Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezSergio Valls Hernández,Mariano Azuela Güitrón,Genaro Góngora Pimentel,José Fernando Franco González Salas,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Ramón Cossío Díaz,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVII, Enero de 2008, 892
Fecha de publicación01 Enero 2008
Fecha01 Enero 2008
Número de resoluciónP./J. 105/2007
Número de registro20718
MateriaDerecho Constitucional
EmisorPleno

CONTRADICCIÓN DE TESIS 25/2006-PL. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO Y EL ENTONCES CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO, AHORA SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.


MINISTRA PONENTE: M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIOS: MA. DE LA LUZ PINEDA PINEDA, F.S.G.Y.A.V.A..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. El Tribunal P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el punto tercero, fracción VI, del Acuerdo Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que la realizó un Magistrado integrante del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito.


TERCERO. Previo al análisis del problema planteado, debe señalarse que el hecho de que los criterios de los tribunales contendientes, no se encuentren redactados y publicados conforme a lo dispuesto por el artículo 195 de la Ley de Amparo, no constituye un obstáculo para estimar que en la especie existe la contradicción de tesis denunciada.


Lo anterior deriva de la jurisprudencia número 2a./J. 94/2000 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página trescientos diecinueve del Tomo XII, correspondiente al mes de noviembre de dos mil, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice a la letra:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos; criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto que esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados de generalidad y abstracción. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados."


CUARTO. Para estar en aptitud de resolver esta denuncia de contradicción de tesis, se estima necesario tener presentes los antecedentes de los asuntos en los que se emitieron los criterios que se denuncian como opositores, así como las consideraciones en que éstos se sustentan:


I. El actualmente denominado Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito al resolver los amparos en revisión administrativa números ARA. 244/2006, promovido por A.R.L.; ARA. 392/2005, promovido por P.L.H.; ARA. 414/2005, promovido por D.T.V.; y ARA. 209/2005, promovido por Pieles Industriales, Sociedad Anónima de Capital Variable, en sesiones de dieciséis de marzo de dos mil seis, tres de febrero de dos mil seis, cinco de enero de dos mil seis y treinta de septiembre de dos mil cinco, respectivamente, sostuvo en esencia las consideraciones que a continuación se indican: (por ser similares se transcriben únicamente, en obvio de repeticiones, las relativas a la resolución recaída al ARA. 244/2006).


Antecedentes:


• Por escrito presentado el ocho de marzo de dos mil cinco en la Oficialía de Partes Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Guanajuato, con residencia en la ciudad de León, A.R.L. por su propio derecho, promovió demanda de garantías en contra de actos de la Quincuagésima Novena Legislatura Constitucional del Estado de Guanajuato y otras autoridades, reclamando la discusión, aprobación y expedición del artículo 34, del capítulo quinto "De las contribuciones especiales", sección segunda "Por el servicio de alumbrado público" de la Ley de Ingresos para el Municipio de San Francisco del Rincón, Guanajuato, para el ejercicio fiscal de 2005, contenida en el Decreto Número 145 de fecha veintiuno de diciembre de dos mil cuatro y su aplicación.


• Previa aclaración, el J. Séptimo de Distrito en el Estado de Guanajuato admitió a trámite la demanda de garantías con el número de expediente 430/2005-V, y seguido el juicio en todos sus trámites legales, dictó sentencia el treinta y uno de octubre de dos mil cinco, en la que resolvió SOBRESEER en el juicio con fundamento en el artículo 73, fracción XII, en relación con el 21 de la Ley de Amparo y 74, fracción IV, de dicha ley.


• Inconforme con esta resolución, el quejoso A.R.L. interpuso recurso de revisión, del que tocó conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, quien lo tramitó con el número ARA. 244/2006, y dictó sentencia el día dieciséis de marzo de dos mil seis en el sentido de declarar en la materia de la revisión, parcialmente fundado el recurso de revisión y CONCEDER el amparo al quejoso, respecto de los actos concretos de aplicación del Decreto 145, en cuanto establece el cobro del derecho de alumbrado público en su artículo 34.


La parte considerativa que interesa de este fallo, dice:


"Por otra parte, en la resolución recurrida, el juzgador federal también sobreseyó en el juicio de garantías porque estimó que, en el particular, se actualiza la causa de improcedencia contenida en el artículo 73, fracción XII, de la Ley de Amparo, en relación con el 21 de dicho ordenamiento legal. Esa decisión se sustentó en el hecho de que el quejoso reclamó la norma aludida con motivo de su primer acto de aplicación ocurrido el veinticinco de febrero de dos mil cinco, fecha en la cual el impugnante manifestó haber realizado por primera ocasión el pago por concepto del derecho de alumbrado público y para demostrar tal aseveración exhibió tres comprobantes de pago con sus correspondientes avisos-recibos, todos relativos al periodo de consumo del diez de enero al once de febrero de dos mil cinco. ... Por tanto, contrario a lo aseverado por el recurrente, de las constancias existentes en autos se demuestra fehacientemente que desde el veintiséis de enero de dos mil cinco, fecha en que cubrió el pago por el derecho de alumbrado público, se aplicó en perjuicio del quejoso el cuerpo de leyes tildado de inconstitucional, consistente en la Ley de Ingresos para el Municipio de San Francisco del Rincón, Guanajuato, vigente en el dos mil cinco. De suerte que, como correctamente determinó el J. de Distrito, en el caso el demandante de la protección constitucional consintió tácitamente la ley reclamada. El artículo 73, fracción XII, de la Ley de Amparo, dispone: ‘El juicio de amparo es improcedente: ... XII. Contra actos consentidos tácitamente, entendiéndose por tales aquellos contra los que no se promueva el juicio de amparo dentro de los términos que se señalan en los artículos 21, 22 y 218.’. Por su parte, el artículo 21 del invocado cuerpo de leyes, dispone: ‘El término para la interposición de la demanda de amparo será de quince días. Dicho término se contará desde el día siguiente al en que haya surtido efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso de la resolución o acuerdo que reclame; al en que haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución, o al en que se hubiese ostentado sabedor de los mismos.’. Ahora bien, teniendo en cuenta que la parte quejosa tuvo conocimiento de que se aplicó en su perjuicio la ley tildada de inconstitucional desde el veintiséis de enero de dos mil cinco, fecha en que realizó el pago correspondiente al derecho de alumbrado público por los primeros diez días de enero de esa anualidad; por tanto, el término para promover el juicio de garantías de conformidad con lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley de Amparo, comenzó a correr a partir del día siguiente hábil al en que tuvo conocimiento de dicho acto, es decir, el veintisiete de enero y feneció el dieciséis de febrero de la presente anualidad, plazo durante el cual no se incluyen los días veintinueve y treinta de enero, así como cinco, seis, doce y trece de febrero por haber sido inhábiles. De donde se sigue que si la demanda de garantías, en la que el peticionario de garantías reclamó la Ley de Ingresos para el Municipio de San Francisco del Rincón, Guanajuato, para el ejercicio fiscal de dos mil cinco, fue presentada ante la Oficialía de Partes Común de los Juzgados de Distrito en León, Guanajuato, el ocho de marzo del mismo año, según se desprende del sello de recibido visible a foja dos del expediente, resulta inconcuso que el juicio constitucional fue promovido fuera del término de quince días establecido en el artículo 21 de la Ley de Amparo y, por tanto, se patentiza que la parte quejosa consintió tácitamente dicho acto. Pese a lo anterior, en el caso debe suplirse la deficiencia de los argumentos exteriorizados por el quejoso, en términos del artículo 76 Bis, fracción I, de la Ley de Amparo, y conceder el amparo solicitado, respecto de los actos concretos de aplicación, ello porque la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió la jurisprudencia número 25/2004, que resolvió la contradicción de tesis número 137/2003-SS, consultable en la página 317 del T.X., marzo de 2004, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, la cual ha establecido el siguiente criterio: ‘ALUMBRADO PÚBLICO. LAS DIVERSAS LEYES DE INGRESOS DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE GUANAJUATO PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2003, QUE PREVÉN LA TASA APLICABLE A ESA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL, INVADEN LA ESFERA DE ATRIBUCIONES DE LA FEDERACIÓN.’ (se transcribe). En su ejecutoria se precisó, que la Ley de Ingresos para el Municipio de León, vigente en dos mil tres, decía: ‘Artículo 33. La contribución por la prestación del servicio de alumbrado público se causará y liquidará conforme a las siguientes: Tasas. I. 8% respecto del importe facturado que resulte de la aplicación de las tarifas 1, 2, 3, O-M y H-M a que se refiere la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica y sus reglamentos. II. 5% respecto del importe facturado que resulte de la aplicación de las tarifas H-S y H-T a que se refiere la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica y sus reglamentos.’. Ahí se indicó que debía recordarse que la ‘tasa’ de la ‘contribución especial por servicio de alumbrado público’, prevista en las diversas Leyes de Ingresos de los Municipios del Estado de Guanajuato, es un elemento esencial del tributo. Tomando en cuenta lo anterior, se señaló que debía resolverse si al impugnarse sólo las Leyes de Ingresos de los diversos Municipios anotados del Estado de Guanajuato, en la parte que aquí interesa, es decir, la ‘tasa’ de la ‘contribución especial por servicio de alumbrado público’, puede o no considerarse, respecto de ese elemento esencial, el planteamiento de invasión de esferas. Así se señaló, que en cuanto a ese aspecto, la Constitución Federal prevé: ‘Artículo 103.’ (se transcribe). En tanto que la Ley de Amparo establece: ‘Artículo 1o.’ (se transcribe). Se mencionó que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que, para los efectos del amparo, la invasión de esferas tiene que implicar una violación a las garantías individuales de un gobernado; además, dicha invasión consiste en el ejercicio, por la autoridad federal, de facultades reservadas a las entidades locales o por las autoridades de éstas, de atribuciones constitucionales privativas de la Federación. Ello, se indicó se desprendía de los siguientes criterios: ‘INVASIÓN DE ESFERAS DE LA FEDERACIÓN A LOS ESTADOS Y VICEVERSA, AMPARO POR.’ (se transcribe). ‘INVASIÓN DE ESFERAS. INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL PLENO CUANDO EL PROBLEMA PLANTEADO NO IMPLICA EL POSIBLE EJERCICIO POR LA AUTORIDAD FEDERAL, DE FACULTADES RESERVADAS A LOS ESTADOS, O, POR LAS AUTORIDADES DE ÉSTOS, DE ATRIBUCIONES CONSTITUCIONALES PRIVATIVAS DE LA FEDERACIÓN.’ (se transcribe). Conforme a esos preceptos legales y tesis mencionadas, se señaló que podía concluirse válidamente que lo que el Constituyente busca es proteger a los gobernados de la actuación de las autoridades en ámbitos que no les corresponden, y en torno a quién corresponde regular todos los aspectos de energía eléctrica, se mencionó que la propia Constitución señala que es competencia exclusiva de la Federación, para lo cual se transcribieron los artículos 27, párrafo sexto; 73, fracciones X y XXIX, punto 5o., inciso a); y 123, apartado A, fracción XXXI, inciso a), punto 2o., de la Constitución Federal. Luego, específicamente se señaló, que en cuanto al servicio de energía eléctrica, el Congreso de la Unión emitió la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, de la cual se transcribieron los artículos 1o., 30 y 31, y de su Reglamento, el 1o., 47, 48, 49, 50, 51, 52 y 53. Con base en ellos, se aludió al hecho de que corresponda exclusivamente a la Federación, generar, conducir, transformar, distribuir y abastecer energía eléctrica que tenga por objeto la prestación de servicio público, así como la facultad exclusiva del Congreso de la Unión de legislar en esta materia, otorgan a aquélla, competencia respecto al abastecimiento o prestación del servicio público de energía eléctrica, lo que comprende el establecimiento de las tarifas para su venta, mismas que son emitidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. También se dijo que debía tenerse presente que la llamada ‘contribución especial por servicio de alumbrado público’ que se cobra a los usuarios de ese servicio público en los diversos Municipios del Estado de Guanajuato, de conformidad a las Leyes de Ingresos referidas, se causará y liquidará conforme a las siguientes: ‘Tasas. I. 8% respecto del importe facturado que resulte de la aplicación de las tarifas 1, 2, 3, O-M y H-M a que se refiere la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica y sus reglamentos. II. 5% respecto del importe facturado que resulte de la aplicación de las tarifas H-S y H-T a que se refiere la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica y sus reglamentos.’. Es decir, que el legislador local hace depender la ‘tasa’ (al margen de los otros elementos esenciales del tributo) de las tarifas que para venta señala la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica y sus reglamentos. En consecuencia, se precisó que el legislador ordinario establece como ‘tasa’ de ese tributo, diversos porcentajes que inciden en tarifas cuya emisión compete sólo a las autoridades federales, por lo que hay invasión de esferas, ya que, como se dijo anteriormente, la autoridad local actúa en un ámbito que no le corresponde. Lo anterior, se refirió, se robustece si se tiene presente que no sólo la tarifa, sino también la base del tributo, se hace depender de tarifas emitidas en virtud de competencia federal, lo que se desprende del contenido del artículo 246 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato. De ahí que se estableció que al impugnarse las Leyes de Ingresos de los Municipios del Estado de Guanajuato, ahí anotadas, en cuanto al elemento ‘tasa’ de la ‘contribución especial por servicio de alumbrado público’, sea aplicable el criterio que adoptó el P. del más Alto Tribunal del país, al emitir la siguiente jurisprudencia: ‘ALUMBRADO PÚBLICO, DERECHOS POR SERVICIO DE. LAS LEYES O CÓDIGOS LOCALES QUE ESTABLECEN COMO REFERENCIA PARA SU COBRO LA CANTIDAD QUE SE PAGA POR EL CONSUMO DE ENERGÍA ELÉCTRICA SON INCONSTITUCIONALES PORQUE INVADEN LA ESFERA DE ATRIBUCIONES DE LA FEDERACIÓN.’ (se transcribe). Así se indicó, que si bien la jurisprudencia hace referencia a la base y objeto de ese tipo de tributos, lo cierto es que al menos en el supuesto de la ‘tasa’ prevista en las diversas Leyes de Ingresos, igualmente invade la esfera de atribuciones federales, ya que lo que también se sanciona con tal invasión, en este caso, es que los Congresos Locales legislen trasladando para sí facultades que no les corresponden, como lo son todas las materias que inciden en la energía eléctrica. Del mismo modo, se mencionó, que las Legislaturas Locales no pueden establecer contribuciones o elementos de ellas que tomen como base las tarifas que se pagan por consumo de energía eléctrica, facultad que está reservada a la Federación, y a las contribuciones relativas al Congreso de la Unión, lo cual se desprende del primer precedente que integró la jurisprudencia. En este sentido, se puntualizó que el elemento ‘tasa’ de la ‘contribución especial por servicio de alumbrado público’, previsto en las diversas Leyes de Ingresos de los Municipios del Estado de Guanajuato, en sí mismo invade la esfera de competencias de la Federación. Incluso, se determinó que al impugnarse esas Leyes de Ingresos como acto destacado -a las que cabe aplicar el criterio de que son inconstitucionales según lo ha establecido la Suprema Corte de Justicia de la Nación-, procede, incluso, ante la ausencia de conceptos de violación o agravios, suplir la queja deficiente, en términos del artículo 76 Bis, fracción I, de la Ley de Amparo. Además, se explicó que al concederse el amparo respecto del elemento esencial ‘tasa’ anotado, éste permea todos los demás elementos, por lo que la concesión abarca todo el tributo. Entonces, cabe señalar que la Ley de Ingresos para el Municipio de León, Guanajuato, fue declarada inconstitucional, bajo el argumento esencial de que la ‘tasa’ prevista en las diversas Leyes de Ingresos para el Estado de Guanajuato, vigentes en el año dos mil tres, invaden la esfera de atribuciones federales, que las Legislaturas Locales no pueden establecer contribuciones o elementos de ellas que tomen como base las tarifas que se pagan por consumo de energía eléctrica, facultad que está reservada a la Federación, y las contribuciones relativas al Congreso de la Unión, de donde se puntualizó que el elemento ‘tasa’ de la ‘contribución especial por servicio de alumbrado público’, previsto en las diversas Leyes de Ingresos de los Municipios del Estado de Guanajuato, en sí mismo invade la esfera de competencias de la Federación. En el caso, la Ley de Ingresos para el Municipio de San Francisco del Rincón, Guanajuato, en que se sustentó el acto de aplicación reclamado, es la vigente para el año dos mil cinco, específicamente el numeral 34, el cual señala: ‘Artículo 34. Los derechos por la prestación del servicio de alumbrado público se causarán y liquidarán conforme a las siguientes:


"‘Tasas

"‘I. 8 % respecto del importe facturado que resulte de la aplicación de las tarifas 1, 2, 3, O-M y H-M a que se refiere la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica y sus reglamentos.


"‘II. 5% respecto del importe facturado que resulte de la aplicación de las tarifas H-S y H-T a que se refiere la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica y sus reglamentos.’


