Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJosé Vicente Aguinaco Alemán,Genaro Góngora Pimentel,Juan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juan Díaz Romero,Salvador Aguirre Anguiano,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Humberto Román Palacios,Juventino Castro y Castro,Mariano Azuela Güitrón
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo VII, Mayo de 1998, 633
Fecha de publicación01 Mayo 1998
Fecha01 Mayo 1998
Número de resoluciónP./J. 27/98
Número de registro4886
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

CONTRADICCIÓN DE TESIS 18/97. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: G.I.O.M..

SECRETARIO: J.J. FRANCO LUNA.


CONSIDERANDO:


TERCERO. La parte considerativa de la sentencia dictada por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, es del tenor siguiente:


"CONSIDERANDO. PRIMERO. Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de reclamación, conforme a los artículos 103 de la Ley de Amparo; 37 fracción VIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y los Acuerdos 1/88 y 1/993 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de quince de enero de mil novecientos ochenta y ocho y trece de enero de mil novecientos noventa y tres, respectivamente.


"SEGUNDO. El presente recurso es procedente, atento lo dispuesto por el artículo 103 de la Ley de Amparo y fue interpuesto dentro del término de tres días que dicho precepto señala, habida cuenta que el auto recurrido se notificó por lista al inconforme el dos de agosto de mil novecientos noventa y cinco y el escrito de agravios se presentó en este tribunal el ocho del mismo mes y año.


"TERCERO. El auto recurrido dice: ‘Ciudad Victoria, Tamaulipas, a catorce de julio de mil novecientos noventa y cinco. T. por recibido el oficio que signa el presidente de la Junta de Honor y Justicia del Gobierno del Estado mediante el cual remite la demanda de amparo presentada por R.G.L., por conducto de su apoderado legal G.M.M., en contra de la resolución de veinte de marzo de mil novecientos noventa y cinco, dictada dentro del expediente administrativo laboral número 6/93, por la Junta de Honor y Justicia del Gobierno del Estado; ahora bien, del examen de las constancias que se reciben, se advierte que el acto que se reclama se atribuye a la Junta de Honor y Justicia, la cual no constituye un tribunal judicial, administrativo o del trabajo, sino que se trata más bien de un organismo que aunque desde el punto de vista material realiza actos jurisdiccionales, formalmente no es un órgano de esa naturaleza, porque no fue creado por la ley sino por un reglamento y por ende, no puede ser catalogado como tribunal judicial, administrativo o del trabajo; por consiguiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 114 fracción II, de la ley de la materia, es a un J. de Distrito a quien corresponde conocer del presente juicio de garantías. Por ende, con fundamento en lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 47 de la Ley de Amparo, este tribunal declina la competencia en favor del J. de Distrito en turno de esta ciudad, a quien deberá enviarse el original de la demanda y los autos recibidos. Mientras tanto, con copia certificada de la demanda y sus anexos fórmese y regístrese cuaderno de antecedentes bajo el número que le corresponda. T. como domicilio para oír y recibir notificaciones por parte del quejoso en el despacho número 205-A sito en avenida Morelos y calle 19 de esta ciudad. N. y cúmplase.’.


"CUARTO. El recurrente hizo valer como agravios, lo siguiente: ‘La resolución de fecha 14 de julio de 1995 la Presidencia de ese tribunal declina la competencia para conocer de la demanda de amparo interpuesta por el suscrito en carácter de apoderado legal del quejoso R.G.L., expresando en forma sustancial el siguiente razonamiento: «... se advierte que el acto que se reclama se atribuye a la Junta de Honor y Justicia, la cual no constituye un tribunal judicial, administrativo o de trabajo, sino que se trata más bien de un organismo que aunque desde el punto de vista material realiza actos jurisdiccionales, formalmente no es un órgano de esa naturaleza, porque no fue creado por la ley sino por un reglamento y por ende, no puede ser catalogado como tribunal judicial, administrativo o de trabajo ...» el anterior razonamiento causa agravio a mi representado por las siguientes consideraciones:


"‘I. Con fecha 13 de marzo de 1982 se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas el Decreto Número 95 mediante el cual se reforma el Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio del Estado de Tamaulipas, expresando en la parte final del considerando tercero lo siguiente: «Recupera así el Estado la potestad plena sobre las corporaciones citadas, para garantizar, en forma más adecuada, el orden a que tienen derecho los tamaulipecos. La Constitución Federal de la República y la ley federal del trabajo burocrático, contemplan a los cuerpos de seguridad pública como persona de confianza.». Asimismo, en los transitorios de dicho decreto se expresa: «Artículo primero. Se faculta al Ejecutivo del Estado para que en un término de 30 días expida el reglamento o reglamentos especiales de los cuerpos de seguridad, conservando éstos su antigüedad, derecho de ascenso, prestaciones económicas, y demás que gocen los trabajadores de base en lo que corresponda a la naturaleza de un empleado de confianza. El reglamento o reglamentos para que inicien su vigencia deberán ser aprobados por el Congreso del Estado, cuidando que los derechos de los trabajadores queden garantizados.». «Artículo segundo. Los trabajadores que pasen a ser empleados de confianza, conservarán los derechos adquiridos de acuerdo a su nueva categoría.».


"‘De lo anterior, se advierte que la Legislatura del Estado de Tamaulipas facultó al Ejecutivo del propio Estado para elaborar el reglamento que regulara los derechos de los trabajadores como en el caso a estudio en el que el quejoso laboraba dentro de los cuerpos de seguridad pública del Estado, es decir, conservando los derechos adquiridos y que en su favor se establecen en la ley burocrática del Estado de Tamaulipas, ello con base en el artículo 123 apartado B, fracción XIII, en relación con el 116 fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, facultad otorgada por el Congreso del Estado en favor del Ejecutivo para elaborar el reglamento que deba regir las relaciones de trabajo entre los Estados y sus trabajadores.


"‘II. En el mismo Periódico Oficial aparece publicado el Decreto No. 165, mediante el cual se aprueba el reglamento elaborado por el Ejecutivo Estatal sobre las relaciones laborales entre el Gobierno del Estado y sus trabajadores de seguridad pública, mismo que en su considerando primero establece: «... El Congreso Local reformó el Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio del Estado, para que se contemplaran los cuerpos de seguridad pública como trabajadores de confianza del Poder Ejecutivo, por razones de orden constitucional.» para agregar en el considerando segundo: «No obstante ser considerados como elementos de confianza, resulta menester, en concepto del Ejecutivo a mi cargo, que dichos trabajadores no queden exentos frente al poder público de garantías y audiencia, legalidad y tribunal previamente establecido, con sus oportunidades de defensa y probatoria.». Decreto aprobado en el salón de sesiones del Congreso del Estado el 14 de enero de 1982, fungiendo como diputado presidente el Lic. M.V.R., diputado secretario, Prof. J.M.T.R., diputado secretario, Profa. A.M. de Cruz de C. ...


"‘De lo expresado se advierte que por razones de orden constitucional se aprueba por el Congreso Local del Estado de Tamaulipas el Reglamento sobre las Relaciones Laborales entre el Gobierno del Estado y sus Trabajadores de Seguridad Pública, estableciendo con claridad que los trabajadores miembros del cuerpo de seguridad pública serían considerados como trabajadores de confianza pero respetándoles sus garantías de audiencia, legalidad y tribunal plenamente establecido, todo ello por razón de orden constitucional, con base en lo dispuesto por el artículo 12 apartado B), fracción XIII, en relación con el 116 fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que se puede deducir de lo anterior que la Legislatura del Estado de Tamaulipas facultó al Ejecutivo para elaborar el mencionado reglamento y dejar a salvo los derechos de los trabajadores de los cuerpos de seguridad pública para que fuese un tribunal el que conociera de los conflictos surgidos entre el Ejecutivo Estatal con sus trabajadores de seguridad pública.


