (criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito), o bien, si ante la omisión de desahogar la referida prevención debe admitirse la demanda reconociendo en forma cautelar la personalidad hasta en tanto la autoridad responsable rinda su informe justificado y, en caso de que no exista tal reconocimiento, sobreseer en el juicio (criterio sustentado por el entonces Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Cuarto Circuito).


SEXTO. A efecto de determinar el criterio que debe prevalecer, es necesario determinar en primer término que el vocablo personalidad en términos jurídicos tiene dos acepciones: por una parte, se refiere a la idoneidad de una persona para ser sujeto de derechos y obligaciones; por la otra, se dice de la cualidad reconocida por el juzgador a un sujeto para que actúe dentro de un juicio.


En el sentido de esta última acepción -es decir, dentro del marco del derecho adjetivo- la personalidad es un presupuesto procesal que se define como la cualidad que posee un individuo o sujeto, reconocida por el órgano de conocimiento dentro de un procedimiento concreto, para actuar válidamente como actor, demandado, tercero perjudicado o representante de alguno de ellos.


Ahora bien, la personalidad procesal puede ser de dos tipos: de modo originario cuando el interesado, por su propio derecho, desempeña los actos procesales dentro del juicio; o de modo derivado, en los casos en que un tercero, llamado representante, apoderado o mandatario, interviene en el procedimiento a nombre del interesado.


Luego entonces, podemos afirmar, en términos generales, que la personalidad en el amparo es la actuación procesalmente válida que guarda una persona dentro de un juicio de garantías, ya sea actuando por sí misma, o bien, en su carácter de representante de otra.


Precisado lo anterior, debemos determinar cuáles son las reglas que establece la Ley de Amparo en relación a la personalidad.


Esencialmente, el artículo 4o. de la Ley de Amparo(1) señala que el juicio de garantías sólo puede promoverse por la persona a quien directamente perjudique una norma, un tratado internacional, reglamento o cualquier acto que se reclame, ya sea por sí misma o por conducto de su representante o defensor, según sea el caso.


Por su parte, el artículo 12 de esta misma ley(2) establece que en los casos no previstos por ella misma, la personalidad debe justificarse en el juicio de amparo en la forma en que lo determine la ley de la materia que rija el acto reclamado y si la ley de la materia tampoco prevé el caso particular, entonces, debe estarse a lo dispuesto por el Código Federal de Procedimientos Civiles.


Del artículo en comento se desprenden tres reglas relativas a la justificación de la personalidad en el juicio de amparo, que son las siguientes:


1. La personalidad debe acreditarse en los propios términos establecidos en la Ley de Amparo;


2. Sólo cuando en dicha ley no se prevean determinados supuestos, la cuestión de personalidad se ajustará a la ley de la materia que regule el acto reclamado, y


3. Únicamente cuando la ley de la materia -reguladora del acto reclamado- tampoco prevea determinados casos excepcionales, se acudirá a lo establecido en el Código Federal de Procedimientos Civiles.


En consecuencia, por principio, toda cuestión relativa a la personalidad en el juicio de garantías debe acreditarse conforme a lo previsto en la Ley de Amparo, siendo que únicamente ante supuestos no contemplados en la misma podrá acudirse a los distintos ordenamientos legales, según sea la naturaleza del acto que se reclame y, sólo en aquellos casos en que ni siquiera la ley de la materia respectiva los prevea, se estará a lo dispuesto en el Código Federal de Procedimientos Civiles.


En estrecha relación con el segundo párrafo del precepto señalado, el artículo 14 de la Ley de Amparo establece que no se requiere cláusula especial en el poder otorgado para promover el juicio de amparo, pero sí para su desistimiento, como se desprende de la siguiente transcripción:


"Artículo 14. No se requiere cláusula especial en el poder general para que el mandatario promueva y siga el juicio de amparo; pero sí para que desista de éste."


Ahora bien, específicamente por lo que se refiere al tema de la denuncia de contradicción de tesis, debe hacerse referencia al artículo 13 de la Ley de Amparo, el cual dispone lo siguiente:


"Artículo 13. Cuando alguno de los interesados tenga reconocida su personalidad ante la autoridad responsable, tal personalidad será admitida en el juicio de amparo para todos los efectos legales, siempre que compruebe tal circunstancia con las constancias respectivas."


En la redacción original de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de enero de mil novecientos treinta y seis, dicho precepto no contemplaba el requisito de comprobar con las constancias respectivas el reconocimiento de la personalidad procesal hecho por la autoridad responsable. En efecto, el artículo en comento disponía:


"Artículo 13. Cuando alguno de los interesados tenga reconocida su personalidad ante la autoridad responsable, tal personalidad será admitida en el juicio de amparo para todos los efectos legales."


