Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMariano Azuela Güitrón,Salvador Aguirre Anguiano,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,José Vicente Aguinaco Alemán,Juventino Castro y Castro,José de Jesús Gudiño Pelayo,Humberto Román Palacios,Juan N. Silva Meza,Genaro Góngora Pimentel,Juan Díaz Romero
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIII, Abril de 2001, 268
Fecha de publicación01 Abril 2001
Fecha01 Abril 2001
Número de resoluciónP./J. 43/2001
Número de registro7115
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

CONTRADICCIÓN DE TESIS 17/2000-PL. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO EN CONTRA DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO.-La parte considerativa de la sentencia dictada por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, al resolver el recurso de queja número 6/2000, es del tenor siguiente:


"PRIMERO.-Este Tribunal Colegiado de Circuito, es competente para conocer y resolver el presente recurso de queja, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 95, fracción XI, 97, fracción IV y 99, último párrafo, de la Ley de Amparo y 37, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.-SEGUNDO.-El auto materia de la queja, textualmente expresa: ‘Celaya, Guanajuato, a nueve de febrero de dos mil.-Vistos los autos del cuaderno principal del juicio de garantías de cuenta y como se ordena en auto de esta fecha, con fundamento en los artículos 124, 130, 131 y 142 de la Ley de Amparo, se tramita por separado y duplicado el incidente de suspensión relativo al juicio de amparo número 67/2000, promovido por N.M.R., contra actos del J. Séptimo de Primera Instancia Civil, con sede en la ciudad de León, Guanajuato, y otra autoridad. En consecuencia, pídase el informe previo que deberán rendir las responsables por duplicado dentro del término de veinticinco horas, contado a partir de la fecha en que reciban el oficio de notificación, enviándoles al efecto copia simple de la demanda. C. a las partes a la audiencia incidental que deberá tener verificativo a las nueve horas con quince minutos del diecisiete de febrero próximo.-Ahora bien, toda vez que se encuentran reunidos en el caso los requisitos exigidos por el artículo 124 de la Ley de Amparo, ya que en primer lugar, esta suspensión fue solicitada por la parte quejosa en su escrito inicial de demanda, no se contravienen disposiciones de orden público, puesto que no se priva a la colectividad de un beneficio que le otorguen las leyes, ni mucho menos se le infiere daño alguno, además que de ejecutarse el acto reclamado sería difícil la reparación de los daños y perjuicios; en consecuencia, se decreta la suspensión provisional del acto reclamado, para el efecto de que las cosas permanezcan en el estado que actualmente guardan, esto es, el impetrante de garantías no sea molestado en la posesión que dice tener sobre el bien inmueble ubicado en la calle F.I.M., número 26 (veintiséis) de la ciudad de Uriangato, Guanajuato, a que se refiere la escritura pública que acompaña a su escrito inicial de demanda, siempre y cuando no se hayan ejecutado los actos desposesorios reclamados, hasta en tanto se les notifique a las responsables la resolución que sobre la suspensión definitiva se pronuncie en el presente incidente; lo anterior, en virtud de que el quejoso acredita presuntivamente el interés jurídico que le asiste con las constancias que allega, consistente en el testimonio original de la escritura pública número 12,371 (doce mil trescientos setenta y uno), pasada ante la fe del licenciado A.A.C., notario público número 3, de la ciudad de Yuriria, Guanajuato, datada el dos de junio de mil novecientos noventa y cinco, relativo al contrato de compraventa celebrado por R.R.P., en su carácter de vendedor y el quejoso N.M.R., como comprador, relativo al bien inmueble cuya desposesión se reclama.-La anterior medida suspensional surtirá sus efectos hasta en tanto la parte quejosa exhiba una garantía a satisfacción de este juzgado, por la cantidad de $14,000.00 (catorce mil pesos 00/100 M.N.), en cualquiera de las formas establecidas por la ley, a excepción de la hipoteca, cantidad que corresponde al diez por ciento del valor actual aproximado señalado por el propio quejoso en su escrito aclaratorio del bien inmueble objeto de la desposesión reclamada, suma que es fijada para garantizar a los terceros perjudicados los posibles daños y perjuicios que se les pudieran ocasionar con la suspensión decretada, en caso de que la parte quejosa no obtenga sentencia favorable en el amparo.-Por último, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 278 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la ley de la materia, como lo solicita la parte quejosa expídase a su costa y previa razón de entrega que se deje en autos, copias certificadas por duplicado de la presente suspensión.-N..’.-TERCERO.-Nicolás M.R., se encuentra legitimado para interponer el presente recurso de queja, toda vez que figura como parte quejosa en el juicio de amparo donde se emitió la resolución recurrida. Asimismo, dicho recurso ha sido interpuesto dentro del plazo de veinticuatro horas a que se refiere el artículo 97, fracción IV, de la Ley de Amparo, toda vez que el acuerdo recurrido se notificó por medio de lista, el diez de febrero del dos mil, notificación que conforme a lo dispuesto por la fracción II del artículo 34 de la citada ley, surtió efectos el día hábil siguiente, esto es, el once del indicado mes y año, por lo que el término para la interposición del recurso feneció el 14 de febrero último, fecha en la que se interpuso el recurso.-CUARTO.-El apoderado del recurrente, expresó como agravios los siguientes: ‘I. En primer lugar se impone establecer que la resolución recurrida en lo conducente dice: «... se decreta la suspensión provisional del acto reclamado para el efecto de que las cosas permanezcan en el estado que actualmente guardan, esto es, el impetrante de garantías no sea molestado en la posesión que dice tener sobre el bien inmueble ubicado en la calle F.I.M., número 26 de la ciudad de Uriangato, Guanajuato, a que se refiere la escritura pública que acompaña a su escrito inicial de demanda, siempre y cuando no se hayan ejecutado los actos desposesorios reclamados, hasta en tanto se les notifique a las responsables la resolución que sobre la suspensión definitiva se pronuncie en el presente incidente ...».-Ahora bien, según se advierte, el alcance de la suspensión concedida estriba en que no sea molestado en la posesión del inmueble ubicado en la calle F.I.M., número 26 de la ciudad de Uriangato, Gto., al que se refiere la escritura que acompaño al escrito inicial de demanda; esto es incongruente con la naturaleza y efectos del acto reclamado.-Se afirma lo anterior, porque esencialmente la reclamación consiste en el embargo y remate de la mencionada finca, la cual tiene efectos privativos del derecho de propiedad, y así mismo, de molestia en el mismo.-Luego entonces, tomando en cuenta que la medida suspensional tiende a evitar que se actualicen los efectos del acto reclamado es incuestionable que la providencia de que se trata, en este caso, debe impedir que se realice la privación de la propiedad como consecuencia del remate del inmueble y no solamente de evitar las molestias consiguientes.-Así las cosas, queda claro que la suspensión concedida por el J. de Distrito resulta evidentemente limitada en razón de que se ocupa exclusivamente de los efectos desposesorios dejando de lado la afectación inminente de mi propiedad, como consecuencia del procedimiento de remate.-Luego entonces, se impone que ese tribunal declare fundada la presente queja, procediendo a conceder la suspensión provisional, para el efecto de que las autoridades responsables se abstengan de realizar adjudicación alguna del inmueble multicitado en el procedimiento de remate reclamado, lo mismo que de realizar cualquier acto de molestia que pudiera traducirse en desposeimiento en perjuicio del suscrito.-II. Por otro lado, no pasa desapercibida la circunstancia de que se estableció que la suspensión surtiría sus efectos una vez que otorgara la fianza al respecto fijada; sin embargo, esa determinación se aparta del artículo 139 de la Ley de Amparo en vigor, en el sentido de que surte sus efectos desde luego, pero deja de surtirlos si no se otorga la fianza dentro de los 5 (cinco) días siguientes al en que surta sus efectos la notificación del proveído, luego entonces, también se debe de declarar fundada esta impugnación con la modificación consecuente.’.-QUINTO.-Resultan fundados en parte e infundados en otra, los motivos de agravio expuestos por el recurrente, como se pondrá de manifiesto con las consideraciones siguientes: En el primero de los motivos de inconformidad, aduce el impugnante que el J. Quinto de Distrito en el Estado, quien emitió el acuerdo recurrido, indebidamente limitó los alcances de la medida cautelar concedida en el incidente de suspensión relativo, pues sólo expresó que aquélla tendría el efecto de que el quejoso no fuera molestado en la posesión del inmueble ubicado en la calle F.I.M., número 26 de la ciudad de Uriangato, Guanajuato, lo cual, a juicio del recurrente, deviene en una incorrección del citado juzgador federal, dado que los actos reclamados en el juicio constitucional se hicieron consistir en la diligencia de embargo, su aprobación y el acuerdo relativo que ordena sacar a remate los bienes secuestrados judicialmente dentro del juicio ejecutivo mercantil número 300/94, y que por lo tanto, la providencia de que se trata, debe también impedir que se realice la privación de la propiedad como consecuencia del remate del inmueble de su propiedad, y no solamente suspender los actos de molestia consiguientes.-En el mismo orden de ideas, continúa argumentando el promovente del amparo, ahora recurrente, que los efectos de la suspensión provisional del acto reclamado deben establecerse de manera que las autoridades señaladas como responsables, se abstengan de realizar la adjudicación del bien raíz identificado en la demanda de garantías y respecto del cual ostenta el derecho real de propiedad, lo mismo que de realizar cualquier acto de molestia que pudiera traducirse en un desposeimiento de aquel inmueble.-En primer término, resulta pertinente establecer que, tal cual lo asevera el promovente del recurso de nuestra atención, la suspensión del acto reclamado tiene como fin primordial evitar que se actualice la consumación del acto reclamado o de sus efectos inherentes, preservando de esa manera la materia del juicio constitucional; empero, en virtud de que es norma de orden público que las contiendas judiciales no se vean paralizadas y que se diluciden en el menor tiempo posible, no es correcto mandar suspender el procedimiento encaminado a sacar a remate los bienes embargados en el juicio de que se trata, ni aun so pretexto de con ello evitar la afectación al derecho de propiedad, en este caso del impugnante, porque tal circunstancia implicaría la interrupción del procedimiento judicial de ejecución en el juicio de origen, que se encuentra pendiente de realizarse; luego, en el caso del procedimiento de remate, la suspensión no puede otorgarse sin restricción alguna; atento a lo expuesto, es procedente concederla buscando evitar, por una parte, que los actos reclamados no causen al quejoso perjuicio de difícil o imposible reparación y por otra, que el procedimiento judicial no se vea interrumpido con motivo de la providencia cautelar solicitada.-Ahora bien, cuando se reclama en el juicio de garantías, como ocurre en el caso concreto, el posible remate de bienes, resulta patente que sí existe materia de suspensión, aun respecto de los efectos consiguientes de la venta judicial, tales como la escrituración, la inscripción en el Registro Público y la puesta en posesión del adjudicatario del inmueble correspondiente; por ello, cabe conceder en esos supuestos la suspensión provisional y, en su caso, la definitiva de aquellos actos que se constituyen como consecuencia directa y necesaria del que es reclamado en el juicio de amparo, pues como ya se tiene expuesto, la materia de la suspensión no se circunscribe al acto reclamado en sí mismo, en este caso, el acuerdo que ordena sacar a remate el bien inmueble que aduce es de su propiedad, sino también deben considerarse los efectos que racionalmente pueda llegar a producir, o sea, la ejecución, específicamente lo relativo al tiraje de la escritura de traslación de dominio, su inscripción en el Registro Público de la Propiedad y la entrega de la posesión, pues no obstante que aquellos aún no se producen y ni siquiera se han ordenado, ello no imprime a tales actos la característica de inciertos o improbables, porque son consecuencia inmediata y directa del remate y su aprobación, impugnados en el juicio constitucional.-Con base en la anterior exposición, cabe concluir que en el caso particular, la medida cautelar otorgada al inconforme no sólo debe evitar un acto de molestia a la posesión o detentación material del inmueble referido, sino que ha de incluir en sus efectos que la autoridad responsable se abstenga de realizar cualquier acto tendiente a la actualización de los efectos directos del remate, tales como los que se han precisado con antelación, pues sólo de esa manera la suspensión del acto reclamado cumplirá la función, que por cierto es de vital importancia, consistente en mantener viva la materia del juicio de garantías, evitando que se consuma el acto reclamado o sus efectos, con los consecuentes perjuicios de difícil reparación para el quejoso.-Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio sostenido por la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis visible en la página 3060, Tomo LXXXIII, Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, que literalmente establece: ‘REMATES, SUSPENSIÓN DE LOS.-La suspensión procede no para impedir el remate, sino para que no se realicen las consecuencias necesarias y forzosas que de él se deriven, como son el que se otorgue la escritura de adjudicación respectiva, se inscriba esa escritura en el Registro Público de la Propiedad y se desposea al quejoso de los bienes rematados, porque tales actos son inminentes, en razón de que forzosamente tendrán que realizarse como una consecuencia del remate.’. Consecuencia de lo anterior, es ordenar la modificación del acuerdo impugnado, para que el resolutor federal, con base en los lineamientos del presente fallo, considere en los efectos de la suspensión las consecuencias inherentes del remate reclamado en el juicio de garantías, tales como el otorgamiento de la escritura respectiva al adjudicatario y la inscripción condigna ante la institución de difusión y registro relativa.-SEXTO.-Por cuanto atañe a lo aducido por el inconforme, en el sentido de que también debe suspenderse la adjudicación como consecuencia directa del remate, tal pretensión es insostenible jurídicamente, pues el remate en sí mismo constituye una diligencia del orden procesal inscrita en el procedimiento de ejecución forzosa que no puede dejar de llevarse a cabo porque importaría la paralización de una serie de actos que tienen como finalidad la ejecución de una condena de carácter irrevocable y que por lo tanto no puede suspenderse, en la medida que la sociedad tiene interés en que las sentencias pronunciadas por los órganos jurisdiccionales se cumplimenten, en este caso, a través del trance y remate de los bienes embargados, para con su producto satisfacer la obligación de pago que pesa sobre el perdidoso en el juicio de origen; luego, en ese orden de ideas, resulta evidente la improcedencia de la medida cautelar contra la citada adjudicación; además, la venta judicial en sí misma considerada no representa aún desde un punto de vista meramente objetivo, una afectación a la esfera patrimonial del quejoso, pues tal afectación sólo se materializará cuando se proceda a la escrituración, a la inscripción en el Registro Público de la Propiedad y a la entrega de la posesión al beneficiado, en tanto que la molestia por la declaratoria de la adjudicación en la almoneda, desaparece en el caso de que obtenga resolución favorable por cuanto ve al fondo del asunto.