"‘III. Por otra parte el artículo 116 primer párrafo de la Constitución Federal establece: «Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas: ... V. Las relaciones entre los Estados y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las Legislaturas de los Estados con base a lo dispuesto por el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones reglamentarias.»; por otra parte el artículo 123 constitucional en su primer párrafo expresa: «El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes, deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán: ... B. Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores ... XIII. Los militares, marinos y miembros de los cuerpos de seguridad pública, así como el personal del servicio exterior, se regirán por sus propias leyes.».


"‘De lo expresado se deduce que por razón de orden constitucional los cuerpos de seguridad pública se regirán por sus propias leyes y que las relaciones de trabajo a su vez entre los Estados y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las Legislaturas de los Estados, con base en la propia Constitución Federal de la República y sus disposiciones reglamentarias, advirtiéndose de lo anterior que por razón de orden constitucional la Legislatura del Estado de Tamaulipas autorizó al Ejecutivo para que emitiera reglamento mediante el cual quedaran regidas las relaciones laborales entre el Gobierno del Estado y sus trabajadores de seguridad pública; lo anterior por virtud de los Decretos Números 95 y 165 que aparecen publicados en el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas de fecha 13 de marzo de 1982.


"‘IV. En razón de lo anteriormente expresado causa agravio a mi representado el razonamiento de la Presidencia de ese Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito el razonamiento mediante el cual se expresa que la Junta de Honor y Justicia, no constituye un tribunal judicial, administrativo o de trabajo, así como también el que dicha Junta si bien es cierto realiza desde el punto de vista material actos jurisdiccionales, pero que formalmente no es un órgano de esa naturaleza, porque no fue creado por la ley sino por un reglamento.


"‘Al efecto, es menester definir el concepto del reglamento, el cual podemos considerar como una norma de carácter general, abstracta e impersonal, expedida por el titular del Poder Ejecutivo, con la finalidad de lograr, la aplicación de una ley previa, lo anterior resulta cierto, si como se desprende del Decreto No. 95 en el que expresamente se faculta al Ejecutivo del Estado para que elabore el reglamento sobre las relaciones laborales entre gobierno y sus trabajadores de seguridad pública, es decir que el Congreso del Estado de Tamaulipas mediante el Decreto No. 95 le otorgó facultades expresas al Ejecutivo para la expedición del reglamento para los trabajadores de seguridad pública, cuidando que los derechos de los trabajadores quedaran garantizados, así como respetando los derechos adquiridos, ello en razón a que conservaron los derechos establecidos en la propia ley del servicio burocrático, por último, las leyes por su propia naturaleza no pueden prever todos los supuestos posibles por lo que su grado de generalidad y abstracción debe ser amplio y omnicomprensivo; los reglamentos, en contraste tienden a detallar los supuestos previstos en la ley para que la individualización y aplicación del orden jurídico sea claro y efectivo, lo anterior lo expresa el Diccionario Jurídico Mexicano a fojas, se dice, página 2572.


"‘En el anterior orden de ideas se estima que la Junta de Honor y Justicia sí constituye un tribunal del trabajo y consecuentemente corresponde a ese tribunal conocer del juicio de amparo que obra en el cuaderno de antecedentes en el que se comparece.’


"QUINTO. Los agravios antes transcritos son infundados, atentas las razones que se expondrán a continuación.


"No es exacto que la Junta de Honor y Justicia, señalada como responsable sea un tribunal, pues aunque materialmente realice funciones jurisdiccionales en el aspecto vinculado con los conflictos individuales que se susciten entre los elementos de los cuerpos de seguridad pública y el Gobierno del Estado o sus funcionarios; lo cierto es que dicho organismo no puede ser considerado como un verdadero tribunal porque ni fue creado por una ley para funcionar en forma permanente ni se encuentra dotado de plena autonomía para dictar sus fallos; tampoco goza de independencia frente al Ejecutivo del Estado, pues conforme al artículo 75 del reglamento en cita se integra con el secretario de Servicios Administrativos quien fungirá como presidente y tendrá voto de calidad, el procurador general de Justicia y el director de Seguridad Pública o los funcionarios que los mismos designen, por parte del Gobierno del Estado, así como tres trabajadores que elijan los elementos de los cuerpos de seguridad pública mediante asamblea llevada a cabo por los propios agentes; de lo que se desprende que la mencionada Junta de Honor y Justicia sólo se constituye para resolver en forma esporádica y ocasional asuntos como el que ocupa nuestra atención, máxime que, dada su composición y vinculación estrecha con el Ejecutivo Estatal a través de los funcionarios que la integran, carece de plena autonomía como atributo indispensable que garantice su independencia y seguridad jurídica, propias de los órganos jurisdiccionales. Lo anterior es aún más evidente por cuanto el numeral 75 del reglamento en cuestión establece en su parte final que los cargos de miembros de la Junta de Honor y Justicia serán de carácter honorario por lo que no serán retribuidos; circunstancia que corrobora la dependencia que tienen por parte de la autoridad que les cubre sus emolumentos.


"En otras palabras, como ni en la Constitución Estatal ni en ninguna ley se establece la autonomía de la Junta de Honor y Justicia como órgano con facultades exclusivas para dirimir controversias entre los miembros de los cuerpos de seguridad pública y el Gobierno del Estado o sus funcionarios; es inconcuso que aunque materialmente ejerza actividades jurisdiccionales formalmente no es un tribunal de esa naturaleza.


"Luego entonces, los actos de la Junta de Honor y Justicia deben impugnarse en amparo indirecto ante el J. de Distrito, como correctamente estableció el Magistrado presidente en el auto combatido; ya que no se satisface el presupuesto establecido en el artículo 158 de la Ley de Amparo en el sentido de que el juicio de garantías uniinstancial sólo procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo; y sí en cambio, se surte la hipótesis prevista en la fracción II del numeral 114 de la ley en cita que da competencia a los Jueces de Distrito.


"No es obstáculo para llegar a la anterior conclusión lo que afirma el inconforme en el sentido de que el reglamento que rige las relaciones laborales entre los servidores públicos en comento y la Dirección General de Prevención y Auxilio, Medidas Tutelares y Readaptación Social del Estado de Tamaulipas, hubiere sido expedido por el Ejecutivo con aprobación del Congreso del Estado; pues esa sola circunstancia no es suficiente para considerar que la referida Junta de Honor y Justicia fue creada por una verdadera ley desde el punto de vista formal y material, como exige el artículo 100 de la Constitución del Estado en relación con el 116, fracción IV de la Constitución Federal. En otras palabras el visto bueno del Congreso del Estado no tiene la virtud de convertir en ley a un reglamento; porque llevando ese razonamiento al absurdo también se podría sostener que cualquier procedimiento administrativo seguido en forma de juicio y la resolución con que culmine, con la sola autorización del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, podría convertirse en un acto jurisdiccional.


"Por consiguiente, como el auto impugnado se encuentra ajustado a derecho, es claro que no causa al promovente ningún agravio que deba repararse y procede confirmarlo en sus términos, ante lo infundado de la reclamación que se hace valer."


CUARTO. Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado del mismo circuito, expuso:


"PRIMERO. Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 37, fracción VIII y quinto transitorio, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en vigor, relacionado con el Acuerdo VII/90 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de fecha veintiuno de junio de mil novecientos noventa, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve siguiente.


