Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Juan N. Silva Meza,Juventino Castro y Castro,Humberto Román Palacios,Mariano Azuela Güitrón,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juan Díaz Romero,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,José Vicente Aguinaco Alemán,Olga María del Carmen Sánchez Cordero,Genaro Góngora Pimentel
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo I, Mayo de 1995, 63
Fecha de publicación01 Mayo 1995
Fecha01 Mayo 1995
Número de resoluciónP./J. 5/95
Número de registro3029
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

CONTRADICCION DE TESIS 63/92. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO QUINTO CIRCUITO.


EXPEDIENTE VARIOS 63/92


RELATIVO A LA CONTRADICCION DE TESIS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO DEL DECIMO QUINTO CIRCUITO Y SEGUNDO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO. La denuncia de contradicción proviene de parte legítima conforme a lo dispuesto por los preceptos citados en el considerando anterior, toda vez que la formula el tercero perjudicado, esto es, una de las partes que intervino en uno de los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas.


TERCERO. En el caso se surte la hipótesis de contradicción de tesis, según se advierte de las sentencias pronunciadas por los Tribunales Colegiados que dieron origen a la denuncia de contradicción de tesis de que se trata.


En efecto, en el recurso de revisión 182/91, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, sostuvo, en lo conducente, lo siguiente:


"TERCERO. Resulta infundado el único agravio que hace valer el recurrente, en el que manifiesta que la resolución dictada por el juez Segundo de Distrito en el Estado, con fecha diecinueve de junio del presente año, le irroga perjuicio, en virtud de que concedió a la institución bancaria quejosa la suspensión definitiva de los actos reclamados en el juicio de garantías que da origen al presente recurso sin haberle fijado fianza suficiente para garantizar daños y perjuicios atento a lo dispuesto por el artículo 124 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución General, y ello es así, porque contrariamente a lo sostenido por el ahora recurrente, se estima por este Tribunal, que la resolución impugnada se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que la quejosa (Banco del Atlántico, S.C.N.), tiene el carácter de Sociedad Nacional de Crédito y como parte integrante de la Administración Pública Federal de acuerdo a los artículos 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, razón por la cual resulta ser una persona moral oficial, y de conformidad en lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo 9o. de la Ley de Amparo, las personas morales oficiales están exentas de prestar las garantías que se exigen a las partes, y este precepto guarda relación con el artículo 86 de la Ley de Instituciones de Crédito publicada en el Diario Oficial del dieciocho de junio de mil novecientos noventa, que expresamente establece: `Mientras los integrantes del Sistema Bancario Mexicano no se encuentren en liquidación o en procedimiento de quiebra, se consideran de acreditada solvencia y no estarán obligados a constituir depósitos o fianzas legales, ni aún tratándose de obtener la suspensión de los actos reclamados en los juicios de amparo o de garantizar el interés fiscal en los procedimientos respectivos', en consecuencia, el hecho de que el juez de Distrito no haya obligado a la Institución Bancaria a constituir el depósito o fianza a que se refieren los artículos 124 y 125 de la citada Ley de Amparo, no infringió disposición alguna. Asimismo, carece de razón el inconforme al manifestar que el juez responsable violó en su perjuicio el artículo 192 de la ley en comento, porque no acató la jurisprudencia que invoca bajo el rubro de `SUSPENSION, FIANZA Y CONTRAFIANZA PARA LA, INSTITUCIONES DE CREDITO', toda vez que dicha tesis jurisprudencial se dictó con anterioridad a la época de la estatización de las instituciones bancarias por el gobierno federal. En tales condiciones, este Tribunal estima que debe confirmarse en sus términos la sentencia que se revisa".


En el recurso de queja 237/89, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito resolvió, en lo que interesa, lo siguiente:


"TERCERO. Los agravios textualmente expresan lo siguiente: `1. Al imponer a mi poderdante la obligación de exhibir caución a efecto de que surta sus efectos la suspensión concedida, la autoridad responsable vulnera en perjuicio de Banco Nacional de México, S.N.C., el contenido de los artículos 6o. de la Ley Reglamentaria al Servicio Público de Banca y Crédito en vigor, y 9o. de la Ley de Amparo, puesto que tales preceptos legales eximen a mi poderdante de la obligación de exhibir garantía alguna para los efectos del juicio constitucional, según claramente se lee en dichos preceptos. Consecuentemente la autoridad responsable en acatamiento a dichos dispositivos, se encontraba obligada a conceder la suspensión solicitada, en forma lisa y llana, sin condicionarla al otorgamiento de garantías'. CUARTO. Es infundado el único agravio que expresa el recurrente. En efecto, es inexacto que la recurrente por ser una sociedad nacional de crédito se encuentre eximida de la obligación de otorgar la garantía señalada por la Sala responsable, para que surta sus efectos la suspensión solicitada en la demanda de amparo que promovió en contra de los actos reclamados a esa autoridad responsable, en virtud de que la suspensión, por tratarse de una medida cautelar que se encuentra regulada en la Ley de Amparo, que es una legislación autónoma, reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales, no requiere de otros ordenamientos ordinarios o federales para su interpretación y aplicación, lo que implica que los casos de excepción contenidos en diversas codificaciones no tienen efectos para la regulación de las instituciones de amparo, cuando la propia ley no los contempla, porque ésta no se rige ni se encuentra subordinada a esas legislaciones. Por otra parte, las sociedades nacionales de crédito no son personas morales oficiales para que puedan quedar exentas de prestar las garantías que la ley exige a las partes, en términos del párrafo segundo del artículo 9 de la Ley de Amparo, pues si bien, son instituciones especialísimas de derecho público, no corresponde su estructura o constitución a la de una entidad totalmente integrada por bienes del Estado Federal, sino a la manera de una sociedad o empresa con aportación mayoritaria de la Federación, cuyo patrimonio se representa con el setenta y seis por ciento perteneciente al Gobierno Federal y el treinta y cuatro por ciento entra a la libre circulación, que puede ser adquirido por el propio Gobierno Federal, las entidades de derecho público y los particulares. En consecuencia, no es aplicable lo dispuesto en el artículo 6o., de la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito, invocado por el recurrente, por tratarse de un precepto integrante de una ley reglamentaria que no puede estar por encima de la Ley de Amparo. Ni tampoco le resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 9, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, por no ser una persona moral oficial, por las razones anteriormente expuestas, por lo que deberá declararse infundado el recurso de queja".


A partir de las transcripciones que anteceden, importa precisar las consideraciones en que se funda el criterio de cada uno de los tribunales de que se trata.


El Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito estima que la quejosa (Banco del Atlántico) tiene el carácter de Sociedad Nacional de Crédito y forma parte integrante de la Administración Pública Federal, de acuerdo con los artículos 1o., 2o. y 3o. de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, motivo por el cual resulta ser una persona moral oficial, y, por ende, en términos de lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo 9o. de la Ley de Amparo, está exenta de otorgar las garantías que la propia Ley de Amparo exige a las partes.


El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito sostiene que las Sociedades Nacionales de Crédito, como lo es la recurrente Banco Nacional de México, no son personas morales oficiales y, por consecuencia, no están exentas de prestar las garantías que la ley exige a las partes, conforme a lo que dispone el párrafo segundo del artículo 9o. de la Ley de Amparo, pues si bien son instituciones especialísimas de derecho público, no corresponde su estructura o constitución a la de una entidad totalmente integrada por bienes del Estado Federal, sino a la manera de una sociedad o empresa con aportación mayoritaria de la Federación, cuyo patrimonio se representa con el setenta y seis por ciento perteneciente al Gobierno Federal y el treinta y cuatro por ciento a la libre circulación, que puede ser adquirido por el propio Gobierno Federal, las entidades de derecho público y los particulares.


La confrontación entre las consideraciones vertidas por uno y otro de los tribunales lleva a la conclusión que entre ellos existe contradicción de criterios en torno a dos cuestiones, pues en tanto que el Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito estima que las sociedades nacionales de crédito son personas morales oficiales y, por ende, están exentas de otorgar la garantía que exige a las partes el artículo 9o., párrafo segundo, de la Ley de Amparo, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito sostiene que dichas Sociedades Nacionales de Crédito no son personas morales oficiales, y, por consiguiente, no gozan de la exención de otorgar las garantías que la ley exige a las partes.


CUARTO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, por las razones que enseguida se exponen:


En principio, para estar en aptitud de determinar si las Sociedades Nacionales de Crédito, en la fecha en que se pronunciaron los criterios que dieron origen a la contradicción de tesis de que se trata constituían o no una persona moral oficial, en términos de lo que dispone el artículo 9o. de la Ley de Amparo, debe puntualizarse que dicha Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 constitucionales, por ser especial en lo relativo al juicio de garantías, sus normas deben observarse con independencia de lo que otros ordenamientos legales establezcan; empero, esa especialidad de la citada ley se circunscribe, precisamente, al juicio constitucional, de tal suerte que para la definición de algunos conceptos jurídicos, como en el caso el concerniente al de "persona moral oficial" a que alude la ley de Amparo, ante la falta de precisión de dicho concepto por la ley de la materia, resulta imprescindible remitirse a otros ordenamientos legales aplicables para dicho efecto.


