Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJuan N. Silva Meza,Mariano Azuela Güitrón,Genaro Góngora Pimentel,Juan Díaz Romero,José de Jesús Gudiño Pelayo,Humberto Román Palacios,Juventino Castro y Castro,Salvador Aguirre Anguiano,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,José Vicente Aguinaco Alemán
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIII, Marzo de 2001, 221
Fecha de publicación01 Marzo 2001
Fecha01 Marzo 2001
Número de resoluciónP./J. 146/2000
Número de registro7057
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

CONTRADICCIÓN DE TESIS 12/96. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO Y QUINTO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO Y EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: JUVENTINO V. CASTRO Y CASTRO.

SECRETARIA: R.R.M..


CONSIDERANDO:


TERCERO.-Puntualizado lo anterior, procede analizar las consideraciones vertidas por los Tribunales Colegiados en cuestión, para establecer si existe o no la contradicción de tesis denunciada.


El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, denunciante, al resolver por mayoría de votos, en sesión de treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y seis el recurso de revisión 125/96, interpuesto por P.G.T. y otro, sostuvo en lo que interesa, lo siguiente:


"CUARTO.-Este tribunal considera que en el caso se actualiza una causal de improcedencia del juicio de garantías, por lo que se impone analizarla de oficio en cumplimiento de lo previsto en el último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo; y en acatamiento a la jurisprudencia 244 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 164 del Tomo VI, Materia Común del último A. al Semanario Judicial de la Federación, cuyo rubro es: ‘EJECUCIÓN IRREPARABLE. SE PRESENTA, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA ACTOS DENTRO DEL JUICIO, CUANDO ÉSTOS AFECTAN DE MODO DIRECTO E INMEDIATO DERECHOS SUSTANTIVOS.’, que es obligatoria para este Tribunal Colegiado en términos de lo que establece el artículo 192 de la Ley de Amparo.-De acuerdo con lo que establecen los artículos 107, fracción III, inciso b), de la Constitución General de la República y 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, procede el juicio de amparo ante el J. de Distrito contra actos en el juicio, siempre que tengan una ejecución que sea de imposible reparación.-Se ha estimado sobre este particular, que los actos procesales tienen una ejecución de imposible reparación si sus consecuencias son susceptibles de afectar inmediatamente alguno de los derechos sustantivos del gobernado consagrados en la Constitución, tales como la vida, la integridad personal, la libertad en sus diversas manifestaciones, la propiedad, porque esa afectación o sus efectos no se destruyen fácticamente con el solo hecho de que quien la sufre obtenga sentencia definitiva favorable a sus pretensiones en el juicio, pues atendiendo al derecho sustantivo de que se trate, la violación subsistiría irremediablemente.-Este criterio está expuesto en la jurisprudencia antes mencionada, que establece: ‘EJECUCIÓN IRREPARABLE. SE PRESENTA, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA ACTOS DENTRO DEL JUICIO, CUANDO ÉSTOS AFECTAN DE MODO DIRECTO E INMEDIATO DERECHOS SUSTANTIVOS.-El artículo 114 de la Ley de Amparo, en su fracción IV previene que procede el amparo ante el J. de Distrito contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación, debiéndose entender que producen «ejecución irreparable» los actos dentro del juicio, sólo cuando afectan de modo directo e inmediato derechos sustantivos consagrados en la Constitución, y nunca en los casos en que sólo afectan derechos adjetivos o procesales, criterio que debe aplicarse siempre que se estudie la procedencia del amparo indirecto, respecto a cualquier acto dentro del juicio.’.-En la demanda de amparo que obra en los autos del juicio origen de esta revisión, el acto reclamado se hace consistir en la resolución de segunda instancia que revocó el proveído pronunciado en el juicio natural y estableció que no ha lugar a tener por contestada la demanda ni por planteada la reconvención hecha valer por el quejoso.-Conforme al criterio expuesto anteriormente, no puede estimarse que el acto reclamado, en su primer aspecto, tenga una ejecución de imposible reparación, ya que no produce como consecuencia inmediata la afectación de algún derecho sustantivo del quejoso, sino sólo la posibilidad de que ello pueda ocurrir al resolverse la controversia, en la medida en que influya para que el fallo sea adverso a sus intereses; así, la resolución que se reclama únicamente tiene efectos de carácter formal o intraprocesal, e incide en las posiciones que van tomando las partes dentro del procedimiento con vistas a obtener un fallo favorable, por lo que, de lograrse este objetivo primordial, tales efectos o consecuencias se extinguirán en la realidad de los hechos sin originar alguna afectación a los derechos sustantivos del peticionario de garantías y sin dejar ninguna huella en su esfera jurídica.-En efecto, es posible que la afectación al derecho sustantivo no llegue a concretizarse, ya que la sentencia definitiva puede ser favorable al peticionario de garantías a pesar de la resolución que ordena tener por no contestada la demanda, y por lo mismo los efectos o consecuencias de tal violación se extinguirían en la realidad de los hechos sin dejar alguna huella en su esfera jurídica.-En las relatadas condiciones, si el perjuicio que eventualmente cause la violación que se reclama sólo podrá actualizarse, en su caso, hasta el dictado de la sentencia definitiva, en la medida en que influya para que el fallo sea adverso a los intereses del quejoso, tal infracción no debe reclamarse por ende en el juicio de amparo indirecto, sino en el directo que en su caso y oportunidad se promueva contra la sentencia de segunda instancia, ya que sólo en ella podrá advertirse si la resolución reclamada afectó las defensas del quejoso al trascender o no al resultado del fallo, en términos de lo previsto por los artículos 158, 159, fracción XI y 161 de la Ley de Amparo.-Cabe destacar, por otro lado, que el desechamiento de la reconvención tampoco afecta ningún derecho sustantivo del quejoso. En efecto, el denominado derecho a la jurisdicción que consagra el artículo 17 de la Constitución General de la República, en modo alguno constituye un derecho de la naturaleza apuntada, ya que el peticionario de garantías conserva expedito en todo caso el derecho de ejercitar la acción de que se trate mediante un juicio autónomo, en el efecto de que al promover amparo directo contra el fallo definitivo que le sea adverso, no le fuera reparada la violación derivada del desechamiento de la reconvención en el juicio natural.-En efecto, el denominado derecho a la jurisdicción, que en su aspecto activo se conoce como derecho de acción, puede ejercitarse mediante la iniciación de un juicio autónomo o a través de la reconvención; de esta manera, cuando se desecha esta última, no se priva al gobernado de ningún derecho sustantivo pues, según se ha visto, tal desechamiento no impide de ninguna manera que el demandado ejercite la acción mediante la iniciación de un nuevo juicio, con independencia de que obtenga o no sentencia definitiva favorable a sus pretensiones en el diverso procedimiento en que se hubiere desechado.-El derecho sustantivo o materia está consagrado como la potestad de decidir con interés propio los fines de la norma; en tal virtud, no puede sostenerse que al ejercitar el derecho a la jurisdicción se esté haciendo uso de un derecho sustantivo, porque éste es el bien jurídico tutelado, mientras aquél es el instrumento que la ley pone en manos de la persona para obtener su respeto, para constituirlo o para declararlo, con vida independiente y principios propios; en este sentido, entonces, la acción (derecho a la jurisdicción) tiene como fin la consecución o la satisfacción de lo que protege la ley, a través del Estado, que presta la función jurisdiccional para evitar el hacerse justicia por propia mano.-Entonces, la desestimación per se de la acción reconvencional, por causas formales, sin analizar la validez de las reclamaciones planteadas en cuanto derechos sustantivos (patrimoniales, del estado civil, personales) no puede considerarse de ninguna manera como acto de imposible reparación dentro de juicio, en la medida que deja intocada esa gama de atributos y potencias de la persona; dicho de otra manera, todos pueden ejercitar el derecho a la jurisdicción, pero no todos serán eventualmente titulares del derecho sustantivo cuya preservación, constitución o declaración pretenden, en tanto pueden carecer de interés jurídicamente tutelado; de ahí que pueda válidamente sostenerse que el derecho a la jurisdicción no es otra cosa que la facultad del individuo para provocar la intervención de los tribunales en la defensa de sus derechos. Con derecho material o sin él, la acción (cristalización del derecho a la jurisdicción) existe y su ejercicio es un poder erga omnes.-Por lo demás, el derecho a la jurisdicción se asemeja más a la garantía individual que al derecho sustantivo, pues así como el derecho de petición no garantiza inexorablemente la consecución de lo pedido, así tampoco el ejercicio de la acción (principal o reconvencional) implica la satisfacción de un interés, por no estar válidamente sustentado en la ley; no puede decirse, en cambio, que el desechamiento de la contrademanda extingue el derecho material, pues éste puede continuar vivo aun ante aquella contingencia formal o procesal; es decir, aquél trasciende y existe, incluso sin acción y al margen de su ejercicio; así, puede ocurrir que los adversarios diriman sus diferencias al margen o fuera de juicio, lo que haría inútil e innecesario el ejercicio del derecho de jurisdicción.-Así las cosas, si el titular de la acción constitucional continúa en el goce de la garantía individual que consagra el artículo 17 constitucional, no puede estimarse por ende que el desechamiento de la reconvención sea susceptible de afectar algún derecho sustantivo, en cuyas condiciones tal violación podrá reclamarse eventualmente en el juicio de amparo directo que se promueva contra la sentencia definitiva, en términos de lo previsto por los artículos 158, 159, fracción XI y 161 de la Ley de Amparo.-En estas condiciones, al no advertirse en el caso que el acto reclamado tenga una ejecución de imposible reparación, con apoyo en lo dispuesto por los artículos 73, fracción XVIII, en relación con el 74, fracción III, de la Ley de Amparo, procede revocar la sentencia que se revisa y sobreseer en el juicio.-Toda vez que el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, sostienen criterios diversos respecto de la misma figura jurídica, en las jurisprudencias de rubros: ‘RECONVENCIÓN. SU DESECHAMIENTO ES RECLAMABLE EN AMPARO INDIRECTO, POR AFECTAR EL DERECHO SUSTANTIVO A LA JURISDICCIÓN.’ y ‘RECONVENCIÓN. LA RESOLUCIÓN QUE LA DESECHA EN DEFINITIVA ES IMPUGNABLE EN AMPARO INDIRECTO.’, respectivamente, en cumplimiento de lo que establece el artículo 197-A de la Ley de Amparo se acuerda denunciar la contradicción de tesis sustentadas por ambos órganos jurisdiccionales."


