Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJuventino Castro y Castro,Juan Díaz Romero,Humberto Román Palacios,Salvador Aguirre Anguiano,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juan N. Silva Meza,José Vicente Aguinaco Alemán,Mariano Azuela Güitrón,José de Jesús Gudiño Pelayo,Genaro Góngora Pimentel
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIII, Abril de 2001, 528
Fecha de publicación01 Abril 2001
Fecha01 Abril 2001
Número de resoluciónP./J. 8/2001
Número de registro7099
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

CONTRADICCIÓN DE TESIS 1/95. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER Y SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS DEL SEXTO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: J.N.S.M..

SECRETARIO: J.F. CRUZ.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO. El Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, al resolver el día quince de junio de mil novecientos noventa y cuatro, el toca de revisión R.551/93, relativo al juicio de amparo número 1200/93, tramitado ante el Juzgado de Distrito en el Estado de Tlaxcala, lo hizo en los términos que enseguida, en lo conducente, se pasan a transcribir:


"RESULTANDO: PRIMERO. Por escrito presentado el cuatro de agosto de mil novecientos noventa y tres, E.A.P.U., por su propio derecho, solicitó ante el J. Quinto de Distrito en el Estado de Tlaxcala, el amparo y protección de la Justicia Federal, contra actos que estimó violatorios de los artículos 14 y 16 constitucionales, precisando lo siguiente: ‘III. Autoridades responsables: a) En su carácter de ordenadora señalo al C. J. Cuarto de Primera Instancia del Distrito Judicial de Q., Estado del mismo nombre, con domicilio conocido. b) Como autoridades responsables ejecutoras, señalo: 1. C.D. de la Policía Investigadora del Estado de Q.; y elementos a su mando; 2. C.J.P. de lo Penal, de esta ciudad de Tlaxcala, Estado del mismo nombre; 3. C.P. general de Justicia del Estado de Tlaxcala; y 4. C.J. de la Policía Judicial del Estado de Tlaxcala y elementos a su mando. IV. Actos reclamados: a) D.C.J.C. de Primera Instancia del Distrito Judicial de Q., Estado de Q., reclamo la orden de busca, aprehensión y detención decretada en mi contra, de fecha siete de febrero de mil novecientos noventa y dos, en el proceso número 291/91 que, con otras personas, se me instruye como probable responsable de los delitos de fraude, asociación delictuosa y administración fraudulenta, previstos y sancionados por los artículos 193, fracción II, 220 y 197 del Código Penal vigente en el Estado de Q.. b) 1. D.C.D. de la Policía Investigadora del Estado de Q., por conducto de los elementos a su mando, reclamo la ejecución que pretendan dar a la orden de captura decretada en mi contra por el J. ordenador, privándome ilegalmente de mi libertad. 2. D.C.J.P. de lo Penal de esta ciudad de Tlaxcala, Estado de Tlaxcala, reclamo la ejecución de la orden de aprehensión que recibió mediante exhorto del J. ordenador privándome de mi libertad. 3. D.C.P. general de Justicia del Estado de Tlaxcala, reclamo la ejecución que pretende dar a la orden de aprehensión decretada en mi contra por el J. ordenador, y que para ello recibió del señor J. exhortado, Primero de lo Penal, de esta ciudad. 4. D.C.D. de la Policía Judicial del Estado de Tlaxcala, reclamo la ejecución de la orden de aprehensión decretada en mi contra, que recibió del señor procurador general de Justicia de este mismo Estado, para privarme ilegalmente de mi libertad. Las referidas autoridades señaladas como responsables, la ordenadora y primera de las ejecutoras, tienen sus domicilios oficiales y bien conocidos en la ciudad de Q., Estado de Q.; y las tres últimas ejecutoras tienen sus domicilios oficiales y bien conocidos en esta ciudad de Tlaxcala, Estado de Tlaxcala. SEGUNDO. En la audiencia constitucional celebrada el diez de septiembre de mil novecientos noventa y tres, el J. de Distrito en el Estado de Tlaxcala, pronunció sentencia cuyos puntos resolutivos son los siguientes: ‘PRIMERO. Se sobresee en el presente juicio de garantías respecto de los actos que se reclaman del J. Primero de lo Penal del Distrito Judicial de G. y A., procurador general de Justicia del Estado y director general de la Policía Judicial del Estado, los tres residentes en esta ciudad, los que se precisan en el resultando primero de esta sentencia. SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a E.A.P.U. en contra de los actos que reclama del J. Cuarto de Primera Instancia Penal del Distrito Judicial de Q., Q. y director de la Policía Investigadora del Estado de Q., los que se precisan en el resultando primero de esta resolución.’. CONSIDERANDO: ...TERCERO. Antes que nada es pertinente señalar que este cuerpo colegiado, advierte que las autoridades señaladas como responsables ejecutoras residentes en el Estado de Tlaxcala, negaron el acto reclamado, sin que haya prueba en contrario, en tales circunstancias el J. de Distrito abordó el examen del acto reclamado a las autoridades responsables residentes en el Estado de Q., es decir, de autoridades que ejercen sus funciones fuera de la circunscripción territorial de competencia del J. de Distrito, lo que lleva a considerar que tácitamente aceptó su competencia, cuestión de orden público que una vez fallado el juicio no puede ser examinada de oficio por este tribunal. Sirve de apoyo por analogía la jurisprudencia número 418, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Segunda Parte, página 712, que dice: ‘COMPETENCIA IMPROCEDENTE. No ha lugar a una cuestión de competencia de amparo, cuando el juicio entablado ante uno de los Jueces contendientes ha sido ya fallado o sobreseído por éste.’. Atento a lo anterior, este Tribunal Colegiado no comparte el criterio del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, sostenido al resolver el dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y dos, el amparo en revisión 115/92, que motivó la tesis siguiente: ‘COMPETENCIA. NEGACIÓN DEL ACTO RECLAMADO, PARA LOS EFECTOS DE LA. Si la autoridad señalada como responsable reside dentro de la jurisdicción del J. de Distrito al rendir su informe justificado niega la existencia del acto reclamado y no se rinde prueba en contrario, debe inferirse que dentro de aquel territorio no trata de ejecutarse ese acto reclamado y por ende es competente otro J..’. En tal virtud, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, lo pertinente es denunciar la contradicción de tesis a la honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación. CUARTO. Este tribunal considera procedente desestimar los agravios hechos valer ... las consideraciones precedentes ponen de relieve la ineficacia de los agravios hechos valer, que vuelve procedente confirmar la sentencia que se revisa en la parte que fue materia de esta revisión. Finalmente, debe decirse que queda firme el primer punto resolutivo de la sentencia impugnada, ya que el antes quejoso no esgrimió agravio alguno tendiente a combatirlo y no hay queja deficiente que suplir. Por lo expuesto y fundado y con apoyo además en los artículos 83, fracción IV, 85, fracción II, 86, 90, 91, de la Ley de Amparo y 44, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve: PRIMERO. Se confirma la sentencia sujeta a revisión. SEGUNDO. Se sobresee en el juicio de amparo indirecto 1200/93 del Juzgado de Distrito en el Estado de Tlaxcala promovido por E.A.P.U., contra actos que reclama del J. Primero de lo Penal del Distrito Judicial de G. y A., con residencia en la ciudad de Tlaxcala, procurador general de Justicia y director general de la Policía Judicial, ambos del Estado de Tlaxcala, mismos que se precisan en el resultando primero de esta ejecutoria. TERCERO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a E.A.P.U., contra los actos que reclama del J. Cuarto de Primera Instancia Penal de Q. y director de la Policía Investigadora del propio Estado, los que quedaron especificados en el resultando primero de este fallo."


TERCERO. Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, al resolver los tocas de revisión que a continuación se pasan a especificar, lo hizo en los términos que en lo conducente, se transcriben enseguida:


I. En el toca de revisión número 115/94, relativo al juicio de amparo número 2143/93-3, tramitado ante el Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de P., fallado el día diez de agosto de mil novecientos noventa y cuatro.


"RESULTANDO: PRIMERO. Por escrito presentado el día seis de diciembre de mil novecientos noventa y tres, R.V.M. o R.V.R. y C.E.O.L., por su propio derecho, solicitaron ante el Juzgado de Distrito en turno en el Estado de P., el amparo y protección de la Justicia Federal, contra actos que estimaron violatorios de los artículos 14 y 16 constitucionales, precisando lo siguiente: ‘Autoridades responsables. El C. J. Cuarto de Distrito con residencia en Nogales, S., autoridad con domicilio oficial bien conocido en la ciudad de Nogales, S.. Acto reclamado. La orden de aprehensión dictada en nuestra contra dentro del proceso 6/993, por el C. J. Cuarto de Distrito con residencia en Nogales, S., así como de la ejecución que de ella pretenden hacer los elementos de la Policía Judicial Federal.’. SEGUNDO. Previos los trámites legales correspondientes el J. Cuarto de Distrito en el Estado de P., quien conoció del negocio, dictó sentencia con fecha ocho de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, cuyo punto resolutivo es el siguiente: ‘ÚNICO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a R.V.M. y C.E.O.L., en contra de las autoridades y por los actos que se especificaron en el resultando primero de este fallo. N..’. TERCERO. Inconformes los quejosos y la autoridad responsable, J. Cuarto de Distrito en el Estado de S., con residencia en la ciudad de Nogales, J.R.V.R., con el fallo mencionado, interpusieron recursos de revisión, los cuales fueron admitidos por el presidente de este Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, con fechas veinticinco de marzo y doce de abril, ambas de mil novecientos noventa y cuatro. CONSIDERANDO: ... TERCERO. Por razón de método se estudia el agravio aducido en primer término por la autoridad responsable, el cual es fundado y suficiente para revocar la sentencia recurrida y ordenar al J. Cuarto de Distrito en el Estado de P., declare su legal incompetencia para conocer del asunto de conformidad con el artículo 42 de la Ley de Amparo, de acuerdo con las siguientes consideraciones: El J. Cuarto de Distrito en el Estado de S., con residencia en la ciudad de Nogales, señala que el J. Cuarto de Distrito en el Estado de P. violó lo dispuesto por el artículo 42 de la Ley de Amparo, al omitir declararse incompetente para conocer del juicio de garantías promovido por R.V.M. o R.V.R. y C.E.O.L., toda vez que en el caso concreto se debe aplicar la regla especial establecida por el citado precepto, y que si el juicio de amparo se promovió en contra de actos del J. Cuarto de Distrito en el Estado de S., con residencia en la ciudad de Nogales, de acuerdo con el invocado numeral, el J. competente lo era otro juzgador de la misma categoría dentro del mismo distrito, es decir, los Jueces Quinto o Sexto de Distrito en el Estado de S., con residencia en la ciudad de Nogales, violando con ello las normas del procedimiento, además de que la aprehensión del inculpado podrá realizarse en cualquier lugar de la República, y dicha ejecución debe llevarse a cabo dentro de la jurisdicción territorial del J. de Distrito que ordenó la captura. En efecto, le asiste la razón al J. Cuarto de Distrito en el Estado de S., con residencia en la ciudad de Nogales, en su carácter de autoridad responsable, toda vez que el artículo 42 de la Ley de Amparo, dispone: ‘Es competente para conocer del juicio de amparo que se promueva contra actos de un J. de Distrito, otro de la misma categoría dentro del mismo distrito, si lo hubiere, o, en su defecto, el más inmediato dentro de la jurisdicción del Tribunal Colegiado de Circuito a que pertenezca dicho J.. Para conocer de los juicios de amparo que se promuevan contra actos de un Tribunal Unitario de Circuito, es competente el J. de Distrito que, sin pertenecer a su jurisdicción, esté más próximo a la residencia de aquél.’. De la correcta interpretación del citado precepto se advierte que el mismo es una excepción de la regla general prevista por el numeral 36 del invocado ordenamiento legal, puesto que establece que tratándose de la competencia de los juicios promovidos contra actos de un J. de Distrito, el competente es otro de su misma categoría, dentro del propio distrito en el Estado de S. en turno, siendo que el acto reclamado en la demanda de garantías lo constituye la orden de aprehensión dictada por el J. Cuarto del aludido distrito, en contra de C.E.O.L. y R.V.M. o R.V.R., dentro del proceso número 6/93. Lo anterior pone de manifiesto que no se surte la competencia del J. Cuarto de Distrito en el Estado de P., por no actualizarse, en el caso, ninguna de las hipótesis que contempla el artículo 36 de la ley de la materia, ya que no está demostrado en autos que en esta entidad federativa, debe ejecutarse, se trate de ejecutar o se haya ejecutado la orden de aprehensión reclamada. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 52 de la citada ley, se deberá dejar insubsistente la sentencia recurrida y ordenar al a quo declare su legal incompetencia para conocer del juicio constitucional. No pasa desapercibido por este Tribunal Colegiado que la parte quejosa, en su demanda de garantías presentada ante el J. Cuarto de Distrito en el Estado de P., manifestó que su domicilio se encontraba dentro de esta ciudad de P., pero también se advierte que los amparistas omitieron designar en el capítulo de autoridades responsables a las ejecutoras, toda vez que dicha ejecución de la orden de captura no puede presumirse por el simple hecho de que los promoventes de amparo hayan signado su demanda en determinado lugar, en este caso, en el Estado de P., porque hubieren manifestado ser vecinos del lugar, puesto que para la ejecución del acto reclamado es necesaria la intervención de alguna autoridad responsable con residencia en la jurisdicción del J. Federal, siendo evidente, por tanto, que sin el señalamiento de una autoridad ejecutora dentro de la jurisdicción del J. Cuarto de Distrito en el Estado de P., no puede estimarse que la resolución correspondiente forzosamente deba ejecutarse en esta entidad federativa, por lo que se concluye que el J. de Distrito competente es aquel que resida en el mismo lugar de la autoridad de quien emana el acto reclamado, en la especie, el J. de Distrito en el Estado de S., con residencia en la ciudad de Nogales, en turno. Lo antes expuesto tiene apoyo en la tesis relacionada en sexto lugar con la jurisprudencia número 404 del Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Segunda Parte, visible a foja 695, misma que a la letra dice: ‘COMPETENCIA EN AMPARO. Si no se ha señalado por la autoridad responsable, a ninguna otra parte que ejecute el acto que se reclama, es competente para conocer del juicio de garantías, el J. de Distrito del lugar en donde resida la autoridad de quien emana el acto.’. Por lo expuesto y con apoyo además en los artículos 1o., fracción I, 83, fracción IV, y 85, fracción II, de la Ley de Amparo; 43 y 44, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, es de resolverse y se resuelve: PRIMERO. Se declara insubsistente la sentencia dictada el ocho de febrero de mil novecientos noventa y cuatro por el J. Cuarto de Distrito en el Estado de P., en el juicio de amparo número 2143/93-3, promovido por R.V.M. o R.V.R. y C.E.O.L. en contra del acto del J. Cuarto de Distrito en el Estado de S., con residencia en la ciudad de Nogales, mismo que ha quedado precisado en el resultando primero de esta ejecutoria. SEGUNDO. Se ordena al J. Cuarto de Distrito en el Estado de P., declarar su legal incompetencia para conocer del juicio de amparo número 2143/93-3, promovido por R.V.M. o R.V.R. y C.E.O.L. en contra de acto del J. Cuarto de Distrito en el Estado de S., con residencia en la ciudad de Nogales, mismo que ha quedado precisado en el resultando primero de esta ejecutoria. Por lo que deberá remitir los autos al mencionado J. de Distrito en el Estado de S., con residencia en Nogales, en turno, a fin de que determine lo que corresponda. N.; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos al juzgado de su origen y, en su oportunidad, archívese este toca como asunto concluido. Así por unanimidad de votos lo resolvieron los señores Magistrados que integran el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, licenciados G.C.R., C.R.M.G. y H.C.V., siendo ponente la segunda de los nombrados, quienes firman con el secretario de Acuerdos que da fe."


II. En el toca de revisión número 115/92, relativo al juicio de amparo número 1924/91, tramitado ante el Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de P., fallado el día dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y dos:


"RESULTANDO: PRIMERO. Mediante demanda presentada ante el Juzgado de Distrito en turno en el Estado de P., con fecha treinta de diciembre de mil novecientos noventa y uno, G.J.R.C., por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra actos del J. local, como autoridad ordenadora, y como ejecutoras: alcaide de la cárcel municipal, procurador general de Justicia, jefe de la Policía Judicial, éstos de Tlaxcala, Tlaxcala; procurador general de Justicia y coordinador de la Policía Judicial, ambos del Estado de P. y agente del Ministerio Público de Cholula, P., que estimó violatorios de los artículos 14, 16 y 19 de la Constitución General de la República; consistentes en el auto de formal prisión decretado en el proceso número 11/91, seguido en su contra como presunta responsable de los delitos de amenazas e injurias cometidos en agravio de T.G.P.; y de las demás autoridades, la ejecución que de la orden de reaprehensión emitida lleven a cabo. SEGUNDO. Admitida y tramitada la demanda de que se trata, con fecha veintitrés de enero de mil novecientos noventa y dos, el J. Tercero de Distrito en el Estado de P., a quien correspondió conocer del asunto, dictó sentencia conforme a los siguientes puntos resolutivos: ‘PRIMERO. Se sobresee en el presente juicio de garantías, en contra de los actos que se reclamaron del J. local del Municipio de Tlaxcala, jefe de la Policía Judicial de la citada localidad, agente del Ministerio Público de Cholula, P., procurador general de Justicia y coordinador de la Policía Judicial, ambos del Estado, tal como se mencionó en el considerando segundo de esta resolución. SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a G.J.R.C., en contra de los actos que se reclamaron del J. local del Municipio de Tlaxcala, alcaide de la cárcel municipal y procurador general de Justicia de la referida localidad, actos precisados en el resultando primero de este fallo.’. TERCERO. Inconforme la propia quejosa con el fallo del J. Federal interpuso revisión. CONSIDERANDO: ÚNICO. No habrán de transcribirse los agravios hechos valer por la recurrente, ni las consideraciones en que se sustentó la sentencia impugnada, por las razones que a continuación se expresan: G.J.R.C., promoviendo por su propio derecho, solicitó la protección de la Justicia Federal contra actos del J. local, alcaide de la cárcel municipal, procurador general de Justicia, jefe de la Policía Judicial, éstos de Tlaxcala, Tlaxcala; procurador general de Justicia y coordinador de la Policía Judicial, ambos del Estado de P. y agente del Ministerio Público de Cholula, P.; de la primera de dichas autoridades reclamó el auto de formal prisión decretado en el proceso número 11/91, seguido en su contra como presunta responsable de los delitos de amenazas e injurias cometidos en agravio de T.G.P., y de las demás, la ejecución que de la orden de reaprehensión emitida lleven a cabo. El J. Tercero de Distrito en el Estado de P., sobreseyó en el juicio de garantías por lo que hace a los actos reclamados del procurador general de Justicia, coordinador de la Policía Judicial, ambos del Estado de P. y del agente del Ministerio Público de Cholula, P., al advertir que en sus respectivos informes justificados (fojas siete, ocho y diez), negaron la existencia de los actos que de ellos se reclaman, sin que dicha negativa hubiese sido desvirtuada por prueba en contrario. Por otra parte, dicho J. Federal tuvo por ciertos los actos reclamados del J. local de Tlaxcala, por lo que procedió a analizar su constitucionalidad y al estimar que el auto de bien preso combatido reunía los requisitos de fondo y forma a que se refiere el artículo 19 constitucional, negó el amparo solicitado. Ahora bien, dicha sentencia que resolvió el juicio de garantías debe declararse insubsistente en virtud de que el J. a quo resulta incompetente para conocer del mismo, por las siguientes razones: El artículo 36 de la Ley de Amparo, establece: ‘Cuando conforme a las prescripciones de esta ley sean competentes los Jueces de Distrito para conocer de un juicio de amparo, lo será aquel en cuya jurisdicción deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado el acto reclamado. Si el acto ha comenzado a ejecutarse en un distrito y sigue ejecutándose en otro, cualquiera de los Jueces de esas jurisdicciones, a prevención, será competente. Es competente el J. de Distrito en cuya jurisdicción resida la autoridad que hubiese dictado la resolución reclamada, cuando ésta no requiera ejecución material.’. En este orden de ideas y tomando en cuenta que tanto el procurador general de Justicia como el coordinador de la Policía Judicial, ambos del Estado de P. y el agente del Ministerio Público de Cholula, P., negaron la existencia de los actos reclamados, sin prueba en contrario, resulta que no se surte la competencia del J. de Distrito en esta entidad federativa, para conocer del juicio de garantías de que se trata, por no actualizarse en la especie la hipótesis que contempla el numeral en cita. Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, la jurisprudencia número 54, visible en la página 91, Segunda Parte, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, que dice: ‘ACTO RECLAMADO, NEGACIÓN DEL, PARA LOS EFECTOS DE LA COMPETENCIA EN AMPARO. Si la declaratoria de incompetencia se hace en la audiencia constitucional del juicio de amparo, y contra el informe negativo de la autoridad responsable residente dentro de la jurisdicción del J. de Distrito, no se rinde prueba en contrario, debe inferirse que dentro de aquel territorio no trata de ejecutarse el acto reclamado y que es competente el otro J. competidor.’. Las consideraciones que preceden conducen a declarar insubsistente la sentencia sujeta a revisión y mandar reponer el procedimiento, para el efecto de que el J. Federal a quo, conforme a lo dispuesto por el artículo 52 de la Ley de Amparo, sustancie su incompetencia. Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 83, fracción IV, y 85, fracción II, de la Ley de Amparo; 43 y 44, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve: PRIMERO. Se declara insubsistente la sentencia recurrida. SEGUNDO. Se ordena al J. de Distrito declarar su legal incompetencia y, por tanto, remita los autos al J. de Distrito en el Estado de Tlaxcala, para que conforme a sus atribuciones, determine lo que corresponda."


III. En el toca de revisión número 101/992, relativo al juicio de amparo número 38/92, tramitado ante el Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de P., fallado el día diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y dos.


