Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno
Juez | Juan N. Silva Meza,José Vicente Aguinaco Alemán,Humberto Román Palacios,Juan Díaz Romero,Salvador Aguirre Anguiano,Mariano Azuela Güitrón,Olga María del Carmen Sánchez Cordero,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juventino Castro y Castro,Genaro Góngora Pimentel |
Localizador | Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIII, Mayo de 2001, 503 |
Fecha de publicación | 01 Mayo 2001 |
Fecha | 01 Mayo 2001 |
Número de resolución | P./J. 35/2001 |
Número de registro | 7160 |
Materia | Suprema Corte de Justicia de México |
Emisor | Pleno |
CONTRADICCIÓN DE TESIS 9/2000-PL. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SÉPTIMO Y EL OCTAVO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
MINISTRO PONENTE: S.S.A.A..
SECRETARIA: ALMA D.A.C.N..
México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintidós de febrero de dos mil uno.
VISTOS; y,
RESULTANDO:
PRIMERO. Por oficio presentado el treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y ocho, el J. Segundo de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal, hizo del conocimiento del presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la existencia de criterios contradictorios sustentados por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión RT. 727/97 y el sostenido por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 112/97, en los siguientes términos:
"Para los efectos del artículo 197-A de la Ley de Amparo, que establece la facultad para denunciar la contradicción de tesis y para el caso de que usted decida ejercerla, hago de su conocimiento la existencia de criterios contradictorios entre lo establecido por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y lo sustentado por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, cuando se presenta el caso de que se tiene por no interpuesta la demanda de garantías, porque el promovente acreditó la personalidad con que se ostenta, pero no exhibió copias del escrito aclaratorio como se le requirió. Esto es, debido a que: El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, sostuvo que fue correcta la decisión del J. de tener por no interpuesta la demanda de amparo, porque el promovente cumplió parcialmente el requerimiento que se le hizo; y, por su parte, el Octavo consideró que el que no haya exhibido las copias del escrito aclaratorio resulta intrascendente. La contradicción de criterios se da entre los citados tribunales debido a lo siguiente: El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en la resolución dictada en el toca RT. 727/97 el once de septiembre de mil novecientos noventa y siete, relacionado con el expediente auxiliar 528/97, esencialmente estimó: ‘Por otra parte, la recurrente aduce que el acuerdo de quince de julio de mil novecientos noventa y siete es ilegal, porque el artículo 120 de la Ley de Amparo se refiere exclusivamente a demandas y no a escritos aclaratorios, supuestos totalmente distintos, y que si el J. de Distrito reconoció la personalidad del promovente en el acuerdo de quince de julio de mil novecientos noventa y siete, al percatarse de que existía una irregularidad, debió prevenirle en cumplimiento al principio de equidad y de prosecución oficiosa contenido en el artículo 157 de la Ley de Amparo. Resulta infundado el agravio en comento. Lo anterior es así porque si el J. de Distrito requirió a los promoventes para que acreditaran su personalidad y exhibieran cinco copias del escrito aclaratorio, apercibiéndolos que de no hacerlo se tendría por no interpuesta la demanda y éstos cumplieron en forma parcial el requerimiento de referencia, es correcto que el J. hiciera efectivo el apercibimiento decretado pues, se insiste, el J. de Distrito requirió dos cuestiones, a saber: que acreditaran su personalidad y que exhibieran cinco copias del escrito aclaratorio con apoyo en el artículo 146 de la Ley de Amparo, y si no cumplieron con ello, es claro que les era aplicable la sanción establecida en el precepto de referencia; por tanto, se niega que en la especie se actualice la violación alegada.’. El Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en la resolución dictada en el toca AR. 112/97 el veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y siete, relacionado con el expediente auxiliar 818/97, expresó: ‘TERCERO. Son fundados los agravios anteriormente transcritos. En efecto, como aduce el recurrente, no es correcto que el J. de Distrito tuviera por no interpuesta la demanda de amparo, estableciendo que el promovente no cumplió con el requerimiento hecho en acuerdo de cinco de septiembre de mil novecientos noventa y siete, para que acreditara fehacientemente la personalidad con que se ostentó, en virtud de no haber acompañado el instrumento notarial que refirió en el escrito de demanda y para que exhibiera tres copias del escrito aclaratorio; lo anterior, porque en el cuaderno auxiliar número 818/97, formado con motivo de la demanda de amparo que se tuvo por no interpuesta, obra el escrito en el que M.Á.E.N., quien promovió el amparo ostentándose como apoderado del quejoso, manifiesta que en desahogo de la prevención de referencia, exhibe el original del testimonio de la escritura número 50,812, otorgada ante la fe del notario público interino número siete del Distrito de Tlalnepantla, Estado de México, en la cual dijo constaba la personalidad con la que se ostentó, por lo que ello era suficiente para tener por cumplimentado el requerimiento, sin que obste que el promovente no exhibiera las copias del escrito aclaratorio (sic) que se le exigieron en el acuerdo de cinco de septiembre de mil novecientos noventa y siete, pues en principio, se advierte que el requerimiento no se hizo para que M.Á.E.N. aclarara el escrito de demanda, sino para que acreditara su carácter de apoderado del quejoso exhibiendo el poder notarial que mencionó, y por ello, resultó intrascendente que no exhibiera las copias exigidas a que se refiere el artículo 120 de la Ley de Amparo, ya que tales disposiciones legales sólo tienen aplicación cuando se trata de la aclaración de la demanda, por ser dicha aclaración parte integrante de aquélla, lo que no es el caso, por lo que no era aplicable la tesis del rubro: «DEMANDA DE AMPARO, OBLIGACIÓN DEL QUEJOSO DE EXHIBIR COPIAS DEL ESCRITO ACLARATORIO DE LA.», cuyo contenido se transcribe en el acuerdo recurrido; por otra parte, también resultó intrascendente que no se exhibieran copias del escrito por el que se cumplimentó el requerimiento, porque el aspecto de la personalidad que debía acreditarse en el juicio no trasciende a la litis constitucional, por cuanto que no se pidió la aclaración de un hecho a un aspecto relacionado directamente con el contenido de la demanda; por el contrario, se trata de una cuestión que atañe únicamente al promovente del amparo y, en su caso, al J. de Distrito por cuanto que, de no acreditarse la personalidad del promovente en los términos exigidos, el juicio resultaría improcedente y así lo tendría que resolver el juzgador, lo que obviamente sólo perjudicaría al quejoso y de ninguna manera a la contraparte de éste, por lo cual tampoco se justifica que el a quo requiera la exhibición de copias del escrito con el que se cumpliera el requerimiento.’. Se remiten copias de las resoluciones dictadas en los tocas de referencia. Hago de su conocimiento lo anterior, señor Ministro, para el caso de que, si lo estima pertinente, ejerza la facultad de denunciar que la Ley de Amparo le otorga. Le reitero las seguridades de mi atenta y distinguida consideración. México, D.F., a 31 de marzo de 1998. El J. Segundo de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal. L.. R.R.G.."
