Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Juan Díaz Romero,José Ramón Cossío Díaz,Mariano Azuela Güitrón,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,José de Jesús Gudiño Pelayo,Genaro Góngora Pimentel,Juan N. Silva Meza,Salvador Aguirre Anguiano
Fecha de publicación01 Septiembre 2006
Número de registro19726
Fecha01 Septiembre 2006
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIV, Septiembre de 2006, 424
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

CONTRADICCIÓN DE TESIS 4/2000-PL. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TRIBUNAL PLENO DE ESTA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Y LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL, AMBOS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.


MINISTRO PONENTE: J.D.R..

SECRETARIA: L.G.V..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción VIII, 236 y 237 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en razón de que la presente denuncia de contradicción versa sobre un tema que no es competencia exclusiva de alguna de las S., y los criterios que se contraponen son los emitidos por este Tribunal Pleno y por la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.


SEGUNDO. Las denuncias de contradicción de tesis provienen de parte legítima en términos del artículo 99, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que la formularon el M.G.I.O.M., integrante de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y la Magistrada presidenta del Tribunal Electoral del Estado de G., en su carácter de autoridad responsable en el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-041/99, del índice de la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.


TERCERO. El Tribunal Pleno de este Alto Tribunal emitió las siguientes ejecutorias, en las que interpretó el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que, en lo conducente, indican:


Amparo en revisión 1878/93 interpuesto por M. de la Luz G.A. de González, albacea de la sucesión intestamentaria a bienes de M.A. viuda de G..


"TERCERO. ... En primer término, debe precisarse que siendo la Constitución la única ley que no tiene base legal, a fin de interpretarla correctamente con el objeto de lograr que la aplicación se realice en la medida exacta de sus mandatos, es necesario acudir a sus antecedentes, desde el punto de vista de la historia, la economía, la sociología y la política, que constituyen las fuentes que en lo formal la alimentan directamente. Bajo esta óptica, deben tenerse en contra (sic) los principios esenciales sobre los que descansa la organización prevista en nuestra Carta y no llevar a cabo una interpretación letrista y aislada del numeral de que se trata. La expresión literal del artículo 133 de la Constitución es como sigue: (se transcribe). Cabe destacar que este precepto que corresponde al 126 de la Constitución de 1857, no tuvo antecedente en el proyecto de V.C., sino que la Comisión de Constitución lo presentó con el número 132, a la aprobación del Congreso Constituyente de 1916. Asimismo, debe hacerse notar, que ni en el Constituyente de 1856 ni en el de 1916, se suscitó debate en relación con dicha disposición, siendo aprobada el primero en la sesión del 18 de noviembre de 1856 por mayoría de 79 votos en contra de uno, y en el segundo en sesión celebrada el 25 de enero de 1917 por unanimidad de 154 votos. Su texto ha sufrido únicamente una reforma en el año de 1934, publicada en el Diario Oficial del 18 de enero de ese año, mediante la cual se aclaró, la aprobación de los tratados por el Senado y se supeditó su validez a su concordancia con la Constitución. En términos generales este numeral establece expresamente la supremacía constitucional y un orden jerárquico de los ordenamientos legales en nuestro sistema legal. Además, en su parte final consigna la obligación para los Jueces de los Estados, de respetar la Constitución Federal, leyes federales y tratados, con preferencia a las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones y leyes locales. No pocas discusiones doctrinales y judiciales ha suscitado la disposición de que se viene hablando en derredor de dos cuestiones básicas; una, el conflicto de leyes en el espacio, por cuanto a la validez del derecho federal y del derecho local cuando rigen de manera diversa una misma materia, y otra, el ejercicio del llamado control difuso de la Constitución por parte de las autoridades fuera del procedimiento constitucional previsto por los artículos 103 y 107 constitucionales. En la especie, se controvierte el segundo aspecto, específicamente en cuanto a la posibilidad de que, con fundamento en el artículo que nos ocupa, los Jueces del orden común puedan o no revocar sus propias determinaciones bajo la consideración de que éstas resultan violatorias de la Constitución. En términos más amplios se impone el cuestionamiento respecto de todas las autoridades que ejercen facultades materialmente jurisdiccionales, dada la amplificación de estas atribuciones en otros tribunales que formalmente no integran el Poder Judicial, pero las llevan a cabo, como acontece en el caso de los tribunales de trabajo y administrativos, no sólo en el orden mencionado sino también en el federal. Una correcta interpretación del precepto en cuestión a fin de dar respuesta a este planteamiento exige una cabal comprensión de la supremacía constitucional, tal como se concibe en nuestra Carta Magna. Sobre el particular es indispensable hacer referencia a los artículos 39, 40 y 41 del citado ordenamiento: El artículo 39 consagra la titularidad de la soberanía en el pueblo, en los siguientes términos: (se transcribe). El artículo 40 establece la forma de gobierno y su expresión literal dice: (se transcribe). Finalmente, el artículo 41 consigna en su párrafo primero, por una parte, la forma de ejercicio de la soberanía popular, y por otra, la supremacía constitucional, que en forma expresa confirma el artículo 133. Su texto es como sigue: (se transcribe). De esta guisa, conforme a los principios que informan nuestro orden constitucional, la soberanía del Estado mexicano se reconoce originalmente en la voluntad del pueblo, quien la cristaliza esencialmente en la Carta Magna. Es decir, la supremacía constitucional se configura como un principio consustancial del sistema jurídico político mexicano que descansa en la expresión primaria de la soberanía en la expedición de la Constitución, y que por ello coloca a ésta por encima de todas las leyes y de todas las autoridades. Así, todas las actividades de las autoridades deben ajustarse estrictamente a sus normas. En este sentido, más que una facultad la supremacía constitucional impone a toda autoridad un deber de ajustar sus actos desplegados en el ejercicio de sus atribuciones, a sus preceptos. El Poder Legislativo al expedir sus leyes debe observar la Ley Suprema lo mismo que el Ejecutivo y el Judicial al ejercer sus facultades. Empero, no puede afirmarse en términos categóricos y generales que por esta razón, y de conformidad con el artículo 133 constitucional, las autoridades pueden por sí y ante sí, en el ejercicio de funciones materialmente jurisdiccionales, examinar la constitucionalidad de sus propios actos o de los ajenos, desconociendo unos y otros, pues en este aspecto nuestra Constitución consagra expresamente un medio de control que constituye el juicio de amparo. Ciertamente, las autoridades deben, en sujeción al orden constitucional, ajustar sus actos a la Ley Suprema, pero no pueden, una vez que los han emitido desconocerlos o revocarlos, y menos sin descalificar los ajenos sobre la argumentación de su inconstitucionalidad, toda vez que al respecto la propia Constitución consagra en sus artículos 103 y 107 un medio de defensa ex profeso, por vía de acción, y lo encomienda en exclusiva al Poder Judicial de la Federación, sentando las bases de su procedencia y tramitación. El precepto citado, en primer término, determina la competencia de los tribunales federales, para el conocimiento del juicio de amparo, en los casos siguientes: (se transcribe). En su artículo 107, se consignan los principios esenciales de este procedimiento constitucional, entre los cuales se cuentan los de instancia de parte agraviada, existencia del agravio personal y directo, relatividad de las sentencias de amparo, definitividad del acto reclamado y el de estricto derecho. En esta tesitura, la Carta Magna establece un régimen de control constitucional de carácter jurisdiccional por la vía de acción, que involucra el desarrollo de un procedimiento autónomo especial, cuyo fin es la declaración de inconstitucionalidad del acto considerado lesivo de las garantías individuales. Esto es, en atención al sistema constitucional de nuestro país, debe presumirse que todos los actos de las autoridades son constitucionales, y que esta presunción sólo puede ser destruida por una sentencia emanada del Poder Judicial de la Federación en ejercicio de las facultades de control constitucional que le están encomendadas de manera exclusiva. En este orden de ideas, y concretamente por lo que se refiere al problema planteado en el caso a estudio, resulta inadmisible sostener, que con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133 de la Constitución General de la República, las autoridades en ejercicio de facultades materialmente jurisdiccionales, pueden desconocer y revocar sus propias determinaciones tomadas en un procedimiento, sobre el argumento de que éstas son violatorias de la Ley Suprema, pues de lo contrario, amén de la transgresión del orden constitucional, de la organización estatal y las facultades otorgadas a las autoridades, se podrían afectar otros principios de esencia procesal como el de la preclusión, según el cual cada etapa del procedimiento queda firme e intocable cuando las partes no la impugnan legal y oportunamente, y que finalmente repercutiría en la seguridad jurídica sobre la cual descansa nuestro sistema legal. Y si bien es cierto que en principio la redacción del artículo 133 constitucional, sugiere la posibilidad de que los Jueces pueden juzgar la constitucionalidad no sólo de sus actos sino además la de los ajenos, especialmente las leyes y Constituciones de los Estados en cuya jurisdicción ejerzan, y que en dicho sentido llegó a pronunciar inicialmente esta Suprema Corte de Justicia de la Nación; sin embargo, la postura sustentada hasta la fecha por este Alto Tribunal de manera predominante ha sido en sentido opuesto teniendo en cuenta una interpretación sistemática del precepto y los principios que informan nuestra Constitución. Ciertamente, por lo que se refiere a la primera postura, cabe citar a manera de ilustración los precedentes que aparecen publicados en las páginas 878 del Tomo IV y 644 del Tomo LXI del Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, que en lo conducente establecen en su orden, lo siguiente: ‘CONSTITUCIÓN IMPERIO DE LA.’ (se transcribe). ‘CONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY.’ (se transcribe). En cuanto al criterio actual esta Suprema Corte de Justicia ha resuelto numerosos precedentes en los que ha sostenido que sólo al Poder Judicial de la Federación compete establecer la inconstitucionalidad de los actos de autoridad, a manera de ejemplo, cabe citar los siguientes: ‘INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES.’ (se transcribe). ‘CONSTITUCIONALIDAD DE LAS LEYES, EXAMEN DE LA, IMPROCEDENTE, POR LA AUTORIDAD JUDICIAL COMÚN.’ (se transcribe). ‘CONSTITUCIÓN DE LEYES SECUNDARIAS, OPOSICIÓN EN LAS.’ (se transcribe). ‘CONSTITUCIONALIDAD DE LAS LEYES, EXAMEN DE LA, IMPROCEDENTE POR LA AUTORIDAD JUDICIAL COMÚN.’ (se transcribe). ‘JUZGAR SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LAS LEYES.’ (se transcribe). Es decir, el criterio predominante de esta Suprema Corte de Justicia, que se reitera en el presente fallo, considera que el artículo 133 constitucional no es fuente de facultades de control constitucional para las autoridades que ejercen funciones materialmente jurisdiccionales, respecto de actos ajenos, como lo son las leyes emanadas por el Congreso, ni de sus propias actuaciones, que les permiten desconocer unos y otros, pues dicho precepto debe ser interpretado a la luz del régimen previsto por la propia Carta para ese efecto, que se traduce en un juicio específico cuya procedencia se encuentra sujeta a diversos requisitos con la finalidad de evitar la anarquía en la organización y distribución de competencias de las autoridades estatales. A mayor abundamiento, debe aclararse en esta línea de interpretación, que si bien desde la Constitución de 1857 se reprodujo, en esencia, el artículo 126 de la Constitución de los Estados Unidos de Norteamérica, en el contenido del actual artículo 133 de la Constitución de 1917, sin embargo, su aplicación es diversa en ambas latitudes, pues mientras en aquel país esta disposición tiene una vigencia plena en la medida en que el control constitucional se despliega por la vía de excepción o defensa inicialmente ante cualquier autoridad local y pasa después a la jurisdicción federal a través de recursos procesales, que vinculan dentro de un solo proceso las dos instancias desarrolladas sucesivamente ante las dos jurisdicciones; en cambio, en nuestro sistema jurídico, como ya se asentó con antelación, el control constitucional se previene en la vía de acción y se encomienda exclusivamente al Poder Judicial de la Federación."


Amparo directo en revisión 1954/95, promovido por J.M.R.V., M.E.C. de R. y M.V., viuda de R..


"QUINTO. ... Ahora bien, cabe desde luego precisar que a fin de interpretar correctamente la Constitución, con el objeto de lograr que su aplicación se realice en la medida exacta de sus mandatos, es necesario acudir a sus antecedentes, desde el punto de vista de la historia, la economía, la sociología y la política, que constituyen las fuentes que en lo formal la alimentan directamente. Bajo esta óptica, deben tenerse en contra (sic) los principios esenciales sobre los que descansa la organización prevista en nuestra Carta y no llevar a cabo una interpretación letrista y aislada del numeral de que se trata. La expresión literal del artículo 133 de la Constitución es como sigue: (se transcribe). Conviene destacar que este precepto que corresponde al 126 de la Constitución de 1857, no tuvo antecedente en el proyecto de V.C., sino que la Comisión de Constitución lo presentó con el número 132, a la aprobación del Congreso Constituyente de 1916. Asimismo, debe hacerse notar que ni en el Constituyente de 1856 ni en el de 1916, se suscitó debate en relación con dicha disposición, siendo aprobada en el primero en la sesión del 18 de noviembre de 1856, por mayoría de 79 votos en contra de uno, y en el segundo en sesión celebrada el 25 de enero de 1917, por unanimidad de 154 votos. Su texto ha sufrido únicamente una reforma en el año de 1934, publicada en el Diario Oficial del 18 de enero de ese año, mediante la cual se aclaró la aprobación de los tratados por el Senado y se supeditó su validez a su concordancia con la Constitución. En términos generales este numeral establece expresamente la supremacía constitucional y un orden jerárquico de los ordenamientos legales en nuestro sistema legal. Además, en su parte final consigna la obligación para los Jueces de los Estados de respetar la Constitución Federal, leyes federales y tratados, con preferencia a las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones y leyes locales. No pocas discusiones doctrinales y judiciales ha suscitado la disposición de que se viene hablando en derredor de dos cuestiones básicas; una, el conflicto de leyes en el espacio, por cuanto a la validez del derecho federal y del derecho local cuando rigen de manera diversa una misma materia, y otra, el ejercicio del llamado control difuso de la Constitución por parte de las autoridades fuera del procedimiento constitucional previsto por los artículos 103 y 107 constitucionales. En la especie, se controvierte el segundo aspecto, específicamente en cuanto a la posibilidad de que, con fundamento en el artículo que nos ocupa, los Jueces del orden común puedan o no revocar sus propias determinaciones bajo la consideración de que éstas resultan violatorias de la Constitución. En términos más amplios se impone el cuestionamiento respecto de todas las autoridades que ejercen facultades materialmente jurisdiccionales, dada la amplificación de estas atribuciones en otros tribunales que formalmente no integran el Poder Judicial, pero las llevan a cabo, como acontece en el caso de los tribunales de trabajo y administrativos, no sólo en el orden mencionado sino también en el federal. Una correcta interpretación del precepto en cuestión, y a fin de dar respuesta a este planteamiento exige una cabal comprensión de la supremacía constitucional y como se concibe en nuestra Carta Magna. Sobre el particular es indispensable hacer referencia a los artículos 39, 40 y 41 de la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El artículo 39 consagra la titularidad de la soberanía en el pueblo, en los siguientes términos: (se transcribe). El artículo 40 establece la forma de gobierno y su expresión literal dice: (se transcribe). Finalmente, el artículo 41 consigna en su párrafo primero, por una parte, la forma de ejercicio de la soberanía popular, y por otra, la supremacía constitucional, que en forma expresa confirma el artículo 133. Su texto es como sigue: (se transcribe). Así, conforme a los principios que informan nuestro orden constitucional, la soberanía del Estado mexicano se reconoce originalmente en la voluntad del pueblo, quien la cristaliza esencialmente en la Carta Magna. Es decir, la supremacía constitucional se configura como un principio consustancial del sistema jurídico-político mexicano que descansa en la expresión primaria de la soberanía en la expedición de la Constitución, y que por ello coloca a ésta por encima de todas las leyes y de todas las autoridades. Luego, todas las actividades de las autoridades deben ajustarse estrictamente a sus normas. En este sentido, más que una facultad, la supremacía constitucional impone un deber a toda autoridad, de ajustar a sus preceptos los actos desplegados en el ejercicio de sus atribuciones. El Poder Legislativo al expedir sus leyes debe observar la Ley Suprema, lo mismo que el Ejecutivo y el Judicial al ejercer sus facultades. Empero, no puede afirmarse en términos categóricos y generales que por esta razón, y de conformidad con el artículo 133 constitucional, las autoridades pueden por sí y ante sí, en el ejercicio de funciones materialmente jurisdiccionales, examinar la constitucionalidad de sus propios actos o de los ajenos desconociendo unos y otros, pues en este aspecto nuestra Constitución consagra expresamente un medio de control que constituye el juicio de amparo. Ciertamente, las autoridades deben, en sujeción al orden constitucional, ajustar sus actos a la Ley Suprema, pero no pueden, una vez que los han emitido, desconocerlos o revocarlos, y menos sin descalificar los ajenos sobre la argumentación de su inconstitucionalidad, toda vez que al respecto la propia Constitución consagra en sus artículos 103 y 107 un medio de defensa ex profeso, por vía de acción, y lo encomienda en exclusiva al Poder Judicial de la Federación, sentando las bases de su procedencia y tramitación. El precepto citado en primer término determina la competencia de los tribunales federales para el conocimiento del juicio de amparo, en los casos siguientes: (se transcribe). En su artículo 107, se consignan los principios esenciales de este procedimiento constitucional, entre los cuales se cuentan los de instancia de parte agraviada, existencia del agravio personal y directo, relatividad de las sentencias de amparo, definitividad del acto reclamado y el de estricto derecho. En esta tesitura, la Carta Magna establece un régimen de control constitucional de carácter jurisdiccional por la vía de acción, que involucra el desarrollo de un procedimiento autónomo especial, cuyo fin es la declaración de inconstitucionalidad del acto considerado lesivo de las garantías individuales. Esto es, en atención al sistema constitucional de nuestro país, deben presumirse que todos los actos de las autoridades son constitucionales, y que esta presunción sólo puede ser destruida por una sentencia emanada del Poder Judicial de la Federación en ejercicio de las facultades de control constitucional que le están encomendadas de manera exclusiva. En este orden de ideas, y concretamente por lo que se refiere al problema planteado en el caso a estudio, resulta inadmisible sostener, que con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133 de la Constitución General de la República, las autoridades en ejercicio de facultades materialmente jurisdiccionales, pueden desconocer y revocar sus propias determinaciones tomadas en un procedimiento, sobre el argumento de que éstas son violatorias a la Ley Suprema, pues de lo contrario, amén de la transgresión del orden constitucional, de la organización estatal y las facultades otorgadas a las autoridades, se podrían afectar otros principios de esencia procesal como el de preclusión, según el cual cada etapa del procedimiento queda firme e intocable cuando las partes no la impugnan legal y oportunamente y que finalmente repercutiría en la seguridad jurídica sobre la cual descansa nuestro sistema legal. Y si bien es cierto -en principio- la redacción del artículo 133 constitucional sugiere la posibilidad de que los Jueces pueden juzgar la constitucionalidad no sólo de sus actos sino además la de los ajenos, especialmente las leyes y Constituciones de los Estados en cuya jurisdicción ejerzan y que en dicho sentido se llegó a pronunciar inicialmente esta Suprema Corte de Justicia de la Nación; sin embargo, la postura sustentada hasta la fecha por este Alto Tribunal de manera predominante ha sido en sentido opuesto teniendo en cuenta una interpretación sistemática del precepto y los principios que informan nuestra Constitución. Ciertamente, por lo que se refiere a la primera postura, cabe citar a manera de ilustración los precedentes que aparecen publicados en las páginas 878 del Tomo IV y 644 del Tomo LXI del Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, que en lo conducente establecen en su orden, lo siguiente: ‘CONSTITUCIÓN IMPERIO DE LA.’ (se transcribe). ‘CONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY.’ (se transcribe). En cuanto al criterio actual esta Suprema Corte de Justicia ha resuelto numerosos precedentes en los que ha sostenido que sólo al Poder Judicial de la Federación compete establecer la inconstitucionalidad de los actos de autoridad, a manera de ejemplo, cabe citar los siguientes: ‘INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES.’ (se transcribe). ‘CONSTITUCIONALIDAD DE LAS LEYES, EXAMEN DE LA. IMPROCEDENTE, POR LA AUTORIDAD JUDICIAL COMÚN.’ (se transcribe). ‘CONSTITUCIÓN DE LEYES SECUNDARIAS OPOSICIÓN EN LAS.’ (se transcribe). ‘CONSTITUCIONALIDAD DE LAS LEYES, EXAMEN DE LA, IMPROCEDENTE POR LA AUTORIDAD JUDICIAL COMÚN.’ (se transcribe). ‘TRIBUNAL FISCAL. CARECE DE COMPETENCIA PARA JUZGAR SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LAS LEYES.’ (se transcribe). Es decir, el criterio predominante de esta Suprema Corte de Justicia, que se reitera en el presente fallo, considera que el artículo 133 constitucional no es fuente de facultades de control constitucional para las autoridades que ejercen funciones materialmente jurisdiccionales respecto de actos ajenos, como lo son las leyes emanadas por el Congreso, ni de sus propias actuaciones, que les permiten desconocer unos y otros, pues dicho precepto debe ser interpretado a la luz del régimen previsto por la propia Carta para ese efecto, que se traduce en un juicio específico cuya procedencia se encuentra sujeta a diversos requisitos con la finalidad de evitar la anarquía en la organización y distribución de competencias de las autoridades estatales. A mayor abundamiento, debe aclararse en esta línea de interpretación, que si bien desde la Constitución de 1857 se reprodujo, en esencia, el artículo 126 de la Constitución de los Estados Unidos de Norteamérica en el contenido del actual artículo 133 de la Constitución de 1917, sin embargo, su aplicación es diversa en ambas latitudes, pues mientras en aquel país esta disposición tiene una vigencia plena en la medida en que el control constitucional se despliega por la vía de excepción o defensa inicialmente ante cualquier autoridad local y pasa después a la jurisdicción federal a través de recursos procesales, que vinculan dentro de un solo proceso las dos instancias desarrolladas sucesivamente ante las dos jurisdicciones; en cambio, en nuestro sistema jurídico, como ya se asentó con antelación, el control constitucional se previene en la vía de acción y se encomienda exclusivamente al Poder Judicial de la Federación. Criterio similar respecto a la interpretación del artículo 133 constitucional, sostuvo el actual Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver por unanimidad de once votos, en sesión de nueve de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, el amparo en revisión 1878/93, promovido por sucesión intestamentaria a bienes de M.A. viuda de G.. ..."


