Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezHumberto Román Palacios,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,José Vicente Aguinaco Alemán,Genaro Góngora Pimentel,Juan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juan Díaz Romero,Salvador Aguirre Anguiano,Mariano Azuela Güitrón,Juventino Castro y Castro
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIII, Abril de 2001, 59
Fecha de publicación01 Abril 2001
Fecha01 Abril 2001
Número de resoluciónP./J. 28/2001
Número de registro7103
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

CONTRADICCIÓN DE TESIS 59/98. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO DEL SEXTO CIRCUITO, PRIMERO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO Y PRIMERO DEL DÉCIMO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO.-Las sentencias emitidas por el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, al resolver los recursos de revisión 38/89, 49/90, 236/90, 7/91 y 55/91, contienen similares consideraciones, por lo cual únicamente se transcribe, en lo que interesa, la relativa al recurso de revisión 38/89:


"TERCERO.-Los agravios hechos valer, son infundados.-Para estimarse así, es pertinente dejar asentado en forma sucinta los antecedentes del juicio de amparo a que se refiere el presente toca.-Los quejosos, ahora recurrentes, en la demanda de garantías presentada el veintiuno de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho (fojas 7), reclamaron del Cabildo del Ayuntamiento del Municipio de Puebla, Puebla, el acuerdo de fecha tres de octubre del presente año, mediante el cual se cancelan todas las autorizaciones, licencias de funcionamiento y tarjetas de empadronamiento del giro comercial relacionado con la explotación de máquinas de videojuegos electrónicos; así como la orden de clausurar todo local comercial que se dedique a dicho giro, así como en su caso las máquinas que se encuentren funcionando en otros establecimientos con diferente giro (fojas 2) y del jefe de inspectores municipales, impugnaron su ejecución.-En vía de antecedentes, en el marcado con el número tres relataron que: ‘Por otra parte y con el fin de justificar nuestro interés jurídico, manifestamos con cargo a la protesta rendida al principio de este capítulo, que toda nuestra documentación original se encuentra ofrecida dentro del juicio de garantías II-564/988 del Juzgado Quinto de Distrito, por lo que tomando en cuenta esta circunstancia y a fin de no quedar en estado de indefensión solicitamos a su Señoría tenga a bien solicitar informes al J. de referencia de la documental con la que acreditamos nuestro interés jurídico dentro de dicho amparo, o bien nos expida a nuestra costa copia certificada de los mismos y que obran tanto en el incidente de suspensión como en el principal, acompañando como principio de prueba a nuestro dicho la copia sellada de nuestra solicitud y repetimos, no quedar en estado de indefensión, por lo muy particular del caso.’ (fojas 4), y en el número cuatro, que: ‘Posteriormente, al ser notificada a las autoridades señaladas como responsables, la determinación del J. Quinto de Distrito, dentro del amparo a que hemos venido haciendo referencia II-564/988, las mismas interpusieron recurso de revisión cuyo estado hasta esta fecha es el de pendiente de resolución ante el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito con residencia en esta ciudad, bajo el número R. 375/988 y que relaciono por formar parte del mismo acto reclamado a las responsables de hoy el Cabildo del honorable Ayuntamiento de esta ciudad como autoridad ordenadora, y como ejecutora el jefe de inspectores de esta municipalidad, y de referencia inmediata y concordante.’ (fojas 4), y acompañaron entre otros documentos, copia simple debidamente sellada de su escrito presentado el veintiuno de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho, ante el J. Quinto de Distrito en el Estado, en el que se solicitó la devolución de los documentos originales que se anexaron al escrito de demanda en el juicio de amparo número 564/988, o bien en su caso se expidiera copia certificada de todos y cada uno de ellos (fojas 25).-El J. Tercero de Distrito en el Estado de Puebla, a quien correspondió conocer del asunto, el veintidós de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho, entre otras cosas admitió la demanda y señaló las nueve horas diez minutos del dieciséis de diciembre del mismo año para que tuviera verificativo la audiencia constitucional (fojas 27 frente y vuelta), sin proveer nada respecto de la solicitud de informe o de copias a que se refirieron los quejosos.-En la fecha señalada, se mandaron agregar los oficios de las autoridades responsables, por los cuales rindieron sus informes justificados, y con el contenido de los mismos se ordenó dar vista a los quejosos por el término de tres días, para que manifestaran lo que a su derecho importara, y se difirió la audiencia constitucional para las nueve horas cuarenta minutos del veintiocho de diciembre de mil novecientos ochenta y dos (fojas 34).-Por escrito presentado el veintisiete del referido mes y año, la representante común de los quejosos, manifestó: ‘A fin de no quedar en estado de indefensión vengo a pedir se difiera la audiencia constitucional señalada para las nueve horas con cuarenta minutos del día veintiocho de diciembre en curso, en virtud de que si bien es cierto y sabido por todos el Primer Tribunal del Sexto Circuito se encuentra gozando de vacaciones de fin de año, no se me ha otorgado la copia certificada a que tengo derecho con el fin de exhibirla en este juzgado, a fin de normar el criterio de su Señoría y se nos pueda conceder el amparo y protección de la Justicia Federal que estamos solicitando.’ (fojas 55 frente).-En la fecha señalada para que tuviera verificativo la audiencia constitucional, en el periodo respectivo, el J. del conocimiento desechó la petición de la representante común de los quejosos ‘porque no existe constancia que se haya solicitado al Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito determinada copia certificada, no obstante que se admitió la demanda por auto de fecha veintidós de noviembre pasado, esto es, que a partir de esa fecha estuvieron los promoventes en aptitud de solicitar las constancias que estimaron procedentes ...’ (fojas 57 frente) y a continuación dictó sentencia definitiva, en la cual sobreseyó en el juicio de garantías, apoyándose en la causal de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 73 de la Ley de Amparo, ya que al estudiar y analizar las pruebas aportadas por los quejosos, llegó a la conclusión que con ellas ‘no acreditaron su interés jurídico’ (fojas 59 vuelta).-Por principio de orden, es de hacerse notar que los quejosos para justificar su interés jurídico debieron exhibir como prueba de su parte la licencia de funcionamiento, o bien copia certificada de la misma, ya que ésta es la que engendra la titularidad del derecho para el funcionamiento de negocios mercantiles y por ende, su interés jurídico legalmente protegido, motivo por el cual la lesión a un simple interés, sin tutela legal directa, es decir, sin que la ley lo proteja con vista a la situación específica en que aquélla puede encontrarse, hace improcedente el juicio de garantías.-Ahora bien, los quejosos hoy recurrentes en sus agravios esencialmente aducen, que al no haberse diferido la audiencia constitucional se les dejó en estado de indefensión para poder exhibir la documentación comprobatoria de su interés jurídico.-No les asiste razón, en efecto, en primer lugar debe decirse que si bien en su escrito inicial de demanda, en vía de antecedentes, en el marcado con el número tres manifestaron que los originales de la documentación comprobatoria de su interés jurídico se encontraba en el juicio de amparo 564/988 del Juzgado Quinto de Distrito en el Estado, por lo que solicitaban se pidiera el informe correspondiente al J. de referencia o bien les expidiera copia certificada de los mismos, y acompañaron copia simple debidamente sellada de esa petición hecha al J. Quinto de Distrito en el Estado, no es menos cierto que en el apartado cuatro dijeron que el citado juicio de amparo se encontraba en este Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, con motivo del recurso de revisión interpuesto por las autoridades responsables, registrándose con el número 375/988, por lo que no había razón legal para solicitar al mencionado J. Quinto de Distrito el informe o la copia certificada de los documentos justificados de su interés jurídico.-Tan es así, precisamente al solicitarse el diferimiento de la audiencia constitucional por escrito presentado el veintisiete de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, los ahora recurrentes, ya no lo hicieron porque el J. Quinto de Distrito en el Estado no les había expedido la copia certificada, sino porque este primer tribunal se encontraba gozando de vacaciones, y por ello ‘no se me ha otorgado la copia certificada a que tengo derecho con el fin de exhibirla ante este juzgado ...’ (fojas 55).-En segundo lugar, para que proceda el diferimiento de la audiencia constitucional, como se desprende de la interpretación del artículo 152 de la Ley de Amparo, es requisito indispensable acompañar copia debidamente sellada del escrito presentado previamente y con oportunidad ante la autoridad respectiva, en el cual se le solicite la expedición de la copia certificada que se pretende aportar como prueba en el juicio de garantías, ya que de no hacerse así, no existe base legal para su diferimiento.-Consecuentemente, aun cuando en el escrito presentado el veintisiete de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, se solicitó el diferimiento de la audiencia constitucional, también lo es que no se acompañó constancia alguna en la cual se hubiera solicitado a este Primer Tribunal Colegiado la copia certificada a que se hace alusión, por lo que el J. de Distrito obró correctamente al haber desechado la petición en ese sentido por falta de base legal para ello.-A mayor abundamiento, para que se difiera la audiencia constitucional, no era necesario que los ahora recurrentes justificaran su interés jurídico, porque al hacerlo, ya no les depararía perjuicio la negativa, sino que únicamente demostraran que con la oportunidad debida habían solicitado ante este tribunal la copia certificada de esos documentos.-En tercer lugar, tampoco los recurrentes quedaron en estado de indefensión, porque desde la fecha en que presentaron su demanda de garantías (21 de noviembre de 1988), sabían, según su propio dicho, que los documentos demostrativos de su interés jurídico se encontraban en este Primer Tribunal Colegiado, dentro del expediente 375/988, con motivo del recurso de revisión interpuesto por las autoridades responsables contra la sentencia definitiva dictada en el juicio de amparo número 564/88, por lo que al haberse celebrado la audiencia constitucional hasta el veintiocho de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, es indudable que contaron con tiempo suficiente para solicitar ante este tribunal la copia certificada de referencia y ofrecer, en todo caso, la copia de su escrito respectivo, para que se difiera la audiencia constitucional.-Esto es así, porque el personal de este primer colegiado gozó del periodo de vacaciones a partir del dieciséis de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho por lo que antes de esa fecha, los ahora recurrentes pudieron solicitar la copia certificada en cuestión.-Finalmente, es indiscutible que con las pruebas que aportaron los ahora recurrentes, las cuales fueron debidamente examinadas por el J. de Distrito, no acreditaron su interés jurídico, porque entre ellas no se encuentra la licencia de funcionamiento, o bien la copia certificada de la misma.-Por tanto, al no haber acreditado los ahora recurrentes su interés jurídico con la licencia de funcionamiento respectiva, es incuestionable que se surte la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción V, de la Ley de Amparo, por lo que es correcto que el J. de Distrito sobreseyera en el juicio de garantías, en términos de lo dispuesto en el artículo 74, fracción III, del ordenamiento legal en cita.-En estas condiciones, al ser infundados los agravios analizados y, no advirtiéndose queja deficiente que suplir en favor de los recurrentes, se impone confirmar la sentencia que se revisa."


