Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMariano Azuela Güitrón,Genaro Góngora Pimentel,José de Jesús Gudiño Pelayo,Humberto Román Palacios,Juan Díaz Romero,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juventino Castro y Castro,Salvador Aguirre Anguiano,Juan N. Silva Meza,José Vicente Aguinaco Alemán
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XII, Noviembre de 2000, 361
Fecha de publicación01 Noviembre 2000
Fecha01 Noviembre 2000
Número de resoluciónP./J. 114/2000
Número de registro6755
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Penal,Derecho Constitucional
EmisorPleno

CONTRADICCIÓN DE TESIS 18/98-PL. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y TERCERO DEL CUARTO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: JUVENTINO V. CASTRO Y CASTRO.

SECRETARIO: H.S.C..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. En efecto, este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consideró que es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo siguiente:


Es patente que la materia del fondo sobre el asunto, que subsiste y debe abordarse en el recurso de revisión, versa sobre la interpretación directa del precepto 21 de la Constitución General de la República; siendo así, es pertinente tener en cuenta lo establecido por el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, que dice:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo con las bases siguientes:


"...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la Sala respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.


"Cuando las S. de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo materia de su competencia, cualquiera de esas S., el procurador general de la República o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieren sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, que funcionando en Pleno decidirá cuál tesis debe prevalecer.


"La resolución que pronuncien las S. o el Pleno de la Suprema Corte en los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, sólo tendrá el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción."


En íntima relación con las disposiciones acabadas de transcribir, el precepto 197-A de la Ley de Amparo, establece la competencia de la Suprema Corte de Justicia, al precisar lo que se indica a continuación:


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días."


Los artículos transcritos (tanto constitucional como legal) establecen la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para conocer de los asuntos en contradicción de tesis, pero es necesario hacer mención sobre el tema para dilucidar si ya dentro del seno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, específicamente, el Pleno, tiene dicha competencia, a lo dispuesto en los preceptos 10, fracción VIII y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que establecen lo siguiente:


"Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:


"...


"VIII. De las denuncias de contradicción entre tesis sustentadas por las S. de la Suprema Corte de Justicia, o por los Tribunales Colegiados de Circuito cuando se trate de asuntos que por razón de la materia no sean de competencia exclusiva de alguna de las S.."


"Artículo 21. Corresponde conocer a las S.:


"...


"VIII. De las denuncias de contradicción entre tesis que sustenten dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, para los efectos a que se refiere la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


Bajo esta tesitura se entiende cabalmente lo dispuesto por el artículo 94, párrafo sexto, de la Constitución General de la República, en todas sus consecuencias, en cuanto establece que el Pleno de la Suprema Corte: "estará facultado para expedir acuerdos generales, a fin de lograr una adecuada distribución entre las S. de los asuntos que competa conocer a la Corte", cuya finalidad primordial es agilizar el despacho de los asuntos con el auxilio equilibrado de las S..


En efecto, con apoyo en ese precepto de la Carta Magna, el Pleno dictó el acuerdo 1/1997, el veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y siete, cuyo punto segundo establece que corresponde conocer a la Primera Sala, de las materias penal y civil, mientras que a la Segunda Sala, se adscriben las materias administrativa y del trabajo; en tanto que, en base a la fracción VIII del precepto 10 de dicha Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resolverá cuando se trate de asuntos que por razón de la materia no sean de la competencia exclusiva de alguna de las S. respectivas.


Luego, una interpretación letrista de los preceptos señalados con anterioridad, no es admisible, porque cercenaría al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, una de las atribuciones exegéticas más importantes y trascendentales, que pueden plantearse para preservar la seguridad jurídica, como podría ser cuando se trata de interpretar un artículo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ello en razón de que el Tribunal Pleno tiene el carácter de máximo intérprete de la Carta Magna.


Ahora, en el caso, no cabe duda que es penal la materia respecto de la que versa la cuestionada interpretación directa del artículo 21 de la Carta Magna, relativo al discernimiento sobre la procedencia o improcedencia del juicio de amparo en contra de las resoluciones del Ministerio Público, en relación al no ejercicio de la acción penal, porque es cierto que la naturaleza de la resolución sobre el no ejercicio de la acción es penal, por el órgano que la realiza, a más de ser susceptible de afectar la libertad del tercero perjudicado, criterio que fue sustentado por este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión del veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y siete, al resolver la contradicción de tesis número 9/96, entre el punto de vista del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y el criterio que sostuvo el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, donde se llegó a la conclusión de que en la primera instancia de dicho juicio de amparo, es competente un J. de Distrito en Materia Penal y no uno diverso en materia administrativa.


Por ende, la competencia para conocer del presente recurso de revisión se surtiría, ordinariamente, en favor de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; sin embargo, este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer de la presente contradicción de tesis, en ejercicio de la facultad de atracción que le confiere el artículo 107, fracción VIII, penúltimo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, en aplicación analógica de la jurisprudencia número 30/91, aprobada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión privada celebrada el miércoles cinco de junio de mil novecientos noventa y uno, por unanimidad de veinte votos de los señores Ministros: presidente U.S.O., C. de S.N., I.M.C., S.R.D., M.A.G., S.A.L., N.C.L., F.L.C., J.A.L.D., V.A.G., S.R.R., C.G. de L., A.G.M., J.M.V.L., F.M.F., C.G.V., J.T.L.C., J.D.R., S.H.C.G. y L.F.D., publicada en la página cuarenta y siete, del T.V.I, correspondiente al mes de junio de mil novecientos noventa y uno, del Semanario Judicial de la Federación, de la Octava Época, que es del tenor siguiente:


"ATRACCIÓN. EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE PUEDE EJERCER ESA FACULTAD RESPECTO DE ASUNTOS DE LA COMPETENCIA DE OTROS ÓRGANOS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. Si bien en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que señala los asuntos de carácter jurisdiccional que son de la competencia del Pleno de la Suprema Corte, no se establece que éste puede ejercer la facultad de atracción respecto de los amparos directos y amparos en revisión de la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, a diferencia de lo que se previene en relación con las S. en las fracciones I, inciso b) y III de los artículos 24, 25, 26 y 27 de ese ordenamiento legal, debe inferirse que ese Alto Cuerpo Colegiado puede ejercer la referida facultad respecto de asuntos de la competencia de otros órganos, así como de las S., pues por una parte, el artículo 107 de la Constitución, al establecer la facultad de atracción, respecto de los amparos directos en el último párrafo de la fracción V, y en cuanto a los amparos en revisión en el segundo párrafo del inciso b) de la fracción VII, se refiere genéricamente a la Suprema Corte de Justicia en la que necesariamente se encuentra incluido el Pleno, como su órgano supremo y, por la otra, resulta lógico inferir que si en la ley orgánica se refiere el ejercicio de la facultad de atracción a sus S., por mayoría de razón debe hacerse extensiva al Pleno."


En tales condiciones, como en el caso para dirimir la contradicción planteada se precisa la interpretación directa del numeral 21 constitucional, en relación con el artículo decimoprimero transitorio de su decreto reformador, a efecto de determinar si procede o no el juicio de amparo en contra de la resolución de no ejercicio o desistimiento de la acción penal por parte del Ministerio Público, es inconcuso que la competencia para conocer de la misma corresponde al Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cuanto a que es el máximo intérprete de los preceptos constitucionales.


Las precisiones realizadas ponen de relieve la competencia del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para conocer en definitiva de aquellos asuntos en los que tenga que determinarse la interpretación directa de un precepto constitucional, resultando así, que en estos casos puede válidamente conocer de las contradicciones de tesis, que orgánicamente puedan ser competencia de una de las S..


Ello es así, por darse características excepcionales, tomando en consideración que tanto la problemática referida a la procedencia o improcedencia del juicio de amparo respectivo, donde se impugna el no ejercicio de la acción penal por el Ministerio Público, como el aspecto de fondo, al que eventualmente puede llegarse, constituyen temas que requieren de la interpretación directa del artículo 21 constitucional, según reforma que entró en vigor el primero de enero de mil novecientos noventa y cinco, y que por su importancia excepcional a juicio del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, trascienden al interés de la nación; intención perseguida en el actual texto del artículo 107 constitucional de que a dicho tribunal corresponde, principalmente, la tarea de fijar en definitiva el control de los textos constitucionales, que aparece revelada en la exposición de motivos de la iniciativa presidencial que dio lugar a la reforma de los artículos 73, 94, 97, 101, 104 y 107 de la Carta Magna, que entró en vigor en mil novecientos ochenta y ocho, que en lo conducente expresa:


"El Ejecutivo a mi cargo ha venido afirmando en las exposiciones de motivos de la iniciativa en que se anunció la reforma constitucional y en la iniciativa de reformas y adiciones a la Ley de Amparo Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, que ha llegado el momento para México, en que la Suprema Corte de Justicia se dedique principalmente al control de la constitucionalidad y a fijar en definitiva el alcance de los textos constitucionales, pues ello conviene no solamente a los intereses legítimos de las partes en el juicio de amparo, sino que importa al régimen jurídico político del país al evitar que la actuación de otros poderes entren en contradicción con nuestra Norma Fundamental."


SEGUNDO. Las sentencias dictadas por el Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, en la parte que interesa son del tenor siguiente:


Amparo en revisión 54/95. Quejoso: A.T.R.C.