Amparo directo en revisión 912/98, interpuesto por G.K.M..


"CUARTO. ... Este Supremo Tribunal al establecer la interpretación de los alcances del numeral 133 de la Constitución Federal, en lo que respecta al denominado ‘control difuso’, se ha pronunciado en el sentido de que sólo el Poder Judicial Federal puede calificar la constitucionalidad de las leyes a través del juicio de amparo. Al respecto el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala textualmente: (se transcribe). En términos generales este numeral establece expresamente la supremacía constitucional y un orden jerárquico de los ordenamientos legales en nuestro sistema legal. Además, en su parte final consigna la obligación para los Jueces de los Estados, de respetar la Constitución Federal, leyes federales y tratados, con preferencia a las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones y leyes locales. No pocas discusiones doctrinales y judiciales ha suscitado la disposición de que se viene hablando en derredor de dos cuestiones básicas; una, el conflicto de leyes en el espacio, por cuanto a la validez del derecho federal y del derecho local cuando rigen de manera diversa una misma materia, y otra, el ejercicio del llamado control difuso de la Constitución por parte de las autoridades fuera del procedimiento constitucional previsto por los artículos 103 y 107 constitucionales. En la especie, se controvierte el segundo aspecto específicamente en cuanto a la posibilidad de que con fundamento en el artículo que nos ocupa, los Jueces del orden común puedan calificar las leyes o actos de autoridades bajo la consideración de que resultan violatorias de la Constitución. En este orden de ideas, y concretamente por lo que se refiere al problema planteado en el caso a estudio, resulta inadmisible sostener que con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133 de la Constitución General de la República, los Jueces del orden común puedan abstenerse de aplicar las leyes locales, en base al argumento de que éstas son violatorias de la Ley Suprema. Y si bien es cierto que en principio la redacción del artículo 133 constitucional sugiere la posibilidad de que los Jueces puedan juzgar la constitucionalidad no sólo de sus actos sino además la de los ajenos, especialmente las leyes y Constituciones de los Estados en cuya jurisdicción ejerzan, y que en dicho sentido llegó a pronunciar inicialmente esta Suprema Corte de Justicia de la Nación; sin embargo, la postura sustentada hasta la fecha por este Alto Tribunal de manera predominante ha sido en sentido opuesto teniendo en cuenta una interpretación sistemática del precepto y los principios que informan nuestra Constitución. En cuanto al criterio actual esta Suprema Corte de Justicia ha resuelto numerosos precedentes en los que ha sostenido que sólo al Poder Judicial de la Federación compete establecer la inconstitucionalidad de los actos de autoridad, sirven de apoyo a este criterio, las tesis cuyos rubros y textos son los siguientes: ‘INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS LEYES.’ (se transcribe). ‘CONSTITUCIONALIDAD DE LAS LEYES, EXAMEN DE LA, IMPROCEDENTE, POR LA AUTORIDAD JUDICIAL COMÚN.’ (se transcribe). ‘CONSTITUCIONALIDAD DE LAS LEYES, EXAMEN DE LA, IMPROCEDENTE, POR LA AUTORIDAD JUDICIAL COMÚN.’ (se transcribe). ‘CONSTITUCIONALIDAD DE LAS LEYES, EXAMEN DE LA, IMPROCEDENTE POR LA AUTORIDAD JUDICIAL COMÚN.’ (se transcribe). Es decir, el criterio predominante de esta Suprema Corte de Justicia, que se reitera en el presente fallo, considera que el artículo 133 constitucional no es fuente de facultades de control constitucional para los Jueces del orden común, pues dicho precepto debe ser interpretado a la luz del régimen previsto por la propia Carta para ese efecto, que se traduce en un juicio específico cuya procedencia se encuentra sujeta a diversos requisitos con la finalidad de evitar la anarquía en la organización y distribución de competencias de las autoridades estatales. A mayor abundamiento, debe aclararse en esta línea de interpretación, que si bien desde la Constitución de 1857 se reprodujo, en esencia, el artículo 126 de la Constitución de los Estados Unidos de Norteamérica en el contenido del actual artículo 133 de la Constitución de 1917, sin embargo, su aplicación es diversa en ambas latitudes, pues mientras en aquel país esta disposición tiene una vigencia plena en la medida en que el control constitucional se despliega por la vía de excepción o defensa inicialmente ante cualquier autoridad local y pasa después a la jurisdicción federal a través de recursos procesales que vinculan dentro de un solo proceso las dos instancias desarrolladas sucesivamente ante las dos jurisdicciones; en cambio, en nuestro sistema jurídico, como ya se asentó con antelación, el control constitucional se previene en la vía de acción y se encomienda exclusivamente al Poder Judicial de la Federación. ..."


Amparo directo en revisión 913/98, promovido por R.M.R., por su propio derecho.


"TERCERO. ... Ahora bien, el agravio que la recurrente hace consistir en la violación por parte de la autoridad responsable del principio de supremacía constitucional establecido en el artículo 133 constitucional, resulta infundado. En efecto, este Supremo Tribunal al establecer la interpretación de los alcances del numeral 133 de la Constitución Federal, en lo que respecta al denominado control difuso, se ha pronunciado en el sentido de que sólo el Poder Judicial Federal puede calificar la constitucionalidad de las leyes a través del juicio de amparo. En efecto, el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala textualmente: (se transcribe). En términos generales este numeral establece expresamente la supremacía constitucional y un orden jerárquico de los ordenamientos legales en nuestro sistema legal. Además, en su parte final consigna la obligación para los Jueces de los Estados, de respetar la Constitución Federal, leyes federales y tratados, con preferencia a las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones y leyes locales. No pocas discusiones doctrinales y judiciales ha suscitado la disposición de que se viene hablando en derredor de dos cuestiones básicas; una, el conflicto de leyes en el espacio, por cuanto a la validez del derecho federal y del derecho local cuando rigen de manera diversa una misma materia, y otra, el ejercicio del llamado control difuso de la Constitución por parte de las autoridades fuera del procedimiento constitucional previsto por los artículos 103 y 107 constitucionales. En la especie, se controvierte el segundo aspecto, específicamente en cuanto a la posibilidad de que, con fundamento en el artículo que nos ocupa, los Jueces del orden común puedan calificar las leyes o actos de autoridad bajo la consideración de que resultan violatorias de la Constitución. En este orden de ideas, y concretamente por lo que se refiere al problema planteado en el caso a estudio, resulta inadmisible sostener que con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133 de la Constitución General de la República, los Jueces del orden común puedan abstenerse de aplicar leyes locales, en base al argumento de que éstas son violatorias a la Ley Suprema. Y si bien es cierto que en principio la redacción del artículo 133 constitucional sugiere la posibilidad de que los Jueces pueden juzgar la constitucionalidad no sólo de sus actos sino además la de los ajenos, especialmente las leyes y Constituciones de los Estados en cuya jurisdicción ejerzan, y que en dicho sentido llegó a pronunciar inicialmente esta Suprema Corte de Justicia de la Nación; sin embargo, la postura sustentada hasta la fecha por este Alto Tribunal de manera predominante ha sido en sentido opuesto teniendo en cuenta una interpretación sistemática del precepto y los principios que informan nuestra Constitución. En cuanto al criterio actual esta Suprema Corte de Justicia ha resuelto numerosos precedentes en los que ha sostenido que sólo al Poder Judicial de la Federación compete establecer la inconstitucionalidad de los actos de autoridad, sirven de apoyo a este criterio las tesis cuyos rubros y textos son las siguientes: ‘INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS LEYES.’ (se transcribe). ‘CONSTITUCIONALIDAD DE LAS LEYES, EXAMEN DE LA, IMPROCEDENTE, POR LA AUTORIDAD JUDICIAL COMÚN.’ (se transcribe). ‘CONSTITUCIONALIDAD DE LAS LEYES, EXAMEN DE LA, IMPROCEDENTE POR LA AUTORIDAD JUDICIAL COMÚN.’ (se transcribe). Es decir, el criterio predominante de esta Suprema Corte de Justicia, que se reitera en el presente fallo, considera que el artículo 133 constitucional, no es fuente de facultades de control constitucional para los Jueces del orden común, pues dicho precepto debe ser interpretado a la luz del régimen previsto por la propia Carta para ese efecto, que se traduce en un juicio específico cuya procedencia se encuentra sujeta a diversos requisitos con la finalidad de evitar la anarquía en la organización y distribución de competencias de las autoridades estatales. A mayor abundamiento, debe aclararse en esta línea de interpretación, que si bien desde la Constitución de 1857 se reprodujo, en esencia, el artículo 126 de la Constitución de los Estados Unidos de América, en el contenido del actual artículo 133 de la Constitución de 1917, sin embargo, su aplicación es diversa en ambas latitudes, pues mientras en aquel país esta disposición tiene una vigencia plena en la medida en que el control constitucional se despliega por la vía de excepción o defensa inicialmente ante cualquier autoridad local y pasa después a la jurisdicción federal a través de recursos procesales que vinculan dentro de un solo proceso las dos instancias desarrolladas sucesivamente ante las dos jurisdicciones; en cambio, en nuestro sistema jurídico, como ya se asentó con antelación, el control constitucional se previene en la vía de acción y se encomienda exclusivamente al Poder Judicial de la Federación. En consecuencia, resulta infundado el agravio expuesto por la recurrente respecto a la alegada violación por parte de la autoridad responsable, a lo establecido en el artículo 133 constitucional. Similar criterio aplicó este Supremo Tribunal al resolver por unanimidad de once votos, el amparo en revisión número 1878/93, en sesión del día nueve de mayo de mil novecientos noventa y cinco, y el amparo directo en revisión número 1954/95, en sesión de treinta de junio de mil novecientos noventa y siete. ..."


Amparo directo en revisión 914/98, interpuesto por la quejosa M.P.C. de K., por su propio derecho:


"TERCERO. ... Por último, respecto del agravio que la recurrente que se hace consistir en la violación por parte de la autoridad responsable, de lo preceptuado por el artículo 133 constitucional, resulta infundado. En efecto, este Supremo Tribunal al establecer la interpretación de los alcances del numeral 133 de la Constitución Federal, en lo que respecta al denominado ‘control difuso’, se ha pronunciado en el sentido de que sólo el Poder Judicial Federal, puede calificar la constitucionalidad de las leyes a través del juicio de amparo. Al respecto el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala textualmente: (se transcribe). En términos generales este numeral establece expresamente la supremacía constitucional y un orden jerárquico de los ordenamientos legales en nuestro sistema legal. Además, en su parte final consigna la obligación para los Jueces de los Estados, de respetar la Constitución Federal, leyes federales y tratados, con preferencia a las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones y leyes locales. No pocas discusiones doctrinales y judiciales ha suscitado la disposición de que se viene hablando en derredor de dos cuestiones básicas; una, el conflicto de leyes en el espacio, por cuanto a la validez del derecho federal y del derecho local cuando rigen de manera diversa una misma materia, y otra, el ejercicio del llamado control difuso de la Constitución por parte de las autoridades fuera del procedimiento constitucional previsto por los artículos 103 y 107 constitucionales. En la especie, se controvierte el segundo aspecto, específicamente en cuanto a la posibilidad de que, con fundamento en el artículo que nos ocupa, los Jueces del orden común puedan calificar las leyes o actos de autoridad bajo la consideración de que resultan violatorias de la Constitución. En este orden de ideas, y concretamente por lo que se refiere al problema planteado en el caso a estudio, resulta inadmisible sostener, que con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133 de la Constitución General de la República, los Jueces del orden común puedan abstenerse de aplicar las leyes locales, en base al argumento de que éstas son violatorias de la Ley Suprema. Y si bien es cierto que en principio la redacción del artículo 133 constitucional sugiere la posibilidad de que los Jueces puedan juzgar la constitucionalidad no sólo de sus actos sino además la de los ajenos, especialmente las leyes y Constituciones de los Estados en cuya jurisdicción ejerzan, y que en dicho sentido llegó a pronunciar inicialmente esta Suprema Corte de Justicia de la Nación; sin embargo la postura sustentada hasta la fecha por este Alto Tribunal de manera predominante ha sido en sentido opuesto teniendo en cuenta una interpretación sistemática del precepto y los principios que informan nuestra Constitución. En cuanto al criterio actual esta Suprema Corte de Justicia ha resuelto numerosos precedentes en los que ha sostenido, que sólo al Poder Judicial de la Federación compete establecer la inconstitucionalidad de los actos de autoridad; sirven de apoyo a este criterio, las tesis cuyos rubros y textos son los siguientes: ‘INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS LEYES.’ (se transcribe). ‘CONSTITUCIONALIDAD DE LAS LEYES, EXAMEN DE LA, IMPROCEDENTE, POR LA AUTORIDAD JUDICIAL COMÚN.’ (se transcribe). ‘CONSTITUCIONALIDAD DE LAS LEYES, EXAMEN DE LA, IMPROCEDENTE POR LA AUTORIDAD JUDICIAL COMÚN.’ (se transcribe). Es decir, el criterio predominante de esta Suprema Corte de Justicia, que se reitera en el presente fallo, considera que el artículo 133 constitucional no es fuente de facultades de control constitucional para los Jueces del orden común, pues dicho precepto debe ser interpretado a la luz del régimen previsto por la propia Carta para ese efecto, que se traduce en un juicio específico cuya procedencia se encuentra sujeta a diversos requisitos con la finalidad de evitar la anarquía en la organización y distribución de competencias de las autoridades estatales. A mayor abundamiento, debe aclararse en esta línea de interpretación, que si bien desde la Constitución de 1857 se reprodujo en esencia el artículo 126 de la Constitución de los Estados Unidos de Norteamérica en el contenido del actual artículo 133 de la Constitución de 1917, sin embargo su aplicación es diversa en ambas latitudes, pues mientras en aquel país esta disposición tiene una vigencia plena en la medida en que el control constitucional se despliega por la vía de excepción o defensa inicialmente ante cualquier autoridad local y pasa después a la jurisdicción federal a través de recursos procesales, que vinculan dentro de un solo proceso las dos instancias desarrolladas sucesivamente ante las dos jurisdicciones; en cambio, en nuestro sistema jurídico, como ya se asentó con antelación, el control constitucional se previene en la vía de acción y se encomienda exclusivamente al Poder Judicial de la Federación. ..."