-Por otra parte, deviene igualmente fundado el segundo agravio expuesto por el inconforme, en el que manifiesta que el resolutor de amparo, inobservó lo establecido en el artículo 139 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, pues no obstante que tal dispositivo establece que la suspensión concedida surtirá efectos desde luego, aunque se interponga recurso de revisión y que dejará de surtirlos sólo si el agraviado no cumple con las condicionantes que al efecto le fueron impuestas, el J. de Distrito del conocimiento, condicionó la vigencia de los efectos de la suspensión ‘hasta en tanto’ se constituyera el monto de la garantía que le fue fijada y que se ubicó en catorce mil pesos, importe que, por cierto, no fue impugnado a través del recurso de queja que ahora se resuelve.-En primer término, es pertinente dejar precisado que las disposiciones del artículo 139 de la Ley de Amparo, relativas a la vigencia de la suspensión a pesar de que no se exhiba la garantía para la reparación de daños y perjuicios, tienen aplicación para el otorgamiento de la suspensión definitiva, porque al establecer el precepto que tal medida ‘... surtirá sus efectos desde luego, aunque se interponga el recurso de revisión ...’, no se puede referir a la suspensión provisional, porque contra ésta no procede el recurso de revisión, sino el de queja, además, si la eficacia de la suspensión puede llegar hasta los cinco días sin necesidad de la exhibición de la mencionada caución, evidentemente que no puede aplicarse al caso de la provisional, ya que la resolución incidental debe llevarse a cabo en las setenta y dos horas siguientes a la decisión tomada respecto de la medida primigenia. Pese a esa imprecisión, por cuanto ve al precepto que se estima infringido, es evidente que lo toral en los agravios radica en la apreciación acerca de que es incorrecto que se condicione la efectividad de la suspensión concedida a la previa exhibición de la garantía relativa, apreciación que resulta ajustada a derecho.-En efecto, el artículo 125 de la Ley de Amparo, establece que en los casos en que es procedente la suspensión pero pueda ocasionar daño o perjuicio a tercero, se concederá si el quejoso otorga garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con aquélla se causaren si el quejoso no obtiene sentencia favorable; sin embargo, tal dispositivo no puede interpretarse conforme a un método meramente gramatical y estimar que tal exigencia constituye un requisito previo para determinar el inicio de vigencia de la suspensión del acto reclamado. Conforme a una interpretación lógica, sistemática y teleológica del precepto en consulta, debe entenderse que la obligación de asegurar la reparación de daños y perjuicios es un requisito para que la providencia cautelar pueda continuar surtiendo sus efectos, y que el acuerdo en que se concede tiene la trascendencia de paralizar de inmediato el acto reclamado contra el cual se otorga.-Si bien el artículo 125 dispone que la suspensión procede si se exhibe la garantía, debe atenderse a que la exhibición de la garantía no es un requisito de procedencia de la medida cautelar, porque tales requisitos están establecidos en el numeral 124 de la ley en consulta y además, porque la falta de exhibición de la caución no trae por consecuencia la negativa de la medida, pues pensar lo contrario sería tanto como determinar a priori que el quejoso no exhibirá la garantía; tan es correcta esta conclusión que la caución puede exhibirse hasta antes de que se resuelva sobre la suspensión definitiva siempre y cuando el acto no se hubiese ejecutado, a lo que cabe agregar, por último, que el propio precepto 125 distingue la procedencia de la suspensión a su ámbito de efectividad cuando prescribe en su primer párrafo que ‘En los casos en que es procedente la suspensión pero pueda ocasionar daño o perjuicio a tercero, se concederá si ...’, redacción que clarifica el aserto inicial acerca de que la exhibición de la garantía no es requisito de procedencia de la providencia suspensional.-Luego, si la garantía no incide para determinar la procedencia de la suspensión provisional sólo resta dilucidar si la expresión contenida en el artículo 125 de conceder la suspensión, si se cubre la garantía de reparación de daños o perjuicios, permite condicionar la efectividad de la suspensión a la previa exhibición de esa garantía o esa entrega es necesaria para la continuación de la vigencia temporal de la medida hasta en tanto se resuelva lo concerniente a la medida definitiva.-Se considera que la exhibición de la garantía en un plazo determinado, perentorio y breve, es un requisito para que continúe la vigencia de la providencia cautelar, porque si bien el espíritu del artículo 125 es el de proteger, por cuanto ve a su aspecto económico, el interés del tercero perjudicado que tiene a su favor la presunción de legalidad del acto reclamado a la autoridad responsable; sin embargo, no es posible conciliar exactamente ese interés al no menos legítimo del demandante de amparo para que sea suspendido un acto que en su concepto resulta lesivo a algún concreto derecho sustantivo tutelado frente a las autoridades mediante las garantías individuales y se estima que no es posible esa conciliación, porque si bien la exigencia de la previa exhibición de la caución protege al tercero, al propio tiempo genera la posibilidad de la producción de los mismos daños y perjuicios para el quejoso en el caso de que se ejecute el acto reclamado durante el tiempo en que transcurra a partir del acuerdo en que se fije la garantía y hasta que se esté en posibilidad de exhibirla y de notificar lo conducente a las autoridades.-Además, como anteriormente se precisó, por razones de orden teleológico y sistemático, este Tribunal Colegiado considera que la suspensión provisional surte efectos desde luego y que en respeto al interés del tercero y de la disposición del artículo 125, sólo deja de tenerlos si el quejoso no exhibe dentro del plazo que para tal efecto se le conceda la garantía bastante para asegurar el resarcimiento de los daños y perjuicios que pudieran ocasionarse con la medida de que se trata.-Ante todo, es pertinente puntualizar que la circunstancia relativa a que en el plazo durante el cual surta efectos la suspensión no esté asegurado el tercero perjudicado respecto de los daños o perjuicios que se le puedan causar con motivo de la suspensión no es motivo bastante para interpretar la ley en el apuntado sentido gramatical, porque la misma situación se presenta para el caso en que se conceda la suspensión definitiva, pues en esta segunda etapa, conforme al artículo 139, la suspensión puede surtir efectos hasta por cinco días sin que previamente se hubiese aportado garantía de reparabilidad alguna.-Además, para la correcta interpretación del artículo 125, debe tenerse en cuenta el principio general de derecho que dispone que donde existe la misma razón debe existir la misma disposición y si milita determinada causa o motivo jurídico para que en tratándose de la suspensión definitiva, de acuerdo con lo preceptuado en el numeral 139, esta medida surta efectos desde luego, sin necesidad de previa exhibición de la referida garantía, no existe impedimento jurídico alguno para que esa disposición no pueda regir el ámbito temporal de vigencia de la providencia provisional y, por tanto, considerar que por ese motivo la medida cautelar también surte efectos desde luego y sólo dejará de producirlos en el caso de que en el plazo otorgado no se cubra la garantía exigida en el auto respectivo.-Es preciso destacar que no sería apropiado establecer que el término para la exhibición de la referida caución en tratándose de la suspensión provisional sea de cinco días, por el margen temporal tan reducido que prevé el artículo 131 de la Ley de Amparo, para la fijación de la audiencia incidental; sin embargo, lo que debe recogerse de aquella disposición es que en todo caso corresponderá al J. fijar de manera prudente y atendiendo a las circunstancias de cada caso un lapso razonable dentro del cual pueda el demandante de amparo y solicitante de la medida cumplir con tal requisitante, so pena de hacer cesar la medida precautoria por incumplimiento del quejoso en ese sentido, con mayor razón si tenemos en cuenta que la figura jurídica de la suspensión se erige como un mecanismo legal que procura evitar el perjuicio de difícil reparación que le produciría al quejoso la ejecución del acto reclamado, con la causación de daños y perjuicios de contenido económico.-Además, este Tribunal Colegiado considera que la interpretación del mencionado numeral 125 no puede hacerse en forma aislada, en virtud de que junto con el 139 pertenecen a un mismo sistema jurídico, en específico el encargado de regular el incidente de suspensión en el juicio de amparo promovido ante el J. de Distrito; luego, todos y cada uno de los preceptos que lo integran tienen un fin específico y descansan sobre bases o principios necesariamente comunes, tales como el acto de autoridad contra el que es procedente el juicio de garantías, de resultar fundados los conceptos de violación, importaría una violación a los derechos sustantivos del gobernado y que nuestra Carta Magna consagra como garantías individuales, de ahí la posibilidad de suspenderlos; así, conforme a la anterior premisa, no puede perderse de vista que la figura principal en el juicio o el titular de la acción constitucional, es el quejoso, no el tercero perjudicado y, por tanto, para la solución del problema sobre el ámbito temporal de vigencia de la suspensión, debe atenderse a lo que dispone el comentado artículo 139 en los términos descritos, lo que a su vez tiene congruencia con lo que sobre el tema dispone el diverso 130 de la misma legislación, el cual establece que en los casos en que proceda la suspensión conforme al artículo 124, si hubiere peligro inminente de que se ejecute el acto reclamado con notorios perjuicios para el quejoso, bastará la sola presentación de la demanda, para que el J. del conocimiento ordene que las cosas se mantengan en el estado en que se encuentran, por tanto, como ya se dijo, la efectividad de la medida suspensional no puede ser condicionada a la exhibición de la garantía.-Conforme al método sistemático de interpretación que se ha venido utilizando se considera que el propio dispositivo 139 del ordenamiento invocado, permite confirmar que el momento en que comienza la efectividad jurídica del auto suspensivo, es precisamente desde que la medida cautelar es decretada, si para ello tenemos en cuenta que la parte final de ese normativo, establece que cuando el Tribunal Colegiado revocare la determinación del a quo en que negó la suspensión del acto reclamado, los efectos se retrotraerán al momento en que se notificó a la responsable la suspensión provisional o a cuando se decretó la definitiva, siempre que la naturaleza del acto lo permita; bajo ese contexto, es factible establecer que el momento en que se otorga la garantía no marca el inicio de los efectos de la medida suspensional, sino aquel en que es decretada, y lo relativo al cumplimiento de las requisitantes exigidas sólo asegura la subsistencia de los efectos de dicha medida, sin alterar su nacimiento.-Sirve de apoyo a lo antes considerado, la tesis del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, que este órgano de control constitucional comparte, visible en la página 666, Tomo XIV-Agosto, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice: ‘SUSPENSIÓN PROVISIONAL. SU OTORGAMIENTO NO PUEDE SUJETARSE A NINGUNA CONDICIÓN PREVIA.-Cuando se promueve un amparo ante un J. de Distrito, éste no debe condicionar los efectos de la suspensión provisional de los actos reclamados, a la exhibición previa de un garantía, toda vez que la efectividad de tal medida no debe estar sujeta al otorgamiento de aquélla dada su inmediatez. Porque, en efecto, como de la lectura del artículo 130 de la Ley de Amparo se desprende que los efectos de dicha clase de suspensión consisten en que las cosas se mantengan en el estado que guarden hasta que se notifique a la responsable sobre la definitiva, y si a ello se agrega que el numeral 139 de la misma ley establece en lo conducente que: «El auto en que un J. de Distrito conceda la suspensión, surtirá efectos desde luego ...», todo ello conduce a concluir que la exhibición de la aludida garantía únicamente tiene como finalidad que continúe vigente la medida, mas no para que empiece a surtir efectos la citada suspensión, ya que, se reitera, la misma tiene vigencia desde que se concede, es decir, desde luego, y no hasta la presentación de la garantía o hasta que se notifique el auto que la decreta, habida cuenta que la fianza sólo es para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con aquélla se causaren a terceros si la inconforme no obtiene sentencia favorable en el juicio de amparo, de acuerdo con el artículo 125 del citado cuerpo normativo. Por ende, la J. de Distrito debió decretar la suspensión de mérito sin exigir que la quejosa otorgara previamente la precitada garantía.’.-Ahora bien, en el caso particular de la redacción del acuerdo recurrido, se advierte con claridad que el J. de Distrito, estableció primeramente su decisión de conceder al quejoso la suspensión de los actos reclamados, precisando los efectos y alcances que a su juicio regirían tal concesión y con ese motivo determinó que la providencia concedida tiene el efecto de que las cosas permanezcan en el estado que actualmente guardan y el quejoso no sea molestado en la posesión del inmueble que afirma es de su propiedad; sin embargo, al proceder a determinar el ámbito temporal de esa medida y de fijar las condiciones de eficacia de ella, puntualizó el resolutor de amparo: ‘La anterior medida suspensional surtirá sus efectos hasta en tanto la parte quejosa exhiba una garantía a satisfacción de este juzgado, por la cantidad de $14,000.00 (catorce mil pesos 00/100 M.N.) en cualquiera de las formas establecidas por la ley ...’.-Así las cosas, este Tribunal Colegiado considera que la utilización de aquella expresión ‘hasta en tanto’, implica que el juzgador de amparo estableció como condición para que surta efectos la medida suspensional que se otorgara la garantía fijada para que pueda surtir efectos la medida precautoria; en otras palabras, la suspensión provisional no tendría trascendencia fáctica ni jurídica alguna, a menos que el demandante de amparo y solicitante de la providencia exhiba la apuntada caución, lo cual pugna con lo prescrito en los artículos 125, 130 y 139 comentados, pues de éstos se desprende que la suspensión del acto reclamado, concedida al impetrante de amparo, debe surtir sus efectos desde el momento mismo de su concesión, y las requisitantes inherentes tales como la constitución de una garantía sólo pueden producir una consecuencia de cesación de lo ya determinado, esto es, que de no exhibirse el numerario de referencia y dentro del plazo respectivo siguiente a la fecha en que surta efectos la notificación del acuerdo relativo, el J. de Distrito podrá declarar que deja de tener vigencia la concesión de la medida suspensional.-Por lo antes expuesto, y al haber resultado esencialmente fundados los agravios expresados por la parte recurrente, se impone modificar el acuerdo de nueve de febrero de la presente anualidad, emitido por el J. Quinto de Distrito en el Estado en el incidente de suspensión relativo al juicio de amparo 67/2000, a fin de que el J. de Distrito determine que la suspensión de los actos reclamados se extiende a las consecuencias del remate tales como que no se podrá otorgar la escritura respectiva, ni realizar la inscripción en el Registro Público de la Propiedad, como tampoco se podrá realizar la entrega del inmueble al adjudicatario; así mismo para que disponga que la medida así decretada surte sus efectos desde luego, pero dejará de producirlos si el quejoso no exhibe, en el término que al respecto conceda prudentemente, la garantía que sobre el particular fijó en el acuerdo recurrido.-SÉPTIMO.-Con fundamento en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, en virtud de que la tesis que sustenta esta resolución -y en la que se invocó en apoyo de ella la diversa emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, localizada con el rubro: ‘SUSPENSIÓN PROVISIONAL. SU OTORGAMIENTO NO PUEDE SUJETARSE A NINGUNA CONDICIÓN PREVIA.’- es contradictoria con la del entonces único Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito, localizable en la página 538, Tomo XIV, noviembre de 1994, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, identificada con el rubro: ‘SUSPENSIÓN PROVISIONAL. CÓMO OPERA EL REQUISITO DE EFECTIVIDAD EN LA.’, que no se comparte por las razones expuestas en el anterior considerando, es procedente denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a fin de que pueda decidir sobre el particular lo que estime procedente."