El texto de dicho precepto legal originó un intenso debate al interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tal como se desprende de diversos criterios sustentados durante la Quinta y Sexta Épocas del Semanario Judicial de la Federación, de los cuales se desprende que existían diversas interpretaciones en torno al alcance que debía darse al citado numeral.


Así, en algunas tesis aisladas se sostuvo que la aseveración hecha por el interesado respecto a que la autoridad responsable le había reconocido personalidad procesal era suficiente para la admisión de la demanda de garantías; mientras que en otras tesis aisladas se precisó que no bastaba con dicha aseveración, sino que además era necesario que el interesado lo acreditara exhibiendo las constancias respectivas.


Dentro de las tesis de la Quinta Época que afirman que la aseveración por parte del interesado respecto al reconocimiento hecho por parte de la autoridad responsable era suficiente para la admisión de la demanda de amparo, se encuentran las siguientes:


1) Tesis aislada sustentada por la Primera Sala al resolver el veintinueve de enero de mil novecientos cuarenta, la queja en amparo civil 663/39, promovida por J.M. y coagraviado, visible en la página 1009, Tomo LXIII, correspondiente a la Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, que señala:


"PERSONALIDAD, EN EL AMPARO, COMPROBACIÓN DE LA. Si una persona promueve un juicio de amparo, afirmado bajo protesta, tener el carácter de síndico del juicio de la quiebra en el que se pronunció la resolución que reclama en amparo, y que tal carácter se le tenía reconocido por las autoridades señaladas como responsables, basta tal aseveración para reconocerle dicha personalidad, atento lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley de Amparo, para el efecto de dar entrada a la demanda de garantías."


2) Tesis aislada sustentada por la Tercera Sala al resolver el veinticuatro de septiembre de mil novecientos cuarenta y cinco, el amparo civil directo 3925/42, promovido por R., Sociedad Anónima, visible en la página 2286, Tomo LXXXV, correspondiente a la Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, que señala:


"PERSONALIDAD EN EL AMPARO. Al disponer el artículo 13 de la Ley de Amparo que cuando alguno de los interesados tenga reconocida su personalidad ante la autoridad responsable, tal personalidad será admitida en el juicio de garantías para todos los efectos legales, no exige que en el momento de presentarse la demanda, se acredite que ante la autoridad responsable se halle reconocida la personalidad del promovente, sino que basta que se haga mención de ese reconocimiento, para que se dé entrada a la demanda, a reserva de que en el curso del juicio, quede acreditado el hecho, y no teniendo esto lugar habrá motivo para sobreseer."


3) Tesis aislada sustentada por la Cuarta Sala al resolver el once de marzo de mil novecientos cuarenta y ocho, las improcedencias 1276/47, 1268/47 y 1188/47, visible en la página 1870, Tomo XCV, correspondiente a la Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, que señala:


"PERSONALIDAD EN EL AMPARO INDIRECTO, LA RECONOCIDA POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE NO ES REQUISITO FORZOSO E INELUDIBLE QUE SE COMPRUEBE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS, Y EL NO HACERLO NO DA LUGAR A QUE SE DESECHE LA PROPIA DEMANDA. La Ley de Amparo establece que tiene capacidad o legitimación para promover el juicio de garantías, la parte a quien perjudica el acto reclamado, que puede ser una persona física o una persona moral, y que lo pueden promover bien sea directamente por sí, si es física, o por medio de sus representantes legítimos, si es moral privada, puesto que como tal, carece de existencia o sustantividad real, o bien una u otra lo pueden hacer no a nombre propio sino a través de mandatarios jurídicos que han de justificar su personalidad, es decir, su calidad de representantes de aquellos en cuyo nombre ejercitan sus derechos, apegándose a las disposiciones del ordenamiento que rige la materia de la que emana el acto que reclaman, y asimismo previene que cuando tales apoderados tengan reconocida su personalidad ante la autoridad responsable, les será admitida para todos los efectos legales en el juicio de amparo, como lo dispone el artículo 13, y sin que por consiguiente tengan obligación de acreditarla nuevamente, pues simplemente bastará que comprueben que ya les fue reconocida, atentas las reglas que sobre personería adopta el legislador del amparo, que por su misma naturaleza es obvio que reclaman ‘facilidades y amplitudes en la representación del promovente’; por lo que es de sostenerse que esta comprobación no constituye un requisito forzoso e ineludible de la demanda, puesto que no aparece comprendida expresamente en el artículo 116, y en consecuencia, su omisión, al iniciarse el juicio, no puede dar lugar al desechamiento de la misma, por aplicación de los artículos 146 y 148, siendo suficiente que en ella se exprese el nombre de quien promueve, el nombre del quejoso y la circunstancia del reconocimiento de su personalidad, por la autoridad responsable, la que podrá acreditarse en cualquier momento, hasta la audiencia constitucional, en que es forzoso el ofrecimiento de pruebas y entonces inexcusable, preferentemente, el de las relativas a la personalidad ostentada."