SEGUNDO. Por auto de dos de julio de mil novecientos noventa y ocho, el presidente de esta Segunda Sala procedió a denunciar la posible contradicción de tesis a que se ha hecho referencia, ordenó formar y registrar el expediente relativo, al que le correspondió el número 57/98 de la Segunda Sala, dar vista al procurador general de la República por el término de treinta días para que manifestara lo que a su representación conviniera y turnar los autos al M.S.S.A.A..
El agente del Ministerio Público Federal de la adscripción no obstante la vista que se le dio, no formuló pedimento legal alguno.
En sesión de tres de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, la Segunda Sala señaló que el tema de la contradicción denunciada deriva de los casos en los que se manda aclarar la demanda de amparo con el propósito de que el promovente acredite su personalidad, y consiste en determinar si para dar cumplimiento a dicho requerimiento es indispensable que el promovente exhiba las copias correspondientes del escrito aclaratorio, o bien, esta exigencia resulta innecesaria; motivo por el cual, al tratarse de un tema común y no estrictamente laboral, determinó carecer de competencia legal para conocer de la denuncia de contradicción de tesis y ordenó remitir el expediente al Tribunal Pleno.
Mediante acuerdo de veintiuno de enero de dos mil, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación radicó el presente asunto, ordenó que se formara el expediente de contradicción de tesis 9/2000-PL y que se turnara el asunto al M.S.S.A.A., para la formulación del proyecto respectivo.
CONSIDERANDO:
PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Carta Magna, 197-A de la Ley de Amparo y 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, dado que se trata de la denuncia de posible contradicción de tesis que sustentaron el Séptimo y el Octavo Tribunales Colegiados, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en relación con un tema jurídico común.
Esta consideración se apoya en la jurisprudencia sostenida por este Tribunal Pleno, que con el número P./J. 136/99, aparece publicada en la página 5, Tomo X, diciembre de 1999, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo tenor literal es el siguiente:
"COMPETENCIA EN CONTRADICCIÓN DE TESIS EN MATERIA COMÚN. CORRESPONDE AL PLENO Y NO A LAS SALAS. El artículo 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, vigente a partir del veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y cinco, no debe interpretarse en el sentido de que la competencia de cada una de las S. de la Suprema Corte para conocer de las denuncias de contradicción de tesis que en amparos sustenten dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, debe determinarse atendiendo a la materia del amparo, sino que debe hacerse en relación con los criterios que entran en contradicción al resolverse. Por razones de la especialidad, compete a las S. conocer de las contradicciones cuando ambos criterios encontrados se sustentan sobre temas de su especialidad, pero no cuando se establezcan criterios contradictorios sobre otra clase de cuestiones, aunque se den en amparos cuyas materias les compete. Si los criterios en contradicción no caen dentro de la misma competencia especializada de la Sala, sino que se refieren a la materia común, la especialidad de la Sala no justifica la competencia para conocer de este tipo de contradicciones, además de que se abriría la posibilidad de una nueva contradicción entre los criterios que, al respecto, llegaran a sustentar las S. al resolverlas, con lo que no se superaría la inseguridad jurídica que trata de resolverse mediante la denuncia de contradicción. Por ello, de conformidad con lo previsto por el artículo 10, fracción VIII, de la ley orgánica citada, corresponde al Pleno de la Suprema Corte conocer y resolver las contradicciones de tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito sobre cuestiones que ‘no sean de la competencia exclusiva de las S.’."
SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por el presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en proveído de dos de julio de mil novecientos noventa y ocho, dictado en el toca 57/98, formado con motivo del oficio del Juzgado Segundo de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y ocho.
TERCERO. Con el propósito de estar en aptitud de determinar si existe la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, resolverla, es preciso tener presente el contenido de los criterios sustentados por los órganos colegiados que la motivaron, por lo que a continuación se transcriben.
El criterio sustentado por el Séptimo Tribunal Colegiado del Primer Circuito, al resolver el recurso de revisión RT. 727/97, promovido por Almacenes del País, S.A. de C.V., en lo que aquí interesa, es del tenor siguiente:
"PRIMERO. El acuerdo que se revisa se resolvió con apoyo en las siguientes consideraciones: ‘Agréguese el escrito y anexo de cuenta presentado por M.M.D.L., P.V.P., A.V.V. y J.L.R.C., mediante el cual pretenden desahogar el requerimiento formulado en autos. Por auto de fecha dos del mes y año en curso, se les requirió a los promoventes acreditaran fehacientemente su personalidad, debiendo además, exhibir cinco copias del escrito aclaratorio. Ahora bien, no ha lugar a tener por desahogada la prevención, tomando en consideración que los promoventes anexan a su escrito aclaratorio el testimonio del poder notarial con el que acreditan su personalidad; sin embargo, no cumplieron en lo relativo a la parte del acuerdo que les previene, exhiban cinco copias del escrito aclaratorio. Sirve de apoyo la tesis consultable a fojas 168 y 169 del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo V, Segunda Parte-1, Tribunales Colegiados de Circuito, de los meses de enero a junio de mil novecientos noventa, del siguiente tenor: «DEMANDA DE AMPARO, OBLIGACIÓN DEL QUEJOSO DE EXHIBIR COPIAS DEL ESCRITO ACLARATORIO DE LA. El artículo 120 de la Ley de Amparo establece que con la demanda se exhibirán las copias necesarias para correr traslado a las partes, e integrar el incidente de suspensión, y si bien esta disposición no se refiere expresamente a
CUARTO. Por su parte, el Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al fallar el AR. 112/97, promovido por R.G.C., sostuvo, en lo conducente, lo siguiente:
"PRIMERO. El auto que se revisa es del tenor siguiente: ‘México, Distrito Federal, a doce de septiembre de mil novecientos noventa y siete. Agréguense el escrito presentado por R.G.C., por conducto de quien se ostenta como su apoderado M.Á.E.N., mediante el cual pretende desahogar el requerimiento formulado en autos. Por auto de fecha cinco del mes y año en curso, se le requirió al promovente acreditara fehacientemente su personalidad debiendo, además, exhibir tres copias del escrito aclaratorio. Ahora bien, con fecha once de septiembre del año en curso, el promovente presentó un escrito por el que pretende cumplimentar el auto señalado con antelación; sin embargo, no ha lugar a tener por desahogada la prevención, tomando en consideración que el promovente anexa a su escrito aclaratorio el testimonio del poder notarial con el que acredita su personalidad; empero, no cumplió en lo relativo a la parte del acuerdo que le previene, exhiba tres copias del escrito aclaratorio. En tales circunstancias, al no dar cumplimiento en los términos requeridos, el promovente infringió con ello lo establecido en el artículo 146 de la Ley de Amparo; esto es, no cumplió con lo que se le pidió, sino que el desahogo a la prevención que se le hizo, su cumplimiento fue parcial, por lo que jurídicamente no se puede tener por cumplimentada la prevención de fecha cinco de septiembre de este año, haciéndole efectivo el apercibimiento decretado en el mismo. Sirve de apoyo la tesis consultable a fojas 168 y 169 del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo V, Segunda Parte-1, Tribunales Colegiados de Circuito, de los meses de enero a junio de mil novecientos noventa, del siguiente tenor: «DEMANDA DE AMPARO, OBLIGACIÓN DEL QUEJOSO DE EXHIBIR COPIAS DEL ESCRITO ACLARATORIO DE LA. El artículo 120 de la Ley de Amparo establece que con la demanda se exhibirán las copias necesarias para correr traslado a las partes, e integrar el incidente de suspensión, y si bien esta disposición no se refiere expresamente a
QUINTO. En principio, es pertinente tener en cuenta que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución General de la República y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias, el Pleno de este Alto Tribunal o sus S., según corresponda, deben decidir el criterio que debe prevalecer.