"SEGUNDO. El recurso que se examina es procedente conforme a lo dispuesto por el artículo 103 de la Ley de Amparo y fue interpuesto dentro del término de tres días, pues el auto recurrido se notificó personalmente al autorizado del quejoso el quince de septiembre de este año; y el escrito de agravios se presentó el veinte del mismo mes.


"TERCERO. El auto impugnado es del tenor literal siguiente: ‘Visto lo de cuenta, agréguese a sus autos para que obre como corresponda el oficio sin número con el que el presidente de la Junta de Honor y Justicia rinde informe justificado y envía los autos del expediente laboral número 3/94, asimismo la demanda de amparo promovida por J.S.G.P. en contra de dicha autoridad por el acto consistente en el laudo de fecha tres de julio de mil novecientos noventa y cinco, dictado en el expediente de referencia. En cuanto a la demanda de amparo, se desecha por notoriamente extemporánea, pues se advierte que la misma fue presentada fuera del plazo de quince días que para el efecto establece el artículo 21 de la Ley de Amparo; ahora bien, el laudo impugnado le fue notificado al quejoso el trece de julio del año en curso, comenzando a contar el término para la presentación de la demanda el día catorce de julio del presente año, el cual concluyó el día tres del mismo mes y año, con excepción de los días 15, 16, 22, 23, 29 y 30 de julio de mil novecientos noventa y cinco por ser días inhábiles, por lo que al presentarse la demanda ante la Junta responsable el día nueve de agosto, es evidente que fue presentada fuera del término que la ley concede para tal efecto. T. como apoyo además el escrito presentado por el presidente de la Junta donde manifiesta que no existió periodo vacacional y como domicilio del quejoso para oír y recibir notificaciones el ubicado en D.A. y Privada número quinientos treinta y dos de esta ciudad y autorizando para tal efecto en términos del artículo 27 de la Ley de Amparo a los licenciados J.A.G.H., J.J.Á.Á., así como a los pasantes en derecho A.I.L. y F.A.G.S..’.


"CUARTO. El autorizado del quejoso hace valer los siguientes agravios: ‘Primer fuente de agravio: La hago valer en que si bien es cierto que la demanda de garantías se recibió parte de la autoridad (sic) que señalo como responsable el día 9 de agosto de 1995, lo fue porque tuvimos un verdadero conocimiento que la Junta de Honor y Justicia o los trabajadores al servicio del Gobierno del Estado de Tamaulipas, se les concedía un periodo vacacional comprendido del día 14 de julio de 1995 al 31 del mismo mes y año, teniendo conocimiento ahora con la notificación que personalmente nos hicieron por el Segundo Tribunal Colegiado el cual se nos notifica que la presente demanda de garantías se desecha por notoriamente extemporánea y se advierte que la misma fue presentada fuera del plazo de quince días para el efecto que establece el artículo 21 de la Ley de Amparo, que la autoridad responsable con dolo y mala fe rinde su informe justificado. Especificando en el mismo que la Junta de Honor y Justicia del Estado de Tamaulipas, laboró interrumpidamente (sic), por lo que al notificarme que se desechaba la demanda de garantías me vi en la necesidad de acudir ante el Lic. L.P.S., titular de la Notaría Pública Número 15 de este Primer Distrito Judicial a practicar una interpelación notarial ante la autoridad que señalo como responsable para revertirle su informe que rindiera ante esa autoridad y para que tuviera fuerza jurídica el presente agravio que estoy haciendo valer en contra de tal informe, por lo que realicé cuatro preguntas a la autoridad que señalo como responsable, son las que a continuación me permito transcribir: 1. Si se publicaron listas de acuerdos del 14 de agosto al día primero del mes y año en curso; 2. Cómo se integra el Consejo de la Junta de Honor y Justicia; 3. Cuánto tiempo tiene laborando y qué cargo desempeña la referida Junta; 4. Cómo se llama el secretario de la Junta y cuánto tiempo tiene laborando. Respuestas: 1. No se elaboraron listas; 2. En los términos del reglamento; 3. A finales de 1993 y desempeño el carácter de presidente; 4. F.R.I., desde junio de 1993. Aclarando la pregunta número 1 ya que como lo rinde en su informe la responsable efectivamente hace alusión que de la fecha 14 de julio al día último laboraron normalmente cuando contrariamente deben de gozar de sus vacaciones tanto el presidente como el secretario de la Junta, máxime que ya tienen dos años prestando sus servicios para dicha institución y aclarando que hay un error involuntario en la interpelación judicial. Por lo anterior es de observarse que dicha Junta de Honor ni tan siquiera está integrada como lo señala el reglamento que bajo él se tomen las atribuciones correspondientes, además se dio fe de que no existen listas de acuerdos de las promociones que presentan las partes ante esta autoridad, por lo contrario debe observarse las preguntas y esencialmente cuánto tiempo tienen trabajando el presidente y el secretario de dicha Junta de Honor y Justicia es por lo que se entiende que éstos sí disfrutaron de vacaciones respectivas por lo que este tiempo jamás debió correr tanto al suscrito como a la parte que represento. Incompetencia. Segunda fuente de agravios: Me permito plantear la siguiente incompetencia para que este Segundo Tribunal Colegiado se abstenga de conocer del presente juicio de garantías y se la decline a un J. de Distrito en los términos del artículo 114 fracción II de la Ley de Amparo, y además en los términos del 47 del mismo ordenamiento, fundando dicha incompetencia y agravio en virtud de que el acto que se reclama se atribuye a la Junta de Honor y Justicia y la cual no constituye un tribunal judicial, administrativo o del trabajo, sino que se trata más bien de un organismo que realiza actos jurisdiccionales y formalmente no es un órgano de esa naturaleza, porque no fue creado por la ley sino por un reglamento y por ende, no puede ser catalogado como tribunal judicial o administrativo o del trabajo, por lo tanto corresponde conocer del presente juicio de garantías a un J. de Distrito este criterio lo sostuvo el Tribunal en Pleno al resolver el recurso de reclamación 7/95-I interpuesto por R.G.L. contra el acuerdo de Presidencia de 14 de junio de este año y fallado en sesión de 5 de septiembre del año en curso, por unanimidad de votos. Por lo anterior expuesto en el artículo 47 de la Ley de Amparo, tercer párrafo, este tribunal declina la incompetencia en favor del J. de Distrito por lo que en sí en eso hago valer el recurso de reclamación y lo fundo para los efectos de que se entre al estudio del planteamiento y al declararlo procedente decline la competencia a un J. de Distrito.’.


"QUINTO. Los agravios que se hacen valer son infundados.


"Por cuestión de método se examina en primer término el alegato que contiene la solicitud del inconforme para que este cuerpo colegiado se abstenga de conocer de la demanda de garantías que formuló contra la Junta de Honor y Justicia de esta entidad federativa, por el hecho de que, según él, la nombrada Junta no es un tribunal judicial, administrativo o del trabajo sino que, se trata de un organismo que realiza actos jurisdiccionales y formalmente no es un órgano de esa naturaleza y que por ello debe conocer de la referida demanda un J. de Distrito.