CUARTO.-Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el recurso de queja 23/94 expuso:


"I. Las bases en que se sustenta el auto recurrido son las siguientes: ‘Guadalajara, Jalisco, a cinco de abril de mil novecientos noventa y cuatro.-Vista la cuenta que antecede; como está ordenado en el cuaderno principal, fórmese por duplicado el incidente de suspensión, con fundamento en los artículos 122, 124 y 131 de la Ley de Amparo, con copia de la demanda de amparo promovida por M.S. de D., contra actos del J., secretario de Acuerdos y ejecutor del Juzgado Noveno de lo Civil y director del Registro Público de la Propiedad, todos en esta ciudad. Se concede la suspensión provisional a la quejosa, en virtud de que no se contravienen las disposiciones contenidas en el artículo 124 de la Ley de Amparo, para el efecto de que las cosas se mantengan en el estado que actualmente guardan; esto es, para que no se realice el embargo precautorio en el inmueble que describe en su demanda, asimismo, no se inscriba éste en el Registro Público de la Propiedad, hasta en tanto se resuelva sobre la suspensión definitiva; en la inteligencia de que, para que surta efectos la medida suspensional concedida, previamente deberá el amparista otorgar una garantía ante este juzgado por la cantidad de doscientos mil nuevos pesos, en cualquiera de las formas establecidas por la ley, numerario que se fija de manera discrecional, por no contar con elementos suficientes para determinarla, como es el valor del inmueble aludido, caución que se fija para garantizar los daños y perjuicios que se pudieran ocasionar al tercero perjudicado, en caso de que la quejosa no obtuviese sentencia favorable a sus intereses; siendo aplicable sobre el particular, la tesis de jurisprudencia número 1878, publicada a fojas 3039, Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, correspondiente al año de 1988, de rubro «SUSPENSIÓN. FIANZA CUANDO NO EXISTE ASEGURAMIENTO DE BIENES.».-Pídase a las autoridades señaladas como responsables su informe previo, el que deberán rendir dentro del término de veinticuatro horas, para cuyo efecto remítaseles copia simple de la demanda. Se fijan las nueve horas con veinte minutos del veinte de abril de mil novecientos noventa y cuatro, para que tenga verificativo la audiencia incidental.-En cuanto a la copia certificada que solicita, dígasele que una vez que exhiba la garantía aludida, se acordará lo conducente.’.-II. La parte recurrente hace valer los siguientes agravios: ‘Primero. El auto que se recurre lesiona los intereses jurídicos de M.S. de D., por cuanto que, en primer término, no obstante que le «concede» la suspensión provisional de los actos que reclamó de las autoridades señaladas como responsables, lo cierto es que la J. Segundo de Distrito en Materia Civil en el Estado hace prácticamente nugatorio el referido beneficio; toda vez que, sin sustento jurídico alguno y en contra del tenor de las disposiciones legales que regulan la incidencia que nos ocupa, determinó que dicho beneficio sólo empezaría a surtir sus efectos a partir de que la agraviada pusiera a su disposición una fianza exorbitante (lo que también será motivo de impugnación en el presente pliego de agravios) y no antes «otorgándole» el plazo de 5 días para que pusiera a su disposición dicha caución, de lo contrario, quedaría sin efecto la medida cautelar de referencia.-Ahora bien, en opinión de quienes esto suscribimos, las anteriores consideraciones, además de que no encuentran apoyo o sustento jurídico en precepto determinado de la Ley de Amparo, en realidad contravienen el propio sentido no sólo de la figura incidental que nos ocupa, sino, en general, del mismo juicio de amparo como regulador de los actos autoritarios, si se toma en consideración que es de explorado derecho que, por regla general, un J. Federal primero concede el beneficio de la suspensión provisional de los actos reclamados y en el propio mandamiento otorga un plazo máximo de 5 días para que la parte interesada otorgue la caución (fianza) que se fijó para garantizar los probables daños y perjuicios que con tal medida se pudieran irrogar a la parte tercera perjudicada, pero nunca solicitar antes la caución como condicionante para que pueda surtir un efecto de derecho tal suspensión, pues ello prácticamente equivale a hacer nugatorio el otorgamiento de esta medida, sobre todo si como en el caso que nos ocupa, existe bastante temor fundado en que las responsables ejecuten los actos que se reclaman de un momento a otro, con lo que ya no tendría objeto solicitar suspensión alguna ... y todo porque la J. a quo condicionó, a su propio arbitrio, contra la costumbre que los anteriores titulares del Juzgado Federal respectivo habían observado con antelación y sobre todo, sin fundamento jurídico alguno, requerir de una exorbitante fianza para que después de que estuviera a su disposición (otorgando a nuestra representada cinco días perentorios para ello), empezará a surtir sus efectos jurídicos tal suspensión y no antes.-Por tal virtud, con respeto solicitamos a este Tribunal Colegiado que, dentro del término de ley, revoque el acuerdo recurrido y en su lugar pronuncie otro en el que se conceda el beneficio solicitado por la amparista y una vez ello, se le otorgue el acostumbrado plazo de 5 días para que, en su caso, otorgue la referida caución, pero no a la inversa, como equivocadamente lo acordó la J. de Distrito.-Segundo. De igual manera, el acuerdo recurrido lesiona los intereses jurídicos de nuestra patrocinada, por cuanto que, absurdamente, sin tomar en consideración el contenido de las fotocopias certificadas que para ese exclusivo efecto se anexaron con la demanda de garantías, fijó la suma de N$200,000.00 (doscientos mil nuevos pesos 00/100 M.N.), como monto de la caución que la peticionaria debería de poner a su disposición previamente a que surtiera sus efectos la suspensión provisional de los actos reclamados de las autoridades señaladas como responsables, argumentando falazmente que dicha cantidad se fijaba discrecionalmente a su arbitrio dizque porque «carecía de elementos» para determinar el valor del predio en el que se pretenden ejecutar tales actos reclamados y así estar en aptitud de «calcular» los probables daños y perjuicios que con tal medida se causaran a la parte tercero perjudicada. Sin embargo, las anteriores estimaciones son del todo incorrectas, pues están, como se dijo, en contraposición con el tenor de las constancias que obran agregadas para tal efecto al juicio de garantías del cual emana el presente cuaderno incidental, como enseguida se pondrá de manifiesto.-En efecto, de la simple lectura de la demanda de garantías que la amparista planteó a la a quo, aparece que aquélla solicitó la suspensión provisional y en su caso la definitiva de los actos reclamados, por cuanto que en un predio de su exclusiva propiedad, sin derecho alguno, se pretendía llevar a cabo un embargo precautorio e inscribirse la traba real correspondiente en el Registro Público de la Propiedad, como consecuencia de un embargo cautelar previo a juicio (dizque de nulidad de escrituras) que el tercero perjudicado A.E.P., sigue en el Juzgado Noveno de lo Civil de esta municipalidad, registrado bajo expediente 456/94; no obstante que como se dijo, a la J. Federal, y así se desprende del tenor de las fotocopias certificadas de las constancias correspondientes de segunda instancia (en donde obra incluso la copia certificada de la ejecutoria de amparo que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil de este Tercer Circuito pronunció al resolver el amparo directo No. 1027/93, promovido por el propio tercero perjudicado), que dicha persona fue condenada a restituirme el predio de que se trata, por corresponderme en legítima propiedad, después de haber seguido un juicio específico para tal efecto; con respeto solicitamos a este tribunal analice las constancias correspondientes para que pueda advertir la veracidad de estas afirmaciones.-Por tal virtud, es inexacto que la J. de Distrito «careciera» de los elementos necesarios para calcular «los probables daños y perjuicios» que con la suspensión provisional se ocasionaran a la contraria; toda vez que, con relación a este particular, reiteramos las argumentaciones que al respecto vertió la quejosa en su demanda de garantías: El predio es, por verdad legal, cosa juzgada previamente, de su exclusiva propiedad, así está demostrado ya; por ende, no puede ocasionar ningún daño o perjuicio a parte alguna; por lo que al no haberlo estimado así la a quo, lesiona los intereses jurídicos de nuestra patrocinada, con mayor razón si de manera arbitraria y caprichosa fijó el monto de la caución en una cantidad que se estima por demás exorbitante y fuera de cualquier capacidad de alcance para su posterior otorgamiento; por ende, como antes precisamos, en realidad, tal funcionaria judicial está haciendo nugatorio el beneficio cautelar que la Ley de Amparo expresamente instituyó en favor de todo gobernado; razones por las cuales de la manera más respetuosa, solicitamos que sea revocado el acuerdo recurrido y, en su lugar, de fijarse alguna cantidad como caución para el otorgamiento de la medida cautelar de referencia, la misma deberá de ser sencillamente simbólica, pues, insistimos, el predio en cuestión compete única y exclusivamente a la quejosa.’.-III. Los anteriores agravios son fundados en parte e infundados en otra.