"RESULTANDO: PRIMERO. Por escrito presentado el diez de enero de mil novecientos noventa y dos, I.T.I., B.R.C. y E.T.C., por su propio derecho, solicitaron ante el Juzgado de Distrito en el Estado de P. en turno, el amparo y protección de la Justicia Federal, contra los actos que estimaron violatorios de los artículos 14, 16 y 17 constitucionales, precisando lo siguiente: ‘Autoridades responsables, son las siguientes: a) El C. J. Mixto de Primera Instancia de J., Veracruz, en su carácter de ordenadora y con domicilio oficial conocido en el Palacio Municipal de la ciudad de J., Veracruz. b) Los ciudadanos agente del Ministerio Público, comandante de la Policía Judicial, ambos de la ciudad de J., Veracruz, procurador general de Justicia y coordinador de la Policía Judicial, ambos de esta ciudad de P., todos en su carácter de ejecutoras y respectivamente con domicilio oficial conocido en la ciudad de J., Veracruz, y en esta ciudad de P., P.. Actos reclamados. De la autoridad que señalo como responsable ordenadora, reclamo: La orden de aprehensión y detención que dictó en nuestra contra sin estar legalmente motivada y fundada. De las restantes autoridades que señalamos como responsables ejecutoras, reclamamos: La ejecución de la orden de aprehensión y detención que tratan de llevar a cabo en nuestra contra; así como los demás efectos y consecuencias legales que deriven de los actos anteriores reclamados.’. SEGUNDO. Previos los trámites procesales correspondientes, el treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y dos, el J. Cuarto de Distrito en el Estado de P., a quien correspondió conocer del asunto, dictó sentencia negando el amparo solicitado. TERCERO. Inconformes con dicha resolución, los quejosos interpusieron revisión, recurso que fue admitido el veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y dos, por este Segundo Tribunal Colegiado al que por turno correspondió el conocimiento del asunto. CONSIDERANDO: SEGUNDO. No se transcribirán ni analizarán los agravios hechos valer por los recurrentes, por las razones que a continuación se expresan: De la demanda de garantías se aprecia que I.T.I., B.R.C. y E.T.C. reclamaron del J. Mixto de Primera Instancia de J., Veracruz, en su carácter de autoridad ordenadora, la orden de busca, aprehensión y detención que dictó en su contra, en el proceso número 381/991; del agente del Ministerio Público y comandante de la Policía Judicial, ambos de J., Veracruz, así como del procurador general de Justicia y comandante de la Policía Judicial, estas dos últimas autoridades del Estado de P., la ejecución de dicho mandamiento. Para negar la protección constitucional, en primer lugar, el J. de Distrito advirtió que el procurador general de Justicia y el coordinador de la Policía Judicial, ambos del Estado de P., negaron la existencia de los actos de ejecución que se les reclamaron, sin embargo, se ocupó del estudio de la constitucionalidad de la orden de aprehensión reclamada, considerando que no es violatoria de garantías. Del expediente de amparo, se observa que, efectivamente, el procurador general de Justicia del Estado de P. y coordinador de la Policía Judicial de esta misma entidad federativa, en sus respectivos informes justificados (fojas 28 y 29), negaron la existencia de los actos que se les reclamaron, sin que los quejosos hayan aportado prueba alguna para desvirtuar esa negativa; sobre el mismo punto, de la copia al carbón certificada de las constancias del proceso generador de los actos reclamados, que el J. responsable acompañó a su informe justificado (fojas 10 a 24), no se aprecia dato alguno que evidencia que el mandamiento de captura reclamado deba ejecutarse, habrá de ejecutarse o se haya ejecutado en el Estado de P., pues incluso del contenido del acto reclamado se advierte que el J. responsable dio instrucciones sólo al agente del Ministerio Público de J., Veracruz, para el cumplimiento de la referida orden. En las condiciones relatadas, debe declararse insubsistente la sentencia combatida, dada la incompetencia por razón de territorio del J. Cuarto de Distrito en el Estado de P., para fallar el juicio constitucional. En efecto, el artículo 36 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, dispone: ‘Cuando conforme a las prescripciones de esta ley sean competentes los Jueces de Distrito para conocer de un juicio de amparo, lo será aquel en cuya jurisdicción deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado el acto reclamado. Si el acto ha comenzado a ejecutarse en un distrito y sigue ejecutándose en otro, cualquiera de los Jueces de esas jurisdicciones, a prevención, será competente. Es competente el J. de Distrito en cuya jurisdicción reside la autoridad que hubiese dictado la resolución reclamada, cuando ésta no requiera ejecución material.’. Lo anterior pone de manifiesto que no se surte la competencia del J. Cuarto de Distrito en el Estado de P., para conocer del presente juicio de amparo, por no actualizarse, en el caso, ninguna de las hipótesis que contempla el referido precepto, esto es, porque no está demostrado que en esta entidad federativa deba ejecutarse, se trate de ejecutar o se haya ejecutado la orden de aprehensión reclamada. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 52 de la Ley de Amparo, se deberá dejar insubsistente el fallo recurrido y ordenar al J. a quo declarar su incompetencia para conocer del juicio constitucional. Como corolario de lo anterior, es pertinente señalar que cuando la parte quejosa, en su demanda de garantías presentada ante el J. de Distrito de otra jurisdicción territorial a la de la autoridad señalada como ordenadora, reclama determinado acto atribuyendo su ejecución a autoridades del Estado, cuya jurisdicción corresponde a ese juzgador, dada la negativa de los actos de ejecución expresada por las autoridades señaladas como ejecutoras y la carencia de pruebas o datos que desvirtúen esa negativa, en términos de lo dispuesto por los artículos 36 y 52 de la Ley de Amparo, el J. ante quien se presentó la demanda constitucional debe declararse incompetente y remitir los autos al J. de Distrito en cuya jurisdicción aparezca debe tener ejecución, trate de ejecutarse o se haya ejecutado el acto reclamado, para que conforme a sus atribuciones legales determine lo que corresponda. Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 83, fracción IV, 85, fracción II, 86, 88, 90 y 91 de la Ley de Amparo; 43 y 44, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve: PRIMERO. Se declara insubsistente la sentencia dictada el treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y dos, por el J. Cuarto de Distrito en el Estado de P., en el juicio de amparo número 38/92, promovido por I.T.I., B.R.C. y E.T.C., contra los actos que reclaman del J. Mixto de Primera Instancia, agente del Ministerio Público y comandante de la Policía Judicial, todas estas autoridades de J., Veracruz, procurador general de Justicia y coordinador de la Policía Judicial, ambos del Estado de P., actos que fueron precisados en el resultando primero de esta ejecutoria. SEGUNDO. Se ordena al J. Cuarto de Distrito en el Estado de P., declarar su legal incompetencia para conocer del juicio de amparo número 38/92, promovido por I.T.I., B.R.C. y E.T.C., por lo que deberá remitir los autos al J. de Distrito en el Estado de Veracruz en turno, para que conforme a sus atribuciones determine lo que corresponda. N.; con testimonio de la presente resolución, devuélvanse los autos al juzgado de su origen y en su oportunidad archívese el toca. Así, por unanimidad de votos lo resolvieron los señores Magistrados que integran el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, licenciados G.C.R., J.G.R. y A.N.V., siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman, con el secretario de Acuerdos que da fe."


IV. En el toca de revisión número 219/92, relativo al juicio de amparo número 385/92, tramitado ante el Juzgado Primero de Distrito en el Estado de P., fallado el día veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y dos.


"RESULTANDO: PRIMERO. Mediante demanda presentada el nueve de marzo de mil novecientos noventa y dos, R.D.H., por su propio derecho, solicitó ante el Juzgado de Distrito en turno en el Estado de P., el amparo y protección de la Justicia Federal, contra las autoridades y actos que a continuación se mencionan: ‘Autoridades responsables, lo son: a) El C.P. general de Justicia del Distrito Federal; b) El C.D. general de la Policía Judicial del Distrito Federal; y c) El C. Coordinador de la Policía Judicial en el Estado. Las dos primeras con domicilio perfectamente conocido en esta ciudad de P.; la primera autoridad en su carácter de ordenadora y las dos restantes en su carácter de ejecutoras. Acto reclamado. De la primera autoridad señalada como responsable reclamo la orden de aprehensión librada en mi contra, y de las dos últimas autoridades señaladas como responsables reclamo el tratar de hacer efectiva dicha orden por conducto de los elementos bajo sus órdenes.’. Dichos actos los estimo violatorios de los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República. SEGUNDO. Previos los trámites legales, el J. Primero de Distrito en el Estado de P., quien conoció del negocio, dictó sentencia con fecha veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y dos, cuyo punto resolutivo es el siguiente: ‘ÚNICO. Se sobresee el presente juicio de amparo, promovido por R.D.H., contra actos del procurador general de Justicia y del director general de la Policía, ambos de México, Distrito Federal y del coordinador de la Policía Judicial en el Estado de P..’. TERCERO. Inconforme el quejoso con dicho fallo, interpuso recurso de revisión el cual fue admitido por el presidente de este Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito con fecha veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y dos. CONSIDERANDO: ... TERCERO. No obstante haberse transcrito los agravios hechos valer por el recurrente, los mismos no serán objeto de estudio, por las razones que a continuación se expresan. De la lectura de la demanda de garantías se aprecia que R.D.H., reclamó del procurador general de Justicia del Distrito Federal, en su carácter de autoridad ordenadora, la orden de aprehensión librada en su contra; del director general de la Policía Judicial del Distrito Federal y del coordinador de la Policía Judicial del Estado de P., la ejecución de dicho mandamiento. Para sobreseer en el presente juicio de garantías, el J. de Distrito advirtió que las autoridades responsables negaron la existencia de los actos reclamados y que el quejoso no desvirtuó tal negativa, lo que en efecto es cierto según se aprecia de los informes respectivos visibles a fojas seis, ocho y nueve, de los que se desprende que la autoridad ordenadora y las señaladas como ejecutoras, negaron la existencia del acto reclamado y, consecuentemente, no se aprecia en las constancias, dato alguno que evidencie que el mandamiento de captura reclamado deba ejecutarse, habrá de ejecutarse o se haya ejecutado en el Estado de P.. En las condiciones relatadas, debe declararse insubsistente la sentencia combatida, dada la incompetencia por razón de territorio del J. Primero de Distrito en el Estado de P., para fallar el juicio constitucional. En efecto, el artículo 36 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, dispone: ‘Cuando conforme a las prescripciones de esta ley sean competentes los Jueces de Distrito para conocer de un juicio de amparo, lo será aquel en cuya jurisdicción deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado el acto reclamado. Si el acto ha comenzado a ejecutarse en un distrito y sigue ejecutándose en otro, cualquiera de los Jueces de esas jurisdicciones, a prevención, será competente. Es competente el J. de Distrito en cuya jurisdicción reside la autoridad que hubiese dictado la resolución reclamada, cuando ésta no requiera ejecución material.’. Lo anterior, pone de manifiesto que no se surte la competencia del J. Primero de Distrito en el Estado de P., por no actualizarse, en el caso, ninguna de las hipótesis que contempla el referido precepto, esto es, porque no está demostrado que en esta entidad federativa, deba ejecutarse, se trate de ejecutar o se haya ejecutado la orden de aprehensión reclamada. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 52 de la Ley de Amparo, se deberá dejar insubsistente el fallo recurrido y ordenar al J. a quo declarar su incompetencia para conocer del juicio constitucional. Es pertinente señalar que cuando la parte quejosa, en su demanda de garantías presentada ante el J. de Distrito de otra jurisdicción territorial a la de la autoridad señalada como ordenadora, reclama determinado acto atribuyendo su ejecución a autoridades del Estado, cuya jurisdicción corresponde a ese juzgador, dada la negativa de los actos de ejecución expresada por las autoridades señaladas como ejecutoras y la carencia de pruebas o datos que desvirtúen esa negativa, en términos de lo dispuesto por los artículos 36 y 52 de la Ley de Amparo, el J. ante quien se presentó la demanda constitucional debe declararse incompetente y remitir los autos al J. de Distrito en cuya jurisdicción aparezca debe tener ejecución, trate de ejecutarse o se haya ejecutado el acto reclamado, para que conforme a sus atribuciones legales determine lo que corresponda. Todo lo anterior, encuentra apoyo en el criterio que sobre el particular sostuvo este Tribunal Colegiado al resolver el amparo en revisión 101/92, en la tesis que dice: ‘INCOMPETENCIA DEL JUEZ DE DISTRITO EN CUYA JURISDICCIÓN RADICA LA AUTORIDAD SEÑALADA COMO EJECUTORA, CUANDO ÉSTA NIEGA EL ACTO QUE SE LE RECLAMA Y NO SE DESVIRTÚA TAL NEGATIVA. Cuando la parte quejosa en su demanda de garantías presentada ante un J. de Distrito de otra jurisdicción territorial a la de la autoridad señalada como ordenadora, reclama determinado acto atribuyendo su ejecución a autoridades del Estado, cuya jurisdicción corresponde a ese juzgador, dada la negativa de los actos de ejecución expresada por las autoridades señaladas como ejecutoras y la carencia de pruebas o datos que desvirtúen esa negativa, en términos de lo dispuesto por los artículos 36 y 52 de la Ley de Amparo, el J. ante quien se presentó la demanda constitucional debe declararse incompetente y remitir los autos al J. de Distrito en cuya jurisdicción aparezca debe tener ejecución, trate de ejecutarse o se haya ejecutado el acto reclamado, para que conforme a sus atribuciones legales determine lo que corresponda.’. Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 83, fracción IV, 85, fracción II, de la Ley de Amparo; 43 y 44, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve: PRIMERO. Se declara insubsistente la sentencia dictada el veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y dos por el J. Primero de Distrito en el Estado de P., en el juicio de amparo número 385/92, promovido por R.D.H. en contra de los actos del procurador general de Justicia y director general de la Policía Judicial del Estado de P., mismos que han quedado precisados en el resultando primero de esta ejecutoria. SEGUNDO. Se ordena al J. Primero de Distrito en el Estado de P., declarar su legal incompetencia para conocer del juicio de amparo número 385/92, promovido por R.D.H., por lo que deberá remitir los autos al J. de Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal, en turno, para que determine lo que corresponda. N.; con testimonio de esta resolución devuélvanse los autos al juzgado de su origen y, en su oportunidad, archívese este toca como asunto concluido. Así, por unanimidad de votos lo resolvieron los señores Magistrados que integran el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, licenciados G.C.R., J.G.R. y J.M.M.C., este último secretario en funciones de Magistrado por ministerio de ley, en términos del artículo 42 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, siendo relator el último de los nombrados, quienes firman ante el secretario de Acuerdos que da fe."


V. En el toca de revisión número 369/992, relativo al juicio de amparo número 735/92-5, tramitado ante el Juzgado de Distrito en el Estado de Tlaxcala, fallado el día diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y dos.


"RESULTANDO: PRIMERO. Por escrito presentado con fecha treinta de abril de mil novecientos noventa y dos, P.P.L. y J.L.P.H., por su propio derecho, solicitaron ante el Juzgado de Distrito en el Estado de Tlaxcala, el amparo y protección de la Justicia Federal, contra actos del director de Averiguaciones Previas de la Procuraduría General de Justicia del Estado de P., coordinador de la Policía Judicial de esa entidad federativa, comandante del Grupo Especial en Robos de la Policía Judicial, adscrito a esa Dirección de Averiguaciones Previas y comandante de grupo de la Policía Judicial destacado en el Distrito Judicial de Zaragoza, con residencia en Zacatelco, Tlaxcala, estimaron violatorios de los artículos 14 y 16 constitucionales, los que concretamente se hicieron consistir en la orden de detención dictada dentro de la averiguación previa número 265/92/D, así como los actos tendientes a su ejecución, por virtud de los cuales se pretende privarlos de su libertad personal. SEGUNDO. Previos los trámites legales, el J. de Distrito en el Estado de Tlaxcala, dictó sentencia el quince de junio de mil novecientos noventa y dos, sobreseyendo el presente juicio de garantías. TERCERO. Inconforme la parte quejosa con el fallo del J. Federal, interpuso revisión, recurso que fue admitido por el presidente de este Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, el siete de julio de mil novecientos noventa y dos. CONSIDERANDO: ... TERCERO. No se examinan los agravios antes transcritos, por las razones siguientes: P.P.L. y J.L.P.H., reclamaron del director de Averiguaciones Previas de la Procuraduría General de Justicia del Estado de P., la orden de detención dictada dentro de la averiguación previa número 265/92/D y del coordinador de la Policía Judicial de esa entidad federativa, del comandante del Grupo Especial en Robos de la Policía Judicial adscrito a la misma Dirección de Averiguaciones Previas y del comandante de grupo de la Policía Judicial destacado en el Distrito Judicial de Zaragoza, con residencia en Zacatelco, Tlaxcala, la ejecución de la misma y demás consecuencias legales. El director de Averiguaciones Previas de la Procuraduría General de Justicia del Estado de P., rindió informe justificado negando la existencia del acto reclamado (foja veinte). El coordinador de la Policía Judicial de esa entidad y el comandante del Tercer Grupo de la Policía Judicial comisionado en el Distrito Judicial de Zaragoza, con residencia en Zacatelco, Tlaxcala, también rindieron informe negando la existencia de los actos de ejecución reclamados (fojas doce y diecinueve). Por su parte, el comandante del Grupo Especial en Robos de la Policía Judicial adscrito a la Dirección de Averiguaciones Previas de la Procuraduría General de Justicia del Estado de P., omitió rendir su informe justificado. Por último, el J. de Distrito a quo, decretó el sobreseimiento del juicio de garantías con fundamento en el artículo 74, fracción IV, de la Ley de Amparo, dada la inexistencia de los actos reclamados y por considerar que no se surtía la presunción de certeza de los actos de ejecución reclamados a la última de las autoridades mencionadas, en virtud de que no podría ejecutar una orden inexistente. Ante tal situación, este tribunal estima que debe declararse insubsistente la sentencia recurrida en virtud de la incompetencia por razón de territorio del J. de Distrito en el Estado de Tlaxcala, para resolver el juicio constitucional. En efecto, el artículo 36 de la Ley de Amparo establece: ‘Cuando conforme a las prescripciones de esta ley sean competentes los Jueces de Distrito para conocer de un juicio de amparo, lo será aquel en cuya jurisdicción deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado el acto reclamado. Si el acto ha comenzado a ejecutarse en un distrito y sigue ejecutándose en otro, cualquiera de los Jueces de esas jurisdicciones, a prevención, será competente. Es competente el J. de Distrito en cuya jurisdicción resida la autoridad que hubiese dictado la resolución reclamada, cuando ésta no requiera ejecución material.’. Con base en esta disposición, se advierte que en el caso no se surte la competencia del J. de Distrito en el Estado de Tlaxcala, por no actualizarse ninguna de las hipótesis contempladas en ese artículo, es decir, porque no se encuentra demostrado que en esa entidad federativa deba tener ejecución, trate de ejecutarse o se haya ejecutado la orden de detención reclamada, sino que por el contrario la única autoridad del Estado de Tlaxcala que señaló como ejecutora, negó en forma categórica la existencia de los actos de ejecución reclamados, sin que se haya ofrecido prueba alguna para desvirtuar tal negativa. En consecuencia, y con apoyo en lo dispuesto por el artículo 52 de la Ley de Amparo, debe dejarse insubsistente la sentencia recurrida y ordenar al J. de Distrito a quo, que declare su incompetencia para conocer del juicio de garantías. Cabe señalar que cuando la parte quejosa, en su demanda de garantías presentada ante el J. de Distrito de otra jurisdicción territorial a la de la autoridad señalada como ordenadora, reclama determinado acto atribuyendo su ejecución a autoridades del Estado, cuya jurisdicción corresponde a ese J. Federal, ante la negativa de los actos de ejecución expresada por las autoridades señaladas como ejecutoras y la carencia de pruebas o datos que desvirtúen esa negativa, en términos de lo dispuesto por los artículos 36 y 52 de la Ley de Amparo, el J. ante quien se presentó la demanda de amparo debe declararse incompetente y remitir los autos al J. de Distrito en cuya jurisdicción aparezca que debe tener ejecución, trate de ejecutarse o se haya ejecutado el acto reclamado, para que conforme a sus atribuciones legales determine lo procedente. Es aplicable en la especie, la tesis que este propio tribunal ha sustentado al resolver los amparos en revisión números 101/992 y 219/992, que dice: ‘INCOMPETENCIA DEL JUEZ DE DISTRITO EN CUYA JURISDICCIÓN RADICA LA AUTORIDAD SEÑALADA COMO EJECUTORA, CUANDO ÉSTA NIEGA EL ACTO QUE SE LE RECLAMA Y NO SE DESVIRTÚA TAL NEGATIVA. Cuando la parte quejosa en su demanda de garantías presentada ante un J. de Distrito en otra jurisdicción territorial a la de la autoridad señalada como ordenadora, reclama determinado acto atribuyendo su ejecución a autoridades del Estado, cuya jurisdicción corresponde a ese juzgador, dada la negativa de los actos de ejecución expresada por las autoridades señaladas como ejecutoras y la carencia de pruebas o datos que desvirtúen esa negativa, en términos de lo dispuesto por los artículos 36 y 52 de la Ley de Amparo, el J. ante quien se presentó la demanda constitucional debe declararse incompetente y remitir los autos al J. de Distrito en cuya jurisdicción aparezca debe tener ejecución, trate de ejecutarse o se haya ejecutado el acto reclamado, para que conforme a sus atribuciones legales determine lo que corresponda.’. No es óbice para lo anterior, el hecho de que en el caso tanto la autoridad señalada como ordenadora, como las ejecutoras del Estado de P., hayan negado la existencia de los actos reclamados, pues de acuerdo con lo alegado por los recurrentes, se encuentra en entredicho el informe justificado rendido por la autoridad ordenadora, pues según los quejosos, dentro de la averiguación previa número 265/92/D, cuya copia certificada solicitaron, se encuentra la orden de detención reclamada, de tal suerte que corresponderá al J. de Distrito en turno en el Estado de P., proveer lo conducente respecto de la solicitud que hicieron los quejosos en su escrito de quince de junio de mil novecientos noventa y dos, que obra a foja veintitrés del expediente de amparo. En las condiciones anteriores procede declarar insubsistente la sentencia recurrida y ordenar al J. de Distrito en el Estado de Tlaxcala, que declare su legal incompetencia para conocer del juicio de garantías. Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 83, fracción IV, y 85, fracción II, de la Ley de Amparo; 43 y 44, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve: PRIMERO. Se declara insubsistente la sentencia de quince de junio de mil novecientos noventa y dos, dictada por el J. de Distrito en el Estado de Tlaxcala, en el juicio de amparo número 735/92-5, promovido por P.P.L. y J.L.P.H., contra actos del director de Averiguaciones Previas de la Procuraduría General de Justicia del Estado de P. y otras, los cuales quedaron precisados en el resultando primero de esta resolución. SEGUNDO. Se ordena al J. de Distrito en el Estado de Tlaxcala, declarar su legal incompetencia para conocer del juicio de amparo número 735/92-5, promovido por P.P.L. y J.L.P.H., contra actos del director de Averiguaciones Previas de la Procuraduría General de Justicia del Estado de P. y otras; en consecuencia y por las razones expresadas en esta ejecutoria, deberá remitir los autos al J. de Distrito en turno en el Estado de P., para que proceda conforme a derecho. N., con testimonio de la presente ejecutoria, devuélvase el expediente de amparo al J. a quo, y en su oportunidad, archívese el toca. Así por unanimidad de votos, lo resolvieron los señores Magistrados que integran el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, licenciados G.C.R., J.G.R. y T.O.L., siendo ponente el primero de los nombrados, quienes firman con el secretario de Acuerdos que da fe."


VI. En el toca de revisión número 35/994, relativo al juicio de amparo número 1542/993, tramitado ante el Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de P., fallado el día veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y cuatro.