"Ahora bien, previamente es menester puntualizar que, basta la simple lectura del Decreto Número 165, emitido por el gobierno de esta entidad federativa, con fecha 13 de mayo de 1982, para advertir que en su primer considerando remite al diverso Decreto Número 95, del 29 de octubre del año de 1981, mediante el cual, se reformó el Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio del Estado de Tamaulipas, ahora conocido como la Ley del Servicio Burocrático, según Decreto Número 288, de fecha 18 de diciembre de 1995; advirtiéndose que el referido Decreto Número 165 es el que contiene el Reglamento Elaborado por el Ejecutivo Estatal sobre las Relaciones Laborales entre el Gobierno del Estado y sus Trabajadores de Seguridad Pública, lo que implica que el reglamento en cita se encuentra vinculado con la actual Ley del Servicio Burocrático que en su artículo 6o., establece: ‘En lo no previsto por esta ley o sus reglamentos, se aplicarán supletoriamente y en su orden, la Ley del Trabajo, el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tamaulipas, la costumbre, el uso, los principios generales de derecho y equidad, salvo que por expresa referencia de la misma remita a otro ordenamiento, circunstancia en la cual se estará a lo establecido.’. Y en el diverso numeral 4o., establece ‘que los trabajadores del Gobierno del Estado se dividen en ... II. Los de confianza que se identifican como sigue: ... 9. Los cuerpos de seguridad pública. Que se integran por la Policía Judicial del Estado, rural, tránsito y quienes prestan sus servicios en los Centros de Rehabilitación Social y que se rigen por sus propias disposiciones reglamentarias.’.


"Ahora bien, cuando se afirma que un tribunal debe estar creado ‘en ley’, realmente se pretende, que la autoridad jurisdiccional, haya sido establecida en una norma general, abstracta e impersonal, de cumplimiento obligatorio y que dicha autoridad tenga facultades para resolver conflictos de intereses interpartes, como competencia funcional, principal y permanentemente; notas características de un tribunal con independencia del poder al que pertenezca, de ahí que el aludido reglamento sea una norma apta para crear una autoridad jurisdiccional, debiendo considerarse con ese carácter a la Junta de Honor y Justicia cuando actúa como tal, y al efecto resulta aplicable el criterio jurisprudencial, publicado en la página 1983, Tomo LXXXV, Quinta Época, Segunda Sala del Semanario Judicial de la Federación que dice: ‘TRIBUNALES. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR. La expresión «tribunal» no se refiere de manera exclusiva al Poder Judicial, sino que alude a la autoridad legalmente facultada para resolver.’.


"En consecuencia, en el aludido reglamento elaborado por el Ejecutivo Estatal sobre las relaciones laborales entre el Gobierno del Estado y sus trabajadores de seguridad pública, se lee en el artículo 66, fracción 13, del mismo, que son causa de rescisión de la relación de trabajo, sin responsabilidad para el Estado ‘por resolución de la Junta de Honor y Justicia en los términos del artículo 96 de este reglamento. Si a consecuencia de la demanda del trabajador la Junta de Honor y Justicia considera improcedente la causa que se invoca para la rescisión, deberá girar instrucciones a quien corresponda para que se haga pago inmediato al trabajador de la indemnización que se fija en el artículo anterior y tendrá por terminada su relación laboral con el gobierno desde su separación.’. Más adelante, en el diverso numeral 74 se lee que: ‘La Junta de Honor y Justicia residirá en la capital del Estado y será competente para conocer de los conflictos individuales de carácter laboral que se susciten entre los elementos de los cuerpos de seguridad pública y el Gobierno del Estado o sus funcionarios y para los demás casos que en ese mismo reglamento se especifica.’; y, en el artículo 75 se señala cómo es su integración y lo relativo a que sus componentes no serán retribuidos.


"A su vez el diverso 82, del propio ordenamiento explica cómo es el procedimiento ordinario que se debe seguir para resolver las controversias que se sometan a la Junta de Honor y Justicia citada así como el término en que deberá dictar su resolución, la cual, conforme al precepto 94 del reglamento de que se viene hablando, es inapelable y deben ser ‘cumplidas desde luego por las autoridades y trabajadores a quien perjudiquen’, estatuyéndose en el numeral 95 de ese mismo ordenamiento que ‘las autoridades están obligadas a prestar auxilio a la Junta de Honor y Justicia para hacer respetar sus resoluciones cuando fueren requeridas para ello, por escrito.’.


"De todo lo anteriormente relacionado se obtiene que, contrario a lo que se aduce, la Junta de Honor y Justicia señalada como responsable, dada la naturaleza de sus funciones y la competencia que tiene para desempeñarlas por existir disposición legal que así la contempla, así como la facultad de decisión de que dispone y el imperio de que goza para hacer respetar sus resoluciones en razón del auxilio que le deben prestar las autoridades, a grado tal que la desobediencia a sus fallos son castigados con multa y destitución de trabajo sin responsabilidad para el Estado (artículo 96), por todo ello, se trata de un órgano formalmente constituido y aunado al hecho de que, sus resoluciones son inapelables, y por ende tienen carácter de definitivas, luego debe estimarse que no le asiste la razón al recurrente al pretender que su demanda sea enviada a un J. de Distrito para que conozca de la misma, ya que la competencia para conocer y resolver de ella, conforme al numeral 158 de la Ley de Amparo, se surte en favor de un Tribunal Colegiado como es el que resuelve, motivo por el cual debe desestimarse lo alegado al respecto por el inconforme, resultando inaplicable en la especie el criterio que se invoca en los agravios.


"En lo tocante al argumento contenido en el primer agravio, también es infundado lo que se alega.


"Cierto, contrario a lo que se aduce, es correcto el desechamiento de la demanda de garantías hecha valer por el quejoso contra los actos de la Junta de Honor y Justicia del Estado de Tamaulipas, habida cuenta que, como lo consideró el Magistrado presidente en el acuerdo materia de esta reclamación, atento a que el laudo impugnado le fue notificado al recurrente el 13 de julio del presente año, el término de quince días para poder presentar la demanda en tiempo, corrió del 14 del citado julio y concluyó el 3 del mes siguiente, descontándose los días 15, 16, 22, 23, 29 y 30 de julio por ser inhábiles, conforme al numeral 23 de la ley de la materia y como la demanda de que se trata no fue presentada sino hasta el 9 de agosto de este año, claro resulta que su presentación fue extemporánea, lo que obliga a su desechamiento como así ocurrió, razón por la cual el acuerdo reclamado es correcto.


"No impide a lo anterior que según se alega, la responsable no haya elaborado listas del 14 de agosto al día primero de septiembre del año en curso, pues tal hecho que pretendió acreditarse con la copia fotostática simple de una interpelación notarial practicada en las oficinas de la autoridad responsable, a la cual no puede dársele valor alguno, pues como se advierte se trata de una copia fotostática simple, resulta intrascendente debido a que no debe perderse de vista que la demanda de garantías fue presentada el 9 del citado agosto y no se encontró prueba que acredite que entre el 14 de julio y el 5 del mes siguiente, la responsable haya estado de vacaciones en cuyo caso sí podría decirse que el quejoso no estuvo en aptitud de presentar su demanda dentro del término legal de 15 días.


"Así las cosas, lo que procede es declarar infundado el recurso de reclamación hecho valer por J.S.G.P.."


