Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,José Vicente Aguinaco Alemán,Salvador Aguirre Anguiano,Juan Díaz Romero,Juan N. Silva Meza,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Humberto Román Palacios,Genaro Góngora Pimentel,Juventino Castro y Castro,Mariano Azuela Güitrón
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo IX, Junio de 1999, 452
Fecha de publicación01 Junio 1999
Fecha01 Junio 1999
Número de resoluciónP./J. 42/99
Número de registro5674
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

CONTRADICCIÓN DE TESIS 42/97. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO Y EL QUINTO Y SEXTO TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: JUVENTINO V. CASTRO Y CASTRO.


SECRETARIO: R.J.O.P..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintidós de marzo de mil novecientos noventa y nueve.


VISTOS; para resolver, los autos de la probable contradicción de criterios entre los sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito y los Tribunales Colegiados Quinto y Sexto, ambos en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver, por un lado, el recurso de reclamación 8/97, dando origen a la tesis de rubro: "INCIDENTE DE SUSPENSIÓN DECLARADO SIN MATERIA. DEBE IMPUGNARSE A TRAVÉS DEL RECURSO DE REVISIÓN Y NO DEL DE QUEJA."; y por el otro, los incidentes de revisión RC-1635/93 y RC-346/97, originando respectivamente las tesis de voces: "SUSPENSIÓN, RESOLUCIÓN QUE DECLARA SIN MATERIA EL INCIDENTE DE. ADMITE QUEJA." y "SUSPENSIÓN, EL AUTO QUE DECLARA SIN MATERIA EL INCIDENTE DE, ES IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL RECURSO DE QUEJA."; denunciada por la Presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; y


RESULTANDO:


PRIMERO.-Mediante oficio número A-08-08-61-97, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, en fecha veintiocho de abril de mil novecientos noventa y siete, la licenciada L.M.D.B. de S., Coordinadora General de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, hizo del conocimiento de la Presidencia de este Alto Tribunal, lo siguiente:


"Señor Ministro J.V.A.A.. Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Presente. Distinguido señor Ministro: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 178 y 179, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, relativos a las facultades de esta coordinación, y toda vez que compete al Pleno de este Alto Tribunal resolver las contradicciones de tesis sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en aquellos asuntos que no sean de la competencia exclusiva de las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a lo ordenado por el artículo 10, fracción VIII, de la citada ley orgánica, envío a usted expediente donde, prima facie, se advierte una contradicción de esta índole. Lo anterior, a fin de que, si así lo estima pertinente, proceda a formular su denuncia y ese H. Pleno resuelva lo conducente, para los efectos del artículo 197-A, de la Ley de A.. Atentamente. México, D.F., a 28 de agosto de 1997. L.. L.M.D.B. de S.. Coordinadora General."


SEGUNDO.-En auto de diez de septiembre de mil novecientos noventa y siete, el Ministro presidente de este Máximo Cuerpo Colegiado del país hizo suya la denuncia de probable contradicción de tesis ordenando formar y registrar con el número 42/97 el expediente relativo y a efecto de integrarlo debidamente, requerir a los Tribunales Colegiados sustentantes para que a la brevedad posible remitieran copia certificada de las resoluciones correspondientes; lo que se desahogó a través de los ocursos 6084, 7506 y 646, recibidos en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia los días diecinueve y veintidós de septiembre así como ocho de octubre del año retropróximo.


En virtud de lo anterior, por acuerdo de diez de noviembre siguiente, la Presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación mandó dar vista por el plazo de treinta días al procurador general de la República -quien omitió expresar su parecer-, notificar a los Tribunales Colegiados discrepantes y turnar los autos para su estudio y emisión del proyecto de resolución, a la ponencia del señor M.J.V.C. y C..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-De conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A, de la Ley de A. y 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer de la probable contradicción de tesis a que este toca se refiere, toda vez que en ella, los Tribunales Colegiados de Circuito sostienen criterios diferentes respecto de un planteamiento jurídico que por razón de materia no es de la competencia exclusiva de alguna de las S., pues versa sobre el tema común y general del juicio de garantías biinstancial, relativo a dilucidar la incertidumbre relativa a cuál es el recurso procedente -revisión o queja-, en contra de la resolución que declara sin materia el incidente de suspensión.


Cobra aplicación, en lo conducente, la tesis sustentada por el Pleno de este Alto Tribunal, identificada con el número XXXI/95 y que es visible a páginas 23, del Tomo II correspondiente al mes de julio de mil novecientos noventa y cinco, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra reza:


"COMPETENCIA EN CONTRADICCIÓN DE TESIS EN MATERIA COMÚN. CORRESPONDE AL PLENO Y NO A LAS SALAS.-El artículo 24, fracción X, de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal no debe interpretarse en el sentido de que las competencias de cada una de las S. de la Suprema Corte para conocer de las denuncias de contradicción de tesis que en amparos, materia de la competencia de las S., sustenten dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, atendiendo a la materia de amparo, sino a los criterios que entran en contradicción al resolverse. Por razones de la especialidad, compete a las S. conocer de las contradicciones cuando ambos criterios encontrados se sustentan sobre temas de su especialidad, pero no cuando se establezcan criterios contradictorios sobre otra clase de cuestiones, aunque se den en amparos cuyas materias les compete. Si los criterios en contradicción no caen dentro de la misma competencia especializada de la Sala, sino que se refieren a la materia común, la especialidad de la Sala no justifica la competencia para conocer de este tipo de contradicciones, además de que se abriría la posibilidad de una nueva contradicción entre los criterios que, al respecto, llegaran a sustentar las S. al resolverlas, con lo que no se superaría la inseguridad jurídica que trata de resolverse mediante la denuncia de contradicción. Por ello de conformidad con lo previsto por el artículo 11, fracción X, de la ley orgánica citada, corresponde al Pleno de la Suprema Corte conocer y resolver las contradicciones de tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito sobre cuestiones que no sean de la competencia exclusiva de las S.."


SEGUNDO.-Previo al análisis de la cuestión de fondo, resulta pertinente determinar si en la especie se actualizan o no los presupuestos para la procedencia de una controversia de tal naturaleza, para en su caso, estar en aptitud de establecer qué criterio debe prevalecer con el carácter de tesis de jurisprudencia.


