Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezGenaro Góngora Pimentel,José Ramón Cossío Díaz,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juan Díaz Romero,Juan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo,Mariano Azuela Güitrón,Margarita Beatriz Luna Ramos,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXI, Enero de 2005, 615
Fecha de publicación01 Enero 2005
Fecha01 Enero 2005
Número de resoluciónP./J. 116/2004
Número de registro18607
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

CONTRADICCIÓN DE TESIS 14/2004-PL. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: G.D.G.P..

SECRETARIA: M.M.R.C..


CONSIDERANDO:


TERCERO. El Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el conflicto competencial 15/2003-I, suscitado entre la Junta Especial Número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje y el J. Tercero de lo Civil, ambos con residencia en Mexicali, Baja California, respectivamente, determinó que es competente la Junta Especial Número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje para conocer de la demanda promovida por la Comisión Estatal de Servicios Públicos de Mexicali, en contra del C.J.F.G.M., apoyándose en lo conducente, en las siguientes consideraciones:


"CUARTO. Es competente para conocer del asunto a que se refiere el presente expediente la Junta Local Número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje de esta ciudad. En efecto, la Comisión Estatal de Servicios Públicos de Mexicali, mediante escrito presentado el día tres de abril de dos mil dos, promovió la acción de enriquecimiento sin causa, en contra del C.J.F.C.M., toda vez que con motivo de su renuncia se dio por terminada la relación de trabajo entre éste y aquélla, recibiendo por concepto de liquidación una cantidad que ahora la actora señala, se otorgó de manera equivocada, toda vez que los cálculos fueron erróneos al no ser conforme a lo establecido en la Ley Federal del Trabajo. Así las cosas, mediante resolución de fecha veintitrés de agosto de dos mil dos, la Segunda Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado declaró procedente la excepción de incompetencia por declinatoria hecha valer por la parte demandada, en contra del J. Tercero de lo Civil de esta ciudad, ordenando la remisión de los autos a la Junta Local de Conciliación y Arbitraje de Mexicali, Baja California, misma que con fecha veintisiete de agosto del año en curso resolvió el incidente de incompetencia planteado por la parte actora, declarándolo procedente, lo cual motivó el presente expediente. Ahora bien, tomando en cuenta la naturaleza de lo reclamado por la actora a la parte demandada, como lo es la devolución de una cantidad líquida, que se pagó por concepto de la terminación de la relación de trabajo, debido a la renuncia de este último, se aprecia que dicha controversia debe resolverse ante una Junta Local de Conciliación y Arbitraje, pues claramente se advierte que se trata de un conflicto de naturaleza laboral, ya que siendo la Comisión Estatal de Servicios Públicos de Mexicali un organismo estatal descentralizado, cuyas relaciones laborales con sus trabajadores se rigen por el apartado A del artículo 123 constitucional y su ley reglamentaria, es evidente que las controversias suscitadas entre ellos por motivos laborales son competencia de una Junta Local Conciliación y Arbitraje; entonces, si en el caso concreto se reconoce la existencia previa de una relación de trabajo que se dio por terminada con el pago de una liquidación que la hoy actora impugna al segundo, por no haberse realizado los cálculos conforme lo establece la ley de la materia, entonces resulta procedente que dicha controversia deba resolverse, como ya se dijo, por una Junta Local de Conciliación y Arbitraje, toda vez que el conflicto entre las partes claramente deriva de la relación de trabajo que con anterioridad sostuvieron y que da motivo al reclamo de la Comisión Estatal de Servicios Públicos de Ensenada, Baja California, y si bien es cierto que dicha relación laboral se finiquitó por voluntad de ambas partes, también lo es que el motivo de la queja deriva de la supuesta existencia de diferencias en el pago de las prestaciones que se le pagaron al trabajador y las que se le debieron pagar conforme a la Ley Federal del Trabajo, por tanto, siendo la autoridad laboral la encargada de aplicar la citada ley, es evidente que es a ésta a quien le corresponde determinar si la liquidación realizada al trabajador se ajustó o no a las prevenciones de la Ley Federal del Trabajo. En consecuencia, al ser laboral el conflicto original, se surte la competencia que a las Juntas Locales permite atribuir la siguiente tesis de jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, instancia Pleno, Tomo III, febrero de 1996, tesis P./J. 1/96, página 52, ‘ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DE CARÁCTER FEDERAL. SU INCLUSIÓN EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, ES INCONSTITUCIONAL. El apartado B del artículo 123 constitucional establece las bases jurídicas que deben regir las relaciones de trabajo de las personas al servicio de los Poderes de la Unión y del Gobierno del Distrito Federal otorgando facultades al Congreso de la Unión para expedir la legislación respectiva que, como es lógico, no debe contradecir aquellos fundamentos porque incurriría en inconstitucionalidad, como sucede con el artículo 1o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado que sujeta al régimen laboral burocrático no sólo a los servidores de los Poderes de la Unión y del Gobierno del Distrito Federal, sino también a los trabajadores de organismos descentralizados que aunque integran la administración pública federal descentralizada, no forman parte del Poder Ejecutivo Federal, cuyo ejercicio corresponde, conforme a lo establecido en los artículos 80, 89 y 90 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al presidente de la República, según atribuciones que desempeña directamente o por conducto de las dependencias de la administración pública centralizada, como son las Secretarías de Estado y los Departamentos Administrativos. Por tanto, las relaciones de los organismos públicos descentralizados de carácter federal con sus servidores, no se rigen por las normas del apartado B del artículo 123 constitucional.’. Por tanto, este tribunal determina que la competencia para conocer del expediente materia del presente asunto corresponde a la Junta Especial Número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje de esta ciudad. Por otra parte, no pasa desapercibido para este órgano colegiado el hecho de que la Junta Especial de la Local de Conciliación y Arbitraje contendiente invoca en su resolución la ejecutoria dictada por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, en los autos del conflicto de competencia 12/2003, suscitado entre la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje y el J. Cuarto de lo Civil, ambos de esta ciudad, en la que aparentemente se sustenta un criterio contrario al sostenido por este tribunal al establecer que en la especie no se va a determinar si la Ley del Servicio Civil del Estado o la Ley Federal del Trabajo es la aplicable, sino únicamente si la acción tuvo o no origen legítimo, esto es, si existió el pago en exceso que alega la Comisión Estatal de Servicios Públicos de Mexicali, criterio que no comparte este tribunal, conforme a los razonamientos que han quedado expresados anteriormente, motivo por el cual, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 196, fracción III y 197-A de la Ley de Amparo, procede denunciar la posible contradicción del criterio sostenido por este tribunal, con el emitido por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito."