En similar sentido, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver por unanimidad de votos en sesión de ocho de junio de mil novecientos noventa y siete, el amparo en revisión número 923/95, promovido por Fianzas Probursa, Sociedad Anónima, Grupo Financiero Probursa, siendo recurrente la empresa Vilgasa, Sociedad Anónima de Capital Variable, sustentó en lo que interesa, lo siguiente:


"SEGUNDO.-Dado el sentido en que se resolverá el presente asunto, resulta innecesaria la transcripción de las consideraciones de la sentencia recurrida y de los agravios vertidos en su contra.-El artículo 73 de la Ley de Amparo en su parte final estatuye que: ‘Las causales de improcedencia, en su caso, deberán ser examinadas de oficio.’.-Por otra parte, el más Alto Tribunal de la Nación en la tesis de jurisprudencia número 158 de la Octava Parte del A. al Semanario Judicial de la Federación editado en el año de 1985, página 262, sustenta el criterio de que: ‘Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías.’. Y en la cuarta tesis relacionada con dicha jurisprudencia sostiene que: ‘La improcedencia de los juicios de garantías es de orden público, y en esa virtud, dicha causa puede estudiarse, aun cuando no exista agravio encaminado a ese fin.’.-Asimismo, dicho Alto Tribunal de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 3/89, sustentada entre los Tribunales Colegiados Cuarto y Segundo en Materia Civil del Primer Circuito, con fecha trece de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve y por unanimidad de cinco votos, siendo ponente el Ministro J.C., publicada en la página 59 de la Gaceta Número 22-24, octubre-diciembre de 1989 del Semanario Judicial de la Federación; así como la diversa contradicción de tesis 47/90, sustentada entre el Tercero y Cuarto Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, con fecha nueve de enero de mil novecientos noventa y dos, por unanimidad de diecinueve votos, siendo ponente el M.M.A.G., publicada en la página 11 de la Gaceta Número 56 de ese Semanario Judicial de la Federación, correspondiente al mes de agosto de 1992, ha sostenido en lo conducente, los siguientes criterios jurisprudenciales: ‘EJECUCIÓN DE IMPOSIBLE REPARACIÓN. ALCANCES DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN III, INCISO B), CONSTITUCIONAL.-De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos procede el amparo indirecto «Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación ...». El alcance de tal disposición, obliga a precisar que los actos procesales tienen una ejecución de imposible reparación, si sus consecuencias son susceptibles de afectar directamente alguno de los llamados derechos fundamentales del hombre o del gobernado que tutela la Constitución por medio de las garantías individuales, porque la afectación o sus efectos no se destruyen con el solo hecho de que quien la sufre obtenga una sentencia definitiva favorable a sus pretensiones en el juicio. Por el contrario no existe ejecución irreparable si las consecuencias de la posible violación se extinguen en la realidad, sin haber originado afectación alguna a los derechos fundamentales del gobernado y sin dejar huella en su esfera jurídica, porque tal violación es susceptible de ser reparada en amparo directo.’ y ‘EJECUCIÓN IRREPARABLE. SE PRESENTA, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA ACTOS DENTRO DEL JUICIO, CUANDO ÉSTOS AFECTAN DE MODO DIRECTO E INMEDIATO DERECHOS SUSTANTIVOS.-El artículo 114 de la Ley de Amparo, en su fracción IV previene que procede el amparo ante el J. de Distrito contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación, debiéndose entender que producen «ejecución irreparable» los actos dentro del juicio, sólo cuando afectan de modo directo e inmediato derechos sustantivos consagrados en la Constitución, y nunca en los casos en que sólo afectan derechos adjetivos o procesales, criterio que debe aplicarse siempre que se estudie la procedencia del amparo indirecto, respecto de cualquier acto dentro del juicio.’.-Ahora bien, advirtiéndose de la demanda de amparo, que la sociedad quejosa señala como acto reclamado la resolución dictada por la Sala responsable el veintidós de marzo de mil novecientos noventa y cinco, dentro del toca 2863/94 (fojas 339 a 344 del cuaderno de amparo), con motivo de la apelación interpuesta por la actora Vilgasa, S.A. de C.V., hoy tercera perjudicada recurrente, contra el auto de veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (foja 64), dictado por el a quo en el juicio especial de fianzas promovido por dicha recurrente en contra de la hoy quejosa Finanzas Probursa, S.A., Grupo Financiero Probursa, interlocutoria mediante la cual revocó el señalado auto admisorio de la reconvención planteada por la sociedad demandada, hoy quejosa, decretando que: ‘No ha lugar a admitir la reconvención planteada, toda vez que el juicio especial mercantil tiene su especial procedimiento, se rige por la Ley Federal de Instituciones de Fianzas y en lo no previsto en dicho ordenamiento legal le son aplicables las normas que precisa el Código Federal de Procedimientos Civiles, atento a lo dispuesto por el artículo 94, fracción VI, de la ley citada en primer lugar, y en el caso que nos ocupa el reconvencionista presenta su demanda reconvencional promoviendo en la vía ordinaria mercantil, la que tiene distinto procedimiento, por lo tanto se le dejan a salvo sus derechos para que los haga valer en la vía y forma que en derecho corresponda ...’; resulta evidente, conforme a las tesis jurisprudenciales transcritas, cuya aplicación resulta obligatoria para este Tribunal Colegiado en términos de lo preceptuado en el artículo 192 de la Ley de Amparo, que el acto reclamado no se encuentra comprendido dentro de los supuestos del artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, por no tratarse de un acto de ejecución irreparable; por lo que en la especie opera la causa de improcedencia prevista en la fracción XVIII del artículo 73, en relación con la fracción IV del artículo 114, aplicada a contrario sensu, de la Ley de Amparo, debiéndose en consecuencia revocar la sentencia recurrida y decretar el sobreseimiento del amparo, al tenor de lo dispuesto por la fracción III del artículo 74 de la Ley de Amparo; sin que obste a lo anterior señalar que la sociedad quejosa estará en posibilidad de impugnar la violación procesal alegada, al promoverse el juicio de amparo directo contra la sentencia definitiva, en el caso de que ésta le sea desfavorable."


Por su parte, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver por unanimidad de votos, los juicios de amparo directo en revisión 1293/92, el veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y dos; 6277/92, el veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y dos; 374/93 el once de febrero de mil novecientos noventa y tres; 604/95, el dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y cinco; y 7004/95, el dieciocho de enero de mil novecientos noventa y seis, sustentó en lo que interesa, respectivamente, lo siguiente:


DC. 1293/92.


"QUINTO.-Son inoperantes los motivos de queja.-Los principios fundamentales para la procedencia del juicio de amparo, contra actos de las autoridades jurisdiccionales, realizados dentro de un juicio, están consignados en el artículo 107, fracción III, de la Constitución General de la República y son los siguientes: a) La regla general es que la impugnación de los actos procesales se formule como conceptos de violación en el amparo directo que se promueva contra la sentencia definitiva o la resolución que ponga fin al juicio, sin afectar las defensas del quejoso y trasciendan al resultado del fallo reclamado destacadamente.-b) La primera excepción se origina cuando los actos procesales tienen una ejecución de imposible reparación frente a alguna de las partes o de los terceros no extraños al juicio. Esto es, cuando se les afectan a dichos sujetos sus derechos sustantivos de modo inmediato y sin que tal afectación pueda desaparecer sin dejar huella alguna en la esfera jurídica del gobernado que la sufre, aun en el evento de que obtuviera todas sus pretensiones en la sentencia, pues en este caso procede el amparo indirecto, teniendo como acto reclamado destacado, la actuación judicial que produce la afectación en esos términos.-c) La segunda excepción se produce cuando la afectación recae en un tercero extraño al juicio, situación en la cual procede el amparo indirecto contra los actos procesales concretos.-Cada acto procesal debe impugnarse únicamente en la vía procedente, conforme a las reglas apuntadas, de modo que los combatibles sólo en amparo directo no lo son en el indirecto, ni a la inversa.-Todo lo anterior se explica, con mayor amplitud, en la tesis de jurisprudencia número uno de este Tribunal Colegiado publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente de marzo a julio de mil novecientos ochenta y ocho, páginas de la 104 a la 106, en los términos siguientes: ‘EJECUCIÓN IRREPARABLE, ACTOS DE (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN III, INCISO B), CONSTITUCIONAL).-En la legislación constitucional y secundaria que rige actualmente la procedencia del juicio de amparo contra actos de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, la correcta interpretación del artículo 107, fracción III, inciso b), de la Carta Magna, conduce a determinar que los actos procesales tienen una ejecución de imposible reparación, si sus consecuencias son susceptibles de afectar inmediatamente alguno de los llamados derechos fundamentales del hombre o del gobernado, que tutela la Constitución por medio de las garantías individuales, como la vida, la integridad personal, la libertad en sus diversas manifestaciones, la propiedad, etc., porque esta afectación o sus efectos, no se destruyen fácticamente con el solo hecho de que quien la sufre obtenga una sentencia definitiva favorable a sus pretensiones en el juicio. Los actos de ejecución reparable no tocan por sí tales valores, sino que producen la posibilidad de que ello pueda ocurrir al resolverse la controversia, en la medida en que influyan para que el fallo sea adverso a los intereses del agraviado. El prototipo de los primeros está en la infracción de los derechos sustantivos, en razón de que éstos constituyen especies de los que la Ley Fundamental preserva al gobernado como géneros. El supuesto de los segundos, se actualiza esencialmente respecto de los denominados derechos adjetivos o procesales, que sólo producen efectos de carácter formal o intraprocesal, e inciden en las posiciones que van tomando las partes dentro del procedimiento, con vista a obtener un fallo favorable, por lo que, cuando se logra este objetivo primordial, tales efectos o consecuencias se extinguen en la realidad de los hechos, sin haber originado afectación alguna a los derechos fundamentales del gobernado y sin dejar ninguna huella en su esfera jurídica. El diverso concepto de irreparabilidad que se ha llegado a sostener, que se hace consistir en la imposibilidad jurídica de que la violación procesal de que se trate pueda ser analizada nuevamente al dictar la sentencia definitiva, no se considera admisible, dado que contraría la sistemática legal del juicio de garantías, en cuanto que si se sigue al pie de la letra ese concepto, se llegaría a sostener que todos los actos de procedimiento son reclamables en el amparo indirecto, ya que los principios procesales de preclusión y firmeza de las resoluciones judiciales impiden que las actuaciones que causen estado puedan revisarse nuevamente en una actuación posterior, y esta apertura a la procedencia general del amparo indirecto judicial, pugna con el sistema constitucional que tiende a delimitarlo para determinados momentos solamente; además de que la aceptación del criterio indicado, traería también como consecuencia que hasta las violaciones procesales que únicamente deben impugnarse en el amparo directo fueran reclamables en el indirecto a elección del agraviado, aunque no fueran susceptibles de afectar inmediatamente las garantías individuales, lo que evidentemente no es acorde con la sistemática del juicio constitucional; y por último, desviaría la tutela del amparo hacia elementos diferentes de los que constituyen su cometido, contrariando sus fines y su naturaleza, al ensanchar indebidamente su extensión. A guisa de ejemplos de los actos procesales que tienen una ejecución de imposible reparación, vale la pena citar el embargo, la imposición de multas, el decreto de alimentos provisionales o definitivos, el arresto, el auto que ordenara la intercepción de la correspondencia de una de las partes en las oficinas de correos; el que conminara a una parte para que forzosamente desempeñe un trabajo, el arraigo, etc., pues en los primeros tres casos se pueden afectar las propiedades y posesiones, en el cuarto la libertad personal, en el quinto el derecho a la inviolabilidad de la correspondencia, en el sexto la libertad de trabajo, y en el séptimo la de tránsito; y ninguna de estas afectaciones se podrían reparar en una actuación posterior en el juicio, ya que verbigracia, en el caso del embargo, el derecho al goce, uso y disfrute de los bienes secuestrados, de que se priva por el tiempo que se prolongue la medida, no se restituye mediante el dictado de una sentencia definitiva favorable, aunque se cancele el secuestro y se devuelvan los bienes; el goce y disponibilidad del numerario pagado por concepto de multa no se puede restituir en el procedimiento; la libertad personal tampoco; la correspondencia interceptada ya no podrá volver a su secreto, etc., y en todos estos supuestos, la posible violación de garantías individuales subsistiría irremediablemente en unos, y en otros se haría cesar hacia el futuro únicamente hasta que se emitiera la sentencia definitiva.’.-El artículo 17 de la Constitución General de la República consigna que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.-De esta norma constitucional se desprende a favor del gobernado el derecho sustantivo a la jurisdicción, mediante el cual puede exigir a los órganos jurisdiccionales del Estado, la tramitación y resolución de los conflictos jurídicos en que se vea involucrado, si satisface los requisitos fijados al efecto por la propia Carta Magna y por las leyes ordinarias conducentes.-En las leyes secundarias, este derecho sustantivo consignado en la Constitución, visto en su aspecto activo, se conoce como derecho de acción, y puede ejercerse mediante la iniciación de un juicio autónomo o a través de la reconvención, cuando así lo admitan las leyes aplicables.-De manera que, cuando un órgano jurisdiccional se niega a dar trámite a una demanda o a una reconvención, afecta de inmediato el mencionado derecho sustantivo y esto tiene una ejecución de imposible reparación, en tanto que impide la tramitación y consecuentemente la resolución del conflicto de derechos planteado; y por esto procede en su contra, una vez agotados los recursos ordinarios, el juicio de amparo indirecto, en cuya sentencia se determinará la validez o invalidez de aquella negación, y por tanto, si es o no conculcatoria de garantías.-Esto hace patente, a su vez, que tal acto procesal no pueda ser materia de estudio en el juicio de amparo directo que se promueva contra la sentencia definitiva o la resolución que ponga fin al juicio.-En el caso de nuestra atención, se reclama de la Cuarta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, la sentencia definitiva pronunciada en el toca 2236/91; empero, los motivos de inconformidad se dirigen a combatir, como violación procesal, la resolución pronunciada por esa autoridad, en la que confirma el acuerdo del J. de primer grado, desechatorio de la acción reconvencional ejercida por el quejoso, para obtener la nulidad del contrato de compraventa celebrado, según dice, entre el actor y su apoderado, respecto del edificio en donde se ubica la localidad arrendada, por no haberle otorgado el derecho al tanto.-Lo anterior evidencia la inoperancia enunciada, toda vez que la argumentación planteada no puede ser analizada ni decidida en este juicio de amparo, por las razones explicadas ampliamente con antelación.-En mérito de lo anterior, y como no se advierte una causa para suplir la queja, procede negar la protección de la Justicia Federal."


