Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMariano Azuela Güitrón,José Vicente Aguinaco Alemán,Juan N. Silva Meza,Salvador Aguirre Anguiano,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juventino Castro y Castro,Humberto Román Palacios,Genaro Góngora Pimentel,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juan Díaz Romero
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIII, Enero de 2001, 329
Fecha de publicación01 Enero 2001
Fecha01 Enero 2001
Número de resoluciónP./J. 120/2000
Número de registro6908
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

CONTRADICCIÓN DE TESIS 25/98. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO Y EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO (ACTUALMENTE PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL MISMO CIRCUITO).


MINISTRO PONENTE: S.S.A.A..

SECRETARIO: E.F.M.G.P..


CONSIDERANDO:


CUARTO.-El Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión 493/96, estableció, en lo conducente, lo siguiente:


"CUARTO.-Inconforme con el fallo anterior, por ocurso presentado el once de noviembre de mil novecientos noventa y dos, la parte quejosa por conducto de su apoderado legal, interpuso en su contra recurso de revisión, en el que por combatirse cuestiones de constitucionalidad fue remitido a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien por acuerdo del Tribunal en Pleno de fecha diez de septiembre de mil novecientos noventa y seis, pronunciado en el amparo en revisión número 1403/92, en sus puntos resolutivos determinó: ‘PRIMERO.-En la materia de la revisión competencia de este Tribunal Pleno, se modifica la sentencia recurrida.-SEGUNDO.-Se sobresee en el juicio en relación con los actos y autoridades precisados en los considerandos tercero y sexto de esta ejecutoria.-TERCERO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Agrain, Sociedad Anónima de Capital Variable, en contra de los actos reclamados del Congreso de la Unión, presidente de la República, secretario de Comercio y Fomento Industrial, secretario de Hacienda y Crédito Público, secretario de Relaciones Exteriores, secretario de Educación Pública, secretario de Salud, secretario del Trabajo y Previsión Social, secretario de la Defensa Nacional y secretario de Gobernación, consistentes en la expedición, promulgación, refrendo y publicación de los artículos 2o., 193, 194, 197, 202, 211, fracción V, y 213 de la Ley de Invenciones y Marcas.-CUARTO.-Se reserva jurisdicción en favor del Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito en turno, para los efectos precisados en el último considerando de esta ejecutoria.’.-Por auto de cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y seis, este Tribunal Colegiado se abocó al conocimiento del recurso planteado en cuanto a las cuestiones de legalidad que fueron reservadas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación; ordenando dar vista al agente del Ministerio Público de la Federación adscrito.-Por acuerdo de cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y seis, se ordenó turnar los autos al Magistrado relator A.S.M.V. para los efectos del artículo 184 de la Ley de Amparo, sin embargo, a partir del treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y siete, por acuerdo del Consejo de la Judicatura Federal, el Magistrado citado fue sustituido en esta adscripción por el Magistrado J.E.E.W.G., por lo que mediante proveído de diecinueve de mayo del mismo año en curso, se returnó el presente asunto para los propios efectos precisados, sin que en el caso opere la caducidad de la instancia, en virtud de que a juicio de este tribunal, cuando en el recurso de revisión el inconforme simultáneamente esgrima cuestiones de constitucionalidad y de legalidad, si nuestro más Alto Tribunal ya resolvió sobre el aspecto que corresponde a su competencia, y en términos de lo dispuesto por el artículo 92 de la Ley de Amparo, remitió el recurso al Tribunal Colegiado correspondiente para que se abocara al estudio de los agravios que legalmente debía conocer, es irrelevante que en este último órgano jurisdiccional hubieren transcurrido más de trescientos días naturales sin que el recurrente presentara promoción alguna y sin que el Tribunal Colegiado se hubiere pronunciado sobre la materia de su competencia, por ser incocuso (sic) que en ese caso en particular, no opera la caducidad de la instancia, establecida en la fracción V del artículo 74 del mismo cuerpo de leyes, en atención a que el recurso ya se encuentra en etapa de resolución, misma que fue iniciada desde que el asunto fue listado en la Suprema Corte de Justicia de la Nación y sólo resta su conclusión por el Tribunal Colegiado, sin que jurídicamente sea permisible considerar que se trata de dos recursos diferentes por los diversos aspectos que se plantean."


Las consideraciones antes transcritas, dieron lugar a la tesis XII.2o.14 K, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., agosto de mil novecientos noventa y ocho, página ochocientos treinta y tres, que textualmente establece:


"CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. NO OPERA CUANDO EL RECURSO DE REVISIÓN HA SIDO RESUELTO POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EN CUANTO A LOS ASPECTOS DE CONSTITUCIONALIDAD PLANTEADOS Y SÓLO RESTA EL ANÁLISIS DE LOS DE LEGALIDAD POR PARTE DEL TRIBUNAL COLEGIADO CORRESPONDIENTE.-Cuando en el recurso de revisión el inconforme simultáneamente esgrime cuestiones de constitucionalidad y de legalidad, si nuestro más Alto Tribunal ya resolvió sobre el aspecto que corresponde a su competencia, y en términos de lo dispuesto por el artículo 92 de la Ley de Amparo, remitió el recurso al Tribunal Colegiado correspondiente para que se abocara al estudio de los agravios que legalmente debía conocer, es irrelevante que en este último órgano jurisdiccional hubieren transcurrido más de trescientos días naturales sin que el recurrente presentara promoción alguna y sin que el Tribunal Colegiado se hubiese pronunciado sobre la materia de su competencia; por ser inconcuso que en ese caso en particular, no opera la caducidad de la instancia, establecida en la fracción V del artículo 74 del mismo cuerpo de leyes, en atención a que el recurso ya se encuentra en etapa de resolución, misma que fue iniciada desde que el asunto fue listado en la Suprema Corte de Justicia de la Nación y sólo resta su conclusión por el Tribunal Colegiado, sin que jurídicamente sea permisible considerar que se trata de dos recursos diferentes por los diversos aspectos que se plantean."


QUINTO.-A su vez, la ejecutoria del Tribunal Colegiado del Octavo Circuito (ahora Primer Tribunal Colegiado del mismo circuito), al resolver el amparo en revisión 266/73, se apoya en las siguientes consideraciones:


"ÚNICO.-Es innecesario el estudio de los agravios y de las consideraciones en que se fundó el Juez de Distrito para negar el amparo al quejoso, dado que en este toca deberá decretarse la caducidad de la instancia.-En efecto, establece el artículo 74, fracción V, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, que en los amparos en revisión la inactividad procesal o la falta de promoción del recurrente durante el término de trescientos días incluyendo los inhábiles, producirá la caducidad de la instancia, en cuyo caso el tribunal revisor declarará que ha quedado firme la sentencia recurrida; ahora bien, en el presente asunto, en el periodo comprendido del diecisiete de julio de mil novecientos setenta y tres, al diecisiete de julio de mil novecientos setenta y cuatro, el recurrente no presentó promoción alguna conforme a la certificación expedida el nueve de enero del año en curso, por el autorizado por el Pleno de este Tribunal Colegiado para expedir la certificación en los casos a que se refiere la citada fracción; además, el catorce de enero del citado año, el recurrente fue legalmente notificado en forma personal por el secretario del Juzgado de Primera Instancia del Ramo Penal del Distrito Judicial de Río Grande, con residencia en la ciudad de Piedras Negras, el día catorce de enero del presente año, a virtud del despacho número 8/76 de fecha nueve de enero del año en curso, girado por este tribunal al C.J. del mencionado juzgado, para que se hiciera saber al recurrente el proveído para que dentro del término de tres días acreditara haber activado el procedimiento en el presente recurso de revisión, en el lapso que comprende la certificación mencionada, sin que lo haya hecho; de donde debe estimarse transcurrió el término de trescientos días de inactividad procesal que señala el dispositivo legal en consulta, lo que trae como consecuencia que se declare la caducidad de la instancia y, por ende, la firmeza de la sentencia recurrida, tomando en cuenta la naturaleza de los actos que se reclaman, cabe agregar que, aun cuando se impugnó la inconstitucionalidad del decreto a que se hizo mérito en el resultando primero de este fallo, la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación negó al aquí recurrente la protección federal, y versando este recurso tan sólo por lo que atañe a los vicios propios de la aplicación del citado decreto, no existe obstáculo legal para declarar la caducidad que ha operado."