"TERCERO. Son infundados los agravios. En efecto, carecen de sustento jurídico los motivos propuestos por el ahora recurrente para controvertir la decisión de la J. de Distrito de desechar la demanda de garantías, con fundamento en el artículo 145 de la Ley de Amparo, en relación con el diverso 73, fracción XVIII, de ese ordenamiento, y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues atendiendo a que el acto reclamado consistió en la resolución emitida por el procurador general de Justicia y del director de Averiguaciones Previas del Estado de Nuevo León, en la que confirmaron la opinión de inejercicio de acción penal por parte del agente del Ministerio Público investigador número dos en la averiguación previa número 558/95, la J. Federal estuvo en lo correcto al señalar actualizarse manifiesta e indudablemente la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, de la ley en consulta, en relación con el artículo 21 constitucional, toda vez que este último dispositivo otorga al Ministerio Público la facultad exclusiva de la persecución de los delitos y el ejercicio de la acción penal ante los tribunales judiciales, por lo que a través del juicio de garantías no puede obligársele a que ejerza esa acción, toda vez que quien presenta ante esa institución denuncia, acusación o querella, sólo se constituye en su parte coadyuvante para auxiliarlo a los fines de la misma, sin que sea obstáculo que el tercer párrafo del precepto constitucional en consulta prevea que las resoluciones del Ministerio Público sobre el inejercicio o desistimiento de la acción punitiva, podrán ser impugnadas por la vía jurisdiccional en los términos que establezca la ley, pues actualmente el ordenamiento legal que regula el acto reclamado, no establece ningún medio de defensa para controvertir el que en el caso concreto se reclama, sin que esta situación implique la procedencia del juicio de garantías, ni aun bajo el supuesto previsto en el artículo 114, fracción II, de la Ley de Amparo, porque el J. de Distrito actuará como órgano jurisdiccional y no como de control constitucional, lo cual no le es permisible, precisamente por esta última función, máxime que en la iniciativa de reforma del citado artículo 21, se expuso lo siguiente: ‘... Se propone sujetar al control de legalidad las resoluciones de no ejercicio de la acción penal del Ministerio Público, dejando al legislador ordinario el definir la vía y la autoridad competente para resolver estas cuestiones. Nuestra Constitución encomienda la persecución de los delitos al Ministerio Público y le confiere la facultad de ejercitar la acción penal siempre que existan elementos suficientes para confirmar la presunta responsabilidad de una persona y la existencia del delito. Cuando no lo hace, aun existiendo estos elementos, se propicia la impunidad y, con ello, se agravia todavía más a las víctimas o a sus familiares. No debe tolerarse que por el comportamiento negligente, y menos aún por acto de corrupción, quede ningún delito sin ser perseguido. Por esta razón, la iniciativa plantea adicionar un párrafo al artículo 21 constitucional a fin de disponer que la ley fije los procedimientos para impugnar las resoluciones del Ministerio Público que determinen el no ejercicio de la acción penal. De esta manera, la propuesta plantea que el Congreso de la Unión o, en su caso, las Legislaturas Locales analicen quiénes habrán de ser los sujetos legitimados, los términos y condiciones que habrán de regir al procedimiento y la autoridad competente que presente la cuestión para su resolución, que podrá ser jurisdiccional o administrativa, según se estime conveniente. Con lo anterior se pretende zanjar un añejo debate constitucional, que en los hechos impidió que las omisiones del Ministerio Público fueran sujetas a un control de legalidad por un órgano distinto. ...’. Luego entonces, es evidente que acorde a los términos de la iniciativa referida sea aplicable el principio de supremacía constitucional. En esas condiciones, la circunstancia de que el artículo 21 constitucional no se encuentre actualmente reglamentado, de ninguna manera implica, se reitera, la procedencia del juicio de amparo, fundamentalmente porque el legislador no estableció que un órgano de control constitucional sea la autoridad competente para analizar el acto de que se trata, además de que no está precisado en alguna ley ordinaria que sea aplicable al caso a quién se legítima para exigir el respeto de la garantía individual que establece tal precepto constitucional. Similar criterio sustentó este órgano colegiado, al resolver por unanimidad de votos en sesión de cinco de diciembre de mil novecientos noventa y cinco el toca administrativo 322/95. En las relacionadas consideraciones, y al ser infundados los agravios, procede confirmar el auto recurrido."


Amparo en revisión 322/95. Quejoso: G.C.V..


"CUARTO. Son inoperantes e infundados los agravios formulados contra la sentencia sujeta a revisión en la parte que es impugnada. Alega el ahora recurrente, en principio, haber estado presente en la celebración de la audiencia constitucional del juicio de amparo, sin que tal circunstancia se hiciera constar en el acta respectiva, por lo que se le dejó en estado de indefensión al no conocer el informe justificado del director de Averiguaciones Previas, señalado como autoridad responsable, en el que negó el acto reclamado que se le atribuyó. Al particular, tal argumento se estima infundado al no existir prueba que corrobore el aserto que vierte, y destruya la declaratoria del J. de Distrito en cuanto a que no asistieron las partes a la celebración de dicha audiencia, amén de que la situación planteada resulta inoperante por su intrascendencia, porque el sobreseimiento recurrido debe prevalecer, atendiendo a la naturaleza de los actos reclamados, contra los que no procede juicio constitucional. Asimismo, son inoperantes las razones externadas por el inconforme, referentes a los antecedentes de la denuncia que presentó ante el agente del Ministerio Público investigador número 2 con residencia en esta ciudad y a las supuestas irregularidades que afirma cometieron en su perjuicio, a fin de decretar el inejercicio de la acción penal contra el denunciado, ya que desde luego no varían las consideraciones que sustentan el fallo impugnado, como se expondrá a continuación. En efecto, carecen de sustento jurídico los motivos propuestos por el recurrente para controvertir la decisión del J. de Distrito de sobreseer en el juicio de garantías, con fundamento en el artículo 74, fracción III, en relación con el diverso 73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues atendiendo a que el acto reclamado consistió en la resolución emitida por el procurador general de Justicia del Estado de Nuevo León, que confirmó la opinión de inejercicio de la acción penal por parte del agente del Ministerio Público investigador número 2 en la averiguación previa número 410/93/II/2, sustanciada con motivo de la denuncia presentada por G.C.V. contra ... y otros por los delitos que les resultaren, el J. Federal estuvo en lo correcto al señalar la actualización de la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, en relación con el artículo 21 constitucional, toda vez que este último dispositivo otorga al Ministerio Público la facultad exclusiva de la persecución de los delitos y el ejercicio de la acción penal ante los tribunales judiciales, por lo que a través del juicio de garantías no puede obligársele a que ejerza esa acción, toda vez que quien presenta ante esa institución una denuncia, acusación o querella, sólo se constituye en su parte coadyuvante auxiliándolo a los fines de la misma, sin que sea obstáculo que el tercer párrafo del precepto constitucional en consulta, prevea que las resoluciones del Ministerio Público sobre el inejercicio o desistimiento de la acción punitiva podrán ser impugnadas por la vía jurisdiccional en los términos que establezca la ley, pues actualmente el ordenamiento legal que regula el acto reclamado no establece ningún medio de defensa para controvertir la que en el caso concreto fue reclamada, resultando así que el J. de Distrito se ajustó a derecho al pronunciar la resolución que se revisa. En las relacionadas consideraciones, y al ser inoperantes e infundados los agravios, procede confirmar el auto recurrido."


TERCERO. De las ejecutorias transcritas, derivó la tesis del tenor siguiente:


"ACCIÓN PENAL, INEJERCICIO. ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO CONTRA LA RESOLUCIÓN DE. Es correcto el sobreseimiento del juicio de amparo hecho por el J. de Distrito con fundamento en el artículo 74, fracción III, en relación con el diverso 73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo y 21 constitucional, cuando el acto reclamado se hace consistir en la resolución emitida por el procurador general de Justicia que confirma la opinión de inejercicio de acción penal por parte del agente del Ministerio Público investigador, toda vez que el artículo 21 constitucional otorga al Ministerio Público la facultad exclusiva de la persecución de los delitos y el ejercicio de la acción penal ante los tribunales judiciales, por lo que a través del juicio de garantías no puede obligarse a que ejerza esa acción, ya que quien presenta ante esa institución una denuncia, acusación o querella, sólo se constituye en su parte coadyuvante, auxiliándolo a los fines de la misma, sin que sea obstáculo que el tercer párrafo del precepto constitucional en consulta prevea que las resoluciones del Ministerio Público sobre el inejercicio o desistimiento de la acción punitiva, podrán ser impugnadas por la vía jurisdiccional en los términos que establezca la ley, pues actualmente el ordenamiento legal que regula el acto reclamado, no establece ningún medio de defensa para controvertir el que en el caso concreto se reclama, sin que esta situación implique la procedencia del juicio de garantías ni que se esté bajo el supuesto previsto en el artículo 114, fracción II, de la Ley de Amparo, porque el J. de Distrito actuaría como órgano jurisdiccional y no como de control constitucional, lo cual no le es permisible precisamente por esta última función, máxime que en la iniciativa de reforma del citado artículo 21, se expuso lo siguiente: ‘Se propone sujetar al control de legalidad las resoluciones de no ejercicio de la acción penal del Ministerio Público, dejando al legislador ordinario el definir la vía y la autoridad competente para resolver estas cuestiones. Nuestra Constitución encomienda la persecución de los delitos al Ministerio Público y le confiere la facultad de ejercitar la acción penal siempre que existan elementos suficientes para confirmar la presunta responsabilidad de una persona y la existencia del delito. Cuando no lo hace, aun existiendo estos elementos, se propicia la impunidad y con ello se agravia todavía más a las víctimas o a sus familiares. No debe tolerarse que por el comportamiento negligente, y menos aún por actos de corrupción, quede ningún delito sin ser perseguido. Por esta razón la iniciativa plantea adicionar un párrafo al artículo 21 constitucional a fin de disponer que la ley fije los procedimientos para impugnar las resoluciones del Ministerio Público que determinen el no ejercicio de la acción penal. De esta manera, la propuesta plantea que el Congreso de la Unión o, en su caso, las Legislaturas Locales analicen quiénes habrán de ser los sujetos legitimados, los términos y condiciones que habrán de regir al procedimiento y la autoridad competente que presente la cuestión para su resolución, que podrá ser jurisdiccional o administrativa, según se estime conveniente. Con lo anterior se pretende zanjar un añejo debate constitucional, que en los hechos impidió que las omisiones del Ministerio Público fueran sujetas a un control de legalidad por un órgano distinto. Luego entonces, es evidente que acorde a los términos de la iniciativa referida sea aplicable el principio de supremacía constitucional.’; pues aun cuando no se encuentre reglamentada, de ninguna manera implica la procedencia del juicio de amparo, fundamentalmente porque el legislador no estableció que un órgano de control constitucional sea la autoridad competente para analizar el acto de que se trata, además de que no está precisado en alguna ley ordinaria que sea aplicable al caso a quién se legítima para exigir el respeto de la garantía individual que establece tal precepto."


