Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezGenaro Góngora Pimentel,Juventino Castro y Castro,Salvador Aguirre Anguiano,Humberto Román Palacios,José Vicente Aguinaco Alemán,José de Jesús Gudiño Pelayo,Mariano Azuela Güitrón,Juan N. Silva Meza,Juan Díaz Romero,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo X, Diciembre de 1999, 485
Fecha de publicación01 Diciembre 1999
Fecha01 Diciembre 1999
Número de resoluciónP./J. 110/99
Número de registro6196
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Civil
EmisorPleno

CONTRADICCIÓN DE TESIS 45/97. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO, TERCERO DEL SEXTO CIRCUITO Y CUARTO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: JOSÉ DE J.G.P..

SECRETARIA: G.M.O.B..


CONSIDERANDO:


SEGUNDO.-El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo civil número 5904/95, por unanimidad de votos, siendo ponente el Magistrado M.M.R.Z., en lo conducente, sostuvo:


"SEXTO.-Las argumentaciones contenidas en el capítulo de conceptos de violación de la demanda de amparo son inatendibles.-Es verdad que la personalidad de los promoventes, por constituir un presupuesto procesal, admite examinarse en cualquier parte del juicio. La única salvedad se presenta, cuando ese punto ya ha sido materia de controversia en alguna parte del proceso y, al respecto, se ha emitido una decisión firme, pues en tal caso debe operar ampliamente el principio de preclusión. Este punto de vista se encuentra apoyado en la jurisprudencia 1306, localizable en la página 2124, de la Segunda Parte del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, que dice: ‘PERSONALIDAD, EXAMEN DE LA.-La personalidad de las partes es un presupuesto procesal que debe examinarse de oficio por el juzgador, como expresamente lo dispone el artículo 47 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, en relación con los artículos 35, fracción IV, y 36 del mismo ordenamiento, por lo que, también debe resolver la objeción que al respecto presenten las partes, cualquiera que sea el momento en que lo hagan, porque la falta de impugnación oportuna no puede generar la existencia de una representación que no existe y solamente debe omitir la reiteración del examen de la personalidad, en caso de haber sido resuelto antes de manera expresa y esté consentido el fallo, porque entonces opera el principio de la preclusión.’.-Sin embargo, en el presente caso, debe tenerse en cuenta que la premisa fundamental en la cual se sustenta la afirmación de ilegalidad de la sentencia reclamada, sostenida por los quejosos, consiste en que, según éstos, G.S.G. y P.J.L., no tienen la calidad de apoderados de su contraparte I.C., S. de C.V., pero esto es inexacto, como se verá a continuación.-En la demanda que dio origen al juicio natural, G.S.G. y P.J.L. se ostentaron como apoderados de I.C., S. de C.V. Tal calidad la demostraron con el primer testimonio de la escritura de nueve de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, número veinte mil quinientos setenta y cuatro de la Notaría Pública Número Uno del Distrito Judicial de H., con sede en la ciudad de Iguala, Guerrero.-En dicho testimonio notarial se advierte que G.S.Í., gerente de I.C., S. de C.V., compareció ante dicho notario a sustituir el poder general para pleitos y cobranzas, que su representada le otorgó, a favor de G.S.G. y P.J.L., con todas las facultades generales y aun especiales que requirieran cláusula específica. Se encuentra asentado también, que los apoderados podrían ejercitar el poder de manera individual o indistintamente. Asimismo están enumeradas, de modo enunciativo, no limitativo, las facultades concentradas (que son las que se acostumbra anotar en los poderes generales para pleitos y cobranzas).-En la demanda de amparo, no se cuestiona que el sustituyente del poder, G.S.Í., es apoderado general para pleitos y cobranzas de I.C., S. de C.V., ni que tiene la calidad de gerente de tal persona moral.-Tampoco está controvertido que el consejo de administración de la sociedad mercantil indicada otorgó al mencionado G.S.Í. poder general para pleitos y cobranzas ... con todas las facultades generales y las especiales que requieran cláusula especial conforme a la ley, por lo que debe entenderse sin limitación alguna, para hacer (sic) ejercido ante toda clase de autoridades o personas ... Este poder general amplísimo, dado al gerente G.S.Í. se formalizó en la escritura de veinticuatro de abril de mil novecientos noventa, número cuarenta y nueve mil sesenta y siete de la Notaría Pública Número Dos del Distrito Federal (foja cinco vuelta, seis a ocho del expediente de primera instancia).-Por tanto, en lo que respecta a la interpretación del poder dado a G.S.Í., se aplicará el Código Civil para el Distrito Federal, en términos del artículo 13 del propio ordenamiento.-Lo que los quejosos señalan destacadamente es que en las cláusulas de ese poder general para pleitos y cobranzas, otorgado a G.S.Í., no se especificó expresamente que éste tuviera facultades para sustituir el poder.-Sobre la base de esta circunstancia y en atención a lo dispuesto en el artículo 2574 del Código Civil para el Distrito Federal, los peticionarios de garantías sostienen, que como G.S.Í. no contaba con facultades expresas para sustituir el mandato, no estuvo en condiciones legales de hacer sustitución a favor de G.S.G. y P.J.L., promoventes del juicio natural.-Es verdad que conforme al artículo 2574 del Código Civil para el Distrito Federal, el mandatario puede encomendar a un tercero el desempeño del mandato si tiene facultades expresas para ello; sin embargo, independientemente de lo que se dirá más adelante, con relación a los términos en que debe ser interpretado este precepto, el punto de vista de los quejosos es erróneo, porque se apoya exclusivamente en dicha disposición, no obstante que existe al menos otro precepto, cuya hipótesis se surte también en el caso concreto, lo que lleva a considerar que la cuestión planteada no debe ser resuelta a través de una interpretación aislada de la ley, sino que debe recurrirse a la interpretación sistemática, lógica e histórica.-Por principio se señala que el sustituyente del poder, G.S.Í., cuenta con un poder con las siguientes características: a) Dicho poder es general para pleitos y cobranzas.-b) Expresamente se dijo que ese poder se otorgaba con todas las facultades generales y las especiales que requirieran cláusula especial conforme a la ley.-c) No hay alguna cláusula referente a la facultad del apoderado para sustituir el poder.-d) No hay alguna cláusula en la cual se prohíba expresamente al apoderado sustituir el poder.-e) No hay alguna cláusula en la cual la sociedad poderdante hubiera establecido alguna limitación a las amplísimas facultades precisadas con anterioridad en el inciso b).-f) Están enunciadas las facultades para el apoderado que usualmente se conceden en los poderes generales para pleitos y cobranzas.-Por tanto, si al otorgarse el referido poder general para pleitos y cobranzas, se especificó expresamente, que a G.S.Í. se le otorgaban todas las facultades generales y las especiales que requirieran cláusula especial conforme a la ley, es claro que se actualiza en el presente caso el primer párrafo del artículo 2554 del Código Civil para el Distrito Federal y, en tal virtud, debe entenderse, que el poder se confirió sin limitación alguna, lo que se confirma además, porque no se estableció cláusula alguna que tuviera alguna limitación a tan amplísimas facultades.-Lo anterior implica que, para determinar cuáles son las facultades con las que cuenta el apoderado G.S.Í., no basta considerar las que están anotadas en el poder, sino que debe partirse de la base de que no hay límite en ese poder general para pleitos y cobranzas otorgado, pues por derecho existen toda clase de cláusulas, incluyendo las que conforme a la ley merecieran mención especial.-De ahí que para la solución del presente caso, se imponga adminicular lo dispuesto en el artículo 2554 del Código Civil para el Distrito Federal, con el artículo 2574 del propio ordenamiento.-En esta virtud, si este último precepto hace mención a facultades expresas para que el mandatario encomiende el desempeño del mandato a un tercero, en el presente caso debe estimarse, que este requisito se encuentra satisfecho, porque ya quedó asentado anteriormente, que conforme al primer párrafo del artículo 2554 del Código Civil para el Distrito Federal, debe entenderse que en el poder amplísimo dado a G.S.Í. está anotada la cláusula especial de sustituir el mandato, dado que debe considerarse que el poder general de que se habla fue conferido sin limitación alguna.-Es decir, la cláusula expresa requerida por el artículo 2574 del Código Civil para el Distrito Federal, se encuentra colmada con lo que dispone también de manera expresa, la primera parte del artículo 2554 del mismo ordenamiento, que en la especie se encuentra actualizada ampliamente.-Consecuentemente, debe concluirse que sobre la base de los dos artículos citados, G.S.Í. sí estaba facultado para sustituir el poder general para pleitos y cobranzas con que contaba, a favor de G.S. y P.J. Luengas.-Una interpretación lógica, teleológica e histórica del artículo 2574 del Código Civil para el Distrito Federal confirma la conclusión anterior, porque lo usual es que un poder se otorgue, porque el poderdante espera salir beneficiado con la gestión que realice el apoderado. Es decir, un poder se otorga en interés del poderdante. Esta es por lo menos la regla general, pues no se desconoce la existencia de excepciones, que no es el caso analizar, por no tener relación con el problema planteado.-Por tanto, es lógico que el dominus negotii espera, que el negocio confiado al apoderado se llevará a cabo con éxito.-En otras palabras, aquél espera siempre la máxima efectividad de la gestión.-Si el poderdante otorga el poder a determinada persona, es porque en ésta radica la confianza de aquél y, por ello, espera que sea el apoderado quien ejecute personalmente la gestión; pero es claro que esto último no es un fin en sí mismo, sino que es simplemente el medio para alcanzar el verdadero fin que, como ya se dijo, es que el acto encomendado llegue a buen término, es decir, el éxito del negocio materia del poder, en interés del dominus negotii.-Si el artículo 2574 del Código Civil para el Distrito Federal prevé que, el mandatario puede encomendar el desempeño del mandato a un tercero, si tiene facultades expresas para ello, es porque con ello se asegura que, si la gestión se lleva a cabo personalmente por el sujeto en quien el mandante depositó su confianza, puede esperarse razonablemente que la gestión tendrá éxito.-El éxito de la gestión en interés del mandante es el fin. La gestión personal a cargo del mandatario es el medio.-Lo que dicho precepto protege en última instancia es la finalidad del mandato a través de la reglamentación del medio. Por ello se impone implícitamente al mandatario, el deber de realizar personalmente la gestión.-Si la gestión personal del mandatario es el medio para alcanzar el verdadero fin del mandato, la interpretación del precepto en comento será incorrecta, si a través de ella, se arriba a una conclusión en la que en lugar de asegurar el fin del mandato, éste se haga nugatorio.-Ello ocurriría, si se entendiera que, cuando no hay cláusula expresa que autorice la sustitución ni alguna otra que la prohíba, en ningún caso puede el apoderado sustituirse, a pesar de que la sustitución contribuyera a lograr el fin del poder.-Sobre esta base, debe tenerse en cuenta que en ocasiones no basta el simple otorgamiento del poder para obtener el éxito de un negocio.-Así, puede ocurrir que el apoderado enferme repentinamente y, por su mal estado de salud, no pueda realizar personalmente el acto encomendado, o bien, éste se deba ejecutar en un lugar lejano, al que no se puede desplazar el apoderado.-Otras veces, por distintas circunstancias, la gestión no podría tener éxito o al menos ésta se vería en peligro, si para ejecutar el acto encomendado, se requiriera en determinado momento de conocimientos especializados o de una patente de ejercicio, etcétera, con las cuales no contara el apoderado.-Si acontecieran estas circunstancias, y al tenerse en cuenta que a veces es difícil prever situaciones como las indicadas, con la debida anticipación, o bien, no es fácil la localización del poderdante para que provea lo conducente, es patente que, si en estos casos, se llegara al extremo de considerar, que necesariamente el apoderado tuviera que llevar a cabo el acto jurídico encomendado, es probable que no se alcanzara la finalidad de que la gestión llegara a buen término y el interés del poderdante se vería afectado.-Es por este motivo por el que el artículo 2574 del Código Civil para el Distrito Federal, si bien impone el deber al mandatario de que realice personalmente el acto encomendado y prevé un supuesto en el cual puede sustituir el mandato (el contar con facultad expresa en ese sentido); sin embargo, el texto del precepto no tiene alguna palabra (como sólo, solamente, únicamente, etcétera) que indique que esa sea la única hipótesis en que sea admisible la sustitución. Además, la disposición no dice, por ejemplo, que se prohíbe al mandatario sustituir el mandato, o bien, que el mandatario no debe sustituir el mandato.-Estas características del precepto llevan más bien a considerar que, si bien hay un deber del mandatario de ejecutar personal y directamente la gestión, es admisible que en circunstancias especiales sustituya el mandato, no para deshacerse de la ejecución del mandato (pues para ello tiene a su alcance la renuncia, prevista en el artículo 2595, fracción II, del Código Civil para el Distrito Federal), sino para lograr la máxima efectividad de la gestión.-Si en circunstancias como las ejemplificadas, el apoderado sustituyera el poder, aun cuando no hubiera en éste cláusula expresa en tal sentido, es de considerarse que no habría incumplimiento de las instrucciones. Por el contrario, el apoderado habría obrado conforme al artículo 2563 del citado ordenamiento, en aras de lograr la máxima efectividad en la gestión.-Desde luego, lo antes expuesto opera cuando no hay prohibición expresa para sustituir, porque si la hay, a ello debe atenerse el apoderado (artículo 2562 del Código Civil para el Distrito Federal).-Por tanto, la interpretación teleológica del artículo 2574 del Código Civil para el Distrito Federal, impide llevar a considerar que los actos del apoderado que sustituye el poder, sin que exista cláusula expresa al respecto cuando se le encomendó la gestión, carecen de validez; pues debe tenerse en cuenta que el sentido que se dé al precepto no debe contrariar el fin que se persigue con el otorgamiento de un poder, y con la designación de un apoderado, que es el éxito de la gestión, en interés del poderdante.-Consecuentemente, si en un caso concreto hay sustitución de poder, sin que se hubiera establecido cláusula expresa que autorice la sustitución, si tampoco existe distinta cláusula que prohíba la sustitución, el texto del referido artículo no basta por sí solo para considerar que hay exceso en la ejecución del poder, sino que habrá que apreciar las circunstancias particulares, para determinar si en realidad hubo apartamiento de las instrucciones dadas por el poderdante.