4) Tesis aislada sustentada por la Tercera Sala al resolver el siete de septiembre de mil novecientos cuarenta y nueve la queja en amparo civil 106/49, promovida por H.T.F., visible en la página 2332, Tomo CI, correspondiente a la Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, que señala:


"PERSONALIDAD EN EL AMPARO. De los términos del artículo 13 de la Ley de Amparo, se deduce que cuando el reclamante afirma que su personalidad está reconocida por la autoridad responsable, esa afirmación es bastante para que se admita la demanda de garantías, sin perjuicio de que se demuestre lo contrario, porque en esa época, del juicio, no hay motivo claro y manifiesto de improcedencia, como lo exige el artículo 145 de la Ley de Amparo, para que se deseche la demanda."


5) Tesis aislada sustentada por la Tercera Sala al resolver el treinta de septiembre de mil novecientos cuarenta y nueve, el amparo civil en revisión 8/49, promovido por C.N.C., visible en la página 2906, Tomo CI, correspondiente a la Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, que señala:


"PERSONALIDAD EN EL AMPARO. Al disponer el artículo 13 de la Ley de Amparo que cuando alguno de los interesados tenga reconocida su personalidad ante la autoridad responsable, la misma será admitida en el juicio de garantías para todos los efectos legales, no exige que en el momento de presentarse la demanda se acredite que ante la responsable se halla reconocida la personalidad del promovente, sino que basta que se haga mención de ese reconocimiento para que se dé entrada a la demanda, a reserva de que en el curso del juicio quede acreditado el hecho, y si esto no tiene lugar, habrá motivo para sobreseer en el juicio de garantías."


Por otra parte, dentro de las tesis aisladas de la Quinta Época donde se sostuvo que no basta la afirmación del quejoso en el sentido de tener reconocida la personalidad procesal ante la autoridad responsable para la admisión de la demanda de amparo, sino que es necesario que tal situación sea acreditada por los medios legales correspondientes, destacan las siguientes:


1) Tesis aislada sustentada por la Cuarta Sala al resolver el veintiséis de septiembre de mil novecientos cuarenta y uno la revisión del amparo en materia de trabajo 3041/41, promovido por B.K., visible en la página 4918, Tomo LXIX, correspondiente a la Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, que señala:


"APODERADOS EN EL AMPARO, JUSTIFICACIÓN DEL CARÁCTER DE LOS. Es inexacto que de acuerdo en el artículo 13 de la Ley de Amparo, baste la simple aseveración hecha por quien se dice apoderado de un individuo, con personalidad reconocida ante la autoridad responsable, para que se admita la demanda que presente, sin más trámites, pues esa disposición estatuye: ‘Cuando algunos de los interesados tenga reconocida su personalidad ante la autoridad responsable, tal personalidad será admitida en el juicio de amparo, para todos los efectos legales’, lo que implica forzosamente la obligación del apoderado de justificar, por lo menos, por cualquiera de los medios de prueba que estén a su alcance, que la autoridad le reconoció el carácter del personero."


2) Tesis aislada sustentada por la Tercera Sala al resolver el treinta y uno de octubre de mil novecientos cuarenta y dos el amparo civil en revisión 4766/42, promovido por Compañía Industrial Jabonera de la Laguna, S.M.L., visible en la página 2985, Tomo LXXIV, correspondiente a la Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, que señala:


"PERSONALIDAD EN EL AMPARO. El artículo 13 de la Ley de Amparo, sólo dispone que cuando alguno de los interesados tenga reconocida su personalidad ante la autoridad responsable, tal personalidad será admitida en el juicio de amparo para todos los efectos legales; pero no releva al promovente de la obligación de probar el hecho básico de habérsele reconocido esa personalidad, por la autoridad responsable. En efecto, el legislador no tuvo el propósito de eximir al promovente, de dicha prueba, sino sólo el de relevarlo de la obligación que le imponía la ley anterior, de presentar las escrituras o documentos constitutivos de su personalidad, generalmente extensos, como los relativos a la representación de las personas morales, y el de evitar además, que fuese discutida o desconocida en el juicio de garantías, la personalidad reconocida por la responsable. Esta interpretación concuerda con las demás disposiciones sobre personalidad, pues aun en los casos en que el legislador se mostró más benévolo, como los que se refieren a asuntos penales, no basta la sola aseveración que de su carácter haga el defensor, para que se tramite la demanda en cuanto a su fondo, sino que es indispensable que se justifique ese carácter, en la forma y con las sanciones previstas en el artículo 16 de la ley citada. De admitirse la demanda de amparo, sin que el promovente justifique previamente el reconocimiento que de su personalidad hizo la autoridad responsable, se conculcaría el artículo 13 mencionado, y en muchos casos podría burlarse la ley, puesto que cualquiera persona, aun extraña al procedimiento del que hubiesen emanado los actos reclamados, bajo su sola afirmación de encontrarse comprendida en los términos del repetido artículo 13, podría conseguir fácilmente la admisión de la demanda y la suspensión de los actos reclamados, con todas sus graves e irreparables consecuencias."