"RESULTANDO: PRIMERO. Por escrito presentado con fecha veintidós de septiembre de mil novecientos noventa y tres, la negociación denominada Esquitín Gas, S. de C.V., por conducto de su apoderado V.F.A., solicitó ante el Juzgado de Distrito en turno en el Estado de P., el amparo y protección de la Justicia Federal, contra actos del secretario de Comercio y Fomento Industrial, oficial mayor, director general de Delegaciones Federales, director de Gas, subdirector jurídico, subdirector de Gas y jefe del Departamento de Regulación de Gas, todos de la S.retaría de Comercio y Fomento Industrial, con residencia en México, Distrito Federal, director general de Normas y director de Electricidad y Gas, también de dicha secretaría, pero con residencia en Naucalpan, Estado de México; director general de Salud Ambiental, Ocupacional y Saneamiento Básico y director de Control Sanitario y Riesgos Ambientales, ambos de la S.retaría de Salud, con residencia en México, Distrito Federal; delegada de la S.retaría de Comercio y Fomento Industrial en el Estado de P.; presidente municipal, director de Obras Públicas y director general de Desarrollo Urbano y Ecología, todos del Ayuntamiento del Municipio de P., estimados violatorios de los artículos 1o., 14 y 16 constitucionales, los que concretamente se hicieron consistir en las resoluciones contenidas en el oficio número 4382 de veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y tres, suscrito por el oficial mayor de la S.retaría de Comercio y Fomento Industrial, por el cual se resolvió el recurso administrativo de inconformidad interpuesto por la quejosa en contra del diverso oficio número 588; aclarando que este oficio contiene otras determinaciones que no constituyen actos reclamados, esto es, que solamente enderezaba la demanda de amparo en contra de las resoluciones contenidas en las páginas dos (inciso tres), tres y cuatro de dicho oficio; todos y cada uno de los actos tendientes al otorgamiento de autorizaciones, permisos, aprobaciones, licencias o en general, cualquiera que sea la denominación que se le haya dado o se le vaya a dar, para la distribución de gas L.P., emitidas o que se pretendan emitir para ejercerlas dentro de la zona de servicios de la cual es titular la quejosa, en los términos de la autorización número 285, expedida a su favor por la S.retaría de Comercio y Fomento Industrial; así como los actos tendientes a su ejecución. SEGUNDO. Previos los trámites legales respectivos, el J. Segundo de Distrito en el Estado de P., a quien correspondió por turno el conocimiento del asunto, dictó sentencia el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y tres, conforme a los siguientes puntos resolutivos: ‘PRIMERO. Se sobresee en el presente juicio de garantías en los términos anotados en el primero y cuarto considerando de este fallo. SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a V.F.A., apoderado general para pleitos y cobranzas de Esquitín Gas, Sociedad Anónima de Capital Variable, en términos del tercer considerando de esta resolución. TERCERO. Tan pronto como cause ejecutoria esta determinación, hágase efectiva la multa impuesta a las autoridades denominadas director general de Normas y director de Electricidad y Gas, residentes en la Ciudad de México, Distrito Federal, por la cantidad de ciento cuarenta y dos nuevos pesos, girándose el oficio correspondiente a la Administración Local Jurídica de Ingresos del Estado.’. TERCERO. Inconforme la parte quejosa con el fallo del J. Federal, concretamente en contra del considerando cuarto y resolutivos primero y segundo, interpuso revisión, recurso que fue admitido por el presidente de este Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, el diez de febrero de mil novecientos noventa y cuatro. CONSIDERANDO: ... TERCERO. No se examina la parte considerativa de la sentencia recurrida ni los agravios que se hacen valer en su contra, por las siguientes razones: La negociación denominada Esquitín Gas, S. de C.V., promovió el amparo a que se refiere la presente revisión contra actos del secretario de Comercio y Fomento Industrial, oficial mayor, director general de Delegaciones Federales, director de Gas y subdirector jurídico, subdirector de Gas y jefe del Departamento de Regulación de Gas, todos de la S.retaría de Comercio y Fomento Industrial, con residencia en México, Distrito Federal; director general de Normas y director de Electricidad y Gas, también de dicha secretaría, pero con residencia en Naucalpan, Estado de México; director general de Salud Ambiental, Ocupacional y Saneamiento Básico y director de Control Sanitario de Riesgos Ambientales, ambos de la S.retaría de Salud, con residencia en México, Distrito Federal; delegada de la S.retaría de Comercio y Fomento Industrial en el Estado de P., presidente municipal, director de Obras Públicas y director general de Desarrollo Urbano y Ecología, todos del Ayuntamiento del Municipio de P.; tales actos los hizo consistir en las resoluciones contenidas en el oficio número 4382 de veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y tres, suscrito por el oficial mayor de la S.retaría de Comercio y Fomento Industrial, por el cual se resolvió el recurso administrativo de inconformidad interpuesto por la quejosa en contra del diverso oficio número 588; en la demanda de garantías aclaró que este oficio contiene otras determinaciones que no constituyen actos reclamados, esto es, que solamente enderezaba dicha demanda en contra de las resoluciones contenidas en las páginas dos (inciso tres), tres y cuatro de dicho oficio; igualmente señaló como reclamados todos y cada uno de los actos tendientes al otorgamiento de autorizaciones, permisos, aprobaciones, licencias o en general cualquiera que sea la denominación que se les haya dado o se les vaya a dar, para la distribución de gas L.P., emitidas o que se pretendan emitir para ejercerlas dentro de las zonas de servicio de la cual es titular la quejosa, en términos de la autorización número 285, expedida a su favor por la S.retaría de Comercio y Fomento Industrial; finalmente, impugnó los actos tendientes a la ejecución de aquellas resoluciones y actos. Ahora bien, el secretario de Comercio y Fomento Industrial, el director general de Delegaciones Federales, el subdirector jurídico, el subdirector de Gas y el jefe del Departamento de Regulación de Gas, todos de la S.retaría de Comercio y Fomento Industrial, con residencia en México, Distrito Federal; el director general de Salud Ambiental, Ocupacional y Saneamiento Básico y el director de Control Sanitario de Riesgos Ambientales, ambos de la S.retaría de Salud, con residencia en México, Distrito Federal; la delegada de la S.retaría de Comercio y Fomento Industrial en el Estado de P.; el presidente municipal, el director de Obras Públicas y el director general de Desarrollo Urbano y Ecología, todos del Ayuntamiento del Municipio de P., rindieron informe justificado negando la existencia de los actos reclamados (fojas ochenta, ciento cuarenta y tres, ciento cuarenta y cuatro, ciento cuarenta y seis, ciento cuarenta y siete, ciento cuarenta y ocho, sesenta y cuatro, cincuenta y nueve, sesenta y tres, sesenta y dos y sesenta y uno, respectivamente). El oficial mayor y el director de Gas, ambos de la S.retaría de Comercio y Fomento Industrial, con residencia en México, Distrito Federal, rindieron informe justificado aceptando la existencia de los actos reclamados (fojas ochenta y uno y ciento cuarenta y cuatro). El director general de Normas y el director de Electricidad y Gas, ambos también de la S.retaría de Comercio y Fomento Industrial, pero con residencia en Naucalpan, Estado de México, omitieron rendir su informe justificado. Con base en lo anterior, el J. de Distrito a quo decretó el sobreseimiento del juicio de garantías con fundamento en el artículo 74, fracción IV, de la Ley de Amparo, respecto de las autoridades responsables que negaron la existencia de los actos reclamados en vista de que la parte quejosa no ofreció prueba alguna que desvirtuara tal negativa. Igualmente sobreseyó el juicio por lo que hace a los actos reclamados del oficial mayor y director de Gas, ambos de la S.retaría de Comercio y Fomento Industrial, con residencia en México, Distrito Federal; director general de Normas y director de Electricidad y Gas, también de la misma secretaría, pero con residencia en Naucalpan, Estado de México, porque aun cuando aquéllos aceptaron la certeza de los actos reclamados y estos últimos omitieron rendir su informe justificado, surgiendo la presunción de existencia de tales actos, en concepto del señor J. de Distrito se surtía la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XV, de la Ley de Amparo, porque de las constancias de autos se desprendía que la quejosa interpuso el recurso administrativo de inconformidad en contra de los mismos actos reclamados; e impuso multa a las autoridades que omitieron rendir su informe justificado. Ante tal situación, este Tribunal Colegiado considera que el J. de Distrito a quo carece de competencia por razón de territorio, para resolver el juicio de garantías. En efecto, el artículo 36 de la Ley de Amparo, establece: ‘Cuando conforme a las prescripciones de esta ley sean competentes los Jueces de Distrito para conocer de un juicio de amparo, lo será aquel en cuya jurisdicción deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado el acto reclamado. Si el acto ha comenzado a ejecutarse en un distrito y sigue ejecutándose en otro, cualquiera de los Jueces de esas jurisdicciones, a prevención, será competente. Es competente el J. de Distrito en cuya jurisdicción resida la autoridad que hubiese dictado la resolución reclamada, cuando ésta no requiera ejecución material.’. De acuerdo con esta disposición legal, se advierte que en el caso no se surte la competencia de los Jueces de Distrito en el Estado de P., porque no se actualiza alguna de las hipótesis previstas en ese artículo, es decir, por no estar demostrado que en esta entidad federativa debe tener ejecución, trate de ejecutarse o se hayan ejecutado las resoluciones reclamadas, sino por el contrario, las únicas autoridades señaladas como responsables ordenadoras y que aceptaron la existencia de los actos reclamados, fueron el oficial mayor y el director de Gas, ambos de la S.retaría de Comercio y Fomento Industrial, con residencia en México, Distrito Federal. Cabe precisar que las autoridades residentes en el Estado de P., que por cierto también fueron señaladas como ordenadoras, negaron la existencia de dichos actos; y aun cuando se estimara que tales autoridades hubiesen sido señaladas como ejecutoras, de cualquier modo quedaría en pie dicha negativa contenida en sus informes, lo cual, en opinión del J. de Distrito no fue desvirtuado y con base en ello sobreseyó el presente juicio sin que la ahora recurrente hubiera rebatido esa parte del fallo. Es decir, lo considerado por el a quo, a propósito de la inexistencia de los actos atribuidos a las autoridades que residen en el Estado de P., no fue rebatido por la recurrente en sus agravios y por lo mismo subsisten las razones que sobre el particular se expresaran siendo lo mismo atendibles para el caso de que se tratara de autoridades ordenadoras o también en ejecutoras. En consecuencia y con apoyo en lo dispuesto por el artículo 52 de la Ley de Amparo, procede dejar insubsistente la sentencia recurrida y ordenar al J. de Distrito a quo, declare su legal incompetencia para conocer del juicio de garantías. Cabe señalar que cuando la parte quejosa, en su demanda de amparo presentada ante el J. de Distrito de otra jurisdicción territorial a la de las autoridades señaladas como ordenadoras, reclama determinado acto atribuyendo su ejecución a autoridades del Estado, cuya jurisdicción corresponde a ese J. Federal, ante la negativa de los actos de ejecución expresada por las autoridades señaladas como ejecutoras y la carencia de pruebas o datos que desvirtúen esa negativa, en términos de lo dispuesto por los artículos 36 y 52 de la Ley de Amparo, el J. ante quien se presentó la demanda de garantías debe declararse incompetente y remitir los autos al J. de Distrito en cuya jurisdicción aparezca que debe tener ejecución, trate de ejecutarse o se haya ejecutado el acto o actos reclamados, para que conforme a sus atribuciones legales determine lo procedente tal como lo ha externado este Tribunal Colegiado, en la tesis que sustentó al resolver los amparos en revisión números 101/92, 219/92 y 369/92, que dice: ‘INCOMPETENCIA DEL JUEZ DE DISTRITO EN CUYA JURISDICCIÓN RADICA LA AUTORIDAD SEÑALADA COMO EJECUTORA, CUANDO ÉSTA NIEGA EL ACTO QUE SE LE RECLAMA Y NO SE DESVIRTÚA TAL NEGATIVA. Cuando la parte quejosa en su demanda de garantías presentada ante un J. de Distrito de otra jurisdicción territorial a la que la autoridad señalada como ordenadora, reclama determinado acto atribuyendo su ejecución a autoridades del Estado, cuya jurisdicción corresponde a ese juzgador, dada la negativa de los actos de ejecución expresada por las autoridades señaladas como ejecutoras y la carencia de pruebas o datos que desvirtúen esa negativa, en términos de lo dispuesto por los artículos 36 y 52, de la Ley de Amparo, el J. ante quien se presentó la demanda constitucional debe declararse incompetente y remitir los autos al J. de Distrito en cuya jurisdicción aparezca, debe tener ejecución, trate de ejecutarse o se haya ejecutado el acto reclamado, para que conforme a sus atribuciones legales determine lo que corresponda.’. En la especie, con mayor razón es aplicable el criterio de referencia, porque las autoridades residentes en el Estado de P., además de que no fueron señaladas como ejecutoras, en su carácter de ordenadoras, como se ha visto anteriormente, negaron la existencia de los actos reclamados, sin que se desvirtuara tal negativa. En las condiciones anteriores, procede declarar insubsistente la sentencia recurrida y ordenar al J. de Distrito a quo, que declare su legal incompetencia para conocer del juicio de garantías y remita los autos al J. de Distrito en Materia Administrativa, residente en la Ciudad de México, Distrito Federal. Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 83, fracción IV, y 85, fracción II, de la Ley de Amparo, 43 y 44, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve: PRIMERO. Se declara insubsistente la sentencia de treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y tres, dictada por el J. Segundo de Distrito en el Estado de P., en el juicio de amparo número 1542/993, promovido por la negociación denominada Esquitín Gas, S. de C.V., contra actos del secretario de Comercio y Fomento Industrial, con residencia en México, Distrito Federal y otras, los cuales quedaron precisados en el resultando primero de esta resolución. SEGUNDO. Se ordena al J. Segundo de Distrito en el Estado de P., declarar su legal incompetencia para conocer del juicio de amparo número 1542/993, promovido por la negociación denominada Esquitín Gas, S. de C.V., contra actos del secretario de Comercio y Fomento Industrial, con residencia en México, Distrito Federal y otras; en consecuencia, por las razones expresadas en esta ejecutoria, deberá remitir los autos al J. de Distrito en turno en Materia Administrativa, residente en la Ciudad de México, Distrito Federal, para que proceda conforme a derecho. N., con testimonio de la presente ejecutoria, devuélvase el expediente de amparo al J. a quo y, en su oportunidad, archívese el toca. Así por unanimidad de votos, lo resolvieron los señores Magistrados que integran el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, licenciados G.C.R., J.G.R. y C.R.M.G., siendo ponente el primero de los nombrados, quienes firman con el secretario de Acuerdos que da fe."


VII. En el toca de revisión número 54/994, relativo al juicio de amparo número 1699/993-4, tramitado ante el Juzgado de Distrito en el Estado de Tlaxcala, fallado el día dos de marzo de mil novecientos noventa y cuatro.


"RESULTANDO: PRIMERO. Por escrito presentado con fecha veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y tres, D.U.L., por su propio derecho, solicitó ante el Juzgado de Distrito en el Estado de Tlaxcala, el amparo y protección de la Justicia Federal, contra actos de la J. de lo Civil de Huejotzingo, P. y comandante de la Policía Judicial del Estado, comisionado en ese lugar; J. Primero de Primera Instancia de lo Civil y Familiar del Distrito Judicial de H., con residencia en la ciudad de Tlaxcala y comandante de la Policía Judicial de esa entidad, comisionado en dicha ciudad; coordinador de la Policía Judicial del Estado de P., director de la Policía Judicial del Estado de Tlaxcala y comandante de la Policía Judicial del Estado, comisionado en San Martín Texmelucan, P., estimados violatorios de los artículos 14 y 16 constitucionales, los que concretamente se hicieron consistir en: De la J. de lo Civil de Huejotzingo, P., la orden de arresto decretada en el expediente 1063/993, relativo al juicio ejecutivo mercantil promovido por R.R.H. en contra del quejoso; del J. Primero de Primera Instancia de lo Civil y Familiar del Distrito Judicial de H., con residencia en la ciudad de Tlaxcala, el cumplimiento de la misma a través del exhorto 38/993, y de las demás autoridades los actos tendientes a su ejecución. SEGUNDO. Previos los trámites legales respectivos, el J. de Distrito en el Estado de Tlaxcala, dictó sentencia el cuatro de enero de mil novecientos noventa y cuatro, conforme a los siguientes puntos resolutivos: ‘PRIMERO. Se sobresee en el presente juicio de garantías. SEGUNDO. En términos de lo expresado en el considerando cuarto de esta resolución, se impone al quejoso D.U.L., así como a cada uno de sus abogados licenciados H.M.S.E. y R.M.M., una multa de treinta días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal.’. TERCERO. Inconforme la parte quejosa con el fallo del J. Federal, interpuso revisión, recurso que fue admitido por el presidente de este Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, el veintiuno de febrero del año en curso. CONSIDERANDO: ... TERCERO. No se examina la parte considerativa de la sentencia recurrida ni los agravios que se hacen valer en su contra, por las siguientes razones: D.U.L. interpuso demanda de garantías contra actos de la J. de lo Civil de Huejotzingo, P. y comandante de la Policía Judicial del Estado, comisionado en ese lugar; J. Primero de Primera Instancia de lo Civil y Familiar del Distrito Judicial de H., con residencia en la ciudad de Tlaxcala y comandante de la Policía Judicial de esa entidad, comisionado en dicha ciudad; coordinador de la Policía Judicial del Estado de P.; director de la Policía Judicial del Estado de Tlaxcala; y comandante de la Policía Judicial del Estado, comisionado en San Martín Texmelucan, P., mismos que hizo consistir en: De la J. de lo Civil de Huejotzingo, P., la orden de arresto dictada en el expediente 1063/993, relativo al juicio ejecutivo mercantil promovido por R.R.H. en contra del quejoso; del J. Primero de Primera Instancia de lo Civil y Familiar del Distrito Judicial de H., con residencia en la ciudad de Tlaxcala, el cumplimiento de la misma a través del exhorto 38/993 y de las demás autoridades, los actos tendientes a su ejecución. Ahora bien, la J. de lo Civil de Huejotzingo, P., rindió informe justificado aceptando la certeza de los actos reclamados, concretamente de la orden de arresto. El J. Primero de Primera Instancia de lo Civil y Familiar del Distrito Judicial de H., con residencia en la ciudad de Tlaxcala, el comandante de la Policía Judicial de esa entidad, comisionado en dicha ciudad, y el coordinador de la Policía Judicial del Estado de P., rindieron informe justificado negando la existencia de los actos reclamados (fojas dieciséis, cuarenta y nueve, cincuenta y doscientos cincuenta y uno). Los comandantes de la Policía Judicial del Estado, comisionados en Huejotzingo y en San Martín Texmelucan, P., omitieron rendir su informe justificado. Con base en lo anterior, el J. de Distrito en el Estado de Tlaxcala, decretó el sobreseimiento del juicio de garantías con fundamento en el artículo 74, fracción IV, de la Ley de Amparo, respecto de las autoridades responsables que negaron la existencia de los actos reclamados, en vista de que la parte quejosa no ofreció prueba alguna que desvirtuara tal negativa. Igualmente sobreseyó el juicio por lo que hace a los actos reclamados de la J. de lo Civil de Huejotzingo, P., y comandantes de la Policía Judicial del Estado, comisionados en Huejotzingo y San Martín Texmelucan, P., respectivamente, porque aun cuando aquélla aceptó la existencia de la orden de arresto reclamada y estos últimos omitieron rendir su informe justificado, surgiendo la presunción de certeza de los actos de ejecución, en concepto del J. de Distrito en el Estado de Tlaxcala, se surtía la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción IV, de la Ley de Amparo, porque de las constancias remitidas por la J. responsable, se desprendía que los actos reclamados ya fueron materia de una ejecutoria de amparo, pronunciada por el J. Primero de Distrito en el Estado de P., en el expediente 102/993; se impuso multa al quejoso y a sus abogados, por estimar que el presente juicio de amparo se promovió con el único propósito de entorpecer la ejecución del arresto. Ante tal situación, este Tribunal Colegiado considera que el J. de Distrito en el Estado de Tlaxcala, carece de competencia por razón de territorio, para resolver el juicio de garantías. En efecto, el artículo 36 de la Ley de Amparo establece: ‘Cuando conforme a las prescripciones de esta ley sean competentes los Jueces de Distrito para conocer de un juicio de amparo, lo será aquel en cuya jurisdicción deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute, o se haya ejecutado el acto reclamado. Si el acto ha comenzado a ejecutarse en un distrito y sigue ejecutándose en otro, cualquiera de los Jueces de esas jurisdicciones, a prevención, será competente. Es competente el J. de Distrito en cuya jurisdicción resida la autoridad que hubiese dictado la resolución reclamada, cuando ésta no requiera ejecución material.’. De acuerdo con esta disposición legal, se advierte que en el caso no se surte la competencia del J. de Distrito en el Estado de Tlaxcala, pues no se actualiza alguna de las hipótesis previstas en ese artículo, es decir, por no estar demostrado que en aquella entidad federativa deba tener ejecución, trate de ejecutarse o se haya ejecutado la orden de arresto reclamada, sino por el contrario la única autoridad señalada como responsable ordenadora y que aceptó la existencia de los actos reclamados fue la J. de lo Civil de Huejotzingo, P., y como los comandantes de la Policía Judicial del Estado, comisionados en Huejotzingo y San Martín Texmelucan, P., respectivamente, omitieron rendir su informe justificado se tuvieron por presuntivamente ciertos los actos de ejecución. Cabe destacar que las autoridades residentes en el Estado de Tlaxcala fueron señaladas únicamente como ejecutoras y negaron la existencia de los actos reclamados, sin que se rebata ahora en revisión, la consideración del J. de Distrito a quo, en el sentido de que tal negativa no fue desvirtuada, por lo que subsisten las razones expresadas sobre el particular. Ciertamente, cuando la parte quejosa, en su demanda de amparo presentada ante el J. de Distrito de otra jurisdicción territorial a la de las autoridades señaladas como ordenadoras, reclama determinado acto atribuyendo su ejecución a autoridades del Estado, cuya jurisdicción corresponda a ese J. Federal, ante la negativa de los actos de ejecución expresados por las autoridades señaladas como ejecutoras y la carencia de pruebas o datos que desvirtúen esa negativa, en términos de lo dispuesto por los artículos 36 y 52 de la Ley de Amparo, el J. ante quien se presentó la demanda de garantías debe declararse incompetente y remitir los autos al J. de Distrito en cuya jurisdicción aparezca que debe tener ejecución, trate de ejecutarse o se haya ejecutado el acto o los actos reclamados, para que conforme a sus atribuciones legales determine lo procedente, tal como lo ha externado este Tribunal Colegiado, en la tesis que sustentó al resolver los amparos en revisión números 101/92, 219/92, 369/92 y 35/94, que dice: ‘INCOMPETENCIA DEL JUEZ DE DISTRITO EN CUYA JURISDICCIÓN RADICA LA AUTORIDAD SEÑALADA COMO EJECUTORA, CUANDO ÉSTA NIEGA EL ACTO QUE SE LE RECLAMA Y NO SE DESVIRTÚA TAL NEGATIVA. Cuando la parte quejosa en su demanda de garantías presentada ante un J. de Distrito de otra jurisdicción territorial a la de la autoridad señalada como ordenadora, reclama determinado acto atribuyendo su ejecución a autoridades del Estado, cuya jurisdicción corresponde a ese juzgador, dada la negativa de los actos de ejecución expresada por las autoridades señaladas como ejecutoras y la carencia de pruebas o datos que desvirtúen esa negativa, en términos de lo dispuesto por los artículos 36 y 52 de la Ley de Amparo, el J. ante quien se presentó la demanda constitucional debe declararse incompetente y remitir los autos al J. de Distrito en cuya jurisdicción aparezca debe tener ejecución, trate de ejecutarse o se haya ejecutado el acto reclamado, para que conforme a sus atribuciones legales determine lo que corresponda.’. En las condiciones anteriores, procede declarar insubsistente la sentencia recurrida y ordenar al J. de Distrito a quo, que declare su legal incompetencia para conocer del juicio de garantías y remita los autos al J. de Distrito en turno en el Estado de P.. Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 83, fracción IV y 85, fracción II, de la Ley de Amparo; 43 y 44, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve: PRIMERO. Se declara insubsistente la sentencia de cuatro de enero de mil novecientos noventa y cuatro, dictada por el J. de Distrito en el Estado de Tlaxcala, en el juicio de amparo 1699/93-4, promovido por D.U.L., contra actos del J. de lo Civil de Huejotzingo, P., y otras, los cuales quedaron precisados en el resultando primero de esta resolución. SEGUNDO. Se ordena al J. de Distrito en el Estado de Tlaxcala, declarar su legal incompetencia para conocer del juicio de amparo número 1699/993-4, promovido por D.U.L. contra actos de la J. de lo Civil de Huejotzingo, P., y otras; en consecuencia, por las razones expresadas en esta ejecutoria, deberá remitir los autos al J. de Distrito en turno en el Estado de P., para que proceda conforme a derecho. N.; con testimonio de la presente ejecutoria, devuélvase el expediente de amparo al J. a quo y, en su oportunidad, archívese el toca. Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los señores Magistrados que integran el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, licenciados G.C.R., J.G.R. y C.R.M.G., siendo ponente el primero de los nombrados, quienes firman con el secretario de Acuerdos que da fe."


CUARTO. Sí existe contradicción de criterios entre los sustentados por el Primero y Segundo Tribunales Colegiados del Sexto Circuito, en razón y función de lo que enseguida se pasa a puntualizar:


El Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, al resolver el toca de revisión R.551/93, relativo al juicio de amparo indirecto número 1200/93, en los términos que han quedado transcritos en el resultando segundo de la presente resolución, formuló en lo que aquí interesa destacar, las siguientes consideraciones: que las autoridades señaladas como responsables ejecutoras (residentes en lugar distinto de la residencia de la autoridad señalada como ordenadora), negaron el acto reclamado sin que hubiera prueba en contrario; que en tales circunstancias, el J. de Distrito abordó el examen del acto reclamado de las autoridades responsables residentes fuera de la circunscripción territorial de competencia del J. de Distrito donde residían las indicadas autoridades señaladas como ejecutoras; que lo anterior, precisó, lleva a considerar que tácitamente aceptó su competencia, cuestión de orden público que una vez fallado el juicio no puede ser examinada de oficio por este tribunal (sic); enseguida, para apoyar tal consideración, invocó la jurisprudencia siguiente:


"Quinta Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Apéndice de 1995

"Tomo: VI, Parte SCJN

"Tesis: 150

"Página: 100


"COMPETENCIA IMPROCEDENTE. No ha lugar a una cuestión de competencia en amparo, cuando el juicio entablado ante uno de los Jueces contendientes ha sido ya fallado o sobreseído por éste.


"Quinta Época:


"Tomo V, pág. 221. Competencia. Suscitada entre los Jueces Quinto y Sexto S.s de Distrito. 31 de julio de 1919. Unanimidad de once votos.


"Tomo VII, pág. 187. Competencia. Suscitada entre los Jueces de Distrito de Tuxpan y Quinto S. de Distrito del Distrito Federal. 8 de julio de 1920. Unanimidad de nueve votos.


"Tomo VII, pág. 1529. Competencia. Terrenos de Algara Guadalupe. 15 de julio de 1920.


"Tomo IX, pág. 388. Competencia. Suscitada entre los Jueces Primero y Segundo S.s de Distrito del Distrito Federal. 22 de agosto de 1921. Unanimidad de ocho votos.


"Tomo XII, pág. 182. Competencia 164/22. Suscitada entre los Jueces Tercero S. de Distrito de la Capital y de Distrito de Tuxpan. 25 de enero de 1923."


Inmediatamente después, el aquí referido Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, puntualizó lo que sigue: Atento a lo anterior, este Tribunal Colegiado no comparte el criterio del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito al resolver el dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y dos, el amparo en revisión número 115/92, que motivó la tesis siguiente: "COMPETENCIA. NEGACIÓN DEL ACTO RECLAMADO PARA LOS EFECTOS DE LA. Si la autoridad señalada como responsable residente dentro de la jurisdicción del J. de Distrito al rendir su informe justificado niega la existencia del acto reclamado y no se rinde prueba en contrario, debe inferirse que dentro de aquél territorio no trata de ejecutarse ese acto reclamado y por ende es competente otro J..".


Asimismo, si bien es cierto que el precitado Tribunal Colegiado no fue muy preciso en sus señalamientos, sin embargo, se advierte que los mismos se refieren a la regla de competencia de los Jueces de Distrito para conocer de las demandas de amparo, prevista en el primer párrafo del artículo 36 de la ley de la materia y a los alcances interpretativos que le confiere.