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, cuyo criterio se denuncia como contrario al sostenido por el tribunal mencionado anteriormente, al resolver el conflicto competencial 12/2003 suscitado entre el J. Cuarto de lo Civil y la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje, ambos con residencia en Mexicali, Baja California, respectivamente, determinó que es competente el J. Cuarto de lo Civil para conocer de la demanda promovida por la Comisión Estatal de Servicios Públicos de Mexicali en contra del C.M.G.L., apoyándose, en lo conducente, en las siguientes consideraciones:


"CUARTO. Este Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito considera que debe declararse la competencia a favor del J. Cuarto de lo Civil de Mexicali, Baja California, para seguir conociendo de la demanda promovida por la Comisión Estatal de Servicios Públicos de Mexicali, atento a las consideraciones que se exponen a continuación. En efecto, de la demanda promovida por la Comisión Estatal de Servicios Públicos de Mexicali ante la Oficialía de Partes Común del Tribunal Superior de Justicia del Estado se advierte que dicha dependencia ejercitó la acción de enriquecimiento sin causa en contra de M.G.L., aduciendo que la cantidad que le pagó con motivo de la terminación de la relación laboral que los unía fue en exceso, ya que se contabilizó con la Ley del Servicio Civil, siendo que debió de haberla liquidado conforme a la Ley Federal del Trabajo (fojas 1 a 7). Ahora bien, por su parte, los Magistrados de la Primera Sala del Tribunal Superior de Justicia, quienes conocieron de la excepción de incompetencia por razón de materia opuesta por la parte demandada, sostuvieron que la referida excepción era fundada y procedente porque la demanda de pago de lo indebido promovida por la Comisión Estatal de Servicios Públicos de Mexicali proviene de la suma de dinero que le fue entregada a M.G.L. por concepto de su liquidación de que fue objeto con motivo de la terminación de la relación laboral que les unía, por lo que, si lo que se demanda deviene de una indebida interpretación y aplicación de leyes laborales conforme a las cuales debió de haberse realizado la liquidación respectiva, y que eso hace evidente que la autoridad competente para dirimir tal cuestión es la laboral y no el J. de Primera Instancia de lo Civil ante el cual fue planteada. Mientras que, por la suya, la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje de Mexicali se declaró incompetente para conocer del presente asunto porque sostuvo que la acción de enriquecimiento sin causa no se encuentra contemplada en materia laboral; que en cambio, sí se encuentra contemplada la reconvención pero que no pueden ser materia de reconvención, reclamaciones de carácter civil, de ahí que carezca de competencia. Previo al análisis del conflicto de competencia planteado resulta pertinente citar la tesis de jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 28, T.V., correspondiente al mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que enseguida se transcribe: ‘COMPETENCIA POR MATERIA. SE DEBE DETERMINAR TOMANDO EN CUENTA LA NATURALEZA DE LA ACCIÓN Y NO LA RELACIÓN JURÍDICA SUSTANCIAL ENTRE LAS PARTES. En el sistema jurídico mexicano, por regla general, la competencia de los órganos jurisdiccionales por razón de la materia se distribuye entre diversos tribunales, a los que se les asigna una especialización, lo que da origen a la existencia de tribunales agrarios, civiles, fiscales, penales, del trabajo, etcétera, y que a cada uno de ellos les corresponda conocer de los asuntos relacionados con su especialidad. Si tal situación da lugar a un conflicto de competencia, éste debe resolverse atendiendo exclusivamente a la naturaleza de la acción, lo cual, regularmente, se puede determinar mediante el análisis cuidadoso de las prestaciones reclamadas, de los hechos narrados, de las pruebas aportadas y de los preceptos legales en que se apoye la demanda, cuando se cuenta con este último dato, pues es obvio que el actor no está obligado a mencionarlo. Pero, en todo caso, se debe prescindir del estudio de la relación jurídica sustancial que vincule al actor y al demandado, pues ese análisis constituye una cuestión relativa al fondo del asunto, que corresponde decidir exclusivamente al órgano jurisdiccional y no al tribunal de competencia, porque si éste lo hiciera, estaría prejuzgando y haciendo uso de una facultad que la ley no le confiere, dado que su decisión vincularía a los órganos jurisdiccionales en conflicto. Este modo de resolver el conflicto competencial trae como consecuencia que el tribunal competente conserve expedita su jurisdicción, para resolver lo que en derecho proceda.’. Ahora bien, siguiendo los lineamientos de la tesis invocada, es menester citar que la prestación reclamada, consiste en la devolución de la cantidad de setenta y cuatro mil doscientos cincuenta y cuatro pesos con setenta y cinco centavos, moneda nacional, con motivo del pago de lo indebido; que la acción que ejercitó la parte actora es la de enriquecimiento sin causa; que de los hechos narrados se advierte que el enriquecimiento sin causa, deriva de una relación laboral; y que los preceptos legales en que apoyó su demanda son los artículos 1760, 1761, 1762, 1765, 1770, 1771, 1773 y demás relativos del Código Civil del Estado. En esa tesitura y contrario a lo considerado por la Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado para establecer la competencia por materia, no se debe determinar la relación jurídica entre las partes sino la naturaleza de la acción. Por consiguiente, se estima que corresponde conocer del asunto, cuyo conflicto competencial se plantea, al J. Cuarto de lo Civil de Mexicali, en atención a que, si bien la prestación demandada deriva de una relación laboral, lo cierto es que la acción ejercitada es de naturaleza civil. Además de que, en la especie, no se va a determinar si la Ley del Servicio Civil del Estado o la Ley Federal del Trabajo es la aplicable, sino únicamente si la acción tuvo o no origen legítimo, esto es, si existió el pago en exceso que alega la Comisión Estatal de Servicios Públicos de Mexicali. Apoya lo anterior la tesis del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Segundo Circuito, publicada en la página 279, Tomo XV, correspondiente al mes de enero de mil novecientos noventa y cinco del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, que enseguida se transcribe: ‘PAGO DE LO INDEBIDO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO). Atento a lo dispuesto en la ley sustantiva estatal, en la vía civil, procede el estudio del enriquecimiento ilegítimo, en su forma de pago de lo indebido, con independencia de que la obligación, se haya fundado en el error de una indemnización de carácter laboral, pues ese hecho, no es suficiente para estimar la improcedencia de la vía elegida, para ejercitar su acción, al bastar la manifestación de la calidad del derecho a exigir y la cita de los preceptos fundatorios del mismo.’. En las relatadas condiciones este órgano colegiado declara competente al J. Cuarto de lo Civil de Mexicali, Baja California, para conocer de la demanda promovida por la Comisión Estatal de Servicios Públicos de Mexicali en contra de M.G.L.."