3) Tesis aislada sustentada por la Tercera Sala al resolver el veintidós de julio de mil novecientos cuarenta y cuatro el amparo civil en revisión 4304/44, promovido por L.Z. sucesión, visible en la página 1527, Tomo LXXXI, correspondiente a la Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, que señala:


"PERSONALIDAD EN EL AMPARO. La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha interpretado el artículo 13 de la Ley de Amparo, en el sentido de que el quejoso debe aportar al J. de Distrito un comprobante de que la personalidad con que promueve está reconocida por la responsable. Por tanto, si el quejoso no promovió el amparo por su propio derecho, sino como albacea de una sucesión, el J. de Distrito obró legalmente al prevenir que justificara tal carácter, apercibiéndolo con tener por no interpuesta su demanda, en caso de no hacerlo, y aunque la notificación de esa prevención se haya hecho por medio de lista, la misma no puede estimarse ilegal, si el quejoso no señaló domicilio para oír notificaciones; de lo que se concluye que el J. obró legalmente al tener por no interpuesta la demanda, por no haber cumplido el quejoso la prevención indicada."


4) Tesis aislada sustentada por la Tercera Sala al resolver el diez de agosto de mil novecientos cuarenta y seis la queja en amparo civil 223/46, promovida por E.L. y coagraviados, visible en la página 1529, Tomo LXXXIX, correspondiente a la Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, que señala:


"PERSONALIDAD EN EL AMPARO. El artículo 13 de la Ley de Amparo, sólo dispone que cuando alguno de los interesados tenga reconocida su personalidad ante la autoridad responsable, tal personalidad será admitida en el juicio de amparo, para todos los efectos legales; pero no releva al promovente, de la obligación de probar el hecho básico de habérsele reconocido esa personalidad, por la autoridad responsable. Esta interpretación concuerda con las demás disposiciones sobre personalidad, pues aun en los casos en que el legislador se mostró más benévolo, como los que se refieren a asuntos penales, no basta la sola aseveración que de su carácter haga el defensor, para que se tramite la demanda en cuanto a su fondo, sino que es indispensable que se justifique ese carácter, en la forma y con las sanciones previstas en el artículo 16 de la citada ley."


5) Tesis aislada sustentada por la Cuarta Sala al resolver el veintisiete de junio de mil novecientos cuarenta y siete el amparo en materia de trabajo en revisión, promovido por Compañía Real del Monte y Pachuca, visible en la página 2340, T.X., correspondiente a la Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, que señala:


"PERSONALIDAD EN EL AMPARO. Es bien cierto que el artículo 13 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, determina que la personalidad de los interesados debe ser admitida en el juicio de garantías, para todos los efectos legales cuando haya sido reconocida por la autoridad responsable, también lo es que es requisito sine qua non que los promoventes justifiquen, previamente a la admisión de la demanda, el hecho relativo a que la autoridad que designan como responsable les tiene reconocida su personería y ello se comprende, porque lo contrario daría lugar a que se diera entrada a las demandas de amparo y se concediera a los quejosos la suspensión provisional de los actos reclamados, con notorios perjuicios para el tercero perjudicado si a la postre resultare que el promovente no tenía personalidad alguna en el juicio en que hubiese surgido la actividad reclamada. Por eso, precisamente, el artículo 4o. de la ley acabada de citar, ordena, imperativamente, que el juicio de amparo únicamente podrá promoverse por la parte a quien perjudique el acto o la ley que se reclame, pudiendo hacerlo por sí, por su representante, y que sólo podrá seguirse por el agraviado y por su representante legal, o en otras palabras, ese precepto tuvo en cuenta el orden público en la iniciación de tales juicios, con objeto de no causar daños a la contraparte de los quejosos. El artículo 335 del Código Federal de Procedimientos Civiles no puede aplicarse supletoriamente al caso cuestionado por existir preceptos en la ley de la materia, que hacen imposible esa suplencia, por cuyo motivo el J. de Distrito procedió correctamente al no aplicar dicha disposición."


Sin embargo, a partir de la Sexta Época el criterio externado por este Alto Tribunal fue constante en el sentido de considerar que para aceptar la personalidad procesal reconocida por la autoridad responsable es necesario que el interesado compruebe tal circunstancia con las constancias respectivas.