De las consideraciones contenidas en la ejecutoria transcrita, se produjo la siguiente tesis, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 86, Sexta Parte, página veintinueve, que dice:


"CADUCIDAD EN LA REVISIÓN, PROCEDE DECLARARLA CUANDO PREVIAMENTE SE HA RESUELTO LA CONSTITUCIONALIDAD DE UN DECRETO, Y SU MATERIA VERSA SOBRE LOS VICIOS PROPIOS DE APLICACIÓN DE AQUÉL.-Cuando en un amparo civil o administrativo en revisión, la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió sobre la constitucionalidad de un decreto impugnado y reservó competencia a un Tribunal Colegiado de Circuito para que conociera de los vicios propios de aplicación del citado decreto, no existe impedimento legal para que el tribunal revisor aplique el artículo 74-V de la Ley de Amparo y, por ende, la inactividad procesal o la falta de promoción del recurrente produzca la caducidad de la instancia."


SEXTO.-Este Tribunal Pleno considera que sí existe la contradicción de tesis entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, al resolver el juicio de amparo en revisión 493/96, y el Tribunal Colegiado del Octavo Circuito (ahora Primer Tribunal Colegiado del mismo circuito), al fallar el juicio de amparo en revisión 266/73.


En efecto, de la ejecutoria emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, al resolver el juicio de amparo en revisión 493/96, cuyas consideraciones y tesis aparecen transcritas en el considerando cuarto de la presente sentencia, se advierten los siguientes antecedentes:


1. A.P.A., como representante legal de Agrain, Sociedad Anónima de Capital Variable, demandó el veintidós de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve el amparo y protección de la Justicia Federal contra actos del Congreso de la Unión, presidente de la República, entre otras autoridades, consistentes en la expedición, promulgación y publicación de la Ley de Invenciones y Marcas, publicada en el Diario Oficial de la Federación de diez de febrero de mil novecientos setenta y seis.


2. El Juez Tercero de Distrito (hoy Quinto) en el Estado de Sinaloa, con residencia en Los Mochis, a quien por turno tocó conocer del asunto, dictó sentencia en el juicio de amparo 913/89-1, el veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y dos, resolviendo sobreseer respecto a ciertos actos y negar el amparo en cuanto a otros.


3. Inconforme con el fallo anterior, la parte quejosa, por conducto de su apoderado legal, interpuso recurso de revisión, el cual fue remitido a esta Suprema Corte de Justicia.


El Tribunal Pleno de este Alto Tribunal, en sesión celebrada el diez de septiembre de mil novecientos noventa y seis, dictó sentencia en el toca 1403/92, resolviendo modificar la sentencia recurrida; sobreseer en el juicio; negar el amparo y protección a la quejosa; y reservar jurisdicción al Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito en turno, para resolver las cuestiones de legalidad hechas valer en el recurso.


4. El Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, que le correspondió conocer del asunto por razón de turno, el veintiocho de abril de mil novecientos noventa y ocho, previo al estudio de los agravios esgrimidos por la parte quejosa sobre las cuestiones de legalidad, consideró que si bien transcurrieron trescientos días naturales sin que el recurrente presentara alguna promoción, no opera la caducidad de la instancia prevista en la fracción V del artículo 74 de la Ley de Amparo, toda vez que el recurso ya se encontraba en etapa de resolución, que se inició desde la fecha en que el asunto fue listado por la Suprema Corte de Justicia, por lo que sólo resta su conclusión por el Tribunal Colegiado, sin que pueda considerarse que se trata de dos recursos distintos por los diversos aspectos de constitucionalidad y legalidad planteados.


Por consiguiente, el Tribunal Colegiado de referencia estudió los agravios respectivos, materia de su competencia, resolviendo confirmar la sentencia recurrida.


Por su parte, de la ejecutoria pronunciada por el Tribunal Colegiado del Octavo Circuito (ahora Primer Tribunal Colegiado de dicho circuito), al resolver el juicio de amparo en revisión 266/73, se desprenden los siguientes antecedentes:


1. J.F.G.G., por su propio derecho, promovió juicio de amparo el diecinueve de julio de mil novecientos setenta y nueve, contra actos del Congreso y Gobernador Constitucional del Estado de Coahuila, entre otras autoridades, consistentes en la expedición, publicación y ejecución del Decreto Número Cincuenta y Siete, publicado en el Periódico Oficial de dicho Estado de catorce de febrero de mil novecientos sesenta y ocho.


2. El Juez de Distrito en el Estado de Coahuila, con residencia en Piedras Negras, que conoció del asunto, dictó sentencia el veintiocho de agosto de mil novecientos setenta y nueve, resolviendo negar el amparo al quejoso.


3. Inconforme con esta resolución, el quejoso, por conducto de su representante legal, interpuso recurso de revisión, el cual fue remitido a la Suprema Corte de Justicia.


El Tribunal Pleno de este Alto Tribunal resolvió confirmar la sentencia recurrida por lo que hace a la constitucionalidad del decreto impugnado y reservar jurisdicción al Tribunal Colegiado de Circuito respecto a los vicios propios de la aplicación de dicho decreto.


4. El Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, que conoció del toca número 720/69, emitió resolución el seis de febrero de mil novecientos setenta y seis, resolviendo decretar la caducidad de la instancia y dejar firme la sentencia recurrida, con fundamento en el artículo 74, fracción V, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, toda vez que transcurrieron más de trescientos días sin que el quejoso recurrente presentara promoción alguna, determinando que no era obstáculo legal para ello la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia en torno a la constitucionalidad del decreto impugnado.


Ahora bien, de los anteriores antecedentes narrados, así como de las consideraciones de las ejecutorias y tesis transcritas en los considerandos cuarto y quinto de la presente sentencia, se advierte que sí existe la contradicción de tesis denunciada, porque mientras el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito en un recurso de revisión resuelto previamente por la Suprema Corte de Justicia en cuanto a los aspectos de constitucionalidad, consideró que a pesar de haber transcurrido trescientos días naturales sin que el recurrente presentara alguna promoción ni existiera actividad del propio órgano jurisdiccional, no puede operar la caducidad de la instancia a que se refiere la fracción V del artículo 74 de la Ley de Amparo, toda vez que el recurso se encuentra en etapa de resolución, que se inició desde la fecha en que el asunto fue listado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación; el Tribunal Colegiado del Octavo Circuito (ahora Primer Tribunal), en cambio, también en un recurso de revisión cuya constitucionalidad fue resuelto previamente por este Alto Tribunal, consideró que procedía declarar la caducidad de la instancia con fundamento en la fracción y artículo referidos de la Ley de Amparo, al haber transcurrido trescientos días naturales sin que el quejoso recurrente presentara promoción alguna.