CUARTO. La ejecutoria dictada por el Primer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, en el amparo en revisión 285/95, donde el quejoso fue J.S.C., dice así:


"SEGUNDO. Los anteriores agravios, son parcialmente fundados. En efecto, el hoy recurrente, en la demanda de garantías, señaló como acto reclamado la declaratoria de inejercicio de la acción penal determinada por el agente del Ministerio Público investigador número siete de esta ciudad, el treinta de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, en la averiguación previa número 726/94-VII-3 y, además, la resolución que confirmó el inejercicio de la acción penal por el procurador general de Justicia del Estado, el cinco de abril de mil novecientos noventa y cinco. Ahora bien, es evidente que si el procurador general de Justicia del Estado confirmó en definitiva el inejercicio de la acción penal propuesto por el Ministerio Público investigador, la resolución de aquél sustituye en sus efectos a la emitida por este último. Por ende, si los efectos de la resolución decretada por el Ministerio Público investigador cesaron ante el pronunciamiento de la determinación decretada por el citado procurador, resulta obvio que en relación a ese acto del inferior jerárquico se surte la causal de improcedencia establecida por la fracción XVI del artículo 73 de la Ley de Amparo, lo que motiva el sobreseimiento en el juicio de amparo, en lo que respecta a la resolución del Ministerio Público, con fundamento en el artículo 74, fracción III, de la mencionada Ley de Amparo, como correctamente lo determinó la J. de Distrito. Por las razones apuntadas, es inexacto lo expresado en los agravios relativos a que: ‘Yo considero que no han cesado los efectos del acto reclamado y en todo caso el artículo 21 constitucional permite el combate de las resoluciones de inejercicio de la acción penal decretadas por el Ministerio Público y aunque existe una revisión administrativa, finalmente correspondió al Ministerio Público número siete y del procurador general de Justicia del Estado, y en la especie ambos contestaron que sí es cierto el acto reclamado.’. Sin embargo, son fundados los agravios enderezados en contra del sobreseimiento que decretó la J. de Distrito, por lo que hace a la resolución que confirmó el inejercicio de la acción penal dictada por el procurador general de Justicia del Estado, el cinco de abril del presente año, como se verá enseguida. El artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, fue reformado el treinta de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, y se le adicionó lo siguiente: ‘Las resoluciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio y desistimiento de la acción penal, podrán ser impugnadas por vía jurisdiccional en los términos que establezca la ley.’. Ahora bien, respecto a este acto reclamado, la J. de Distrito consideró que si bien el artículo 21 constitucional, en su reforma estableció que las resoluciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio y desistimiento de la acción penal, podrían ser impugnadas por la vía jurisdiccional en los términos que estableciera la ley, también lo es que esa reforma no era aplicable todavía, en razón de que el procedimiento para la impugnación del inejercicio de la acción penal, no se había establecido en las leyes conducentes y en la Ley de Amparo, para así determinar los tiempos, la forma y la instancia en que tal impugnación debía hacerse valer en la vía jurisdiccional; que ante la falta de la normatividad que precise la forma en que han de combatirse esas determinaciones de inejercicio, y concretamente, la ausencia de precepto legal que establezca que contra ese inejercicio de la acción penal por parte del titular de la misma, procede la interposición del juicio de garantías, se debía concluir que sigue rigiendo el criterio existente antes de dicha reforma, en relación a las determinaciones en estudio, y considerar que el amparo promovido por el quejoso era improcedente, en términos de lo dispuesto por el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el 10, ambos de la Ley de Amparo, este último, aplicado a contrario sensu, por las siguientes razones: La Suprema Corte de Justicia de la Nación, en relación al tema, ha sostenido que es improcedente la demanda de amparo contra las resoluciones de mérito, debido a que el artículo 10 de la ley que lo reglamenta enumera limitativamente los casos en que pueden pedir amparo el ofendido o las personas que conforme a la ley tengan derecho a la reparación del daño y en esa enumeración no se incluye el correspondiente a aquel en que el Ministerio Público estima que no hay elementos para ejercitar la acción penal. Razonó la J. de Distrito que si fundamentalmente el juicio carece de materia por no estar comprendido el caso en el artículo 103, fracción I, de la Constitución General de la República, era indudable que la demanda de J.S.C. debía estimarse improcedente, de conformidad con lo que dispone el artículo 73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, relacionado con el artículo 10 de la misma ley, porque en éste no se señala que el ofendido pueda acudir al juicio de garantías contra la resolución del Ministerio Público que resuelve el no ejercicio de la acción penal y, por ello, con fundamento en el artículo 74, fracción III, de dicha ley reglamentaria, procedía sobreseer en el juicio también en lo que respecta al acto que se reclamó del procurador general de Justicia del Estado. Ahora bien, la J. de Distrito hace una inexacta interpretación del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que aunque ciertamente señala que la impugnación a las resoluciones de inejercicio de la acción penal se harán por la vía jurisdiccional en los términos que señale la ley, el juicio de amparo indirecto es la vía procesal adecuada, conforme al artículo 114, fracción II, de la Ley de Amparo, que en lo conducente dice: ‘El amparo se pedirá ante el J. de Distrito: ... II. Contra actos que no provengan de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo.’. En la especie, debe entenderse que la ley que regula el proceso jurisdiccional a que se refiere la reforma, es la Ley de Amparo y la falta de cumplimiento del precepto constitucional vigente desde el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, es inaplicable, por falta de disposición legal reglamentaria, porque el texto constitucional es obra del Constituyente Permanente y es N.S. que tiene vigencia, aunque un poder constituido como lo es el Congreso de la Unión no haya cumplido con la obligación, como se dijo, de reglamentar el artículo 21 constitucional. Las consideraciones de la J. de Distrito al respecto, eran válidas antes de la reforma de que se trata y es obvio que carecen de sustento después de la reforma constitucional del treinta de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, y es lógico que se conviertan en anticonstitucionales todas las legislaciones ordinarias, en cuanto se opongan al nuevo texto del referido artículo 21 constitucional, pues ante todo y sobre todo, debe cumplirse con la norma constitucional. También es inaplicable el criterio que cita la J. de Distrito, de rubro: ‘ACCIÓN PENAL, IMPROCEDENCIA DEL AMPARO CONTRA SU FALTA DE EJERCICIO.’, porque es anterior a la reforma constitucional y parte de supuestos jurídicos que fueron modificados en la citada reforma. Por otra parte, contrariamente a lo sostenido por la J. de Distrito, una resolución de inejercicio de la acción penal, es un acto de autoridad que puede violar las garantías individuales, máxime que el artículo 21 constitucional, párrafo cuarto, lo contempla expresamente como un acto de autoridad administrativa impugnable por la vía jurisdiccional, por lo que es inexacto que la resolución de inejercicio de la acción penal sea un caso ajeno al artículo 103, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por las razones apuntadas, se concluye que no se surte la causal de sobreseimiento a que se refiere el artículo 74, fracción III, de la Ley de Amparo. Por tanto, al ser infundada la causa de sobreseimiento expuesta por la J. de Distrito, por lo que hace a la confirmación del inejercicio de la acción penal por parte del procurador general de Justicia del Estado, se modifica la resolución, por lo que hace a esta causal, y conforme al artículo 91, fracción III, de la citada Ley de Amparo, se procede a analizar los conceptos de violación aducidos por el ahora recurrente, los que a continuación se transcriben."


QUINTO. En este momento, es preciso hacer mención a que ese criterio lo reiteró el Primer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito en los asuntos de improcedencia números 140/96 y 143/96 (como se advierte de las copias que se solicitaron a ese tribunal), que dieron sustento a la tesis IV.1o.1 P, visible en la página seiscientos diecinueve, del Tomo IV, correspondiente al mes de agosto de mil novecientos noventa y seis, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tribunales Colegiados de Circuito, de la Novena Época, que dice lo siguiente:


"ACCIÓN PENAL, INEJERCICIO DE LA. PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO POR DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL. Si el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado por adición, el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, al prever, entre otros supuestos, que la resolución del Ministerio Público, sobre el no ejercicio de la acción penal, podrá ser impugnada en la vía jurisdiccional, en los términos que establezca la ley; no obstante que la legislación de amparo no contempla ese supuesto de procedencia, o, aún más, esté en aparente oposición, de acuerdo con el artículo 10, ya que la constriñe sólo para la parte afectada, tratándose de la reparación del daño; permite concluir, que mientras no se disponga otra cosa expresamente, la manera ipso jure de acatar y respetar esa nueva disposición derivada del mandato supremo, es la vía constitucional, toda vez que el artículo 114, fracción II, de la preindicada ley de la materia, señala que el amparo se pedirá ante el J. de Distrito, contra actos que no provengan de tribunales judiciales, administrativos y del trabajo, de lo que se colige, que si el ejercicio de la acción penal no es decretado por esas autoridades, y puede implicar violación de garantías, podrá combatirse vía amparo, por ser ésta la que revisa la legalidad del proceso indagatorio de la comisión de ilícitos. Desatender la norma constitucional reformada, es inobservar los artículos 133 y 136 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo espíritu del Constituyente Originario se orientó a la prevalencia de los principios de supremacía e inviolabilidad de la M.L., que sustenta nuestro régimen jurídico mexicano en que la N.S., yace excelsa en la cúspide del derecho.


"Primer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito.


"Improcedencia 140/96. D.L.M.. 27 de mayo de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: J.M.P.. Secretaria: M.I.G.D..


"Improcedencia 143/96. Banco Internacional, S.A. 20 de mayo de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: A.S.F.. Secretaria: A.R.T.G..


"Amparo en revisión 285/95. J.S.C.. 9 de octubre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: A.S.F.. Secretaria: A.R.T.G.."