QUINTO. A efecto de establecer si existe o no la contradicción denunciada, se estima pertinente puntualizar el criterio sustentado por ambos tribunales. El primero de ellos sostiene esencialmente que no es exacto que la Junta de Honor y Justicia del Estado de Tamaulipas sea un tribunal porque aun cuando materialmente realice funciones jurisdiccionales en el aspecto vinculado con los conflictos individuales que se susciten entre los elementos de los cuerpos de seguridad pública y el gobierno de dicho Estado o sus funcionarios, lo cierto es que dicho organismo no puede ser considerado como un verdadero tribunal porque no fue creado por una ley para funcionar en forma permanente, ni se encuentra dotado de plena autonomía para dictar sus fallos; que la mencionada Junta de Honor y Justicia sólo se constituye para resolver en forma esporádica y ocasional; que carece de plena autonomía como atributo indispensable que garantice su independencia y seguridad jurídica, propias de los órganos jurisdiccionales, circunstancia que se corrobora por la dependencia que tienen sus miembros con la autoridad que les cubre sus emolumentos, pues los integrantes de dicha Junta tienen el carácter de honorarios, ya que no son retribuidos. Que al no ser un tribunal, sus actos deben impugnarse en amparo indirecto ante el J. de Distrito, ya que no se satisface el presupuesto establecido en el artículo 158 de la Ley de Amparo en el sentido de que el juicio de garantías uniinstancial sólo procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo; y sí, en cambio, se surte la hipótesis prevista en la fracción II del numeral 114 de la ley en cita que da competencia a los Jueces de Distrito.


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado del referido circuito, sostiene que cuando se afirma que un tribunal debe estar creado "en ley", realmente se pretende que la autoridad jurisdiccional haya sido establecida en una norma general, abstracta e impersonal, de cumplimiento obligatorio y que dicha autoridad tenga facultades para resolver conflictos de intereses interpartes, como competencia funcional, principal y permanentemente; notas características de un tribunal con independencia del poder al que pertenezca, de ahí que el aludido reglamento sea una norma apta para crear una autoridad jurisdiccional, debiendo considerarse con ese carácter a la Junta de Honor y Justicia cuando actúa como tal; que al efecto resulta aplicable el criterio jurisprudencial, publicado en la página 1983, Tomo LXXXV, Quinta Época, Segunda Sala del Semanario Judicial de la Federación que dice: "TRIBUNALES. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR. La expresión ‘tribunal’ no se refiere de manera exclusiva al Poder Judicial, sino que alude a la autoridad legalmente facultada para resolver."; que la Junta de Honor y Justicia señalada como responsable debe considerarse un tribunal, dada la naturaleza de sus funciones y la competencia que tiene para desempeñarlas, así como la facultad de decisión de que dispone y el imperio de que goza para hacer respetar sus resoluciones en razón del auxilio que le deben prestar las autoridades, a grado tal que la desobediencia a sus fallos son castigados con multa y destitución de trabajo sin responsabilidad para el Estado (artículo 96); que por todo ello, se trata de un órgano formalmente constituido, aunado al hecho de que sus resoluciones son inapelables, y por ende tienen carácter de definitivas, que por ello, la demanda de amparo relativa no debe ser enviada a un J. de Distrito para que conozca de la misma, ya que la competencia para conocer y resolver de ella, conforme al numeral 158 de la Ley de Amparo, se surte en favor de un Tribunal Colegiado.


Existe la contradicción denunciada, ya que el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito considera que los fallos de la Junta de Honor y Justicia del Estado de Tamaulipas son resoluciones que encuadran en la hipótesis del artículo 114, fracción II, de la Ley de Amparo, porque dicha autoridad no tiene el carácter de tribunal y, por tanto, el juicio de garantías que contra dichas resoluciones se promueva, debe tramitarse en la vía indirecta ante J. de Distrito; en tanto que el Segundo Tribunal Colegiado del mismo circuito sostiene que las resoluciones de la citada Junta de Honor y Justicia se equiparan a sentencias definitivas o laudos en términos del artículo 158 de la Ley de Amparo, y reconoce al referido cuerpo colegiado el carácter de tribunal, por lo que estima que el amparo contra dichos fallos debe instaurarse en la vía directa.


SEXTO. Definida que ha quedado la contradicción, se considera que el criterio que debe prevalecer es el que aquí se sustenta, sustancialmente similar al del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, por las razones siguientes:


En torno a la reglamentación que rige al juicio de amparo, tanto en la vía directa, como en la indirecta, se estima pertinente transcribir los preceptos relativos de la Constitución Federal y de la Ley de Amparo. Así, tenemos que, en cuanto al amparo uniinstancial, el artículo 107, fracción V, de la Carta Magna, y los numerales 44, 46 y 158 de la Ley de Amparo, establecen lo siguiente:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"V. El amparo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, sea que la violación se cometa durante el procedimiento o en la sentencia misma, se promoverá ante el Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, conforme a la distribución de competencias que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en los casos siguientes:


"a) En materia penal, contra resoluciones definitivas dictadas por tribunales judiciales, sean éstos federales, del orden común o militares.


"b) En materia administrativa, cuando se reclamen por particulares sentencias definitivas y resoluciones que ponen fin al juicio dictadas por tribunales administrativos o judiciales, no reparables por algún recurso, juicio o medio ordinario de defensa legal.


"c) En materia civil, cuando se reclamen sentencias definitivas dictadas en juicio del orden federal o en juicios mercantiles, sea federal o local la autoridad que dicte el fallo, o en juicios del orden común.


"En los juicios civiles del orden federal las sentencias podrán ser reclamadas en amparo por cualquiera de las partes, incluso por la Federación, en defensa de sus intereses patrimoniales, y


"d) En materia laboral, cuando se reclamen laudos dictados por las Juntas Locales o la Federal de Conciliación y Arbitraje, o por el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje de los Trabajadores al Servicio del Estado."


"Artículo 44. El amparo contra sentencias definitivas o laudos, sea que la violación se cometa durante el procedimiento o en la sentencia misma, o contra resoluciones que pongan fin al juicio, se promoverá por conducto de la autoridad responsable, la que procederá en los términos señalados en los artículos 167, 168 y 169 de esta ley."


"Artículo 46. Para los efectos del artículo 44, se entenderán por sentencias definitivas las que decidan el juicio en lo principal, y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas. También se considerarán como sentencias definitivas las dictadas en primera instancia en asuntos judiciales del orden civil, cuando los interesados hubieren renunciado expresamente la interposición de los recursos ordinarios que procedan, si las leyes comunes permiten la renuncia de referencia.


"Para los efectos del artículo 44, se entenderán por resoluciones que ponen fin al juicio, aquellas que sin decidir el juicio en lo principal, lo dan por concluido, y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas."


"Artículo 158. El juicio de amparo directo es competencia del Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, en los términos establecidos por las fracciones V y VI del artículo 107 constitucional, y procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o revocados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, y por violaciones de garantías cometidas en las propias sentencias, laudos o resoluciones indicados.


"Para los efectos de este artículo, sólo será procedente el juicio de amparo directo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales civiles, administrativos o del trabajo, cuando sean contrarios a la letra de la ley aplicable al caso, a su interpretación jurídica o a los principios generales de derecho a falta de ley aplicable, cuando comprendan acciones, excepciones o cosas que no haya sido objeto del juicio, o cuando no las comprendan todas, por omisión o negación expresa.


"Cuando dentro del juicio surjan cuestiones, que no sean de imposible reparación, sobre constitucionalidad de leyes, tratados internacionales o reglamentos, sólo podrán hacerse valer en el amparo directo que proceda en contra de la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio."


Por su parte, en cuanto al juicio de garantías biinstancial, en materia administrativa, los artículos 107, fracción VII, de la Constitución Federal, y 114, fracción II, de la Ley de Amparo, reza:


"Artículo 107. ... VII. El amparo contra actos en juicio, fuera de juicio o después de concluido, o que afecten a personas extrañas al juicio, contra leyes o contra actos de autoridad administrativa, se interpondrá ante el J. de Distrito bajo cuya jurisdicción se encuentre el lugar en que el acto reclamado se ejecute o trate de ejecutarse, y su tramitación se limitará al informe de la autoridad, a una audiencia para la que se citará en el mismo auto en el que se mande pedir el informe y se recibirán las pruebas que las partes interesadas ofrezcan y oirán los alegatos, pronunciándose en la misma audiencia la sentencia."


