Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezHumberto Román Palacios,Mariano Azuela Güitrón,José Vicente Aguinaco Alemán,Genaro Góngora Pimentel,Salvador Aguirre Anguiano,Juan Díaz Romero,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza,Juventino Castro y Castro
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo IV, Agosto de 1996, 18
Fecha de publicación01 Agosto 1996
Fecha01 Agosto 1996
Número de resoluciónP./J. 46/96
Número de registro3737
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Procesal
EmisorPleno

CONTRADICCION DE TESIS 24/95. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO.- Las consideraciones que tuvo en cuenta el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Segundo Circuito al resolver la queja civil 25/95 son las que a continuación se reproducen:


"TERCERO.- Son fundados los agravios.


"El recurrente sostiene que el artículo 152 de la Ley de Amparo claramente establece que las partes en el juicio de amparo pueden solicitar a las autoridades copias certificadas de diversas actuaciones para ofrecerlas como pruebas en la audiencia constitucional y contrariamente a lo que señala el J. de Distrito, tal precepto legal no limita la solicitud de copias certificadas únicamente a las autoridades que se señalen como responsables, consecuentemente que el J. de Distrito debió requerir a las autoridades que se mencionan en el escrito de fecha veintiuno de junio de mil novecientos noventa y cinco suscrito por el recurrente, la expedición y entrega de las copias certificadas solicitadas.


"Lo anterior es fundado en virtud de que como correctamente lo sostiene el recurrente el artículo 152 de la Ley de Amparo es claro en señalar que a fin de que las partes puedan rendir sus pruebas en la audiencia del juicio los funcionarios o autoridades tienen la obligación de expedir con toda oportunidad las copias o documentos que les soliciten y si dichas autoridades o funcionarios no cumplieren con esa obligación la parte interesada solicitará del J. que requiera a los omisos. Además, en dicho precepto legal se establece claramente que el J. hará el requerimiento y aplazará la audiencia por un término que no exceda de diez días. Pero en ninguna parte de dicho precepto legal se establece que el J. de Distrito sólo hará tal requerimiento a las autoridades omisas en la expedición de copias o documentos si dichas autoridades tienen el carácter de responsables en el juicio de garantías. Luego, es evidente que el J. de Distrito debió requerir a las autoridades a que se refiere el escrito de fecha veintiuno de junio de mil novecientos noventa y cinco suscrito por el hoy recurrente y que obra a foja 86 de los autos para que a la mayor brevedad posible se le expidieran y entregaran al recurrente las copias certificadas que oportunamente les tiene solicitadas, más aún si a dicha promoción acompañó las copias simples debidamente selladas y firmadas donde consta que con toda oportunidad les solicitó las aludidas copias a las autoridades que menciona; entonces, si el J. de Distrito no lo estimó así infringió en perjuicio del recurrente los preceptos legales que cita en sus agravios.


"En apoyo a la consideración que antecede se invoca, en lo conducente, el criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión No. 2208/77, el 14 de marzo de mil novecientos setenta y ocho y que se puede consultar en la página 632 de los precedentes del Tribunal Pleno que no han sentado jurisprudencia, Sección II, A. de jurisprudencia 1917-1988, que dice: `COPIAS CERTIFICADAS. INTERPRETACION DEL ARTICULO 152 DE LA LEY DE AMPARO, CUANDO LAS AUTORIDADES NO CUMPLEN CON LA OBLIGACION DE EXPEDIRLAS.- En términos del artículo 152 de la Ley de Amparo, sólo en caso de que las autoridades no cumplan con la obligación de expedir las copias que se les soliciten y cuando la parte interesada solicite al J. que las requiera, éste deberá hacer dicho requerimiento y aplazar la audiencia e incluso utilizar los medios de apremio que estime pertinentes para obtener que la autoridad expida las copias certificadas, pero en el caso de que la quejosa no asista a la audiencia constitucional, ni formule petición en el sentido de que se requiera a la autoridad para que expida la copia certificada, ante la falta de dicha solicitud, el J. de Distrito obra correctamente al no suspender la audiencia y desechar la prueba de que se trata; también se advierte que el artículo 152 de la Ley de Amparo no hace la distinción respecto a que el requerimiento para que expida las copias el J. debe hacerlo cuando las autoridades tengan el carácter de responsables y que sólo cuando no son las responsables deberá mediar solicitud de requerimiento de parte del interesado, ya que dicho precepto sólo hace referencia a que los funcionarios o autoridades tienen obligación de expedir con toda oportunidad a las partes en el juicio de amparo, las copias y documentos que soliciten, sin precisar que se refiere a funcionarios o autoridades que no tengan el carácter de responsables en el juicio de garantías.'