Por otro lado, de la lectura de las diversas ejecutorias que emitió el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, se advierte en lo que aquí interesa destacar, que las correspondientes demandas de amparo materia de las revisiones respectivas, lo fueron en varias materias: en la penal (reclamando órdenes de aprehensión); en materia administrativa (reclamando una determinación emitida por el oficial mayor de la S.retaría de Comercio y Fomento Industrial); y, otra más en materia mercantil (reclamando una orden de arresto como medida de apremio); en la inteligencia de que los Jueces de Distrito ante quienes se promovieron las demandas de amparo, siguieron conociendo de las mismas, a pesar de que las autoridades responsables señaladas como ejecutoras, residentes en el ámbito territorial de su jurisdicción, negaron los actos reclamados y no se desvirtuó esa negativa; ante lo cual, en todas las mencionadas ejecutorias, el Tribunal Colegiado en cita, determinó que era el caso de que esos Jueces de Distrito, ante la negativa de las indicadas autoridades señaladas como responsables ejecutoras, dejaran insubsistentes sus resoluciones, se declarasen incompetentes y remitieran los autos a los diversos Jueces de Distrito que en cada una de esas ejecutorias se precisó (y para los efectos indicados en esas mismas resoluciones).


Así las cosas, resulta que la confrontación de las consideraciones que se reseñan de los dos Tribunales Colegiados de Circuito en cita, ponen de manifiesto que existe la contradicción de criterios denunciada al actualizarse los requisitos técnico-jurídicos para la existencia de tal contradicción, tomando en cuenta que ambos Tribunales Colegiados, bajo el mismo supuesto consistente en que la parte quejosa habiendo reclamado determinados actos, atribuyendo su ejecución a autoridades residentes en la jurisdicción territorial del J. de Distrito (ante quien se presenta la demanda de garantías), dichas autoridades nieguen esos actos y no se desvirtúe esa negativa; arriban a consideraciones jurídicas opuestas, habida cuenta de que el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, estima que el J. de Distrito ante quien se promovió la demanda de garantías, aceptó tácitamente su competencia para seguir conociendo de la misma y, por ende, para fallar respecto de los actos reclamados de autoridades responsables residentes fuera de su ámbito territorial de jurisdicción; en tanto que el Segundo Tribunal Colegiado, también del Sexto Circuito, sustenta el diverso criterio consistente en que el J. de Distrito ante quien se promoviere la demanda de amparo en las condiciones ya aludidas, debe dejar insubsistente su fallo, declararse incompetente y remitir los autos al J. de Distrito en cuya jurisdicción aparezca que deba tener ejecución, trate de ejecutarse o se haya ejecutado el acto reclamado, para que conforme a sus atribuciones legales determine lo que corresponda.


Asimismo, se advierte que en la especie existe contradicción de criterios por parte de los Tribunales Colegiados del caso, por cuanto se refiere a la determinación que debe tomar el propio colegiado cuando advierte que el J. de Distrito, a pesar de la negativa por parte de las autoridades señaladas como responsables sin prueba alguna que la desvirtúe, sigue conociendo del juicio hasta emitir sentencia; pues el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, estima que una vez fallado el asunto no ha lugar a plantear cuestiones de competencia, mientras que el Segundo Tribunal Colegiado del mismo circuito, considera que aun cuando el J. de Distrito haya fallado el juicio de amparo, ello no es óbice para que se le ordene deje insubsistente su sentencia, se declare incompetente y haga remisión de los autos, en términos de lo previsto en el primer párrafo del artículo 36 de la Ley de Amparo.


Así las cosas, resulta que en la especie, la contradicción de criterios en análisis, se da en dos vertientes o aspectos:


•Cuál debe ser la determinación del J. de Distrito cuando las autoridades señaladas como ejecutoras niegan el acto reclamado sin que exista prueba que desvirtúe tal negativa, y


•Cuál debe ser la determinación del Tribunal Colegiado cuando en el supuesto del párrafo que antecede, el J. de Distrito sigue conociendo del juicio hasta fallar el asunto.


En estas condiciones, se reúnen los requisitos para que exista contradicción de tesis, mismos a que se refiere la jurisprudencia que a continuación se transcribe:


"Octava Época

"Instancia: Cuarta Sala

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 58, octubre de 1992

"Tesis: 4a./J. 22/92

"Página: 22


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


"Contradicción de tesis 76/90. Entre los Tribunales Colegiados Primero del Cuarto Circuito y Primero del Décimo Noveno Circuito. 12 de agosto de 1991. Cinco votos. Ponente: I.M.C.. S.retario: N.G.D..


"Contradicción de tesis 30/91. Entre los Tribunales Colegiados Tercero y Cuarto, ambos del Primer Circuito en Materia de Trabajo. 2 de marzo de 1992. Cinco votos. Ponente: I.M.C.. S.retario: P.J.H.M..


"Contradicción de tesis 33/91. Sustentadas por los Tribunales Colegiados Sexto en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el actual Primer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito. 16 de marzo de 1992. Cinco votos. Ponente: J.D.R.. S.retario: R.G.A..


"Contradicción de tesis 71/90. Entre el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito. 30 de marzo de 1992. Cinco votos. Ponente: C.G.V.. S.retario: E.Á.T..


"Contradicción de tesis 15/91. Sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 17 de agosto de 1992. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: C.G.V.. S.retario: E.Á.T..


"Tesis de jurisprudencia 22/92. Aprobada por la Cuarta Sala de este Alto Tribunal en sesión privada celebrada el cinco de octubre de mil novecientos noventa y dos. Unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: presidente C.G.V., J.D.R., I.M.C. y J.A.L.D.. Ausente: F.L.C., previo aviso."


No pasa inadvertido para este Tribunal Pleno, la circunstancia de que el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, al emitir su criterio, haya manifestado que el J. de Distrito "tácitamente aceptó su competencia", aludiendo a que una vez fallado el juicio no puede ser examinada de oficio la misma; al respecto cabe referir que lo señalado en esa forma por dicho Tribunal Colegiado, no conduce a establecer la inexistencia de la presente contradicción de tesis, en virtud de que el análisis de ésta procede, aun cuando la divergencia de criterios sea implícita, pero para ello es necesario que pueda deducirse de manera indubitable, como sucede en el presente asunto, en el que el J. de Distrito, no obstante que las autoridades responsables, en sus informes justificados negaron el acto que se les reclamaba, resolvió el juicio de amparo que fue puesto a su consideración, lo que condujo al aludido Tribunal Colegiado a pronunciarse sobre la cuestión de competencia, al señalar que el juzgador tácitamente aceptó su competencia.


Es aplicable a lo expuesto, el criterio que a continuación se transcribe:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: II, septiembre de 1995

"Tesis: 2a. LXXVIII/95

"Página: 372


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PROCEDE SU ANÁLISIS AUNQUE UNO DE LOS CRITERIOS DIVERGENTES SEA IMPLÍCITO, SIEMPRE Y CUANDO EL SENTIDO DE ÉSTE PUEDA DEDUCIRSE INDUBITABLEMENTE. El hecho de que uno de los criterios divergentes materia de la contradicción de tesis denunciada, sea implícito, no impide que pueda analizarse y resolverse la contradicción planteada, pero para que la divergencia tenga jurídicamente los mismos efectos que un desacuerdo expreso al resolver cuestiones esencialmente iguales, se requiere que el sentido atribuido al criterio tácito sea indubitable.


"Contradicción de tesis 33/94. Entre los Tribunales Colegiados Primero y Noveno en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 23 de junio de 1995. Cinco votos. Ponente: G.D.G.P.. S.retaria: R.B.V.."


QUINTO. Se estima oportuno puntualizar, antes de pasar al análisis de la contradicción de criterios de referencia, que si bien es cierto que el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, dentro de sus consideraciones hizo referencia al artículo 42 de la Ley de Amparo, mismo que también establece otras reglas de competencia de los Jueces de Distrito para conocer de demandas de garantías, sin embargo, no existe contradicción en cuanto a este particular aspecto, toda vez que el Primer Tribunal Colegiado de ese mismo circuito, en ningún momento aludió a cuestiones relacionadas con dicho numeral.


SEXTO. H. determinado que existe la contradicción de tesis denunciada, en los términos precisados en el considerando que antecede, es que a continuación este Tribunal Pleno se aboca a determinar cuál es el criterio que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, haciéndolo en los siguiente términos:


El artículo 36 de la Ley de Amparo previene que:


"Artículo 36. Cuando conforme a las prescripciones de esta ley sean competentes los Jueces de Distrito para conocer de un juicio de amparo, lo será aquel en cuya jurisdicción deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado el acto reclamado. Si el acto ha comenzado a ejecutarse en un distrito y sigue ejecutándose en otro, cualquiera de los Jueces de esas jurisdicciones, a prevención, será competente. Es competente el J. de Distrito en cuya jurisdicción resida la autoridad que hubiese dictado la resolución reclamada, cuando ésta no requiera ejecución material."


Del análisis de este precepto se obtienen tres reglas básicas para determinar la competencia de los Jueces de Distrito, en cuanto al conocimiento de los juicios de amparo, reglas que para una mejor comprensión técnica se puntualizan a continuación en el orden siguiente:


a) En el último párrafo del precepto en comento se establece la regla consistente en que cuando la resolución reclamada en el juicio de garantías no requiera de ejecución material, resulta ser competente el J. de Distrito en cuya jurisdicción resida la autoridad que hubiese emitido esa resolución. Como se observa, en este supuesto, basta que quede debidamente evidenciado en autos que la responsable emisora del acto que se reclama (mismo que no requiere de ejecución material) radica dentro de ese ámbito territorial de jurisdicción del J. Federal, para que éste sea el que naturalmente conozca del juicio de garantías.


b) La segunda regla se encuentra contenida en el primer párrafo del señalado numeral, la que se caracteriza porque con independencia del lugar en el que radique la autoridad emisora del acto reclamado, el parámetro que se toma en consideración para determinar la competencia del J. de Distrito consiste en que ejerza jurisdicción en el lugar donde deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado el acto reclamado, lo cual obviamente presupone que dicho acto es de aquellos que después de su emisión, por su índole, requieren de ejecución por parte de una autoridad diversa a la ordenadora.


c) La tercera previsión normativa que se contiene en el aquí comentado artículo 36 de la Ley de Amparo, más que una regla diversa en cuanto a la temática en análisis, constituye más bien un matiz de la segunda regla, ya que sobre el mismo criterio para la determinación de la competencia del correspondiente J. de Distrito, a que se ha hecho alusión en el inciso precedente, se establece que en el caso de que el acto reclamado haya comenzado a ejecutarse en un distrito y siga ejecutándose en otro, entonces cualquiera de los Jueces Federales de esas jurisdicciones, que haya prevenido, será el competente para conocer de la demanda de amparo.


Conviene señalar aquí que el legislador, con relación a la regla de competencia que ha quedado señalada en el inciso b) que antecede, estableció en el artículo 41 de la mencionada Ley de Amparo, la disposición que tiene por finalidad el sancionar al promovente de la demanda, cuando con fines ajenos a la adecuada tramitación del juicio de garantías, no acredite que la autoridad señalada como ejecutora resida dentro de la jurisdicción del J. ante quien haya presentado la citada demanda, precepto este que reza como sigue:


"Artículo 41. En los casos a que se refieren los artículos anteriores, si el promovente del amparo no justificare que la autoridad ejecutora señalada en la demanda reside dentro de la jurisdicción del J. ante quien la haya presentado, el J. de Distrito impondrá, sin perjuicio de las sanciones penales que procedan, al quejoso o a su apoderado, o a quien haya promovido en su nombre, o a su abogado, o a ambos, una multa de treinta hasta ciento ochenta días de salario, salvo que se trate de los actos mencionados en el artículo 17. Esta multa se impondrá aun cuando se sobresea en el juicio por desistimiento del quejoso o por cualquier otro motivo legal."


Si como ha quedado puntualizado en líneas precedentes, en tratándose de actos reclamados que requieran de ejecución material, el J. de Distrito competente para conocer de la demanda de amparo lo será aquel en cuya jurisdicción deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado el acto reclamado, entonces resulta natural que en el caso de que la o las autoridades señaladas como responsables ejecutoras nieguen los actos que a ellas se les reclama y no se desvirtúe esa negativa por la parte quejosa, al celebrarse totalmente la audiencia constitucional que es el momento en el que también se podrían desvirtuar los informes justificados de las autoridades ejecutoras que niegan los actos reclamados, emerja la incompetencia del J. de Distrito en cuya jurisdicción radiquen esas autoridades señaladas como ejecutoras, pero que respecto de las cuales no haya quedado acreditado en autos la existencia de los actos que se les reclamaron, ya que de lo contrario se estaría estableciendo una competencia para conocer del juicio de amparo, contraria a la teleología que el legislador dejó plasmada en el párrafo primero, del ya mencionado artículo 36 de la Ley de Amparo y sin que válidamente pudiera considerarse que el J. de Distrito, que en estas concretas circunstancias siguiera conociendo del juicio y que incluso emitiera la resolución respectiva, haya aceptado tácitamente la competencia, como lo consideró el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, pues dejó de lado una razón básica que se deriva del contenido del referido artículo 36 de la ley en cita: El único caso normativamente previsto en este numeral en que un J. de Distrito puede conocer de una demanda de amparo, a prevención, es cuando el acto reclamado ha comenzado a ejecutarse en un distrito y sigue ejecutándose en otro, en cuyo supuesto, cualesquiera de los Jueces Federales correspondientes a esas jurisdicciones territoriales, será legalmente competente, pero siempre y cuando, como es lógico, esté debidamente acreditada la existencia de esos actos reclamados de autoridades ejecutoras. En suma, sería a esta competencia a prevención la que, en todo caso, podría denominársele competencia tácita, mas no a aquella competencia que se pretendiese fincar por un J. de Distrito para seguir conociendo de la demanda de garantías presentada ante él, cuando las autoridades señaladas como responsables ejecutoras residentes en su ámbito territorial de jurisdicción, hubiesen negado los actos a ellas atribuidos y esa negativa no hubiera sido desvirtuada por la parte quejosa.


Conviene señalar aquí lo siguiente: toda vez que las autoridades señaladas como responsables ejecutoras pueden, desde la emisión de su informe justificado negar los actos que se les reclamen, entonces el quejoso, jurídicamente tiene como oportunidad para controvertir y desvirtuar esa negativa, desde que se le da vista con el contenido de esos informes justificados, hasta la celebración de la audiencia constitucional; de manera tal que técnicamente hablando, si iniciada la celebración de la audiencia de referencia, en su fase de pruebas, no queda acreditada en autos la existencia de esos actos reclamados a autoridades ejecutoras, esta particular situación debe motivar el desarrollo total de dicha audiencia, salvo el dictado de la sentencia, y entonces el J. de Distrito debe proceder a formular la declaración de incompetencia respectiva, declinándola en favor del diverso J. de Distrito en cuya jurisdicción y de acuerdo a las constancias de autos, aparezca que deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado el acto reclamado, lo anterior de conformidad con lo que dispone el artículo 52 de la Ley de Amparo, que a la letra dice:


"Artículo 52. Cuando ante un J. de Distrito se promueva un juicio de amparo de que otro deba conocer, se declarará incompetente de plano y comunicará su resolución al J., que, en su concepto, deba conocer de dicho juicio, acompañándole copia del escrito de demanda. Recibido el oficio relativo por el J. requerido, decidirá de plano, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, si acepta o no el conocimiento del asunto. Si el J. requerido aceptare el conocimiento del juicio, comunicará su resolución al requeriente para que le remita los autos, previa notificación a las partes y aviso a la Suprema Corte de Justicia. Si el J. requerido no aceptare el conocimiento del juicio, hará saber su resolución al J. requeriente, quien deberá resolver dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, si insiste o no en declinar su competencia. Si no insiste se limitará a comunicar su resolución al J. requerido, dándose por terminado el incidente. Cuando el J. requeriente insista en declinar su competencia y la cuestión se plantea entre Jueces de Distrito de la jurisdicción de un mismo Tribunal Colegiado de Circuito, dicho J. remitirá los autos a éste y dará aviso al J. requerido, para que exponga ante el tribunal, lo que estime pertinente. Si la contienda de competencia se plantea entre Jueces de Distrito que no sean de la jurisdicción de un mismo Tribunal Colegiado de Circuito, el J. requeriente remitirá los autos a la Suprema Corte de Justicia y dará aviso al J. requerido para que exponga ante ésta lo que estime conducente, debiéndose estar, en todo lo demás, a lo que se dispone en el párrafo anterior. Recibidos los autos y el oficio relativo del J. requerido, en la Suprema Corte de Justicia o en el Tribunal Colegiado de Circuito, según se trate, se tramitará el expediente con audiencia del Ministerio Público, debiendo resolver la Sala correspondiente de aquélla o el Tribunal Colegiado de Circuito, según el caso, dentro de los ocho días siguientes, quién de los dos Jueces contendientes debe conocer del juicio, comunicándose la ejecutoria a los mismos Jueces y remitiéndose los autos al que sea declarado competente. En los casos previstos por este artículo y por el anterior, la Sala que corresponda de la Suprema Corte de Justicia o el Tribunal Colegiado de Circuito, en su caso, en vista de las constancias de autos, podrá declarar competente a otro J. de Distrito distinto de los contendientes, si fuere procedente con arreglo a esta ley."


En relación con lo anterior, se estima oportuno citar aquí el criterio que a la letra dice:


"Séptima Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 217-228, Tercera Parte

"Página: 73


"COMPETENCIA. CORRESPONDE AL JUEZ DEL LUGAR DE EJECUCIÓN DEL ACTO RECLAMADO, AUN CUANDO EL DOMICILIO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE SE ENCUENTRE EN LA JURISDICCIÓN DE OTRO JUEZ. Se debe fincar la competencia para conocer del negocio en el juzgado dentro de cuya jurisdicción se pretende ejecutar el acto que se reclama, sin que sea óbice para resolver así el hecho de que la autoridad responsable resida en territorio de otro J. de Distrito, que pudiera inducir a estimar competente a éste, porque dicha responsable ejerce sus funciones en el lugar de ejecución del acto reclamado.


"Competencia 28/87. J. Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal y Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de México. 28 de mayo de 1987. Unanimidad de 4 votos. Ponente: F.M.F..


"Volumen 80, pág. 27. Competencia 50/75. Juzgado Segundo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal y Segundo de Distrito en el Estado de Chiapas. 27 de agosto de 1975. 5 votos. Ponente: A.R.C..


"Apéndice 1917-1985, Octava Parte, Común al Pleno y las Salas, primera tesis relacionada con la jurisprudencia 104, pág. 161."


A mayor abundamiento, la determinación del J. de Distrito mediante la cual declina la competencia en uno diverso, no es impugnable mediante el recurso de revisión, precisamente porque no se encuentra dentro de los supuestos contenidos en el artículo 83 de la Ley de Amparo; además porque los aspectos de competencia persiguen un interés de orden público y otro interés especial de orden preferente, que es el relativo al ámbito de las facultades que la ley otorga al J. para resolver dentro del orden de su competencia.


En apoyo a las anteriores consideraciones, se transcribe la siguiente jurisprudencia:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: V, junio de 1997

"Tesis: P./J. 35/97

"Página: 46


"INCOMPETENCIA POR DECLINATORIA, DICTADA EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. NO ES RECURRIBLE EN REVISIÓN. Es improcedente el recurso de revisión hecho valer en contra de la resolución de un J. de Distrito que declina en la audiencia constitucional su competencia a favor de un J. Federal de otro circuito, en virtud de que tal hipótesis no encuadra dentro de los supuestos contenidos en el artículo 83 de la Ley de Amparo, toda vez que no resuelve en definitiva la instancia, concediendo, negando o sobreseyendo en el juicio de amparo. Además, se trata de procedimientos diferentes contenidos dentro del ordenamiento jurídico mencionado y que se pueden suceder en el trámite de un juicio de garantías; el que resuelve la litis constitucional cuyo interés, por ser de orden público, compete a las partes y sobre el cual el J. de Distrito determina la procedencia de las pretensiones reclamadas; y otro especial de orden preferente, que es el relativo al ámbito de las facultades que la ley otorga al J. para resolver dentro del orden de su competencia, y en el que intervienen únicamente los órganos federales, sin que se conceda participación alguna a los particulares.


"Contradicción de tesis 6/92. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 6 de mayo de 1997. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: M.A.G. y O.M.S.C.. Ponente: H.R.P.. S.retario: J.E.F.G..


"El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veintiséis de mayo en curso, aprobó, con el número 35/1997, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y siete."


Es importante precisar que el criterio que informa la anterior jurisprudencia, se refiere a la improcedencia del recurso de revisión cuando la incompetencia por declinatoria la determina el J. de Distrito en la audiencia constitucional, es decir, no obstante que se verifica dicha audiencia, no se culmina la etapa procedimental con el dictado de la sentencia correspondiente; lo que constituye una hipótesis diferente a cuando el J. de Distrito, no obstante que las autoridades señaladas como responsables niegan el acto que se les reclama, consistente en la ejecución material del acto dentro de la circunscripción territorial de aquél, dicta la sentencia y el quejoso en el recurso de revisión plantea aspectos relacionados con cuestiones de competencia, o cuando el tribunal revisor las advierte de oficio, tópico que se analizará en los párrafos siguientes.


Por lo que se refiere a si un Tribunal Colegiado, al realizar la revisión correspondiente advierte que el J. de Distrito dictó sentencia, no obstante que las autoridades señaladas como ejecutoras negaran la existencia del acto reclamado y el quejoso no aportara prueba alguna que desvirtuara dicha negativa, este Tribunal Pleno estima lo siguiente:


En estos casos, lo procedente es que dicho Tribunal Colegiado, ya sea que la incompetencia del J. de Distrito la advierta de oficio o a petición de parte, de conformidad con lo establecido en los artículos 91, fracción IV y 94, de la Ley de Amparo, revoque la sentencia recurrida dejándola insubsistente y remita los autos al J. en cuya jurisdicción deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado el acto reclamado, como lo prevén los artículos 107, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el 36, párrafo primero, de la referida Ley de Amparo, en virtud de que las cuestiones de competencia territorial de los Jueces de Distrito, están elevadas a norma de rango constitucional y reglamentadas por la ley de la materia, independientemente de que se constituyen en presupuestos procesales y naturalmente de orden público.


Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio que informa la tesis que se transcribe:


"Quinta Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XCVII

"Página: 309


"COMPETENCIA. Las cuestiones de competencia son de orden público, y el conocimiento de un negocio no puede quedar sujeto a la voluntad de un funcionario público o al error que éste pueda cometer al admitir su competencia, para conocer del caso.


"Competencia 75/48. Suscitada entre los Jueces de Distrito, Primero del Distrito Federal, en Materia Civil, del Estado de Q. y del Estado de H. (Southern Pacific Company).10 de julio de 1948. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: L.C.G.. La publicación no menciona el nombre del ponente."


En este mismo orden de ideas, ha sido preocupación constante de la actual integración de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el hecho de que los quejosos o quien promueve en nombre de ellos, a su libre arbitrio o a su discrecional elección, determinen la competencia del J. de Distrito para que conozca de un juicio de amparo; lo que sin lugar a dudas va en contra de la voluntad del legislador al establecer las reglas para distribuir, según el territorio, la competencia entre los distintos Juzgados de Distrito, y que prevén los numerales precitados.


Lo establecido en este sentido, se ve reflejado en el criterio sostenido por la Primera Sala de este Alto Tribunal, y que informa la jurisprudencia que a continuación se transcribe:


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: II, septiembre de 1995

"Tesis: 1a./J. 12/95

"Página: 97


"COMPETENCIA. ORDEN DE APREHENSIÓN, AMPARO CONTRA LA. Si en la demanda de garantías el quejoso reclama la orden de aprehensión dictada por una autoridad que reside en el lugar donde promueve el juicio de amparo, pero señala domicilio para oír notificaciones en otro lugar distinto, no por esa circunstancia debe estimarse que la competencia para conocer del asunto, radica en el J. de Distrito donde se ubica dicho domicilio, pues adoptar este criterio, equivaldría a dejar al arbitrio del quejoso la determinación de la competencia, con el solo hecho de señalar un domicilio donde quisiera promover; en cambio, como es necesaria la intervención de alguna autoridad responsable que resida en la jurisdicción del J. de Distrito, cuando éstas se señalen como responsables, debe fincarse la competencia al J. Federal de ese lugar.


"Competencia penal 297/94. Suscitada entre los Jueces Sexto de Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal y Cuarto de Distrito en el Estado de México. 3 de marzo de 1995. Cinco votos. Ponente: J.V.C. y C.. S.retario: T.Á.E..


"Competencia penal 198/94. Suscitada entre la J. Sexto de Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal y el J. Tercero de Distrito en el Estado de Veracruz. 3 de marzo de 1995. Cinco votos. Ponente: O.S.C. de G.V.. S.retario: M.Á.C.H..


"Competencia penal 313/94. Suscitada entre el J. Cuarto de Distrito en el Estado de Chihuahua y el J. Séptimo de Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal. 3 de marzo de 1995. Cinco votos. Ponente: H.R.P.. S.retaria: G.C.M..


"Competencia penal 334/94. Suscitada entre los Jueces Octavo de Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal y Cuarto de Distrito en el Estado de P.. 3 de marzo de 1995. Mayoría de cuatro votos, en contra del voto emitido por el Ministro J. de J.G.P.. Ponente: J.V.C. y C.. S.retaria: M.E.L.F..