Tiene aplicación la tesis LIII/95 de este Tribunal Pleno, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, agosto de mil novecientos noventa y cinco, página sesenta y nueve, que establece:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS OPUESTOS.-Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado, por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, y datos de identificación del asunto en donde se sostuvo, ni menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria, en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria en alguno de sus preceptos, establecen esos requisitos. Por lo tanto para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios opuestos sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


Consecuentemente, la materia de la contradicción de tesis denunciada consiste en determinar si en un juicio de amparo en revisión en que previamente conoció y resolvió la Suprema Corte de Justicia respecto a las cuestiones de constitucionalidad materia de su competencia y que reservó jurisdicción al Tribunal Colegiado, en cuanto a los planteamientos de legalidad, opera o no la caducidad de la instancia a que se refiere la fracción V del artículo 74 de la Ley de Amparo.


SÉPTIMO.-Determinada la existencia de la contradicción de tesis denunciada, este órgano colegiado se aboca a determinar cuál es la tesis que debe prevalecer con carácter jurisprudencial y que es la sustentada por este Tribunal Pleno que, sustancialmente, coincide con la tesis sostenida por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito.


En principio, debe transcribirse lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 82, 83, fracción IV, 84, fracción I, 85, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción II, 21, fracción II y 37, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"VIII. Contra las sentencias que pronuncien en amparo los Jueces de Distrito o los Tribunales Unitarios de Circuito procede revisión. De ella conocerá la Suprema Corte de Justicia:


"a) Cuando habiéndose impugnado en la demanda de amparo, por estimarlos directamente violatorios de esta Constitución, leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 de esta Constitución y reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados, o por el jefe del Distrito Federal, subsista en el recurso el problema de constitucionalidad;


"b) Cuando se trate de los casos comprendidos en las fracciones II y III del artículo 103 de esta Constitución.


"La Suprema Corte de Justicia, de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, o del procurador general de la República, podrá conocer de los amparos en revisión, que por su interés y trascendencia así lo ameriten.


"En los casos no previstos en los párrafos anteriores, conocerán de la revisión los Tribunales Colegiados de Circuito y sus sentencias no admitirán recurso alguno."


Ley de Amparo:


"Artículo 82. En los juicios de amparo no se admitirán más recursos que los de revisión, queja y reclamación."


"Artículo 83. Procede el recurso de revisión:


"...


"IV. Contra las sentencias dictadas en la audiencia constitucional por los Jueces de Distrito, o por el superior del tribunal responsable, en los casos a que se refiere el artículo 37 de esta ley. Al recurrirse tales sentencias deberán, en su caso, impugnarse los acuerdos pronunciados en la citada audiencia."


"Artículo 84. Es competente la Suprema Corte de Justicia para conocer del recurso de revisión, en los casos siguientes:


"I. Contra las sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por los Jueces de Distrito, cuando:


"a) Habiéndose impugnado en la demanda de amparo, por estimarlos inconstitucionales, leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional y reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados, o cuando en la sentencia se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución, subsista en el recurso el problema de constitucionalidad;


"b) Se trate de los casos comprendidos en las fracciones II y III del artículo 103 constitucional."


"Artículo 85. Son competentes los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer del recurso de revisión, en los casos siguientes:


"...


"II. Contra las sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por los Jueces de Distrito o por el superior del tribunal responsable, siempre que no se trate de los casos previstos en la fracción I del artículo 84."


Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación:


"Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:


"...


"II. Del recurso de revisión contra sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por los Jueces de Distrito o los Tribunales Unitarios de Circuito, en los siguientes casos:


"a) Cuando subsista en el recurso el problema de constitucionalidad de normas generales, si en la demanda de amparo se hubiese impugnado una ley federal, local, del Distrito Federal, o un tratado internacional, por estimarlos directamente violatorios de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;


"b) Cuando se ejercite la facultad de atracción contenida en el segundo párrafo del inciso b) de la fracción VIII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para conocer de un amparo en revisión que por su interés y trascendencia así lo amerite, y


"c) Cuando se trate de los casos comprendidos en las fracciones II y III del artículo 103 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin que baste la afirmación del quejoso sobre la existencia de un problema de esa naturaleza."


"Artículo 21. Corresponde conocer a las S.:


"...


"II. Del recurso de revisión en amparo contra sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por los Jueces de Distrito o Tribunales Unitarios de Circuito, en los siguientes casos:


"a) Cuando subsista en el recurso el problema de constitucionalidad, si en la demanda de amparo se hubiese impugnado un reglamento federal expedido por el presidente de la República, o reglamentos expedidos por el gobernador de un Estado o por el jefe del Distrito Federal, por estimarlos directamente violatorios de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o si en la sentencia se establece la interpretación directa de un precepto de la misma en estas materias, y


"b) Cuando se ejercite la facultad de atracción contenida en el segundo párrafo del inciso b) de la fracción VIII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para conocer de un amparo en revisión que por su interés y trascendencia así lo amerite."


"Artículo 37. Con las salvedades a que se refieren los artículos 10 y 21 de esta ley, son competentes los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer:


"...


"IV. Del recurso de revisión contra las sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por los Jueces de Distrito, Tribunales Unitarios de Circuito o por el superior del tribunal responsable en los casos a que se refiere el artículo 85 de la Ley de Amparo, y cuando se reclame un acuerdo de extradición dictado por el Poder Ejecutivo a petición de un gobierno extranjero, o cuando se trate de los casos en que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia haya ejercitado la facultad prevista en el sexto párrafo del artículo 94 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


De los anteriores preceptos constitucional y legales se desprende, por una parte, la competencia de la Suprema Corte de Justicia para conocer del recurso de revisión en el juicio de amparo indirecto en el que se impugne la sentencia definitiva dictada por el Juez de Distrito en la audiencia constitucional cuando: a) Se hubiese impugnado en la demanda de amparo la inconstitucionalidad de leyes federales, tratados internacionales y reglamentos expedidos por el presidente de la República o los gobernadores de los Estados; b) Se hubiese establecido u omitido en la sentencia el estudio de la interpretación directa de un precepto de la Carta Magna; c) En los casos de invasión de la esfera de competencias de la Federación, los Estados o el Distrito Federal; y siempre que en todos los supuestos anteriores subsista en el recurso el problema de constitucionalidad o de invasión planteado; y por otra parte, se establece la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer también del recurso de revisión en el juicio de amparo indirecto contra la sentencia que pronuncien los Jueces de Distrito en la audiencia constitucional, en los casos que no estén reservados a la competencia exclusiva de la Suprema Corte de Justicia.


Asimismo, el artículo 92 de la Ley de Amparo establece:


"Artículo 92. Cuando en la revisión subsistan y concurran materias que sean de la competencia de la Suprema Corte de Justicia y de un Tribunal Colegiado de Circuito, se remitirá el asunto a aquélla.-La Suprema Corte resolverá la revisión exclusivamente en el aspecto que corresponda a su competencia, dejando a salvo la del Tribunal Colegiado de Circuito."