Para tal efecto, es menester tomar en consideración lo dispuesto por el numeral 107, fracción XIII, constitucional, que literalmente expresa:


"107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo con las bases siguientes:


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la Sala respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.


"Cuando las S. de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo materia de su competencia, cualquiera de esas S., el procurador general de la República o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, que funcionando en Pleno decidirá cuál tesis debe prevalecer.


"La resolución que pronuncien las S. o el Pleno de la Suprema Corte en los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, sólo tendrá el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción; ..."


De la transcripción precedente, se puede advertir que para la existencia de un conflicto de criterios sustentados por Tribunales Colegiados de Circuito, materia de estudio de este Tribunal Pleno, el que tendrá por objeto decidir qué tesis debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, deben concurrir los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios jurídicos, se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes.


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Ahora bien, con el propósito de estar en posibilidad de determinar si en el caso específico se cumple con los requisitos mencionados, procede a continuación, destacar el sentido de los razonamientos jurídicos sustentados por los órganos jurisdiccionales federales, dentro de las resoluciones que dieron origen a los criterios que, se estima, se contraponen.


1. En lo referente al Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito:


En fecha veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y siete, por unanimidad de votos resolvió el recurso de reclamación número 8/97, promovido por el representante legal de Banca Serfín, Sociedad Anónima, en contra del auto de veintitrés de abril del mismo año dictado por la Presidencia de ese órgano colegiado, mediante el cual desechó el diverso de queja hecho valer, a su vez, contra la resolución de diecinueve de marzo anterior que declaró sin materia el incidente de suspensión relativo al juicio de amparo 111/97, del índice del Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Sonora; recurso en el que se determinó confirmar el auto desechatorio impugnado, al tenor de las consideraciones que en lo conducente, expresan:


"... QUINTO.-Los agravios aducidos por la recurrente, son infundados.-En efecto, Banca Serfín, Sociedad Anónima, interpuso recurso de queja en contra de la resolución emitida el diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y siete por el Juzgado Segundo de Distrito en el Estado, en la que se declaró sin materia el incidente de suspensión relativo al juicio de amparo 111/97, en lo concerniente a diversos actos que se reclamaron al Juez de Primera Instancia del Ramo Civil de este Distrito Judicial de Hermosillo, Sonora, consistentes en la resolución de veintiuno de enero de mil novecientos noventa y siete, dictada en el incidente de liquidación de perjuicios promovido por Congeladora y Maquiladora del Noroeste, Sociedad Anónima de Capital Variable y otras actuaciones realizadas en el juicio ejecutivo mercantil 1479/80, apoyado en el argumento de que con relación a esos actos ya se había resuelto sobre la suspensión definitiva en incidente promovido dentro del diverso juicio de amparo 44/97.-De conformidad con lo dispuesto por el artículo 83, fracción II, inciso a), de la Ley de A., procede el recurso de revisión contra las resoluciones de los Jueces de Distrito en las cuales concedan o nieguen la suspensión definitiva.-Ahora bien, en el caso, la determinación de que se trata, no es sino una consecuencia del análisis de los requisitos que la ley exige para resolver acerca de la medida suspensional, de ahí que en la especie surgió la modalidad de que no procedía concederla o negarla, debido a la consideración del resolutor de que ya se había concedido la suspensión definitiva por cuanto se refería a diversos actos y por tanto, lo conducente era declarar sin materia el incidente en ese aspecto.-A juicio de este órgano colegiado, sí es susceptible de ser impugnada tal declaración a través del recurso de revisión previsto en el precepto legal invocado, por ser parte integral del planteamiento hecho por la quejosa en el amparo con la finalidad de obtener la suspensión de los actos reclamados, de donde resulta lógico y jurídico que proceda un mismo recurso contra una resolución que niega o concede la suspensión, o bien, declare sin materia el incidente relativo, dado que no sería jurídico que la concesión o negativa de la medida cautelar definitiva fuera recurrible en revisión y la modalidad de declarar sin materia el incidente, siendo parte de la solicitud y de la resolución recaída a la misma, tuviera que recurrirse mediante queja, amén de que la decisión en estudio no constituye un mero acto de trámite en el incidente de suspensión, para lo cual sí es procedente la queja.-Es aplicable por analogía, la tesis de jurisprudencia 25/94, autorizada por el Pleno de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 7/93 en sesión de veintinueve de junio de mil novecientos noventa y cuatro y la misma puede consultarse en el Tomo I, Pleno, Jurisprudencia por contradicción de tesis, páginas 637 y 638, con el rubro y texto que dicen: ‘SUSPENSIÓN DEFINITIVA. ES PROCEDENTE EL RECURSO DE REVISIÓN Y NO EL DE QUEJA CONTRA LA INTERLOCUTORIA QUE LA CONCEDE, AUNQUE SÓLO SE IMPUGNE LA GARANTÍA A LA QUE SE SUJETÓ SU EFECTIVIDAD.-El artículo 124 de la Ley de A. establece los requisitos para la procedencia de la suspensión de los actos reclamados a petición de parte consistentes en la solicitud del agraviado, el que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público y el que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto. Por su parte, el artículo 125 del propio ordenamiento, establece como requisito para su efectividad, cuando la suspensión de los actos reclamados pueda ocasionar daño o perjuicio a tercero, el otorgamiento de garantía bastante, cuyo importe será fijado por el Juez de Distrito, y que deberá rendirse dentro de los cinco días siguientes al de la notificación del auto en que se conceda la suspensión, de acuerdo con lo previsto en los numerales 128 y 139 de la ley de la materia. Lo anterior significa que la fijación de la garantía, en los casos en que proceda, forma parte de la resolución que concede la suspensión de los actos reclamados por ser condicionamiento de su eficacia. Por lo tanto, al disponer el artículo 83, fracción II, inciso a), de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, que procede el recurso de revisión contra las resoluciones de los Jueces de Distrito o del superior del tribunal responsable en las cuales se conceda la suspensión definitiva, debe considerarse que procede este recurso cuando se impugnen ya sea los requisitos de procedencia que se estimaron satisfechos para otorgarla, o bien los requisitos que deben llenarse para que ésta surta sus efectos, o ambos; es decir, el recurso de revisión será procedente contra la resolución que concede la suspensión definitiva aunque sólo se impugne la garantía a la que se sujetó su efectividad por ser parte integrante de la misma, siendo, por tanto, improcedente el recurso de queja contra tal interlocutoria porque la procedencia del recurso de revisión excluye la del de queja en términos del artículo 95, fracción VI, de la Ley de A..’.-En consecuencia, al inadvertir motivo fundado para revocar el auto que se impugna, lo procedente es confirmarlo al declarar infundada la presente reclamación ..."