"Por último, debe señalarse que si bien el J. de Distrito para apoyar su acuerdo, invoca el criterio que sobre el particular sostiene el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que con el rubro: `COPIAS EN EL AMPARO NO CORRESPONDE AL JUEZ REQUERIR A AUTORIDADES DISTINTAS DE LAS RESPONSABLES, NI A PARTICULARES, EN TERMINOS DEL ARTICULO 152 DE LA LEY DE AMPARO', que se puede consultar en la página 521 del Semanario Judicial de la Federación, julio de 1994, tal criterio que orienta al juzgador federal, no es de observancia obligatoria en términos del artículo número 193 de la Ley de Amparo, para el a quo federal por no constituir jurisprudencia establecida por ese cuerpo colegiado; además de que, este Tribunal Colegiado que ahora resuelve, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente ejecutoria no comparte tal criterio.


"Razones las anteriores por las cuales procede declarar fundado el presente recurso de queja."


Por otra parte, al resolver la queja 26/95, el tribunal mencionado decidió:


"TERCERO.- Son fundados los agravios.


"El recurrente sostiene que el artículo 152 de la Ley de Amparo claramente establece que las partes en el juicio de amparo pueden solicitar a las autoridades copias certificadas de diversas actuaciones para ofrecerlas como pruebas en la audiencia constitucional y contrariamente a lo que señala el J. de Distrito, tal precepto legal no limita la solicitud de copias certificadas únicamente a las autoridades que se señalen como responsables, consecuentemente que el J. de Distrito debió requerir a las autoridades que se mencionan en el escrito de fecha veintiuno de junio de mil novecientos noventa y cinco suscrito por el recurrente, la expedición y entrega de las copias certificadas solicitadas.


"Lo anterior es fundado en virtud de que como correctamente lo sostiene el recurrente, el artículo 152 de la Ley de Amparo es claro en señalar que a fin de que las partes puedan rendir sus pruebas en la audiencia del juicio los funcionarios o autoridades tienen la obligación de expedir con toda oportunidad las copias o documentos que les soliciten y si dichas autoridades o funcionarios no cumplieren con esa obligación la parte interesada solicitará del J. que requiera a los omisos. Además, en dicho precepto legal se establece claramente que el J. hará el requerimiento y aplazará la audiencia por un término que no exceda de diez días. Pero en ninguna parte de dicho precepto legal se establece que el J. de Distrito sólo hará tal requerimiento a las autoridades omisas en la expedición de copias o documentos si dichas autoridades tienen el carácter de responsables en el juicio de garantías. Luego, es evidente que el J. de Distrito debió requerir a las autoridades a que se refiere el escrito de fecha veintiuno de junio de mil novecientos noventa y cinco suscrito por el hoy recurrente y que obra a foja 86 de los autos para que a la mayor brevedad posible se le expidieran y entregaran al recurrente las copias certificadas que oportunamente les tiene solicitadas, más aún si a dicha promoción acompañó las copias simples debidamente selladas y firmadas donde consta que con toda oportunidad les solicitó las aludidas copias a las autoridades que menciona; entonces, si el J. de Distrito no lo estimó así infringió en perjuicio del recurrente los preceptos legales que cita en sus agravios.