Conforme al precepto reproducido se sigue que si en la demanda de garantías se plantean cuestiones de mera legalidad y otras de constitucionalidad, de competencia tanto de la Suprema Corte de Justicia como de los Tribunales Colegiados de Circuito en los términos ya establecidos, y en el recurso de revisión que se interponga subsiste la concurrencia de ambos aspectos, debe remitirse el recurso respectivo, en primer orden, a la Suprema Corte de Justicia para que resuelva exclusivamente el planteamiento de constitucionalidad hecho valer en la demanda de garantías, debiendo reservar jurisdicción al Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda por lo que respecta a las cuestiones de legalidad que no son de su competencia, excepto en aquellos asuntos que por su interés y trascendencia decida ejercitar la facultad de atracción a que se refiere el artículo 107, fracción VIII, de la Carta Magna.


Esta distribución de competencias tuvo su origen en las reformas constitucionales publicadas en el Diario Oficial de la Federación de diez de agosto de mil novecientos ochenta y siete. La parte relativa de la exposición de motivos dice:


"... M.C.R. inicia la gestación del juicio de amparo, al incorporarlo a la Constitución Yucateca de 16 de mayo de 1841, en la cual procedía contra cualquier ley o acto opuestos a ella o que lesionaran los derechos de los gobernados. M.O. lo incorporó al Acta de Reformas a la Constitución Federal de 1824, promulgado el 21 de mayo de 1847, como un instrumento de tutela de las garantías que se consignan en las leyes secundarias. Entre ambos, apuntaron su doble finalidad: medio de tutela constitucional y forma de control de la legalidad ordinaria.


"En la Constitución de 5 de febrero de 1857, en sus artículos 101 y 102, se consolida el juicio de amparo y se atribuye competencia al Poder Judicial Federal para conocer de actos o disposiciones legales de la autoridad que conculcasen las garantías individuales, que contienen los derechos fundamentales de los individuos, y también para resolver violaciones a la esfera de atribuciones de las autoridades federales y las autoridades locales. El contenido de las leyes secundarias provocó cuestionamientos respecto de la finalidad de control de legalidad del juicio de amparo, pues la Ley de Amparo de 20 de enero de 1869 prohibió expresamente el juicio de amparo promovido en contra de resoluciones judiciales; la Suprema Corte de Justicia reaccionó controvirtiendo este criterio, por estimar que la garantía de legalidad debía gozarla plenamente el individuo respecto de toda clase de procedimientos y resoluciones. De 1869 a 1882 se dio uno de los debates más trascendentes respecto del juicio de amparo, que contribuyó a su perfeccionamiento, y la Ley de Amparo de 14 de diciembre de 1882, aceptó la procedencia del juicio de amparo en materia de legalidad, sin distingo alguno.


"La Constitución de 5 de febrero 1917 consolida el proceso de perfeccionamiento del juicio de amparo, dejando clara su doble función de proceso eficaz para el control de la constitucionalidad y para el control de legalidad, indispensables para la plena vigencia de nuestro Estado de derecho.


"La Constitución es la norma suprema del orden jurídico mexicano, la cual determina el contenido y proceso de creación de todas las normas que de ella dependen; en su parte dogmática, eleva a normas supremas los derechos y libertades de los individuos y les otorga la supremacía en el orden jerárquico de la normatividad en su conjunto, por lo que determina los contenidos de las normas creadas conforme a la Constitución; en su parte orgánica, establece los órganos y los procesos de creación de las normas de rango inferior, contenidas en leyes, tratados, reglamentos y actos de aplicación de las propias normas; por tanto, el orden jurídico nacional depende de la Constitución tanto formal como materialmente: la parte dogmática establece la dependencia material y la parte orgánica contiene la dependencia formal.


"El control de la constitucionalidad es el juicio que permite afirmar la existencia de concordancia, formal y material, entre la norma inferior y la norma suprema que es la Constitución; la concordancia material se analiza respecto del contenido de la norma creada y el contenido de la parte dogmática de la Constitución, y la concordancia formal se concluye por el respeto del órgano y procedimiento para la creación de la norma inferior, con las disposiciones contenidas en la parte orgánica de la Constitución.


"El juicio de amparo es el medio jurídico a través del cual se lleva a cabo la función del control de la constitucionalidad de todas las normas que integran el orden jurídico nacional y de todos los actos de los órganos del Estado, por lo que se constituye en el procedimiento de defensa de la Constitución y de protección de los derechos y libertades de los individuos.


"Ha sido decisión de México encomendar la defensa constitucional al Poder Judicial de la Federación, gracias al juicio de amparo, sin tener que recurrir a la creación de un órgano al cual encomendar esta trascendental tarea, distinto a los tres poderes en que se deposita el Supremo Poder de la Federación, de acuerdo al artículo 49 de la Constitución.


"La defensa de la legalidad también encomendada al juicio de amparo y al Poder Judicial de la Federación, es consecuencia del contenido de los artículos 14 y 16 de nuestra Constitución, los cuales contienen los valores que aseguran la igualdad de todos ante la ley; en el primero de ellos, se garantiza el derecho de audiencia, el derecho al debido proceso legal, y el derecho al pleno respeto del orden jurídico secundario, en toda clase de juicios; y en el segundo se garantiza el derecho a una causa legal para todo procedimiento y el derecho a la fundamentación y motivación de todo acto de autoridad.


"La violación a las normas contenidas en el orden jurídico secundario, que se presente en resoluciones judiciales o en cualquier acto de autoridad, constituyen indirectamente una violación a las garantías contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales, y es el juicio de amparo el procedimiento idóneo para reparar la violación cometida.


"El juicio de amparo solamente procede a petición de la persona que invoca la violación de una garantía individual, y la resolución que en el mismo se dicta tiene efectos limitados al caso concreto y su eficacia es exclusiva respecto del quejoso, sin que pueda formularse declaración general respecto de la ley o acto que motivó el juicio; sabia fórmula que debemos al genio de M.O. y que se contiene en la fracción II del artículo 107 constitucional vigente. Al eliminar efectos generales a la sentencia de amparo, se evitan conflictos entre poderes y se afirma el principio de seguridad jurídica, lo que culmina la configuración de nuestro juicio de amparo, que como se ha dicho es la ‘institución más suya, la más noble y ejemplar del derecho mexicano ... y la única que con vida propia y lozana ha reflejado la realidad nacional.’.


"El juicio de amparo satisface por sí solo las funciones que el derecho extranjero son parcialmente atendidas por algún medio de defensa; cumple el cometido del habeas corpus del derecho anglosajón, del recurso de ‘exceso de poder’ francés, de los diversos writs norteamericanos, de los recursos de ‘inconstitucionalidad de leyes’ y de ‘casación’ que se contienen en las legislaciones de otros países y es, en consecuencia, el más perfecto medio de control de la constitucionalidad y legalidad. Por ello se incorporó al artículo XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en la Conferencia de Bogotá celebrada en 1947; se incluyó en el artículo 8o. de la Declaración Universal de Derechos del Hombre, proclamada en París por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 10 de diciembre de 1948; y lo asumió la Quinta Sesión de la Comisión de los Derechos del Hombre, cuyas conclusiones fueron incorporadas en la Convención Europea de Salvaguardia de los Derechos del Hombre, firmada en Roma el 4 de noviembre de 1950.