La resolución que antecede dio origen a la tesis identificada con el número V.2o.48 C o TC52048.9CI1, visible a páginas 694 del Tomo VI correspondiente al mes de septiembre de mil novecientos noventa y siete del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyo tenor literal indica:


"INCIDENTE DE SUSPENSIÓN DECLARADO SIN MATERIA. DEBE IMPUGNARSE A TRAVÉS DEL RECURSO DE REVISIÓN Y NO DEL DE QUEJA.-Es susceptible de impugnarse la decisión de declarar sin materia el incidente de suspensión, a través del recurso de revisión previsto por el artículo 83, fracción II, inciso a), de la Ley de A., por ser parte integral del planteamiento hecho por la quejosa con la finalidad de obtener la suspensión de los actos reclamados, dado que es lógico y jurídico que proceda un mismo recurso contra una resolución que niegue o conceda la suspensión o bien declare sin materia el incidente relativo, pues no sería jurídico que la medida cautelar definitiva se recurra en revisión y la modalidad de dejar sin materia el incidente, aun cuando forme parte integral de la misma, tuviera que recurrirse en queja."


2. Respecto al Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito:


En veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y tres, resolvió por unanimidad de votos el incidente de revisión RC-1635/93, interpuesto por Á.G.Á. en contra de la interlocutoria de veintitrés de agosto de ese año, dictada por la Juez Tercero de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, por la que declaró sin materia el incidente de suspensión relativo al juicio de amparo indirecto número 318/93, promovido por el propio recurrente contra actos del Juez Décimo Noveno F. en el Distrito Federal; sentencia en la cual declaró improcedente el recurso de revisión y confirmó la interlocutoria combatida, razonando, medularmente:


"... CUARTO.-En la especie, es innecesario el estudio tanto de las consideraciones en que se funda la interlocutoria recurrida, como de los conceptos de agravio que aduce Á.G.Á., porque este cuerpo colegiado advierte que el presente recurso de revisión es improcedente.-En principio, cabe precisar que en el proemio del escrito a través del cual se interpuso el recurso y se expresaron agravios, la parte recurrente indicó: ‘Estando en tiempo y forma y con fundamento en los artículos 82, 88, 83 fracción II, b) y demás relativos de la Ley de A., en mi carácter de quejoso, por medio del presente escrito vengo a interponer el recurso de revisión en contra de la mencionada resolución que declaró sin materia el incidente de suspensión de los actos reclamados, expresando a continuación los agravios que me causa.’ (foja 2).-También resulta conveniente al caso, dejar establecido que la Juez Tercero de Distrito en Materia Civil, en la resolución interlocutoria que por esta vía se intenta combatir de veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y tres, pronunciada en el incidente de suspensión relativo al juicio de amparo número 318/93, resolvió: ‘PRIMERO.-Se declara sin materia el presente incidente de suspensión promovido por Á.G.Á., en contra de los actos del Juez Décimo Noveno de lo F. y director de la Oficina Central de Notificadores y Ejecutores, ambos pertenecientes al Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, que precisados quedaron en el resultando primero de esta interlocutoria.-SEGUNDO.-Se impone a Á.G.Á., una multa de treinta días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, a la fecha en que cause ejecutoria esta resolución.’ (fojas 145 v y 146).-La procedencia del recurso de revisión en el juicio constitucional de garantías, se regula taxativa y limitativamente por lo dispuesto en el artículo 83, de la Ley de A., que en su fracción II establece: ‘Art. 83. Procede el recurso de revisión: ... II. Contra las resoluciones de los Jueces de Distrito o del superior del tribunal responsable, en su caso, en las cuales: a) Concedan o nieguen la suspensión definitiva; b) M. o revoquen el auto en que concedan o nieguen la suspensión definitiva; y c) Nieguen la revocación o modificación a que se refiere el inciso anterior.’.-En ese orden de ideas, tenemos que el fallo de veintitrés de agosto del presente año, en donde se declaró sin materia el incidente de suspensión relativo al juicio de amparo 318/93, promovido por Á.G.Á., en virtud de haberse actualizado en el caso la hipótesis normativa prevista por el artículo 134, de la Ley de A., no encuentra cabida en la antes transcrita fracción II, del artículo 83, del mismo código, única (sic) que se refiere a la suspensión en el juicio constitucional, de lo que se sigue que el presente recurso de revisión no es el procedente para combatir tal determinación, encontrándose este cuerpo colegiado jurídicamente impedido para analizar por esta vía de impugnación la legalidad del fallo que se pretende combatir, toda vez que, en su caso, el mismo debió haber sido atacado mediante el diverso recurso de queja, en términos de lo previsto por el artículo 95, fracción VI, de la ley en cita, que dispone: ‘Art. 95. El recurso de queja es procedente: ... VI. Contra las resoluciones que dicten los Jueces de Distrito, o el superior del tribunal a quien se impute la violación en los casos a que se refiere el artículo 37 de esta ley, durante la tramitación del juicio de amparo o del incidente de suspensión, que no admitan expresamente el recurso de revisión conforme al artículo 83 y que, por su naturaleza trascendental y grave, puedan causar daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva; o contra las que se dicten después de fallado el juicio en la primera instancia, cuando no sean reparables por las mismas autoridades o por la Suprema Corte de Justicia con arreglo a la ley.’.-Ciertamente, al no encontrarse expresamente comprendida en el artículo 83, de la ley de la materia, la situación jurídica a que se refiere el artículo 134, del propio código, esto es, la determinación que debe tomar el Juez de Distrito en el sentido de declarar sin materia el incidente de suspensión e imponer una multa al quejoso cuando apareciere debidamente probado que ya se resolvió sobre la suspensión definitiva en diverso juicio de garantías promovido por los mismos intereses (sic) ante otro Juez de Distrito, contra el mismo acto reclamado y contra las propias autoridades responsables, el recurso de revisión que se haga valer para combatir tal decisión debe declararse improcedente, en la medida de que el medio de defensa legal idóneo para ese cometido es el de queja, según lo dispuesto por el artículo 95 fracción VI de la ley en cita.-Lo anterior encuentra apoyo, por identidad jurídica sustancial, en la tesis visible en la página 6104 del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Tribunales Colegiados, T.X., que dice: ‘SUSPENSIÓN DEFINITIVA. AUTO QUE NO LA RESUELVE SINO LA DECLARA SIN MATERIA. RECURSO QUE PROCEDE.-Debe declararse mal admitido el recurso de revisión hecho valer contra la resolución dictada por el Juez de Distrito que no concede ni niega la suspensión definitiva, sino sólo decreta que, por haberse sobreseído en el juicio principal, queda sin materia el incidente de suspensión, pues este proveído no se encuentra en ninguno de los casos que señala el artículo 83, de la Ley de A., por lo que procede la revisión, sino que debió de hacerse valer, en todo caso, el recurso de queja previsto en el artículo 95, fracción VI, de la invocada ley.’.-También cabe citar la tesis consultable en la página 6267 del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Tribunales Colegiados, T.X., que dice: ‘SUSPENSIÓN SIN MATERIA, REVISIÓN IMPROCEDENTE CONTRA EL AUTO QUE DECLARA LA.-No cabe hablar de que al dejar sin materia el incidente, el Juez de A. está implícitamente revocando el auto que concedió la suspensión porque, aun cuando en los efectos podrían asimilarse una y otra hipótesis, en este sentido la ley es taxativa y limitativa, y especifica la procedencia del recurso de revisión atendiendo a la naturaleza del acto jurisdiccional en sí y no a sus efectos. En estas condiciones, si la resolución impugnada estuviere comprendida en la fracción VI del artículo 95 de la Ley de A., que establece la procedencia de la queja para los casos no previstos en el artículo 83 y que por su naturaleza trascendental y grave, puedan ocasionar daño o perjuicio a alguna de las partes no reparable en la sentencia definitiva, en consecuencia, el recurso de revisión para combatirla resulta improcedente.’.-Por último, es de destacarse que tampoco es obstáculo para arribar a la conclusión que con antelación se ha expuesto, el que por acuerdo de fecha veintiocho de septiembre de mil novecientos noventa y tres, la Presidencia de este tribunal haya admitido la demanda de que se trata, habida cuenta que es bien sabido que este tipo de acuerdos no causan estado y son susceptibles de declararse insubsistentes, de conformidad con lo que establece la tesis número TC015084CK2, emitida por este Quinto Tribunal Colegiado, consultable en la página 168 del Tomo V, Segunda Parte-1, enero-junio de 1990, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, que dice: ‘DEMANDA DE AMPARO O RECURSOS, AUTO QUE ADMITE INCORRECTAMENTE. DEBE DECLARARSE INSUBSISTENTE.-En virtud de que los acuerdos de Presidencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, que admiten demandas de amparo o recursos, aun cuando no sean objeto de reclamación, no causan estado porque siempre existe la posibilidad de que el Pleno del tribunal vuelva a examinar si fueron o no admitidos conforme a la ley; es de concluirse que el citado auto que admite incorrectamente la demanda de garantías o el recurso debe declararse insubsistente, para en su lugar decretar su improcedencia y desechar la promoción de que se trate.’."