SEXTO. Previo al análisis de la cuestión de fondo del asunto, en primer término es preciso determinar si la presente denuncia de probable contradicción de criterios, se hizo valer por parte legítima.


Para tal efecto, debe estarse a lo dispuesto por el referido numeral 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, ya transcrito con antelación, de donde se advierte, entre otras circunstancias, que cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los integrantes de los mencionados tribunales, podrán denunciar la contradicción de tesis, a fin de que el Pleno o la Sala respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.


Luego, si en el caso quien denunció la posible contradicción de tesis lo fue el Magistrado presidente del Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, entre el criterio que sustentó ese tribunal con el punto de vista que sostuvo el Primer Tribunal Colegiado de ese circuito, es evidente que se encontraba legitimado para ese efecto.


Por otro lado, como se advierte del resultando tercero de esta ejecutoria, el procurador general de la República se abstuvo de exponer por sí o por conducto de uno de los agentes del Ministerio Público de la Federación, su parecer en lo concerniente a la presente denuncia de contradicción de tesis, por ende, debe entenderse que no estimó pertinente intervenir en este asunto, en virtud de que la facultad que le concede el artículo acabado de transcribir es potestativa y no obligatoria, por lo que lo procedente, es pronunciar la resolución que corresponda sin la opinión de mérito.


Sobre el particular cobra aplicación la jurisprudencia número 3a./J. 13/92, de la Tercera Sala de la anterior Suprema Corte de Justicia de la Nación, aprobada en sesión privada celebrada el diecisiete de agosto de mil novecientos noventa y dos, por unanimidad de cinco votos, visible en la página veinticuatro, de la Gaceta Número 56 del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente al mes de agosto de mil novecientos noventa y dos, de la Octava Época, que es del tenor siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. LA ABSTENCIÓN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA DE EXPONER SU PARECER DEBE INTERPRETARSE EN EL SENTIDO DE QUE NO ESTIMÓ PERTINENTE INTERVENIR EN ELLA. En el artículo 197-A, primer párrafo, de la Ley de Amparo concede una facultad potestativa al procurador general de la República para que, por sí o por conducto del agente del Ministerio Público Federal que al efecto designe, emita su parecer dentro del plazo de treinta días en relación con las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito; en consecuencia, cuando el mencionado servidor público se abstiene de formular su parecer en el término de referencia debe interpretarse que no estimó pertinente intervenir en el asunto de que se trate, lo que por consiguiente vuelve procedente se dicte la resolución que corresponda sin la opinión de mérito."


SÉPTIMO. Apuntado lo anterior, por razón de método, a continuación corresponde dilucidar, si en el caso sujeto a estudio existe contradicción entre el criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, al pronunciar las resoluciones en los amparos en revisión números 54/95 y 322/95, que dio lugar a la tesis IV.3o.11 P, visible en la página trescientos noventa y tres, del Tomo IV, correspondiente al mes de noviembre de mil novecientos noventa y seis, bajo el rubro: "ACCIÓN PENAL, INEJERCICIO. ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO CONTRA LA RESOLUCIÓN DE.", y el criterio que sostuvo el Primer Tribunal Colegiado del mismo circuito, al resolver el amparo en revisión bajo el número 285/95, el cual reiteró en los asuntos de improcedencia números 140/96 y 143/96, que dieron sustento a la tesis con el título: "ACCIÓN PENAL, INEJERCICIO DE LA. PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO POR DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL."; para lo cual es conveniente establecer que los presupuestos requeridos para la procedencia de una contraposición de criterios entre Tribunales Colegiados, son los que se especifican a continuación:


a) Que al resolver los negocios jurídicos, los respectivos Tribunales Colegiados examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales.


b) Que respecto de esas cuestiones, los citados órganos jurisdiccionales adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes.


c) Que la divergencia de criterios, provenga del examen de los mismos elementos.


Ello, conforme a la jurisprudencia número 4a./J. 22/92, de la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aprobada en sesión privada celebrada el cinco de octubre de mil novecientos noventa y dos, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: presidente C.G.V., J.D.R., I.M.C. y J.A.L.D., ausente: F.L.C., publicada en la página veintidós del tomo 58, del mes de octubre de mil novecientos noventa y dos, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, de la Octava Época, que a continuación se transcribe:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Apuntado lo anterior, corresponde señalar que por un lado el Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, en la tesis que sostuvo al resolver los amparos en revisión 54/95 y 322/95, afirma que si bien el artículo 21 constitucional, prevé que las resoluciones del procurador general de Justicia que confirma el inejercicio de la acción punitiva podrán ser impugnadas por la vía jurisdiccional en los términos que establezca la ley, empero, según ese tribunal, ello no implica la procedencia del juicio de amparo ni que se esté bajo el supuesto previsto en la fracción II del numeral 114 de la Ley de Amparo, porque de ser así, el J. de Distrito actuaría como órgano jurisdiccional y no como de control constitucional.


Por otro lado, el Primer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, sostuvo el criterio relativo a que las resoluciones del procurador general de Justicia, que confirman el inejercicio de la acción penal son impugnables mediante el juicio de amparo indirecto, conforme a lo dispuesto en la fracción II del numeral 114 de la Ley de Amparo.


De donde se colige nítidamente, que sí existen los supuestos de la divergencia entre los citados criterios, en virtud de que, por un lado, el Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito determina que las resoluciones que confirman el inejercicio de la acción penal, cuando el acto reclamado se hace consistir en la resolución emitida por el procurador general de Justicia, que confirma la opinión de inejercicio penal por parte del agente del Ministerio Público investigador, no son impugnables mediante el juicio de amparo y, por el otro lado, el Primer Tribunal Colegiado del mismo circuito establece que contra esas resoluciones sí procede el juicio de amparo, conforme a lo dispuesto en el párrafo cuarto del numeral 21 de la Carta Magna; además no se debe pasar por alto que ese punto de divergencia proviene de un mismo tema.


No es obstáculo para considerar la existencia de la contradicción, el hecho de que los citados tribunales, al establecer su criterio no hayan sustentado jurisprudencia, puesto que los numerales 107, fracción XIII de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, no exigen que se dé ese supuesto para la procedencia de la existencia de la contradicción y se procede a dilucidar cuál de esos criterios debe prevalecer, sino basta que exista diversidad u oposición entre uno y otro punto de vista, sobre un mismo tema como sucede en el caso.


En apoyo a lo anterior se cita la tesis P. L/94, aprobada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión privada celebrada el martes dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, por unanimidad de dieciocho votos, visible en la página treinta y cinco, del tomo 83, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente al mes de noviembre del año de referencia, que a la letra dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS. Para la procedencia de una denuncia de contradicción de tesis no es presupuesto el que los criterios contendientes tengan la naturaleza de jurisprudencias, puesto que ni el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal ni el artículo 197-A de la Ley de Amparo, lo establecen así."


OCTAVO. Al quedar precisado que existe divergencia de criterios entre los citados tribunales, proviene dilucidar cuál de ellos debe prevalecer, y para ese efecto debemos de tomar en cuenta lo dispuesto por el decreto mediante el cual se reformó el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo establecido en sus artículos transitorios primero, octavo, noveno y undécimo.


Anotado lo precedente, previamente cabe transcribir lo dispuesto en el referido párrafo cuarto del numeral 21 de la Carta Magna, que dice:


"Artículo 21. ... Las resoluciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio y desistimiento de la acción penal, podrán ser impugnadas por vía jurisdiccional en los términos que establezca la ley."


Al respecto, los numerales transitorios en cita señalan lo siguiente:


"Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con excepción de lo dispuesto en los artículos octavo y noveno siguientes. ... Octavo. Las reformas al artículo 105, entrarán en vigor en la misma fecha que entre en vigor la ley reglamentaria correspondiente. ... Noveno. Los procesos a que aluden los artículos que se reforman, iniciados con anterioridad continuarán tramitándose conforme a las disposiciones vigentes al entrar en vigor el presente decreto. ... Décimo primero. En tanto se expidan las disposiciones legales, reglamentarias y acuerdos generales a que se refieren los preceptos constitucionales que se reforman por el presente decreto, seguirán aplicándose los vigentes al entrar en vigor las reformas, en lo que no se opongan a éstas."


Ello es así, porque la reforma del artículo 21 de la Constitución General de la República, en el párrafo cuarto, estableció la posibilidad, antes no existente, de impugnar las resoluciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio de la acción penal, además de que tal reforma entró en vigor, de acuerdo con lo dispuesto por lo reseñado en el artículo primero transitorio, al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, lo que sucedió el primero de enero de mil novecientos noventa y cinco, ya que la publicación data del treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.


Ante la vigencia del artículo 21 constitucional, surge la obligatoriedad contemporánea de la reforma al precepto de referencia, sin que sea obstáculo para determinar lo anterior el hecho de que no se haya establecido en la ley ordinaria, para impugnar las resoluciones del procurador general de Justicia que confirma el no ejercicio y desistimiento de la acción penal, al respecto cabe hacer mención a la iniciativa de reforma.


En efecto, la iniciativa de reforma que el Presidente de la República, en lo que en lo trascendental estableció:


"Ministerio Público.


"Procedimientos legales para impugnar el no ejercicio de la acción penal.


"Se propone sujetar al control de legalidad las resoluciones de no ejercicio de la acción penal del Ministerio Público, dejando al legislador ordinario el definir la vía y la autoridad competente para resolver estas cuestiones. Nuestra Constitución encomienda la persecución de los delitos al Ministerio Público y le confiere la facultad de ejercitar la acción penal siempre que existan elementos suficientes para confirmar la presunta responsabilidad de una persona y la existencia del delito. Cuando no lo hace, aun existiendo estos elementos, se propicia la impunidad y, con ello, se agravia todavía más a las víctimas o a sus familiares. No debe tolerarse que por el comportamiento negligente, y menos aún por actos de corrupción, quede ningún delito sin ser perseguido.