-En el presente caso, el apoderado general para pleitos y cobranzas sustituyente es ingeniero, de realizar un acto para el que se requieren conocimientos jurídicos; por tanto, se hacía indispensable que personas con conocimientos jurídicos realizaran la gestión y no es admisible considerar que ante la presencia de un poder general para pleitos y cobranzas, tan amplio como es con el que cuenta el mencionado G.S.Í., se entienda limitado en lo que respecta a la sustitución del poder, porque: 1. De acuerdo a los términos en que fue otorgado el poder, por disposición expresa de la ley debe entenderse que se dio sin limitación alguna.-2. Si la intención del consejo de administración de I.C., S. de C.V., hubiera sido la de limitar las facultades del apoderado en lo que respecta a la sustitución del poder, así lo habría hecho expresamente, tal y como se prevé en el cuarto párrafo del artículo 2554 del Código Civil para el Distrito Federal, que dice: ‘Cuando se quisieren limitar en los tres casos antes mencionados las facultades de los apoderados, se consignarán las limitaciones, o los poderes serán especiales.’.-Pero en el presente caso, no se advierte alguna limitación al respecto, así como tampoco se advierte una prohibición expresa para sustituir el poder.-3. Si como ya se vio, el fin con el que se otorga un poder es, por regla general, lograr el éxito del negocio que se encomienda, no se concibe que la voluntad de la sociedad mercantil poderdante hubiera sido la de no autorizar la sustitución de un poder para pleitos y cobranzas, en caso que se tuviera que recurrir a la promoción de un juicio, a sabiendas que el apoderado tiene la profesión de ingeniero.-Consecuentemente, la interpretación lógica y teleológica de la ley y de los términos del poder conduce también a la conclusión de que G.S.Í. sí cuenta con facultades para sustituir el poder.-Podría argumentarse que el artículo 2574 del Código Civil para el Distrito Federal, interpretado a contrario sentido, conduce a considerar que si en el mandato no hay cláusula expresa para la sustitución, la que llegara a hacer el mandatario carece de validez.-No cabría aceptar tal argumentación, porque se insiste que, en primer lugar, el texto de tal precepto no contiene prohibición alguna para la sustitución, sino que sólo ratifica la característica de intuitu personae que tiene el mandato. Es decir, de acuerdo a esta disposición, por principio, el mandatario debe desempeñar personalmente la gestión, pues el fundamento del mandato radica en la confianza que le tiene el mandante. Esta es la esencia del mandato. La etimología de la palabra es bastante elocuente al respecto. M.M.A. (Estudio sobre el Código Civil del Distrito Federal, tomo IV, Tratado de Obligaciones y Contratos. Imprenta de D. de León Sucesores, Sociedad Anónima, México, 1983, página 471) explica que la palabra mandato viene de manum datio, dar la mano, expresión reveladora de la costumbre que tenían los antiguos de darse la mano derecha, en señal de la confianza en el uno y de la promesa del otro, del cumplimiento del encargo que se le hacía.-Sin embargo, el texto del precepto no debe interpretarse en el sentido de que, si no existe facultad expresa para que el mandatario pueda encomendar el negocio a un tercero, esto implique, por ejemplo, que tal mandatario esté impedido para hacer sustitución.-Esto no es así. No debe pasar inadvertido que cuando el propósito de la ley es establecer alguna prohibición, así lo consigna expresamente. La constatación de esta observación se puede advertir en preceptos tales como el artículo 2567 del Código Civil para el Distrito Federal, que previene que el mandatario no puede compensar los perjuicios que cause con los provechos que por otro motivo haya procurado al mandante.-La negación de una prerrogativa se encuentra también en el artículo 2582 del mismo ordenamiento, que establece que el mandatario no tendrá acción para exigir el cumplimiento de las obligaciones a nombre del mandante, a no ser que esta facultad se haya incluido también en el poder.-Y así, existen otros ejemplos que sería prolijo citar. En esa virtud, si el sentido de la ley fuera el de que el mandatario no debe encomendar la gestión a un tercero, así se habría expresado en algún precepto; pero no hay una disposición en esos términos, sino que la calidad de intuitu personae que tiene el mandato, se prefirió asentar con la redacción que aparece en el mencionado artículo 2574 del Código Civil para el Distrito Federal, que como se aprecia, establece como principio, que la gestión encomendada por el mandante debe ser llevada a cabo por el mandatario, pero a pesar de ello no prohíbe expresamente que este último proceda de manera distinta.-En segundo lugar, la interpretación en sentido contrario del precepto en comento pugnaría con la finalidad que se persigue con el mandato y con la sustitución, que es el logro de la máxima efectividad en la gestión, en interés del mandatario. No se concibe que el mandatario otorgara mandato para obtener el éxito de un negocio y a su vez obstaculizara los medios para alcanzar ese objetivo.-En tercer lugar, los antecedentes históricos del precepto explican el punto de vista sostenido en la presente ejecutoria.-El antecedente histórico del artículo 2574 del Código Civil para el Distrito Federal, está relacionado con el de los artículos 2575 y 2576 del propio ordenamiento.-Estos preceptos reproducen los artículos 2369, 2370 y 2371 del Código Civil de mil ochocientos ochenta y cuatro y 2501, 2502 y 2503 del Código Civil de mil ochocientos setenta, respectivamente.-El legislador del código de mil ochocientos setenta, como los tres últimos preceptos citados de los artículos 1342 y 1343 del Código Civil Portugués de mil ochocientos sesenta y siete, que dicen: ‘Artículo 1342. El mandatario no puede encargar a otro el cumplimiento del mandato, si para eso no le hubieran sido dado poderes; y, si le fueron dados sin designación de persona, responderá por el sustituto, si éste es notoriamente inhábil o insolvente.’.-‘Artículo 1343. El mandatario sustituto tiene para con el mandante los mismos derechos y obligaciones que tenía el mandatario original.’.-Estos preceptos del Código Civil Portugués de mil ochocientos sesenta y siete, al igual que las disposiciones que regulan la sustitución del mandatario en los Códigos Civiles Español e Italiano (tanto el de mil ochocientos sesenta y cinco como el de mil novecientos cuarenta y dos) tienen como antecedente, el artículo 1994 del Código Civil Francés, que expresa: ‘Artículo 1994. El mandatario responde del que lo haya sustituido en la gestión: 1o. cuando no ha recibido el poder para ser sustituido por alguno; 2o. cuando se le ha conferido ese poder sin designación de una persona, y la elegida era notoriamente incapaz e insolvente.-En todos los casos, el mandante puede obrar directamente contra la persona en quien el mandatario se ha sustituido.’.-Obsérvese que la materia sobre la que recae la regulación del artículo transcrito es exclusivamente la responsabilidad del mandatario que se ha sustituido en otra persona, sin que en el texto aparezca que hubieran sido reglamentadas otras cuestiones que pueden surgir con la sustitución.-La razón de ser de esta especial regulación de la sustitución en el desempeño del mandato en el Código Civil Francés es explicada por F.L.(. de Droit Civil, quinta edición, tomo vigésimo séptimo, parágrafo 484, páginas 538 y siguientes, Bruylont Christophe & Cie., Editeurs, Bruselles, 1893), quien narra aspectos importantes de los trabajos preparatorios de la elaboración de la ley, tanto en el Consejo de Estado como en el tribunado.-El debate versaba sobre la manera de regular la sustitución, en el caso en el que no había prohibición ni autorización para que el mandatario se sustituyera. La cuestión se centraba en determinar, si en esta hipótesis, la sustitución debía prohibirse de modo absoluto.-Cambacéres pidió que se prohibiese terminantemente al mandatario la sustitución, cuando no estuviese la autorización dentro del mandato.-Algunos miembros del Consejo de Estado estimaron que dicha posición era muy rigurosa. T., T. y B. destacaron esencialmente, según L., lo siguiente: a) La prohibición absoluta de sustitución no sólo no sería útil al mandante, sino que podría ser inconveniente para él, pues si sobreviniera alguna imposibilidad para que el mandatario desempeñara personalmente la gestión en el preciso momento en que debiera obrar (alguna enfermedad, el incurrimiento en algún impedimento, etcétera), sin la sustitución, el negocio encargado a dicho mandatario se vería afectado, a pesar de que el interés de las partes exigiera que no hubiera obstáculo en su realización.-b) El interés del mandante queda protegido con imponer al mandatario la obligación de responder por el sustituto.-c) El mandatario tiene el derecho de renunciar al mandato; por tanto, si se le prohibiese absolutamente a sustituirse, no se le dejaría más alternativa que la de usar tal derecho.-L. concluye la narración diciendo que el cónsul (N., quien en un principio había dado razones en apoyo de la prohibición absoluta, terminó por declarar que acataba las observaciones.-El mismo autor (obra citada, parágrafo 485, páginas 540 y 541) describe la intervención en el tribunado del relator T., quien hizo notar que la ley no prohibía la sustitución, sino que la toleraba, pero sólo cuando tuviera para el mandante la misma ventaja que hubiera podido obtener con la ejecución del mandato por el mandatario; si la sustitución resultaba perjudicial, tendría acción contra el mandatario.-L. hace notar que entre las aparentes alternativas, que oscilaban entre prohibir la sustitución y la de reconocer al mandatario el derecho a sustituirse, tanto el consejo de Estado como el tribunado no se pronunciaron por un sistema absoluto, puesto que no se habló ni de la prohibición total de sustituir ni del derecho ilimitado a hacerlo. La decisión se hizo depender de las circunstancias concretas, específicamente del interés del mandante. Para el citado autor, esta solución, que después fue establecida en la ley, coincidió con la teoría de P., para quien la sustitución no era válida, sino cuando era equivalente a la ejecución del mandato por el mandatario.-Por este motivo, la dificultad que presentaba la cuestión planteada, se resolvió mediante la regulación de la responsabilidad del mandatario.-Se pensó que, si el mandato se otorgaba, por regla general, en interés del mandante, si el mandatario realizaba sustitución, habría dos posibilidades, una que la gestión tuviera éxito; otra, que fracasara. Si ocurría lo primero, el dueño del negocio nada tendría que reclamar al mandatario, puesto que su interés quedaba satisfecho. En cambio, si ocurría lo segundo, se estimó que el interés del dominus negotii afectado por el fracaso de la gestión, podía ser resarcido dándole acción contra el sustituto.-Por esta razón, no se prohibió la sustitución ni se estableció que si se hacía, la sustitución fuera nula. En lugar de ello, se consignó el deber del mandatario de llevar a cabo personalmente la gestión y la sustitución simplemente se toleró, regulándola a través del sistema de responsabilidades a que se refiere el artículo 1994 del Código Francés, antecedente mediato de los actuales artículos 2575 y 2576 del Código Civil para el Distrito Federal.-Lo expuesto sobre el artículo 1994 del Código Civil Francés ha sido entendido de igual manera por el autor italiano G.M., quien en su obra El Mandato. La Comisión, el Contrato de Comisión de Transporte (traducción por J.P.R., Barcelona 1959, páginas 126 y 127), dice: La ratio del párrafo 1o. del art. 1994 del C., fue que la sustitución no autorizada debía estimarse lícita en cuanto beneficiara y no dañara al dominus, como se infiere claramente de los trabajos preliminares a que antes se aludió. El sustituyente responde frente al dominus del incumplimiento del sustituto, en todo supuesto, sea cual sea la causa determinante (incluso el caso fortuito, a menos que el sustituyente pruebe que, aun sin la sustitución, el cumplimiento habría sido imposible); no debe gravitar sobre el dominus el riesgo de una sustitución no autorizada e innecesaria.-La apreciación que se ha venido comentando se encuentra corroborada también por L.D.C.G., eminente comentador del Código Civil Portugués de 1867, legislación que como antes se dijo constituye un enlace entre el Código Civil Francés y los ordenamientos sustantivos mexicanos. Dicho autor en su Tratado de Derecho Civil, Coimbra 1933, volumen VII, páginas 455 a 458, dice en lo conducente: Estando el mandato basado en la confianza del mandante, parece lógico que el mandatario es solamente quien debe desempeñarlo personalmente, sin hacerse sustituir por otra persona. Sin embargo, esta sustitución puede tornarse indispensable, en interés del propio mandante; puede ser uno de los actos necesarios para el buen desempeño del mandato, necesidad que solamente el mandatario, conforme a las circunstancias o urgencias del caso, podrá apreciar. La sustitución del mandatario es designada vulgarmente como sustitución de poderes; y es la que hace el mandatario por iniciativa o conveniencia propias, sin renuncia o revocación del mandato.-Según esto, en la sustitución del mandato se pueden presentar cuatro hipótesis, a saber: 1a. Omisión de poderes o silencio del mandante en la escritura de mandato, en otras palabras, en la procuración. 2a. Concesión de poderes, sin designación del sustituto. 3a. Autorización del mandante con la simultánea designación del sustituto. 4a. Prohibición expresa de sustitución.-En el artículo 1342, el legislador sólo se refirió directamente a las dos primeras hipótesis e indirectamente a la tercera; mas se abstuvo de hacer referencia alguna a la cuarta ... I. Respecto a la primera hipótesis, el artículo 1342 dispone que el mandatario no puede encomendar a otro el cumplimiento del mandato, si para eso no le hubieren sido dados poderes. Diversa era, no obstante, la orientación, tanto en el derecho romano, como en el derecho canónico, que admitían la sustitución del mandatario por iniciativa de éste y sin autorización del mandante, salvo en los casos en que el nombramiento de aquél hubiera sido determinado por sus cualidades personales, principalmente de carácter profesional. Y, en este mismo orden de ideas, el proyecto primitivo de este código, artículo 1400, estaba redactado en los siguientes términos: ‘El mandatario puede encomendar a otro el cumplimiento del mandato, si otra cosa no hubiere sido estipulada; mas si estos poderes no le hubieren sido otorgados expresamente, o habiéndole sido dados no se hubiera designado a la persona, responderá por el sustituto, si éste fuera notoriamente incapaz o insolvente.’ Esto es también lo que dispone el artículo 1994 del Código Civil Francés.-Pero la comisión revisora de ese primitivo proyecto, tal vez por considerar que la sustitución de poderes sin autorización del mandante implicaba un exceso en el desempeño del mandato, resolvió dar al artículo la redacción actual, declarando en la nota al artículo 1369 del proyecto de 1863, que el mandatario respondería siempre por el sustituto, cuando no le hubieren sido dado poderes para sustituir el mandato. Sin embargo, hay que reconocer que la redacción del artículo 1342 no corresponde a tal fin, antes da la impresión de que está prohibida al mandatario la sustitución de poderes cuando el mandante no la ha autorizado expresamente.