"Pero la grandeza y eficacia del juicio de amparo, en el crecimiento demográfico, económico y social de México, han provocado la insuficiencia de los órganos del Poder Judicial Federal para cumplir con el mandato constitucional de impartir justicia de manera pronta y expedita. El legislador mexicano ha intentado diversos sistemas, cada uno de los cuales ha sido rebasado por la realidad.


"En la exposición de motivos de la iniciativa de reforma constitucional de 23 de octubre de 1950 se reconoce que ‘el problema más grave que ha surgido en el campo de la Justicia Federal, ha sido suscitado por el rezago de juicios de amparo que existe en la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El fenómeno ha adquirido tan graves proporciones que entraña una situación de verdadera denegación de justicia’; para solucionarlo, se propuso y aprobó la creación de los Tribunales Colegiados de Circuito, entre otras medidas. No obstante la eficiente actuación de los Tribunales Colegiados de Circuito, el problema de rezago de los asuntos de la competencia de la Suprema Corte de Justicia no ha podido ser superado, pues la distribución de competencias entre ambos órganos no satisface ni las finalidades políticas y jurídicas del juicio de amparo, ni las exigencias que presenta la complejidad de la vida social.


"En 1950 no se optó por imponer restricciones a la interposición del juicio de amparo, decisión que hoy se ratifica pues en la conciencia del pueblo mexicano, el juicio de garantías le es propio, le afirma su confianza en el respeto del orden jurídico nacional y le otorga seguridad de que sus derechos y libertades fundamentales no podrán ser conculcados.


"En la actual distribución de competencias entre la Suprema Corte de Justicia y los Tribunales Colegiados de Circuito, ambos órganos comparten el control de la constitucionalidad, cada uno respecto de normas o actos diversos, y ambos órganos comparten el control de legalidad, al revisar las resoluciones judiciales de toda la República, con distinción por cuantía, penalidad o características especiales de las cuestiones judiciales planteadas. Esta división de competencias no era la solución final desde el punto de vista político y jurídico, y además conservaba el inconveniente de orden práctico por el número de asuntos de los que corresponde conocer a la Suprema Corte de Justicia.


"Por ello afirmamos en la iniciativa de reformas a los artículos 17, 46, 115 y 116 ya citada, que ‘no debe ser ni la cuantía ni la importancia jurídica de los problemas planteados en vía de amparo, lo que determine la esfera de competencia de nuestro Máximo Tribunal, sino la trascendencia política y jurídica de la función de intérprete definitivo de la Constitución.’.


"El criterio general que propone esta iniciativa respecto de la distribución de competencias entre los órganos del Poder Judicial Federal, responde a las finalidades políticas y jurídicas del juicio de amparo y supera las dificultades prácticas que se han apuntado.


"La presente iniciativa propone que la Suprema Corte de Justicia se dedique fundamentalmente a la interpretación definitiva de la Constitución, como debe corresponder al más Alto Tribunal del país.


"Impedir que, con afectación de los derechos de los individuos, las autoridades federales o locales rebasen el marco constitucional de sus respectivas atribuciones, todo ello mediante la interpretación definitiva de la propia Constitución, son las más altas funciones de un tribunal de amparo. Funciones tales, de gran trascendencia política, en cuyo ejercicio se impone el debido respeto a la soberanía del pueblo, expresada en los dictados de la Ley Fundamental, deben corresponder preponderadamente al más Alto Tribunal del país.


"La Suprema Corte de Justicia como el órgano superior del Poder Judicial de la Federación debe ocupar su atención en la salvaguarda de la Ley Fundamental, por ser la función constitucional más destacada, de las que, en respeto al principio de división de poderes, dan configuración a este poder.


"Es la trascendencia política que deriva de la atribución de fijar en definitiva el alcance de los textos constitucionales, lo que debe orientar el criterio para determinar la esfera de competencia del Máximo Tribunal, pues la observancia y respeto a la Constitución atañe al interés superior de la nación. La custodia de la supremacía de la N.F. y de su estricto cumplimiento es función que sirve para limitar la actuación de los poderes activos y mantener la estabilidad del régimen político del país por lo que fundamentalmente debe corresponder a la Suprema Corte de Justicia.


"La Corte Suprema, sin un enorme volumen de negocios a su cuidado, impartirá una justicia mejor; y como órgano único que interpretando en definitiva sus mandamientos, vele por el respeto de la Ley Superior, reasumirá fundamentalmente las funciones que conciernen al Tribunal más Alto de la nación."


Como se puede apreciar, a partir de estas reformas constitucionales que entraron en vigor el quince de enero de mil novecientos ochenta y ocho, se establece una nueva distribución en la competencia del Poder Judicial Federal. El control de la legalidad de los actos de autoridad, que anteriormente compartían la Suprema Corte de Justicia y los Tribunales Colegiados, pasan por completo a estos últimos (excepto en los casos que aquel Alto Tribunal decida ejercitar su facultad de atracción), y se reservó el control de la constitucionalidad de las leyes a nuestro Supremo Tribunal, convirtiéndose esencialmente en un auténtico tribunal constitucional.


Conforme a lo anteriormente establecido, este Tribunal Pleno estima, como punto de partida, que la circunstancia de que en la demanda de garantías se aduzcan planteamientos de legalidad como de constitucionalidad, subsistiendo dichas cuestiones en el recurso de revisión que se interponga y que ello conduzca a que la Suprema Corte resuelva estos últimos y los Tribunales Colegiados aquéllos, conforme a sus respectivas atribuciones establecidas en las reglas competenciales de referencia, no implica que se trate de dos medios de impugnación distintos ni de dos instancias diferentes.


En la doctrina procesal, la palabra "instancia" esencialmente tiene tres acepciones:


A) La primera de índole general que significa petición, demanda, solicitud o requerimiento a la autoridad; en este sentido, cualquier acto procesal constituye una instancia.


B) También se identifica con relación al impulso del proceso y a las cargas que las partes tienen con el mismo; así se dice, por ejemplo, que los actos procesales se realizan "de oficio" o "a instancia de parte".


C) Desde una concepción más técnica y restringida, la tercera acepción se refiere a la denominación de cada una de las etapas o grados del proceso; y en esta tesitura, se dice que el proceso se encuentra en primera o segunda instancia. La primera surge con el ejercicio de la acción y culmina con la sentencia del Juez a quo; mientras que la segunda, con la interposición del recurso respectivo previsto en la ley hasta la resolución que en el mismo se dicte. Ambas instancias suelen diferenciarse en cuanto a su estructura, duración, aportación de medios de prueba y delimitación de la resolución; sin embargo, se asemejan en una característica fundamental, a saber: el impulso procesal que se traduce en la necesidad de las partes para que se desarrolle el proceso hasta su resolución definitiva.