"Por esta razón, la iniciativa plantea adicionar un párrafo al artículo 21 constitucional, a fin de disponer que la ley fije los procedimientos para impugnar las resoluciones del Ministerio Público que determinen el no ejercicio de la acción penal. De esta manera, la propuesta plantea que el Congreso de la Unión o, en su caso, las Legislaturas Locales analicen quiénes habrán de ser los sujetos legitimados, los términos y condiciones que habrán de regir al procedimiento y la autoridad competente que presente la cuestión para su resolución, que podrá ser jurisdiccional o administrativa, según se estime conveniente. Con lo anterior se pretende zanjar un añejo debate constitucional, que en los hechos impidió que las omisiones del Ministerio Público fueran sujetas a un control de legalidad por un órgano distinto."


Tal iniciativa pone de relieve el reconocimiento del Ejecutivo Federal de la necesidad de someter al control de órganos distintos al Ministerio Público, las resoluciones de éste sobre el no ejercicio y desistimiento de la acción penal, con el propósito de garantizar los derechos de las víctimas y la protección misma de la sociedad, evitando que algún delito quede sin ser perseguido sin la correspondiente justificación jurídica.


El dictamen elaborado por las Comisiones Unidas de Justicia, Puntos Constitucionales y Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, en cuanto a la iniciativa en comento, en la parte que al caso interesa, es del tenor siguiente:


"Honorable Asamblea:


"A las Comisiones Unidas de Justicia, de Puntos Constitucionales y de Estudios Legislativos, primera sección, fue turnada para su estudio y dictamen, la iniciativa de proyecto de decreto que reforma, adiciona o deroga los artículos 21; 73, fracción XXIII; 79, fracciones II y V; 89, fracciones II, III, XVI y XVIII; 94; 95, fracciones II, III, V y VI; 96; 97; 98; 99; 100; 101; 102, apartado A; 103; 104, fracción IV; 105; 106; 107, fracciones VIII, XI, XII, XIII y XVI; 108; 110; 111; 116, fracción III; 122, fracción VII y 123, apartado B, fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"Estas comisiones, con las facultades que les confieren los artículos 75, 86, 87, 88 y 91 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 65, 87, 88, 90 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presentan a la consideración de los integrantes de esta Honorable Cámara, el presente dictamen:


"...


"El ejercicio de la acción penal.


"La iniciativa del presidente E.Z. es un primer paso para transformar nuestro sistema de justicia y para hacer efectiva la seguridad jurídica de todos los mexicanos. Su mayor virtud es que al reclamo, por mayor legalidad, se responde con una solución que abre cauces a la iniciativa de muchos mexicanos antes indefensos y marginados.


"La fortaleza de nuestras instituciones es producto de la sociedad, no se busca seguridad y eficacia marginando a la sociedad; la propuesta es que la autoridad tenga mayores lazos con quienes formamos la nación.


"Los cambios que propone el titular del Ejecutivo Federal, tocarán de raíz algunas de las causas que generan desconfianza de los ciudadanos en las autoridades. En muchas ocasiones las denuncias de los ciudadanos no son atendidas, en otras el Ministerio Público no actúa y la víctima de un delito queda al margen del proceso. La iniciativa, en caso de aprobarse, permitirá que en la legislación se establezcan mecanismos efectivos para impugnar las resoluciones del Ministerio Público, cuando éste decida no ejercitar la acción penal.


"Por ello, se debe adicionar al artículo 21, un procedimiento para impugnar las resoluciones del Ministerio Público que determinen el no ejercicio de la acción penal. Es así que se someterá al control de la legalidad las resoluciones del Ministerio Público, que de conformidad con la Constitución, tiene encomendada la persecución de los delitos y el ejercicio de la acción penal, cuando para ello existen elementos suficientes sobre la probable responsabilidad penal y elementos suficientes sobre la existencia del delito. Con esta reforma se busca lograr que las víctimas o sus familiares logren una reparación del daño, se abata la impunidad y, todavía más, al mismo tiempo busca impedir que por actos de corrupción, el Ministerio Público no cumpla con su tarea fundamental.


"La iniciativa prevé que sea la legislación secundaria la que fije los procedimientos para impugnar la resolución del no ejercicio de la acción penal. Serán en consecuencia el Congreso de la Unión o las Legislaturas Locales las que determinen los términos y condiciones que habrán de regir el procedimiento, el que podrá ser determinado por vía administrativa o jurisdiccional, con lo que por fin se logrará terminar con el añejo debate en torno al monopolio de la acción penal, que presupone que las resoluciones del Ministerio Público no sean sujetas a un control de legalidad ejercido por un órgano distinto."


De ese dictamen aprobatorio de la iniciativa presidencial, descuella como elemento determinante el hacer efectiva la seguridad jurídica de los gobernados en lo referente a las funciones que el Ministerio Público tiene encomendadas de perseguir los delitos y ejercitar la acción penal, otorgando a aquéllos la oportunidad de impugnar las determinaciones respecto del no ejercicio y desistimiento de la acción penal, con un interés múltiple, a precisar: por un lado, que las víctimas de los delitos o sus familiares logren una reparación del daño; por otro, que se abata la impunidad y, además, que se impida que por actos de corrupción, la representación social no cumpla con sus funciones constitucionales.


A su vez, el dictamen emitido respecto de la iniciativa presidencial por las Comisiones Unidas de la Cámara de Diputados, en lo conducente dice:


"1. Procurador general de la República y no ejercicio o desistimiento de la acción penal.


"La impunidad es el incentivo y el estímulo más eficaz para la comisión del delito. Para evitar el incremento en el índice delictivo, hoy la sociedad mexicana toda, reclama que el representante social de buena fe, cumpla íntegramente con sus funciones, fundamentalmente, en la pronta integración de la averiguación previa, con respeto a las garantías individuales y sustentada en las diligencias legalmente necesarias para comprobar los elementos del tipo y la probable responsabilidad. Concluida esta etapa de la indagatoria, el agente del Ministerio Público en la inmediatez, deberá ejercitar la acción penal.


"La iniciativa del presidente de la República, contiene reformas jurídicas de la mayor importancia para garantizar que todo querellante o denunciante cuente por disposición constitucional con un instrumento jurídico que le permita impugnar los acuerdos de esa autoridad, cuando considere que el no ejercicio de la acción o el desistimiento le causan agravio.


"La iniciativa prevé que las resoluciones del Ministerio Público Federal sobre el no ejercicio de la acción penal podrían ser impugnadas, según lo determinara la ley. Se respondía así, a un cuestionamiento general que si bien reconocía que el denunciante, querellante u ofendido podían ocurrir al procurador general de la República cuando en vista de la averiguación previa, el agente del Ministerio Público facultado para hacerlo, determinara que no era de ejercitarse la acción penal por el hecho que se hubiesen denunciado como delitos o por los que se hubiese presentado querella, a efecto de que fuera el procurador quien en términos del artículo 133 del Código Federal de Procedimientos Penales, decidiera en definitiva si debía o no ejercitarse la acción penal, no procediendo recurso alguno contra su resolución, no dejaba de considerar ese cuestionamiento que la naturaleza y alcances mismos de la materia penal hacía conveniente y justo que existiera un derecho de impugnación ante autoridad distinta para dar las garantías formales y sustantivas de imparcialidad.


"Las comisiones que dictaminan no sólo observan que las comisiones de la colegisladora, en su dictamen, comparten la propuesta del Ejecutivo Federal, sino que amplían el objeto de impugnación para hacer susceptible de ella también a las resoluciones del Ministerio Público sobre desistimiento de la acción penal.


"Asimismo, como habrá de verse en el capítulo de este dictamen referido a las modificaciones que el pleno del Senado de la República hizo al dictamen y proyecto de decreto relativo, formulado por sus comisiones competentes, se atendió otro punto que estaba presente en la discusión y que en lo particular se expresó en el foro de consulta celebrado en esta Cámara de Diputados el 16 de diciembre de este año, en cuanto a dejar claro en el texto constitucional que el medio de impugnación será jurisdiccional.


"Estiman estas comisiones unidas que la medida propuesta logrará la paulatina confianza de la ciudadanía en las instituciones de procuración de justicia, al saber que su indagatoria no será archivada o enviada a reserva por un simple acuerdo unilateral de autoridad, como ocurre hasta ahora; la víctima del delito o los ofendidos y los interesados de conformidad con los términos que establezca la ley, podrán impugnar los acuerdos del Ministerio Público en lo referente al no ejercicio de la acción o al desistimiento."


El anterior dictamen fue el que dio paso a la aprobación con modificaciones de la iniciativa presidencial, porque pone de relieve y cristaliza el propósito legislativo de elevar al carácter de garantía individual el derecho del querellante o denunciante, víctima del delito o de los familiares de éste, o de los interesados legalmente, de impugnar las resoluciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio o desistimiento de la acción penal, con el propósito de hacer efectivo el respeto a la seguridad jurídica.


Los analizados antecedentes legislativos son reveladores de que la intención del Poder Revisor de la Constitución con la reforma del artículo 21, párrafo cuarto, de la Carta Magna, es la de reconocer constitucionalmente en favor del querellante, denunciante, víctima del delito o de los familiares de éste, o del legalmente interesado por la comisión de un ilícito, el derecho de impugnar las resoluciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio y desistimiento de la acción penal, coetáneo del derecho a exigir del Estado la persecución de los delitos, lo que se traduce en el nacimiento de una garantía individual, pues es un derecho que la Constitución garantiza al gobernado frente a la autoridad, la que, por consecuencia, se ve limitada en la función relativa, en la medida en que sus mencionadas determinaciones pueden ser revisadas por autoridad jurisdiccional y, en su caso, factible lograr que en reparación se ejercite la acción o se retire el desistimiento.


Ahora, el respeto a esa garantía individual no puede considerarse postergado o sujeto a la condición suspensiva de que se emita la disposición legal que reglamente el instrumento para impugnar por la vía jurisdiccional ordinaria la determinación de mérito, puesto que, en principio, ante la vigencia de la disposición constitucional relativa, la protección del derecho garantizado es inmediata, ya que, en el caso, no se requieren medios materiales o legales diferentes de los existentes para que la autoridad cumpla cabalmente, desde luego, con el mandato constitucional de investigar y perseguir los delitos, además, porque existe un medio para controlar directamente el cumplimiento de esas funciones, que es el juicio de amparo, como medio de control de la constitucionalidad de los actos de autoridad.