Dicha ejecutoria, motivó la tesis visible a páginas 433, del Tomo XIII, correspondiente al mes de febrero del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, que a la letra reza:


"SUSPENSIÓN, RESOLUCIÓN QUE DECLARA SIN MATERIA EL INCIDENTE DE. ADMITE QUEJA.-Al no encontrarse expresamente comprendida en el artículo 83 de la Ley de A., la determinación del Juez de Distrito en el sentido de declarar sin materia el incidente de suspensión, el recurso de revisión que se haga valer para combatir tal decisión, debe declararse improcedente, en la medida de que el medio de defensa legal idóneo para ese cometido es el de queja, según lo dispuesto por el artículo 95, fracción VI, del ordenamiento citado."


3. Finalmente y en lo que concierne al Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito:


En fecha veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y siete, por unanimidad de votos resolvió el incidente en revisión número RC-346/97, promovido por C.B.S. a través de su tutor M.J. de la Peña Lusso, en contra de la resolución de dos de enero del mismo año dictada por el secretario del Juzgado Quinto de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal encargado del despacho por ministerio de ley, relativa al incidente de suspensión del juicio de amparo indirecto civil 712/95-II; sentencia a través de la cual determinó declarar improcedente el recurso de revisión hecho valer, apoyándose en las consideraciones que en su parte interesante, expresan:


"... CUARTO.-Este Tribunal Colegiado advierte que el presente recurso de revisión es improcedente, de acuerdo con las consideraciones legales que enseguida se exponen.-En efecto, reviste la mayor importancia destacar que la resolución recurrida de dos de enero del año en curso, que estriba en que se declaró sin materia el incidente de suspensión al que se contrae el presente medio impugnatorio, por el secretario del Juzgado Quinto de Distrito en Materia Civil del Distrito Federal encargado del despacho por ministerio de ley, en base al dictado de la sentencia en el cuaderno principal, en el sentido de no tener por interpuesto el juicio de amparo al haber resultado apócrifa la firma del promovente de la demanda de garantías; como se decía al inicio de este parágrafo, dicha resolución no admite el recurso de revisión por no comprenderse esta hipótesis expresamente en ninguno de los supuestos normativos previsto en el artículo 83 de la Ley de A. para la procedencia de este recurso, sino que la resolución recurrida era atacable mediante el recurso de queja, que es el ad hoc para combatirla de acuerdo con lo establecido en el artículo 95 fracción VI de la precitada legislación, que dispone que el recurso de queja es procedente contra las resoluciones que dicten los Jueces de Distrito o el superior del tribunal a quien se impute la violación en los casos a que se refiere el artículo 37 de esta ley, durante la tramitación del juicio de amparo o del incidente de suspensión, que no admitan expresamente el recurso de revisión y que, por su naturaleza trascendental y grave, puedan causar daño o perjuicio a alguna de las partes no reparable en la sentencia definitiva; o contra las que se dicten después de fallado el juicio en primera instancia, cuando no sean reparables por las mismas autoridades o por la Suprema Corte de Justicia con arreglo a la ley; hipótesis dentro de la cual, de manera incuestionable, queda comprendida la determinación recurrida.-En este orden de ideas, se impone colegir en la improcedencia del recurso que aquí se ventila en contra de la resolución impugnada, sencillamente por la razón insuperable de que ésta no está contemplada expresamente como uno de los supuestos de procedencia del recurso de revisión y sí queda encuadrada dentro del supuesto normativo previsto en la invocada fracción VI del artículo 95 en consulta, acorde a lo antes visto, teniéndose presente que el auto que declara sin materia el incidente de suspensión, estando pendiente de resolverse el recurso de revisión interpuesto en contra de la sentencia que recayó en el juicio principal al que dicho incidente se contrae, admite el recurso de queja, tomando en consideración, como se dijo, que esta hipótesis no se encuentra comprendida expresamente en el artículo 83 de la Ley de A. para la procedencia del recurso de revisión, sino que se encuadra en la citada fracción del invocado numeral 95, destacándose que la determinación de mérito concluye en forma definitiva la existencia de la medida cautelar, aspecto completamente distinto de una modificación o revocación de la misma, que es lo que se regula en el invocado numeral 83; de ahí que éste sea inaplicable en el caso.-Sólo huelga decir, que no es óbice para las anteriores consideraciones, la circunstancia de que se hubiese admitido el presente recurso de revisión, tomando como punto de partida que los autos de Presidencia, por ser determinaciones tendientes a la prosecución del procedimiento, únicamente se perfilan al pronunciamiento de la resolución correspondiente. Por tanto, si se admitió un recurso que conforme a la ley no debía admitirse por ser improcedente, este órgano de control constitucional en Pleno, no está obligado a acatar ese acuerdo de Presidencia si del estudio del medio de impugnación y de las constancias de autos se advierte que es contrario a la ley o a la jurisprudencia.-Sobre el particular, es pertinente citar la jurisprudencia número 5/94 de este Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, la que es del tenor literal siguiente: ‘AUTOS DE PRESIDENCIA. NO CAUSAN ESTADO, POR SER DETERMINACIONES DE TRÁMITE.-Los autos de Presidencia no causan estado, por ser determinaciones tendientes a la prosecución del procedimiento, para que finalmente se pronuncie la resolución correspondiente, por lo que, si se admite un recurso, que conforme a la ley no debía admitirse, por ser improcedente, el tribunal no está obligado a respetar ese acuerdo si del estudio del medio de defensa y de las constancias de autos se advierte que, es contrario a la ley o la jurisprudencia.’."


Con apoyo en la resolución precedente, se creó la tesis identificada bajo el número I.6o.C.34 K, visible a páginas 850 del Tomo V, correspondiente al mes de marzo de mil novecientos noventa y siete del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que literalmente lee:


"SUSPENSIÓN, EL AUTO QUE DECLARA SIN MATERIA EL INCIDENTE DE, ES IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL RECURSO DE QUEJA.-El auto que declara sin materia el incidente de suspensión, estando pendiente de resolverse el recurso de revisión interpuesto en contra de la sentencia que recayó en el juicio principal al que dicho incidente se contrae, admite el recurso de queja, tomando en consideración que esta hipótesis no se encuentra comprendida expresamente en el artículo 83 de la Ley de A., para la procedencia del recurso de revisión, sino que encuadra en la fracción VI del artículo 95 de la propia legislación, destacándose que la determinación de mérito concluye en forma definitiva la existencia de la medida cautelar, aspecto completamente distinto de una modificación o revocación de la misma, que es lo que se regula en el invocado numeral 83, de ahí que éste sea inaplicable en el caso."


De conformidad con las consideraciones vertidas en las resoluciones dictadas por los Tribunales Colegiados en cita, resulta válido colegir que en el caso se han reunido los extremos anteriormente señalados para la procedencia de una contradicción de criterios del conocimiento del Pleno de este Alto Tribunal, en virtud de que han expresado una posición contrastante en torno a un tema determinado en el que se controvierte el mismo planteamiento jurídico.


En efecto, el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito sostiene, en síntesis, que de acuerdo con lo previsto por el artículo 83, fracción II, inciso a), de la Ley de A., es procedente el recurso de revisión que se interpone en contra de la resolución que declara sin materia el incidente de suspensión, ya que esta determinación constituye parte integral del planteamiento efectuado por la quejosa en el juicio constitucional biinstancial; de ahí que sea válido concluir en el sentido uniforme, consistente en que si las determinaciones que conceden o niegan la suspensión pueden combatirse a través del recurso de revisión, igual suerte deben seguir aquellas que la declaran sin materia, máxime que no se trata, esta última, de un acto de mero trámite.


Contrariamente, las posiciones de los Tribunales Colegiados Quinto y Sexto, ambos en Materia Civil del Primer Circuito, son acordes en aseverar que en contra de la resolución recaída a la medida cautelar de referencia, declarándola sin materia, es impugnable a través del recurso de queja conforme a lo dispuesto por el artículo 95, fracción VI, de la ley de la materia, toda vez que la procedencia del recurso de revisión se encuentra regulada expresa y limitativamente en el numeral 83, fracción II, inciso a), del mismo ordenamiento federal, en cuyos supuestos no encaja aquella determinación.


En esas condiciones, lo procedente es declarar que sí existe contradicción de criterios entre los sustentados por los órganos jurisdiccionales multicitados, en la medida en que difieren en lo tocante a la incertidumbre relativa a cuál es el recurso procedente -revisión o queja-, en contra de la resolución que declara sin materia el incidente de suspensión promovido en el juicio de amparo indirecto.


TERCERO.-Debe prevalecer, con carácter de tesis de jurisprudencia, el criterio que sostiene este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro y texto se anotará en líneas subsecuentes.


En principio y para una mejor comprensión del asunto, se estima necesario hacer mención, a la circunstancia consistente en que en términos del proceso general -regido por principios sistemáticos como lo es el principio de contradicción-, toda resolución emitida por los órganos jurisdiccionales ante las cuales se ventilan las controversias, deben estar provistas de algún recurso a través del cual puedan ser revocadas o modificadas, salvo que la ley expresamente lo niegue.