Esta última connotación es la que interesa para la presente resolución. Bajo esta acepción, el procesalismo clásico (Chiovenda, Calamandrei, C., etc.) explica la necesidad de instituir diversos tipos de órganos judiciales bajo la conveniencia de dar una actuación orgánica al principio de la pluralidad de las instancias o grados, según el cual la decisión de cada causa, en vez de agotarse ante un solo Juez, debe poder pasar, en mayor garantía de justicia (y bajo el prisma de la falibilidad humana), a través del nuevo examen sucesivo de varios Jueces o tribunales dispuestos en orden escalonado; de modo tal, que antes de llegar a la providencia jurisdiccional definitiva e inatacable, el proceso, aun sin dejar de ser único y motivado por el ejercicio de una misma acción, se fracciona en distintas fases que se despliegan ante juzgadores de tipo diferente, que se denominan "grados" o "instancias". En orden a esta distribución de oficios entre tipos distintos de juzgadores, llamados en momentos sucesivos del mismo proceso a ejercer la jurisdicción sobre la misma causa, se habla de competencia por grado, o también (siguiendo la terminología de Chiovenda) de competencia funcional.


Así, tenemos que el juicio de amparo, como genuino proceso constitucional, se inicia a través del ejercicio de la acción prevista en el artículo 103 constitucional y 1o. de la Ley de Amparo. Las distintas etapas procedimentales que integran el juicio de garantías (sea en vía directa o indirecta), culminan con la sentencia que el juzgador constitucional pronuncie; lo que conlleva también a que concluya la "primera instancia constitucional"; excepto en el caso del amparo directo cuando el Tribunal Colegiado no decida u omita pronunciarse sobre la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución, ya que al no proceder recurso alguno, la ejecutoria que se pronuncie culminará en definitiva con la instancia.


El derecho de amparo contempla un sistema de medios de impugnación ordinarios. Para los efectos que aquí interesan, contra la sentencia que el Juez de Distrito dicte en la audiencia constitucional procede el recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII de la Carta Magna, 82, 83, fracción IV, 84, fracción I y 85, fracción II, de la Ley de Amparo, cuya competencia corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación o a los Tribunales Colegiados de Circuito, según las reglas competenciales que en los propios preceptos se establecen. Con la interposición del recurso de revisión se inicia la "segunda instancia constitucional".


De esta manera, cuando en el recurso de revisión subsistan planteamientos de constitucionalidad y de legalidad, deben ser resueltos los primeros por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a la regla prevista en el artículo 94 de la Ley de Amparo antes reproducido y reservar jurisdicción a los Tribunales Colegiados para que decidan sobre los aspectos de mera legalidad. Esta distribución de competencias, conforme a lo razonado hasta ahora, no implica de modo alguno instancias distintas. El recurso de revisión que se interponga contra el fallo del Juez de Distrito pronunciado en la audiencia constitucional trae como consecuencia el inicio de la "segunda instancia constitucional", la cual culmina cuando se resuelvan en definitiva todas las cuestiones planteadas en la demanda de garantías y que subsistan en esta nueva instancia.


Por consiguiente, como primera conclusión, puede afirmarse que cuando en un amparo en revisión la Suprema Corte resuelve las cuestiones propias de su competencia y remite los autos al Tribunal Colegiado que corresponda, la segunda instancia constitucional no concluye hasta que este tribunal emita sentencia resolviendo los planteamientos propios de su competencia, como lo son las cuestiones de legalidad, ya que este último pronunciamiento forma parte de la etapa resolutiva del recurso en el que se formularon los diversos aspectos de constitucionalidad y legalidad.


Una vez sentado lo anterior, este órgano colegiado procede al análisis de la materia de contradicción de tesis denunciada consistente en determinar si en un juicio de amparo en revisión en que previamente conoció y resolvió la Suprema Corte de Justicia respecto a las cuestiones de constitucionalidad y que reservó jurisdicción al Tribunal Colegiado, en cuanto a los planteamientos de legalidad, opera o no la caducidad de la instancia a que se refiere la fracción V del artículo 74 de la Ley de Amparo.


La caducidad de la instancia es una institución procesal por virtud de la cual se extingue la relación procesal sin pronunciarse sobre la cuestión de fondo; se produce por la inactividad de los sujetos procesales y del propio órgano jurisdiccional en el periodo de tiempo señalado en la ley.


El fundamento de la institución de la caducidad de la instancia se apoya principalmente en dos motivos distintos: el primero de orden subjetivo, que se traduce en la intención de las partes de abandonar el proceso que se refleja en el desinterés de las mismas en continuar y culminar con el mismo; y el segundo, de orden objetivo, que descansa en la necesidad de evitar la pendencia indefinida de los procesos, lo que traería una falta de seguridad jurídica. Este criterio objetivo, tiene también su fundamento en el interés del propio Estado de liberar a sus propios órganos de la necesidad de impulsar procesos y emitir la resolución correspondiente sustituyendo las cargas y obligaciones procesales de las partes, cuando éstas evidentemente abandonan su causa.


Los artículos 107, fracción XIV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 74, fracción V, de la Ley de Amparo, prevén la figura de la caducidad de la instancia en los siguientes términos:


Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"XIV. Salvo lo dispuesto en el párrafo final de la fracción II de este artículo, se decretará el sobreseimiento del amparo o la caducidad de la instancia por inactividad del quejoso o del recurrente, respectivamente, cuando el acto reclamado sea del orden civil o administrativo, en los casos y términos que señala la ley reglamentaria. La caducidad de la instancia dejará firme la sentencia recurrida."


Ley de Amparo:


"Artículo 74. Procede el sobreseimiento:


"...


"V. En los amparos directos y en los indirectos que se encuentren en trámite ante los Jueces de Distrito, cuando el acto reclamado sea del orden civil o administrativo, si cualquiera que sea el estado del juicio, no se ha efectuado ningún acto procesal durante el término de trescientos días, incluyendo los inhábiles, ni el quejoso ha promovido en ese mismo lapso.


"En los amparos en revisión, la inactividad procesal o la falta de promoción del recurrente durante el término indicado, producirá la caducidad de la instancia. En este caso, el tribunal revisor declarará que ha quedado firme la sentencia recurrida.


"En los amparos en materia de trabajo operará el sobreseimiento por inactividad procesal o la caducidad de la instancia en los términos antes señalados, cuando el quejoso o recurrente, según el caso, sea el patrón.


"Celebrada la audiencia constitucional o listado el asunto para audiencia no procederá el sobreseimiento por inactividad procesal ni la caducidad de la instancia."


La interpretación de los artículos de la Carta Magna y de la ley reglamentaria referida, conduce a establecer que en los juicios de amparo indirecto en revisión (segunda instancia constitucional) procede declarar la caducidad de la instancia cuando:


1. No se realice acto procesal tendiente al impulso del procedimiento, sea de la parte recurrente o del propio órgano jurisdiccional, durante el periodo de trescientos días naturales.


2. Se trate de un asunto de orden civil o administrativo, o bien, de naturaleza laboral cuando el quejoso o recurrente sea el patrón.


3. No se haya listado el asunto para su resolución.


El último de los requisitos referidos se introdujo a través de la adición del último párrafo de la fracción V del artículo 74 de la Ley de Amparo, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de dieciséis de enero de mil novecientos ochenta y cuatro, que para mayor claridad se reproduce:


"Celebrada la audiencia constitucional o listado el asunto para audiencia no procederá el sobreseimiento por inactividad procesal ni la caducidad de la instancia."