"Competencia penal 6/95. Suscitada entre el J. Cuarto de Distrito en el Estado de Veracruz y el J. Quinto de Distrito en el Estado de P.. 28 de abril de 1995. Mayoría de cuatro votos en contra del emitido por el Ministro J. de J.G.P., quien formuló voto particular. Ponente: J.V.C. y C.. S.retaria: M.E.L.F..


"Tesis de jurisprudencia 12/95. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y cinco, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros: presidente en funciones H.R.P., J. de J.G.P., J.N.S.M. y O.S.C. de G.V.. Ausente: J.V.C. y C.."


Siguiendo este orden de ideas, el artículo 107, fracción VII, de la Constitución Federal, señala lo siguiente:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes: ... VII. El amparo contra actos en juicio, fuera de juicio o después de concluido, o que afecten a personas extrañas al juicio, contra leyes o contra actos de autoridad administrativa, se interpondrá ante el J. de Distrito bajo cuya jurisdicción se encuentre el lugar en que el acto reclamado se ejecute o trate de ejecutarse, y su tramitación se limitará al informe de la autoridad, a una audiencia para la que se citará en el mismo auto en el que se mande pedir el informe y se recibirán las pruebas que las partes interesadas ofrezcan y oirán los alegatos, pronunciándose en la misma audiencia la sentencia."


El precepto magno transcrito, es claro al establecer que el juicio de amparo se interpondrá ante el J. de Distrito bajo cuya jurisdicción se encuentre el lugar en que el acto reclamado se ejecute o trate de ejecutarse, destacando que para efectos de su tramitación, entre otros requisitos, se limitará al informe de la autoridad señalada como responsable; por ende, siendo ésta la intención del legislador, no puede quedar abierta la posibilidad de que una demanda de amparo pueda ser presentada ante cualquier J. de Distrito para efectos de que tramite el juicio y dicte la sentencia correspondiente.


En cuanto a lo anterior, conviene sacar a colación los criterios cuyos rubros y textos son los siguientes:


"Quinta Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XXV

"Página: 1975


"COMPETENCIA EN AMPARO. La fracción IX del artículo 107 constitucional, somete el conocimiento de los juicios de garantías, de la competencia de los Jueces de Distrito, al de la jurisdicción en que esté el lugar en que se ejecuta o trate de ejecutarse el acto reclamado, sin distinguir si el amparo se endereza contra actos de autoridades judiciales o distintas de éstas.


"Consulta del J. Tercero de Distrito del Distrito Federal. M.Á.. 15 de abril de 1929. Unanimidad de trece votos. La publicación no menciona el nombre del ponente."


"Quinta Época

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XXII

"Página: 45


"COMPETENCIA EN AMPARO. Interpretando rectamente la fracción IX del artículo 107 constitucional, el lugar de la ejecución real y material del acto reclamado, es lo que fija la competencia del J. de Distrito, pues la autoridad ejecutora no es la secundaria en la ejecución del acto, sino más bien la principal, y la autoridad que ordena el acto, es una simple autoridad secundaria, o intermediaria, para alcanzar la ejecución del acto que se reclama.


"Competencia 512/27. Suscitada entre los Jueces de Distrito Primero Numerario del Distrito Federal y de A.. 5 de enero de 1928. Presidente: F.D.L.."


"Quinta Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: CXXX

"Página: 119


"COMPETENCIA DE JUECES DE DISTRITO POR EL LUGAR DE EJECUCIÓN DEL ACTO RECLAMADO. Si el acto revocatorio reclamado tiene ejecución material, pues de otro modo resultaría simplemente declarativo y no causaría, por su solo dictado violación alguna de garantías; y la ejecución fue ya ordenada a funcionarios o empleados federales en determinada entidad federativa y han tratado de llevarse a efecto, el caso está regido por el párrafo primero del artículo 36 de la Ley de Amparo, que establece que cuando conforme a las prescripciones de esa ley sean competentes los Jueces de Distrito para conocer de un juicio de amparo, lo será aquel en cuya jurisdicción se ejecute o trate de ejecutarse el acto reclamado y de acuerdo también con la tesis jurisprudencial número 228 del Apéndice al Tomo XCVII del Semanario Judicial de la Federación que sostiene que para fijar la jurisdicción en el juicio de garantías, la fracción IX del artículo 107 constitucional tiene en cuenta el lugar en que el acto reclamado se ejecuta o trate de ejecutarse siendo esto lo que principalmente fija la competencia.


"Competencia 87/56. Jueces Segundo de Distrito en el Estado de Tamaulipas y Segundo de Distrito del Distrito Federal, en Materia Administrativa. 8 de octubre de 1956. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente."


Es por lo anterior, que el Tribunal Colegiado a quien corresponda conocer del recurso de revisión que se haya hecho valer en contra de una sentencia dictada por un J. de Distrito incompetente, debe revocar y dejar insubsistente dicha sentencia y remitir los autos al J. de Distrito que considere que es el competente, para conocer por razón de jurisdicción territorial de dicho asunto, para que sea éste quien dicte la sentencia correspondiente; lo anterior con fundamento en los artículos 91, fracción IV y 94 de la Ley de Amparo, que a la letra dicen:


"Artículo 91. El tribunal en Pleno, las Salas de la Suprema Corte de Justicia o los Tribunales Colegiados de Circuito, al conocer de los asuntos en revisión, observarán las siguientes reglas: ... IV. Si en la revisión de una sentencia definitiva, en los casos de la fracción IV del artículo 83, encontraren que se violaron las reglas fundamentales que norman el procedimiento en el juicio de amparo, o que el J. de Distrito o la autoridad que haya conocido del juicio en primera instancia, incurrió en alguna omisión que hubiere dejado sin defensa al recurrente o pudiere influir en la sentencia que deba dictarse en definitiva, revocarán la recurrida y mandarán reponer el procedimiento, así como cuando aparezca también que indebidamente no ha sido oída alguna de las partes que tenga derecho a intervenir en el juicio conforme a la ley."


"Artículo 94. Cuando la Suprema Corte de Justicia o alguno de los Tribunales Colegiados de Circuito conozca de la revisión interpuesta contra la sentencia definitiva dictada en un juicio de amparo, de que debió conocer un Tribunal Colegiado de Circuito en única instancia conforme al artículo 44, por no haber dado cumplimiento oportunamente el J. de Distrito o la autoridad que haya conocido de él conforme a lo dispuesto en el artículo 49, la Suprema Corte de Justicia o el Tribunal Colegiado declarará insubsistente la sentencia recurrida y lo remitirá al correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito o se avocará al conocimiento del amparo, dictando las resoluciones que procedan."


No pasa inadvertida, la circunstancia de que existen criterios sustentados por las diversas integraciones de este Alto Tribunal, que aluden a que las cuestiones de competencia de los Jueces de Distrito no pueden decidirse a través del recurso de revisión, dado que el J. de Distrito al dictar la sentencia ya agotó su jurisdicción; que no es el recurso de revisión donde puede impugnarse la competencia de los Jueces de Distrito; que una vez fallada la instancia, no es dable discutir cuestiones de competencia, por lo que el tribunal revisor deberá avocarse al conocimiento del propio recurso; que no se puede aducir como agravio la incompetencia del J. que dictó la sentencia; que el hecho de que un J. de Distrito sin competencia territorial conozca de un asunto, no significa prórroga de jurisdicción, sino que en el proceso ninguna parte (ni el juzgador) promovieron oportunamente el incidente de incompetencia; que el agraviado puede ocurrir en demanda de amparo, ya sea ante el J. del lugar en que se dicte u ordene el acto reclamado, o ante el de aquel en que se ejecute o trate de ejecutarse dicho acto, a menos que sólo se promueva el juicio contra las autoridades ejecutoras; o bien, que no existe ningún agravio por el hecho de que el juicio de amparo lo resuelva un J. y no otro, porque todos los Jueces de Distrito ejercen la misma competencia constitucional.


Lo reseñado en este sentido respecto de las anteriores tesis, permite advertir que lo que la actual integración de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación está realizando, en cuanto a este segundo aspecto que constituye la materia de la presente contradicción de tesis, es fijar debidamente el criterio que en épocas pasadas se había emitido, claro está, atendiendo para ello al estricto acatamiento y observancia de las reglas, que sobre el tema, han sido elevadas a normas de rango constitucional y que reglamenta la Ley de Amparo, ordenamientos magno y legal que establece las bases jurídicas que este Tribunal Pleno no puede soslayar, para orientar el criterio que ahora se sustenta.


Ahora bien, se estima oportuno puntualizar que el hecho de que el Tribunal Colegiado deje insubsistente la sentencia y remita los autos a un diverso J. de Distrito, no implica, conforme a la técnica jurídica, que en caso de que el diverso J. no la aceptara, se dejare sin efecto lo resuelto por el colegiado; toda vez que en el supuesto de que pudiera suscitarse el correspondiente conflicto competencial, no debe perderse de vista que de conformidad con lo previsto en la fracción VI del artículo 37 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, dicho conflicto será resuelto por el Tribunal Colegiado que ejerza jurisdicción sobre ambos Jueces de Distrito y que obviamente es el mismo que en su oportunidad dejó insubsistente la sentencia y fincó la competencia en el diverso J. de Distrito.


Ahora bien, aun suponiendo que el conflicto se suscitara entre Jueces de distintas jurisdicciones, tampoco surgiría ninguna incongruencia técnica en el aspecto en comento, pues en esta otra hipótesis, resulta que de conformidad con la ya citada fracción VI del artículo 37 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el conflicto competencial será resuelto por el Tribunal Colegiado que ejerza jurisdicción sobre el J. de Distrito que previno, mismo que igualmente resultaría ser aquel que revocó la sentencia y remitió los autos al diverso J. de Distrito (toda vez que el J. que previene será precisamente aquel que falló el asunto; por ende, necesariamente debió ser el que previno), por lo que en este supuesto, lo único que tendría que hacer el Tribunal Colegiado sería determinar si realmente el J. a quien remitió los autos, resulta ser el competente, pero en ningún momento quedaría sin efecto su determinación en el sentido de haber revocado la sentencia, atendiendo a que a pesar de que el J. de Distrito haya dictado sentencia, era incompetente por no ejecutarse, tratarse de ejecutar o haberse ejecutado el acto reclamado dentro de su jurisdicción.


Cabe destacar, que lo actuado por el J. de Distrito incompetente es válido, hasta la audiencia constitucional, porque aquí todavía se podrían desvirtuar los informes justificados de las autoridades ejecutoras que niegan el acto reclamado, además de que hasta ese momento el J. de Distrito que estaba conociendo era competente, es decir, que la nulidad únicamente se produce respecto del fallo dictado, en virtud de que en el caso estamos en presencia de una incompetencia superveniente.


En relación al aspecto que se analiza, el Código Federal de Procedimientos Civiles, en su artículo 17, aplicable supletoriamente al juicio de garantías de conformidad con el artículo 2o. de la Ley de Amparo, establece lo siguiente:


"Artículo 17. Es nulo de pleno derecho lo actuado por el tribunal que fuere declarado incompetente, salva (sic) disposición contraria a la ley. En los casos de incompetencia superveniente, la nulidad sólo opera a partir del momento en que sobrevino la incompetencia. No obstante esta nulidad, las partes pueden convenir en reconocer como válidas todas o algunas de las actuaciones practicadas por el tribunal declarado incompetente."


El párrafo segundo del precepto transcrito, alude a los casos en que se presenta la incompetencia superveniente, previniendo que en esos casos, la nulidad de lo actuado sólo opera a partir del momento en que sobrevino la incompetencia, por lo que corresponderá al Tribunal Colegiado que conozca del recurso de revisión señalar que la nulidad de actuaciones se produce únicamente respecto del fallo dictado por el J. de Distrito incompetente, y no así por lo que hace a la audiencia constitucional; esto independientemente de la responsabilidad en la que pudo haber incurrido el referido J. de Distrito.


De acuerdo a lo anterior, es por lo que el criterio que se sostiene en el segundo punto que se analiza, no contraría lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que todas las actuaciones del J. de Distrito que sustanció en el juicio de amparo, serán válidas hasta la audiencia constitucional, tal y como lo dispone el artículo 17 del Código Federal de Procedimientos Civiles, por lo que el diverso J. de Distrito a quien, por determinación del Tribunal Colegiado que conozca de la revisión respectiva, le sea remitido el asunto, lo único que tendrá que hacer es dictar la sentencia en el mismo sentido al que se había hecho con anterioridad o en sentido diferente.


La interpretación sistemática de todos los preceptos aludidos en este apartado conducen a establecer que cuando el Tribunal Colegiado advierta, de oficio o a petición de parte, que la sentencia sujeta a revisión, fue dictada por un J. de Distrito incompetente, debe revocar dejando insubsistente dicha sentencia y remitir los autos a quien considere que sí es competente, en estricto cumplimiento a los principios y reglas, que sobre la competencia de los distintos Jueces de Distrito, han sido elevados a normas de rango constitucional, asimismo, para el debido cumplimiento de la ley reglamentaria que regula esos aspectos.


SÉPTIMO. Este Tribunal Pleno, estima oportuno realizar algunas precisiones sobre la jurisprudencia que citó el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, al fallar el juicio de amparo en revisión registrado con el número 551/93, así como de otra diversa jurisprudencia que se transcribirá en su oportunidad; lo anterior para el efecto de establecer si se refieren o no al tema de contradicción que fue expuesto en la segunda parte del considerando que antecede, es decir, si las jurisprudencias aludidas se refieren a la denominada competencia constitucional de los Jueces de Distrito que establece el artículo 107, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que reglamenta el artículo 36, específicamente el párrafo primero de la Ley de Amparo.


La jurisprudencia, con la cual el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, robusteció sus consideraciones, al fallar el juicio de amparo en revisión registrado con el número 551/93, es del tenor siguiente:


"Quinta Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Apéndice de 1995

"Tomo: VI, Parte SCJN

"Tesis: 150

"Página: 100


"COMPETENCIA IMPROCEDENTE. No ha lugar a una cuestión de competencia en amparo, cuando el juicio entablado ante uno de los Jueces contendientes ha sido ya fallado o sobreseído por éste.


"Quinta Época:


"Tomo V, pág. 221. Competencia. Suscitada entre los Jueces Quinto y Sexto S.s de Distrito. 31 de julio de 1919. Unanimidad de once votos.


"Tomo VII, pág. 187. Competencia. Suscitada entre los Jueces de Distrito de Tuxpan y Quinto S. de Distrito del Distrito Federal. 8 de julio de 1920. Unanimidad de nueve votos.


"Tomo VII, pág. 1529. Competencia. Terrenos de Algara Guadalupe. 15 de julio de 1920.


"Tomo IX, pág. 388. Competencia. Suscitada entre los Jueces Primero y Segundo S.s de Distrito del Distrito Federal. 22 de agosto de 1921. Unanimidad de ocho votos.


"Tomo XII, pág. 182. Competencia 164/22. Suscitada entre los Jueces Tercero S. de Distrito de la capital y de Distrito de Tuxpan. 25 de enero de 1923."


A continuación, se analizan las ejecutorias que dieron lugar a la jurisprudencia transcrita, en el orden cronológico en que fueron pronunciadas por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


1. Competencia suscitada entre los Jueces Quinto y Sexto S.s de Distrito del Distrito Federal.


"México, treinta y uno de julio de mil novecientos diecinueve. Acuerdo Pleno. Vista la competencia suscitada entre los Jueces Quinto y Sexto, S.s, de Distrito, del Distrito Federal, para conocer de las demandas de amparo promovidas por F.C.C., contra actos del J. Quinto de Instrucción Militar de esta ciudad; y, RESULTANDO: Que el señor F.C.C. pidió amparo ante el J. Sexto S. de Distrito, por varias violaciones de procedimiento cometidas en un proceso que por los delitos de suplantación de grado en el ejército y abuso de autoridad, le instruía el J. Quinto de Instrucción Militar de esta capital. Posteriormente el referido C. se presentó ante el J. Quinto, S., de Distrito, pidiendo amparo porque en el proceso que le instruía el J. Quinto de Instrucción Militar, del que se acaba de hacer mención, se había dictado auto de prisión preventiva, y además, porque, con motivo de no haber regresado el quejoso al hospital militar, a donde fue internado temporalmente, por causa de enfermedad, y de donde se le permitió salir un día, el mismo J.Q., de Instrucción Militar había dictado una orden de reaprehensión. Habiendo tenido conocimiento el J. Quinto, S., de Distrito, por informes que le dio la autoridad responsable, del amparo promovido por C., ante el Juzgado Sexto S., dio el aviso correspondiente, y este funcionario, al enviar a esta Corte copia de la demanda de amparo, para los efectos del artículo seiscientos noventa y cuatro del Código Federal de Procedimientos Civiles, remitió también copia de la sentencia que ya había dictado en el juicio de amparo de su conocimiento. CONSIDERANDO: Que la prevención del artículo seiscientos noventa y cuatro del Código Federal de Procedimientos Civiles, según la cual los Jueces de Distrito que conozcan de una demanda de amparo, que se refiera a los mismos hechos, deben remitir a esta Corte copia de aquel documento, para que se decida quién de ellos debe conocer del recurso, supone que los juicios de amparo, a que dichas demandas han dado origen, están en tramitación, pues, de no ser así, y estando ya fallado uno de dichos juicios, como sucede en el presente caso, sólo habrá lugar, si concurren además otras circunstancias, a dictar el auto de improcedencia, a que se refiere la fracción tercera del artículo setecientos dos del mismo código. De manera es que lo que procede en el caso de que se trata, es que el J.Q., S., de Distrito, continúe el procedimiento hasta dictar la resolución final que corresponda, sin perjuicio de que a este funcionario se envíen copias de la otra demanda y de la sentencia dictada por el J. Sexto, para los efectos a que hubiere lugar. Por lo tanto, se resuelve: PRIMERO. Se declara que no ha lugar a resolver competencia alguna entre los Jueces, Quinto y Sexto, S.s, de Distrito, del Distrito Federal, con motivo de las demandas de amparo promovidas por F.C.C. contra actos del J. Quinto de Instrucción Militar de esta capital. SEGUNDO. P.a.J.Q., S., de Distrito, que debe continuar tramitando el juicio de amparo de su conocimiento, hasta dictar la resolución final que corresponda; y remítase a este funcionario copia de la demanda de amparo presentada por C. ante el J. Sexto, y de la resolución que éste dictó, para los efectos a que hubiere lugar. TERCERO. C. a las dos autoridades, expídase el correspondiente testimonio y archívese el toca. Así, por unanimidad de once votos lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Doy fe."


1.1. Este asunto se refiere a un conflicto competencial, en el que el quejoso presentó dos demandas de amparo ante sendos Jueces de Distrito, y en donde los actos reclamados varían, pues en la primera de dichas demandas hizo valer violaciones al procedimiento en el proceso que se le instruía y en el segundo, reclamó el auto de prisión preventiva y la orden de reaprehensión, que la autoridad señalada como responsable dictó y giró en su contra; asimismo, destaca la circunstancia de que uno de los Jueces de Distrito del conocimiento dictó sentencia, por lo que se estimó que al no estar ya en trámite uno de los juicios de amparo a que dio origen una de las demandas, puesto que se dictó el fallo correspondiente, que no había lugar para resolver controversia alguna.


2. Competencia suscitada entre los Jueces de Distrito de Tuxpan y Quinto S. de Distrito del Distrito Federal.


"Ciudad de México. Acuerdo Pleno del día 8 de julio de 1920. Vista la cuestión de competencia, suscitada entre los Jueces de Distrito de Tuxpan y Quinto S. de Distrito, Distrito Federal, para conocer de las demandas de amparo promovidas por la Compañía Petrolera Capuchinas, S., contra actos de la S.retaría de Industria y Comercio; y, RESULTANDO: Que ante el J. Quinto S. de Distrito, del Distrito Federal, la Compañía Petrolera de Capuchinas, S., interpuso una demanda de amparo, contra actos de la S.retaría de Industria y Comercio, consistentes en haber negado la revalidación de un permiso para continuar los trabajos de perforación de un pozo, en el lote número uno de ‘Comales’, Municipio de Chontla, Cantón de Ozuluama, Veracruz. D.J. dictó sentencia, previos los demás trámites, y en este estado los autos, recibió un oficio inhibitorio del J. de Distrito de Tuxpan, quien, por haber recibido una demanda semejante, y haber tenido conocimiento de la interpuesta ante el J. Quinto S., obraba de acuerdo con lo que dispone el artículo 35, fracción III, de la Ley de Amparo. Este último funcionario resolvió que, aunque ya había fallado el juicio de que había conocido, procedía dirigirse a esta Corte, para los efectos del citado artículo, y en atención a esto, ambos Jueces remitieron copia de las demandas. CONSIDERANDO: Que aunque hay completa identidad entre las demandas interpuestas por la Compañía Petrolera Capuchinas, S., contra actos de la S.retaría de Industria y Comercio, no es el caso designar J. que deba conocer de dichas demandas, puesto que uno de los juicios ya está fallado y las cuestiones de competencia son, por su naturaleza, de previo y especial pronunciamiento. Lo único que procede en el presente caso, es que el J. de Distrito de Tuxpan tome en cuenta esta circunstancia, para dictar la resolución que corresponda. En consecuencia, se resuelve: PRIMERO. Se declara que no ha lugar a dirimir competencia entre los Jueces, Quinto S. de Distrito, del Distrito Federal y de Distrito de Tuxpan, con motivo de las demandas de amparo promovidas por la Compañía Petrolera Capuchinas, S., contra actos de la S.retaría de Industria y Comercio, según la relación que se ha hecho anteriormente. SEGUNDO. N.; comuníquese a ambos Jueces, exíjanse los timbres y archívese el toca. Así, por unanimidad de nueve votos, lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Los ciudadanos M.G. y A., no estuvieron presentes en la votación de este asunto. Doy fe. E.M.. A.A.. B.F.. I.N.. P.S.. A.. U.. E.G.P.. G.A.V.. J.M.M.. F.P.G., secretario."


2.2. El anterior asunto se refiere a un conflicto competencial, en el que la quejosa presentó dos demandas de amparo ante sendos Jueces de Distrito, en donde existía identidad en las demandas; asimismo, se advierte que uno de los Jueces de Distrito a quien correspondió conocer de una de las demandas, pronunció el fallo en el juicio de amparo, por lo que se consideró que no había lugar para dirimir el conflicto competencial.


3. Competencia. Terrenos de Algara Guadalupe.


"México, quince de julio de mil novecientos veinte. Acuerdo Pleno. Vista la cuestión de competencia suscitada entre los Jueces de Distrito del Estado de H. y del de México, con motivo de las demandas de amparo promovidas por la sucesión de la señora Guadalupe Terreros de Algara contra actos de la Comisión Local Agraria del Estado de México, y RESULTANDO: Que según aparece de las constancias respectivas, la expresión sucesión, por medio de su representante el señor J.R.G., estableció una demanda de amparo ante el J. Segundo Propietario de Distrito del Distrito Federal, contra una resolución de la Comisión Nacional Agraria, porque se mandó dotar de tierras al pueblo de Santiago Tlaltepaxco, en perjuicio de la Hacienda del Salto. Por incompetencia del J. Segundo de Distrito propietario se falló este juicio por el J. de Distrito del Estado de México, negando el amparo a la quejosa. Ante el J. de Distrito del Estado de H., se presentó el mismo señor R.G., con la personalidad ya dicha, entablando nueva demanda de amparo contra la misma orden del presidente del Comité Particular Ejecutivo de la Comisión Nacional Agraria del Estado de México, en virtud de la cual se iba a dar posesión al pueblo de Santiago Tlaltepaxco de los terrenos de que había sido dotado, según la resolución de la Comisión Nacional Agraria reclamada en la primera demanda de amparo. Al tener conocimiento este J. de Distrito de la interposición de la otra demanda, lo comunicó a la autoridad respectiva y previos algunos trámites que no son del caso referir, ambos Jueces contendientes se dirigieron a esta Corte para los efectos de la fracción tercera, del artículo treinta y cinco, de la Ley de Amparo. CONSIDERADO: Que aunque hay semejanza entre las dos demandas de amparo presentadas por el señor R.G., pues en ambas se reclaman el despojo de que se dice víctima la Hacienda del Salto, por la resolución de la Comisión Nacional Agraria; hay que tomar en cuenta que la disposición contenida en el artículo treinta y cinco, de la Ley de Amparo, en su fracción tercera, inciso quinto, supone que los juicios de amparo originados por las dos demandas aún estén en tramitación y el objeto que persigue es de que no se sigan separadamente. Como en el caso presente, uno de los juicios ya está fallado por el J. de Distrito del Estado de México, sólo procede comunicar esta circunstancia al del Estado de H., para que este funcionario, tomándola en consideración, dicte la resolución que corresponda. Por lo expuesto, se resuelve: PRIMERO. Se declara que no ha lugar a dirimir competencia entre los Jueces de Distrito de H. y del Estado de México, con motivo de las demandas de amparo formuladas por la sucesión de la señora Guadalupe Terreros de Algara y a que se han hecho referencia. SEGUNDO. N., comuníquese esta resolución al J. de Distrito del Estado de H., para los efectos a que se refiere el considerando de este fallo, y archívese el toca. Así, por unanimidad de nueve votos, lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Se hace constar que no votaron los señores M.G. y A., por no haber estado presentes. Doy fe."