DC. 6277/92.


"QUINTO.-Los motivos de inconformidad que se formulan a fojas de la dos a la diez de la demanda de amparo, y que se dicen cometidas con la interlocutoria de tres de octubre de mil novecientos noventa y uno, dictada por la Sexta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal en el toca 3236/91, son inoperantes.-Los principios fundamentales para la procedencia del juicio de amparo, contra actos de las autoridades jurisdiccionales, realizados dentro de un juicio, se encuentran contenidos en el artículo 107, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y son los siguientes: a) La regla general es que la impugnación de los actos procesales se formulen como conceptos de violación en el amparo directo que se promueva contra la sentencia definitiva o la resolución que ponga fin al juicio, si afectan las defensas del quejoso y trascienden al resultado del fallo reclamado.-b) La primera excepción se origina cuando los actos procesales tienen una ejecución de imposible reparación frente a alguna de las partes o de los terceros extraños al juicio. Esto es, cuando se le afecten a dichos sujetos sus derechos sustantivos de modo inmediato y sin que tal afectación pueda desaparecer sin dejar huella alguna en la esfera jurídica del gobernado que la sufre, aun en el evento de que obtuviera todas sus pretensiones en la sentencia, pues en este caso procede el amparo indirecto, teniendo como acto reclamado destacado, la actuación judicial que produce la afectación en esos términos.-c) La segunda excepción se produce cuando la afectación recae en un tercero extraño al juicio, situación en la cual procede el amparo indirecto contra los actos procesales concretos.-Cada acto procesal debe impugnarse únicamente en la vía procedente, conforme a las reglas apuntadas, de modo que los combatibles sólo en amparo directo no lo son en el indirecto, ni a la inversa.-Todo lo anterior se explica, con mayor amplitud, en la tesis de jurisprudencia número uno sostenida por este Tribunal Colegiado, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Número dos-seis, correspondiente al mes de julio de mil novecientos ochenta y ocho, páginas de la ciento cuatro a la ciento seis, que dice textualmente: ‘EJECUCIÓN IRREPARABLE, ACTOS DE (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN III, INCISO B, CONSTITUCIONAL).-En la legislación constitucional y secundaria que rige actualmente la procedencia del juicio de amparo contra actos de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, la correcta interpretación del artículo 107, fracción III, inciso b), de la Carta Magna, conduce a determinar que los actos procesales tienen una ejecución de imposible reparación, si sus consecuencias son susceptibles de afectar inmediatamente alguno de los llamados derechos fundamentales del hombre o del gobernado, que tutela la Constitución por medio de las garantías individuales, como la vida, la integridad personal, la libertad en sus diversas manifestaciones, la propiedad, etc., porque esta afectación o sus efectos, no se destruyen fácticamente con el solo hecho de que quien la sufra obtenga una sentencia definitiva favorable a sus pretensiones en el juicio. Los actos de ejecución reparable no tocan por sí tales valores, sino que producen la posibilidad de que ello pueda ocurrir al resolverse la controversia, en la medida en que influyan para que el fallo sea adverso a los intereses del agraviado. El prototipo de los primeros está en la infracción de los derechos sustantivos, en razón de que éstos constituyen especies de los que la Ley Fundamental preserva al gobernado como géneros. El supuesto de los segundos, se actualiza esencialmente respecto de los denominados derechos adjetivos o procesales, que sólo producen efectos de carácter formal o intraprocesal, e inciden en las posiciones que van tomando las partes dentro del procedimiento, con vista a obtener un fallo favorable, por lo que, cuando se logra este objetivo primordial, tales efectos o consecuencias se extinguen en la realidad de los hechos, sin haber originado afectación alguna a los derechos fundamentales del gobernado y sin dejar ninguna huella en su esfera jurídica. El diverso concepto de irreparabilidad que se ha llegado a sostener, que se hace consistir en la imposibilidad jurídica de que la violación procesal de que se trate pueda ser analizada nuevamente al dictar la sentencia definitiva, no se considera admisible, dado que contraría la sistemática legal del juicio de garantías, en cuanto que si se sigue al pie de la letra ese concepto, se llegaría a sostener que todos los actos de procedimiento son reclamables en el amparo indirecto, ya que los principios procesales de preclusión y firmeza de las resoluciones judiciales impiden que las actuaciones que causen estado puedan revisarse nuevamente en una actuación posterior, y esta apertura a la procedencia general del amparo indirecto judicial, pugna con el sistema constitucional que tiende a delimitarlo para determinados momentos solamente; además de que la aceptación del criterio indicado, traería también como consecuencia que hasta las violaciones procesales que únicamente deben impugnarse en el amparo directo fueran reclamables en el indirecto a elección del agraviado, aunque no fueran susceptibles de afectar inmediatamente las garantías individuales, lo que evidentemente no es acorde con la sistemática del juicio constitucional; y por último, desviaría la tutela del amparo hacia elementos diferentes de los que constituyen su cometido, contrariando sus fines y su naturaleza, al ensanchar indebidamente su extensión. A guisa de ejemplos de los actos procesales que tienen una ejecución de imposible reparación, vale la pena citar el embargo, la imposición de multas, el decreto de alimentos provisionales o definitivos, el arresto, el auto que ordenara la intercepción de la correspondencia de una de las partes en las oficinas de correos, el que conminara a una parte para que forzosamente desempeñe un trabajo, el arraigo, etc., pues en los primeros tres casos se pueden afectar las propiedades y posesiones, en el cuarto la libertad personal, en el quinto el derecho a la inviolabilidad de la correspondencia, en el sexto la libertad de trabajo, y en el séptimo la de tránsito; y ninguna de estas afectaciones se podrían reparar en una actuación posterior en el juicio, ya que, verbigracia, en el caso del embargo, el derecho al goce, uso y disfrute de los bienes secuestrados, de que se priva por el tiempo que se prolongue la medida, no se restituye mediante el dictado de una sentencia definitiva favorable, aunque se cancele el secuestro y se devuelvan los bienes; el goce y disponibilidad del numerario pagado por concepto de multa no se puede restituir en el procedimiento; la libertad personal tampoco; la correspondencia interceptada ya no podrá volver a su secreto, etc., y en todos estos supuestos, la posible violación de garantías individuales subsistiría irremediablemente en unos, y en otros se haría cesar hacia el futuro únicamente hasta que se emitiera la sentencia definitiva.’.-Asimismo, este órgano colegiado, al resolver por unanimidad de votos el veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y dos, el juicio de amparo directo 1293/92, promovido por L.A.S., sostuvo la siguiente tesis: ‘RECONVENCIÓN, SU DESECHAMIENTO ES RECLAMABLE EN AMPARO INDIRECTO, POR AFECTAR EL DERECHO SUSTANTIVO A LA JURISDICCIÓN.-El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consigna que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia, por tribunales que estarán expeditos para impartirla, en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. De esta norma constitucional se desprende a favor del gobernado el derecho sustantivo a la jurisdicción, mediante el cual puede exigir a los órganos jurisdiccionales del Estado, la tramitación y resolución de los conflictos jurídicos en que sea parte, si satisface los requisitos fijados por la propia Constitución y las leyes secundarias. En éstas, el mencionado derecho sustantivo, visto en su aspecto activo, se conoce como derecho de acción, y puede ejercitarse mediante la iniciación de un juicio autónomo o a través de la reconvención, cuando así lo admitan las leyes aplicables. De manera que, cuando un órgano jurisdiccional desecha ilegalmente una reconvención, afecta de manera cierta, directa e inmediata el derecho a la jurisdicción, y esto provoca una ejecución de imposible reparación, al impedir la tramitación y resolución del conflicto de derechos planteado en la contrademanda, y por esto procede en su contra el juicio de amparo indirecto, una vez agotados los recursos ordinarios.’.-Las anteriores consideraciones hacen patente, que el desechamiento de la reconvención no puede ser materia de estudio en el juicio de amparo directo que se promueva contra la sentencia definitiva o la resolución que ponga fin al juicio.-En el caso particular, se reclama de la Séptima Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, la sentencia definitiva pronunciada en el toca 3181/92; empero, los motivos de inconformidad se dirigen a combatir como violación procesal, la resolución pronunciada por la Sexta Sala del Tribunal Superior de Justicia de esta capital, en el toca 3236/90, en la que confirma el acuerdo del J. de primer grado, desechatorio de la acción reconvencional ejercitada por la quejosa, para obtener, entre otras cosas, la declaración de que el contrato de arrendamiento base de la acción principal se encuentra extinguido por la compraventa que, según dice, concertaron las partes contendientes respecto al departamento arrendado.-Lo anterior evidencia la inoperancia a que se ha hecho referencia, toda vez que las argumentaciones planteadas, que tienen que ver con el rechazo de la acción reconvencional, no pueden ser analizadas ni decididas en este juicio de amparo, por las razones explicadas con antelación.-En la primera parte del apartado único del capítulo de la demanda de amparo denominado ‘violaciones en la sentencia definitiva’ la quejosa insiste sobre la ilegalidad del rechazo de la acción reconvencional planteada y pretende atacar las consideraciones que sobre ese tema esgrimió la Sala responsable en la sentencia definitiva; sin embargo, por las razones antes apuntadas, este tribunal no puede pronunciarse en el presente juicio de amparo directo respecto a la legalidad o ilegalidad del desechamiento de la contrademanda, pues esa presunta conculcación procesal debió ser materia de diverso juicio de amparo indirecto, y no lo fue.-Las restantes alegaciones que se formulan en el citado apartado único de la demanda de amparo, son sustancialmente fundadas ..."


DC. 374/93.