-No es ésta, sin embargo, la interpretación exacta del artículo 1342, pues en él se quiso significar solamente, que la sustitución no autorizada no producía los efectos de la autorizada, o sea, los efectos del artículo 1343 y otros. Pero en todo caso, aun en el silencio de la procuración, el mandatario puede sustituir ésta, en todo o en parte, bajo su exclusiva responsabilidad y sin establecer alguna relación jurídica entre el mandante y el sustituto. Para el mandante, los actos del sustituto son actos del propio mandatario; aquél es apenas un vocero de éste.-La sustitución de poderes debe suponerse autorizada tácitamente, cuando circunstancias supervenientes impiden al mandatario la ejecución del mandato o le tornan difícil esa ejecución, por ejemplo, una enfermedad grave, sin tiempo de que el mandante provea directamente el nombramiento de otro procurador. La sustitución puede, en fin, ser el mejor medio para el buen desempeño del mandato.-La sustitución de poderes debe asimismo tenerse como autorizada implícitamente cuando la ley no permite la realización de ciertos actos a personas que no poseen determinadas habilidades técnicas. Por ejemplo, es común en las escrituras constitutivas de sociedades civiles y mercantiles, la cláusula que declara: Los directores o gerentes representarán a la sociedad en juicio y fuera de él. Y nunca se menciona en ellas la sustitución de poderes. Esta cláusula sería inejecutable si no implicase la sustitución de ese poder de representación forense en abogados y procuradores judiciales, que tienen el monopolio del mandato judicial, excepto para actos que no pueden ser delegados al procurador o en aquéllos en donde la intervención de esos directores o gerentes es indispensable. Sucederá lo mismo respecto al mandato conferido para operaciones de bolsa, que son irrealizables sin la tácita sustitución a un corredor cuya intervención en tales operaciones es obligatoria.-Por eso es inaceptable la opinión de que la sustitución de poderes no autorizados es un exceso en la ejecución del mandato y, por tanto, nula en relación con el mandante, salvo el caso de su ratificación. Esto está en contradicción con la simultánea responsabilidad personal del mandatario por los actos del sustituto, lo cual implica la validez de los actos materia del mandato. Ya quedó dicho antes, que no constituyen exceso de poder los actos del mandatario no previstos en la procuración y que, sin embargo, sean conducentes, auxiliares o constituyen un factor para la realización de los sí previstos.-Por la misma razón no hay que exceptuar al mandato conferido en atención a las cualidades personales del mandatario, por ejemplo, a un abogado, pues es éste quien puede valorar mejor que su cliente, si el colega en que sustituye el mandato tiene o no competencia igual a la suya; y, en todo caso, habiendo error en el desempeño, impericia, negligencia del sustituto, el mandatario será personalmente responsable, como si fuera el autor directo de tales yerros.-Este breve bosquejo histórico de los preceptos del Código Civil que regulan la sustitución del mandato, sirve de apoyo a la conclusión que se ha sostenido respecto a que la falta de una autorización expresa en el poder para que el apoderado encomiende a otro la gestión, no lleva a considerar que existe un exceso en el desempeño del poder, ni a considerar que tal acto del apoderado sea nulo, puesto que tal nulidad no es posible desprenderla legalmente del artículo 2574 del Código Civil para el Distrito Federal, el cual, si bien es verdad impone al apoderado la obligación de desempeñar la gestión personalmente, no prohíbe la conducta del apoderado en otro sentido, sino que en aras de la efectividad de la gestión y del interés del poderdante tolera situaciones tales como la sustitución del poder.-No pasa inadvertido para este tribunal que la exposición de los cuatro libros del Código Civil del Distrito Federal y Territorio de la Baja California de 1870, que hizo la comisión integrada por los licenciados M.Y., J.M.L., I.M. y R.D., dijo respecto a la sustitución del mandato: ‘Se ha establecido como regla general que no puede hacerse la sustitución del mandato sino en virtud de facultad expresa: generalizando así la prescripción que la L. 19, tít. 5o., Pa. 3a. limitaba sólo al caso de que el apoderado fuese judicial; pues en el extrajudicial la permitía libremente. Tanto en uno como en otro caso siempre será cierto que el mandante ha contado con la actitud personal del mandatario, y no debe presumirse que está conforme con el cambio si no ha manifestado su voluntad sobre el particular.’ En los artículos 2501 y 2502 se han consignado las reglas sobre este punto con cuanta claridad ha sido posible.-Sin embargo, debe tenerse en cuenta que lo que dijeron los autores de dicha exposición no fue lo que se estableció en el artículo 2501 de ese Código Civil, aprobado por el Poder Legislativo de la República, pues el precepto correspondiente quedó finalmente de la siguiente manera: ‘2501. El mandatario puede encomendar a un tercero el desempeño de un mandato, si tiene facultades expresas para ello.’.-Como se puede ver, en dicho precepto no se estableció prohibición alguna. Ni siquiera se utilizó el adverbio no a que se refirieron los redactores de la exposición, adverbio que sí se encuentra en el artículo correlativo del Código Civil Portugués, transcrito en este considerando y, a pesar de ello, comentadores de tal código lusitano como L. de C.G. entendieron en el artículo algo similar a lo que tuvieron en cuenta los creadores del Código Civil Francés.-Lo anterior conduce a considerar, que si en el Código Civil Portugués mencionado, a pesar de su redacción no se entiende que establezca una prohibición para sustituir el mandato, con mayor razón debe considerarse que no hubo tal prohibición en el Código Civil del Distrito Federal y Territorio de la Baja California de 1870, cuya redacción es más clara en el sentido de no establecer la indicada prohibición, además de que, ya se vio, que a la inexistencia de la propia prohibición se arriba a través de una interpretación lógica, teleológica e histórica de la ley.-Tampoco pasa inadvertido para este tribunal que este punto no ha sido analizado en toda su amplitud en la doctrina nacional, autores como A.G.L.(.Tratados Civiles en Particular, 2a. Parte, páginas 258 y 259, Facultad de Derecho, Universidad Nacional Autónoma de México, sin fecha). R.R.V., F.L.N., R.T.G., I.G.G. e Ingrid Brena Sesma (Código Civil Comentado. Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM y M.Á.P., Tomo V, pág. 203), repiten sustancialmente los mismos conceptos de una manera dogmática, sin llegar a profundizar en el tema, es por eso que se ha tenido que recurrir a la doctrina extranjera en atención a que en el Código Civil Francés y en el Código Civil Portugués mencionados se encuentran los antecedentes de los preceptos rectores de la sustitución del mandato en la legislación positiva mexicana, el cual no presenta variaciones sustanciales con los preceptos que le sirvieron de antecedente, según ha quedado demostrado con anterioridad.-Por último, en el considerando siguiente se abundará en razones para demostrar, que al interpretarse el artículo 2574 del Código Civil para el Distrito Federal, no debe ser utilizado el argumentum a contrario.-Al aplicar lo que se lleva dicho al presente caso, se encuentra que si bien en el poder otorgado por I.C., S. de C.V., al gerente G.S.Í., no se estableció una cláusula que expresamente dijera que se autorizaba al apoderado G.S.Í. a sustituir el poder, sin embargo, ya se vio que los términos tan amplios en que fue otorgado el poder, permiten advertir que el mencionado gerente G.S.Í. sí contaba con esa facultad.-Esta conclusión se apoya en la interpretación sistemática, lógica y teleológica de los artículos 2554 y 2574 del Código Civil para el Distrito Federal, así como en los antecedentes históricos de la última disposición citada y de las dos disposiciones que la siguen en dicho ordenamiento, reguladoras de la sustitución del mandato.-Las argumentaciones de los quejosos sobre la falta de personalidad de los promoventes del juicio natural, se sustentan en la afirmación de que el gerente G.S.Í. no tenía facultad para sustituir el poder; pero como ya se vio que esto no es así, la inexactitud de tal premisa fundamental conduce a la invalidez de las referidas argumentaciones.-Por otro lado, la razón esencial en la cual se sustenta el punto de vista de los peticionarios de garantías sobre la ilegalidad de la sentencia reclamada, descansa en la circunstancia de que la Sala responsable no tuvo en cuenta que los apoderados G.S.G. y P.J.L. carecían de personalidad, para actuar en representación de I.C., S. de C.V., pero como de acuerdo a lo antes expuesto, tales personas sí tienen la calidad con la cual se ostentaron para promover el juicio natural, es claro que ante la inexactitud en que incurren los quejosos, no cabe aceptar que dicho fallo impugnado sea ilegal.-De ahí que al haberse desestimado los motivos de inconformidad, ha lugar a negar la protección constitucional solicitada.-En virtud de esta determinación es innecesario examinar las alegaciones de la tercera perjudicada contenidas en su escrito presentado el veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y cinco.-SÉPTIMO.-Las bases sobre las cuales se ha concedido la protección constitucional, difieren sustancialmente del punto de vista de otros Tribunales Colegiados de Circuito.-En el Informe rendido a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por su presidente, al terminar el año de 1986, Tercera Parte, páginas 596 y 597, así como en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 205-216, Sexta Parte, página 301, aparece publicada la tesis sostenida por el (entonces único) Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, al resolver, por unanimidad, el trece de mayo de mil novecientos ochenta y seis, el amparo directo 857/85, promovido por R.M.G.. Esta tesis dice: ‘MANDATO, EL MANDATARIO NO PUEDE ENCOMENDAR A UN TERCERO EL DESEMPEÑO DEL, CUANDO NO TIENE FACULTADES EXPRESAS PARA ELLO. ARTÍCULO 2087 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO.-Cuando en el mandato se haya insertado que se otorgaba con todas las facultades generales y las especiales que requieran cláusula especial conforme a la ley, no por ello debe entenderse que ha quedado incluida la facultad para sustituir el poder, puesto que tal inserción no puede considerarse como la facultad expresa que exige el artículo 2087 del Código Civil para el Estado de Guanajuato, porque lo que tal precepto dispone es que se manifieste específica y evidentemente la facultad del mandatario para encomendar a terceros el desempeño del mandato.’.-La tesis transcrita, casi fue copiada textualmente por el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, la que se publicó en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo VI, Segunda Parte-2, página 571, correspondiente al amparo en revisión 389/88, promovido por Rosa Rodoreda, resuelto por unanimidad, el cuatro de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho. Esta tesis dice: ‘MANDATO, EL MANDATARIO NO PUEDE ENCOMENDAR A UN TERCERO EL DESEMPEÑO DEL, CUANDO NO TIENE FACULTADES EXPRESAS PARA ELLO. ARTÍCULO 2458 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE PUEBLA.-Cuando en el mandato se haya insertado que se otorgaba con todas las facultades generales y las especiales que requieren cláusula especial conforme a la ley, no por ello debe entenderse que ha quedado incluida la facultad para sustituir el poder, puesto que tal inserción no puede considerarse como la facultad expresa que exige el artículo 2458 del Código Civil para el Estado de P., porque lo que tal precepto dispone que se manifieste específica y evidentemente la facultad del mandatario para encomendar a terceros el desempeño del mandato.’.-Como puede advertirse, en estas tesis se sostiene algo diferente a lo expresado en la presente ejecutoria, no obstante que el artículo 2087 del Código Civil para el Estado de Guanajuato y 2458 del Código Civil para el Estado de P., tienen un texto coincidente en lo sustancial con el artículo 2574 del Código Civil para el Distrito Federal. Además, el artículo 2554 de este último ordenamiento, es idéntico al artículo 2064 del Código Civil para el Estado de Guanajuato y coincide en lo sustancial con el artículo 2440 del Código Civil para el Estado de P..-Los artículos mencionados de estas últimas entidades federativas dicen: Código Civil para el Estado de Guanajuato.-‘Artículo 2064. En todos los poderes generales para pleitos y cobranzas bastará que se diga que se otorga con todas las facultades generales y las especiales que requieran cláusula especial conforme a la ley, para que se entiendan conferidos sin limitación alguna.-En los poderes generales para administrar bienes, bastará expresar que se dan con ese carácter, para que el apoderado tenga toda clase de facultades administrativas.-En los poderes generales para ejercer actos de dominio, bastará que se den con ese carácter para que el apoderado tenga todas las facultades de dueño, tanto en lo relativo a los bienes, como para hacer toda clase de gestiones a fin de defenderlos.-Cuando se quisieran limitar en los tres casos antes mencionados las facultades de los apoderados, se consignarán las limitaciones o los poderes serán especiales.-Los notarios insertarán este artículo en los testimonios de los poderes que otorguen.’.-‘Artículo 2087. El mandatario puede encomendar a un tercero el desempeño del mandato si tiene facultades expresas para ello.’.-Código Civil para el Estado de P..-‘Artículo 2440. Las facultades del mandatario se rigen por las siguientes disposiciones: I. En todos los mandatos generales para pleitos y cobranzas, bastará que se diga que se otorgan con todas las facultades generales y las particulares que requieran cláusulas especiales conforme a la ley, para que se entiendan conferidos sin limitación alguna; II. En los mandatos generales para administrar bienes, bastará expresar que se dan con ese carácter, para que el mandatario tenga toda clase de facultades administrativas; III. En los mandatos generales, para ejercer actos de dominio, bastará que se den con ese carácter para que el mandatario tenga todas las facultades de dueño, tanto en lo relativo a los bienes, como para hacer toda clase de gestiones a fin de defenderlos; IV. Dentro de las facultades a que se refiere la fracción anterior, no se comprende la de hacer donaciones; V. Cuando se quisieran limitar las facultades de los mandatarios, en los casos a que se refieren las tres primeras fracciones anteriores y la primera parte del artículo 2481, se consignarán las limitaciones, o los poderes serán especiales; VI. Los notarios insertarán la fracción o fracciones relativas de este artículo, del 2480 y la primera parte del 2481, en los testimonios que expidan, de los mandatos otorgados en la notaría a su cargo.’.-‘Artículo 2458. El mandatario puede encomendar a otra persona el desempeño total o parcial del mandato, si tiene facultad expresa para ello.’.-Ante la semejanza de los preceptos de las legislaciones de las entidades federativas citadas, este Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito no comparte el criterio contenido en las dos últimas tesis transcritas.-Estas tesis tienen las siguientes características: 1. Se ubican en el supuesto de un poder general para pleitos y cobranzas, otorgado con todas las facultades generales y las particulares que habrían requerido de cláusulas especiales conforme a la ley.-2. En las tesis se estima que, a pesar de lo anterior, no debe entenderse que ha quedado incluida la facultad para sustituir el mandato.