"En apoyo a la consideración que antecede se invoca, en lo conducente, el criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión No. 2208/77, el 14 de marzo de mil novecientos setenta y ocho y que se puede consultar en la página 632 de los precedentes del Tribunal Pleno que no han sentado jurisprudencia, Sección II, A. de jurisprudencia 1917-1988, que dice: `COPIAS CERTIFICADAS. INTERPRETACION DEL ARTICULO 152 DE LA LEY DE AMPARO, CUANDO LAS AUTORIDADES NO CUMPLEN CON LA OBLIGACION DE EXPEDIRLAS.- En términos del artículo 152 de la Ley de Amparo, sólo en caso de que las autoridades no cumplan con la obligación de expedir las copias que se les soliciten y cuando la parte interesada solicite al J. que las requiera, éste deberá hacer dicho requerimiento y aplazar la audiencia e incluso utilizar los medios de apremio que estime pertinentes para obtener que la autoridad expida las copias certificadas, pero en el caso de que la quejosa no asista a la audiencia constitucional, ni formule petición en el sentido de que se requiera a la autoridad para que expida la copia certificada, ante la falta de dicha solicitud, el J. de Distrito obra correctamente al no suspender la audiencia y desechar la prueba de que se trata; también se advierte que el artículo 152 de la Ley de Amparo no hace la distinción respecto a que el requerimiento para que expida las copias el J. debe hacerlo cuando las autoridades tengan el carácter de responsables y que sólo cuando no son las responsables deberá mediar solicitud de requerimiento de parte del interesado, ya que dicho precepto sólo hace referencia a que los funcionarios o autoridades tienen obligación de expedir con toda oportunidad a las partes en el juicio de amparo, las copias y documentos que soliciten, sin precisar que se refiere a funcionarios o autoridades que no tengan el carácter de responsables en el juicio de garantías.'


"Por último, debe señalarse que si bien el J. de Distrito para apoyar su acuerdo, invoca el criterio que sobre el particular sostiene el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que con el rubro: `COPIAS EN EL AMPARO NO CORRESPONDE AL JUEZ REQUERIR A AUTORIDADES DISTINTAS DE LAS RESPONSABLES, NI A PARTICULARES, EN TERMINOS DEL ARTICULO 152 DE LA LEY DE AMPARO', que se puede consultar en la página 521 del Semanario Judicial de la Federación, julio de 1994, tal criterio que orienta al juzgador federal, no es de observancia obligatoria en términos del artículo número 193 de la Ley de Amparo, para el a quo federal por no constituir jurisprudencia establecida por ese cuerpo colegiado; además de que, este Tribunal Colegiado que ahora resuelve, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente ejecutoria no comparte tal criterio.


"Razones las anteriores por las cuales procede declarar fundado el presente recurso de queja."


TERCERO.- El criterio en el cual se apoyó el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito al resolver la queja número 31/88, es el siguiente:


"TERCERO.- Son infundados en parte e inoperantes en lo demás los agravios anteriores.


"En primer lugar, se observa que el recurrente hace valer una serie de afirmaciones genéricas y abstractas carentes de razonamiento jurídico concreto tendiente a rebatir y destruir las consideraciones que sustentan los autos combatidos, pues sólo se alega que la autoridad no cumplió con las formalidades esenciales del procedimiento ya que se viola la mecánica procesal y se deja al quejoso en estado de indefensión, que la J. de Distrito tiene facultades no sólo para proveer la solicitud de pruebas sino también para ordenar la aportación de las mismas y que las resoluciones impugnadas carecen de fundamento y motivación, que infringen lo dispuesto por los artículos 85 del Código Federal de Procedimientos Civiles y 159 de la Ley de Amparo porque los medios de prueba establecidos por la ley no son renunciables y debido a que las resoluciones sin fundamento violan las leyes del procedimiento. Tales aseveraciones carecen de los requisitos exigidos por la técnica que rige en el juicio de garantías en la expresión de agravios, pues se omite concretizar cuál es la lesión al derecho del inconforme que se comete con las resoluciones judiciales, es decir, si se aplicó indebidamente la ley o si se dejó de aplicar la que rige al caso; por consiguiente, en esta parte los agravios resultan inoperantes ya que no se explica el concepto por el que se estima infringida la disposición que invoca. En conclusión, no puede tenerse como agravio la simple manifestación u opinión del recurrente de inconformidad con el sentido de las resoluciones impugnadas de ilegalidad, sino que deben combatirse con razonamientos los fundamentos y consideraciones en que el J. se apoyó para emitirlas.