-Lo primero, porque carece de sustento jurídico la determinación de la J. Federal, de condicionar los efectos de la suspensión provisional de los actos reclamados, a la exhibición previa de una garantía de doscientos mil nuevos pesos, toda vez que la efectividad de tal medida no debe estar sujeta al otorgamiento de una fianza, dada la inmediatez de la misma, puesto que de la lectura del artículo 130 de la Ley de Amparo, se advierte que la suspensión provisional consiste en que las cosas se mantengan en el estado que guarden hasta que se notifique a la responsable sobre la definitiva y si a ello se agrega, que el diverso numeral 139 de la ley reglamentaria en consulta, establece en lo conducente que: ‘El auto en que un J. de Distrito conceda la suspensión surtirá sus efectos desde luego ...’, debe entenderse que la exhibición de la garantía en comento, será exclusivamente para que el quejoso satisfaga los requisitos exigidos para suspender el acto y así pueda continuar vigente la medida, mas no, contra lo que se dice en el auto recurrido, para que empiece a surtir efectos la citada suspensión, ya que, se reitera, la misma tiene vigencia desde que se concede, es decir, desde luego y no hasta la presentación de la garantía mencionada o hasta que se notifique el auto que la decreta, habida cuenta que la fianza es sólo para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con aquélla se causaren al tercero, si la promovente no obtiene sentencia favorable en el juicio de amparo, de acuerdo con el artículo 125 del citado cuerpo normativo; por ende, el J. de Distrito al pronunciar el acuerdo combatido, debió conceder la suspensión de mérito, sin exigir que previamente la quejosa debía otorgar la precitada garantía; máxime, que si la autoridad que otorga la suspensión, no advierte o no se le advierte que no se ha cumplido con el requisito de exhibir fianza, la providencia cautelar continúa funcionando normalmente, como si se hubiese satisfecho la condición de mérito, dado que es al tercer perjudicado a quien compete estar al pendiente de ese aspecto y actuar como corresponda a sus intereses.-Por otro lado, no es aplicable el criterio de la recurrente, sobre que la J. Federal debió fijar un plazo de cinco días para depositar la garantía en cuestión, ya que ese término no opera en el caso de la suspensión provisional, si se atiende a que al tenor del artículo 131 de la ley reglamentaria en consulta, la instructora pedirá informe previo a la responsable para que ésta lo rinda en un lapso de veinticuatro horas, y que transcurrido ese término deberá celebrarse una audiencia dentro de setenta y dos horas, para recibir pruebas, oír alegatos y pronunciar sentencia, concediendo o negando la suspensión solicitada, de donde resulta que existe un plazo, por lo menos de cuarenta y ocho horas para que la J. decida lo pertinente, mientras tanto subsiste la suspensión provisional decretada; de ahí que no pueda tomarse como base el plazo a que alude el artículo 139 de la Ley de Amparo, de cinco días, ya que el mismo sólo es aplicable para la suspensión definitiva, dado que dicho dispositivo alude a que esa medida surtirá sus efectos desde luego, aunque se interponga el recurso de revisión, medio de defensa que no procede en el caso de la medida cautelar que aquí interesa, por lo que en base a lo anteriormente razonado, es parcialmente fundada la queja interpuesta.-IV. En cambio, es infundada, en lo relativo a que la fianza que fijó la resolutora es exorbitante, porque aunque ésta señaló que no contaba con elementos suficientes para determinar el monto de la misma, como era el valor del inmueble materia de la litis, lo cierto es que sí tuvo bases para establecer tal cuantía, puesto que la propia quejosa en su demanda, concretamente en el capítulo correspondiente al acto reclamado, indicó en lo que interesa, lo siguiente: ‘Asimismo, se reclama en particular el auto que dicho juzgador pronunció con fecha 30 de marzo del año en curso, en el supradicho expediente 456/94, mediante el cual (sin darme la intervención debida), fijó al ahora tercero perjudicado la suma de N$200,000.00 (doscientos mil nuevos pesos 00/100 M.N.), a fin de que procediera al aseguramiento del inmueble descrito de mi exclusiva propiedad; así como el proveído o proveídos que hubiere dictado o se encuentre por pronunciar, mediante los cuales ordene el secuestro injustificado del aludido predio mío y la orden que haya girado o se encuentre pendiente de librar al director del Registro Público de la Propiedad de esta municipalidad a efecto de que proceda a inscribir en esa dependencia pública a su cargo, la traba real de que se trata.’, esto es, que en el procedimiento del que derivan los actos reclamados, se emitió un proveído mediante el cual, al hoy tercero perjudicado, se le fijó una fianza para que pudiera llevarse a cabo el embargo precautorio de un inmueble, según la quejosa, de su propiedad, siendo del mismo monto de la garantía que se precisó para que surtiera efectos la suspensión provisional aludida, lo que conlleva a determinar que tal monto no es exorbitante, puesto que no hay que olvidar que la garantía debe proteger los daños y perjuicios que pudieran ocasionarse al tercero, con la medida a que se hace alusión y, en el caso, se fijó una de igual cuantía a la que el J. de origen señaló a la parte tercero perjudicada, lo cual en cierta forma hasta resulta favorable a la recurrente, pues se reitera, se trata del mismo monto que se había fijado a su contraparte, de ahí, que lo estimado por la J. Federal, esté ajustado a derecho.-En cuanto a las documentales que la parte inconforme presentó ante este Tribunal Colegiado en esta fecha, consistentes en las copias autorizadas de las actuaciones practicadas en primera y segunda instancia relativas al juicio civil ordinario 2411/92, que promovió el hoy tercero perjudicado A.E.P. contra la quejosa M.S. de D., por la acción de prescripción positiva respecto del inmueble en disputa, en las que obra una ejecutoria de amparo pronunciada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil de este circuito, el veinticuatro de febrero último, en el juicio de garantías 1027/93, constancias de las que se advierte que las mismas fueron certificadas, respectivamente, por el primer secretario por ministerio de ley, del Juzgado Cuarto de lo Civil de esta ciudad, el nueve de abril del año en curso, para ofrecerse como pruebas en un juicio de garantías y por el secretario de la Cuarta Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, el dos de esos mes y año (antes de la fecha del auto recurrido), para acompañarse al interponerse una denuncia de carácter criminal, así como en el legajo de copias simples del expediente 456/94, concernientes a las diligencias del embargo precautorio del inmueble en litigio, tramitados por el propio A.E.P. (del que emanan los actos reclamados), documentos con los que, afirma la recurrente, se demuestra que con la concesión de la suspensión provisional en comento, no se causan perjuicios al tercero, en virtud de que en el juicio prescriptivo se condenó a A.E. a restituir a ésta el bien en comento, del que es su legítima propietaria. Basta decir, que tales documentales no es posible valorarlas, dado que no es admisible algún medio de convicción durante el trámite del presente recurso, ya que las mismas deben exhibirse ante la J. de Distrito, de acuerdo con lo que establece el criterio jurisprudencial 1514, aplicado por analogía, consultable en la página 2408, Segunda Parte, del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, que dice: ‘PRUEBAS EN EL AMPARO. SE RINDEN EN PRIMERA INSTANCIA.-Deben rendirse ante el J. de Distrito y no durante la revisión, ante la Corte, al expresar agravios contra la sentencia pronunciada en primera instancia.’."


Esta ejecutoria dio origen a la tesis que aparece publicada en la página 166 del Tomo XIV, agosto de 1994, Octava Época, del Semanario Judicial de la Federación, con el texto siguiente:


"SUSPENSIÓN PROVISIONAL. SU OTORGAMIENTO NO PUEDE SUJETARSE A NINGUNA CONDICIÓN PREVIA.-Cuando se promueve un amparo ante un J. de Distrito, éste no debe condicionar los efectos de la suspensión provisional de los actos reclamados, a la exhibición previa de una garantía, toda vez que la efectividad de tal medida no debe estar sujeta al otorgamiento de aquélla dada su inmediatez. Porque, en efecto, como de la lectura del artículo 130 de la Ley de Amparo se desprende que los efectos de dicha clase de suspensión consisten en que las cosas se mantengan en el estado que guarden hasta que se notifique a la responsable sobre la definitiva, y si a ello se agrega que el numeral 139 de la misma ley establece en lo conducente que: ‘El auto en que un J. de Distrito conceda la suspensión, surtirá efectos desde luego ...’, todo ello conduce a concluir que la exhibición de la aludida garantía únicamente tiene como finalidad que continúe vigente la medida, mas no para que empiece a surtir efectos la citada suspensión, ya que, se reitera, la misma tiene vigencia desde que se concede, es decir, desde luego, y no hasta la presentación de la garantía o hasta que se notifique el auto que la decreta, habida cuenta que la fianza sólo es para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con aquéllas se causaren a terceros si la inconforme no obtiene sentencia favorable en el juicio de amparo, de acuerdo con el artículo 125 del citado cuerpo normativo. Por ende, la J. de Distrito debió decretar la suspensión de mérito sin exigir que la quejosa otorgara previamente la precitada garantía."


QUINTO.-A su vez, el entonces único Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito, actualmente Primero, al resolver el recurso de queja 25/94 sostuvo:


"PRIMERO.-Este tribunal es competente para conocer del presente recurso, de conformidad con los artículos 95, fracción XI, 99, párrafo final, de la Ley de Amparo y 44, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.-SEGUNDO.-La resolución recurrida, en la parte que interesa, es del tenor literal siguiente: ‘Por lo que hace a la resolución emitida por la autoridad responsable ordenadora en los procedimientos administrativos de infracción números 185/93 y 45/93 acumulados, no es procedente conceder a la parte quejosa la suspensión provisional que reclama (sic), por tratarse de un acto consumado. Ahora bien, en cuanto a la ejecución de esa resolución, consistente en la orden de visita de inspección a las instalaciones del establecimiento propiedad de la quejosa denominada Maya Hooter's Caribe, ubicada en Boulevard Kukulkán, Km. nueve, local veintiuno, zona hotelera, centro comercial Party Center en Cancún, Q.R. y la orden de clausura temporal de ese establecimiento, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 124 de la Ley de Amparo, se concede a la parte quejosa la suspensión provisional de esos actos, para el efecto de que las cosas se mantengan en el estado que actualmente guardan, en la inteligencia de que esta medida cautelar surte sus efectos de inmediato pero dejará de surtirlos si la quejosa no exhibe dentro del término de cinco días una garantía por la cantidad de dos mil nuevos pesos en billete de depósito expedido por Nacional Financiera, tal y como lo dispone el artículo 125 de la ley de la materia.’.-TERCERO.-En virtud de que no fue recurrida la parte de la resolución en la cual se negó la suspensión provisional a la sociedad quejosa, deberá quedar intocada.-CUARTO.-Son infundados por una parte, e inatendibles por la otra, los agravios formulados por la autoridad recurrente.-Efectivamente, en síntesis, alega que al otorgarse la medida cautelar provisional se causa perjuicio al interés social, toda vez que los consumidores o solicitantes de los servicios de restaurante y bar, que son los que presta la amparista, creen que son los mismos que proporciona la empresa Hooter's of America, Inc., que es titular del registro marcario número M-408232 Hooter's ‘además de los delitos en que ha incurrido reiteradamente la negociación quejosa, según se comprobará con las documentales que se anexan al presente recurso de queja’.-Que la parte quejosa ha incurrido en una actitud delictuosa, pues no obstante que personal de la dependencia de la responsable, clausuró los letreros donde existían las denominaciones Hooter's, los sellos respectivos fueron desprendidos; que el J. de Distrito no tomó en consideración tal circunstancia y concedió la suspensión provisional, violando con ello la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo.-Que la resolución reclamada en el amparo se apoyó en la Ley de Fomento y Protección de la Propiedad Industrial, la cual en su artículo 1o. establece que las disposiciones de esa ley son de orden público y de observancia general en toda la República, razón por la cual, el J. de Distrito no debió conceder la suspensión, pues con tal concesión, está contraviniendo disposiciones de orden público.-Atendiendo en conjunto los anteriores motivos de inconformidad, es pertinente exponer lo siguiente: La suspensión provisional, como una medida cautelar que en la vía incidental estableció el legislador dentro del juicio de amparo, tiene por objeto evitar que se realice o detenga la ejecución del acto o actos reclamados, siempre y cuando se trate de actos de autoridad.-Como requisito sine qua non, está primeramente que se haya admitido la demanda respectiva, y que en el acuerdo de admisión correspondiente se haya ordenado la apertura del incidente.-El juicio de amparo, evidentemente, debe plantearse contra actos concretos, y de acuerdo a su naturaleza, el juzgador federal debe resolver si son o no susceptibles de ser suspendidos.-Ya en el incidente de suspensión, el resolutor federal debe atender a las siguientes circunstancias: Desde el punto de vista del modo de su afectación, los actos reclamados en el juicio de amparo, pueden ser positivos, negativos u omisivos. De ellos, solamente los positivos son susceptibles de ser suspendidos, y en casos excepcionales, los actos negativos con efectos positivos.-Desde el punto de vista de su temporalidad, los actos contra los que procede amparo se subdividen en actos pasados o consumados, presentes, y futuros probables o inminentes. La suspensión procede contra los actos presentes y contra los futuros probables o inminentes.-Si los actos reclamados son de la naturaleza precisada en la parte final de los dos párrafos que anteceden, el J. de Distrito debe atender a los requisitos de procedencia de la suspensión provisional, contenidos en el artículo 124 de la Ley de Amparo.-De quedar satisfechos éstos, solamente restará analizar si debe exigirse el requisito de efectividad que contempla el artículo 125 de la ley de la materia, única y exclusivamente cuando en la contienda constitucional aparezca que en términos del artículo 5o., fracción III, de la propia ley, existe tercero perjudicado.-Precisados los anteriores parámetros, es pertinente analizar los actos reclamados y, por ende, la resolución de suspensión provisional reclamada por la recurrente.-La resolución reclamada en el juicio de amparo y decretada por la ahora recurrente, contiene específicamente un aspecto que puede alterar la esfera jurídica de la quejosa y, por ende, causarle daños y perjuicios de difícil reparación, la clausura temporal de noventa días de su negociación.-La clausura es un estado de restricción que imposibilita a cualquier negociación ejercer su actividad comercial.-Se traduce entonces en un acto positivo, desde el punto de vista del modo de su afectación, pues tiende a imponer una obligación o una restricción.-Como lo planteó la parte quejosa, hasta el momento en que presentó su demanda, se trataba de un acto futuro inminente, pues su realización era latente.-La fracción I del artículo 124 de la Ley de Amparo, establece que para que proceda la suspensión, ésta debe ser solicitada por la parte quejosa. Requisito que, después de analizar la demanda de garantías respectiva, se advierte que fue satisfecho por el apoderado de la quejosa.-La fracción III del mismo numeral, dispone que tal medida cautelar se decretará cuando con la ejecución de los actos reclamados, se puedan causar daños y perjuicios de difícil reparación.-Tal requisito contiene intrínsecamente la obligación de demostrar, aunque sea presuntivamente, que se cuenta con un derecho, pues si no existe éste, menos podrá afectarse un derecho inexistente.-En el caso, de las constancias que acompañó la parte quejosa a su demanda, presuntivamente se acreditó que la propia Dirección General de Desarrollo Tecnológico de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, le otorgó a aquélla como título de registro de marca ‘Hooter's del Caribe, S.A. de C.V.; y como datos del registro de marca número 403296; signo distintivo «Maya Hotter’s Caribe».’.-Lo anterior, pone de manifiesto la presuntividad del derecho de la quejosa y su interés para solicitar la suspensión, máxime que el acto reclamado se traduce en la clausura de su negocio, por usar un registro que la propia secretaría le había otorgado.-Los requisitos de la fracción I y III del artículo 124 de la Ley de Amparo, de acuerdo a lo anterior, se encuentran satisfechos.-En lo referente a la fracción II del propio numeral, la misma dispone que la suspensión se decretará siempre que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público.-La recurrente pretende hacer notar que se afecta el interés social, porque se engaña a los consumidores, haciéndoles creer que los servicios que reciben son los mismos que proporciona Hotter’s of America, Inc.-Que el personal de la quejosa ha desprendido los sellos de clausura que se han impuesto en los letreros de la quejosa, lo cual constituye un delito.-Y que el hecho de que la resolución reclamada en el amparo se apoya en la Ley de Fomento y Protección de la Propiedad Industrial, la cual contiene disposiciones de orden público, significa que el solo hecho de que se conceda la suspensión, provoca que se contravengan tales disposiciones.-La afirmación de que los servicios que presta la quejosa, son iguales que los que presta la empresa americana que cita la recurrente, en todo caso, es materia de la legalidad de la resolución reclamada, y como en la suspensión no se pueden abordar cuestiones que atañen al fondo del amparo, no es posible considerar que se sigue un perjuicio al interés social, ya que, en su momento, deberán analizarse todas y cada una de las pruebas que tomó en cuenta la responsable para resolver en la forma en que lo hizo, y hasta entonces, determinarse si efectivamente son iguales los servicios proporcionados por la quejosa y la empresa americana aludida.-La diversa afirmación de que se acredita que la quejosa ha incurrido en conductas delictuosas, no es posible considerarlo como una verdad legal, pues para ello es menester que se ejercite la acción penal correspondiente, y que una autoridad judicial así lo determine, y de momento, con las constancias allegadas, no se demuestran tales conductas.-En lo referente a que la resolución reclamada se apoyó en disposiciones de orden público, y que el dictado de la suspensión provisional hace que se contravengan las mismas, debe hacerse una aclaración.-Contravenir disposiciones de orden público implica ir en contra de las mismas. Así, cuando por virtud de la concesión de la suspensión provisional se permitiera algo que la ley prohíbe, entonces sí se estaría faltando al requisito contenido en el artículo 124, fracción II, de la Ley de Amparo. La recurrente no debe confundirse al grado de considerar que por el solo hecho de que una resolución se apoye en una ley, los efectos de aquélla ya no se pueden suspender. Fue la propia responsable la que consideró que la quejosa había incurrido en diversas faltas contempladas en la ley aplicada. A través de la resolución apoyada en esa legislación, la recurrente pretende imponer una restricción a la quejosa; no es la ley en sí misma la que restringe a la peticionaria, y por eso no es posible considerar que en el caso se contravengan disposiciones de orden público con el otorgamiento de la suspensión.-De lo anterior, se concluye que también quedó satisfecho el requisito exigido por la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo, y por ello, fue correcta la concesión de la suspensión provisional recurrida.-Satisfechos los requisitos de procedencia de la suspensión, el J. de Distrito, como requisito de efectividad, exigió el otorgamiento de dos mil nuevos pesos para garantizar posibles daños y perjuicios que se pudieran ocasionar a la parte tercero perjudicada con el decretamiento de la suspensión provisional de que se trata.-Se estima pertinente hacer notar al J. Federal, que no debe confundir el requisito de efectividad que se contiene en el artículo 125, con el que contempla el artículo 139, ambos de la Ley de Amparo, pues el primero se aplica para la suspensión provisional, y ésta empezará a surtir sus efectos hasta que se exhiba la cantidad exigida, no antes. En cambio, el numeral 139 se aplica para la suspensión definitiva, y en caso de que ésta se conceda, entonces sí comienza a surtir sus efectos inmediatamente y dejará de surtirlos si dentro de los cinco días siguientes no se exhibe la cantidad respectiva.-La recurrente también alega que con el otorgamiento de la suspensión provisional, se le causan agravios a la empresa tercero perjudicada, porque con ello se permite que la amparista siga utilizando la denominación ‘Hooter's’, la cual debe entenderse como exclusiva de la empresa ‘Hooter's of America, Inc.’, quien es titular del registro marcario M-408232 ‘Hooter's’, al haberla registrado ante las autoridades competentes, y por lo mismo, le da el derecho de exclusividad para ser utilizada en nuestro país, porque precisamente eso es lo que protege la legislación sobre la propiedad industrial.-Lo anterior, deviene inatendible, habida cuenta que la recurrente, en su carácter de parte dentro del juicio de amparo, al interponer cualquier recurso, debe concretarse a exponer los agravios que se le ocasionan como autoridad, y no pretender defender a otra, como lo es el caso, pues si se causan agravios a la tercero perjudicada, ésta, en su caso, y en su momento, podrá hacer uso de sus derechos, pero no compete a la recurrente defender a dicha tercero; de ahí que no es posible atender en cuanto a su contenido, el agravio sintetizado en el párrafo que antecede.-Al haberse considerado infundados e inatendibles los agravios formulados por la recurrente, se concluye que el J. de Distrito actuó correctamente al conceder la suspensión provisional solicitada, con la salvedad de que la fijación de la cantidad exigida para garantizar los daños y perjuicios, y la fijación del tiempo en que comenzó a surtir sus efectos tal medida, son de estricta responsabilidad del J. Federal.-En mérito de lo anterior, debe declararse infundado el recurso de queja interpuesto, quedando por consecuencia en la parte combatida, firme el auto recurrido."


Dicha ejecutoria originó la tesis publicada en la página 538 del Tomo XIV, noviembre de 1994, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto son:


"SUSPENSIÓN PROVISIONAL. CÓMO OPERA EL REQUISITO DE EFECTIVIDAD EN LA.-Al solicitarse en un juicio de amparo la suspensión del acto reclamado, si existen terceros perjudicados, además de colmarse los requisitos del artículo 124 de la Ley de Amparo, debe exhibirse la garantía que razonadamente fije el juzgador federal para responder de los posibles daños y perjuicios que se puedan ocasionar a dichos terceros perjudicados con la medida cautelar decretada. La suspensión provisional, en estos casos, solamente surtirá sus efectos si se exhibe la garantía respectiva, de lo que se infiere que es hasta el momento de tal exhibición, cuando la suspensión provisional tiene efectividad jurídica, no antes, pues así se desprende del texto del artículo 125 del citado ordenamiento legal. En cambio, el diverso 139 de la ley invocada, se refiere solamente a la suspensión definitiva, pues al establecer que tal medida ‘surtirá sus efectos desde luego, aunque se interponga, el recurso de revisión ...’, no se puede referir a la suspensión provisional, porque contra ésta no procede el recurso de revisión, sino el de queja. En tal virtud, solamente tratándose de la suspensión definitiva, el juzgador federal está facultado en términos del citado artículo 139, para determinar que la misma surte sus efectos inmediatamente, y que dejará de surtirlos si dentro de los cinco días siguientes no se exhibe la garantía fijada, pues en caso de decretar la suspensión provisional con efectos inmediatos y por el término de cinco días, sin haberse exhibido la garantía respectiva, en ese lapso se pueden ocasionar daños y perjuicios a los terceros perjudicados, y no debe soslayarse el contenido del artículo 129 de la propia ley."


SEXTO.-Ahora bien, para que haya materia a dilucidar respecto de cuál criterio debe prevalecer, tratándose de la figura jurídica de la contradicción de tesis, debe existir, cuando menos formalmente, una oposición de criterios jurídicos en los que se controvierta la misma cuestión y para que surja su procedencia, la contradicción denunciada debe referirse a las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidas dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas, que son las que constituyen precisamente las tesis que sustentan los órganos jurisdiccionales.


Es decir, la contradicción de tesis se presenta cuando los Tribunales Colegiados contendientes, al resolver los negocios jurídicos que generan la denuncia, examinan cuestiones jurídicas iguales, adoptando posiciones o criterios jurídicos discrepantes; además, la diferencia de criterios debe presentarse en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas, requiriéndose por otra parte, que los distintos criterios provengan del examen de elementos esenciales idénticos, porque de no ser así, no podría establecerse la existencia de una discrepancia.