"Como se advierte, dicho normativo es similar al precepto 33 de la Ley de Ingresos para el Municipio de León, Guanajuato, para el ejercicio fiscal de dos mil tres, que se analizó en la ejecutoria de mérito, por tanto, es dable señalar, adolece del mismo vicio de inconstitucionalidad, como se destacó en la jurisprudencia de rubro: ‘ALUMBRADO PÚBLICO. LAS DIVERSAS LEYES DE INGRESOS DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE GUANAJUATO PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2003, QUE PREVÉN LA TASA APLICABLE A ESA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL, INVADEN LA ESFERA DE ATRIBUCIONES DE LA FEDERACIÓN.’, que se citó con antelación. Con base en lo anterior, debió suplirse la deficiencia de la queja a favor del quejoso, en términos del artículo 76 Bis, fracción I, de la Ley de Amparo, respecto a los actos de aplicación del artículo 34 de la Ley de Ingresos para el Municipio de San Francisco del Rincón, Guanajuato, vigente en el ejercicio fiscal de dos mil cinco que tildó de inconstitucional. En relación a ese supuesto, el artículo 76 Bis, fracción I, de la Ley de Amparo, impone la obligación de suplir la queja deficiente en cualquier materia, tratándose de actos de aplicación de leyes declaradas inconstitucionales en jurisprudencia emitida por ese Alto Tribunal, como se corrobora con la transcripción de dicho numeral que a la letra dispone: ‘Artículo 76 Bis.’ (se transcribe). Partiendo de lo anterior y dada la especial naturaleza y finalidad del amparo contra leyes, se estima procedente apuntar a continuación algunas consideraciones sobre el tema. ... Ahora bien, sobre el tema concerniente a la obligación de aplicar la jurisprudencia por la Suprema Corte de Justicia de la Nación que declara inconstitucional una ley, deben puntualizarse los siguientes aspectos. ... En ese sentido y considerando que la suplencia en materia de amparo contra leyes declaradas inconstitucionales, se instituyó como un medio para hacer eficaz el control constitucional de la legislación en general, debe estimarse que los Jueces y tribunales judiciales, al advertir que el acto reclamado se funda en una norma declarada inconstitucional en jurisprudencia emitida por ese Máximo Tribunal, están obligados a suplir la deficiencia de la queja y a observar la jurisprudencia respectiva, a fin de dejar insubsistente, en el caso jurídico sometido a su decisión, la aplicación de la ley inconstitucional. Resulta ilustrativa la jurisprudencia 8/2006, emitida por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 52/2004-PL, entre las sustentadas por la Primera y Segunda Salas, que a la letra señala: ‘SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO. OPERA SIN QUE OBSTE QUE SE TRATE DEL SEGUNDO O ULTERIORES ACTOS DE APLICACIÓN DE LA LEY.’ (se transcribe). Más aún es de destacar que la suplencia de la queja deficiente cuando el acto reclamado se funde en leyes declaradas inconstitucionales por jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, constituye un imperativo para los juzgadores de amparo, a fin de lograr un eficaz control de la constitucionalidad de las leyes, y así garantizar el principio de supremacía constitucional. ... Finalmente, resta señalar que la suplencia prevista en la fracción I del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, implica que la jurisprudencia por la que se declara inconstitucional una ley pueda aplicarse a casos similares a los que motivaron su emisión. Así lo estableció la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia consultable en la página 184, Tomo XXI, junio de 2005, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que reza: ‘SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. LA JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN QUE DECLARA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY PUEDE TENER APLICACIÓN A CASOS SIMILARES A LOS QUE MOTIVARON SU EMISIÓN, SIN QUE ELLO IMPLIQUE DARLE EFECTOS GENERALES.’ (se transcribe). En esa virtud, al estar sustentados los actos de aplicación de la Ley de Ingresos para el Municipio de San Francisco del Rincón, Guanajuato, vigente para el ejercicio fiscal de dos mil cinco, específicamente su artículo 34, en una ley que adolece del vicio de inconstitucional (sic), debe concederse el amparo respecto de los mismos, para el efecto de que la Comisión Federal de Electricidad ordene la devolución y entrega del numerario que por concepto de derecho de alumbrado público del periodo de consumo comprendido del diez de enero al once de febrero de dos mil cinco, pagó la parte quejosa, el cual se tiene consignado en los tres comprobantes de pago expedidos por dicha autoridad."


II. El Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito al resolver los amparos en revisión administrativa números ARA. 278/2005, promovido por M.E.P.O.; ARA. 229/2005, promovido por E.C.B. y ARA. 467/2005, promovido por T.V., Sociedad Anónima de Capital Variable, en sesiones de fechas siete de noviembre de dos mil cinco, treinta de septiembre de dos mil cinco y diecisiete de marzo de dos mil seis, respectivamente, resolvió: (se transcribe únicamente la resolución recaída al ARA. 467/2005 por ser similar a las diversas pronunciadas por dicho órgano colegiado).


Antecedentes:


• Por escrito presentado el dos de marzo de dos mil cinco en la Oficialía de Partes Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Guanajuato con residencia en la ciudad de León, T.V., Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su representante, promovió demanda de garantías en contra de la actual Legislatura Local del Estado de Guanajuato y otras autoridades, reclamando la aprobación y expedición del Decreto Número 171, que contiene la Ley de Ingresos para el Municipio de León, Guanajuato para el ejercicio fiscal de 2004, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de fecha diecinueve de diciembre de dos mil tres, entre los que se encuentra el artículo 34, ubicado en la segunda sección, capítulo quinto, con el rubro: "Por el uso de alumbrado público", así como la aprobación y expedición del Decreto Número 133 que contiene la Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal del año de 2005, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de fecha veintisiete de diciembre de dos mil cuatro, entre los cuales su artículo 35, ubicado en la segunda sección, capítulo quinto, "De las contribuciones especiales", con el rubro "Por el servicio de alumbrado público", contiene la tasa o tarifa del derecho por la prestación del servicio de alumbrado público; y del Decreto Número 73, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de fecha veintiséis de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve que en sus artículos 245, 246 y 247 contiene los elementos esenciales del sujeto, objeto y época de pago por servicio público de alumbrado y la aplicación de dichas normas.


• El J. Séptimo de Distrito en el Estado de Guanajuato admitió la demanda con el número de expediente 347/2005, y seguido el juicio en todos sus trámites legales dictó sentencia el día veintinueve de septiembre de dos mil cinco en la que resolvió SOBRESEER en el juicio, respecto de la aplicación del Decreto 171 relativo a la Ley de Ingresos para el Municipio de León, Guanajuato, para el ejercicio fiscal de 2004 y del Decreto 133, relativo a la Ley de Ingresos para el Municipio de León, Guanajuato, para el ejercicio fiscal de 2005 en cuanto establece el cobro del derecho de alumbrado público y su ejecución; NEGAR el amparo a la quejosa respecto del acto de aplicación del Decreto 171 relativo a la Ley de Ingresos para el Municipio de León, Guanajuato para el ejercicio fiscal de 2004 y, CONCEDER el amparo a la quejosa, respecto del Decreto 133, relativo a la Ley de Ingresos para el Municipio de León, Guanajuato para el ejercicio fiscal de 2005, en cuanto establece el cobro del derecho de alumbrado público y su ejecución.


• No conformes con esta determinación, la quejosa así como el presidente, tesorero y síndico del Ayuntamiento de León, Guanajuato, interpusieron respectivos recursos de revisión, de los que tocó conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, que los tramitó con el número de expediente ARA. 467/2005 y dictó sentencia con fecha diecisiete de marzo de dos mil seis, en la que resolvió: En la materia del recurso de revisión se modifica la sentencia recurrida, se sobresee en el juicio respecto de los actos reclamados, consistentes en la aplicación del Decreto 171 relativo a la Ley de Ingresos para el Municipio de León, Guanajuato, para el ejercicio fiscal de 2004, así como del Decreto 133 que contiene la Ley de Ingresos para el Municipio de León, Guanajuato, vigente en 2005; NEGAR el amparo respecto del acto de aplicación del Decreto 171, relativo a la Ley de Ingresos para el Municipio de León, Guanajuato, vigente en 2004; y, CONCEDER el amparo en relación con el Decreto 133 relativo a la Ley de Ingresos para el Municipio de León, Guanajuato, para el ejercicio fiscal de 2005, en cuanto establece el cobro del derecho de alumbrado público y su ejecución.


La parte que interesa de esta resolución dice:


"SEXTO. ... La inconforme en sus agravios expuso que en su demanda de garantías tildó de inconstitucional la Ley de Ingresos para el Municipio de León, Guanajuato, por el ejercicio fiscal de dos mil cuatro, con base en el argumento de que el artículo 34 contiene un mecanismo de determinación tributaria (tasa) para imponer la contribución por servicio de alumbrado público, que se traduce en un gravamen al consumo de energía eléctrica, pues se calcula sobre el consumo de dicho fluido, por lo que se invaden las facultades reservadas exclusivamente a la Federación, dado que es la única autorizada para legislar en esa materia; precisó que la indicada ley es similar a la Ley de Ingresos para el Municipio de León, Guanajuato, vigente durante dos mil tres, misma que fue declarada inconstitucional por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia intitulada ‘ALUMBRADO PÚBLICO. LAS DIVERSAS LEYES DE INGRESOS DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE GUANAJUATO PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2003, QUE PREVÉN LA TASA APLICABLE A ESA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL, INVADEN LA ESFERA DE ATRIBUCIONES DE LA FEDERACIÓN.’; que nuestro más Alto Tribunal ha establecido en reiteradas ocasiones que las leyes pueden ser impugnadas en amparo con motivo del primer o ulteriores actos de aplicación, cuando se trate de actos apoyados en leyes declaradas inconstitucionales, por lo que si bien en el caso no reclamó el primer, sino un ulterior acto de aplicación, relativo al cobro de dicha contribución por el periodo comprendido del treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro al treinta y uno de enero de dos mil cinco, esto no constituye un obstáculo para conceder el amparo solicitado, máxime que tal cobro se fundamenta en una ley declarada inconstitucional, caso en el cual puede suplirse la deficiencia de la queja a favor de la quejosa, lo que se corrobora con las diversas tesis que cita de los rubros: ‘SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE, NO PROCEDE CUANDO SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS TEMÁTICAS O GENÉRICAS, RESPECTO DE TÓPICOS DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES.’, ‘CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL. LA INTERPRETACIÓN AUTÉNTICA QUE FORMULA RESPECTO DE CONCEPTOS O EXPRESIONES CONTENIDOS EN LOS ACUERDOS QUE EXPIDE, DEBE TOMARSE EN CUENTA PARA PROVEER Y RESOLVER SOBRE LOS ASUNTOS QUE LE CONCIERNEN.’, ‘LEYES HETEROAPLICATIVAS. SU CONSENTIMIENTO TÁCITO POR FALTA DE IMPUGNACIÓN DEL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN NO IMPIDE QUE LOS ULTERIORES SEAN CONSIDERADOS ILEGALES EN SUPLENCIA DE LA QUEJA, SI LA LEY YA FUE DECLARADA INCONSTITUCIONAL POR JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.’, ‘SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. NO PROCEDE CUANDO SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS TEMÁTICAS O GENÉRICAS, RESPECTO DE TÓPICOS DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES.’, ‘ALUMBRADO PÚBLICO, DERECHOS POR SERVICIO DE. LAS LEYES O CÓDIGOS LOCALES QUE ESTABLECEN COMO REFERENCIA PARA SU COBRO LA CANTIDAD QUE SE PAGA POR EL CONSUMO DE ENERGÍA ELÉCTRICA SON INCONSTITUCIONALES PORQUE INVADEN LA ESFERA DE ATRIBUCIONES DE LA FEDERACIÓN.’ y ‘ALUMBRADO PÚBLICO. LAS DIVERSAS LEYES DE INGRESOS DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE GUANAJUATO PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2003, QUE PREVÉN LA TASA APLICABLE A ESA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL, INVADEN LA ESFERA DE ATRIBUCIONES DE LA FEDERACIÓN.’. Abundó que la jurisprudencia ‘ALUMBRADO PÚBLICO. LAS DIVERSAS LEYES DE INGRESOS DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE GUANAJUATO PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2003, QUE PREVÉN LA TASA APLICABLE A ESA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL, INVADEN LA ESFERA DE ATRIBUCIONES DE LA FEDERACIÓN.’, obligatoria para los juzgadores de amparo es aplicable al caso porque la Ley de Ingresos para el Municipio de León, Guanajuato, vigente en el dos mil cuatro, reproduce el contenido de la que rigió para el ejercicio fiscal de dos mil tres, cosa que no tuvo en cuenta el juzgador, aunado a que no se trata de una jurisprudencia temática o genérica, respecto de tópicos de constitucionalidad de leyes, sino de una jurisprudencia específica, motivo por el cual, afirmó la recurrente, no se actualiza el supuesto fáctico contenido en la tesis invocada por el J. Federal ‘SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. NO PROCEDE CUANDO SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS TEMÁTICAS O GENÉRICAS, RESPECTO DE TÓPICOS DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES.’. Que de sostenerse dicho razonamiento se restringiría la jurisprudencia y quedarían abolidos todos los criterios relevantes ante la imposibilidad de aplicarlos, lo que haría innecesario la publicación del libro ‘Serie de Debates’; que la modificación al artículo 76, fue con motivo de la reforma al artículo 107, fracción II, de la Constitución Federal, pero de su contenido no se aprecia alguna restricción en cuanto a la aplicación de la jurisprudencia. Con base en lo anterior, la inconforme concluyó que en el caso procede suplir la queja deficiente a su favor, en términos del artículo 76 Bis, fracción I, de la Ley de Amparo, respecto del acto concreto de aplicación, consistente en el cobro del derecho de alumbrado público por el periodo comprendido del treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro al treinta y uno de enero de dos mil cinco, dado que éste se funda en la tesis de jurisprudencia intitulada: ‘ALUMBRADO PÚBLICO. LAS DIVERSAS LEYES DE INGRESOS DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE GUANAJUATO PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2003, QUE PREVÉN LA TASA APLICABLE A ESA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL, INVADEN LA ESFERA DE ATRIBUCIONES DE LA FEDERACIÓN.’, de contenido similar a la Ley de Ingresos para el Municipio indicado para el ejercicio fiscal de dos mil cuatro, la cual, insistió, fue declarada inconstitucional por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y que, ante esto, deberá concederse la protección constitucional respecto de la legislación invocada en primer término, así como de todos los actos concretos de aplicación que se produjeron durante el dos mil cuatro. Los anteriores argumentos son infundados. En primer término, resulta oportuno establecer que, como se tiene dicho, en el caso no puede ser materia de análisis la Ley de Ingresos para el Municipio de León, Guanajuato, vigente en el dos mil cuatro, dado que por auto de dieciséis de marzo de dos mil cinco se desechó la demanda de garantías respecto de ese acto, por lo que resulta inatendible lo alegado por la recurrente en sus agravios, en cuanto a que de dicho ordenamiento legal en realidad reclamó el mecanismo de determinación del derecho de alumbrado público y que dicho aspecto no haya sido analizado por el J. de Distrito. Igualmente, debe destacarse que del escrito inicial de demanda de garantías y su escrito aclaratorio, se aprecia que el solicitante del amparo reclamó únicamente como acto concreto de aplicación de la Ley de Ingresos para el Municipio de León, Guanajuato, para el ejercicio fiscal de dos mil cuatro, el periodo comprendido del treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro al treinta y uno de enero de dos mil cinco, no así todos los que se actualizaron dentro de la anualidad mencionada, tal como se corrobora de la siguiente transcripción: ... Puntualizado lo anterior, debe decirse que ciertamente la Suprema Corte de Justicia en los diversos criterios jurisprudenciales que cita la recurrente, ha establecido que puede reclamarse la inconstitucionalidad de una ley no sólo con motivo del primer, sino también con base en ulteriores actos de aplicación, siempre que se satisfagan ciertos requisitos; sin embargo, en el caso esa no fue la razón por la cual el juzgador federal determinó negar la protección constitucional respecto del acto reclamado, consistente en el cobro del derecho de alumbrado público por el lapso del treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro al treinta y uno de enero de dos mil cinco, pues el motivo fundamental de esa decisión, es que la quejosa había omitido expresar argumentos tendentes a demostrar la inconstitucionalidad de dicho cobro, precisando los vicios propios de que supuestamente adolecía; asimismo, el a quo especificó que no podía suplir la deficiencia de la queja a favor del impugnante, porque el artículo 34 de la Ley de Ingresos para el Municipio de León, Guanajuato, vigente en el dos mil cuatro, no había sido declarado inconstitucional por nuestro más Alto Tribunal, por lo que era insuficiente que se hubiera afirmado en la demanda que esa ley era inconstitucional porque no fue combatida oportunamente y, por esto, el cumplimiento de ese precepto legal le era obligatorio, citando como apoyo a su determinación la tesis: ‘SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. NO PROCEDE CUANDO SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS TEMÁTICAS O GENÉRICAS. RESPECTO DE TÓPICOS DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES.’. Dicha tesis, en contraposición a lo manifestado por la quejosa recurrente, resulta aplicable al caso concreto, en la medida que la tesis que declaró inconstitucionales las Leyes de Ingresos de los Municipios del Estado de Guanajuato para el dos mil tres es una jurisprudencia de naturaleza temática, por lo que, como estableció el juzgador federal, no procede suplir la deficiencia de la queja a favor del impugnante, porque no existe jurisprudencia en la cual se hubiera concluido la inconstitucionalidad de la Ley de Ingresos para el Municipio de León, Guanajuato, vigente en el dos mil cuatro. Para explicar tal aseveración, ha de puntualizarse que nuestro Máximo Órgano jurisdiccional puede emitir jurisprudencia temática o genérica y especializada referida a un mismo precepto legal, ambas referidas a la interpretación constitucional. La primera surge al fijar los valores o principios superiores que rigen en la Norma Suprema con la finalidad de señalar su sentido y alcance, esto es, atribuir un significado jurídico al texto de la misma, de modo tal que se reconozca cuál es la conducta a la que está obligando, prohibiendo o permitiendo más allá de la norma estudiada, definiéndose criterios genéricos que no sólo son aplicables al texto legal declarado inconstitucional, sino que conforman verdaderos prototipos aplicables a toda norma que adolezca de vicios similares que determinen su descalificación con el tenor constitucional; en tanto que la segunda, se verifica sobre un texto legal determinado precisando su sentido en relación con la propia Constitución Federal, con el objeto de puntualizar la conducta jurídica prohibida, ambas dirigiendo la actuación de los órganos constituidos en el orden constitucional. Conforme con lo anterior, la tesis intitulada: ‘ALUMBRADO PÚBLICO. LAS DIVERSAS LEYES DE INGRESOS DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE GUANAJUATO PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2003, QUE PREVÉN LA TASA APLICABLE A ESA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL, INVADEN LA ESFERA DE ATRIBUCIONES DE LA FEDERACIÓN.’, se trata de una jurisprudencia temática, por cuanto que define un criterio genérico no sólo aplicable a un texto legal en particular, sino que conforma un verdadero prototipo aplicable a toda norma que adolezca de vicios similares que determinan su descalificación con el tenor constitucional, cual es que las leyes (sic) locales que prevén la tasa aplicable para el pago de la contribución del alumbrado público, son inconstitucionales por invadir la esfera de atribuciones de la Federación. Por tanto, en el particular no puede suplirse la deficiencia de la queja a favor de la peticionaria de garantías respecto del acto concreto de aplicación de la Ley de Ingresos para el Municipio de León, Guanajuato, vigente en el dos mil cuatro, ya que, como estableció el J. de Distrito, esa ley no fue declarada inconstitucional por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Del texto de la tesis: ‘SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. NO PROCEDE CUANDO SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS TEMÁTICAS O GENÉRICAS RESPECTO DE TÓPICOS DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES.’, que a la letra dice: (se transcribe). Se aprecia que para suplir la queja deficiente, cuando el acto impugnado se sustenta en leyes declaradas inconstitucionales por jurisprudencia, es menester que la norma legal aplicada en perjuicio del gobernado sea precisamente la declarada inconstitucional por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En ese orden de ideas, la suplencia en la queja deficiente no se actualiza en torno a jurisprudencias genéricas o temáticas, aun cuando se centren en aspectos de constitucionalidad de leyes, ni tampoco cuando éstas fueron reformadas o modificadas, dado que, se insiste, las jurisprudencias deben referirse concretamente a la disposición de observancia general que sustenta el acto concreto de aplicación. Del contenido de la ejecutoria que dio lugar a la mencionada tesis, se observa que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación expuso ... En ese contexto, como se tiene dicho, fue correcta la decisión del J. de Distrito de negar la protección constitucional solicitada por la quejosa, respecto del acto concreto de aplicación de la Ley de Ingresos para el Municipio de León, Guanajuato, vigente en el dos mil cuatro, en la medida en que si no expuso en su contra argumentos que demuestren su inconstitucionalidad, no puede suplirse a su favor la queja deficiente, porque dicha norma no ha sido declarada inconstitucional por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. ..."