En otras palabras, la ausencia hasta ahora de ordenamientos legales que precisen la vía jurisdiccional ordinaria para impugnar por cuestiones de legalidad las resoluciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio y desistimiento de la acción penal, no impide que tales determinaciones puedan ser reclamadas, por el momento, directamente, mediante el juicio de amparo, dado que estando regulada la relativa actuación de la representación social por el propio Pacto Federal, entre otros, por sus numerales 14 y 16, bien puede y debe examinarse esa actuación en el juicio de amparo, ya que éste es precisamente un medio de control constitucional por vía jurisdiccional; arribar a una postura que sobre el particular impide la procedencia del juicio de amparo, sería tanto como desconocer la existencia de la mencionada garantía individual y el objetivo y principios que rigen al juicio de amparo, que de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 103 y 107 del Pacto Federal, es procedente contra leyes o actos de la autoridad que violen garantías individuales.


Resulta inconcuso que las resoluciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio y desistimiento de la acción penal, no pueden escapar del control constitucional mediante su examen en el juicio de amparo, en virtud de que, fundamentalmente, deben ajustarse a los mandatos constitucionales en los que las funciones relativas encuentran su origen, justificación y regulación; luego, a pesar de que existiera ya un medio legal ordinario para impugnar tales determinaciones, sin lugar a duda, la resolución jurisdiccional que al respecto recayera podría ser materia del juicio de garantías, por ser ésta también un acto autoritario que debe ceñirse a los lineamientos constitucionales, en definitiva, sería en este juicio en el que tendría que analizarse la actividad que sobre el particular hubiera desplegado la representación social.


No es acertado pensar que el juicio de amparo sólo proceda hasta el momento en que se instrumente legalmente el medio jurisdiccional previsto por el artículo 21, párrafo cuarto, de la Constitución General de la República, porque de ser así se estaría supeditando la procedencia de este juicio constitucional a la existencia de un medio de defensa legal, lo que sería inadmisible e incluso contrario al principio de definitividad que rige al amparo, conforme al cual, éste procede contra actos definitivos, entendiéndose por tales a aquellos en contra de los cuales no proceda o no exista medio de defensa ordinario que deba agotarse previamente, mediante el que puedan ser revocados, anulados o modificados tales actos; es decir, se exigiría que para la procedencia del amparo en contra de un acto de autoridad existiera un previo medio de defensa ordinario, lo que resultaría del todo injustificado y haría nugatorio el derecho de los gobernados a exigir que se respeten sus garantías individuales mediante el juicio de amparo.


Por ende, el ejercicio de la acción penal es obligatorio siempre y cuando se reúnan los requisitos necesarios para su procedencia, los que se encuentran previstos por el artículo 16 de la Carta Magna y el discernimiento relativo a su actualización no puede, válidamente, quedar reservado al criterio discrecional del Ministerio Público, pues la finalidad de la reforma constitucional es que se halle regulado por normas y criterios objetivos, a fin de que el no ejercicio de tal acción penal sea regido dentro de un Estado de derecho.


En tales condiciones, cuando el Ministerio Público se niega a ejercitar la acción penal o desiste de ella, su proceder debe quedar sujeto a control jurídico para evitar que resulte injustificado y violatorio, en principio, de la garantía de seguridad jurídica consagrada por los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República, garantía que alberga el principio de legalidad, conforme al cual todos los actos de autoridad deben ajustarse a los lineamientos constitucionales, pues las autoridades sólo pueden realizar aquello que la ley les permite.


De ahí que la negativa sobre el ejercicio de la acción penal o el desistimiento de ésta, cuando resultan injustificados, violan en perjuicio del denunciante, querellante, víctima del delito o de los familiares de éste, o del interesado legalmente por la comisión del delito, la también garantía de seguridad jurídica consagrada en la reforma al artículo 21, párrafo cuarto, de la Carta Magna, antes señalada, consistente en el poder de exigir y obtener la persecución de los delitos; además, es patente que tales determinaciones afectan los intereses jurídicos de la sociedad y, por ende, del ofendido, persona que ha resentido directa o indirectamente la conducta calificada como delito, en especial, al privarle de la posibilidad de obtener la reparación del daño.


Ello es así, porque el procurador general de Justicia o del representante social que confirma el no ejercicio de la acción penal es susceptible de violar las garantías individuales del querellante, denunciante, víctima del delito o de los familiares de éste, o del legalmente interesado por la comisión de un ilícito, y que por ello es impugnable mediante el juicio de amparo.


Para dejar en claro lo ya relatado, debe partirse de la premisa de que, en términos generales, la acción penal es el poder de que está dotado el Ministerio Público para solicitar la actuación del órgano jurisdiccional y la instauración del proceso en contra de persona determinada, con el propósito de que se aplique la ley penal correspondiente al caso concreto, de consiguiente, la acción penal es el elemento que todo proceso penal necesita para activarse, funcionar y producir sus efectos, por lo que su no ejercicio da lugar a que no se active y su desistimiento a que se sobresea.


Lo anotado es así, porque de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo cuarto del numeral 21 constitucional, la acción persecutoria de los delitos no debe constituir un derecho o prerrogativa que el Ministerio Público pueda ejercer a su libre arbitrio, ya que ésta nace y se desarrolla con el propósito de castigar a los sujetos que hubieren afectado a la sociedad con la comisión de un hecho delictuoso, consecuentemente, el ejercicio de la acción penal es obligatorio, siempre y cuando se reúnan los requisitos necesarios para su procedencia, que se encuentran previstos en el artículo 16 de la Carta Magna, y el discernimiento relativo a su actualización no puede, válidamente, quedar reservado al criterio arbitrario de dicho órgano investigador, pues la finalidad de la reforma constitucional es que se halle regulado por normas y criterios objetivos, a fin de que el no ejercicio de tal acción penal sea regido dentro de un Estado de derecho.


Además, es patente que tales determinaciones afectan los intereses jurídicos de la sociedad y, por ende, del ofendido, persona que ha resentido directa o indirectamente la conducta calificada como delito, en especial, al privarle de la posibilidad de obtener la reparación del daño, el legitimado para ejercitar al respecto la acción de garantías, lo que disipa la duda que sobre el particular externó el J. Federal.


Conforme a lo anterior, si las determinaciones del procurador general de Justicia que confirma el no ejercicio de la acción penal, bien pueden resultar directamente violatorias de las garantías individuales del ofendido, como ya se dijo, el juicio de amparo es plenamente procedente para reclamarlas sin tener que esperar para ello a que previamente se instrumente la vía jurisdiccional ordinaria, la que al legislarse y entrar en vigor será, en todo caso, el medio de defensa ordinario que tenga que agotarse previamente al amparo, ya que la constriñe sólo para la parte afectada, tratándose de la reparación del daño, empero, en tanto no se disponga otra cosa expresamente, la manera ipso jure de acatar y respetar esa nueva disposición derivada del Mandato Supremo, es la vía constitucional, toda vez que el artículo 114, fracción II de la preindicada ley de la materia, señala que el amparo se pedirá ante el J. de Distrito, contra actos que no provengan de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, de lo que se colige, que si el ejercicio de la acción penal no es decretado por esas autoridades, y puede implicar violación de garantías, podrá combatirse mediante la vía de amparo, por ser ésta la que revisa la legalidad del proceso indagatorio de la comisión de ilícitos, ello en atención de que desatender la norma constitucional reformada, es inobservar los artículos 133 y 136 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo espíritu del Constituyente Originario se orientó a la prevalencia de los principios de supremacía e inviolabilidad de la M.L., que sustenta nuestro régimen jurídico mexicano en que la N.S. yace excelsa en la cúspide del derecho, de ahí se insiste que, por el momento, el juicio constitucional es el que puede promoverse en forma inmediata.


En efecto, de lo plasmado con anterioridad se advierte que el elemento determinante de la adición del párrafo cuarto del numeral 21 de la Carta Magna, es hacer efectiva la seguridad jurídica de los gobernados en lo referente a las funciones que el Ministerio Público tiene encomendadas de perseguir los delitos y ejercitar la acción penal, otorgando a aquéllos la oportunidad de impugnar las determinaciones respecto del no ejercicio y desistimiento de la acción penal, con un interés múltiple, a precisar: por un lado, que las víctimas de los delitos o sus familiares logren una reparación del daño; por otro, que se abata la impunidad; y, además, que se impida que por actos de corrupción, la representación social deje de cumplir con sus funciones constitucionales.


Ahora, es evidente el propósito legislativo de elevar al carácter de garantía individual el derecho del querellante o denunciante, de la víctima del delito o de los familiares de éste, o de los interesados legalmente, de impugnar las resoluciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio o desistimiento de la acción penal, para hacer efectivo el respeto a la seguridad jurídica; siendo evidente que, la reforma del artículo 21 de la Carta Magna, con la adición del párrafo cuarto, es la de reconocer constitucionalmente en favor del querellante, denunciante, víctima del delito o de los familiares de éste, o del legalmente interesado por la comisión de un ilícito, el derecho de impugnar las resoluciones del procurador general de Justicia que confirman el no ejercicio de la acción penal, simultáneo del derecho que la Constitución garantiza al gobernado frente a la autoridad.


De acuerdo con lo precedente, el respeto a esa garantía individual no puede considerarse condicionado a que se emita la disposición legal que reglamente el instrumento para impugnar por la vía jurisdiccional ordinaria la determinación de mérito, ya que ante la vigencia de la disposición constitucional relativa, la protección del derecho garantizado es inmediata, porque en el caso, no se requieren medios materiales o legales diferentes de los existentes para que la autoridad cumpla cabalmente y desde luego, con el mandato constitucional de investigar y perseguir los delitos, además, porque existe un medio para controlar directamente el cumplimiento de esas funciones, que es el juicio de amparo, como medio de control de la constitucionalidad de los actos de autoridad.