Las anteriores resoluciones dieron origen a la tesis jurisprudencial que enseguida se invoca:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: X, agosto de 1999

"Tesis: P./J. 74/99

"Página: 5


"CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS GENERALES. NO LO AUTORIZA EL ARTÍCULO 133 DE LA CONSTITUCIÓN. El texto expreso del artículo 133 de la Constitución Federal previene que ‘Los Jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados.’. En dicho sentido literal llegó a pronunciarse la Suprema Corte de Justicia; sin embargo, la postura sustentada con posterioridad por este Alto Tribunal, de manera predominante, ha sido en otro sentido, tomando en cuenta una interpretación sistemática del precepto y los principios que conforman nuestra Constitución. En efecto, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el artículo 133 constitucional, no es fuente de facultades de control constitucional para las autoridades que ejercen funciones materialmente jurisdiccionales, respecto de actos ajenos, como son las leyes emanadas del propio Congreso, ni de sus propias actuaciones, que les permitan desconocer unos y otros, pues dicho precepto debe ser interpretado a la luz del régimen previsto por la propia Carta Magna para ese efecto.


"Amparo en revisión 1878/93. Sucesión intestamentaria a bienes de M.A.V.. de G.. 9 de mayo de 1995. Once votos. Ponente: J. de J.G.P.. Secretario: A.L.C..


"Amparo (sic) en revisión 1954/95. J.M.R.V. y coags. 30 de junio de 1997. Once votos. Ponente: J. de J.G.P.. Secretario: M.F.G..


"Amparo directo en revisión 912/98. G.K.M.. 19 de noviembre de 1998. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: J.V.A.A. y J. de J.G.P.. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: A.V.G..


"Amparo directo en revisión 913/98. R.M.R.. 19 de noviembre de 1998. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: J.V.A.A. y J. de J.G.P.. Ponente: J. de J.G.P.; en su ausencia, hizo suyo el proyecto G.D.G.P.. Secretario: M.Á.R.G..


"Amparo directo en revisión 914/98. M.P.C. de K.. 19 de noviembre de 1998. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: J.V.A.A. y J. de J.G.P.. Ponente: J.N.S.M.. Secretaria: G.C.M.."


CUARTO. La S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emitió las siguientes ejecutorias:


Juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-033/98, promovido por el Partido Frente Cívico, por conducto de su representante, M.O.H., en la parte que interesa, sostuvo lo siguiente:


"QUINTO. Como cuestión previa, para decidir esta controversia, se hace necesario determinar si en la resolución de un medio de impugnación de la jurisdicción de este órgano jurisdiccional se puede determinar legalmente la inaplicabilidad de preceptos de las leyes secundarias en que se funde o pueda fundar el acto o resolución impugnado, por considerarlos opuestos a las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en caso afirmativo dilucidar cuál es el alcance y los efectos de ese pronunciamiento. De una interpretación teleológica, sistemática y funcional de los diferentes artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que contienen las bases fundamentales rectoras de la jurisdicción electoral, se desprende que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación está facultado por la Carta Magna para decidir el conflicto de normas que en su caso se presente y determinar que no se apliquen a casos concretos los preceptos de leyes secundarias que se invoquen o puedan servir como fundamento de los actos o resoluciones electorales combatidos en los medios de impugnación que corresponden a su jurisdicción y competencia, cuando tales preceptos se oponen a las disposiciones constitucionales, con el único objeto de que los actos o resoluciones impugnados en cada proceso jurisdiccional de su conocimiento se ajusten a los lineamientos de la Ley Fundamental y se aparten de cualquier norma, principio o lineamiento que se les oponga, pero sin hacer declaración general o particular en los puntos resolutivos, sobre inconstitucionalidad de las normas desaplicadas, sino únicamente confirmar, revocar o modificar los actos o resoluciones concretamente reclamados en el proceso jurisdiccional de que se trate. Ciertamente, en el proceso legislativo del que surgió el decreto de reformas constitucionales publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de agosto de 1996, consta de manera evidente la voluntad del Poder Revisor de la Constitución de establecer un sistema integral de medios de impugnación, para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de todas las leyes, los actos y las resoluciones electorales, sin excepción, es decir, para que ninguno quedara exento del control jurisdiccional de constitucionalidad. Esa voluntad de conformar un sistema integral y el modo de lograrlo, queda de manifiesto desde la exposición de motivos de la iniciativa de decreto de reformas y adiciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentada por los coordinadores de los grupos parlamentarios de los Partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática y del Trabajo, así como por el presidente de la República, a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, que finalmente dio lugar al decreto de reformas mencionado, donde, textualmente se asentó: (se transcribe). Por lo que hace al proceso legislativo, es de destacarse la intervención del senador A.R.L., quien al fundamentar el dictamen emitido en el Senado por las Comisiones Unidas de Gobernación Primera Sección, Puntos Constitucionales, Distrito Federal y Estudios Legislativos, señaló: ‘La justicia electoral tiene especial relevancia. Así, se ha contemplado el sistema integral de Justicia Electoral que permita la revisión constitucional de los actos y resoluciones electorales; la incorporación del Tribunal Electoral al Poder Judicial de la Federación, no como un apéndice, sino con sus ligas de relación y operatividad que la materia le obliga. Los nuevos principios de la justicia electoral mexicana adquirirán especial importancia, por tres consideraciones, primero, al colmar el reclamo social, político y académico porque la Suprema Corte de Justicia goce de la competencia necesaria para dirimir los conflictos con motivo de la constitucionalidad de una ley o de un acto; segundo, porque nuestro máximo tribunal se constituye garante del respeto de los derechos políticos del ciudadano consagrados en el Texto Constitucional; y tercero, porque resolverá los recursos con motivo de las resoluciones de autoridades locales que vulneren los principios de la Constitución General. Ideas todas que se encuadran en el propósito de comicios regidos por la exacta observancia de la ley.’. Por su parte, el senador G.J.R., al destacar los avances que se lograban con la reforma, señaló: ‘El avance innegable en el régimen de justicia electoral incorporado al Tribunal Electoral con sus dos S., con sus consecuentes instancias, al Poder Judicial Federal en forma articulada en su nombramiento y en su supervisión y disciplina. Las facultades del Tribunal Electoral en el área de aplicación de la ley, como la del control de la Constitución equiparable al que ejercen los Juzgados de Distrito y los Tribunales Colegiados, quedando la Suprema Corte, como lo es y debe ser, suprema y única controladora de la constitucionalidad. El control de decisiones estatales en el ámbito electoral en una todavía muy limitada intervención del Tribunal Federal Electoral; la supresión del viejo tabú, de que la Corte no podría conocer de nada que tuviera algún vestigio electoral, al establecer la reforma la supresión de la excepción del tema electoral al conocer la Corte la acción de inconstitucionalidad.’. Las transcripciones precedentes ponen de manifiesto la voluntad evidente del Órgano Revisor de la Constitución de establecer con las reformas en comento un sistema integral de justicia electoral, pues así se manifiesta en la iniciativa de reformas, y se corrobora con las intervenciones indicadas anteriormente, durante la discusión en el Senado, con el objeto claro de que todas las leyes, actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente a lo dispuesto en la Carta Magna, para lo cual se propone una distribución competencial del contenido total de ese sistema integral de control de constitucionalidad, entre la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Tribunal Electoral, para que la primera conozca, a través de la acción de inconstitucionalidad, únicamente sobre la no conformidad a la Constitución de normas generales en materia electoral, esto es, para que vigile que todas las leyes electorales se sujeten invariablemente a lo dispuesto en la Carta Magna, y por otro lado, para que el Tribunal Electoral lleve a cabo el análisis de la constitucionalidad de los actos y resoluciones electorales, tanto federales como locales. El sistema integral de la jurisdicción electoral para el control de la constitucionalidad de los actos correspondientes a esa materia, se recogió en los artículos 41, fracción IV, 99, 105, fracción II y 116, fracción IV, de la Ley Fundamental, con el siguiente resultado: a) Para la impugnación de las leyes, como objeto único y directo de las pretensiones del actor, por considerar inconstitucionales los ordenamientos, se concedió la acción de inconstitucionalidad ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el artículo 105, fracción II, de la Ley Suprema, que se tramita en la vía y términos de la ley reglamentaria de ese precepto constitucional, a instancia del limitado número de personas que pueden hacerlo, dentro de un plazo breve a partir del día siguiente al de su publicación; con la consecuencia de que cuando no se ejerza esa acción, su ejercicio sea extemporáneo o no se satisfagan todas las formalidades exigidas por la legislación aplicable, se extingue la posibilidad de que el Máximo Tribunal del país ejerza su función de control de la constitucionalidad de los cuerpos normativos y, por tanto, éstos quedan vigentes y aplicables para todos los casos comprendidos dentro de estos supuestos. b) Respecto a los actos y resoluciones en materia electoral, la jurisdicción para el control de su constitucionalidad se confirió expresamente al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuando tales actos o resoluciones se combaten a través de los medios de impugnación de su conocimiento, como se advierte de la lectura de los artículos 41, fracción IV, 99 y 116, fracción IV, de la Ley Fundamental. La inconstitucionalidad de los actos y resoluciones en materia electoral se puede suscitar, fundamentalmente, por dos motivos: 1. Por no encontrarse apegados a preceptos constitucionales que contengan disposiciones que las autoridades electorales deban respetar y aplicar directa e inmediatamente, sin necesidad de reglamentación o regulación mediante la expedición de leyes, reglamentos o normas generales de cualquiera especie para ese objeto; y, 2. Cuando los actos o resoluciones estén sustentados en leyes o normas generales de cualquiera índole que sean contrarias a los contenidos y principios establecidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Consecuentemente, la única forma en que este tribunal puede cumplir a plenitud con la voluntad del Poder Revisor de la Constitución, en el sentido de que con el control jurisdiccional de la constitucionalidad de los actos y resoluciones electorales se ejerza en su integridad, sin que quede al margen ninguna conculcación posible a la Carta Magna, consiste en examinar los dos aspectos que pueden originar la inconstitucionalidad, es decir, la posible contravención de disposiciones constitucionales que las autoridades electorales apliquen o deban aplicar directamente, y el examen de las violaciones derivadas de que las leyes aplicadas a los actos y resoluciones se encuentren en oposición con las normas fundamentales. Sin embargo, en el artículo 105, fracción II, de la Ley Suprema, se establece que ‘la única vía para plantear la no conformidad de leyes electorales a la Constitución es la prevista en este artículo’, lo cual, prima facie, puede conducir a la apariencia de que impide o prohíbe el análisis de la oposición de las leyes secundarias a la Constitución, en cualquier otro proceso o procedimiento que no sea la acción de inconstitucionalidad prevista en ese precepto. Empero, esa apariencia se desvanece si se toma en consideración la teleología ya evidenciada en los párrafos precedentes de este fallo, de la última reforma constitucional en esta materia, en cuanto al establecimiento de un sistema integral de la jurisdicción electoral, al que no debe escapar ningún acto contraventor de este Máximo Ordenamiento, ya que esta clara voluntad legislativa se vería frustrada considerablemente con la interpretación en el sentido indicado, porque el sistema integral querido se convertiría en un sistema parcial, en razón de que todos los actos y resoluciones que se atacaran por los medios de impugnación atinentes ante este Tribunal Electoral, que se encontraran fundados en disposiciones secundarias inconstitucionales, quedarían al margen del control de su constitucionalidad, y como en la generalidad de los actos y resoluciones se invoca como fundamento alguna ley o norma de carácter general, reduciéndose al mínimo los casos en que se fundan directamente en normas constitucionales, la consecuencia de la interpretación que aquí se rechaza sería hacer prácticamente nugatorio el control de constitucionalidad de tales actos y resoluciones, no obstante la facultad expresa y directa otorgada a este tribunal. En cambio, el propio contenido del artículo 105, fracción II, constitucional, en relación con los fines perseguidos con el sistema del control de la constitucionalidad de referencia, conducen válidamente a que el alcance de la limitación en comento es y debe ser otro que se encuentre en concordancia con las demás disposiciones del Ordenamiento Supremo y con los fines perseguidos por éstos, y que permita la plena satisfacción de los fines perseguidos con la institución, y la interpretación estriba en que el imperativo de que la única vía para plantear la no conformidad de las leyes electorales a la Constitución, sólo significa que los ordenamientos legislativos no pueden ser objeto directo de una acción de anulación en una sentencia, sino exclusivamente en la vía específica de la acción de inconstitucionalidad, lo cual no riñe con reconocerle al Tribunal Electoral la facultad de desaplicar a los actos y resoluciones combatidos, en los medios de impugnación de su conocimiento, las leyes que se encuentren en oposición con las disposiciones constitucionales, en los términos y con los lineamientos conducentes para superar un conflicto de normas, como lo hace cualquier J. o tribunal cuando enfrenta un conflicto semejante en la decisión jurisdiccional de un caso concreto, y ésta en cambio (sic) la intelección en este sentido armoniza perfectamente con todas las partes del sistema constitucional establecido. Robustece la conclusión de que el sistema de justicia electoral está contemplado para que ninguna ley, acto o resolución escape al control constitucional, y de que el Tribunal Electoral puede también, dentro del ámbito de su competencia, determinar la oposición de una norma de carácter secundario con la Carta Magna y su consecuente desaplicación, lo previsto en el párrafo quinto del artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme al cual, cuando una S. del Tribunal Electoral sustente una tesis sobre la inconstitucionalidad de algún acto o resolución o sobre la interpretación de un precepto de la Constitución, y dicha tesis pueda ser contradictoria con una sostenida por las S. o el Pleno de la Suprema Corte, las personas ahí indicadas podrán denunciar la contradicción para que el Pleno decida en definitiva cuál tesis debe prevalecer. Se dice que esa norma constitucional robustece la conclusión referida, porque dada la distribución de competencias del sistema íntegro de justicia electoral, en cuanto al control de constitucionalidad, entre la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Tribunal Electoral, el supuesto en que la previsión constitucional que se analiza, respecto a la hipótesis de que este tribunal sustente una tesis sobre la inconstitucionalidad de un acto o resolución y que la Suprema Corte sostenga un criterio contrario en algún asunto de su jurisdicción y competencia, únicamente se podría presentar en el caso de que habiéndose promovido una acción de inconstitucionalidad en contra de una ley electoral, el Pleno la desestimara y declarara la validez de la norma, y que, por otro lado, con motivo de la aplicación de esa norma para fundar un acto o resolución, se promoviera un medio de impugnación en el que se invocara la oposición de la misma norma a la Carta Magna, y el Tribunal Electoral considerara que sí se actualiza dicha oposición, ante lo cual cabría hacer la denuncia de contradicción de tesis, toda vez que la tesis emitida por la Suprema Corte declarando la validez de la norma, no tendría obligatoriedad para este órgano jurisdiccional electoral. En la misma línea se encuentra la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en atención a que en el artículo 43, en relación con el 73 de ese ordenamiento, se establece que las razones contenidas en los considerandos que funden los resolutivos de las sentencias aprobadas por cuando menos ocho votos, en las controversias constitucionales y en las acciones de inconstitucionalidad, serán obligatorias prácticamente para todos los órganos jurisdiccionales, federales y locales, del país, en dicha relación no se incluye al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; lo cual revela la conciencia del legislador ordinario de que en este punto, el tribunal que emite este fallo puede formular sus propios criterios, y que en su caso surgirá la contradicción cuya solución le competa al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Una vez sentado lo anterior, procede entrar al análisis de los agravios expuestos en el presente juicio de revisión constitucional electoral. SEXTO. La cuestión esencial de los planteamientos formulados radica en resolver si la postulación de personas que actualmente ocupan un cargo de presidente municipal, síndico o de regidor propietario en algún Ayuntamiento del Estado de Chiapas, para ocupar en el siguiente periodo en ese mismo cuerpo edilicio alguno de los otros cargos de elección popular, admitido expresamente, por lo menos respecto de los regidores propietarios, por el artículo 23 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Chiapas, contraviene o no el principio de ‘no reelección’, consagrado en el artículo 115, fracción I, de la Constitución General de la República, coincidente con el 60, fracción II, de la Constitución Política de esa misma entidad. Son infundados los agravios, en razón de lo siguiente. El artículo 115, fracción I, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es del siguiente tenor: (se transcribe). El artículo 60, fracción II, de la Constitución Política del Estado de Chiapas, reproduce el anterior texto constitucional. Esta S. Superior encuentra que de conformidad con los fines perseguidos por la norma constitucional en comento, dentro de la prohibición de reelección, para el periodo inmediato, de los presidentes municipales, regidores y síndicos de los Ayuntamientos electos popularmente por elección directa, o de los demás funcionarios a que se hace referencia en el mandato de la Ley Suprema, se encuentran no sólo la de ocupar el mismo cargo, de presidente municipal, síndico, regidor o los demás indicados, sino también la de ocupar cualquiera otro de tales cargos, ya sea que se pretenda que el regidor propietario ocupe el cargo de síndico, el síndico el de presidente municipal, el presidente municipal el de regidor, etcétera. En efecto, el propósito perseguido por el legislador con la prohibición contenida en el artículo 115, fracción I, párrafo segundo, de la Carta Magna, es el mismo en que se ha apoyado dicha prohibición en otros casos, dentro de los cuales el primero fue el de no reelección del presidente de la República, y consiste en evitar la perpetuación de los funcionarios en particular, o de algunos grupos de funcionarios, en ciertos órganos colegiados, como son los Ayuntamientos, por su naturaleza y peculiaridades. En otras palabras, el principio en análisis no sólo se inspiró en la idea de fijar un freno o contrapeso dirigido a evitar la perpetuación de un hombre en el poder, sino también a impedir que en ciertos y peculiares órganos colegiados, como son los Ayuntamientos, un grupo de ciudadanos permanezca en ellos de manera continua durante más de un periodo de elección, con el objeto de que personas distintas tengan oportunidad de aspirar y ocupar tales cargos, con el beneficio que pueden traer las nuevas ideas y modos de gobernar, todo lo cual no se podría lograr si se admitiera que un mismo ciudadano estuviera formando parte del Ayuntamiento durante varios periodos seguidos, aunque con diferente cargo en cada uno, como sería, por ejemplo, en el primero como regidor; en el segundo como síndico; en el tercero como presidente municipal; en el cuarto nuevamente como regidor o síndico, y así sucesivamente; toda vez que esto permitiría que en algunos casos las mismas personas integraran el Ayuntamiento por muchos años, con sólo rotar entre ellos los diferentes cargos de elección popular de que se compone el órgano gubernamental, y esto contravendría evidentemente y sin discusión el propósito que dio motivo a la norma constitucional que nos ocupa. Por otra parte, el artículo 23 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Chiapas, admite expresamente que: (se transcribe). Consecuentemente, en el caso objeto de estudio se está ante la presencia de un conflicto de normas, en virtud de que de la correcta interpretación de los preceptos constitucionales, federal y local, se colige que prohíben la reelección de los presidentes municipales, regidores y síndicos de los Ayuntamientos electos popularmente por elección directa, así como de las personas que por elección indirecta o por nombramiento o designación de alguna autoridad desempeñen las funciones propias de esos cargos, cualquiera que sea la denominación que se les dé, y de que los funcionarios antes mencionados se reelijan cuando tengan el carácter de propietarios, como suplentes para el periodo inmediato siguiente, que dentro de este concepto de reelección prohibida está también el hecho de ocupar un cargo distinto en el mismo Ayuntamiento en el periodo inmediato, mientras que la citada ley secundaria otorga facultades a las personas que ocupan el cargo de regidores propietarios en los Ayuntamientos del Estado de Chiapas, para que puedan participar como candidatos a cualquiera de los cargos a desempeñar en ese cuerpo edilicio para el periodo inmediato. Luego, como el sistema jurídico nacional descansa en la aplicación de las leyes y éstas obedecen a un orden jerárquico que tiene como cima la Carta Magna, las leyes que de ella emanen y los tratados internacionales que celebre el presidente de la República, con aprobación del Senado; todas las normas del país, locales o federales, deben subordinarse a aquéllas, y en caso de que exista algún conflicto en la aplicación de ambas por regular el mismo hecho, como en la especie en que se contrapone el artículo 23 de la citada ley orgánica a las normas referidas de la Constitución General de la República y la del Estado de Chiapas, que establecen el postulado de la no reelección, deben prevalecer las de naturaleza constitucional por tratarse de normas jerárquicamente superiores. Por lo expuesto y fundado, se resuelve: ÚNICO. Se confirma la resolución de la S. ‘A’ del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, dictada el tres de julio del presente año, en los expedientes acumulados TEE/REV/13-‘A’/98 y TEE/REV/14-‘B’/98, formados con motivo de los recursos de revisión interpuestos por los Partidos Políticos Acción Nacional y Revolucionario Institucional, respectivamente, contra el acuerdo de veinticuatro de junio del presente año, emitido por el Consejo Estatal Electoral de Chiapas." (fojas 212 a 229 del tomo I).