III. El actualmente denominado Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito antes Cuarto Tribunal Colegiado de ese circuito al resolver el amparo en revisión administrativo 165/2005, promovido por Procuero, Sociedad Anónima de Capital Variable, en sesión del día treinta y uno de agosto de dos mil cinco, resolvió:


Antecedentes:


• Por escrito presentado el tres de febrero de dos mil cinco en la Oficialía de Partes Común de los Juzgados Tercero, Cuarto y Séptimo de Distrito en el Estado de Guanajuato, con residencia en la ciudad de León, Procuero, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su representante, promovió demanda de amparo en contra de la actual Legislatura del Estado de Guanajuato y otras autoridades, reclamando la aprobación y expedición del Decreto Número 171, que contiene la Ley de Ingresos para el Municipio de León, Guanajuato, para el ejercicio fiscal del año 2004, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de fecha diecinueve de diciembre de dos mil tres, entre los que se encuentra el artículo 34, ubicado en la segunda sección, capítulo quinto, con el rubro: "Por servicio de alumbrado público", vigente en el ejercicio fiscal del año de 2004, los artículos 245, 246 y 247 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, que en su título sexto, sección segunda de rubro: "Por servicio público de alumbrado", así como el Decreto Número 73, que contiene la promulgación de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, su aplicación y consecuencias de hecho y de derecho que deriven de dichos actos.


• El J. Séptimo de Distrito en el Estado con residencia en la ciudad de León, Guanajuato, admitió la demanda de amparo y seguido el juicio en sus trámites legales con fecha tres de mayo de dos mil cinco, dictó sentencia en la que resolvió SOBRESEER y NEGAR el amparo a la quejosa.


• Inconforme con esta determinación la quejosa Procuero, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su autorizado interpuso recurso de revisión del que tocó conocer por razón de turno al Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, actualmente denominado Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil de ese circuito, quien lo tramitó con el número de expediente ARA. 165/2005, y dictó sentencia el treinta y uno de agosto de dos mil cinco, en el sentido de revocar la sentencia recurrida y, SOBRESEER en el juicio de amparo, con base en las siguientes consideraciones.


"SEXTO. Es innecesario, tanto analizar la parte considerativa de la sentencia recurrida, como abordar el estudio de los agravios formulados en su contra, toda vez que en la especie se actualiza una causal de improcedencia que amerita revocar el fallo impugnado y decretar el sobreseimiento en este juicio de garantías; ya que la procedencia del juicio de amparo, por ser cuestión de orden público, debe analizarse preferentemente, ya sea de oficio, lo aleguen o no las partes, o a petición de parte, de conformidad con lo previsto en el último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo. Es aplicable la jurisprudencia 234, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 192, Tomo VI, Primera Parte, Novena Época del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, del siguiente contenido: ‘IMPROCEDENCIA. ESTUDIO PREFERENCIAL DE LAS CAUSALES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO.’ (se transcribe). De la demanda de garantías que se presentó a favor de la persona moral quejosa, se advierte que se señalaron como actos reclamados la inconstitucionalidad de las siguientes leyes: a) La aprobación, votación y expedición del Decreto Número 171, que contiene la Ley de Ingresos para el Municipio de León, Guanajuato, para el ejercicio fiscal de dos mil cuatro. b) La aprobación, votación y expedición del artículo 34 de la Ley de Ingresos para el Municipio de León, Guanajuato, para el ejercicio fiscal del año dos mil cuatro; y, c) La aprobación, votación y expedición del Decreto Número 73, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado Número 103, segunda parte, de fecha veintiséis de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, que contiene la Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato, en sus artículos 245, 246 y 247 los elementos esenciales del sujeto, objeto y época de pago que corresponde al título sexto, sección segunda de rubro: ‘Por servicio público y alumbrado.’-Al proveer sobre la admisión del libelo constitucional, por auto de siete de febrero de dos mil cinco, el J. Séptimo de Distrito decidió desechar la demanda de garantías propuesta respecto de los actos consistentes en los artículos 245, 246 y 247 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, así como el Decreto 171 que contiene la Ley de Ingresos para el Municipio de León, Guanajuato, con el argumento de que se actualizó la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XII, de la Ley de Amparo, admitiéndola sólo por lo que hace al acto de aplicación de la Ley de Ingresos para el Municipio de León, Guanajuato, para el ejercicio fiscal dos mil cuatro, respecto del periodo comprendido del veintiséis de noviembre al veintiocho de diciembre de la misma anualidad. Dicha determinación no fue impugnada por la persona moral ahora recurrente, a través del medio de defensa oportuno, esto es, del recurso de queja, atento a lo dispuesto por la jurisprudencia sustentada por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 56 del Tomo VIII, julio de 1998 (sic), del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta (sic), de rubro y texto siguientes: ‘QUEJA. PROCEDE ESTE RECURSO CONTRA RESOLUCIONES QUE DESECHAN PARCIALMENTE UNA DEMANDA DE GARANTÍAS.’ (se transcribe). Así al emitir la sentencia que ahora se revisa, el J. Federal, luego de reiterar la extemporaneidad de la demanda por lo que hace a la impugnación de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato y de la Ley de Ingresos para el Municipio de León, Guanajuato, declaró inoperantes los conceptos de violación por lo que hace a la aplicación de este último ordenamiento, por el periodo comprendido del veintiséis de noviembre al veintiocho de diciembre del año inmediato anterior, al no contener ningún argumento tendente a evidenciar la inconstitucionalidad del único acto reclamado por el que se admitió la demanda de garantías, habida cuenta que, afirmó, los que hizo valer la parte quejosa están enderezados a demostrar la inconstitucionalidad de la ley en mención, la cual, reiteró, fue consentida por la peticionaria de la protección constitucional. Sin embargo, el único acto por el que fue admitida la demanda de garantías y que fue motivo de análisis en la sentencia recurrida, no fue señalado como acto destacado, sino que sólo fue invocado para acreditar el interés jurídico de la parte peticionaria de la protección constitucional, pues incluso como el J.F. lo indicó, no existe ningún argumento tendente a impugnarlo, esto es, no se le atribuyen vicios propios, precisamente porque la intención de la quejosa era simplemente evidenciar que podía reclamar la ley tildada de inconstitucional, con motivo del acto de aplicación y, por ende, no era jurídicamente posible su análisis como un verdadero acto reclamado. Es aplicable la tesis sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 195 del Tomo IV, noviembre de 1996, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: ‘AMPARO CONTRA LEYES. CUANDO SE PROMUEVE CON MOTIVO DE UN ACTO CONCRETO DE APLICACIÓN SIN QUE SE PRECISE ÉSTE, COMO ACTO RECLAMADO, NO ES DABLE JURÍDICAMENTE SU ANÁLISIS Y EN CASO DE QUE SE DECRETE EL SOBRESEIMIENTO, ÉSTE SÓLO ALCANZARÁ A LA LEY.’ (se transcribe). En estas condiciones, ni siquiera era posible que el J. Federal admitiera la demanda por el acto de aplicación empero, como se ha dicho, el auto en el que emitió tal determinación no fue impugnado y, tampoco existe agravio alguno en relación a su estudio en el fallo recurrido, pues del análisis de los motivos de disenso propuestos por la parte impugnante, se advierte que pretenden impugnar la procedencia del juicio constitucional respecto de la Ley de Ingresos del Municipio de León, para el ejercicio dos mil cuatro. Ante este panorama, procede sobreseer en el juicio al encontrarse actualizada la hipótesis de improcedencia contemplada en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el ordinal 116, fracción IV, ambos de la Ley de Amparo, al no existir señalamiento del acto reclamado, habida cuenta que sí mencionó como tal las Leyes de Hacienda para el Estado de Guanajuato y de Ingresos para el Municipio de León, Guanajuato; y, el J. Federal decidió desechar el libelo constitucional, al haberse promovido de manera extemporánea, no existe un acto reclamado como tal, pues se reitera, el acto de aplicación sólo fue invocado como presupuesto para la procedencia del juicio de amparo en relación con las leyes impugnadas."


QUINTO. No existe contradicción entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito quienes resolvieron, respectivamente, conceder y negar el amparo solicitado, examinando los alcances de lo dispuesto en el artículo 76 Bis, fracción I, de la Ley de Amparo, respecto de los actos concretos de aplicación de la Ley de Ingresos para los Municipios de León y de San Francisco del Rincón, respectivamente, ambos del Estado de Guanajuato vigente para el ejercicio fiscal de 2005, y el sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, actualmente denominado Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil de ese circuito al resolver el amparo en revisión administrativa número ARA. 165/2005, en la medida en que este último tribunal en su ejecutoria no realizó pronunciamiento alguno respecto de la figura de la suplencia de la queja deficiente prevista por el artículo 76 Bis, fracción I, de la Ley de Amparo, pues determinó sobreseer en el juicio porque, en su concepto, la quejosa no impugnó por vicios propios la aplicación de la Ley de Ingresos para el Municipio de León, Guanajuato, vigente para el ejercicio fiscal de 2004, sino que únicamente lo mencionó para acreditar su interés jurídico, y sólo señaló como actos reclamados en su demanda de garantías la Ley de Ingresos y la Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato, respecto de los cuales el J. de Distrito del conocimiento resolvió desechar la demanda de garantías. Por tanto, respecto de esta última ejecutoria no se actualizaron los supuestos que establece la siguiente tesis de jurisprudencia:


"No. Registro: 190,000

"Jurisprudencia

"Materia(s): Común

"Novena Época

"Instancia: P.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


SEXTO. La existencia de un conflicto de tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito materia de estudio de este Alto Tribunal que tendrá por objeto decidir cuál criterio debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, requiere de la concurrencia de los siguientes supuestos.


1) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales;


2) Que las diferencias de criterios se presenten en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,


3) Que los distintos criterios provengan de los mismos elementos.


De los antecedentes y contenido de las consideraciones de las resoluciones ya precisadas en el considerando cuarto de esta ejecutoria, se advierte que en el caso concreto sí se cumplen los presupuestos para estimar que existe una contradicción de criterios entre el sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito y el sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, por las razones siguientes:


A) Al conocer de los recursos de revisión de amparo de sus respectivos índices, los Tribunales Colegiados de referencia se pronunciaron sobre cuestiones jurídicas esencialmente iguales, a saber, determinar si procede o no suplir la queja deficiente, con fundamento en el artículo 76 Bis, fracción I, de la Ley de Amparo, en un juicio de garantías en el que se reclaman actos concretos de aplicación de las Leyes de Ingresos de los Municipios de León y San Francisco del Rincón, del Estado de Guanajuato, vigentes en los ejercicios fiscales de 2004 y 2005, en el aspecto que regulan el mecanismo para la determinación del pago de derechos en materia de alumbrado público, por existir la jurisprudencia temática 6/88 que dice al rubro: "ALUMBRADO PÚBLICO, DERECHOS POR SERVICIO DE. LAS LEYES O CÓDIGOS LOCALES QUE ESTABLECEN COMO REFERENCIA PARA SU COBRO LA CANTIDAD QUE SE PAGA POR EL CONSUMO DE ENERGÍA ELÉCTRICA SON INCONSTITUCIONALES PORQUE INVADEN LA ESFERA DE ATRIBUCIONES DE LA FEDERACIÓN."


B) Al resolver la cuestión planteada los órganos colegiados en cita, arribaron a conclusiones disímiles, ya que el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito consideró que no procede suplir la deficiencia de la queja a favor del quejoso respecto del acto de aplicación de la Ley de Ingresos para el Municipio de León del Estado de Guanajuato, para el ejercicio fiscal de 2004, porque la norma legal aplicada en perjuicio del gobernado no fue declarada inconstitucional por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya que la suplencia de la queja deficiente no se actualiza tratándose de jurisprudencias genéricas o temáticas, aun y cuando se centran en aspectos de constitucionalidad de leyes, ni tampoco cuando éstas fueron reformadas o modificadas, pues deben referirse concretamente a la disposición de observancia general que sustenta el acto concreto de aplicación.


En cambio, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito determinó que, en el caso, sí procede suplir la deficiencia de la queja con fundamento en el artículo 76 Bis, fracción I, de la Ley de Amparo, respecto de los actos concretos de aplicación de la Ley de Ingresos para el Municipio de San Francisco del Rincón del Estado de Guanajuato, vigente para el ejercicio fiscal de 2005, en atención a que la suplencia implica que la jurisprudencia por la que se declara inconstitucional una ley pueda aplicarse a casos similares a los que motivaron su emisión, ya que dicha suplencia en materia de amparo contra leyes declaradas inconstitucionales se instituyó como un medio para hacer eficaz el control constitucional de la legislación en general (Leyes de Ingresos para los Municipios de León y de San Francisco del Rincón del Estado de Guanajuato vigentes para los ejercicios fiscales de 2004 y 2005), en atención a que la jurisprudencia temática que declara inconstitucional una ley puede aplicarse a casos similares a los que motivaron su emisión.