La jurisprudencia surgida de la sentencia antes transcrita aparece publicada con el número 640 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1995, Tomo VI, Parte Tribunales Colegiados de Circuito, página 428, y es del texto siguiente:


"AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. PARA DIFERIRLA DEBE JUSTIFICARSE HABER SOLICITADO COPIAS A FIN DE APORTARLAS COMO PRUEBAS.-Para que proceda el diferimiento de la audiencia constitucional, como se desprende de la interpretación del artículo 152 de la Ley de Amparo, es requisito indispensable acompañar copia debidamente sellada del escrito presentado previamente y con la oportunidad debida ante la autoridad respectiva, en la cual se le solicite la expedición de la copia certificada que se pretende aportar como prueba en el juicio de garantías, ya que de no hacerlo así, no existe base legal para su diferimiento."


TERCERO.-A su vez, de las sentencias emitidas por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, al resolver los amparos en revisión 175/91, 200/91, 485/91, 464/92 y 243/94, se advierte que contienen similares consideraciones, razón por la cual sólo se transcriben las consideraciones relativas al amparo en revisión 175/91, que en lo conducente dice:


"CUARTO.-Los motivos de inconformidad aducidos por los recurrentes son fundados pero inoperantes en una parte, e infundados en otra.-En efecto, asiste razón a los inconformes cuando alegan que durante el procedimiento y antes de la celebración de la audiencia constitucional, demostraron mediante escritos que adjuntaron, haber solicitado a las autoridades responsables que les expidieran copias certificadas de los documentos a que hacen mención para presentarlos como prueba en el juicio de garantías y que por la falta de expedición oportuna de esos documentos, a solicitud que los interesados hicieron, el J. de Distrito debió diferir la audiencia constitucional y requerir a las autoridades omisas a cumplir con dicha obligación, razonamientos estos que se estiman correctos, supuesto que conforme a lo preceptuado en el artículo 152 de la Ley de Amparo se establece la obligación de los funcionarios y autoridades de expedir con toda oportunidad las copias y documentos que pidan las partes, a fin de rendirlos como prueba en la audiencia del juicio de amparo, y que si dichas autoridades o funcionarios no cumplieran con esa obligación, la parte interesada solicitará al J. que requiera a los omisos, pudiendo el J. hacer el requerimiento y aplazar la audiencia.-Sin embargo, no obstante que por las consideraciones anteriores se aprecian fundados los agravios, los mismos resultan inoperantes, en virtud de que como se desprende de la resolución impugnada, el J. a quo sobreseyó en el juicio porque consideró que los quejosos no agotaron el principio de definitividad que rige el juicio de amparo, decisión esta que se encuentra ajustada a derecho y de ninguna manera causa perjuicio a los peticionarios de garantías, toda vez que éstos, con el carácter de trabajadores al servicio del Estado, reclamaron actos de los titulares de las dependencias en que prestan sus servicios y, por ende, antes de ejercer la acción constitucional, debieron reclamar los actos por los que se sienten afectados, ante el Tribunal de Arbitraje, proponiendo las quejas que estimaran pertinentes; por consiguiente en el caso resulta intrascendente e innecesario que el J. de Distrito hubiese aplazado la audiencia constitucional con la única finalidad de requerir a las autoridades responsables para que expidieran las copias certificadas de unos documentos mediante los que los quejosos pretendieron demostrar la violación de garantías individuales, dado que, a virtud del sobreseimiento decretado, no es dable analizar los problemas de fondo de la cuestión planteada, atento al criterio sustentado en la tesis de jurisprudencia número 274, visible en la página 473 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, Tomo Común al Pleno y a las Salas, publicado en los años de 1917-1985, que dice: ‘SOBRESEIMIENTO. NO PERMITE ENTRAR AL ESTUDIO DE LAS CUESTIONES DE FONDO.’ (la transcribe).