3.3. El anterior asunto se refiere a un conflicto competencial, en el que la quejosa presentó dos demandas de amparo ante sendos Jueces de Distrito, en donde existía semejanza en las demandas; asimismo, se advierte que uno de los Jueces de Distrito a quien correspondió conocer de la primera de las demandas que fueron presentadas, pronunció el fallo en el juicio de amparo, por lo que se consideró que no había lugar para dirimir el conflicto competencial, ya que para ello es necesario que ambas demandas estén en trámite.


4. Competencia suscitada entre los Jueces Primero y Segundo S.s de Distrito, del Distrito Federal.


"México, veintidós de agosto de mil novecientos veintiuno. Acuerdo Pleno. Vista la cuestión de competencia, suscitada entre los Jueces, Primero y Segundo S.s de Distrito, del Distrito Federal, con motivo de las demandas de amparo interpuestas por M.A., contra actos del J. Segundo de lo Penal de esta capital; y, RESULTANDO: Que, con fecha siete de junio próximo pasado, el licenciado I.C. y O. presentó, como defensor del señor M.A., una demanda de amparo, ante el J. Segundo S. de Distrito, del Distrito Federal, manifestando: que, en un juicio seguido en contra del señor J.L. de la Peña, fue nombrado el señor A. como depositario de un crédito de $22,000.00, que fue embargado; que, posteriormente, se exigió al depositario la entrega de ese crédito, por lo que el señor A., no estando conforme, interpuso demanda de amparo y obtuvo la suspensión del acto reclamado; que, con posterioridad, se le volvió a exigir la entrega de este crédito y él volvió a obtener la suspensión del acto, en un nuevo amparo que interpuso; pero no estando conforme el colitigante con estos procedimientos, ocurrió ante el J. Segundo de lo Penal, de quien obtuvo una orden de aprehensión en contra de su defenso, la que señalaba como motivo de su demanda de amparo. En diez del mismo mes de junio, el señor M.A. presentó una nueva demanda, ante el J. Primero S. de Distrito, reclamando el mismo hecho, esto es, la orden de aprehensión dictada en su contra, por el J. Segundo de lo Penal de esta capital, y originada por los hechos expuestos anteriormente. Al tener conocimiento el J. Primero S., de la interposición de la primer demanda, lo hizo saber al J.S. y ambos funcionarios se dirigieron a esta Corte, en los términos prevenidos por el artículo 35, fracción tercera, de la Ley de Amparo, haciendo notar el J.S. que, por su parte, había dictado auto de sobreseimiento en el juicio interpuesto ante él. Con motivo de esta última observación, se recabaron los informes necesarios, a efecto de determinar si se había interpuesto revisión de ese auto de sobreseimiento, los cuales demostraron que no se había hecho valer ningún recurso. CONSIDERANDO: Fallado como está el juicio de amparo interpuesto ante el J. Segundo S. de Distrito, del Distrito Federal, no procede ya resolver la presente cuestión, en el sentido de que se declare competente a determinado J., puesto que desapareció el motivo que dio origen a la presente controversia; pero sí es indispensable, en vista de la semejanza que hay entre las dos demandas de amparo, que el J. Primero de Distrito tenga conocimiento de la resolución dictada por el J. Segundo, por si esta resolución tuviera que influir de alguna manera, en la tramitación del juicio de que él tiene conocimiento. En tal concepto, se resuelve: Se declara que no ha lugar a hacer designación alguna, en los términos expuestos por el artículo 35, fracción tercera, de la Ley de Amparo, por haberse sobreseído en uno de los juicios que dieron origen a la presente controversia. C. esta resolución al J. Primero S. de Distrito, y prevéngase al Segundo, que ponga en conocimiento del primero, la que dictó al sobreseer en el juicio de amparo interpuesto por él. N.; expídanse los correspondientes testimonios y archívese el toca. Así, por unanimidad de ocho votos, lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación. No estuvieron presentes los Ministros Moreno, Mena y U., por las razones que se exponen en el acta del día. Doy fe. E.G.P.. A.M.G.. A.A.. B.F.. I.N.. P.S.. G.A.V.. A.A.. F.P.G., secretario."


4.4. El anterior asunto se refiere a un conflicto competencial, en el que el quejoso presentó dos demandas de amparo ante sendos Jueces de Distrito, en donde existía semejanza en las demandas; asimismo, se advierte que uno de los Jueces de Distrito, a quien correspondió conocer de una de las demandas que fueron presentadas, pronunció el fallo en el juicio de amparo, por lo que se consideró que no había lugar para hacer designación alguna.


5. Competencia 164/22, suscitada entre los Jueces Tercero S. de Distrito de la capital y de Distrito de Tuxpan.


"México, veinticinco de enero de mil novecientos veintitrés. Presidencia. Agréguese el escrito del, licenciado Perfecto Irabién Rosado, de fecha dieciocho del actual, y, teniendo en consideración, que del informe rendido por el J. de Distrito de Tuxpan, que obra a fojas diecinueve, aparece que dicho funcionario falló definitivamente el negocio que motiva la presente contienda jurisdiccional, carece de materia la competencia suscitada, de acuerdo con la fracción III del artículo 35, de la Ley de Amparo vigente, puesto que esta disposición previene que ambos Jueces contendientes estén conociendo de los amparos respectivos, y, en consecuencia, cuando una de las autoridades competidoras ha dejado de conocer del juicio constitucional que ante ella se promovió, cesa el origen de la controversia de jurisdicción. En tal virtud, y con apoyo, a contrario sensu, en la disposición legal invocada, se resuelve: PRIMERO. Se declara sin materia la competencia suscitada entre los Jueces, Tercero S. de Distrito de esta capital y de Distrito en Tuxpan, para conocer del amparo promovido por el Condueñazgo de la Aguada, contra actos del J. Segundo de lo Civil de México y de Primera Instancia de Ozuluama. SEGUNDO. N.; expídanse los testimonios respectivos; exíjanse los timbres que sean necesarios y, en su oportunidad, archívese el toca. Así, lo proveyó y firma el ciudadano presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Doy fe."


5.5. El anterior asunto se refiere a un conflicto competencial, en el que el quejoso presentó dos demandas de amparo ante sendos Jueces de Distrito; asimismo, se advierte que uno de los Jueces de Distrito a quien correspondió conocer de una de las demandas que fueron presentadas, pronunció el fallo en el juicio de amparo, por lo que se consideró, mediante proveído emitido por el entonces presidente de este Alto Tribunal, que había que declararse sin materia el conflicto competencial.


El examen minucioso de las ejecutorias y proveído transcritos, que pronunció con anterioridad el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, permite establecer que existen constantes que son comunes a todas ellas, siendo éstas que se trata de un conflicto competencial, en el que el mismo quejoso presentó dos demandas ante sendos Jueces de Distrito, y durante la tramitación del conflicto de competencia, uno de dichos Jueces pronunció sentencia en el juicio de amparo que se originó a raíz de una de esas demandas; lo que condujo al entonces Tribunal Pleno a determinar que no había lugar para resolver controversia alguna, para dirimir el conflicto competencial, para hacer designación alguna y que había que declararse sin materia el conflicto competencial.


Como puede observarse, los criterios que contienen los precedentes que conforman la jurisprudencia sustentada en este sentido por el entonces Tribunal Pleno, se refieren a conflictos competenciales que se originaron entre Jueces de Distrito, en razón de que el quejoso presentó dos demandas ante diversos juzgadores, y uno de ellos, pronunció la sentencia correspondiente en el juicio de amparo, circunstancia que originó que en forma concreta se estableciera que en esos supuestos la competencia resultaba improcedente, como lo establece el rubro de la jurisprudencia aludida.


Las constantes que son comunes y que inciden en los anteriores asuntos, conducen nítidamente a establecer la diferencia entre lo resuelto en ellas y el segundo aspecto que constituye la materia de la presente contradicción de tesis, como a continuación se expone:


En atención al tema jurídico que en dichos asuntos fue planteado, en ningún momento se abordó, a la luz de disposiciones similares a las vigentes, la competencia constitucional de los Jueces de Distrito a que se contrae el artículo 107, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que reglamenta el artículo 36, párrafo primero, de la Ley de Amparo, preceptos que fueron analizados en el considerando que antecede; asimismo, en dicha jurisprudencia se analizan temas relativos a conflictos competenciales y no de amparos en revisión como se hizo en el segundo punto de estudio de esta contradicción de tesis.


Independientemente de lo anterior, también cabe señalar que, en primer lugar, en el segundo tópico que se analiza en la presente contradicción de tesis, el quejoso no presentó dos demandas de amparo ante sendos Jueces de Distrito y, en segundo lugar, que es consecuencia de lo anterior, no fue pronunciado el fallo en uno de los juicios de amparo de los que dieron origen a esas demandas.


En atención a lo anterior, es indudable que la jurisprudencia sujeta a estudio, con la cual robusteció sus consideraciones el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, al fallar el juicio de amparo en revisión 551/93, es aplicable a otro tipo de asuntos, pero no es idónea para orientar el criterio de este Tribunal Pleno sobre el segundo aspecto que se analizó en la presente contradicción de tesis, por no referirse a la competencia constitucional y legal, en los términos señalados de los Jueces de Distrito, y porque alude a casos con características diferentes, ajenos al que es materia de estudio, esto es, a conflictos competenciales y no a amparos en revisión.


La segunda de las jurisprudencias, cuyo estudio no puede pasar inadvertido para este Tribunal Pleno, es la que a continuación se transcribe:


"Sexta Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Apéndice de 1995

"Tomo: Tomo IV, Parte SCJN

"Tesis: 163

"Página: 114


"COMPETENCIA SIN MATERIA UNA VEZ DICTADA LA RESOLUCIÓN QUE PONE FIN AL PROCEDIMIENTO. Una vez dictada la resolución que pone fin al proceso, sentencia o auto de sobreseimiento, la autoridad judicial agota totalmente su jurisdicción en el asunto, por lo que no existe ya materia para una controversia competencial y así debe declararse expresamente, dado que la incompetencia por declinatoria debe interponerse durante el procedimiento, y éste termina con la sentencia o el sobreseimiento.


"Sexta Época:


"Competencia 47/55. Suscitada entre el J. de Primera Instancia del Ramo Civil de M., Sinaloa y el J. Segundo de Distrito en el Estado de Jalisco. 11 de marzo de 1958. Unanimidad de diecisiete votos.


"Competencia 106/61. Suscitada entre los Jueces Segundo de Primera Instancia de Veracruz, Veracruz y Séptimo de lo Civil de esta capital. 18 de septiembre de 1962. Unanimidad de diecisiete votos.


"Competencia 35/61. Suscitada entre los Jueces Primero de Distrito en el Estado de Veracruz y Mixto de Primera Instancia del Distrito Judicial de Misantla, Veracruz. 19 de febrero de 1963. Unanimidad de dieciséis votos.


"Competencia 80/61. Suscitada entre los Jueces Segundo de lo Civil de Durango, D.. y Segundo de lo Civil de San Luis Potosí, S.L.P. 26 de febrero de 1963. Unanimidad de diecisiete votos.


"Competencia 160/62. Suscitada entre el Grupo Especial N.ero Siete de la Junta Central de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal y el Grupo N.ero Nueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje. 14 de abril de 1964. Unanimidad de diecisiete votos."


Las ejecutorias que dieron lugar a la jurisprudencia transcrita, en el orden cronológico en que fueron pronunciadas por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, son las siguientes:


1) Competencia 47/55, suscitada entre el J. de Primera Instancia del Ramo Civil de M., Sinaloa y el J. Segundo de Distrito en el Estado de Jalisco.


"México, Distrito Federal. Acuerdo Pleno del día once de marzo de mil novecientos cincuenta y ocho. Vistos; y, RESULTANDO: PRIMERO. Ante el J. Segundo de Distrito en el Estado de Jalisco, por escrito fechado el veintiocho de marzo de mil novecientos cincuenta y cinco, el licenciado I.G.L.M., como endosatario en procuración de ‘O.A. y Compañía, Sociedad Anónima’, promovió juicio ejecutivo mercantil contra C.C. y J.C., demandándoles el pago de la cantidad de veintinueve mil quinientos cuarenta y ocho pesos, diecinueve centavos, como importe de la letra de cambio girada por la expresada señorita a cargo de C.C. y a favor de la mencionada sociedad anónima, con fecha dos del mismo mes de marzo, así como los intereses legales relativos y el pago de las costas del juicio, con salvedad, de que el aceptante había abonado con fecha veintiséis de ese mismo mes, la suma de tres mil pesos a cuenta del título de crédito en cuestión. Admitida la demanda y despachada la ejecución correspondiente, se practicaron las diligencias de embargo que procedían, en la ciudad y puerto de M., por medio de exhorto que para ello se giró al J. de Distrito en el Estado de Sinaloa, con fecha primero de abril del mismo año de mil novecientos cincuenta y cinco en forma personal con ambos demandados. Aparece del expediente, que se continuó la prosecución del juicio en forma legal, y que con fecha veintidós del propio mes de abril de mil novecientos cincuenta y cinco se dictó sentencia condenando a los demandados al pago de las prestaciones reclamadas, y que por auto de siete de mayo siguiente se admitieron, en ambos efectos, los recursos de apelación que hicieron valer contra dicho fallo, ambos demandados, en escritos fechados el cuatro de ese mismo mes, en la ciudad de M.. SEGUNDO. El J. de Primera Instancia del Ramo Civil de M., a solicitud de los demandados C.C. y J.C., por interlocutoria de veinte del mismo mes de abril de mil novecientos cincuenta y cinco, se declaró competente para conocer del precitado juicio ejecutivo mercantil, y libró el oficio inhibitorio correspondiente al J. Segundo de Distrito en el Estado de Jalisco, constando de los autos del juicio relativo que se recibió por dicho funcionario el precitado oficio, con fecha veintiséis del propio mes de abril, esto es, después de haberse notificado la sentencia respectiva, por lista, a las partes, en el juicio de que se ha hecho mérito, como quedó asentado en el expediente, y por auto de dos de mayo del repetido año de mil novecientos cincuenta y cinco, el J. Segundo de Distrito en el Estado de Jalisco, sostuvo su competencia para continuar conociendo del asunto, comunicando su resolución al J. de Primera Instancia del Ramo Civil de M.. TERCERO. Formado este expediente por disposición de la Presidencia de esta Suprema Corte, y una vez que ambas autoridades judiciales enviaron sus respectivos autos, se tramitó en forma legal. El agente del Ministerio Público Federal que intervino en él, formuló pedimento en el sentido de que se radique la competencia que se dirime en el J. Segundo de Distrito en el Estado de Jalisco. CONSIDERANDO: ÚNICO. Como de los autos relativos al juicio ejecutivo mercantil promovido por I.G.L.M., como representante de la sociedad anónima ‘O.A. y Compañía’, contra C. y J.C. que remitió el J. Segundo de Distrito en el Estado de Jalisco, aparece que en dicho juicio se dictó sentencia en veintidós de abril de mil novecientos cincuenta y cinco, y el oficio inhibitorio que le giró el J. de Primera Instancia del Ramo Civil de M., para que dejara de conocer de ese juicio, fue recibido por el precitado J. Federal, en veintiséis del mismo mes de abril, esto es, después de haberse notificado el fallo en cuestión, por lista, a las partes, como quedó asentado en el expediente, salta a la vista que no puede considerarse como legalmente establecido el conflicto de competencia entre ambas autoridades judiciales, porque la primera de ellas había agotado ya totalmente su jurisdicción en el asunto, dándolo por concluido en forma legal cuando recibió la solicitud de inhibitoria por parte del J. requeriente. En casos semejantes al presente y como puede verse de las tesis que enseguida se insertan, la Suprema Corte ha declarado sin materia los conflictos jurisdiccionales surgidos en tales condiciones, por lo que procede hacer tal declaración en el presente caso, y ordenarse que se devuelvan a las autoridades judiciales que tuvieron el carácter de contendientes los autos que habían remitido para la resolución de la controversia. ‘INHIBITORIA. Aunque la ley no es explícita, dada su naturaleza, y los fines con que ha sido establecida, la inhibitoria sólo puede hacerse valer dentro del juicio, y no cuando ya se ha dictado sentencia. (Inhibitoria de jurisdicción, promovida por Mexicana Gulf Oil Co., en el interdicto que contra la misma, promovió el Lic. J.I. de Alba, ante el J. de Primera Instancia de lo Civil de Tampico). Resuelta el siete de abril de mil novecientos veinticuatro, por unanimidad de nueve votos. Tomo XIV del Semanario Judicial de la Federación, páginas 1197 y 1198.’. ‘INHIBITORIA PUEDE PROMOVERSE EN CUALQUIER ESTADO DEL NEGOCIO ANTES DE QUE SE DICTE SENTENCIA. El silencio de la ley, al no fijar plazo alguno para promover la incompetencia por inhibitoria, ha hecho que los tribunales acepten en la práctica, que puede hacerse en cualquier estado del negocio, antes de dictarse la sentencia; práctica que seguramente se apoya en que no es lícito arrebatar al interesado un derecho que la ley no le ha limitado. (Competencia suscitada entre el J. Primero de Distrito en el Estado de Tamaulipas y el J. de Primera Instancia de Pánuco. N.. 69 de 1939, S.. de Acuerdos). Fallada el veintitrés de octubre de mil novecientos treinta y nueve, por unanimidad de dieciséis votos. Tomo LXII del mismo Semanario páginas 999 y 1002.’. ‘COMPETENCIA SIN MATERIA. Si la inhibitoria correspondiente se plantea después de que el J. requerido dictó sentencia en el juicio y la declaró ejecutoriada, no existe materia para la competencia, porque dicha autoridad había agotado ya totalmente su jurisdicción en el asunto, dándolo por concluido en forma legal, debiendo hacerse, en consecuencia, declaración en tal sentido. Competencia No. 81-948, entre el J. de Primera Instancia de lo Civil de Culiacán, Estado de Sinaloa, y el J. Décimo Cuarto de lo Civil de esta capital para conocer del juicio hipotecario promovido por «Crédito Hotelero, S. de C.V.», contra «H.R., S.». Fallada en 9 de mayo de 1950, por mayoría de 15 votos, contra el del presidente U., que lo emitió en el sentido de que se declarara ilegalmente planteada la controversia. Informe rendido por su presidente al concluir el año de 1950 (páginas 73 y 74). ‘COMPETENCIA SIN MATERIA. Si el demandado en un juicio promueve cuestión de competencia, después de que se dictó sentencia definitiva en el mismo, debe declararse que no existe materia para la cuestión jurisdiccional, tanto porque el fin que se perseguía que era el determinar a cuál J. correspondía conocer y fallar el asunto, ya se realizó ... Competencia número 21/43, entre el J. de Primera Instancia de Tehuantepec, Oaxaca, y el J. de Primera Instancia de Coatzacoalcos, Veracruz, para conocer del juicio de alimentos promovido por Rosa Mendoza de R., contra L.R.. Fallada en 3 de abril de 1951, por unanimidad de 15 votos. Informe del presidente de esta propia Suprema Corte al finalizar el año de 1951 (páginas 164 y 165).’. ‘COMPETENCIA SIN MATERIA. (Juicios sucesorios). Si cuando se le planteó la inhibitoria, el J. requerido manifestó que se encontraba concluida legalmente la tramitación del juicio intestamentario de que había conocido, habiéndose extendido ya la escritura pública de adjudicación del único inmueble que constituyó el acervo hereditario, al único heredero reconocido, la competencia surgida en el caso carece de materia, por cuyo motivo debe hacerse la declaración correspondiente en ese sentido, y devolverse a cada una de las autoridades judiciales que tuvieron el carácter de contendientes los expedientes que remitieron. Competencia N.. 43/53, entre el J. Décimo de lo Civil del Partido Judicial de México, con residencia en esta capital, y el J. Segundo de Primera Instancia de Jalapa, Estado de Veracruz, para conocer del juicio intestamentario de M.C.S.. Fallada en 2 de marzo de 1953, por mayoría de 17 votos de los Ministros O. y Leyva, R. de C., M., S.G., Mercado Alarcón, M.G., E., R., G.R., C.E., V., G.N., D.I., R., M.A., P. y presidente O.T., contra el voto del M.R.V..’. ‘COMPETENCIA SIN MATERIA. Si la demandada en el juicio promueve la incompetencia del J. que conocía del mismo, después de que había dictado sentencia, debe declararse que no existe materia para la controversia competencial, porque dicha autoridad judicial había agotado ya totalmente su jurisdicción en el asunto, habiéndolo dado por concluido en forma legal, antes de recibir el oficio inhibitorio por parte del J. requeriente. Competencia No. 108/42, entre el J. de Primera Instancia de Badiraguato, Estado de Sinaloa y el J. Décimo de lo Civil del Partido Judicial de México, Distrito Federal, con residencia en esta capital, para conocer del juicio de divorcio promovido por R.H.M., contra su esposa C.T. de H.. Fallada en 24 de abril de 1956, por unanimidad de 16 votos. Casos semejantes: Competencia No. 25/96, entre el J. Primero de lo Civil de la ciudad de Durango, Estado del mismo nombre y el J. Primero de lo Civil del Partido Judicial de México, Distrito Federal, con residencia en esta capital, para conocer del juicio sumario promovido por R.G. contra «P.B., S. de C.V.». Fallada el 17 de julio de 1956, por mayoría de 17 votos de los Ministros O. y Leyva, R. de C., M., R., M.G., G.R., C., C.E., V., G.N., D.I., R.V., M.A., P., M.E., Mercado Alarcón y presidente S.G., contra el voto del M.C.. Competencia número 18/56, entre el J. Mixto de Primera Instancia de Valle de Santiago, Estado de Guanajuato, y el J. Quinto de lo Civil de esta capital para conocer del juicio testamentario de M.M.R. vda. de D.. Fallada el 17 de julio de 1956, por unanimidad de 17 votos.’. Por lo expuesto es de resolverse y se resuelve: ÚNICO. Carece de materia la presente contienda de competencia surgida entre el J. de Primera Instancia del Ramo Civil de M., Estado de Sinaloa y el J. Segundo de Distrito en el Estado de Jalisco, para conocer del juicio ejecutivo mercantil promovido por ‘O.A. y Compañía, Sociedad Anónima’, por conducto del licenciado I.G.L.M., contra C.C. y J.C.. Por consiguiente, devuélvanse a dichas autoridades los expedientes que remitieron para la resolución del presente conflicto competencial, y envíenseles testimonio de este fallo, para su conocimiento y efectos legales que sean procedentes. N.; publíquese; y, en su oportunidad, archívese el expediente. Así, por unanimidad de diecisiete votos, lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Firman los ciudadanos presidente y demás Ministros que intervinieron con el secretario general de Acuerdos que da fe."


2) Competencia 106/61, suscitada entre los Jueces Segundo de Primera Instancia de Veracruz, Veracruz y Séptimo de lo Civil de esta capital.