SÉPTIMO. Este Tribunal P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que el criterio que debe prevalecer es el que sustenta la presente resolución, con base en las consideraciones siguientes:


a) En términos generales, la presente contradicción de tesis tiene por objeto establecer cuáles son las condiciones para que en el juicio de amparo opere la suplencia de la queja deficiente respecto de actos concretos de aplicación de leyes declaradas jurisprudencialmente inconstitucionales; y,


b) En concreto, decidir si en el juicio de amparo debe o no suplirse la deficiencia de la queja prevista en la fracción I del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, respecto del acto concreto de aplicación de una norma legal, que si bien no ha sido específicamente declarada inconstitucional a través de la jurisprudencia de este Alto Tribunal, entra o puede entrar dentro del ámbito de regulación de una jurisprudencia temática sobre inconstitucionalidad de leyes, tal como lo es la identificada con el número P./J. 6/88, de este Tribunal P., cuyos rubro y texto son los siguientes:


"ALUMBRADO PÚBLICO, DERECHOS POR SERVICIO DE. LAS LEYES O CÓDIGOS LOCALES QUE ESTABLECEN COMO REFERENCIA PARA SU COBRO LA CANTIDAD QUE SE PAGA POR EL CONSUMO DE ENERGÍA ELÉCTRICA SON INCONSTITUCIONALES PORQUE INVADEN LA ESFERA DE ATRIBUCIONES DE LA FEDERACIÓN. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 73, fracción XXIX, inciso 5o., subinciso a), de la Constitución, es facultad del Congreso de la Unión establecer contribuciones sobre el consumo de energía eléctrica; ahora bien, cuando en los códigos y leyes locales se prevé que los derechos por servicio de alumbrado público se calculen tomándose como base la cantidad que se paga por consumo de energía eléctrica, en realidad se establece un gravamen sobre dicho consumo y no un derecho previsto por la legislación local. En efecto, debe existir una relación lógica entre el objeto de una contribución y su base, principio que se rompe en casos como éstos, pues ninguna relación hay entre lo que se consume de energía eléctrica y la cantidad que debe pagarse por el servicio de alumbrado público, debiendo concluirse que en realidad se trata de una contribución establecida por las Legislaturas Locales al consumo de fluido eléctrico, con lo cual invaden la esfera de facultades exclusivas de la Federación y contravienen la Constitución General de la República." (Octava Época, P., Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 2-6, marzo-julio de 1988, tesis P. 6, página 17, jurisprudencia, materia(s): administrativa).


c) Adicionalmente, determinar si en el juicio de amparo que resultó improcedente contra una ley declarada inconstitucional -por jurisprudencia temática- es posible, o no, suplir la queja deficiente respecto del acto concreto de aplicación.


Para resolver el primer tema referido será necesario examinar, ante todo, cuáles son las consecuencias jurídicas de la declaración de que una ley es contraria a la Constitución Federal y, a continuación, la evolución del concepto, fundamento y eficacia de la jurisprudencia desarrollada por este Alto Tribunal.


I. Efectos de las sentencias pronunciadas en materia de constitucionalidad de normas generales.


Cuando la oposición se da entre la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y normas generales secundarias, pueden distinguirse distintos tipos de efectos de las sentencias que estimen vulnerada la regularidad constitucional, y se advierte que, por regla general, una ejecutoria del Poder Judicial de la Federación puede producir:


1) La invalidez o ineficacia total y absoluta de una norma general;


2) La invalidez o ineficacia de la norma general en un espacio geográfico determinado, subsistiendo su eficacia en otros, de manera que se afecte sólo parcialmente su ámbito espacial de validez;


3) La ineficacia de la norma sólo para determinada persona, por lo que ésta resulta afectada sólo de manera parcial en su ámbito personal de validez;


4) La inaplicación de la norma a un acto en concreto de autoridad; y,


5) En los casos en que se declare la inconstitucionalidad de una norma general porque indebidamente excluye al promovente de los beneficios que se han establecido para otras personas, violando así garantías de igualdad o equidad, el efecto de la declaración será que se le aplique en las mismas condiciones que a aquéllos, aunque originalmente no fuera su destinatario.


La diferencia entre los efectos indicados es consecuencia de la calidad de las partes actora y demandada, así como de la naturaleza del procedimiento en el que la sentencia se haya dictado, como se verá a continuación:


1) La invalidez total y absoluta de una norma general se produce cuando el interés jurídico del actor y su pretensión, y en consecuencia, la extensión de la litis en el proceso correspondiente es tal, que la resolución en el sentido de que la norma pugna con la Constitución no puede acarrear otra consecuencia que esa ineficacia. Debe precisarse que la declaración de ineficacia, como regla general, sólo opera para el futuro, pues el sistema constitucional parte del supuesto de que deben respetarse las situaciones jurídicas concretas producidas con anterioridad. A este respecto, el artículo 105 constitucional, en su penúltimo párrafo, establece:


"Artículo 105 ...


"La declaración de invalidez de las resoluciones a que se refieren las fracciones I y II de este artículo no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia."


Esta invalidez puede ser el resultado de sentencias dictadas por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante una votación calificada de por lo menos ocho votos, en controversias constitucionales que versen sobre normas o disposiciones generales de los Estados o de los Municipios impugnadas por la Federación o de los Municipios impugnadas por los Estados. Esto se explica porque el ámbito espacial de validez del orden federal es más amplio que el de los Estados, y ambos, que el de los Municipios, de tal forma que si un orden más extenso obtiene de la Suprema Corte una declaración de inconstitucionalidad de la norma general del menos extenso, ésta ya no puede tener eficacia por faltarle el correspondiente ámbito de validez.


También se produce la ineficacia absoluta en los casos en que la controversia constitucional se entabla entre el Poder Ejecutivo y el Congreso de la Unión; aquél y una de las Cámaras de éste o, en su caso, la Comisión Permanente; o cuando la controversia se suscita entre dos poderes de un mismo Estado o entre dos órganos de Gobierno del Distrito Federal, por la constitucionalidad de disposiciones generales. Lo anterior encuentra explicación en la circunstancia de que existe coincidencia en los ámbitos de validez de los respectivos órdenes en conflicto, por lo que la norma general declarada inconstitucional ya no podrá ser considerada eficaz por carecer de la totalidad de su ámbito espacial de validez.


Asimismo, la invalidez con efectos generales puede ser el resultado de una sentencia dictada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por una votación calificada de cuando menos ocho votos, con motivo de una acción de inconstitucionalidad, promovida por minorías parlamentarias, por el procurador general de la República, las comisiones, federal o estatales o del Distrito Federal, de derechos humanos, o por algún partido político cuando se trate de normas de carácter electoral (fracción II del artículo 105 constitucional).


2) La invalidez o ineficacia de la norma general en una porción geográfica determinada -subsistiendo su eficacia en otras, de manera que se afecte sólo parcialmente su ámbito espacial de validez- se produce por sentencias dictadas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en controversias constitucionales que versen sobre la constitucionalidad de normas generales, en los casos en que la demanda sea promovida por una entidad cuyo orden jurídico tenga un ámbito espacial de validez menor al del orden jurídico de la demandada. De esta forma, si un Estado demanda a la Federación por haber emitido una ley que estima inconstitucional, por invadir injustificadamente la esfera de competencia local, el interés jurídico del Estado actor y su pretensión no pueden ir más allá de evitar que la norma federal se aplique en su territorio, en tanto que, desde el punto de vista jurídico, carece de interés para interferir en la aplicación de normas federales en otros Estados (párrafos penúltimo y último de la fracción I del artículo 105 constitucional).(1)


En el supuesto que se ejemplifica, la norma federal continuará vigente en el resto de la República y sólo perderá eficacia en el territorio del Estado de que se trate. En otros términos, las consecuencias de la sentencia serán relativas al caso especial sobre el que verse la demanda. Es por ello que la norma sólo pierde eficacia en un espacio determinado.


Lo que en este apartado se ha dicho para el caso de la demanda presentada por un Estado en contra de la Federación, es aplicable al supuesto en que un Municipio demande a un Estado o a la Federación.


3) La ineficacia de la norma sólo para determinado particular, en virtud de la cual aquélla resulta afectada sólo de manera parcial en su ámbito personal de validez, se produce con motivo de sentencias dictadas en juicios de amparo contra normas generales.


En estos casos, el efecto de la sentencia de amparo no sólo afecta al acto de aplicación reclamado -si es que la norma general se reclamó como heteroaplicativa- sino que impide que la norma declarada contraria al orden constitucional pueda ser válidamente aplicada al mismo quejoso en casos posteriores, sea que haya sido reclamada como autoaplicativa o como heteroaplicativa. Es decir, la norma declarada inconstitucional sólo se ve afectada por la sentencia en su ámbito personal de validez en relación con el particular que ejerció la acción de amparo. No obstante, desde otro punto de vista, también estrictamente para la persona del quejoso, podría afirmarse que la sentencia de alguna forma tiene efectos relativamente generales, en la medida en que afecta a la totalidad de autoridades que quedan obligadas a no aplicarle la norma anulada.


4) La inaplicación o desaplicación de la norma a un caso concreto habitualmente se produce con motivo de sentencias pronunciadas en juicios de amparo directo, las cuales otorgan el amparo solicitado únicamente contra el acto reclamado, por apoyarse éste en -o ser la consecuencia de- la aplicación de una norma general contraria a la regularidad constitucional. La consecuencia será la anulación del acto, en la inteligencia de que éste no podrá producirse nuevamente fundándose en la misma disposición. En otros términos, lo resuelto sólo determina la inaplicabilidad de la norma al caso concreto, sin perjuicio de que pueda estimarse válida para otros asuntos e, incluso, pueda volverse a aplicar al propio quejoso en futuras ocasiones sin incurrir en desacato alguno al fallo protector.


Así pues, en el caso del juicio de amparo se obtiene que éste puede promoverse:


a) Como amparo contra leyes, mediante el cual el actor (quejoso o agraviado) pretende una declaración que afecte la eficacia de la ley o norma general no sólo para lograr la insubsistencia de un acto concreto de autoridad, sino para evitar que la norma declarada inconstitucional pueda ser válidamente aplicada al mismo quejoso en casos posteriores o futuros; y,


b) Como amparo de mera legalidad, para que sólo se afecte el acto de subsunción de la ley estimada violatoria de garantías, de modo tal que sólo se produzca la desaplicación de una norma general al caso concreto.


La explicación del estado actual del amparo contra leyes es resultado de la evolución de este medio extraordinario de defensa, por lo que conviene hacer una descripción histórica de la institución, en lo que atañe a la impugnación de actos legislativos.


Durante la vigencia de la Constitución de mil ochocientos cincuenta y siete, con motivo del análisis del principio de relatividad o fórmula O., se planteó el problema de si en realidad existe un amparo contra leyes o si éste procede únicamente contra actos de su aplicación.


Los criterios expresados por J.M.L.(2) e I.L.V.,(3) sostuvieron la improcedencia del amparo contra leyes, pues sólo aceptaron que si un acto se funda en una ley inconstitucional, es factible otorgar al quejoso el amparo contra ese acto, precisamente por apoyarse en una ley inconstitucional, pero sin que pueda afectarse a la ley en sí misma, ni impedir que ésta se aplique en actos posteriores al mismo quejoso.


Es decir, el amparo sólo resulta procedente si existe un acto concreto de aplicación de la ley tildada de inconstitucional y únicamente ese acto, en su caso, podrá ser afectado por la sentencia que llegue a dictarse.


Obsérvese que según la teoría L.-V., nada impide el estudio de la constitucionalidad de las leyes, simplemente se sostiene que la sentencia no puede afectar a la ley más allá del caso concreto planteado al juzgador de amparo.


E.R.(4) sostuvo el criterio contrario, afirmando que el amparo en contra de una ley debe tener por efecto no sólo la anulación de algún acto concreto, sino el de impedir la posterior aplicación de esa ley al quejoso, sin que esto pueda estimarse violatorio del principio de relatividad. Sobre el particular y para los efectos indicados, R. no hizo distinción entre leyes autoaplicativas y heteroaplicativas.


La Ley de Amparo de mil novecientos treinta y seis, que con diversas reformas es la vigente, en su texto original estableció, en el artículo 114, fracción I, la procedencia del amparo ante J. de Distrito, "contra las leyes, cuando por su sola expedición entrañen violación de garantías", y en el artículo 73, fracción V, la improcedencia del amparo "contra leyes que por su sola expedición no entrañen violación de garantías, sino que se necesite un acto posterior de autoridad para realizar las violaciones".


Lo anterior significa que la Ley de Amparo adoptó una teoría ecléctica, en tanto que no se apoyó exclusivamente en las teorías L.-V. o en las de R., sino que aceptó parcialmente a ambas:


a) Conforme a la tesis R., se aceptó la procedencia del amparo contra leyes autoaplicativas (artículo 114, fracción I) por lo que al no apoyarse el amparo en un acto de aplicación, los efectos de la sentencia no podrían ser otros que los de evitar la aplicación de la ley inconstitucional en perjuicio del quejoso en cualquier caso futuro.


b) De acuerdo a la postura L.-V., se estableció que el amparo es improcedente contra leyes heteroaplicativas (artículo 73, fracción V) pues únicamente puede reclamarse el acto de su aplicación, aunque la sentencia de amparo permita el análisis de constitucionalidad, por lo que el efecto de la sentencia que llegara a conceder el amparo, únicamente afectaría al acto concreto reclamado, pero no a la ley ni a futuros actos de su aplicación.


Quedaron, pues, establecidos dos tipos de amparo, a saber, el amparo contra leyes y el amparo contra actos de aplicación de las mismas, el cual en sentido estricto, no es amparo contra leyes, aunque en él podían hacerse estudios de constitucionalidad de normas generales con efectos limitados.


No obstante, la discusión doctrinaria continuó, lo que propició diversos criterios jurisprudenciales y sucesivas reformas legales mediante los cuales se produjeron criterios que rompieron con el esquema inicial e, incluso, se dio lugar a normas contradictorias entre sí.


La fracción V del artículo 73 de la Ley de Amparo, pasó a ser VI, según reforma de mil novecientos cincuenta, publicada en el Diario Oficial de la Federación de diecinueve de febrero de mil novecientos cincuenta y uno, y en su texto actual (reforma de mil novecientos ochenta y ocho) establece:


"Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente:


"...


"VI. Contra leyes, tratados y reglamentos que, por su sola vigencia, no causen perjuicio al quejoso, sino que se necesite un acto posterior de aplicación para que se origine tal perjuicio."


Aunque el precepto alude a otras normas generales y no sólo a leyes, en esencia no es distinto del texto de la ley original, pues sigue estableciendo la improcedencia del amparo contra normas generales heteroaplicativas, que son precisamente las que por su sola vigencia no causan perjuicio al quejoso, sino que se necesita un acto posterior de aplicación para que se origine tal perjuicio.


No obstante, mediante reformas de mil novecientos cincuenta, mil novecientos sesenta y ocho y mil novecientos ochenta y seis, se agregaron a la fracción XII del propio artículo 73, sendos párrafos que señalan:


"Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente:


"...


"XII. ... No se entenderá consentida tácitamente una ley, a pesar de que siendo impugnable en amparo desde el momento de la iniciación de su vigencia, en los términos de la fracción VI de este artículo, no se haya reclamado, sino sólo en el caso de que tampoco se haya promovido amparo contra el primer acto de su aplicación en relación con el quejoso.


"Cuando contra el primer acto de aplicación proceda algún recurso o medio de defensa legal por virtud del cual pueda ser modificado, revocado o nulificado, será optativo para el interesado hacerlo valer o impugnar desde luego la ley en juicio de amparo. En el primer caso, sólo se entenderá consentida la ley si no se promueve contra ella el amparo dentro del plazo legal contado a partir de la fecha en que se haya notificado la resolución recaída al recurso o medio de defensa, aun cuando para fundarlo se hayan aducido exclusivamente motivos de ilegalidad.


"Si en contra de dicha resolución procede amparo directo, deberá estarse a lo dispuesto en el artículo 166, fracción IV, párrafo segundo, de este ordenamiento."


Además, en la reforma de mil novecientos ochenta y ocho, se modificó la fracción I del artículo 114, para quedar como sigue:


"Artículo 114. El amparo se pedirá ante el J. de Distrito:


"I. Contra leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional, reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados, u otros reglamentos, decretos o acuerdos de observancia general, que por su sola entrada en vigor o con motivo del primer acto de aplicación, causen perjuicios al quejoso."


Como puede observarse, sin modificarse la fracción VI del artículo 73 que establecía la improcedencia del amparo contra normas heteroaplicativas, de manera contradictoria se autorizó la procedencia de éste en contra de ese mismo tipo de disposiciones.


También en la reforma de mil novecientos ochenta y ocho se adicionó a la fracción IV del artículo 166, un segundo párrafo, que dice:


"Artículo 166. La demanda de amparo deberá formularse por escrito, en la que se expresarán:


"...


"IV. ... Cuando se impugne la sentencia definitiva, laudo o resolución que hubiere puesto fin al juicio por estimarse inconstitucional la ley, el tratado o el reglamento aplicado, ello será materia únicamente del capítulo de conceptos de violación de la demanda, sin señalar como acto reclamado la ley, el tratado o el reglamento, y la calificación de éste por el tribunal de amparo se hará en la parte considerativa de la sentencia."


Este precepto acepta la tesis L.-V. y se explica porque en la reforma al artículo 107 constitucional de mil novecientos cincuenta, se estableció que el amparo contra leyes se sustanciaría ante J. de Distrito, circunstancia que impide que el amparo directo que actualmente se tramita ante Tribunal Colegiado de Circuito pueda operar como amparo contra leyes.


En virtud de la reforma de mil novecientos cincuenta se adicionó el artículo 76 con un segundo párrafo, que estableció:


"Podrá suplirse la deficiencia de la queja, cuando el acto reclamado se funde en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia."


En mil novecientos ochenta y seis se estableció el artículo 76 Bis, fracción I, en su texto actual, que, en lo conducente, señala:


"Artículo 76 Bis. Las autoridades que conozcan del juicio de amparo deberán suplir la deficiencia de los conceptos de violación de la demanda, así como la de los agravios formulados en los recursos que esta ley establece, conforme a lo siguiente:


"I. En cualquier materia, cuando el acto reclamado se funde en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia."


Ahora, si en amparo indirecto la ley declarada jurisprudencialmente violatoria de garantías fue señalada como acto reclamado, y los órganos emisores como responsables, las consecuencias del otorgamiento del amparo se regirán por los principios ya señalados del amparo contra leyes, esto es, la ineficacia de la norma declarada inconstitucional comprenderá a la persona del quejoso en relación con acto concreto de aplicación impugnado y frente a todo tipo de autoridades, así como respecto de cualquier otro acto futuro que llegara a dictarse en su perjuicio con el mismo fundamento.