-3. La razón de ser de tal intelección, se sustenta en la interpretación que se da al artículo 2087 del Código Civil para el Estado de Guanajuato y al 2458 del Código Civil para el Estado de P., en el sentido de que, en concepto de los Tribunales Colegiados de las propias entidades, lo dispuesto en esos preceptos es que se manifieste específica y evidentemente, la facultad del mandatario para encomendar el desempeño del mandato a terceros.-4. En virtud de esta interpretación, se obtiene el punto de vista de los Tribunales Colegiados que sentaron las tesis en comento, que queda resumido en los rubros de las tesis transcritas, es decir, para dichos órganos jurisdiccionales; el mandatario no puede encomendar a un tercero el desempeño del mandato, cuando no tiene facultades expresas para ello.-La diferencia entre la posición de los órganos jurisdiccionales emisores de las tesis transcritas con la de este Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil radica en que: I. A pesar de que en ambas posiciones se reconoce el deber del mandatario o del apoderado, según sea el caso, de ejecutar personal y directamente la gestión, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil admite que en ocasiones el mandato o el poder se sustituya, aun cuando no esté asentada expresamente la cláusula que faculte a sustituir el mandato o el poder.-En tanto que los otros Tribunales Colegiados consideran, que el artículo 2087 del Código Civil para el Estado de Guanajuato y 2458 para el Estado de P. disponen, que se manifieste específica y evidentemente la facultad del mandatario para encomendar a terceros el desempeño del mandato y, el sentido que, según ellos debe darse a los propios preceptos, es el asentado en los rubros de sus tesis, es decir, el mandatario no puede encomendar a un tercero el desempeño del mandato, cuando no tiene facultades expresas para ello.-II. Para el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el mandato o en el poder, según sea el caso, general para pleitos y cobranzas, la manifestación en el sentido de que el otorgamiento comprende todas las facultades generales y las particulares que requieran de cláusulas especiales conforme a la ley, debe producir los efectos previstos en la última parte del primer párrafo del artículo 2554 del Código Civil para el Distrito Federal, es decir, debe entenderse que el poder o el mandato, se confirieren sin limitación alguna.-En cambio, los otros Tribunales Colegiados estiman otra cosa, puesto que a pesar de la existencia de una manifestación en el sentido indicado, no aceptan que el poder o el mandato se debe entender conferido sin limitación alguna, pues uno de los límites que destacan de manera implícita, se refiere precisamente a la sustitución, cuando no hay una autorización expresa para hacerla.-Ante esas dos diferencias fundamentales, este Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil rechaza el punto de vista de los otros órganos jurisdiccionales.-En lo concerniente a la primera diferencia, no se acepta la interpretación que el Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito hacen de los artículos 2087 y 2458 de los Códigos Civiles para el Estado de Guanajuato y para el Estado de P., respectivamente.-La interpretación gramatical, sistemática, lógica, teleológica e histórica del artículo 2574 del Código Civil para el Distrito Federal (similar en lo sustancial a las referidas disposiciones), no contiene la prohibición absoluta de sustituir el mandato o el poder, cuando no hay una facultad expresa para hacerlo, según se demostró en el sexto considerando de esta ejecutoria.-Se estima que dicho precepto sí impone el deber al apoderado o al mandatario de ejecutar personal y directamente la gestión; pero puede hacer sustitución, si con ella logra la máxima efectividad de la gestión, siempre y cuando no se le hubiera prohibido expresamente sustituirse, pues en este último caso, la instrucción dada al respecto debe ser acatada, en términos de la última parte del artículo 2562 del Código Civil para el Distrito Federal.-El artículo 2574 del Código Civil para el Distrito Federal no contiene en su texto palabras cuyo uso implique restricción, como sólo, solamente, únicamente, exclusivamente, etcétera; por tanto, no es válido inteligir del precepto, que el único caso en que la sustitución puede hacerse válidamente es cuando se cuenta con facultad expresa para hacerla.-Lo anterior es importante, porque la única manera de arribar a la conclusión sostenida por los otros Tribunales Colegiados es a través de un argumento a contrario. De este modo, el razonamiento de dichos órganos jurisdiccionales sería el siguiente: si el mandatario tiene facultad expresa para sustituirse puede hacerlo; a contrario, si no cuenta expresamente con esa facultad, concluyen, no puede realizar la sustitución.-Por principio, la doctrina es unánime en advertir sobre la poca fiabilidad del anterior método de interpretación.-Planiol dice: ‘Puede emplearse también el argumento a contrario ... pero este argumento frecuentemente engaña, porque las enunciaciones de la ley pueden hacerse a títulos de ejemplos, y tener sólo valor demostrativo, de donde resulta que se engaña uno al aplicar una regla contraria a casos semejantes.’ (Tratado Elemental de Derecho Civil. Introducción, Familia, Matrimonio. Editorial J.M.C., Jr. P., 1946, página 130).-Geny, por su parte, hace notar los singulares casos en los cuales se justifica el citado tipo de interpretación y, en atención a ello estima que: ‘Esta necesaria reserva hace muy peligroso el manejo del argumento a contrario, y desde luego limita considerablemente el campo de su aplicación legítima.’ (Método de Interpretación y Fuentes en Derecho Privado Positivo, segunda edición, R., Madrid, 1925, página 31).-En términos similares se expresa C., quien respecto al argumento a contrario dice: ‘Pero no siempre es lícito argumentar de este modo, sino sólo con respecto a algunas disposiciones y dentro de límites rigurosos; de otra suerte, el resultado sería que nada quedase del significado claro de la ley. ... Por ello, antes de recurrir a ese argumento, es necesario indagar la índole de la norma que se quiere interpretar. ... Sin embargo, el argumentar a contrario no conduce siempre a resultados exactos, aun si se trata de disposiciones excepcionales; el argumento a contrario, usado sin tener en cuenta, si una norma determinada es susceptible de interpretación extensiva conduciría a falsear la intención del legislador’ (Doctrina General del Derecho Civil, UTEHA, México, 1949, páginas 90 y 91).-Sabido es que la interpretación a contrario sensu se sustenta en el principio inclusione unius fit exclusio alterius, el cual se expresa también, entre otras maneras, así: qui dicit de uno negat de altero. Estas expresiones se traducen respectivamente como: al incluir a uno, se excluye a otro; quien dice de uno, niega de otro.-Lo importante de este principio es que su operancia está referida a la interpretación de preceptos en los que existen solamente dos ámbitos opuestos de regulación (unius y alterius) sin que haya alguna otra alternativa, y en virtud de que el intérprete sólo puede moverse dentro de esta dualidad, es razonable que piense que la inclusión de uno, implica la exclusión del otro, o bien, que la afirmación de uno, supone la negación del otro.-Ubicados implícitamente en este supuesto, los otros Tribunales Colegiados interpretaron los preceptos correlativos al artículo 2574 del Código Civil para el Distrito Federal, con el argumentum a contrario, y sobre la base de que la actuación del mandatario se encuentra sujeta estrictamente a las autorizaciones y las prohibiciones fijadas de antemano por el mandante, se les hizo sumamente fácil a dichos órganos jurisdiccionales razonar diciendo, que la falta de una autorización expresa, implicaba prohibición, unius fit exclusio alterius, o bien, qui dicit de uno negat de altero.-Pero esto no puede operar válidamente en la interpretación del artículo 2574 del Código Civil para el Distrito Federal, porque no es de aceptarse que la actuación del mandatario se desenvuelva exclusivamente sobre la base de dos ámbitos, a saber: las autorizaciones y las prohibiciones, dadas por el mandante.-Por tanto, se niega que en el referido precepto se pueda hablar solamente de unius o alterius.-Lo cierto es que la realidad dice otra cosa, porque son tan variadas las actividades que debe realizar el mandatario para alcanzar el éxito de la gestión y tan diversas las situaciones ante las cuales se puede encontrar, muchas veces inesperadas, que es sumamente difícil que el mandante pueda prever esa multiplicidad de circunstancias y es evidente que si no está en condiciones de hacer tal previsión, tampoco lo está para producir con la debida anticipación, una manifestación de voluntad para autorizar o prohibir la pluralidad de los actos más heterogéneos que el mandatario necesita llevar a cabo, para la ejecución exitosa de lo encomendado.-La ley se ubica en esta realidad y da al respecto una solución, la cual se encuentra en el artículo 2563 del Código Civil para el Distrito Federal, que dice: ‘Artículo 2563. En lo no previsto y prescrito expresamente por el mandante, deberá el mandatario consultarle, siempre que lo permita la naturaleza del negocio. Si no fuere posible la consulta o estuviere el mandatario autorizado para obrar en su arbitrio, hará lo que la prudencia dicte, cuidando del negocio como propio.’.-Este precepto es similar al artículo 2076 del Código Civil para el Estado de Guanajuato y coincide sustancialmente con las fracciones I y II del artículo 2450 del Código Civil para el Estado de P..-Si estos preceptos se refieren a circunstancias no previstas ni prescritas por el mandante, esto implica claramente, que la ley reconoce la existencia de un ámbito que, por no haber estado en la conciencia del dominus negotii, obviamente no pudo constituir materia de un acto de voluntad, orientado a prohibir o a facultar.-La solución que da la ley es prescribir que se lleve esa situación imprevista al conocimiento del mandante, a través de la consulta que al respecto le haga el mandatario. Si esto se logra, es hasta entonces, cuando la situación consultada puede ser materia de autorización o de prohibición.-La citada disposición reconoce también, que en ocasiones no es posible hacer la consulta.-En atención a esto último, el precepto en comento dispone lo siguiente: a) de antemano se inserta en el mandato una cláusula conforme a la cual, ante lo no previsto ni prescrito expresamente por el mandante, aunado a la imposibilidad de hacer consulta a éste, el mandatario queda autorizado para obrar a su arbitrio, o bien; b) ante la inexistencia de una cláusula en este sentido (e incluso con ella), el mandatario debe hacer lo que la prudencia dicte, cuidando el negocio como propio.-Lo importante de lo anterior es que la ley se ve precisada a dar una solución a una situación real como es: la imprevisión de circunstancias que se pueden presentar durante el ejercicio del mandato y que por no haber sido pensadas con anticipación por el mandante, se salieron de una reglamentación que habría podido oscilar entre la prohibición y la autorización.-Es decir, aparte del ámbito de lo autorizado y del ámbito de lo prohibido, la misma ley reconoce un tercer ámbito, que comprende lo no previsto y que, por ende, no pudo constituir materia de reglamentación por parte del dueño del negocio.-La interpretación a contrario de la ley, que presupone solamente la existencia de dos ámbitos (unius y alterius), es patente que no debe ser utilizada para interpretar el artículo 2574 del Código Civil para el Distrito Federal, cuando ha quedado evidenciado que la actividad del mandatario no se desempeña bajo la perspectiva de solamente dos ámbitos (lo autorizado y lo prohibido), dado que existe también el ámbito de lo no previsto ni prescrito, que no alcanzó a ser materia de regulación por parte del mandante.-Estas circunstancias al parecer no se tuvieron en cuenta por los otros Tribunales Colegiados, cuando interpretaron a contrario los preceptos equivalentes al citado en el párrafo precedente; por tanto, debe concluirse que su interpretación no es válida.-Es por esta razón que se rechaza la interpretación a contrario de que se valieron los otros Tribunales Colegiados, para arribar a la conclusión contenida en las tesis, que en la presente ejecutoria se contradicen.-El rechazo del argumentum a contrario utilizado por los otros Tribunales Colegiados, hace que cobren gran valor otros sistemas de interpretación de la ley, como los utilizados en el considerando sexto de la presente ejecutoria, para desentrañar el sentido del referido artículo 2574 del Código Civil para el Distrito Federal y, por consiguiente, se insiste en que es precisamente la interpretación lógica, teleológica, sistemática e histórica, la que resulta apta para interpretar el referido precepto y para llegar a la conclusión sostenida por este Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil.-En lo que respecta a la diferencia identificada anteriormente con el número II, se encuentra que el punto de vista de los citados Tribunales Colegiados infringe un principio elemental de interpretación de la ley.-En efecto, el artículo 1953 del Código Civil para el Distrito Federal previene que, si alguna cláusula de los contratos admite diversos sentidos, deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efectos.-Esto implica que, una cláusula que consta en el contrato, por el hecho de estar ahí, debe estimarse que surte plenos efectos legales, por tanto, se infringirá dicha disposición, si a pesar de que una determinada cláusula esté asentada en el contrato, se omite darle efectos y se hace de cuenta que esa cláusula no existiera.-Con la ley ocurre algo semejante, y tal principio debe ser aplicado con mayor razón, puesto que es ocioso insistir en que la ley, por ser tal, debe acatarse.-En esa virtud, se inobservará la ley, si a pesar de surtirse la hipótesis de un precepto, se hace caso omiso de su consecuencia de derecho, ya que esto equivale a hacer de cuenta que la disposición no existe.-Con la interpretación que hacen los otros Tribunales Colegiados se produce lo antes descrito, porque no obstante que en las tesis en comento, se parte de la base de que se está ante la presencia de un poder o de un mandato general para pleitos y cobranzas, otorgado con todas las facultades generales y las particulares que requieren de cláusula especial, aun así, se desacata la consecuencia de derecho consignada en lo que equivale a la última parte del primer párrafo del artículo 2554 del Código Civil para el Distrito Federal, puesto que si el poder o el mandato se otorgan en las circunstancias mencionadas, el deber se impone: que debe entenderse que se otorgaron sin limitación alguna; pero a pesar de ello, los otros órganos jurisdiccionales optan por un proceder, que se traduce en no aplicar los artículos 2064, primer párrafo, del Código Civil para el Estado de Guanajuato, y 2440, fracción I, del Código Civil para el Estado de P., con lo cual convierten injustificadamente en letra muerta a tales preceptos.-En cambio, la interpretación propuesta por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, acata en sus términos el invocado numeral 2554, primer párrafo, pues logra establecer una armonía entre la propia disposición y el artículo 2574 del Código Civil para el Distrito Federal."