En el caso de las disposiciones de la Ley de A. y en lo que se refiere a los recursos que se encuentran contemplados en la sustanciación del juicio de garantías, cabe precisar que el artículo 82 establece:


"Artículo 82. En los juicios de amparo no se admitirán más recursos que los de revisión, queja y reclamación."


Como es de verse, en la Ley de A. se encuentran establecidos limitativamente los recursos de revisión, de queja y de reclamación, como medios para combatir las resoluciones dictadas por los órganos jurisdiccionales que conozcan de la vía constitucional.


Así, las hipótesis de procedencia del recurso de revisión, se encuentran enunciadas en el artículo 83 del mismo ordenamiento, que al respecto, indica:


"83. Procede el recurso de revisión:


"I. Contra las resoluciones de los Jueces de Distrito o del superior del tribunal responsable, en su caso, que desechen o tengan por no interpuesta una demanda de amparo;


"II. Contra las resoluciones de los Jueces de Distrito o del superior del tribunal responsable, en su caso, en las cuales:


"a) Concedan o nieguen la suspensión definitiva;


"b) M. o revoquen el auto en que concedan o nieguen la suspensión definitiva; y


"c) Nieguen la revocación o modificación a que se refiere el inciso anterior;


"III. Contra los autos de sobreseimiento y las interlocutorias que se dicten en los incidentes de reposición de autos;


"IV. Contra las sentencias dictadas en la audiencia constitucional por los Jueces de Distrito, o por el superior del tribunal responsable, en los casos a que se refiere el artículo 37 de esta ley. Al recurrirse tales sentencias deberán, en su caso, impugnarse los acuerdos pronunciados en la citada audiencia.


"V. Contra las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando decidan sobre la constitucionalidad de leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el presidente de la República de acuerdo con la fracción I, del artículo 89 constitucional y reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados, o cuando establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución.


"La materia del recurso se limitará, exclusivamente, a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras.


"En todos los casos a que se refiere este artículo, la parte que obtuvo resolución favorable a sus intereses, puede adherirse a la revisión interpuesta por el recurrente, dentro del término de cinco días, contados a partir de la fecha en que se le notifique la admisión del recurso, expresando los agravios correspondientes; en este caso, la adhesión al recurso sigue la suerte procesal de éste."


Por su parte, el recurso de reclamación procede, conforme al artículo 103 de la propia Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, en los siguientes casos:


"Artículo 103. El recurso de reclamación es procedente contra los acuerdos de trámite dictados por el presidente de la Suprema Corte de Justicia o por los presidentes de sus S. o de los Tribunales Colegiados de Circuito."


Finalmente, los supuestos de procedencia del recurso de queja, se detallan en el numeral 95 de la multicitada ley, el que literalmente expresa:


"Artículo 95. El recurso de queja es procedente:


"I. Contra los autos dictados por los Jueces de Distrito o por el superior del tribunal a quien se impute la violación reclamada, en que admitan demandas notoriamente improcedentes;


"II. Contra las autoridades responsables, en los casos a que se refiere el artículo 107, fracción VI de la Constitución Federal, por exceso o defecto en la ejecución del auto en que se haya concedido al quejoso la suspensión provisional o definitiva del acto reclamado;


"III. Contra las mismas autoridades, por falta de cumplimiento del auto en que se haya concedido al quejoso su libertad bajo caución conforme al artículo 136 de esta ley;


"IV. Contra las mismas autoridades, por exceso o defecto en la ejecución de la sentencia dictada en los casos a que se refiere el artículo 107, fracciones VII y IX, de la Constitución Federal, en que se haya concedido al quejoso el amparo;


"V. Contra las resoluciones que dicten los Jueces de Distrito, el tribunal que conozca o haya conocido del juicio conforme al artículo 37, o los Tribunales Colegiados de Circuito en los casos a que se refiere la fracción IX del artículo 107, de la Constitución Federal, respecto de las quejas interpuestas ante ellos conforme al artículo 98;


"VI. Contra las resoluciones que dicten los Jueces de Distrito, o el superior del tribunal a quien se impute la violación en los casos a que se refiere el artículo 37 de esta ley, durante la tramitación del juicio de amparo o del incidente de suspensión, que no admitan expresamente el recurso de revisión conforme al artículo 83 y que, por su naturaleza trascendental y grave, puedan causar daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva; o contra las que se dicten después de fallado el juicio en primera instancia, cuando no sean reparables por las mismas autoridades o por la Suprema Corte de Justicia con arreglo a la ley;


"VII. Contra las resoluciones definitivas que se dicten en el incidente de reclamación de daños y perjuicios a que se refiere el artículo 129 de esta ley, siempre que el importe de aquéllas exceda de treinta días de salario;


"VIII. Contra las autoridades responsables, con relación a los juicios de amparo de la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, en amparo directo, cuando no provean sobre la suspensión en el término legal o concedan o nieguen ésta; cuando rehusen la admisión de fianzas o contrafianzas; cuando admitan las que no reúnan los requisitos legales o que puedan resultar insuficientes; cuando nieguen al quejoso su libertad caucional en el caso a que se refiere el artículo 172 de esta ley, o cuando las resoluciones que dicten las autoridades sobre la misma materia, causen daños o perjuicios notorios a alguno de los interesados;


"IX. Contra actos de las autoridades responsables, en los casos de la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, en amparo directo, por exceso o defecto en la ejecución de la sentencia en que se haya concedido el amparo al quejoso;


"X. Contra las resoluciones que pronuncien los Jueces de Distrito en el caso previsto en la parte final del artículo 105 de este ordenamiento; y


"XI. Contra las resoluciones de un Juez de Distrito o del superior del tribunal responsable, en su caso, en que concedan o nieguen la suspensión provisional."


De conformidad con las transcripciones precedentes, es conveniente colegir, por una parte, que en lo que se refiere al recurso de revisión, la ley es muy clara al señalar los supuestos específicos por los cuales puede interponerse, toda vez que procede en contra de las resoluciones emanadas de los Jueces de Distrito, del superior del tribunal responsable o bien, de los Tribunales Colegiados de Circuito; y su principal característica es su definitividad, bien sea porque pongan fin al juicio sin decidir la cuestión planteada (desechamiento de demandas, autos de sobreseimiento), o bien que lo decidan (interlocutorias que se dictan en los incidentes de reposición de autos; sentencias dictadas en la audiencia constitucional; sentencias dictadas en amparos directos cuando exista pronunciamiento sobre constitucionalidad de leyes o interpretaciones directas de preceptos constitucionales; resoluciones que conceden o niegan la suspensión definitiva, modifiquen, revoquen o nieguen la revocación o modificación del auto en que la concedan).