"QUINTO.-Son inoperantes los motivos de inconformidad.-Aduce la promovente del amparo una violación procesal, que se dice cometida por el J. responsable, al no admitir la reconvención, con motivo de la depuración del procedimiento.-Es inoperante dicha alegación, porque el desechamiento de la reconvención es susceptible de afectar el derecho sustantivo a la jurisdicción, y por tanto, reclamable en amparo indirecto, dado que impide la tramitación y resolución del conflicto planteado en la contrademanda.-Este tribunal tiene establecido criterio al respecto, en la tesis que dice: ‘RECONVENCIÓN. SU DESECHAMIENTO ES RECLAMABLE EN AMPARO INDIRECTO POR AFECTAR EL DERECHO SUSTANTIVO A LA JURISDICCIÓN.-El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consigna que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia, por tribunales que estarán expeditos para impartirla, en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. De esta norma constitucional se desprende a favor del gobernado el derecho sustantivo a la jurisdicción, mediante el cual puede exigir a los órganos jurisdiccionales del Estado, la tramitación y resolución de los conflictos jurídicos en que sea parte, si satisface los requisitos fijados por la propia Constitución y las leyes secundarias. En éstas, el mencionado derecho sustantivo, visto en su aspecto activo, se conoce como derecho de acción, y puede ejercitarse mediante la iniciación de un juicio autónomo o a través de la reconvención, cuando así lo admitan las leyes aplicables. De manera que, cuando un órgano jurisdiccional desecha ilegalmente una reconvención, afecta de manera cierta, directa e inmediata el derecho a la jurisdicción, y esto provoca una ejecución de imposible reparación, al impedir la tramitación y resolución del conflicto de derechos planteado en la contrademanda, y por esto procede en su contra el juicio de amparo indirecto, una vez agotados los recursos ordinarios.-Amparo directo 1293/92. L.A.S.. 23 de marzo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: L.C.G.. Secretario: J.C. Coria.-Amparo directo 6277/92. C.F.C.. 25 de noviembre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: M.M.R.Z.. Secretario: L.A.H..’.-En el juicio natural, la demandada pretendió formular reconvención, a través de apoderado, ocurso que le fue desechado porque el mandatario no acreditó el carácter con que se ostentó, según se aprecia a fojas 26 y 28 de los autos.-Conforme al criterio invocado, tal actuación puede implicar la afectación cierta, directa e inmediata del derecho a la jurisdicción, y esto constituiría una ejecución de imposible reparación, al impedir la tramitación y resolución del conflicto de derechos planteados por lo que contra ella procede el amparo indirecto.-Esto a su vez excluye la posibilidad de examinar en amparo directo la cuestión apuntada, porque de acuerdo a la sistemática del juicio constitucional no puede quedar a elección del interesado acudir al amparo indirecto en principio y después al directo haciendo valer la pretendida violación, sino que debe invocarla solamente en el indirecto, sirviendo de apoyo la tesis de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, página 3641, que dice: ‘AMPAROS DIRECTO E INDIRECTO.-No puede estimarse que una misma violación sea susceptible de reclamarse indistintamente en la forma directa o en la indirecta, pues la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha establecido que la procedencia del amparo directo, excluye la del indirecto.’.-Esgrime la quejosa otra violación procesal, al desecharle indebidamente la impugnación de falsedad del documento base de la acción ..."


DC. 604/95.


"QUINTO.-Son inatendibles las alegaciones contenidas en el tercer concepto de violación, encaminadas a evidenciar el ilegal desechamiento de la reconvención que los peticionarios promovieron en el juicio natural, porque la desestimación de la reconvención no es materia analizable a través del juicio de amparo en la vía directa, porque no tiene como consecuencia la afectación de las defensas del interesado, en relación a la controversia principal, y por tanto, no puede trascender al resultado de la sentencia que resuelve sólo tal controversia; y antes bien, conforme al artículo 114, fracción IV de la Ley de Amparo, tal desechamiento es reclamable destacadamente en la indirecta, previa observancia del principio de definitividad que rige al juicio de garantías, por afectar de manera cierta, directa e inmediata el derecho a la jurisdicción, y esto provoca una ejecución de imposible reparación, al impedir la tramitación y resolución del conflicto de derechos planteado en la contrademanda.-En este sentido se ha pronunciado el tribunal al resolver los amparos directos 1293/92, 6277/92 y 374/93, promovidos por L.A.S., C.F.C. y A.B. de Viruete, resueltos el veintitrés de marzo, el veinticinco de noviembre, ambos de mil novecientos noventa y dos, y el once de febrero de mil novecientos noventa y tres, respectivamente, cuyo criterio se encuentra publicado en las páginas 420 y 421 del Tomo X, correspondiente a octubre de mil novecientos noventa y dos del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, que dice: ‘RECONVENCIÓN. SU DESECHAMIENTO ES RECLAMABLE EN AMPARO INDIRECTO POR AFECTAR EL DERECHO SUSTANTIVO A LA JURISDICCIÓN.-El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consigna que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia, por tribunales que estarán expeditos para impartirla, en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. De esta norma constitucional se desprende a favor del gobernado el derecho sustantivo a la jurisdicción, mediante el cual puede exigir a los órganos jurisdiccionales del Estado, la tramitación y resolución de los conflictos jurídicos en que sea parte, si satisface los requisitos fijados por la propia Constitución y las leyes secundarias. En éstas, el mencionado derecho sustantivo, visto en su aspecto activo, se conoce como derecho de acción, y puede ejercitarse mediante la iniciación de un juicio autónomo o a través de la reconvención, cuando así lo admitan las leyes aplicables. De manera que, cuando un órgano jurisdiccional desecha ilegalmente una reconvención, afecta de manera cierta, directa e inmediata el derecho a la jurisdicción, y esto provoca una ejecución de imposible reparación, al impedir la tramitación y resolución del conflicto de derechos planteado en la contrademanda, y por esto procede en su contra el juicio de amparo indirecto, una vez agotados los recursos ordinarios.’ ..."


DC. 7004/95.


"QUINTO.- ... Las alegaciones formuladas en el primer apartado del capítulo de conceptos de violación, encaminadas a evidenciar el ilegal desechamiento de la reconvención, son inatendibles, porque la desestimación de la reconvención no es materia de análisis en el juicio de amparo en la vía directa.-Conforme al artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, el desechamiento de la reconvención es reclamable de manera destacada en la vía indirecta, previa observancia del principio de definitividad que rige al juicio de garantías, por afectar de manera cierta, directa e inmediata el derecho a la jurisdicción, y esto provoca una ejecución de imposible reparación, al impedir el trámite y la resolución del conflicto de derechos planteado en la contrademanda.-En ese sentido se ha pronunciado este Tribunal Colegiado al resolver los amparos directos 1293/92, 6277/92, 374/93 y 604/95, promovidos por L.A.S., C.F.C., A.B. de Viruete y Á.H.V. y otra, resueltos el veintitrés de marzo y el veinticinco de noviembre, ambos de mil novecientos noventa y dos; el once de febrero de mil novecientos noventa y tres y 16 de febrero de mil novecientos noventa y cinco, respectivamente, cuyo criterio se encuentra publicado en las páginas cuatrocientos veinte y cuatrocientos veintiuno del Tomo X, octubre de mil novecientos noventa y dos del Semanario Judicial de la Federación, de la Octava Época, que dice: ‘RECONVENCIÓN. SU DESECHAMIENTO ES RECLAMABLE EN AMPARO INDIRECTO POR AFECTAR EL DERECHO SUSTANTIVO A LA JURISDICCIÓN.-El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consigna que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia, por tribunales que estarán expeditos para impartirla, en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. De esta norma constitucional se desprende a favor del gobernado el derecho sustantivo a la jurisdicción, mediante el cual puede exigir a los órganos jurisdiccionales del Estado, la tramitación y resolución de los conflictos jurídicos en que sea parte, si satisface los requisitos fijados por la propia Constitución y las leyes secundarias. En éstas, el mencionado derecho sustantivo, visto en su aspecto activo, se conoce como derecho de acción, y puede ejercitarse mediante la iniciación de un juicio autónomo o a través de la reconvención, cuando así lo admitan las leyes aplicables. De manera que, cuando un órgano jurisdiccional desecha ilegalmente una reconvención, afecta de manera cierta, directa e inmediata el derecho a la jurisdicción, y esto provoca una ejecución de imposible reparación, al impedir la tramitación y resolución del conflicto de derechos planteado en la contrademanda, y por esto procede en su contra el juicio de amparo indirecto, una vez agotados los recursos ordinarios.’.-De ahí que, ante la imposibilidad legal de que el punto planteado admita estudiarse en el presente juicio de amparo directo, las alegaciones aducidas sobre el particular son inoperantes ..."


Finalmente, el Primer y Segundo Tribunales Colegiados en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver, los juicios de amparo directo 175/86 y 20/91, en sesiones de once de agosto de mil novecientos ochenta y ocho y diecisiete de abril de mil novecientos noventa y uno, respectivamente, sostuvieron en la parte conducente, lo que a continuación se transcribe:


AD. 175/86 (del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito).


"III.-Los conceptos de violación son inoperantes. Lo son aquellos que aparecen plasmados en los cuatro primeros puntos del capítulo de queja, en los que, básicamente, la empresa afectada se duele del razonamiento empleado por el tribunal de alzada para confirmar el desechamiento de su reconvención, realizado por el J. natural. Se consideran inoperantes, toda vez que la violación procesal de que tratan, no es reclamable en amparo directo. En efecto, como se observa a foja 55 de los autos naturales, mediante proveído de diez de enero de mil novecientos ochenta y tres, el J. Décimo Segundo de lo Civil de esta ciudad, negó la admisión de la contrademanda planteada por la empresa ahora quejosa, acuerdo que fue combatido en revocación, según consta en el ocurso signado el doce de enero siguiente (foja 56 de los autos naturales), pero el J. natural no accedió a la revocación del desechamiento impugnado (foja 58 de los autos naturales). Ahora bien, la violación procesal de referencia, no trasciende al resultado del fallo reclamado, dado que el desechamiento de la reconvención dio lugar a que el juicio natural se siguiera exclusivamente respecto de las acciones y excepciones primordiales y, por ende, en la sentencia que puso fin a dicho juicio, el juzgador únicamente pudo ocuparse de la materia litigiosa subsistente, sin afectar en absoluto los derechos y defensas que pudiera tener el demandado respecto de la acción reconvencional; en consecuencia, la violación procesal en comento, no es susceptible de reclamarse a través del amparo directo, pues para ello, sería menester que aquélla trascendiera al resultado del fallo reclamado, conforme lo preceptuado por el artículo 107, fracción III, inciso a) de nuestra Carta Magna, lo cual no ocurre en la especie. En cambio, la violación procesal de referencia, consistente en el desechamiento de la reconvención promovida por la empresa quejosa, sí es reclamable mediante el amparo indirecto, de acuerdo con el artículo 114, fracción IV de la Ley de Amparo, puesto que le causa un perjuicio de imposible reparación, pues aun cuando la sentencia definitiva fuere favorable a la peticionaria de garantías, en dicha resolución no podría subsanarse aquella violación procesal, por tratarse de una cuestión que quedó excluida en definitiva de la litis planteada en el juicio de origen. Entonces, resulta inconcuso que la violación procesal multimencionada no puede abordarse en el juicio de garantías que nos ocupa. Tiene aplicación al caso, la tesis visible en la Tercera Parte, página 459 del Informe anual de labores rendido al finalizar mil novecientos ochenta y siete, cuyo sumario textualmente dice: ‘RECONVENCIÓN. CONTRA EL AUTO QUE DESECHA LA. PROCEDE AMPARO INDIRECTO, PREVIO EL AGOTAMIENTO DEL RECURSO CORRESPONDIENTE.-Como bien lo resolvió el J. de amparo, es indudable que la no admisión de la acción reconvencional sí causa un perjuicio irreparable, dado que la sentencia definitiva que llegue a dictarse, aunque fuera favorable a la amparista, no remediaría la irregularidad reclamada; por tanto, ese acto no encaja en la hipótesis prevista por el artículo 159, fracción IX, de la Ley de Amparo. Sin que importe que la acción reconvencional pueda intentarse en diverso procedimiento, porque lo que interesa es que todo acto que se reclama en juicio constitucional sea reparable dentro del mismo procedimiento, no en otro.’. También cobra aplicación, a contrario sensu, la séptima de las tesis relacionadas con la jurisprudencia número 47, visible en la Cuarta Parte, página 79, del último A. al Semanario Judicial de la Federación, cuyo sumario textualmente dice: ‘AMPAROS DIRECTO E INDIRECTO.-No puede estimarse que una misma violación sea susceptible de reclamarse indistintamente en la forma directa o en la indirecta, pues la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha establecido que la procedencia del amparo directo, excluye la del indirecto.’ ..."