Al respecto, es aplicable la jurisprudencia número 22/92, sustentada por la extinta Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, tomo 58, correspondiente al mes de octubre de mil novecientos noventa y dos, página 22, cuyo rubro y texto son del tenor literal siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.-De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


De acuerdo con lo anterior y tomando en cuenta las consideraciones que adujeron los Tribunales Colegiados contendientes en las ejecutorias que se transcribieron con antelación, este Tribunal Pleno estima que en el caso existe la contradicción de tesis denunciada. Lo anterior en virtud de lo siguiente:


a) El Primer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, en la ejecutoria que dictó al resolver la queja número 6/2000, sustancialmente sostuvo que el otorgamiento de la suspensión provisional produce sus efectos desde luego, sin que sea dable condicionarlos a la exhibición previa de una garantía.


b) El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el recurso de queja 23/94, similarmente sostuvo que el otorgamiento de la suspensión provisional no puede condicionarse a ninguna condición previa, concretamente a la exhibición de una garantía, dada la inmediatez de tal medida cautelar.


c) Por su parte, el entonces único Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito, actualmente Primero, al resolver el recurso de queja 25/94, sostuvo, contrariamente a los otros dos tribunales, que al solicitarse en un juicio de amparo la suspensión del acto reclamado, sí existe tercero perjudicado; además de colmarse los requisitos del artículo 124 de la Ley de Amparo, debe exhibirse la garantía que razonadamente fije el juzgador federal para responder de los posibles daños y perjuicios que se puedan ocasionar a dicho tercero perjudicado con la medida cautelar, caso en el que ésta surtirá efectos, solamente si se exhibe la garantía respectiva, por lo que es hasta el momento de su exhibición cuando la suspensión provisional tiene efectividad jurídica.


Esto es, los Tribunales Colegiados contendientes se pronunciaron respecto del momento a partir del cual surte efectos la suspensión provisional en un juicio de garantías en el que exista tercero perjudicado y el J. de Distrito fije garantía para responder de los posibles daños que a éste se puedan ocasionar con tal medida cautelar.


Sin embargo, no obstante la identidad del problema planteado en los indicados asuntos, los Tribunales Colegiados adoptaron posiciones extremas discordantes, pues como fácilmente puede apreciarse, mientras el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, sostuvieron que cuando se concede la suspensión provisional de los actos reclamados, ésta surte sus efectos inmediatamente, aun cuando no se haya exhibido la garantía fijada para garantizar los daños y perjuicios que con esa medida se puedan ocasionar al tercero perjudicado, el entonces único Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito, actualmente Primero, por el contrario, estimó que la suspensión provisional empieza a surtir sus efectos hasta una vez que se exhibe la garantía exigida para responder de los daños y perjuicios que se puedan ocasionar al tercero perjudicado, ya que únicamente la suspensión definitiva surte sus efectos desde luego y deja de surtirlos si dentro del término de cinco días no se exhibe la garantía que se fije.


Por tanto, la contradicción existente exige resolver si el J. de Distrito al conceder la suspensión provisional de los actos reclamados en un juicio de garantías en el que exista tercero perjudicado, debe condicionar sus efectos al otorgamiento de la garantía respectiva, o bien, si dicha medida cautelar surte sus efectos desde luego, sin que para ello se requiera la exhibición de la garantía señalada.


SÉPTIMO.-Precisados los términos de la contradicción este Tribunal Pleno considera que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio que aquí se sustentará y que sustancialmente coincide con el criterio del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito y Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, de conformidad con las siguientes consideraciones:


En primer lugar, cabe señalar que en relación con la suspensión de los actos reclamados, el artículo 107, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"X. Los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones y garantías que determine la ley, para lo cual se tomará en cuenta la naturaleza de la violación alegada, la dificultad de reparación de los daños y perjuicios que pueda sufrir el agraviado con su ejecución, los que la suspensión origine a terceros perjudicados y el interés público.


"Dicha suspensión deberá otorgarse respecto de las sentencias definitivas en materia penal al comunicarse la interposición del amparo, y en materia civil, mediante fianza que dé el quejoso para responder de los daños y perjuicios que tal suspensión ocasionare, la cual quedará sin efecto si la otra parte da contrafianza para asegurar la reposición de las cosas al estado que guardaban si se concediese el amparo, y a pagar los daños y perjuicios consiguientes."


Como se advierte, dicho precepto constitucional consagra a favor de los quejosos la prerrogativa consistente en la suspensión de los actos reclamados, dejando amplio margen de libertad al legislador secundario para fijar los casos, las condiciones y las garantías correspondientes para su otorgamiento; además señala que los criterios orientadores para tal efecto deben atender a la naturaleza de la violación alegada (pues será distinta una violación a la libertad frente a una violación a la posesión de un inmueble), a la dificultad de la reparación de los daños y perjuicios que pueda sufrir el agraviado con la ejecución de los actos reclamados (entendiéndose que a mayor dificultad debe haber mayor operancia de la suspensión), a los daños y perjuicios que pueda sufrir el tercero perjudicado con esa medida (los que deben garantizarse mediante una fianza) y al interés público (o sea cuando la sociedad está interesada en la subsistencia de los actos reclamados).


Por otra parte, la Ley de Amparo vigente, respecto al mismo tema de la suspensión de los actos reclamados, en los artículos 122, 123, 124, 125, 130 y 139, dispone:


"Artículo 122. En los casos de la competencia de los Jueces de Distrito, la suspensión del acto reclamado se decretará de oficio o a petición de la parte agraviada, con arreglo a las disposiciones relativas de este capítulo."


"Artículo 123. Procede la suspensión de oficio:


"I. Cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, deportación o destierro o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal;


"II. Cuando se trate de algún otro acto, que, si llegare a consumarse, haría físicamente imposible restituir al quejoso en el goce de la garantía individual reclamada.


"III. (Derogada, D.O. 29 de junio de 1976).


"La suspensión a que se refiere este artículo se decretará de plano en el mismo auto en que el J. admita la demanda, comunicándose sin demora a la autoridad responsable, para su inmediato cumplimiento, haciendo uso de la vía telegráfica, en los términos del párrafo tercero del artículo 23 de esta ley.


"Los efectos de la suspensión de oficio únicamente consistirán en ordenar que cesen los actos que directamente pongan en peligro la vida, permitan la deportación o el destierro del quejoso o la ejecución de alguno de los actos prohibidos por el artículo 22 constitucional; y tratándose de los previstos en la fracción II de este artículo, serán los de ordenar que las cosas se mantengan en el estado que guarden, tomando el J. las medidas pertinentes para evitar la consumación de los actos reclamados."


"Artículo 124. Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, la suspensión se decretará cuando concurran los requisitos siguientes:


"I. Que la solicite el agraviado;


"II. Que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público;


"Se considerará, entre otros casos, que sí se siguen esos perjuicios o se realizan esas contravenciones, cuando, de concederse la suspensión se continúe el funcionamiento de centros de vicio, de lenocinios, la producción y el comercio de drogas enervantes; se permita la consumación o continuación de delitos o de sus efectos, o el alza de precios con relación a artículos de primera necesidad o bien de consumo necesario; se impida la ejecución de medidas para combatir epidemias de carácter grave, el peligro de invasión de enfermedades exóticas en el país, o la campaña contra el alcoholismo y la venta de sustancias que envenenen al individuo o degeneren la raza; o se permita el incumplimiento de las órdenes militares, y


"III. Que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto.


"El J. de Distrito, al conceder la suspensión, procurará fijar la situación en que habrán de quedar las cosas y tomará las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio."


"Artículo 125. En los casos en que es procedente la suspensión pero pueda ocasionar daño o perjuicio a tercero, se concederá si el quejoso otorga garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con aquélla se causaren si no obtiene sentencia favorable en el juicio de amparo.


"Cuando con la suspensión puedan afectarse derechos del tercero perjudicado que no sean estimables en dinero, la autoridad que conozca del amparo fijará discrecionalmente el importe de la garantía."


"Artículo 130. En los casos en que proceda la suspensión conforme al artículo 124 de esta ley, si hubiere peligro inminente de que se ejecute el acto reclamado con notorios perjuicios para el quejoso, el J. de Distrito, con la sola presentación de la demanda de amparo, podrá ordenar que las cosas se mantengan en el estado que guarden hasta que se notifique a la autoridad responsable la resolución que se dicte sobre la suspensión definitiva, tomando las medidas que estime convenientes para que no se defrauden derechos de tercero y se eviten perjuicios a los interesados, hasta donde sea posible, o bien las que fueren procedentes para el aseguramiento del quejoso, si se tratare de la garantía de la libertad personal.


"En este último caso la suspensión provisional surtirá los efectos de que el quejoso quede a disposición de la autoridad que la haya concedido, bajo la responsabilidad de la autoridad ejecutora y sin perjuicio de que pueda ser puesto en libertad caucional, si procediere, bajo la más estricta responsabilidad del J. de Distrito, quien tomará, además, en todo caso, las medidas de aseguramiento que estime pertinentes.


"El J. de Distrito siempre concederá la suspensión provisional cuando se trate de la restricción de la libertad personal fuera de procedimiento judicial, tomando las medidas a que alude el párrafo anterior."


"Artículo 139. El auto en que un J. de Distrito conceda la suspensión surtirá sus efectos desde luego, aunque se interponga el recurso de revisión; pero dejará de surtirlos si el agraviado no llena, dentro de los cinco días siguientes al de la notificación, los requisitos que se le hayan exigido para suspender el acto reclamado.


"El auto en que se niegue la suspensión definitiva deja expedita la jurisdicción de la autoridad responsable para la ejecución del acto reclamado, aun cuando se interponga el recurso de revisión; pero si el Tribunal Colegiado de Circuito que conozca del recurso revocare la resolución y concediere la suspensión, los efectos de ésta se retrotraerán a la fecha en que fue notificada la suspensión provisional, o lo resuelto respecto a la definitiva, siempre que la naturaleza del acto lo permita."


De acuerdo al contenido de los preceptos transcritos, la suspensión del acto reclamado en el juicio de garantías, desde el punto de vista de su procedencia puede clasificarse en suspensión de oficio y suspensión a petición de parte.


La suspensión de oficio se decide de plano, es decir, sin sustanciar incidente y sin exigir requisito alguno para que surta efectos; por regla general, tiende a la protección de los derechos personalísimos del agraviado, en todos los casos en que se ataque su condición de hombre y sólo excepcionalmente opera en el aspecto patrimonial, cuando trata de protegerse un valor insustituible que no puede restituirse físicamente si llegara a ser destruido, ni resarcirse por ser una calidad inherente a la cosa y que tampoco es apreciable en dinero; y además, esta medida cautelar es de naturaleza irrevocable, por lo que tiene fuerza definitiva y perdura todo el tiempo que sea necesario para resolver ejecutoriamente el juicio de amparo de que se trate.


La suspensión a petición de parte, para concederse, requiere que se satisfagan los requisitos de procedencia que se prevén en el artículo 124 de la Ley de Amparo, esto es, que la solicite el agraviado, que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público y que sean de difícil reparación los daños que se causen al agraviado con la ejecución del acto reclamado.


Por otra parte, desde el punto de vista del momento en que se decreta y de su duración, la suspensión a petición de parte puede clasificarse en provisional y definitiva.


La primera se encuentra regulada en el artículo 130 de la Ley de Amparo y es aquella orden judicial potestativa y unilateral que dicta el J. de Distrito en el auto inicial del incidente de suspensión, previniendo a las autoridades responsables que mantengan las cosas en el estado que guarden al decretarse, mientras no se les notifique la resolución que conceda o niegue al quejoso la suspensión definitiva del acto reclamado.


Este tipo de suspensión, para su procedencia, requiere, además de que se satisfagan los requisitos previstos en el artículo 124 de la citada Ley de Amparo, que exista peligro inminente de que se ejecute el acto reclamado con notorios perjuicios para el quejoso, debiendo, además, el J. de Distrito o la autoridad que conozca del juicio de garantías, tomar las medidas necesarias para impedir que se defrauden derechos de tercero y eviten perjuicios a los interesados, medidas que esencialmente consisten en el otorgamiento de una fianza por parte del quejoso.