Es decir, la ausencia de ordenamientos legales que precisen la vía jurisdiccional ordinaria para impugnar por la vía de legalidad las resoluciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio de la acción penal, no impide que tales determinaciones puedan ser reclamadas, por el momento, directamente, mediante el juicio de amparo, dado que al estar regulada la relativa actuación de la representación social por el propio Pacto Federal, entre otros de sus preceptos, por los artículos 14 y 16 de la Carta Magna, bien puede y debe examinarse esa actuación en el juicio de amparo, ya que éste es precisamente un medio de control constitucional por vía jurisdiccional.


Arribar a una postura que sobre el particular impida la procedencia del juicio de amparo, sería tanto como desconocer la existencia de la mencionada garantía individual y el objetivo y principios que rigen al juicio de amparo que, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 103 y 107 del Pacto Federal, es procedente contra leyes o actos de autoridad que violen garantías individuales; más aún de que, las resoluciones del representante social que confirma el no ejercicio de la acción penal, no pueden escapar del control constitucional mediante su examen en el juicio de amparo, pues fundamentalmente deben ajustarse a los mandatos constitucionales donde las funciones relativas encuentran su origen, justificación y regulación, a pesar de que existiera ya un medio legal ordinario, para impugnar tales determinaciones, sin lugar a duda, la resolución jurisdiccional que al respecto recayera podría ser materia del juicio en el que tendría que analizarse la actividad que sobre el particular hubiera desplegado la representación social.


Las consideraciones precedentes, encuentran apoyo en la tesis número P. CLXIV/97, aprobada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión privada celebrada el once de noviembre de mil novecientos noventa y siete, y se determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial, visible en la página cincuenta y seis, del T.V., correspondiente al mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de la Novena Época, del tenor siguiente:


"ACCIÓN PENAL. LA GARANTÍA QUE TUTELA EL DERECHO DE IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO SOBRE EL NO EJERCICIO O DESISTIMIENTO DE AQUÉLLA, NO SE ENCUENTRA SUJETA A QUE SE ESTABLEZCA EN LEY LA VÍA JURISDICCIONAL DE IMPUGNACIÓN ORDINARIA, POR LO QUE MIENTRAS ÉSTA NO SE EXPIDA, EL JUICIO DE AMPARO ES PROCEDENTE EN FORMA INMEDIATA PARA RECLAMAR TALES RESOLUCIONES. De la reforma al artículo 21, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que entró en vigor el 1o. de enero de 1995, y de los antecedentes legislativos que le dieron origen, se desprende el reconocimiento en favor del querellante, denunciante, víctima del delito o de los familiares de ésta, del derecho de impugnar las resoluciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio o desistimiento de la acción penal, correspondiente al derecho de exigir al Estado la persecución de los delitos, lo que se traduce en el nacimiento de una garantía individual, cuyo respeto no puede considerarse postergado o sujeto a la condición suspensiva de que el legislador ordinario, en los diferentes fueros, emita las disposiciones legales que reglamenten el instrumento para impugnar por la vía jurisdiccional ordinaria las determinaciones de mérito, puesto que ante la vigencia de la disposición constitucional relativa, la protección del derecho garantizado es inmediata, ya que, en tal hipótesis, no se requieren medios materiales o legales diferentes de los existentes para que la autoridad cumpla cabalmente y desde luego, con el mandato constitucional de investigar y perseguir los delitos, siendo obvio que dentro del sistema constitucional mexicano, el medio para controlar directamente el cumplimiento de esas funciones es el juicio de amparo. Por consiguiente, la ausencia de ordenamientos legales que precisen la vía jurisdiccional ordinaria para impugnar por la vía de legalidad las resoluciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio y desistimiento de la acción penal, no impide que tales determinaciones puedan ser reclamadas de modo inmediato y en tanto se expidan las leyes ordinarias, a través del juicio de amparo, dado que al estar regulada la actuación relativa de la representación social por la propia Constitución Política, entre otros de sus preceptos, en los artículos 14 y 16, bien puede y debe examinarse esa actuación en el juicio de garantías. Arribar a una postura que sobre el particular vede la procedencia del juicio de amparo, sería tanto como desconocer la existencia de la mencionada garantía individual y el objetivo y principios que rigen al juicio de amparo, que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es procedente contra leyes o actos de autoridad que violen garantías individuales."


En relación a lo anterior, también el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión privada celebrada en la misma fecha, once de noviembre de mil novecientos noventa y siete, aprobó, con el número CLXVI/97, la tesis aislada que antecede, y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial, misma que se encuentra publicada en la página ciento once del T.V., correspondiente al mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de la Novena Época, que dice:


"ACCIÓN PENAL. LAS RESOLUCIONES SOBRE EL NO EJERCICIO O DESISTIMIENTO DE AQUÉLLA, SON SUSCEPTIBLES DE VIOLAR GARANTÍAS INDIVIDUALES Y, POR TANTO, EN SU CONTRA PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO. La acción penal es el poder de que está dotado el Ministerio Público para solicitar la actuación del órgano jurisdiccional y la instauración del proceso penal en contra de persona determinada, con el propósito de que se aplique la pena o medida de seguridad correspondiente, mientras que el desistimiento de tal acción es la renuncia a esa solicitud o el abandono del derecho respectivo, que la representación social expresa dentro del proceso para evitar que éste continúe o que culmine. Por consiguiente, si la acción penal es el elemento que todo proceso penal necesita para activarse, funcionar y producir sus efectos, su no ejercicio da lugar a que no se inicie y su desistimiento a que, ya iniciado, se sobresea. En términos del artículo 21, párrafo primero, constitucional, el Ministerio Público, en su carácter de representante social, es el que se encuentra legitimado para ejercer la acción penal; sin embargo, no constituye un poder o prerrogativa que pueda ejercer a su libre arbitrio, toda vez que ésta nace y se desarrolla con el propósito de castigar a los sujetos que hubieren afectado a la sociedad con la comisión de un hecho delictuoso, de donde deriva que el ejercicio de la acción penal es obligatorio siempre y cuando se reúnan los requisitos necesarios para su procedencia, los que se encuentran previstos en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La finalidad de la reforma al artículo 21 constitucional, que entró en vigor el 1o. de enero de 1995, es que tales determinaciones se hallen reguladas por normas y criterios objetivos, a fin de que el no ejercicio de la acción penal sea regido dentro de un Estado de derecho. En ese orden de ideas, la negativa sobre el ejercicio de la acción penal o el desistimiento de ésta, cuando resultan injustificados, violan en perjuicio del denunciante, querellante, víctima del delito o de los familiares de ésta, o del interesado legalmente en la persecución del delito, la garantía de seguridad jurídica consagrada en la reforma al artículo 21, párrafo cuarto, de la Constitución Política. Además, es patente que tales determinaciones afectan los intereses jurídicos de la sociedad y, por ende, del ofendido, persona que ha resentido directa o indirectamente la conducta calificada como delito, en especial, al privarle de la posibilidad de obtener la reparación del daño, por lo que es éste, por sí, por medio de sus representantes o, en su caso, sus sucesores, el legitimado para ejercer al respecto la acción de garantías. Conforme a lo anterior, si las determinaciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio o desistimiento de la acción penal pueden resultar directamente violatorias de las garantías individuales del ofendido, el juicio de amparo es plenamente procedente para reclamarlas."


Siendo así, la acción penal es el elemento que todo proceso penal necesita para activarse, funcionar y producir sus efectos, por lo que su no ejercicio da lugar a que no se active y su desistimiento a que se sobresea en el proceso, al respecto cabe señalar que, el directamente ofendido por la comisión de un delito es la persona que materialmente resiente el daño causado por el mismo ilícito; sin embargo, no es el legitimado para solicitar al juzgador que conozca y decida al respecto, puesto que no es permisible que los particulares detenten el ejercicio de la acción persecutoria, porque además de que el particular no es el único que resiente el daño causado por el delito, sino también la sociedad en general, para evitar toda clase de confrontación directa y personal entre particulares, es el Ministerio Público en su carácter de representante social, el que se encuentra legitimado para ejercitar la acción penal, en términos de lo dispuesto por el propio artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que en su párrafo primero al respecto, establece lo siguiente:


"Artículo 21. ... La investigación y persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público, el cual se auxiliará con una policía que estará bajo su autoridad y mando inmediato. ..."


De acuerdo con tal mandato constitucional, la acción persecutoria de los delitos no constituye un derecho o prerrogativa que el Ministerio Público pueda ejercer a su libre arbitrio, toda vez que ésta nace y se desarrolla con el propósito de castigar a los sujetos que hubieren afectado a la sociedad con la comisión de un hecho delictuoso.


Asimismo, cabe decir que la negativa sobre el ejercicio de la acción penal, cuando resulte injustificada, violan en perjuicio del denunciante, querellante, víctima del delito o de los familiares de éste, o del interesado legalmente por la comisión del delito, la también garantía de seguridad jurídica consagrada en la reforma al artículo 21, párrafo cuarto, de la Carta Magna, antes señalada, consistente en el poder de exigir y obtener la persecución de los delitos.


Por ende, es importante poner de manifiesto que las resoluciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio y desistimiento de la acción penal son susceptibles de violar las garantías individuales del querellante, denunciante, víctima del delito o de los familiares de éste, o del legalmente interesado por la comisión de un ilícito, y que por tanto, son impugnables mediante el juicio de amparo; para tal efecto, debe partirse de la premisa de que, en términos generales, la acción penal es el poder de que está dotado el Ministerio Público para solicitar la actuación del órgano jurisdiccional y la instauración del proceso en contra de persona determinada, con el propósito de que éste aplique la ley penal correspondiente al caso concreto; mientras que el desistimiento de tal acción es la renuncia a esa solicitud o el abandono del derecho respectivo, que la representación social expresa dentro del proceso para evitar que éste continúe.