CUARTO. Como cuestión previa cabe determinar si la presente contradicción de tesis reúne o no los requisitos para su existencia, conforme lo dispone la jurisprudencia número P./J. 26/2001, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


También lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo que se interpretan en la jurisprudencia antes transcrita, sirve como marco de referencia para dilucidar si en el presente caso existe o no la contradicción de tesis denunciada. Dichos numerales dicen:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103, se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo con las siguientes bases:


"...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la Sala respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.


"Cuando las S. de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo materia de su competencia, cualquiera de esas S., el procurador general de la República o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, que funcionando en Pleno decidiera cuál tesis debe prevalecer.


"La resolución que pronuncien las S. o el Pleno de la Suprema Corte en los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, sólo tendrá el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción."


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer, el procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.


"La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias.


"La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


Como se ve, los preceptos constitucional y reglamentario, así como el criterio jurisprudencial antes transcritos refieren a la figura jurídica de la contradicción de tesis como mecanismo para integrar jurisprudencia. Ese mecanismo se activa cuando existen dos o más criterios discrepantes, divergentes u opuestos en torno a la interpretación de una misma norma jurídica o punto concreto de derecho y que por seguridad jurídica deben uniformarse a través de la resolución que proponga la jurisprudencia que debe prevalecer y dada su generalidad, pueda aplicarse para resolver otros asuntos de idéntica o similar naturaleza.


En la jurisprudencia aludida se precisan los requisitos de existencia que conjuntamente debe reunir la contradicción de tesis, como son: a) que en las ejecutorias materia de contradicción se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, argumentaciones o razonamientos que sustentan las sentencias respectivas; y, c) que los criterios discrepantes provengan del examen de los mismos elementos.


Para determinar si se cumplen con los requisitos de la jurisprudencia citada y así establecer la existencia de la contradicción de tesis que se denuncia, es necesario realizar una síntesis de las consideraciones que sustentaron los Tribunales Colegiados contendientes en las ejecutorias respectivas.


Los antecedentes de los conflictos competenciales resueltos por cada uno de los Tribunales Colegiados cuyos criterios se denuncian como contradictorios, son similares y se sintetizan de la siguiente manera:


1. La Comisión Estatal de Servicios Públicos de Mexicali ocurrió ante la Oficialía de Partes Común del Tribunal Superior de Justicia del Estado, de la ciudad de Mexicali, Baja California, promoviendo en la vía ordinaria civil demanda en contra de J.F.C.M. y M.G.L., respectivamente, por enriquecimiento sin causa, con base en que la liquidación que se le hizo de sus prestaciones laborales fue hecha conforme a las disposiciones contenidas en la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio del Estado, Municipios e instituciones descentralizadas de Baja California, siendo que la liquidación correspondiente debió efectuarse de acuerdo a las disposiciones contenidas en la Ley Federal del Trabajo.