Ahora bien, la existencia de la contradicción de tesis precisa de la reunión de los siguientes supuestos:
a) Dos o más ejecutorias dictadas, respectivamente, por los Tribunales Colegiados de Circuito o por las S. de la Suprema Corte de Justicia, al resolver los negocios jurídicos sometidos a su consideración, en las que examinen, sobre los mismos elementos jurídicos, cuestiones jurídicas esencialmente iguales, cuyas hipótesis, con características de generalidad y abstracción, pueden actualizarse en otros asuntos.
b) Que de tal examen arriben a posiciones o criterios jurídicos discrepantes.
c) Que la diferencia de criterios emitidos en esas ejecutorias, se presente en las consideraciones, razonamientos o respectivas interpretaciones jurídicas.
Sirve de apoyo a las anteriores consideraciones, la jurisprudencia 22/92, sustentada por la anterior Cuarta Sala de esta Suprema Corte de Justicia, que este Tribunal Pleno comparte, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 58, octubre de 1992, página 22, cuyo tenor literal es el siguiente:
"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."
También es ilustrativa de lo expuesto, la tesis LXVII/98 de la Segunda Sala, que este Tribunal Pleno hace suya, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., mayo de 1998, página 587, cuya sinopsis es la siguiente:
"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO EN LA FORMA ESTABLECIDA NI PUBLICADO. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos, criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados."
En el caso, se advierte que se actualizan los supuestos antes señalados, para la existencia de la contradicción de tesis de que se trata.
En efecto, en relación con el requisito a que se refiere el inciso a), el examen de las ejecutorias transcritas pone de relieve que el Séptimo y el Octavo Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito se pronunciaron sobre el mismo tema, ya que al resolver, respectivamente, los recursos de revisión RT. 727/98 y RT. 112/97, sometidos a su jurisdicción, se ocupan de una cuestión jurídica esencialmente igual, consistente en el análisis de la legalidad del auto que tiene por no interpuesta la demanda de amparo cuando el promovente, no obstante que acreditó la personalidad en los términos que le fue requerida, omitió exhibir las copias de traslado del escrito aclaratorio, que también le fueron solicitadas en el diverso auto que lo previno; y dicho tema jurídico presenta características de generalidad y de abstracción, que pueden actualizarse en otros asuntos.
Por lo que hace al segundo de los supuestos de que se habla, marcado con el inciso b), se advierte que se actualiza en la especie, dado que ambos Tribunales Colegiados arriban a conclusiones jurídicas discrepantes.
Así es, mientras el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, sostiene que fue correcta la decisión del J. de tener por no interpuesta la demanda de amparo, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley de Amparo, porque los promoventes cumplieron solamente el primero de los dos requerimientos que se les formuló, consistentes en el acreditamiento de su personalidad y en la exhibición del número de copias del escrito aclaratorio, a que se refiere el artículo 120 de la ley invocada; por su parte, el Octavo Tribunal Colegiado de la materia y circuito antes mencionados, considera que debe revocarse el auto que tiene por no interpuesta la demanda de garantías, ya que resulta intrascendente el hecho de que el peticionario del amparo no exhibiera las copias del escrito aclaratorio, en los términos que exige el artículo 120 antes citado debido a que, con apoyo en el artículo 146 de la ley de la materia, fue requerido para que acreditara su personalidad, aspecto que no trasciende a la litis constitucional al no relacionarse con la aclaración de un hecho o un requisito de la demanda, sino que se trata de una cuestión que atañe únicamente al promovente del juicio de garantías, porque de no acreditar dicha personalidad, el amparo resultaría improcedente.
Por último, respecto del requisito previsto en el inciso c), se advierte que la diferencia de criterios contenidos en las consideraciones de esas ejecutorias, se presenta partiendo de la interpretación jurídica de los artículos 120 y 146 de la Ley de Amparo.
En esos términos se encuentra expresamente configurada la contradicción de tesis denunciada y este Tribunal Pleno ha de resolverla declarando que debe prevalecer el criterio que sustenta, al tenor de las siguientes consideraciones:
SEXTO. El artículo 146 de la Ley de Amparo que se cita como apoyo en las ejecutorias en las que se emitieron los criterios divergentes, dispone:
"Artículo 146. Si hubiera alguna irregularidad en el escrito de demanda, si se hubiere omitido en ella alguno de los requisitos a que se refiere el artículo 116 de esta ley; si no se hubiese expresado con precisión el acto reclamado o no se hubiesen exhibido las copias que señala el artículo 120, el J. de Distrito mandará prevenir al promovente que llene los requisitos omitidos, haga las aclaraciones que corresponda, o presente las copias dentro del término de tres días, expresando en el auto relativo las irregularidades o deficiencias que deban llenarse, para que el promovente pueda subsanarlas en tiempo.
"Si el promovente no llenare los requisitos omitidos, no hiciere las aclaraciones conducentes o no presentare las copias dentro del término señalado, el J. de Distrito tendrá por no interpuesta la demanda, cuando el acto reclamado sólo afecte al patrimonio o derechos patrimoniales del quejoso.
"Fuera de los casos a que se refiere el párrafo anterior, transcurrido el término señalado sin haberse dado cumplimiento a la providencia relativa, el J. mandará correr traslado al Ministerio Público, por veinticuatro horas, y en vista de lo que éste exponga, admitirá o desechará la demanda, dentro de otras veinticuatro horas, según fuere procedente."
El precepto transcrito ordena que el J. de Distrito ante quien se presenta una demanda de amparo, debe prevenir al promovente para que llene los requisitos omitidos, haga las aclaraciones que corresponda, o presente las copias a que se refiere el artículo 120, dentro del término de tres días, expresando en el auto relativo las irregularidades o deficiencias que advierta, para que el promovente pueda subsanarlas en tiempo, en los casos siguientes:
a) Si hubiera alguna irregularidad en el escrito de demanda;
b) Si se hubiere omitido en ella alguno de los requisitos a que se refiere el artículo 116 de esta ley;
c) Si no se hubiese expresado con precisión el acto reclamado; o,
d) Si no se hubiesen exhibido las copias que señala el artículo 120.