"México, Distrito Federal. Acuerdo Pleno del día dieciocho de septiembre de mil novecientos sesenta y dos. Vistos, y RESULTANDO: PRIMERO. G.C.O. de M. por escrito de fecha 7 de noviembre de 1958, con apoyo en los artículos 205 a 215 del Código de Procedimientos Civiles, solicitó ante el J. Séptimo de lo Civil de la Ciudad de México, que con la urgencia que el caso ameritaba le depositara con sus dos hijos menores de edad, en la casa que señaló, en virtud de que vivía al lado de su marido, en el hogar conyugal establecido en la calle de Atoyac número 54, pero intentaba demandarle el divorcio necesario por los malos tratos, amenazas y otros motivos que en su día especificaría y además, porque le era imposible continuar en el domicilio conyugal por el temor de nuevas agresiones, pues las que había sufrido anteriormente, ya las tenía denunciadas a la policía. Manifestó que contrajo matrimonio con Á.M.S. el 24 de agosto de 1951 y han procreado dos hijos llamados M.A. y Á.A., según lo comprobaba con las actas del Registro Civil que acompañó. Por auto de 8 de noviembre de 1958, con los fundamentos legales invocados el J. mencionado acordó favorablemente el depósito solicitado y el 10 del mismo mes y año, el personal del juzgado se trasladó a la casa número 54 de la calle de Atoyac, Col. C. de esta Ciudad de México, con el fin de trasladar de ella a la esposa y sus pertenencias al domicilio en que quedaría constituido su depósito. Llenados los requisitos legales, el día siguiente, aceptado el cargo de depositario por el señor M.C.O., quedó la promovente en la casa número 632 de la calle de P. con su menor hijo de nombre M.A.. SEGUNDO. Por escrito fechado el 15 del mismo mes de noviembre de 1958, ante el propio J. Séptimo de lo Civil, G.C.O. de M., presentó en la vía ordinaria civil, demanda de divorcio necesario en contra de su esposo Á.M.S. por lo que pidió que se declarara disuelto el vínculo matrimonial, cónyuge culpable al demandado, con pérdida de la patria potestad sobre los dos hijos procreados y pago de pensión alimenticia. Relató que la vida matrimonial se había vuelto imposible por los continuos golpes, injurias graves, que mencionó y amenazas de muerte que frecuentemente recibía; por los golpes y lesiones sufridos, ya había levantado acta en la Séptima Delegación del Distrito Federal, ante el agente investigador del Ministerio Público, adscrito al segundo turno. Como causa legal del divorcio invocó la de sevicia, amenazas e injurias graves de un cónyuge para el otro, que establece el artículo 267, fracción XI del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales. El demandado, por escrito de 29 del mismo mes de noviembre contestó la demanda negándola por ser falsos los hechos aducidos e inaplicables consecuentemente sus fundamentos legales, y opuso la excepción de incompetencia del J. en razón de que el domicilio conyugal no era exacto que estuviera en la casa número 54 de las calles de Atoyac de la Ciudad de México sino en la casa número 266 de la calle de F.M. en la ciudad de Veracruz, Ver., de donde su esposa el día 8 de ese mes de noviembre se vino a la Ciudad de México a vivir al lado de sus familiares con su menor hijo M.A., dejándole el otro hijo Á.A., que tiene en su poder, y a causa de cuyo abandono, se vio obligado a presentar por su parte, demanda de divorcio ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Veracruz, Ver., que él registró con el número 1278/958 y en el cual, como medida provisional dicho J. decretó que su hijo mencionado quedara bajo su guarda durante la tramitación del juicio; concluyó pidiendo al J., que se declarara incompetente, con apoyo en los artículos 143, 156 y 163 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito y Territorios Federales. A ad cautelam, que lo tuviera por presentado contestando la demanda, oponiéndose en su totalidad a la misma. La excepción de competencia por declinatoria, propuesta ante el J. Séptimo de lo Civil, se sustanció y fue resuelta el 7 de mayo de 1959 por la Tercera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito y Territorios Federales declarándola improcedente. TERCERO. El 19 de abril de 1960, Á.M.S. presentó ante el J. Segundo de Primera Instancia en la ciudad de Veracruz, Ver., demanda de divorcio en contra de su esposa G.C. de M. con domicilio en la casa número 34 de la Av. X., Col. Ciudad Jardín en Coyoacán, D.F., basado en la causa que señala la fracción VII del artículo 141 del Código Civil del Estado de Veracruz, consistente en la separación de la casa conyugal por más de seis meses, sin causa justificada y demandó también la pérdida de la patria potestad de su esposa como cónyuge culpable, la cesación de la sociedad conyugal y su liquidación. Entre los hechos que relató expuso, que con anterioridad el domicilio conyugal lo establecieron en la casa número 54 de la calle de Atoyac de la Ciudad de México, en donde vivieron en completa armonía, hasta que ‘habiéndose separado de dicho hogar mi esposa por primera vez en el año de 1958, habiendo formulado al respecto, ambos, mutuas demandas de las cuales previamente nos desistimos, volviendo a reanudar nuestra vida marital en el mismo domicilio antes señalado, por razones de trabajo tuve la necesidad de trasladarme a vivir en esta ciudad de Veracruz, por tal virtud y a fin de que ella se incorporara a mi nuevo domicilio le notifiqué por conducto del Juzgado Mixto de Primera Instancia de Coyoacán, D.F., requiriéndola para que viniese, como no lo ha hecho e inclusive ha manifestado que por ningún concepto vendrá’. Como es el caso de que hace aproximadamente unos once meses abandonó el domicilio conyugal, sin causa justificada, negándose a volver, a pesar de que en repetidas ocasiones he intentado convencerla de que regrese a reanudar nuestra vida matrimonial, a brindarles ejemplo y cariño a nuestro hijos, ante su negativa me he visto obligado aun en contra de mi voluntad a demandarle el divorcio necesario por la causal anotada. Acompañó entre otros documentos fundatorios, copia certificada de la notificación que en vía de jurisdicción voluntaria, hizo a su esposa G.C.O. de M. personalmente, en la casa número 34 de la Av. X., Col. Ciudad Jardín, entregándole copia simple del escrito relativo sobre que con fecha once de abril de 1960, quedó establecido el domicilio conyugal de Á.M. y G.C. de M., en la ciudad y puerto de Veracruz, en la casa número 226 de la calle de F.M., a donde por razones de su trabajo su esposo se ha visto precisado a poner el asiento de sus negocios y por tanto en vía de jurisdicción voluntaria le notifica a su esposa, que debe incorporarse desde luego al hogar conyugal ya mencionado. Por auto de 21 de abril de 1960, se dio entrada a la demanda y ordenó que se corriera traslado a la demandada, emplazándola para que la contestara en el término de nueve días, ampliados en nueve días más, por razón de la distancia, en el domicilio señalado por el actor en Coyoacán, D.F., a cuyo fin se libró el exhorto respectivo y obsequiado en sus términos, hasta el 22 de marzo de 1961 se evacuó la diligencia de notificación y emplazamiento. CUARTO. G.C.O. de M., por escrito de 7 de abril de 1961 acudió al J. Séptimo de lo Civil promoviendo competencia por inhibitoria; con motivo del juicio de divorcio necesario promovido por su esposa ante el J. Segundo de Primera Instancia de la ciudad de Veracruz, Ver., en el que había sido emplazada por exhorto el 22 de marzo anterior. Invocó que ante el propio J., se tramitaba el juicio de divorcio promovido por ella, en el que su esposo demandado, opuso excepción de incompetencia por declinatoria y ad cautelam, contestó la demanda; la excepción fue desechada por improcedente, por la Tercera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito y Territorios Federales, en sentencia interlocutoria de 7 de mayo de 1959, después de lo cual, se tuvo por contestada la demanda y se efectuó el 3 de mayo de 1960, la audiencia de réplica y dúplica, habiéndose notificado los acuerdos recaídos, por lista del Boletín Judicial, del 4 de mayo del mismo año, a partir de cuya fecha, se dejó de actuar, pero no habiéndose concluido la tramitación del juicio, claramente se desprendía que no pudo ser demandada de divorcio por su marido, ni menos por separación sin causa del hogar conyugal que aquél ubica en la ciudad de Veracruz, afirmando que el abandono ocurrió, once meses antes de la fecha de su demanda. Desde el mes de noviembre de 1958, él fue emplazado por ella y la competencia del J. Séptimo de lo Civil quedó reconocida, por todo lo cual le promovía cuestión de competencia por inhibitoria y solicitaba que se dirigiera al J. Segundo de Primera Instancia de Veracruz, Ver., pidiéndole que se inhibiera del conocimiento de la demanda de divorcio que ante él presentó su esposo, y en su caso, que remita los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que la decida. Como no pudieron localizarse los autos del juicio de divorcio iniciado con la demanda de fecha 15 de noviembre de 1958, se promovió incidente de reposición de dichos autos; el esposo sostuvo que el extravío o la pérdida sólo podía favorecer a su esposa, porque en ellos ya había desistido de su demanda a consecuencia de la reconciliación que hubo entre los cónyuges, aunque sólo por breve tiempo y que también dio lugar a que él desistiera a fines de 1958, de la que había formulado por primera vez, en el juzgado de Veracruz, Ver. Agregó, que con posterioridad, surgieron nuevas dificultades, que provocaron la situación en que actualmente se encontraba, y pidió que la reposición del expediente se hiciera incluyendo el desistimiento de la actora y la resolución correspondiente a la terminación del juicio. Por interlocutoria de 21 de julio de 1961, se declaró repuesto el procedimiento del juicio ordinario civil de divorcio hasta el estado en que se encontraba el expediente al extraviarse, y era el de haber sido presentado el escrito de la contestación a la demanda sin que existiera constancia de que hubiera recaído resolución, teniendo por contestada la demanda. En 29 del mismo mes y año, fue proveído el escrito en que se interponía la inhibitoria, declarándose competente el J. Séptimo de lo Civil, para conocer del juicio de divorcio seguido por Á.M.S., ante el J. Segundo de Primera Instancia de la ciudad de Veracruz, Ver., y que se girara el oficio inhibitorio correspondiente, lo que hizo con fecha 31 de julio de 1961. QUINTO. Entre tanto se tramitaba el incidente de reposición de los autos, G.C.O. de M., por escrito de fecha 14 de abril de 1961, dirigido al J. Segundo de Primera Instancia en Veracruz, Ver., sin reconocerle más competencia que la que en derecho le correspondiera, contestó la demanda de divorcio de su esposo, sosteniendo ser falso que ella hubiera desistido de la que había presentado en el Juzgado Séptimo de lo Civil y negando que se hubiera separado del hogar conyugal, que se dice radicado en la ciudad de Veracruz, puesto que desde el mes de noviembre de 1958, se encontraba en la situación consecuente al decreto de separación provisional de su cónyuge y depósito de ella decretado por el J. que conocía de su demanda de divorcio y bajo protesta expuso, que había promovido competencia por inhibitoria, ante el J. Séptimo de lo Civil de la Ciudad de México, por ser el competente, toda vez, que así se había resuelto al fallar sobre la excepción de competencia por declinatoria que había hecho valer el demandado en dicho juicio, y pidió que se tuviera por anunciada la interposición de la inhibitoria; que el J. dejara de seguir conociendo de la demanda planteada por su esposo y sin reconocerle más jurisdicción que la que por derecho le correspondiera, tuviera por contestada, negando la demanda. A tal escrito recayó auto de 18 de mayo, teniendo por contestada en tiempo la demanda negándola y ‘por cuanto a las peticiones de que el J. se abstenga de seguir conociendo del negocio, promovido que sea conforme a derecho, se acordará lo procedente’. SEXTO. Recibido el oficio de inhibitoria, en 4 de agosto de 1961, el J. Segundo de Primera Instancia en Veracruz, Ver., acordó no acceder a la inhibitoria y sostener su competencia, con suspensión de la tramitación del juicio en el que con fecha 31 de julio próximo anterior, había dictado sentencia definitiva, en cuyo considerando primero, estableció la competencia del juzgado para conocer del litigio, con apoyo en lo que dispone el artículo 116, fracción XII, del código procesal, sobre que es J. competente, en los juicios de divorcio, el del domicilio conyugal y en caso de abandono de hogar, el del domicilio del cónyuge abandonado y con apoyo en los artículos 121 y 123, del mismo ordenamiento, dispuso que se remitieran los autos a esta Suprema Corte de Justicia, para que resolviera la cuestión planteada, de conformidad con los artículos 36 y 38 del Código Federal de Procedimientos Civiles. SÉPTIMO. Formado este expediente, por acuerdo del presidente de esta Suprema Corte de Justicia, se tramitó en forma legal y el Ministerio Público Federal pidió que se declarara competente, al J. Segundo de Primera Instancia de Veracruz, Ver. CONSIDERANDO: PRIMERO. Corresponde al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resolver esta cuestión competencial de acuerdo con los artículos 106 de la Constitución General de la República, 11, fracción V de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 18 del Código Federal de Procedimientos Civiles. SEGUNDO. Está acreditado que el J. Séptimo de lo Civil, dictó como medida provisional, que tiene vigencia mientras dure el juicio de divorcio promovido por la esposa G.C.O. de M., la separación de los cónyuges, a virtud de solicitud de la mujer casada, para no seguir viviendo al lado del marido demandado, y decretó su depósito, que llevó al cabo, en el domicilio de su hermano, quien aceptó encargarse del depósito según aparece del auto de 8 de noviembre y diligencia del día 11 del mismo mes de 1958, todo ello, de conformidad con lo que disponen los artículos 282, fracciones I y II del Código Civil y 205 a 212 del de Procedimientos Civiles. Ese juicio se encuentra en tramitación y por lo mismo, está surtiendo sus efectos la separación y depósito de la esposa demandante. Consta igualmente, en los autos enviados por el J. Segundo de Primera Instancia de Veracruz, Ver., que el esposo Á.M.S., según escrito de 19 de abril de 1960, demandó el divorcio a su esposa por la causa que señala el artículo 141, fracción VII del Código Civil del Estado de Veracruz, según la cual, es causa de divorcio la separación de la casa conyugal, por más de seis meses, sin causa justificada, en la que se afirmó que incurrió G.C.O. de M., aproximadamente once meses atrás de su demanda mencionada o sea a mediados del mes de mayo de 1959; que a dicho J. le anunció la esposa la interposición de su incompetencia por inhibitoria así como que, efectivamente, fue planteada, en escrito de 7 de abril de 1960 o sea, antes de que el J. requerido, dictara sentencia en el juicio ordinario de divorcio de que conocía, puesto que ésta la dictó, con fecha 31 de julio de 1960, con los siguientes puntos resolutivos: I. El actor probó su acción de divorcio. La demandada no opuso excepción ni ofreció pruebas. II. Se decreta el divorcio de los señores Á.M.S. y G.C.. III. Se condena a la señora G.C. a la pérdida de la patria potestad de los menores Á.A. y M.A.M.C. quedando sujeta a todas las demás obligaciones que los padres tienen para con los hijos. IV. La señora G.C. no tiene derecho a percibir alimentos por cuanto a que es la cónyuge culpable. V. Los cónyuges recobran su capacidad para contraer nuevas nupcias, pero la señora G.C. podrá hacerlo hasta pasados dos años de la fecha en que cause ejecutoria este fallo. VI. Se declara que para la señora G.C. cesaron los derechos sobre la sociedad conyugal, en todo aquello que la favorezca a partir de la fecha en que abandonó el hogar. VII. Para los efectos del artículo 524 del Código de Procedimientos Civiles, remítanse los autos a la superioridad. VIII. De causar estado la presente resolución, cúmplase con lo ordenado por el artículo 165 del Código Civil. IX. N. personalmente. La causal de divorcio invocada por el marido, para que se constituya, es preciso que exista matrimonio; que los cónyuges tengan establecido su hogar conyugal; que de ese hogar, se haya separado uno de ellos, durante un tiempo continuo, mayor de 6 meses y que esa separación haya sido sin causa justificada, esto es, voluntaria, sin motivo, no provocada por el que la hace valer, en solicitud de divorcio, ni justificable el hecho de haberse ido del hogar conyugal. Y en el presente caso se desprende que la esposa estaba separada provisionalmente del marido, por decreto del J. que conocía del juicio de divorcio instaurado por ella.’. TERCERO. Esta Suprema Corte de Justicia, reiteradamente ha sostenido, que la cuestión de competencia por inhibitoria, que siempre se plantea ante el J. que se estima competente, a fin de evitar que el que está conociendo de un asunto, lo siga haciendo, puede proponerse en cualquier tiempo, pero hasta antes de que se haya dictado sentencia definitiva, por el J. que se estima que es incompetente. Las circunstancias que concurren en el presente asunto, relatadas pormenorizadamente en los resultandos, imponen admitir, que la inhibitoria se hizo valer, con oportunidad procesal y que el J. competente para conocer del juicio de divorcio lo es, el Séptimo de lo Civil de la Ciudad de México, ante el que fue emplazado el cónyuge con la consecuencia de quedar sujeto al juicio, pues habiendo invocado la incompetencia por declinatoria, en definitiva le fue desechada por improcedente y también por haber quedado sometido tácitamente a dicho J., al contestar la demanda de su esposa (artículos 259, fracciones I, II y III, 262, 263 y 153, fracción II del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito y Territorios Federales). Además conforme al artículo 156, fracción XII del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito y Territorios Federales es J. competente en los juicios de divorcio, el del domicilio conyugal y según el artículo 116, fracción XII del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz, también es J. competente en los juicios de divorcio el del domicilio conyugal y como la esposa planteó su demanda de divorcio, por la causal prevista en el artículo 267, fracción XI del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales, que se contrae a la sevicia, las amenazas o las injurias graves de un cónyuge para el otro, las constancias de autos acreditan, sin lugar a dudas, que el domicilio conyugal estaba en la casa número 54 de la calle de Atoyac, colonia C. de esta Ciudad de México y según el artículo 32 del Código Federal de Procedimientos Civiles, cuando las leyes de los Estados cuyos Jueces compitan, tengan la misma disposición, respecto del punto jurisdiccional controvertido, conforme a ella se decidirá la competencia. En las disposiciones procesales citadas, se consigna también, que el J. competente, en los juicios de divorcio, en el caso de abandono del hogar conyugal, lo será el del domicilio del cónyuge abandonado, pero en el caso presente, sin prejuzgar en modo alguno, sobre el particular, para los solos fines de decidir la controversia competencial, es pertinente considerar que el marido demandante, con domicilio en la ciudad de Veracruz, no pudo ser cónyuge abandonado, en la época que afirma, es decir, a mediados del mes de mayo del año de mil novecientos cincuenta y nueve, porque entonces, su mujer estaba separada de él, por virtud de su depósito a cargo de su hermano, en el domicilio de éste, en la Ciudad de México, decretada como medida provisional, por el J. Séptimo de lo Civil, con efectos legales, mientras dure el juicio de divorcio en que se pronunció. Por lo expuesto y fundado es de resolverse y se resuelve: ÚNICO. Se declara que es competente el J. Séptimo de lo Civil de la Ciudad de México, D.F., para conocer del juicio de divorcio necesario promovido por Á.M.S. en contra de G.C.O. de M.. En consecuencia, con testimonio de esta resolución remítansele los autos de dicho juicio y devuélvansele los correspondientes al juicio de divorcio seguido por G.C.O. de M. en contra de Á.M.S.. Igual testimonio envíese al J. Segundo de Primera Instancia de la ciudad de Veracruz, Ver. N., publíquese, en su oportunidad archívese el expediente. Así, por unanimidad de diecisiete votos lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Firman los CC. Presidente y Ministros que intervinieron con el C.S. general de Acuerdos que da fe."


3) Competencia 35/61, suscitada entre los Jueces Primero de Distrito en el Estado de Veracruz y Mixto de Primera Instancia del Distrito Judicial de Misantla, Veracruz.


"México, Distrito Federal. Acuerdo Pleno del día diecinueve de febrero de mil novecientos sesenta y tres. Vistos; y, RESULTANDO: PRIMERO. H.C.P., como apoderado de la señorita Guadalupe V. Huesca y en escrito de veintiocho de noviembre de mil novecientos cincuenta y seis, presentado ante el agente del Ministerio Público de Misantla, Estado de Veracruz, denunció el delito de despojo cometido por M.M. y otros, entre ellos G.M., por haber invadido, sin el consentimiento de su poderdante, una parte de la finca denominada ‘El Roble’, en el Municipio de M. de la Torre, haciendo en el terreno siembras, y como no han querido desocuparlo por convencimiento, se ve obligado a denunciar el hecho que constituye delito. El agente del Ministerio Público, al día siguiente ordenó se abriera la averiguación correspondiente; y en la misma fecha el denunciante ratificó el contenido de su escrito de denuncia, agregando que entre los responsables se encuentran los miembros del Comité Ejecutivo Agrario del Ejido Vega de San Marcos y El Cuerillo. Hasta el ocho de agosto de mil novecientos cincuenta y siete, volvió a comparecer H.C. ante el agente del Ministerio Público, exhibiendo un oficio del subdirector de la Dirección General de Agricultura y Ganadería del Estado de Veracruz, en el que se trata de la ocupación del predio rústico ‘El Roble’ por un grupo de campesinos, y el acta levantada por el Juzgado Municipal de M. de la Torre, Veracruz, de la inspección que practicó en dicho predio, y en la que aparece que uno de los campesinos de nombre J.O. dijo: ‘que se habían instalado allí porque los llevó un capitán’, arguyendo que las tierras no tenían dueño, que después supieron que el propietario era la señorita G.V.H., y no las han podido desocupar porque no tiene donde sembrar, y dio los nombres de los ocupantes. El mismo denunciante pidió se examinara a H.C.M. y G.F.G., a los que les consta el hecho de la invasión. Estos testigos declararon: que les consta que un grupo de campesinos está ocupando las tierras de la señorita Guadalupe V. Huesca en la finca ‘El Roble’, en el Municipio de M. de la Torre, Veracruz, y que entre los ocupantes conocen a M.M., J.H., M.M., C.S., Á.A. y G.M.; quienes saben que la ocupación es sin autorización de la dueña, porque así se los ha dicho el apoderado de la misma. El agente, en oficio de catorce de agosto de mil novecientos cincuenta y siete, consignó al J. Mixto de Primera Instancia de Misantla, Veracruz, el acta de Policía Judicial levantada, ejercitando la acción penal y de reparación del daño, en contra de M.M., J.H., M.M., C.S., Á.A. y G.M., y quienes más resulten responsables del delito de despojo cometido en agravio de la señorita G.V.H., y pidió librara la orden de aprehensión correspondiente. Al día siguiente, el J. Mixto de Primera Instancia de Misantla, Veracruz, dictó auto, teniendo por presentado el Ministerio Público con la consignación respectiva, ejercitando la acción penal en contra de los acusados por el delito de despojo, y ordenó se librara la orden de aprehensión en contra de los mismos. A instancias del citado agente del Ministerio Público, el J. decretó la detención de los inculpados además por los delitos de daño y calumnia, por cuyos delitos el agente ejercitó también la acción penal. El denunciante ratificó ante el J. sus denuncias, y a pedimento del mismo, el juzgado practicó diligencia de inspección judicial en la finca ‘El Roble’, dando fe de los daños ocasionados en dicho lugar. SEGUNDO. El denunciante pidió al J. se declare incompetente para seguir conociendo del proceso, por tratarse de un delito federal, y el J. en auto de catorce de julio de mil novecientos cincuenta y ocho, negó la petición diciendo, que aun suponiendo sin conocer, que el delito de despojo fuera federal, los delitos de daño y calumnias son del orden común. H. logrado la aprehensión de G.M., se le tomó su declaración preparatoria el veintidós de mayo de mil novecientos cincuenta y nueve en la que dijo: ‘que desde el año de mil novecientos cincuenta y siete tiene el cargo de presidente del Comité Ejecutivo Agrario del poblado «Ú.G., en donde radica’, y que efectivamente el declarante y sus compañeros que son treinta y dos individuos, desde hace catorce años están ocupando o poseyendo el predio denominado ‘El Roble’, ubicado en el Municipio de M. de la Torre, que es propiedad actualmente de A.L.G., que vive en Teziutlán, P. y que cuando ellos ocuparon el predio era del finado M.Á.C. y posteriormente de la señorita G.V.H.. Que hace como dos años trataron de comprarle el predio a la señorita V., y no se los quiso vender; que después arreglaron con ella que les pagaría las plantaciones y desocuparían el terreno, pero que después se arrepintió, por lo que él, en su carácter de presidente del comité, entrevistó al gobernador del Estado, y éste le indicó que continuaran en el terreno; que aproximadamente ocupan trescientas cincuenta hectáreas del predio, con siembras de maíz, plátano y naranjo; que posteriormente hicieron solicitud al gobernador, de dotación de ejidos del predio citado, encontrándose el expediente en tramitación; que él y sus compañeros no están dispuestos a desocupar el predio, hasta que el gobierno resuelva su petición de ejidos. Que efectivamente él, en unión de M.M. y Á.A., firmó la carta que dirigieron al Departamento Consultivo, que se le puso a la vista, y que firmó esa carta para demostrar que los datos que dio la señorita V. para obtener el certificado de inafectabilidad son falsos: que por lo que hace a los daños causados en la finca hizo tumbas de monte alto con todos sus compañeros, pero no tumbó ningún árbol de madera fina; que sacó del predio un ganado de C.M., porque le estaba haciendo daño, que entre los que actualmente ocupan el predio recuerda los siguientes: M.M., D.D., H.D., L.S., C.S., J.H., P.G., F.H., M.B., S.P. y otros que en el momento no recuerda. Con fecha veinticuatro del mismo mes de mayo, el juzgado dictó auto de formal prisión, en contra del acusado como presunto responsable de los delitos de despojo, calumnias y daños en perjuicio de la señorita Guadalupe V. Huesca. TERCERO. El J., en auto de diecisiete de junio del mismo año, 1959, tuvo por agotada la averiguación y ordenó se diera vista al Ministerio Público, para los efectos legales. Este funcionario pidió la práctica de alguna diligencia, y desahogadas, presentó conclusiones inacusatorias a favor del inculpado, las que fueron confirmadas por el procurador de Justicia del Estado de Veracruz, por lo que el juzgado con fecha siete de octubre del mismo año, 1959, dictó auto de sobreseimiento, en el proceso, ordenando se pusiera al acusado en absoluta libertad, y dejando insubsistentes las órdenes de aprehensión dictadas en contra de los coacusados. CUARTO. A pedimento del Ministerio Público, el J., en interlocutoria de diecinueve de octubre de mil novecientos sesenta, se declaró incompetente para seguir conociendo del proceso, fundándose en la fracción III del artículo 353 del Código Agrario, y ordenó se remitieran los autos al J. de Distrito en turno en la ciudad y puerto de Veracruz. El J. Primero de Distrito del Estado de Veracruz, en resolución de veinte de febrero de mil novecientos sesenta y uno, se declaró a su vez, incompetente para conocer del proceso, en virtud de que el proceso se siguió por despojo, daños y calumnias, delitos del orden común, sin que se haya ejercitado la acción penal por el delito a que se refiere la fracción III del artículo 353 del Código Agrario, que sí es de carácter federal, y ordenó se remitieran los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para la resolución de la competencia. QUINTO. Formado este expediente, por acuerdo del presidente de este Alto Cuerpo, se tramitó en forma legal, y el agente del Ministerio Público Federal, que en él intervino, pidió se declare competente al J. de Distrito. CONSIDERANDO: PRIMERO. Corresponde al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resolver esta cuestión competencial, de acuerdo con los artículos 106 de la Constitución General de la República, 11, fracción V de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11, fracción II del Código Federal de Procedimientos Penales. SEGUNDO. En el proceso seguido en contra de M.M. y socios por el delito de despojo con fecha siete de octubre de mil novecientos cincuenta y nueve se dictó por el J. de Primera Instancia de Misantla, Veracruz, auto de sobreseimiento, por haber presentado el agente del Ministerio conclusiones inacusatorias a favor del acusado G.M.; y dejó insubsistentes las órdenes de aprehensión giradas en contra de los otros acusados. El trece de octubre de mil novecientos sesenta, el mismo agente promovió la incompetencia del juzgado para seguir conociendo del proceso, y con fecha diecinueve del mismo mes, el J. se declaró incompetente por las razones expuestas por el citado funcionario. Ahora bien, una vez dictada la resolución que pone fin al proceso, sentencia o auto de sobreseimiento, la autoridad judicial agota totalmente su jurisdicción en el asunto, por lo que no existe ya materia para la controversia competencial, y así debe declararse expresamente, dado que, la incompetencia por declinatoria debe interponerse durante el procedimiento, y éste termina con la sentencia o el sobreseimiento. Por lo expuesto se resuelve: ÚNICO. Se declara que es improcedente la presente contienda competencial entre el J. Primero de Distrito en el Estado de Veracruz, y el Mixto de Primera Instancia del Distrito Judicial de Misantla, del mismo Estado, entablada en el proceso seguido en contra de M.M. y socios por los delitos de despojo, daño en propiedad ajena y calumnia. En consecuencia, con testimonio de esta resolución, remítase el expediente del juicio, al J. Mixto de Primera Instancia de Misantla, Estado de Veracruz. Al J. Primero de Distrito en el mismo Estado, con igual testimonio, devuélvasele el expediente de inhibitoria. N., publíquese y en su oportunidad archívese el expediente. Así, por unanimidad de dieciséis votos lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Firman los CC. Presidente y Ministros que intervinieron con el C. Subsecretario de Acuerdos que da fe."