Pero si el quejoso, por la razón que fuere, al promover un amparo indirecto no reclamó la ley declarada inconstitucional en jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ni por tanto señaló a los órganos emisores como responsables, no es procesalmente posible otorgar el amparo en contra de la norma general, pero sí es factible hacerlo en contra del acto de aplicación al cual le hubiese servido de fundamento, produciéndose así la consecuencia de la desaplicación del mandato legislativo al caso concreto, de manera similar a como se ocasionaría en una sentencia de amparo directo.


A esta conclusión se llega al sistematizar en un modelo funcional las distintas prescripciones legales que rigen el amparo contra leyes, coordinándolas con la que ordena la suplencia de la queja deficiente tratándose de leyes estimadas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya que de aceptarse una postura contraria, esto es, que la suplencia sólo debe operar cuando dichas leyes hayan sido expresamente reclamadas, se afectaría la eficacia del precepto 76 Bis, fracción I, citado, en la medida en que sería imposible aplicar ese beneficio, por el motivo indicado, en los juicios de amparo directo, ya que en esta vía no es legalmente admisible, en ningún caso, señalar como acto reclamado la ley que se considere violatoria de la Norma Fundamental.


Si esto fuera así, se llegaría a la posición ilógica de que solamente en el amparo biinstancial es posible aplicar en favor del quejoso la suplencia prevista en la fracción I del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, proscribiéndola en la otra vía, y privando incluso a este Alto Tribunal de la misma atribución cuando llegara a conocer, excepcionalmente, de los amparos directos en revisión en los que se advirtiera que la sentencia, laudo o resolución que puso fin a un juicio, se sustentó en una ley que conforme a su propio criterio jurisprudencial no guarda apego con la Constitución.


Otra alternativa de resolver el problema sería la de asumir que en amparo directo los Tribunales Colegiados de Circuito -y la Suprema Corte de Justicia de la Nación en los casos en que atrajera el conocimiento de un asunto de esa naturaleza- sí gozan de la facultad de actuar con base en esa suplencia, pero nunca los Jueces de Distrito cuando no se reclamaran ante ellos las leyes declaradas inconstitucionales.


Sin embargo, estas formas inaceptables, por asimétricas, de entender a la facultad de suplir la queja deficiente como si fuera un beneficio que opera en forma diversa según el tipo del juicio de amparo de que se trate, implicarían una ruptura en la unidad en los propósitos que deben guardar ambas vías, tratándose de la observancia de la obligación que tienen los órganos jurisdiccionales de control constitucional de atenuar o abandonar el principio de estricto derecho, en los casos en los que el artículo 76 Bis citado lo autoriza, el cual ni en su párrafo inicial, ni a lo largo de sus seis fracciones, señala alguna forma de aplicación diferenciada respecto del ejercicio de uno y otro medios de control, sino que instituye toda su preceptiva de forma general conforme lo ordena el segundo párrafo de la fracción II del artículo 107 de la Constitución Federal, al señalar que: "En el juicio de amparo deberá suplirse la deficiencia de la queja de acuerdo con lo que disponga la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de esta Constitución."


Adicionalmente a la interpretación anterior, formulada conforme al principio que busca fijar el contenido de los preceptos legales procurando su coexistencia y aplicación coordinadas, la lectura puntual del repetido artículo 76 Bis, fracción I, favorece todo lo expuesto, ya que esta disposición establece como única condición para suplir la queja deficiente, que el acto reclamado se funde en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mas no que las mismas deban también haberse impugnado en el juicio, ya que esto significaría añadir un requisito para hacer operativa dicha obligación, sin atender a la simple literalidad de dicho precepto legal que, sin mayor dificultad en su comprensión, sujeta al cumplimiento de una sola exigencia el presupuesto que habilita -y obliga- al juzgador federal a analizar el fundamento legal del acto de aplicación conforme a lo previsto en la jurisprudencia, aunque no se hubiese planteado argumento en ese sentido en la demanda.


Desde esta perspectiva se aprecia que la Ley de Amparo establece un sistema ecléctico que permite tanto el amparo contra leyes propiamente dicho, sustanciado en la vía indirecta y con las consecuencias amplias ya señaladas, como el amparo contra actos de aplicación de leyes declaradas inconstitucionales en jurisprudencia, en una y otra vía, con efectos limitados al caso concreto.


En este último caso, el estudio de constitucionalidad de la ley, sólo en cuanto es fundamento del acto reclamado, no se ve impedido por el solo hecho de que la propia ley jurisprudencialmente declarada inconstitucional no haya sido señalada como acto reclamado o haya sido consentida, pues el consentimiento impide el otorgamiento del amparo en contra de la ley misma, pero no en contra de sus actos de su aplicación.


Por lógica elemental, si en suplencia de queja deficiente es factible el otorgamiento del amparo en contra de un acto de aplicación de una norma general declarada inconstitucional por la jurisprudencia de este Alto Tribunal, por mayoría de razón, debe considerarse procedente otorgar el amparo si la queja no es deficiente por contener la demanda los argumentos conducentes a la estimación de inconstitucionalidad del propio acto de concreción de la ley jurisprudencialmente declarada violatoria de la Norma Fundamental.


Finalmente, con motivo de las reformas a las fracciones I del artículo 114 de la Ley de Amparo y VI del 73 de la misma ley, a las que ya se ha hecho referencia, ya no se hace distinción alguna entre las leyes reclamadas como autoaplicativas y las reclamadas como heteroaplicativas en cuanto a las consecuencias de las sentencias dictadas en amparo indirecto. A este respecto, la siguiente tesis de jurisprudencia del P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación(5) establece:


"AMPARO CONTRA LEYES. SUS EFECTOS SON LOS DE PROTEGER AL QUEJOSO CONTRA SU APLICACIÓN PRESENTE Y FUTURA. El principio de relatividad de los efectos de la sentencia de amparo establecido en los artículos 107, fracción II, constitucional y 76 de la Ley de Amparo, debe interpretarse en el sentido de que la sentencia que otorgue el amparo tiene un alcance relativo en la medida en que sólo se limitará a proteger al quejoso que haya promovido el juicio de amparo. Sin embargo, este principio no puede entenderse al grado de considerar que una sentencia que otorgue el amparo contra una ley sólo protegerá al quejoso respecto del acto de aplicación que de la misma se haya reclamado en el juicio, pues ello atentaría contra la naturaleza y finalidad del amparo contra leyes. Los efectos de una sentencia que otorgue el amparo al quejoso contra una ley que fue señalada como acto reclamado son los de protegerlo no sólo contra actos de aplicación que también haya impugnado, ya que la declaración de amparo tiene consecuencias jurídicas en relación con los actos de aplicación futuros, lo que significa que la ley ya no podrá válidamente ser aplicada al peticionario de garantías que obtuvo la protección constitucional que solicitó, pues su aplicación por parte de la autoridad implicaría la violación a la sentencia de amparo que declaró la inconstitucionalidad de la ley respectiva en relación con el quejoso; por el contrario, si el amparo le fuera negado por estimarse que la ley es constitucional, sólo podría combatir los futuros actos de aplicación de la misma por los vicios propios de que adolecieran. El principio de relatividad que sólo se limita a proteger al quejoso, deriva de la interpretación relacionada de diversas disposiciones de la Ley de Amparo como son los artículos 11 y 116, fracción III, que permiten concluir que en un amparo contra leyes, el Congreso de la Unión tiene el carácter de autoridad responsable y la ley impugnada constituye en sí el acto reclamado, por lo que la sentencia que se pronuncie debe resolver sobre la constitucionalidad de este acto en sí mismo considerado; asimismo, los artículos 76 Bis, fracción I, y 156, que expresamente hablan de leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; y, finalmente, el artículo 22, fracción I, conforme al cual una ley puede ser impugnada en amparo como autoaplicativa si desde que entra en vigor ocasiona perjuicios al particular, lo que permite concluir que al no existir en esta hipótesis acto concreto de aplicación de la ley reclamada, la declaración de inconstitucionalidad que en su caso proceda, se refiere a la ley en sí misma considerada, con los mismos efectos antes precisados que impiden válidamente su aplicación futura en perjuicio del quejoso. Consecuentemente, los efectos de una sentencia que otorga la protección constitucional al peticionario de garantías en un juicio de amparo contra leyes, de acuerdo con el principio de relatividad, son los de proteger exclusivamente al quejoso, pero no sólo contra el acto de aplicación con motivo del cual se haya reclamado la ley, si se impugnó como heteroaplicativa, sino también como en las leyes autoaplicativas, la de ampararlo para que esa ley no le sea aplicada válidamente al particular en el futuro."


En conclusión, respecto de este apartado 4) puede afirmarse que:


a) El amparo contra leyes que puede afectar la eficacia de la norma para evitar que ésta pueda ser válidamente aplicada al mismo quejoso, en casos posteriores o futuros, sólo puede ser promovido en la vía indirecta. En sentido estricto, sólo el amparo indirecto puede, en su caso, ser considerado como amparo contra actos materialmente legislativos. La circunstancia de que únicamente el amparo indirecto pueda ser estimado como amparo contra leyes, parte de lo dispuesto por la fracción VII del artículo 107 constitucional, que establece que el amparo contra leyes se promoverá ante J. de Distrito, es decir, en la vía indirecta, lo que interpretado a contrario sensu lleva a concluir que la vía directa ante Tribunal Colegiado no puede tener el carácter indicado.


b) En el amparo indirecto es posible obtener sentencia que declare la inconstitucionalidad de un acto concreto de aplicación de una ley declarada inconstitucional por jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, aun cuando la ley no haya sido reclamada o haya sido consentida.


c) En una sentencia pronunciada en amparo directo podrá hacerse el estudio de constitucionalidad de una norma general, pero para el solo efecto de determinar su aplicabilidad o inaplicabilidad al caso concreto, sin que se produzca una declaración de inconstitucionalidad de la propia norma, que conlleve la consecuencia de evitar que pueda ser válidamente aplicada al mismo quejoso en casos posteriores o futuros, pues esta eficacia sólo es propia del amparo indirecto.


5) Por último, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 80 de la Ley de Amparo, el efecto de la sentencia que otorgue el amparo consiste en la restitución al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, cuando el acto reclamado sea de carácter positivo, y cuando sea de carácter negativo, obligar a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar la garantía de que se trate y a cumplir lo que la misma garantía exija.


De este precepto se desprende que en los casos en que se declare la inconstitucionalidad de una norma general porque indebidamente excluye al quejoso de los beneficios que se han establecido para otras personas, violando así garantías de igualdad o equidad, el otorgamiento del amparo debe tener el efecto de que se aplique al quejoso la norma en la que dichos beneficios se han establecido, aunque originalmente no le fuera aplicable, pues ésta es la única forma de restituir al quejoso en el goce de la garantía individual violada.


Si se trató de sentencia dictada en amparo contra leyes propiamente dicho, el efecto será, además de la privación de efectos del acto concreto de aplicación, si es que la ley se reclamó como heteroaplicativa, que la norma (en principio inaplicable) se aplique al quejoso en cualquier caso posterior.


Si se trató de un amparo de mera legalidad, como el directo, el efecto será la anulación del acto concreto reclamado -sentencia, laudo o resolución que ponga fin al juicio- y el dictado de uno nuevo en el que se aplique al quejoso la norma que otorga beneficios a otras personas, logrando con ello la restitución en las garantías de igualdad.


A este respecto conviene citar las siguientes jurisprudencias de este Tribunal P.:


"EXENCIÓN PARCIAL DE UN TRIBUTO. LOS EFECTOS DEL AMPARO CONCEDIDO CONTRA UNA NORMA TRIBUTARIA INEQUITATIVA POR NO INCLUIR EL SUPUESTO EN QUE SE HALLA EL QUEJOSO DENTRO DE AQUÉLLA, SÓLO LO LIBERA PARCIALMENTE DEL PAGO. La declaratoria de que un precepto que establece la exención parcial de un tributo es inequitativo, no tiene por efecto exentar al quejoso del pago en su totalidad, sino sólo el de desincorporar de su esfera jurídica la obligación tributaria en la parte inconstitucional, es decir, tratándose de una norma que concede dicho beneficio a determinados contribuyentes en detrimento de otros que se encuentran en la misma situación, como el amparo se concede sólo respecto de dicha porción normativa y no de las normas que establecen los elementos esenciales del tributo, la restitución al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, consiste en hacer extensiva en su favor únicamente la exención parcial otorgada a los demás." (Novena Época, P., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., julio de 2003, tesis P./J. 18/2003, página 17).


"EXENCIÓN PARCIAL DE UN IMPUESTO. PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO CONTRA LOS PRECEPTOS QUE LA PREVÉN, AUN CUANDO NO SE IMPUGNEN LOS QUE REGULAN EL MECANISMO ESENCIAL DE TRIBUTACIÓN. Conforme a la jurisprudencia P./J. 18/2003 del P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la declaratoria de inconstitucionalidad del precepto que prevé la exención parcial de un tributo, no tiene por efecto desincorporar de la esfera jurídica del agraviado la obligación de pagarlo, sino el de hacer extensiva a su favor dicha exención. En ese tenor, la circunstancia de que se impugnen de manera aislada los preceptos que prevén la exención parcial de un impuesto sin reclamar los que regulan el mecanismo esencial de tributación, no genera la improcedencia del juicio de garantías, dado que, en su caso, la concesión del amparo tendrá efectos restitutorios en términos de lo previsto en el artículo 80 de la Ley de Amparo." (Novena Época, P., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2004, tesis P./J. 44/2004, página 5).


II. Concepto y fundamento de la jurisprudencia.


El Constituyente atribuyó a la Suprema Corte de Justicia de la Nación el carácter de máximo intérprete del sistema jurídico y, posteriormente, impulsó al Poder Revisor, a incorporar en el texto básico la figura de la jurisprudencia, a través de la reforma constitucional de diecinueve de febrero de mil novecientos cincuenta y uno. En la exposición de motivos de esa reforma constitucional y en el dictamen de la Cámara Revisora, al abordarse el tema de la inamovilidad de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se señaló:


"La naturaleza de dicho poder, las delicadas funciones constitucionales que le están encomendadas, su calidad de intérprete supremo de la Constitución y su trascendental misión de control de la constitucionalidad de las leyes y actos de autoridad, impone el más profundo respeto a las investiduras en el orden federal ... La iniciativa encarga a la Suprema Corte, como parte de sus funciones constitucionales, la de declarar cuál de las tesis sustentadas es la que debe prevalecer, y, aun cuando esta declaración será sólo para los efectos de fijar la jurisprudencia y no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias contradictorias en los juicios en que fueron pronunciadas, tiene, para los subsiguientes casos análogos, la obligatoriedad que a la jurisprudencia otorga el propio precepto constitucional ... Estimamos pertinente la inclusión de esta norma en la Constitución, por ser fuente del derecho la jurisprudencia, lo cual explica el carácter de obligatoriedad que le corresponde igualmente que a los mandatos legales debiendo ser por ello acatada tanto por la Suprema Corte de Justicia, como por las Salas de ésta y los otros tribunales de aquel poder ... No sólo existe un vivo interés de carácter general en el debido acatamiento de la jurisprudencia establecida por la Suprema Corte, cuya violación va implícita en cualquier acto de autoridad fundado en una ley declarada inconstitucional con antelación; no sólo están positivamente interesados la sociedad y el Estado en que las leyes que no se ajustan al espíritu o a los términos de nuestro Código Fundamental dejen de aplicarse ..."


Esas razones dieron origen a la fracción XIII del artículo 107 constitucional,(6) que posteriormente fue trasladada al actual párrafo octavo del artículo 94 constitucional. De la anterior lectura es posible deducir que el Poder Revisor no dejó al legislador margen decisorio para establecer si la jurisprudencia debía o no tener eficacia, sino únicamente las condiciones y términos necesarios para ello (forma). Esto es así, porque en dichos antecedentes se señala clara y expresamente el atributo de obligatoriedad de la jurisprudencia "igualmente que a los mandatos legales", lo que pone en evidencia, sin duda, que el propio precepto constitucional es el que atribuye directamente eficacia a la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Sirve de apoyo a esta consideración, la tesis siguiente, que en la parte conducente prevé:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XII, agosto de 2000

"Tesis: 2a. CV/2000

"Página: 364


"JURISPRUDENCIA. LA OBLIGATORIEDAD CONSTITUCIONAL DE LA SUSTENTADA POR EL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EXIGE DE LOS JUZGADORES ANÁLISIS Y SEGUIMIENTO PERMANENTES DE LOS MEDIOS INFORMATIVOS QUE LA DIFUNDEN. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en el párrafo octavo de su artículo 94, la obligatoriedad de la jurisprudencia de los tribunales del Poder Judicial de la Federación y remite a la ley la determinación de los términos de dicha obligatoriedad, lo que se regula en el capítulo único, del título cuarto, del libro primero, artículos 192 a 197-B. En el referido artículo 192 se establece la obligatoriedad de las jurisprudencias para todos los órganos jurisdiccionales de la República conforme al orden lógico descendente que se da entre el P. y las Salas de la Suprema Corte, los Tribunales Colegiados de Circuito, facultados para establecerla y los restantes órganos que imparten justicia. De acuerdo con ello, es indiscutible que los Jueces de Distrito tienen el deber de cumplir con las jurisprudencias sustentadas por los órganos mencionados y si no lo hacen incurren en responsabilidad cuando, lógicamente, existen elementos suficientes para tener por demostrado que tuvieron conocimiento de ellas. Al respecto es indispensable, por una parte, que los órganos que establecen jurisprudencia cumplan celosamente con lo dispuesto por el artículo 195 del ordenamiento citado en cuanto a la aprobación del texto y rubro de las tesis jurisprudenciales, así como de su remisión a la dirección responsable de la publicación del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta y a los órganos jurisdiccionales que no intervinieron en su integración. Además, deberá hacerse la publicación oportuna de ese órgano informativo y las partes en los juicios de amparo deberán invocar específicamente las jurisprudencias que consideren aplicables. Lo anterior debe complementarse por todos los miembros de los órganos obligados a cumplir con la jurisprudencia, por un lado, con el especial cuidado en el análisis de los documentos aportados por las partes para determinar si pretenden que se aplique al caso alguna tesis jurisprudencial y, por otro, estableciendo con sus colaboradores profesionales un sistema riguroso de consulta, análisis y seguimiento del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como de los oficios que al efecto se les remitan, a fin de estar oportunamente informados de las tesis jurisprudenciales del Poder Judicial de la Federación que deben cumplir."