La jurisprudencia que surgió de la ejecutoria acabada de transcribir, aparece publicada con el número 631 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1995, Tomo VI, Parte Tribunales Colegiados, página 421, y su contenido es del tenor literal siguiente:


"AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, DEBE DIFERIRSE A PETICIÓN DEL QUEJOSO SI ACREDITA QUE SOLICITÓ A LA RESPONSABLE COPIAS CERTIFICADAS PARA PRESENTARLAS COMO PRUEBAS EN EL JUICIO DE GARANTÍAS Y ÉSTA NO LAS EXPIDIÓ.-Si el quejoso acredita que durante el procedimiento y antes de la celebración de la audiencia constitucional, solicitó a las autoridades responsables la expedición de copias certificadas de documentos para presentarlos como pruebas en el juicio de garantías, sin que éstas lo hubiesen hecho, el J. de Distrito debe diferir la audiencia constitucional previa solicitud de parte interesada, en razón que de conformidad con lo preceptuado por el artículo 152 de la Ley de Amparo, se establece la obligación de los funcionarios y autoridades de expedir con toda oportunidad las copias de documentos que pidan las partes, a fin de rendirlas como pruebas en la audiencia del juicio de amparo, y que si dichas autoridades o funcionarios no cumplieran con esa obligación la parte interesada solicitará al J. que requiera a las omisas, pudiendo el J. hacer el requerimiento y aplazar la audiencia."


CUARTO.-Por otra parte, la sentencia emitida por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 349/75, en la parte que interesa dice:


"III.-Son parcialmente fundados los agravios antes transcritos.-En efecto, el análisis de las constancias procesales que integran el juicio de garantías demuestra que el tercero perjudicado P.P.H., ahora recurrente, en el penúltimo párrafo de su escrito fechado el once de junio de mil novecientos setenta y cinco (fojas 41 y 42 del juicio de amparo) manifestó bajo protesta de decir verdad que había solicitado de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Chiapas y de su presidente, la documentación enumerada en su libelo, para ofrecerla como prueba de su parte en el juicio y pidió al J. de Distrito que requiriera a tales autoridades para la expedición y remisión de las probanzas a que aludía, manifestación respecto de la cual el J. Federal fue omiso en acordar, a pesar de que en el acta relativa a la audiencia de ofrecimiento y recepción de pruebas, alegatos y sentencia, asentó de que se tenían por hechas las manifestaciones formuladas por el nombrado tercero perjudicado en su ocurso.-Ahora bien, el artículo 152 de la Ley de Amparo, establece a la letra lo siguiente: ‘A fin de que las partes puedan rendir sus pruebas en la audiencia del juicio, los funcionarios o autoridades tienen obligación de expedir con toda oportunidad a aquéllas las copias o documentos que soliciten; si dichas autoridades o funcionarios no cumplieren con esa obligación, la parte interesada solicitará del J. que requiera a los omisos. El J. hará el requerimiento y aplazará la audiencia por un término que no exceda de diez días; pero si no obstante dicho requerimiento durante el término de la expresada prórroga no se expidieren las copias o documentos, el J., a petición de parte, si lo estima indispensable, podrá transferir la audiencia hasta en tanto se expidan, y hará uso de los medios de apremio, consignando en su caso a la autoridad omisa por desobediencia a su mandato.-El interesado que maliciosamente o con el solo propósito de obtener la prórroga de la audiencia, ocurra quejándose de la falta a que se refiere el párrafo anterior o informe al J. que se le ha denegado la expedición de una copia o documento que no hubiese solicitado, sufrirá una multa de veinticinco a trescientos pesos.-Cuando se trate de actuaciones concluidas, podrán pedirse originales, a instancia de cualquiera de las partes.’.-Como se ve, el precepto transcrito, no expresa que el interesado deba comprobar fehacientemente que pidió a las autoridades respectivas la expedición de copias certificadas para presentarlas como prueba en la audiencia constitucional, sino que establece solamente la obligación de poner en conocimiento del J. de Distrito, que se han solicitado y tampoco dicho precepto deja a la discreción del órgano de control constitucional suspender o no la audiencia, sino que le manda a hacer el requerimiento correspondiente cuando existe solicitud y aplazar la audiencia por un término que no exceda de diez días, toda vez que del penúltimo párrafo del dispositivo en consulta, se deduce que es más justo imponer una sanción, al que maliciosamente o con objeto de obtener una prórroga de la audiencia, informe al J. que no se le ha expedido o se le ha denegado la expedición de una copia o documento que no hubiere solicitado, que el de dejar a las partes sin defensa.-Consecuentemente, al no haber acordado el J. Federal requerir a las responsables para que enviaran las constancias a que alude el tercero perjudicado en su memorial de fecha once de junio de mil novecientos setenta y cinco, aplazando la audiencia constitucional para continuarla dentro de los diez días siguientes, tal como lo dispone el primer párrafo del precepto a que se ha hecho mérito, es indudable que violó las reglas fundamentales que norman el procedimiento en el juicio, ya que tal omisión puede influir en el fallo definitivo y en tales condiciones, es procedente de conformidad con la fracción IV del artículo 91 de la Ley de Amparo, revocar la resolución recurrida y mandar reponer el procedimiento para que se subsane la omisión apuntada.-Cabe citar al respecto la tesis número 213 del Tomo LIV, página 670 del Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, que dice: ‘El artículo 152 de la Ley de Amparo, no faculta al J. de Distrito para acordar negativamente la solicitud de que se difiera la audiencia de derecho, cuando el quejoso lo pide así, para presentar unas copias certificadas; interpretación que se desprende del texto de la segunda parte del mencionado precepto; pues es indudable que el legislador pretendió, con dicho artículo, evitar los errores en que pudieran incurrir los Jueces de Distrito, estimando más lógico y más justo, imponer una sanción, al que injustificadamente solicite el aplazamiento de la audiencia, que el de dejar a las partes sin defensa. Por tanto, si se alega como agravio en la revisión, la negativa a suspender la audiencia, en los términos del mencionado artículo 152, debe mandarse reponer el procedimiento, a efecto de que el quejoso pueda presentar como prueba, las copias certificadas que tenga solicitadas de la autoridad responsable.’."