2. En cada asunto el demandado opuso la excepción de incompetencia por declinatoria del J. de lo Civil del Partido Judicial de Mexicali, Baja California, dado que la devolución de pagos que supuestamente se le hicieron en forma indebida son derivados de la terminación de la relación de trabajo que existía entre ellos, consistentes en sueldos catorcenales y compensación mensual, además de otros conceptos como vacaciones, prima vacacional, aguinaldo proporcional y prima de antigüedad, que recibía por el trabajo que desempeñaba como subdirector Comercial territorio 1 y subdirector Administrativo, respectivamente, de la dependencia actora; conceptos que afirmaron se encuentran regulados por la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio del Estado, Municipios e instituciones descentralizadas de Baja California, por lo que consideró que la autoridad competente para conocer del juicio original es el Tribunal de Arbitraje del Estado o la Junta Local de Conciliación de Arbitraje del Estado en Mexicali no así los juzgados civiles.


3. Por resolución de la correspondiente Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado se declaró procedente y fundada la excepción de incompetencia, declinando la competencia en favor de la respectiva Junta Local de Conciliación y Arbitraje de Mexicali, Baja California.


4. Los presidentes de la Juntas Especiales Números Cuatro y Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje con residencia en Mexicali, Baja California, respectivamente, declararon procedente el incidente de incompetencia planteado por la parte actora Comisión Estatal de Servicios Públicos de Mexicali, y ordenaron la remisión de los autos al Tribunal Colegiado en turno a fin de que se resolviera el conflicto competencial correspondiente.


El Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el conflicto competencial 15/2003-I, determinó competente a la Junta Especial Número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Baja California, considerando esencialmente:


a) La Comisión Estatal de Servicios Públicos de Mexicali promovió la acción de enriquecimiento sin causa en contra del C.J.F.C.M., toda vez que con motivo de su renuncia se dio por terminada la relación de trabajo entre éste y aquélla, recibiendo por concepto de liquidación una cantidad que ahora la actora señala se otorgó de manera equivocada, toda vez que los cálculos fueron erróneos al no ser conforme a lo establecido en la Ley Federal del Trabajo.


b) Tomando en cuenta la naturaleza de lo reclamado como lo es la devolución de una cantidad líquida, que se pagó por concepto de la terminación de la relación de trabajo, debido a la renuncia de este último, se aprecia que dicha controversia debe resolverse ante una Junta Local de Conciliación y Arbitraje, pues claramente se advierte que se trata de un conflicto de naturaleza laboral, ya que siendo la Comisión Estatal de Servicios Públicos de Mexicali un organismo estatal descentralizado cuyas relaciones laborales con sus trabajadores se rigen por el apartado A del artículo 123 constitucional y su ley reglamentaria, es evidente que las controversias suscitadas entre ellos por motivos laborales son competencia de una Junta Local de Conciliación y Arbitraje; por lo que es a ésta a quien le corresponde determinar si la liquidación realizada al trabajador se ajustó o no a las prevenciones de la Ley Federal del Trabajo.


c) Que es aplicable la tesis de jurisprudencia emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, febrero de 1996, tesis P./J. 1/96, página 52: "ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DE CARÁCTER FEDERAL. SU INCLUSIÓN EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, ES INCONSTITUCIONAL."


Por otra parte, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el conflicto competencial 12/2003, determinó competente al J. Cuarto de lo Civil de Mexicali, Baja California, considerando esencialmente:


a) Que de la demanda promovida por la Comisión Estatal de Servicios Públicos de Mexicali se advierte que dicha dependencia ejercitó la acción de enriquecimiento sin causa en contra de M.G.L. aduciendo que la cantidad que le pagó con motivo de la terminación de la relación laboral que les unía fue en exceso, ya que se contabilizó con la Ley del Servicio Civil, siendo que debió de haberla liquidado conforme a la Ley Federal del Trabajo.


b) Que resulta aplicable la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 28, T.V., correspondiente al mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que lleva por rubro: "COMPETENCIA POR MATERIA. SE DEBE DETERMINAR TOMANDO EN CUENTA LA NATURALEZA DE LA ACCIÓN Y NO LA RELACIÓN JURÍDICA SUSTANCIAL ENTRE LAS PARTES."


c) Que la prestación reclamada consiste en la devolución de una cantidad con motivo del pago de lo indebido; que la acción que ejercitó la parte actora es la de enriquecimiento sin causa; que de los hechos narrados se advierte que el enriquecimiento sin causa, deriva de una relación laboral; y que los preceptos legales en que apoyó su demanda son los artículos 1760, 1761, 1762, 1765, 1770, 1771, 1773 y demás relativos del Código Civil del Estado.


d) En esa tesitura y contrario a lo considerado por la Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado para establecer la competencia por materia, no se debe determinar la relación jurídica entre las partes sino la naturaleza de la acción. Por consiguiente, si bien la prestación demandada deriva de una relación laboral, lo cierto es que la acción ejercitada es de naturaleza civil.


e) Que no se va a determinar si la Ley del Servicio Civil del Estado o la Ley Federal del Trabajo es la aplicable, sino únicamente si la acción tuvo o no origen legítimo, esto es, si existió el pago en exceso que alega la Comisión Estatal de Servicios Públicos de Mexicali.


f) Apoya lo anterior, la tesis del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Segundo Circuito, publicada en la página 279, Tomo XV, correspondiente al mes de enero de mil novecientos noventa y cinco del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época: "PAGO DE LO INDEBIDO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO). Atento a lo dispuesto en la ley sustantiva estatal, en la vía civil, procede el estudio del enriquecimiento ilegítimo, en su forma de pago de lo indebido, con independencia de que la obligación, se haya fundado en el error de una indemnización de carácter laboral, pues ese hecho, no es suficiente para estimar la improcedencia de la vía elegida, para ejercitar su acción, al bastar la manifestación de la calidad del derecho a exigir y la cita de los preceptos fundatorios del mismo."


