Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezGuillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juan N. Silva Meza,Genaro Góngora Pimentel,Mariano Azuela Güitrón,Juventino Castro y Castro,Salvador Aguirre Anguiano,Humberto Román Palacios,José Vicente Aguinaco Alemán,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juan Díaz Romero
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVIII, Agosto de 2003, 635
Fecha de publicación01 Agosto 2003
Fecha01 Agosto 2003
Número de resoluciónP./J. 15/2003
Número de registro17723
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

CONTRADICCIÓN DE TESIS 2/99-PL. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LAS SALAS PRIMERA, SEGUNDA Y AUXILIAR, POR UNA PARTE, Y POR LA OTRA, LA CUARTA SALA, TODAS DE LA ANTERIOR INTEGRACIÓN DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.


MINISTRO PONENTE: J.D.R..

SECRETARIO: A.S.L..


CONSIDERANDO:


TERCERO. La denuncia de contradicción formulada por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no se encuentra contenida en un escrito formal, pues sólo se agregan, a veces en forma repetida, las ejecutorias y tesis que se dice se encuentran en contradicción; lo que es evidente es que el tema sobre el cual versa la contradicción gira en torno a la posibilidad de que en el amparo se admita la ampliación de la demanda y el momento procesal oportuno para hacerlo.


La contradicción en esos términos planteada, de conformidad con el texto literal del auto inicial de la presente contradicción, que hace las veces de denuncia, atañe a lo siguiente:


"Con las copias certificadas de las ejecutorias que dan lugar a los criterios cuya posible contradicción se denuncia, fórmese y regístrese el expediente relativo, que esta Presidencia hace entre el criterio sustentado por la anterior Primera S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver los amparos en revisión 3873/23, 702/24 y 3709/28, recurso de queja 224/28 y amparo penal directo 3081/29, que originaron la tesis número sesenta y nueve, publicada en la página cuarenta y cuatro, T.V., Parte Suprema Corte de Justicia de la Nación, Primera S., Quinta Época, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, cuyo rubro dice: ‘AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. LITIS CONTESTATIO EN EL AMPARO.’; criterio reiterado por la S. Auxiliar de este Alto Tribunal, al resolver el amparo en revisión 6816/78, que originó la tesis consultable a página cuatrocientos quince, Volúmenes 199-204, Séptima Parte, S. Auxiliar, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, con el encabezado que dice: ‘DEMANDA, AMPLIACIÓN DE. LITIS CONTESTATIO EN AMPARO.’; en contra de la tesis emitida por la anterior Cuarta S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en materia de trabajo 7439/44, publicada a página dos mil cuatrocientas doce, Tomo LXXXIII, Cuarta S., Quinta Época, del Semanario Judicial de la Federación, cuyo rubro dice: ‘AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO.’."


La importancia de transcribir, en lo conducente, el acuerdo de Presidencia de veintinueve de enero de mil novecientos noventa y nueve, radica en el hecho de que constituye el punto de partida para observar, en primer lugar, cuáles son los criterios que al parecer se encuentran en contradicción y quiénes los emitieron; y en segundo término, porque la jurisprudencia que ahí se menciona no lo es, si se toma en consideración que este Tribunal Pleno, en sesión de esta misma fecha, al fallar la contradicción de tesis número 23/2002-PL, suscitada entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Segundo en Materia Penal y Administrativa del Segundo Circuito (actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del mismo circuito), Primero del Sexto Circuito (actualmente Primer Tribunal en Materia Civil del propio circuito) y Cuarto del Décimo Séptimo Circuito, resolvió la legal inexistencia de la misma, sustentada en las siguientes consideraciones:


"NOVENO. De los antecedentes de los juicios de donde surgen los criterios discrepantes, aparece que la contradicción se originó con motivo de la oportunidad que los Tribunales Colegiados dan al quejoso para que amplíe su demanda de amparo directo, observándose que los Tribunales Colegiados Segundo en Materia Penal y Administrativa del Segundo Circuito (actualmente Segundo en Materia Penal del Primer Circuito) y Primero del Sexto Circuito (actualmente Primero en Materia Civil del mismo circuito), al efectuar el análisis respectivo se apoyaron en la jurisprudencia que, como más adelante se demostrará, es jurídicamente inexistente, la cual se encuentra publicada en la página 44 del T.V., Materia Común, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, misma que se reitera con el número 54, páginas 43 y 44, T.V., Materia Común, A. del Semanario Judicial de la Federación 1917-2000 con el rubro, texto y precedentes siguientes:


"‘AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. LITIS CONTESTATIO EN EL AMPARO. La Corte ha establecido el criterio de que la litis contestatio en el amparo se establece cuando las autoridades responsables rinden su informe con justificación; por tanto, mientras tal informe no se rinda, el agraviado puede ampliar su demanda o modificarla en cuanto a sus derechos convengan, siempre que esté dentro del término legal para pedir amparo.


"‘Quinta Época:


"‘A. administrativo 702/24. Revisión del auto de improcedencia. Cruz y C.A. y coags. 22 de agosto de 1924. Mayoría de nueve votos.


"‘A. civil en revisión 3873/23. S.M.F.. 4 de octubre de 1924. Unanimidad de diez votos.


"‘Queja en amparo administrativo 224/28. T.M.C., Co., Ltd. 18 de marzo de 1929. Cinco votos.


"‘A. administrativo en revisión 3709/28. Perechena vda. de R.C.. 24 de abril de 1929. Cinco votos.


"‘A. penal directo 3081/29. R.C.L.. 22 de noviembre de 1929. Cinco votos.’


"En principio, basta examinar la votación relativa a los dos primeros asuntos para percatarse de que fueron emitidos por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que en ese año (1924) se integraba por once Ministros y únicamente funcionaba y resolvía los asuntos en Pleno; a esto debe agregarse que examinadas en forma directa cada una de las ejecutorias, se advierte que las tres restantes fueron resueltas en S..


"También debe tomarse en consideración que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria de cuatro de octubre de mil novecientos veinticuatro, al resolver el amparo en revisión 3873/23, promovido por F.S.M., contra actos del J. Segundo Menor del Distrito Federal, en la parte que interesa consideró:


"‘CONSIDERANDO: Respecto del primer motivo de agravio, o sea, el que se refiere a que el J. de Distrito consideró como no vigente la ley de diecinueve de septiembre de mil novecientos dieciséis, invocada por el quejoso en su demanda, basta tener presente lo dispuesto por el artículo octavo de la ley de veinticuatro de diciembre de mil novecientos diecisiete, para resolver que no procede. En efecto, la ley de veinticuatro de diciembre de mil novecientos diecisiete, reputando, sin duda, que habían desaparecido las circunstancias excepcionales por las que atravesó la capital de la República, a consecuencia de los motivos revolucionarios y que ameritaron que se dictaran disposiciones especiales para las cuestiones de arrendamiento, previene en su artículo noveno, fracción II, que en contratos celebrados a partir del catorce de diciembre de mil novecientos dieciséis, regirán las prevenciones de los Códigos Civiles respectivos, y como el contrato celebrado por el señor S.M. lo fue en diez de marzo de mil novecientos veintidós, el quejoso no puede invocar la aplicación de una ley expresamente derogada por otra posterior. Por lo que respecta al segundo motivo de agravio, o sea, a que el Código de Procedimientos Civiles no debe considerarse aplicable por no derivarse de la Constitución de mil novecientos diecisiete debe desecharse también; en primer lugar, porque el mismo quejoso invoca en su demanda la aplicación de ese código en la parte que él creyó favorable y, en consecuencia, debe considerarse consentido el acto; y, en segundo, porque no fue cuestión planteada en la demanda de amparo y, por tanto, que pueda ser materia de la sentencia, ya que ésta, según los principios generales de derecho, apoyados por nuestra legislación, debe ser congruente con el cuasi contrato del juicio, o sea, en el presente caso, con los puntos planteados en la demanda y en el informe de la autoridad responsable.’


"El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria de veintidós de agosto de mil novecientos veinticuatro, al resolver la revisión 702/24, interpuesta en contra del acuerdo que desechó la ampliación de la demanda de amparo promovida por J.C. y C., y otra, contra actos del gobernador de Puebla y otra autoridad, en la parte que interesa consideró:


"‘En toda clase de juicios queda establecido el litigio después de la contestación de la demanda (lis mota dicitur cum fuerit contestata. C.30. de V.S.), y en los de amparo, el informe que rinden las autoridades responsables constituye la contestación, después de la cual no puede el actor, o sea el quejoso, variar ni ampliar su demanda, porque habiendo sido fijados por ambas partes los puntos sometidos a la resolución judicial, cualquier cambio que en ellos se hiciera tendría que variar el orden existente en los juicios, prolongando éstos indefinidamente, toda vez que las nuevas cuestiones presentadas en la ampliación de la queja, demandarían nuevos informes también de las autoridades responsables, en perjuicio de los contendientes que han adquirido el derecho de litigar sobre una base fija e inconmovible. En el presente caso, la ampliación de la demanda de amparo de fecha veintiuno de febrero de este año, fue presentada después de que las autoridades responsables habían rendido sus informes contestando dicha demanda y, por tanto, es de confirmarse el auto del inferior que desechó la referida ampliación, de conformidad con lo prevenido en los artículos 28 de la Ley de A. y 191 del Código Federal de Procedimientos Civiles.’


"En la sentencia emitida por la Segunda S. el veinticuatro de abril de mil novecientos veintinueve, al resolver el toca en revisión 3709/28, interpuesta en contra de la sentencia dictada por el J. Primero Supernumerario de Distrito en el Distrito Federal, la S. indicada confirmó la sentencia recurrida y sobreseyó en el juicio, con base en las consideraciones siguientes:


"‘El agravio manifestado por la recurrente constituye una verdadera ampliación a su demanda de amparo; supuesto que, en ella, no se incluyó como capítulo de violación el que ahora se expresa como agravio y en tal virtud no es lógico exigir que el J. del conocimiento estudiara en su sentencia un concepto de violación que no se había expuesto previamente; y si por ese motivo el fallo que se revisa no contiene una declaración sobre el particular, esa circunstancia no debe estimarse que ocasione a la quejosa el agravio que pretende hacer valer; cuando, a mayor abundamiento, el artículo ciento noventa y uno del Código Federal de Procedimientos Civiles, supletorio en el caso de la Ley Orgánica del A., de conformidad con lo que dispone el artículo veintiocho de este último ordenamiento, establece que después de contestada la demanda, el actor no puede modificarla en ningún sentido.’


"En la sentencia emitida por la Primera S. el dieciocho de marzo de mil novecientos veintinueve, al resolver el recurso de queja 224/28, interpuesto por T.M.C. Company Limited, contra actos del J. Sexto de Distrito en el Distrito Federal, la S. declaró fundado el recurso con base en las consideraciones siguientes:


"‘Que consta de autos que al dictar la autoridad responsable su auto recurrido en queja, aún no se había rendido por el agente federal de Conciliación y Arbitraje el informe con justificación que se le pidió; por lo que debe tenerse en cuenta el criterio ya establecido por esta Suprema Corte, en casos análogos, en que se ha expresado que en el juicio de amparo la litis contestatio se establece cuando las autoridades responsables rinden su informe con justificación; y en consecuencia, debe declararse fundada esta queja.’


"La Primera S. de la Suprema Corte, al fallar el veintidós de noviembre de mil novecientos veintinueve el juicio de amparo directo 3081/29, promovido por L.R.C., negó el amparo solicitado; en lo conducente, en dicha ejecutoria se sostuvo:


"‘III. En cuanto a la petición contenida en el escrito que se menciona en el resultando cuarto que antecede, como los conceptos de violación marcados con las letras (b), (c), (d) y (e) no se alegaron en la demanda de amparo, su expresión posterior constituye en realidad una ampliación de aquélla, hecha extemporáneamente, esto es, cuando ya se había establecido en el juicio la litis contestatio, en virtud de haber rendido las autoridades designadas como responsables sus respectivos informes con justificación; por lo que de acuerdo con la tesis sostenida por esta Suprema Corte en la ejecutoria pronunciada en el juicio de amparo promovido por J.C. y C. y coagraviados, que se ve a fojas de la quinientos veintiuna a la quinientos veintitrés del Tomo décimo quinto del Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, y con apoyo en el artículo ciento noventa y uno del Código Federal de Procedimientos Civiles, en relación con el veintiocho de la ley reglamentaria correspondiente, no procede admitir ni analizar tales conceptos como parte integrante de la demanda de amparo. IV. Sin embargo, por tratarse de amparo directo y atenta la facultad que a la Suprema Corte conceden los artículos ciento siete, fracción segunda, de la Constitución Federal y noventa y tres de la ley reglamentaria del juicio de garantías, esta S. procede a examinar enseguida los repetidos conceptos de violación, para el efecto de determinar si los motivos que en ellos se aducen son suficientes para suplir la deficiencia de la queja y conceder a L.R.C. la protección de la Justicia Federal. Por lo que respecta al agravio marcado con la letra (b), relativo a que el reo fue llevado a jurado privándolo de medios de defensa, en los términos del escrito de demanda, es decir, como una consecuencia de no haber sido careado previamente el quejoso con los testigos V.Q., B.M. y D.S., dicho agravio ha sido resuelto ya en el considerando segundo que precede, que establece la carencia de fundamento del concepto violatorio que dimana de la falta de los expresados careos. En cuanto a los capítulos de violación restantes, o sea, los que consisten en que el quejoso no fue juzgado por el jurado en unión de sus coautores, en que fue compelido por la fuerza para asistir a la audiencia respectiva y en que el presidente de debates retiró al inculpado del salón antes de que terminara el jurado, debe tenerse presente que, según la fracción tercera del artículo ciento siete de la Constitución General, en concordancia con el artículo noventa y cuatro de la Ley de A., esto sólo procederá por violación de las leyes del procedimiento cuando se afecten las partes sustanciales de él y de manera que su infracción deje sin defensa al quejoso, y que el artículo ciento nueve de la ley anteriormente citada, que reglamenta la expresada fracción tercera, enumera los casos en los cuales la infracción de las leyes del procedimiento priva al acusado de defensa. Ahora bien, los hechos de que se habla al principio de este párrafo no se encuentran catalogados en ninguna de las diversas fracciones del invocado artículo ciento nueve; pues si bien es cierto que los que se refieren a haber sido obligado R.C. a asistir al jurado y a haber sido retirado posteriormente de la audiencia antes de que ésta concluyera, los relaciona la defensa del quejoso con las fracciones segunda y novena del artículo veinte constitucional, por lo que pudiera creerse, a primera vista, que se trata de los casos que señalan, respectivamente, las fracciones segunda y séptima del repetido artículo ciento nueve; esa creencia se desvanece tan pronto como se tenga en cuenta que la fracción segunda del artículo veinte de la Ley Fundamental prohíbe que se obligue al procesado a declarar en su contra, ya sea por la incomunicación u otro medio semejante, y que la fracción segunda del artículo ciento nueve considera violadas las leyes del procedimiento y privado al quejoso de defensa, cuando el fallo condenatorio se funda en la confesión obtenida mediante la incomunicación, la amenaza u otra coacción de esa especie; lo que no aconteció en el caso, pues si R.C. fue llevado por la fuerza al jurado, en éste no se le obligó a declarar, sino que se respetó su deseo de no hacerlo. Y por lo que ve a que el mismo inculpado haya sido retirado de la audiencia antes de que concluyera el jurado, tampoco debe conceptuarse ese hecho comprendido en la fracción séptima del aludido artículo ciento nueve, porque con esto no se le coartaron los derechos de defensa, toda vez que su defensor continuó en el salón; además de que no debe olvidarse que el enjuiciado se encontraba en la audiencia contra su voluntad. Las consideraciones que se dejan expuestas ponen de manifiesto que los conceptos alegados en el escrito que presentó el defensor del sentenciado el dieciocho del mes en curso, carecen de eficacia para el efecto de que, supliendo la deficiencia de la queja, se otorgue a L.R.C. la protección de la Justicia Federal.’


"Basta la relación efectuada para considerar que de los cinco asuntos, no todos son idóneos, lógica y jurídicamente, para la formación de una tesis de jurisprudencia, en primer lugar, porque no provienen de un solo órgano, sino de varios pues, como se vio, las dos primeras ejecutorias fueron pronunciadas por el Tribunal Pleno, la tercera fue emitida por la anterior Segunda S. y la cuarta y la quinta por la Primera S., de modo que no es posible considerar que se trata en realidad de una tesis de jurisprudencia, en virtud de que para ello es preciso que las cinco ejecutorias provengan de un mismo órgano de control constitucional, ya sea el Pleno, alguna de sus S., o un Tribunal Colegiado de Circuito, no interrumpidas por otra en contrario; en segundo lugar, porque la segunda de las ejecutorias correspondiente al amparo en revisión 3873/23, cuya parte considerativa se transcribió en primer lugar, no aborda el tema contenido en el texto de la tesis, referente a que la litis en el amparo se cierra cuando las autoridades responsables han rendido su informe justificado (litis contestatio en el amparo).


"Las anteriores consideraciones derivan de lo previsto en los artículos 147 a 149 de la abrogada Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 104 de la Constitución Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación de veintidós de octubre de mil novecientos diecinueve, cuyo tenor literal es el siguiente:


"‘Artículo 147. La jurisprudencia que se establezca por la Suprema Corte de Justicia en sus ejecutorias de amparo y de súplica, sólo podrá referirse a la Constitución y demás leyes federales.’


"‘Artículo 148. Las ejecutorias de la Suprema Corte de Justicia, votadas por mayoría de siete o más de sus miembros, constituyen jurisprudencia, siempre que lo resuelto se encuentre en cinco ejecutorias no interrumpidas por otra en contrario.’


"‘Artículo 149. La jurisprudencia de la Corte en los juicios de amparo y en los que se susciten sobre aplicación de leyes federales o tratados celebrados con las potencias extranjeras, es obligatoria para los Magistrados de Circuito, Jueces de Distrito y Tribunales de los Estados, Distrito Federal y Territorios.


"‘La misma Suprema Corte respetará sus propias ejecutorias. Podrá, sin embargo, contrariar la jurisprudencia establecida; pero expresando siempre, en este caso, las razones para resolverlo así. Estas razones deberán referirse a las que se tuvieren presentes para establecer la jurisprudencia que se contraría.’


"Estos preceptos de la abrogada ley reglamentaria deben ser tomados en consideración para determinar la integración correcta de la jurisprudencia cuestionada, ya que los primeros precedentes que se citan en ésta datan del año de mil novecientos veinticuatro, en que estuvo vigente esa normatividad; por ello es necesario acudir a la legislación vigente en esa época para establecer, por un lado, la forma de integración y funcionamiento de la Suprema Corte y por otra, la manera en que, en esa época, se integraba la jurisprudencia.


"Así, de los mencionados preceptos legales se desprende que en el año de mil novecientos veinticuatro la Suprema Corte únicamente funcionaba en Pleno, que sus decisiones constituían jurisprudencia siempre que los asuntos se resolvieran por siete votos o más de sus integrantes y, además, que el criterio se reiterara en cinco precedentes no interrumpidos por otro en contrario.


"Por disposición de los artículos 147 y 148 de la ley reglamentaria en consulta, la jurisprudencia que emitía la Suprema Corte funcionando en Pleno sólo podría referirse a la interpretación de la Constitución Federal, de las leyes federales y de los tratados internacionales.


"De mil novecientos diecinueve a mil novecientos veintiocho, la Suprema Corte de Justicia de la Nación se integró por once Ministros, y únicamente funcionaba en Pleno; con motivo del inicio de la vigencia de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación de doce de diciembre de mil novecientos veintiocho, se aumentó a dieciséis el número de Ministros y se dispuso el funcionamiento en S. del Alto Tribunal; así, el veintisiete de diciembre del año en mención se celebró la primera sesión con la nueva integración, estableciéndose para el desahogo de los asuntos tres S. especializadas, la primera, que conocería de los asuntos penales, la segunda, de los administrativos y la tercera, de los civiles. Cabe agregar que la Cuarta S. fue creada hasta el año de mil novecientos treinta y cuatro, con la reforma constitucional al artículo 94 en cuya ocasión se volvió a aumentar el número de Ministros a veintiuno.


"El artículo 94 de la Constitución Federal, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de veinte de agosto de mil novecientos veintiocho, que entró en vigor el veinte de diciembre siguiente; y los artículos 3o., 4o., 5o., 16 y 24 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación de doce de diciembre de mil novecientos veintiocho, que entró en vigor el veinte de diciembre de la misma anualidad, son del tenor literal siguiente:


"‘Constitución Federal.


"‘Artículo 94. Se deposita el ejercicio del Poder Judicial de la Federación en una Suprema Corte de Justicia, en Tribunales de Circuito y en Juzgados de Distrito, cuyo número y atribuciones fijará la ley. La Suprema Corte de Justicia de la Nación se compondrá de dieciséis Ministros y funcionará en Tribunal Pleno o dividida en tres S., de cinco Ministros cada una, en los términos que disponga la ley. Las audiencias del Tribunal Pleno o de las S., serán públicas, excepción hecha de los casos en que la moral o el interés público exijan que sean secretas. Las sesiones serán celebradas en la forma y términos que establezca la ley respectiva. La remuneración que perciban por sus servicios los Ministros de la Suprema Corte, los Magistrados de Circuito y los Jueces de Distrito, no podrá ser disminuida durante su encargo. Los Ministros de la Suprema Corte, los Magistrados de Circuito y los Jueces de Distrito, podrán ser privados de sus puestos cuando observen mala conducta, de acuerdo con la parte final del artículo 111, o previo el juicio de responsabilidad correspondiente.’


"‘Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


"‘Artículo 3o. La Suprema Corte de Justicia de la Nación se compondrá de dieciséis Ministros y funcionará en Pleno y en S..’


"‘Artículo 4o. El Pleno se compondrá de todos los Ministros que integran la Suprema Corte; pero bastará la presencia de once de sus miembros para que pueda constituirse y funcionar.’


"‘Artículo 5o. Las resoluciones del Pleno se tomarán por mayoría de votos de los Ministros presentes. En caso de empate se resolverá el asunto en la sesión o sesiones siguientes hasta que haya mayoría de votos. Si dentro de las tres sesiones siguientes no se obtuviere la mayoría, el Pleno se declarará en sesión permanente hasta que se obtuviere.’


"‘Artículo 16. La Suprema Corte de Justicia funcionará, además, en tres S. de cinco Ministros cada una; pero bastará la asistencia de cuatro de ellos en cada S. para que ésta pueda constituirse y funcionar.’


"‘Artículo 24. Corresponde a la Primera S. la resolución de los juicios de amparo con motivo de negocios de carácter penal, de incidentes de suspensión sobre esta materia, de quejas en juicios de amparo de este mismo orden, conforme a los artículos 23 y 52 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 104 de la Constitución General, de las que se promuevan por exceso o por defecto de ejecución en juicios de amparo de esta misma naturaleza y de las competencias entre Jueces Federales en materia penal.


"‘Corresponde a la Segunda S. la resolución de los juicios de amparo con motivo de asuntos de carácter administrativos, de incidentes de suspensión sobre esta materia, de quejas en juicios de amparo de este mismo orden, conforme al artículo 23 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 104 de la Constitución General, de las quejas que se promuevan por exceso o por defecto de ejecución de sentencias recaídas en juicios de amparo de esta misma naturaleza y de las competencias entre Jueces Federales en materia administrativa.


"‘Corresponde a la Tercera S. la resolución de los juicios de amparo con motivo de asuntos del orden civil, de incidentes de suspensión sobre esta materia, de quejas en juicios de amparo de esta misma naturaleza, conforme a los artículos 23 y 52 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 104 Constitucionales, de quejas por exceso o por defecto de ejecución de sentencias pronunciadas en juicios de amparo relacionados con la materia civil, de competencias entre Jueces Federales en asuntos de esta misma naturaleza y del recurso de súplica cuando éste proceda, conforme a las leyes, contra las sentencias pronunciadas en segunda instancia por los Tribunales de Circuito, así como de las pronunciadas también en segunda instancia por los Tribunales de los Estados, del Distrito y de los Territorios Federales, en los casos a que se contrae la fracción I del artículo 104 constitucional.’


"Por su parte, los artículos 192 y 193 de la Ley Orgánica de los artículos 103 y 107 de la Constitución Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación de diez de enero de mil novecientos treinta y seis, actualmente Ley de A., en su parte conducente disponían:


"‘Artículo 192. La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia en sus ejecutorias de amparo, sólo podrá referirse a la Constitución y demás leyes federales.’


"‘Artículo 193. La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno sobre interpretación de la Constitución y leyes federales o tratados celebrados con las potencias extranjeras, es obligatoria tanto para ella como para las S. que la componen, los Tribunales Colegiados de Circuito, Tribunales Unitarios de Circuito, Jueces de Distrito, Tribunales de los Estados, Distrito y Territorio Federales y Juntas de Conciliación y Arbitraje.


"‘Las ejecutorias de la Suprema Corte funcionando en Pleno constituyen jurisprudencia, siempre que lo resuelto en ellas se encuentre en cinco ejecutorias no interrumpidas por otra en contrario, y que hayan sido aprobadas por lo menos por catorce Ministros.’


"Los anteriores preceptos legales fueron objeto de diversas reformas, por su relevancia enseguida se reproduce el texto de la que apareció publicada en el Diario Oficial de la Federación de cinco de enero de mil novecientos ochenta y ocho, que quedó como sigue:


"‘Artículo 192. La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia, funcionando en Pleno o en S., es obligatoria para éstas en tratándose de la que decrete el Pleno, y además para los Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, los Juzgados de Distrito, los tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales.


"‘Las resoluciones constituirán jurisprudencia, siempre que lo resuelto en ellas se sustenten en cinco sentencias ejecutorias ininterrumpidas por otra en contrario, que hayan sido aprobadas por lo menos por catorce Ministros si se tratara de jurisprudencia del Pleno, o por cuatro Ministros, en los casos de jurisprudencia de las S..


"‘También constituyen jurisprudencia las resoluciones que diluciden las contradicciones de tesis de S. y de Tribunales Colegiados.’


"‘Artículo 193. La jurisprudencia que establezca cada uno de los Tribunales Colegiados de Circuito es obligatoria para los Tribunales Unitarios, los Juzgados de Distrito, los tribunales militares y judiciales del fuero común de los Estados y del Distrito Federal, y los tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales.


"‘Las resoluciones de los Tribunales Colegiados de Circuito constituyen jurisprudencia siempre que lo resuelto en ellas se sustente en cinco sentencias no interrumpidas por otra en contrario, y que hayan sido aprobadas por unanimidad de votos de los Magistrados que integran cada Tribunal Colegiado.’


"Finalmente, el artículo 192 antes reproducido fue reformado por decreto que apareció publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de junio de dos mil, con el fin de hacerlo congruente con la nueva integración de la Suprema Corte que a partir de mil novecientos noventa y cinco se integra con once Ministros, reduciéndose el número de S. a dos, precepto legal que quedó redactado en los siguientes términos:


"‘Artículo 192. ... Las resoluciones constituirán jurisprudencia, siempre que lo resuelto en ellas se sustenten en cinco sentencias ejecutorias ininterrumpidas por otra en contrario, que hayan sido aprobadas por lo menos de ocho Ministros si se tratara de jurisprudencia del Pleno, o por cuatro Ministros, en los casos de jurisprudencia de las S.. ...’


"En congruencia con lo expuesto, se concluye que la circunstancia de que las cinco ejecutorias en examen no integran jurisprudencia porque, como ya se dijo, una de las ejecutorias, la correspondiente al amparo en revisión 3873/23, no toca el tema de la tesis, además de que mientras las dos primeras provienen del Tribunal Pleno, la siguiente es de la Segunda S. y las dos últimas de la Primera S.; por tanto, no puede considerarse jurisprudencia aunque se haya publicado y difundido a través del Semanario Judicial de la Federación, pues se reitera que no existe disposición legal que autorice que la jurisprudencia se integre con criterios procedentes de varios órganos.


"Es cierto que esta laguna legal que impedía a las S. integrar jurisprudencia puesto que sólo en el Pleno era posible reunir cuando menos siete votos, como establecía el artículo 148 de la ley reglamentaria de 1919, fue llenada mediante la interpretación que hizo la Segunda S. en la ejecutoria pronunciada el veintiocho de febrero de mil novecientos treinta, era que sentó el criterio publicado en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, T.X., página 1183, con el rubro y texto siguientes:


"‘JURISPRUDENCIA DE LA CORTE. Dada la actual organización de la Suprema Corte, en S. de cinco componentes, éstas tienen todas las facultades que fija la Ley de A.; por lo cual sus resoluciones obligan, aun cuando sean por mayoría de votos, y forman jurisprudencia, cuando son en número de cinco, no interrumpidas por otra en contrario.’


"No pasa inadvertido, sin embargo, que la tesis aislada acabada de transcribir data del año de mil novecientos treinta, lo que determina su aplicación hacia el futuro, acorde con el criterio del Tribunal Pleno que más adelante se copiará referente a la no aplicación retroactiva de la jurisprudencia, y que los últimos precedentes de la jurisprudencia cuestionada son de un año anterior (mil novecientos veintinueve), de donde se deduce que además de que en ese año no existía precepto legal que autorizara la integración de jurisprudencia con criterios de tribunales distintos, tampoco existía criterio judicial interpretativo que lo permitiera.


"La jurisprudencia P./J. 145/2000 citada, consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, diciembre de 2000, página 16, dice:


"‘JURISPRUDENCIA. SU APLICACIÓN NO VIOLA LA GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY. La Suprema Corte de Justicia de la Nación y los Tribunales Colegiados de Circuito, al sentar jurisprudencia, no sólo interpretan la ley y estudian los aspectos que el legislador no precisó, sino que integran a la norma los alcances que, sin estar contemplados claramente en ella, se producen en una determinada situación; sin embargo, esta «conformación o integración judicial» no constituye una norma jurídica de carácter general, aunque en ocasiones llene las lagunas de ésta, fundándose para ello, no en el arbitrio del J., sino en el espíritu de otras disposiciones legales, que estructuran (como unidad) situaciones jurídicas, creando en casos excepcionales normas jurídicas individualizadas, de acuerdo a los principios generales del derecho, de conformidad con lo previsto en el último párrafo del artículo 14 constitucional; tal y como se reconoce en el artículo 94, párrafo sexto, de la Constitución Federal, así como en los numerales 192 y 197 de la Ley de A., en los que se contempla a la interpretación de las normas como materia de la jurisprudencia. Ahora bien, tomando en consideración que la jurisprudencia es la interpretación que los referidos tribunales hacen de la ley, y que aquélla no constituye una norma jurídica nueva equiparable a la ley, ya que no cumple con las características de generalidad, obligatoriedad y abstracción, es inconcuso que al aplicarse, no viola el principio de irretroactividad, consagrado en el artículo 14 constitucional.’


"En virtud de lo anterior, es claro que la tesis publicada como jurisprudencia número 54, en las páginas 43 y 44, T.V., Materia Común, A. del Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, con el rubro: ‘AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. LITIS CONTESTATIO EN EL AMPARO.’, no es jurisprudencia por las razones que se expusieron con anterioridad, circunstancia que deberá hacerse del conocimiento de la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para el efecto de que, con fundamento en el artículo 178 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, tome nota sobre el particular y difunda de inmediato la inexistencia material y legal de la tesis de jurisprudencia mencionada.


"Es aplicable, por analogía, el criterio de la actual Segunda S., que este Tribunal en Pleno comparte, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., mayo de 1998, página 591, que dice:


"‘TESIS APARENTE PUBLICADA. DEMOSTRADO QUE ÉSTA NO CORRESPONDE A LA EJECUTORIA, SU INEXISTENCIA DEBE SER DIFUNDIDA DE INMEDIATO, POR RAZONES DE SEGURIDAD JURÍDICA. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la Suprema Corte de Justicia tiene la encomienda de cuidar la debida publicación de las tesis y jurisprudencias que, efectiva y legalmente, hayan emitido los órganos competentes del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento de lo cual y ante la demostrada inexistencia de una ejecutoria que avale la compilación, sistematización y publicación de una tesis, la seguridad jurídica aconseja comunicar, de inmediato, tal situación a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis para que, con fundamento en el artículo 178 de la citada ley orgánica, tome nota sobre el particular y difunda la inexistencia material y legal de la tesis.’."


En consecuencia, para proseguir el estudio de la contradicción de tesis, debe tomarse en consideración, en su caso, cada uno de los criterios contenidos en las ejecutorias antes transcritas.


CUARTO. La S. Auxiliar de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión 6816/78, promovido por J.C.M. y otra, en la ejecutoria pronunciada el veintiuno de agosto de mil novecientos ochenta y cinco, en lo conducente, consideró lo siguiente:


"SEXTO. Por razón de método, se analizan preferentemente los agravios relativos a violaciones de carácter procesal, ya que, de ser fundadas, harían innecesario el estudio de los agravios de fondo. En primer término, la recurrente M.L.P., en su carácter de albacea provisional de la sucesión intestamentaria a bienes de J.P., expresó como agravio de carácter procesal que el J. de Distrito no tramitó su ampliación de demanda de amparo, mismo que es infundado, como enseguida se pasa a exponer: La mencionada quejosa presentó su demanda de amparo el día veintiuno de septiembre de mil novecientos setenta y siete, en la cual manifestó, bajo protesta de decir verdad, que el día diecinueve de septiembre de ese año tuvo conocimiento de la ejecución del acto reclamado, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de A., a partir del día siguiente debe contarse el término de quince días para la interposición de la demanda de garantías. Posteriormente, la propia quejosa amplió su demanda, habiendo presentado su escrito el siete de noviembre de ese año, según aparece en el sello fechador del Juzgado Segundo de Distrito en Puebla, Puebla. Ahora bien, es verdad que mediante acuerdo pronunciado en esa misma fecha, el J. del conocimiento se reservó para acordar la ampliación en el momento procesal oportuno, y también es cierto que nunca lo hizo; sin embargo, el agravio resulta inoperante, porque dicha ampliación fue presentada extemporáneamente, es decir, cuando ya había transcurrido el término legal de quince días para pedir amparo, mismo que había concluido el día diez de octubre anterior, por lo que resultaría ocioso ordenar la reposición del procedimiento para el efecto de que se acordara la citada ampliación, dado lo extemporáneo de su presentación. Cabe agregar que resulta irrelevante el hecho de que las autoridades responsables hubiesen rendido o no su informe justificado, puesto que lo que debe tomarse en cuenta para que una ampliación de demanda de garantías esté interpuesta en tiempo es que haya sido presentada dentro del término legal señalado para la demanda. Resulta aplicable la jurisprudencia número 330, sustentada por la Segunda S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 554 de la Tercera Parte del último A. al Semanario Judicial de la Federación, que textualmente dice: ‘AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. LITIS CONTESTATIO EN EL AMPARO. La Corte ha establecido el criterio de que la litis contestatio en el amparo se establece cuando las autoridades responsables rinden su informe con justificación; por tanto, mientras tal informe no se rinda, el agraviado puede ampliar su demanda o modificarla en cuanto a sus derechos convengan, siempre que esté dentro del término legal para pedir amparo.’."


De la ejecutoria anterior derivó la tesis que se encuentra publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 199-204, Séptima Parte, página 415, con el rubro y texto que enseguida se transcriben:


"DEMANDA, AMPLIACIÓN DE. LITIS CONTESTATIO EN AMPARO. La litis contestatio en el amparo se establece cuando las autoridades responsables rinden su informe con justificación; por tanto, mientras tal informe no se rinda, el agraviado puede ampliar su demanda o modificarla, en cuanto a sus derechos convenga, siempre que esté dentro del término legal para pedir amparo."


QUINTO. La anterior Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el recurso de revisión 7439/44, en contra del auto que tuvo por no ampliada la demanda de amparo promovida por Ferrocarriles Nacionales de México, mediante ejecutoria de ocho de febrero de mil novecientos cuarenta y cinco, determinó lo que a continuación se transcribe:


"ÚNICO. Debe declararse fundado el recurso de revisión y revocarse el auto recurrido por las razones que a continuación se expresan: el artículo 21 de la Ley de A. establece que el término para la interposición de la demanda de garantías será de quince días, esto es, señala un lapso durante el cual pueden ocurrir ante las autoridades judiciales federales, quienes se manifiesten afectados en las garantías individuales que otorga nuestra Constitución por actos de cualquier autoridad; lo que claramente está indicando que durante ese término pueden plantearse las reclamaciones constitucionales para el efecto de obtener el amparo y protección de la Justicia Federal. De tal suerte que si los quejosos presentan la instancia correspondiente y en el término indicado la amplían o modifican, están usando del derecho que les confiere el precepto indicado, los Jueces de Distrito deben admitir las ampliaciones y modificaciones a la demanda de garantías. Bien es cierto que la jurisprudencia que aparece publicada bajo el número ciento treinta y nueve, y a páginas ciento cuarenta y cuatro del A. al Tomo LXIV del Semanario Judicial de la Federación, sostiene que la litis contestatio se establece cuando las autoridades responsables rinden su informe con justificación y que mientras tal informe no se rinda, el demandado puede ampliar su demanda o modificarla en cuanto a sus derechos convenga, siempre que esté dentro del término legal para pedir amparo, jurisprudencia que aplicada (sic) a contrario sensu, motiva el pedimento del Ministerio Público, en el sentido de la confirmación del auto recurrido, pero debe tenerse presente que, dada la naturaleza del juicio de garantías, propiamente no existe en él la figura de la litis contestatio reconocida en el derecho procesal clásico, relativo a las contiendas que puedan surgir entre particulares y, por otra parte, debe tenerse presente que no existe disposición legal alguna que disponga la pérdida o caducidad del derecho consignado en el artículo 21 antes citado, por la sola circunstancia de que la autoridad responsable haya rendido su informe con justificación. Por otra parte y para robustecer el criterio sustentado con anterioridad, basta tomar en cuenta que los quejosos bien pudieron presentar una nueva demanda de amparo, incluyendo los conceptos de ampliación y si ella se encontraba dentro del término de quince días, el J. de Distrito se encontraba obligado a admitirla, sin perjuicio de que posteriormente proveyera a la acumulación de los juicios de garantías en los términos de ley. Es por ello que, como se dijo, en el principio de esta consideración se justifica el recurso propuesto, lo que implica la revocación del auto recurrido, para el efecto de que se admita la ampliación de la demanda de garantías propuesta por la institución quejosa."


Con base en la ejecutoria transcrita, se formó la tesis visible en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo LXXXIII, página 2412, cuyo tenor es el siguiente:


"AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO. De acuerdo con el artículo 21 de la Ley de A., el término para la interposición de la demanda de garantías es de quince días, y es claro que durante ese término pueden plantearse las reclamaciones constitucionales para el efecto de obtener el amparo y protección de la Justicia Federal, de tal suerte que si la parte quejosa presenta su instancia correspondiente, y en el mismo término la amplía o la modifica, con ello está usando del derecho que le confiere el precepto aludido, y los Jueces de Distrito deben admitir las ampliaciones y modificaciones a la demanda de garantías; y aunque es cierto que existe jurisprudencia sosteniendo que la litis contestatio se establece cuando las autoridades responsables rinden sus informes con justificación y mientras tal informe no se rinda, el demandado puede ampliar su demanda o modificarla en cuanto a sus derechos convenga, siempre que esté dentro del término legal para pedir amparo, jurisprudencia que aplicada a contrario sensu, motiva el pedimento del Ministerio Público, en el sentido de la confirmación del auto recurrido; debe tenerse presente que, dada la naturaleza del juicio de garantías, propiamente no existe en él la figura de la litis contestatio, en la forma reconocida en el derecho procesal clásico, relativo a las contiendas que puedan surgir entre particulares y, por otra parte, debe tenerse también presente que no existe disposición legal alguna que disponga la pérdida o caducidad del derecho consignado en el artículo 21 citado, por la sola circunstancia de que la autoridad responsable hubiera rendido su informe con justificación, además, la parte quejosa bien puede presentar una nueva demanda de amparo, incluyendo los conceptos de ampliación, y si ella se encuentra dentro del término de quince días, el J. de Distrito está obligado a admitirla, sin perjuicio de que posteriormente provea a la acumulación de los juicios de garantías, en los términos de ley, por tanto, debe revocarse el auto que declaró que no había lugar a tener por ampliada la demanda, para el efecto de que se admita dicha ampliación."


SEXTO. Es incuestionable, en principio, que en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de A., se regula el procedimiento relativo a la contradicción de criterios emitidos, necesariamente, por órganos de igual jerarquía, y no de superior e inferior rango, lo cual determina que sólo es posible decidir válidamente una contradicción de criterios si éstos, en primer lugar, son emitidos por las S. de la Suprema Corte de Justicia; y en segundo término, si los pronunciaron Tribunales Colegiados de Circuito, pero no es procedente decidir una contradicción si ésta se origina por la oposición de criterios sostenidos por el Tribunal Pleno y una de sus S., por el Tribunal Pleno y un Tribunal Colegiado de Circuito y por una S. y un Tribunal Colegiado de Circuito, pues ninguno de estos tres casos se encuentra comprendido en los supuestos que constitucional y legalmente se establecen para tal efecto.


Los artículos antes citados disponen:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo con las bases siguientes:


"...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la S. respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.


"Cuando las S. de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo materia de su competencia, cualquiera de esas S., el procurador general de la República o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, que funcionando en pleno decidirá cuál tesis debe prevalecer.


"La resolución que pronuncien las S. o el Pleno de la Suprema Corte en los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, sólo tendrá el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción."


"Artículo 197. Cuando las S. de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, cualquiera de dichas S. o los Ministros que las integran, el procurador general de la República o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la misma Suprema Corte de Justicia, la que decidirá funcionando en Pleno, cuál es la tesis que debe observarse. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.


"La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias que sustentaron las tesis contradictorias.


"El Pleno de la Suprema Corte deberá dictar la resolución correspondiente dentro del término de tres meses, y deberá ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195.


"Las S. de la Suprema Corte de Justicia y los Ministros que las integran y los Tribunales Colegiados de Circuito y los Magistrados que los integren, con motivo de un caso concreto podrán pedir al Pleno de la Suprema Corte o a la S. correspondiente que modifique la jurisprudencia que tuviesen establecida, expresando las razones que justifiquen la modificación; el procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días. El Pleno o la S. correspondiente resolverán si modifican la jurisprudencia, sin que su resolución afecte las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en las cuales se hubiesen dictado las sentencias que integraron la tesis jurisprudencial modificada. Esta resolución deberá ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.


"La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias.


"La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


En congruencia con lo dispuesto en los preceptos constitucional y legales transcritos, es claro que la denuncia de contradicción es improcedente por lo que se refiere a la oposición de criterios entre el Tribunal Pleno, al resolver el amparo administrativo en revisión 702/24, promovido por J.C. y C. y coagraviados, mediante ejecutoria de veintidós de agosto de mil novecientos veinticuatro, por mayoría de nueve votos, y al fallar el amparo civil en revisión 3873/23, promovido por F.S.M., el cuatro de octubre del mismo año, por unanimidad de diez votos, en relación con los criterios sustentados por las ya desaparecidas Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia, al resolver la revisión identificada con el toca 7439/44, el ocho de febrero de mil novecientos cuarenta y cinco, y la S. Auxiliar, al fallar el amparo en revisión 6816/78, el veintiuno de agosto de mil novecientos ochenta y cinco, en atención a que dicha contradicción, planteada así en la denuncia respectiva, no constituye alguno de los supuestos jurídicos comprendidos en los artículos 195 y 197 de la Ley de A., que sólo prevé los conflictos de criterios emitidos por órganos de igual jerarquía y función, lo que no puede operar en el caso de que la oposición de las tesis derive de las emitidas por el Tribunal Pleno y por una de sus S..


Es aplicable al respecto, en lo conducente, la tesis sustentada por la anterior Tercera S. de este Alto Tribunal, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo I, Primera Parte-1, página 285, con el rubro y texto que a continuación se copian:


"CONTRADICCIÓN. IMPROCEDENCIA DE LA DENUNCIA CUANDO LAS TESIS APARECEN SUSTENTADAS, UNA POR UNA SALA DE LA SUPREMA CORTE Y OTRA POR UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO. De conformidad con los artículos 195 y 197-A de la Ley de A., la denuncia de contradicción de tesis procede ante el Pleno de la Suprema Corte, cuando existe entre las sustentadas por las S. de la misma, y ante éstas, según la materia de que se trate, cuando son los Tribunales Colegiados de Circuito los que sostuvieron tesis contradictorias, teniendo la calidad de jurisprudencia la tesis que el órgano respectivo considera que debe prevalecer. Ahora bien, cuando se denuncia una contradicción de dos tesis, establecida, una por una S. de la Suprema Corte y otra por un Tribunal Colegiado de Circuito, debe considerarse improcedente, pues tal supuesto no está contemplado en la ley de la materia."


SÉPTIMO. Del análisis comparativo de las resoluciones transcritas se advierte que, después de excluir de la presente contradicción el estudio sobre las ejecutorias del Tribunal Pleno mencionadas en el considerando anterior, procede decidir ahora si existe o no la contradicción de tesis denunciada, en cuya medida es necesario confrontar lo resuelto por las anteriores S. Primera, Segunda y Auxiliar, en relación con la sostenida por la anterior Cuarta S..


Para decidir cuál es el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, es indispensable precisar que el objeto de la presente contradicción estriba en resolver si la ampliación de una demanda de amparo puede presentarse válidamente dentro del término de quince días señalado en el artículo 21 de la Ley de A., con independencia de que el informe justificado se hubiese rendido, o en el caso contrario, si no obstante estar dentro del término indicado, la rendición del informe impide presentar con posterioridad la ampliación de la demanda.


Fijado el punto de la contradicción, cabe decir que no existe contradicción de tesis entre las sustentadas por la S. Auxiliar, al resolver el amparo en revisión 6816/78, promovido por J.C.M., y la Cuarta S., en atención a que en ambos casos, estas S. sustentan el mismo criterio. Para llegar a esta conclusión, debe atenderse, fundamentalmente, a los términos estrictos formulados en la ejecutoria de la S. Auxiliar, y no al contenido textual de la tesis que de ella derivó, porque existe entre ellas una diferencia radical que obliga a este Tribunal en Pleno a ocuparse de la ejecutoria y prescindir del examen de la tesis relativa.


Sobre el particular, debe recordarse que este Alto Tribunal sentó el criterio de que si la tesis relativa es confusa o incompleta, es indispensable acudir a la ejecutoria correspondiente; la tesis de que se trata se encuentra publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, octubre de 1995, página 81, con el sumario siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. CUANDO ES CONFUSA O INCOMPLETA LA TESIS REDACTADA, DEBE ATENDERSE A LA EJECUTORIA RESPECTIVA. Si del análisis de una tesis y de la ejecutoria respectiva se advierte que aquélla resulta confusa o no refleja lo que en la ejecutoria se sostiene, para efectos de la contradicción debe atenderse a ésta y no a la tesis redactada, puesto que el criterio que sustenta el órgano que resuelve se encuentra en las consideraciones de la propia resolución. En esta hipótesis, la inexactitud de la tesis en relación con la ejecutoria a la que se refiere, lleva, además y con independencia de la existencia o inexistencia de la contradicción que se hubiere denunciado, a la corrección de la tesis relativa, pues si a través de la publicación de las tesis se dan a conocer los diversos criterios que sustentan los órganos resolutores, es lógico que por razones de seguridad jurídica deba corregirse y darse a conocer el verdadero criterio del juzgador que no fue reflejado con fidelidad."


Si en la tesis antes copiada se esgrime la necesidad de acudir a la ejecutoria cuando la tesis que de ella deriva es oscura o incompleta, la seguridad jurídica exige, con mayor razón, tomar en cuenta aquélla si la tesis se aparta del criterio contenido en la ejecutoria; esta discordancia manifiesta de la tesis en relación con la ejecutoria a la que se refiere, lleva, además y con independencia de la existencia o inexistencia de la contradicción que se hubiere denunciado, a ordenar la corrección de la tesis relativa, pues si a través de la publicación de las tesis se dan a conocer los diversos criterios que sustentan los órganos resolutores, es lógico que por razones de seguridad jurídica deba corregirse y darse a conocer el verdadero criterio del juzgador que no fue reflejado con fidelidad, lo cual deberá hacerse del conocimiento de la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que tome nota y considere en el órgano oficial de difusión el criterio real expuesto en la ejecutoria de que se trata.


Después de aclarar lo anterior, y con base en la tesis citada en último lugar, se aprecia que en la ejecutoria pronunciada por la S. Auxiliar, en la parte que interesa, este órgano consideró que "dicha ampliación fue presentada extemporáneamente, es decir, cuando ya había transcurrido el término legal de quince días para pedir amparo, mismo que había concluido el día diez de octubre anterior, por lo que resultaría ocioso ordenar la reposición del procedimiento para el efecto de que se acordara la citada ampliación, dado lo extemporáneo de su presentación. Cabe agregar que resulta irrelevante el hecho de que las autoridades responsables hubiesen rendido o no su informe justificado, puesto que lo que debe tomarse en cuenta para que una ampliación de demanda de garantías esté interpuesta en tiempo es que haya sido presentada dentro del término legal señalado para la demanda".


Es cierto que la S. Auxiliar enseguida invocó la aparente jurisprudencia, que tiene el rubro: "AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. LITIS CONTESTATIO EN EL AMPARO.", transcrita en el considerando cuarto de esta resolución; sin embargo, esta circunstancia no modifica el pronunciamiento principal de dicha S., en donde ésta sostuvo un criterio distinto.


La tesis que derivó de la ejecutoria mencionada, tiene el rubro y texto que a continuación nuevamente se transcriben:


"DEMANDA, AMPLIACIÓN DE. LITIS CONTESTATIO EN AMPARO. La litis contestatio en el amparo se establece cuando las autoridades responsables rinden su informe con justificación; por tanto, mientras tal informe no se rinda, el agraviado puede ampliar su demanda o modificarla, en cuanto a sus derechos convenga, siempre que esté dentro del término legal para pedir amparo."


Fácilmente puede advertirse que la ejecutoria y la tesis transcritas no concuerdan entre sí, pues en la primera, que es la que rige el criterio sostenido por la S. Auxiliar, se considera que para determinar si la ampliación de la demanda es oportuna debe tomarse en cuenta si la demanda se interpuso en tiempo, pues es irrelevante, se dijo, el hecho de que las autoridades hubiesen rendido o no el informe con justificación, que es precisamente el criterio asumido por la Cuarta S., como se verá en los párrafos subsecuentes, de ahí que entre lo decidido por esta S. y la S. Auxiliar, el punto básico de la contradicción fue resuelto en términos similares, de modo que la contradicción ha de examinarse considerando esta circunstancia.


Por otra parte, la anterior Segunda S., en la ejecutoria pronunciada el veinticuatro de abril de mil novecientos veintinueve, con la que resolvió el toca a la revisión 3709/28, interpuesta en contra de la sentencia dictada por el J. Primero Supernumerario de Distrito en el Distrito Federal, consideró que la recurrente introdujo en el escrito de revisión una verdadera ampliación a su demanda de amparo, pues expresó un argumento que no incluyó como concepto de violación en la demanda, en cuya medida no era lógico exigir que el J. del conocimiento estudiara en su sentencia un concepto de violación que no se había expuesto previamente; esta síntesis del asunto anotado basta para percatarse de que el criterio asumido por la anterior Segunda S. no contradice lo decidido por la Cuarta S. al fallar en el toca a la revisión 7439/44, mediante ejecutoria de ocho de febrero de mil novecientos cuarenta y cinco, en la que esta S. sostuvo que si el quejoso amplía o modifica la demanda dentro del término de quince días, el ejercicio de este derecho obliga a los Jueces de Distrito a admitir las ampliaciones o modificaciones relativas; asimismo, que en materia de amparo no existe la figura de la litis contestatio en la forma reconocida en el derecho procesal clásico, relativo a las contiendas que puedan surgir entre particulares, ni existe disposición legal que disponga la pérdida o caducidad del derecho consignado en el artículo 21 de la Ley de A., por la circunstancia de que la autoridad responsable hubiese rendido su informe con justificación.


La razón para concluir que en los criterios derivados de las ejecutorias precitadas no existe la contradicción de tesis denunciada radica, esencialmente, en que los órganos que los sustentaron partieron de supuestos diferentes, pues mientras en el asunto decidido por la Segunda S. la "ampliación" consistió en expresar un agravio en la revisión basándose en un argumento jurídico no contenido en la demanda de amparo, la Cuarta S. analizó el caso en el que el J. de Distrito declaró que no había lugar a tener por ampliada la demanda de amparo presentada por el apoderado de la quejosa, esto es, la ampliación relativa tuvo lugar en la primera instancia, y no en la segunda, cuando el asunto se encontraba en grado de revisión, como aconteció en el caso del que conoció la Segunda S.; esto con independencia de que la "ampliación" calificada por este último órgano en realidad no es tal, pues la formulación de un agravio que descansa en argumentos no desarrollados en los conceptos de violación, constituye un error técnico que puede dar lugar a la declaración de inatendibilidad del agravio relativo, pero no constituye una verdadera ampliación de demanda, lo que refleja, como se dijo, la inexistencia de la contradicción de tesis denunciada, en lo atinente a dichas ejecutorias.


Las mismas razones son aptas para estimar que el criterio asumido por la Segunda S. tampoco contradice la postura expresada por la S. Auxiliar, pues esta última también consideró la ampliación de la demanda presentada ante el J. de Distrito, y no una ampliación formulada en vía de agravio, en grado de revisión, que corresponde a lo estudiado por la Segunda S..


La Primera S., al resolver el juicio de amparo directo 3081/29, promovido por el defensor de L.R.C., en la ejecutoria correspondiente desestimó, en principio, los conceptos de violación expresados en la ampliación de la demanda, al señalar que esto se hizo en forma extemporánea, esto es, cuando ya se había establecido en el juicio la litis contestatio, en virtud de que las autoridades responsables ya habían rendido su informe con justificación, sin atender de nueva cuenta, porque nada dice al respecto, si la ampliación se presentó o no dentro del término de quince días. Sin embargo, este Tribunal en Pleno considera que, en el caso, el criterio asumido por la anterior Primera S. no entraña una contradicción con los criterios de la Cuarta S. y S.A., básicamente porque en el asunto que examinó aquella S. se trata de un juicio de amparo directo, que está sujeto a reglas diversas en el aspecto de la rendición de informes con justificación, de las que rigen para el amparo indirecto, vía en que fueron propuestos los asuntos que conocieron, en grado de revisión, la Cuarta S. y S. Auxiliar. Esta diferencia incide en que, en el juicio de amparo directo, la autoridad responsable tiene asignada la función de recibir la demanda y realizar determinados actos previos a la admisión del escrito de demanda, ahora a cargo del Tribunal Colegiado de Circuito, o en algunos casos excepcionales, a la Suprema Corte de Justicia, a diferencia de lo que ocurría en la fecha en que la Primera S. resolvió el asunto (1929), en que los amparos directos eran competencia exclusiva de la Suprema Corte de Justicia, pues aún no se creaban los Tribunales Colegiados de Circuito; en cambio, en los juicios de amparo indirecto, los informes se rinden bajo circunstancias diversas, pues la autoridad lo rinde una vez iniciado el juicio ante el J. de Distrito.


Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia de la anterior Cuarta S., visible en la página 120, T.V., Materia Común, del A. 1917-1995, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de A., cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


En cambio, la Primera S., al emitir la ejecutoria relativa al toca 224/28, declaró fundada la queja interpuesta en contra del acuerdo en el que el a quo declaró que no había lugar a tener por modificada la demanda de amparo (debe entenderse que se refiere a una ampliación), porque al dictarse el acuerdo recurrido la autoridad responsable aún no había rendido el informe con justificación, de modo que todavía no se integraba en el juicio de amparo la litis contestatio, sin atender o referirse al hecho de que el quejoso se encontrase o no dentro del término legal para pedir amparo, lo cual contradice los criterios previamente sintetizados de la Cuarta S. y de la S. Auxiliar, quienes consideraron, se repite, que la base fundamental para tener por ampliada o modificada la demanda de amparo se determina en función de que se presente aquélla dentro del término legal de quince días, y no de que se hubiesen rendido o no, los informes justificados de las autoridades responsables.


No se opone a lo anterior la circunstancia de que la Primera S. hubiese estudiado los conceptos de violación propuestos en la ampliación indicada, porque el estudio emprendido tuvo como causa la suplencia de la queja deficiente, lo cual permitió que concurrieran en el fallo respectivo ambos pronunciamientos.


En los términos descritos en los apartados anteriores queda establecida la contradicción de tesis denunciada, que vincula a este Tribunal en Pleno a dilucidarla, con el fin de sentar el criterio jurídico que en lo sucesivo deberá regir la situación controvertida.


OCTAVO. La solución que esta Suprema Corte de Justicia debe proveer al problema jurídico propuesto en la presente contradicción, requiere indagar cuestiones de orden procesal y su aplicación al juicio de amparo, fundamentalmente la vinculada con la litis contestatio, en atención a que en los criterios jurídicos discrepantes se invoca esta figura.


Sobre este tema, en la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis número 23/2002, se hizo el estudio correspondiente sosteniéndose, en lo que aquí interesa, lo siguiente:


"Para E.P. (Diccionario de Derecho Procesal Civil, E.P., Sociedad Anónima, 17a. edición, páginas 549 a 553) la litis contestación ‘es el estado que guarda el proceso después de que ha sido contestada la demanda hasta que se pronuncia sentencia definitiva’.


"Después de explicar el origen y evolución de la litis contestatio en el derecho romano y reseñar algunas posiciones de algunos procesalistas, concluye el autor mencionado que: ‘Si por litis contestación se entiende la clausura del debate judicial, entonces no cabe duda que en la legislación mexicana, tal estado del juicio existe en el momento en que se presenta el escrito de dúplica o cuando ha concluido el término para presentarlo, y salvo siempre el derecho otorgado al demandado para oponer excepciones supervenientes’.


"En suma, puede decirse que la litis contestatio es el periodo del proceso en el que queda establecido el litigio para las partes, sin posibilidad para éstas de modificarlo, y con fuerza vinculativa para el juzgador, que se encuentra constreñido a resolver sin apartarse del círculo que encierra la pretensión del actor, la oposición del demandado y, en su caso, de los terceros interesados llamados a juicio.


"Sentado lo anterior, debe hacerse notar que en relación con el tema examinado, los conceptos que caracterizan el juicio civil no son aplicables al juicio de amparo, cuya naturaleza, determinada por las disposiciones vigentes en la actualidad, exige distinto tratamiento. Así, este Tribunal Pleno hace suyo el criterio de la anterior Cuarta S. (aunque referido al amparo indirecto, pero que asimismo, es útil para definir lo relativo a la ampliación de la demanda de amparo directo) sustentado en la tesis visible en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo LXXXIII, página 2412, cuyo tenor es el siguiente:


"‘AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO. De acuerdo con el artículo 21 de la Ley de A., el término para la interposición de la demanda de garantías es de quince días, y es claro que durante ese término pueden plantearse las reclamaciones constitucionales para el efecto de obtener el amparo y protección de la Justicia Federal, de tal suerte que si la parte quejosa presenta su instancia correspondiente, y en el mismo término la amplía o la modifica, con ello está usando del derecho que le confiere el precepto aludido, y los Jueces de Distrito deben admitir las ampliaciones y modificaciones a la demanda de garantías; y aunque es cierto que existe jurisprudencia sosteniendo que la litis contestatio se establece cuando las autoridades responsables rinden sus informes con justificación y mientras tal informe no se rinda, el demandado puede ampliar su demanda o modificarla en cuanto a sus derechos convenga, siempre que esté dentro del término legal para pedir amparo, jurisprudencia que aplicada a contrario sensu, motiva el pedimento del Ministerio Público, en el sentido de la confirmación del auto recurrido; debe tenerse presente que, dada la naturaleza del juicio de garantías, propiamente no existe en él la figura de la litis contestatio, en la forma reconocida en el derecho procesal clásico, relativo a las contiendas que puedan surgir entre particulares y, por otra parte, debe tenerse también presente que no existe disposición legal alguna que disponga la pérdida o caducidad del derecho consignado en el artículo 21 citado, por la sola circunstancia de que la autoridad responsable hubiera rendido su informe con justificación, además, la parte quejosa bien puede presentar una nueva demanda de amparo, incluyendo los conceptos de ampliación, y si ella se encuentra dentro del término de quince días, el J. de Distrito está obligado a admitirla, sin perjuicio de que posteriormente provea a la acumulación de los juicios de garantías, en los términos de ley. Por tanto, debe revocarse el auto que declaró que no había lugar a tener por ampliada la demanda, para el efecto de que se admita dicha ampliación.’


"En efecto, el amparo es un proceso de orden constitucional instituido para proteger a los gobernados que lo soliciten contra los actos de las autoridades que violan sus garantías individuales, cuya tramitación, decisión y ejecución está supeditada a la observancia de actos y formas concatenados entre sí, de modo que la estructura del juicio de amparo guarda particularidades que escapan al examen bajo las perspectivas o lineamientos del sistema de la teoría general del proceso o del derecho procesal clásico, en la medida de que está regulado por normas jurídicas apropiadas y distintas a las que rigen otros ordenamientos procesales, tamizadas jurisprudencialmente por la experiencia cotidiana de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; de ahí que con justificada razón, don F.T.R., al referirse al amparo, considere que éste, como sistema de defensa de la Constitución ‘no fue hallazgo repentino e imprevisto, sino obra de gestación larga y lenta, en la que han colaborado durante más de un siglo las generaciones mexicanas, para fijarla en la ley, para moldearla en la jurisprudencia y para hacerla vivir en las costumbres’ (Derecho Constitucional Mexicano, E.P., 1984, página 494).


"A pesar de los atributos que caracterizan al juicio de amparo, este Tribunal en Pleno ha emitido algunos criterios sobre la materia, que reflejan la interpretación de la Ley de A. con base en principios estructurados en la teoría general del proceso (lo cual es también congruente con la naturaleza de juicio o proceso que ostenta el amparo), como lo son, por citar algunos, los principios de indivisibilidad de la demanda, de celeridad, de concentración y de economía procesal; estas características pueden verse, por ejemplo, en las tesis de jurisprudencia siguientes:


"‘AMPARO DIRECTO. ES PROCEDENTE CONTRA LOS ACTOS DE EJECUCIÓN DE UNA SENTENCIA DEFINITIVA O LAUDO, CUANDO SE IMPUGNAN EN VÍA DE CONSECUENCIA Y NO POR VICIOS PROPIOS. La interpretación sistemática y lógica de lo dispuesto en los artículos 107, fracciones III, inciso a), V y VI, constitucional, y 158 de la Ley de A., así como de los principios de indivisibilidad de la demanda, de celeridad, de concentración y de economía procesal, que sustentan la procedencia del juicio de amparo directo, permiten la impugnabilidad en esta vía de los actos de ejecución de las sentencias definitivas o laudos, cuando se combaten como consecuencia de la inconstitucionalidad atribuida a las resoluciones definitivas indicadas. Esta afirmación encuentra apoyo en el hecho de que la competencia otorgada en la Constitución y en la Ley de A. para que los Tribunales Colegiados de Circuito y, en su caso, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resuelvan sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una sentencia definitiva o laudo, igualmente los faculta para conocer y resolver sobre los actos de ejecución respectivos que no se impugnan por vicios propios, debido a que entre la sentencia definitiva o laudo y su ejecución, con las características descritas, existe un vínculo jurídico causal que hace lógico concluir que la ejecución corra, por derivación necesaria, la misma suerte de aquéllos.’ (Pleno; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, mayo de 1996, tesis P./J. 22/96, página 5).


"‘AMPARO DIRECTO ADMINISTRATIVO. PUEDEN SEÑALARSE COMO RESPONSABLES LAS AUTORIDADES DEMANDADAS, CUANDO EL AMPARO EN SU CONTRA NO SE PROMUEVE POR VICIOS PROPIOS. De una interpretación sistemática de los artículos 107, fracciones III, V y VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 158 de la Ley de A., se advierte que el ejercicio de la acción constitucional en la vía uniinstancial, permite al quejoso impugnar la constitucionalidad de los actos de ejecución exclusivamente en vía de consecuencia, es decir, por considerar inconstitucional la resolución que pone fin al juicio, la sentencia definitiva o laudo reclamados, ya que la vinculación de causalidad jurídica tan estrecha que existe entre éstos y su ejecución, llevan a estimar que en el juicio de amparo directo sí pueden señalarse como responsables a las autoridades ejecutoras, puesto que la declaración de ser contrarios a la Carta Magna los actos de los tribunales de que se trata, igualmente comprenderá los actos de ejecución, pues serán frutos de actos viciados; interpretación que tiene apoyo también en los principios de la indivisibilidad de la demanda, de concentración, y de expeditez o celeridad del procedimiento, establecidos en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque los actos reclamados se encuentran vinculados estrechamente y forman una unidad que no es jurídicamente conveniente desmembrar para no romper la continencia de la causa, además de que el procedimiento del amparo directo permite llevar a cabo, dentro de un mínimo de actos procesales, todas las determinaciones necesarias para resolver en forma integral la solicitud del quejoso con el propósito de obtener la protección de la Justicia Federal; en caso contrario, se establecería la procedencia de las dos vías de impugnación a través del juicio de amparo: la del directo y la del indirecto, para el conocimiento y resolución de actos que guardan tal dependencia que lo que se resuelva respecto de uno tiene que resolverse igualmente por lo que toca al otro, de modo que el J. de Distrito no podría decidir algo distinto a lo resuelto por el Tribunal Colegiado de Circuito o la Suprema Corte de Justicia, en su caso, y a pesar de esa circunstancia se vería constreñido a observar los trámites previstos para la sustanciación del juicio de amparo indirecto, con el consiguiente retardo en la solución integral de la controversia planteada. Da igualmente apoyo a la anterior interpretación, el contenido de la fracción III del artículo 166 de la Ley de A., que dice: «La demanda de amparo deberá formularse por escrito, en la que se expresarán: ... III. La autoridad o autoridades responsables; ...», expresión que, al estar empleada también en plural, es indicativa de que la ley de la materia no limita el señalamiento de autoridades a sólo la que emitió el laudo, sentencia o resolución definitivos, sino también permite la designación de la autoridad a quien se atribuye la ejecución de la misma, máxime que la Ley de A., en el artículo 11, dispone: «Es autoridad responsable la que dicta, promulga, publica, ordena, ejecuta o trata de ejecutar la ley o el acto reclamado.». No es obstáculo a la consideración anterior el criterio jurisprudencial visible en la página seiscientos cincuenta y uno del Tomo I de la obra «Jurisprudencia por Contradicción de Tesis», de rubro: ‘SUSPENSIÓN EN EL AMPARO INDIRECTO. PARA CONCEDERLA RESPECTO DE UNA RESOLUCIÓN NO ES NECESARIO QUE SE SEÑALE COMO RESPONSABLE A LA AUTORIDAD ENCARGADA DE LLEVAR A CABO SU EJECUCIÓN.’, porque esta jurisprudencia únicamente significa que no existe obligación de señalar a las autoridades ejecutoras pues, aun cuando no se haga, de todas formas los actos de ejecución deben suspenderse; mas no puede derivarse de la misma el que si se señalan a las autoridades ejecutoras en el amparo directo éste sea improcedente, pues la procedencia del juicio de amparo directo se rige por principios independientes al trámite del incidente de suspensión.’ (Segunda S., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., diciembre de 1997, página 295).


"Como se ve, aunque los principios básicos de la ciencia procesal han sido útiles, en general, para interpretar las normas reguladoras del juicio de amparo, debe considerarse que algunos aspectos deben adaptarse a los principios que privan en éste; es el caso del tema relativo a la fijación de la litis en el amparo, vinculante para las partes y el juzgador, en cuyo caso el estudio del problema jurídico atañe, exclusivamente, a los mandatos y postulados que derivan de las disposiciones relativas de la Ley de A..


"El Tribunal Pleno ha establecido cuáles son los elementos que deben considerarse en la contienda o litigio de amparo; destaca por su importancia el criterio que el Pleno sustentó al resolver la contradicción que dilucidó el problema jurídico consistente en determinar si los alegatos forman o no parte de la litis en dicho juicio, del cual derivó la integración de la tesis de jurisprudencia número 39, publicada en las páginas 31 y 32, T.V., Materia Común, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, con el rubro y texto que a continuación se transcriben:


"‘ALEGATOS. NO FORMAN PARTE DE LA LITIS EN EL JUICIO DE AMPARO. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia publicada con el número 42, en la página 67, de la Octava Parte, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, sostuvo el criterio de que el J. de Distrito exclusivamente está obligado a examinar la justificación de los conceptos violatorios contenidos en la demanda constitucional, en relación con los fundamentos del acto reclamado y con los aducidos en el informe con justificación; pero, en rigor, no tiene el deber de analizar directamente las argumentaciones que se hagan valer en los alegatos, ya que no lo exigen los artículos 77 y 155 de la Ley de A.; este criterio debe seguir prevaleciendo, no obstante que con posterioridad mediante decreto de treinta de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, publicado el dieciséis de enero de mil novecientos ochenta y cuatro, se hubiera reformado el artículo 79 de la Ley de A., que faculta a los Tribunales Colegiados de Circuito y a los Jueces de Distrito para corregir los errores que adviertan en la cita de los preceptos constitucionales y legales que se estimen violados, así como examinar en su conjunto los conceptos de violación y los agravios, «así como los demás razonamientos de las partes», a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pues basta el análisis del citado precepto para advertir que no puede estimarse que tal reforma tuvo como finalidad incorporar forzosamente los alegatos dentro de la controversia constitucional, sino que exclusivamente está autorizando la interpretación de la demanda con el objeto de desentrañar la verdadera intención del quejoso, mediante el análisis íntegro de los argumentos contenidos en la misma y de las demás constancias de autos que se encuentren vinculadas con la materia de la litis, como lo son: el acto reclamado, el informe justificado, y las pruebas aportadas, en congruencia con lo dispuesto por los artículos 116, 147 y 149 de la invocada ley, ya que sólo estos planteamientos pueden formar parte de la litis en el juicio constitucional, además, de que atenta la naturaleza de los alegatos, éstos constituyen simples opiniones o conclusiones lógicas de las partes sobre el fundamento de sus respectivas pretensiones, sin que puedan tener la fuerza procesal que la propia ley le reconoce a la demanda y al informe con justificación, por lo que no puede constituir una obligación para el juzgador entrar al estudio de los razonamientos expresados en esos alegatos.’


"Dentro de una de las ejecutorias relativas a la tesis de jurisprudencia antes transcrita, puede observarse que el Tribunal Pleno señaló: ‘Del análisis relacionado de los artículos 116, 147 y 149 de la ley de referencia, se aprecia que la materia de la controversia en el juicio de garantías se integra con los conceptos de violación vertidos en la demanda, los motivos y fundamentos del acto reclamado y los aducidos en el informe justificado, la cual ya no puede ser modificada por las partes, quedando vinculado el órgano jurisdiccional a pronunciarse sobre estas cuestiones debatidas.’


"De acuerdo con la jurisprudencia anterior, los elementos procesales que constituyen la materia del litigio se integran con los conceptos de violación formulados en el escrito de demanda (y por extensión, en el escrito de ampliación), los fundamentos del acto reclamado y los aducidos en el informe con justificación que, al decir del Pleno, en esa ocasión, vincula al órgano jurisdiccional a emitir pronunciamiento sobre las cuestiones debatidas.


"La actual integración de este Alto Tribunal considera necesario reexaminar el problema planteado y definir con precisión cuáles son los actos que tienden a establecer el litigio en el juicio de amparo, en virtud de que el criterio antes referido comprende cuestiones procesales que son importantes, pero que no son fundamentales para ese objeto.


"En efecto, para establecer el litigio en el amparo es indispensable considerar los conceptos de violación y, frente a ellos, el acto o actos reclamados; sin embargo, no es posible jurídicamente que se tome en cuenta el contenido del informe justificado, ya que éste, aunque tiene un propósito definido dentro del proceso de amparo, no es precisamente el de cerrar el debate, sino únicamente aportar información acerca de la existencia del acto, de la procedencia del juicio o de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos reclamados. La razón en que se apoya esta afirmación consiste, esencialmente, en que el estudio del acto reclamado se realiza acorde con lo que prevé el artículo 78 de la Ley de A., atendiendo exclusivamente al texto mismo del acto, y no a la apreciación que de él tenga la autoridad responsable, máxime que el precepto aludido establece, como regla general, que no se tomen en cuenta pruebas que no se hubieran rendido ante la autoridad responsable, lo que cobra relevancia tratándose del amparo directo, donde el acto reclamado, básicamente, es la sentencia definitiva, laudo o resolución que puso fin al juicio, pues aparte de las constancias que informan el juicio donde se emitió tal acto reclamado, no pueden admitirse otros medios de convicción; sobre este aspecto, la Suprema Corte de Justicia ha reconocido, por ejemplo, que en el informe justificado no pueden darse los fundamentos del acto, si éstos no se dieron al dictarlo, lo que pone de relieve la regla de que el acto reclamado debe examinarse tal como aparezca probado ante la autoridad responsable, sin que sea permisible rendir pruebas adicionales de las que se desahogaron ante la autoridad de instancia, por lo que no deben tomarse en cuenta las explicaciones, aclaraciones o complementos que sobre él se realicen en el informe con justificación, ya que tales argumentos quedan fuera de la controversia. La postura aludida se encuentra inserta en la jurisprudencia número 282 formada por la Segunda S., visible en la página 235, T.V., Materia Común, del A. 1917-2000, con el sumario que enseguida se transcribe:


"‘INFORME JUSTIFICADO. EN ÉL NO PUEDEN DARSE LOS FUNDAMENTOS DEL ACTO, SI NO SE DIERON AL DICTARLO. No está permitido a las autoridades responsables corregir en su informe justificado la violación de la garantía constitucional en que hubieren incurrido, al no citar en el mandamiento o resolución reclamados las disposiciones legales en que pudieran fundarse, porque tal manera de proceder priva al afectado de la oportunidad de defenderse en forma adecuada.’


"Otro elemento que refleja que el informe no es fundamental para definir el cierre del litigio en el amparo, y al propio tiempo reconoce la importancia capital que recae sobre el contenido del acto reclamado, deriva del criterio sostenido por la actual Segunda S., que este Pleno comparte, contenido en la tesis que puede consultarse en la página 51, T.V., noviembre de 1998, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que es del siguiente tenor:


"‘AGRAVIOS INOPERANTES. SON LOS QUE SE REFIEREN A LA FALTA DE EXAMEN DE LAS RAZONES EXPUESTAS POR LA AUTORIDAD LEGISLATIVA EN SU INFORME JUSTIFICADO. Cuando en el juicio de amparo el examen se centra en la ley reclamada, no es necesario el estudio pormenorizado de las razones que la autoridad legislativa responsable exponga en su informe justificado para avalar la constitucionalidad de sus actos, en tanto que los fundamentos y motivos de una ley deben encontrarse plasmados o desprenderse de su contenido y contexto, y no pueden ser externados, suplidos o enmendados, a través de las argumentaciones contenidas en el informe justificado de las autoridades responsables. Por consiguiente, los agravios en los que se esgrima una omisión de esa índole resultan inoperantes.’


"El criterio antes copiado revela, pues, que en ocasiones podría faltar el informe y, sin embargo, el acto reclamado puede prevalerse por sí, ya que su ajuste a la Constitución o la contravención a lo dispuesto en ella depende de su contenido mismo, y no de los argumentos que se expongan en su defensa (los cuales en ocasiones pueden ser importantes para ilustrar al juzgador de amparo).


"De acuerdo con lo expuesto, deriva que en materia de amparo la fijación del litigio no se encuentra determinada por la rendición del informe justificado, o por la omisión de rendirlo, sino básicamente por los argumentos expuestos a título de conceptos de violación en la demanda de amparo y su confrontación con los actos reclamados.


"Las ideas expuestas se patentizan en el amparo directo donde, como ya se anticipó, acorde con lo previsto en los artículos 44, 46 y 158 de la Ley de A., el acto reclamado lo constituye particularmente la sentencia, laudo o resolución que haya puesto fin al juicio, de tal manera que las cuestiones que formaron parte de esa litis natural no pueden ser modificadas a través del amparo introduciendo otros elementos, así como tampoco la autoridad puede modificar los fundamentos en que se hubiera apoyado tal acto reclamado; en consecuencia, es irrelevante lo que se diga en el informe justificado para efectos de fijar la controversia.


"Son aplicables, en lo conducente, los siguientes criterios:


"‘LITIS CONSTITUCIONAL, MATERIA DE LA. Si las cuestiones que alega el quejoso no fueron materia de controversia ante la Junta, tampoco pueden serlo de la litis constitucional, en virtud de que la sentencia de amparo que se pronuncie sólo debe tomar en cuenta las cuestiones planteadas ante la autoridad jurisdiccional.’ (Séptima Época. Instancia: Cuarta S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 72, Quinta Parte. Página: 53).


"‘LITIS CONSTITUCIONAL, MATERIA DE LA. Si una cuestión no ha sido materia del debate ante las autoridades de instancia, no puede serlo de la litis constitucional, ya que ello sería contrario a la técnica del amparo, conforme a la cual la sentencia que en éste se pronuncie, sólo tomará en consideración las cuestiones planteadas en el debate ante la potestad común.’ (Séptima Época. Instancia: Tercera S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 36, Cuarta Parte. Página: 23).


"‘AMPARO, LITIS EN EL. Si una cuestión no ha sido materia del debate ante las autoridades de instancia, no puede serlo de la litis constitucional, ya que ello sería contrario a la técnica del amparo, conforme a la cual las sentencias que en éste se pronuncien, sólo tomarán en consideración las cuestiones planteadas en el debate ante la potestad común.’ (Sexta Época. Instancia: Tercera S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen: CXXI, Cuarta Parte. Página: 14).


"‘LITIS, MATERIA DE LA. Si el debate ante la autoridad laboral se constituyó con la afirmación del trabajador en el sentido de que había sido despedido injustificadamente del trabajo y la de la demandada de que aquél había abandonado el trabajo, mas no se dijo que él se había separado porque el patrón no le guardó la debida consideración, porque lo maltrató o porque no le pagó el salario correspondiente al tiempo perdido por culpa del patrón, ya que en la demanda inicial del juicio laboral ni siquiera se mencionó el hecho de que el agraviado hubiese sido acusado de un delito por el patrón y detenido por el mismo motivo, la autoridad del trabajo no tenía por qué examinar una cuestión que no fue materia del debate, ni violó garantías individuales por no haberlo hecho.’ (Sexta Época. Instancia: Cuarta S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen: XVII, Quinta Parte. Página: 136).


"Las ideas expuestas no implican que el Tribunal Colegiado no deba tomar en cuenta lo que se diga en el informe justificado, pues si bien a través de éste no es dable modificar los fundamentos del acto reclamado, la autoridad responsable, como parte en el amparo, está en posibilidad de hacer valer cuestiones referentes a la improcedencia o sobreseimiento en el juicio cuando advierta que tales cuestiones impiden el examen de fondo del asunto, aspectos que deben ser analizados por el Tribunal de A. pero, se repite, de ello no se sigue que en el informe justificado se puedan mejorar las consideraciones expuestas en el acto reclamado."


Las consideraciones anteriores son útiles para apoyar la conclusión de esta contradicción de tesis, dado que de ellas deriva que la rendición del informe justificado por parte de las autoridades responsables no es determinante para fijar la controversia en el amparo, pues incluso de su contenido, cuando se trata de un amparo indirecto, puede aparecer la intervención de otras autoridades o nuevos actos no reclamados dando pauta al quejoso para que en vía de ampliación reclame éstos.


En ese mismo orden de ideas, no se puede negar que algunas veces el contenido del informe justificado, debido a la introducción o referencia de la autoridad responsable acerca de argumentos o elementos desconocidos por el quejoso, da lugar a la posibilidad de que éste los controvierta dentro del juicio, aporte las pruebas necesarias para desvirtuar el contenido del informe, alegue en la audiencia sobre el particular e, incluso, que la audiencia sea diferida, a fin de permitir que el quejoso pueda anunciar oportunamente las pruebas conducentes para ello, si el informe justificado es rendido poco antes de la audiencia, tal como lo ha establecido este Tribunal Pleno en la tesis de jurisprudencia publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, febrero de 1996, página 53, que dice:


"PRUEBAS PERICIAL, TESTIMONIAL Y DE INSPECCIÓN JUDICIAL EN EL AMPARO. SU OFRECIMIENTO DESPUÉS DEL DIFERIMIENTO DE LA AUDIENCIA. Este Pleno modifica la jurisprudencia que en la compilación de 1988, Segunda Parte, página 2435, aparece con el número 1533 y que establece ‘PRUEBAS TESTIMONIAL Y PERICIAL EN EL AMPARO, CUANDO SE DIFIERE LA AUDIENCIA. ...’; y, asimismo, se aparta del criterio contenido en la última tesis relacionada con dicha jurisprudencia, que establece, esencialmente, que es inexacto que cuando la audiencia se difiere de oficio, se puedan ofrecer dichas pruebas para la audiencia diferida, agregando que cuando no se anuncian oportunamente para la primera audiencia, no pueden ofrecerse para la segunda, porque ya se perdió el derecho. Partiendo de la hipótesis de que las pruebas pericial, testimonial y de inspección judicial no fueron ofrecidas antes de la audiencia inicial, que ésta se difirió y que en el nuevo periodo sí se ofrecieron con la anticipación requerida por el artículo 151 de la Ley de A., en relación con la fecha de la segunda audiencia, el nuevo criterio sostenido por este Pleno se apoya en dos principios básicos: En primer lugar, el de la expeditez del procedimiento de amparo que deriva de su naturaleza sumaria, de acuerdo con el cual, si las mencionadas pruebas no se ofrecen con la anticipación exigida por el citado precepto, ya no pueden ofrecerse con posterioridad por haber precluido ese derecho procesal; y en segundo, el cimentado en el respeto a la garantía de defensa de la parte oferente, lo que significa que ésta, para gozar de la oportunidad de ofrecer las pruebas aludidas, no sólo debe contar con el plazo de cinco días hábiles antes del señalado para la audiencia constitucional, sin incluir el del ofrecimiento ni el señalado para la celebración de la audiencia, sino además, que tal plazo se dé a partir de la fecha en que tenga conocimiento del hecho que trate de probar o desvirtuar con dichas probanzas, conocimiento que puede inferirse de los datos y elementos objetivos de los autos. Así, por ejemplo, cuando la parte oferente ya tenga conocimiento del hecho o situación cuya certeza trata de probar o desvirtuar con tiempo anterior al término señalado en el citado artículo 151, tomando como referencia la audiencia inicial, ya no podrá válidamente ofrecerlas en el periodo posterior, porque ha precluido su derecho por su abandono; en cambio, si el oferente no conocía el hecho con la oportunidad legal suficiente, como cuando el quejoso se entera de él con motivo del informe justificado rendido poco antes de la audiencia, o como cuando el tercero perjudicado es llamado a juicio sin tiempo suficiente para ofrecer esos elementos probatorios, entonces sí pueden proponerse legalmente con posterioridad a la primera fecha de la audiencia, respetando siempre los términos del artículo 151, sólo que tomando como indicador la segunda fecha, ejemplos que pueden multiplicarse teniendo en común, todos ellos, que desde el punto de vista jurídico el oferente no debe quedar indefenso en la materia probatoria examinada, por causas ajenas a su descuido o negligencia dentro del procedimiento. ..."


Atento también los términos contenidos en el informe, puede suceder que en él la autoridad responsable dé a conocer al solicitante del amparo, en su caso, los fundamentos y motivos de los actos reclamados que eran desconocidos por el quejoso, aluda a otros actos, diversos a los reclamados (cuando entre unos y otros exista un vínculo ineludible) y a la participación en la emisión de ellos de autoridades diferentes, que obligan al quejoso no sólo a tratar de desvirtuar lo afirmado en el informe, sino incluso a ampliar la demanda de amparo, ya que de otra manera el juzgador de amparo no podría examinar válidamente los nuevos actos y juzgar a las autoridades que los emitieron, ni atender los argumentos que el quejoso enderece contra ellos, habida cuenta de que el J. de amparo sólo puede ocuparse en la sentencia de los actos reclamados.


Así, de lo antes indicado puede afirmarse que la formación del litigio en el amparo puede verse influida con motivo de la rendición del informe justificado, cuando de su contenido pueda apreciarse el conocimiento de nuevos actos, o la participación de diversas autoridades, que propicien la necesidad de ampliar la demanda de amparo inicial, a fin de hacerse cargo de las cuestiones introducidas.


Esto es, el informe justificado puede ser el medio por el que el quejoso conoce los elementos antes apuntados, pero de ello no se sigue que con su rendición se cierra el litigio, máxime que este acto no impide al quejoso ampliar la demanda para desarrollar aspectos omitidos en el escrito inicial, ya que la condición fundamental para ejercer la ampliación de la demanda, por regla general, estriba en que no hubiesen transcurrido los plazos previstos en los artículos 21 y 22 de la Ley de A., según se trate, a partir de la fecha en que el quejoso tuvo conocimiento de los actos reclamados, y de que aún no se haya celebrado la audiencia constitucional.


Los artículos 21, 22, 57, 116, 117, 120, 145, 146, 147, 148, 149, 150, 155, 156 y 218 de la Ley de A., que regulan los aspectos fundamentales del juicio de amparo, disponen:


"Artículo 21. El término para la interposición de la demanda de amparo será de quince días. Dicho término se contará desde el día siguiente al en que haya surtido efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso de la resolución o acuerdo que reclame; al en que haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución, o al en que se hubiese ostentado sabedor de los mismos."


"Artículo 22. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior:


"I. Los casos en que a partir de la vigencia de una ley, ésta sea reclamable en la vía de amparo, pues entonces el término para la interposición de la demanda será de treinta días.


"II. Los actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal, deportación, destierro, cualquiera de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución, o la incorporación forzosa al servicio del Ejército o Armada Nacionales.


"En estos casos la demanda de amparo podrá interponerse en cualquier tiempo.


"En los casos en que el acto de autoridad combatible mediante demanda de amparo consista en acuerdo de la Secretaría de Relaciones Exteriores favorable a la extradición de alguna persona reclamada por un Estado extranjero, el término para interponerla será siempre de 15 días.


"III. Cuando se trate de sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, en los que el agraviado no haya sido citado legalmente para el juicio, dicho agraviado tendrá el término de noventa días para la interposición de la demanda, si residiera fuera del lugar del juicio, pero dentro de la República, y de ciento ochenta días, si residiere fuera de ella; contando en ambos casos, desde el siguiente al en que tuviere conocimiento de la sentencia; pero si el interesado volviere al lugar en que se haya seguido dicho juicio quedará sujeto al término a que se refiere el artículo anterior.


"No se tendrán por ausentes, para los efectos de este artículo, los que tengan mandatarios que los representen en el lugar del juicio; los que hubiesen señalado casa para oír notificaciones en él, o en cualquiera forma se hubiesen manifestado sabedores del procedimiento que haya motivado el acto reclamado."



"Artículo 57. En los juicios de amparo que se encuentren en tramitación ante los Jueces de Distrito, podrá decretarse la acumulación a instancia de parte o de oficio en los casos siguientes:


"I. Cuando se trate de juicios promovidos por el mismo quejoso, por el mismo acto reclamado aunque las violaciones constitucionales sean distintas, siendo diversas las autoridades responsables.


"II. Cuando se trate de juicios promovidos contra las mismas autoridades, por el mismo acto reclamado siendo diversos los quejosos, ya sea que éstos hayan intervenido en el negocio o controversia que motivó el amparo, o que sean extraños a los mismos."


"Artículo 116. La demanda de amparo deberá formularse por escrito, en la que se expresarán:


"I. El nombre y domicilio del quejoso y de quien promueve en su nombre;


"II. El nombre y domicilio del tercero perjudicado;


"III. La autoridad o autoridades responsables; el quejoso deberá señalar a los titulares de los órganos de Estado a los que la ley encomiende su promulgación, cuando se trate de amparos contra leyes;


"IV. La ley o acto que de cada autoridad se reclame; el quejoso manifestará, bajo protesta de decir verdad, cuáles son los hechos o abstenciones que le constan y que constituyen antecedentes del acto reclamado o fundamentos de los conceptos de violación;


"V. Los preceptos constitucionales que contengan las garantías individuales que el quejoso estime violadas, así como el concepto o conceptos de las violaciones, si el amparo se pide con fundamento en la fracción I del artículo 1o. de esta ley;


"VI. Si el amparo se promueve con fundamento en la fracción II del artículo 1o. de esta ley, deberá precisarse la facultad reservada a los Estados que haya sido invadida por la autoridad federal, y si el amparo se promueve con apoyo en la fracción III de dicho artículo, se señalará el precepto de la Constitución General de la República que contenga la facultad de la autoridad federal que haya sido vulnerada o restringida."


"Artículo 117. Cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento judicial, deportación, destierro o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal, bastará, para la admisión de la demanda, que se exprese en ella el acto reclamado; la autoridad que lo hubiese ordenado, si fuere posible al promovente; el lugar en que se encuentre el agraviado, y la autoridad o agente que ejecute o trate de ejecutar el acto. En estos casos la demanda podrá formularse por comparecencia, levantándose al efecto acta ante el J.."


"Artículo 120. Con la demanda se exhibirán sendas copias para las autoridades responsables, el tercero perjudicado si lo hubiere, el Ministerio Público, y dos para el incidente de suspensión si se pidiere ésta y no tuviera que concederse de plano conforme a esta ley."


"Artículo 145. El J. de Distrito examinará ante todo, el escrito de demanda; y si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia, la desechará de plano, sin suspender el acto reclamado."


"Artículo 146. Si hubiere alguna irregularidad en el escrito de demanda, si se hubiere omitido en ella alguno de los requisitos a que se refiere el artículo 116 de esta ley; si no se hubiese expresado con precisión el acto reclamado o no se hubiesen exhibido las copias que señala el artículo 120, el J. de Distrito mandará prevenir al promovente que llene los requisitos omitidos, haga las aclaraciones que corresponda, o presente las copias dentro del término de tres días, expresando en el auto relativo las irregularidades o deficiencias que deban llenarse, para que el promovente pueda subsanarlas en tiempo.


"Si el promovente no llenare los requisitos omitidos, no hiciere las aclaraciones conducentes o no presentare las copias dentro del término señalado, el J. de Distrito tendrá por no interpuesta la demanda, cuando el acto reclamado sólo afecte al patrimonio o derechos patrimoniales del quejoso.


"Fuera de los casos a que se refiere el párrafo anterior, transcurrido el término señalado sin haberse dado cumplimiento a la providencia relativa, el J. mandará correr traslado al Ministerio Público, por veinticuatro horas, y en vista de lo que éste exponga, admitirá o desechará la demanda, dentro de otras veinticuatro horas, según fuere procedente."


"Artículo 147. Si el J. de Distrito no encontrare motivos de improcedencia, o se hubiesen llenado los requisitos omitidos, admitirá la demanda y, en el mismo auto, pedirá informe con justificación a las autoridades responsables y hará saber dicha demanda al tercer perjudicado, si lo hubiere; señalará día y hora para la celebración de la audiencia, a más tardar dentro del término de treinta días, y dictará las demás providencias que procedan con arreglo a esta ley.


"Al solicitarse el informe con justificación a la autoridad responsable, se le remitirá copia de la demanda, si no se hubiese enviado al pedirle informe previo.


"Al tercero perjudicado se le entregará copia de la demanda por conducto del actuario o del secretario del Juzgado de Distrito o de la autoridad que conozca del juicio, en el lugar en que éste se siga; y, fuera de él, por conducto de la autoridad responsable, la que deberá remitir la constancia de entrega respectiva, dentro del término de cuarenta y ocho horas."


"Artículo 148. Los Jueces de Distrito o las autoridades judiciales que conozcan de los juicios de amparo, con arreglo a esta ley, deberán resolver si admiten o desechan las demandas de amparo dentro del término de veinticuatro horas, contadas desde la en que fueron presentadas."


"Artículo 149. Las autoridades responsables deberán rendir su informe con justificación dentro del término de cinco días, pero el J. de Distrito podrá ampliarlo hasta por otros cinco si estimara que la importancia del caso lo amerita. En todo caso, las autoridades responsables rendirán su informe con justificación con la anticipación que permita su conocimiento por el quejoso, al menos ocho días antes de la fecha para la celebración de la audiencia constitucional; si el informe no se rinde con dicha anticipación, el J. podrá diferir o suspender la audiencia, según lo que proceda, a solicitud del quejoso o del tercero perjudicado, solicitud que podrá hacerse verbalmente al momento de la audiencia.


"Las autoridades responsables deberán rendir su informe con justificación exponiendo las razones y fundamentos legales que estimen pertinentes para sostener la constitucionalidad del acto reclamado o la improcedencia del juicio y acompañarán, en su caso, copia certificada de las constancias que sean necesarias para apoyar dicho informe.


"Cuando la autoridad responsable no rinda su informe con justificación se presumirá cierto el acto reclamado, salvo prueba en contrario, quedando a cargo del quejoso la prueba de los hechos que determinen su inconstitucionalidad cuando dicho acto no sea violatorio de garantías en sí mismo, sino que su constitucionalidad o inconstitucionalidad dependa de los motivos, datos o pruebas en que se haya fundado el propio acto.


"Si la autoridad responsable no rinde informe con justificación, o lo hace sin remitir, en su caso, la copia certificada a que se refiere el párrafo segundo de este artículo, el J. de Distrito le impondrá, en la sentencia respectiva, una multa de diez a ciento cincuenta días de salario. No se considerará como omisión sancionable, aquella que ocurra debido al retardo en la toma de conocimiento del emplazamiento, circunstancia que deberá demostrar la autoridad responsable.


"Si el informe con justificación es rendido fuera del plazo que señala la ley para ello, será tomado en cuenta por el J. de Distrito siempre que las partes hayan tenido oportunidad de conocerlo y de preparar las pruebas que lo desvirtúen."


"Artículo 150. En el juicio de amparo es admisible toda clase de pruebas, excepto la de posiciones y las que fueren contra la moral o contra derecho."


"Artículo 155. Abierta la audiencia se procederá a recibir, por su orden, las pruebas, los alegatos por escrito y, en su caso, el pedimento del Ministerio Público; acto continuo se dictará el fallo que corresponda.


"El quejoso podrá alegar verbalmente cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal, deportación, destierro o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal, asentándose en autos extracto de sus alegaciones, si lo solicitare.


"En los demás casos, las partes podrán alegar verbalmente, pero sin exigir que sus alegaciones se hagan constar en autos, y sin que los alegatos puedan exceder de media hora por cada parte, incluyendo las réplicas y contrarréplicas. ..."


"Artículo 156. En los casos en que el quejoso impugne la aplicación por parte de la autoridad o autoridades responsables de leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia decretada por la Suprema Corte de Justicia, o en aquellos otros a que se refiere el artículo 37, la sustanciación del juicio de amparo se sujetará a las disposiciones precedentes, excepto en lo relativo al término para la rendición del informe con justificación, el cual se reducirá a tres días improrrogables, y a la celebración de la audiencia, la que se señalará dentro de diez días contados desde el siguiente al de la admisión de la demanda."


"Artículo 218. Cuando el juicio de amparo se promueva contra actos que causen perjuicio a los derechos individuales de ejidatarios o comuneros, sin afectar los derechos y el régimen jurídico del núcleo de población a que pertenezcan, el término para interponerlo será de treinta días."


Del examen de las disposiciones de la Ley de A., en particular de las que regulan el juicio de amparo indirecto, y específicamente de las transcritas, no se advierte que en dicho ordenamiento se encuentre prevista expresamente la facultad para ampliar la demanda de amparo; sin embargo, cabe aclarar que no se acudirá a la aplicación supletoria del Código Federal de Procedimientos Civiles para considerarla integrante del procedimiento del amparo indirecto, ya que dicha integración deriva de la aplicación del artículo 17 constitucional, tal como se sostuvo en sesión de esta misma fecha al fallar la contradicción de tesis número 23/2002-PL, cuyos datos ya fueron proporcionados, de donde derivó la tesis jurisprudencial bajo el rubro y texto siguientes:


"AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO. DEBE ADMITIRSE AUNQUE NO ESTÉ PREVISTA EN LA LEY DE AMPARO, YA QUE CONSTITUYE UNA FIGURA INDISPENSABLE PARA QUE EL JUZGADOR DÉ UNA SOLUCIÓN COMPLETA A LA ACCIÓN DEL GOBERNADO. La ampliación de la demanda de amparo implica la adición o modificación, por parte del quejoso, de lo expuesto en su escrito original para que forme parte de la controversia que deberá resolver el J. o tribunal, y si bien no está prevista expresamente en la Ley de A., su inclusión se estima indispensable para que el juzgador dé una solución adecuada al conflicto que le plantea el quejoso, por lo que es posible considerarla como parte del sistema procesal del amparo con fundamento en el artículo 17 de la Constitución Federal, que establece como garantía individual la impartición de justicia completa, además de pronta e imparcial, máxime que dicha figura no está en contradicción con el conjunto de normas legales cuyas lagunas deban llenar."


El criterio anterior permite concluir en la posibilidad de considerar a la ampliación de la demanda no sólo la que se refiere a la vía directa, sino también a la indirecta a que se contrae esta ejecutoria como una figura jurídica indispensable para que el juicio de garantías cumpla su función constitucional de salvaguardar en su integridad los actos del poder público que puedan ser contrarios a la Carta Fundamental, pues de no reconocerse esta posibilidad al gobernado se vería imposibilitado para reclamar en el amparo tales actuaciones o incluir nuevos argumentos de los originalmente planteados en la demanda inicial en perjuicio de sus intereses, sobre todo en aquellos asuntos donde está vedado suplir la queja deficiente, de ahí que sea indispensable ponerlos en conocimiento oportuno del juzgador de amparo.


Por otra parte, si ya se dijo que el litigio en el amparo indirecto se fija en torno a la demanda y a los actos reclamados, bien puede suceder que el informe se rinda y que, derivado de su contenido, en él la autoridad responsable dé a conocer al solicitante del amparo, en su caso, los fundamentos y motivos de los actos reclamados, aluda a otros actos, diversos a los reclamados (cuando entre unos y otros exista un vínculo ineludible) y a la participación en la emisión de ellos de autoridades diferentes, hecho que permite al quejoso, mediante la ampliación de la demanda, impugnar esos actos, señalar como responsables a las autoridades respectivas y plantear los conceptos de violación correspondientes.


No sólo la participación de nuevas autoridades o diversos actos susceptibles de reclamarse en el amparo pueden ser del conocimiento del quejoso a través de la rendición del informe justificado, pues en ocasiones puede ocurrir que de modo independiente el quejoso tenga conocimiento o se haga sabedor de nuevos actos o la intervención de distintas autoridades que estén estrechamente vinculados con los reclamados en la demanda de garantías original, pues en este caso por economía procesal pueden ser reclamados en vía de ampliación para que se resuelvan en la misma sentencia, siempre que la presentación del escrito de ampliación de demanda se haga dentro de los plazos contemplados en los artículos 21, 22 y 218 de la Ley de A. y que no se haya celebrado la audiencia constitucional.


Con base en lo expuesto, la citada ampliación debe adecuarse a los principios fundamentales del juicio de amparo, los cuales ya han sido expuestos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a través de sus ejecutorias ha perfilado y definido algunas reglas en relación con el momento procesal en que puede ejercitarse.


De acuerdo con lo anterior, la posibilidad de ampliar la demanda de amparo puede operar mediante la configuración de la regla general que a continuación se enuncia:


La ampliación de la demanda de amparo indirecto procede cuando del informe justificado aparezcan datos no conocidos por el quejoso o en el mismo se fundamente o motive el acto reclamado, o cuando dicho quejoso, por cualquier medio, tenga conocimiento de actos de autoridad vinculados con los reclamados, pudiendo recaer la ampliación respecto de actos reclamados, autoridades responsables o conceptos de violación, con tal de que se presente dentro de los plazos que establecen los artículos 21, 22 y 218 de la Ley de A., a partir del conocimiento de esos actos y mientras no se haya celebrado la audiencia constitucional.


Esta regla general se inspira, esencialmente, en que ninguna disposición de la Ley de A. establece la pérdida o caducidad (propiamente preclusión) del derecho consignado en el artículo 21 -y por extensión del artículo 22- de la citada ley, por la sola circunstancia de que la autoridad responsable haya rendido su informe con justificación, lo que denota, sin duda alguna, que en el caso de que el quejoso tenga que señalar otras autoridades, añadir nuevos actos e inclusive expresar diversos conceptos de violación, se encuentra en posibilidad de hacerlo, al margen de lo que suceda con los informes con justificación, pues lo que determina la validez procesal del acto de la ampliación es que ésta se hubiese presentado oportunamente, es decir, dentro de los plazos previstos en los artículos 21, 22 y 218 de la Ley de A. y antes de la audiencia constitucional, ya que este acto cierra la actividad de las partes.


En atención a lo expuesto en la presente resolución, el criterio que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 192 de la Ley de A., es el que sustenta este Tribunal Pleno, que coincide en lo esencial con el criterio que sustentó la anterior Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que deberá quedar redactado en la siguiente tesis:


La estructura procesal de dicha ampliación, que es indispensable en el juicio de garantías, se funda en el artículo 17 constitucional y debe adecuarse a los principios fundamentales que rigen dicho juicio, de los que se infiere la regla general de que la citada figura procede en el amparo indirecto cuando del informe justificado aparezcan datos no conocidos por el quejoso, en el mismo se fundamente o motive el acto reclamado, o cuando dicho quejoso, por cualquier medio, tenga conocimiento de actos de autoridad vinculados con los reclamados, pudiendo recaer la ampliación sobre los actos reclamados, las autoridades responsables o los conceptos de violación, siempre que el escrito relativo se presente dentro de los plazos que establecen los artículos 21, 22 y 218 de la Ley de A. a partir del conocimiento de tales datos, pero antes de la celebración de la audiencia constitucional.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Es improcedente la contradicción de tesis entre las sustentadas por el Tribunal Pleno y las anteriores Cuarta S. y S. Auxiliar de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos del sexto considerando de esta resolución.


SEGUNDO. No existe contradicción de tesis entre las sustentadas por las anteriores Primera S., al fallar en el juicio de amparo directo 3081/29, y Segunda S., al resolver en el toca a la revisión 3709/28, en relación con las emitidas por las anteriores Cuarta S., al resolver en el toca a la revisión 7439/44 y la S. Auxiliar, al decidir en el toca a la revisión 6816/78.


TERCERO. Existe la contradicción de tesis entre las sustentadas por la anterior Primera S., al resolver en el toca a la revisión 224/28, y las anteriores Cuarta S., al fallar en el toca a la revisión 7439/44 y la S. Auxiliar, al decidir en el toca a la revisión 6816/78.


CUARTO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio de este Tribunal Pleno, al tenor de la tesis que aparece en la parte final del último considerando de esta ejecutoria.


QUINTO.-Remítanse la ejecutoria y la tesis de jurisprudencia que se sostiene en la presente resolución al Semanario Judicial de la Federación para su publicación, así como a los órganos a que se refiere el artículo 195 de la Ley de A..


N.; con copia autorizada de esta resolución a las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y Juzgados de Distrito y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de diez votos de los señores Ministros A.A., G.P., C. y C., D.R., A.A., G.P., O.M., R.P., S.M. y presidente A.G.. La señora M.S.C. no asistió, previo aviso a la Presidencia.


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