La tesis que surgió con motivo de la sentencia antes aludida, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 81, Sexta Parte, página 66, que dice:


"PRUEBAS EN EL AMPARO. REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO, POR FALTA DE APLICACIÓN DEL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 152 DE LA LEY DE LA MATERIA.-Conforme al párrafo primero del artículo 152 de la Ley de Amparo, el interesado no tiene obligación de comprobar fehacientemente que ha solicitado de las autoridades responsables algunas probanzas para ofrecerlas como prueba de su parte en la audiencia constitucional, sino únicamente hacer del conocimiento del J. de Distrito que ha hecho la solicitud respectiva, así como pedirle que requiera a las autoridades de quienes hizo la solicitud. Tampoco dicho precepto deja a la discreción del órgano de control constitucional, suspender o no la audiencia, sino que le manda a hacer el requerimiento correspondiente cuando exista solicitud y aplazar la audiencia por un término que no exceda de diez días, toda vez que del penúltimo párrafo del dispositivo en consulta, se deduce que es más justo imponer una sanción, al que maliciosamente o con objeto de obtener una prórroga de la audiencia informe al J. que no se le ha expedido o se le ha denegado la expedición de una copia o documento que no hubiere solicitado, que el de dejar a las partes sin defensa. Consecuentemente, cuando el J. de Distrito no requiere a las responsables para el envío de las constancias solicitadas por la parte interesada, ni aplaza la audiencia constitucional para continuarla dentro de los diez días siguientes, tal como dispone el primer párrafo del precepto a que se ha hecho mérito, viola las reglas fundamentales del procedimiento y, por tanto, de conformidad con la fracción IV del artículo 91 de la Ley de Amparo, procede revocar la sentencia recurrida y mandar reponer el procedimiento para que se subsane la omisión apuntada."


CUARTO.-Por razón de método debe estudiarse, en primer lugar, si en el caso existe materia para resolver la presente denuncia de contradicción de tesis entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito antes mencionados.


Pues bien, para que haya materia a dilucidar respecto de cuál criterio debe prevalecer, tratándose de la figura jurídica de contradicción de tesis, debe existir, cuando menos formalmente, una oposición de criterios jurídicos en los que se controvierta la misma cuestión y para que surja su procedencia, la contradicción denunciada debe referirse a las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidas dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas, que son las que constituyen precisamente las tesis que sustentan los órganos jurisdiccionales. No basta pues, que existan ciertas o determinadas contradicciones, si éstas sólo se dan en aspectos accidentales o meramente secundarios dentro de los fallos que originan la denuncia, sino que la oposición debe darse en la sustancia del problema jurídico debatido.


Es decir, la contradicción de tesis se presenta cuando los Tribunales Colegiados contendientes, al resolver los negocios jurídicos que generan la denuncia, examinan cuestiones jurídicas iguales, adoptando posiciones o criterios jurídicos discrepantes; además, la diferencia de criterios debe presentarse en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas, requiriéndose, por otra parte, que los distintos criterios provengan del examen de elementos esenciales idénticos.


A propósito de lo anterior, es aplicable la jurisprudencia 4a./J. 22/92, sustentada por la extinta Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, tomo 58, correspondiente al mes de octubre de mil novecientos noventa y dos, página 22, cuyo texto es del tenor literal siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.-De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


De acuerdo con lo anterior y tomando en cuenta las consideraciones que adujeron los Tribunales Colegiados de Circuito en las ejecutorias que se transcribieron con antelación, este Alto Tribunal estima que en el caso existe la contradicción entre las tesis que sustentan el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito al resolver los juicios de amparo números 38/89, 49/90, 236/90, 7/91 y 55/91; el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, al resolver los juicios de amparo 175/91, 200/91, 485/91, 464/92 y 243/94; y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 349/75.