Las causas de prevención de la demanda a que se refiere el inciso a) se relacionan con irregularidades del documento mismo que contiene la demanda de amparo, como podría ser la fecha de conocimiento del acto reclamado, entre otras. Los motivos de aclaración señalados en los incisos b) y c) tienen relación con los requisitos de la demanda previstos en el artículo 116, y la causa señalada en el inciso d) se refiere a la exhibición de copias del escrito de demanda, en el número que señala el artículo 120, ambos preceptos de la Ley de Amparo.
Asimismo, el artículo 146 ordena que si el promovente no llena los requisitos omitidos, no realiza las aclaraciones conducentes o no presenta las copias dentro del término señalado, se tendrá por no interpuesta su demanda, cuando el acto reclamado sólo afecte al patrimonio o derechos patrimoniales del quejoso y, en otros casos, se mandará correr traslado al Ministerio Público, por veinticuatro horas, y en vista de lo que éste exponga, se admitirá o se desechará la demanda, dentro de otras veinticuatro horas, según fuere procedente.
Para mayor claridad, resulta conveniente tener en cuenta el texto de los artículos 116 y 120 con los que se relaciona el artículo 146, todos de la Ley de Amparo, los cuales prevén:
"Artículo 116. La demanda de amparo deberá formularse por escrito, en la que se expresarán:
"I. El nombre y domicilio del quejoso y de quien promueve en su nombre;
"II. El nombre y domicilio del tercero perjudicado;
"III. La autoridad o autoridades responsables; el quejoso deberá señalar a los titulares de los órganos de Estado a los que la ley encomiende su promulgación, cuando se trate de amparos contra leyes;
"IV. La ley o acto que de cada autoridad se reclame; el quejoso manifestará, bajo protesta de decir verdad, cuáles son los hechos o abstenciones que le constan y que constituyen antecedentes del acto reclamado o fundamentos de los conceptos de violación;
"V. Los preceptos constitucionales que contengan las garantías individuales que el quejoso estime violadas, así como el concepto o conceptos de las violaciones, si el amparo se pide con fundamento en la fracción I del artículo 1o. de esta ley; y
"VI. Si el amparo se promueve con fundamento en la fracción II del artículo 1o. de esta ley, deberá precisarse la facultad reservada a los Estados que haya sido invadida por la autoridad federal, y si el amparo se promueve con apoyo en la fracción III de dicho artículo, se señalará el precepto de la Constitución General de la República que contenga la facultad de la autoridad federal que haya sido vulnerada o restringida."
"Artículo 120. Con la demanda se exhibirán sendas copias para las autoridades responsables, el tercero perjudicado si lo hubiere, el Ministerio Público, y dos para el incidente de suspensión si se pidiere ésta y no tuviera que concederse de plano conforme a esta ley."
El primero de los artículos transcritos, señala los requisitos que debe cumplir la demanda de amparo indirecto, y el segundo dispone que deberán exhibirse con ésta, las copias suficientes para cada una de las autoridades responsables; para el tercero perjudicado, si lo hubiere; para el Ministerio Público y dos para el incidente de suspensión, en caso de solicitarse la medida cautelar.
Todos esos requisitos de que se habla en los preceptos que se estudian, no constituyen formalismos sin sentido, sino que, como todas las formalidades procesales, tienen como propósito que el juzgador de amparo se encuentre en la posibilidad de cumplir con sus atribuciones dentro del juicio de garantías y, además, proporcionar a las partes todos los elementos necesarios para preparar su defensa, correspondiendo al peticionario del amparo, la carga de exhibir las copias de su escrito de demanda, suficientes para correr traslado a cada una de las partes y para formar por duplicado el incidente de suspensión, en el caso de solicitarse la medida cautelar.
Como ya se mencionó, el cabal cumplimiento de los requisitos de la demanda permite al juzgador estar en condiciones de:
a) Identificar al que se dice afectado en su esfera jurídica por el acto o los actos de autoridad, así como a su representante o a quien promueve en su nombre, y de tener por señalado su domicilio;
b) Emplazar al tercero perjudicado;
c) Solicitar su informe justificado a la o a las autoridades a las que se les imputa el o los actos reclamados;
d) Precisar los actos reclamados, así como conocer sus antecedentes, que fundamentan los conceptos de violación;
e) Conocer los preceptos constitucionales que contienen las garantías que el quejoso considera infringidas en su perjuicio;
f) Dar la intervención que corresponde al agente del Ministerio Público; y,
g) Formar los cuadernos del incidente de suspensión, en el caso de solicitarse la medida cautelar.
Por otro lado, el cumplimiento de estas condiciones permite a las partes preparar sus defensas al haber sido emplazadas en forma legal, pues conocen la identidad del quejoso y, en su caso, la de quien promueve en su nombre; la ley o el acto que de cada autoridad se reclama; los hechos o abstenciones que constituyen los antecedentes de éstos; los conceptos de violación; y los preceptos constitucionales que contienen las garantías individuales que el quejoso considera violadas en su perjuicio.
Se impone resaltar, en relación con el requisito de exhibición de copias del escrito de demanda en los términos señalados en el artículo 120 de la Ley de Amparo, que tal exigencia cumple con los dos propósitos indicados, en la medida en que sirve para que el juzgador esté en condiciones de pedir los informes justificados a las autoridades responsables, de emplazar al tercero perjudicado, de dar la intervención que le corresponde al agente del Ministerio Público de su adscripción y de integrar los referidos cuadernos de suspensión. Además, la exhibición de copias en el número al que se refiere dicho precepto, incide en la oportuna defensa de las partes pues, al momento en el que son emplazadas, se encuentran en aptitud de conocer todos aquellos elementos que se contienen en la demanda de amparo.
Como ya se dijo, cuando el impetrante de garantías omite cumplir con alguno de los requisitos previstos en el artículo 116, el diverso artículo 146, ambos de la Ley de Amparo, faculta al J. de Distrito para prevenirlo con el objeto de que aclare su demanda o, en su caso, para que exhiba las copias a que se refiere el artículo 120. Al dar cumplimiento a lo requerido, el J. estará en condiciones de ordenar la tramitación del juicio y las partes podrán preparar sus defensas sin obstáculos, lo cual no se lograría si subsistiera el defecto o la omisión advertida al acordar el escrito inicial de demanda.
De aquí resulta claro, que la declaración de que la demanda de amparo se tiene por no interpuesta, por no haberse cumplimentado el requerimiento formulado, por no haberse desahogado en los términos exigidos, o bien, por no haberse exhibido las copias de la demanda de amparo requeridas, se justifica solamente en la medida en que la decisión sea acorde con las finalidades de los artículos 116 y 120 de la Ley de Amparo, es decir, cuando queda evidenciado que por no haberse subsanado el defecto señalado oportunamente, el juzgador no se encuentra en condiciones de tramitar un juicio válido, o no se dan las circunstancias que la ley prevé para que las partes puedan preparar adecuadamente su defensa y así, pueda ser emitido un fallo apegado a derecho.