En segundo orden y concerniente al recurso de reclamación, debe decirse que procede contra los proveídos de trámite pronunciados por los presidentes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de sus S. o de los Tribunales Colegiados de Circuito, los cuales, generalmente, recaen calificando la procedencia de recursos promovidos por las partes.


Finalmente, que las resoluciones combatibles mediante el recurso de queja -acorde con el cúmulo de fracciones del artículo 95-, son las dictadas por el superior de los tribunales responsables, los Jueces de Distrito, los Tribunales Colegiados de Circuito y se extiende a las emitidas por las autoridades responsables; además, son tanto actos de trámite (admisión de demandas; cualquier acto dictado durante la tramitación del juicio de amparo, que no admita expresamente el recurso de revisión y que por su naturaleza trascendental y grave, pueda causar daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva), como resoluciones definitivas (dictadas en diversos recursos de queja, al conocer de un incidente de reclamación de daños y perjuicios, por responsabilidad proveniente de las garantías o contragarantías otorgadas en incidentes de suspensión; o bien al decidir sobre el cumplimiento de sentencias mediante el pago de daños y perjuicios, o al conceder o negar la suspensión provisional).


De lo expuesto, se deduce, que por regla general, todas las resoluciones emitidas por los tribunales de amparo en la sustanciación del juicio constitucional e inclusive, en el incidente de suspensión, pueden ser combatidas ya sea mediante el recurso de revisión, el de queja o el de reclamación.


Con apoyo en las circunstancias reseñadas, es válido concluir, que en contra de la resolución motivo del presente estudio, a saber, aquella que declara sin materia el incidente de suspensión promovido en el juicio de amparo indirecto, resulta ser procedente el recurso de queja y no así el diverso de revisión.


Para llegar a esa determinación, es menester, en primer término, tomar en consideración que siguiendo lo previsto por el artículo 107, fracción X, de la Constitución General de la República, la Ley de A., en el capítulo de suspensión interpuesta en la vía indirecta, hace referencia a dos tipos: oficiosa -la cual se dicta de plano- y a petición de parte, que da pauta a dos vertientes, provisional y definitiva.


Seguidamente, se obtiene, que abierto el incidente de suspensión a petición de parte, el quejoso tiene la expectativa, esencialmente, de que le sea concedida, en definitiva, la suspensión de los actos reclamados; ello, con independencia de que se le hubiere o no, otorgado la provisional.


En segundo orden, cabe decir, que dependiendo de que la resolución recaída sea provisional o en su caso, definitiva, los numerales 95, fracción X y 83 fracción II -ya transcritos- de la ley de la materia, prevén diferentes medios de impugnación, pues de concederse o negarse la suspensión provisional, procede el recurso de queja, pero si se concede o niega la suspensión definitiva, procede el recurso de revisión.


Atendiendo a la distinción establecida por el legislador sobre el aspecto particular del combate a las resoluciones emitidas en el incidente de suspensión, resulta pertinente colegir que la premisa sobre la cual descansa dicha diferencia, es precisamente la definitividad derivada del análisis fundamental para conceder o negar la suspensión, pues como se mencionó, esta es la consecuencia de esencia del incidente relativo; lo que hace que la concesión o negativa de la medida provisional, sea equiparable, en cierta medida, a un aspecto de trámite, ya que además, en forma alguna prejuzga en torno a la determinación del negocio principal en el amparo.


Así las cosas, la materia del recurso de revisión hecho valer, en términos de la fracción II, del artículo 83, en contra de la resolución que concediere, o bien, negare la suspensión definitiva, ameritará el estudio exhaustivo del Tribunal Colegiado del conocimiento, en torno a los motivos que originaron el pronunciamiento correspondiente y con vista de los agravios esgrimidos por la parte inconforme, tal como lo señala el párrafo segundo del numeral 89: "En los casos de la fracción II del artículo 83 de esta ley, el expediente original del incidente de suspensión deberá remitirse, con el original del escrito de expresión de agravios, dentro del término de veinticuatro horas al Tribunal Colegiado de Circuito.".


Ahora bien, el caso sujeto a estudio, concerniente a la resolución que declara sin materia el incidente de suspensión, debe considerarse que constituye una cuestión particular que si bien es cierto, por su propia naturaleza tiene la característica de poner fin al incidente, también lo es que en modo alguno se hace pronunciamiento respecto del fondo del negocio planteado, convirtiéndose de esta manera, en una cuestión formal -no esencial-, de aquél; motivo por el cual, el legislador omitió prever su combate a través del recurso de revisión.


Ello se patentiza, si se toma en cuenta, también, que el multicitado numeral 83 de la Ley de A., señala un determinado número de supuestos para la procedencia del recurso de revisión; y en su fracción II, incisos a), b) y c), especifica limitativamente que dicho medio de combate opera "contra las resoluciones de los Jueces de Distrito o del superior del tribunal responsable, en su caso, en las cuales: a) concedan o nieguen la suspensión definitiva; b) modifiquen o revoquen el auto en que concedan o nieguen la suspensión definitiva; y c) nieguen la revocación o modificación a que se refiere el inciso anterior.".


Como es de verse, el legislador estableció la procedencia del recurso de revisión, única y exclusivamente para aquellos casos en los cuales se conceda o niegue la suspensión definitiva; circunstancia que reiteró a continuación, al incluir los casos en que el auto respectivo se modifique o revoque, o bien, se negare dicha modificación o revocación.


Lo anterior significa, que para poder entrar al análisis y consecuente pronunciamiento sobre el correcto o incorrecto dictado de la resolución recaída a la suspensión definitiva, el legislador tomó como pauta principal, el que ésta hubiese sido emitida en alguno de los dos sentidos categóricos multicitados: que se concediera o que se hubiere negado; esto es, presuponiendo el pronunciamiento toral.


Sobre el particular, resulta claro que la intención del legislador consistió en constreñir, sólo en tales casos, la procedencia del recurso de revisión; ello, a pesar de haber tomado en cuenta, que la resolución del incidente de suspensión pudiese ser resuelta en cualquier otro sentido, incluso en el que amerita el presente estudio, a saber, de ser declarada sin materia.