"Artículo 114. El amparo se pedirá ante J. de Distrito:


"II. Contra actos que no prevengan de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo.


"En estos casos, cuando el acto reclamado emane de un procedimiento seguido en forma de juicio, el amparo sólo podrá promoverse contra la resolución definitiva por violaciones cometidas en la misma resolución o durante el procedimiento, si por virtud de estas últimas hubiere quedado sin defensa el quejoso o privado de los derechos que la ley de la materia le conceda, a no ser que el amparo sea promovido por persona extraña a la controversia."


De los preceptos transcritos se desprende que una de las diferencias fundamentales entre el amparo directo y el indirecto, obedece al hecho de que la autoridad responsable sea o no "tribunal".


Así se desprende de las hipótesis previstas por los artículos 158, párrafo primero, y 114, fracción II, de la Ley de Amparo, pues el primero hace referencia a tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, como condición de procedencia para la vía directa; y, el segundo, en concordancia con aquél, reserva la vía indirecta para la impugnación de los actos que "no provengan de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo".


Antes de hacer el análisis respectivo, es importante aclarar que el Segundo Tribunal Colegiado del citado circuito, establece que un tribunal no necesariamente debe pertenecer al Poder Judicial, sino que basta que tenga facultades para resolver conflictos interpartes para poder atribuirle ese carácter. Además, expuso: "... y al efecto resulta aplicable el criterio jurisprudencial, publicado en la página mil novecientos ochenta y tres, Tomo LXXXV, Quinta Época, Segunda Sala del Semanario Judicial de la Federación, que dice: ‘TRIBUNALES. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR. La expresión «tribunal» no se refiere de manera exclusiva al Poder Judicial, sino que alude a la autoridad legalmente facultada para resolver.’."


Debe hacerse notar que la tesis indicada no es jurisprudencia, sino tesis aislada, derivada de la sentencia dictada el siete de septiembre de mil novecientos cuarenta y cinco por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el amparo en revisión 4876/1940, promovido por F.B.; pero, además, de la ejecutoria en cuestión se advierte que el tema de la tesis transcrita, se refiere a la interpretación de la palabra "tribunal" dentro del contexto del artículo 14 constitucional, pues al efecto, en la sentencia de amparo que se revisaba, el J. de Distrito había expuesto: "No puede aceptarse que el artículo 14 constitucional al hablar de tribunales se hubiere referido exclusivamente al Poder Judicial. Al hablar de tribunal quiso referirse a cualquier autoridad con facultades para resolver una cuestión. De no aceptarse así vendría a resultar que el Ejecutivo no podría tomar determinaciones más que para la sanción de las infracciones a los reglamentos gubernativos y no es así. Existen multitud de casos en que dicta resoluciones que privan de las propiedades y posesiones porque las leyes le dan facultad para ello. Otra cosa hubiera sido si el referido artículo 14 hubiese usado, en vez de la palabra tribunal, el término de Poder Judicial ...". Enseguida, al dar contestación la Sala a los agravios del recurrente, sobre ese punto, expuso: "Además, es correcta la estimación del J. de Distrito, de que la expresión ‘tribunal’ no se refiere de manera exclusiva al Poder Judicial, sino que alude a la autoridad legalmente facultada para resolver.".


Es importante agregar que por "tribunal previamente establecido" a que alude el artículo 14 constitucional, la jurisprudencia ha considerado de manera amplia a toda aquella autoridad con facultades de imperio, que pueda afectar la esfera jurídica de los gobernados, con independencia del poder al que pertenezca, pues todas las autoridades, legislativas, ejecutivas y judiciales, tienen la obligación de observar la garantía de audiencia previamente a la emisión de actos privativos en perjuicio de los gobernados. Por tanto, si la frase "tribunales previamente establecidos" que contiene el artículo 14 constitucional se hubiere entendido referida solamente a autoridades judiciales o jurisdiccionales el alcance de dicha garantía se hubiera restringido considerablemente. Con esto quiere significarse que la interpretación de la voz "tribunales", para efectos de la garantía de audiencia, no es la misma que debe prevalecer en este caso.


Hecha la aclaración anterior, debe decirse que el criterio invocado por el Segundo Tribunal Colegiado, relativo a "TRIBUNALES. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR.", no es aplicable al caso, en atención a que la Sala que lo emitió, se refería a la acepción "tribunal previamente establecido" en los términos señalados en el párrafo anterior, pero de ninguna manera hizo pronunciamiento en torno a la definición formal de "tribunal" para efectos de la procedencia del amparo directo, de modo que, para solucionar la presente contradicción, no es de tomarse en consideración dicho criterio.


Por tanto, debe abordarse el estudio del término "tribunal" a que se hace referencia tanto en la Constitución General de la República, como en la Ley de Amparo, al referirse al amparo uniinstancial.


Para conceptualizar la acepción "tribunal", se estima necesario hacer notar que la Constitución Federal no contiene alguna definición sobre el particular, lo que conduce a considerar que tradicionalmente el término "tribunal" se ha identificado como un órgano perteneciente al Poder Judicial; sin embargo, la propia Carta Magna autoriza a los órganos de gobierno, con facultades para legislar, para que puedan crear tribunales administrativos. Sobre ese punto, los artículos 73, fracción XXIX-H, 116, fracción V, y 122, base quinta, de la Constitución Federal, dispone:


"Artículo 73. El Congreso tiene facultad:



"XXIX-H. Para expedir leyes que instituyan tribunales de lo contencioso administrativo, dotados de plena autonomía para dictar sus fallos, y que tengan a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública federal y los particulares, estableciendo las normas para su organización, su funcionamiento, el procedimiento y los recursos contra sus resoluciones."


"Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.


"Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:


"V. Las Constituciones y leyes de los Estados podrán instituir tribunales de lo contencioso-administrativo dotados de plena autonomía para dictar sus fallos, que tengan a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública estatal y los particulares, estableciendo las normas para su organización, su funcionamiento, el procedimiento y los recursos contra sus resoluciones."


"Artículo 122. Definida por el artículo 44 de este ordenamiento, la naturaleza jurídica del Distrito Federal, su gobierno está a cargo de los Poderes Federales y de los órganos Ejecutivo, Legislativo y Judicial, en los términos de este artículo.


"Son autoridades locales del Distrito Federal, la Asamblea Legislativa, el jefe de Gobierno del Distrito Federal y el Tribunal Superior de Justicia.


"...


"La distribución de competencias entre los Poderes de la Unión y las autoridades locales del Distrito Federal se sujetará a las siguientes disposiciones:


"A. ...


"B. ...


"C. El Estatuto de Gobierno del Distrito Federal se sujetará a las siguientes bases:


"...


"Base quinta. Existirá un Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que tendrá plena autonomía para dirimir las controversias entre los particulares y las autoridades de la administración pública local del Distrito Federal.


"Se determinarán las normas para su integración y atribuciones, mismas que serán desarrolladas por su ley orgánica."