4) Competencia 80/61, suscitada entre los Jueces Segundo de lo Civil de Durango, Durango y Segundo de lo Civil de San Luis Potosí, San Luis Potosí.


"México, Distrito Federal. Acuerdo Pleno del día veintiséis de febrero de mil novecientos sesenta y tres. Vistos; y RESULTANDO: PRIMERO. J.E.C., en escrito de treinta y uno de octubre de mil novecientos cincuenta y nueve, presentado ante el J. Segundo del Ramo Civil de la ciudad de Durango, capital del Estado del mismo nombre, demandó en la vía ejecutiva mercantil al señor A.M., el pago de la cantidad de $34,639.13 (treinta y cuatro mil, seiscientos treinta y nueve pesos, trece centavos) importe de dos letras de cambio giradas por el señor Á.H. a la orden de T.V. y a cargo del demandado, endosadas al actor. Acompañó las citadas letras que aparecen giradas en la ciudad de Durango y pagaderos en la misma ciudad. El J., en auto de seis del mismo mes, admitió la demanda y ordenó se requiriera al demandado sobre el pago inmediato de la cantidad reclamada, y de no hacer el pago se le embargarán bienes de su propiedad suficientes para garantizar el importe de la misma. Hecho el requerimiento al demandado, como no hizo el pago, se le embargaron bienes de su propiedad según consta en el acta respectiva. Como el demandado ni hizo el pago, ni opuso excepciones dentro del término legal, el juzgado dictó en su contra sentencia de remate, la que fue declarada ejecutoriada, en auto de veintinueve de diciembre del mismo año. SEGUNDO. Con fecha veintiocho de septiembre de mil novecientos sesenta, el demandado interpuso ante el J. Segundo del Ramo Civil de la ciudad de San Luis Potosí, incompetencia por inhibitoria en virtud de que en dicha ciudad tiene su domicilio. El J., en resolución de ocho de octubre siguiente, se declaró competente para conocer del juicio referido, fundándola en que, de acuerdo con la información testimonial rendida, el demandado tiene su domicilio en dicha ciudad, y ordenó se librara oficio inhibitorio al J. Segundo del Ramo Civil de la ciudad de Durango, para los efectos legales consiguientes. Este último funcionario, en auto de catorce de noviembre del mismo año, sostuvo su competencia, fundándose en que en el juicio ya se había dictado sentencia definitiva por lo que ya no podía existir conflicto jurisdiccional, y ordenó se remitieran los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para la resolución correspondiente. El demandado apeló de esta resolución, y el Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Durango, la confirmó en todas sus partes. TERCERO. Formado este expediente por acuerdo del presidente de este Alto Cuerpo, se tramitó en forma legal, y el agente del Ministerio Público Federal que en él intervino, pidió se declare competente al J. de la ciudad de Durango. CONSIDERANDO: PRIMERO. Corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resolver esta cuestión competencial, de acuerdo con los artículos 106 de la Constitución General de la República, 11, fracción V de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 18 del Código Federal de Procedimientos Civiles. SEGUNDO. La incompetencia que se promueve por inhibitoria, tiene por fin lograr que la autoridad ante la que se inicia, conozca y resuelva el juicio de que está conociendo otra autoridad, que es la que se conceptúa como incompetente, de lo que se sigue, que ha de instaurarse antes de que se pronuncie sentencia en el juicio, y que si se plantea después de dictada, es improcedente, puesto que con el fallo ya se agotó el conocimiento del juicio, y sólo resta que la jurisdicción que lo conoció, lleve adelante todo lo concerniente a la ejecución de lo sentenciado. Ahora bien, en el caso, la sentencia definitiva se dictó el diez de diciembre de mil novecientos cincuenta y nueve, y se declaró ejecutoriada el veintinueve del mismo mes, y como la inhibitoria se planteó hasta el veintiocho de septiembre de mil novecientos sesenta, es decir, casi nueve meses después, debe declararse improcedente por las razones antes expuestas. Como antecedentes, se citan las competencias siguientes, que sostienen la misma tesis número 25/96, entre el J. Primero de lo Civil de la ciudad de Durango, Estado del mismo nombre y el J. Primero de lo Civil del Partido Judicial de México, Distrito Federal, para conocer del juicio sumario promovido por R.G., contra ‘P.B., S. de C.V.’. Fallado el 17 de julio de 1956 por mayoría de 17 votos de los CC. Ministros O. y Leyva, R. de C., M., R., M.G., G.R., C., C.E., V., G.N., D.I., R.V., M.A., P., M.E., Mercado Alarcón y presidente S.G., contra el voto del M.C.. N.ero 32/53, entre el J. de Primera Instancia del Ramo Civil del Primer Distrito Judicial del Estado de Morelos con residencia en Cuernavaca y el J. Segundo de lo Civil del Partido Judicial de México en el juicio sumario seguido por el Hotel Gillow y Anexos, S., en contra de F. de P.C.. Fallado en la misma fecha, por unanimidad de 17 votos de los CC. Ministros C., R. de C., O. y Leyva, R., Mercado Alarcón, M.G., G.R., M.E., C., G.N., C.E., D.I., V., R.V., M.A., P. y presidente S.G.. Por lo expuesto, se resuelve: ÚNICO. Se declara que es improcedente la presente contienda competencial entre el J. Segundo de lo Civil de Durango, Durango y Segundo de lo Civil de San Luis Potosí, San Luis Potosí. En consecuencia, el primero continuará en el conocimiento del juicio ejecutivo mercantil sobre pago de pesos promovido por J.E.C. en contra de A.M.. Devuélvansele los autos respectivos para los efectos legales consiguientes, con testimonio de esta resolución. Al J. Segundo de lo Civil de San Luis Potosí, remítansele con igual testimonio, el expediente de inhibitoria. N., publíquese, y en su oportunidad archívese el expediente. Así, por unanimidad de diecisiete votos lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Firman los CC. Presidente en funciones y Ministros que intervinieron con el C. Subsecretario de Acuerdos que da fe."


5) Competencia 160/62, suscitada entre el Grupo Especial N.ero Siete de la Junta Central de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal y el Grupo N.ero Nueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje.


"México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal en Pleno correspondiente al día catorce de abril de mil novecientos sesenta y cuatro. Visto; y, RESULTANDO: PRIMERO. Por escrito presentado el 18 de octubre de 1961, ante la Junta Central de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, compareció M.G.M., como apoderado de R.V.C. y L.H.S. (o Sordo), demandado de la razón social ‘Ingeniería Hidráulica y Civil, S.’, el pago de la cantidad que resulte de las diversas prestaciones que la mencionada empresa dejó de cubrir a sus representados, más los salarios caídos hasta la terminación del conflicto, fundando su demanda en que los señores V.C. y H.S. (o Sordo), estuvieron trabajando como ‘operador de motoconformadoras’ y ‘chofer’, respectivamente, en los fraccionamientos y lugares en que los dirigentes de la empresa demandada les indicaban, a partir del 13 de agosto de 1959, el primero y del 28 de septiembre del mismo año, el segundo; y que, en el mes de septiembre de 1961, ambos fueron despedidos sin causa que lo justificara y sin liquidárseles los salarios devengados, ni la indemnización y la antigüedad correspondiente. El promovente fundó su demanda en los artículos que estimó pertinentes de la Constitución Federal, del Código Federal de Procedimientos Civiles y de la Ley Federal del Trabajo. SEGUNDO. Por acuerdo de 25 de octubre de 1961, dio entrada a la demanda el Grupo Especial N.ero Siete de la Junta Central de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, ordenando correr traslado de la misma a la empresa demandada, sin que ésta compareciera a la audiencia de conciliación, por lo que se le tuvo por inconforme con todo arreglo y se pasó al arbitraje. En esta audiencia, los actores ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito inicial de demanda. El representante de la empresa demandada compareció con posterioridad al acuerdo en que la Junta tuvo por ratificada la reclamación laboral y, a solicitud del apoderado de los actores, se tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo, reconociéndose la personalidad de A.L.V. como apoderado sustituto de la empresa demandada, al tenor de la carta poder y de la copia certificada de la escritura constitutiva de la sociedad, exhibidas y señalándose fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos. A esta audiencia comparecieron ambas partes ofreciendo las pruebas que estimaron pertinentes, pidiendo el apoderado de la empresa demandada que se decretara la nulidad de actuaciones a partir de la audiencia de demanda y excepciones, en virtud de haberse dejado en estado de indefensión a su representada al no permitírsele el uso de la palabra para posteriores ocasiones. Por auto de 25 de noviembre de 1961, se desechó dicha solicitud de nulidad. Seguido el juicio en sus demás trámites, con fecha 8 de mayo de 1962, el Grupo Especial N.ero Siete de la referida Junta Central dictó laudo condenando a la empresa demandada en los términos solicitados por los actores en su escrito inicial, a excepción del pago de séptimos días y días festivos. Previa certificación del secretario de Acuerdos de la S.ción de Amparo de la citada Junta Central, en el sentido de no haberse interpuesto demanda de amparo por ‘Ingeniería Hidráulica y Civil, S.’, se despachó ejecución en su contra por la cantidad de $77,821.22, resultado de la liquidación aprobada; y, el 22 de agosto de 1962, se trabó embargo en todos los bienes propiedad de la demandada, nombrándose depositario a un interventor con cargo a la caja. TERCERO. Por resolución de 20 de septiembre de 1962, el Grupo Especial N.ero Nueve de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, a solicitud de la empresa demandada se declaró competente para conocer de la mencionada reclamación laboral, en los siguientes términos: ‘... (A) apareciendo de la escritura constitutiva que las actividades de Ingeniería Hidráulica y Civil, S., son las de operar como constructora en general de cualquier clase de obras y operar como fraccionadora y urbanizadora de predios urbanos y de acuerdo con la convocatoria para la elección de representantes que delimite la competencia de los Grupos Especiales de esta Junta Federal de Conciliación y Arbitraje de fecha primero de octubre de mil novecientos sesenta y con fundamento en el artículo 434 de la Ley Federal del Trabajo, este Grupo Especial N.ero Nueve, se declara competente para conocer del juicio seguido por V.C.R. y L.H.S. vs. Ingeniería Hidráulica Civil que se tramita ante el Grupo Especial N.ero Siete, de la Junta Central de Conciliación y Arbitraje, por lo que deberá girarse atento oficio al presidente de la referida Junta Central de Conciliación y Arbitraje solicitando que se inhiba de seguir conociendo de la reclamación ...’. CUARTO. La Junta Central de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, en acuerdo de fecha 21 de noviembre de 1962, sostuvo su competencia, razonando textualmente así: ‘A sus autos oficio de fecha veinte de septiembre último, procedente de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje y por el cual solicita se le remitan los presentes autos en atención a la inhibitoria promovida ante esa propia Junta y que motiva su oficio de cuenta, en que funda su competencia para conocer del presente negocio; y sin que sea de acordarse de conformidad, ya que en los presentes autos se dictó laudo con fecha ocho de mayo del presente año y por lo mismo ha culminado la función jurisdiccional del grupo. En consecuencia y con fundamento en los artículos 436 y 438, fracción IV, inciso b), de la Ley Federal del Trabajo, remítanse estos autos originales a la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación para los efectos legales precisados ...’. QUINTO. Estando concluida la tramitación de este expediente, debe dictarse la resolución que legalmente procede; y, CONSIDERANDO: PRIMERO. De acuerdo con los artículos 106 de la Constitución General de la República; 11, fracción VI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 438, fracción IV, inciso b), de la Ley Federal del Trabajo, corresponde al Pleno de la Suprema Corte de Justicia resolver esta cuestión competencial, ya que ella está planteada entre la Junta Central de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, Grupo Especial N.ero Siete, y la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, Grupo Especial N.ero Nueve. SEGUNDO. La Junta Central de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, sostuvo su competencia fundándose en que en la fecha en que recibió el oficio inhibitorio de la Junta Federal (octubre 6 de 1962), ya había dictado laudo en los autos del procedimiento laboral sustanciado ante ella, con motivo de la mencionada reclamación, y, por tanto, había culminado su función jurisdiccional respecto del correspondiente conflicto de trabajo. Este Alto Tribunal ha sustentado el criterio de que si la competencia por inhibitoria se promovió después de que la Junta de trabajo requerida había dictado laudo definitivo en el negocio principal, debe declararse que no existe materia para la controversia competencial, porque dicha autoridad laboral ya había agotado totalmente su jurisdicción al recibir el oficio inhibitorio girado por la Junta de trabajo requeriente, en las siguientes cuestiones de competencia: Competencia número 54/37, suscitada entre la Junta Especial N.ero 3, de la Federal de Conciliación y Arbitraje y la Junta Central de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, con motivo de la reclamación laboral promovida por A.M. y otros, en contra de la ‘Fábrica de C.K., S.’. Fallado el 9 de agosto de 1937, por unanimidad de 18 votos de los Ministros A.A.M., L.B., A.E.P., R.C., S.G.B., A.G.C., S.M.O., J.M.. T., V.S.G., A.I., A.P.G., F.H.R., J.G.C., J.O.T., H.L.S., R.A., A.A.G. y presidente D.V.V.. Competencia número 67/45, suscitada entre la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, Grupo Especial N.ero 10 y la Junta Central de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos, con motivo de la reclamación laboral promovida por J.M., en contra de Compañía Industrial y Constructora Ziebarth, S. Fallada el 16 de enero de 1947, por unanimidad de 15 votos de los Ministros Franco C., H.M., T.O. y Leyva, A.M.A., C.L.Á., O.M.G., L.G.C., E.P.A., F. de la Fuente, A.T., R.E., J.R., J.O.T., E.V. y presidente S.U.. Competencia número 65/45, suscitada entre la Junta Central de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos y la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, Grupo Especial No. 10, con motivo de la reclamación laboral promovida por H.S. en contra de Compañía Industrial y Constructora Ziebarth, S. Fallada el 3 de junio de 1947, por mayoría de 14 votos de los Ministros Franco C., A.Z.O., T.O. y Leyva, E.P.A., L.C.G., H.M., A.T., A.M.A., J.R., O.M.G., A.F.R., M.B.B., A.I.B., F. de la Fuente, contra los votos de los Ministros C.L.Á. y presidente S.U.. Competencia número 75/44, suscitada entre la Junta Central de Conciliación y Arbitraje del Estado de Coahuila, residente en Torreón y la Junta Federal de Conciliación N.ero 18, de la misma población, con motivo de la reclamación laboral promovida por A.G. y otros, en contra de la Sociedad Local de Crédito Colectivo Ejidal de Zaragoza. Fallado el 4 de junio de 1957, por unanimidad de 17 votos de los Ministros C.F.S., G.R. de C., F.T.R., M.G.R., A.M.A., O.M.G., G.G.R., J.R., Á.G. de la Vega, M.A., A.G.N., J.J.G.B., M.R.V., A.F.R., A.M.A., A.P. y presidente H.M.. En consecuencia, procede declarar en el presente caso que no existe materia para el conflicto competencial y ordenar la devolución de los expedientes respectivos a las Juntas de trabajo competidoras. Por lo expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO. Se declara sin materia la controversia competencial suscitada entre la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, Grupo Especial N.ero Nueve y la Junta Central de Conciliación y Arbitraje, Grupo Especial N.ero Siete, del Distrito Federal, para conocer de la reclamación laboral promovida ante esta última por R.V.C. y L.H.S. (o Sordo), en contra de ‘Ingeniería Hidráulica y Civil, S.’. SEGUNDO. Con sendos testimonios de esta resolución, devuélvanse los expedientes respectivos a las mencionadas Juntas de trabajo, para su conocimiento y efectos. N., publíquese, y en su oportunidad archívese este expediente. Así, por unanimidad de diecisiete votos lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El C.M.S.G.B. integró el Tribunal Pleno, en los términos de la parte final del artículo 2o. de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por estar supliendo al C. Ministro Numerario licenciado A.R.V.. Firman los CC. Presidente y Ministros que intervinieron con el C.S. general de Acuerdos que da fe."


El examen de cada una de las ejecutorias que pronunció el entonces Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, permite advertir que se trata de asuntos en donde se planteó un conflicto competencial, para conocer de juicios ejecutivos mercantiles, un juicio de divorcio, un juicio penal y un juicio laboral, y en los que uno de los Jueces contendientes en cada asunto, pronunció el fallo respectivo, lo que determinó que el conflicto competencial se declarara improcedente o sin materia.


Lo expuesto con anterioridad, conduce a establecer que lo resuelto en los precedentes que dieron origen a la jurisprudencia de mérito, también es diferente con el segundo aspecto que constituye la materia de la presente contradicción de tesis.


En efecto, en dichos asuntos no se abordó tema alguno relacionado con el juicio de amparo, específicamente sobre la competencia constitucional de los Jueces de Distrito a que se contrae el artículo 107, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que reglamenta el artículo 36, párrafo primero, de la Ley de Amparo.


Conviene señalar, que las cuestiones de competencia se tramitan de manera diferente en la materia común de las que corresponden a la materia de amparo.


Las cuestiones de competencia en materia común, están sujetas a debate entre las partes, las cuales se pueden plantear a través de una declinatoria o de una inhibitoria; por ende, son las partes involucradas quienes las pueden plantear.


Lo expuesto, explica que en materia común una vez que ya resolvió el órgano jurisdiccional, ya no se puede volver a analizar el aspecto de competencia.


En materia de amparo, las cuestiones de competencia dependen del propio juzgador, él es el que debe declararse incompetente, con lo que se establecen otras reglas diferentes a las que corresponden a la materia común, dado que en materia de amparo, no se admite que se puedan plantear cuestiones competenciales a través de declinatoria o de inhibitoria.


Además, los precedentes que dieron origen a la jurisprudencia transcrita, están abordando el estudio de conflictos competenciales, lo que constituye un aspecto diferente al que se analiza en el segundo punto de la presente contradicción de tesis, que lo es el amparo en revisión.


Por tal motivo, las jurisprudencias de mérito no pueden erigirse como sustento orientador del criterio de este Tribunal Pleno, sobre el segundo aspecto que fue analizado en su oportunidad.


OCTAVO. En razón y función de todo lo anteriormente expuesto, cabe concluir que en la presente contradicción de tesis deben prevalecer con el carácter de jurisprudencias, los criterios que emite al respecto este Tribunal Pleno, en los siguientes términos:


COMPETENCIA DEL JUEZ DE DISTRITO. SI LA AUTORIDAD RESPONSABLE CUYA RESIDENCIA LA ORIGINÓ NIEGA EL ACTO RECLAMADO Y ESTA NEGATIVA NO SE DESVIRTÚA, DICHO JUEZ DEBE DECLARARSE INCOMPETENTE Y REMITIR LO ACTUADO AL JUEZ COMPETENTE. Conforme a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 36 de la Ley de Amparo, es competente para conocer de un juicio de garantías el J. de Distrito en cuya jurisdicción deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado el acto reclamado, pero si la autoridad ejecutora que por residir dentro de la jurisdicción territorial del J. de Distrito lo hacía competente, niega el acto reclamado y el quejoso no desvirtúa esta negativa, dicho J. debe, una vez desarrollada totalmente la audiencia constitucional salvo el dictado de la sentencia, declararse incompetente y, en los términos establecidos por el artículo 52 de la propia ley, remitir lo actuado al J. que resulte competente, para que conforme a sus atribuciones legales dicte la sentencia que corresponda.


COMPETENCIA DEL JUEZ DE DISTRITO. SI NO LA DECLINA PESE A QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE EJECUTORA DE SU RESIDENCIA NEGÓ EL ACTO RECLAMADO Y DICHA NEGATIVA NO FUE DESVIRTUADA, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, AL ADVERTIR ESA INCOMPETENCIA, EN LA REVISIÓN, YA POR EL PLANTEAMIENTO DEL INCONFORME O AUN DE OFICIO, DEBE REVOCAR LA SENTENCIA Y REMITIR LOS AUTOS AL JUEZ QUE CONSIDERE COMPETENTE.-Cuando un Tribunal Colegiado de Circuito, al conocer de un amparo en revisión, advierta, ya sea por el planteamiento del inconforme o aun de oficio, que el J. de Distrito continuó conociendo de un juicio de amparo y dictó la sentencia respectiva, no obstante que la autoridad que se señaló como ejecutora y cuya residencia originó su competencia, negó la certeza del acto reclamado, sin que se desvirtuara tal negativa, debe revocar aquélla y remitir los autos al J. de Distrito que considere competente, para que éste dicte la sentencia correspondiente, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 91, fracción IV y 94 de la Ley de Amparo. Además, el mencionado órgano colegiado deberá señalar que la nulidad de actuaciones se produce únicamente respecto al fallo dictado por el J. de Distrito incompetente y no así por lo que hace a la audiencia constitucional, atendiendo para ello a lo que establece el artículo 17, párrafo segundo, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria al juicio de amparo; con independencia de la responsabilidad en la que pudo haber incurrido el J. de Distrito incompetente.


En términos del artículo 195 de la Ley de Amparo, las tesis de jurisprudencias que se sustentan en la presente resolución, deberán identificarse con los números que por el orden progresivo les correspondan, dentro de las tesis de jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Por lo expuesto y fundado y con fundamento en los artículos 197-A de la Ley de Amparo y 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción entre las tesis sustentadas por el Primero y el Segundo Tribunales Colegiados del Sexto Circuito, al resolver los tocas de revisión que han quedado respectivamente referidos en los resultandos segundo y tercero de la presente resolución.


SEGUNDO.-Se declara que deben prevalecer con el carácter de jurisprudencias, los criterios sustentados por este Tribunal Pleno, en las tesis cuyos rubros y textos han quedado precisados en el considerando octavo de esta misma resolución.


TERCERO.-Remítanse los textos de las tesis jurisprudenciales a que se refiere el resolutivo anterior, al Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, para su publicación, así como a los órganos jurisdiccionales que se mencionan en la fracción III del artículo 195 de la Ley de Amparo, para su conocimiento y efectos legales conducentes.


N. y cúmplase y en su oportunidad, archívese el toca relativo a la presente contradicción de tesis 1/95, como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación en Pleno, por unanimidad de diez votos de los señores Ministros A.A., A.G., C. y C., D.R., A.A., O.M., R.P., S.C., S.M. y presidente G.P.. No asistió el señor M.G.P., por estar disfrutando de vacaciones.


Nota: Los rubros a que se alude al inicio de esta ejecutoria corresponden a las tesis P./J. 9/2001 y P./J. 8/2001, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., enero de 2001, página 5.


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