Lo anterior en virtud de que, mientras que el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, en las ejecutorias transcritas anteriormente, sustancialmente sostienen, respectivamente, que para que proceda el diferimiento de la audiencia constitucional de conformidad con el artículo 152 de la Ley de Amparo, es requisito indispensable acompañar copia debidamente sellada del escrito presentado previamente y con oportunidad ante la autoridad respectiva, en el cual se le solicite la expedición de la copia certificada que se pretende aportar como prueba en el juicio de garantías, pues de no ser así no existe base legal para su diferimiento, y que de conformidad con el referido artículo 152 de la Ley de Amparo, procede el diferimiento de la audiencia constitucional a solicitud del interesado, cuando durante el procedimiento y antes de la celebración de la audiencia constitucional, demuestra mediante el escrito que adjuntó, haber solicitado a las autoridades responsables que le expidieran copias certificadas de los documentos que solicitó para presentarlas como prueba en el juicio de garantías; el Primer Tribunal Colegiado de Décimo Circuito sostiene que el artículo 152 de la Ley de Amparo no expresa que el interesado deba comprobar fehacientemente que pidió a las autoridades respectivas la expedición de copias certificadas para presentarlas como prueba en la audiencia constitucional, sino que establece solamente la obligación de poner en conocimiento del J. de Distrito, que se han solicitado y tampoco dicho precepto deja a la discreción del órgano de control constitucional, suspender o no la audiencia, sino que le manda a hacer el requerimiento correspondiente cuando existe solicitud y aplazar la audiencia por un término que no exceda de diez días, toda vez que del penúltimo párrafo del dispositivo en consulta, se deduce que es más justo imponer una sanción al que maliciosamente o con objeto de obtener una prórroga de la audiencia, informe al J. que no se le ha expedido o se le ha denegado la expedición de una copia o documento que no hubiere solicitado, que el de dejar a las partes sin defensa.


Es decir, en la especie, los indicados Tribunales Colegiados se pronuncian respecto a un mismo tema, partiendo de la interpretación del artículo 152 de la Ley de Amparo, pues mientras que el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, sostienen que de conformidad con el indicado precepto, el diferimiento de la audiencia constitucional únicamente procede cuando el interesado acompaña copia debidamente sellada del escrito presentado previamente y con la oportunidad debida ante la autoridad respectiva, en la cual le solicite la expedición de copias certificadas para presentarlas en el juicio de amparo; el Primer Tribunal Colegiado de Décimo Circuito considera que el mencionado artículo 152 no expresa que el interesado deba comprobar fehacientemente que pidió a las autoridades respectivas la expedición de copias certificadas para presentarlas como prueba en la audiencia constitucional, sino que establece solamente la obligación de poner en conocimiento del J. de Distrito, que se han solicitado.


De acuerdo con lo anterior, en el caso sí existe la contradicción de tesis denunciada.


Cabe destacar que el hecho consistente en que el anterior Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de doce de marzo de mil novecientos noventa y dos haya resuelto la contradicción de tesis número 191/91, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Cuarto y Séptimo en Materia de Trabajo del Primer Circuito, no significa que la contradicción que aquí se resuelve quede sin materia.


Lo anterior porque si bien es cierto que en la aludida contradicción se decidió que el criterio que debía prevalecer era: "AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, DIFERIMIENTO DE LA. OPORTUNIDAD PARA SOLICITAR COPIAS O DOCUMENTOS PARA EL AMPARO.-Para solicitar al J. que opere el artículo 152 de la Ley de Amparo y que requiera a la autoridad que exhiba copias o documentos solicitados por las partes y difiera la audiencia, en principio la petición de esas copias o documentos debe hacerse a la autoridad por lo menos cinco días hábiles antes de la audiencia, sin contar el del ofrecimiento, ni el señalado para la propia audiencia, a fin de que dicha autoridad pueda disponer del tiempo razonable para atender la petición, a menos que en el caso haya circunstancias especiales que justifiquen la petición posterior." (Octava Época. Instancia: Pleno. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo: 76, abril de 1994. Tesis: P./J. 7/94. Página: 14); también es cierto, como puede advertirse de la lectura del criterio que prevaleció, que la citada contradicción versó sobre la oportunidad con que cuenta el interesado para que haga la petición a la autoridad correspondiente en el que le solicite la expedición de copias certificadas, a fin de que el J. de Distrito esté en aptitud de acordar el diferimiento de la audiencia constitucional, en términos del artículo 152 de la Ley de Amparo; en cambio, la contradicción que aquí se resuelve no versa sobre esa cuestión, sino que se refiere a que, si en términos del aludido precepto, para que el J. acuerde el diferimiento de la audiencia, el interesado tiene que exhibir la petición que elevó a la autoridad correspondiente, debidamente sellada, en el que le solicita copia certificada de ciertos documentos, para ofrecerlos como prueba en el juicio de garantías, como lo sostienen dos tribunales, o bien, no es necesario que el interesado exhiba ese escrito, pues basta que le mencione esa circunstancia al J., como lo sostiene el otro tribunal.


Por otra parte, tampoco impide que se resuelva esta contradicción el hecho consistente en que cuando el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito resolvió el amparo en revisión 349/75, el texto del segundo párrafo del artículo 152 de la Ley de Amparo era del tenor literal siguiente: "El interesado que maliciosamente o con el sólo propósito de obtener la prórroga de la audiencia, ocurra quejándose de la falta a que se refiere el párrafo anterior o informe al J. que se le ha denegado la expedición de una copia o documento que no hubiese solicitado, sufrirá una multa de veinticinco a trescientos pesos."; y que por virtud del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de dieciséis de enero de mil novecientos ochenta y cuatro, se reformó dicho párrafo para quedar como sigue: "Al interesado que informe al J. que se le ha denegado una copia o documento que no hubiere solicitado, o que ya le hubiese sido expedido, se le impondrá una multa de diez a ciento ochenta días de salario."; que estaba en vigor cuando los otros dos tribunales emitieron sus respectivas ejecutorias.