Pues bien, de conformidad con esas disposiciones supremas, un tribunal administrativo requiere para su existencia: a) Que sea creado, estructurado y organizado por las Constituciones Locales o mediante leyes expedidas por el Congreso de la Unión o por las Legislaturas Locales; b) Que el ordenamiento legal respectivo lo dote de autonomía plena para fallar; y, c) Que su función sea la de dirimir conflictos que se susciten entre la administración pública y los particulares.


Tales son los requisitos constitucionales indispensables para que se reconozca la existencia de un tribunal administrativo; la concurrencia de ellos, como mínimo, basta para ese objeto; sin embargo, la tradición jurídica ha determinado la necesidad de que, complementariamente, en el ámbito de su actuación, se garantice su independencia e imparcialidad; se constituya en forma permanente para el fin que fue creado; que tenga una sede o lugar específico de funcionamiento; que sus resoluciones tengan la fuerza de cosa juzgada; y, que esas resoluciones puedan ser ejecutadas, sea por el propio órgano, o por autoridades designadas por la ley respectiva.


Una vez que ha quedado definida la acepción de "tribunal", para efectos del amparo directo, procede determinar si la Junta de Honor y Justicia es o no un "tribunal"; para ello, es menester aludir a los artículos 74, 75, 80, 81, 87, 94, 95 y 96 del Reglamento Elaborado por el Ejecutivo Estatal sobre las Relaciones Laborales entre el Gobierno del Estado y sus Trabajadores de Seguridad Pública del Estado de Tamaulipas, que disponen:


"Artículo 74. La Junta de Honor y Justicia residirá en la capital del Estado y será competente para conocer de los conflictos individuales de carácter laboral que se susciten entre los elementos de los cuerpos de seguridad pública y el Gobierno del Estado o sus funcionarios y para los demás casos que en este mismo reglamento se especifica."


"Artículo 75. La Junta de Honor y Justicia quedará integrada por el secretario de Servicios Administrativos, quien fungirá como presidente y tendrá voto de calidad, el procurador general de Justicia y el director de Seguridad Pública o los funcionarios que los mismos designen, por parte del Gobierno del Estado, así como tres trabajadores que elijan los elementos de los cuerpos de seguridad pública, mediante asamblea llevada a cabo por los propios agentes. Dichos cargos serán de carácter honorario, por lo que no serán retribuidos."


"Artículo 80. La Junta contará con un secretario general que tendrá además el carácter de actuario, así como los auxiliares que fueren necesarios, todos con el carácter de personal de confianza."


"Artículo 81. Los gastos que origine el funcionamiento de la Junta, serán cubiertos por el Estado, consignándose la planta de empleados en el presupuesto de egresos correspondiente."


(Capítulo del "Procedimiento ordinario")


"Artículo 87. Los funcionarios del Estado estarán representados por el director de Recursos Humanos de la Secretaría de Servicios Administrativos, quien podrá designar apoderados que se acrediten mediante simple oficio."


"Artículo 94. Las resoluciones dictadas por la Junta de Honor y Justicia serán inapelables y deberán ser cumplidas desde luego por las autoridades y trabajadores a quien perjudique. La Tesorería General del Estado se atendrá a ellas para ordenar el pago de sueldos, indemnizaciones y demás prestaciones que se deriven de la misma resolución. Para los efectos de este artículo, la Junta de Honor y Justicia, una vez pronunciado el laudo, lo pondrá en conocimiento de todas las personas y autoridades interesadas."


"Artículo 95. Las autoridades están obligadas a prestar auxilio a la Junta de Honor y Justicia para hacer respetar sus resoluciones, cuando fueren requeridas para ello por escrito."


"Artículo 96. Las infracciones al presente reglamento que no tengan establecida una sanción, y la desobediencia a las resoluciones de la Junta de Honor y Justicia, se castigarán: I. Con multa hasta de $1,000.00; y, II. Con destitución del trabajo sin responsabilidad para el Estado."


Del análisis de los preceptos transcritos, resulta inconcuso que la Junta de Honor y Justicia reviste las características de una verdadera autoridad para efectos del amparo, porque sus decisiones gozan de unilateralidad, imperatividad y coercitividad; sin embargo, no debe considerarse "tribunal" para efectos del amparo directo, por lo siguiente:


Es cierto que su creación deriva de un reglamento expedido por el Ejecutivo Estatal en ejercicio de sus funciones, aprobado por el Congreso Local, y que su función es la de dirimir conflictos entre la administración pública y aquellos particulares que tengan, además, el carácter de servidores de los cuerpos de seguridad pública; sin embargo, su integración no queda perfectamente definida por el propio ordenamiento, al establecer en su artículo 75, que dicho cuerpo se integrará por el secretario de Servicios Administrativos, el procurador general de Justicia y el director de Seguridad Pública o los funcionarios que los mismos designen, por parte del Gobierno del Estado.


Lo anterior denota, en principio, que el propio reglamento deja al arbitrio de los tres funcionarios de gobierno, la designación, en sustitución de ellos, de los que podrían ser integrantes de la citada Junta, lo cual impide, por razones de seguridad jurídica, considerar a ésta como un verdadero tribunal, pues la integración de la misma no debe, en ejercicio de una facultad discrecional, autorizar a tres servidores públicos del Gobierno del Estado, a nombrar a quienes fungirán como juzgadores. Se insiste, la integración de un "tribunal" debe derivar de la propia ley, lo que en la especie no sucede.


El aspecto de autonomía e independencia que debe garantizarse para el funcionamiento de un tribunal, en el caso no se colma, habida cuenta que desde el momento mismo que el cargo de integrante de la Junta -por cuanto hace a los designados por el Gobierno del Estado- lo ocupan servidores que originariamente tienen asignadas funciones específicas dentro de la estructura del propio gobierno, pero que, además, no son retribuidos por el cargo de integrantes de la Junta, sino que su remuneración deriva precisamente del nombramiento que tienen asignado; ello significa que de cualquier forma tienen un nexo y dependencia con dicho gobierno, máxime si se toma en cuenta que su estabilidad en el cargo de integrante de la Junta, depende de su estancia en el cargo como funcionario en la administración pública estatal.


La autonomía e independencia deben considerarse atributos que garanticen la seguridad jurídica que persigue la división de poderes y el sistema jurídico que rige la vida de la nación mexicana, de modo que, si la Junta de Honor y Justicia no los reúne, entonces ha de ubicarse a dicho órgano como una autoridad administrativa y no como tribunal, para efectos del amparo. Sobre este particular, por similitud jurídica, tiene aplicación, en lo conducente, la jurisprudencia 385, visible en la página 648, de la Segunda Parte, Salas y Tesis Comunes, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, compilación 1917-1988, que dice:


"COMISIONES AGRARIAS MIXTAS. NO TIENEN EL CARÁCTER DE TRIBUNALES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Si bien es cierto que el artículo 104, fracción I, de la Constitución Federal, en su párrafo segundo consagra la posibilidad de que las leyes federales instituyan tribunales de lo contencioso administrativo, dotados de plena autonomía para dictar sus fallos, con el propósito de dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública federal o del Distrito Federal y los particulares, también es verdad que no existe apoyo legal que lleve a sostener que las comisiones agrarias mixtas tengan el carácter de tribunales de lo contencioso administrativo a que alude la citada disposición constitucional, en virtud de que para ello sería necesario, en primer término, que estuvieran dotadas de plena autonomía, por ser dicho atributo el que garantiza la seguridad jurídica que persiguen la división de poderes y el sistema jurídico que rige la vida de la nación mexicana y, en segundo término, que su función fuera la de dirimir controversias entre la administración pública federal o del Distrito Federal y los particulares; circunstancias ambas que no concurren en dichas comisiones agrarias mixtas, en tanto que éstas, dada su composición y vinculación estrecha al Ejecutivo Federal, carecen de la citada autonomía y, además, no tienen la atribución indicada, sino la de intervenir en diferentes procedimientos agrarios, así como la de resolver controversias surgidas con motivo de la aplicación de leyes de naturaleza agraria, exclusivamente."