Como puede advertirse, sí existe la contradicción de tesis denunciada en el problema jurídico que examinaron ambos Tribunales Colegiados, ya que en los casos sometidos a su consideración, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito determinó la competencia de las autoridades laborales para resolver un juicio en el que se demandó por enriquecimiento ilegítimo, al derivar éste de una liquidación de carácter laboral, por estimar que se trata de un conflicto de naturaleza laboral, ya que siendo la Comisión Estatal de Servicios Públicos de Mexicali un organismo estatal descentralizado, cuyas relaciones laborales con sus trabajadores se rigen por el apartado A del artículo 123 constitucional y su ley reglamentaria, las controversias suscitadas entre ellos por motivos laborales son competencia de una Junta Local de Conciliación y Arbitraje; en tanto que el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito estimó competente al J. Civil para dirimir una controversia idéntica, por considerar que para establecer la competencia por materia no se debe determinar la relación jurídica entre las partes sino la naturaleza de la acción que consistió en la devolución de una cantidad con motivo del pago de lo indebido, que es la de enriquecimiento sin causa; y que los preceptos legales en que apoyó su demanda son los artículos 1760, 1761, 1762, 1765, 1770, 1771, 1773 y demás relativos del Código Civil del Estado, por lo que si bien la prestación demandada deriva de una relación laboral, lo cierto es que la acción ejercitada es de naturaleza civil.


Por tanto, el punto jurídico materia de la presente contradicción de tesis consiste en determinar si la competencia para resolver un juicio en el que se demandó por enriquecimiento sin causa, al derivar éste de una liquidación de carácter laboral, corresponde a las Juntas de Conciliación y Arbitraje o a los Jueces civiles.


QUINTO. Este órgano colegiado considera que respecto del problema jurídico planteado debe prevalecer, con carácter jurisprudencial, el criterio que a continuación se desarrolla que coincide con el sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito.


Si bien es cierto que para determinar la competencia por materia no debe atenderse a la relación jurídica sustancial entre las partes, sino que debe determinarse tomando en cuenta la naturaleza de la acción, como sostuvo el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al aplicar la jurisprudencia P./J. 83/98, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, misma que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., diciembre de 1998, en la página 28, lo cierto es que para determinar tal naturaleza de la acción, no debe tomarse en cuenta únicamente la cita de los preceptos legales en que la parte actora apoya su demanda y que en principio le imprimen a la acción una determinada materia, sino que deben tomarse en cuenta otros elementos, tal como lo sostuvo el Tribunal Pleno al establecer el criterio de que se trata.


En efecto, dicha tesis es la siguiente:


"COMPETENCIA POR MATERIA. SE DEBE DETERMINAR TOMANDO EN CUENTA LA NATURALEZA DE LA ACCIÓN Y NO LA RELACIÓN JURÍDICA SUSTANCIAL ENTRE LAS PARTES. En el sistema jurídico mexicano, por regla general, la competencia de los órganos jurisdiccionales por razón de la materia se distribuye entre diversos tribunales, a los que se les asigna una especialización, lo que da origen a la existencia de tribunales agrarios, civiles, fiscales, penales, del trabajo, etcétera, y que a cada uno de ellos les corresponda conocer de los asuntos relacionados con su especialidad. Si tal situación da lugar a un conflicto de competencia, éste debe resolverse atendiendo exclusivamente a la naturaleza de la acción, lo cual, regularmente, se puede determinar mediante el análisis cuidadoso de las prestaciones reclamadas, de los hechos narrados, de las pruebas aportadas y de los preceptos legales en que se apoye la demanda, cuando se cuenta con este último dato, pues es obvio que el actor no está obligado a mencionarlo. Pero, en todo caso, se debe prescindir del estudio de la relación jurídica sustancial que vincule al actor y al demandado, pues ese análisis constituye una cuestión relativa al fondo del asunto, que corresponde decidir exclusivamente al órgano jurisdiccional y no al tribunal de competencia, porque si éste lo hiciera, estaría prejuzgando y haciendo uso de una facultad que la ley no le confiere, dado que su decisión vincularía a los órganos jurisdiccionales en conflicto. Este modo de resolver el conflicto competencial trae como consecuencia que el tribunal competente conserve expedita su jurisdicción, para resolver lo que en derecho proceda."


El criterio así sustentado derivó de las diversas competencias 71/94, suscitada entre la J. Segundo de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Andrés Tuxtla, Veracruz y el Tribunal Unitario del Trigésimo Primer Distrito, con residencia alterna en aquella ciudad; 38/94, entre el Tribunal Unitario Agrario del Distrito Número Siete, con residencia en Torreón, Coahuila, y el J. Mixto de Primera Instancia en el Distrito Judicial de Nazas, Estado de Durango; 27/88, suscitada entre el J. de Primera Instancia en Materia Civil en Ciudad Guzmán, Jalisco; la J. de Distrito en Materia Agraria en el Estado de Jalisco y el J. Segundo de Distrito en Materia Civil en el mismo Estado; 38/96, suscitada entre el Tribunal Unitario Agrario del Vigésimo Cuarto Distrito en el Estado de Puebla y el J. de lo Civil del Distrito Judicial de Cholula, Puebla, y 455/97 entre el J. de Primera Instancia Civil en S., Guanajuato, y el Tribunal Unitario Agrario del Décimo Primer Distrito en el Estado de Guanajuato.