Éste es el sentido de la tesis aislada sustentada por el Pleno visible en la página 84, Primera Parte del Volumen LV, correspondiente a la Sexta Época del Semanario Judicial de la Federación, que señala:


"PERSONALIDAD EN EL AMPARO. No es correcta la tesis del recurrente sobre que de acuerdo con el artículo 149 de la Ley de Amparo, si la autoridad ante quien sostiene que tiene acreditada su personalidad, no hace ninguna manifestación al respecto, debe tenerse por cierta la afirmación del promovente del amparo, ya que esa presunción opera exclusivamente en relación con la existencia de los actos reclamados, pero no respecto de todas las aseveraciones que se hacen en la demanda, además de que la demostración de la personalidad constituye una carga del demandante, en los términos del artículo 116, fracción I, de la invocada ley orgánica del juicio de garantías (si se trata de amparo indirecto), y por tanto, para que le sea admitida la referida personalidad, de acuerdo con lo establecido por el artículo 13 del propio ordenamiento, es preciso que se presente algún elemento de convicción para demostrar el reconocimiento hecho por la autoridad responsable, y no es suficiente la simple afirmación del demandante."


Durante la Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación los criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación continuaron con la misma línea de argumentación, tal como se ve en las siguientes tesis:


1) Tesis aislada sustentada por la Segunda Sala visible en la página 26, Volumen 10, Tercera Parte, correspondiente a la Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, que señala:


"AGRARIO. PERSONALIDAD EN EL AMPARO. PRUEBA DE SU RECONOCIMIENTO POR AUTORIDAD RESPONSABLE. Lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Amparo es aplicable en cualquier juicio de garantías, incluso en los de materia agraria, siempre y cuando las autoridades responsables hayan reconocido previamente la personalidad de quien o quienes ocurren al juicio constitucional y el quejoso o quejosos acrediten ese extremo ante el J. de Distrito correspondiente, sin que tenga eficacia la simple afirmación de esta circunstancia."


2) Tesis aislada sustentada por la Tercera Sala al resolver el veinte de agosto de mil novecientos ochenta y dos el amparo directo 7337/81, promovido por C.J.S. y coagraviado, visible en la página 107, Volúmenes 163-168, Cuarta Parte, correspondiente a la Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, que señala:


"PERSONALIDAD EN EL AMPARO. Para que en el juicio de amparo se admita la personalidad del promovente en los términos del artículo 13 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, no basta la sola manifestación que haga en la demanda de garantías, aun bajo protesta de decir verdad, de que tal personalidad se le tiene reconocida ante la autoridad señalada como responsable, sino que para ello es indispensable que demuestre que la citada personalidad le ha sido reconocida por dicha autoridad, allegando la prueba respectiva."


Ahora bien, como quedó precisado en líneas anteriores, el citado artículo 13 de la Ley de Amparo fue modificado mediante publicación realizada en el Diario Oficial de la Federación de dieciséis de enero de mil novecientos ochenta y cuatro, a efecto de quedar redactado en los siguientes términos:


"Artículo 13. Cuando alguno de los interesados tenga reconocida su personalidad ante la autoridad responsable, tal personalidad será admitida en el juicio de amparo para todos los efectos legales, siempre que compruebe tal circunstancia con las constancias respectivas."


Como se desprende de la comparación entre el texto anterior y el vigente, se agregó al artículo 13 de la Ley de Amparo un último renglón para precisar que la personalidad reconocida ante la autoridad responsable sería admitida en el juicio de amparo "siempre que compruebe tal circunstancia con las constancias respectivas".


De la exposición de motivos que dio origen a la citada reforma, conviene hacer referencia, en la parte relativa, lo siguiente:


"... En la Consulta Nacional sobre Administración de Justicia y Seguridad Pública que dispuso el Ejecutivo Federal a mi cargo, se presentaron numerosas propuestas de modificación a la legislación de amparo, orientadas fundamentalmente a la actualización de sus disposiciones en relación con la rápida evolución de nuestra sociedad.


"A las proposiciones de los participantes en dicha consulta deben agregarse las expresadas por los integrantes del Poder Judicial Federal y, en particular, las de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quienes poseen la experiencia y el conocimiento de los problemas fundamentales de la justicia de amparo.


"Con apoyo en las sugerencias mencionadas se elaboraron las proposiciones de proyecto, partiendo de la base de que no se considera conveniente por el momento intentar una reforma de carácter constitucional, a que debe plantearse, en su caso, con una mayor disponibilidad de tiempo en el cual se pueden meditar cuidadosamente y con serenidad los cambios a los preceptos fundamentales que se consideran necesarios.


"En tal virtud, se proponen las modificaciones que se estiman de mayor urgencia, orientadas de acuerdo con los resultados de la consulta, hacia una justicia eficaz, pronta y expedita, como lo ordena el artículo 17 de la Constitución Federal.


"Se expresan a continuación los lineamientos esenciales de las reformas y adiciones contenidas en el proyecto. ...


"VII. Finalmente se pretende la modificación de otros preceptos de la Ley de Amparo que requieren de precisión técnica o cuyo texto actual resulta oscuro, incorporándose en ellos varias tesis de jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia que les otorgan una mayor claridad ..."