SÉPTIMO. Sentado lo anterior, este Tribunal Pleno se ocupa del estudio del caso específico y al efecto tiene presente que en las ejecutorias de las que derivan los criterios divergentes materia del presente asunto, se analizó el caso en el que el J. de Distrito tuvo por no interpuesta la demanda de amparo, porque el promovente sólo acreditó la personalidad con la que se ostentó, no obstante que se le requirió, además, que exhibiera el número de copias de su escrito aclaratorio, a que se refiere el artículo 120 de la Ley de Amparo.
Mientras el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito considera que, al haberse requerido en el auto inicial tanto el acreditamiento de la personalidad como la exhibición de las copias del escrito aclaratorio, el peticionario del amparo estaba obligado en forma ineludible a cumplir ambos requisitos para que procediera la admisión de su demanda; el Octavo Tribunal Colegiado de la materia y del circuito señalados sostiene que no es importante el hecho de que el promovente no exhibiera copias del escrito aclaratorio, debido a que el requerimiento no se formuló con tal propósito, sino únicamente para que acreditara su personalidad, aspecto que no trasciende a la litis constitucional, porque no se relaciona con la aclaración de un hecho o el cumplimiento de un requisito de la demanda, sino que se trata de una cuestión que atañe únicamente al promovente, porque de no acreditar su personalidad, el amparo resultaría improcedente.
Antes de analizar lo relativo al escrito aclaratorio, es importante considerar la materia de la aclaración en los asuntos de los que deriva la divergencia de criterios; esto es, el acreditamiento de la personalidad del peticionario de garantías.
En relación con la personalidad del promovente del amparo, se tiene en consideración que es un presupuesto procesal que tiende a accionar la actuación jurisdiccional, con el propósito de que se dirima una controversia y su estudio debe ser previo, por tratarse de una cuestión de orden público.
En efecto, este Tribunal Pleno ha establecido en jurisprudencia firme, que la personalidad no debe estudiarse en cualquier estado del juicio, sino que es indispensable que se provea oficiosamente desde el momento mismo en el que se presenta la demanda, con el propósito de evitar la tramitación de juicios inútiles y, de no encontrarse acreditada, se considera una irregularidad del escrito de demanda que ocasiona que el juzgador de amparo se encuentre obligado a prevenir al peticionario, en términos de lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales.
Dicha jurisprudencia es la número P./J. 43/96, publicada en la página 48, del Tomo IV, julio de 1996, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y su tenor literal es el siguiente:
"PERSONALIDAD EN EL AMPARO. EL JUEZ DEBE PRONUNCIARSE SOBRE ELLA CUANDO PROVEE ACERCA DE LA DEMANDA Y, SI NO ESTÁ ACREDITADA, PREVENIR AL PROMOVENTE, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 146 DE LA LEY DE AMPARO; DE LO CONTRARIO, EL REVISOR ORDENARÁ LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO. Una nueva reflexión acerca de los dispositivos de la Ley de Amparo en torno al tema de la personalidad y de los criterios surgidos a lo largo de varias décadas sustentados, primero por el Tribunal Pleno, y luego por las S. de esta Suprema Corte, conducen a que este Órgano Supremo abandone las tesis jurisprudenciales publicadas en la última compilación, Tomo VI (Materia Común), identificadas con los números 369 y 378, intituladas: ‘PERSONALIDAD EN EL AMPARO. EXAMINARLA EN CUALQUIER ESTADO DEL JUICIO, ES LEGAL.’ y ‘PODERES INSUFICIENTES POR OMISIÓN DE REQUISITOS. AL DICTARSE LA SENTENCIA NO PROCEDE PREVENIR AL QUEJOSO, SINO SOBRESEER.’, para adoptar el criterio de que al J. de Distrito no le es dable examinar de oficio la personería del promovente en cualquier momento del juicio, sino al recibir la demanda, porque constituye un presupuesto procesal de análisis oficioso, de cuyo resultado si está plenamente satisfecho ese requisito, el J. lo debe hacer constar en el acuerdo admisorio; y, de no estarlo, lo estime como una irregularidad de la demanda que provoca prevenir al promovente, en términos del artículo 146 de la ley de la materia, para que satisfaga ese extremo dentro del plazo legal, bajo el apercibimiento que de no hacerlo, se le tendrá por no interpuesta; proceder que independientemente de estar apoyado en la Ley de Amparo, obedece a los imperativos del precepto 17 constitucional y responde también a los principios de certidumbre jurídica, buena fe y economía procesal, en tanto impide el empleo estéril de recursos humanos y materiales en el trámite del juicio iniciado por quien carece de personalidad y evita los daños graves ocasionados, tanto para el sistema de impartición de justicia como para las partes. La inobservancia de este criterio, origina que el tribunal revisor, si estima que no está comprobada la personalidad del promovente, ordene la reposición del procedimiento, según lo previene el artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo."
Para comprender con mayor claridad la importancia y trascendencia que tiene la referida "irregularidad del escrito de demanda" constituida por la falta de acreditamiento de la personalidad del promovente del amparo, resulta pertinente conocer la parte considerativa de la ejecutoria dictada en la contradicción de tesis 30/90, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y único en Materia Administrativa del Primer y Tercer Circuitos, respectivamente, y el Segundo del Décimo Sexto Circuito, el diez de junio de mil novecientos noventa y seis, por mayoría de diez votos, siendo ponente el señor M.G.D.G.P. y la secretaria la licenciada R.M.G.Z., que dio origen a la jurisprudencia mencionada, la cual, en lo que interesa, es del tenor literal siguiente:
"... Una nueva reflexión del tema, a la luz de las disposiciones legales transcritas al inicio de este considerando y de los principios aplicables a la materia, que más adelante se precisan, lleva a esta Sala (Pleno) (sic)a apartarse del criterio jurisprudencial sentado por anteriores integraciones de este órgano colegiado, en el supuesto en que el promovente del juicio debe exhibir el título que acredite su representación (hipótesis distinta de la prevista en el artículo 13 de la ley de la materia) para establecer el de que, para dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 146 de la Ley de Amparo, corresponde al J. de Distrito, al recibir la demanda, examinar si a la misma se acompaña el documento que acredite plenamente la personalidad del promovente, para que de ser así se le reconozca en el auto correspondiente o, en caso contrario, lo prevenga a fin de que en el plazo legal la acredite, apercibido que de no hacerlo, se le tendrá por no interpuesta.
"El abandono de los criterios anteriores y el establecimiento de lo antes expuesto, se funda en las siguientes consideraciones:
"La garantía dispuesta por el artículo 17 constitucional, conforme a la cual la impartición de justicia debe ser pronta y expedita, obliga a considerar que en todos los juicios deben regir principios que orientados a satisfacerla, permitan a los gobernados un efectivo acceso a la jurisdicción, principios que evidentemente son aplicables al juicio de amparo, por cuanto éste se halla instituido por los artículos 103 y 107 del mismo Ordenamiento Fundamental, como el medio de control judicial de la constitucionalidad de los actos de las autoridades públicas en defensa de los derechos fundamentales de los gobernados.