Por su parte, la suspensión definitiva es la resolución que se dicta en el incidente del juicio de garantías en la audiencia que establece el artículo 131 de la Ley de Amparo, cuyo objeto, en algunos casos, es prolongar la situación jurídica creada por la suspensión provisional, pero generalmente altera esa situación en razón de que el J. de Distrito ya cuenta con elementos distintos de los que se le habían hecho saber en la demanda de amparo, especialmente el informe previo de la autoridad responsable, en el que se asienta si son ciertos los actos reclamados y las razones que se tuvieron en cuenta para dictarlo, elementos que servirán al J. para determinar si se satisfacen los requisitos del artículo 124 de la citada disposición legal, para decretar tal medida cautelar, y de ser así, surte sus efectos desde luego, por disposición expresa del diverso artículo 139, pero dejará de surtirlos si el agraviado no satisface, dentro de los cinco días siguientes al de la notificación, los requisitos que se le hayan exigido para suspender el acto reclamado.


Ahora bien, para estar en aptitud de resolver la presente contradicción de tesis, dada la omisión del legislador en precisar en el artículo 130 de la Ley de Amparo, el momento a partir del cual empieza a surtir efectos la suspensión provisional de los actos reclamados, resulta pertinente plantear una disyuntiva interpretativa respecto de dicho precepto y de los diversos 125 y 139 de la misma ley, que regulan la obligación a cargo del quejoso de otorgar garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con aquella medida se causaren al tercero perjudicado de no obtener sentencia favorable en el juicio de amparo y lo referente a la suspensión definitiva, ello con el fin de poder determinar lo siguiente:


a) Si al omitir el legislador señalar en el referido precepto cuándo empieza a surtir efectos la suspensión provisional, debe entenderse que ello tendrá lugar hasta que se exhiba la garantía señalada para salvaguardar los daños y perjuicios que con tal medida precautoria se puedan ocasionar al tercero perjudicado, porque la regla contenida en el artículo 139 de la Ley de Amparo es aplicable únicamente a la suspensión definitiva, o bien;


b) Si la omisión del legislador en ese aspecto se debió a que la suspensión provisional, por su propia naturaleza, debe surtir efectos desde luego, y únicamente condicionarse la continuidad de los mismos a que se otorgue la garantía que resguarde los derechos del tercero perjudicado.


A fin de resolver tal disyuntiva, se debe acudir a los métodos existentes sobre interpretación jurídica de la norma, en términos del artículo 14, párrafo cuarto, de la Constitución Federal, atendiendo para ello a la naturaleza, efectos y requisitos de procedencia y de efectividad de la suspensión.


En primer lugar, debe decirse que etimológicamente, la palabra suspensión deriva del latín suspensio, suspensionis, que es la acción y efecto de suspender. A su vez, el verbo "suspender", del latín suspendere, en una de sus acepciones significa: "detener o diferir por algún tiempo una acción u obra".


Aplicada al ámbito del juicio de amparo, la suspensión es la determinación judicial por la que se ordena detener temporalmente la realización del acto reclamado mientras se resuelve la cuestión constitucional planteada; por tanto, tal determinación tiene como objeto paralizar o impedir la actividad que desarrolla o está por desarrollar la autoridad responsable y constituye una medida precautoria que la parte quejosa solicita con el fin de que el daño o los perjuicios que pudiera causarle la ejecución del acto que reclama, no se realicen.


En cuanto a la naturaleza de la suspensión debe decirse que es una providencia cautelar de carácter meramente instrumental para preservar la materia del juicio de garantías, cuyo contenido reviste la forma de un mandato asegurador del cumplimiento y la ejecución de otra providencia principal que pudiere ordenar la anulación de la conducta prevista, positiva o negativa, de una autoridad, haciendo cesar temporalmente sus efectos obligatorios mientras se resuelve el amparo.


Por tanto, el objeto primordial de esta providencia cautelar es mantener viva la materia del amparo, impidiendo que el acto que lo motiva, al consumarse irreparablemente, haga ilusoria para el agraviado la protección de la Justicia Federal, evitando a éste los perjuicios que la ejecución del acto que reclama pudiera ocasionarle; así, por virtud de la suspensión, el acto que se reclama queda en suspenso, mientras se decide si es violatorio de la Constitución; es un medio más de protección que, dentro del procedimiento del amparo, concede la ley a los particulares, toda vez que el J. ante quien se presenta la demanda, antes de estudiar a fondo el caso que se lleva a su consideración, de recibir prueba alguna y de saber de un modo cierto si existe una violación constitucional, suspende la ejecución del acto (suspensión provisional); posteriormente mediante un procedimiento sumarísimo, que se reduce a una audiencia en que se oye al quejoso, a la autoridad responsable y al Ministerio Público, determina si esa suspensión se concede en forma definitiva hasta en tanto se resuelva el juicio de garantías.


Cobran aplicación a este respecto, en lo conducente, los siguientes criterios del Tribunal Pleno y de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de anterior integración que a la letra dicen:


"SUSPENSIÓN.-La consecuencia natural del fallo que concede la suspensión, es que el acto reclamado no se ejecute y que las autoridades responsables se abstengan de continuar los procedimientos, que tiendan a ejecutarlo; y si no lo hacen, sus actos constituyen un desobedecimiento a la suspensión, pues los alcances de ésta son impedir toda actuación de las autoridades responsables, para ejecutar el acto que se reclama." (página 560, Tomo XIX, Pleno, Quinta Época, Semanario Judicial de la Federación).


"SUSPENSIÓN.-Mientras no se pronuncie sentencia definitiva, puede revocarse el auto de suspensión o dictarse durante el curso del juicio, cuando ocurra algún motivo superveniente que sirva de fundamento a la resolución; y el J. de Distrito tiene capacidad para resolver todo lo relativo a la suspensión, mientras no se pronuncie sentencia ejecutoria, es decir, mientras el juicio no se concluya por sentencia firme. En el amparo, el incidente de suspensión reviste una naturaleza especial, que no permite equipararlo a los incidentes propiamente tales, pues de no ser así, el J. no podría continuar actuando en el incidente, después de haber fallado el juicio principal. La suspensión rige la ejecución de los actos reclamados, y, en muchas ocasiones, tiene por objeto conservar la materia del juicio, de aquí que conserve cierta independencia respecto del asunto principal, y tenga vida propia, mientras no se pronuncie sentencia ejecutoria. La procedencia de la tramitación del incidente, es independiente de que deba o no, concederse la suspensión." (Tomo XXII, página 544, Pleno, Quinta Época, Semanario Judicial de la Federación).


"QUEJA SIN MATERIA POR INCUMPLIMIENTO DE LA INTERLOCUTORIA QUE CONCEDIÓ LA SUSPENSIÓN.-La suspensión de los actos reclamados es una medida transitoria por su misma naturaleza y tiende exclusivamente a mantener viva la materia del amparo y a evitar se causen al quejoso perjuicios de difícil reparación, entretanto se resuelva el fondo del asunto; y deja de surtir efectos tan pronto como empieza a producirlos la sentencia ejecutoria que se dicte en el juicio principal. Por tanto, es correcto el fallo que resuelve que carece de materia una queja interpuesta por incumplimiento de la interlocutoria que hubiera concedido la suspensión definitiva, cuando ya se hubiere dictado sentencia de segundo grado, que se hubiera notificado a las autoridades responsables para su cumplimiento." (página 6972, Tomo LXXII, Segunda Sala, Quinta Época, Semanario Judicial de la Federación).


Por lo que se refiere a los requisitos de procedencia de la suspensión (a petición de parte) son aquellas condiciones que se deben reunir para que surja la obligación jurisdiccional de conceder la suspensión y éstos se prevén en el artículo 124 de la Ley de Amparo, a saber, que la solicite el agraviado, que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público y que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto.


En cuanto a los requisitos de efectividad, están contenidos en los artículos 125, 135 y 136 de la Ley de Amparo, dependiendo de la naturaleza del acto reclamado y se constituyen por aquellas condiciones que el quejoso debe llenar para que surta sus efectos la suspensión concedida, esto es, para que opere la paralización o cesación del acto reclamado o de sus consecuencias, es decir, estos requisitos implican exigencias legales posteriores a la concesión de la suspensión.


Como se aprecia, a diferencia de los requisitos de procedencia de la suspensión, los requisitos de efectividad se refieren a la causación de los efectos de dicha medida, por lo que bien puede acontecer que la suspensión haya sido concedida por estar llenadas las condiciones de su procedencia y que, sin embargo, no opere la paralización o cesación del acto reclamado o de sus consecuencias, por no haberse aún cumplido los requisitos que la ley señala para su efectividad; por tanto, se puede afirmar que mientras las condiciones de procedencia atañen al otorgamiento de la suspensión, los requisitos de efectividad se contraen a su operatividad.


Cabe aclarar que los requisitos de efectividad, tratándose de juicios de amparo en los que exista tercero perjudicado, específicamente consisten en el otorgamiento de una garantía para responder de los daños y perjuicios que con la suspensión se puedan causar a dicho tercero, en términos del artículo 125 de la ley de la materia.


En este contexto, si se atiende a que el objeto de la suspensión es conservar viva la materia del juicio de amparo y evitar hasta donde sea posible que con la ejecución del acto reclamado se causen al quejoso daños de imposible reparación, interpretando en forma literal el contenido del artículo 130 de la Ley de Amparo, en el que se establece que en los casos en que proceda la suspensión, si hubiere peligro inminente de que se ejecute el acto reclamado con notorios perjuicios para el quejoso, el J. de Distrito, con la sola presentación de la demanda de amparo, podrá ordenar que las cosas se mantengan en el estado que guarden hasta que se notifique a la autoridad responsable la resolución que se dicte sobre la definitiva, agregando, en términos generales, que debe tomar las medidas que estime convenientes para evitar que se defrauden derechos de terceros con la concesión de dicha medida cautelar, sin señalar ningún plazo para que el quejoso otorgue la garantía que vendría a asegurar esos derechos, debe concluirse que dicho precepto admite que la suspensión de los actos reclamados se lleve a cabo por algún tiempo, sin previa garantía, pues en ese supuesto, dada la inmediatez de tal medida, sería imposible que el quejoso otorgara la garantía fijada antes o en el momento mismo de que se decrete la suspensión; por tanto, ha de convenirse con lo estimado por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, en el sentido de que la suspensión provisional (que es la que regula dicho precepto legal) surte sus efectos desde el momento en que es decretada, o sea, inmediatamente, y que sólo dejará de surtirlos en el caso de que el quejoso no deposite la garantía que se le fije en el término prudente que se le señale para el efecto, entendiéndose por lo tanto que el requisito de la garantía sólo es necesario para la continuidad de los efectos de la medida cautelar de que se trata.


Lo anterior se estima así, en virtud de que si el legislador, al tratarse de la suspensión definitiva, en el artículo 139 de la Ley de Amparo estimó equitativo conceder al quejoso un plazo de cinco días para presentar la garantía que se le exija, durante el cual dicha medida cautelar surte todos sus efectos, seguramente por considerar que era humanamente imposible exigirle que esa garantía se ofreciese desde luego o fuese previa a la concesión de la suspensión, atendiendo al principio general de derecho que dispone que donde existe la misma razón debe existir la misma disposición, a la inmediatez de la medida y, además, por mayoría de razón, ha de estimarse que tratándose de la suspensión provisional, cuando el quejoso aún no está lo suficientemente prevenido por el reciente conocimiento que ha tenido de los actos reclamados, éste debe gozar también de un plazo prudente para exhibir la garantía, durante el cual, igualmente, dicha medida surte todos sus efectos a partir del momento en que se concede, pues de considerar que para que ello ocurriera fuera necesario que la garantía se exhibiese previamente o en el momento mismo de dictarse el proveído respectivo, existiría el riesgo de que durante el lapso que transcurriera entre la concesión de la suspensión y la exhibición de la garantía, el acto reclamado se ejecutara dada su inminencia, con lo que resultaría inútil la prevención contenida en el artículo 130 citado, además de que en ese supuesto no sería ya la sola presentación de la demanda de amparo la que vendría a determinar la orden del J. de que se mantengan las cosas en el estado que guarden, sino que también lo sería el otorgamiento de la garantía solicitada.


No pasa inadvertido que el referido precepto legal agrega que el J. de Distrito, al conceder la suspensión provisional tomará las medidas que estime convenientes para que no se defrauden derechos de terceros; sin embargo, ello resulta irrelevante en virtud de que tal obligación se cumple precisamente con el hecho de que se fije una garantía al quejoso y se le señale un plazo prudente para que la exhiba, toda vez que en ninguna parte de dicho numeral se dispone que el otorgamiento de la garantía debe ser previo o en el momento de dictarse la resolución que conceda la medida cautelar.