Toca hacer referencia a la evolución del tratamiento de la jurisprudencia por parte de este Alto Tribunal.


III. Evolución del tratamiento de la jurisprudencia por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Del examen detenido de los criterios vigentes de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre la eficacia de la jurisprudencia es posible apreciar una tendencia evolutiva, principalmente en tres temas íntimamente relacionados:


1) Fundamento de la eficacia de la jurisprudencia;


2) Tratamiento procesal de la eficacia de la jurisprudencia por los Tribunales Contencioso Administrativos y por los tribunales del Poder Judicial de la Federación; y,


3) Alcance de la eficacia de la jurisprudencia en relación con los demás órganos jurisdiccionales del país.


Es de gran utilidad el examen de la evolución del tratamiento de la figura de la jurisprudencia, a partir de esos tres aspectos, con el fin de fundamentar la conclusión del presente asunto de contradicción de tesis.


1) Fundamento de la eficacia de la jurisprudencia.


En algunas tesis, este Tribunal ha sustentado el valor vinculante de la jurisprudencia principalmente en el artículo 192 de la Ley de Amparo, y ha establecido una especie de equivalencia entre la fuerza obligatoria de una sentencia de amparo y la eficacia de la jurisprudencia. Este entendimiento puede desprenderse, por ejemplo, de una de las partes que componen el siguiente criterio:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XV, mayo de 2002

"Tesis: 2a./J. 38/2002

"Página: 175


"JURISPRUDENCIA SOBRE INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS NO ESTÁN OBLIGADAS A APLICARLA AL CUMPLIR CON LA GARANTÍA DE FUNDAR Y MOTIVAR SUS ACTOS. La obligación de las autoridades administrativas de fundar y motivar sus actos consiste en citar de manera específica la ley exactamente aplicable al caso, así como en expresar las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto y la adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables y no, en citar también la jurisprudencia respectiva, esto es, la obligación de fundar los actos en la ley, no implica hacerlo en la forma en que haya sido interpretada por los órganos competentes del Poder Judicial de la Federación, dado que la jurisprudencia tiene notables diferencias con la ley y no puede ser equiparable a ésta, principalmente porque la jurisprudencia es obra de los órganos jurisdiccionales y la ley del órgano legislativo, es decir, la jurisprudencia no es una norma general y sólo se aplica a casos particulares, conforme al principio de relatividad de las sentencias que rige al juicio de garantías, por lo que resulta erróneo sostener que los actos de las autoridades administrativas sean violatorios del artículo 16 constitucional por no apoyarse en la jurisprudencia que declare la inconstitucionalidad de una ley, habida cuenta que por remisión del octavo párrafo del artículo 94 de la Constitución Federal, los preceptos 192 y 193 de la Ley de Amparo, establecen con precisión que la jurisprudencia obliga solamente a los órganos jurisdiccionales."


Ese criterio contiene importantes consideraciones que son sin duda útiles para afrontar algunos aspectos relacionados con el tema, particularmente la determinación de que resulta erróneo sostener que los actos de las autoridades administrativas sean violatorios del artículo 16 constitucional, por no apoyarse en la jurisprudencia que declare la inconstitucionalidad de una ley. No obstante, tal criterio ha ido paulatinamente matizándose, encontrando su verdadero sentido y alcance, a partir del establecimiento de otras tesis posteriores.


Esas nuevas tesis han generado un cambio o, cuando menos, un fundamento reforzado de la eficacia de la jurisprudencia de este tribunal, sustentado principalmente en el principio de supremacía constitucional. Así se desprende, entre otros, de los siguientes criterios:


"Novena Época

"Instancia: P.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVI, agosto de 2002

"Tesis: P./J. 38/2002

"Página: 5


"JURISPRUDENCIA SOBRE INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY. EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA SE ENCUENTRA OBLIGADO A APLICARLA, SIEMPRE QUE SEA PROCEDENTE, AL JUZGAR LA LEGALIDAD DE UN ACTO O RESOLUCIÓN FUNDADOS EN ESA LEY. De acuerdo con lo establecido por los artículos 94, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 192 de la Ley de Amparo, que fijan los términos en que será obligatoria la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el tribunal jurisdiccional referido debe aplicar la jurisprudencia sustentada sobre la inconstitucionalidad de una ley, porque en el último dispositivo citado no se hace ningún distingo sobre su obligatoriedad atendiendo a la materia sobre la que versa; además, si bien es cierto que los tribunales de esa naturaleza carecen de competencia para resolver sobre la constitucionalidad de leyes, también lo es que al aplicar la jurisprudencia sobre esa cuestión se limitan a realizar un estudio de legalidad relativo a si el acto o resolución impugnados respetaron el artículo 16 constitucional, concluyendo en sentido negativo al apreciar que se sustentó en un precepto declarado inconstitucional por jurisprudencia obligatoria de la Suprema Corte, sin que sea aceptable el argumento de que al realizar ese estudio se vulnera el principio de relatividad de las sentencias de amparo, pues éste se limita a señalar que en las mismas no se podrá hacer una declaración general sobre la inconstitucionalidad de la ley o acto que motivare el juicio y que sólo protegerán al individuo que solicitó la protección constitucional, ya que en el supuesto examinado el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, al cumplir con la obligación que se le impone de aplicar la jurisprudencia en relación con el caso concreto que resuelve, no invalida la ley ni declara su inaplicabilidad absoluta. Por otro lado la obligatoriedad referida responde al principio de supremacía constitucional establecido en el artículo 133 de la Carta Fundamental, conforme al cual no deben subsistir los actos impugnados ante un tribunal cuando se funden en preceptos declarados jurisprudencialmente por la Suprema Corte como contrarios a aquélla. El criterio aquí sostenido no avala, obviamente, la incorrecta aplicación de la jurisprudencia que declara inconstitucional una ley, de la misma manera que, guardada la debida proporción, una norma legal no se ve afectada por su incorrecta aplicación."


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXII, septiembre de 2005

"Tesis: 2a./J. 101/2005

"Página: 522


"SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE TRATÁNDOSE DE LEYES DECLARADAS INCONSTITUCIONALES POR JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. ES OBLIGATORIA EN EL AMPARO, A FIN DE HACER PREVALECER LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS COMO LEY SUPREMA. El imperativo legal de suplir la queja deficiente en materia de amparo cuando el acto reclamado se funde en leyes declaradas inconstitucionales por jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contenido en el artículo 76 Bis, fracción I, de la Ley de Amparo, se instituyó con el propósito de lograr un eficaz control de la constitucionalidad de las leyes a fin de hacer prevalecer la Constitución; lo que implica la obligación para los juzgadores de amparo de suplir en esos casos la deficiencia de la queja, en forma absoluta, para hacer efectiva la referida declaración de inconstitucionalidad. Ello, porque la finalidad esencial de garantizar el principio de supremacía constitucional es superior a cualquier interés particular, pues se busca evitar la aplicación de leyes contrarias a ella; consecuentemente, ante el interés público que como bien supremo del Estado debe imperar en todo caso, es necesario que se acate puntualmente la obligación de suplencia de la queja en los términos señalados, sin que pueda estimarse justificado el incumplimiento de ese imperativo legal y menos aún la inobservancia de la jurisprudencia emitida por este Alto Tribunal."


Desde el momento en que ha salido a la luz el principio de supremacía constitucional para respaldar el valor vinculante de la jurisprudencia sobre inconstitucionalidad de leyes, es posible hablar de una evolución de los criterios de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la cual se tiende a subrayar, en suma, que el cumplimiento de la jurisprudencia sobre inconstitucionalidad de leyes guarda relación con el cumplimiento de la propia Constitución, y tiende a que no subsistan los actos impugnados ante ningún tribunal cuando se funden en preceptos declarados jurisprudencialmente inconstitucionales por el más Alto Tribunal -o por los Tribunales Colegiados de Circuito tratándose de la competencia que en esa materia les ha delegado aquélla- para hacer prevalecer la Constitución, porque tales actos se encuentran jurídicamente injustificados y son, en consecuencia, ilegales.


2) Tratamiento procesal de la eficacia de la jurisprudencia por parte de los Tribunales Contencioso Administrativos y los tribunales del Poder Judicial de la Federación.


El tratamiento procesal de la jurisprudencia por parte de los órganos jurisdiccionales ha tenido especial atención por parte de este Alto Tribunal tratándose de Tribunales Contencioso Administrativos, así como de órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación en materia de amparo; en este último caso a propósito de los alcances de la figura de la suplencia de la queja.


En términos muy generales, se han construido criterios interpretativos tendentes a privilegiar la aplicación de la jurisprudencia respecto de cuestiones de procedencia que se ha considerado injustificado oponer, así como frente a tecnicismos procedimentales que se tornan irrelevantes, en relación con la supremacía constitucional que se persigue.


Es cierto que este Alto Tribunal ha partido de la base consistente en que la existencia de una jurisprudencia sobre inconstitucionalidad de leyes es insuficiente para soslayar cuestiones de procedencia del juicio de amparo. Esa idea puede reflejarse en el siguiente criterio:


"Novena Época

"Instancia: P.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXIII, febrero de 2006

"Tesis: P./J. 7/2006

"Página: 7


"SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO. NO IMPLICA SOSLAYAR CUESTIONES DE PROCEDENCIA DEL JUICIO DE GARANTÍAS. De conformidad con el proceso legislativo que culminó con la reforma al artículo 94 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de octubre de 1967, el fin inmediato de la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que declara inconstitucional una ley es salvaguardar y asegurar la supremacía de la Constitución. Ahora bien, una vez integrada la jurisprudencia, si fuera el caso de suplir la queja deficiente en el juicio de amparo en términos del artículo 76 Bis, fracción I, de la ley de la materia, aquélla podrá aplicarse, pero sin soslayar las cuestiones que afectan la procedencia del juicio de garantías, ya que la suplencia de mérito opera sólo respecto de cuestiones de fondo, esto es, una vez superados los motivos de improcedencia del juicio, pues sería absurdo pretender que por la circunstancia de que el acto reclamado se funde en una norma declarada inconstitucional tuviera que aceptarse la procedencia de todo juicio de amparo."


Sin embargo, en el sentido de la tendencia apuntada (privilegiar la eficacia de la jurisprudencia frente a tecnicismos procedimentales irrelevantes), la Segunda Sala de este Alto Tribunal ha establecido que el trámite y la resolución de los juicios de amparo contra la aplicación de leyes declaradas inconstitucionales por jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, deben despojarse de obstáculos que impidan que sea un eficaz medio de control de la constitucionalidad. Así se desprende del siguiente criterio:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIX, junio de 2004

"Tesis: 2a. XXXV/2004

"Página: 384


"AMPARO DIRECTO EN QUE SE ADUCE LA APLICACIÓN DE LEYES DECLARADAS INCONSTITUCIONALES POR JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. Por la importancia que reviste dentro del sistema jurídico mexicano el control de la constitucionalidad de la leyes encomendado a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la función sustancial que realice debe estar dirigida a hacer eficaz la declaratoria de inconstitucionalidad de las normas contrarias a la Constitución Federal de la República; para ese fin, el trámite y la resolución del amparo directo contra la aplicación de leyes declaradas inconstitucionales por jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación deben despojarse de tecnicismos y cuestiones de cualquier índole que impidan sea un eficaz medio de control de la constitucionalidad, de modo tal que la función judicial habrá de estar orientada a superar aquellos factores o situaciones que incidan en la consecución de ese propósito, porque anular su eficacia iría en detrimento del principio de supremacía constitucional, de ahí que ninguna cuestión pueda prevalecer sobre la jurisprudencia y menos aún justificar su inobservancia."


A partir de esas premisas, este Alto Tribunal ha establecido que es posible cuestionar la inconstitucionalidad del acto de subsunción de una norma legal declarada jurisprudencialmente contraria al texto básico por la Suprema Corte de Justicia de la Nación (tanto en el amparo indirecto como en el directo) pese a que exista consentimiento de la norma secundaria, es decir, sin que obste que se trate del segundo o ulteriores actos de aplicación de la ley, de conformidad con el criterio siguiente:


"Novena Época

"Instancia: P.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXIII, febrero de 2006

"Tesis: P./J. 8/2006

"Página: 9


"SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO. OPERA SIN QUE OBSTE QUE SE TRATE DEL SEGUNDO O ULTERIORES ACTOS DE APLICACIÓN DE LA LEY. El artículo 73, fracción XII, de la Ley de Amparo establece la improcedencia del juicio de garantías por consentimiento de la ley cuando no se reclame con motivo de su primer acto de aplicación, pero dicha causal es aplicable solamente a la ley y no los actos de aplicación; en consecuencia, si la prerrogativa procesal contenida en el artículo 76 Bis, fracción I, de la ley citada no queda sujeta a que se trate del primero o ulteriores actos de aplicación cuando no se está en el caso de un amparo contra leyes, y lo que se va a analizar es un acto de autoridad fundado en una norma declarada inconstitucional por jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, opera dicha suplencia, sin que obste que se trate del segundo o ulteriores actos de aplicación."


Asimismo, siguiendo esa tendencia interpretativa, este Alto Tribunal ha determinado que las autoridades que conozcan del juicio de garantías (tanto en el amparo indirecto como en el directo) deben suplir la queja deficiente cuando el acto reclamado se funde en una ley declarada inconstitucional por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Así se desprende del criterio siguiente:


"Novena Época

"Instancia: P.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXIII, febrero de 2006

"Tesis: P./J. 6/2006

"Página: 7


"SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO. ES APLICABLE EN AMPAROS DIRECTO E INDIRECTO, EN PRIMERA INSTANCIA O EN REVISIÓN. El citado precepto establece que las autoridades que conozcan del juicio de garantías deben suplir la queja deficiente cuando el acto reclamado se funde en una ley declarada inconstitucional por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sin expresar que opere sólo en cierto tipo de amparos, por lo que es dable interpretar que dicho beneficio procesal resulta aplicable en los juicios de amparo directo y en los indirectos, en primera instancia o en revisión, tal como se sostuvo en la exposición de motivos del proceso legislativo que culminó con la reforma del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 19 de febrero de 1951."


Continuando con esa dirección interpretativa, este Alto Tribunal ha establecido un alcance restringido a diversas causales de improcedencia que se han podido invocar tratándose de la impugnación de actos de subsunción de leyes declaradas jurisprudencialmente inconstitucionales. Ello puede desprenderse de los siguientes criterios:


"Novena Época

"Instancia: P.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXIII, febrero de 2006

"Tesis: P./J. 4/2006

"Página: 8


"SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO. OPERA, AUNQUE NO SE HAYA PLANTEADO EN LA DEMANDA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY. De los procesos legislativos que culminaron con las reformas a los artículos 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del entonces 76 de la Ley de Amparo, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 19 de febrero de 1951, el 16 de enero de 1984 y el 7 de abril de 1986, así como del texto del actual artículo 76 Bis, fracción I, de la ley citada, se advierte que si el acto reclamado se funda en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, debe suplirse la queja deficiente aunque en la demanda no se hayan reclamado dichas leyes, ni se haya señalado como autoridades responsables a los órganos legislativos correspondientes o denunciado algún vicio de constitucionalidad de la norma en que se apoya o sustenta el acto. La suplencia debe consistir en juzgar que el acto reclamado se apoya en una disposición inconstitucional en los términos establecidos por la jurisprudencia, con todas sus consecuencias jurídicas, para cumplir con la intención del Poder Reformador de garantizar la constitucionalidad de los actos de autoridad."


"Novena Época

"Instancia: P.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXIII, febrero de 2006

"Tesis: P./J. 5/2006

"Página: 9


"SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO. SE SURTE AUN ANTE LA AUSENCIA DE CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido diferencias tratándose de la suplencia de la queja, advirtiendo que puede ser total ante la ausencia de conceptos de violación o de agravios, o relativa, cuando son insuficientes, esto es, cuando solamente hay una deficiente argumentación jurídica. Ahora bien, el artículo 76 Bis, fracción I, de la Ley de Amparo dispone que las autoridades que conozcan del juicio de garantías deben suplir la queja deficiente, entre otros supuestos, cuando el acto reclamado se funde en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de esta Suprema Corte, sin precisar si opera de forma relativa o total, pero el estudio del proceso legislativo de reforma de 1951 a los artículos 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del entonces 76 de la ley citada, pone de manifiesto que dicha suplencia debe ser total, ya que se surte aun ante la ausencia de conceptos de violación o agravios, como acontece en las materias penal tratándose del inculpado, laboral atinente al trabajador, o respecto de menores e incapaces, porque en todos estos supuestos se pretendió atemperar los tecnicismos del juicio de garantías, para dar relevancia a la verdad jurídica."