Como se aprecia, una de las razones que motivaron al Poder Legislativo para reformar la Ley de Amparo fue la necesidad de modificar preceptos que requerían de una mayor precisión técnica; incorporando para tal efecto lo establecido en varias tesis sustentadas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Así, al agregarse al artículo 13 de la Ley de Amparo la parte que dispone "siempre que compruebe tal circunstancia con las constancias respectivas", puede arribarse a la conclusión de que la intención del legislador fue la de incorporar el criterio que se sostuvo en un principio durante la Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, reiterado en diversos precedentes de la Sexta y Séptima Épocas, a los cuales se ha hecho referencia, en el sentido de que no basta para admitir una demanda de amparo la simple manifestación del promovente en el sentido de que tiene reconocida su personalidad ante la autoridad responsable, sino que resulta indispensable que acredite tal circunstancia con las constancias respectivas.


Una vez expuesto lo anterior, es conveniente destacar que la garantía dispuesta por el artículo 17 constitucional, conforme a la cual la impartición de justicia debe ser pronta y expedita, obliga a considerar que en todos los juicios deben regir principios que, orientados a satisfacerla, permitan a los gobernados un efectivo acceso a la jurisdicción, principios que evidentemente son aplicables al juicio de amparo, por cuanto éste se halla instituido por los artículos 103 y 107 del mismo Ordenamiento Fundamental, como el medio de control judicial de la constitucionalidad de los actos de las autoridades.


El contenido de estos principios adquiere matices propios tratándose del tema de la personalidad del promovente en el juicio de amparo, pues si bien es cierto que en todos los procedimientos la personalidad constituye un requisito de procedibilidad de la acción, también lo es que en dicho juicio, a diferencia de otros en donde el examen de la misma queda librado a la instancia de las partes que por vía de excepción deben provocar al órgano jurisdiccional para que la analice, corresponde al J. de amparo analizarla considerando que la materia del debate no son intereses puramente privados, sino el interés supremo de salvaguardar el orden constitucional.


En tal virtud, si bien el artículo 13 de la Ley de Amparo permite tener por acreditada la personalidad de un promovente si previamente le ha sido reconocida ante la autoridad responsable, ello no implica liberarlo de la carga de probar dicha circunstancia con las constancias respectivas previamente a la admisión de la demanda, pues de lo contrario podría presentarse la posibilidad de que se tramitara un juicio de amparo iniciado por quien carece de representación para promoverlo, lo que implicaría una labor estéril por parte del tribunal del conocimiento en la tramitación y decisión del asunto, además de que se causarían perjuicios a las partes del proceso, con el consecuente menoscabo de sus intereses, porque se verían sometidos no sólo a las molestias impuestas por los trámites, medios de apremio y diligencias de desahogo de pruebas, sino también a otros efectos, como los que derivan de la suspensión del acto reclamado, del otorgamiento de garantías para su ejecución e incluso de las sanciones en que puedan incurrir por su desacato.


Lo anterior se corrobora si se toma en consideración que la intención del legislador fue en el sentido de establecer como regla general que debe acreditarse la personalidad antes de admitirse la demanda, pues las únicas excepciones a dicha regla, referidas a las materias penal y agraria, se encuentran contenidas en los artículos 16 y 215 de la Ley de Amparo, al disponer:


"Artículo 16. Si el acto reclamado emana de un procedimiento del orden penal, bastará, para la admisión de la demanda, la aseveración que de su carácter haga el defensor. En este caso, la autoridad ante quien se presente la demanda pedirá al J. o tribunal que conozca del asunto, que le remita la certificación correspondiente.


(Reformado, D.O.F. 16 de enero de 1984)

"Si apareciere que el promovente del juicio carece del carácter con que se ostentó, la autoridad que conozca del amparo le impondrá una multa de tres a treinta días de salario y ordenará la ratificación de la demanda. Si el agraviado no la ratificare, se tendrá por no interpuesta y quedarán sin efecto las providencias dictadas en el expediente principal y en el incidente de suspensión; si la ratificare, se tramitará el juicio, entendiéndose las diligencias directamente con el agraviado mientras no constituya representante."


"Artículo 215. Si se omitiere la justificación de la personalidad en los términos del artículo anterior, el J. mandará prevenir a los interesados para que la acrediten, sin perjuicio de que por separado solicite de las autoridades repectivas (sic) las constancias necesarias. En tanto se da cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo, el J. podrá conceder la suspensión provisional de los actos reclamados."


Como se desprende de los preceptos anteriores, tratándose de la materia penal se establece una excepción a la regla prevista en el artículo 12 de la Ley de Amparo en el sentido de que debe acreditarse la personalidad en la forma que prevea la ley que rija el acto reclamado, pues basta para la admisión de la demanda la simple manifestación que realice el defensor de ostentar tal carácter, lo cual será verificado durante la tramitación del juicio al solicitar a las autoridades responsables que remitan la certificación correspondiente, en el entendido de que, de no acreditarse el carácter de defensor, se ordenará la ratificación de la demanda a cargo del quejoso.