Las consideraciones que, en lo que interesa al presente asunto, fueron expuestas, son las que enseguida se transcriben:


"Por regla general, en la República mexicana la competencia de los órganos jurisdiccionales por razón de la materia se distribuye entre diversos tribunales, a los que se les asigna una especialización, lo que da origen a la existencia de tribunales agrarios, civiles, fiscales, penales, del trabajo, etcétera, y que, a cada uno de ellos les corresponda conocer de los asuntos relacionados con su especialidad, lo cual puede dar lugar a que se llegue a plantear un conflicto real de competencia de carácter negativo o positivo.


"En esos casos el tribunal de competencias debe resolver el asunto exclusivamente tomando en cuenta la naturaleza de la acción ejercitada, lo cual regularmente se puede determinar mediante el análisis de las prestaciones reclamadas, de los hechos narrados, de las pruebas aportadas y de la invocación de preceptos legales en que se apoye la demanda, pero en todo caso, se debe prescindir por completo del estudio de la relación jurídica sustancial que vincule al actor y al demandado, pues ese análisis constituye una cuestión relativa al fondo del asunto, que corresponde decidir exclusivamente al órgano jurisdiccional y no al tribunal de competencias, dado que su decisión vincularía a los órganos jurisdiccionales en conflicto.


"Desde luego que no siempre es fácil establecer la naturaleza de la acción, sobre todo cuando se involucran actos, hechos, circunstancias o derechos que se regulan por diferentes ramos de la ciencia jurídica o por diversas codificaciones, como ocurre con las cuestiones patrimoniales de los campesinos, que si bien encuentran una amplia reglamentación en la Ley Agraria, que es de carácter especial, también pueden quedar comprendidos en el campo del derecho civil.


"Ahora bien, el artículo 30 del Código Federal de Procedimientos Civiles, determina la regla especial para dirimir la competencia entre los tribunales federales y los de los Estados, al disponer:


"‘Artículo 30. Las competencias entre los tribunales federales y los de los Estados, se decidirán declarando cuál es el fuero en que radica la jurisdicción, y se remitirán los asuntos al J. o tribunal que hubiere obtenido.’


"De conformidad con el precepto transcrito, para resolver un conflicto competencial suscitado entre los tribunales federales y los de los Estados, debe atenderse al fuero en que radica la jurisdicción, por lo cual es menester como se dijo identificar la naturaleza de la acción, a través del objeto de la demanda, la pretensión de las partes, los hechos narrados y las pruebas ofrecidas.


"...


"En el presente caso que nos ocupa M.A.R., manifestó en su escrito de demanda que presentó ante el Tribunal Unitario Agrario del Décimo Primer Distrito en el Segundo Circuito, con residencia en la ciudad de Guanajuato, Guanajuato, que ejercía la acción restitutoria en contra de V.V.G. y J.L.G., de una fracción de su unidad de dotación parcelaria en el Ejido de Santo Tomás Huatzindeo, Municipio de S., Guanajuato.


"Como anexo a su demanda, la parte actora exhibió copia certificada del título agrario número 171571, que acredita el derecho sobre la parcela número 103-103A, y lo reconoce como ejidatario del pueblo de Santo Tomás Huatzindeo, Municipio de S., Guanajuato.


"...


"Por todo lo anterior, es evidente que la resolución que se dicte en el juicio contradictorio puede afectar bienes ejidales, regulados por la Ley Agraria, pues del estudio pormenorizado de las constancias de autos, se desprende que la naturaleza de la acción ejercitada pudiera ser civil, sin embargo del contenido de la demanda, de las constancias de autos (entre las que obra el certificado de derechos agrarios número 171571), de la resolución de la Sala del Tribunal Superior de Justicia (en la que se determinó que la competencia para conocer del presente asunto recaía en el Tribunal Unitario Agrario), de las partes del juicio (la actora es un ejidatario) y del objeto de la controversia se demandó la restitución de una fracción de una unidad de dotación parcelaria en un ejido, se involucra la materia agraria.


"La determinación de la procedencia de la acción restitutoria será materia del fondo de la contienda, en la inteligencia de que no se prejuzga sobre ello, pues tal cuestión corresponderá al órgano jurisdiccional competente.


"Sirve de apoyo a lo anterior la tesis:


"...


"‘COMPETENCIA EN MATERIA AGRARIA. CORRESPONDE AL TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO CONOCER DE LA ACCIÓN INTERDICTAL DE RETENER LA POSESIÓN SOBRE UN PRESUNTO PREDIO EJIDAL. Con el fin de determinar el órgano jurisdiccional competente para conocer de una acción interdictal de retener la posesión, deben tomarse en cuenta el objeto de la demanda, los planteamientos formulados por las partes, los hechos narrados y los elementos probatorios con los que hasta el momento se cuenta, por lo que si de las constancias de autos se desprende que una de las partes es el comisariado ejidal y que la acción recae sobre un presunto predio ejidal, la materia sobre la que versa la pretensión, aunque en principio sea de naturaleza civil, pudiere quedar comprendida en la agraria y, por ende, el órgano a quien debe fincársele la competencia es al Tribunal Unitario Agrario del lugar donde se ubica el predio, en la inteligencia de que la resolución correspondiente no determina la naturaleza de éste.’


"Consecuentemente, procede declarar que la competencia para conocer de la demanda presentada ... radica en el Tribunal Unitario Agrario del Décimo Primer Distrito, con residencia en Guanajuato, Guanajuato."


Siguiendo el lineamiento apuntado, para determinar la naturaleza de la acción habrá de atenderse, mediante un análisis cuidadoso, a los siguientes elementos:


• Las prestaciones reclamadas


• Los hechos narrados


• Las pruebas aportadas


• Los preceptos legales en que se apoye la demanda


De donde derivará el objeto de la demanda y las pretensiones de las partes, como cuestiones decisivas para resolver sobre la competencia en conflicto.


Sirven de apoyo para resolver el punto controvertido las tesis cuyos datos de identificación y texto son los siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: X, noviembre de 1999

"Tesis: P./J. 125/99

"Página: 23


"COMPETENCIA EN MATERIA AGRARIA. CORRESPONDE AL TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO CONOCER DE LAS ACCIONES QUE SE EJERCITEN SOBRE LA POSESIÓN DE PREDIOS PRESUNTAMENTE EJIDALES.-Con el fin de determinar el órgano jurisdiccional competente para conocer de una acción sobre posesión de predios, deben tomarse en cuenta el objeto de la demanda, los planteamientos formulados por las partes, los hechos narrados y los elementos probatorios con los que se cuente, por lo que si de las constancias de autos se desprende que una de las partes es un sujeto de derecho agrario y que la acción recae sobre un presunto predio ejidal, la materia sobre la que versa la pretensión, aunque en principio sea de naturaleza civil, pudiere quedar comprendida en la agraria y, por ende, el órgano a quien debe fincársele la competencia es al Tribunal Unitario Agrario del lugar donde se ubica el predio, en la inteligencia de que la resolución correspondiente no determina la naturaleza de éste."


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VI, noviembre de 1997

"Tesis: P. CLV/97

"Página: 75


"COMPETENCIA EN MATERIA AGRARIA. CUANDO SE DEMANDA ALGUNA ACCIÓN DERIVADA DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO SOBRE TIERRAS EJIDALES, CORRESPONDE CONOCER AL TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO.-Del análisis sistemático de los artículos 27, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 45 y 163 de la Ley Agraria y 18, fracción XI, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, se advierte que el régimen jurídico de propiedad ejidal o comunal tiende a proteger ese tipo de propiedad, en cuanto a su integridad, aprovechamiento y acciones de fomento, no de manera exclusiva por el carácter de las partes en el juicio, sino por la naturaleza del derecho controvertido y, esencialmente, por su incidencia sobre los derechos de propiedad, posesión y disfrute de los bienes agrarios. Asimismo, se consagra la facultad de ejidatarios y comuneros para la celebración de cualquier contrato, aun con particulares, que tenga por objeto el uso de tierras ejidales, si esto conviene para el aprovechamiento de sus recursos productivos. Finalmente, se fija la competencia de los tribunales agrarios para dirimir juicios de este tipo. En esa virtud, no obstante que el contrato de arrendamiento es una institución de carácter civil, resulta determinante considerar el objeto del mismo para decidir la naturaleza del asunto, porque si versó sobre tierras afectas al régimen de propiedad ejidal o comunal y atento que es característica esencial del contrato transmitir la posesión material de la cosa arrendada, se actualiza la hipótesis contemplada constitucional y legalmente, en que el ejido ha pactado con particulares el aprovechamiento de sus tierras y, por ello, cuando la acción intentada incide sobre el cumplimiento o rescisión del contrato de arrendamiento, por controvertirse cuestiones ligadas a la posesión de tierras sujetas al régimen de derecho agrario, deben decidir los Tribunales Unitarios de esa materia, para lo cual cuentan con facultades expresas."


Ahora bien, de los antecedentes de los juicios que dieron lugar a las resoluciones de los Tribunales Colegiados que redundan en la contradicción de criterios, se advierte que la parte actora lo fue la Comisión Estatal de Servicios Públicos de Mexicali que demandó, en la figura de enriquecimiento sin causa, de persona física específica, la devolución de cantidad de dinero determinada recibida por el demandado con motivo de la terminación de la relación laboral, apoyando su pretensión en los siguientes hechos:


1. Que el demandado prestó sus servicios a la demandada, como empleado de confianza, señalando el puesto que ocupó y la fecha en que inició la relación laboral.


2. Que la antigüedad de la relación laboral tuvo determinada duración y el periodo que comprende.


3. Que el sueldo percibido por el demandado fue por cantidad determinada, integrada por sueldo y compensación.


4. Que el demandado presentó renuncia voluntaria al puesto que venía desempeñando en determinada fecha, dando por terminada la relación de trabajo, y que recibió por concepto de liquidación una cantidad de dinero, mediante escrito firmado de conformidad por el demandado.


5. Que la parte actora es un organismo público descentralizado de la administración pública estatal que por su naturaleza se encuentra sujeto a la regulación de la Ley Federal del Trabajo y no a las disposiciones de la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e instituciones descentralizadas de Baja California.


6. Que las relaciones laborales del organismo se rigen por el apartado A del artículo 123 de la Constitución Federal.


7. Que en virtud de lo anterior, la cantidad pagada al demandado por concepto de liquidación no fue determinada con base en la Ley Federal del Trabajo, lo que generó que recibiera una cantidad a la cual no tenía derecho, por lo que se reclama su restitución con fundamento en los artículos 1760 y 1761 del Código de Procedimientos Civiles del Estado (sic), la cual previamente se solicitó al demandado extrajudicialmente.


Fueron ofrecidos como prueba los documentos que se mencionan:


1. Copia certificada de los cálculos de liquidación, de los que se desprende la cantidad entregada al demandado.


2. Copia certificada del cheque correspondiente.


3. Copia certificada de los requerimientos realizados extrajudicialmente al demandado, por la entrega de la cantidad en exceso recibida.


Los preceptos legales citados como apoyo de la demanda fueron los artículos 1760, 1761, 1762, 1765, 1770 a 1773 del Código Civil de Baja California.


De los aspectos expuestos se advierte que a pesar de que el fundamento legal invocado como apoyo de la demanda únicamente refiere a la materia civil, lo cierto es que atendiendo a los restantes elementos que deben tomarse en cuenta para determinar la naturaleza de la acción, que son los hechos narrados, las prestaciones reclamadas y las pruebas aportadas, deriva una naturaleza eminentemente laboral.


En efecto, de los hechos aducidos se aprecia el reconocimiento de una relación laboral previa y que el pago de liquidación, cuyo exceso se reclama, obedeció precisamente a la terminación de la misma y habrá de resolverse atendiendo a la pretensión de la parte actora, determinando si la devolución de la cantidad de dinero entregada fue legítimamente pedida en virtud de la aplicación de diversos ordenamientos de naturaleza laboral como lo son la Ley Federal del Trabajo o la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado de Baja California.


Esto es, aun cuando la pretensión de mérito involucra la situación patrimonial de las partes y por ello parecería que cuenta con una naturaleza de carácter civil, lo cierto es que atendiendo a los hechos fundatorios de la acción, todos y cada uno de ellos guardan relación absoluta con aspectos que corresponden a la materia laboral.


La equivocación aducida por la actora en cuanto a la forma de pago de la liquidación, deviene, en su caso, de la interpretación y aplicación de leyes laborales, lo que no encuadra en el campo de la materia civil, porque al resolver sobre la procedencia de la acción planteada el J. forzosamente habrá de entrar al estudio de cuestiones reguladas en preceptos propios de la materia laboral, máxime que aquélla deriva de la terminación de la relación de trabajo, en donde, además, se involucran cuestiones propias de salarios.


En esa virtud, no obstante que el enriquecimiento sin causa es una institución de carácter civil, resulta determinante considerar el origen del mismo para decidir la naturaleza del asunto, porque si derivó de una liquidación por la ruptura de un contrato de trabajo y atento a que éste se regula en leyes laborales, cuando la acción intentada incide sobre el cumplimiento de prestaciones de trabajo, sujetas al régimen de derecho laboral, deben decidir las Juntas de Conciliación y Arbitraje, para lo cual cuentan con facultades expresas.


En consecuencia, de conformidad con lo manifestado, este órgano colegiado considera que debe prevalecer con carácter jurisprudencial el criterio establecido en este fallo y determina de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 195 de la Ley de Amparo, que dicho criterio quede redactado con los siguientes rubro y texto:


-Del artículo 123, apartado A, fracción XX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dispone: "Las diferencias o los conflictos entre el capital y el trabajo, se sujetarán a la decisión de una Junta de Conciliación y Arbitraje ...", se desprende que hay una exclusividad jurisdiccional en favor de dicha autoridad para resolver aquello que derive de un conflicto entre capital y trabajo, es decir, entre patrón y trabajador. Así, cuando un patrón, atribuyendo un enriquecimiento sin causa a quien fue su trabajador, le demanda la devolución de determinada cantidad de dinero que le pagó en exceso con motivo de la terminación de la relación laboral, es claro que el conflicto se origina entre capital y trabajo por exceso en el cumplimiento de lo pactado en el contrato de trabajo o en la ley aplicable; por lo que a pesar de que el fundamento legal invocado como apoyo de la demanda únicamente se refiera a la materia civil, lo cierto es que atendiendo a los restantes elementos que determinan la naturaleza de la acción, que son los hechos narrados, las prestaciones reclamadas y las pruebas aportadas, se establece una naturaleza eminentemente laboral, por lo que conforme al 123, apartado A, fracción XX, constitucional, la competencia para decidir en el juicio se surte a favor de una Junta de Conciliación y Arbitraje.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo del Décimo Quinto Circuito.


SEGUNDO.-Se declara que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio establecido por este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contenido en la tesis que ha quedado redactada en la parte final del último considerando de la presente resolución.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y la tesis jurisprudencial que se establece en esta resolución a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis, así como de la parte considerativa correspondiente para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y hágase del conocimiento de la Primera y Segunda S. de esta Suprema Corte, a los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y a los Juzgados de Distrito la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de siete votos de los señores M.C.D., L.R., D.R., G.P., O.M., S.M. y presidente A.G.; los señores M.A.A., G.P. y S.C. votaron en contra. Fue ponente el señor M.G.D.G.P..


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