Además, este Alto Tribunal ha establecido que la suplencia de la queja tratándose de leyes declaradas jurisprudencialmente inconstitucionales es amplia, puesto que el criterio respectivo puede tener aplicación a casos similares a los que motivaron su emisión. Así se desprende del siguiente criterio:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXI, junio de 2005

"Tesis: 2a./J. 64/2005

"Página: 184


"SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. LA JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN QUE DECLARA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY PUEDE TENER APLICACIÓN A CASOS SIMILARES A LOS QUE MOTIVARON SU EMISIÓN, SIN QUE ELLO IMPLIQUE DARLE EFECTOS GENERALES. La suplencia prevista en la fracción I del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, se refiere a los conceptos de violación y a las omisiones en que incurra el quejoso al promover su demanda de garantías contra actos fundados en una ley inconstitucional. Ese tipo de suplencia implica que la jurisprudencia por la que se declara inconstitucional una ley o norma general pueda tener aplicación a casos similares a los que motivaron su emisión, aun cuando no se haya invocado por el quejoso, en atención al mandato contenido en el precepto legal citado y a la observancia obligatoria determinada en el artículo 192 de la propia ley, sin que tal actuación signifique dar efectos generales a la declaración de inconstitucionalidad de la ley, dado que sólo producirá su inaplicación a los casos concretos que se controviertan."


Cabe aclarar que el anterior criterio de la Segunda Sala de este Alto Tribunal si bien fue comentado en la contradicción de tesis 52/2004-PL, resuelta por este Tribunal P. el veinticinco de octubre de dos mil cinco, que dio lugar a las jurisprudencias P./J. 4/2006, P./J. 5/2006, P./J. 6/2006, P./J. 7/2006 y P./J. 8/2006,(7) no fue objeto de análisis directo, ni de pronunciamiento específico acerca de su contenido,(8) por lo que al no confrontar en ningún sentido dichas jurisprudencias se considera vigente y no superado por éstas.


Continuando con la línea interpretativa prevista, por lo que hace a los tribunales ajenos al Poder Judicial de la Federación, se ha establecido que éstos deben observar la jurisprudencia sobre inconstitucionalidad de leyes de este Alto Tribunal, sin analizar si el acto o resolución impugnados constituyen el primero o ulterior acto de aplicación del precepto legal que lo funda, en términos del criterio que a continuación se transcribe:


"Novena Época

"Instancia: P.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXIII, enero de 2006

"Tesis: P./J. 150/2005

"Página: 5


"JURISPRUDENCIA SOBRE INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA DEBE APLICARLA CUANDO SEA PROCEDENTE, SIN ANALIZAR SI EL ACTO O RESOLUCIÓN IMPUGNADOS CONSTITUYEN EL PRIMERO O ULTERIOR ACTO DE APLICACIÓN DEL PRECEPTO LEGAL QUE LO FUNDA. El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, al cumplir con la obligación que le imponen los artículos 94, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 192 de la Ley de Amparo, consistente en aplicar la jurisprudencia sobre inconstitucionalidad de leyes que establezca la Suprema Corte de Justicia de la Nación al juzgar sobre la legalidad o ilegalidad del acto o resolución impugnados en el juicio de nulidad, no está facultado para analizar si la disposición legal que los funda y que se ha declarado jurisprudencialmente inconstitucional, fue consentida tácitamente por el actor al no haber promovido el juicio de amparo en contra del primer acto de su aplicación, esto es, no debe verificar si la resolución impugnada constituye el primero o ulterior acto de aplicación de dicha disposición, ya que, por un lado, el referido tribunal carece de competencia no sólo para juzgar sobre la constitucionalidad de la ley sino también para analizar la procedencia de su impugnación y, por otro, la aplicación de la jurisprudencia respectiva opera sin que obste que el acto o resolución impugnados en el juicio de nulidad constituyan el primero o ulterior acto de aplicación de la norma declarada inconstitucional, pues en ese tipo de juicios, al igual que en el amparo directo, la sentencia dictada produce efectos únicamente contra el acto o resolución impugnados, mas no contra la ley que le sirve de fundamento."


Ahora bien, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha dejado, de alguna manera claro, que esa importante eficacia de la jurisprudencia no es fuente de nuevas atribuciones para los poderes públicos.


En tal sentido, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estableciendo una diferenciación entre órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación y tribunales ajenos a dicho poder, ha determinado que los Tribunales Contencioso Administrativos no están facultados para aplicar la jurisprudencia sobre inconstitucionalidad de un precepto declarado inconstitucional al resolver sobre la legalidad de un acto fundado en una diversa norma a la que se ha declarado inconstitucional, con independencia de que aquélla sólo haya reiterado el contenido de esta última, ya que se trata de un nuevo acto legislativo no examinado por el Alto Tribunal.


De esa forma, debe quedar precisado que, a diferencia de los tribunales del Poder Judicial de la Federación, los tribunales ajenos a dicho poder carecen de facultades para aplicar la jurisprudencia sobre inconstitucionalidad de leyes a casos análogos a los que motivaron su emisión, especialmente en atención al monopolio de los Jueces constitucionales en relación con el control de constitucionalidad de las leyes. Así se desprende del siguiente criterio:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXI, mayo de 2005

"Tesis: 2a./J. 54/2005

"Página: 481


"JURISPRUDENCIA SOBRE INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY. EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA NO DEBE APLICARLA PARA RESOLVER SOBRE LA LEGALIDAD DE UN ACTO FUNDADO EN UNA DISPOSICIÓN DIVERSA A LA DECLARADA INCONSTITUCIONAL, AUN CUANDO REITERE SU CONTENIDO. El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa no debe aplicar la jurisprudencia sobre inconstitucionalidad de un precepto declarado inconstitucional por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver sobre la legalidad de un acto fundado en una diversa disposición a la que se declaró inconstitucional, con independencia de que aquélla sólo haya reiterado el contenido de esta última, ya que se trata de un nuevo acto legislativo no examinado por el Alto Tribunal, pues aceptar lo contrario, llevaría a que los tribunales ordinarios determinen, sin facultades para ello, que otra ley tiene los mismos vicios reconocidos explícitamente en la declarada inconstitucional por jurisprudencia, lo que contraviene el sistema de control de la constitucionalidad de las leyes reservado a los órganos que integran el Poder Judicial de la Federación y a la determinación última del Máximo Órgano jurisdiccional. Además, la aplicación analógica del criterio contenido en una tesis de jurisprudencia que hubiera determinado la inconstitucionalidad de cierta norma, ya no es lo que el propio Alto Tribunal ha definido como una cuestión en la que los tribunales administrativos se limitan a realizar un estudio de legalidad, relativo a si el acto o resolución impugnados respetaron el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque si un precepto no ha sido declarado específica y concretamente inconstitucional por aquella jurisprudencia, el análisis de otro precepto, aunque sea semejante, sólo lo pueden hacer los tribunales de control constitucional."


En términos muy generales, de los criterios antes expuestos es posible establecer que a partir del fundamento constitucional de la jurisprudencia de este Alto Tribunal se han construido criterios interpretativos tendentes a privilegiar, en cierta medida, la aplicación de la jurisprudencia frente a cuestiones de procedencia que se ha considerado injustificado oponer, así como frente a tecnicismos procedimentales irrelevantes a ese respecto, sin que dicha tendencia haya llegado al extremo de atribuir a la eficacia de la jurisprudencia el carácter de fuente de nuevas atribuciones para los poderes públicos.


3) Alcance de la eficacia de la jurisprudencia en relación con los demás órganos jurisdiccionales del país.


En términos generales, la jurisprudencia de este Alto Tribunal es el resultado de la actividad interpretativa que proyecta los contenidos concretos de las normas del ordenamiento jurídico en un momento histórico determinado. Esa noción puede advertirse del siguiente criterio, que se transcribe en la parte conducente:


"Quinta Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XXXVIII

"Página: 2467


"AMPARO. ... El amparo no tiene simplemente la finalidad privada de defender las garantías individuales en provecho de los particulares, sino, principalmente, la de procurar el cumplimiento de la Constitución ... Por la sentencia que en el amparo se dicte, se fija el sentido de interpretación de la Constitución General y de las leyes comunes, lo cual no puede dejarse a la torpeza y negligencia de las partes que intervienen en el juicio de garantías y que presenten pruebas deficientes; el amparo debe atenerse más a la realidad de las cosas que a la simple formalidad de carácter procesal; naturalmente, sin salirse de las formas esenciales del procedimiento, según lo establece el artículo 107 de la Constitución."


De conformidad con lo dispuesto en el octavo párrafo del artículo 94 constitucional, en relación con los artículos 192 de la Ley de Amparo y 235(9) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación vincula a todos los tribunales del Estado mexicano.


En esa medida y, desde cierta óptica, la jurisprudencia de este Alto Tribunal tiene eficacia directa o inmediata en relación con todos los tribunales del país, porque están legalmente obligados a su cumplimiento; y mediata o indirecta en relación con todas las autoridades, porque su falta de cumplimiento injustificada debe ser remediada por los tribunales a través de la anulación de los actos respectivos.(10)


En ese sentido, si bien en un primer momento (veintiséis de abril de dos mil dos) se estableció por la Segunda Sala en el criterio 2a./J. 38/2002 que las autoridades administrativas no están obligadas a aplicar la jurisprudencia al cumplir con la garantía de fundar y motivar sus actos, en un criterio vinculante posterior (veintiséis de agosto de dos mil dos) la misma Sala matizó dicha idea y se determinó en la jurisprudencia 2a./J. 89/2004, que los Tribunales Contencioso Administrativos deben declarar la nulidad (por razón de ilegalidad) de los actos de individualización de leyes declaradas jurisprudencialmente inconstitucionales por este Alto Tribunal. Para corroborar lo anterior, se transcriben las tesis jurisprudenciales citadas en el orden indicado:


"JURISPRUDENCIA SOBRE INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS NO ESTÁN OBLIGADAS A APLICARLA AL CUMPLIR CON LA GARANTÍA DE FUNDAR Y MOTIVAR SUS ACTOS. La obligación de las autoridades administrativas de fundar y motivar sus actos consiste en citar de manera específica la ley exactamente aplicable al caso, así como en expresar las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto y la adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables y no, en citar también la jurisprudencia respectiva, esto es, la obligación de fundar los actos en la ley, no implica hacerlo en la forma en que haya sido interpretada por los órganos competentes del Poder Judicial de la Federación, dado que la jurisprudencia tiene notables diferencias con la ley y no puede ser equiparable a ésta, principalmente porque la jurisprudencia es obra de los órganos jurisdiccionales y la ley del órgano legislativo, es decir, la jurisprudencia no es una norma general y sólo se aplica a casos particulares, conforme al principio de relatividad de las sentencias que rige al juicio de garantías, por lo que resulta erróneo sostener que los actos de las autoridades administrativas sean violatorios del artículo 16 constitucional por no apoyarse en la jurisprudencia que declare la inconstitucionalidad de una ley, habida cuenta que por remisión del octavo párrafo del artículo 94 de la Constitución Federal, los preceptos 192 y 193 de la Ley de Amparo, establecen con precisión que la jurisprudencia obliga solamente a los órganos jurisdiccionales." (Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, mayo de 2002, tesis 2a./J. 38/2002, página 175).


"JURISPRUDENCIA SOBRE INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. AUNQUE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS NO ESTÁN OBLIGADAS A APLICARLA AL EMITIR SUS ACTOS, SÍ DEBEN CUMPLIR LAS SENTENCIAS EN LAS QUE, CON BASE EN AQUÉLLA, EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA DECLARE SU NULIDAD. El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa al estar obligado, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, a aplicar la jurisprudencia, aun la que declara la inconstitucionalidad de una ley, debe, con base en aquélla, decretar la nulidad de las resoluciones administrativas que se hayan fundado en una ley declarada inconstitucional, por constituir un vicio de legalidad contrario al artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En ese caso, las autoridades administrativas deberán cumplimentar la sentencia dictada por el tribunal conforme a los lineamientos ahí establecidos, pues si bien es cierto que dichas autoridades al emitir sus actos, no están obligadas a acatar la jurisprudencia que haya declarado la inconstitucionalidad de una ley, por no preverlo así los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, también lo es que al dictar la resolución de cumplimiento no están acatando propiamente la jurisprudencia, ni se les está obligando a someterse a ella, sino a la sentencia del mencionado tribunal en que se aplicó." (Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, julio de 2004, tesis 2a./J. 89/2004, página 281).


A partir de estos criterios los Tribunales Contencioso Administrativos tienen la obligación de anular los actos de individualización de leyes declaradas jurisprudencialmente inconstitucionales.


En términos generales, del examen detenido de todos y cada uno de los criterios antes expuestos, se advierte que el fundamento constitucional de la eficacia de la jurisprudencia ha generado el principio procesal de apartamiento de tecnicismos y obstáculos procedimentales que impidan, de modo injustificado, el despliegue pleno del impacto de la jurisprudencia en el orden jurídico, así como una progresiva tendencia en el sentido de evitar, en amplio grado, la subsistencia de actos de aplicación de leyes declaradas jurisprudencialmente inconstitucionales, en función de garantizar la fuerza normativa de la Constitución y el principio de supremacía constitucional.


En lo particular, de los criterios antes transcritos, este Alto Tribunal aprecia que existe una especie de graduación de la eficacia de la jurisprudencia, motivada por distintos factores, que va presentando una variada intensidad según se trate de Tribunales de lo Contencioso Administrativo o Jueces constitucionales del Poder Judicial de la Federación.


Tratándose de los tribunales ajenos al Poder Judicial de la Federación y de los Tribunales Contencioso Administrativos, la jurisprudencia presenta una mayor eficiencia, ya que tienen el deber de considerarla en sus sentencias y de anular los actos de individualización de las leyes declaradas jurisprudencialmente inconstitucionales por parte de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, sin que deban analizar si el acto o resolución impugnados constituye el primero o ulterior acto de aplicación del precepto legal.


No obstante, la capacidad de la jurisprudencia no es fuente de nuevas atribuciones, por lo que, como se ha dicho, los Tribunales Contencioso Administrativos carecen de facultades para aplicar la jurisprudencia sobre inconstitucionalidad de leyes a casos análogos a los que motivaron su emisión, en atención al monopolio de los Jueces constitucionales en relación con el control de constitucionalidad de las leyes.


Por su parte, tratándose de Jueces y Tribunales del Poder Judicial de la Federación, la eficacia de la jurisprudencia presenta una mayor influencia, por diversos factores, de manera tal que, por disposición legal, llega inclusive a imponer deberes amplios de suplencia de queja que, a diferencia del caso de los Tribunales Contencioso Administrativos, tiene incluso el alcance de autorizar al órgano jurisdiccional a aplicar la jurisprudencia que declara la inconstitucionalidad de una ley a casos similares a los que motivaron su emisión, además de conducir a una prudente interpretación moderada de las causas de improcedencia del juicio de amparo, según ha quedado expuesto.


IV. Alcance de la eficacia de la jurisprudencia temática sobre inconstitucionalidad de leyes, en relación con la suplencia de la queja.


Una vez desarrollado el estado de evolución de la posición de este Alto Tribunal en lo relativo al concepto, fundamento y eficacia de la jurisprudencia, corresponde determinar cómo debe operar el J. constitucional con respecto a la figura de la suplencia de la queja tratándose de jurisprudencia temática.


La jurisprudencia temática en materia de inconstitucionalidad de leyes es aquella que determina que el supuesto normativo previsto en una disposición general impugnada, no puede tener cabida en ninguna ley, por ser contrario a la Constitución, y cuya construcción argumentativa revela un nivel de abstracción de tal índole, que evidencia el desprendimiento de una regla constitucional reconocida de manera general, frente a todo tipo de leyes que prevean las mismas figuras estimadas inconstitucionales.


La jurisprudencia temática sobre inconstitucionalidad de leyes se refiere, entonces, a actos legislativos que por ningún motivo o consideración se pueden realizar válidamente, según la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y en virtud de esa apreciación impregnada de generalidad, es que se hace una declaración indeterminada abreviando el análisis de cada una de las legislaciones que pudieran reincidir, sin mayores propósitos de enmienda, en el mismo vicio de inconstitucionalidad detectado por el más Alto Tribunal.


Pero no debe perderse de vista que, en todo caso, se requerirá que sea esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que declare que el vicio alcanza a todas las leyes que prevean las mismas figuras estimadas inconstitucionales, en tanto y sólo en cuanto a ella le corresponde definir criterios de tal naturaleza, los cuales implican un análisis genérico de los supuestos normativos que por ningún motivo o razón podrían encontrar cobijo en un sistema constitucional que a todas luces los repele.


Por tanto, y como hasta ahora ha sido, la jurisprudencia temática en materia de inconstitucionalidad de leyes será en todos los casos expresamente diseñada por parte de este Alto Tribunal para que sea portadora de las decisiones en las que de manera general se pretenda salvaguardar la Constitución Federal, contra supuestos normativos que por su carácter indiscutiblemente contraventor de ésta, se haga conveniente situarlas como una regla general de interpretación constitucional, de forma tal que cuando el juzgador se encuentre frente al mismo supuesto, reiterado en cualquiera otra legislación, sepa con precisión y sin lugar a dudas, que tiene la obligación de observar la ley desde la misma perspectiva de la jurisprudencia temática creada ex profeso a esos fines.


Esto no significa, desde luego, que la existencia de jurisprudencia temática implique relevar al quejoso de la obligación de impugnar en amparo indirecto la ley que en específico le haya sido aplicada en su perjuicio, sino que para que pueda obtener la declaración de inconstitucionalidad respectiva requerirá, como hasta ahora se ha exigido, de cumplir con el imprescindible requisito de llamar a juicio a los órganos legislativos responsables de la misma, a fin de que una vez que éstos hayan sido escuchados, se emita la resolución correspondiente que, en todo caso, reafirme el criterio genérico elaborado a esos efectos por este Alto Tribunal.


Pero conviene hacer otra aclaración importante. En amparo indirecto la falta de impugnación de una norma contemplada en una jurisprudencia temática que hubiera declarado que la misma no puede tener cabida en ninguna ley, por ser contraria a la Constitución Federal -conforme a la definición antes elaborada- no impide que cuando solamente se formule el concepto de violación en ese sentido, la protección constitucional pueda ser concedida únicamente en contra del acto concreto de aplicación de dicha norma, pues en estos casos debe operar la misma regla instituida para el amparo directo, conforme a la cual exclusivamente el acto de concreción de la norma es declarado violatorio de garantías, sin hacer pronunciamiento alguno sobre la inconstitucionalidad de la ley que le sirva de fundamento, por lo que el efecto en estos casos será limitado y no impedirá a las autoridades volver a aplicar la misma norma en casos futuros distintos del que motivaron la promoción del juicio.


Precisado lo anterior, toca resolver si el J. constitucional debe suplir la deficiencia de la queja tratándose del acto de aplicación de una ley, que si bien no ha sido declarada inconstitucional con base en una jurisprudencia específica, sí se encuentra contemplada en otra de carácter temático.


La figura de la suplencia de la deficiencia de la queja en estudio, se encuentra prevista en el artículo 76 Bis, fracción I, de la Ley de Amparo:


"Artículo 76 Bis. Las autoridades que conozcan del juicio de amparo deberán suplir la deficiencia de los conceptos de violación de la demanda, así como la de los agravios formulados en los recursos que esta ley establece, conforme a lo siguiente:


"I. En cualquier materia, cuando el acto reclamado se funde en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia."


Para comprender mejor el impacto de la eficacia de la jurisprudencia genérica tratándose de la suplencia de la queja, es necesario hacer referencia a su aplicación en un caso ordinario, es decir, cuando se suple tratándose del acto de aplicación de una ley que ha sido específicamente declarada jurisprudencialmente inconstitucional por este tribunal.


En ese caso, en términos muy generales, una vez examinada la procedencia del juicio, el J. constitucional opera a través de dos pasos lógicos:


1) Valoración y decisión autónoma en el sentido de si el acto es efectivamente una aplicación de la norma legal que específicamente ha sido declarada inconstitucional por jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; y, siempre que ese paso previo se actualice; y,


2) Suplencia de la deficiencia de la queja para conceder el amparo con respecto al acto de aplicación.


En ese caso, el J. constitucional no emite una decisión autónoma y propia de inconstitucionalidad de leyes, sólo aplica la jurisprudencia para evitar que subsista un acto ilegal. Es aplicable, el criterio que enseguida se transcribe:


"JURISPRUDENCIA. SU APLICACIÓN POR EL ÓRGANO JURISDICCIONAL. La aplicación de la jurisprudencia por el órgano jurisdiccional puede hacerse de modos diferentes. Así, existen casos en los que al aplicarla el órgano hace suyas las razones contenidas en la tesis, como sucede cuando al examinar una de las cuestiones controvertidas se limita a transcribir el texto de la tesis sin necesidad de expresar otras consideraciones; o cuando estudia el problema debatido expresando razonamientos propios y los complementa o fortalece con la reproducción de alguna tesis de jurisprudencia relativa al tema. Sin embargo, esto no ocurre en el caso en que exista una jurisprudencia que establezca la inconstitucionalidad de la ley aplicada en el acto reclamado, pues en este supuesto el juzgador no hace un examen del tema debatido y resuelto por aquélla, sino que simplemente la aplica porque le resulta obligatoria, independientemente de que comparta sus razonamientos y sentido, es decir, en este caso el J. o tribunal sólo ejercen su libertad de jurisdicción en la determinación relativa a si el caso concreto se ajusta o no a los supuestos que lleven a la aplicación de la jurisprudencia, mas no en el criterio que en ésta se adopta." (Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de 2003, tesis 2a. V/2003, página 327).


Siguiendo la regla anterior, este Tribunal P. encuentra que debe suplirse la deficiencia de la queja prevista en la fracción I del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, respecto del acto concreto de aplicación de una norma legal, que si bien no ha sido específicamente declarada inconstitucional a través de la jurisprudencia de este Alto Tribunal, tiene como género próximo el ámbito de regulación de una jurisprudencia temática sobre inconstitucionalidad de leyes, en la cual se determinó que el mismo supuesto normativo previsto en la disposición legal impugnada, no puede tener cabida en ninguna ley, por ser contrario a la Constitución Federal.


Esta conclusión se justifica porque el J. constitucional tiene los deberes siguientes:


1) Hacer prevalecer la Constitución y tiene facultades propias y autónomas para decidir si un acto o una ley viola alguna norma constitucional, con el efecto de inaplicarlo(a) en el caso concreto, y para casos futuros en relación con el quejoso, por lo que, por mayoría de razón, tiene facultades para ejercer un prudente juicio de analogía con el objeto de verificar la aplicabilidad directa del principio contenido en la jurisprudencia al caso de su conocimiento;


2) De actualizarse el juicio de analogía, suplir la deficiencia de la queja, habida cuenta que se surte la aplicabilidad del principio general contenido en la jurisprudencia, consistente en que el supuesto normativo previsto en la disposición legal que sirvió de fundamento al acto reclamado no puede tener cabida en ninguna ley, dando lugar, en consecuencia, al surgimiento de la obligación del juzgador de hacer prevalecer el derecho fundamental o la norma constitucional en conflicto, interpretado(a) en el sentido establecido a través de la jurisprudencia temática aplicable.


3) Evitar la subsistencia de actos de aplicación de leyes declaradas inconstitucionales, con independencia del consentimiento o la no impugnación de la ley, porque dichos actos, al constituir una individualización de la norma legal, contienen necesariamente los vicios de inconstitucionalidad que la ley le ha trasladado, además de defectos propios de ilegalidad;


4) Motivar y fundar de manera adecuada sus sentencias de amparo, por lo que, para evitar que su actuación resulte injustificada y produzca como efecto, en último término, que se violen los derechos fundamentales del quejoso que son materia de la jurisprudencia temática, tiene la obligación de suplir la deficiencia de la queja, en atención a que existe la certeza jurisprudencial de que el acto de aplicación combatido no es más que producto de la individualización de una norma legal que viola el ordenamiento constitucional.


Con base en todo lo expuesto, las tesis que deben regir con el carácter de jurisprudencia en los términos de los artículos 192, 195 y 197-A de la Ley de Amparo, son las que sustenta este Tribunal P., las cuales son del tenor siguiente:


SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE CUANDO EXISTE JURISPRUDENCIA TEMÁTICA SOBRE INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. ES OBLIGATORIA EN EL AMPARO, A FIN DE HACER PREVALECER LA SUPREMACÍA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Debe suplirse la queja deficiente respecto del acto concreto de aplicación de una norma legal, que si bien no ha sido específicamente declarada inconstitucional a través de la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ingresa sin mayor dificultad dentro del ámbito de regulación de una jurisprudencia temática sobre inconstitucionalidad de leyes, entendida ésta como aquella referida a los actos legislativos que no pueden realizarse válidamente. Esta conclusión se justifica por las siguientes razones: 1) el J. constitucional tiene el deber de hacer prevalecer la Constitución en cuanto ley suprema, además tiene facultades propias y autónomas para decidir si un acto o una ley viola alguna norma constitucional, con el efecto de inaplicarlo en el caso concreto, y para casos futuros en relación con el quejoso, por lo que, por mayoría de razón, tiene facultades para ejercer un prudente juicio de analogía con el objeto de verificar la aplicabilidad directa del principio contenido en la jurisprudencia al caso de su conocimiento; 2) de actualizarse el juicio de analogía, se surte la aplicabilidad del principio general contenido en la jurisprudencia, dando lugar en consecuencia al surgimiento del deber del juzgador para hacer prevalecer el derecho fundamental o la norma constitucional cuyo alcance ha sido definido; 3) el J. constitucional tiene el deber de evitar la subsistencia de actos de aplicación de leyes declaradas inconstitucionales, con independencia de la no impugnación o el consentimiento de éstas, porque dichos actos al constituir una individualización de la norma legal, contienen necesariamente los vicios de inconstitucionalidad que la ley les ha trasladado, además de los posibles defectos propios de ilegalidad que en consecuencia se producen; y 4) el J. constitucional tiene el deber de actuar conforme a derecho, lo que no ocurre si mediante su actuación impide la plena eficacia de la jurisprudencia temática invocada, pues ello implicaría la violación de los derechos fundamentales tutelados a través del orden jurídico.


SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. CONDICIONES PARA QUE OPERE RESPECTO DE ACTOS CONCRETOS DE APLICACIÓN DE LEYES DECLARADAS INCONSTITUCIONALES POR JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (AMPARO INDIRECTO Y DIRECTO). La suplencia de la queja deficiente en el caso de jurisprudencia sobre inconstitucionalidad de leyes no sólo se actualiza con respecto a la ley viciada (en amparo indirecto), sino también en cuanto a sus actos de aplicación reclamados (tanto en amparo indirecto como en directo). Esto es, para que opere en ambas vías, la suplencia de la queja deficiente respecto del acto concreto de aplicación, únicamente se requiere que el juicio de amparo sea procedente respecto a dicho acto, por lo tanto es viable: 1) sin que sea necesario reclamar la ley respectiva; 2) sin importar que, en caso de reclamarse la ley, ésta haya sido consentida, y en general, sin necesidad de que el amparo resulte procedente en relación con dicha norma legal; y, 3) sin importar que el quejoso haya expuesto planteamientos para demostrar la inconstitucionalidad de los actos reclamados. De tal suerte que tanto en el amparo indirecto como en el directo, es posible el estudio de constitucionalidad de la ley aun cuando ésta haya sido consentida o incluso en caso de que no haya sido reclamada, pues ello sólo impediría el otorgamiento del amparo contra la ley misma, pero no contra los actos de su aplicación, más aun cuando éstos han sido impugnados en tiempo, y en consecuencia no han querido ser tolerados por el agraviado.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. No existe la contradicción de tesis a que se refiere el considerando quinto de esta resolución.


SEGUNDO. Sí existe la contradicción de tesis entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y del Trabajo de ese circuito atento a las razones expuestas.


TERCERO. Deben prevalecer con carácter de jurisprudencia los criterios sustentados en el considerando último de esta ejecutoria.


N.; por oficio a los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, a los que deberán adjuntarse testimonios autorizados; envíense las jurisprudencias que se sustentan a la Primera y Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo; remítanse de inmediato las indicadas jurisprudencias y la parte considerativa de este fallo a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Tribunal P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el doce de abril de dos mil siete, por unanimidad de nueve votos de los señores Ministros A.A., C.D., L.R., F.G.S., A.G., V.H., S.C. de G.V., S.M. y presidente O.M.; el señor M.A.A. formuló salvedades en relación con el punto en que considera que no hay contradicción y reservó su derecho de formular voto concurrente. No asistieron los señores M.J. de J.G.P., por estar haciendo uso de vacaciones en virtud de haber integrado comisiones de receso, y G.D.G.P., previo aviso.



___________________________

1. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: ... Siempre que las controversias versen sobre disposiciones generales de los Estados o de los Municipios impugnadas por la Federación, de los Municipios impugnadas por los Estados, o en los casos a que se refieren los incisos c), h) y k) anteriores, y la resolución de la Suprema Corte de Justicia las declare inválidas, dicha resolución tendrá efectos generales cuando hubiera sido aprobada por una mayoría de por lo menos ocho votos. En los demás casos, las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia tendrán efectos únicamente respecto de las partes en la controversia."


2. Cfr. L., J.M., Estudios de Derecho Constitucional Patrio, Editorial Porrúa, S.A., tercera edición facsimilar, 1980, pp. 435-440.


3. Cfr. V., I.L., Obras, Editorial Porrúa, S.A., quinta edición, 1989, tomo cuarto: Cuestiones constitucionales, votos, pp. 420-423.


4. Cfr. R., E., El Juicio Constitucional, Librería de la Vda. De Ch. B., 1919, París, Francia, cit., pp. 284-303.


5. Tesis de jurisprudencia marcada con el número 92, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917- 2000, Tomo I, Materia Constitucional, páginas 122 a 124.


6. "Artículo 107 ... XIII. La ley determinará los términos y casos en que sea obligatoria la jurisprudencia de los tribunales del Poder Judicial de la Federación, así como los requisitos para su modificación."


7. Los rubros de las jurisprudencias citadas son los siguientes: "SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO. OPERA, AUNQUE NO SE HAYA PLANTEADO EN LA DEMANDA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY.", "SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO. SE SURTE AUN ANTE LA AUSENCIA DE CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS.", "SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO. ES APLICABLE EN AMPAROS DIRECTO E INDIRECTO, EN PRIMERA INSTANCIA O EN REVISIÓN.", "SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO. NO IMPLICA SOSLAYAR CUESTIONES DE PROCEDENCIA DEL JUICIO DE GARANTÍAS." y "SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO. OPERA SIN QUE OBSTE QUE SE TRATE DEL SEGUNDO O ULTERIORES ACTOS DE APLICACIÓN DE LA LEY."


8. El Tribunal P. al resolver la contradicción de tesis 52/2004-PL precisó que los temas en oposición fueron los siguientes: "Según se desprende de las consideraciones expresadas en las ejecutorias que participan en la contradicción de tesis de mérito, este Tribunal P. advierte los siguientes temas de discusión: 1. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que la suplencia de la queja deficiente, prevista en el artículo 76 Bis, fracción I, de la Ley de Amparo, opera de manera absoluta (aun ante la ausencia total de conceptos de violación o agravios); en cambio, la Primera Sala de este Alto Tribunal señaló que los órganos jurisdiccionales deben concretarse a examinar la constitucionalidad del acto reclamado, a la luz de los argumentos externados en los conceptos de violación o, en su caso, agravios, esto es, debe existir ‘un mínimo razonamiento expresado en la demanda’. 2. La Segunda Sala de este Alto Tribunal argumentó que para suplir la queja deficiente en esos términos, no se requiere que se reclame la ley; mientras que la Primera Sala precisó que es básico que se enderece la argumentación respectiva contra la ley, para que se actualice esa prerrogativa procesal, ‘ya que la aplicación de la jurisprudencia que declara la inconstitucionalidad de algún precepto legal, está supeditada a dos presupuestos: 1) que el juicio de amparo sea procedente; y 2) que la parte quejosa impugne y cuestione ante el órgano jurisdiccional, la constitucionalidad de la disposición legal’. 3. La Segunda Sala de esta Suprema Corte consideró que al crearse la suplencia de la queja deficiente, prevista en el artículo 76 Bis, fracción I, de la Ley de Amparo, se ponderó la supremacía constitucional, sobre las cuestiones de procedencia del juicio de garantías. A diferencia de lo anterior, la Primera Sala de este Alto Tribunal estimó que sin soslayar la importancia del principio de supremacía constitucional, debe tomarse en cuenta que ‘... existen cuestiones formales o técnicas, inherentes al juicio de amparo, que no pueden ser pasadas por alto si se refieren a una institución contenida en el propio texto constitucional ...’. 4. En estrecha relación con este punto, la Segunda Sala de la Suprema Corte expresó que aun en la hipótesis de que se hubiesen consentido tácitamente anteriores aplicaciones de la ley, procede el beneficio de la suplencia de la queja deficiente; sin embargo, la Primera Sala reiteró que esta prerrogativa queda sujeta a las reglas y principios de procedencia establecidos tanto en la Constitución Federal como en la Ley de Amparo. Como puede apreciarse es evidente la oposición de criterios entre ambas Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quienes al analizar una misma institución, a saber: la suplencia de la queja deficiente, prevista en el artículo 76 Bis, fracción I, de la Ley de Amparo, arribaron a conclusiones opuestas, según se ha dejado señalado, por ende, resulta claro que sí existe la contradicción de tesis denunciada y que dicho diferendo interpretativo se presenta en los temas antes descritos."


9. (Adicionado, D.O.F. 22 de noviembre de 1996)

"Artículo 235. La jurisprudencia del P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación será obligatoria para el Tribunal Electoral, cuando se refiera a la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los casos en que resulte exactamente aplicable."


10. Esta última consideración está contenida en el amparo directo en revisión 2029/2005. B., Sociedad Anónima de Capital Variable. Ministra M.B.L.R.. 20 de enero de 2006. Unanimidad de 5 votos de los Ministros integrantes de la Segunda Sala de este Alto Tribunal.


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