"El contenido de estos principios adquiere matices propios tratándose del tema de la personalidad del promovente en el juicio de amparo, pues si bien es cierto que en todos los procedimientos la personalidad constituye un requisito de procedibilidad de la acción, también lo es que en dicho juicio, a diferencia de otros en donde el examen de la misma queda librado a la instancia de las partes que por vía de excepción deben provocar al órgano jurisdiccional para que la analice, corresponde al J. de amparo analizarla considerando que la materia del debate no son intereses puramente privados, sino el interés supremo de salvaguardar el orden constitucional.
"Ello explica, por tanto, que como bien ha precisado este Alto Tribunal desde principios de este siglo, debe reconocerse al J. de Distrito y, en su caso, al tribunal de alzada, la facultad de analizar la personalidad del promovente de la demanda, sin necesidad de que medie queja o instancia del tercero perjudicado, las autoridades responsables o el Ministerio Público.
"El estudio oficioso de esta cuestión no debe, sin embargo, realizarse en cualquier momento del juicio, como se autoriza en el criterio jurisprudencial de esta Sala que se abandona, ni tampoco dejarse a la oportunidad con que el conductor del proceso advierta una irregularidad en su acreditamiento, porque este criterio conduce a un resultado que abiertamente se opone a los fines del artículo 17 constitucional, en cuanto favorece la tramitación ociosa de un juicio en una o dos instancias, que no culmina con la solución del conflicto que lo motivó y sí en cambio, distrae la atención de los tribunales federales y causa perjuicios a las partes litigantes.
"La tramitación de un juicio de amparo iniciado por quien carece de representación para promoverlo, implica el empleo estéril de recursos materiales y humanos dispuestos para su tramitación y decisión, y causa perjuicios a las partes del proceso, que ven regida su situación por los proveídos dictados desde la admisión de la demanda hasta el momento en que se advierte la falta de personalidad del promovente -que podría ocurrir inclusive en la segunda instancia- con el consecuente menoscabo de sus intereses, porque se ven sometidos no sólo a las molestias impuestas por los trámites, medios de apremio y diligencias de desahogo de pruebas, algunas de ellas altamente gravosas, sino también a otros efectos, como los que derivan de la suspensión del acto reclamado, del otorgamiento de garantías para su ejecución e incluso de las sanciones en que puedan incurrir por su desacato; además de que lesiona el sistema integral de administración de justicia en perjuicio de quienes no son parte en este juicio.
"La infracción, pues, que tal criterio infiere a los principios de certidumbre jurídica y de economía procesal es manifiesta; pero además, es contraria a los fines que la propia Ley de Amparo persigue al establecer en sus artículos 145 y 146, la regla de que el J. de Distrito debe ante todo examinar la demanda de garantías para que, si hubiere alguna irregularidad en ella o se estuviera en alguno de los demás supuestos específicamente previstos (omisión de los requisitos del artículo 116, imprecisión en la expresión de los actos reclamados o falta de copias de la demanda) prevenga al promovente para que subsane la irregularidad o deficiencia advertida dentro del término de tres días, apercibido que de no hacerlo se tendrá por no interpuesta la demanda, si sólo afecta sus intereses patrimoniales o se proveerá sobre ella con intervención del Ministerio Público en casos distintos.
"La circunstancia de que el promovente no acompañe a su demanda el documento relativo a su personalidad o que exhiba uno insuficiente, debe considerarse como una irregularidad documental de la demanda, pues ha de observarse que ésta no es más que la expresión formal del acto por el cual una persona, en este caso en nombre de otra, excita la actividad jurisdiccional para la solución de un conflicto.
"Si la demanda es tal, resulta claro que al escrito en que ella conste, debe acompañarse, como requisito de admisión, el título que acredite la representación del promovente, es decir, la existencia del vínculo entre éste y quien sea el titular de los derechos que pretenden deducirse en el juicio.
"Si al escrito de demanda no se acompaña el documento que acredite la representación de quien la promueve, la misma no debe ser admitida a trámite pues falta satisfacer uno de sus requisitos de procedencia, sino que se precisa requerir al promovente para que lo haga dentro del plazo legal, apercibido de las consecuencias que derivarían de no hacerlo, pues con ello se evita dar curso a un procedimiento que puede conducir a un fallo de sobreseimiento cuyos efectos lesivos de los intereses del quejoso son evidentes, ya que se quedará sin la oportunidad de ser oído en defensa, y se crea un estado de seguridad jurídica que permite al promovente satisfacer de manera oportuna la carga procesal de acreditar su personalidad.
"Por las razones expuestas, esta Sala (Pleno) (sic)decide apartarse de las jurisprudencias publicadas en la Segunda Parte de la última compilación con el número mil trescientos dos y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación (Octava Época), números diecinueve a veintiuno, julio a diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, página setenta y dos, con los rubros de: ‘PERSONALIDAD EN EL AMPARO. EXAMINARLA EN CUALQUIER ESTADO DEL JUICIO, ES LEGAL.’ y ‘PERSONALIDAD EN EL AMPARO, PRUEBA FALTANTE DE LA. ADVERTIDA AL DICTARSE LA SENTENCIA NO PROCEDE PREVENIR AL QUEJOSO SINO SOBRESEER.’, transcritas a fojas cincuenta y dos y sesenta y cuatro a sesenta y cinco, de esta ejecutoria, para adoptar el criterio antes definido que, a juicio de la misma, responde plenamente a la interpretación que corresponde al artículo 146 de la Ley de Amparo, conforme a los principios de certidumbre jurídica, economía procesal y buena fe de los sujetos del proceso que hacen posible observar el mandato del artículo 17 de la Constitución Federal ..."
Las anteriores consideraciones, ponen de manifiesto que, en relación con la personalidad del promovente del amparo, este Alto Tribunal sostiene lo siguiente:
a) El estudio de la personalidad es de oficio y el J. debe hacer constar que se ha acreditado, en el auto admisorio, con el propósito de que las demás partes conozcan a quien se ostenta como sujeto de válida expresión de otro y se encuentren en aptitud, en su caso, de preparar oportunamente sus defensas.
b) La tramitación de un juicio de amparo iniciado por quien carece de representación para promoverlo, no sólo ocasiona un menoscabo material y jurídico en la administración de justicia, sino que, además "... causa perjuicios a las partes del proceso ... porque se ven sometidos no sólo a las molestias impuestas por los trámites, medios de apremio y diligencias de desahogo de pruebas, algunas de ellas altamente gravosas, sino también a otros efectos, como los que derivan de la suspensión del acto reclamado, del otorgamiento de garantías para su ejecución e incluso de las sanciones en que puedan incurrir por su desacato ...".
c) La circunstancia de que el promovente no acompañe a su demanda el documento relativo a su personalidad o que exhiba uno insuficiente "... debe considerarse como una irregularidad documental de la demanda, pues ha de observarse que ésta no es más que la expresión formal del acto por el cual una persona, en este caso en nombre de otra, excita la actividad jurisdiccional para la solución de un conflicto ...".