Ello es así, dado que por una parte y como se mencionó, las subsiguientes hipótesis contempladas en la misma fracción II -incisos b) y c)-, son derivadas, precisamente, del otorgamiento o no, de la suspensión definitiva.


Por otra parte, resulta claro que el legislador omitió referirse a la impugnación de cualquier resolución en el incidente de suspensión, pues en forma alguna utilizó la locución genérica consistente en que procede el recurso de revisión "en contra de los autos que resuelvan la suspensión definitiva"; como sí lo hace, verbigracia, en la subsiguiente fracción III del propio artículo, al señalar que es procedente el recurso de revisión en "contra de los autos de sobreseimiento y las interlocutorias que se dicten en los incidentes de reposición de autos.".


Así las cosas, deviene inobjetable concluir, que el recurso de revisión, en lo tocante a las resoluciones dictadas en la suspensión definitiva, el legislador delimitó categóricamente los casos de procedencia, para los que la concedan o nieguen.


No obstante lo expuesto y con el fin de no dejar sin defensa al incidentista para la impugnación de cualquier otra resolución recaída al incidente de suspensión, que le cause perjuicio y no esté contemplada expresamente en la fracción II, del numeral 83, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, como es la que lo declara sin materia, incluyó la perspectiva de realizarlo mediante el recurso de queja, concretamente en el caso a que alude la fracción VI, del artículo 95, del propio ordenamiento federal, el cual, en su parte conducente dispone que "El recurso de queja es procedente: ... Contra las resoluciones que dicten los Jueces de Distrito, o el superior del tribunal a quien se impute la violación en los casos a que se refiere el artículo 37 de esta ley, durante la tramitación del juicio de amparo o del incidente de suspensión, que no admitan expresamente el recurso de revisión conforme al artículo 83 y que, por su naturaleza trascendental y grave, puedan causar daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva ...".


En consecuencia y por virtud de la delimitación expresa efectuada por el legislador para las hipótesis de procedencia del recurso de revisión; éste merece examen exhaustivo en torno a la emisión legal de la resolución combatida originada de su pronunciamiento fundamental; y finalmente, por razón de su inclusión general en la fracción VI, del numeral 95, de la Ley de A.; resulta válido concluir, que en contra de la resolución que declara sin materia el incidente de suspensión interpuesto en el juicio de amparo biinstancial, es procedente el recurso de queja.


CUARTO.-En las relatadas condiciones y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 195 de la Ley de A., la tesis que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, es la que sustenta este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro y texto deben quedar anotados con el tenor literal que a continuación, se expresa:


-El artículo 83 de la Ley de A., establece limitativamente las hipótesis de procedencia del recurso de revisión. Por lo que toca a aquellas que se dictan en el incidente de suspensión, es claro que el legislador delimitó su procedencia para los casos previstos en la fracción II, que se refiere a las resoluciones que "a) concedan o nieguen la suspensión definitiva; b) modifiquen o revoquen el auto en que concedan o nieguen la suspensión definitiva; y c) nieguen la revocación o modificación a que se refiere el inciso anterior". Ahora bien, toda vez que los anteriores supuestos se originan del análisis fundamental efectuado por el órgano jurisdiccional, para arribar a la concesión o negativa de la suspensión definitiva, cuyos motivos ameritarán el consecuente estudio exhaustivo de los agravios esgrimidos por la parte inconforme en términos de lo dispuesto por el numeral 89, párrafo segundo, de la ley de la materia, resulta claro que el supuesto relativo a las determinaciones que declaran sin materia el incidente en cita, se ubican dentro de la hipótesis general a que se refiere el artículo 95, fracción VI, del propio ordenamiento federal el que, en lo conducente, señala que el recurso de queja es procedente, "en contra de las resoluciones que dicten los Jueces de Distrito o el superior del tribunal a quien se impute la violación en los casos a que se refiere el artículo 37 de esta ley, durante la tramitación del juicio de amparo o del incidente de suspensión, que no admitan expresamente el recurso de revisión conforme al artículo 83 y que, por su naturaleza trascendental y grave, puedan causar daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva". En consecuencia, por virtud de la falta de inclusión expresa en los casos previstos por el artículo 83 para la procedencia del recurso de revisión, es válido concluir, que en contra de la resolución que declara sin materia el incidente de suspensión, es procedente el recurso de queja previsto en el numeral 95, fracción VI, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales.


Por lo expuesto y fundado, es de resolverse y se resuelve:


PRIMERO.-Existe contradicción entre los criterios sostenidos por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito y los Tribunales Colegiados Quinto y Sexto, ambos en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver, respectivamente, el recurso de reclamación número 8/97 y los incidentes de revisión números RC-1635/93 y RC-346/97.


SEGUNDO.-En el tema de contradicción, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la tesis de este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro y texto quedaron anotados en el considerando cuarto de la presente ejecutoria.


TERCERO.-Remítase de inmediato la tesis que se sustenta en la presente resolución a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis, para su publicación íntegra en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como a las S. de este Alto Tribunal, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de A..


N. y cúmplase; con testimonio de esta resolución, comuníquese a los Tribunales Colegiados sustentantes y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de nueve votos de los señores Ministros: M.A.G., J.V.C. y C., J.D.R., J.V.A.A., G.I.O.M., H.R.P., O.S.C. de G.V., J.N.S.M. y presidente G.D.G.P.: En que se declara: Existe contradicción entre los criterios sostenidos por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito y los Tribunales Colegiados Quinto y Sexto, ambos en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver, respectivamente, el recurso de reclamación número 8/97 y los incidentes de revisión números RC-1635/93 y RC-346/97; en el tema de contradicción, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la tesis de este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro y texto quedaron anotados en el considerando cuarto de la presente ejecutoria; y remítase de inmediato la tesis que se sustenta en la presente resolución a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis, para su publicación íntegra en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como a las S. de este Alto Tribunal, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de A.. Ausentes los señores M.S.S.A.A. y J. de J.G.P. por estar desempeñando comisiones de carácter oficial.


Nota: El rubro a que se alude al inicio de esta ejecutoria corresponde a la tesis P./J. 42/99, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, mayo de 1999, página 6.


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR