Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMariano Azuela Güitrón,Juventino Castro y Castro,Salvador Aguirre Anguiano,Juan N. Silva Meza,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,José Vicente Aguinaco Alemán,Juan Díaz Romero,Genaro Góngora Pimentel,Humberto Román Palacios,José de Jesús Gudiño Pelayo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XV, Junio de 2002, 6
Fecha de publicación01 Junio 2002
Fecha01 Junio 2002
Número de resoluciónP./J. 24/2002
Número de registro17107
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

CONTRADICCIÓN DE TESIS 2/2000-PL. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintitrés de mayo de dos mil dos.


Vista la contradicción de tesis número 2/2000, entre los criterios sustentados por la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el juicio de revisión constitucional electoral 209/99; y la jurisprudencia emitida por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad 6/98; y,


RESULTANDO:


PRIMERO. Mediante oficio recibido el quince de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, por la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el presidente de la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación denunció la posible contradicción de tesis sustentadas por los referidos órganos colegiados, manifestando al respecto:


"Señor Ministro don G.D.G.P.. Presidente de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación. Presente. Distinguido señor presidente: En los términos del resolutivo segundo de la sentencia dictada por la S. Superior del Tribunal Electoral, al resolver el juicio de revisión constitucional electoral radicado en el expediente SUP-JRC-209/99, le envío los autos originales en 219 fojas y formulo la correspondiente denuncia de contradicción de tesis, entre la sustentada por esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad 6/98 y la sostenida por este órgano especializado, al interpretar el artículo 54 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Sin otro particular, le reitero mi más afectuosa consideración. Atentamente. Magistrado presidente. J.L. de la Peza. Rúbrica y firma ilegible."


SEGUNDO. Por acuerdo de diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, el presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente relativo a la contradicción de tesis.


TERCERO. Una vez integrado el expediente, por acuerdo de veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación mandó turnar el asunto a la señora M.O.M.d.C.S.C. de G.V., para que formule el proyecto de resolución correspondiente.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, quinto párrafo, de la Constitución General de la República; 10, fracción VIII, 14, fracción II, párrafo primero, 236 y 237 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que la presente denuncia de contradicción versa sobre un tema que no es de la competencia exclusiva de alguna de las S.s, y los criterios que se contraponen son los emitidos por este Tribunal Pleno y por la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.


SEGUNDO. La S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el juicio de revisión constitucional electoral 209/99, el día trece de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, relacionado con la interpretación del artículo 54 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sostuvo, en lo que interesa, lo siguiente:


"Los motivos de inconformidad reseñados en los incisos a) y b) que anteceden, los cuales son analizados de manera conjunta en atención a la íntima relación que guardan entre sí, en concepto de este órgano jurisdiccional resultan inatendibles, en atención a las siguientes consideraciones: En el recurso de reconsideración, antecedente de este juicio, el partido político actor argumentó básicamente que la resolución recaída al juicio de inconformidad carecía de motivación y fundamentación, además de que violentaba diversas disposiciones de la Constitución del Estado de G., así como del Código Electoral local, ya que la entonces responsable indebidamente interpretó y dejó de observar el contenido de los mismos, pues pretendió desconocer lo establecido en el artículo 29 de la Constitución Local, que señala que los diputados, independientemente del sistema de elección del que provengan, tendrán la misma categoría legal por lo que se refiere a concurrir a la integración del Congreso, resultando subjetivo e improcedente el criterio de la responsable al sostener que el procedimiento de asignación de diputados de representación proporcional no debe realizarse tomando como base el porcentaje de votación que los partidos hayan alcanzado en la elección de diputados de mayoría relativa, en virtud de que la votación por ambos principios no mantiene relación alguna; también señaló el accionante que sin fundamentación ni motivación alguna, la responsable aseveró que: 'Nuestro marco legal establece una fórmula de representatividad mínima integrada por dos elementos que son: porcentaje de acceso y porcentaje mínimo.', pues de proceder la anterior interpretación, se estaría ante una violación al artículo 116 constitucional que señala que las Legislaturas de los Estados se integrarán con diputados elegidos por mayoría relativa y representación proporcional; que la responsable indebidamente consideró que la relación entre diputados de mayoría relativa y de representación proporcional que realiza el artículo 29 de la Constitución Local, es para el efecto de no rebasar en la asignación proporcional la limitante ahí prevista, siendo que con la interpretación de la responsable se originaría que al partido con una mayoría relativa podría quedar sobre-representado hasta con treinta diputados, lo cual implicaría aplicar una cláusula de gobernabilidad, figura que se eliminó mediante la reforma política de mil novecientos noventa y seis; que la responsable violentó el principio de legalidad y de acceso a la justicia al limitar las causas de impugnación en la asignación de diputados de representación proporcional y el significado del error, a un alcance gramatical, esto es, a un ejercicio de suma de números. Al respecto, la S. de segunda instancia al resolver el recurso de reconsideración presentado por el ahora enjuiciante, consideró que el agravio esgrimido por el recurrente se encontraba alejado de la legalidad, pues sus argumentos se pretendían basar en un fundamento teórico y no en un verdadero argumento jurídico, y para el efecto de desestimar los alegatos que le fueron planteados, consideró: que la cuestión debatida no lo era la calidad que la ley otorga a los legisladores, sino el procedimiento por medio del cual los diputados plurinominales que representan a un partido político se incorporan al seno del Congreso Legislativo; que en el recurso de reconsideración no se trata de dilucidar un debate doctrinal sobre qué tipo de sistema electoral de representación proporcional se asemeja más a los intereses y a la conveniente pretensión del impugnante, sino de circunscribir si la resolución reclamada se ajusta al sistema electoral establecido en la legislación electoral; que en el artículo 10 del Código Electoral de G. se contempla un sistema mixto para la integración del Congreso, el cual se integra por el sistema mayoritario y el de representación proporcional, con lo que se cumple el mandato del artículo 116, fracción II, último párrafo, de la Constitución Federal, dispositivo que deja a la voluntad de la Legislaturas de los Estados, la facultad de emitir sus propias leyes electorales, razón por lo que no existía la supuesta vulneración a la N.F.; que por cuanto a la asignación de diputados de representación proporcional, como correctamente lo resolvió la S. responsable, señaló que la legislación electoral local establece el sistema electoral de representatividad mínima, integrado por porcentaje de acceso y porcentaje mínimo, a través del cual se realiza el procedimiento de asignación; que resultaba improcedente e inoperante el agravio del recurrente cuando para la asignación de diputados de representación proporcional invocaba un extraño sistema electoral de asignación, en el que participan tanto las diputaciones plurinominales como las de mayoría relativa, como si se tratara de un solo sistema, cuando legalmente existen reglas específicas para cada fórmula de diputados, proponiendo un aparente sistema de proporcionalidad pura que se contrapone con el orden jurídico vigente; que tampoco le asistía la razón al recurrente al sostener como agravio una supuesta errónea interpretación conceptual, pues el fondo del asunto controvertido no tuvo como litis planteada la interpretación de conceptos. Como puede advertirse, el tribunal resolutor dio contestación a los planteamientos formulados por el entonces accionante en el recurso de reconsideración, expresando las razones jurídicas y fundamentos legales que estimó pertinentes para desestimar los alegatos del inconforme, por lo que este órgano jurisdiccional considera que no se violentaron los principios de exhaustividad y de legalidad, como lo señala el enjuiciante, ni puede sostenerse que el fallo controvertido adolezca de motivación y fundamentación. Resulta pertinente destacar, que si bien el partido inconforme se queja de la falta de análisis y resolución de diversos planteamientos que formuló, los que como se ha considerado, fueron atendidos por la autoridad responsable mediante los razonamientos plasmados en el fallo combatido, los cuales con independencia de su eficacia jurídica, debieron ser controvertidos por el enjuiciante mediante razonamientos lógico-jurídicos, por lo que al no haberlo hecho así, deben permanecer intocados y seguir rigiendo el sentido del fallo controvertido, toda vez que esta S. Superior se encuentra imposibilitada de conocer de cuestiones que no fueron controvertidas, por mandato expreso del artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Por lo que hace a los alegatos contenidos en el inciso c) del resumen de agravios, esta S. Superior los considera inatendibles, toda vez que si bien la responsable sostiene que en el Estado de G., la legislación electoral establece el sistema electoral de representatividad mínima, que se integra a su vez por dos elementos: porcentaje de acceso y porcentaje mínimo, mediante el cual se realiza el procedimiento de asignación de diputados de representación proporcional, la imprecisión en que incurre el tribunal responsable al denominar 'sistema electoral de representatividad mínima' a la fórmula electoral contenida en los artículos 13, 14, 15 y 16 del Código Electoral local, no implica que tal ordenamiento se contraponga a lo dispuesto en el artículo 116 constitucional, en el sentido de que las Legislaturas de los Estados deben integrarse por diputados de mayoría relativa y representación proporcional, pues como puede advertirse de la lectura de los artículos 10 y 13 del Código Electoral del Estado de G., el Congreso Local se integra por veintiocho diputados electos por el principio de mayoría relativa, conforme al número de distritos electorales uninominales y hasta dieciocho diputados electos por el principio de representación proporcional, y el otorgamiento de constancias de asignación de diputados plurinominales se hará aplicando la fórmula electoral de representatividad mínima, integrada por el porcentaje de acceso y el porcentaje mínimo, por lo que en el Código Electoral local se contempla el sistema electoral mixto para la integración del Congreso Local, y para el efecto de asignar los diputados de representación proporcional, la legislatura contempló una fórmula denominada de representatividad mínima, que de ninguna manera pugna con el contenido del referido artículo 116 constitucional. En efecto, el artículo 116, párrafo segundo, fracción II, último párrafo, de la Constitución Política Federal, dispone: 'Las Legislaturas de los Estados se integrarán con diputados elegidos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes.'. Del contenido de la disposición constitucional antes transcrita, esta S. advierte que las legislaturas de las entidades federativas deben introducir los principios de mayoría relativa y de representación proporcional en su sistema electoral local; sin embargo, no existe obligación por parte de los Estados federados de seguir reglas específicas para efectos de reglamentación de los ya aludidos principios. La obligación estatuida en el mencionado artículo 116 constitucional, se reduce a establecer dentro del ámbito local, el referido principio de representación proporcional, pero no existe precepto en la Constitución Federal que imponga reglas específicas para ello, de tal manera que para que las Legislaturas Locales cumplan o se ajusten al dispositivo constitucional, es suficiente con que adopten dicho principio dentro de su sistema electoral estatal. Así, la facultad de reglamentar dicho principio se encuentra estatuido en favor de las Legislaturas Estatales, las que conforme al citado artículo 116 constitucional, sólo deben considerar en su sistema ambos principios de elección, sin que se prevea alguna disposición adicional al respecto, por lo que la reglamentación específica en cuanto a porcentajes de votación requerida y fórmulas de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, es responsabilidad directa de dichas legislaturas, al no establecerse en la Constitución Federal lineamiento alguno al respecto, sino que, por el contrario, señala que deberá hacerse conforme a la legislación estatal correspondiente. Es pertinente señalar, que si bien el aumento o disminución de diputados por cualquiera de los principios de representación, mayoría relativa o proporcional, eventualmente puede trascender y afectar a algún partido político en lo particular, ello es una cuestión que por sí misma no implica contravención a lo dispuesto por el artículo 116 constitucional, pues en todo caso, los partidos políticos tienen los mismos derechos para participar en las elecciones locales y lo único que hace la legislación estatal, es adoptar las bases generales impuestas por la Carta Magna, ajustándolas a la situación particular de su régimen interior, en el que gozan de soberanía. En razón de lo anterior, es evidente que el Código Electoral del Estado de G. satisface el mandato contenido en el citado artículo 116, fracción II, último párrafo, de la Constitución Federal, al establecer que el Congreso Local se integrará por diputados de mayoría relativa y de representación proporcional, sin que se advierta que la fórmula de representatividad mínima acogida por la codificación electoral local para la asignación de diputados de representación proporcional, se contraponga a lo dispuesto por la norma en comento, pues las legislaturas de las entidades federativas se encuentran en absoluta libertad de establecer la fórmula de su elección, a través de la cual se realiza la referida asignación, siendo por ello que esta S. Superior no advierte el supuesto conflicto de normas alegado por el enjuiciante. Por cuanto hace al alegato reseñado en el inciso d) del resumen de agravios, a través del cual el enjuiciante sostiene que el artículo 29 de la Constitución del Estado de G., al establecer que en ningún caso un partido político podrá contar con más de treinta diputados por ambos principios, contraviene la base contenida en la fracción IV del artículo 54 de la Constitución Federal y determinada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad 6/98, consistente en que el tope máximo de diputados por ambos principios que pueda alcanzar un partido debe ser igual al número de distritos electorales, esta S. Superior lo estima inatendible por las razones que se exponen. De conformidad con el artículo 40 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República, representativa, democrática, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior, pero unidos en una Federación establecida según los principios de la Ley Fundamental. Asimismo, en el artículo 41, primer párrafo, del ordenamiento antes invocado, se dispone que el pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la Constitución Federal y las Particulares de las entidades federativas, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal. Como se desprende de los preceptos antes citados, el Estado federal mexicano está compuesto de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior. Así, la misma Constitución Federal, con apoyo en el principio de supremacía constitucional, hace referencia a Estados libres y soberanos y encarga a los Poderes Federales la función de intervenir, bajo determinados supuestos, en la vida institucional de las entidades, además de establecer a éstas algunas atribuciones, prohibiciones y obligaciones, graduándose la intensidad de esa participación en la relación entre intereses locales de la entidad y de la Federación, garantizándose ello por la Constitución Federal, en función de los fines atribuidos a los órganos del Estado. El concepto de soberanía, en relación con los Estados de la Federación, se manifiesta básicamente en dos órdenes: la capacidad de elegir a sus gobernantes y la de darse sus propias leyes en las materias sobre las que no legisle la Federación. La facultad de otorgarse sus propias leyes, obedece a que es precisamente la Constitución Federal la que así lo manda, es decir, ni los Poderes de la Unión ni los de los Estados, pueden válidamente interferir en sus esferas de competencia y límites cuando materializan sus atribuciones, ello es así en tanto que entre el orden federal y el local no existe subordinación, sino coordinación, no pudiendo existir jerarquía entre los dos órdenes derivados de la Constitución Federal, aun cuando, por su propia naturaleza originaria, deben ajustarse a lo expresamente ordenado en ésta. La capacidad de legislar constituye una facultad para dictar sus propias leyes, como lo son la Constitución Local como Norma Suprema del Estado, así como las leyes secundarias locales, mismas que si bien no deben contravenir las estipulaciones de la Constitución Federal, ello no implica que deban contener disposiciones idénticas o similares a las previstas en la Carta Magna, toda vez que, en la elaboración de sus leyes, tienen un margen dentro del cual pueden desarrollarlas y adaptarlas a sus necesidades específicas para hacerlas funcionales. Esta facultad tiene su sustento en el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo tenor es el siguiente: 'Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo. Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas: ... II. El número de representantes en las Legislaturas de los Estados será proporcional al de habitantes de cada uno; pero, en todo caso, no podrá ser menor de siete diputados en los Estados cuya población no llegue a 400 mil habitantes; de nueve, en aquellos cuya población exceda de este número y no llegue a 800 mil habitantes, y de11 en los Estados cuya población sea superior a esta última cifra. ... Las Legislaturas de los Estados se integrarán con diputados elegidos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes ... IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que: a) Las elecciones de los gobernadores de los Estados, de los miembros de las Legislaturas Locales y de los integrantes de los Ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo. ...'. En el precepto constitucional concurren las premisas siguientes: a) Contiene una serie de principios básicos que deben inspirar la conformación de los Poderes Locales y el orden constitucional de las entidades federativas. b) En cada Estado federado deberá haber un titular del Poder Ejecutivo, una legislatura y un tribunal de justicia. c) Existe una prescripción o mandato dirigido al órgano constituyente en cada Estado, para que en la integración de las legislaturas se observe lo concerniente a un sistema electoral mixto, en el cual se deben combinar los principios de mayoría relativa y representación proporcional, y d) Sin que los legisladores estatales puedan apartarse del imperativo anterior, los términos concretos en que se integren las Legislaturas Estatales, mediante el indicado sistema electoral, deben establecerse y desarrollarse en la Constitución y/o leyes secundarias locales, del modo que se estime conveniente y adecuado para cada entidad federativa. Del artículo 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Federal, se obtiene que, conforme con los principios rectores fundamentales, las Legislaturas de los Estados deben introducir los principios de mayoría relativa y representación proporcional en su sistema electoral local, de acuerdo con sus propias leyes, sin que se advierta la más mínima expresión de que están obligados a seguir reglas específicas para efectos de la reglamentación atinente, en el entendido de que el sistema que se establezca en cada una de ellas, no puede ser tal que sólo se contemple en el documento y en la práctica opere uno distinto, ya que lo que el Constituyente Federal prescribe, es que en la integración de las Legislaturas de los Estados se observe un sistema electoral mixto, en el cual se combinen los principios de mayoría relativa y representación proporcional. Por tanto, para que las Legislaturas Estatales cumplan con la norma constitucional que se comenta, basta con que adopten dicho principio dentro de su sistema electoral local, en tanto que el propio numeral reserva a las Legislaturas de los Estados la facultad de reglamentar los porcentajes de votación requerida y fórmulas de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, con lo que se respeta la autonomía concedida a las entidades federativas en los artículos 40 y 41 de la Carta Magna. En efecto, con la reforma electoral al artículo 116 de la Ley Fundamental en el año de mil novecientos noventa y seis, en la que se hizo extensivo el sistema de representación mixto en las Legislaturas de los Estados, también se les dejó en plena libertad de precisar la forma de combinar los sistemas de elección de mayoría relativa y de representación proporcional; por tanto, conforme a ello, cada una de las Legislaturas Locales, tomando en consideración sus propias necesidades y circunstancias políticas, estaba obligada a establecer el número de diputados de mayoría relativa y de representación proporcional que integren los Congresos Locales, el número de distritos electorales en que se divida la entidad federativa, así como la fórmula electoral a aplicarse para la asignación de diputaciones de representación proporcional, así como las circunscripciones plurinominales en que deberá dividirse el territorio de la entidad. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad 6/98, promovida por el Partido de la Revolución Democrática, en contra del Decreto Número 138, emitido por la Legislatura Local de Q.R., que reformó, adicionó y derogó diversas disposiciones del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de esa entidad federativa, llegó a la conclusión de que dentro de la reglamentación del principio de representación proporcional, en las leyes electorales locales debía contemplarse un límite a la sobre-representación, pues era una de las bases fundamentales, indispensable para la observancia del principio, que se derivaba del artículo 54 constitucional. El Alto Tribunal para arribar a dicha conclusión, se apoyó en que el principio de representación proporcional, como garante de pluralismo político, tiene como objetivos primordiales: la participación de todos los partidos políticos en la integración del órgano, siempre que tengan cierta representatividad; que cada partido alcance, en el seno del Congreso o la legislatura correspondiente, una representación aproximada al porcentaje de su votación total; y evitar un alto grado de sobre-representación de los partidos dominantes. Consideró también, que la abundancia de criterios doctrinarios y de modelos para desarrollar el principio de proporcionalidad, ponían de manifiesto que sería difícil intentar definir la manera precisa en que las Legislaturas Locales debían desarrollarlo en sus leyes electorales, pero que esa dificultad se allanaba si se atendía a la finalidad esencial del pluralismo político, y a las disposiciones con que el propio Poder Revisor de la Constitución ha desarrollado ese principio para su aplicación en las elecciones federales; que esto no quería decir que las legislaturas debían prever la asignación de diputados por el principio de representación proporcional en los mismos términos que lo hace la Constitución Federal, pero sí que las disposiciones del artículo 54 constitucional contienen bases fundamentales que, a juicio de ese Alto Tribunal, son indispensables para la observancia de dicho principio por parte de las Legislaturas Estatales, y dentro de ellas consideró que se encontraba la siguiente: 'Quinta. El tope máximo de diputados por ambos principios que puede alcanzar un partido, debe ser igual al número de distritos electorales.'. Es decir, la posición de la Suprema Corte consiste en que en todos aquellos casos en que debe aplicarse el principio de representación proporcional, deben observarse las bases previstas en el artículo 54 de la Carta Magna, dentro de las cuales se encuentra la mencionada anteriormente. Sin embargo, esta S. Superior no encuentra los elementos suficientes para compartir dicha interpretación directa de la Ley Fundamental, por lo siguiente: Es cierto que el artículo 54 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos contiene la base indicada, al regular la elección de diputados al Congreso de la Unión por el principio de representación proporcional, al establecer que ningún partido político podrá contar con más de trescientos diputados por ambos principios, dado que en los artículos 52 y 53 de esa Ley Superior, se precisa que la geografía electoral para la elección de diputados por mayoría relativa se compone de trescientos distritos electorales uninominales, de lo cual se podría deducir la determinación del Poder Revisor de la Constitución de que el principio de representación proporcional en la legislación mexicana asumiera esa modalidad en cualquier elección popular que se adoptara o debiera adoptar, y así elevarlo a la modalidad de base o principio general constitucional y reconocerle así la máxima jerarquía en el orden jurídico nacional, para exigir su aplicación sobre cualquier norma secundaria que lo contrariara, modificara o restringiera. No obstante, para admitir la validez de ese método de interpretación constitucional se considera necesario, como premisa sine qua non, que no existiera en la propia Ley Fundamental alguna otra disposición o principio que se opusiera, en cualquier medida, a la deducción obtenida; pero es el caso de que sí existen tales disposiciones, y que son las contenidas en los artículos 56, 115, 116 y 122 de la Carta Magna, que regulan, respectivamente, la elección de senadores al Congreso de la Unión, de los integrantes de los Ayuntamientos, de diputados a las Legislatura Estatales y de diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, elecciones en las que se aplica de manera diferente el principio de representación proporcional, como se ve a continuación. 'Artículo 56. La Cámara de Senadores se integrará por ciento veintiocho senadores, de los cuales, en cada Estado y en el Distrito Federal, dos serán elegidos según el principio de votación mayoritaria relativa y uno será asignado a la primera minoría. Para estos efectos, los partidos políticos deberán registrar una lista con dos fórmulas de candidatos. La senaduría de primera minoría le será asignada a la fórmula de candidatos que encabece la lista del partido político que, por sí mismo, haya ocupado el segundo lugar en número de votos en la entidad de que se trate. Los treinta y dos senadores restantes serán elegidos según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas votadas en una sola circunscripción plurinominal nacional. La ley establecerá las reglas y fórmulas para estos efectos. ...'. Del precepto transcrito se advierte la determinación del Poder Revisor de la Constitución de que, para el caso de la elección de senadores, el territorio nacional esté dividido en treinta y dos circunscripciones electorales binominales, que hacen las veces de treinta y una entidades federativas y el Distrito Federal. A la vez conformó a la Cámara en ciento veintiocho senadores sobre tres modalidades: sesenta y cuatro por el principio de mayoría relativa, treinta y dos por asignación a la primera minoría, y treinta y dos por el principio de representación proporcional. Como se ve, el legislador constitucional adoptó un sistema concreto para una determinada elección, en cuanto a la aplicación del principio de representación proporcional, pues a diferencia de la elección de diputados, lo combina con otros dos sistemas (mayoría relativa y primera minoría) y opta por este principio tan sólo para el 25% de los integrantes de la Cámara de Senadores mediante el sistema de listas votadas en una sola circunscripción plurinominal nacional. De manera que el principio de representación proporcional no está sujeto a distintas bases o lineamientos relacionados con algún tope máximo, u otro equivalente, sino tan sólo que sea aplicado en el porcentaje antes apuntado, y para ello remite a la ley secundaria para fijar las reglas y fórmulas correspondientes. Una muestra clara de que el Poder Revisor de la Constitución aplicó de manera diferente el principio de representación proporcional para la elección de senadores a la Cámara del Congreso de la Unión, lo es el proceso legislativo que provocó la reforma constitucional en materia electoral en el año de 1996. En la iniciativa de reformas presentada por los coordinadores de los grupos parlamentarios de los partidos políticos en las Cámaras de Diputados y de Senadores, así como el presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en la parte que interesa, se adujo: 'La composición del Senado de la República ha sido motivo de diversos análisis y reflexiones. En la reforma de 1993 se aumentó el número de senadores a efecto de promover la integración plural de esta Cámara, para lo cual se acordó la adopción de un sistema con cuatro senadores electos en cada entidad federativa, tres por el principio de mayoría relativa y uno asignado a la primera minoría. Esta iniciativa de reformas constitucionales propone mantener el número de 128 senadores para la integración de esta Cámara, de los cuales, en cada entidad federativa, dos serían electos, según el principio de mayoría relativa y uno sería asignado a la primera minoría. Otros 32 senadores serían electos por el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas votadas en una sola circunscripción que comprendería el territorio nacional.'. Por su parte, en el dictamen de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales de la Cámara de Diputados, se dijo: 'Acorde con la mayor pluralidad observada en las contiendas electorales y a fin de buscar mejores fórmulas de representación partidaria, se reforma el artículo 56, relativo a la integración de la Cámara de Senadores, que mantiene un número total de 128 senadores y establece su renovación total cada seis años, pero introduciendo el siguiente principio: en cada Estado y en el Distrito Federal, dos serán electos por el principio de mayoría relativa y uno será asignado a la primera minoría (a la fórmula de candidatos del partido que obtenga el segundo lugar en número de votos); los 32 restantes se asignarán según el principio de representación proporcional, mediante un sistema de listas votadas en una sola circunscripción plurinominal nacional.'. En la sesión de 30 de julio de 1996, celebrada en la Cámara de Diputados, el diputado I.T.B.P. manifestó lo siguiente: 'En lo referente a la integración del Senado y la incorporación de senadores para las listas plurinominales, reconocemos que si bien esto contribuye a ampliar la pluralidad de su integración, lo hace sobre la base de cuestionar severamente la expresión del Pacto Federal históricamente inherente a esta Cámara. El Senado es expresión del pacto entre Estados soberanos y no expresión de un pacto entre partidos; por tal motivo, tendremos que buscar fórmulas más significativas y creadoras para que el Senado siga siendo expresión del Pacto Federal y cuente, además, con una integración plenamente plural.'. Adviértase con claridad que el principio de representación proporcional fue instrumentado de manera distinta para la elección de senadores, pues fue introducido para garantizar la pluralidad representativa, sin fijar fórmulas o reglas a nivel constitucional para su cumplimiento, sino que remitió a la ley secundaria el establecimiento de las reglas de asignación. De modo que el principio de representación proporcional se aplica e instrumenta aquí con la introducción de un 25% de los integrantes de la Cámara de Senadores. Lo anterior se robustece, si se considera que para la integración de la Cámara de Senadores resultaría imposible el cumplimiento de la base prevista en el artículo 54 constitucional, y ajustada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido de que el tope máximo de diputados por ambos principios que puede alcanzar un partido, debe ser igual al número de distritos electorales, porque se entendería, para la elección de senadores, que el tope máximo que le pudieran corresponder a un partido político, serían treinta y dos por ambos principios, por ser el mismo número de circunscripciones electorales binominales, pero tal circunstancia no podría darse tan sólo porque sesenta y cuatro senadores se eligen por el principio de mayoría relativa, y treinta y dos se asignan por la modalidad de primera minoría, lo que genera la posibilidad de que tan sólo por la aplicación de estos sistemas, un partido rebase fácilmente treinta y dos senadores, y llegado el momento de aplicar el principio de representación proporcional, aumente su número de senadurías, de ahí que se opondría a la base prevista en el artículo 54 constitucional. En los artículos 115 y 116 de la Carta Magna, que regulan la elección de Ayuntamientos y diputados a las Legislaturas de los Estados, de igual manera el principio de representación proporcional se encuentra aplicado de forma diferente a la que rige para la elección de diputados. 'Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre conforme a las bases siguientes: ...VIII. Las leyes de los Estados introducirán el principio de la representación proporcional en la elección de los Ayuntamientos de todos los Municipios. ...'. 'Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo. Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas: ... II. Las Legislaturas de los Estados se integrarán con diputados elegidos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes. ...'. Del contenido de estas disposiciones constitucionales se advierte que no obstante que el Poder Revisor de la Constitución omitió fijar las peculiaridades de un sistema concreto de representación proporcional, con la expresión de que los Ayuntamientos y las Legislaturas de los Estados deben conformarse con miembros electos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, se debe entender que dispuso la formación de un todo, en el que una de las partes surge a través del sistema de representación proporcional, y la otra, por el sistema de mayoría relativa, sin que se advierta en el texto, en las finalidades perseguidas, en el proceso legislativo o en cualquiera otra disposición del ordenamiento, la intención o decisión de la preponderancia a uno de estos principios sobre el otro, por lo cual, para que este sistema electoral mixto se cumpla en la legislación local, se debe estimar lógica y jurídicamente necesario que en el sistema positivo que se elija, sea perceptible claramente la presencia de los dos principios en una conjugación de cierto equilibrio aunque no necesariamente igualitario, de manera que no se llegue al extremo de que uno borre, aplaste o haga imperceptible al otro, pues en caso contrario, de admitirse que la presencia de cualquier elemento correspondiente a la representación proporcional, reducido a su mínima expresión, que se incluyera en los sistemas estatales es suficiente para conseguir el respeto a la norma constitucional, esto implicaría en realidad admitir la posibilidad de que mediante las leyes locales se cometiere fraude a la Carta Magna, lo que no se concibe admisible por ningún sistema jurídico positivo. Es cierto que en el ámbito doctrinal y del derecho positivo, no existe un modelo único para el sistema electoral regido por el principio de representación proporcional, cuyas características sean siempre e invariablemente las mismas, sino que, no obstante tener como valor común la tendencia a que los órganos de representación proporcional respondan a cierta correlación entre el número o porcentaje de los votos captados por los partidos políticos y el número o porcentaje de escaños asignados a éstos, pueden existir multitud de variantes en los casos particulares, sin que por esto se dejen de identificar con el género de los sistemas electorales con presencia de la representación proporcional, mientras se mantenga la citada tendencia. En las condiciones apuntadas, se debe entender que las Legislaturas Estatales gozan de cierta libertad para moverse dentro del compás de formas de representación proporcional, pero sin llegar en modo alguno al extremo de que la forma acogida minimice el principio y lo coloque en situación meramente simbólica o carente de importancia en la legislatura, como mera figura decorativa, o lo aleje considerablemente del centro de gravedad de la proporcionalidad natural, al permitir, por ejemplo, que con un pequeño número de votos se alcance una cantidad considerable de escaños, o que con gran cantidad de votos sólo se consigan unas cuantas curules. De manera que para cumplir con las disposiciones constitucionales se requiere que los elementos del sistema de representación proporcional que se acojan hagan patente la presencia de tal sistema electoral, de modo claro yperceptible, como uno de los dos integrantes de la formación del cuerpo edilicio y legislativo, con cierto peso específico en los mismos, es decir, una influencia real de representación y no meramente simbólica. Por tanto, sólo dentro del sistema positivo de que se trate se encuentren elementos que lleven claramente a reducir considerablemente la proporcionalidad natural y, por tanto, a desnaturalizar el sistema en cualquiera de sus formas admisibles y conocidas, puede haber conculcación a los principios de la Carta Magna. Consecuentemente, las Legislaturas Estatales darán cumplimiento al principio de representación proporcional, en la medida en que éste sea insertado en los Ayuntamientos y en los Congresos Estatales, en la forma en que se ha mencionado anteriormente, de modo que nuevamente se está en presencia de un sistema distinto de la aplicación de dicho principio al que se refiere en el artículo 54 constitucional. Por su parte, en el párrafo tercero del artículo 122 constitucional se establece: 'La Asamblea Legislativa del Distrito Federal se integrará con el número de diputados electos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, mediante el sistema de listas votadas en una circunscripción plurinominal, en los términos que señalen esta Constitución y el Estatuto de Gobierno.'. El párrafo sexto, inciso C, base primera, fracción III, del mismo artículo, dispone que: 'Al partido político que obtenga por sí mismo el mayor número de constancias de mayoría y por lo menos el treinta por ciento de la votación en el Distrito Federal, le será asignado el número de diputados de representación proporcional suficiente para alcanzar la mayoría absoluta de la asamblea.'. En las disposiciones constitucionales transcritas concurren las premisas siguientes, en relación con el principio de representación proporcional: a) existe una prescripción o mandato para que observe en la integración de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, se observa lo concerniente a un sistema electoral mixto, en el cual se deben combinar los principios de mayoría relativa y de representación proporcional; b) al partido político que obtenga el mayor número de constancias de mayoría relativa y por lo menos el treinta por ciento de la votación, le será asignado el número de diputados de representación proporcional suficiente para alcanzar la mayoría absoluta de la asamblea; y, c) sin que los legisladores del Distrito Federal se puedan apartar de los imperativos anteriores, los términos concretos en que se integrará la Asamblea Legislativa, mediante el indicado sistema electoral, puede establecerse y desarrollarse en su ley secundaria (Estatuto de Gobierno). Como se advierte, el artículo 122 constitucional establece ciertas bases para el cumplimiento del principio de representación proporcional, y que son distintas a las que se contemplan en el artículo 54 de la Carta Magna, toda vez que, como sucede con las Legislaturas Estatales, en la legislación secundaria se goza de cierta libertad para moverse dentro del compás de formas de representación proporcional y, desde luego, deberá procurar el establecimiento de elementos para lograr la presencia del sistema de representación proporcional, de modo claro y perceptible, como uno de los dos integrantes de la formación del cuerpo legislativo, con cierto peso específico en el mismo, es decir, una influencia real de representación, y de este modo se verá colmado el mandato constitucional previsto en el artículo 122. La salvedad que presenta en relación con las Legislaturas Estatales, es que la legislación secundaria para el Distrito Federal admita que el partido que obtenga el mayor número de constancias de mayoría relativa y por lo menos el 30% de la votación, le sea asignado el número de diputados de representación proporcional suficiente para alcanzar la mayoría absoluta de la asamblea, lo que significa una asignación automática por el hecho de darse los supuestos establecidos por el Poder Revisor de la Constitución; véase entonces una modalidad más de la aplicación del principio referido. Consecuentemente, ante la existencia de cuatro normas de rango constitucional que establecen bases distintas respecto de la aplicación del principio de representación proporcional para determinadas elecciones, no existe sustento suficiente para considerar que las bases establecidas para la elección de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, sean el producto de la aplicación de principios generales del orden constitucional, que resulten aplicables a las demás clases de elecciones que son objeto de alguna regulación en la propia Carta Magna, sino que el aspecto común a todas ellas, es el de incluir en su regulación alguna modalidad clara y perceptible de representación proporcional, en tanto que las diferencias se encuentran, primero, en las bases específicas que la Ley Fundamental proporciona en exclusiva para cada tipo de comicios y órganos, y luego, en las bases que surgen del legislador ordinario federal o de las Legislaturas de los Estados, según sea el caso. Sentado lo anterior, es pertinente analizar el contenido y alcances del artículo 54 de la Constitución Federal, que el enjuiciante considera transgredido por lo preceptuado en el artículo 29 de la Constitución del Estado de G.. En el título tercero, capítulo I, sección I, de la Carta Magna, se establecen las disposiciones que regulan la elección e instalación del Congreso de la Unión, señalando que la Cámara de Diputados estará integrada por trescientos diputados de mayoría relativa, electos mediante el sistema de distritos electorales uninominales, y doscientos diputados de representación proporcional, electos mediante el sistema de listas regionales, votadas en cinco circunscripciones plurinominales. Por su parte, en el artículo 54 constitucional se prevén las bases a que estará sujeta la elección de los diputados por el principio de representación proporcional a nivel federal, además de la que estipule la ley reglamentaria, siendo pertinente precisar que tales reglas fueron fijadas mediante la mencionada reforma de mil novecientos noventa y seis. Ahora bien, el hecho de que el mencionado artículo 54 constitucional establezca determinadas bases que regulan la elección y asignación de diputados de representación proporcional en el ámbito federal, no implica que las legislaturas de las entidades federativas deban ceñirse a éstas, toda vez que, como ya se precisó, con base en la facultad de los Estados concedida en el Pacto Federal de darse sus propias leyes, el citado artículo 116 constitucional reservó a los Estados la facultad de precisar las normas que rigen tal elección, disposición que tiene preeminencia sobre el contenido del artículo 54, al ser una norma específica que contiene los lineamientos que deben seguir los Estados en la conformación del Poder Legislativo Local, pues si el Constituyente hubiera pretendido que el sistema de representación proporcional en las entidades federativas se regulara de manera idéntica a lo previsto a nivel federal, así lo habría señalado como lo hizo, por ejemplo, a través del propio decreto de reformas constitucionales de veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis, al transformarse la antigua fracción V en la vigente fracción VI del propio artículo 116, y prescribir las relaciones de trabajo entre los Estados y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las Legislaturas de los Estados, con base en lo dispuesto por el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones reglamentarias y no hubiera otorgado la facultad a las Legislaturas Locales de integrar sus Congresos con diputados por ambos principios, en los términos que señalen sus propias leyes. En este contexto, si bien la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad 6/98, tomando en consideración lo dispuesto en el citado artículo 54 constitucional, derivó ciertas bases generales que estimó indispensables en la observancia del principio de representación proporcional, y concretamente en la denominada base quinta estableció que 'el tope máximo de diputados por ambos principios que puede alcanzar un partido político, debe ser igual al número de distritos electorales', tal aseveración pudiera desprenderse de la coincidencia del número máximo de diputados por ambos principios, que a nivel federal, puede obtener un partido político y el número de distritos electorales uninominales en que se divide el país; sin embargo, no estableció mayor consideración en el sentido del porqué resultaba indispensable tal equivalencia, pues como se ha mencionado, señaló: 'La abundancia de criterios doctrinarios, así como de modelos para desarrollar el principio de proporcionalidad, ponen de manifiesto que sería difícil para esta Suprema Corte intentar definir la manera precisa en que las Legislaturas Locales deben desarrollarlo en sus leyes electorales; sin embargo, esa dificultad se allana si se atiende a la finalidad esencial del pluralismo que se persigue y a las disposiciones con las que el propio Poder Revisor de la Constitución ha desarrollado dicho principio, para su aplicación en las elecciones federales. No quiere esto decir que las Legislaturas Locales deban prever la asignación de diputados por el principio de representación proporcional en los mismos términos en que lo hace la Constitución Federal, pero sí que las disposiciones del artículo 54 constitucional contienen bases fundamentales que se estiman indispensables en la observancia de dicho principio.' (fojas 114 y 115 de la acción de inconstitucionalidad 6/98). Las razones anteriores, conducen a esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación a concluir que el artículo 116, fracción II, de la Constitución Federal no ofrece fundamento suficiente para la base quinta que se establece en la citada acción de inconstitucionalidad, en el sentido de exigir que las Legislaturas Locales establezcan como tope máximo de diputados por ambos principios que puede alcanzar un partido político, un número idéntico al de los distritos electorales uninominales en que se divide el territorio de las entidades federativas, sino que, en todo caso, es necesario que en los Estados se prevea una limitante atendiendo a las condiciones específicas que rijan en los mismos y al número de diputados que se eligen por cada principio de representación y que haga vigente el sistema de representación proporcional, permitiendo que exista pluralidad en el órgano legislativo e impidiendo, a la vez, que los partidos dominantes alcancen un alto grado de sobre-representación. Debe precisarse que la Cámara de Diputados se integra con un total de quinientos diputados, trescientos electos por el principio de mayoría relativa y doscientos por representación proporcional, esto es, sesenta por ciento son elegidos en los distritos electorales uninominales y cuarenta por ciento a través de listas regionales, y que el citado artículo 54 constitucional dispone que ningún partido político podrá contar con más de trescientos diputados por ambos principios, lo cual equivale al sesenta por ciento del total de diputados que integran ese órgano representativo, y coincide con el número de distritos electorales uninominales en que se divide el territorio nacional, así como con el número de diputados de mayoría relativa. Sin embargo, no existe razón jurídica alguna que haga presuponer que tal coincidencia también deba darse en las Legislaturas Locales, pues bien pueden existir entidades federativas que en ejercicio de la facultad de regular conforme a sus propios criterios, la manera en que se combinan los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, establezcan el número de diputados que serán electos por cada uno de los principios y el tope máximo de diputados con que el partido político mayoritario puede contar, sin que necesariamente se sujete tal equivalencia a un sesenta por ciento de mayoría relativa y a un cuarenta por ciento de representación proporcional, como sucede en la integración de la Cámara de Diputados a nivel federal, situación que en modo alguno puede ser considerada como contraventora de la Constitución Federal. También debe tenerse presente que de acuerdo con la conformación del Congreso de la Unión, en tanto que se trata de un órgano bicameral, y atendiendo, al propio tiempo, a la integración unicameral del órgano legislativo del Distrito Federal, resulta inconcuso que por la semejanza entre la Asamblea Legislativa y las respectivas Legislaturas Estatales, pareciera lógico, por tratarse de un mejor punto de comparación o analogía, en el supuesto de que se pretendiera tener como referencia o parámetro algún precepto de la Constitución Federal, la aplicación de los principios correlativos previstos en el artículo 122 y no los que derivan del artículo 54 de ese mismo ordenamiento jurídico. En este mismo sentido, en el referido supuesto no aceptado por no establecerlo así el invocado artículo 116 de la Constitución Federal, también resultaría más adecuado desprender ciertos principios en materia del sistema electoral mixto del referido artículo 122, si se tiene presente que de conformidad con lo establecido en el artículo 43 constitucional, el Distrito Federal, al igual que los Estados son partes integrantes de la Federación, mientras que el Congreso de la Unión es un órgano de ésta, sin desconocer que en términos de lo dispuesto en el artículo 44 constitucional, el Distrito Federal tiene una naturaleza específica. En el caso concreto, si bien el artículo 29 de la Constitución del Estado de G. establece que ningún partido político podrá contar con más de treinta diputados por ambos principios, lo que contraviene la base quinta fijada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 6/98, ya que el número de distritos electorales en que se divide dicha entidad federativa es únicamente de veintiocho, según se establece en el artículo 6o. del Código Electoral local, ello en nada trasciende, pues como ya se indicó, en el artículo 54 de la Carta Magna se establecen las bases fundamentales que se estiman indispensables en la observancia del principio de representación proporcional a nivel federal, mas no significa que las Legislaturas Locales deban regular la asignación correspondiente en los mismos términos en que se contempla en la Ley Fundamental. Por otra parte, la señalada falta de coincidencia entre el tope máximo de diputados y el número de distritos electorales uninominales, por sí misma no desvirtúa los objetivos del principio de representación proporcional que, como basamento del pluralismo político, pretende: la participación de todos los partidos políticos en la integración del órgano legislativo, siempre que tengan cierta representatividad; que cada partido alcance en el seno de la legislatura o Congreso, una representación aproximada al porcentaje de su votación total y evitar un alto grado de sobre-representación de los partidos dominantes. Es de puntualizarse, que la disposición contenida en el referido artículo 29 constitucional, limita el número máximo de diputados por ambos principios que cualquier partido político contendiente puede tener en el Congreso Local, con independencia de que hubiere obtenido el mayor porcentaje de la votación registrada en el Estado de G., pues en el caso de que lograra el triunfo en los veintiocho distritos electorales uninominales, previo el acreditamiento de los porcentajes de acceso y mínimo que prevé el Código Electoral Estatal, únicamente tendría derecho a la asignación de dos diputados por el principio de representación proporcional, lo cual le otorgaría el sesenta y cinco punto veintiún por ciento del total de diputados que integran el Congreso. Ahora bien, este porcentaje máximo de diputados por ambos principios que pudiera alcanzar un partido político, permitido por el referido artículo 29 de la Constitución Local, no rebasa de manera exorbitante el porcentaje que se obtendría si el tope máximo de diputados por ambos principios fuera de veintiocho, que es el número de distritos electorales uninominales en que se divide el Estado de G., mismo que comparado con el total de cuarenta y seis diputados que integran el Congreso Estatal, representaría el sesenta punto ochenta y seis por ciento de estos últimos, advirtiéndose que la diferencia sería únicamente de cuatro punto treinta y cinco por ciento. Igualmente, es oportuno señalar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al fijar las mencionadas bases del sistema de representación proporcional, no estableció razonamiento alguno para el efecto de sostener que, en el caso de exceder el número de diputados por ambos principios que puede tener un partido al número de distritos electorales uninominales, motivara que el sistema de representación proporcional se alterara y violentara su naturaleza. Debe tomarse en cuenta que los distritos electorales en que se divide una determinada circunscripción son los territorios en que se elige a un diputado por el principio de mayoría relativa, y que con esta división se pretende que cada uno de los distritos tenga aproximadamente el mismo número de habitantes, para el efecto de hacer más equitativa la representación de los diputados de mayoría relativa que se eligen en determinadas zonas, con los que son electos en otras diversas, sin que, por sí misma, tal división ni el número de distritos tenga una influencia directa en el sistema de representación proporcional. Por lo anterior, este órgano jurisdiccional considera que no existen bases jurídicas para determinar la inaplicación del referido artículo 29 de la Constitución del Estado de G., como lo pretende el enjuiciante."


TERCERO. La resolución dictada por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la acción de inconstitucionalidad 6/98, de veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, en la parte que interesa, sostiene:


"NOVENO. Previamente a cualquiera otra cuestión, conviene precisar el marco jurídico conforme al cual esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene atribuciones para preservar nuestro federalismo y debe, en consecuencia, pronunciarse sobre los problemas de fondo que se plantean. Los preceptos de la Constitución Federal que la parte actora estima infringidos, disponen: 'Artículo 35. Son prerrogativas del ciudadano: I.V. en las elecciones populares; II. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular, y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley. ...'. 'Artículo 36. Son obligaciones del ciudadano de la República: ... III.V. en las elecciones populares en los términos que señale la ley. ...'. 'Artículo 40. Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una Federación establecida según los principios de esta Ley Fundamental.'. 'Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las Particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal. La renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases: I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales. Los partidos políticos tienencomo fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo ...'. 'Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo. Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas: ... II. El número de representantes en las Legislaturas de los Estados será proporcional al de habitantes de cada uno; pero, en todo caso, no podrá ser menor de siete diputados en los Estados cuya población no llegue a 400 mil habitantes; de nueve, en aquellos cuya población exceda de este número y no llegue a 800 mil habitantes, y de 11 en los Estados cuya población sea superior a esta última cifra. ... Las Legislaturas de los Estados se integrarán con diputados elegidos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes ... IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que: a) Las elecciones de los gobernadores de los Estados, de los miembros de las Legislaturas Locales y de los integrantes de los Ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo. ...'. En primer lugar, debe destacarse que del artículo 116, fracción II, de la Constitución Federal, se desprende como principio fundamental en las elecciones estatales, el de representación proporcional como sistema electoral, adicional al de mayoría relativa en los términos de las propias disposiciones, para la elección de los representantes populares. Esta disposición, por razón de su contenido, se debe relacionar con los artículos 52 y 54 de la Constitución Federal que prevén en el ámbito federal los principios de mayoría relativa y de representación proporcional para la integración de la Cámara de Diputados, el cual tiene como antecedente relevante la reforma hecha en el año de mil novecientos setenta y siete, conocida como 'reforma política', mediante la que se introdujo el actual sistema electoral mixto que prevalece en nuestros días. Conforme a la teoría, el principio de mayoría consiste en asignar cada una de las curules al candidato que haya obtenido la mayor cantidad de votos en cada una de las secciones territoriales electorales en que se divide un país. Este sistema expresa como característica principal el fincar una victoria electoral por una simple diferencia aritmética de votos a favor del candidato más favorecido. El escrutinio mayoritario puede ser uninominal o plurinominal; de mayoría absoluta, relativa o calificada. La representación proporcional es el principio de asignación de curules por medio del cual se atribuye a cada partido o coalición un número de escaños proporcional al número de votos emitidos en su favor. La representación proporcional pura es muy difícil de encontrar, pues la mayor parte de los sistemas que utilizan este tipo de representación lo hacen en forma aproximada y combinándolo con el sistema de mayoría. La introducción del principio de proporcionalidad obedece a la necesidad de dar una representación más adecuada a todas las corrientes políticas relevantes que se manifiestan en la sociedad, así como para garantizar, en una forma más efectiva, el derecho de participación política de la minoría y, finalmente, para evitar los efectos extremos de distorsión de la voluntad popular, que se pueden producir en un sistema de mayoría simple. Por otra parte, los sistemas mixtos son aquellos que aplican los principios de mayoría y de representación proporcional, de distintas formas y en diversas proporciones. El sistema puede ser de dominante mayoritario o proporcional, dependiendo de cuál de los dos principios se utilice con mayor extensión y relevancia. En México, el sistema original fue el de mayoría, que se utilizó desde las Constituciones de mil ochocientos veinticuatro hasta la de mil novecientos diecisiete. La reforma constitucional de mil novecientos sesenta y tres introdujo una ligera variante llamada de 'diputados de partidos', que consistió en atribuir un número determinado de escaños a todos los partidos que hubieran obtenido un cierto porcentaje mínimo de la votación nacional, aumentando sucesivamente un diputado más según el porcentaje adicional de votos obtenidos a partir del mínimo fijado y hasta un límite máximo. En la reforma de mil novecientos setenta y dos se introdujo una pequeña modificación, que consistió en reducir el mínimo fijado para la acreditación de diputados y aumentar el límite máximo fijado para ello. Sin embargo, el sistema de integración de la Cámara de Diputados siguió siendo de carácter mayoritario. El artículo original en el texto de la Constitución del diecisiete, determinaba la elección de un diputado por cada cien mil habitantes o fracción que excediera de la mitad, estableciendo una representación popular mínima de dos diputados por Estado. Como se puede apreciar, el sistema original en nuestro Texto Supremo era el sistema de mayoría con base poblacional, puesto que el número de representantes dependía de los conjuntos de cien mil habitantes que se pudieran formar, además de conservar un mínimo de representantes populares para cada Estado, que en este caso sería una garantía para los Estados menos poblados. El sistema mayoritario resulta ser el más claro, porque permite la identificación del candidato; y, además, la elección por mayoría propicia el acercamiento entre candidato y elector. La propia identificación establecida entre electores y candidatos puede permitir al votante una elección más informada con respecto de la persona del candidato y menos sujeta a la decisión de un partido. Por otra parte, el sistema de representación proporcional tiene por objeto procurar que la cantidad de votos obtenidos por los partidos corresponda, en equitativa proporción, al número de curules a que tenga derecho cada uno de ellos y de esta forma facilitar que los partidos políticos que tengan un mínimo de significación ciudadana puedan tener acceso, en su caso, a la Cámara de Diputados que permita reflejar de mejor manera el peso electoral de las diferentes corrientes de opinión. La decisión del Poder Revisor de la Constitución de adoptar el sistema mixto con predominante mayoritario a partir de mil novecientos setenta y siete, ha permitido que este sistema mayoritario se complemente con el de representación proporcional, ante lo cual los partidos deben presentar candidatos tanto en los distritos electorales uninominales, como listas de candidatos en las circunscripciones plurinominales. El término 'uninominal' significa que cada partido político puede postular un solo candidato por cada distrito en el que participa, y el acreedor de la constancia (constancia de mayoría y validez) de diputado será el que obtenga la mayoría relativa de los votos emitidos dentro del distrito electoral de que se trate. Por su parte, el término de 'circunscripción plurinominal' aparece con la citada reforma de mil novecientos setenta y siete, cuando surge la figura de la representación proporcional mediante un sistema de listas regionales que debían presentar cada uno de los partidos políticos, puesto que en cada una de las circunscripciones se eligen varios candidatos, de ahí que se utilice el término de plurinominal (significando más de uno). Con la reforma del quince de diciembre de mil novecientos ochenta y seis, se determinó que 'se constituirán cinco circunscripciones electorales plurinominales en el país'. Ahora bien, por cuanto hace a las entidades federativas, en el artículo 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Federal, se instituye la obligación para integrar sus legislaturas con diputados electos por ambos principios (mayoría relativa y proporcionalidad). De todo lo anterior se sigue que, de conformidad con los principios rectores fundamentales, las Legislaturas de los Estados deben introducir el principio de representación proporcional en su sistema electoral local. Sin embargo, pese a todo lo antes considerado, no existe obligación por parte de los Estados y de los Municipios, de seguir reglas específicas para efectos de reglamentación de los aludidos principios. En efecto, la obligación estatuida en los dispositivos fundamentales se reduce a establecer dentro del ámbito local, el aludido principio de representación proporcional, pero no existe disposición constitucional que imponga reglas específicas para tales efectos, de tal manera que, para que las legislaturas cumplan y se ajusten al dispositivo constitucional, es suficiente con que adopten dicho principio dentro de su sistema electoral local. Así las cosas, la facultad de reglamentar dicho principio es de las Legislaturas Estatales, las que, conforme al texto expreso del artículo 116 constitucional, sólo deben considerar en su sistema ambos principios de elección, sin que se prevea alguna disposición adicional al respecto, por lo que la reglamentación específica en cuanto a porcentajes de votación requerida y fórmulas de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, es responsabilidad directa de dichas legislaturas puesto que, a ese respecto, la Constitución Federal no establece lineamientos, sino que, por el contrario, establece expresamente que deberá hacerse conforme a la legislación estatal correspondiente. Debe señalarse también que si bien el aumento o disminución de diputados por cualquiera de ambos principios de representación o del porcentaje requerido y fórmula para poder tener derecho a obtener diputaciones, eventualmente puede trascender y afectar a algún partido político en lo particular, es una cuestión que por sí misma no significa contravención a los principios fundamentales pues, en todo caso, todo partido tiene los mismos derechos para participar en las elecciones estatales y lo único que hace la legislación local es adoptar las bases generales impuestas por la Constitución Federal, ajustándolas a la situación particular de su régimen interior en el que gozan de soberanía. Similar criterio sostuvo este Tribunal Pleno al resolver las acciones de inconstitucionalidad números 10/96, 7/97 y 5/98, promovidas, la primera y la tercera, por el Partido de la Revolución Democrática y, la segunda, por el Partido del Trabajo, falladas por unanimidad de once, diez y nueve votos, respectivamente, el trece de enero y once de diciembre de mil novecientos noventa y siete, y dos de abril de mil novecientos noventa y ocho, siendo ponentes los Ministros M.A.G., J.V.C. y C. y J.N.S.M.. Ahora bien, conforme con todo lo anteriormente expuesto, la instrumentación que hagan los Estados, en su régimen interior, de los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, como ya se dijo, no transgrede, por sí sola, los lineamientos generales impuestos por la Carta Magna, con tal de que en la legislación local realmente se acojan dichos principios; sin embargo, y sin que esto signifique cambio alguno en los criterios de este Alto Tribunal antes citados, si en la demanda se expresan conceptos de invalidez que tiendan a demostrar que la fórmula y metodología adoptadas por la Legislatura Local para la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, son inconstitucionales porque se alejan de los fines buscados por el Constituyente Federal o porque infringen cualquiera otra disposición de la Carta Fundamental, debe entonces analizarse la cuestión planteada, pues esto es acorde con el espíritu de las reformas constitucionales dadas en los años de mil novecientos noventa y cuatro, y mil novecientos noventa y seis, mediante las cuales se dotó de plenas facultades a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, primero, para conocer de las acciones de inconstitucionalidad en las que se combatieran disposiciones de carácter general por contravención a la Constitución Federal y, segundo, para conocer en esta misma vía la impugnación de disposiciones generales en materia electoral; todo esto para fortalecer el sistema federado. Así lo informa la iniciativa correspondiente a la reforma del artículo 105 de la Constitución Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación en diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, que al respecto cita: '... Consolidar a la Suprema Corte como tribunal de constitucionalidad exige otorgar mayor fuerza a sus decisiones; exige ampliar su competencia para emitir declaraciones sobre la constitucionalidad de leyes que produzcan efectos generales, para dirimir controversias entre los tres niveles de gobierno y para fungir como garante del federalismo ...'. En este sentido, siendo responsabilidad de esta Suprema Corte preservar el sistema federal y las disposiciones esenciales en las que se sustenta, deben estudiarse todas aquellas cuestiones que inciden en ese ámbito, para determinar si las disposiciones combatidas son o no acordes con los principios generales que rigen ese sistema federal. Aunado a lo anterior, destaca que las disposiciones constitucionales que se estiman violadas son, entre otras, las que regulan el federalismo en nuestro sistema mexicano y, concretamente, el artículo 116 que establece los lineamientos generales a que deberán sujetarse los Estados en su régimen interior dentro de ese sistema federado. En efecto, los Estados Unidos Mexicanos conforme a su sistema federal se integran con los Poderes Federales y los Locales, que determina su organización política; corresponde a la Constitución General la creación de esos dos órdenes, así como la regulación de su organización y funcionamiento. La misma Constitución, con el apoyo del principio de supremacía constitucional, hace referencia a Estados libres y soberanos y encarga a los Poderes Federales la función de intervenir, bajo determinados supuestos, en la vida institucional de las entidades, además de establecerles algunas prohibiciones, inhibiciones y obligaciones. La Constitución de cada una de las entidades federativas debe acoger, en algunos aspectos, a la Constitución Federal, pues los Estados están sometidos a ella y a los principios fundamentales que les impone. Mediante reforma al artículo 116 constitucional, publicada el veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis en el Diario Oficial de la Federación, se alteró en parte la estructura que tenía; anteriormente el artículo contaba con seis fracciones; la reforma incluye una nueva que sustituye a la anterior fracción cuarta y recorre el orden de las restantes y siguientes fracciones, de tal suerte que ahora el artículo contiene siete fracciones, siendo la cuarta la que se refiere a la materia electoral. Igualmente se reformó el tercer párrafo de la fracción II del artículo. Se trata de una reforma y una adición muy importantes mediante las cuales se modificó sustancialmente el tratamiento constitucional para la materia electoral local. La reforma al párrafo tercero de la fracción II del artículo 116 tiene como propósito obligar a los Estados para que sus legislaturas se integren con diputados elegidos por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional. En este sentido, el actual párrafo tercero supera la anterior redacción de ese párrafo que hablaba de diputados de minoría en la elección de las Legislaturas Locales. El mandato constitucional actual va más allá de lo que incorporó la reforma de mil novecientos setenta y siete, cuando se incluyó la anterior redacción del párrafo tercero de la fracción II para introducir en las Legislaturas Locales el sistema de diputados de minoría. Este espíritu democratizador y de pluralidad en la representación, se corrobora también si se atiende a que la fracción IV del artículo 116, en relación con la nueva fracción IV del artículo 99 de la Constitución Federal, que permiten impugnar por inconstitucionalidad los actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes para organizar, calificar o resolver las impugnaciones en los procesos electorales de las entidades federativas, tienen como objeto claro y evidente la democratización de las estructuras electorales en los Estados. El proceso democratizador (siempre en tránsito), obliga a que el Poder Judicial de la Federación se ocupe en ciertos casos y satisfaciendo los requisitos de procedibilidad constitucionales y legales necesarios, de los procesos locales, porque no hacerlo equivaldría a sostener situaciones que vulnerarían la aspiración nacional de construir un Estado de derecho democrático. Además, y como se ha sostenido, el federalismo no significa independencia absoluta de los Poderes Locales, sino un régimen equilibrado y coordinado de distribución de competencias, en donde las entidades federativas siempre están obligadas por el Pacto Federal y la supremacía constitucional federal previstas en los artículos 41 y 133 de la Constitución. En este orden de ideas, es necesario, en uso de las facultades constitucionales con que cuenta este Alto Tribunal, analizar si los principios rectores que en materia electoral se instituyen en el Pacto Federal, están cumplidos en la legislación estatal y si efectivamente están regulados de tal manera que hagan vigentes los principios para los cuales fueron instituidos. Cabe destacar que, como quedó dicho con anterioridad, no existe imperativo para imponer a los Estados un modelo específico para la instrumentación de los sistemas de elección que dispone la Constitución Federal; sin embargo, por mayoría de razón y siguiendo el espíritu de las disposiciones constitucionales que los establecen, debe asegurarse que los términos en que se consideren en la legislación estatal permitan su real vigencia, acorde con el sentido que el Poder Revisor de la Constitución quiso darles, pues no puede admitirse que para cumplir con lo dispuesto por el artículo 116 de la Constitución Federal, es suficiente con que las Legislaturas de los Estados dispongan que las elecciones se sujetarán a los principios de mayoría relativa y de proporcionalidad, sino que es necesario, además, que las normas que desarrollen esos principios cumplan real y efectivamente con el fin para el cual fueron establecidos, sin perjuicio de las modalidades que cada Legislatura Estatal quiera imponerles, pero sin desconocer su esencia. Por tanto, si en el caso se plantea que el artículo 229 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Q.R., es violatorio de los artículos 36, 40, 41 y 116 por contravención al principio de representación proporcional, así como de los principios de certeza, representatividad, federalismo, equidad y supremacía constitucional, procede entrar al estudio de tales conceptos, pues en la demanda no se plantea que se haya omitido establecer el principio de representación proporcional como sistema de elección en la legislación local, sino que la fórmula y método que lo rigen incumplen y se contraponen con los fines y objetivos que se persiguen con dicho principio y que llevó al Constituyente a establecer su introducción en los sistemas electorales locales, además de que se señala que infringen otros principios rectores fundamentales. DÉCIMO. En este apartado se hará el estudio del principio de proporcionalidad en materia electoral, tal como fue concebido por el órgano revisor de la Constitución, por ser éste el sustento de la decisión que debe emitirse. El término representación tiene diversos significados, diferentes entre sí, aunque políticamente tiene una definición. La representación política, llamada también representación por elección, en tanto fundamento de la democraciarepresentativa propia del Estado moderno, nació como un modelo alternativo a la democracia directa, difícil de cumplirse en las sociedades masificadas. La representación política lleva a su máxima expresión la idea de que los representantes populares o miembros de los órganos de representación popular, son representantes de la nación y del interés general del conjunto de la sociedad. El representante o diputado no es un mandatario en sentido legal, no es el representante particular de un sector social o de un distrito o circunscripción uninominal, es representante político del interés general de una nación, de un Estado. Por otra parte, la teoría señala que una de las consecuencias de la representación política nacional es la creación de sistemas de representación política (mayoría, representación proporcional o mixto) que refleje de la mejor manera la voluntad popular y el interés nacional. En relación con el sistema de representación proporcional, cabe señalar que sólo puede ser empleado para la integración de cuerpos colegiados, entre ellos, las Cámaras legislativas. Este sistema tiene como objeto fundamental atribuir a cada partido el número de cargos de elección popular que resulte proporcional a los votos obtenidos en la contienda electoral; en este sistema las curules o los escaños se reparten entre las listas de candidatos que participan en el proceso electoral en proporción al número de votos obtenidos por cada uno de los partidos. La aplicación de este sistema se desarrolla por lo general en dos fases: en un primer momento se atribuye a la lista de cada partido tantas curules como votos haya obtenido según un cociente electoral previamente establecido, determinable por múltiples maneras, que pueden reducirse a las siguientes: 1. Se determina que en cada circunscripción electoral las curules o los escaños se deben distribuir dividiendo el número total de votos emitidos entre el total de curules disponibles. 2. Se determina de manera previa cuál es el número de votos que se requiere para que un partido político tenga derecho a acreditarse uno o varios cargos de representación popular. 3. Se combinan las dos fórmulas anteriores. Por lo general la primera repartición arroja saldos, es decir, votos obtenidos por los partidos políticos que no alcanzan la cifra originalmente requerida por la ley para obtener un cargo de representación proporcional; para recuperar dichos votos se han ideado diversos sistemas, los que de manera general responden a dos modelos fundamentales: a) Totalizar los saldos obtenidos por cada agrupación política a nivel nacional, es decir, sumar los votos obtenidos y no utilizados por cada partido en todas las circunscripciones y en función de las sumas resultantes distribuir las curules que aún existen entre los partidos que alcancen o se encuentren más próximas al cociente electoral requerido, hecho lo cual se deberá proceder en forma descendente hasta que ya no existan curules a repartir. b) Atribuir las curules disponibles de la misma forma que en el caso anterior pero en el ámbito de cada una de las circunscripciones. En la doctrina se reconocen diferentes modelos de representación proporcional, a saber: 1. Sistemas de representación proporcional simple. El cociente electoral simple es la base de lo que se conoce también como representación proporcional simple, o representación proporcional integral, consiste en dividir la suma total de los votos habidos en una circunscripción, entre el número de curules o escaños a repartir. 2. El sistema B., considerado una variante del sistema de representación proporcional simple, consiste en una combinación del cociente electoral simple y el resto mayor entre listas nacionales y distritales; su característica radica en que el cociente electoral es fijado de antemano por la ley, por ejemplo, veinte mil votos; cada que se obtenga esa cifra se otorga un representante. 3. Sistemas de representación proporcional aproximada. Sistema de mayor medida, cifra repartidora o sistema D., a través del cual el total de votos que recibe cada partido en cada circunscripción plurinominal se divide sucesivamente entre 1, 2, 3, 4, etcétera, y los cocientes se ordenan de mayor a menor hasta que se han distribuido todos los escaños que le corresponden a la circunscripción o distrito. 4. Sistema de cuota Droops o de voto único transferible. El sistema del voto único transferible tiene por objeto hacer que cada sufragio tenga una representación camaral exacta, independiente de la extensión geográfica de la circunscripción y del número de curules a cubrir; cada ciudadano tiene derecho a un solo voto. El mecanismo consiste en obtener un cociente electoral mediante la cuota Droops y dar a cada partido tantas curules como veces llene ese cociente. Para evitar votaciones sucesivas para cubrir el resto de diputaciones que quedaron después de haber dividido la totalidad de los votos entre los del cociente electoral, se acude al voto alternativo o preferente, esto es, cada elector, después de votar por su candidato, numera a los demás progresivamente de acuerdo con el orden de su preferencia, para que los restos que no alcancen a llenar el cociente electoral se concedan a los candidatos con menor número de votos. 5. Sistema de la fórmula Saint-Lague. Según este sistema de representación proporcional, el método de repartición de escaños o curules se hace utilizando como divisores sucesivamente '1', '4', '3', '5', '7', etcétera. Es un sistema que favorece a los partidos menores y por ello produce el surgimiento de varios partidos en las coyunturas electorales, por lo cual es idóneo poner barreras para frenar a las agrupaciones políticas minoritarias, fijándose porcentajes mínimos para participar en el reparto 2% o 4%, apareciendo así los sistemas mixtos. 6. Sistema de cociente rectificado o Hagenbach-Bischof. Surge como resultado para ayudar a los partidos con escasa votación. 7. D.N. considera que existen diversos sistemas de representación proporcional que son notablemente diferentes entre sí, de acuerdo con dos variables: el efecto que ejerce el sistema proporcional sobre el votante en el acto mismo de votar, y el efecto que ejerce el sistema proporcional sobre la relación entre votos y escaños. a) Primer tipo: Representación proporcional pura. La proporción de votos logrados por un partido y la proporción de escaños que por ellos le corresponden, aproximadamente coinciden, por lo menos teóricamente se aproximan. No existen barreras legales directas (umbrales mínimos) o indirectas (tamaño de las circunscripciones electorales) que alteren el efecto proporcional y, por tanto, no hay ninguna presión psicológica sobre los votantes para que estructuren sus preferencias políticas de acuerdo con cálculos de voto útil. Los electores, en caso de existir tales barreras, optarían por partidos que estarían en condiciones de sobrepasarlas. b) Segundo tipo: Representación proporcional impura. Por medio de barreras indirectas (por ejemplo mediante la división del territorio en una gran cantidad de distritos de tamaño pequeño o mediano) se impide un efecto proporcional inmediato que iguale el porcentaje de escaños con el de los votos. Cuanto más fuertes sean esas barreras, de acuerdo con variaciones en el tamaño de los distritos electorales, tanto mayor será el efecto concentrado que tendrán sobre el comportamiento de los votantes. c) Tercer tipo: Representación proporcional con barrera legal. Este tipo limita el número de partidos con posibilidad de acceder a una representación parlamentaria de su electorado por medio de una barrera inicial y, por tanto, afecta la decisión del votante restringiéndola a los partidos con posibilidades de franquear esa barrera y distribuyendo la totalidad de los escaños de manera proporcional entre los partidos que lograron tal meta. Por otra parte, cabe destacar que el sistema electoral mixto, que participa de los principios de mayoría y de representación proporcional, busca garantizar el control de las estructuras legislativas por el primer sistema, utilizando el sistema de representación proporcional con la finalidad de crear un colchón de curules para compensar la desproporción que genera el sistema mayoritario. En el año de mil novecientos setenta y siete se abandona dentro del orden jurídico mexicano el sistema de diputados de partidos y se adopta un sistema electoral mixto, en el que el principio de mayoría se complementa con el de representación proporcional. El primero de ellos se funda en que el candidato se convierte en diputado por haber obtenido la simple mayoría de sufragios emitidos en un determinado distrito por los ciudadanos que hubiesen votado en las elecciones respectivas; en el segundo, tienen acceso a la Cámara no sólo los candidatos que hayan logrado la votación mayoritaria, sino también los que hayan alcanzado cierto número de votos provenientes de importantes minorías de electores en el acto correspondiente. La instauración del principio de representación proporcional, representó un canal apropiado para la participación de las minorías; en México el antecedente más antiguo que se tiene, a saber, se debe al pensamiento de M.O., quien pronunció el tres de diciembre de mil ochocientos cuarenta y dos un discurso sobre el artículo 24 del nuevo proyecto de Constitución, en donde expuso la teoría de la representación proporcional y la defensa de las minorías. O. afirmó que: '... de este modo la minoría no será siempre sacrificada a la mayoría, que es el vicio funesto de que, según el citado escritor S., adolecen los sistemas representativos ... la representación no es buena, sino en tanto que es imagen de la sociedad ... se ha creído que la voluntad de la mayoría era soberana y que no tenía respecto de la minoría ningunos deberes. Hoy se sabe, como un principio inconcluso de legislación que se repite con frecuencia, que es necesario respetar a las minorías ... que el Congreso Constituyente de 1843 resuelva el problema de que la representación nacional se componga de los diversos elementos políticos y en la misma proporción que se encuentra la República ... la necesidad de llamar todos los intereses a ser representados, es hoy una verdad tan universalmente reconocida, que sólo ignorando el estado actual de la ciencia puede proclamarse el duro y absoluto imperio de la mayoría sin el equilibrio de la representación de las minorías.'. Desde entonces se buscaba que la voz y presencia de las corrientes ideológicas minoritarias se hicieran presentes para la formación de la representación nacional. Así, la introducción del principio de proporcionalidad obedece a la necesidad de dar una representación más adecuada a todas las corrientes políticas relevantes que se manifiestan en la sociedad, así como para garantizar, en una forma más efectiva, el derecho de participación política de la minoría y, finalmente, para evitar los efectos extremos de distorsión de la voluntad popular, que se pueden producir en un sistema de mayoría simple. Atento todo lo anterior, dentro del sistema político mexicano se introdujo el principio de representación proporcional, como medio o instrumento para hacer vigente el pluralismo político, a fin de que todas aquellas corrientes identificadas con un partido determinado, aún minoritarias en su integración pero con una representatividad importante, pudieran ser representadas en el seno legislativo y participar con ello en la toma de decisiones y, consecuentemente, en la democratización del país. Así, se desprende que el principio de representación proporcional dentro del sistema electoral mixto se traduce en instrumento del pluralismo político que llevó a su inserción en la Constitución Federal desde el año de mil novecientos setenta y siete y que a la fecha se mantiene vigente. El principio de representación proporcional como garante del pluralismo político, tiene los siguientes objetivos primordiales: 1. La participación de todos los partidos políticos en la integración del órgano legislativo, siempre que tengan cierta representatividad. 2. Que cada partido alcance en el seno del Congreso o legislatura correspondiente una representación aproximada al porcentaje de su votación total. 3. Evitar un alto grado de sobrerrepresentación de los partidos dominantes. La abundancia de criterios doctrinarios, así como de modelos para desarrollar el principio de proporcionalidad, ponen de manifiesto que sería difícil para esta Suprema Corte intentar definir la manera precisa en que las Legislaturas Locales deben desarrollarlo en sus leyes electorales; sin embargo, esa dificultad se allana si se atiende a la finalidad esencial de pluralismo que se persigue y a las disposiciones con las que el propio Poder Revisor de la Constitución ha desarrollado dicho principio, para su aplicación en las elecciones federales. No quiere esto decir que las Legislaturas Locales deban prever la asignación de diputados por el principio de representación proporcional en los mismos términos en que lo hace la Constitución Federal, pero sí que las disposiciones del artículo 54 constitucional contienen bases fundamentales que se estiman indispensables en la observancia de dicho principio. El artículo 54 de la Constitución Federal dispone: 'Artículo 54. La elección de los 200 diputados según el principio de representación proporcional y el sistema de asignación por listas regionales, se sujetará a las siguientes bases y a lo que disponga la ley: I. Un partido político, para obtener el registro de sus listas regionales, deberá acreditar que participa con candidatos a diputados por mayoría relativa en por lo menos doscientos distritos uninominales; II. Todo partido político que alcance por lo menos el dos por ciento del total de la votación emitida para las listas regionales de las circunscripciones plurinominales, tendrá derecho a que le sean atribuidos diputados según el principio de representación proporcional; III. Al partido político que cumpla con las dos bases anteriores, independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido sus candidatos, le serán asignados por el principio de representación proporcional, de acuerdo con su votación nacional emitida, el número de diputados de su lista regional que le corresponda en cada circunscripción plurinominal. En la asignación se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en las listas correspondientes; IV. Ningún partido político podrá contar con más de 300 diputados por ambos principios; V. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Cámara que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación nacional emitida. Esta base no se aplicará al partido político que, por sus triunfos en distritos uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total de la Cámara, superior a la suma del porcentaje de su votación nacional emitida más el ocho por ciento; y, VI. En los términos de lo establecido en las fracciones III, IV y V anteriores, las diputaciones de representación proporcional que resten después de asignar las que correspondan al partido político que se halle en los supuestos de las fracciones IV y V, se adjudicarán a los demás partidos políticos con derecho a ello en cada una de las circunscripciones plurinominales, en proporción directa con las respectivas votaciones nacionales efectivas de estos últimos. La ley desarrollará las reglas y fórmulas para estos efectos.'. Las bases generales que tienen que observar las Legislaturas de los Estados para cumplir con el establecimiento del principio de proporcionalidad electoral tratándose de diputados, derivadas del indicado precepto constitucional, son las siguientes: Primera. Condicionamiento del registro de la lista de candidatos plurinominales a que el partido participe con candidatos a diputados por mayoría relativa en el número de distritos uninominales que la ley señale (fracción I). Segunda. Establecimiento de un mínimo de porcentaje de la votación estatal para la asignación de diputados (fracción II). Tercera. La asignación de diputados será independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido los candidatos del partido de acuerdo con su votación (fracción III). Cuarta. Precisión del orden de asignación de los candidatos que aparezcan en las listas correspondientes (fracción III). Quinta. El tope máximo de diputados por ambos principios que puede alcanzar un partido, debe ser igual al número de distritos electorales (fracción IV). Sexta. Establecimiento de un límite a la sobrerrepresentación (fracción V). Séptima. Establecimiento de las reglas para la asignación de los diputados conforme a los resultados de la votación (fracción VI). Ahora bien, considerando los diferentes métodos o modelos que pueden aplicarse para hacer vigente este principio de representación proporcional en el sistema electoral mexicano, sus bases generales se instituyen en el artículo 54 de la Constitución Federal, de cuyo análisis se llega al convencimiento de que la proporcionalidad en materia electoral, más que un principio, constituye un sistema compuesto por bases generales tendentes a garantizar de manera efectiva la pluralidad en la integración de los órganos legislativos, permitiendo que formen parte de ellos candidatos de los partidos minoritarios, e impidiendo, a la vez, que los partidos dominantes alcancen un alto grado de sobrerrepresentación. Esto explica por qué, en algunos casos, se premia o estimula a las minorías y en otros se restringe a las mayorías. Por tanto, el análisis de las disposiciones que se combatan en esta vía constitucional, debe hacerse atendiendo no sólo al texto literal de cada una de ellas en lo particular, sino también al contexto de la propia norma que establece un sistema genérico con reglas diversas que deben analizarse armónicamente, pues no puede comprenderse el principio de proporcionalidad atendiendo a una sola de éstas, sino en su conjunto; además, debe atenderse también a los fines y objetivos que se persiguen con el principio de representación proporcional y al valor de pluralismo político que tutela, a efecto de determinar si efectivamente la disposición combatida inmersa en su contexto normativo hace vigente ese principio conforme a las bases generales que lo soportan. DÉCIMO PRIMERO. Antes de emprender el estudio de los conceptos de invalidez aducidos, se pasa a realizar un ejercicio de aplicación de la norma general impugnada en dos casos hipotéticos, distintos de los señalados por la parte actora y por la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pues así se advertirán de mejor manera los resultados prácticos que podría generar. El artículo 52 de la Constitución del Estado de Q.R. establece que el Congreso Estatal se integrará por quince diputados electos por el principio de mayoría relativa y diez por el principio de representación proporcional, lo cual hace un total de veinticinco diputados. De acuerdo con el artículo 229 del Código Electoral de la propia entidad, en una elección en la que se obtuvieran las votaciones que enseguida se anotan, el resultado final se traduciría en la notoria sobrerrepresentación del partido mayoritario y en evidente subrrepresentación del partido que quedó en segundo lugar, no obstante que la diferencia de votos entre ellos es mínima.


Ver tabla 1

"El procedimiento de asignación previsto en la norma impugnada es el siguiente: Primera etapa: Conforme a la fracción I del artículo 229 del Código Electoral de Q.R., al partido político que hubiere obtenido la mitad o más de las constancias de mayoría relativa y el 40% de la votación total de la elección dediputados, se le asignarán diputaciones por el principio de representación proporcional, hasta acceder al 52% del total de diputados que integran el Congreso del Estado. Conforme a la información dada en el ejemplo, el partido A se encuentra en el supuesto de la fracción I, porque: a) Tiene el 42% de la votación total de la elección; y, b) Obtuvo 8 constancias de mayoría, con lo que logró más de la mitad de quince que es la totalidad. Por tanto, tiene derecho a que se le asignen el número de diputaciones necesarias para acceder al 52% del total de diputados que integran el Congreso del Estado. Ahora, si el Congreso se integra con 25 diputados, el 52% de éstos son trece; en consecuencia, si el partido A obtuvo 8 diputados de mayoría relativa, se le asignarán 5 diputados más para acceder al 52% que le autoriza la fracción I, esto es, hasta alcanzar las trece diputaciones. Los demás partidos B, C y D no participan de la asignación a que se refiere esta etapa, puesto que solamente uno de los contendientes podrá sobrepasar el 50% de las diputaciones de mayoría, motivo por el cual no se les asigna ningún diputado por el principio de representación proporcional conforme a dicha fracción. De los 10 diputados por el principio de representación proporcional que prevé el artículo 52 de la Constitución Estatal, ya han sido asignados 5, a un solo partido, conforme a la fracción I, y quedan otros 5 por asignar. Segunda etapa: Dispone la fracción II del artículo 229 del Código Electoral Estatal, que a todos los partidos políticos que hayan obtenido por lo menos el 2.5% del total de la votación estatal emitida, se les asignará una diputación. De acuerdo con la votación obtenida, a los partidos A, B, C y D, se les asigna un diputado por el principio de representación proporcional puesto que todos ellos sobrepasaron el 2.5% de la votación estatal. En cambio, el partido E se queda sin diputados, ya que no alcanzó el 2.5% de esa votación. Conforme a la fracción II se asignaron 4 diputados por el principio de representación proporcional, que fueron dados a los partidos A, B, C y D, más los 5 atribuidos en la primera etapa son 9, por lo que solamente resta un diputado. Tercera etapa: Conforme a la fracción III del artículo 229 del Código Electoral Estatal, para la asignación de las diputaciones restantes de representación proporcional, se utilizan los elementos de cociente electoral y resto mayor; para la aplicación del primero, se deduce de la votación efectiva la votación del partido que obtuvo las dos terceras partes o más de las constancias de mayoría relativa, así como la utilizada para la asignación de curules a los partidos que obtuvieron el 2.5% de la votación estatal emitida (esta última se refiere a la fracción II). Aquí es conveniente destacar que el partido A tiene derecho a participar en esta última etapa, con toda su votación, no obstante que sobrepasó el 50% de las constancias de mayoría relativa, puesto que no alcanzó las dos terceras partes (diez) o más de esas constancias, ni se prevé tampoco ninguna reducción de sus votos por las asignaciones que se le hicieron en la primera etapa. Por tanto, los partidos A, B, C y D tienen derecho a que se les asignen diputados conforme a la fracción III, pero deben aplicarse los elementos de cociente electoral y resto mayor. Conforme a las reglas de cociente electoral, la votación efectiva se obtiene deduciendo los votos nulos (0), así como los votos de aquellos partidos que no hayan alcanzado el 2.5% (en el ejemplo se deducen 2.3% que corresponde a la votación del partido E); de esto resulta que la votación efectiva asciende a 97.7%. A este porcentaje se le resta la votación del partido que obtuvo las dos terceras partes o más de las constancias de mayoría relativa (no se da el caso), así como la utilizada para la asignación de curules a los partidos que obtuvieron el 2.5% (los partidos A, B, C y D obtuvieron diputados conforme a esta regla, por lo que el porcentaje que debe deducirse por este concepto corresponde a un 10%); por tanto, al 97.7% se le resta este 10% y da un total de 87.7% de votación ajustada. Este último porcentaje se divide entre el número de curules a repartir (en el caso no se puede dividir porque se trata de una sola diputación), lo que da un cociente de 87.7, igual a la votación ajustada. Pues bien, considerando que ninguno de los partidos alcanzará ese cociente, debe estarse al principio de resto mayor, conforme al cual el diputado se le debe asignar también al partido A, por ser el que conserva el porcentaje más alto de la votación. Resultados finales: (ver tabla foja 125 del expediente). (Observación: Si se tiene en cuenta que cada diputado representa el 4% del total de la integración del Congreso Estatal, el partido A ha obtenido una sobrerrepresentación del 18%, puesto que obtuvo el 42% de la votación y tiene el 60% de los diputados; en cambio, ninguno de los demás partidos alcanzó la representación equivalente a su porcentaje de votación). II. Segundo ejemplo, en el que las fórmulas del artículo 229 impugnado afectan al partido mayoritario.


Ver tabla 2

"Asignación de diputados por el principio de representación proporcional. Primera etapa: El partido A que obtuvo 13 constancias de mayoría, no tiene derecho a que se le asignen diputados conforme a la fracción I, porque ya accedió por sí solo al 52% del total de los diputados que integran el Congreso del Estado. Los partidos B, C y D, tampoco tienen derecho a que se les asignen diputaciones conforme a esta fracción I, ya que no alcanzaron la mitad o más de las constancias de mayoría ni el 40% de la votación. Para la siguiente etapa continúan diez diputados por el principio de representación proporcional pendientes de asignar. Segunda etapa: A los partidos A, B, C y D se les asigna un diputado a cada uno por tener más del 2.5% de la totalidad de la votación estatal emitida. El partido E no tiene derecho a que se le asignen diputados por no haber alcanzado ese porcentaje de la votación estatal. Conforme a esta fracción II se asignan 4 diputados de representación proporcional, quedando por asignar 6. Tercera etapa: En términos de la fracción III, deben asignarse los diputados aplicándose los elementos de cociente electoral y resto mayor. Conforme al cociente electoral, deben deducirse primero los votos nulos (0) y los que no alcanzaron el 2.5% de la votación estatal (2% del partido E); así, queda el 98%, a lo que debe restarse después la votación del partido que obtuvo las dos terceras partes o más de las constancias de mayoría (70% del partido A) y la votación utilizada para la asignación de diputados que obtuvieron el 2.5% de la votación estatal emitida (a los partidos B, C y D se les asignaron diputados por esta regla, lo que suma 7.5%). En estas condiciones al 98% se le resta el 70% del partido A y 2.5% de cada uno de los partidos B, C y D. Hechas esas deducciones, el resultado es 20.5% que es la votación ajustada. Este 20.5% se divide entre el número de diputados pendientes de asignar (6), lo que da un cociente del 3.41%; ahora, a cada partido se le asignarán tantas diputaciones como número de veces contenga su volumen de votación el cociente electoral obtenido. Los resultados son los siguientes: El partido A ya no alcanza curules conforme a esta regla porque se dedujo el total de su votación por tener más de las dos terceras partes de las constancias de mayoría; al partido B que obtuvo el 15% pero que se le dedujo un 2.5%, le quedan 12.5%, lo que le permite obtener hasta 3 diputados por cociente electoral, pues su volumen alcanza tres veces el cociente electoral que es de 3.45% y le restan 2.15%. Al partido C que obtuvo el 10% de la votación total, a la que se le dedujo el 2.5%, le queda el 7.5%, por lo que se le asignan dos diputados, equivalentes a dos veces el cociente electoral de acuerdo con su volumen de votación, y le quedan 0.60. Con esta regla se han adjudicado cinco de los seis diputados restantes, pues el partido D, dado el porcentaje de su votación y hecha la deducción del 2.5%, no tiene derecho a que se le adjudique por cociente electoral, pues solamente conserva el 0.50 de su votación. Aún queda un diputado por asignar, por lo que se pasa a su adjudicación conforme al elemento de resto mayor, esto es, utilizando en forma decreciente los restos mayores, que son los remanentes de votos que tuvieron los partidos una vez restados los utilizados en las asignaciones anteriores. El partido B tiene un remanente de votos del 2.22%, el partido C tiene un remanente de .68% y el partido D tiene un resto de .50%; por tanto, siguiendo en forma decreciente sus respectivos remanentes, el diputado restante se adjudica al partido B. Resultados finales: (ver tabla foja 129 del expediente). (Observación: En este segundo ejemplo, el partido mayoritario ha quedado subrrepresentado en el Congreso, pues alcanzó el 70% de la votación estatal y quedó con el 56% de los diputados, no obstante que la ley electoral de Q.R. establece que los partidos pueden tener hasta el 60% de la representación del Congreso [hasta 15 diputados por ambos principios]). DÉCIMO SEGUNDO. Por razón de método se pasa al análisis, en primer lugar, de la constitucionalidad de la fracción II del artículo 229 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado Libre y Soberano de Q.R.. La disposición en cita establece: 'Artículo 229. ... II. A todos los partidos políticos que hayan obtenido por lo menos el 2.5% del total de la votación estatal emitida, se le asignará una diputación, y ...'. A su vez, el artículo 54, fracción II, de la Constitución del Estado de Q.R. dice: 'Artículo 54. La elección de los diez diputados según el principio de representación proporcional, se sujetará a las bases siguientes y a lo que en particular disponga la ley de la materia: ... II. Tendrá derecho a participar en la asignación de diputados electos según el principio de representación proporcional, todo aquel partido que haya alcanzado por lo menos el dos punto cinco por ciento de la votación total emitida en el territorio del Estado ...'. En primer lugar, cabe destacar que el mínimo de porcentaje señalado en la fracción II del precepto impugnado (2.5%), es el mismo que establece el artículo 54, fracción II, de la Constitución del Estado como requisito para tener derecho a la asignación de diputados por el principio de representación proporcional; así como que dicha Constitución, que es la norma inmediata superior con la cual se vincula la ley reclamada, no fue objeto de impugnación en la presente acción; sin embargo, como la Constitución expresa ese porcentaje como condición para poder participar en la asignación de diputados y la ley le otorga el diverso efecto, más benéfico, de que da derecho a la asignación de un diputado, por esa diferencia de consecuencias jurídicas que produce, debe entrarse al estudio de su constitucionalidad. Para ese examen de fondo, debe atenderse a la segunda de las bases generales precisadas en el considerando que antecede, la cual quedó enunciada así: 'Segunda. Establecimiento de un mínimo de porcentaje de la votación estatal para la asignación de diputados.'. Como ya se dijo en el considerando décimo, los preceptos impugnados no deben analizarse de manera aislada sino adminiculados con los demás que en su conjunto reglamentan la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, pues en lo individual cada numeral visto de manera independiente y particularizada, pudiera hacer suponer que es contrario a las bases generales que regulan el aludido principio; en cambio, concatenados entre sí, como parte de un sistema general, confluyen para la obtención de un resultado final en el que la aplicación de cada regla asegura el fin último buscado que es la participación plural mediante la asignación proporcional de las curules. También cabe señalar que dentro de los modelos electorales se fijan barreras porcentuales para estabilizar los sistemas de partidos y para evitar la proliferación máxima de los mismos que ciertos sistemas proporcionales provocaban; una de esas barreras consiste en la exigencia de un porcentaje mínimo de votos por debajo del cual no se entra al sistema de reparto proporcional de escaños, imposibilitando así la representación de partidos que, según sus resultados en votos, carecen de un determinado grado de presencia; esto constituye un elemento adicional para la asignación de diputados por este principio de representación proporcional, mediante el cual se impide la participación de los partidos políticos que no tengan ese grado suficiente de representación, con el fin de distribuir proporcionalmente las curules en favor de los que sí la tengan. Así, el artículo 229 del Código Electoral del Estado, no limita la asignación de diputados por el principio de representación proporcional al hecho único de tener el dos punto cinco por ciento de la votación, como estatuye la fracción I de dicho precepto, sino que introduce otros métodos paralelos para llevar a cabo asignaciones por este principio, lo que denota que, en su contexto normativo, la fracción II, como regla específica de un sistema general, únicamente abarca un concepto específico para lograr la representación proporcional y que es precisamente el permitir que los partidos minoritarios que alcanzan cierto porcentaje de representatividad puedan tener acceso a las diputaciones, de tal forma que, así, inmerso el numeral en ese contexto normativo, prevé un supuesto a través del cual se llega a ponderar también el pluralismo como valor del sistema político, al margen de los demás mecanismos establecidos con el mismo fin, pero sustentados en bases distintas. Por otra parte, es verdad que el análisis particular y aislado de la fracción II impugnada, podría llevar a la conclusión de que no cumple con el principio de proporcionalidad al establecer que los partidos que obtengan el 2.5% de la votación tienen derecho a la asignación de un diputado plurinominal, puesto que tal porcentaje está por abajo del 4% que cada uno de los 25 diputados significa en relación con la totalidad del Congreso; sin embargo, el análisis de dicha fracción debe hacerse atendiendo no sólo al texto literal de la norma, sino también al contexto normativo de la misma que establece un sistema genérico con reglas diversas, en el que no puede comprenderse el principio de proporcionalidad atendiendo a una sola de éstas, sino en su conjunto; además, debe atenderse también a los fines y objetivos que se persiguen con el principio de representación proporcional y al valor del pluralismo político que tutela, a efecto de determinar si efectivamente la disposición combatida inmersa en su contexto normativo hace vigente ese principio. Atento lo anterior, la fracción II del artículo 229 combatido, si bien parte de la base de un porcentaje mínimo del total de la votación estatal emitida, previamente determinado, que consecuentemente no atiende al monto total de la votación efectivamente obtenida ni al número de diputados a repartir, ni tampoco al hecho de que cada diputado representa un 4 por ciento del Congreso Estatal; con todo y eso, se advierte que esta disposición sí cumple con el principio de representación proporcional en tanto que mediante ella se permite que todos los partidos con un grado significativo de presencia estén representados en el Congreso Estatal. Debe hacerse notar en este punto que es responsabilidad y a la vez derecho de las Legislaturas Estatales determinar, conforme a sus propios criterios, el mínimo de porcentaje de la votación que sirva de referencia para estimar que los partidos políticos tienen suficiente representatividad como para reconocerles el derecho a alcanzar un diputado conforme a esta base general, puesto que la Constitución General no las obliga al señalamiento de una cantidad precisa, sino solamente a establecer la barrera, como mejor lo estimen dentro de las medidas razonables que hagan vigente el principio de representación proporcional; lo cual les permite elevarla o reducirla según pretendan o no la proliferación de partidos, pues, como ya se ha dicho, cuando esa barrera es baja se produce una tendencia creciente en el número de partidos. Además, si bien en el sistema de proporcionalidad pura la cantidad de votos que realmente representa cada diputado (4% en el caso) es determinante para hacer la asignación correspondiente, esto no funciona así en los sistemas de proporcionalidad impura en los cuales lo importante es el resultado final, aun cuando para llegar a ese resultado las cuotas de asignación sean inferiores al porcentaje de la votación que representa cada diputado; y esto sucederá siempre que haya un partido dominante en alto grado, como puede advertirse en el segundo ejemplo citado en el considerando décimo primero, en el que el cociente de asignación resultó inferior al 4%, por lo que el porcentaje mínimo requerido por la norma para acceder a las diputaciones por este principio de proporcionalidad, aun cuando es menor al 4% equivalente a cada diputado, no transgrede el sistema de proporcionalidad. Por esto, aun cuando la asignación de diputados dependa de que el partido político cuente con ese porcentaje mínimo, con independencia de su votación real obtenida, se logra cumplir con los fines buscados, pues todos aquellos que tienen una representatividad importante, podrán estar representados en el órgano legislativo. En consecuencia, se considera que la fracción II del artículo 229 del Código Electoral Estatal, se ajusta a los lineamientos fundamentales que establece la Constitución Federal en su artículo 54, fracción III. ... DÉCIMO TERCERO. Procede ahora el estudio de las fracciones I y III del artículo 229 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado Libre y Soberano de Q.R.. El artículo reclamado en su fracción I dispone: 'Artículo 229. Para la asignación de diputados electos por el principio de representación proporcional, se determinará cuáles partidos están en los casos del artículo 54 de la Constitución Política del Estado, y se sujetará a las siguientes bases: I. Al partido político que hubiere obtenido la mitad o más de las constancias de mayoría relativa y el 40% de la votación total de la elección de diputados, se le asignarán diputaciones por el principio de representación proporcional, hasta acceder al 52% del total de diputados que integren el Congreso del Estado.'. La disposición de mérito establece que, para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, se determinará en primer lugar cuáles partidos se ubican en el supuesto del artículo 54 de la Constitución Estatal. El artículo 54 de la Constitución del Estado de Q.R., dispone: 'Artículo 54. La elección de los diez diputados según el principio de representación proporcional, se sujetará a las bases siguientes y a lo que en particular disponga la ley de la materia: I. Para obtener el registro de sus listas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, el partido político que lo solicite deberá acreditar que participa con candidatos a diputados por mayoría relativa en cuando menos ocho de los distritos electorales, y II. Tendrá derecho a participar en la asignación de diputados electos según el principio de representación proporcional, todo aquel partido que haya alcanzado por lo menos el dos punto cinco por ciento de la votación total emitida en el territorio del Estado. La ley de la materia reglamentará las fórmulas electorales y los procedimientos que se observarán en la asignación de diputados electos según el principio de representación proporcional. En todo caso, en la asignación se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en las listascorrespondientes.'. Como se aprecia, el primer párrafo del artículo 229 del Código Electoral Estatal, requiere, en primer lugar, que se satisfagan los requisitos primarios establecidos en el artículo 54 de la Constitución Estatal; tal cuestión no es materia de impugnación en la presente vía y sin perjuicio de ello, cabe señalar que esas disposiciones se ajustan a las bases que establecen las fracciones I y II del artículo 54 de la Constitución Federal, en tanto que el ordenamiento local requiere igualmente que, para la obtención del registro de las listas correspondientes, se acredite que participa con un número determinado de candidatos por el principio de mayoría relativa y con un porcentaje de la votación emitida. Por cuanto hace al contenido de la fracción I del artículo 229 impugnado, establece que el partido que hubiere obtenido la mitad o más de las constancias de mayoría relativa y el cuarenta por ciento de la votación total de la elección de diputados, se le asignarán diputaciones por el principio de representación proporcional, hasta acceder al cincuenta y dos por ciento del total de diputados que integran el Congreso del Estado. Para el examen de la constitucionalidad de esta norma debe atenderse a la tercera de las bases generales precisadas en el considerando décimo de esta resolución, la cual quedó enunciada en los siguientes términos: 'Tercera. La asignación de diputados será independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido los candidatos del partido de acuerdo con su votación.'. Pues bien, la fracción I del artículo impugnado no se ajusta a la base general que establece el artículo 54, fracción III, de la Constitución Federal, por cuanto en ésta se exige que la obtención de diputaciones por el principio de representación proporcional será independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría. Por su parte, la fracción primera del artículo impugnado autoriza una asignación automática de diputaciones por dicho principio, cuando se obtengan la mitad o más de las constancias de mayoría relativa y el cuarenta por ciento de la votación total de la elección de diputados. Conforme a esta disposición se instituye, primero, una condición para asignación de diputados por el principio de representación proporcional, consistente en contar con la mitad o más de las constancias obtenidas por el principio de mayoría relativa además de un porcentaje de la votación estatal; y, segundo, impone, como consecuencia, un factor para la asignación de diputaciones de representación proporcional, que depende precisamente de las constancias de mayoría relativa obtenidas (la mitad o más), para dotar del número de diputaciones necesarias hasta llegar a trece; es decir, tales asignaciones dependen, en primer lugar, de que el partido obtenga la mitad o más de las constancias de mayoría; y luego, dependen del número de constancias obtenidas, por arriba de la mitad, para determinar el número de diputados plurinominales que se le asignarán, entre uno y cinco. Lo anterior pone de manifiesto que la fracción I del artículo 229 del Código Electoral del Estado, no se ajusta a la base general establecida en la fracción III de la Constitución Federal, que establece que la asignación de diputados por el principio de representación proporcional debe ser independiente y adicional a las constancias de mayoría. Por otra parte, como lo señala la parte accionante, el criterio que se fija en la disposición reclamada que requiere del 40% de la votación total de la elección de diputados, se basa en un porcentaje determinado que no corresponde a un principio de representación proporcional, pues no descansa sobre la base de la votación que cada partido haya logrado y del número de diputados registrados, sino en virtud de un porcentaje aplicable a un solo partido, previamente fijado, con lo cual afecta la posibilidad de asignación de diputaciones a los demás partidos. Lo anterior cobra relevancia si se atiende a que el criterio así establecido por la fracción I del artículo 229, permite que el partido mayoritario pueda acceder a un número adicional de diputaciones por el principio de representación proporcional, en franca desigualdad de quienes también tienen el derecho para obtenerlas, lo cual provoca una sobrerrepresentación del partido dominante, pues, por el hecho de tener la mitad o más de las constancias de mayoría relativa y el cuarenta por ciento de la votación total de la elección, se le asignan de uno a cinco diputados, según el caso, hasta completar el número de trece diputaciones por ambos principios, que constituyen el cincuenta y dos por ciento del total del Congreso del Estado, que son veinticinco en total. Sumado a lo anterior se desprende que, basada la asignación de estas diputaciones en función de que se tenga la mitad o más de las constancias de mayoría relativa, se logre en virtud de la ventaja que por este principio se tiene, una mayoría excesiva, cuando existen partidos que teniendo derecho a la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, pero que no cuentan con la mitad de constancias de mayoría relativa y con el cuarenta por ciento de la votación total emitida, no podrán recibir diputaciones por el principio de representación proporcional en términos de la fracción I del artículo 229, pues evidentemente ante una pluralidad de partidos políticos, sólo uno podrá reunir dichos requisitos. Sirve de ejemplo a lo anterior, el primer caso hipotético citado en el considerando décimo primero, en el que, el partido A ganó en ocho distritos y tiene el 40% de la votación total de la elección, en cuyo caso, siendo estas ocho diputaciones más de la mitad de las quince constancias de mayoría que prevé la Constitución Estatal, tendrá derecho a que se le asignen otros cinco por el principio de representación proporcional (la mitad de los diez posibles) para alcanzar las trece diputaciones que constituyen el 52% de la totalidad del Congreso (veinticinco diputados). En cambio, el partido B que obtuvo seis diputados de mayoría, con el 39.7% de la votación total de la elección, conforme a la fracción I impugnada, no tendrá derecho a que se le asignen diputaciones por el principio de representación proporcional en términos del supuesto que prevé dicha fracción, por lo que, hasta ese momento, sólo contará con las seis diputaciones obtenidas. Como se ve en este ejemplo, la disposición impugnada es contraria al principio de proporcionalidad, pues, una diferencia de solamente el 3.30% en la votación estatal (menos del porcentaje que representa un diputado) puede dar lugar a que el partido vencedor se vea premiado con el 50% del total de los diez diputados que se deben asignar, lo cual le otorga una injustificada sobrerrepresentación; y esto, además, atendiendo en parte al número de sus constancias de mayoría, cuando la base correspondiente de la Constitución Federal postula que tal asignación se debe hacer con independencia de los triunfos directos. Por todo ello, tiene razón el promovente en cuanto aduce que las asignaciones previstas en la fracción I del precepto impugnado corresponden más bien al principio de cláusula de gobernabilidad y no al de proporcionalidad, pues, la regla que establece que sólo al partido mayoritario se le asignarán diputaciones para alcanzar el 52% de la integración del Congreso, le da prácticamente la gobernabilidad del seno legislativo al tener más de la mitad de las curules. Como antecedente cabe citar lo que se conoce como cláusula de gobernabilidad; los contornos de esta fórmula estaban trazados en el artículo 54 constitucional, en su fracción IV, inciso b), y en el artículo 13-1,b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en su versión mil novecientos noventa, que al efecto disponía: 'Al partido político que obtenga el mayor número de constancias de mayoría y cuya votación sea equivalente al 35% de la votación nacional emitida, le serán asignados diputados de las listas regionales en número suficiente para alcanzar, por ambos principios, 251 curules (de quinientas totales); adicionalmente, le serán asignados dos diputados más por cada punto porcentual obtenido por encima del 35% de la votación y hasta menos del 60%.'. Es precisamente este aseguramiento de la mayoría de la Cámara en favor del partido que hubiera logrado más constancias de mayoría, habiendo obtenido cuando menos el treinta y cinco por ciento de la votación nacional, lo que configuró la llamada 'cláusula de gobernabilidad' cuya esencia radica en otorgarle al partido relativo el aseguramiento de la mayoría del Congreso. Esta cláusula se eliminó con la reforma de mil novecientos noventa y tres. Esta Suprema Corte de Justicia estima que la eliminación de la cláusula de gobernabilidad obedeció a que se estimó por el órgano revisor de la Constitución que dicho principio es contrario al de representación proporcional, actualmente vigente, motivo por el cual el precepto impugnado se estima contrario a los principios fundamentales, ya que implícitamente contiene dicha cláusula. En estas condiciones y considerando que el principio de proporcionalidad tiende a procurar que todos los partidos con un porcentaje significativo de votos puedan tener representatividad en la legislatura, acorde con la votación que cada uno haya logrado y en función del número de diputaciones a repartir por dicho principio, se llega a la conclusión de que los criterios fijados por el artículo 229, fracción I, del Código Electoral Estatal contravienen el principio de representación proporcional, ya que se alejan de los lineamientos generales dados por la fracción III del artículo 54 de la Constitución Federal; por cuanto fija un número mínimo de constancias de mayoría como condición y factor para la asignación de diputados de representación proporcional, y establece un porcentaje determinado del 40% de la votación total de la elección de diputados, que no atiende a la votación total obtenida por cada partido, lo cual no es acorde con la representatividad que cada uno tiene y que puede producir la sobrerrepresentación del partido mayoritario. Por cuanto hace a la fracción III del artículo 229 del código impugnado, cabe considerar lo siguiente: La disposición en cita establece: 'Artículo 229. ... II. La fórmula para asignar las diputaciones de representación proporcional restantes, en su caso tiene dos elementos: a) Cociente electoral; y b) Resto mayor. Para la aplicación del primer elemento, después de restada de la votación efectiva, la votación del partido que obtuvo las dos terceras partes o más de las constancias de mayoría relativa, así como la utilizada para la asignación de curules a los partidos que obtuvieron el 2.5% de la votación estatal emitida, el total de votos que representa la votación ajustada se divide entre el número de curules a repartir con el cociente que resulte, se asignarán a los partidos políticos tantas diputaciones como número de veces contenga su volumen el cociente electoral obtenido. Por votación efectiva, se entenderá la que resulte de deducir de la votación estatal emitida los votos nulos, así como los votos de aquellos partidos que no hayan alcanzado el 2.5%. Si después de aplicar el cociente electoral, aun quedaren diputaciones por distribuir, se utilizarán en forma decreciente los restos mayores, que son los remanentes de votos que tuvieron los partidos políticos una vez restados los utilizados en las asignaciones anteriores. En ningún caso un partido político podrá contar con más de quince diputados por ambos principios. Los diputados electos según el principio de representación proporcional se asignan en el orden en que fueron registrados en las listas estatales de cada partido.'. Esta disposición establece la fórmula para asignar las diputaciones de representación proporcional restantes; en esta materia debe atenderse a las bases establecidas en las fracciones III y VI del artículo 54 de la Constitución Federal, que fijan los requisitos generales para la asignación de diputados por dicho principio. Ahora bien, la fracción III del precepto combatido establece como elementos de la fórmula para la adjudicación de las diputaciones restantes, el cociente electoral y el resto mayor. Para determinar el cociente electoral se señala en dicha fracción que después de restada de la votación efectiva, la votación del partido que obtuvo las dos terceras partes o más de las constancias de mayoría relativa, así como la utilizada para la asignación de curules a los partidos que obtuvieron el dos punto cinco por ciento de la votación estatal emitida, el total de votos que representa la votación ajustada se divide entre el número de curules pendientes de repartir y, con el cociente que resulte, se asignarán a los partidos políticos tantas diputaciones como número de veces contenga su volumen el cociente electoral obtenido. Agrega la disposición que por votación efectiva, se entenderá la que resulte de deducir de la votación estatal emitida los votos nulos, así como los votos de aquellos partidos que no hayan alcanzado el dos punto cinco por ciento. En primer lugar, debe tenerse presente que la fracción III del artículo 54 de la Constitución Federal, establece la base general para que la asignación de diputados por el principio de representación proporcional se haga independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa. Por su parte, el artículo 229, fracción III, del código impugnado, establece que las diputaciones restantes se llevarán a cabo aplicando la fórmula respectiva, en la que se deducirán de la votación efectiva la votación del partido que obtuvo las dos terceras partes o más de las constancias de mayoría relativa; de esto se sigue que dicho numeral, contrariando los principios estatuidos por la fracción III del artículo 54 constitucional, determina la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional considerando como factor de la fórmula respectiva, las constancias de mayoría relativa, cuando la disposición fundamental establece que las asignaciones por el principio de representación proporcional deberán hacerse independiente y adicionalmente a dichas constancias de mayoría. Por tanto, si el Constituyente no limitó ni condicionó la asignación de diputaciones de representación proporcional al número de constancias de mayoría relativa obtenidas, es evidente que la disposición combatida que impone tal requisito para adjudicar las diputaciones se aleja del espíritu de la N.F.. Lo anterior se puede apreciar claramente con los ejemplos dados en el décimo primer considerando de esta resolución. Lo antes expuesto pone de relieve que la disposición impugnada contraviene el principio de proporcionalidad, en tanto que los factores aplicados en la fórmula, concretamente la deducción de la votación del partido que obtuvo las dos terceras partes o más de las constancias de mayoría relativa, afecta la asignación proporcional de las diputaciones restantes, en tanto que impide que se evalúe eficazmente la votación real obtenida por cada partido para efectos de aplicación de la fórmula y se logre una asignación correspondiente a la situación real de cada partido. En consecuencia, y en atención a todo lo expuesto, al ser parcialmente fundados los conceptos de invalidez propuestos, procede declarar la invalidez de la fracción I del artículo 229 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado Libre y Soberano de Q.R.; la invalidez de la fracción III del mismo precepto en la parte que establece: '... La votación del partido que obtuvo las dos terceras partes o más, de las constancias de mayoría relativa, así como ...'; y reconocer la validez del propio artículo en todo lo demás. La declaratoria de invalidez surtirá sus efectos al día siguiente al en que se publique este fallo en el Diario Oficial de la Federación."


La anterior resolución dio lugar a las siguientes tesis jurisprudenciales:


"MATERIA ELECTORAL. BASES GENERALES DEL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. La abundancia de criterios doctrinarios así como de modelos para desarrollar el principio de representación proporcional, ponen de manifiesto la dificultad para definir de manera precisa la forma en que las Legislaturas Locales deben desarrollarlo en sus leyes electorales; sin embargo, esa dificultad se allana si se atiende a la finalidad esencial del pluralismo que se persigue y a las disposiciones con las que el propio Poder Revisor de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ha desarrollado dicho principio, para su aplicación en las elecciones federales. Las bases generales que tienen que observar las Legislaturas de los Estados para cumplir con el establecimiento del principio de proporcionalidad electoral en tratándose de diputados, derivadas del indicado precepto constitucional, son las siguientes: Primera. Condicionamiento del registro de la lista de candidatos plurinominales a que el partido participe con candidatos a diputados por mayoría relativa en el número de distritos uninominales que la ley señale. Segunda. Establecimiento de un mínimo porcentaje de la votación estatal para la asignación de diputados. Tercera. Asignación de diputados independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido los candidatos del partido de acuerdo con su votación. Cuarta. Precisión del orden de asignación de los candidatos que aparezcan en las listas correspondientes. Quinta. El tope máximo de diputados por ambos principios que puede alcanzar un partido, debe ser igual al número de distritos electorales. Sexta. Establecimiento de un límite a la sobre-representación. Séptima. Establecimiento de las reglas para la asignación de diputados conforme a los resultados de la votación."


(Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, T.V., noviembre de 1998, tesis P./J. 69/98, página 189).


"MATERIA ELECTORAL. EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL COMO SISTEMA PARA GARANTIZAR LA PLURALIDAD EN LA INTEGRACIÓN DE LOS ÓRGANOS LEGISLATIVOS. El principio de representación proporcional en materia electoral se integra a un sistema compuesto por bases generales tendientes a garantizar de manera efectiva la pluralidad en la integración de los órganos legislativos, permitiendo que formen parte de ellos candidatos de los partidos minoritarios e, impidiendo, a la vez, que los partidos dominantes alcancen un alto grado de sobre-representación. Esto explica por qué, en algunos casos, se premia o estimula a las minorías y en otros se restringe a las mayorías. Por tanto, el análisis de las disposiciones que se impugnen, debe hacerse atendiendo no sólo al texto literal de cada una de ellas en lo particular, sino también al contexto de la propia norma que establece un sistema genérico con reglas diversas que deben analizarse armónicamente, pues no puede comprenderse el principio de representación proporcional atendiendo a una sola de éstas, sino en su conjunto; además, debe atenderse también a los fines y objetivos que se persiguen con el principio de representación proporcional y al valor de pluralismo político que tutela, a efecto de determinar si efectivamente la disposición combatida inmersa en su contexto normativo hace vigente ese principio conforme a las bases generales que lo tutelan."


(Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, T.V., noviembre de 1998, tesis P./J. 70/98, página 191).


"MATERIA ELECTORAL. EL ARTÍCULO 229, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE Q.R., QUE PREVÉ LA ASIGNACIÓN DE UN DIPUTADO AL PARTIDO POLÍTICO QUE CUENTE, CUANDO MENOS, CON UN PORCENTAJE MÍNIMO DE LA VOTACIÓN ESTATAL EMITIDA, NO CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. De conformidad con esta disposición, a todos los partidos políticos que hayan obtenido por lo menos el 2.5% deltotal de la votación estatal emitida, se les asignará una diputación por el principio de representación proporcional. En primer lugar, esta disposición es acorde con la base general derivada del artículo 54, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que impone como requisito para la asignación de diputados por dicho principio, la obtención de un porcentaje mínimo de la votación estatal para la asignación de diputados. En segundo lugar, analizadas cada una de las tres fracciones del artículo 229 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado, no de manera particularizada e independientemente unas de otras sino adminiculadas entre sí, que en su conjunto reglamentan la asignación de diputados por dicho principio, permite apreciar que no se limita la asignación de diputados por el principio de representación proporcional al hecho único de tener un porcentaje mínimo de la votación en términos de su fracción II, sino que introduce otros métodos paralelos para llevar a cabo asignaciones por este principio, lo que denota que, en su contexto normativo, la fracción II, como regla específica de un sistema general, únicamente abarca un concepto concreto para lograr la representación proporcional y que es precisamente el permitir que los partidos minoritarios que alcanzan cierto porcentaje de representatividad puedan tener acceso a las diputaciones, de tal forma que, así, inmerso el numeral en ese contexto normativo, prevé un supuesto a través del cual se llega a ponderar también el pluralismo como valor del sistema político, al margen de los demás mecanismos establecidos con el mismo fin, pero sustentados en bases distintas."


(Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, T.V., noviembre de 1998, tesis P./J. 71/98, página 190).


"MATERIA ELECTORAL. LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 229 DEL CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE Q.R., AL PREVER LA ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS EN FUNCIÓN DEL NÚMERO DE CONSTANCIAS DE MAYORÍA OBTENIDAS POR EL PARTIDO POLÍTICO Y DE LA OBTENCIÓN DE UN PORCENTAJE DETERMINADO DE LA VOTACIÓN TOTAL DE LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS, CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. La disposición de mérito establece que el partido que hubiere obtenido la mitad o más de las constancias de mayoría relativa y el 40% de la votación total de la elección de diputados, se le asignarán diputaciones por el principio de representación proporcional, hasta acceder al 52% del total de diputados que integran el Congreso del Estado. Tal disposición contraviene la base general derivada de la fracción III del artículo 54 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por cuanto en ésta se exige que la obtención de diputaciones por el aludido principio será independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría, y en la disposición impugnada se instituye, primero, una condición para asignación de diputados por el principio de representación proporcional, consistente en contar con un número determinado de las constancias obtenidas por el principio de mayoría relativa, además de un porcentaje de la votación estatal; y, segundo, impone, como consecuencia, un factor para la asignación de diputaciones de representación proporcional que depende precisamente de las constancias de mayoría relativa obtenidas (la mitad o más), para dotar del número de diputaciones necesarias hasta acceder al 52% del total de diputados que integren el Congreso Estatal. En estas condiciones y considerando que el principio de proporcionalidad tiende a procurar que todos los partidos con un porcentaje significativo de votos puedan tener representatividad en la legislatura, acorde con la votación que cada uno haya logrado y en función del número de diputaciones a repartir por dicho principio, se llega a la conclusión de que los criterios fijados por el artículo 229, fracción I, del Código Electoral estatal, contravienen el principio de representación proporcional, toda vez que se alejan de los lineamientos generales dados por la fracción III del artículo 54 de la Constitución Política, por cuanto fija un número mínimo de constancias de mayoría como condición y factor para la asignación de diputados de representación proporcional, y establece un porcentaje determinado del 40% de la votación total de la elección de diputados, que no atiende a la votación total obtenida por cada partido, lo cual no es acorde con la representatividad que cada uno tiene y que puede producir la sobre-representación del partido mayoritario."


(Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, T.V., noviembre de 1998, tesis P./J. 72/98, página 192).


"MATERIA ELECTORAL. LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 229 DEL CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE Q.R., QUE ORDENA DEDUCIR DE LA VOTACIÓN EFECTIVA LA VOTACIÓN DEL PARTIDO QUE OBTUVO LAS DOS TERCERAS PARTES O MÁS DE LAS CONSTANCIAS DE MAYORÍA RELATIVA, CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. La fracción III del artículo 54 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece la base general para que la asignación de diputados por el principio de representación proporcional se haga independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa. Por su parte, el artículo 229, fracción III, del código impugnado, establece, en lo que interesa, que las diputaciones restantes se llevarán a cabo aplicando la fórmula correspondiente, en la que se deducirán de la votación efectiva la del partido que obtuvo las dos terceras partes o más de las constancias de mayoría relativa; de esto se sigue que dicho numeral, contrariando la base general estatuida por la N.F. citada, determina la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional considerando como factor de la fórmula respectiva, las constancias de mayoría relativa, cuando la referida base establece que las asignaciones por el principio de representación proporcional deberán hacerse independiente y adicionalmente a dichas constancias de mayoría, con lo que transgrede el aludido principio."


(Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, T.V., noviembre de 1998, tesis P./J. 73/98, página 193).


CUARTO. Para resolver sobre la presente contradicción de tesis, resulta necesario precisar, en primer término, lo siguiente:


Los artículos 94, 99 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo conducente, establecen:


"Artículo 94. Se deposita el ejercicio del Poder Judicial de la Federación en una Suprema Corte de Justicia, en un Tribunal Electoral, en Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y en Juzgados de Distrito.


"...


"La competencia de la Suprema Corte, su funcionamiento en Pleno y S.s, la competencia de los Tribunales de Circuito, de los Juzgados de Distrito y del Tribunal Electoral, así como las responsabilidades en que incurran los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación, se regirán por lo que dispongan las leyes, de conformidad con las bases que esta Constitución establece.

"...


"La ley fijará los términos en que sea obligatoria la jurisprudencia que establezcan los tribunales del Poder Judicial de la Federación sobre interpretación de la Constitución, leyes y reglamentos federales o locales y tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano, así como los requisitos para su interrupción y modificación. ..."


"Artículo 99. El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.


"...


"Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:


"I. Las impugnaciones en las elecciones federales de diputados y senadores;


"II. Las impugnaciones que se presenten sobre la elección de presidente de los Estados Unidos Mexicanos que serán resueltas en única instancia por la S. Superior.


"La S. Superior realizará el cómputo final de la elección de presidente de los Estados Unidos Mexicanos, una vez resueltas, en su caso, las impugnaciones que se hubieren interpuesto sobre la misma, procediendo a formular la declaración de validez de la elección y la de presidente electo respecto del candidato que hubiese obtenido el mayor número de votos;


"III. Las impugnaciones de actos y resoluciones de la autoridad electoral federal, distintas a las señaladas en las dos fracciones anteriores, que violen normas constitucionales o legales;


"IV. Las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones. Esta vía procederá solamente cuando la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos;


"V. Las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país, en los términos que señalen esta Constitución y las leyes;


"VI. Los conflictos o diferencias laborales entre el tribunal y sus servidores;


"VII. Los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores;


"VIII. La determinación e imposición de sanciones en la materia; y,


"IX. Las demás que señale la ley.


"Cuando una S. del Tribunal Electoral sustente una tesis sobre la inconstitucionalidad de algún acto o resolución o sobre la interpretación de un precepto de esta Constitución, y dicha tesis pueda ser contradictoria con una sostenida por las S.s o el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, cualquiera de los Ministros, las S.s o las partes, podrán denunciar la contradicción, en los términos que señale la ley, para que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación decida en definitiva cuál tesis debe prevalecer. Las resoluciones que se dicten en este supuesto no afectarán los asuntos ya resueltos.


"La organización del tribunal, la competencia de las S.s, los procedimientos para la resolución de los asuntos de su competencia, así como los mecanismos para fijar criterios de jurisprudencia obligatorios en la materia, serán los que determinen esta Constitución y las leyes. ..."


"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:


"...


"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.


"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:

"a) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en contra de leyes federales o del Distrito Federal expedidas por el Congreso de la Unión;


"b) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes del Senado, en contra de leyes federales o del Distrito Federal expedidas por el Congreso de la Unión o de tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano;


"c) El procurador general de la República, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano;


"d) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de alguno de los órganos legislativos estatales, en contra de leyes expedidas por el propio órgano; y,


"e) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, en contra de leyes expedidas por la propia asamblea.


"f) Los partidos políticos con registro ante el Instituto Federal Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales; y los partidos políticos con registro estatal, a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por el órgano legislativo del Estado que les otorgó el registro.


"La única vía para plantear la no conformidad de las leyes electorales a la Constitución es la prevista en este artículo.


"Las leyes electorales federal y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales.


"Las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia sólo podrán declarar la invalidez de las normas impugnadas, siempre que fueren aprobadas por una mayoría de cuando menos ocho votos. ..."


De la lectura de los preceptos transcritos se colige lo siguiente:


1. Que el Poder Judicial de la Federación está integrado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, un Tribunal Electoral, Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito, y Juzgados de Distrito, cuya competencia se encuentra establecida en la propia Constitución y en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


2. Que la obligatoriedad de la jurisprudencia que establezcan los tribunales del Poder Judicial de la Federación se fijará en la ley.


3. Que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de conformidad con el artículo 105, fracción II, inciso e), de la Constitución Federal, es competente para conocer de las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y la Constitución Federal, siendo ésta la única vía para plantear la no conformidad de las leyes electorales a la Constitución.


4. Que el Tribunal Electoral, de conformidad con el artículo 99 de la Constitución Federal, es la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de la propia Constitución, referente a las acciones de inconstitucionalidad de leyes electorales federal y locales, las que son competencia exclusiva de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


5. Que el párrafo quinto del artículo 99 constitucional, preceptúa que cuando una S. del Tribunal Federal Electoral sustente una tesis sobre la inconstitucionalidad de algún acto o resolución o sobre la interpretación de un precepto de la Constitución, y dicha tesis pueda ser contradictoria con una sostenida por las S.s o el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cualquiera de los Ministros, las S.s o las partes, podrán denunciar la contradicción de tesis en los términos de ley para que el Pleno de la Suprema Corte decida en definitiva cuál tesis debe prevalecer.


Destaca de lo anterior que la Suprema Corte de Justicia de la Nación es el único órgano de control de constitucionalidad de leyes en materia electoral; en tanto que el Tribunal Electoral es la máxima autoridad en materia electoral y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación, cuya competencia en forma exclusiva es la de garantizar la especialización, objetividad e imparcialidad en el ejercicio de la función jurisdiccional en esa materia, así como la custodia de los derechos político-electorales de los ciudadanos, verificando que los actos y resoluciones que en esta materia se dicten se ajusten al marco jurídico constitucional y legal.


De lo expuesto se concluye que la facultad de resolver sobre la contradicción de normas electorales y la Constitución Federal, está plenamente limitada por mandato constitucional al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, siendo que el Tribunal Electoral únicamente puede manifestarse respecto de algún acto o resolución, o sobre la interpretación de un precepto constitucional, siempre que esta interpretación no sea para verificar la conformidad de una ley electoral con la Constitución, ya que de lo contrario estaría ejerciendo una facultad que constitucionalmente no le corresponde.


Lo anterior se corrobora con las exposiciones de motivos relativas a las reformas a la Constitución Federal de veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis, y de once de junio de mil novecientos noventa y nueve que, en lo que interesa, señalan:


(La de veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis).


"La presente iniciativa propone trascendentes reformas a la dimensión del sistema de justicia electoral e introduce nuevos mecanismos jurídicos que le otorgan mayor eficacia y confiabilidad. Las reformas pretenden que dicho sistema se consolide como uno de los instrumentos con que cuenta nuestro país para el desarrollo democrático y para afirmar el Estado de derecho. Por ello, las reformas que se someten a consideración de esta soberanía se dirigen a la consecución de un sistema integral de justicia en materia electoral, de manera que por primera vez existan, en nuestro orden jurídico, los mecanismos para que todas las leyes electorales se sujeten invariablemente a lo dispuesto por la Constitución para proteger los derechos político-electorales de los ciudadanos mexicanos, establecer la revisión constitucional de los actos y resoluciones definitivos de las autoridades electorales locales, así como para contar con una resolución final de carácter jurisdiccional en la elección presidencial. Con objeto de hacer compatible la larga tradición del Poder Judicial de la Federación de no intervenir directamente en los conflictos político-electorales con la existencia de un tribunal de jurisdicción especializada que ha probado ser solución adecuada. Se propone que el Tribunal Electoral se incorpore al Poder Judicial, con sus rasgos fundamentales de estructura y atribuciones, pero con las ligas de relación indispensables con el aparato judicial federal, a fin de continuar ejerciendo sus facultades en forma eficaz, oportuna y adecuada. De igual manera, la incorporación referida permite hacer una distribución de competencias constitucionales y legales entre la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Tribunal Electoral, que se corresponde con nuestra tradición y evolución político-electoral. Conforme a la propuesta, la Corte conocerá sobre la no conformidad a la Constitución de las normas generales en materia electoral, al eliminarse de la fracción II del texto vigente del artículo 105 constitucional la prohibición existente ahora sobre este ámbito legal. Para crear el marco adecuado que dé plena certeza al desarrollo de los procesos electorales, tomando en cuenta las condiciones específicas que impone su propia naturaleza, las modificaciones al artículo 105 de la Constitución, que contiene esta propuesta, contemplan otros tres aspectos fundamentales: que los partidos políticos, adicionalmente a los sujetos señalados en el precepto vigente, estén legitimados ante la Suprema Corte solamente para impugnar leyes electorales; que la única vía para plantear la no conformidad de las leyes a la Constitución sea la consignada en dicho artículo y que las leyes electorales no sean susceptibles de modificaciones sustanciales, una vez iniciados los procesos electorales en que vayan a aplicarse o dentro de los 90 días previos a su inicio, de tal suerte que puedan ser impugnadas por inconstitucionalidad, resueltas las impugnaciones por la Corte y, en su caso, corregida la anomalía por el órgano legislativo competente, antes de que inicien formalmente los procesos respectivos. Consecuente, conla distribución de competencias que se propone, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tendrá a su cargo, además de su tradicional facultad para resolver las impugnaciones que se presenten en los procesos electorales federales, el análisis de la constitucionalidad de los actos y resoluciones controvertidos. Asimismo, conocerá del recurso para la defensa de los derechos políticos de los ciudadanos mexicanos de votar, ser votado y asociarse para tomar parte en los asuntos políticos del país. Con esto se satisface plenamente un viejo reclamo sin involucrar otras instituciones de protección de garantías que nacieron, evolucionaron y tienen características muy diferentes a las que se presentan en este campo. Se propone también que el Tribunal Electoral conozca de aquellos actos o resoluciones de autoridades electorales locales que vulneren los preceptos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, en congruencia, en esta misma iniciativa se establece un conjunto de principios y bases para los procesos electorales del nivel local. ... Al mismo tiempo, esta propuesta conlleva al fortalecimiento del Poder Judicial de la Federación, al absorber en su órbita constitucional la función jurisdiccional electoral y facultades que otrora correspondían a otro poder."


(La de once de junio de mil novecientos noventa y nueve).


"Por lo que se refiere a la impartición de justicia, buena parte de las reformas que se llevaron a cabo tuvieron como destinatario principal al Poder Judicial de la Federación, precisamente porque en sus órganos descansa la tarea de llevar a cabo el control de la regularidad constitucional de los actos de todas las autoridades del país. ... Un cambio trascendental lo fue la creación de nuevos procedimientos tendientes a garantizar el apego a la Constitución de actos y normas generales fundamentales, a través de las controversias constitucionales y de las acciones de inconstitucionalidad. Estas figuras buscaron lograr que las diferencias entre los mexicanos por sustentar visiones distintas acerca de nuestra realidad o de proyecto de país, tuvieran la posibilidad de ser resueltas mediante procedimientos jurisdiccionales y con estricto apego a derecho. ... Con objeto de fortalecer a la Suprema Corte en su carácter de Tribunal Constitucional ... En esa virtud, es imprescindible permitir a la Suprema Corte -como sucede en otras naciones- concentrar todos sus esfuerzos en el conocimiento y resolución de aquellos asuntos inéditos o que comprenden un alto nivel de importancia y trascendencia y que, por tal razón, impactan en la interpretación y aplicación del orden jurídico nacional. ... Es importante precisar también que esta nueva facultad incluye las atribuciones que la propia Constitución establece como de ejercicio exclusivo de la Suprema Corte, como lo son las controversias y acciones de inconstitucionalidad, en aquellas que, por su propia naturaleza, no es factible ni pertinente que sean ejercidas por otros órganos judiciales, tales como las previstas en el artículo 97, párrafos segundo y tercero, entre otras."


De igual manera se corrobora que la intención del legislador fue que el Tribunal Electoral únicamente conociera sobre la inconstitucionalidad de los actos o resoluciones en materia electoral, ya que en la Ley General de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral estableció, en su artículo 10, lo siguiente:


"Artículo 10.


"1. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos:


"a) Cuando se pretenda impugnar la no conformidad a la Constitución de leyes federales o locales ..."


En la disposición transcrita se reitera que el órgano jurisdiccional electoral no podrá conocer de la no conformidad a la Constitución, de leyes federales o locales, a través de los medios de impugnación interpuestos ante él, lo que es coherente con el sistema constitucional respectivo, conforme al cual es facultad exclusiva de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolver sobre la inconstitucionalidad de dichas leyes.


Derivado incluso de este sistema constitucional, en términos de lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo 68 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, es facultad potestativa del Ministro instructor solicitar a la S. Superior del Tribunal Electoral opinión respecto de las acciones de inconstitucionalidad que se promuevan en contra de una ley electoral, con lo que se confirma que la facultad de conocer de ese aspecto corresponde en exclusiva a este Alto Tribunal.


Ahora bien, el artículo 99, párrafo quinto, de la Constitución Federal, antes transcrito, prevé la posibilidad de denunciar la contradicción de tesis cuando una S. del Tribunal Electoral sustenta una tesis sobre la inconstitucionalidad de algún acto o resolución o sobre la interpretación de un precepto de la Constitución Federal, y esa tesis pueda ser contraria por una sostenida por las S.s o el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; mandato que se reitera en el artículo 236 de Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Dicho precepto señala:


"Artículo 236. De conformidad con lo previsto por el párrafo quinto del artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la fracción VIII del artículo 10 de esta ley, cuando en forma directa o al resolver en contradicción de criterios una S. del Tribunal Electoral sustente una tesis sobre la inconstitucionalidad de un acto o resolución o sobre la interpretación de un precepto de la propia Constitución, y dicha tesis pueda ser contradictoria con una sostenida por las S.s o el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, cualquiera de los Ministros, de las S.s o las partes, podrán denunciar la contradicción para que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en un plazo no mayor de diez días, decida en definitiva cuál es la tesis que debe prevalecer."


Es importante precisar que los actos y resoluciones que compete conocer al Tribunal Electoral son aquellas medidas, acuerdos o decisiones adoptadas por las autoridades electorales, administrativas o jurisdiccionales en el ejercicio de sus funciones, como se advierte de la competencia a que dicho tribunal le otorga el artículo 99 de la Constitución Federal.


De igual forma debe destacarse que la interpretación que el Tribunal Electoral puede realizar de un precepto de la Constitución Federal, debe entenderse que sólo podrá realizarlo con motivo del examen de un acto o resolución y nunca de manera aislada, ya que de lo contrario ejercería un control abstracto de la constitucionalidad, el cual es de competencia exclusiva de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del artículo 105, fracción II, de la Constitución Federal.


En este orden de ideas, de un primer examen de los mencionados artículos 99, párrafo quinto, de la Constitución Federal y 236 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, podría considerarse que sería suficiente que el Tribunal Electoral sustentara una tesis sobre la inconstitucionalidad de algún acto o resolución o sobre la interpretación de un precepto de la Constitución Federal, y que dicha tesis fuera contradictoria con una sostenida por la Suprema Corte de Justicia al resolver una acción de inconstitucionalidad en materia electoral, para que se actualizara la contradicción de tesis entre ambos tribunales.


No obstante, atendiendo al sistema de competencias establecido en la propia Constitución Federal, la contradicción de tesis, bajo la mecánica anterior, no podría darse por lo siguiente:


En primer lugar, porque de conformidad con el penúltimo párrafo de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en forma exclusiva, conocer en vía de acción de inconstitucionalidad sobre la no conformidad de leyes electorales a la Constitución, ya que en estos casos la Suprema Corte actúa como Tribunal Constitucional, ejerciendo un control abstracto de la constitucionalidad, cuyas resoluciones requieren de un voto calificado de cuando menos ocho Ministros para que tengan efectos generales.


Apoyan lo anterior, las jurisprudencias P./J. 73/2000 y P./J. 15/2002, de este Tribunal Pleno, visibles en las páginas cuatrocientos ochenta y cuatro y cuatrocientos diecinueve, de los Tomos XII, agosto de dos mil y XV, febrero de dos mil dos, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que a la letra dicen:


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LAS PARTES LEGITIMADAS PARA PROMOVERLA PUEDEN PLANTEAR LA CONTRADICCIÓN DE LAS NORMAS GENERALES FRENTE A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, YA SEA EN RELACIÓN CON SU PARTE DOGMÁTICA U ORGÁNICA. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se subdivide en dos apartados fundamentales, el dogmático y el orgánico, respecto de los cuales existen procedimientos constitucionales que tutelan su salvaguarda, como son el juicio de amparo, la controversia constitucional y la acción de inconstitucionalidad. Por lo que hace a esta última, a diferencia del juicio de garantías que esencialmente protege, en su aspecto dogmático, a la Ley Fundamental, y de la controversia constitucional que protege su parte orgánica y por excepción su parte dogmática, la citada acción de inconstitucionalidad salvaguarda ambos apartados. Ello es así, porque la referida acción es un medio de control abstracto, a través del cual se hace una denuncia de inconstitucionalidad respecto de normas o leyes generales que sean contrarias a la Carta Magna, sin más limitación que la disposición u ordenamiento normativo de que se trate la contravenga, por lo que las partes legitimadas para ejercer dicha acción pueden plantear la contradicción de las normas combatidas y la Constitución Federal, ya sea en relación con su parte dogmática u orgánica, pues no existe disposición alguna que establezca limitaciones al respecto ni tampoco se desprende de los antecedentes legislativos de las reformas constitucionales de mil novecientos noventa y cinco y mil novecientos noventa y seis."


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EN EL CASO DE UNA RESOLUCIÓN MAYORITARIA EN EL SENTIDO DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA IMPUGNADA, QUE NO SEA APROBADA POR LA MAYORÍA CALIFICADA DE CUANDO MENOS OCHO VOTOS EXIGIDA POR EL ARTÍCULO 105, FRACCIÓN II, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, LA DECLARATORIA DE QUE SE DESESTIMA LA ACCIÓN Y SE ORDENA EL ARCHIVO DEL ASUNTO DEBE HACERSE EN UN PUNTO RESOLUTIVO. Del análisis sistemático de los artículos 59 y 73 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, en relación con los numerales 41, 43, 44, 45 y 72 de la propia ley, se desprende que al presentarse en una acción de inconstitucionalidad la hipótesis de una resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que declare la inconstitucionalidad de la norma impugnada y que no haya sido aprobada por cuando menos ocho votos de los Ministros (mayoría exigida para invalidar la norma), debe hacerse la declaración plenaria de la desestimación de la acción y ordenar el archivo del asunto, en un punto resolutivo de la sentencia, y además en este supuesto, de acuerdo al sistema judicial, si bien no existirá pronunciamiento sobre el tema de inconstitucionalidad, sí podrán redactarse votos por los Ministros de la mayoría no calificada y por los de la minoría, en los que den los argumentos que respaldaron su opinión."


En segundo lugar, en términos del artículo 99 de la propia Constitución Federal, la competencia del Tribunal Electoral se constriñe a resolver sobre la inconstitucionalidad o ilegalidad de actos o resoluciones emitidos por las autoridades y órganos jurisdiccionales, federales o locales, en materia electoral.


Así, atendiendo a esta delimitación de competencias parecería entonces que la Suprema Corte y el Tribunal Electoral nunca podrían entrar en contradicción, ya que el estudio de la constitucionalidad de leyes electorales le está reservado exclusivamente a la Suprema Corte, y el de los actos y resoluciones en esa materia al Tribunal Electoral, esto es, se trata de ámbitos de competencia diversos que por su propia naturaleza se excluyen entre sí.


Aunado a lo anterior, debe reiterarse que las tesis que pudiera emitir el Tribunal Electoral respecto de la interpretación de un precepto de la Constitución Federal, no procede válidamente realizarse respecto de leyes, sino sólo al pronunciarse sobre los actos o resoluciones combatidos a través de los medios de impugnación que corresponden a su jurisdicción y competencia.


En este orden de ideas, atendiendo a un análisis teleológico y sistemático del citado artículo 99, párrafo quinto, de la Constitución Federal y 235 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para efectos de una contradicción de tesis entre este Alto Tribunal y el Tribunal Electoral debe estarse a las siguientes consideraciones:


Como se ha venido sosteniendo, del artículo 99 constitucional deriva la facultad del Tribunal Electoral para que, al conocer de un acto o resolución, pueda realizar la interpretación de un precepto de la Constitución Federal, de lo que puede deducirse la posibilidad de que algunos criterios emitidos con esta facultad pudieran entrar en contradicción con otros sustentados por este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver acciones de inconstitucionalidad en materia electoral en términos del artículo 105, fracción II, de la propia Constitución Federal; sin embargo, tal hipótesis no puede actualizarse por la simple circunstancia de que existan criterios oponibles, ya que, en todo caso, debe estarse a las reglas que para la obligatoriedad de la jurisprudencia establece el artículo 94, párrafo octavo, de la Constitución Federal, en relación con la ley correspondiente, en este caso, la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal.


En efecto, el artículo 94, párrafo octavo, constitucional, señala:


"Artículo 94. ... La ley fijará los términos en que sea obligatoria la jurisprudencia que establezcan los tribunales del Poder Judicial de la Federación sobre interpretación de la Constitución, leyes y reglamentos federales o locales y tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano, así como los requisitos para su interrupción y modificación."


Por otra parte, el artículo 235 de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal establece:


"Artículo 235. La jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación será obligatoria para el Tribunal Electoral, cuando se refiera a la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los casos en que resulte exactamente aplicable."


Asimismo, el artículo 73, en relación con el 43, ambos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, prevén:


"Artículo 73. Las sentencias se regirán por lo dispuesto en los artículos 41, 43, 44 y 45 de esta ley."


"Artículo 43. Las razones contenidas en los considerandos que funden los resolutivos de las sentencias aprobadas por cuando menos ocho votos, serán obligatorias para las S.s, Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, Juzgados de Distrito, tribunales militares, agrarios y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y administrativos y del trabajo, sean éstos federales o locales."


De lo anterior deriva que conforme al artículo 43 en comento, las razones contenidas en los considerandos que funden los resolutivos de las sentencias, aprobadas por cuando menos ocho votos, así como la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del artículo 94 constitucional y 235 de la ley orgánica, serán obligatorias para el Tribunal Electoral en los siguientes supuestos:


a) Cuando se refieran a la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y,


b) En aquellos casos en que resulte exactamente aplicable.


No pasa inadvertido para este Alto Tribunal, la circunstancia de que en el citado artículo 43, no se señala expresamente al Tribunal Electoral; sin embargo, atendiendo a que la acción de inconstitucionalidad es la única vía para plantear la inconstitucionalidad de normas generales electorales, es claro que al ser el Tribunal Electoral la máxima autoridad en la materia, tratándose de actos y resoluciones, pero con excepción de normas generales, se encuentra obligado también a acatar dichas consideraciones, además de que ello se encuentra corroborado expresamente en el artículo 235 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Bajo esta tesitura, no podrá actualizarse una contradicción de tesis en las hipótesis siguientes:


Primero. Cuando el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se haya pronunciado sobre la interpretación de un precepto de la Constitución y se haya emitido jurisprudencia, que resulte exactamente aplicable, al resolver una acción de inconstitucionalidad en materia electoral.


Segundo. En caso de que la Suprema Corte de Justicia no haya emitido pronunciamiento alguno sobre la interpretación de un precepto de la Constitución Federal, el Tribunal Electoral podrá interpretarlo, sin que en el caso se pueda actualizar contradicción alguna, dado que en el momento en que este Alto Tribunal se pronuncie jurisprudencialmente sobre el mismo tema, por ocho votos o más, el Tribunal Electoral está constreñido, en lo sucesivo, a acatar ese criterio por serle obligatorio conforme al artículo 235 de la ley orgánica en cita.


Tercero. En las sentencias que respecto de actos o resoluciones en materia electoral emita el Tribunal Electoral, en el caso de que no realice una interpretación de un precepto de la Constitución Federal, por virtud de que en términos del artículo 99 constitucional esta facultad corresponde únicamente a ese órgano jurisdiccional.


Cuarto. Tratándose de la inconstitucionalidad de normas generales en materia electoral, por ser una facultad exclusiva de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conforme a lo previsto en el artículo 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Ahora bien, en el caso se denunció la contradicción entre un criterio sustentado por la S. Superior del Tribunal Electoral al resolver un juicio de revisión constitucional electoral y el sostenido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver una acción de inconstitucionalidad en materia electoral.


En el juicio de revisión constitucional electoral 209/99 se planteó, entre otros argumentos, que el artículo 29 de la Constitución Política del Estado de G. contravenía la base contenida en la fracción IV del artículo 54 de la Constitución Federal, cuyo alcance ya había sido determinado por la Suprema Corte de Justicia al resolver la acción de inconstitucionalidad 6/98.


Entre las consideraciones de la sentencia emitida en el citado juicio de revisión constitucional electoral, la S. Superior del Tribunal Electoral, al ocuparse de la inconstitucionalidad que le fue planteada, no obstante que este tema no es de su competencia, sustancialmente consideró lo siguiente:


a) Que esa S. Superior no encuentra los elementos suficientes para compartir la interpretación directa del artículo 54 de la Constitución Federal, realizada por esta Suprema Corte de Justicia al resolver la acción de inconstitucionalidad 6/98, consistente en que en todos aquellos casos en que debe aplicarse el principio de representación proporcional deben observarse las bases previstas en el citado precepto constitucional, entre ellas la relativa a que el tope máximo de diputados, por ambos principios, que puede alcanzar un partido, debe ser igual al número de distritos electorales.


b) Queentre las razones para apartarse de ese criterio se encuentra la relativa a que en su concepto esta Suprema Corte no estableció mayor consideración en el sentido de por qué resultaba indispensable tal equivalencia.


c) Que por las consideraciones que dicha S. expuso concluyó que el artículo 116, fracción II, de la Constitución Federal, no ofrecía fundamento suficiente para la base quinta que se estableció en la citada acción de inconstitucionalidad para homologar el número de diputados locales por ambos principios, conforme lo establece la Constitución Federal respecto a los diputados del Congreso General.


d) Que toda vez que el artículo 54 de la Constitución Federal sólo es aplicable a nivel federal, las Legislaturas Locales no están obligadas a regular la asignación correspondiente en los términos que dicho precepto establece.


e) Que por consiguiente, ese órgano jurisdiccional consideró que no existen bases jurídicas para determinar la inaplicación del artículo 29 de la Constitución Política del Estado de G., como pretendía el actor.


De lo anterior se advierte, sin lugar a duda, que el Tribunal Electoral actuó más allá de las facultades que constitucionalmente le han sido conferidas, invadiendo, por consecuencia, el ámbito competencial de este Tribunal Constitucional, pues en su resolución abordó cuestiones relativas a la constitucionalidad de la citada norma del Estado de G., so pretexto de pronunciarse sobre su inaplicación.


En efecto, aun cuando el Tribunal Electoral en su resolución pretende hacer una diferenciación entre invalidez o inconstitucionalidad de una norma e inaplicabilidad de la misma para justificar su actuación, lo cierto es que para arribar a una u otra conclusión necesitó hacer un cotejo de la norma frente a la Constitución Federal, o sea, realizó el estudio de la constitucionalidad de la ley, lo que, como se ha señalado, es una atribución exclusiva y, por tanto, excluyente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Por consiguiente, es inconcuso que la S. Superior del Tribunal Electoral al resolver el citado juicio de revisión constitucional electoral se pronunció sobre la inconstitucionalidad de una ley local, actuación que rompe con el sistema de atribuciones establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya precisado.


Conforme al artículo 99 constitucional, al Tribunal Electoral únicamente le corresponde resolver sobre la constitucionalidad de actos o resoluciones emitidas por las autoridades electorales, pero no está facultado para hacer consideraciones ni pronunciarse sobre la constitucionalidad de una norma general electoral, bajo el pretexto de la inaplicabilidad de la misma, por ser la acción de inconstitucionalidad la única vía para resolver sobre ese aspecto y cuyo conocimiento corresponde en exclusiva, en términos del artículo 105, fracción II, de la Constitución Federal, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Acorde con el citado artículo 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de su ley reglamentaria, las leyes electorales federal y locales deberán promulgarse y publicarse cuando menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse; y el sistema de impugnación es el siguiente:


a) Durante el proceso electoral dichas normas generales electorales no podrán ser sujetas de modificaciones fundamentales.


b) La única vía para plantear la no conformidad de las leyes electorales con la Constitución es la acción de inconstitucionalidad, que deberá ejercitarse dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de su publicación.


c) La única autoridad competente para conocer y resolver respecto de la acción citada en el inciso anterior, es la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


d) La Suprema Corte debe tramitar y resolver esos asuntos en plazos breves a fin de que el legislador esté en posibilidad de llevar a cabo las modificaciones pertinentes, en caso de que la norma impugnada sea declarada inconstitucional.


De lo anterior se advierte que el objetivo de este sistema consiste en que quede establecido cuáles serán las normas aplicables en un determinado proceso electoral, y que exista certeza en el sistema jurídico que lo regula.


Para el caso de que los entes legitimados para promover la acción de inconstitucionalidad en contra de leyes electorales, no las impugnen dentro del plazo establecido y en la vía exclusiva prevista para ello, deberá entenderse que las consintieron y, por ende, que tales normas gozan de firmeza y se presuma su constitucionalidad.

Ahora bien, dado que en ambos casos las leyes electorales adquieren firmeza, los órganos legislativos, federal y locales, se encuentran impedidos legalmente para introducir modificaciones al sistema electoral que va a regir el proceso electoral correspondiente una vez que ha iniciado, como lo establece el artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal, al señalar: "Las leyes electorales federal y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales.".


Asimismo, del sistema referido deriva que no es factible impugnar este tipo de leyes ante el Tribunal Electoral con motivo de los actos y resoluciones en los que se hubieran aplicado, dado que atendiendo a su naturaleza, en cuanto a que están destinadas a regir un proceso electoral, es imprescindible partir de la firmeza de dichas leyes, pues de otra forma se vulneraría el equilibrio del propio proceso electoral; pues no resulta lógico, conforme a un sistema de contienda electoral entre partidos políticos, que se cuestione la constitucionalidad de una norma que rigió ese proceso con motivo de actos y resoluciones producidos en el mismo.


Entonces, si conforme al marco jurídico constitucional el legislador previó que los órganos legislativos no pudieran modificar las leyes electorales dentro de los noventa días anteriores al inicio del proceso electoral ni durante éste; tampoco es posible que el Tribunal Electoral lo pueda hacer so pretexto de determinar su aplicación, ya que para ello necesitaría realizar un cotejo de la norma frente a la Constitución Federal, facultad que no puede llevar a cabo por estar fuera de sus atribuciones y en razón de que se vulneraría el principio de certeza que deben tener en el proceso electoral las normas que lo rigen.


Al respecto, es pertinente señalar que tratándose del juicio de amparo contra leyes se prevén dos momentos para su impugnación, esto es, dentro de los treinta días siguientes a la iniciación de la vigencia de la norma, o bien, dentro de los quince días posteriores al primer acto de aplicación; sin embargo, éstas hipótesis no operan respecto de leyes electorales, ya que por su propia y especial naturaleza, el órgano reformador de la Constitución Federal previó que la única vía para combatirlas es a través de la acción de inconstitucionalidad y únicamente dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de su publicación.


Por otra parte, aunado a lo anterior, de conformidad con los artículos 94, párrafo octavo, de la Constitución Federal y 235 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resulta obligatoria para el Tribunal Electoral, cuando se refiera a la interpretación de un precepto de la propia Constitución.


En el caso particular, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad 6/98, emitió las tesis de jurisprudencia números P./J. 69/98, P./J. 70/98, P./J. 71/98, P./J. 72/98 y P./J. 73/98, que son del tenor siguiente:


"MATERIA ELECTORAL. BASES GENERALES DEL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. La abundancia de criterios doctrinarios así como de modelos para desarrollar el principio de representación proporcional, ponen de manifiesto la dificultad para definir de manera precisa la forma en que las Legislaturas Locales deben desarrollarlo en sus leyes electorales; sin embargo, esa dificultad se allana si se atiende a la finalidad esencial del pluralismo que se persigue y a las disposiciones con las que el propio Poder Revisor de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ha desarrollado dicho principio, para su aplicación en las elecciones federales. Las bases generales que tienen que observar las Legislaturas de los Estados para cumplir con el establecimiento del principio de proporcionalidad electoral en tratándose de diputados, derivadas del indicado precepto constitucional, son las siguientes: Primera. Condicionamiento del registro de la lista de candidatos plurinominales a que el partido participe con candidatos a diputados por mayoría relativa en el número de distritos uninominales que la ley señale. Segunda. Establecimiento de un mínimo porcentaje de la votación estatal para la asignación de diputados. Tercera. Asignación de diputados independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido los candidatos del partido de acuerdo con su votación. Cuarta. Precisión del orden de asignación de los candidatos que aparezcan en las listas correspondientes. Quinta. El tope máximo de diputados por ambos principios que puede alcanzar un partido, debe ser igual al número de distritos electorales. Sexta. Establecimiento de un límite a la sobre-representación. Séptima. Establecimiento de las reglas para la asignación de diputados conforme a los resultados de la votación."


(Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, T.V., noviembre de 1998, tesis P./J. 69/98, página 189).


"MATERIA ELECTORAL. EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL COMO SISTEMA PARA GARANTIZAR LA PLURALIDAD EN LA INTEGRACIÓN DE LOS ÓRGANOS LEGISLATIVOS. El principio de representación proporcional en materia electoral se integra a un sistema compuesto por bases generales tendientes a garantizar de manera efectiva la pluralidad en la integración de los órganos legislativos, permitiendo que formen parte de ellos candidatos de los partidos minoritarios e, impidiendo, a la vez, que los partidos dominantes alcancen un alto grado de sobre-representación. Esto explica por qué, en algunos casos, se premia o estimula a las minorías y en otros se restringe a las mayorías. Por tanto, el análisis de las disposiciones que se impugnen, debe hacerse atendiendo no sólo al texto literal de cada una de ellas en lo particular, sino también al contexto de la propia norma que establece un sistema genérico con reglas diversas que deben analizarse armónicamente, pues no puede comprenderse el principio de representación proporcional atendiendo a una sola de éstas, sino en su conjunto; además, debe atenderse también a los fines y objetivos que se persiguen con el principio de representación proporcional y al valor de pluralismo político que tutela, a efecto de determinar si efectivamente la disposición combatida inmersa en su contexto normativo hace vigente ese principio conforme a las bases generales que lo tutelan."


(Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, T.V., noviembre de 1998, tesis P./J. 70/98, página 191).


"MATERIA ELECTORAL. EL ARTÍCULO 229, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE Q.R., QUE PREVÉ LA ASIGNACIÓN DE UN DIPUTADO AL PARTIDO POLÍTICO QUE CUENTE, CUANDO MENOS, CON UN PORCENTAJE MÍNIMO DE LA VOTACIÓN ESTATAL EMITIDA, NO CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. De conformidad con esta disposición, a todos los partidos políticos que hayan obtenido por lo menos el 2.5% del total de la votación estatal emitida, se les asignará una diputación por el principio de representación proporcional. En primer lugar, esta disposición es acorde con la base general derivada del artículo 54, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que impone como requisito para la asignación de diputados por dicho principio, la obtención de un porcentaje mínimo de la votación estatal para la asignación de diputados. En segundo lugar, analizadas cada una de las tres fracciones del artículo 229 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado, no de manera particularizada e independientemente unas de otras sino adminiculadas entre sí, que en su conjunto reglamentan la asignación de diputados por dicho principio, permite apreciar que no se limita la asignación de diputados por el principio de representación proporcional al hecho único de tener un porcentaje mínimo de la votación en términos de su fracción II, sino que introduce otros métodos paralelos para llevar a cabo asignaciones por este principio, lo que denota que, en su contexto normativo, la fracción II, como regla específica de un sistema general, únicamente abarca un concepto concreto para lograr la representación proporcional y que es precisamente el permitir que los partidos minoritarios que alcanzan cierto porcentaje de representatividad puedan tener acceso a las diputaciones, de tal forma que, así, inmerso el numeral en ese contexto normativo, prevé un supuesto a través del cual se llega a ponderar también el pluralismo como valor del sistema político, al margen de los demás mecanismos establecidos con el mismo fin, pero sustentados en bases distintas."


(Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, T.V., noviembre de 1998, tesis P./J. 71/98, página 190).


"MATERIA ELECTORAL. LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 229 DEL CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE Q.R., AL PREVER LA ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS EN FUNCIÓN DEL NÚMERO DE CONSTANCIAS DE MAYORÍA OBTENIDAS POR EL PARTIDO POLÍTICO Y DE LA OBTENCIÓN DE UN PORCENTAJE DETERMINADO DE LA VOTACIÓN TOTAL DE LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS, CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. La disposición de mérito establece que el partido que hubiere obtenido la mitad o más de las constancias de mayoría relativa y el 40% de la votación total de la elección de diputados, se le asignarán diputaciones por el principio de representación proporcional, hasta acceder al 52% del total de diputados que integran el Congreso del Estado. Tal disposición contraviene la base general derivada de la fracción III del artículo 54 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por cuanto en ésta se exige que la obtención de diputaciones por el aludido principio será independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría, y en la disposición impugnada se instituye, primero, una condición para asignación de diputados por el principio de representación proporcional, consistente en contar con un número determinado de las constancias obtenidas por el principio de mayoría relativa, además de un porcentaje de la votación estatal; y, segundo, impone, como consecuencia, un factor para la asignación de diputaciones de representación proporcional que depende precisamente de las constancias de mayoría relativa obtenidas (la mitad o más), para dotar del número de diputaciones necesarias hasta acceder al 52% del total de diputados que integren el Congreso Estatal. En estas condiciones y considerando que el principio de proporcionalidad tiende a procurar que todos los partidos con un porcentaje significativo de votos puedan tener representatividad en la legislatura, acorde con la votación que cada uno haya logrado y en función del número de diputaciones a repartir por dicho principio, se llega a la conclusión de que los criterios fijados por el artículo 229, fracción I, del Código Electoral estatal, contravienen el principio de representación proporcional, toda vez que se alejan de los lineamientos generales dados por la fracción III del artículo 54 de la Constitución Política, por cuanto fija un número mínimo de constancias de mayoría como condición y factor para la asignación de diputados de representación proporcional, y establece un porcentaje determinado del 40% de la votación total de la elección de diputados, que no atiende a la votación total obtenida por cada partido, lo cual no es acorde con la representatividad que cada uno tiene y que puede producir la sobre-representación del partido mayoritario."


(Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, T.V., noviembre de 1998, tesis P./J. 72/98, página 192).


"MATERIA ELECTORAL. LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 229 DEL CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE Q.R., QUE ORDENA DEDUCIR DE LA VOTACIÓN EFECTIVA LA VOTACIÓN DEL PARTIDO QUE OBTUVO LAS DOS TERCERAS PARTES O MÁS DE LAS CONSTANCIAS DE MAYORÍA RELATIVA, CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. La fracción III del artículo 54 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece la base general para que la asignación de diputados por el principio de representación proporcional se haga independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa. Por su parte, el artículo 229, fracción III, del código impugnado, establece, en lo que interesa, que las diputaciones restantes se llevarán a cabo aplicando la fórmula correspondiente, en la que se deducirán de la votación efectiva la del partido que obtuvo las dos terceras partes o más de las constancias de mayoría relativa; de esto se sigue que dicho numeral, contrariando la base general estatuida por la norma fundamental citada, determina la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional considerando como factor de la fórmula respectiva, las constancias de mayoría relativa, cuando la referida base establece que las asignaciones por el principio de representación proporcional deberán hacerse independiente y adicionalmente a dichas constancias de mayoría, con lo que transgrede el aludido principio."


(Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, T.V., noviembre de 1998, tesis P./J. 73/98, página 193).


De dichas jurisprudencias, como de las consideraciones que sustenta el fallo del cual derivan, se desprende que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación realizó la interpretación directa de los artículos 54 y 116 de la Constitución Federal, señalando que en el primero se establecen las bases generales que tienen que observar las Legislaturas de los Estados para cumplir con el principio de proporcionalidad electoral en la elección de diputados, entre ellas la relativa a que el tope máximo de diputados por ambos principios que puede alcanzar un partido debe ser igual al número de distritos electorales.


Por consiguiente, al existir jurisprudencia de este Tribunal Pleno en la que interpretó directamente un artículo de la Constitución Federal, es evidente que en términos del referido artículo 235 de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, el Tribunal Electoral está obligado a acatar dicha jurisprudencia, con independencia de coincidir o no con el criterio sostenido en ella.


En este sentido es importante destacar que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido en reiteradas ocasiones que, para que exista contradicción de tesis o de criterios, es necesario que dos o más órganos jurisdiccionales sustenten criterios divergentes al resolver asuntos de cualquier naturaleza que sean de su competencia, esto es, constituye un requisito de procedencia de la contradicción de tesis, el que los criterios discrepantes deriven de resoluciones emitidas por órganos jurisdiccionales que estén facultados para pronunciarse sobre el punto a debate.


En el caso, si bien el Tribunal Electoral se pronunció sobre la interpretación de un precepto de la Constitución Federal en sentido diverso al que estableció este Máximo Tribunal, al haber derivado esa interpretación del análisis de lainconstitucionalidad de una ley, esto es, sobre un aspecto que no es de su competencia, ya que, se reitera, el Órgano Reformador de la Constitución le confirió la facultad exclusiva a la Suprema Corte de Justicia de conocer sobre la no conformidad de una norma general electoral a la Constitución, resulta evidente que no puede existir una contradicción de tesis entre esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Tribunal Electoral.


En consecuencia, no obstante la existencia de esas posturas divergentes, no es posible jurídicamente enfrentar un criterio sustentado por un órgano jurisdiccional competente para conocer sobre la inconstitucionalidad de una ley, con un criterio sustentado por un órgano que carece de esa atribución, aun a título de aplicación del artículo 133 de la Constitución Federal, por lo que no se está en el caso de decir cuál de los criterios debe prevalecer, ya que de sostener lo contrario, en lugar de crear certeza y seguridad jurídica, que es la finalidad del sistema implantado para resolver la discrepancia de criterios de órganos jurisdiccionales terminales del Poder Judicial de la Federación, se fomentaría la inseguridad al dar a entender, implícitamente, que procede la contradicción de tesis entre órganos jurisdiccionales que constitucionalmente actúan en diversos ámbitos de competencia; por tal virtud, la contradicción de tesis resulta improcedente.


En este orden de ideas, es indudable que el Tribunal Electoral, al resolver el juicio de revisión constitucional electoral de referencia, incurrió en dos errores; el primero, al haberse apartado de lo que es de su competencia y resolver fuera de ella; y, el segundo, al establecer una interpretación diversa a la contenida en las tesis de jurisprudencia en las que ya se había determinado la interpretación y alcance de los artículos 54 y 116, fracción IV, constitucionales; en consecuencia, dicho Tribunal Electoral, por una parte, incurre en inobservancia al artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, por otra parte, infringe el artículo 235 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación al contravenir un pronunciamiento de este tribunal que tiene las características de firmeza y obligatoriedad constitucional, proceder que en tal virtud afecta la seguridad jurídica que se busca salvaguardar al resolver estos medios de control constitucional.


Al respecto, debe señalarse que no existe duda alguna para esta Suprema Corte de que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene la elevada encomienda constitucional de salvaguardar el respeto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con actos y resoluciones en materia electoral, y que en esa función tiene carácter de órgano terminal; pero tampoco existe duda de que precisamente por su alto encargo debe actuar rigurosamente dentro de las facultades que la propia Constitución le atribuye, entre las cuales no está la relativa al examen de la constitucionalidad de leyes electorales.


Por lo anterior, se debe reiterar la obligatoriedad en todos sus términos de las jurisprudencias de este Alto Tribunal, antes relacionadas, para la S. Superior y S.s Regionales del Tribunal Electoral, las que deberán en el futuro abstenerse de efectuar pronunciamiento alguno sobre la inconstitucionalidad de leyes, aun cuando se pretenda realizarlo so pretexto de buscar su inaplicación; así como de incurrir nuevamente en inobservancia a la jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Se sigue igualmente de lo anterior, que las tesis que se han sustentado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación o que llegaran a sustentarse sobre inconstitucionalidad de leyes electorales, no pueden ser consideradas como jurisprudencias y, por ello, no existe obligación alguna de acatarlas.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Es improcedente la contradicción de tesis denunciada, entre el criterio sustentado en el juicio de revisión constitucional electoral 209/99 y las jurisprudencias números P./J. 69/98, P./J. 70/98, P./J. 71/98, P./J. 72/98 y P./J. 73/98, de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.

SEGUNDO.-El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación carece de competencia para hacer consideraciones y pronunciarse sobre la constitucionalidad de una norma general, aun a pretexto de determinar la inaplicación de ésta.


TERCERO.-Remítanse sendas copias certificadas de esta resolución a los Magistrados del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.


N.; agréguese testimonio de esta resolución al cuaderno incidental relativo y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación en Pleno, por unanimidad de nueve votos de los señores M.S.S.A.A., J.V.C. y C., J.D.R., J. de J.G.P., G.I.O.M., H.R.P., O.S.C. de G.V., J.N.S.M. y presidente G.D.G.P.. El señor M.J. de J.G.P. se reservó su criterio respecto de las consideraciones contenidas en las fojas de la ciento treinta a la ciento treinta y tres, y manifestó que, al respecto, formulará voto concurrente. No asistieron los señores M.M.A.G., previo aviso a la presidencia y J.V.A.A., por estar cumpliendo con una comisión de carácter oficial. Fue ponente en este asunto la señora M.O.S.C. de G.V..


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