De lo hasta aquí expuesto se infiere, en la materia que interesa a la presente contradicción que, por una parte, el J. de Distrito debe pronunciarse indefectiblemente sobre la personalidad del promovente, cuando provee acerca de la demanda y, si no está acreditada, se encuentra obligado a prevenirlo, de conformidad con el artículo 146 de la Ley de Amparo; y, por otra parte, que el acreditamiento de dicha personalidad no es una cuestión que únicamente incumba al peticionario y al J. de Distrito; o que no trascienda a la litis constitucional sino que, por el contrario, al ser uno de los requisitos de la demanda (en términos de lo dispuesto en el artículo 116, fracción I, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales), incide en las defensas de las demás partes, en la medida en la que tienen derecho de conocer si quien se ostenta como sujeto de válida expresión de otro, para excitar la actividad jurisdiccional con el propósito de resolver un conflicto, efectivamente cuenta con dicha facultad; y este derecho a conocer el contenido del escrito de la demanda, por disposición expresa del legislador de amparo, contenida en el artículo 120 de la ley de la materia, debe ser a través de una copia del referido ocurso, correspondiendo tal carga al propio quejoso.
Así pues, resulta de suma importancia resaltar que el acreditamiento de la personalidad del promovente del amparo, y el conocimiento de tal hecho a las demás partes, mediante la copia del escrito respectivo, como todas las cargas procesales inherentes a la presentación de la demanda, en términos de lo dispuesto en los artículos 116 y 120 de la Ley de Amparo, tienen esa naturaleza porque así lo expresó el legislador, correspondiendo al peticionario tal obligación, en alivio de las demás partes y para facilitar su defensa; de ahí que, tratándose de asuntos de estricto derecho, no exista motivo para remitir a éstas las constancias de autos, lo que no acontece en los casos de la tutela especial a que se refiere la institución de la queja deficiente, ya que ésta implica que ciertas cargas procesales correspondientes a las partes, las lleve a cabo el juzgador de amparo y, por mayoría de razón, la obligación de exhibir las copias de que se habla.
En estas condiciones, debe hacerse del conocimiento del tercero perjudicado, de las autoridades responsables y del agente del Ministerio Público, el acreditamiento de la personalidad del promovente del amparo mediante la entrega de la copia del escrito respectivo, debiendo entenderse que si dicha personalidad no la acredita el peticionario del amparo con el escrito inicial de demanda, sino que la comprueba con el escrito aclaratorio, es indiscutible que debe exhibir copias de este escrito, en el número previsto en el artículo 120 de la Ley de Amparo.
Así es, con independencia de que, como ya se señaló en este considerando, por mandato de ley al promovente del amparo le corresponde la carga procesal de exhibir las copias necesarias de su demanda, es indiscutible que, en el evento de que no hubiera acreditado la personalidad con la que se ostenta, siendo éste uno de los requisitos que debe satisfacer, en términos de la jurisprudencia P./J. 43/96 de este Tribunal Pleno, para dar cabal cumplimiento al auto que lo previene en este sentido, dicho promovente se encuentra obligado no sólo a presentar su escrito aclaratorio, sino también, a exhibir copias de éste, en el número a que se refiere el artículo 120, pues de lo contrario su omisión ocasionaría, entre otras cosas, la afectación de las defensas de las otras partes, teniendo en consideración que una vez acreditada la personalidad, el J. lo debe hacer del conocimiento de éstas, mediante la entrega de la copia del escrito respectivo, en estricta observancia al mandato contenido en el artículo 147 de la ley de la materia, que prevé:
"Artículo 147. Si el J. de Distrito no encontrare motivos de improcedencia, o se hubiesen llenado los requisitos omitidos, admitirá la demanda y, en el mismo auto, pedirá informe con justificación a las autoridades responsables y hará saber dicha demanda al tercero perjudicado, si lo hubiere; señalará día y hora para la celebración de la audiencia, a más tardar dentro del término de treinta días, y dictará las demás providencias que procedan con arreglo a esta ley.
"Al solicitarse el informe con justificación a la autoridad responsable, se le remitirá copia de la demanda, si no se hubiese enviado al pedirle informe previo.
"Al tercero perjudicado se le entregará copia de la demanda por conducto del actuario o del secretario del Juzgado de Distrito o de la autoridad que conozca del juicio, en el lugar en que éste se siga; y fuera de él, por conducto de la autoridad responsable, la que deberá remitir la constancia de entrega respectiva, dentro del término de cuarenta y ocho horas."
Por otro lado, en relación con la aclaración de la demanda de amparo, es menester tener en cuenta que ésta se origina con motivo de la irregularidad del escrito inicial, porque éste no cumplió con todos los requisitos previstos en el artículo 116 o porque no anexó el número de copias a que se refiere el artículo 120 de Ley de Amparo; y, además, que el escrito aclaratorio tiene el propósito de subsanar tales vicios. De ahí que no puedan desvincularse y analizarse o considerarse por separado, pues ambos escritos integran la demanda de amparo y, consecuentemente, deben ser considerados indefectiblemente como un solo documento.
En este sentido se ha pronunciado esta Suprema Corte de Justicia, en las tesis cuyos datos de publicación, rubro y texto, son los siguientes:
"Quinta Época
"Instancia: Primera Sala
"Fuente: Semanario Judicial de la Federación
"Tomo: XXV
"Página: 993
"DEMANDA DE AMPARO OSCURA O IMPRECISA.-Cuando se manda aclarar y el quejoso la aclara, el escrito primitivo y el de aclaración, constituyen la demanda de amparo."
"Quinta Época
"Instancia: Pleno
"Fuente: Semanario Judicial de la Federación
"Tomo: XIX
"Página: 812
"DEMANDA DE AMPARO OSCURA O IMPRECISA.-Si el J. la manda aclarar y el quejoso la aclara, la fecha de presentación de la demanda no es la del día en que se hizo la aclaración, sino la del escrito primitivo."
De todo lo hasta aquí expuesto, se concluye que el artículo 120 de la Ley de Amparo establece que con la demanda se exhibirán las copias necesarias para correr traslado a las partes, e integrar el incidente de suspensión, y si bien esta disposición no se refiere expresamente al escrito aclaratorio, y sólo habla de la demanda, sin embargo, resulta claro que dicha disposición aplica en relación con aquél, pues tales supuestos no son distintos, y el primero forma parte de la propia demanda, porque en él se aclara cuando algún punto del libelo inicial es confuso o está incompleto.