"En segundo lugar, los demás agravios son infundados por las consideraciones que en seguida se expresan:


"En efecto, mediante acuerdo de doce de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho, se ordenó dar `vista' a las partes por el término de tres días con el escrito del `auxiliar' de la Notaría Pública Número Cuarenta y Cinco (de fecha ocho de septiembre); y al haberse notificado al quejoso este acuerdo el diecinueve de ese propio mes y año (foja diecisiete) la notificación surtió sus efectos el día veinte y los tres días empezaron a correr a partir del veintiuno, feneciendo el día veintitrés. En consecuencia, se estima correcto el proveído de veintisiete del citado mes de septiembre, que es uno de los que se impugnan en la presente queja. Por lo demás, el diverso auto de cuatro de octubre siguiente que también se recurre, por el cual se determinó que se agregara el escrito de J.G.M. (representante del quejoso), y que no había lugar a acordar de conformidad su petición en atención a que diversos ocursos del `auxiliar' de la Notaría Pública Número Cuarenta y Cinco, había informado los impedimentos que tenía para obsequiar en sus términos lo solicitado por conducto de ese juzgado, no es más que una derivación del proveído anterior, esto es del de veintisiete de septiembre, puesto que en éste ya se le había tenido por conforme con las manifestaciones de aquel funcionario.


"Además, ninguno de los proveídos infringe alguna disposición de la Ley de Amparo o del Código Federal de Procedimientos Civiles, en razón de que como el propio quejoso por conducto de J.G.M. ha reconocido (escritos de veinticuatro de agosto y veintisiete de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho, fojas veintidós vuelta y trece vuelta), en la Notaría Número Cuarenta y Cinco no pueden existir los documentos que se pretenden ofrecer como prueba, tomando en cuenta que el instrumento 14895, volumen 165, corresponde a la diversa Notaría Pública Número Ocho de esta ciudad.


"Finalmente, es de advertirse que lo que el hoy recurrente trata de obtener a través de la J. Federal, son documentos que al parecer obran en la Notaría Número Ocho y que fueron presentados con motivo de la protocolización de un contrato de donación en el instrumento 14895 del volumen 165 de esa Notaría, cuya escritura `no pasó' por no haber comparecido las partes a estampar su firma; en defecto de tales documentos se pretende obtener copia certificada de los mismos o bien información respecto del funcionario al que le fueron entregados. Ahora bien, independientemente de los diversos autos que la J. de Distrito a quo ha dictado para acordar las solicitudes del quejoso, en el fondo a éste no le asiste la razón. En efecto, el artículo 152 de la Ley de Amparo establece que a fin de que las partes puedan rendir sus pruebas en la audiencia constitucional los funcionarios o autoridades tienen obligación de expedir con toda oportunidad a aquéllas las copias o documentos que soliciten; y que si no cumplieren la parte interesada solicitará del J. que requiera a los omisos hasta llegar a aplicar los medios de apremio e incluso consignar a la autoridad omisa por desobediencia a su mandato. Sin embargo, este dispositivo se refiere únicamente a las autoridades responsables pues deben entenderse que son a éstas a quienes las partes pueden solicitar copias certificadas de los documentos o expedientes directamente relacionados con los actos reclamados, o que de alguna manera les hubieran servido de base para emitir tales actos, lo cual no sucede en el caso, pues consta en autos (foja catorce vuelta) que el notario público número ocho de esta ciudad no tiene ese carácter de autoridad responsable; de donde se concluye que ninguna obligación tiene de remitir la documentación que obre en su Notaría, ni existe fundamento para constreñirlo a ello, máxime que por no revestir el carácter de autoridad viene a ser un particular a quien no puede obligársele por conducto del J. de amparo a exhibir documentación que obre en su poder.


"Cabe recalcar que en el juicio de garantías corresponde a las partes aportar las pruebas necesarias para acreditar su pretensión, lo que implica la carga de ser éstas quienes tengan que exhibirlas, no correspondiendo al órgano de control constitucional allegárselas, pues el procedimiento que establece el propio artículo 152 para el caso de que el interesado no se encuentre en aptitud de obtenerlas directamente, no implica eximirlo de esa carga, sino auxiliarlo para que pueda recabarlas y rendirlas, pero siempre que se trate de autoridades responsables. En conclusión, no deben girarse oficios a petición del promovente del amparo a diferentes autoridades (ni mucho menos a particulares), en razón de que no corresponde al J. de Distrito hacer o recabar las pruebas de las partes, sino que a éste incumbe la carga de gestionarlas directamente ante las autoridades respectivas, conforme al artículo 152 de la Ley de Amparo. Igualmente, no ha lugar a pedir a otras autoridades expedientes o documentos cuando no son autoridades responsables, puesto que el promovente puede solicitar la expedición de las constancias certificadas directamente a dichos órganos."