Por otra parte, tratándose de la materia agraria, el artículo 215 de la Ley de Amparo establece que cuando no se hayan acompañado los documentos que justifiquen la personalidad, el J. o tribunal que conozca del juicio de amparo, con independencia del requerimiento que formule a los promoventes, solicitará por separado a las autoridades agrarias para que le informen si efectivamente cuentan con la personalidad con que se ostentaron, teniendo la posibilidad de conceder la suspensión provisional de los actos reclamados.


Sin embargo, las excepciones antes mencionadas no operan tratándose del supuesto previsto en el artículo 13 de la Ley de Amparo, pues en dicho caso resulta indispensable que, previamente a la admisión de la demanda, la parte quejosa exhiba las constancias que acrediten que tiene reconocida su personalidad ante la autoridad responsable pues, se insiste, de sostener la postura contraria, esto es, de admitirse un reconocimiento cautelar de la personalidad sujeto a su comprobación una vez que se rinda el informe justificado, daría lugar a la posibilidad de que, en caso de que dicho presupuesto procesal no hubiera sido reconocido por la autoridad responsable como lo manifestó inicialmente el promovente, se tramitara un juicio de amparo iniciado por quien carece de representación para hacerlo, lo que implicaría una labor estéril por parte del tribunal del conocimiento en la tramitación y decisión del asunto, además de que se causarían perjuicios a las partes del proceso, porque se ven sometidos no sólo a las molestias impuestas por los trámites, medios de apremio y diligencias de desahogo de pruebas, sino también a otros efectos, como los que derivan de la suspensión del acto reclamado, del otorgamiento de garantías para su ejecución e, incluso, de las sanciones en que puedan incurrir por su desacato.


Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia P./J. 43/96, sustentada por el Tribunal Pleno, visible en la página 48, Tomo IV, julio de 1996, correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que señala:


"PERSONALIDAD EN EL AMPARO. EL JUEZ DEBE PRONUNCIARSE SOBRE ELLA CUANDO PROVEE ACERCA DE LA DEMANDA Y, SI NO ESTÁ ACREDITADA, PREVENIR AL PROMOVENTE, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 146 DE LA LEY DE AMPARO; DE LO CONTRARIO, EL REVISOR ORDENARÁ LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO.-Una nueva reflexión acerca de los dispositivos de la Ley de Amparo en torno al tema de la personalidad y de los criterios surgidos a lo largo de varias décadas sustentados, primero por el Tribunal Pleno, y luego por las Salas de esta Suprema Corte, conducen a que este órgano supremo abandone las tesis jurisprudenciales publicadas en la última compilación, Tomo VI (Materia Común), identificadas con los números 369 y 378, intituladas: ‘PERSONALIDAD EN EL AMPARO. EXAMINARLA EN CUALQUIER ESTADO DEL JUICIO, ES LEGAL." y "PODERES INSUFICIENTES POR OMISIÓN DE REQUISITOS. AL DICTARSE LA SENTENCIA NO PROCEDE PREVENIR AL QUEJOSO, SINO SOBRESEER.’, para adoptar el criterio de que al J. de Distrito no le es dable examinar de oficio la personería del promovente en cualquier momento del juicio, sino al recibir la demanda, porque constituye un presupuesto procesal de análisis oficioso, de cuyo resultado si está plenamente satisfecho ese requisito, el J. lo debe hacer constar en el acuerdo admisorio; y, de no estarlo, lo estime como una irregularidad de la demanda que provoca prevenir al promovente, en términos del artículo 146 de la ley de la materia, para que satisfaga ese extremo dentro del plazo legal, bajo el apercibimiento que de no hacerlo, se le tendrá por no interpuesta; proceder que independientemente de estar apoyado en la Ley de Amparo, obedece a los imperativos del precepto 17 constitucional y responde también a los principios de certidumbre jurídica, buena fe y economía procesal, en tanto impide el empleo estéril de recursos humanos y materiales en el trámite del juicio iniciado por quien carece de personalidad y evita los daños graves ocasionados, tanto para el sistema de impartición de justicia como para las partes. La inobservancia de este criterio, origina que el tribunal revisor, si estima que no está comprobada la personalidad del promovente, ordene la reposición del procedimiento, según lo previene el artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo."


Por tal motivo, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que debe prevalecer el criterio en el sentido de que, en términos de lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley de Amparo, al escrito de demanda deben acompañarse las constancias respectivas que acrediten que el promovente tiene reconocida su personalidad ante la autoridad responsable y, en caso de no hacerlo así, el J. de amparo deberá prevenirlo para que subsane dicha omisión en el plazo de tres días en términos de lo dispuesto por el artículo 146 de la Ley de Amparo, apercibido de que, en caso de no desahogar la prevención relativa, acompañando las constancias que le fueron requeridas, se tendrá por no interpuesta la demanda si los actos reclamados sólo afectan intereses patrimoniales, o bien, se proveerá sobre ella con intervención del Ministerio Público en casos distintos.