De acuerdo con lo anterior, este Tribunal Pleno determina que sobre el particular debe prevalecer el criterio que sustenta, también expresado en las tesis que a continuación se precisan y que sustancialmente coinciden con el criterio sustentado por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito; tesis que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 195 y 197-A de la Ley de Amparo, deben regir con carácter de jurisprudencia, quedando redactadas en los términos siguientes:
DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. EL ESCRITO INICIAL Y SU ACLARACIÓN NO PUEDEN DESVINCULARSE NI ANALIZARSE POR SEPARADO, YA QUE AMBOS INTEGRAN AQUÉLLA.-Al tener el escrito aclaratorio de una demanda de amparo indirecto su origen en una irregularidad del escrito inicial, ya sea porque éste no cumplió con todos los requisitos previstos en el artículo 116 de la Ley de Amparo, o bien, porque con él no se exhibió el número de copias a que se refiere el artículo 120 de tal ordenamiento legal, y que su propósito es el de subsanar tales vicios, puede concluirse que no pueden desvincularse, analizarse o considerarse por separado, pues ambos escritos integran la demanda de amparo y, consecuentemente, deben ser considerados indefectiblemente como un solo documento.
DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. LA ACLARACIÓN DEL ESCRITO RELATIVO DEBE EXHIBIRSE CON EL NÚMERO DE COPIAS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 120 DE LA LEY DE AMPARO.-Si bien el referido precepto establece que con la demanda se exhibirán las copias necesarias para correr traslado a las partes, y para integrar el incidente de suspensión, sin hacer referencia expresa al escrito aclaratorio, también lo es que dicha disposición le resulta aplicable, pues este último, junto con el escrito inicial, integran la demanda de amparo.
PERSONALIDAD EN EL AMPARO INDIRECTO. ES APLICABLE EL ARTÍCULO 120 DE LA LEY DE AMPARO AL ESCRITO ACLARATORIO QUE LA ACREDITA.-De lo dispuesto por la jurisprudencia número P./J. 43/96 de este Tribunal Pleno, de rubro: "PERSONALIDAD EN EL AMPARO. EL JUEZ DEBE PRONUNCIARSE SOBRE ELLA CUANDO PROVEE ACERCA DE LA DEMANDA Y, SI NO ESTÁ ACREDITADA, PREVENIR AL PROMOVENTE, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 146 DE LA LEY DE AMPARO; DE LO CONTRARIO, EL REVISOR ORDENARÁ LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO.", así como de la ejecutoria que la originó se infiere, por una parte, que el J. de Distrito debe pronunciarse indefectiblemente sobre la personalidad del promovente cuando provee acerca de la demanda y, si no está acreditada, se encuentra obligado a prevenirlo, de conformidad con el artículo 146 de la Ley de Amparo y, por otra parte, que el acreditamiento de dicha personalidad no es una cuestión que únicamente incumba al peticionario y al juzgador de amparo, o que no trascienda a la litis constitucional sino que, por el contrario, al ser uno de los requisitos de la demanda (en términos de lo dispuesto en el artículo 116, fracción I, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales), incide en las defensas de las demás partes, en la medida en que tienen derecho de conocer si quien se ostenta como sujeto de válida expresión de otro, para excitar la actividad jurisdiccional con el propósito de resolver un conflicto, efectivamente cuenta con dicha facultad, y este derecho a conocer el contenido del escrito de la demanda, por disposición expresa del artículo 120 de la ley de la materia, se logra a través de una copia del referido ocurso, carga que corresponde al propio quejoso, debiendo entenderse que si dicha personalidad no la acredita el peticionario del amparo con el escrito inicial de demanda, sino que la comprueba con el escrito aclaratorio, es indiscutible que debe exhibir copias de este escrito, en el número previsto en el artículo 120 de la Ley de Amparo.
Asimismo, en relación con los requisitos que debe contener la demanda de amparo indirecto, previstos en el artículo 116 de la Ley de Amparo, así como el número de copias a que se refiere el artículo 120 del propio ordenamiento legal, este Tribunal Pleno sustenta el criterio que se expresa en la tesis que a continuación se transcribe, y que no tiene el carácter de jurisprudencia, por no resolver el tema de fondo de la presente contradicción.
DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. FINALIDAD DE LOS REQUISITOS QUE DEBE CONTENER EL ESCRITO RELATIVO Y DE LAS COPIAS QUE DEBEN EXHIBIRSE.-El artículo 116 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala los requisitos que debe cumplir la demanda de amparo indirecto y el diverso artículo 120 de la propia ley dispone que deberán exhibirse con ésta copias suficientes para cada una de las autoridades responsables; para el tercero perjudicado, si lo hubiere; para el Ministerio Público y dos para el incidente de suspensión, en caso de solicitarse tal medida cautelar. Ahora bien, los requisitos a que aluden dichos preceptos, no constituyen formalismos sin sentido, sino que, como todas las formalidades procesales, tienen como propósito que el juzgador de amparo se encuentre en la posibilidad de cumplir con sus atribuciones dentro del juicio de garantías, como son, el pedir los informes justificados a las autoridades responsables, emplazar al tercero perjudicado, dar la intervención correspondiente al agente del Ministerio Público y de integrar los cuadernos relativos al incidente de suspensión si ésta fue solicitada, y además de proporcionar a las partes todos los elementos necesarios para preparar su defensa.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada entre las sustentadas por el Séptimo y el Octavo Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito.
SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio de este Tribunal Pleno, expresado en las tesis contenidas en el último considerando de este fallo.
TERCERO.-Dése a conocer la presente resolución a las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como a los Tribunales Colegiados de Circuito de la República; y publíquese íntegramente en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
N.; remítanse las jurisprudencias aprobadas a las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y a los Tribunales Colegiados de Circuito que no intervinieron en esta contradicción, así como al Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta para su publicación; a su vez, remítanse testimonios de esta resolución a los órganos colegiados de los que derivó dicha contradicción y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.
Así, lo resolvió el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de once votos de los señores Ministros: S.S.A.A., M.A.G., J.V.C. y C., J.D.R., J.V.A.A., J. de J.G.P., G.I.O.M., H.R.P., O.M.d.C.S.C. de G.V., J.N.S.M. y presidente G.D.G.P.. Fue ponente el señor M.S.S.A.A..
Nota: Los rubros a que se alude al inicio de esta ejecutoria corresponden a las tesis P./J. 35/2001, P./J. 36/2001 y P./J. 37/2001, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 79 las dos primeras y 125 la última.
De la presente ejecutoria también derivó la tesis P. VII/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 325, de rubro: "DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. FINALIDAD DE LOS REQUISITOS QUE DEBE CONTENER EL ESCRITO RELATIVO Y DE LAS COPIAS QUE DEBEN EXHIBIRSE.".
La Tesis de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO EN LA FORMA ESTABLECIDA NI PUBLICADO.", citada en esta ejecutoria, integró la jurisprudencia 2a./J. 94/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, noviembre de 2000, página 319, con el rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY.".