En un primer momento, el Tribunal Pleno de la anterior integración de esta Suprema Corte de Justicia, interpretó el último párrafo de la fracción V del artículo 74 de la Ley de Amparo, en el sentido de que una vez listado el asunto para resolverse en Sala o en el Pleno, con independencia del sentido del proyecto, no podía jurídicamente declararse la caducidad de la instancia. Este criterio quedó contenido en la tesis XVIII/90, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, tomo V, Primera Parte, página dieciséis, cuyo rubro y texto dicen:


"CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. LISTADO EL ASUNTO NO PUEDE DECRETARSE.-Es principio general de derecho que ‘donde la ley no distingue no se debe distinguir’; por tanto, si el artículo 74, fracción V, último párrafo de la Ley de Amparo, establece que ‘celebrada la audiencia constitucional o listado el asunto para audiencia no procederá el sobreseimiento por inactividad procesal ni la caducidad de la instancia’, sin hacer distinción alguna, debe concluirse que una vez dada la hipótesis prevista, independientemente del sentido del proyecto listado, o de si el mismo se listó para resolver una cuestión previa o el fondo del asunto, y con independencia también que se haya listado para fallarse en Sala o en Pleno, no es posible jurídicamente que se declare la caducidad referida."


Posteriormente, el Tribunal Pleno al resolver los amparos en revisión números 877/90, 1672/88, 180/88, 9232/63 y 682/87, consideró que del último párrafo de la fracción V del artículo 74 de la Ley de Amparo y en consonancia con la naturaleza de la institución que regula, deben excluirse los casos en que el asunto ha sido listado para decidir una cuestión previa como la competencia, toda vez que resulta necesario efectuar una serie de actos para que el procedimiento se desarrolle hasta la sentencia definitiva, por lo que las partes no puedan quedar liberadas de la carga procesal de promover. Este criterio produjo la tesis de jurisprudencia 36/92, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, tomo 58, octubre de mil novecientos noventa y dos, página once, que dice:


"CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. PROCEDE DECRETARLA POR INACTIVIDAD PROCESAL Y FALTA DE PROMOCIÓN POSTERIORES A UNA RESOLUCIÓN DE INCOMPETENCIA (INTERPRETACIÓN DEL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 74 DE LA LEY DE AMPARO).-La actual integración del Pleno de la Suprema Corte de Justicia, no comparte la tesis (visible en la página 16, Primera Parte, Tomo V, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación), acerca de que, una vez listado un asunto para audiencia, no procede declarar la caducidad de la instancia, independientemente del sentido del proyecto listado o de si el mismo se listó para resolver una cuestión previa o el fondo del asunto, y con independencia, también, de que se haya listado para fallarse en Sala o en Pleno; pues aun cuando los términos gramaticales del párrafo último del artículo 74 de la Ley de Amparo, no permitan en apariencia hacer distinciones, el examen íntegro de la norma y el de las razones que determinaron su contenido, en consonancia con la naturaleza de la institución que regula, llevan a la conclusión de que dicho precepto se refiere a la audiencia final y de que, por tanto, deben excluirse los casos en que el asunto ha sido listado para decidir una cuestión previa, como la de competencia, ya que una vez resuelto este punto, todavía es necesario llevar a cabo un cúmulo de actos que habrán de permitir que el proceso avance hasta colocarlo en su etapa final, y en tanto no se haya actualizado el deber del órgano jurisdiccional de pronunciar la sentencia final, no puede considerarse a las partes liberadas definitivamente de la carga de promover. Por el contrario, en congruencia con el motivo de la norma y con el fundamento y propósitos de la caducidad, debe estimarse que luego de fallada dicha cuestión de competencia o la de carácter previo de que se trate, resurge para las partes aquella carga, con la posibilidad de que la instancia caduque, en caso de falta de promoción sumada a inactividad procesal. De ahí que, si un asunto fue listado, pero para el efecto y con el resultado de que otro órgano judicial se pronunciara sobre su competencia, debe concluirse que la parte recurrente no quedó eximida de la carga de manifestar su interés en la continuación del recurso y que, por consiguiente, ante la posterior ausencia de promoción y de actividad procesal, es procedente decretar la caducidad de la instancia."


La actual integración del Tribunal Pleno, al resolver los amparos en revisión 1486/93 y 440/93, se aparta del criterio contenido en la tesis jurisprudencial 36/92 transcrita, realizando una nueva interpretación, al considerar que el último párrafo de la fracción V del artículo 74, en forma categórica y sin distinción alguna, ordena que celebrada la audiencia constitucional o listado el asunto para audiencia no procederá el sobreseimiento por inactividad procesal ni la caducidad de la instancia, por lo que si un asunto es listado para resolverse en Pleno o en la Sala respectiva de la Suprema Corte o en un Tribunal Colegiado, con independencia del sentido del proyecto, no puede producirse la citada caducidad. Este criterio se encuentra contenido en las tesis VI/96 y CXXXI/96, que respectivamente dicen:


"CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. NO OPERA, UNA VEZ LISTADO UN ASUNTO POR EL ÓRGANO JURISDICCIONAL, AUNQUE SÓLO DECLARE SU INCOMPETENCIA.-La tesis jurisprudencial número 36/92 de este Tribunal Pleno establece que el examen íntegro del artículo 74, fracción V, último párrafo de la Ley de Amparo y las razones que determinaron su contenido, en consonancia con la naturaleza de la institución que regula, llevan a la conclusión de que dicho precepto se refiere a la audiencia final y de que por tanto deben excluirse los casos en que el asunto ha sido listado para decidir una cuestión previa como la competencia, ya que una vez resuelto este punto, todavía es necesario llevar a cabo un cúmulo de actos que habrán de permitir que el procedimiento avance hasta colocarlo en su etapa final y, en tanto no se haya pronunciado la sentencia definitiva, no puede considerarse a las partes liberadas de la carga de promover. La nueva integración de este Pleno se aparta de tal criterio con base en una nueva interpretación del mencionado precepto legal, que en forma categórica ordena que celebrada la audiencia constitucional o listado el asunto para audiencia no procederá el sobreseimiento por inactividad procesal ni la caducidad de la instancia, sin hacer distinción alguna; por tanto, debe considerarse que una vez configurado tal supuesto legal no resulta lógico ni jurídico que se produzca la caducidad de la instancia, independientemente de que se hubiera listado el asunto para fallarse en Pleno, Sala o Tribunal Colegiado, y de que en el proyecto respectivo se hubiere examinado y resuelto sobre un aspecto de fondo, o bien respecto de una cuestión competencial relacionada con el hecho de declararse incompetente el órgano jurisdiccional respectivo y considerar que la competencia le corresponde a otro."


(Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, febrero de mil novecientos noventa y seis, página ciento sesenta y cuatro).


"CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. NO OPERA, SI YA SE LISTÓ EL ASUNTO POR EL ÓRGANO JURISDICCIONAL, BIEN SEA PARA RESOLVER UNA CUESTIÓN COMPETENCIAL, UNA CONSULTA A TRÁMITE DEL RECURSO, O EL FONDO DEL MISMO.-El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sostenido en la tesis número VI/96, el criterio de que, una vez listado el asunto en Pleno, Sala o Tribunal Colegiado, no procederá la caducidad de la instancia, independientemente de que en el proyecto listado se hubiese examinado y resuelto sobre un aspecto de fondo, o bien, respecto de una cuestión competencial, ya que el artículo 74, fracción V, último párrafo, de la Ley de Amparo, dispone en forma categórica y sin distinción alguna, que listado el asunto para audiencia no procederá la caducidad de la instancia; criterio que debe hacerse extensivo a aquellos casos en que el asunto fue listado para examinar y resolver sobre el trámite que debía seguirse en los recursos de revisión interpuestos, toda vez que donde existe la misma razón debe aplicarse la misma disposición, es decir, si el precepto legal mencionado no hace distinción alguna al establecer que listado el asunto para audiencia no procede la caducidad, debe considerarse que tal disposición es independiente del motivo por el cual se listó el asunto, esto es, para resolver una cuestión competencial, una consulta a trámite del recurso, o bien el fondo del mismo."


(Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, octubre de mil novecientos noventa y seis, página ciento veinticuatro).


Ahora bien, conforme al criterio contenido en las anteriores tesis del Tribunal Pleno, si en un amparo en revisión la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve los planteamientos de constitucionalidad, y decide reservar jurisdicción al Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda en cuanto a las cuestiones de mera legalidad, no puede jurídicamente actualizarse la hipótesis de la caducidad de la instancia a que se refiere la fracción V del artículo 74 de la Ley de Amparo, toda vez que el amparo en revisión al haber sido resuelto previamente por la Suprema Corte en Pleno o en Sala (según las reglas competenciales respectivas), respecto a las cuestiones de constitucionalidad hechas valer en el recurso, tuvo que haber sido listado para su resolución.


Así, si el Tribunal Pleno o la Sala respectiva resuelve el amparo en revisión en lo que es materia de su competencia y remite el asunto al Tribunal Colegiado de Circuito, respecto del cual reserva jurisdicción para que se pronuncie en cuanto a los planteamientos de legalidad que son propios de su competencia, aun cuando transcurran trescientos días en el Tribunal Colegiado sin que exista acto procesal del órgano o del propio recurrente, no puede producirse la caducidad de la instancia al haberse listado para audiencia y resuelto previamente el recurso por la Suprema Corte de Justicia y encontrarse el asunto pendiente de resolución exclusivamente en lo que es materia competencial del Tribunal Colegiado, al tratarse de una misma instancia respecto de un mismo y único recurso en lo términos precisados al inicio del presente considerando.


Es cierto que el recurrente tiene la carga procesal del impulso del proceso y que ante su ausencia en el lapso de trescientos días produce la caducidad de la instancia conforme a los dispositivos señalados; sin embargo, este supuesto no se produce cuando el asunto fue listado para resolución, al haberse agotado la instrucción del proceso en su integridad; sin que sea necesario impulso alguno de las partes. Lo anterior se patentiza aún más en el caso en que ya fue resuelto parcialmente el fondo del asunto en cuanto a las cuestiones de constitucionalidad, quedando pendiente sólo la resolución de los planteamientos de legalidad, al tratarse de la misma instancia y encontrarse el recurso en estado de resolución.


Considerar lo contrario conduciría a imponer al recurrente la carga procesal de solicitar el dictado de la sentencia una vez que ya fue listado el asunto y parcialmente resuelto respecto a los planteamientos de constitucionalidad, lo cual propiciaría una nueva situación jurídica por la que el recurrente en el proceso constitucional siga teniendo la carga de realizar un acto procesal para evitar que le sobrevenga un perjuicio ante una desventaja procesal, lo que no resulta lógico ni jurídico, ya que la ley establece claramente y sin distinción de ninguna índole cuándo y en qué supuestos se configura la caducidad de la instancia; de no entenderse así llevaría a generar en detrimento del recurrente una verdadera denegación de justicia contraviniendo los principios constitucionales sobre administración de justicia que establece el artículo 17 de la Carta Magna, al imponerle injustamente una obligación procesal como es la de solicitar constantemente que se dicte sentencia en el recurso interpuesto para evitar la caducidad de la instancia, en un supuesto no permitido por el artículo 74, fracción V, último párrafo, de la ley de la materia.


Atento a todo lo manifestado, este Tribunal Pleno considera que debe prevalecer el criterio que a continuación se precisa, que coincide en lo esencial con el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, criterio que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, debe regir con carácter de jurisprudencia, quedando redactada con el siguiente rubro y texto:


CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. NO OPERA EN EL RECURSO DE REVISIÓN RESUELTO POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN CUANTO A LOS PLANTEAMIENTOS DE CONSTITUCIONALIDAD Y SÓLO RESTA EL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO RESPECTO A LOS DE LEGALIDAD.-De la interpretación de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 74, fracción V, de la Ley de Amparo, se advierte que en los juicios de amparo en revisión procede declarar la caducidad de la instancia cuando: a) no se realice acto procesal alguno, tendiente al impulso del procedimiento, sea de la parte recurrente o del propio órgano jurisdiccional, durante el periodo de trescientos días naturales; b) se trate de un asunto de orden civil o administrativo, o bien, de naturaleza laboral cuando el quejoso o recurrente sea el patrón; y c) no se haya listado el asunto para su resolución. Ahora bien, cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelva los aspectos de constitucionalidad planteados en un amparo en revisión y reserve jurisdicción al Tribunal Colegiado de Circuito respecto a los de legalidad, conforme a la distribución competencial establecida en la ley, no puede actualizarse la caducidad de la instancia al encontrarse el recurso en estado de resolución que se inició desde que el asunto fue listado por aquel Alto Tribunal. Considerar lo contrario conduciría a imponer al recurrente la carga procesal de solicitar el dictado de la sentencia una vez que ya fue listado el asunto y parcialmente resuelto respecto a los planteamientos de constitucionalidad, lo cual propiciaría una nueva situación jurídica por la que el recurrente en el proceso constitucional siga teniendo la carga de realizar un acto procesal para evitar que le sobrevenga un perjuicio ante una desventaja procesal, lo que no resulta lógico ni jurídico, ya que la ley establece claramente y sin distinción alguna, cuándo y en qué supuestos se configura la caducidad de la instancia; además, de no entenderse así, se generaría en detrimento del recurrente una verdadera denegación de justicia contraviniendo los principios constitucionales sobre administración de justicia que establece el artículo 17 de la Constitución Federal, al imponerle injustamente una obligación procesal como es la de solicitar constantemente que se dicte sentencia en el recurso interpuesto para evitar la caducidad de la instancia, en un supuesto no permitido por el artículo 74, fracción V, último párrafo, de la ley de la materia.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis entre la sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, al resolver el juicio de amparo en revisión 493/96, y la sostenida por el Tribunal Colegiado del Octavo Circuito (actualmente Primer Tribunal Colegiado del mismo circuito), al fallar el juicio de amparo en revisión 266/73.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por este Tribunal Pleno que coincide, sustancialmente, con el sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, en los términos precisados en el último considerando de la presente resolución.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y la tesis jurisprudencial que se establece en esta resolución a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis, así como de la parte considerativa correspondiente para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y hágase del conocimiento de las S. de esta Suprema Corte y de los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de nueve votos de los señores Ministros A.A., A.G., C. y C., D.R., G.P., R.P., S.C., S.M. y presidente G.P.. Ausentes los señores M.A.A., previo aviso a la Presidencia y O.M., por estar desempeñando una comisión de carácter oficial. Fue ponente el señor M.A.A..


Nota: El rubro a que se alude al inicio de esta ejecutoria corresponde a la tesis P./J. 120/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, diciembre de 2000, página 8.


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