La referida ejecutoria dio origen al criterio jurisprudencial que enseguida se invoca:


"TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. TIENE FACULTADES PARA DETERMINAR LA INAPLICABILIDAD DE LEYES SECUNDARIAS CUANDO ÉSTAS SE OPONGAN A DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES. De una interpretación teleológica, sistemática y funcional de los diferentes artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que contienen las bases fundamentales rectoras de la jurisdicción electoral, se desprende que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación está facultado por la Carta Magna para decidir el conflicto de normas que en su caso se presente, y determinar que no se apliquen a actos o resoluciones combatidos por los medios de impugnación que corresponden a su jurisdicción y competencia, los preceptos de leyes secundarias que se invoquen o puedan servir para fundarlos, cuando tales preceptos se oponen a las disposiciones constitucionales; esto con el único objeto de que los actos o resoluciones impugnados en cada proceso jurisdiccional de su conocimiento se ajusten a los lineamientos de la Ley Fundamental y se aparten de cualquier norma, principio o lineamiento que se les oponga, pero sin hacer declaración general o particular en los puntos resolutivos, sobre inconstitucionalidad de las normas desaplicadas, sino limitándose únicamente a confirmar, revocar o modificar los actos o resoluciones concretamente reclamados en el proceso jurisdiccional de que se trate. La interpretación señalada lleva a tal conclusión, pues en el proceso legislativo del que surgió el decreto de reformas constitucionales publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de agosto de 1996, se pone de manifiesto la voluntad evidente del órgano revisor de la Constitución de establecer un sistema integral de justicia electoral, con el objeto de que todas las leyes, actos y resoluciones electorales se sujetarán, invariablemente, a lo dispuesto en la Carta Magna, para lo cual se fijó una distribución competencial del contenido total de ese sistema integral de control de constitucionalidad, entre la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Tribunal Electoral, sistema que finalmente quedó recogido en los términos pretendidos, pues para la impugnación de leyes, como objeto único y directo de la pretensión, por considerarlas inconstitucionales, se concedió la acción de inconstitucionalidad ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el artículo 105, fracción II, constitucional, y respecto de los actos y resoluciones en materia electoral, la jurisdicción para el control de su constitucionalidad se confirió al Tribunal Electoral, cuando se combaten a través de los medios de impugnación de su conocimiento, como se advierte de los artículos 41 fracción IV, 99 y 116, fracción IV, de la Ley Fundamental, y en este supuesto, la única forma en que el Tribunal Electoral puede cumplir plenamente con la voluntad señalada, consiste en examinar los dos aspectos que pueden originar la inconstitucionalidad de los actos y resoluciones: la posible contravención de disposiciones constitucionales que las autoridades electorales apliquen o deban aplicar directamente, y el examen de las violaciones que sirvan de sustento a los actos o resoluciones, que deriven de que las leyes aplicadas se encuentren en oposición con las normas fundamentales. No constituye obstáculo a lo anterior, la previsión contenida en el artículo 105, fracción II, constitucional, en el sentido de que ‘la única vía para plantear la no conformidad de leyes electorales a la Constitución es la prevista en este artículo’, que prima facie, podría implicar una prohibición del análisis de la oposición de leyes secundarias a la Constitución, en algún proceso diverso a la acción de inconstitucionalidad, dado que esa apariencia se desvanece, si se ve el contenido del precepto en relación con los fines perseguidos con el sistema del control de la constitucionalidad que se analiza, cuyo análisis conduce a concluir, válidamente, que el verdadero alcance de la limitación en comento es otro, y se encuentra en concordancia con las demás disposiciones del Ordenamiento Supremo y con los fines perseguidos por éstas, a la vez que permite la plena satisfacción de los fines perseguidos con la institución, y la interpretación estriba en que el imperativo de que ‘la única vía para plantear la no conformidad de las leyes electorales a la Constitución’, sólo significa que los ordenamientos legislativos no pueden ser objeto directo de una acción de anulación en una sentencia, sino exclusivamente en la vía específica de la acción de inconstitucionalidad, lo cual no riñe con reconocerle al Tribunal Electoral la facultad de desaplicar a los actos y resoluciones combatidos, en los medios de impugnación de su conocimiento, las leyes que se encuentren en oposición con las disposiciones constitucionales, en los términos y con los lineamientos conducentes para superar un conflicto de normas, como lo hace cualquier J. o tribunal cuando enfrenta un conflicto semejante en la decisión jurisdiccional de un caso concreto, y la intelección en este sentido armoniza perfectamente con todas las partes del sistema constitucional establecido. Esto se ve robustecido con lo previsto en el párrafo quinto del artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque dada la distribución de competencias del sistema íntegro de justicia electoral, tocante al control de constitucionalidad, entre la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Tribunal Electoral, el supuesto en que se ubica la previsión constitucional que se analiza, respecto a la hipótesis de que este tribunal sustente una tesis sobre la inconstitucionalidad de un acto o resolución y que la Suprema Corte sostenga un criterio contrario en algún asunto de su jurisdicción y competencia, únicamente se podría presentar para que surtiera efectos la regla en el caso de que, habiéndose promovido una acción de inconstitucionalidad en contra de una ley electoral, el Pleno la desestimara, y declarara la validez de la norma, y que, por otro lado, con motivo de la aplicación de esa norma para fundar un acto o resolución, se promoviera un medio de impugnación en el que se invocara la oposición de la misma norma a la Carta Magna; y el Tribunal Electoral considerara que sí se actualiza dicha oposición, ante lo cual cabría hacer la denuncia de contradicción de tesis prevista en el mandamiento comentado. También cobra mayor fuerza el criterio, si se toma en cuenta que el legislador ordinario comprendió cabalmente los elementos del sistema integral de control de constitucionalidad de referencia, al expedir la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al no incluir en sus artículos 43 y 73 al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, entre las autoridades a las que obligan las razones contenidas en los considerandos que funden los resolutivos de las sentencias aprobadas por cuando menos ocho votos, en las controversias constitucionales y en las acciones de inconstitucionalidad, pues esto revela que a dicho legislador le quedó claro que el Tribunal Electoral indicado puede sostener criterios diferentes en ejercicio de sus facultades constitucionales de control de la constitucionalidad de actos y resoluciones electorales."


Por otra parte, en el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-041/99, promovido por la coalición integrada por los Partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Revolucionario de las y los Trabajadores, en contra de la resolución definitiva dictada por la S. Central del Tribunal Electoral del Estado de G., la S. Superior del Tribunal Electoral, al examinar los agravios propuestos, concluyó que es inaplicable el segundo párrafo del artículo 55 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de dicha entidad, en virtud de que vulnera el principio de acceso a la justicia impartida por los órganos materialmente jurisdiccionales del poder público del Estado, dado que la exigencia del escrito de protesta como requisito de procedibilidad del juicio de inconformidad, es contrario al artículo 17 constitucional; conclusión a la que arribó, apoyándose en el criterio jurisprudencial sustentado en la tesis con el rubro: "TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. TIENE FACULTADES PARA DETERMINAR LA INAPLICABILIDAD DE LEYES SECUNDARIAS CUANDO ÉSTAS SE OPONGAN A DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES."


Lo anterior se desprende de la parte considerativa de dicha resolución que, en lo conducente, dice:


"OCTAVO. Como consecuencia de la revocación del desechamiento del recurso de reconsideración presentado por la coalición formada por los Partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo, y Revolucionario de las y los Trabajadores, que dio lugar a la formación del expediente TEE/SSI/REC/001/99, el cual, a su vez, fue presentado en contra de la resolución recaída al juicio de inconformidad TEE/SC/JIN/001/99, cabe proceder al estudio, en el presente considerando, de los argumentos que en vía de agravio aduce la actora en las partes del mismo escrito de reconsideración contenidos en el punto 4 del apartado de ‘XI. Hechos’ y el primer concepto de agravio que figura en el capítulo correspondiente, los cuales hace consistir en lo siguiente: 1. La S. Central responsable se abstuvo injustificadamente de requerir al Consejo Estatal Electoral ‘las copias’ de los escritos de protesta que se encontraban en los paquetes electorales de las casillas, no obstante que en la demanda de juicio de inconformidad de la propia coalición se ofrecieron legalmente diversos medios de prueba, algunos de los cuales se entregaron físicamente con el mismo escrito y los restantes se solicitaron ante el Consejo Estatal Electoral por escrito y, a su vez, se le pidió a la S. Central responsable que los requiriera, para conocer y resolver el juicio de inconformidad, ya que, a pesar de lo dispuesto en el artículo 22, fracción IV, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de G., no le fueron remitidas todas las copias de los escritos de protesta. 2. La S. Central responsable violó los principios de legalidad, objetividad, certeza y seguridad jurídica, así como el derecho de acceso a la justicia, en todos los considerandos de la resolución impugnada en reconsideración en que concluyó que los escritos de protesta eran un requisito de procedibilidad, motivo por el cual dejó de estudiar las violaciones y causales de nulidad de aquellas casillas en las que no se presentaron escritos de protesta, careciendo de facultades legales para omitir tal resolución de fondo en la inconformidad. 3. Atendiendo a la vigente naturaleza jurídica del escrito de protesta que se reconoce en el artículo 55 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de G. y la comparación de sus características y alcances con lo previsto en el artículo 304 del Código Electoral del Estado de G. vigente hasta el doce de febrero de mil novecientos noventa y ocho, así como con otras disposiciones conexas, en opinión del actor, se puede derivar que el escrito de protesta dejó de ser un medio de impugnación contra los resultados del cómputo de casilla y la falta del mismo una causal de improcedencia para el juicio de inconformidad, además de que no se requiere la presentación del escrito de protesta cuando se actualiza la causal de nulidad de una elección. En efecto, según lo argumentado por el actor, el anterior artículo 304 del Código Electoral permitía la presentación del escrito de protesta durante los tres días posteriores al día de la elección, y se dirigía a impugnar el acta de escrutinio y cómputo de la mesa directiva de casilla por irregularidades únicamente de la jornada electoral; el artículo 322, inciso e), del propio Código Electoral, establecía como causal de improcedencia del juicio de inconformidad la no presentación, en tiempo, del escrito de protesta o porque no se reunieran los requisitos exigidos en el artículo 304 de ese mismo ordenamiento jurídico, y en el artículo 324, párrafos primero y segundo, del código de referencia, se establecían los requisitos comunes ordinarios del juicio de inconformidad y los requisitos especiales, entre otros, el de expresar la relación con otras impugnaciones. En el artículo 55 de la ley adjetiva local vigente, aduce el propio actor, la presentación del escrito de protesta se limita a un momento determinado de la jornada electoral; en el artículo 14 de dicha ley se aprecia que deja de ser causal de improcedencia; en el artículo 12 de la citada ley se establecen los requisitos comunes y ordinarios para la presentación de los medios de impugnación; y en el 56 de la propia ley se determinan los requisitos especiales del juicio de inconformidad, entre los cuales no se encuentra el escrito de protesta y sí el de señalar la conexidad de otras impugnaciones (es decir, el escrito de protesta ya no es una impugnación en contra de los resultados del cómputo de casilla); asimismo, continúa argumentando el actor, dado que en el artículo 79 de la mencionada ley se establece que el escrito de protesta sirve para hacer valer causas de nulidad de casilla, debe destacarse que no se requiere la presentación del escrito de protesta cuando se actualiza la causal de nulidad de una elección, de acuerdo con la causal prevista en la fracción XI del artículo 79 de la ley citada, puesto que las irregularidades no se circunscriben exclusivamente al día de la jornada electoral. 4. La S. Central responsable carecía de atribuciones para dejar de conocer y analizar cada una de las violaciones cometidas en las casillas impugnadas, ya que la coalición actora cumplió con todos los requisitos comunes y especiales del juicio de inconformidad, y en virtud de que se trataba de hechos anteriores y posteriores a la jornada electoral que afectaron de manera determinante el proceso electoral, poniendo en duda la certeza del mismo. 5. En el supuesto sin conceder, aduce la actora, de que el escrito de protesta fuese condición para el estudio de fondo de las casillas impugnadas, en el peor de los casos y de acuerdo con una interpretación sistemática, habría que considerar las casillas en que se elaboró acta individualizada de cómputo en el Consejo Estatal Electoral, durante el cómputo estatal de la elección de gobernador, puesto que en tales casos no se requería de la presentación de dicho escrito, ya que se trataba de un hecho posterior en el cual no se actualizan las condiciones de tiempo y las que facultan a ciertas personas para presentar y recibir dicho escrito. Esto mismo sucedería con aquellas casillas que se cerraron antes de las 18.00 horas, alterando los tiempos de escrutinio y cómputo, así como el inicio y término del plazo para la entrega de los paquetes electorales. Por razón de método, primero se estudiará el argumento expuesto por la coalición actora en la reconsideración y que se precisa en el numeral 2 que antecede, por el cual se sostiene que el escrito de protesta no es requisito de procedencia del juicio de inconformidad y que, a juicio del recurrente, se violan los principios de legalidad, objetividad, certeza y seguridad jurídica, así como el derecho de acceso a la justicia, cuando la autoridad responsable dejó de estudiar las violaciones y causales de nulidad de la votación recibida en casilla, porque el propio actor en la inconformidad no satisfizo dicho requisito. Esta prelación en el estudio de los agravios se hace en virtud de que, para el caso de que se estimaran fundados los expuestos en el número 2 de este considerando (concerniente al cuestionamiento del carácter de requisito de procedencia del escrito de protesta, en el juicio de inconformidad), se haría innecesario determinar si se agravia a la coalición recurrente con el proceder que observaron el Consejo Estatal Electoral y la S. Central responsable en cuanto a la petición de la misma coalición para que se requirieran y remitieran sus escritos de protesta, como se resume en el numeral 1 que antecede. También sería prescindible el estudio de los agravios que se resumen en los numerales 3, 4 y 5 precedentes, el primero de los cuales se refiere a la distinta naturaleza jurídica que se reconocía al escrito de protesta en el anteriormente vigente artículo 304 del Código Electoral del Estado de G. y la actual regulación jurídica, en tanto que el 4 y el 5, aluden a la circunstancia de que, según la coalición recurrente, no es necesaria la presentación del escrito de protesta cuando se aleguen hechos que sucedieron antes o después de la jornada electoral, en el supuesto de que esta S. Superior igualmente acogiera el agravio resumido en el punto 2 de referencia. Esta S. Superior considera sustancialmente fundado el agravio que se resume en el numeral 2 del presente considerando, ya que se vulneran los principios constitucionales de derecho de acceso a la justicia, así como de legalidad y seguridad jurídica, el primero de ellos de manera directa y los segundos en vía de consecuencia, cuando el tribunal responsable considera que el escrito de protesta es requisito de procedencia del juicio de inconformidad, en forma tal que se impide el estudio del fondo de ese medio de impugnación, por la simple y mera ausencia de su presentación, según se razona en los párrafos siguientes: En primer término, debe dejarse claramente sentado que esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación consideró fundado el agravio hecho valer en el juicio de revisión constitucional electoral para revocar el desechamiento decretado en el recurso de reconsideración, con número de expediente TEE/SSI/REC/001/99, de que conoció la S. de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de G. y que, para el efecto de proveer lo necesario para reparar la violación constitucional violada, en plenitud de jurisdicción, según se prevé en los artículos 6o., párrafo 3o., y 93, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la misma S. Superior se sustituye en la autoridad responsable, con todo el cúmulo de atribuciones que, siendo conducentes y aplicables, se le confieren en los artículos 1o., fracción II, 184, 186, fracciones III, inciso b) y X, y 189, fracciones I, inciso e) y XV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como las que derivan de las disposiciones aplicables de las leyes adjetivas electorales federal y local. Por otra parte, según se dispone en el artículo 23, párrafos 1 y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que coincide con lo previsto en el correlativo artículo 27 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de G., debe señalarse que si bien a esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación le está vedado el suplir la deficiencia u omisión de los agravios en el juicio de revisión constitucional electoral y, en sustitución, en el recurso de reconsideración previsto en el título quinto de la ley citada en segundo término, al propio tiempo debe tenerse presente que ese carácter de estricto derecho del propio juicio y del mismo recurso de reconsideración no impide que esta S. Superior, ante la omisión en el señalamiento de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelva considerando los que debieron ser invocados o los que resulten aplicables al caso concreto. En efecto, atendiendo a lo previsto en los artículos 2o., párrafo 1 y 23, párrafo 3o., de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y sus correlativos artículo 2o., párrafo primero y 27, párrafo tercero, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de G., que recogen los principios generales de derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (‘el J. conoce el derecho’ y ‘dame los hechos y yo te daré el derecho’) teniendo en cuenta que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda o recurso constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral y el mismo recurso de reconsideración que se prevé en la ley procesal del Estado de G. no son procedimientos formularios o solemnes, ya que basta que el actor o recurrente exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, es decir, es suficiente con que el actor o recurrente exponga un argumento que esté dirigido a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad del proceder de la autoridad, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, esta S. Superior se ocupe de su estudio, como sucede en el presente caso. Lo anterior, también en seguimiento de la tesis de jurisprudencia que este mismo órgano jurisdiccional ha sentado y que figura con el rubro: ‘AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL.’, la cual fue publicada en el suplemento número 2 de Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 1998, páginas 11 y 12, y la diversa tesis relevante que tiene como rubro: ‘MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.’ y que aparece en la página 50 del suplemento número 1 de esa misma revista. En congruencia con lo anterior, se estima necesario reproducir lo dispuesto en los artículos 14, párrafo segundo, 17, párrafos primero y segundo, 41, párrafos primero y cuarto, fracción IV, 99, párrafos primero y cuarto, fracción IV, 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso d) y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1o. de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de G.; además del 1o., 3o., fracción I, 12, 13, 14, 15, 53, 55 y 56 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de G., para efecto de determinar las normas jurídicas aplicables a la causa de pedir del actor, que es en el sentido de que se vulneran los principios constitucionales de su derecho de acceso a la justicia, así como de legalidad y seguridad jurídica, cuando la S. Central del Tribunal Electoral del Estado de G. considera que el escrito de protesta es requisito de procedencia del juicio de inconformidad, en forma tal que se impide el estudio del fondo por el órgano jurisdiccional competente de ese medio de impugnación, por la simple y mera ausencia de su presentación (se transcriben). ... Como se aprecia del agravio precisado en el numeral 2 que antecede, en relación con las disposiciones constitucionales y legales, así como de los instrumentos internacionales invocados, en forma nítida e indubitable se desprende que la coalición formada por los partidos políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Revolucionario de las y los Trabajadores, partiendo de la causa de pedir que expone en su recurso de reconsideración, ciertamente hace valer como agravio el que la S. Central del Tribunal Electoral del Estado de G., al considerar que el escrito de protesta es requisito de procedencia del juicio de inconformidad, aplica un precepto (artículo 55, párrafo segundo, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de G.) que se opone a lo dispuesto en los artículos 1o. y 25, párrafo décimo octavo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de G., en relación con el artículo 17, párrafos primero y segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y el 3o., fracción I, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de G. (‘se viola en perjuicio de la coalición electoral que representó los principios de legalidad, objetividad, certeza y seguridad jurídica, así como el derecho de acceso a la justicia, en razón de la falta de estudio de fondo de aquellas casillas en donde la autoridad responsable pretende justificar la no presentación de escritos de protesta, careciendo de facultades para omitir tal resolución de fondo ...’), porque, en síntesis, se le viola su derecho al de acceso a la justicia, en tanto que el tribunal responsable considera que el escrito de protesta es requisito de procedencia del juicio de inconformidad, en forma tal que el órgano jurisdiccional competente se abstuvo de entrar al estudio de fondo de ese medio de impugnación promovido por la ahora actora, por la simple y mera ausencia de su presentación. Esta S. Superior procede a hacer el estudio del agravio señalado, atendiendo a la tesis que, en la parte conducente, enseguida se reproduce: ‘TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. TIENE FACULTADES PARA DETERMINAR LA INAPLICABILIDAD DE LEYES SECUNDARIAS CUANDO ÉSTAS SE OPONGAN A DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES.’ (se transcribe). Se destaca que si en este particular asunto se aborda el estudio de la constitucionalidad del escrito de protesta, se debe a que hasta el momento, en ningún juicio de revisión constitucional electoral se había formulado un planteamiento al respecto y esta S. Superior se encontraba impedida legalmente para hacer un estudio oficioso sobre el tema, en atención a que en esa clase de juicios está prohibida la suplencia de la deficiencia de los agravios, por disposición expresa del artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; pero como en el presente caso la coalición actora aduce argumentos acerca del tópico en comento, en observancia al principio de congruencia, se hace el estudio correspondiente. Según se advierte en la transcripción del artículo 55 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de G., en sus dos primeros párrafos se prevén dos distintas funciones para el escrito de protesta, a saber: a) Como medio para establecer la existencia de presuntas violaciones durante el día de la jornada electoral (primer párrafo del precepto citado); y, b) Como requisito de procedibilidad del juicio de inconformidad, cuando se hagan valer causas de nulidad previstas en la fracción I y en las fracciones III a XI de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de G. (segundo párrafo). Centrada la atención en la primera función, se encuentra que si el promovente del juicio de inconformidad no presenta en su oportunidad el escrito de protesta, respecto a conculcaciones ocurridas en determinada casilla el día de la jornada electoral, la consecuencia generada por tal omisión consiste en que, al promover el juicio de inconformidad, tal promovente quede privado de un medio indiciario para la demostración de los hechos integrantes de la causa de nulidad que se haga valer; pero sin que exista obstáculo legal alguno, para que con la aportación de diferentes medios de prueba se puedan acreditar esos hechos. Lo propio ocurrirá si el escrito de protesta se refiere a una determinada causa de nulidad y en el juicio de inconformidad se hace valer una causa distinta. Por cuanto hace a la segunda función del escrito de protesta, esto es, como requisito de procedibilidad del juicio de inconformidad en los casos señalados, tal función implica que entre la actividad de los gobernados y el órgano jurisdiccional que conocerá de las conculcaciones hechas valer por aquéllos está interpuesto un obstáculo, porque en términos del segundo párrafo del artículo 55 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de G., si el escrito de protesta no es presentado, tal omisión produce la improcedencia del juicio de inconformidad, en los casos señalados en el propio precepto. Esta última circunstancia es conculcatoria del artículo 17 constitucional, el cual, dice en lo conducente: (se transcribe). A propósito de este precepto constitucional, por cuanto hace específicamente a la parte que establece que, los tribunales estarán expeditos para administrar justicia, R.L.M.M. (sobre el artículo 17 constitucional. Revista de la Facultad de Derecho, T.V., No. 31-32, julio-diciembre, 1958, páginas 152-159) dice: (se transcribe). En estas circunstancias, es patente que si el artículo 17 constitucional proscribe la autotutela, en contrapartida impone la expeditez en la actividad de los órganos jurisdiccionales, de manera que entre éstos y los gobernados no exista obstáculo alguno para que aquéllos estén prontos a obrar, desempeñando la función jurisdiccional. De acuerdo con los preceptos que antes se transcribieron, en materia electoral existen tribunales especializados para resolver controversias que se susciten en la propia materia. En esta virtud, conforme al artículo 17 constitucional, entre tales tribunales y los ciudadanos que acudan a ellos para la solución de un litigio, no debe existir obstáculo alguno que impida el pronto, completo e imparcial desempeño de la función jurisdiccional; pero el escrito de protesta, según se ha visto, se interpone entre la actividad de los gobernados y los órganos jurisdiccionales, porque si tal escrito no es presentado en su oportunidad, el juicio de inconformidad es improcedente; por tanto, es de concluirse que la exigencia del escrito de protesta como requisito de procedibilidad del juicio de inconformidad es contraria al citado artículo 17 constitucional. De ahí que en el caso concreto, ante la alternativa de aplicar el segundo párrafo del artículo 55 de esta Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de G. y el artículo 17 constitucional, se impone la aplicación de este último precepto, con fundamento en los artículos 41, fracción III, 99 y 133 constitucionales y, por tanto, debe establecerse que, si es voluntad de los partidos políticos preconstruir un medio indiciario para demostrar en el eventual juicio de inconformidad, la existencia de una violación cometida el día de la jornada electoral, tales institutos políticos están en libertad de presentar escritos de protesta en los términos fijados por la ley; pero la omisión en hacerlo no debe traducirse en considerar improcedente el medio de impugnación previsto en la ley, para lograr la nulidad de la votación recibida en casillas, porque lo contrario implicaría infringir el artículo 17 constitucional. Es de advertirse que la tendencia a hacer prevalecer el sentido del artículo 17 constitucional que antes se expresó, se ha venido imponiendo en el medio jurídico nacional, basta con mencionar la actitud del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión número 1048/95, en ejecutoria fechada el veinte de marzo de mil novecientos noventa y siete, cuya parte conducente dice: (se transcribe). ... Otro ejemplo puede ser consultado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., noviembre de 1998, páginas 591-609, en donde se aprecia, que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Primer Circuito consideró, en esencia, que el artículo 295 de la Ley del Seguro Social, que condiciona el acceso a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje a que previamente se agote el recurso de inconformidad previsto por dicha ley y su reglamento, es violatorio del artículo 17 constitucional. No está por demás recordar, que en el texto original del artículo 161, fracción III, de la Ley de Amparo, se preveía una ‘protesta’ como medio para preparar la impugnación de violaciones a las normas de procedimiento a través del juicio de amparo directo. Este requisito fue suprimido con motivo de la reforma a la citada ley, contenida en el decreto publicado en el Diario Oficial de treinta de abril de mil novecientos sesenta y ocho. En la iniciativa de reformas suscrita por varios senadores, éstos expresaron que la finalidad perseguida era ‘... lograr procedimientos más breves y sencillos en la tramitación de los juicios de amparo y, de ese modo, hacer efectiva la meta de una justicia pronta y expedita en la jurisdicción federal ...’. Si en el medio jurídico nacional se ha venido imponiendo la idea de hacer más expedita la función jurisdiccional que ejercen los tribunales del país e incluso, se han quitado obstáculos que existieron en los propios procedimientos judiciales, que entorpecían la actividad judicial, como fue el caso de la reforma a la Ley de Amparo antes comentado, con mayor razón deben suprimirse estorbos o barreras extrajudiciales que impidan una relación directa e inmediata entre los gobernados y los órganos jurisdiccionales, para que éstos, de una manera pronta, completa e imparcial estén en condiciones de solucionar las controversias sometidas a su conocimiento. En consecuencia, atento a la interpretación de las disposiciones jurídicas invocadas y como correlativo del referido derecho de los partidos políticos a la tutela judicial, los órganos jurisdiccionales electorales deben estar expeditos para impartir justicia y resolver, en forma definitiva y firme, así como de manera pronta, completa e imparcial, el respectivo juicio de inconformidad que se les presente, en tanto medio de impugnación sencillo, rápido y efectivo por el cual, un partido político combata los resultados en las elecciones, con el objeto de garantizar que todos y cada uno de los actos y resoluciones de las autoridades electorales se sujeten invariablemente a los principios de constitucionalidad y legalidad, así como velar por la celebración de elecciones libres, auténticas y periódicas, por medio del voto directo, libre, secreto y universal, así como intransferible y personal, según se estatuye también en los artículos 35, fracción I, 41, párrafo segundo, fracción I, segundo párrafo, 115, fracción I, primero y segundo párrafos y 116, párrafo segundo, fracción I, primero y segundo párrafos, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 1o., 17, fracción I, 25, párrafos primero y cuarto, 28 y 94 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de G.. Ahora bien, no resulta constitucional que a través de un acto de aplicación de lo previsto en el párrafo segundo del artículo 55 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de G., se considere al escrito de protesta que se presenta ante una autoridad administrativa como requisito de procedencia o procedibilidad inexcusable o ineludible de un medio impugnativo jurisdiccional o, como ocurre en la especie, de un juicio de inconformidad, por los resultados contenidos en el acta de escrutinio y cómputo de casilla, cuando se hace valer cierta causal de nulidad de la votación recibida en la misma, máxime cuando el referido escrito de protesta sólo puede presentarse ante la respectiva mesa directiva de casilla, lo cual implicaría dejar en estado de indefensión al partido político que, por alguna circunstancia, no haya contado con su correspondiente representante ante la misma. Adicionalmente, atendiendo a la naturaleza de los requisitos inexcusables procesales que son aquellos necesarios para la válida constitución de un proceso, no se aprecia que el escrito de protesta tenga un carácter imprescindible o sine qua non para el proceso. Es decir, el escrito de protesta no cabe dentro de la serie de elementos o presupuestos sin los cuales no se puede establecer el proceso, porque no pueda iniciarse o tramitarse con eficacia jurídica el proceso, ni formar parte de aquellos requisitos que fundamentalmente obstan a la progresión de la acción y al nacimiento del proceso (capacidad procesal de las partes y competencia, por ejemplo), o bien, hacen inadmisible la pretensión del actor (como ocurre, verbi gratia, con la caducidad); además, la ausencia de dicho escrito de protesta, considerando los ejemplos que más adelante se especifican y que ocurren en el derecho comparado -particularmente en relación con las distintas entidades federativas de los Estados Unidos Mexicanos-, revela que ciertamente no es un presupuesto o requisito procesal en el que invariablemente quepa la oposición de una causa de improcedencia hecha valer por las partes o que el mismo J. deba advertir de oficio, por tratarse de una cuestión de orden público. De esta manera, considerar sobre la base del párrafo separado del artículo 55 de la ley procesal de referencia, que el escrito de protesta es un requisito de procedencia del juicio de inconformidad (cuya trascendente consecuencia ante su ausencia, omisión o no presentación es el desechamiento de la demanda o recurso, o bien, el sobreseimiento del juicio o recurso), ello constituye la aplicación de una disposición jurídica que impide el acceso a la justicia a cargo de los órganos del poder público del Estado y, en vía de consecuencia, ese acto de aplicación viola lo previsto en los preceptos anteriormente invocados, en particular, el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En suma, la concepción del escrito de protesta como requisito de procedencia del juicio de inconformidad, es una limitación al ejercicio del derecho constitucional de acceder a la administración de justicia por los tribunales del Estado o a la tutela judicial, porque no responde a la naturaleza de los procesos jurisdiccionales electorales ni a las finalidades que los inspiran, cuyo objeto es que, por medio de una sentencia de fondo, se controle la legalidad y constitucionalidad de los actos y resoluciones en materia electoral, razón por la cual, no puede atribuírsele al escrito de protesta el carácter de requisito de procedibilidad del juicio de inconformidad. En este mismo sentido, el ineficaz carácter del escrito de protesta como requisito de procedencia del juicio de inconformidad, según lo previsto particularmente en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Federal, se colige, porque la inaplicación del señalado artículo 55, párrafo segundo, de la ley adjetiva del Estado de G., no se traduce en una ventaja indebida que subvierta la igualdad, oportunidades y derechos procesales conferidos legalmente a las partes, o bien, que desnaturalice o subvierta los principios que rigen en todo proceso. Realizando una revisión de lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de G., se aprecia que al escrito de protesta por los resultados contenidos en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla, se le reconoce el carácter de medio probatorio con alcances indiciarios sobre violaciones ocurridas durante la jornada electoral, así como el de requisito de procedibilidad del juicio de inconformidad, sin embargo, como ya se destacó en los cuatro párrafos inmediatos anteriores, este último efecto es contraventor de acceso a la justicia impartida por los órganos materialmente jurisdiccionales del poder público del Estado, por lo que debe inaplicarse, ya que directamente afecta lo previsto, entre otras disposiciones, en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cual también encuentra sustento en el principio general del derecho procesal resumido en el aforismo latino favor actionis que se delineó por esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver, por unanimidad, el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-048/97, en su sesión del once de septiembre de mil novecientos noventa y siete, según se preceptúa en el artículo 2o. de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y el propio 2o., párrafo segundo, de la ley adjetiva local. Como consecuencia de que la coalición integrada por los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Revolucionario de las y los Trabajadores, únicamente hizo valer cierto agravio en el recurso de reconsideración en contra de todos aquellos considerandos de la resolución impugnada en que la responsable no entró al estudio de las causales de nulidad de votación recibida en diversas casillas porque no se había presentado el escrito de protesta, y toda vez que, en la presente sentencia, esta S. Superior ha considerado que el partido político no estaba obligado a presentar dicho escrito de protesta, ya que resulta inaplicable lo previsto en el segundo párrafo del artículo 55 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de G., ha lugar a ocuparse del estudio de las mismas, para el efecto de reparar la violación constitucional alegada. En esta virtud, atendiendo a lo previsto en los considerandos séptimo, noveno, undécimo, duodécimo, decimotercero y decimoquinto de la sentencia recaída al juicio de inconformidad TEE/SC/JIN/001/99 dictada por la S. Central del Tribunal Electoral del Estado de G., es procedente realizar el estudio de las siguientes 461 casillas: (se transcriben). De acuerdo con lo señalado en el párrafo anterior, se hará el estudio de las causales de nulidad invocadas por la coalición actora respecto de las anteriores casillas, agrupándose las causas de nulidad hechas valer en tales casillas, junto con el análisis de las demás casillas en que sí se presentó el escrito de protesta correspondiente: ..." (fojas 1204 a 1235, tomo II).


La anterior ejecutoria originó la tesis 12 o S3ELJ06/99, que dice:


"Tercera Época

"Instancia: S. Superior

"Fuente: Apéndice 1917-2000

"Tomo: VIII, Electoral, Sección Jurisprudencia Electoral

"Tesis: 12

"Página: 22

"Genealogía: Revista Justicia Electoral 2000, suplemento 3, página 14, S. Superior, tesis S3ELJ 06/99.


"ESCRITO DE PROTESTA, SU EXIGIBILIDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, ES VIOLATORIO DEL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. En términos del artículo 99 de la Constitución Federal, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 constitucional, máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación. Como tal, está facultado por la Carta Magna para decidir el conflicto de normas que en su caso se presente, y determinar que no se apliquen a actos o resoluciones combatidos por los medios de impugnación que corresponden a su jurisdicción y competencia, los preceptos de leyes secundarias que se invoquen o puedan servir para fundarlos, cuando tales preceptos se opongan a las disposiciones constitucionales. A su vez, con base en lo establecido por los artículos 41, base cuarta, y 116, fracción IV, inciso d), en relación con el artículo 17 constitucional, que proscribe la autotutela en materia de justicia y, en contrapartida, impone la expeditez en la actividad de los órganos jurisdiccionales responsables de impartirla, de manera que entre éstos y los gobernados no exista obstáculo alguno para que aquéllos estén prontos a obrar, desempeñando la función jurisdiccional, con la consecuencia de resolver en forma definitiva y firme, así como de manera pronta, completa e imparcial las controversias que se sometan a su consideración, debe considerarse que el escrito de protesta como requisito de procedibilidad de los medios impugnativos en materia electoral, constituye una limitación al ejercicio del derecho constitucional de acceder a la administración de justicia impartida por los Tribunales Electorales del Estado mexicano, por constituir, de manera evidente, un obstáculo a la tutela judicial y por no responder a la naturaleza que identifica los procesos jurisdiccionales electorales ni a las finalidades que los inspiran, cuyo objeto es el de que mediante decisión jurisdiccional se controle la constitucionalidad y la legalidad de los actos y resoluciones propios de la materia, razones por las cuales, al citado escrito de protesta, al atentar contra lo dispuesto por el artículo 17 de la Carta Magna, no debe atribuírsele el requisito de procedibilidad de los medios de impugnación de que se trata.


"Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-041/99. Coalición integrada por los Partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Revolucionario de las y los Trabajadores. 30 de marzo de 1999. Unanimidad de votos.


"Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-127/99. Coalición integrada por los Partidos Acción Nacional y Verde Ecologista de México. 9 de septiembre de 1999. Unanimidad de votos.


"Juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-165/99. Partido de la Revolución Democrática. 29 de octubre de 1999. Unanimidad de votos.


"Revista Justicia Electoral 2000, suplemento 3, página 14, S. Superior, tesis S3ELJ06/99."


QUINTO. A fin de resolver la contradicción de tesis planteada es necesario, en primer término, referir las consideraciones que se hacen valer en las denuncias presentadas.


El M.G.I.O.M., integrante de este Alto Tribunal, señaló, en esencia, lo siguiente:


- Que el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación aprobó la tesis jurisprudencial de rubro: "CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS GENERALES. NO LO AUTORIZA EL ARTÍCULO 133 DE LA CONSTITUCIÓN.", y, por su parte, la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-033/98, emitió la tesis de rubro: "TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. TIENE FACULTADES PARA DETERMINAR LA INAPLICABILIDAD DE LEYES SECUNDARIAS CUANDO ÉSTAS SE OPONGAN A DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES.", por lo que ante la posibilidad de que exista contradicción de criterios entre el sostenido por este Tribunal Pleno y el que sustenta la citada S. Superior, somete a consideración de este Alto Tribunal la denuncia correspondiente.


Por otro lado, la presidenta del Tribunal Electoral del Estado de G., en su carácter de parte en el juicio de revisión constitucional electoral número SUP-JRC-O41/99, resuelto por la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, denuncia también la posible contradicción de tesis entre esta Suprema Corte y el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en esencia, por los motivos siguientes:


- Que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido en las tesis de rubros: "CONTROL JUDICIAL DE LA CONSTITUCIÓN. ES ATRIBUCIÓN EXCLUSIVA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN." y "CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS GENERALES, NO LO AUTORIZA EL ARTÍCULO 133 DE LA CONSTITUCIÓN.", que compete a esta Corte la declaración de inconstitucionalidad de una ley; por su parte, la S. Superior del Tribunal electoral en las tesis intituladas: "TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. TIENE FACULTADES PARA DETERMINAR LA INAPLICABILIDAD DE LEYES SECUNDARIAS CUANDO ÉSTAS SE OPONGAN A DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES." y "ESCRITO DE PROTESTA, SU EXIGIBILIDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, ES VIOLATORIO DEL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.", establece que tiene conferidas facultades en materia electoral para declarar la inaplicabilidad de leyes secundarias contrarias a las normas constitucionales, lo cual estima la denunciante se contrapone con el criterio sustentado por este Alto Tribunal al interpretar el artículo 133 constitucional.


- Que la competencia y jurisdicción de la autoridad son facultades que deben estar expresamente otorgadas por la Constitución Federal; además, esta Suprema Corte ha sustentado jurisprudencialmente que la autoridad sólo está facultada para hacer lo que la ley le permite, y conforme a los artículos 99 y 105, fracción II, de la Constitución Federal, el Tribunal Electoral no está facultado para examinar la constitucionalidad de una ley electoral y, por el contrario, es competencia exclusiva de esta Suprema Corte.


De lo relacionado se desprende que las denuncias coinciden en lo esencial, ya que se apoyan en que, por una parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que sólo el Poder Judicial de la Federación puede calificar la constitucionalidad de las leyes a través del juicio de amparo y que todos los demás órganos jurisdiccionales carecen de dicha facultad, mientras que la S. Superior del Tribunal Federal sostiene, en lo que interesa, que tiene facultad para decidir sobre la constitucionalidad de leyes electorales a través de la interpretación de algún precepto constitucional, con efectos limitados a actos en sentido estricto o resoluciones.


En estas condiciones, para verificar si existe la contradicción desde el punto de vista jurídico, se toma en consideración la tesis de jurisprudencia P./J. 26/2001 de este Tribunal Pleno, que si bien se ha deducido de la figura de contradicción en juicios de amparo conforme a los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, es aplicable al caso por analogía, puesto que se surten, esencialmente, los mismos elementos lógicos.


La tesis mencionada establece:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos." (Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, página 76).


Ahora bien, el criterio de la Suprema Corte motivo de la presente denuncia, se basó en la siguiente argumentación:


- Que de la interpretación del artículo 133 de la Constitución Federal se desprende que sólo el Poder Judicial Federal puede calificar la constitucionalidad de las leyes a través del juicio de amparo, dado que en términos generales, este numeral establece expresamente la supremacía constitucional y un orden jerárquico de los ordenamientos legales en nuestro sistema jurídico, y en su parte final consigna la obligación para los Jueces de los Estados de respetar la Constitución Federal, leyes federales y tratados, con preferencia a las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones y leyes locales.


- Que tal disposición constitucional ha suscitado numerosas discusiones doctrinales y judiciales en cuanto al ejercicio del llamado control difuso de la Constitución por parte de las autoridades fuera del procedimiento constitucional previsto por los artículos 103 y 107 constitucionales (juicio de amparo).


- Que conforme a dichos artículos constitucionales, se establece un régimen de control constitucional de carácter jurisdiccional por la vía de acción, que involucra el desarrollo de un procedimiento autónomo especial, cuyo fin es la declaración de inconstitucionalidad del acto considerado lesivo de las garantías individuales, esto es, que en atención al sistema constitucional mexicano debe presumirse que todos los actos de las autoridades son constitucionales, y esa presunción sólo puede ser destruida por una sentencia emanada del Poder Judicial de la Federación en ejercicio de las facultades de control constitucional que le están encomendadas de manera exclusiva.


- Que, por tanto, resulta inadmisible sostener que con fundamento en el artículo 133 de la Constitución Federal, los Jueces del orden común puedan abstenerse de aplicar leyes locales, con base en el argumento de que éstas son violatorias de la N.F., ya que si bien, en principio, la redacción de ese precepto constitucional sugiere la posibilidad de que ello ocurra, lo cierto es que de la interpretación sistemática del numeral en cuestión y de los principios que informan nuestra Constitución, llevan a considerar que el artículo 133 en cita, no es fuente de facultades de control constitucional para los Jueces del orden común, pues dicho precepto debe ser interpretado a la luz del régimen constitucional previsto para ese efecto, que se traduce en un juicio específico cuya procedencia se encuentra sujeta a diversos requisitos con la finalidad de evitar la anarquía en la organización y distribución de competencias de las autoridades estatales.


- Que aun cuando desde la Constitución de 1857 se reprodujo, en esencia, el artículo 126 de la Constitución de los Estados Unidos de Norteamérica en el contenido del actual artículo 133 de la Constitución de 1917, su aplicación es diversa en ambas latitudes, pues mientras en aquel país esta disposición tiene una vigencia plena en la medida en el que control constitucional se despliega por la vía de excepción o defensa inicialmente ante cualquier autoridad local y pasa después a la jurisdicción federal a través de recursos procesales que vinculan dentro de un solo proceso las dos instancias desarrolladas sucesivamente ante las dos jurisdicciones; en cambio, como se señaló, en nuestro sistema jurídico, el control constitucional se previene en la vía de acción y se encomienda al Poder Judicial de la Federación, sentando las bases de su procedencia y tramitación.


Por su parte, la S. Superior del Tribunal Electoral llegó a la conclusión antes dicha, con fundamento en las consideraciones que se sintetizan a continuación:


Entre los razonamientos de la sentencia emitida en el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-033/98, la S. Superior del Tribunal Electoral, sustancialmente, consideró:


a) Que respecto de los actos y resoluciones en materia electoral, la jurisdicción para el control de su constitucionalidad se confirió expresamente al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuando tales actos o resoluciones se combaten a través de los medios de impugnación de su conocimiento en términos del artículo 41 constitucional; que la inconstitucionalidad de tales actos y resoluciones en materia electoral se puede suscitar fundamentalmente, por dos motivos: a) Por no encontrarse apegados a preceptos constitucionales que contengan disposiciones que las autoridades electorales deban respetar y aplicar directamente; y, b) Cuando los actos o resoluciones estén sustentados en leyes o normas generales de cualquier índole que sean contrarias a la Constitución Federal.


b) Que, por tanto, la única forma en que ese tribunal puede cumplir a plenitud con el control jurisdiccional de la constitucionalidad de los actos y resoluciones electorales, sin que quede al margen ninguna violación posible a la Constitución, es a través de examinar los dos aspectos que pueden originar la inconstitucionalidad, esto es, la posible contravención de disposiciones constitucionales que las autoridades electorales apliquen o deban aplicar directamente, y el examen de las violaciones derivadas de que las leyes aplicadas a los actos y resoluciones se encuentren en oposición con las normas fundamentales.


c) Que si bien el artículo 105, fracción II, constitucional, establece que: "la única vía para plantear la no conformidad de leyes electorales a la Constitución es la prevista en este artículo", lo cual parecería que impide o prohíbe el análisis de la oposición de las leyes secundarias a la Constitución, en cualquier otro proceso o procedimiento que no sea la acción de inconstitucionalidad prevista en ese precepto constitucional, ello no es así, si se considera que el alcance de la limitación en comento debe encontrarse en concordancia con las demás disposiciones fundamentales y con los fines perseguidos por las mismas, por lo que el Tribunal Electoral sí tiene la facultad de desaplicar a los actos y resoluciones combatidos a través de los medios de impugnación de su conocimiento, las leyes que se encuentren en oposición con las disposiciones constitucionales.


d) Que lo anterior se robustece con lo previsto en el párrafo quinto del artículo 99 constitucional, conforme al cual cuando una S. del Tribunal Electoral sustente una tesis sobre la inconstitucionalidad de algún acto o resolución o sobre la interpretación de un precepto de la Constitución, y dicha tesis pueda ser contradictoria con una sostenida por las S. o el Pleno de la Suprema Corte, podrán denunciar la contradicción para que el Pleno decida cuál tesis debe prevalecer, por lo que dada la distribución de competencia del sistema íntegro de justicia electoral, en cuanto al control de la constitucionalidad, entre la Suprema Corte y el Tribunal Electoral, el supuesto constitucional citado únicamente podría suscitarse en el caso de que habiéndose promovido una acción de inconstitucionalidad en contra de una ley electoral, el Pleno de este Alto Tribunal la desestimara y declarara la validez de la norma, y por otro lado, con motivo de la aplicación de la misma para fundar un acto o resolución, el Tribunal Electoral considerara que sí se actualiza dicha oposición, caso en el cual podría hacerse la denuncia por contradicción de tesis.


e) Que lo anterior es así, ya que las razones contenidas en los considerandos que funden los resolutivos de las sentencias aprobadas por cuando menos ocho votos, en las controversias constitucionales y en las acciones de inconstitucionalidad, no le son obligatorias, porque en su concepto, no se le incluye dentro de los órganos jurisdiccionales que deben acatarlas, conforme a los artículos 43 y 73 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional.


Tal asunto dio origen a la tesis de rubro y texto: "TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. TIENE FACULTADES PARA DETERMINAR LA INAPLICABILIDAD DE LEYES SECUNDARIAS CUANDO ÉSTAS SE OPONGAN A DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES. De una interpretación teleológica, sistemática y funcional de los diferentes artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que contiene las bases fundamentales rectoras de la jurisdicción electoral, se desprende que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación está facultado por la Carta Magna para decidir el conflicto de normas que en su caso se presente, y determinar que no se apliquen a actos o resoluciones combatidos por los medios de impugnación que correspondan a su jurisdicción y competencia, los preceptos de leyes secundarias que se invoquen o puedan servir para fundarlos, cuando tales preceptos se oponen a las disposiciones constitucionales; esto con el único objeto de que los actos o resoluciones impugnados en cada proceso jurisdiccional de su conocimiento reajusten a los lineamientos de la Ley Fundamental y reaparten de cualquier norma, principio o lineamiento que se les oponga, pero sin hacer declaración general o particular en los puntos resolutivos, sobre inconstitucionalidad de las normas desaplicadas, sino limitándose únicamente a confirmar, revocar o modificar los actos o resoluciones concretamente reclamados en el proceso jurisdiccional de que se trate, la interpretación señalada lleva a tal conclusión, pues en el proceso legislativo de que surgió el decreto de reformas constitucionales publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de agosto de 1996, se pone de manifiesto la voluntad evidente del órgano revisor de la Constitución de establecer un sistema integral de justicia electoral, con el objeto de que todas las leyes, actos y resoluciones electorales se sujetarán, invariablemente, a lo dispuesto en la Carta Magna, para lo cual se fijó una distribución competencial del contenido total de ese sistema integral de control de constitucionalidad, entre la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Tribunal Electoral, sistema que finalmente quedó recogido en los términos pretendidos, pues para la impugnación de leyes, como objeto único y directo de la pretensión, por considerarlas inconstitucionales, se concedió la acción de inconstitucionalidad ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el artículo 105, fracción II, constitucional, y respecto de los actos y resoluciones en materia electoral, la jurisdicción para el control de su constitucionalidad se confirió al Tribunal Electoral, cuando se combaten a través de los medios de impugnación de su conocimiento, como se advierte de los artículos 41, fracción IV, 99 y 116, fracción IV, de la Ley Fundamental, y en este supuesto, la única forma en que el Tribunal Electoral puede cumplir plenamente con la voluntad señalada, consiste en examinar los dos aspectos que pueden originar la inconstitucionalidad de los actos y resoluciones: la posible contravención de disposiciones constitucionales que las autoridades electorales apliquen o deban aplicar directamente, y el examen de las violaciones que sirvan de sustento a los actos o resoluciones, que deriven de que las leyes aplicadas reencuentren en oposición con las normas fundamentales. No constituye obstáculo a lo anterior, la previsión contenida en el artículo 105, fracción II, constitucional, en el sentido de que ‘la única vía para plantear la no conformidad de leyes electorales a la Constitución es la prevista en este artículo’, que prima facie, podría implicar una prohibición del análisis de la oposición de leyes secundarias a la Constitución, en algún proceso diverso a la acción de inconstitucionalidad, dado que esa apariencia se desvanece si se ve el contenido del precepto en relación con los fines perseguidos con el sistema de control de la constitucionalidad que se analiza, cuyo análisis conduce a concluir válidamente, que el verdadero alcance de la limitación en comento es otro, y se encuentra en concordancia con las demás disposiciones del ordenamiento supremo y con los fines perseguidos por éstas, a la vez que permite la plena satisfacción de los fines perseguidos con la institución, y la interpretación estriba en que el imperativo de que ‘la única vía para plantear la no conformidad de las leyes electorales a la Constitución’, sólo significa que los ordenamientos legislativos no pueden ser objeto directo de una acción de anulación en una sentencia, sino exclusivamente en la vía específica de la acción de inconstitucionalidad, lo cual no riñe con reconocerle al Tribunal Electoral la facultad de desaplicar a los actos y resoluciones combatidos, en los medios de impugnación de su conocimiento, las leyes que se encuentren en oposición con las disposiciones constitucionales, en los términos y con los lineamientos conducentes para superar un conflicto de normas, como lo hace cualquier J. o tribunal cuando enfrenta un conflicto semejante en la decisión jurisdiccional de un caso concreto, y la intelección en este sentido armoniza perfectamente con todas las partes del sistema constitucional establecido. Esto se ve robustecido con lo previsto en el párrafo quinto del artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque dada la distribución de competencias del sistema íntegro de justifica electoral, tocante al control de constitucionalidad, entre la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Tribunal Electoral, el supuesto en que se ubica la previsión constitucional que se analiza, respecto a la hipótesis de que este tribunal sustente una tesis sobre la inconstitucionalidad de un acto o resolución y que la Suprema Corte sostenga un criterio contrario en algún asunto de su jurisdicción y competencia, únicamente se podría presentar para que surtiera efectos la regla en el caso de que, habiéndose promovido una acción de inconstitucionalidad en contra de una ley electoral, el Pleno la desestimara, y declarara la validez de la norma, y que, por otro lado, con motivo de la aplicación de esa norma para fundar un acto o resolución, se promoviera un medio de impugnación en el que se invocara la oposición de la misma norma a la Carta Magna, y el Tribunal Electoral considerara que sí se actualiza dicha oposición, ante lo cual cabría hacer la denuncia de contradicción de tesis prevista en el mandamiento en comento. También cobra mayor fuerza el criterio, si se toma en cuenta que el legislador ordinario comprendió cabalmente los elementos del sistema integral de control de constitucionalidad de referencia, al expedir la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al no incluir en sus artículos 43 y 73 del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, entre las autoridades a las que obligan las razones contenidas en los considerandos que funden los resolutivos de las sentencias aprobadas por cuando menos ocho votos, en las controversias constitucionales y en las acciones de inconstitucionalidad, pues esto revela que a dicho legislador le quedó claro que el Tribunal Electoral indicado puede sostener criterios diferentes en ejercicio de sus facultades constitucionales de control de la constitucionalidad de actos y resoluciones electorales."


Asimismo, en el diverso juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-041/99, dicha S. Superior determinó que el artículo 55 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de G., era contrario al artículo 17 constitucional, apoyándose para arribar a dicha conclusión en la indicada tesis que ha sustentado.


Este Tribunal Pleno estima que de una interpretación amplia de la tesis jurisprudencial de la Suprema Corte se advierte que en el caso sí existe una contradicción implícita, en cuanto dicha tesis establece que ningún órgano jurisdiccional -fuera de los que conocen del juicio de amparo- tiene facultades para decidir sobre la constitucionalidad de leyes, mientras que el Tribunal Electoral reclama para la S. Superior esa facultad por la vía de la interpretación de un precepto constitucional, limitando el efecto de su sentencia al acto o resolución correspondiente en materia electoral.


Ahora bien, aun cuando por tales motivos se concluye que en el caso sí existe la contradicción de tesis denunciada, lo cierto es que ésta ha quedado sin materia, toda vez que ese aspecto, de gran importancia, ya fue resuelto por este Pleno al decidir la contradicción de tesis 2/2000, cuyas consideraciones esenciales se transcriben a continuación:


"CUARTO. Para resolver sobre la presente contradicción de tesis, resulta necesario precisar, en primer término, lo siguiente: Los artículos 94, 99 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo conducente establecen: ‘Artículo 94. Se deposita el ejercicio del Poder Judicial de la Federación en una Suprema Corte de Justicia, en un Tribunal Electoral, en Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y en Juzgados de Distrito. ... La competencia de la Suprema Corte, su funcionamiento en Pleno y S., la competencia de los Tribunales de Circuito, de los Juzgados de Distrito y del Tribunal Electoral, así como las responsabilidades en que incurran los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación, se regirán por lo que dispongan las leyes, de conformidad con las bases que esta Constitución establece. ... La ley fijará los términos en que sea obligatoria la jurisprudencia que establezcan los tribunales del Poder Judicial de la Federación sobre interpretación de la Constitución, leyes y reglamentos federales o locales y tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano, así como los requisitos para su interrupción y modificación ...’. ‘Artículo 99. El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación. ... Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre: I. Las impugnaciones en las elecciones federales de diputados y senadores; II. Las impugnaciones que se presenten sobre la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos que serán resueltas en única instancia por la S. Superior. La S. Superior realizará el cómputo final de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, una vez resueltas, en su caso, las impugnaciones que se hubieren interpuesto sobre la misma, procediendo a formular la declaración de validez de la elección y la de presidente electo respecto del candidato que hubiese obtenido el mayor número de votos; III. Las impugnaciones de actos y resoluciones de la autoridad electoral federal, distintas a las señaladas en las dos fracciones anteriores, que violen normas constitucionales o legales; IV. Las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones. Esta vía procederá solamente cuando la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos; V. Las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país, en los términos que señalen esta Constitución y las leyes; VI. Los conflictos o diferencias laborales entre el tribunal y sus servidores; VII. Los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores; VIII. La determinación e imposición de sanciones en la materia; y, IX. Las demás que señale la ley. Cuando una S. del Tribunal Electoral sustente una tesis sobre la inconstitucionalidad de algún acto o resolución o sobre la interpretación de un precepto de esta Constitución, y dicha tesis pueda ser contradictoria con una sostenida por las S. o el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, cualquiera de los Ministros, las S. o las partes, podrán denunciar la contradicción, en los términos que señale la ley, para que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación decida en definitiva cuál tesis debe prevalecer. Las resoluciones que se dicten en este supuesto no afectarán los asuntos ya resueltos. La organización del tribunal, la competencia de las S., los procedimientos para la resolución de los asuntos de su competencia, así como los mecanismos para fijar criterios de jurisprudencia obligatorios en la materia, serán los que determinen esta Constitución y las leyes ...’. ‘Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: ... II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución. Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por: a) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en contra de leyes federales o del Distrito Federal expedidas por el Congreso de la Unión; b) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes del Senado, en contra de leyes federales o del Distrito Federal expedidas por el Congreso de la Unión o de tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano; c) El procurador general de la República, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano; d) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de alguno de los órganos legislativos estatales, en contra de leyes expedidas por el propio órgano; y, e) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, en contra de leyes expedidas por la propia asamblea. f) Los partidos políticos con registro ante el Instituto Federal Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales; y los partidos políticos con registro estatal, a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por el órgano legislativo del Estado que les otorgó el registro. La única vía para plantear la no conformidad de las leyes electorales a la Constitución es la prevista en este artículo. Las leyes electorales federal y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales. Las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia sólo podrán declarar la invalidez de las normas impugnadas, siempre que fueren aprobadas por una mayoría de cuando menos ocho votos ...’. De la lectura de los preceptos transcritos se colige lo siguiente: 1. Que el Poder Judicial de la Federación está integrado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, un Tribunal Electoral, Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y Juzgados de Distrito, cuya competencia se encuentra establecida en la propia Constitución y en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. 2. Que la obligatoriedad de la jurisprudencia que establezcan los Tribunales del Poder Judicial de la Federación se fijará en la ley. 3. Que la Suprema Corte de Justicia de la Nación de conformidad con el artículo 105, fracción II, inciso e) de la Constitución Federal es competente para conocer de las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y la Constitución Federal, siendo ésta la única vía para plantear la no conformidad de las leyes electorales a la Constitución. 4. Que el Tribunal Electoral, de conformidad con el artículo 99 de la Constitución Federal, es la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de la propia Constitución, referente a las acciones de inconstitucionalidad de leyes electorales federal y locales, las que son competencia exclusiva de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 5. Que el párrafo quinto del artículo 99 constitucional, preceptúa que cuando una S. del Tribunal Federal Electoral sustente una tesis sobre la inconstitucionalidad de algún acto o resolución o sobre la interpretación de un precepto de la Constitución, y dicha tesis pueda ser contradictoria con una sostenida por las S. o el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cualquiera de los Ministros, las S. o las partes, podrán denunciar la contradicción de tesis en los términos de ley para que el Pleno de la Suprema Corte decida en definitiva cuál tesis debe prevalecer. Destaca de lo anterior, que la Suprema Corte de Justicia de la Nación es el único órgano de control de constitucionalidad de leyes en materia electoral; en tanto que el Tribunal Electoral es la máxima autoridad en materia electoral y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación, cuya competencia en forma exclusiva es la de garantizar la especialización, objetividad e imparcialidad en el ejercicio de la función jurisdiccional en esa materia, así como la custodia de los derechos político-electorales de los ciudadanos, verificando que los actos y resoluciones que en esta materia se dicten se ajusten al marco jurídico constitucional y legal. De lo expuesto se concluye que la facultad de resolver sobre la contradicción de normas electorales y la Constitución Federal, está plenamente limitada por mandato constitucional al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, siendo que el Tribunal Electoral únicamente puede manifestarse respecto de algún acto o resolución, o sobre la interpretación de un precepto constitucional, siempre que esta interpretación no sea para verificar la conformidad de una ley electoral con la Constitución, ya que de lo contrario estaría ejerciendo una facultad que constitucionalmente no le corresponde. Lo anterior se corrobora con las exposiciones de motivos relativas a las reformas a la Constitución Federal de veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis, y de once de julio de mil novecientos noventa y nueve, que, en lo que interesa, señalan: (La de veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis). ‘La presente iniciativa propone trascendentes reformas a la dimensión del sistema de justicia electoral e introduce nuevos mecanismos jurídicos que le otorgan mayor eficacia y confiabilidad. Las reformas pretenden que dicho sistema se consolide como uno de los instrumentos con que cuenta nuestro país para el desarrollo democrático y para afirmar el Estado de derecho. Por ello, las reformas que se someten a consideración de esta soberanía, se dirigen a la consecución de un sistema integral de justicia en materia electoral, de manera que por primera vez existan, en nuestro orden jurídico, los mecanismos para que todas las leyes electorales se sujeten invariablemente a lo dispuesto por la Constitución, para proteger los derechos político-electorales de los ciudadanos mexicanos, establecer la revisión constitucional de los actos y resoluciones definitivos de las autoridades electorales locales, así como para contar con una resolución final de carácter jurisdiccional en la elección presidencial. Con objeto de hacer compatible la larga tradición del Poder Judicial de la Federación de no intervenir directamente en los conflictos político-electorales con la existencia de un tribunal de jurisdicción especializada que ha probado ser solución adecuada. Se propone que el Tribunal Electoral se incorpore al Poder Judicial. Con sus rasgos fundamentales de estructura y atribuciones, pero con las ligas de relación indispensables con el aparato judicial federal, a fin de continuar ejerciendo sus facultades en forma eficaz, oportuna y adecuada. De igual manera, la incorporación referida permite hacer una distribución de competencias constitucionales y legales entre la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Tribunal Electoral, que se corresponde con nuestra tradición y evolución político-electoral. Conforme a la propuesta, la Corte conocerá sobre la no conformidad a la Constitución de las normas generales en materia electoral, al eliminarse de la fracción II del texto vigente del artículo 105 constitucional, la prohibición existente ahora sobre este ámbito legal. Para crear el marco adecuado que dé plena certeza al desarrollo de los procesos electorales, tomando en cuenta las condiciones específicas que impone su propia naturaleza, las modificaciones al artículo 105 de la Constitución, que contiene esta propuesta, contemplan otros tres aspectos fundamentales: que los partidos políticos, adicionalmente a los sujetos señalados en el precepto vigente, estén legitimados ante la Suprema Corte solamente para impugnar leyes electorales; que la única vía para plantear la no conformidad de las leyes a la Constitución sea la consignada en dicho artículo y que las leyes electorales no sean susceptibles de modificaciones sustanciales, una vez iniciados los procesos electorales en que vayan a aplicarse o dentro de los 90 días previos a su inicio, de tal suerte que puedan ser impugnadas por inconstitucionalidad, resueltas las impugnaciones por la Corte y, en su caso, corregida la anomalía por el órgano legislativo competente, antes de que inicien formalmente los procesos respectivos. Consecuente con la distribución de competencias que se propone, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tendrá a su cargo, además de su tradicional facultad para resolver las impugnaciones que se presenten en los procesos electorales federales, el análisis de la constitucionalidad de los actos y resoluciones controvertidos. Asimismo, conocerá del recurso para la defensa de los derechos políticos de los ciudadanos mexicanos de votar, ser votado y asociarse para tomar parte en los asuntos políticos del país. Con esto, se satisface plenamente un viejo reclamo, sin involucrar otras instituciones de protección de garantías que nacieron, evolucionaron y tienen características muy diferentes a las que se presentan en este campo. Se propone también que el Tribunal Electoral conozca de aquellos actos o resoluciones de autoridades electorales locales que vulneren los preceptos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, en congruencia, en esta misma iniciativa se establece un conjunto de principios y bases para los procesos electorales del nivel local. ... Al mismo tiempo, esta propuesta conlleva al fortalecimiento del Poder Judicial de la Federación, al absorber en su órbita constitucional la función jurisdiccional electoral y facultades que otrora correspondían otro poder.’. (La de once de julio de mil novecientos noventa y nueve). ‘Por lo que se refiere a la impartición de justicia, buena parte de las reformas que se llevaron a cabo tuvieron como destinatario principal al Poder Judicial de la Federación, precisamente porque en sus órganos descansa la tarea de llevar a cabo el control de la regularidad constitucional de los actos de todas autoridades del país. ... Un cambio trascendental lo fue la creación de nuevos procedimientos tendientes a garantizar el apego a la Constitución de actos y normas generales fundamentales, a través de las controversias constitucionales y de las acciones de inconstitucionalidad. Estas figuras buscaron lograr que las diferencias entre los mexicanos por sustentar visiones distintas acerca de nuestra realidad o de proyecto de país, tuvieran la posibilidad de ser resueltas mediante procedimientos jurisdiccionales y con estricto apego a derecho. ... Con objeto de fortalecer a la Suprema Corte en su carácter de Tribunal Constitucional ... En esa virtud, es imprescindible permitir a la Suprema Corte -como sucede en otras naciones- concentrar todos sus esfuerzos en el conocimiento y resolución de aquellos asuntos inéditos o que comprenden un alto nivel de importancia y trascendencia y que, por tal razón, impactan en la interpretación y aplicación del orden jurídico nacional. ... Es importante precisar también que esta nueva facultad incluye las atribuciones que la propia Constitución establece como de ejercicio exclusivo de la Suprema Corte, como lo son las controversias y acciones de inconstitucionalidad, en aquellas que por su propia naturaleza, no es factible ni pertinente que sean ejercidas por otros órganos judiciales, tales como las previstas en el artículo 97, párrafos segundo y tercero, entre otras.’. De igual manera, se corrobora que la intención del legislador fue que el Tribunal Electoral únicamente conociera sobre la inconstitucionalidad de los actos o resoluciones en materia electoral, ya que en la Ley General de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral, estableció, en su artículo 10, lo siguiente: ‘Artículo 10. ... 1. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos: a) Cuando se pretenda impugnar la no conformidad a la Constitución de leyes federales o locales ...’. En la disposición transcrita se reitera que el órgano jurisdiccional electoral no podrá conocer de la no conformidad a la Constitución, de leyes federales o locales, a través de los medios de impugnación interpuestos ante él, lo que es coherente con el sistema constitucional respectivo conforme al cual es facultad exclusiva de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resolver sobre la inconstitucionalidad de dichas leyes. Derivado incluso de este sistema constitucional, en términos de lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo 68 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, es facultad potestativa del Ministro instructor solicitar a la S. Superior del Tribunal Electoral opinión respecto de las acciones de inconstitucionalidad que se promuevan en contra de una Ley Electoral, con lo que se confirma que la facultad de conocer de ese aspecto corresponde en exclusiva a este Alto Tribunal. ... Ahora bien, en el caso se denunció la contradicción entre un criterio sustentado por la S. Superior del Tribunal Electoral al resolver un juicio de revisión constitucional electoral y el sostenido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver una acción de inconstitucionalidad en materia electoral. En el juicio de revisión constitucional electoral 209/99, se planteó entre otros argumentos que el artículo 29 de la Constitución Política del Estado de G., contravenía la base contenida en la fracción IV del artículo 54 de la Constitución Federal, cuyo alcance ya había sido determinado por la Suprema Corte de Justicia al resolver la acción de inconstitucionalidad 6/98. Entre las consideraciones de la sentencia emitida en el citado juicio de revisión constitucional electoral, la S. Superior del Tribunal Electoral, al ocuparse de la inconstitucionalidad que le fue planteada, no obstante que este tema no es de su competencia, sustancialmente consideró lo siguiente: a) Que esa S. Superior no encuentra los elementos suficientes para compartir la interpretación directa del artículo 54 de la Constitución Federal, realizada por esta Suprema Corte de Justicia al resolver la acción de inconstitucionalidad 6/98, consistente en que en todos aquellos casos en que debe aplicarse el principio de representación proporcional deben observarse las bases previstas en el citado precepto constitucional, entre ellas la relativa a que el tope máximo de diputados, por ambos principios, que puede alcanzar un partido, debe ser igual al número de distritos electorales. b) Que entre las razones para apartarse de ese criterio se encuentra la relativa a que en su concepto esta Suprema Corte no estableció mayor consideración en el sentido de porqué resultaba indispensable tal equivalencia. c) Que por las consideraciones que dicha S. expuso concluyó que el artículo 116, fracción II, de la Constitución Federal, no ofrecía fundamento suficiente para la base quinta que se estableció en la citada acción de inconstitucionalidad, para homologar el número de diputados locales por ambos principios, conforme lo establece la Constitución Federal respecto a los diputados del Congreso General. d) Que toda vez que el artículo 54 de la Constitución Federal sólo es aplicable a nivel federal, las Legislaturas Locales no están obligadas a regular la asignación correspondiente en los términos que dicho precepto establece. e) Que por consiguiente ese órgano jurisdiccional consideró que no existen bases jurídicas para determinar la inaplicación del artículo 29 de la Constitución Política del Estado de G., como pretendía el actor. De lo anterior se advierte, sin lugar a duda que el Tribunal Electoral actuó más allá de las facultades que constitucionalmente le han sido conferidas, invadiendo por consecuencia el ámbito competencial de este Tribunal Constitucional, pues en su resolución abordó cuestiones relativas a la constitucionalidad de la citada norma del Estado de G., so pretexto de pronunciarse sobre su inaplicación. En efecto, aun cuando el Tribunal Electoral en su resolución pretende hacer una diferenciación entre invalidez o inconstitucionalidad de una norma e inaplicabilidad de la misma, para justificar su actuación, lo cierto es que para arribar a una u otra conclusión necesitó hacer un cotejo de la norma frente a la Constitución Federal, o sea realizó el estudio de la constitucionalidad de la ley, lo que, como se ha señalado, es una atribución exclusiva y, por tanto, excluyente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por consiguiente, es inconcuso que la S. Superior del Tribunal Electoral al resolver el citado juicio de revisión constitucional electoral, se pronunció sobre la inconstitucionalidad de una ley local, actuación que rompe con el sistema de atribuciones establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya precisado. Conforme al artículo 99 constitucional, al Tribunal Electoral únicamente le corresponde resolver sobre la constitucionalidad de actos o resoluciones emitidas por las autoridades electorales, pero no está facultado para hacer consideraciones ni pronunciarse sobre la constitucionalidad de una norma general electoral, bajo el pretexto de la inaplicabilidad de la misma, por ser la acción de inconstitucionalidad la única vía para resolver sobre ese aspecto y cuyo conocimiento corresponde en exclusiva, en términos del artículo 105, fracción II, de la Constitución Federal, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Acorde con el citado artículo 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de su ley reglamentaria, las leyes electorales federal y locales deberán promulgarse y publicarse cuando menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse; y el sistema de impugnación es el siguiente: a) Durante el proceso electoral dichas normas generales electorales no podrán ser sujetas de modificaciones fundamentales. b) La única vía para plantear la no conformidad de las leyes electorales con la Constitución es la acción de inconstitucionalidad, que deberá ejercitarse dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de su publicación. c) La única autoridad competente para conocer y resolver respecto de la acción citada en el inciso anterior, es la Suprema Corte de Justicia de la Nación. d) La Suprema Corte debe tramitar y resolver esos asuntos en plazos breves a fin de que el legislador esté en posibilidad de llevar a cabo las modificaciones pertinentes, en caso de que la norma impugnada sea declarada inconstitucional. De lo anterior se advierte que el objetivo de este sistema consiste en que quede establecido cuáles serán las normas aplicables en un determinado proceso electoral, y que exista certeza en el sistema jurídico que lo regula. Para el caso de que los entes legitimados para promover la acción de inconstitucionalidad en contra de leyes electorales, no las impugnen dentro del plazo establecido y en la vía exclusiva prevista para ello, deberá entenderse que las consintieron y, por ende, que tales normas gozan de firmeza y se presuma su constitucionalidad. ... Asimismo, del sistema referido deriva que no es factible impugnar este tipo de leyes ante el Tribunal Electoral con motivo de los actos y resoluciones en los que se hubieran aplicado, dado que atendiendo a su naturaleza, en cuanto a que están destinadas a regir un proceso electoral, es imprescindible partir de la firmeza de dichas leyes, pues de otra forma se vulneraría el equilibrio del propio proceso electoral; pues no resulta lógico, conforme a un sistema de contienda electoral entre partidos políticos, que se cuestione la constitucionalidad de una norma que rigió ese proceso con motivo de actos y resoluciones producidos en el mismo. Entonces, si conforme al marco jurídico constitucional el legislador previó que los órganos legislativos no pudieran modificar las leyes electorales dentro de los noventa días anteriores al inicio del proceso electoral ni durante éste; tampoco es posible que el Tribunal Electoral lo pueda hacer so pretexto de determinar su aplicación, ya que para ello necesitaría realizar un cotejo de la norma frente a la Constitución Federal, facultad que no puede llevar a cabo por estar fuera de sus atribuciones y en razón de que se vulneraría el principio de certeza que deben tener en el proceso electoral las normas que lo rigen. ... En consecuencia, no obstante la existencia de esas posturas divergentes, no es posible jurídicamente enfrentar un criterio sustentado por un órgano jurisdiccional competente para conocer sobre la inconstitucionalidad de una ley, con un criterio sustentado por un órgano que carece de esa atribución, aun a título de aplicación del artículo 133 de la Constitución Federal, por lo que no se está en el caso de decir cual de los criterios debe prevalecer, ya que de sostener lo contrario, en lugar de crear certeza y seguridad jurídica, que es la finalidad del sistema implantado para resolver la discrepancia de criterios de órganos jurisdiccionales terminales del Poder Judicial de la Federación, se fomentaría la inseguridad al dar a entender, implícitamente, que procede la contradicción de tesis entre órganos jurisdiccionales que constitucionalmente actúan en diversos ámbitos de competencia; por tal virtud, la contradicción de tesis resulta improcedente. ... Al respecto, debe señalarse que no existe duda alguna para esta Suprema Corte de que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene la elevada encomienda constitucional de salvaguardar el respeto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con actos y resoluciones en materia electoral, y que en esa función tiene carácter de órgano terminal; pero tampoco existe duda de que precisamente por su alto encargo debe actuar rigurosamente dentro de las facultades que la propia Constitución atribuye, entre las cuales no está la relativa al examen de la constitucionalidad de leyes electorales."


Las consideraciones anteriores dieron lugar a las siguientes tesis de jurisprudencia:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XV, junio de 2002

"Tesis: P./J. 24/2002

"Página: 5


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. NO EXISTE VÁLIDAMENTE ENTRE UN CRITERIO SUSTENTADO POR EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y LA JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CUANDO SE TRATA DE LA CONSTITUCIONALIDAD O INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES ELECTORALES.-Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido, en reiteradas ocasiones, que para que exista contradicción de tesis es necesario que dos o más órganos jurisdiccionales sustenten criterios divergentes al resolver asuntos de cualquier naturaleza que sean de su competencia, esto es, constituye un requisito de procedencia de la contradicción de tesis que los criterios discrepantes deriven de resoluciones emitidas por órganos jurisdiccionales que estén facultados para pronunciarse sobre el punto a debate. Acorde con lo antes expuesto, si el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se pronuncia sobre la interpretación de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, derivada de un análisis de la inconstitucionalidad de una norma general en materia electoral que está fuera de su competencia, en sentido diverso al sustentado por este Máximo Tribunal, es evidente que no puede existir válidamente contradicción de tesis entre lo sostenido por dichos tribunales, ya que el órgano reformador de la Constitución le confirió la facultad exclusiva a la Suprema Corte de Justicia de la Nación de conocer sobre la inconstitucionalidad de normas generales en esa materia, por lo que no procede jurídicamente enfrentar un criterio sustentado por un órgano jurisdiccional competente para conocer sobre inconstitucionalidad de una ley, con un criterio sustentado por un órgano que carece de esa atribución, aun a título de aplicación del artículo 133 constitucional; sostener lo contrario, en lugar de crear certeza y seguridad jurídica, que es la finalidad del sistema implantado para resolver la discrepancia de criterios de órganos jurisdiccionales terminales del Poder Judicial de la Federación, se fomentaría la inseguridad al dar a entender, implícitamente, que procede aquella contradicción entre tribunales que constitucionalmente actúan en diversos ámbitos de competencia."


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XV, junio de 2002

"Tesis: P./J. 25/2002

"Página: 81


"LEYES ELECTORALES. LA ÚNICA VÍA PARA IMPUGNARLAS ES LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD.-En el artículo 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en su ley reglamentaria, se establece que las leyes electorales federal y locales deben promulgarse y publicarse cuando menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse; que durante éste no pueden someterse a modificaciones fundamentales, así como el sistema de su impugnación, conforme al cual la única vía para plantear la no conformidad de dichas leyes con la Constitución es la acción de inconstitucionalidad, que puede promoverse dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de la respectiva publicación y que la única autoridad competente para conocer y resolver dichas acciones es la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las que deben tramitarse y resolverse en plazos breves, a fin de que el legislador esté en posibilidad de llevar a cabo las modificaciones pertinentes, en caso de que la norma impugnada sea declarada inconstitucional. Por tanto, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación no puede, en ningún caso, pronunciarse acerca de la constitucionalidad de leyes electorales, por no ser impugnables ante él con motivo de los actos y resoluciones en los que se hubieran aplicado, porque por un lado, en atención a su naturaleza, en cuanto a que están destinadas a regir un proceso electoral, es imprescindible partir de su firmeza, ya que de otra forma se vulneraría el equilibrio del proceso electoral, pues no sería lógico que conforme a un sistema de contienda electoral entre partidos políticos, se cuestionara la constitucionalidad de una norma relativa a ese proceso, con motivo de actos y resoluciones producidos en él; y por el otro, que está fuera de las facultades de ese tribunal cotejar la norma electoral frente a la Constitución, aun a pretexto de determinar su posible inaplicación."


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XV, junio de 2002

"Tesis: P./J. 23/2002

"Página: 82


"TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. CARECE DE COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE SOBRE INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES.-De lo dispuesto en los artículos 99 y 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende, por un lado, que el Tribunal Electoral es la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral y es el órgano especializado del Poder Judicial de la Federación, cuya competencia es la de garantizar la especialización, objetividad e imparcialidad en el ejercicio de esa función jurisdiccional, así como la custodia de los derechos políticos electorales de los ciudadanos, y verificar que los actos y resoluciones que al respecto se dicten, se ajusten al marco jurídico previsto tanto en la propia Constitución Federal, como en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y, por otro, que a la Suprema Corte de Justicia de la Nación le corresponde en forma exclusiva conocer de las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma general y la Constitución Federal, siendo dichas acciones la única vía para plantear la no conformidad de las leyes electorales con la propia Ley Fundamental. En congruencia con lo anterior, se concluye que la facultad para resolver sobre la contradicción de normas electorales y la Carta Magna está claramente limitada por mandato constitucional al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que el Tribunal Electoral sólo puede manifestarse respecto de algún acto o resolución o sobre la interpretación de un precepto constitucional, siempre que ésta no sea para verificar la conformidad de una ley electoral con el propio Ordenamiento Supremo, ya que de lo contrario estaría ejerciendo una facultad que constitucionalmente no le corresponde."


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XV, junio de 2002

"Tesis: P./J. 26/2002

"Página: 83


"TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. SI RESUELVE RESPECTO DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA ELECTORAL O SE APARTA DE UN CRITERIO JURISPRUDENCIAL SUSTENTADO POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN RESPECTO A LA INTERPRETACIÓN DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL, INFRINGE, EN EL PRIMER CASO, EL ARTÍCULO 105, FRACCIÓN II, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, Y EN EL SEGUNDO, EL ARTÍCULO 235 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.-Los preceptos constitucional y legal mencionados establecen, respectivamente, que la única vía para plantear la no conformidad de las leyes electorales con la Constitución es la acción de inconstitucionalidad, de la que conoce y resuelve sólo la Suprema Corte de Justicia de la Nación; y que la jurisprudencia del Pleno de ésta, cuando se refiere a la interpretación directa de un precepto de la Constitución, es obligatoria para el Tribunal Electoral. A éste únicamente le corresponde, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 constitucional, resolver sobre la constitucionalidad de actos o resoluciones emitidos por las autoridades electorales. Por tanto, dicho Tribunal Electoral no está facultado para hacer consideraciones ni pronunciarse sobre la constitucionalidad de una norma general electoral, por ser una atribución exclusiva de este Alto Tribunal. Ahora bien, si dicho órgano jurisdiccional al resolver sobre un asunto sometido a su consideración aborda cuestiones relativas a la constitucionalidad de una norma general, así sea con la única finalidad de determinar su posible inaplicación, o establece la interpretación de un precepto constitucional distinta a la contenida en una jurisprudencia sustentada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la que ya se haya determinado el sentido y alcance respectivos, es evidente que incurre, en el primer caso, en inobservancia al mencionado artículo 105, fracción II, de la Constitución Federal, y en el segundo, infringe el artículo 235 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y, en consecuencia, su actuación afecta la seguridad jurídica que se busca salvaguardar. En tal virtud, las tesis que se han sustentado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación o que llegaran a sustentarse sobre inconstitucionalidad de leyes electorales, no constituyen jurisprudencia."


Como se observa, pese a que la contradicción 2/2000-PL, se declaró inexistente, los criterios que se asentaron no dejaron lugar a duda sobre que el Tribunal Electoral no puede, jurídicamente, hacer pronunciamiento sobre inconstitucionalidad de leyes, ni aun a título de inaplicación de normas.


Por todo lo expuesto, puede válidamente concluirse que en el caso, aun cuando exista la contradicción de tesis denunciada, como se ha señalado, ya que este Alto Tribunal determinó que el Tribunal Electoral no puede, jurídicamente, hacer pronunciamiento sobre inconstitucionalidad de leyes electorales, por lo que el presente asunto ha quedado sin materia.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO.-Ha quedado sin materia la contradicción de tesis a que este expediente se refiere.


N.; agréguese testimonio de esta resolución al cuaderno incidental relativo y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de ocho votos de los señores Ministros A.A., L.R., D.R., G.P., O.M., S.C., S.M. y presidente A.G.; los señores M.C.D. y G.P. votaron en contra, y reservaron su derecho de formular voto de minoría; y el señor Ministro presidente A.G. reservó su derecho de formular voto concurrente. El señor Ministro presidente declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos. Fue ponente el señor M.J.D.R..


Nota: La tesis de rubro: "TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. TIENE FACULTADES PARA DETERMINAR LA INAPLICABILIDAD DE LEYES SECUNDARIAS CUANDO ÉSTAS SE OPONGAN A DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES." citada en esta ejecutoria, aparece publicada con el número 36 en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, T.V., Materia Electoral, página 55.


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