TERCERO.-El Primer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, antes único del propio circuito, al resolver el amparo directo civil número 857/85, promovido por R.M.G., se apoyó, en lo conducente, en las siguientes consideraciones:


"CUARTO.-Los conceptos de violación anteriormente transcritos, son infundados.-En efecto, en los autos del expediente de primera instancia, obran los siguientes documentos públicos: 1) Escritura pública número 467, de fecha 13 de noviembre de 1982, pasada ante la fe notarial de la licenciada S.C.F.B.L., que contiene el poder general amplísimo para pleitos y cobranzas, actos de administración y de dominio y para suscribir títulos de crédito, otorgado por la señora B.G.L. en favor de C.G. vda. de M., en la que además, se facultó a la apoderada para presentar todo tipo de demandas incluyéndose las penales en que sea necesaria la querella de parte, para promover el juicio de garantías, otorgar perdón y desistirse del juicio de amparo (fojas de la 4 a la 6). Cabe señalar que en este mandato, como bien lo advirtió el Magistrado responsable, no se facultó a la mandatario C.G. vda. de M., ni para sustituir el mandato ni para efectuar donaciones de los bienes propiedad de la mandante, tal y como para esos efectos lo exigen los artículos 2065 y 2087 del Código Civil para el Estado de Guanajuato; 2) Escritura pública número 460, de fecha 6 de octubre de 1983, pasada ante la fe del licenciado J.A.E.G., notario público número 19 de Salamanca, Guanajuato y que contiene el otorgamiento de un poder general amplísimo para pleitos y cobranzas, actos de administración y de riguroso dominio, otorgado por C.G. vda. de M., en su carácter de apoderada general amplísima para pleitos y cobranzas, actos de administración y de riguroso dominio de B.G.L., a favor del licenciado R.S.C. y de Ma. C.C.C. (fojas de la 8 a la 11); 3) Escritura pública número 459, de fecha 6 de octubre de 1983, pasada ante la fe del licenciado J.A.E.G., notario público número 19 de Salamanca, Guanajuato, en el que consta que la señora C.G. vda. de M., en su carácter de apoderada general amplísima para pleitos y cobranzas, actos de administración y de dominio de B.G.L., realizó donación pura y a título gratuito, de todos los bienes inmuebles propiedad de su poderdante, con reserva de usufructo vitalicio sobre dichos inmuebles a favor de la citada B.G.L.. Donación que hizo a favor de R.M.G. (fojas de la 13 a la 14); 4) Escritura pública número 456, de fecha 4 de octubre de 1983, pasada ante la fe del notario público número 19 de Salamanca, Guanajuato, licenciado J.A.E.G., en la que se hizo constar el poder general amplísimo para pleitos y cobranzas, actos de administración y de acuerdo con todas las facultades generales y las especiales que requieran cláusula especial conforme a la ley, a favor de Ma. C.C.C. (fojas de la 15 a la 16).-Ahora bien, los argumentos de la responsable contenidos en el considerando segundo de la sentencia reclamada, son certeros y apegados a las disposiciones aplicables contenidas en el Código Civil para el Estado y con la misma, no se le causa perjuicio alguno a la parte quejosa, toda vez que de conformidad con lo que establecen los artículos 2065 y 2087 del ordenamiento invocado, para que los mandatarios puedan ejecutar donaciones en nombre o por cuenta de sus mandantes, es requisito necesario que expresamente se encuentren facultados para ello, sin que sea suficiente el poder general que para ejercer actos de dominio se les otorgue y de igual forma, los mandatarios sólo pueden encomendar a un tercero el desempeño del mandato, si tienen facultades expresas para hacerlo.-En el caso concreto, claramente se advierte en la escritura número 465 ya mencionada, que la señora B.G.L., al otorgar poder general amplísimo para pleitos y cobranzas, actos de administración y de dominio y para la suscripción de títulos de crédito, a favor de C.G. vda. de M., no facultó expresamente a la mandataria ni para realizar donaciones en su nombre o por su cuenta, ni para que dicha poderdataria encomendara a terceros el desempeño del mandato, es decir, para sustituirlo.-Por lo tanto, resulta acertada la apreciación de la responsable en el sentido de que C.G. vda. de M., actuó de motu proprio cuando realizó la donación de todos los bienes inmuebles propiedad de su poderdante B.G.L., en favor de R.M.G. que aparece en el testimonio notarial número 459, puesto que no estaba expresamente facultada para efectuar tal donación.-En ese orden de ideas y como consecuencia lógica de lo que con antelación se ha expuesto, es claro que si el acto jurídico de donación fue efectuado por la mandataria sin estar facultada expresamente para ello, el donatario R.M.G., estaba impedido jurídicamente para otorgar el poder general en favor de C.C.C., para ser utilizado en un juicio relacionado con uno de los inmuebles que fueron donados.-Además, si C.G. vda. de M. no estaba facultada expresamente para encomendar a terceros el desempeño del mandato, al hacerlo sin tal facultad, bajo los términos de la escritura pública número 460, su actitud deviene en la falta de personalidad en el juicio de sus mandatarios licenciado R.S.C. y Sra. Ma. C.C.C. y al estimarlo así la responsable ningún agravio causa a la quejosa, máxime que tal falta de personalidad fue opuesta como excepción por la parte demandada en su contestación (fojas 22 y 23).-En su primer concepto de violación, la quejosa aduce que la responsable consideró nula de pleno derecho la donación aludida, sin embargo, la simple lectura del considerando segundo de la sentencia reclamada, deja ver claramente que el Magistrado responsable sólo estableció que no era procedente pronunciar la nulidad de los actos posteriores derivados del insuficiente poder general que obra en la escritura número 467, porque en la litis no se discutió tal nulidad y asimismo, en los puntos resolutivos de la resolución combatida, no se declaró ni se condenó a tal nulidad, razones por las que son inexactos o infundados los argumentos que al respecto expone la quejosa.-En el segundo de los conceptos de violación, y en el inciso B) del tercero, la quejosa indica sustancialmente que estando demostrada la personalidad de la parte actora, el Magistrado responsable aplicó inexactamente el artículo 357 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato, al negarse a resolver el fondo del negocio.-Lo que antecede es infundado, habida cuenta de que, como ya se ha dejado asentado, los demandantes carecen de la representación jurídica que ostentaron en la demanda, esto es, no están legitimados procesalmente y por ende, al haberse excepcionado la parte demandada, mediante la excepción dilatoria de falta de personalidad, y al reconocerlo así la responsable, actuó correctamente y de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del código adjetivo, toda vez que dicho precepto, obliga a los tribunales a abstenerse de entrar al fondo del negocio y dejar a salvo los derechos del actor, cuando son declaradas procedentes las excepciones que no destruyen la acción, como es el caso.-Lo afirmado en el tercer concepto de violación es infundado, porque es incierto que el Magistrado responsable haya falseado los hechos o incurrido en violación de las reglas de la lógica o de la valoración de las pruebas documentales públicas que acompañó a su demanda la parte actora, puesto que, como ya se ha dejado plenamente establecido líneas atrás, de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 2087 del código sustantivo, los mandatarios únicamente pueden encomendar a un tercero el desempeño del mandato, si se encuentran facultados expresamente para ello y en el caso específico, es notorio que la señora B.G.L., al otorgar en la escritura 467, poder general amplísimo para pleitos y cobranzas, actos de administración y de dominio y para la suscripción de títulos de crédito, a favor de C.G. vda. de M., no la facultó expresamente para que tal mandataria encomendara a terceros el desempeño del mandato.-En consecuencia, si la citada mandataria sustituyó el poder, mediante la escritura número 460, a favor del licenciado R.S.C., y tomándose en consideración que no estaba expresamente facultada para hacerlo, ello deviene en la falta de personalidad del citado mandatario y al estimarlo así la responsable ningún perjuicio le causa a la quejosa, además de que la falta de personalidad referida, se opuso como excepción en la contestación de demanda que realizó la parte demandada.-Por último, resulta infundado lo argüido por la parte quejosa, respecto de que en la cláusula primera del mandato número 467 se haya insertado que se otorgaba con todas las facultades generales y las especiales que requieran cláusula especial conforme a la ley y que por eso haya quedado incluida la facultad para sustituir el poder, puesto que tal inserción no puede considerarse como la facultad expresa que exige el artículo 2087 del Código Civil, porque lo que tal precepto dispone es que se manifieste específica y evidentemente la facultad del mandatario para encomendar a terceros el desempeño del mandato."