El artículo 25, fracciones I y II del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, dispone lo siguiente:


"Art. 25. Son personas morales: I. La Nación, los Estados y los Municipios; II. Las demás corporaciones de carácter público reconocidas por la ley;".


Ahora bien, para determinar cuáles son las demás corporaciones de carácter público reconocidas por la ley a que se refiere el precepto legal antes transcrito, es necesario remitirse, en primer término, a los artículos 90 y 93 de la Constitución General de la República.


Dichos preceptos disponen:


"Art. 90. La Administración Pública Federal será centralizada y paraestatal conforme a la Ley Orgánica que expida el Congreso, que distribuirá los negocios del orden administrativo de la Federación que estarán a cargo de las Secretarías de Estado y Departamentos Administrativos y definirá las bases generales de la creación de las entidades paraestatales y la intervención del Ejecutivo Federal en su operación. Las leyes determinarán las relaciones entre las entidades paraestatales y el Ejecutivo Federal, o entre éstas y las Secretarías de Estado y Departamentos Administrativos".


"Art. 93. Los Secretarios del despacho y los Jefes de los Departamentos Administrativos, luego que esté abierto el período de sesiones ordinarias, darán cuenta al Congreso del estado que guarden sus respectivos ramos. Cualquiera de las Cámaras podrá citar a los Secretarios de Estado y los Jefes de los Departamentos Administrativos, así como a los Directores y Administradores de los organismos descentralizados federales o de las empresas de participación estatal mayoritaria, para que informen cuando se discuta una ley o se estudie un negocio concerniente a sus respectivos ramos o actividades. Las Cámaras, a pedido de una cuarta parte de sus miembros, tratándose de los diputados, y de la mitad, si se trata de los senadores, tienen la facultad de integrar comisiones para investigar el funcionamiento de dichos organismos descentralizados y empresas de participación estatal mayoritaria. Los resultados de las investigaciones se harán del conocimiento del Ejecutivo Federal".


Por otra parte, el artículo 28, párrafo quinto, de la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto vigente en la fecha en que se originó la contradicción de tesis de que se trata, esto es, con anterioridad a la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación de veintisiete de junio de mil novecientos noventa, establecía expresamente lo siguiente:


"Art. 28. En los Estados Unidos Mexicanos quedan prohibidos los monopolios, las prácticas monopólicas, los estancos y las exenciones de impuestos en los términos y condiciones que fijan las leyes. El mismo tratamiento se dará a las prohibiciones a título de protección a la industria... Se exceptúa también de lo previsto en la primera parte del primer párrafo de este artículo la prestación del servicio público de banca y crédito. Este servicio será prestado exclusivamente por el Estado a través de instituciones, en los términos que establezca la correspondiente ley reglamentaria, la que también determinará las garantías que protejan los intereses del público y el funcionamiento de aquéllas en apoyo de las políticas de desarrollo nacional. El servicio público de banca y crédito no será objeto de concesión a particulares".


Como puede advertirse del precepto constitucional transcrito, en esa época se estableció la nacionalización bancaria como una excepción a la prohibición de monopolios y que determinaba a la prestación del servicio público de banca y crédito como exclusiva del Estado, sin ser objeto de concesión a particulares.


Los artículos 1o., 2o., 3o. y 46, fracción I, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, disponen:


"Art. 1o. La presente ley establece las bases de organización de la Administración Pública Federal, centralizada y paraestatal. La Presidencia de la República, las Secretarías de Estado, los Departamentos Administrativos y la Procuraduría General de la República integran la administración pública centralizada. Los organismos descentralizados, las empresas de participación estatal, las instituciones nacionales de crédito, las organizaciones auxiliares nacionales de crédito, las instituciones nacionales de seguros y de fianzas y los fideicomisos, componen la administración pública paraestatal".


"Art. 2o. En el ejercicio de sus atribuciones y para el despacho de los negocios del orden administrativo encomendados al Poder Ejecutivo de la Unión, habrá las siguientes dependencias de la administración pública centralizada: I.S. de Estado, y II. Departamentos Administrativos".


"Art. 3o. El Poder Ejecutivo de la Unión se auxiliará en los términos de las disposiciones legales correspondientes, de las siguientes entidades de la administración pública paraestatal: I. Organismos descentralizados; II. Empresas de participación estatal, instituciones nacionales de crédito, organizaciones auxiliares nacionales de crédito e instituciones nacionales de seguros y de fianzas, y III. Fideicomisos".