Aunado a lo antes expuesto, en lo referente al elemento permanencia, se estima que tampoco puede afirmarse que indefectiblemente la Junta de Honor y Justicia mantenga ese atributo, pues, en tratándose del nombramiento de los integrantes designados por el Gobierno del Estado, éstos no fueron designados exclusivamente para ocupar ese cargo, sino que, precisamente es su calidad de servidores con un puesto específico, lo que les incorpora la posibilidad de ser miembros de la Junta, de modo que es fácil considerar que primordialmente deben atender sus tareas en el cargo que tienen, y en un segundo plano quedarán sus actividades como miembros de la Junta.


Las razones expresadas permiten deducir, entonces, que la Junta de Honor y Justicia del Estado de Tamaulipas, no debe ser considerada como un "tribunal" para efectos del amparo.


Por el contrario, en términos del artículo 114, fracción II, de la Ley de Amparo, debe reconocerse a dicha Junta el carácter de autoridad distinta de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, y el procedimiento que observa en los conflictos que dirime por disposición legal, se puede reconocer como el "procedimiento seguido en forma de juicio" a que alude el precitado numeral.


Se afirma que el procedimiento que se ventila ante la Junta se tramita en forma de juicio, porque el artículo 82 del referido reglamento, establece:


"Artículo 82. El procedimiento para resolver las controversias que se sometan a la Junta de Honor y Justicia, se reducirán a la presentación de la demanda respectiva que deberá hacerse por escrito; a la respuesta que en igual forma se dé a la demanda y a una sola audiencia en la que se presentarán pruebas y alegatos de las partes. La Junta pronunciará resoluciones dentro del término de setenta y dos horas siguientes a la audiencia, a menos que, a su juicio, se requiera la práctica de diligencias posteriores, en cuyo caso ordenará que se lleven a cabo y una vez efectuadas dictará la resolución que corresponda."


Es decir, dicho precepto prevé la concurrencia de la presentación de una demanda, la contestación a ésta, la posibilidad de ofrecer pruebas y rendir alegatos, el dictado de un fallo; elementos similares a los de un verdadero juicio, reducidos a lo elemental.


En las relatadas circunstancias, al quedar establecido que la Junta de Honor y Justicia del Estado de Tamaulipas no puede considerarse como "tribunal" para efectos del amparo, entonces, conforme a los artículos 48 y 52, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que dicen: "Artículo 48. Los Jueces de Distrito que no tengan jurisdicción especial conocerán de todos los asuntos a que se refieren los artículos del presente capítulo."; y, "Artículo 52. Los Jueces de Distrito en Materia Administrativa conocerán: ... IV. de los juicios de amparo que se promuevan contra actos de autoridad distinta de la judicial ..."; se llega a la conclusión de que el amparo que se promueva en contra de las resoluciones de dicha Junta, debe ser tramitado en la vía indirecta ante J. de Distrito.


En consecuencia, el criterio que debe prevalecer es el que se precisa a continuación, que coincide sustancialmente con el sustentado por el Primer Tribunal Colegiado de Décimo Noveno Circuito, al tenor siguiente:


JUNTA DE HONOR Y JUSTICIA DEL ESTADO DE TAMAULIPAS. SUS RESOLUCIONES DEFINITIVAS SON IMPUGNABLES EN AMPARO INDIRECTO.-Del análisis de los artículos 74, 75, 80, 81, 87, 94, 95 y 96 del Reglamento Elaborado por el Ejecutivo Estatal sobre las Relaciones Laborales entre el Gobierno del Estado y sus Trabajadores de Seguridad Pública del Estado de Tamaulipas, resulta inconcuso que la Junta de Honor y Justicia de esa entidad reviste las características de autoridad para efectos del amparo, dado que sus resoluciones gozan de unilateralidad, imperatividad y coercitividad, pero no tiene el carácter de "tribunal" para la procedencia del amparo directo en contra de sus resoluciones, pues si bien es cierto que su creación deriva de un reglamento expedido por el Ejecutivo del Estado, aprobado por el Congreso Local y que su función es la de dirimir conflictos entre el Gobierno del Estado o sus funcionarios y los elementos de los cuerpos de seguridad pública, también lo es que su integración no está perfectamente definida, porque ese reglamento confiere arbitrio a los tres integrantes por parte del gobierno para designar a sus sustitutos. Tampoco se encuentra garantizado el atributo de autonomía e independencia, ya que dichos integrantes de la Junta son servidores que originariamente tienen asignadas funciones específicas dentro del gobierno, por las que reciben un salario, lo cual genera un nexo de dependencia con el mismo. En esta tesitura y dado que sus resoluciones son definitivas, porque contra ellas no procede recurso ordinario alguno, dichos fallos encuadran en la hipótesis del artículo 114, fracción II, segundo párrafo, de la Ley de Amparo; por tanto, sea que las violaciones se hayan cometido en el procedimiento, o en la propia resolución, el amparo promovido contra los fallos dictados por dicho órgano local debe tramitarse en la vía indirecta ante el J. de Distrito.


Además de la anterior, y por ser también motivo de la presente contradicción, con carácter de jurisprudencia se sustenta el criterio siguiente:


TRIBUNAL ADMINISTRATIVO. SUS NOTAS DISTINTIVAS PARA LA PROCEDENCIA DEL AMPARO DIRECTO.-Los artículos 73, fracción XXIX-H, 116, fracción V, y 122, base quinta, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, facultan al Congreso de la Unión, a las Legislaturas Locales y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, respectivamente, para crear tribunales de lo contencioso-administrativo con plena autonomía para dictar sus fallos. De conformidad con esas normas supremas, para que una autoridad administrativa, al realizar funciones jurisdiccionales, tenga la naturaleza de tribunal administrativo y, por ende, su resoluciones sean susceptibles de reclamarse en amparo uniinstancial, se requiere: a) Que sea creado, estructurado y organizado mediante leyes expedidas por el Congreso de la Unión o por las Legislaturas Locales; b) Que el ordenamiento legal respectivo lo dote de autonomía plena para fallar con el fin de garantizar su imparcialidad e independencia; y, c) Que su función sea la de dirimir conflictos que se susciten entre la administración pública y los particulares.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada por el presidente del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito.


SEGUNDO.-En términos del considerando que antecede, deben prevalecer, con carácter de jurisprudencia obligatoria, los criterios precisados en esta resolución, el primero, coincidente en lo esencial con el emitido por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito.


N.; remítanse las tesis de jurisprudencia aprobadas a las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los tribunales del Poder Judicial de la Federación; al Semanario Judicial de la Federación y a su Gaceta, para su publicación; a su vez, remítanse testimonios de esta resolución a los órganos colegiados que sostuvieron los criterios contradictorios y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en Pleno, por unanimidad de diez votos de los Ministros: A.A., A.G., C. y C., D.R., G.P., O.M., R.P., S.C., S.M. y presidente A.A.. No asistió el Ministro G.D.G.P., por licencia concedida.


Fue ponente el señor M.G.I.O.M..


Nota: Los rubros a que se alude al inicio de esta ejecutoria corresponden a las tesis P./J. 27/98 y P./J. 26/98, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., abril de 1998, páginas 18 y 20, respectivamente.


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