CUARTO.-A su vez, el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión 389/988, en lo conducente, sostuvo:


"TERCERO.-Son infundados los agravios.-El quejoso J.R.S.C., hoy recurrente, aduce tener el carácter de apoderado de Casa Rodoreda, S., por el hecho de que J.A.A.A., el cual es apoderado general para pleitos y cobranzas de la citada empresa, le otorgó facultades para representar a la aludida persona moral.-No le asiste razón al recurrente, por las siguientes consideraciones: Del instrumento notarial número 11214 de los de la Notaría Pública Número Nueve de esta capital, consta que Casa Rodoreda, S., representada por J.M.R.A., otorgó en favor del licenciado J.A.A.A., un mandato general para pleitos y cobranzas para que lo ejercite con todas las facultades generales aun las especiales que requieran cláusula especial conforme a la ley en términos de la fracción primera del artículo 2440 del Código Civil del Estado de P. ... por lo que de manera enunciativa, pero no limitativa el señor apoderado en el ejercicio de este mandato no deberá encontrar jamás obstáculo legal alguno, gozará de mandato para pleitos y cobranzas en todas las facultades legales que le son inherentes, entre otras las de promover toda clase de demandas, querellas y denuncias ... Las facultades insertas tienen el carácter de enunciativas pero nunca de limitativas; se entiende conferido con toda la amplitud necesaria en derecho ... (foja 15).-De lo expuesto se colige que Casa Rodoreda, por conducto de su representante legal J.M.R.A., expidió en favor del licenciado J.A.A.A., un mandato general para pleitos y cobranzas con todas las facultades generales y aun las especiales que requieran cláusula especial conforme a la fracción I del artículo 2440 del Código Civil.-El citado artículo 2440 en lo conducente dice: ‘Las facultades del mandatario se rigen por las siguientes disposiciones: I. En todos los mandatos generales para pleitos y cobranzas, bastará que se diga que se otorgan con todas las facultades generales y las particulares que requieran cláusulas especiales conforme a la ley, para que se entiendan conferidos sin limitación alguna; II. En los mandatos generales para administrar bienes ... III. En los mandatos generales para ejercer actos de dominio ... IV. Dentro de las facultades a que se refiere la fracción anterior ... V. Cuando se quisieren limitar las facultades de los mandatarios, en los casos a que se refieren las tres primeras fracciones anteriores y la primera parte del artículo 2481, se consignarán las limitaciones, o los poderes serán especiales; VI. Los notarios insertarán la fracción o fracciones relativas de este artículo ...’. A su vez el artículo 2458 del referido código dice: ‘El mandatario puede encomendar a otra persona el desempeño total o parcial del mandato, si tiene facultad expresa para ello.’. Ahora bien, de lo anterior se desprende que al licenciado J.A.A.A. se le otorgaron facultades generales para pleitos y cobranzas, para que las ejercite con todas las facultades generales y aun las especiales que requieran cláusula especial, pero en las mismas no debe entenderse que quedó incluida la facultad para sustituir el poder, pues ello sólo lo puede realizar el mandatario cuando existe cláusula expresa del mandante, como lo exige el artículo 2458, ya que tal precepto dispone: ‘El mandatario puede encomendar a otra persona el desempeño total o parcial del mandato, si tiene facultad expresa para ello.’, lo cual en la especie no consta. Además, al citado licenciado J.A.A., se le otorgaron de manera exclusiva facultades de mandatario general para pleitos y cobranzas, para ejercitar facultades generales, incluso las especiales que requieran cláusula especial, lo cual no incluye a las facultades expresas que refiere el artículo antes transcrito, ya que si éstas no constan en el mandato, no puede presumirse su existencia, pues por cláusula especial se entienden las demás facultades que coadyuvan al desempeño del mandato que se le confirió como compete a un apoderado jurídico, por lo que el ejercicio de las facultades especiales no se equiparan a las facultades que deben constar de manera expresa en el mandato. Sobre el particular este Tribunal Colegiado comparte el criterio sostenido por el Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, visible en la tesis número 25, página 596, del Informe rendido a la Suprema Corte de Justicia de la Nación por su presidente en el año de 1986, Tercera Parte, que dice: ‘MANDATO, EL MANDATARIO NO PUEDE ENCOMENDAR A UN TERCERO EL DESEMPEÑO DEL, CUANDO NO TIENE FACULTADES EXPRESAS PARA ELLO (ARTÍCULO 2087 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO).-Cuando en el mandato se haya insertado que se otorgaba con todas las facultades generales y las especiales que requieran cláusula especial conforme a la ley, no por ello debe entenderse que ha quedado incluida la facultad para sustituir el poder, puesto que tal inserción no puede considerarse como la facultad expresa que exige el artículo 2087 del Código Civil para el Estado de Guanajuato, porque lo que tal precepto dispone es que se manifieste específica y evidentemente la facultad del mandatario para encomendar a terceros el desempeño del mandato.’.-Así pues, en virtud de que al licenciado J.A.A. no se le otorgó en forma expresa la facultad de sustituir a un tercero el desempeño del mandato que a él se le otorgó, de ello se infiere que el quejoso carece de facultad legal para representar legalmente al mandante del citado profesionista, es decir, a Casa Rodoreda, S., lo cual apreció en forma correcta el Juez federal."


QUINTO.-Existe la contradicción de tesis denunciada, pues los Tribunales Colegiados de Circuito involucrados examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales, tomaron en cuenta los mismos elementos y, al resolver, adoptaron criterios discrepantes.


Así es, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito sustentaron que el mandatario no puede encomendar a un tercero el desempeño del mandato, a menos que tenga facultades expresas para ello.


Las consideraciones que soportan tal criterio son:


1. La existencia de un poder general para pleitos y cobranzas otorgado con todas las facultades generales y las particulares que habrían requerido de cláusulas especiales conforme a la ley.


2. La inexistencia de una cláusula expresa que autorice al mandatario a sustituir el mandato.


3. La interpretación a contrario de los artículos 2064, primer párrafo, y 2440, fracción I, de los Códigos Civiles para los Estados de Guanajuato y P., respectivamente, conforme a la cual el mandatario no puede encomendar a otro el desempeño del mandato, si no está facultado expresamente para hacerlo, por más que el poder otorgado comprenda todas las facultades generales y las particulares que hubieran requerido cláusula especial.


El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito sostiene algo distinto:


"Que el mandato o el poder se puede sustituir aun cuando no esté asentada expresamente la cláusula que faculte tal sustitución, es decir, considera que en el mandato o en el poder general para pleitos y cobranzas, la manifestación en el sentido de que el otorgamiento comprende todas las facultades generales y las particulares que requieran cláusulas especiales conforme a la ley, produce los efectos previstos en la última parte del primer párrafo del artículo 2554 del Código Civil para el Distrito Federal; esto es, que se entienda conferido sin limitación alguna."


Las disposiciones jurídicas analizadas por los tres órganos colegiados tienen un texto coincidente, como podrá comprobarse enseguida:


Código Civil para el Estado de Guanajuato:


"Artículo 2064. En todos los poderes generales para pleitos y cobranzas bastará que se diga que se otorga con todas las facultades generales y las especiales que requieran cláusula especial conforme a la ley, para que se entiendan conferidos sin limitación alguna.


"En los poderes generales para administrar bienes, bastará expresar que se dan con ese carácter, para que el apoderado tenga toda clase de facultades administrativas.


"En los poderes generales para ejercer actos de dominio, bastará que se den con ese carácter para que el apoderado tenga todas las facultades de dueño, tanto en lo relativo a los bienes, como para hacer toda clase de gestiones a fin de defenderlos.


"Cuando se quisieran limitar en los tres casos antes mencionados las facultades de los apoderados, se consignarán las limitaciones o los poderes serán especiales.


"Los notarios insertarán este artículo en los testimonios de los poderes que otorguen."


"Artículo 2087. El mandatario puede encomendar a un tercero el desempeño del mandato si tiene facultades expresas para ello."


Código Civil para el Estado de P..


"Artículo 2440. Las facultades del mandatario se rigen por las siguientes disposiciones: I. En todos los mandatos generales para pleitos y cobranzas, bastará que se diga que se otorgan con todas las facultades generales y las particulares que requieran cláusulas especiales conforme a la ley para que se entiendan conferidos sin limitación alguna; II. En los mandatos generales para administrar bienes, bastará expresar que se dan con ese carácter para que el mandatario tenga toda clase de facultades administrativas; III. En los mandatos generales, para ejercer actos de dominio bastará que se den con ese carácter para que el mandatario tenga todas las facultades de dueño, tanto en lo relativo a los bienes, como para hacer toda clase de gestiones a fin de defenderlos; IV. Dentro de las facultades a que se refiere la fracción anterior, no se comprende la de hacer donaciones; V. Cuando se quisieran limitar las facultades de los mandatarios, en los casos a que se refieren las tres primeras fracciones anteriores y la primera parte del artículo 2481, se consignarán las limitaciones, o los poderes serán especiales; VI. Los notarios insertarán la fracción o fracciones relativas de este artículo, del 2480 y la primera parte del 2481, en los testimonios que expidan, de los mandatos otorgados en la notaría a su cargo.’


"Artículo 2458. El mandatario puede encomendar a otra persona el desempeño total o parcial del mandato, si tiene facultad expresa para ello."


Código Civil para el Distrito Federal.


"Artículo 2574. El mandatario puede encomendar a un tercero el desempeño del mandato si tiene facultades expresas para ello."


"Artículo 2554. En todos los poderes generales para pleitos y cobranzas bastará que se diga que se otorga con todas las facultades generales y las especiales que requieran cláusula especial conforme a la ley, para que se entiendan conferidos sin limitación alguna.


"En los poderes generales para administrar bienes, bastará expresar que se dan con ese carácter para que el apoderado tenga toda clase de facultades administrativas.


"En los poderes generales, para ejercer actos de dominio, bastará que se den con ese carácter para que el apoderado tenga todas las facultades de dueño, tanto en lo relativo a los bienes, como para hacer toda clase de gestiones a fin de defenderlos.


"Cuando se quisieren limitar, en los tres casos antes mencionados, las facultades de los apoderados, se consignarán las limitaciones, o los poderes serán especiales.


"Los notarios insertarán este artículo en los testimonios de los poderes que otorguen."