Resolución que, con otros precedentes, dio lugar a la integración de la tesis número J/6, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo V, Segunda Parte-2, Octava Época, página setecientos diecisiete, que a la letra dice:


"RECONVENCIÓN. LA RESOLUCIÓN QUE LA DESECHA EN DEFINITIVA ES IMPUGNABLE EN AMPARO INDIRECTO.-El rechazo de la reconvención excluye en definitiva de la litis, las pretensiones planteadas en ella y da lugar a que el juicio se siga exclusivamente respecto de las acciones y excepciones principales, de suerte que la sentencia final sólo podrá ocuparse de éstas, pues es jurídicamente imposible que aborde las que fueron planteadas en la contrademanda. En consecuencia, aun cuando el citado fallo fuere favorable al demandado, no podrá remediar la infracción legal que, en su caso, se hubiese cometido con el desechamiento mencionado, de donde se infiere que ésta no es una simple violación procesal, sino un acto de ejecución irreparable, contra el cual cabe el juicio de garantías indirecto, al tenor del artículo 107, fracción III, inciso b), de la Constitución General de la República, y 114, fracción IV, de la Ley de Amparo."


ADC. 20/91 (emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito).


"IV.-Antes de abordar el estudio de los conceptos dirigidos a rebatir el fondo de la reclamada, por simples razones de método, se examinarán en forma preferente, los encaminados a hacer notar violaciones de procedimiento.-En efecto, es inoperante el que hace consistir, que se le rechazó la reconvención por él promovida, toda vez que el acuerdo que no le da entrada a tal evento jurídico, es de aquellos actos pronunciados dentro del juicio, que causan sobre las personas o las cosas, una ejecución de imposible reparación, puesto que en la sentencia definitiva ya no se atenderán las pretensiones que se hayan hecho valer, aun cuando fuere favorable al demandado, de manera que, debe atacarse a través del juicio de garantías biinstancial, de conformidad con lo previsto por el artículo 114, fracción IV, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, desde luego, previa su preparación legal, o sea, que haya interpuesto previamente el recurso ordinario que es la revocación conforme a los artículos 422 a 425 del enjuiciamiento civil del Estado, por tratarse el juicio natural de un sumario, donde la apelación se encuentra limitada a los supuestos que contempla el diverso numeral 639 del ordenamiento en cita, lo que no realizó en la especie, y no a través del directo, en el que pretende que esa circunstancia, se integre a las hipótesis contempladas por el artículo 159 de la Ley de Amparo. ..."


La anterior ejecutoria, junto con otras, originó la formulación de la tesis J/8, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo VII-Junio, página ciento sesenta y tres, cuyo rubro y texto dicen lo siguiente:


"RECONVENCIÓN. IMPROCEDENCIA DEL AMPARO DIRECTO CONTRA EL AUTO QUE NO LA ADMITE.-El acuerdo que no da entrada a una reconvención, es de aquellos actos dictados dentro de juicio que causan, sobre las personas o las cosas, una ejecución de imposible reparación, ya que en la sentencia definitiva no se atenderán las pretensiones que se hicieron valer, con todo y que le fuere favorable al demandado en cuanto a la acción principal, de manera que el auto debe atacarse a través del juicio de garantías indirecto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo."


CUARTO.-Del análisis de las resoluciones transcritas, se advierte la existencia de la contradicción de tesis, puesto que los Tribunales Colegiados en cita al examinar cuestiones jurídicas esencialmente iguales, adoptan posiciones o criterios discrepantes, todo lo cual se plasmó en las consideraciones de los fallos referidos, ya que en tanto el Quinto y Tercer Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, sustentan que la resolución que confirma aquella que desecha la reconvención no afecta ningún derecho sustantivo, ni tiene una ejecución de imposible reparación, por lo que debe reclamarse en el amparo directo que en su caso y oportunidad se promueva contra la sentencia definitiva; los Tribunales Colegiados en Materia Civil Primero y Segundo del Tercer Circuito y Cuarto del Primer Circuito, sostienen lo contrario al señalar que la resolución que desecha la reconvención sí es de ejecución irreparable, porque en su conjunto estiman que la afectación no se remedia con el dictado de un fallo favorable para quien sufrió dicho desechamiento -con independencia de que la acción reconvencional pueda intentarse en diverso procedimiento-, por lo que con aquél se transgrede el derecho sustantivo a la jurisdicción, consagrado en el artículo 17 constitucional, luego, tal acto es impugnable en amparo indirecto.


En esta tesitura, la materia de la presente denuncia de contradicción de tesis es: determinar si la resolución que desecha la reconvención es reclamable en amparo indirecto por ser un acto de ejecución irreparable o, por el contrario, lo es en amparo directo, por no ser un acto de esa naturaleza.


QUINTO.-Precisada la existencia de la contradicción de criterios, procede determinar la tesis que debe prevalecer.


Sobre el particular, se considera pertinente recordar lo establecido en los preceptos tanto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como de la Ley de Amparo, que señalan los supuestos en que proceden las vías uniinstancial y biinstancial del juicio de amparo.


El artículo 107, fracción III, de la Constitución Federal dispone:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes:


"a) Contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o reformados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo; siempre que en materia civil haya sido impugnada la violación en el curso del procedimiento mediante el recurso ordinario establecido por la ley e invocada como agravio en la segunda instancia, si se cometió en la primera. Estos requisitos no serán exigibles en el amparo contra sentencias dictadas en controversias sobre acciones del estado civil o que afecten al orden y a la estabilidad de la familia;


"b) Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, fuera de juicio o después de concluido, una vez agotados los recursos que en su caso procedan, y ..."


Por su parte, la Ley de Amparo en sus artículos 114, fracción IV y 158, establece:


"Artículo 114. El amparo se pedirá ante J. de Distrito:


"...


"IV. Contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación."


"Artículo 158. El juicio de amparo directo es competencia del Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, en los términos establecidos por las fracciones V y VI del artículo 107 constitucional, y procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o revocados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, y por violaciones de garantías cometidas en las propias sentencias, laudos o resoluciones indicados.


"Para los efectos de este artículo, sólo será procedente el juicio de amparo directo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales civiles, administrativos o del trabajo, cuando sean contrarios a la letra de la ley aplicable al caso, a su interpretación jurídica o a los principios generales de derecho a falta de ley aplicable, cuando comprendan acciones, excepciones o cosas que no hayan sido objeto del juicio, o cuando no las comprendan todas, por omisión o negación expresa. ..."


El Pleno de esta Suprema Corte al resolver por unanimidad de votos, la contradicción de tesis 65/90 suscitada entre el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, sustentó el siguiente criterio:


"... De la lectura de los preceptos legales antes transcritos, se llega a la conclusión de que respecto a las violaciones que se cometan durante el procedimiento, por regla general, es procedente el amparo directo, siempre que tales violaciones afecten las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo y, como excepción, se determina la procedencia del amparo indirecto cuando se trate de actos en el juicio cuya ejecución sea de imposible reparación (de acuerdo al inciso b) de la fracción III, del artículo 107 constitucional), o que tengan sobre las personas o cosas una ejecución que sea de imposible reparación (en términos del numeral 114, fracción IV, de la Ley de Amparo), así como cuando afecten a personas extrañas al juicio.


"Ciertamente, conforme a la aludida ley de la materia, el amparo indirecto respecto de actos dentro de juicio, sólo procede en dos casos de excepción, como lo son: a) Cuando se trate de actos cuya ejecución sea de imposible reparación y b) Cuando afecten a personas extrañas al juicio.


"Así, debe establecerse una interpretación congruente con el texto constitucional de lo que debe entenderse por actos dentro del juicio cuya ejecución sea de imposible reparación.


"Al efecto, este Tribunal Pleno estima que los actos procesales tienen una ejecución de imposible reparación, cuando como consecuencia de ellos se afecte de manera cierta e inmediata algún derecho fundamental contenido en las garantías individuales previstas en la Carta Magna, de modo tal que esa afectación no sea susceptible de repararse con el hecho de obtener una sentencia favorable en el juicio, por haberse consumado irreversiblemente la violación en el disfrute de la garantía individual de que se trate.


"En estos casos, la Justicia Federal debe intervenir sin demora al través del juicio de amparo indirecto ante J. de Distrito, sin tener que esperar a que se dicte el fallo definitivo en el procedimiento, pues como ya se dijo, las consecuencias de la violación cometida no desaparecerían aunque el afectado obtuviese sentencia favorable a sus intereses.


"Por tanto, no pueden ser considerados como actos de imposible reparación aquellos que tengan como consecuencia una afectación a derechos de naturaleza adjetiva o procesal, cuyos efectos son meramente formales. La razón de ser de dichos derechos encuentra su fin último en la obtención de una sentencia favorable, por lo que si esto sucede, los efectos de la violación procesal son reparados y desaparecen en la realidad, dejando intacta la esfera jurídica del afectado al no alterarse ningún derecho sustantivo.


"Efectivamente, estos actos, en el momento en que se producen, no afectan de manera irremediable algún derecho fundamental contenido en las garantías individuales, sino que tan sólo hacen la posibilidad de que ello ocurra al momento de resolverse la controversia en la medida en que influyan o sean tomados en cuenta para que el resultado del fallo sea adverso a los intereses del afectado. Por esta razón, es necesario esperar hasta el dictado de la sentencia para poder combatirlos mediante el juicio de amparo directo ante Tribunal Colegiado de Circuito, siempre que, como ya se dijo, afecten las defensas del quejoso y trasciendan al resultado del fallo adverso. ..."