CUARTO.- Sí existe contradicción entre las tesis sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil y de Trabajo del Segundo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito.


Efectivamente, el primero de los tribunales mencionados sostiene que el artículo 152 de la Ley de Amparo claramente establece que las partes en el juicio pueden solicitar a las autoridades, copias certificadas de diversas actuaciones para ofrecerlas como pruebas en la audiencia constitucional, sin que tal precepto limite la solicitud de las constancias únicamente a las señaladas como responsables.


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito considera que el numeral 152 de la Ley de Amparo señala que a fin de que las partes puedan rendir sus pruebas en la audiencia constitucional, los funcionarios y autoridades tienen obligación de expedir con toda oportunidad a aquéllas, las copias o documentos que les soliciten refiriéndose dicho dispositivo únicamente a las autoridades responsables, pues debe entenderse que son éstas a quienes las partes pueden solicitar copias certificadas de documentos o expedientes directamente relacionados con los actos reclamados, a más de que a las partes corresponde aportar las pruebas necesarias para acreditar sus pretensiones, y en consecuencia les incumbe la carga de gestionarlas, por ello no deben girarse oficios a petición de los promoventes de los amparos a diferentes autoridades, mucho menos a particulares.


Así las cosas, es evidente que existe contradicción entre los criterios emitidos por ambos tribunales, ya que sobre un mismo tema mantienen opiniones contrarias.


Este Tribunal Pleno considera que debe prevalecer el criterio expresado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil y de Trabajo del Segundo Circuito, por los motivos que a continuación se expondrán:


Antes de proceder al análisis del numeral cuya interpretación y alcance se controvierte, debe aclararse que en el juicio de amparo pueden admitirse todos los medios de prueba que produzcan convicción en el juzgador, posibilidad que sólo encuentra restricción expresa en la ley de la materia en el artículo 150 que dice:


"Artículo 150.- En el juicio de amparo es admisible toda clase de pruebas, excepto la de posiciones y las que fueren contra la moral o contra el derecho."


Fuera de las pruebas mencionadas, las partes pueden hacer valer ante el J. todas las probanzas que estén a su alcance.


Como se ve, la disposición contenida en la Ley de Amparo no es limitativa ni enumerativa, por el contrario, ostenta un sentido amplio, un principio liberal, dada la importancia y trascendencia que los elementos de prueba tienen en un proceso, debido a que constituyen los medios para encontrar una verdad que es incierta y que se desconoce; es obvio que cada una de las partes en el juicio tratará de comprobar sus pretensiones, sin embargo, como lo que se pretende es encontrar la verdad, para que el órgano jurisdiccional pueda lograrlo, la ley establece la posibilidad de que pueda valerse de todos los elementos probatorios al alcance de las partes, con excepción de los que expresamente la norma prohíbe, y esto es así, porque por medio de las probanzas se crea convicción en el J. acerca de los hechos dudosos sujetos a demostración.


Por otra parte, debe decirse que el Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria en el juicio de amparo conforme al artículo 2o., de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales en su artículo 79 ordena:


"Para conocer la verdad, puede el juzgador valerse de cualquiera persona, sea parte o tercero, y de cualquiera cosa o documento, ya sea que pertenezca a las partes o a un tercero, sin más limitaciones que las de que las pruebas estén reconocidas por la ley y tengan relación inmediata con los hechos controvertidos.


"Los tribunales no tienen límites temporales para ordenar la aportación de las pruebas que juzguen indispensables para formar su convicción respecto del contenido de la litis, ni rigen para ellos las limitaciones y prohibiciones, en materia de prueba, establecidas en relación con las partes."


Entre las pruebas que la legislación reconoce podemos encontrar tanto los documentos públicos como los privados, ambos susceptibles de ser expedidos por autoridades distintas de las responsables o por funcionarios, la definición de ambos conceptos es posible encontrarla en los artículos 129 y 133 de la legislación federal de procedimientos civiles que establece respectivamente:


"Artículo 129.- Son documentos públicos aquellos cuya formación está encomendada por la ley, dentro de los límites de su competencia, a un funcionario público revestido de fe pública, y los expedidos por funcionarios públicos, en el ejercicio de sus funciones.- La calidad de públicos se demuestra por la existencia regular, sobre los documentos, de los sellos, firmas u otros signos exteriores que, en su caso prevengan las leyes."