Así, están satisfechos todos los requisitos para que exista la contradicción, pues al resolver los negocios jurídicos se examinaron cuestiones esencialmente iguales y se adoptaron posiciones discrepantes, la diferencia de criterios se presentó en las consideraciones de las sentencias y las distintas tesis provienen del examen de los mismos elementos.


Encuentra apoyo esta conclusión, en la jurisprudencia que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo IV, Primera Parte, página 219, con el rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE SU DENUNCIA.", y cuyo texto dice:


"Es verdad que en el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución y dentro de la Ley de Amparo, no existe disposición que establezca como presupuesto de la procedencia de la denuncia de contradicción de tesis, la relativa a que ésta emane necesariamente de juicios de idéntica naturaleza, sin embargo, es la interpretación que tanto la doctrina como esta Suprema Corte han dado a las disposiciones que regulan dicha figura, las que sí han considerado que para que exista materia a dilucidar sobre cuál criterio debe prevalecer, debe existir, cuando menos formalmente, la oposición de criterios jurídicos en los que se controvierta la misma cuestión. Esto es, para que se surta su procedencia, la contradicción denunciada debe referirse a las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidas dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas, que son las que constituyen precisamente las tesis que se sustentan por los órganos jurisdiccionales. No basta pues que existan ciertas o determinadas contradicciones si éstas sólo se dan en aspectos accidentales o meramente secundarios dentro de los fallos que originan la denuncia, sino que la oposición debe darse en la sustancia del problema jurídico debatido; por lo que será la naturaleza del problema, situación o negocio jurídico analizado, la que determine materialmente la contradicción de tesis que hace necesaria la decisión o pronunciamiento del órgano competente para establecer el criterio prevaleciente, con carácter de tesis de jurisprudencia."


SEXTO.-Debe prevalecer el criterio de este Tribunal Pleno, que coincide con el sustentado por los Tribunales Colegiados Primero del Décimo Sexto Circuito y Tercero del Sexto Circuito.


Desde un punto de vista histórico, el mandato es un contrato que involucra un elemento de confianza en el mandatario; en otras palabras, el mandatario es una persona en quien el mandante tiene depositada la confianza suficiente para encargarle de un asunto más o menos importante. Tal como se relata en una de las sentencias en contradicción, la misma etimología de la palabra manum datio o "dar la mano" es reveladora de la confianza que deposita el mandante en el mandatario.


Es la misma doctrina la que unánimemente ha reconocido que el mandato, por este elemento indispensable de confianza, es un contrato intuitu personae lo que significa que se celebra en atención a las calidades y cualidades de la persona, o lo que equivale a decir que una persona nombra a otro apoderado o mandatario porque este último cuenta con características que permiten al mandante poder confiarle la celebración de un acto jurídico.


"La relación representativa encuentra su base y su fundamento en un vínculo de confianza y de fidelidad entre representante y representado. Se sigue de ello, ante todo, que la relación descrita posee un carácter marcadamente personal, que a su vez va a influir poderosamente en el régimen jurídico de la institución.


"La primera consecuencia que comporta este carácter personal de la relación representativa consiste en la relevancia que adquiere la personalidad de las partes. ...


"La modificación sobrevenida o la desaparición de las circunstancias o cualidades personales sobre las cuales se basó la confianza de las partes tiene que tener un cause para repercutir en la suerte de la relación. La ley contempla algunos de estos cambios como causas especiales de terminación de la relación (la interdicción, la quiebra, la insolvencia), pero, en general, toda pérdida de confianza debe generar una posible terminación de la relación: esencial revocabilidad y renunciabilidad, puntos que con mayor detenimiento serán objeto de estudio más adelante."


(L.D., La Representación en el Derecho Privado, Editorial Civitas, S., Madrid, España, 1997, página 99).


Es tan intenso el referido elemento de fiducia o confianza en este contrato que gran parte de la doctrina, al estudiar los efectos que causa el error en su celebración, ha llegado a concluir que si se presenta error en el sujeto, dicho acto es nulo (o inexistente para unos cuantos) porque el motivo determinante de la voluntad del mandante estaba viciado de origen por el error en la persona del mandatario.


Sobre esto, el tratadista J.B.G. apunta:


"El consentimiento del poderdante, además, debe estar exento de vicios; y así, si al otorgar el poder el principal incurre en un error de los que la ley señala como motivos de invalidez, o sea, error sobre la persona del apoderado (dado que se trata de una relación de confianza), o sobre el motivo determinante de la voluntad del poderdante (artículo 1813 del Código Civil), éste puede invocar tal vicio (artículo 2230 del Código Civil) e impugnar su declaración para que se considere nulo al poder desde su otorgamiento.


"Ahora bien, esta anulación del poder, trasciende de las relaciones entre representado y representante, y afecta al negocio o negocios celebrados por éste con terceros, independientemente de que la voluntad del representante, en dicho negocio, sea perfecta y no haya incurrido en esos u otros errores. Anulado el poder, como éste, según veíamos, es el supuesto de las facultades del apoderado, y como fija los límites y las condiciones del consentimiento otorgado por dicho apoderado frente a terceros, destruye también los actos representativos fundados sobre el mismo. Es esto lo que establece el artículo 1802 del Código Civil: ‘Los contratos celebrados a nombre de otro por quien no sea legítimo representante, serán nulos’ ...".


(La Representación Voluntaria en Derecho Privado, UNAM, México, 1967, página 24).


Estas consideraciones permiten la siguiente reflexión:


Si la confianza es un elemento determinante en la celebración de este contrato y si el mandante otorgó poder a determinada persona por la confianza que le tuvo ¿ello implica que el mandatario pueda sustituir el poder? O en otros términos ¿el mandante debe tener tanta confianza como para permitir que el mandatario encomiende a otro su encargo, sin estar expresamente facultado para ello?


La confianza depositada en una persona no es un atributo que se transmita a un tercero, por ello, no es posible que el mandatario, sin autorización expresa del mandante sustituya el poder, traslade la confianza en él depositada a un tercero a quien posiblemente ni conozca el mandante.


Si dentro de las obligaciones del mandatario figura el deber de realizar personalmente su encargo, y éste se le otorgó por sus cualidades que inspiraron confianza al mandante para la celebración de un acto jurídico, resulta claro que el mandatario no pueda sustituir o transmitir el mandato si no cuenta con autorización expresa para ello.


El maestro F.L.N., al tratar el tema relativo a las obligaciones fundamentales del mandatario, indica:


"I. Se obliga a ejecutar por cuenta del mandante los actos jurídicos que éste le encarga.-Esta es la obligación principal. El mandatario está obligado a ejecutar por cuenta del mandante los actos jurídicos que éste le encomienda ¿Cómo debe ejecutar el mandatario esos actos? ‘El mandatario puede encomendar a un tercero el desempeño del mandato si tiene facultades expresas para ello.’. Si no tiene autorización expresa no puede delegar el encargo, no puede sustituirlo en otra persona. De aquí se dice, a contrario sensu, que el mandatario debe ejecutar personalmente el mandato."


(Asociación Nacional del Notariado Mexicano, A.C. Cuarto Curso de Derecho Civil. Contratos, versión del curso impartido en el año de 1947 por el Lic. F.L.N., Editorial Luz, México 1962).


Desde otro aspecto, la interpretación del artículo 2554 del Código Civil para el Distrito Federal y sus correlativos de los Estados de P. y Querétaro, tampoco permite sustentar un criterio contrario.


El fundamento de la tesis del Cuarto Tribunal Colegiado es el siguiente:


Si se otorga un poder general para pleitos y cobranzas se entienden conferidas todo tipo de facultades inherentes a dichos actos, incluso las de sustitución, pues en términos de dicho precepto, si las facultades se quisieran limitar deberían consignarse tales limitaciones.


El desvío en el que esta tesis incurre se encuentra en el concepto de facultades, a que alude el propio Código Civil.


Para entender cabalmente dicho concepto debe recordarse que los poderes generales en los códigos como el nuestro, que se fundaron básicamente en el Código de N., únicamente admitían los poderes generales para actos de administración.


En nuestro país, la generalidad, como característica de los poderes, se hizo extensiva en lo relativo a pleitos y cobranzas y actos de dominio, por primera vez, en los Estados de Jalisco y Michoacán en el año de 1907.


La Ley del Notariado de Jalisco disponía que:


"En los poderes generales para pleitos y cobranzas bastará decir que se dan con todas las facultades generales y especiales que requieran cláusula particular conforme a los Códigos Civiles y de procedimientos, para que el apoderado pueda representar al poderdante en todo negocio de jurisdicción voluntaria, contenciosa y mixta, en materia criminal, mercantil y federal, comprendiendo el recurso de amparo, y para gestionar desde el principio hasta la conclusión de los asuntos.


"En los mandatos generales para administrar bienes, bastará decir que se dan con ese carácter para que el apoderado tenga toda clase de facultades de administración. En los que se otorguen para actos de dominio, bastará expresar que se confieren con ese objeto, para que el mandatario tenga todas las facultades de dueño, tanto en lo relativo a bienes, como para cualquier gestión para defenderlos."


Este texto fue adoptado en la mayoría de las legislaciones.


Según explica la doctrina, la creación de los poderes generales obedeció a una razón práctica, pues antes de su creación y al amparo del Código Civil de 1884, en los poderes para pleitos y cobranzas y actos de dominio era menester expresar todos los actos que en el ejercicio del poder el mandatario podía realizar, lo que además de poco práctico, podía producir graves problemas de implicación jurídica; verbigracia si no se expresaba en el poder, el apoderado no podía transigir o articular posiciones, no obstante estar facultado para iniciar y proseguir un procedimiento judicial. La adopción del sistema de generalidad en los poderes vino a evitar circunstancias tan absurdas como éstas. Y precisamente la lectura del artículo transcrito nos deja esta finalidad patente, por ejemplo cuando señala que: "... En los poderes generales para pleitos y cobranzas bastará decir que se dan en todas las facultades generales y especiales que requieran cláusula particular conforme a los Códigos Civiles y de procedimientos, para que el apoderado pueda representar al poderdante ...".


D.F.L.N. lo explica de esta manera:


"¿En qué difiere el mandato general del especial? En que tratándose de mandato general el mandatario puede realizar cualquier tipo de actos, con tal de que sean de la especie del mandato general que se le dio. El mandatario tiene facultad en el primer caso, para exigir judicial o extrajudicialmente el cobro de cualquier deuda u obligación para el mandante, porque se refiere a una categoría determinada de actos. En cambio, si se da un mandato especial éste sólo puede referirse al acto en particular para el que fue dado. Se da un mandato para comprar la casa X; el poder del mandatario se agota con la realización de ese acto; no podrá comprar la casa Y o Z. Tiene que ser precisamente limitado al objeto para el cual se dio. De aquí que entre esas dos clases de mandatos la regla de interpretación sea diferente.


"La regla de interpretación en el mandato general es en forma extensiva; hay facultades implícitas. Basta decir que se otorga un mandato general de cualquiera de las tres categorías que menciona el artículo 2554 en sus tres primeros párrafos para que el mandatario, dentro de esa categoría de actos, goce de toda clase de facultades. No es necesario enumerar todos los objetos que puede realizar el mandatario; basta con indicar la categoría general a la que corresponda el mandato para que el mandatario goce de toda clase de facultades dentro de esa categoría.


"En cambio, en el mandato especial la regla de interpretación es restrictiva; sólo podrá el mandatario realizar aquellos actos para los que expresamente haya sido facultado por el mandante.


"En el mandato general, si se quiere limitar el objeto del mandato, habrá que consignar esa limitación; si ésta no se consigna, se entiende que el mandatario goza, dentro de esa categoría de actos que involucra el mandato general, de las facultades más amplias.


"Entonces, el Código Civil vigente simplifica el problema y dispone: vamos a establecer tres clases de mandatos generales porque es peligroso dar un simple mandato general que comprenda todo. Pero en vez de tener que hacer un enunciado de todo acto o de los objetos que el mandatario va a poder realizar, vamos a establecer ese mandato con facultades implícitas; basta dar un mandato general para actos de disposición, de dominio, para que pueda el mandatario vender, hipotecar, pignorar, realizar cualquier acto de disposición. Pero si quieres limitar ese mandato, consigna la limitación y entonces dirás: se otorga mandato general para actos de dominio, pero el mandatario no podrá donar bienes. Sigue siendo un mandato general, pero limitado; ya no hay facultad implícita en ese sentido porque consta expresamente la limitación."


Una correcta interpretación de esto nos permite observar que el legislador no pretendió en ningún momento otorgar al mandatario facultades de sustitución, si no tan sólo las facultades necesarias, en el caso de pleitos y cobranzas, para iniciar, proseguir y concluir un juicio en todas sus instancias, que es el propósito normal al otorgar este tipo de poderes.