En apoyo de esta consideración, cabe invocar la tesis de la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 1940, Tomo XCIX, Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, que a la letra dice:


"SUSPENSIÓN PROVISIONAL, OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA GARANTÍA RELATIVA.-El artículo 130 de la Ley de Amparo, admite el caso, en que hubiere peligro inminente de que se ejecute el acto reclamado con notorios perjuicios para el quejoso, de que la suspensión se lleve a cabo por algún tiempo, sin previa garantía, ya que el propio precepto está indicando que con la sola presentación de la demanda de amparo, el J. de Distrito podrá ordenar que las cosas se mantengan en el estado que guarden, hasta que se notifique a la autoridad responsable la resolución que se dicte sobre la suspensión definitiva. Es verdad que el mismo precepto agrega, según se ha dicho, que el J. de Distrito tomará sus precauciones para que no se perjudiquen los derechos de tercero. El artículo 130 que se viene analizando, como sólo habla en términos generales, de las medidas que el J. de Distrito debe tomar para evitar que se defrauden derechos de tercero, no señala ningún plazo para que el quejoso otorgue la garantía que vendría a asegurar esos derechos; pero indudablemente que la norma que hay que seguir en casos de esta naturaleza, es la señalada por el artículo 139 de la misma Ley de Amparo, pues es evidente que si el legislador al tratarse de la suspensión definitiva juzgó equitativo conceder un plazo al quejoso, para presentar la garantía que se le exija, seguramente por juzgar que era humanamente imposible exigirle que esa garantía se ofreciese desde luego o fuese previa a la concesión de la suspensión, es lógico suponer y con mayor razón, que tratándose de la suspensión provisional, cuando el quejoso aún no está suficientemente prevenido por el reciente conocimiento que ha tenido de los actos atentatorios, éste debe gozar también de un plazo para ofrecer esa garantía, cuando menos de cinco días, que es el señalado por el artículo 139 para presentar la garantía, al tratarse de la suspensión definitiva. Si no gozase el quejoso de ese plazo, sino que fuera necesario que el ofrecimiento de la garantía se hiciese previamente o en el momento mismo de dictarse la resolución que concede la suspensión provisional, resultaría inútil la prevención contenida en el citado artículo 130, de que si hubiere peligro inminente de que se ejecute el acto reclamado, con notorios perjuicios para el quejoso, el J. de Distrito, con la sola presentación de la demanda de amparo, podrá ordenar que las cosas se mantengan en el estado que guarden, hasta que se notifique a la autoridad responsable; pues en ese caso no sería ya la sola presentación de la demanda de amparo, la que vendría a determinar la orden del J., de que se mantengan las cosas en el estado que guarden, sino sería el otorgamiento de la garantía practicada. Así pues, si el quejoso, de acuerdo con la teoría que se ha expuesto, gozaba de un plazo mínimo de cinco días para cumplir con el requisito que le exigió el J. de Distrito para mantener las cosas en el estado que guardaban, de ninguna manera la autoridad responsable, conociendo ya la orden de suspensión provisional, pudo legalmente llevar a cabo la ejecución del acto reclamado el día siguiente en que se le comunicó la orden del J. de Distrito, y aunque los promoventes no hayan ofrecido hasta la fecha garantía alguna, si esto podría ser motivado por el hecho de que el J. de Distrito no resolvió favorablemente la diversa queja que ante él se interpuso, por ese motivo debe declararse fundada la queja que se examina, para el efecto de que el J. de Distrito exija el cumplimiento de la suspensión provisional concedida, si los ocurrentes están dispuestos a presentar la garantía que se les señaló, como condición indispensable para mantener la suspensión del acto reclamado, ya que ha transcurrido tiempo suficiente para que los quejosos puedan otorgar esa garantía."


Además, debe tomarse en cuenta que como la suspensión obra sobre la ejecución del acto reclamado, afectando las medidas que tienden a ponerlo en ejecución, el acto cuya inconstitucionalidad se reclama, en sí mismo, es extraño a los efectos de la suspensión que llegue a concederse, pues ésta únicamente provocará que las cosas se mantengan en el estado en que se encuentran y, en casos excepcionales, que los actos de ejecución que han comenzado a iniciarse se detengan sin continuar su realización, que puede acarrear su consumación e, inclusive, dejar sin materia el juicio de garantías, por lo que resulta inconcuso que los efectos de la suspensión concedida no afectan la validez del acto reclamado, no lo socavan, ni trascienden a su constitucionalidad, aun cuando se advierta la apariencia del buen derecho, cuestión que no vincula al juzgador constitucional, es decir, las consecuencias jurídicas de la suspensión no trascienden a la existencia del acto reclamado, a su constitucionalidad o, inclusive, a la posibilidad jurídica o fáctica de que los efectos del acto reclamado lleguen a concretizarse.


Así lo ha estimado la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis número 2a. LIII/2000, publicada en la página 315, Tomo XI, mayo de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo tenor literal es el siguiente:


"SUSPENSIÓN EN AMPARO. EL MONTO DE LA CAUCIÓN QUE SE FIJA AL QUEJOSO PARA QUE SURTA EFECTOS, DEBE RESPONDER ÚNICAMENTE POR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS QUE PUEDEN CAUSARSE AL TERCERO PERJUDICADO COMO CONSECUENCIA JURÍDICA DE LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO.-La suspensión del acto reclamado obra sobre su ejecución, afecta las medidas que tienden a concretar sus consecuencias jurídicas y materiales, por tal motivo, el acto cuya constitucionalidad se reclama a través del juicio de amparo, en sí mismo, es extraño a los efectos de la suspensión que llegue a concederse, pues ésta únicamente provoca que las cosas se mantengan en el estado en que se encuentran y, en casos excepcionales, que los actos de ejecución que han comenzado a iniciarse se detengan sin continuar su realización, que puede acarrear su consumación e, inclusive, dejar sin materia el juicio de garantías, por lo que resulta inconcuso que los efectos de la referida medida cautelar no afectan la validez del acto de autoridad reclamado, no lo socavan, ni trascienden a su constitucionalidad, aun cuando se advierta la apariencia del buen derecho, cuestión que no vincula al juzgador constitucional. En tal virtud, así como la suspensión de los actos impugnados en el juicio de amparo no constituye un fin en sí mismo, pues su otorgamiento tiene lugar en función del proceso principal, por lo que no afecta la validez ni la existencia del acto controvertido, y menos aún, tiene por objeto verificar la veracidad de la pretensión hecha valer por el quejoso, sino que con tal medida se busca asegurar la efectividad de la justicia constitucional, igualmente, la caución que debe otorgar el peticionario de garantías para responder de los daños y perjuicios que pudieran causarse al tercero perjudicado si no se otorga la protección constitucional, tampoco puede jurídicamente tener por objeto preservar y garantizar la existencia de la prerrogativa que se incorporaría a la esfera jurídica de aquél, como consecuencia de la ejecución inmediata del acto de autoridad cuyo apego a la N.F. se controvierte, pues por su naturaleza accesoria, únicamente se encuentra dirigida a garantizar las consecuencias derivadas directamente de la suspensión del acto de autoridad, es decir, los daños y perjuicios que pudieran causarse al tercero perjudicado por no haber incorporado en su patrimonio, desde el momento en que se concedió la suspensión, hasta que se resuelva el juicio de amparo, las prerrogativas que le confiere el acto reclamado. Así, verbigracia, los daños y perjuicios que puedan generarse por la suspensión de una resolución jurisdiccional que establece una condena líquida o de fácil liquidación, no pueden traducirse, válidamente, en el numerario que se incorporaría al patrimonio del tercero perjudicado en virtud de lo ordenado en ésta, ya que los efectos de esa medida cautelar en manera alguna tienden a destruir los que derivan del acto reclamado, únicamente detienen su ejecución, por lo que la caución no debe fijarse atendiendo a un monto que no se pierde o menoscaba por el acto judicial cuyos efectos se condicionan al otorgamiento de ésta."


Por tanto, ha de considerarse que el hecho de que la suspensión provisional que en determinado caso se conceda, surta sus efectos de inmediato, aunque no se exhiba la garantía exigida, no afecta la existencia de las prerrogativas que el acto reclamado brinda al tercero perjudicado, máxime que dicha medida cautelar, dada su transitoriedad, únicamente surte efectos durante setenta y dos horas.


Consecuentemente, de una interpretación armónica de los artículos 125, 130 y 139 de la Ley de Amparo, y atendiendo a la naturaleza, objeto y requisitos de procedencia y efectividad de la suspensión de los actos reclamados, así como al principio general de derecho que dispone que donde existe la misma razón debe existir la misma disposición, ha de estimarse que el momento en que surte efectos la suspensión provisional es cuando, una vez solicitada, el J. de Distrito o la autoridad que conozca del juicio, determina que procede y dicta el acuerdo en el que la concede, ordenando que las cosas se mantengan en el estado que guardan hasta que se notifique a la autoridad responsable la resolución que se dicte sobre la suspensión definitiva, y no a partir del momento en que se exhiba la garantía señalada para responder de los daños y perjuicios que con tal medida se pueden ocasionar al tercero perjudicado, misma que sólo dejará de tener eficacia en el caso de que el quejoso no exhiba la referida garantía en el plazo prudente que le fije el J. de Distrito, pues de estimar lo contrario, no se cumpliría con la finalidad de la medida cautelar que es la de evitar al quejoso perjuicios de difícil reparación, ya que existiría el riesgo de que durante el lapso que transcurriera desde que se le concede la suspensión y aquel en el que exhiba la garantía, se ejecutará el acto reclamado.


Lo anterior no implica que de no exhibirse la garantía, deje de surtir efectos la suspensión provisional, sino que ello acontecerá únicamente en el supuesto de que dicha garantía no se exhiba dentro del plazo concedido por el J. de Distrito.


En las relacionadas condiciones, se concluye que sobre el tema de esta contradicción de tesis, debe prevalecer el criterio de este Tribunal Pleno, que sustancialmente coincide con el del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito y Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, conforme a la tesis que a continuación se redacta y que, en términos de lo dispuesto por el artículo 192 de la Ley de Amparo, constituye jurisprudencia.


-De la interpretación armónica de lo dispuesto en los artículos 125, 130 y 139 de la Ley de Amparo, que regulan lo relativo a la suspensión provisional y definitiva de los actos reclamados, y a la garantía que el quejoso debe otorgar en los casos en que aquéllas sean procedentes, para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que se puedan ocasionar al tercero perjudicado si no se obtiene sentencia favorable en el juicio de amparo, y atendiendo a la naturaleza, objeto, requisitos de procedencia y efectividad de la medida cautelar de que se trata, así como al principio general de derecho que se refiere a que donde existe la misma razón debe existir la misma disposición, se arriba a la conclusión de que respecto a la suspensión provisional, que se puede decretar con la sola presentación de la demanda, cuando exista peligro inminente de que se ejecute el acto reclamado con notorios perjuicios para el quejoso, tomando el J. de Distrito las medidas que estime convenientes para que no se defrauden derechos de tercero, y a virtud de la cual se ordena mantener las cosas en el estado que guardan hasta en tanto se notifique a la autoridad responsable la resolución que se dicte sobre la suspensión definitiva, surte sus efectos, al igual que ésta, inmediatamente después de que se concede y no hasta que se exhiba la garantía fijada, porque de lo contrario no se cumpliría con su finalidad, que es la de evitar al quejoso perjuicios de difícil reparación. Además, debe tomarse en cuenta que ante el reciente conocimiento de los actos reclamados, el quejoso está menos prevenido que cuando se trata de la suspensión definitiva, y si ésta surte sus efectos desde luego, aun cuando no se exhiba la garantía exigida, lo mismo debe considerarse, por mayoría de razón, tratándose de la suspensión provisional, sin que ello implique que de no exhibirse garantía deje de surtir efectos dicha suspensión.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada por el presidente del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito.


SEGUNDO.-En términos del considerando que antecede, se declara que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia obligatoria, el criterio precisado en esta resolución, coincidente en lo esencial con el emitido por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito.


N.; remítase la tesis de jurisprudencia aprobada a las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; a los tribunales del Poder Judicial de la Federación; al Semanario Judicial de la Federación y a su Gaceta para su publicación; a su vez remítanse testimonios de esta resolución a los órganos colegiados que sostuvieron los criterios contradictorios y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en Pleno, por unanimidad de diez votos de los señores Ministros A.A., A.G., D.R., A.A., G.P., O.M., R.P., S.C., S.M. y G.P.. No asistió el señor M.J.V.C. y C., por estar cumpliendo con una comisión de carácter oficial.

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