"Artículo 133.- Son documentos privados los que no reúnen las condiciones previstas por el artículo 129."


Ahora bien, a continuación se transcribirá el numeral controvertido:


"Artículo 152.- A fin de que las partes puedan rendir sus pruebas en la audiencia del juicio, los funcionarios o autoridades tienen obligación de expedir con toda oportunidad a aquéllas las copias o documentos que soliciten; si dichas autoridades o funcionarios no cumplieren con esa obligación, la parte interesada solicitará del J. que requiera a los omisos. El J. hará el requerimiento y aplazará la audiencia por un término que no exceda de diez días; pero si no obstante dicho requerimiento durante el término de la expresada prórroga no se expidieren las copias o documentos, el J., a petición de parte, si lo estima indispensable, podrá transferir la audiencia hasta en tanto se expidan, y hará uso de los medios de apremio, consignando en su caso a la autoridad omisa por desobediencia a su mandato.


"Al interesado que informe al J. que se le ha denegado una copia o documento que no hubiese solicitado, o que ya le hubiese sido expedido, se le impondrá una multa de diez a ciento ochenta días de salario.


"Cuando se trate de actuaciones concluidas podrán pedirse originales, a instancias de cualquiera de las partes."


De la lectura del artículo transcrito se desprende que buscando la presentación oportuna de los elementos de prueba, el legislador impuso como obligación a autoridades y funcionarios la expedición de copias o documentos que les solicitasen las partes; también estableció que de no cumplir con dicho deber, el juzgador podría requerirlas, previa petición del interesado, incluso hacer uso de los medios de apremio, con la finalidad de que las partes en un juicio tuviesen la oportunidad de conseguiry presentar en la audiencia constitucional (con excepción de las prohibidas por la ley) todas las probanzas con las cuales pudieren acreditar sus aseveraciones, se llega a esta conclusión relacionando los artículos a que ya se ha hecho referencia con el numeral 152 cuyo estudio nos ocupa, estas disposiciones pusieron de relieve que lo que se pretendió es que las partes tuviesen una amplia posibilidad de probar sus afirmaciones valiéndose de diversos medios, atendiendo a ello es que se afirma que el sentido del artículo 152 de la Ley de Amparo debe interpretarse de manera liberal, proporcionando a los interesados los medios adecuados para conseguir los elementos probatorios que les sean necesarios, pues si la ley expresamente contempla los documentos públicos y los privados (ambos susceptibles de ser expedidos por autoridades o funcionarios distintos de las responsables) como pruebas que pueden ser ofrecidas en el juicio de garantías, entonces también debe procurar su obtención, pues ningún sentido tendría y además sería contradictorio que la ley estableciera la posibilidad de admitir las pruebas, si fuera jurídicamente imposible obtenerlas, lo que podría suceder si las autoridades distintas de las responsables o los funcionarios no pudiesen ser requeridos por el J. Federal, excluyéndolas de la obligación prevista en el numeral en comento.


A mayor abundamiento debe decirse que el numeral controvertido hace referencia a que, los "funcionarios o autoridades" tienen obligación de expedir las copias o documentos que les soliciten las partes, de lo que se desprende que el legislador quiso hacer una diferenciación entre los obligados a cumplir dicha disposición, sin señalar que la norma sólo era aplicable a las autoridades responsables, pues éstas no son las únicas capaces de expedir documentos que de alguna forma tengan validez probatoria dentro de los juicios, verbigracia, una constancia de haberse encontrado en un lugar distinto al en que se llevó a cabo una notificación, de manera que no sólo a las responsables pueden solicitárseles copias o documentos, sino también a autoridades distintas e incluso a funcionarios que tengan la posibilidad de otorgarlas, ya que de haber pretendido lo contrario el creador de la norma así lo hubiese expresado, tal como lo hizo al señalar las pruebas que no serían admitidas en el juicio de amparo, al no indicarlo, es evidente que no intentaba darle ese sentido al numeral 152 de la Ley de Amparo, sino uno más amplio, pues este precepto debe interpretarse de acuerdo con el espíritu que ánima al artículo 79 del Código Federal de Procedimientos Civiles antes transcrito, de aplicación supletoria en el amparo, ahora bien si existe la facultad de servirse de un documento en poder de un tercero, luego entonces la obligación de los funcionarios y autoridades de expedir las copias o documentos que soliciten las partes, a que se refiere el artículo 152 de la Ley de Amparo debe entenderse referida a cualquier autoridad o funcionario, no únicamente a las señaladas en la demanda como responsables.