Lo anterior sobre la base de que la indicada reforma resulta intrascendente para resolver esta contradicción, habida cuenta de que el aspecto medular de la controversia subsiste, pues el tema a dilucidar versa acerca de que para acordar el diferimiento de la audiencia, en términos del artículo 152 de la Ley de Amparo, el interesado tiene que exhibir o no la petición que elevó a la autoridad correspondiente, debidamente sellada, en el que le solicita copia certificada de ciertos documentos, para ofrecerlos como prueba en el juicio de garantías, y la reforma en comento en nada afecta para resolver esa cuestión, dado que en el aspecto sustancial el párrafo reformado sigue siendo parecido al del texto original, ya que lo único que cambió fue el término "maliciosamente", el propósito del interesado de obtener la prórroga de la audiencia y la cuantía de la multa, aspectos que, en términos generales, pueden considerarse que están contenidos en el párrafo vigente.


Precisado lo anterior, procede entonces determinar cuál criterio debe prevalecer.


QUINTO.-De acuerdo con lo mencionado en el considerando que inmediatamente antecede, esta contradicción se contrae a determinar si para que proceda el diferimiento de la audiencia en términos del artículo 152 de la Ley de Amparo, es necesario que el interesado acompañe copia debidamente sellada del escrito presentado previamente ante la autoridad respectiva, en la cual le solicitó la expedición de copias o documentos para presentarlas en el juicio de amparo, como lo sostienen el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito; o bien, si no es necesario que se compruebe fehacientemente esa circunstancia, sino que basta hacer del conocimiento del J. que se hizo la solicitud correspondiente, como lo sostiene el Primer Tribunal Colegiado de Décimo Circuito.


Pues bien, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio que aquí se sustentará y que sustancialmente coincide con el criterio de los dos tribunales primeramente mencionados, de conformidad con las siguientes consideraciones:


Como cuestión previa, es conveniente mencionar que el texto del artículo 152 de la Ley de Amparo, es el siguiente:


"Art. 152. A fin de que las partes puedan rendir sus pruebas en la audiencia del juicio, los funcionarios o autoridades tienen obligación de expedir con toda oportunidad a aquéllas las copias o documentos que soliciten; si dichas autoridades o funcionarios no cumplieren con esa obligación, la parte interesada solicitará del J. que requiera a los omisos. El J. hará el requerimiento y aplazará la audiencia por un término que no exceda de diez días; pero si no obstante dicho requerimiento durante el término de la expresada prórroga no se expidieren las copias o documentos, el J., a petición de parte, si lo estima indispensable, podrá transferir la audiencia hasta en tanto se expidan, y hará uso de los medios de apremio, consignando en su caso a la autoridad omisa por desobediencia a su mandato.


"Al interesado que informe al J. que se le ha denegado una copia o documento que no hubiese solicitado, o que ya le hubiese sido expedido, se le impondrá una multa de diez a ciento ochenta días de salario.


"Cuando se trate de actuaciones concluidas, podrán pedirse originales, a instancia de cualquiera de las partes."


De acuerdo con lo que el precepto transcrito dispone, los funcionarios o autoridades tienen la obligación de expedir las copias o documentos que las partes le hubieren solicitado para rendirlas como prueba en el juicio y que si no lo hacen la parte interesada solicitará al J. que los requiera para tal efecto.


Sin embargo, para que el J. de Distrito esté en aptitud legal de aplazar la audiencia y de requerir a la autoridad omisa para que expida los documentos que se le solicitaron, es necesario que la parte que solicite el diferimiento acredite que previamente elevó la petición correspondiente, pues para exigir a los funcionarios o autoridades la obligación que les impone el invocado artículo, se requiere probar el incumplimiento de esa obligación, lo cual es una lógica suposición, habida cuenta de que, si se pretende exigir el cumplimiento de una obligación, primero tendrá que demostrarse que ésta existe.


Lo anterior, porque tomando en cuenta el principio general de derecho que señala que, el que afirma está obligado a probar, y de acuerdo con el artículo 84 del Código Federal de Procedimientos Civiles (supletorio de la Ley de Amparo), que establece: "El que afirma que otro contrajo una liga jurídica, sólo debe probar el hecho o acto que la originó, y no que la obligación subsiste.", se llega a la conclusión de que, en el caso que se trata, la parte que señala que existe la obligación de un determinado funcionario o autoridad, necesariamente debe probar el hecho o acto que originó tal obligación, y que en la especie, ese vínculo se acredita precisamente con la copia de la petición respectiva o constancia fehaciente de que se presentó ante la autoridad.


Además, la conveniencia de que la parte interesada acredite desde luego que efectivamente hizo la petición relativa, se justifica en la medida en que desde ese momento el J. estará en aptitud de aplazar la audiencia y de requerir a la autoridad que corresponda para que cumpla con la obligación que exige el artículo 152 de la Ley de Amparo, evitándose con ello trámites innecesarios que sólo retardarían el dictado de la correspondiente resolución.