"Art. 46. Son empresas de participación estatal mayoritaria las siguientes: I. Las sociedades nacionales de crédito constituidas en los términos de su legislación específica".


Por otra parte, el artículo 11 de la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito, vigente en la fecha en que se originó la contradicción de tesis en cuestión, establecía lo siguiente:


"Art. 11. El capital social de las sociedades nacionales de crédito estará integrado por una parte ordinaria y una adicional. Dicho capital estará representado, tanto en la parte ordinaria como la adicional, por títulos de crédito que se regirán por las disposiciones aplicables de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en lo que sea compatible con su naturaleza y no esté previsto en la presente ley. Estos títulos se denominarán certificados de aportación patrimonial, deberán ser nominativos y se dividirán en tres series: I. La serie "A", que representará en todo tiempo el 66% del capital ordinario de la sociedad, y que sólo podrá ser suscrita por el Gobierno Federal. Los certificados de esta serie se emitirán en título único, serán intrasmisibles y en ningún caso podrá cambiarse su naturaleza o los derechos que confieran al Gobierno Federal como titular de los mismos; II. La serie "B", que representará el 34% restante del capital ordinario de la sociedad. Los certificados de esta serie podrán emitirse en uno o varios títulos; y III. La serie "C", que representará el capital adicional de la sociedad. Los certificados de esta serie podrán emitirse en uno o varios títulos. Los certificados serán de igual valor y, dentro de cada serie, conferirán los mismos derechos a sus tenedores".


Los artículos 2o. y 4o. de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, disponen:


"Art. 2o. Son entidades paraestatales las que con tal carácter determina la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal".


"Art. 4o. El Banco de México, las sociedades nacionales de crédito, las organizaciones auxiliares nacionales de crédito, las instituciones nacionales de seguros y fianzas, los fondos y fideicomisos públicos de fomento así como las entidades paraestatales que formen parte del sistema financiero, quedan sujetas por cuanto a su constitución, organización, funcionamiento, control, evaluación y regulación a su legislación específica. Les será aplicable esta ley en las materias y asuntos que sus leyes específicas no regulen".


De la interpretación relacionada de los diversos preceptos constitucionales y legales antes transcritos, se concluye que las sociedades nacionales de crédito, al formar parte de la Administración Pública Federal Paraestatal y estar señaladas en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal como empresas de participación estatal mayoritaria, deben ser consideradas con el carácter de personas morales oficiales.


Sentando lo anterior, debe destacarse que el artículo 9o., párrafo segundo, de la Ley de Amparo, establece:


"Las personas morales oficiales estarán exentas de prestar las garantías que en esta ley se exige a las partes".


Luego, al tener las sociedades nacionales de crédito el carácter de personas morales oficiales, tal como lo estimó el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, por tal motivo están exentas de prestar las garantías que la propia Ley de Amparo exige a las partes.


En consecuencia, se estima que debe prevalecer en lo esencial y con el carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito al resolver el Recurso de Revisión número 182/91, relativo al Incidente de Suspensión tramitado en el juicio de amparo número 798/91, en los términos de la Tesis de Jurisprudencia que a continuación se indica:


" De la interpretación relacionada de los diversos preceptos constitucionales y legales que regían el funcionamiento de las sociedades nacionales de crédito, se concluye que dichas sociedades, al formar parte de la Administración Pública Federal Paraestatal y estar señaladas en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal como empresas de participación estatal mayoritaria, deben ser consideradas con el carácter de personas morales oficiales y, por consiguiente, exentas de prestar las garantías que la Ley de Amparo exige a las partes."


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Existe contradicción entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Primero del Décimo Quinto Circuito y Segundo en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el Recurso de Revisión 182/91 y el Recurso de Queja 237/89, en los términos precisados en el considerando tercero de esta ejecutoria.


SEGUNDO. En los temas de contradicción debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la tesis que se contiene en el considerando cuarto de esta ejecutoria.


TERCERO. Remítase el texto de la Tesis Jurisprudencial a que se refiere el resolutivo anterior al Semanario Judicial de la Federación y a su Gaceta para su publicación, así como a los órganos a que alude la fracción III del artículo 195 de la Ley de Amparo para su conocimiento.


N.; y en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de nueve votos de los señores M.S.S.A.A., M.A.G., J.V.C. y C., J.D.R., J. de J.G.P., G.I.O.M., H.R.P., O.M.d.C.S.C. y J.N.S.M.; los señores Ministros G.D.G.P. y P.J.V.A.A. votaron en contra.


El señor M.G.D.G.P. manifestó que formulará voto particular, y el señor M.P.J.V.A.A. expresó su adhesión a dicho voto.



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