La contradicción de tesis originó la emisión de la jurisprudencia 20/92, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo X-Julio, página cinco, cuyo rubro y texto dicen:


"DEMANDA, EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE LA TIENE POR CONTESTADA EN SENTIDO AFIRMATIVO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO.-De acuerdo con los artículos 107, fracción III, de la Constitución Federal y 114, fracción IV, 158 y 159 de la Ley de Amparo, cuando se trate de violaciones cometidas dentro de un procedimiento, por regla general, es procedente el amparo directo, siempre que tales violaciones afecten las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo y, como excepción, procede el amparo indirecto ante el J. de Distrito, cuando los actos en el juicio tengan una ejecución de imposible reparación, o sea, cuando afecten de manera cierta e inmediata algún derecho sustantivo protegido por las garantías individuales, de modo tal que esa afectación no sea susceptible de repararse con el hecho de obtener una sentencia favorable en el juicio, por haberse consumado la violación de la garantía individual de que se trate. Por tanto, no pueden ser considerados como actos de imposible reparación aquellos que tengan como consecuencia una afectación a derechos de naturaleza adjetiva o procesal, pues los efectos de este tipo de violaciones son meramente formales y desaparecen si el afectado obtiene una sentencia o laudo favorable. En consecuencia, el auto que tiene por contestada la demanda en sentido afirmativo no debe reclamarse en amparo indirecto, pues no constituye un acto cuya ejecución sea de imposible reparación, ya que dicho acuerdo sólo puede implicar la infracción de derechos adjetivos que producen únicamente efectos intraprocesales, los cuales pueden ser reparados si se obtiene sentencia o laudo favorable, máxime que el hecho de tener por contestada la demanda en sentido afirmativo, no implica necesariamente una sentencia o laudo condenatorio, porque las Juntas al igual que cualquier otro tribunal, tienen la obligación de examinar la procedencia de la acción y determinar si se configuraron o no, sus elementos. En tal virtud, el acuerdo que tiene por contestada la demanda en sentido afirmativo, dictado en forma ilegal, constituye una violación procesal reclamable a través del amparo directo, hasta que se dicte sentencia o laudo definitivo adverso al afectado, pues es innegable que tal violación, en ese supuesto, afectaría sus defensas, trascendiendo al resultado del fallo."


El criterio contenido en la ejecutoria y tesis acabada de transcribir fue adoptado para resolver la generalidad de los casos, aunque ha habido notables excepciones.


Así, en una nueva reflexión sobre la interpretación que debe darse a la fracción III, inciso b), del artículo 107 constitucional, el Tribunal Pleno en su actual integración, al resolver por unanimidad de votos el amparo en revisión 6/95, promovido por G.S. Comunicaciones, Sociedad Anónima de Capital Variable y otros, estableció:


"... debe revocarse el sobreseimiento decretado por el J. de Distrito, y con fundamento en la fracción III del artículo 91 de la Ley de Amparo, procede hacerse cargo de los conceptos de violación cuyo estudio omitió el J., sin que obste para ello, la circunstancia de que la resolución reclamada de cinco de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, tenga la característica de un acto dentro de juicio que resuelve sobre un incidente de personalidad, declarándolo infundado y que respecto de ese tipo de actos, exista jurisprudencia en el sentido de que el juicio de amparo indirecto, es improcedente, porque el criterio de la misma debe interrumpirse parcialmente, de acuerdo con las consideraciones siguientes:


"La jurisprudencia de que se trata, sustentada por la anterior integración del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aparece publicada en las páginas 5 y 6 del Tomo VIII del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, correspondiente al mes de agosto de 1991, cuyo texto dice:


"‘PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, DEBIENDO RECLAMARSE EN AMPARO DIRECTO CUANDO SE IMPUGNE LA SENTENCIA DEFINITIVA.-De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 107, fracción III, constitucional, en relación con los numerales 114, fracción IV, 158 y 159 de la Ley de Amparo, cuando se trate de violaciones cometidas dentro de un procedimiento, por regla general, es procedente el amparo directo, siempre que tales violaciones afecten las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo y, como excepción, procede el amparo indirecto ante el J. de Distrito, cuando los actos en el juicio tengan una ejecución de imposible reparación o cuando afecten a personas extrañas al procedimiento. Los actos procesales tienen una ejecución de imposible reparación cuando afectan de manera cierta e inmediata algún derecho sustantivo protegido por las garantías individuales, de modo tal que esa afectación no sea susceptible de repararse con el hecho de obtener una sentencia favorable en el juicio, por haberse consumado irreparablemente la violación en el disfrute de la garantía individual de que se trate. Por tanto, no pueden ser considerados como actos de imposible reparación aquellos que tengan como consecuencia una afectación a derechos de naturaleza adjetiva o procesal, pues los efectos de este tipo de violaciones son meramente formales y son reparables si el afectado obtiene una sentencia favorable. En consecuencia, la resolución que desecha la excepción de falta de personalidad o la que, en su caso, confirme tal desechamiento al resolver el recurso de apelación correspondiente, no debe reclamarse en amparo indirecto, pues no constituye un acto procesal cuya ejecución sea de imposible reparación, ya que a través de dicha excepción sólo se puede plantear la infracción de derechos adjetivos que producen únicamente efectos intraprocesales, los cuales pueden ser reparados si se obtiene sentencia favorable, máxime que el desechamiento de la referida excepción no implica, necesariamente, que el fallo deba ser contrario a los intereses del afectado. En tal virtud, de conformidad con lo dispuesto en los preceptos legales antes citados, la resolución que desecha la excepción de falta de personalidad, o la resolución de alzada que confirme tal desechamiento, de ser indebida, constituiría una violación procesal reclamable hasta que se dictara una sentencia desfavorable de fondo, a través del amparo directo, pues es innegable que tal violación, en ese supuesto, afectaría las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, toda vez que como la personalidad de las partes es un presupuesto básico del procedimiento, la sentencia que se llegare a dictar resultaría ilegal por emanar de un juicio viciado en uno de sus presupuestos. Debe añadirse que si bien las resoluciones que desechan la excepción de falta de personalidad no se encuentran previstas expresamente en ninguna de las primeras diez fracciones del artículo 159 de la Ley de Amparo, ello se debe a que se trata de una enumeración meramente ejemplificativa, como lo corrobora la fracción XI que se refiere a «... los demás casos análogos a los de las fracciones que preceden, a juicio de la Suprema Corte de Justicia o de los Tribunales Colegiados de Circuito, según corresponda». Además, congruente con ello la Constitución Federal, en su artículo 107, fracción III, inciso a), sólo exige, para la procedencia del amparo contra sentencias definitivas o laudos respecto de violaciones cometidas durante el procedimiento, que dicha violación afecte las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, requisitos que sí se cumplen en la hipótesis a estudio. Por otra parte si la sentencia definitiva del juicio ordinario, por ser favorable al demandado fuese reclamada por el actor en amparo y éste se concediera, la cuestión de falta de personalidad podría plantearse por el demandado como cuestión exclusiva en un nuevo amparo en contra de la sentencia dictada en acatamiento a la pronunciada en el juicio de amparo anterior, en el que no se pudo examinar la cuestión de personalidad, fundándose esta conclusión en la interpretación sistemática de las fracciones II y IV del artículo 73 de la Ley de Amparo.’


"Conforme a la jurisprudencia transcrita, las resoluciones que desechen o declaren infundada una excepción de falta de personalidad, no son reclamables en juicio de amparo indirecto porque es un acto dentro de juicio que no afecta de manera cierta e inmediata un derecho sustantivo protegido por las garantías individuales; pero, analizada nuevamente esa cuestión, se estima, con fundamento en el artículo 194 de la Ley de Amparo, que existen razones para interrumpir parcialmente ese criterio y hacer precisiones en cuanto a la interpretación que debe darse a la fracción III, inciso b), del artículo 107 constitucional.


"La jurisprudencia en cuestión se sustenta en las premisas fundamentales siguientes:


"a) Los actos procesales dentro de juicio sólo tienen ejecución de imposible reparación para efectos del artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, cuando afectan de manera cierta e inmediata algún derecho sustantivo protegido por las garantías individuales, de modo tal que esa afectación no sea susceptible de repararse con el hecho de obtener una sentencia favorable en el juicio, por haberse consumado irreparablemente la violación en el disfrute de la garantía individual de que se trate.


"b) No pueden ser considerados como actos de imposible reparación aquellos que tengan como consecuencia una afectación a derechos de naturaleza adjetiva o procesal, pues los efectos de ese tipo de violaciones son meramente formales y son reparables si el afectado obtiene una sentencia favorable.


"c) La resolución que decide la cuestión de falta de personalidad, de ser indebida, constituirá una violación procesal reclamable con motivo de la sentencia desfavorable de fondo a través del amparo directo, pues en ese supuesto, la violación afectaría las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo, toda vez que como la personalidad de las partes es un presupuesto básico del procedimiento, la sentencia que se llegara a dictar resultaría ilegal por emanar de un juicio viciado en uno de sus presupuestos.


"d) Y en el supuesto de que a una de las partes fuera desfavorable la resolución procesal de personalidad, pero favorable la sentencia definitiva, caso en el cual sólo su contraparte podría acudir al amparo directo, aquélla no quedaría inaudita en caso de que se concediera la protección constitucional, pues el aspecto de falta de personalidad podría plantearse como cuestión exclusiva en un nuevo amparo en contra de la sentencia dictada en acatamiento a la pronunciada en el juicio de amparo anterior, en el que no se pudo examinar la cuestión procesal de mérito, acorde con una interpretación sistemática de las fracciones II y IV del artículo 73, de la Ley de Amparo.


"Una nueva reflexión sobre el tema permite considerar que, en términos generales, la distinción entre actos dentro de juicio que afectan de manera cierta e inmediata algún derecho sustantivo protegido por las garantías individuales, y aquellos que sólo afecten derechos adjetivos o procesales, es un criterio útil para discernir que en el primer supuesto se trata de actos impugnables en amparo indirecto en virtud de que su ejecución es de imposible reparación, mientras que en la segunda hipótesis, por no tener esos actos tales características, deben reservarse para ser reclamados junto con la resolución definitiva en amparo directo.


"Sin embargo, aunque de modo general tal criterio es útil, según se indicó, no puede válidamente subsistir como único y absoluto, sino que es necesario admitir, de manera excepcional, que también procede el amparo indirecto tratándose de algunas violaciones formales, adjetivas o procesales, entre las que debe contar, precisamente, el caso de la falta de personalidad, en la forma y términos que en este considerando se expondrán.


"Son varias las razones para restringir o moderar el criterio jurisprudencial de mérito. Entre las fundamentales, tienen relevancia las siguientes:


"En primer lugar, que el artículo 107, fracción III, inciso b), de la Constitución, al establecer que cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procede ‘contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación ...’, no hace distinción entre actos sustantivos y adjetivos o intraprocesales, ni excluye a estos últimos, que también pueden tener ejecución de imposible reparación. Por lo tanto, no existe ninguna cortapisa o inconveniente de carácter constitucional para enmendar o moderar la tesis.


"En segundo lugar, el criterio jurisprudencial que se reexamina, si se impone de modo absoluto, es contrario a la experiencia, en cuanto ésta demuestra que una violación jurídica procesal puede ser tan trascendente como una violación material; en ambos casos, eventualmente, se pueden transgredir las garantías individuales de modo irreparable.


"Por otra parte, el criterio de la tesis que se reexamina es incongruente, pues afirma que los actos dentro del juicio son de imposible reparación (amparo indirecto), sólo cuando afectan derechos fundamentales transgrediendo derechos sustantivos, y que no son de imposible reparación (amparo directo), cuando lesionan derechos adjetivos o intraprocesales, ya que la sentencia de fondo puede serle favorable, y si no lo es, puede acudir al amparo haciendo valer violaciones de fondo y la procesal. Sin embargo, se ve en la necesidad de admitir un nuevo amparo directo para la parte que habiendo perdido la cuestión procesal, gana el fondo, pese a que su contraparte haya obtenido el amparo en contra de la definitiva; al admitir ese nuevo amparo directo, está reconociendo que la resolución intraprocesal también puede ser de imposible reparación, sólo que para remediar la indefensión del afectado dentro del proceso, induce a desacatar la ejecutoria de amparo que ya había decidido el fondo.