La generalidad en el mandato se traduce en que el apoderado tenga todas las facultades correspondientes al tipo del poder (pleitos y cobranzas, actos de administración o dominio) sin que tal generalidad implique la posibilidad de transmitir dichas facultades, porque sigue siendo un contrato intuitu personae.


Precisamente los preceptos citados se refieren en múltiples ocasiones al ejercicio de las facultades "por el apoderado".


Es cierto, como lo señala la sentencia en cuestión, que la ley no contiene prohibición expresa para la sustitución tácita de facultades, pero esto no es fundamento bastante para considerar que sí lo autoriza, lo que resulta, entre otros, de los siguientes argumentos:


En primer lugar, el que la ley no lo prohíba no significa que lo supla, o en otros términos, la falta de norma prohibitiva nos permite afirmar (con ciertas reservas en algunas materias como matrimonio, adopción, etc.) que el acto está permitido, que los particulares pueden celebrarlo, pero no nos permite afirmar que la ley determine necesariamente el contenido obligacional del acto.


En segundo lugar, cuando la ley ha querido otorgar a un sujeto facultades representativas lo ha señalado expresamente, como en el caso del endosatario en procuración que por ley, entre otras, tiene esta facultad de sustitución, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.


En estos casos la norma expresamente determina el contenido de las facultades representativas; que deben entenderse como excepcionales al principio de libre contratación consagrado en el artículo 1796 de nuestro Código Civil, según el cual los contratantes tienen plena libertad, dentro del marco legal, para establecer el contenido del acto que realicen; y siendo excepcionales tales disposiciones quedan sujetas al artículo 11 de dicho ordenamiento que preceptúa:


"Las leyes que establecen excepción a las reglas generales no son aplicables a caso alguno que no esté expresamente especificado en las mismas leyes."


Por otro lado, suponiendo que el legislador hubiera concedido esta facultad de sustitución, habrá que determinar a qué tipo de facultades corresponde y, en consecuencia, para qué tipo de mandato.


El sistema de los Códigos Civiles actuales contempla tres tipos de facultades denominadas como facultades para pleitos y cobranzas, actos de administración y actos de dominio.


La doctrina se ha encargado de señalar que un mismo acto puede ser de administración o de dominio, según el carácter del mandante, por ejemplo: la venta de un inmueble para una persona común es indiscutiblemente un acto de dominio, pero si la venta es de un inmueble perteneciente a una sociedad anónima dedicada a la venta de inmuebles, dicha venta no es un acto de dominio, sino de administración, toda vez que a través del mismo se da cumplimiento al objeto social.


Existe tal distinción, que la doctrina, tomando en cuenta el acto y el sujeto de quien emana, da parámetros suficientes para catalogar a los actos en administrativos, de dominio o relativos a pleitos y cobranzas.


"Los poderes generales son aquellos que confieren al apoderado amplias facultades para pleitos y cobranzas, para actos de administración y para actos de riguroso dominio, respecto de la totalidad de los bienes y derechos del poderdante o para una o dos de esas categorías de facultades amplias (2553 y 2554).


"Por lo tanto existen tres tipos de poderes generales, a saber:


"Generales para pleitos y cobranzas y bastará que se diga que se otorgan con todas la facultades generales, incluyendo las especiales que para su ejercicio requieran poder o cláusula especial, para que se entiendan conferidos sin limitación alguna (2554 párrafo primero).


"Generales para actos de administración y bastará expresar que se otorgan con ese carácter para que el apoderado tenga clase de facultades administrativas. Este poder implica la facultad de cobranzas aunque no se especifique expresamente, porque al efectuar cobros debe considerarse desde un punto de vista técnico, como un acto administrativo y también implica la posibilidad de representar al poderdante en juicio, en asuntos de carácter estrictamente patrimonial, pero no en asuntos relacionados directamente con la situación personal del poderdante. Así, un apoderado general para actos de administración, podrá contestar una demanda de pago de pesos, pero no una de divorcio (2554 párrafo segundo); y


"Generales para actos de dominio y bastará que se den con ese carácter, para que el apoderado tenga todas las facultades de dueño, tanto en lo relativo a los bienes, como para hacer toda clase de gestiones a fin de defenderlos, y por lo tanto este poder implica las facultades de administración y de pleitos y cobranzas en relación a los bienes del poderdante, aunque no se especifique expresamente (2554 párrafo tercero)."


(Zamora y Valencia, M.. Contratos Civiles, E.P., México 1992, página 215).


Clasificación en la que, como puede verse, no se ubica la sustitución (pues no es propiamente una facultad de pleitos y cobranzas, de administración o de dominio) lo que en un rigor lógico lleva a considerar que al no poder ubicarla, no se entiende otorgada implícitamente.


Debe entenderse, por tanto, que dicha facultad es de naturaleza especial y, consecuentemente, su otorgamiento debe ser expreso, pudiendo o no ser paralela a las facultades para pleitos y cobranzas o administrativas o bien de dominio.


Negar lo anterior, además de ser contrario al espíritu de la ley, ocasionaría consecuencias graves. A manera de ejemplo, supóngase que A otorga un poder a B, con la teoría contraria, B podría otorgar poder a C y éste a su vez a D y así sucesivamente hasta que el mandato lo ejecute alguien que resulte completamente desconocido al mandante. En el fondo, para aceptar esto tendría que admitirse también que el mandato no es un contrato intuitu personae, o bien, aceptar que el legislador ha exigido que el mandante tenga una confianza extrema en el mandatario, a grado tal que dicha confianza pueda ser depositada sin su consentimiento a una persona que pueda ser ajena al mandante.


Lo anterior cobra relevancia en virtud de que el legislador ordinario de manera precisa estableció en el artículo 2574 del Código Civil para el Distrito Federal y sus correlativos de los Estados de P. y Guanajuato que el mandatario puede encomendar a un tercero el desempeño del mandato si tiene facultades expresas para ello.


No es obstáculo lo considerado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en el sentido de que la sustitución del poder tiene su justificación en razones de orden práctico (como en el caso de que el apoderado se enferme, o que se requiera de alguien con conocimientos especializados para que no peligre la gestión), ya que es precisamente el artículo 2574 mencionado el que prohíbe la sustitución del poder, si el apoderado no cuenta con facultades expresas para ello. La voluntad del legislador está por encima de las justificaciones de orden práctico que pudieran expresarse.


Sostiene el mismo colegiado que es aplicable a la sustitución el artículo 2563 del Código Civil para el Distrito Federal y sus correlativos 2076 y 2450 de los Códigos Civiles para los Estados de Guanajuato y P. respectivamente, que establecen que:


"En lo no previsto y prescrito expresamente por el mandante, deberá el mandatario consultarle, siempre que lo permita la naturaleza del negocio. Si no fuere posible la consulta o estuviere el mandatario autorizado para obrar a su arbitrio, hará lo que la prudencia le dicte cuidando del negocio como propio."


Del texto de esta norma se aprecia que la ley se vio precisada a dar solución a una situación real: la imprevisión de circunstancias que pueden presentarse durante el ejercicio del mandato y que por no haber sido pensadas con anticipación quedaron fuera de una regulación que habrá podido oscilar entre la autorización y la prohibición.


Tal precepto no resulta aplicable a la sustitución del mandato -de manera contraria a lo que se afirma en la sentencia en análisis- en virtud de que el mandatario no tiene por qué consultar sobre el ejercicio de facultades que no le han sido autorizadas expresamente (no se trata de algo no previsto) y que por ello, en este aspecto, no cabe tampoco el uso de su prudente arbitrio para decidir si sustituye el poder cuando evidentemente no puede hacerlo.


En otro plano, México es parte integrante de La Convención Internacional sobre Uniformidad Legal de los Poderes. En el protocolo de dicha convención, aprobado por la Séptima Conferencia Internacional Americana, se acordó:


"Artículo IV. ... En los poderes generales para administrar bienes bastará expresar que se confieren con ese carácter para que el apoderado tenga toda clase de facultades administrativas, inclusive las necesarias para pleitos y procedimientos administrativos y judiciales referentes a la administración.


"En los poderes generales para pleitos, cobranzas o procedimientos administrativos o judiciales, bastará que se diga que se otorgan con todas las facultades generales y las especiales que requieran cláusula especial, conforme a la ley, para que se entiendan conferidos sin limitación o restricción alguna ..."


Como se ve, el sistema así adoptado en lo interno como en lo externo, se refiere a la generalidad de facultades como todas aquellas para que "el apoderado" realice todos los actos que se puedan comprender en el tipo de poder, sin que se incluya como facultad natural del mismo, la de sustitución.


Todo lo hasta aquí expuesto permite formular las siguientes conclusiones:


I. El mandato es un contrato intuitu personae.


II. A fin de evitar problemas práctico-judiciales, el legislador adoptó un sistema de generalidad en el ejercicio de facultades relativas a los tres tipos de poderes, que de ninguna manera desvirtúan el elemento intuitu personae del mandato.


III. La facultad de sustituir el mandato no corresponde a ninguno de los tipos de poderes generales, por lo que no puede considerarse implícita en la generalidad del mandato.


IV. Dicha facultad de sustitución permite al mandatario otorgar en representación del mandante un nuevo poder, lo que se traduce en autorizar al mandatario para delegar la confianza que se le deposite, al seleccionar a la persona adecuada para representarlo.


V. Cuando el legislador considera oportuno que algún representante tenga dicha facultad de sustitución implícita lo establece claramente. En los demás casos, la facultad para otorgar poderes debe ser otorgada de forma expresa.


Así, el criterio que debe prevalecer es el que sostiene que el mandatario no puede encomendar a un tercero el desempeño del mandato, a menos que tenga facultades expresas para ello.


La tesis correspondiente debe quedar redactada de la siguiente manera:


-No está incluida la facultad de sustituir el poder en el que se otorgue con todas las facultades generales para pleitos y cobranzas, sin limitación alguna. La etimología de la palabra mandato manum datio o "dar la mano" es reveladora de la naturaleza de este contrato, que involucra como elemento fundamental la confianza que el mandante deposita en el mandatario; se trata de un contrato intuitu personae, que se celebra en atención a las calidades o cualidades del mandatario, lo que equivale a decir que una persona nombra a otra su mandatario, porque esta última cuenta con características personales que permiten al mandante confiarle la celebración de un acto jurídico. Dentro de las obligaciones del mandatario, figura el deber de realizar personalmente su encargo, y sólo con autorización expresa del mandante podrá delegar o transmitir su desempeño; de ahí que la facultad del mandatario para encomendar a terceros el desempeño del mandato deba estar consignada de manera expresa en el documento en que se otorgue el mandato, sin que pueda estimarse implícita dentro de las facultades generales para pleitos y cobranzas; además, tal sustitución no forma parte de la generalidad en el mandato, que se traduce en que el mandatario tenga las facultades correspondientes al tipo de mandato; en el caso del otorgado para pleitos y cobranzas, las necesarias para iniciar, proseguir y concluir un juicio en todas sus instancias, que es el propósito natural al otorgar este tipo de poderes.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción entre las tesis sostenidas por los Tribunales Colegiados Primero del Décimo Sexto Circuito, Tercero del Sexto Circuito y Cuarto en Materia Civil del Primer Circuito.


SEGUNDO.-Se declara que debe prevalecer la tesis sustentada por este Tribunal Pleno, en la parte última del considerando sexto de este fallo.


TERCERO.-Remítanse de inmediato la tesis de jurisprudencia a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación, a las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Tribunales Colegiados de Circuito y Jueces de Distrito, en acatamiento a lo previsto en el artículo 125 de la Ley de Amparo.


Así lo resolvió el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión del día veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y nueve, por unanimidad de ocho votos de los señores Ministros: M.A.G., J.D.R., J.V.A.A., G.I.O.M., H.R.P., O.S.C. de G.V., J.N.S.M. y presidente G.D.G.P.. Fue aprobado el proyecto, con ponencia del señor M.J. de J.G.P..


Dada la ausencia del señor Ministro ponente, el señor M.H.R.P. hizo suyo el proyecto.


El señor Ministro presidente G.P. declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos.


No asistieron los señores M.S.S.A. y J. de J.G.P., por estar desempeñando una comisión de carácter oficial, y J.V.C. y C., previo aviso a la Presidencia.


Nota: El rubro a que se alude al inicio de esta ejecutoria corresponde a la tesis P./J. 110/99, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, noviembre de 1999, página 30.


La tesis de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA DENUNCIA.", citada en esta ejecutoria, aparece publicada con el número 3a. CLXXIV/89, en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo IV, Primera Parte, página 219.


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