Derivado de lo expuesto en líneas precedentes, debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia la siguiente tesis:


-El artículo 13 de la Ley de Amparo dispone que cuando alguno de los interesados tenga reconocida su personalidad ante la autoridad responsable, tal personalidad será reconocida en el juicio de amparo para todos los efectos legales, siempre que compruebe tal circunstancia con las constancias respectivas. Del análisis de dicho precepto puede arribarse a la conclusión de que la exhibición de las referidas constancias debe realizarse al momento de presentar el escrito inicial de demanda, en el entendido de que, de no hacerlo así, el J. o tribunal del conocimiento deberán requerir al promovente en términos de lo dispuesto por el artículo 146 de la Ley de Amparo, para que en el plazo de tres días exhiba las constancias referidas, apercibido que de no hacerlo así, se tendrá por no interpuesta la demanda en aquellos casos en que se afecten únicamente intereses patrimoniales, o bien se dará vista al Ministerio Público en los demás casos. Lo anterior es así, pues las únicas excepciones a la regla de acreditar la personalidad previamente a la admisión de la demanda se encuentran referidas a las materias penal y agraria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 16 y 215 de la Ley de Amparo, ya que en términos del primer numeral citado, bastará la simple manifestación del quejoso en el sentido de tener el carácter de defensor del quejoso para que se admita la demanda, sin perjuicio de que se solicite al J. o tribunal la certificación correspondiente; mientras que el segundo de los preceptos citados dispone que cuando no se hayan acompañado los documentos que justifiquen la personalidad, el J. o tribunal que conozca del juicio de amparo, con independencia del requerimiento que formule a los promoventes, solicitará por separado a las autoridades agrarias para que le informen si efectivamente cuentan con la personalidad con que se ostentaron, sin perjuicio de conceder la suspensión provisional de los actos reclamados. Sostener una interpretación distinta de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Amparo, esto es, que la exhibición de las constancias que acrediten el reconocimiento de la personalidad ante la autoridad responsable puede realizarse en cualquier etapa del procedimiento, podría generar la posibilidad de que se tramitara un juicio de amparo iniciado por quien carece de representación para promoverlo, lo que implicaría una labor estéril por parte del tribunal del conocimiento en la tramitación y decisión del asunto, además de que se causarían perjuicios a las partes del proceso, con el consecuente menoscabo de sus intereses, porque se ven sometidos no sólo a las molestias impuestas por los trámites, medios de apremio y diligencias de desahogo de pruebas, sino también a otros efectos, como los que derivan de la suspensión del acto reclamado, del otorgamiento de garantías para su ejecución e incluso de las sanciones en que puedan incurrir por su desacato.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis que se denuncia entre el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito y el entonces Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Cuarto Circuito (actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito).


SEGUNDO.-Debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia la tesis de este Tribunal Pleno que aparece en la parte final del último considerando de este fallo.


N.; remítase la tesis jurisprudencial aprobada por el Tribunal Pleno a la Primera y Segunda Salas de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito que no intervinieron en la contradicción y al Semanario Judicial de la Federación para su correspondiente publicación; por otro lado, envíese testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito que participaron en esta contradicción y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así, lo resolvió el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de once votos de los señores Ministros A.A., C.D., L.R., F.G.S., G.P., G.P., A.G., V.H., S.C., S.M. y presidente O.M.. Firman los Ministros presidente, ponente y el secretario general de Acuerdos que autoriza y da fe.





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1. "Artículo 4o. El juicio de amparo únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique la ley, el tratado internacional, el reglamento o cualquier otro acto que se reclame, pudiendo hacerlo por sí, por su representante, por su defensor si se trata de un acto que corresponda a una causa criminal, por medio de algún pariente o persona extraña en los casos en que esta ley lo permita expresamente; y sólo podrá seguirse por el agraviado, por su representante legal o por su defensor."


2. "Artículo 12. Los órganos legislativos federales, de los Estados y del Distrito Federal, podrán ser representados directamente en el juicio por conducto de los titulares de sus respectivas oficinas de asuntos jurídicos o representantes legales, respecto de los actos que se les reclamen.

"En los casos no previstos por esta ley, la personalidad se justificará en el juicio de amparo en la misma forma que determine la ley que rija la materia de la que emane el acto reclamado; y en caso de que ella no lo prevenga, se estará a lo dispuesto por el Código Federal de Procedimientos Civiles.

"Tanto el agraviado como el tercero perjudicado podrán constituir apoderado para que los represente en el juicio de amparo, por medio de escrito ratificado ante el J. de Distrito o autoridad que conozca de dicho juicio."


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