"Íntimamente relacionado con lo acabado de señalar, aparece en la jurisprudencia reexaminada otro concepto que no puede válidamente seguirse sosteniendo, que es el referido a que la interpretación de las fracciones II y IV del artículo 73, de la Ley de Amparo, permite considerar que la cuestión procesal sobre personalidad puede plantearse en un nuevo amparo en contra de la sentencia ordinaria dictada en acatamiento a una ejecutoria de amparo anterior que resolvió el fondo. Este Pleno estima que debe apartarse de tal concepto porque la subsistencia del mismo es contraria al texto expreso del artículo 73, fracción II, de la Ley de Amparo y al criterio que reiteradamente ha venido sosteniendo esta Suprema Corte, reflejado, entre otras, en las tesis jurisprudenciales 237 y 238, A. al Semanario Judicial de la Federación, Tomo VI, Materia Común, página 160, compilación de 1995, que establecen:


"‘EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO (AMPARO IMPROCEDENTE).-De acuerdo con la fracción II del artículo 73 de la Ley de Amparo, contra los actos de ejecución de sentencias de amparo es improcedente el juicio de garantías, aun cuando tales actos afecten a terceras personas, que no fueron partes en la contienda constitucional.’


"‘EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO CONTRA TERCEROS DE BUENA FE.-Tratándose del cumplimiento de un fallo que concede la protección constitucional, ni aun los terceros que hayan adquirido de buena fe, derechos que se lesionen con la ejecución del fallo protector, pueden entorpecer la ejecución del mismo.’


"El desarrollo lógico a partir de la aceptación -acorde con la Constitución y la experiencia-, de que las violaciones dentro de juicio de tipo ‘adjetivo’ o ‘intraprocesal’, también pueden ser consideradas de imposible reparación, conduce a la congruente conclusión de que en tal supuesto, puede caber en su contra el amparo indirecto, aunque de manera excepcional.


"En efecto, debe hacerse notar que no todas las violaciones adjetivas dan lugar al amparo indirecto, porque si así fuera, se multiplicaría a tal grado el número de amparos dentro de los procedimientos judiciales o jurisdiccionales, que los juicios ordinarios se prolongarían en forma desmedida produciéndose un resultado indeseable que quiso evitarse, precisamente, con la restricción del amparo indirecto dentro de juicio y el establecimiento del amparo directo en contra de las sentencias definitivas (ampliada a las resoluciones que ponen fin al juicio, mediante las reformas de 1988).


"Las violaciones procesales o adjetivas son impugnables, ordinariamente, en amparo directo, cuando se reclama la sentencia definitiva, pero pueden ser combatidas en amparo indirecto, de modo excepcional, cuando afectan a las partes en grado predominante o superior.


"Esta afectación exorbitante debe determinarse objetivamente, tomando en cuenta la institución procesal que está en juego, la extrema gravedad de los efectos de la violación y su trascendencia específica, así como los alcances vinculatorios de la sentencia que llegara a conceder el amparo; circunstancias todas estas, cuya concurrencia en el caso de la personería le imprimen a las decisiones que reconocen o rechazan la personalidad de alguna de las partes un grado extraordinario de afectación que obliga a considerar que deben ser sujetas de inmediato al análisis constitucional, sin necesidad de esperar a que se desarrolle todo el procedimiento y recaiga la sentencia definitiva, aunque por ser una cuestión formal, no se traduzca en la afectación directa e inmediata de un derecho sustantivo. ..."


El anterior criterio quedó establecido en la tesis P. CXXXIV/96, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV, noviembre de 1996, página ciento treinta y siete, que dice:


"PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DIRIME ESTA CUESTIÓN, PREVIAMENTE AL FONDO, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO (INTERRUPCIÓN PARCIAL DE LA JURISPRUDENCIA PUBLICADA BAJO EL RUBRO ‘PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, DEBIENDO RECLAMARSE EN AMPARO DIRECTO CUANDO SE IMPUGNA LA SENTENCIA DEFINITIVA.’).-Una nueva reflexión sobre el tema relativo a la procedencia del amparo en contra de la resolución sobre la personalidad, conduce a este Tribunal Pleno a interrumpir parcialmente la tesis jurisprudencial número P./J. 6/91, publicada en las páginas 5 y 6, del Tomo VIII, de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente al mes de agosto de 1991, para establecer que en términos generales, la distinción entre actos dentro del juicio que afecten de manera cierta e inmediata algún derecho sustantivo protegido por las garantías individuales, y aquellos que sólo afecten derechos adjetivos o procesales, es un criterio útil para discernir que en el primer supuesto se trata de actos impugnables en amparo indirecto en virtud de que su ejecución es de imposible reparación, mientras que en la segunda hipótesis, por no tener esos actos tales características, deben reservarse para ser reclamados junto con la resolución definitiva en amparo directo; sin embargo, aunque de modo general tal criterio es útil, según se indicó, no puede válidamente subsistir como único y absoluto, sino que es necesario admitir, de manera excepcional, que también procede el amparo indirecto tratándose de algunas violaciones formales, adjetivas o procesales, entre las que se encuentra precisamente el caso de la falta de personalidad. Para así estimarlo, debe precisarse que las violaciones procesales son impugnables, ordinariamente, en amparo directo, cuando se reclama la sentencia definitiva, pero pueden ser combatidas en amparo indirecto, de modo excepcional, cuando afectan a las partes en grado predominante o superior. Esta afectación exorbitante debe determinarse objetivamente, tomando en cuenta la institución procesal que está en juego, la extrema gravedad de los efectos de la violación y su trascendencia específica, así como los alcances vinculatorios de la sentencia que llegara a conceder el amparo, circunstancias todas estas cuya concurrencia en el caso de la personalidad le imprimen a las decisiones que la reconocen o rechazan un grado extraordinario de afectación que obliga a considerar que deben ser sujetas de inmediato al análisis constitucional, sin necesidad de esperar la sentencia definitiva, aunque por ser una cuestión formal no se traduzca en la afectación directa e inmediata de un derecho sustantivo. Esto es así, tomando en consideración que dicha cuestión es un presupuesto procesal sin el cual no queda debidamente integrada la litis y, además, la resolución sobre personalidad no solamente es declarativa o de simple reconocimiento o desconocimiento del carácter con que comparece una de las partes, sino que también es constitutiva. Cabe precisar que la procedencia del amparo indirecto contra las resoluciones que deciden sobre una excepción de falta de personalidad en el actor (y que le reconoce esa calidad), sólo es una excepción a la regla general de que procede el juicio cuando los actos tienen una ejecución de imposible reparación, cuando se afectan derechos sustantivos. De lo anterior se infiere que la resolución sobre personalidad, cuando dirime esta cuestión antes de dictada la sentencia definitiva, causa a una de las partes un perjuicio inmediato y directo de imposible reparación que debe ser enmendado desde luego mediante el juicio de amparo indirecto, hecha excepción del caso en que la autoridad responsable declare que quien comparece por la parte actora carece de personalidad, porque entonces la resolución pone fin al juicio y debe combatirse en amparo directo."


Como puede advertirse de lo expuesto, el criterio general es que los actos procesales tienen una ejecución de imposible reparación cuando afectan de manera cierta e inmediata algún derecho sustantivo protegido por las garantías individuales, de modo tal que esa afectación no es susceptible de repararse con el hecho de obtener una sentencia favorable en el juicio, por haberse consumado irreparablemente la violación en el disfrute de la garantía individual de que se trata, y que no pueden ser considerados como actos de imposible reparación aquellos que tengan como consecuencia una afectación a derechos de naturaleza adjetiva o procesal, ya que los efectos de este tipo de violaciones son meramente formales y reparables si el que resulte afectado obtiene sentencia a su favor, punto este último que este Tribunal Pleno, en un nuevo análisis amplió, señalando que el mismo no puede válidamente subsistir como único y absoluto, sino que es necesario admitir, de manera excepcional, que también procede el amparo indirecto tratándose de algunas violaciones formales, adjetivas o procesales, cuando afecten a las partes en grado predominante o superior tomando en consideración la institución procesal correspondiente, la extrema gravedad de los efectos de la violación, así como los alcances vinculatorios de la sentencia que llegara a conceder el amparo, circunstancias cuya concurrencia otorguen a la violación un nivel extraordinario de afectación que haga necesario el examen inmediato de la cuestión, esto es, a través del amparo indirecto.


Ahora bien, para verificar si el desechamiento de la reconvención debe apreciarse conforme al criterio general o de acuerdo con el de carácter excepcional que acaba de indicarse, es necesario partir de que, conceptualmente, la reconvención es la demanda que el reo promueve contra el actor dentro del mismo juicio en que es demandado.


La doctrina distingue las reconvenciones o contrademandas eadem causa, que son las que se apoyan en la misma causa o título que sirve de base a la demanda principal, de las causae dispari, que se fundan en causa diversa de la que sirve de sustento a la principal. Nuestra legislación admite ambas.


Desde luego debe advertirse que al examinar la mencionada figura procesal en relación con las reglas de la Ley de Amparo, para verificar si en contra de la resolución que la desecha procede la vía directa o la indirecta en el juicio de garantías, no cabe argumentar, para efectos de la decisión, que en vez de la reconvención, el demandado puede optar por la promoción de otra demanda principal en contra del actor en juicio distinto, pues con ello se abandonan los términos del problema, además de que tratándose de las reconvenciones eadem causa, no es exacto que dé lo mismo litigar, actuar y resolver ambas acciones en un mismo juicio, que en juicios diferentes.


Debe tenerse presente, también, que el contrademandante tiene, dentro del proceso, los siguientes derechos fundamentales: 1) En primer lugar, que su reconvención y la demanda principal se ventilen en el mismo proceso; 2) Que conozca el mismo J.; y 3) Que en una sola sentencia se resuelvan ambas acciones.


Las características señaladas producen importantes consecuencias para las partes, especialmente para el contrademandante, en virtud de que se sigue un solo proceso en vez de dos, con lo cual se gana en expeditez; se concentra el trámite probatorio y, sobre todo, hay un solo J. que, con criterio uniforme, puede ponderar equilibradamente todas las pretensiones a través de sus autos, interlocutorias y resoluciones, culminando con la sentencia.


De todo lo anterior se infiere que aun apreciando el desechamiento de la acción reconvencional dentro de los estrictos términos de violación procesal, ésta afecta a la parte contrademandante en grado predominante o extraordinario, a tal punto que requiere, en el juicio de garantías, la solución inmediata del amparo indirecto, donde, además, el quejoso puede tener la oportunidad de obtener la suspensión para el efecto de que el J. responsable se abstenga de dictar la sentencia hasta en tanto se resuelva el amparo, lo cual no podría obtener en amparo directo.


Es cierto que esta Suprema Corte ha sostenido el criterio de que en contra del desechamiento de una demanda no se da el amparo indirecto, sino el directo, pero igualmente cierto resulta que al desechamiento de la reconvención no cabe aplicar la misma regla jurisprudencial.


En efecto, en la tesis 437, compilación de 1995, Tomo III, la Segunda Sala de este Alto Tribunal, estableció lo siguiente:


"DEMANDA FISCAL, DESECHAMIENTO DE LA. EL AMPARO DIRECTO PROCEDE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE LO CONFIRMA.-La resolución de una Sala del Tribunal Fiscal de la Federación que confirma el auto que desecha una demanda es de aquellas a que se refiere el tercer párrafo del artículo 46 de la Ley de Amparo, que si bien no deciden el problema planteado por el actor en su demanda, dan por terminado el juicio relativo. Por tal motivo, su reclamación debe hacerse en amparo directo ante los Tribunales Colegiados de Circuito, de conformidad con lo establecido en los artículos 107, fracción III, inciso a), constitucional, así como 44 y 158 de la ley citada, de acuerdo con sus textos reformados vigentes a partir del 15 de enero de 1988, y no en amparo indirecto como procedía antes de las referidas reformas. Esto es así, porque, para los efectos del amparo, el juicio se inicia con la presentación de la demanda ante el órgano correspondiente, pues independientemente de las concepciones doctrinarias del concepto genérico del juicio, éste debe entenderse atendiendo a la intención de las reformas constitucionales y legales citadas. Cuando no se requieren pruebas no allegadas a la responsable para determinar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de un acto procesal proveniente de tribunales administrativos, no se justifica la promoción de un amparo que admite hasta dos instancias y supone la celebración de una audiencia con un periodo probatorio, sino la de un juicio constitucional que normalmente se tramita en una sola instancia y que no requiere de la celebración de una audiencia con términos para el ofrecimiento y desahogo de pruebas. Lo anterior, por motivos de economía procesal. En el caso de la resolución que confirma el desechamiento de la demanda, los elementos para juzgar si ésta estaba o no en condiciones de ser admitida, ya debieron ser aportados ante la autoridad de primera instancia o ante la responsable."