Conforme a lo anterior, si las determinaciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio o desistimiento de la acción penal, bien pueden resultar directamente violatorias de las garantías individuales del ofendido, el juicio de amparo como ya se dijo, es plenamente procedente para reclamarlas, sin tener que esperar para ello a que previamente se instrumente la vía jurisdiccional ordinaria, la que al legislarse y entrar en vigor será, en todo caso, el medio de defensa ordinario que tenga que agotarse previamente al amparo, en atención al principio de definitividad que a éste rige, de ahí que, se insiste, por el momento, el juicio constitucional puede promoverse en forma inmediata, y la intervención del Poder Judicial Federal en su función de instructor y resolutor del juicio de amparo en contra de las resoluciones sobre el no ejercicio o desistimiento de la acción penal, no puede considerarse invasora del monopolio que respecto del ejercicio de esa acción establece el precepto 102 de la Constitución General de la República en favor del Ministerio Público, ya que en tal carácter, no llegará a conocer como J. ordinario, ni en primera ni en segunda instancias del proceso, puesto que investido como juzgador constitucional, no es un tribunal de justicia común que, por medio de su arbitrio, valore acciones, pruebas y personas para aplicar las leyes con el conocimiento inmediato de los hechos que acontecieron, sino que es un tribunal de garantías constitucionales que respetando el arbitrio de los Jueces del orden común, en la estimación legal de los hechos y en la apreciación de las pruebas, solamente juzga, a través del juicio de amparo, si con motivo de los actos de autoridad, sea ésta judicial, legislativa o administrativa, se han conculcado o no los derechos del gobernado garantizados por la Constitución, otorgando o negando la protección de la Justicia Federal en cada caso concreto.


No está por demás señalar que la intervención del Poder Judicial Federal, en su función de instructor y resolutor del juicio de amparo, de ninguna manera puede considerarse invasora del monopolio en el ejercicio de la acción penal que en favor del Ministerio Público establece el artículo 102 de la Constitución General de la República, ya que en tal carácter, no llegará a conocer como J. ordinario, ni en primera o en segunda instancias del proceso, puesto que investido como juzgador constitucional, no es un tribunal de justicia común que, por medio de su arbitrio, valore acciones, pruebas y personas para aplicar las leyes con el conocimiento inmediato de los hechos que acontecieron, sino que es un tribunal de garantías constitucionales que respetando el arbitrio de los Jueces del orden común, en la estimación legal de los hechos y en la apreciación de las pruebas, solamente juzga, a través del juicio de amparo, si con motivo de los actos de autoridad, sea ésta judicial, legislativa o administrativa, se han conculcado o no los derechos del gobernado garantizados por la Constitución, otorgando o negando la protección de la Justicia Federal en cada caso concreto.


Lo precedente, encuentra apoyo en la tesis número CLXVII/97, aprobada por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión privada celebrada el once de noviembre mil novecientos noventa y siete, y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial, publicada en la página ciento ocho, del T.V., relativo al mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de la Novena Época, que se lee:


"ACCIÓN PENAL. LA PROCEDENCIA DEL AMPARO RESPECTO DE LAS RESOLUCIONES SOBRE EL NO EJERCICIO O DESISTIMIENTO DE AQUÉLLA, NO INVADE EL MONOPOLIO DEL MINISTERIO PÚBLICO AL RESPECTO.-La intervención del Poder Judicial Federal, en su función de instructor y resolutor del juicio de amparo en contra de las resoluciones sobre el no ejercicio o desistimiento de la acción penal, no puede considerarse invasora del monopolio que respecto del ejercicio de esa acción establece el artículo 102 de la Constitución General de la República, en favor del Ministerio Público, ya que en tal carácter, no llegará a conocer como J. ordinario, ni en primera ni en segunda instancias del proceso, puesto que investido como juzgador constitucional, no es un tribunal de justicia común que, por medio de su arbitrio, valore acciones, pruebas y personas para aplicar las leyes con el conocimiento inmediato de los hechos que acontecieron, sino que es un tribunal de garantías constitucionales que respetando el arbitrio de los Jueces del orden común, en la estimación legal de los hechos y en la apreciación de las pruebas, solamente juzga, a través del juicio de amparo, si con motivo de los actos de autoridad, sea ésta judicial, legislativa o administrativa, se han conculcado o no los derechos del gobernado garantizados por la Constitución, otorgando o negando la protección de la Justicia Federal en cada caso concreto."


Las tesis señaladas con anterioridad, fueron integradas al resolver los amparos en revisión números 32/97 y 961/97, en fecha veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y siete, por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de once votos, siendo el Ministro ponente J.D.R..


En relación al tema, en similares circunstancias fueron resueltos los amparos en revisión números 360/99 y 2880/97, resueltos en fecha once de noviembre de mil novecientos noventa y nueve por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de nueve votos, siendo el Ministro ponente M.A.G.; así como el amparo en revisión número 3535/97, resuelto el quince de noviembre de dicho año, por unanimidad de once votos, siendo ponente el M.S.S.A..


NOVENO.-Apuntado lo anterior, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, el criterio que debe prevalecer es el del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el cual es similar al que sostiene el Primer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, al resolver el amparo en revisión número 285/96, así como los asuntos de improcedencia números 140/96 y 146/96, aun cuando es desacertado el que dicho tribunal considere que la reforma del artículo 21 constitucional se refiere al juicio de amparo, como la vía directa e inmediata para combatir las resoluciones de no ejercicio de la acción penal del Ministerio Público, ya que lo cierto es que la ausencia de ordenamientos legales que precisen esa vía jurisdiccional ordinaria, implica que tales determinaciones puedan ser reclamadas de modo directo e inmediato mediante el juicio de garantías, en tanto se expidan las leyes ordinarias; quedando la jurisprudencia con el texto y rubro siguientes:


ACCIÓN PENAL. ES PROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO, MIENTRAS NO SE ESTABLEZCA EN LEY LA VÍA JURISDICCIONAL DE IMPUGNACIÓN ORDINARIA, PARA RECLAMAR LAS RESOLUCIONES SOBRE EL NO EJERCICIO O DESISTIMIENTO DE AQUÉLLA (ARTÍCULO 21, PÁRRAFO CUARTO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL).-De la reforma al citado precepto constitucional, que entró en vigor el 1o. de enero de 1995, y de los antecedentes legislativos que le dieron origen, se advierte el reconocimiento en favor del querellante, denunciante, víctima del delito o de los familiares de ésta o del legalmente interesado, del derecho de impugnar las resoluciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio o desistimiento de la acción penal, coetáneo del derecho de exigir al Estado la persecución de los delitos, lo que se traduce en el nacimiento de una garantía individual, cuyo respeto no puede considerarse postergado o sujeto a la condición suspensiva de que el legislador ordinario, en los diferentes fueros, emita las disposiciones legales que reglamenten el instrumento para impugnar por la vía jurisdiccional ordinaria las determinaciones de mérito, puesto que, en principio, ante la vigencia de la disposición constitucional relativa, la protección del derecho garantizado es inmediata, ya que, en tal hipótesis, no se requieren medios materiales o legales diferentes de los existentes para que la autoridad cumpla cabalmente y desde luego, con el mandato constitucional de investigar y perseguir los delitos, siendo obvio que dentro del sistema constitucional mexicano, el medio para controlar directamente el cumplimiento de esas funciones es el juicio de amparo. Por consiguiente, la ausencia de ordenamientos legales que precisen la vía jurisdiccional ordinaria para impugnar las resoluciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio y desistimiento de la acción penal que pueden ser violatorias de las garantías individuales del ofendido, no impide que tales determinaciones sean reclamadas de modo inmediato y en tanto se expidan las leyes ordinarias, a través del juicio de amparo, dado que al estar regulada la actuación relativa de la representación social por la propia Carta Magna, entre otros de sus preceptos, en los artículos 14 y 16, bien puede y debe examinarse esa actuación en el juicio de garantías, pues arribar a una postura que sobre el particular impida la procedencia de dicho juicio, sería tanto como desconocer la existencia de la mencionada garantía individual y el objetivo y principios que rigen al juicio de amparo, que de acuerdo con lo previsto en los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es procedente contra leyes o actos de autoridad que violen garantías individuales. En estas condiciones, debe concluirse que si las determinaciones del aludido representante social sobre el no ejercicio o desistimiento de la acción penal pueden implicar la violación de garantías individuales, aquéllas podrán impugnarse mediante el juicio de amparo indirecto, en términos de lo dispuesto en el artículo 114, fracción II, de la Ley de Amparo, por ser esta vía la que revisa la legalidad del proceso indagatorio de la comisión de ilícitos, además de que desatender la norma constitucional reformada implicaría la inobservancia de los artículos 133 y 136 de la Constitución Federal, siendo que el espíritu del Constituyente Originario se orientó a la prevalencia de los principios de supremacía e inviolabilidad de la Ley Fundamental.


Por lo expuesto y fundado.


PRIMERO.-Sí existe contradicción entre los criterios sustentados por el Primer y Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito.


SEGUNDO.-Se declara que, con eficacia de jurisprudencia, debe prevalecer el criterio sustentado por este Tribunal Pleno, ya precisado en el último considerando de esta ejecutoria.


TERCERO.-Remítase de inmediato la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis, para la publicación de la misma y de la parte considerativa en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al Pleno, a las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y a los Jueces de Distrito, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; y en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.


Así, lo resolvió el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de cinco de junio de dos mil, por unanimidad de diez votos de los señores Ministros: A.A., A.G., C. y C., D.R., A.A., G.P., R.P., S.C., S.M. y G.P.. Ausente el M.O.M., previo aviso a la Presidencia.


Nota: El rubro a que se alude al inicio de esta ejecutoria corresponde a la tesis P./J. 114/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, octubre de 2000, página 5.


La tesis de rubro: "ACCIÓN PENAL, INEJERCICIO. ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO CONTRA LA RESOLUCIÓN DE.", citada en ésta ejecutoria, aparece publicada con el número IV.3o.11 P, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, noviembre de 1996, página 393.



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