Lo anterior se dice porque bien podría suceder, por ejemplo, que si el J. aplaza la audiencia y requiere a la autoridad con la sola manifestación del interesado en el sentido de que elevó una petición sin demostrarlo y la autoridad llegare a informar que no existe tal petición, entonces el J. tendría que requerir al interesado para que demuestre ese hecho, es decir, para que exhiba la copia de su petición que dijo haber presentado y de tal demostración dependería si se vuelve a requerir a la autoridad omisa, o bien, si al interesado se le impone la multa a que se refiere el segundo párrafo del artículo que se comenta; lo cual implicaría, desde luego, el alargamiento innecesario del juicio de amparo y que puede evitarse si desde un principio se exhibe la copia de la solicitud relativa o la constancia fehaciente de que se presentó ante la autoridad a elevar dicha solicitud.


Asimismo, de llegarse a decidir que para que se aplace la audiencia para los efectos del artículo 152 de la Ley de Amparo, sólo bastare la manifestación del interesado en el sentido de que presentó su solicitud de copias, sin demostrarlo, el diferimiento de la audiencia prácticamente quedaría al arbitrio de las partes, circunstancia que resulta inadmisible, precisamente porque para que se satisfaga una pretensión no basta el mero dicho de que se cuenta con un derecho, sino que, como antes se vio, se requiere de la plena demostración de ese derecho.


Así pues, de conformidad con el artículo 152 de la Ley de Amparo, para que el J. de Distrito se encuentre facultado para acordar el aplazamiento de la audiencia constitucional y requerir a la autoridad omisa para que expida los documentos que se le solicitaron, es requisito indispensable que la parte interesada exhiba, junto con su solicitud de diferimiento, la copia del escrito que ostente el sello de recepción correspondiente, en el que conste que ante determinado funcionario o autoridad solicitó la expedición de diversas copias o documentos para exhibirlas como pruebas en el juicio, o bien constancia fehaciente que demuestre que se presentó ante la autoridad a solicitarlos, ya que si se pretende exigir el cumplimiento de una obligación, es necesario que previamente se demuestre que esa obligación existe y, en el caso, la obligación que a los funcionarios o autoridades impone el referido precepto, solamente se acredita en los términos antes indicados.


En las relacionadas condiciones, se concluye que sobre el tema de esta contradicción de tesis, debe prevalecer el criterio que sustentan los Tribunales Colegiados Primero del Sexto Circuito y Primero del Vigésimo Circuito, en lo esencial, conforme a la siguiente tesis que a continuación se redacta y que en términos de lo dispuesto por el artículo 192 de la Ley de Amparo constituye jurisprudencia:


AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. PARA QUE EL JUEZ DE DISTRITO ACUERDE SU APLAZAMIENTO, EN TÉRMINOS Y PARA LOS EFECTOS QUE PRECISA EL ARTÍCULO 152 DE LA LEY DE AMPARO, ES NECESARIO QUE LA PARTE INTERESADA EXHIBA JUNTO CON SU SOLICITUD DE DIFERIMIENTO, LA COPIA DEBIDAMENTE SELLADA DEL ESCRITO EN EL QUE SOLICITÓ LA EXPEDICIÓN DE LAS COPIAS O DOCUMENTOS RESPECTIVOS, O BIEN, CONSTANCIA FEHACIENTE DE QUE LA AUTORIDAD RESPECTIVA SE NEGÓ A RECIBIRLO.-De conformidad con lo dispuesto en el precepto citado, para que el J. de Distrito esté en aptitud legal de acordar el aplazamiento de la audiencia constitucional y de requerir a la autoridad omisa para que expida las copias o documentos que se le solicitaron, es requisito indispensable que la parte interesada exhiba, junto con su solicitud de diferimiento, la copia del escrito a través del cual solicitó la expedición de copias o documentos para presentarlos como pruebas en el juicio, la que debe ostentar el sello de recepción correspondiente o, en su defecto, constancia fehaciente de que la autoridad responsable se negó a recibirlo. Lo anterior en virtud de que si sólo bastare la manifestación del interesado en el sentido de que presentó su solicitud, sin demostrarlo, el diferimiento de la audiencia quedaría al arbitrio de las partes, lo que resulta inadmisible, pues si se pretende exigir el cumplimiento de una obligación, es necesario que previamente se demuestre que se cuenta con el derecho para exigirla y, en el caso, el requerimiento para que se cumpla la obligación que a los funcionarios o autoridades impone el referido precepto, solamente procederá en los términos indicados.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción entre las tesis emitidas por el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, al resolver los recursos de revisión 38/89, 49/90, 236/90, 7/91 y 55/91; el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, al resolver los amparos en revisión 175/91, 200/91, 485/91, 464/92 y 243/94 y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 349/75.


SEGUNDO.-Se declara que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio de este Tribunal Pleno, establecido en esta resolución, coincidente en lo sustancial con el criterio del Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito y del Primer Tribunal Colegiado de Vigésimo Circuito, bajo la tesis que ha quedado redactada en la parte final de esta misma resolución.


TERCERO.-Remítase la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución al Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, para su publicación, así como a las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y a los Jueces de Distrito, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo.


N. y cúmplase; en su oportunidad, archívese el presente expediente como concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de once votos de los señores Ministros: A.A., A.G., C. y C., D.R., A.A., G.P., O.M., R.P., S.C., S.M. y presidente G.P.. Fue ponente el M.J.V.A.A..


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