No es obstáculo para arribar a la anterior conclusión el hecho de que las partes sean las responsables de allegar las pruebas al juicio, pues lo establecido en el numeral de mérito de ninguna manera faculta al juzgador para que éste, de motu proprio, recabe las probanzas dentro del juicio, pues lo que se estableció fue la obligación para que funcionarios y autoridades expidan documentos y copias que les sean requeridos por las partes, lo que presupone que antes de la intervención del juzgador, debe mediar tanto la solicitud del interesado como la negativa del funcionario o autoridad para otorgar lo requerido, de modo que el J. Federal actúa como un mero auxiliar, dada la imposibilidad de cualquiera de las partes para obtener los elementos probatorios que no estén a su alcance y que puedan resultar trascendentales para conducir al J. hasta la verdad que se pretende esclarecer.


Por tales razones, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el siguiente criterio:


COPIAS Y DOCUMENTOS EN EL AMPARO, OBLIGACION DE LOS FUNCIONARIOS Y AUTORIDADES PARA EXPEDIRLAS. (INTERPRETACION DEL ARTICULO 152 DE LA LEY DE AMPARO).- Conforme a lo dispuesto por el artículo 152 de la Ley de Amparo, la obligación de autoridades y funcionarios de expedir las copias o documentos que les soliciten las partes para ser rendidas como pruebas en la audiencia constitucional, debe entenderse referida a cualquier autoridad o funcionario, no únicamente a las señaladas en la demanda como responsables. A esta conclusión se arriba de la interpretación relacionada de los numerales 150 de la Ley de Amparo, que establece la posibilidad de que en el juicio puedan ofrecerse toda clase de pruebas, salvo la de posiciones y las que sean contra la moral o contra el derecho; el 79 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria en el amparo, el cual dispone que el juzgador para conocer la verdad puede valerse de cualquier persona, sea parte o tercero, cualquier cosa o documento ya sea que pertenezcan a las partes o a un tercero, sin más limitaciones que las pruebas estén reconocidas por la ley y tengan relación inmediata con los hechos y el 129 y 133 de la misma legislación procesal que definen como pruebas tanto a los documentos públicos como los privados, ambos susceptibles de ser expedidos por autoridades distintas de las responsables, de modo que si existe la facultad de servirse de un documento en poder de un tercero, entonces la obligación a que se refiere el artículo 152 de la Ley de Amparo debe entenderse referida a cualquier autoridad o funcionario, y no únicamente a las señaladas como responsables.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.- Sí existe contradicción entre los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil y de Trabajo del Segundo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito al resolver las quejas civiles 25/95 y 26/95 así como la queja administrativa 31/988, respectivamente.


SEGUNDO.- Debe prevalecer el criterio sustentado por los Magistrados del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil y de Trabajo del Segundo Circuito en términos de lo establecido en esta ejecutoria.


TERCERO.- Remítase la tesis que se sustenta en la presente resolución y la parte considerativa de la misma, para su publicación, al Semanario Judicial de la Federación.


N. y cúmplase; con testimonio de esta resolución comuníquese a las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y a todos los Tribunales Colegiados de la República, y en su oportunidad, archívese el expediente.


Así, lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en Pleno, por unanimidad de once votos de los Ministros: A.A., A.G., C. y C., D.R., G.P., G.P., O.M., R.P., S.C., S.M. y presidente A.A., se resolvió: que sí existe contradicción de tesis; que debe prevalecer el criterio sustentado por los Magistrados del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil y de Trabajo del Segundo Circuito en términos de lo establecido en esta ejecutoria y remitir la tesis que se sustenta en la presente resolución para su publicación al Semanario Judicial de la Federación.



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