En el mismo sentido se ha pronunciado esta Suprema Corte respecto del desechamiento de la demanda en otras materias, por lo que puede afirmarse que esa es la regla que de manera consistente ha adoptado.


Sin embargo, cabe señalar que las razones básicas de dicha jurisprudencia son, en primer lugar, que para los efectos del amparo la sola presentación de la demanda ya inicia el juicio, por lo que su rechazo le pone fin y, por tanto, es aplicable el artículo 158 de la Ley de Amparo; y en segundo lugar, que por motivos de economía procesal, el amparo directo uniinstancial, es el más expedito, pues sólo se requiere para resolver, de la demanda y del acuerdo de desechamiento.


Pues bien, ninguno de esos argumentos cuadran al desechamiento de la reconvención, ya que por una parte, no pone fin al juicio, sino que éste sigue tramitándose conforme a la litis del principal; y por la otra, la tramitación en el amparo requiere de la oportunidad más amplia para rendir y desahogar pruebas, lo que, eventualmente, puede lograrse en la audiencia constitucional.


Independientemente de lo antes dicho, el desechamiento de una contrademanda tiene otro ángulo que lo perfila como una violación al derecho sustantivo que tiene cabida dentro de las garantías individuales de seguridad jurídica que establece el artículo 17 constitucional, en cuanto dispone que nadie puede hacerse justicia por su propia mano, y que los tribunales estarán expeditos para administrar justicia en los plazos y términos que fijen las leyes, pues el rechazo de la acción reconvencional pone en entredicho el cumplimiento de la orden constitucional que el J. debe acatar frente al particular demandado.


Este Máximo Tribunal no desconoce que desde un punto de vista muy amplio, toda violación procesal, por insignificante que sea, podría considerarse genéricamente como una violación sustantiva a las mencionadas garantías constitucionales que establece el artículo 17 de la Carta Magna, con el resultado excesivo de que para el manejo de la distinción fundamental de cuáles son actos dentro de juicio de imposible reparación, ninguna violación sería meramente procesal, sino que todas tendrían el carácter de violatorias a los derechos sustantivos.


Sin embargo, tan extremosa conclusión es inaceptable porque dentro de la hipótesis señalada hay grados que deben ser apreciados con la prudencia que exigen, por una parte, la difícil -por sutil- distinción que establece la fracción IV del artículo 114 de la Ley de Amparo, y por la otra, la abrumadora variedad de los actos que se dan dentro de un juicio en sus diversas materias.


Así, cabe aceptar como regla general, para efectos de la interpretación del artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, que no toda violación procesal dentro de un juicio debe considerarse que afecta de manera cierta e inmediata los derechos sustantivos protegidos por las garantías individuales que establece el artículo 17 constitucional, sino sólo de manera excepcional, cuando dicha violación sea palmaria y sobresaliente.


Estas características excepcionales se surten, precisamente, en la hipótesis que se analiza, pues el rechazo o desechamiento de una acción, como es la reconvencional, constituye una violación procesal extraordinaria y manifiesta, puesto que cierra en forma absoluta el acceso al procedimiento judicial, por lo cual debe considerarse, en sí misma, como afectatoria de manera cierta e inmediata de los derechos sustantivos protegidos por las garantías individuales del artículo 17 constitucional.


Si a través de la figura de la reconvención se ejerce el derecho de acción consagrado en el segundo párrafo del artículo 17 constitucional, el cual ha sido considerado por este Tribunal Pleno como tutelador de un derecho fundamental, entonces y de acuerdo también al criterio sustentado por este órgano colegiado, respecto a la procedencia del juicio de amparo, en términos de la fracción IV del artículo 114 de la Ley de Amparo, se puede afirmar que la resolución que desecha la reconvención, es un acto procesal que debe ser impugnado a través del juicio de amparo indirecto, pues al impedir se ejerza el derecho de acción afecta un derecho fundamental, lo que lo identifica como un acto de imposible reparación, por lo que, en términos de los artículos 107, fracción III, inciso b), constitucional y 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, el amparo debe solicitarse ante el J. de Distrito, ya que se trata de: Fracción IV. ... actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación.", pues este perjuicio no sólo tiene efectos meramente formales en el juicio, habida cuenta que, la sentencia que se llegue a dictar, aun siendo favorable a los intereses del demandado inicial (actor en la reconvención), no lo restituye en el derecho que la propia Constitución Federal le otorga, toda vez que no resolverá sobre la procedencia de la acción ejercida a través de la reconvención, que no formó parte de la litis.


Apoya lo dicho, la tesis de jurisprudencia 232, sustentada por la entonces Tercera Sala de esta Suprema Corte, visible en el A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Octava Época, página ciento cincuenta y siete, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:


"EJECUCIÓN DE IMPOSIBLE REPARACIÓN. ALCANCES DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN III, INCISO B), CONSTITUCIONAL.-De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos procede el amparo indirecto ‘Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación ...’. El alcance de tal disposición, obliga a precisar que los actos procesales tienen una ejecución de imposible reparación, si sus consecuencias son susceptibles de afectar directamente alguno de los llamados derechos fundamentales del hombre o del gobernado que tutela la Constitución por medio de las garantías individuales, porque la afectación o sus efectos no se destruyen con el solo hecho de que quien la sufre obtenga una sentencia definitiva favorable a sus pretensiones en el juicio. Por el contrario no existe ejecución irreparable si las consecuencias de la posible violación se extinguen en la realidad, sin haber originado afectación alguna a los derechos fundamentales del gobernado y sin dejar huella en su esfera jurídica, porque tal violación es susceptible de ser reparada en amparo directo."


Efectivamente, no obstante que el desechamiento de la reconvención es un acto intraprocesal, dado que a través de ella el demandado reclama del actor determinadas prestaciones e inicia un nuevo juicio en el que el orden procesal de las partes se invierte, su desechamiento no constituye un acto reparable con el hecho de obtener un fallo absolutorio, ya que en la sentencia no se resuelve sobre la procedencia de su acción hecha valer a través de la reconvención, por no haber sido parte de la litis; así, es claro que de esta manera se le niega al actor en la reconvención el derecho que tiene de acceso a la jurisdicción y los tribunales dejan de cumplir su obligación de administración de justicia, tanto en el aspecto formal como en el material, en contravención a lo establecido por el Poder Constituyente en el artículo 17 de la Carta Magna.


Por todo lo anteriormente expuesto ha de concluirse que el acuerdo firme que desecha una acción reconvencional es un acto dentro de juicio que debe ser impugnado en amparo indirecto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, tanto porque afecta al contrademandante de manera predominante desde el punto de vista procesal, como porque el desechamiento, por sí mismo, constituye una afectación a sus derechos sustantivos que protegen las garantías que establece el artículo 17 constitucional.


En consecuencia, a juicio de este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia obligatoria en los términos precisados en el último párrafo del artículo 192 de la Ley de Amparo, la tesis que a continuación se precisa, debiendo ordenarse su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, para los efectos del artículo 195 del ordenamiento legal en cita.


-Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido como criterio general que para efectos de la procedencia del juicio de amparo indirecto, los actos dentro de juicio tienen una ejecución de imposible reparación cuando afectan de manera cierta e inmediata algún derecho sustantivo protegido por las garantías individuales previstas en la Carta Magna, de modo tal que esa afectación no sea susceptible de repararse con el hecho de obtener sentencia favorable en el juicio, por haberse consumado irreparablemente la violación en el disfrute de la garantía individual de que se trate. En congruencia con tal criterio, debe decirse que contra el auto que confirma la resolución que desecha la reconvención planteada procede el juicio de amparo indirecto conforme a lo dispuesto en los artículos 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 114, fracción IV, de la Ley de Amparo. Ello es así, porque dicho acto procesal debe considerarse como de ejecución irreparable, toda vez que al impedir que mediante la reconvención se ejerza el derecho de acción, se comete una violación palmaria y sobresaliente que afecta de manera cierta e inmediata el derecho sustantivo de acceso a la jurisdicción, consagrado en el artículo 17 de la Carta Magna, pues la sentencia definitiva que se llegue a dictar, aun siendo favorable a los intereses del demandado inicial (actor en la reconvención), no lo restituye en el derecho que le otorga la propia Constitución, en virtud de que no resolverá sobre la procedencia de la acción ejercida a través de la reconvención, que no formó parte de la litis. Por otro lado, en virtud del carácter especial y sui generis de la resolución que confirma aquella que desechó la reconvención, este Máximo Tribunal advierte que también, por excepción, es susceptible de violar en forma relevante derechos adjetivos, esto es, de carácter procesal, como lo es el derecho que tiene el reconvencionista a que el procedimiento se siga ante el mismo J. y no ante otro, así como el derecho que tiene de que un solo J. sea competente para resolver ambas acciones y que a través de una sentencia se diriman de manera congruente y con criterio unificado, todas las pretensiones planteadas por las partes."


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción entre el criterio sostenido por los Tribunales Colegiados Tercero y Quinto del Primer Circuito y el sustentado por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo del Tercer Circuito y Cuarto del Primer Circuito, todos en Materia Civil, al resolver los asuntos identificados en el considerando tercero de este fallo.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia la tesis sustentada por este Tribunal Pleno descrita en la parte final del último considerando de esta resolución.


TERCERO.-Remítase el texto de la tesis jurisprudencial a que se refiere el resolutivo anterior, al Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta para su publicación, así como a los órganos jurisdiccionales que menciona la fracción III del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N. y cúmplase; y en su oportunidad archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación en Pleno, por mayoría de ocho votos de los señores M.A.G., C. y C., D.R., G.P., O.M., R.P., S.C. y S.M. se determinó que es procedente el amparo; los señores M.A.A. y presidente G.P. votaron en contra y manifestaron que al respecto formularán voto de minoría; por unanimidad de diez votos se aprobaron los resolutivos primero y tercero; y por mayoría de siete votos de los señores Ministros C. y C., D.R., G.P., R.P., S.C., S.M. y presidente G.P. se aprobó el segundo resolutivo del proyecto, cuyo sentido, conforme al último considerando, es que el amparo que procede es el indirecto; los señores M.A.A., A.G. y O.M. votaron en contra y porque el amparo que procede es el directo.


No asistió el señor M.J.V.A.A. previo aviso a la Presidencia.


Nota: El rubro a que se alude al inicio de esta ejecutoria corresponde a la tesis P./J. 146/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, diciembre de 2000, página 20.


Las tesis de rubro: "DEMANDA, EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE LA TIENE POR CONTESTADA EN SENTIDO AFIRMATIVO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO." y DEMANDA FISCAL, DESECHAMIENTO DE LA. EL AMPARO DIRECTO PROCEDE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE LO CONFIRMA.", citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo VI, Materia Común, página 127, tesis 155 y Tomo III, Materia Administrativa, página 280, tesis 267, respectivamente.


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