Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezArturo Zaldívar Lelo de Larrea,José Ramón Cossío Díaz,Salvador Aguirre Anguiano,Sergio Valls Hernández,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza,Luis María Aguilar Morales,Margarita Beatriz Luna Ramos,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,José Fernando Franco González Salas
Número de registro22477
Fecha01 Octubre 2010
Fecha de publicación01 Octubre 2010
Número de resoluciónP./J. 88/2010
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXII, Octubre de 2010, 2345
EmisorPleno

CONTRADICCIÓN DE TESIS 487/2009. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMOSÉPTIMO CIRCUITO Y EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: L.M.A.M..

SECRETARIO: F.G.S..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiuno de junio de dos mil diez.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Mediante oficio recibido el quince de diciembre de dos mil nueve, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la presidenta del Tribunal Colegiado del Decimoséptimo Circuito en C.J. denunció la posible contradicción de criterios entre el sustentado por ese órgano colegiado, al resolver los incidentes de inejecución de sentencia **********, y el sostenido por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver los incidentes de inejecución de sentencia ********** y **********.


SEGUNDO. El subsecretario general de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación remitió el oficio de denuncia a la Segunda Sala, cuyo presidente, por acuerdo de once de enero de dos mil diez, ordenó formar y registrar el expediente relativo, así como solicitar al Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito copias certificadas de las ejecutorias en posible contradicción.


Una vez que se recibieron las copias, el propio presidente de la Sala la declaró competente para conocer del asunto, ordenó hacerlo del conocimiento del procurador general de la República y lo turnó al Ministro L.M.A.M. para que formulara el proyecto de resolución correspondiente.


El agente del Ministerio Público de la Federación designado para intervenir en el presente asunto formuló pedimento en el sentido de que no se declare improcedente el incidente de inejecución de sentencia cuando se ha declarado sin materia otro diverso por existir principio de ejecución.


En sesión de catorce de abril de dos mil diez, los Ministros integrantes de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación acordaron que se remitiera al Tribunal Pleno para su resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto noveno del Acuerdo 5/2001, dictado por el Pleno de este Alto Tribunal el veintiuno de junio de dos mil uno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve del mismo mes y año.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, ya que la formuló la presidenta del Tribunal Colegiado del Decimoséptimo Circuito en C.J., el cual emitió uno de los criterios en posible contradicción.


TERCERO. Las consideraciones de las ejecutorias que originaron la denuncia de contradicción son las siguientes:


A. El Tribunal Colegiado del Decimoséptimo Circuito en C.J., al resolver el incidente de inejecución de sentencia **********, en sesión de diez de septiembre de dos mil nueve, en lo que interesa, consideró lo siguiente:


a) El amparo se concedió, entre otros efectos, para que se devolviera a la parte quejosa la cantidad enterada con motivo del pago de derechos de alumbrado público.


b) Ante el desacato de la ejecutoria por parte de las responsables, se abrió un primer incidente de inejecución de sentencia **********, el que se declaró sin materia en razón de que la autoridad responsable, tesorero municipal de C.J., acreditó que puso a disposición de la parte quejosa un cheque que correspondía a las cantidades erogadas por concepto de pago del derecho de alumbrado público y, por tal motivo, dicho órgano colegiado, en ese primer incidente "... consideró que existía un principio de ejecución y por ello devolvió los autos al juzgador federal por considerar que la autoridad responsable no incurrió en abstención total en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, sino que llevó a cabo actos relacionados con el núcleo esencial de la obligación ..."


c) Por tanto, dijo el tribunal, no era posible, en el nuevo incidente **********, resolver sobre el cumplimiento de la ejecutoria de amparo "... cuando con anterioridad este órgano colegiado ya decidió sobre el cumplimiento de la misma, declarando sin materia el incidente respectivo, por advertir que la autoridad responsable ya cumplió con el núcleo esencial de la obligación. De lo relatado se obtiene, que si lo que motivó la instauración del presente incidente de inejecución fue la abstención parcial de las autoridades responsables de dar cumplimiento al fallo protector, consistente en reintegrar o compensar a la empresa quejosa el total de las cantidades erogadas con motivo del pago del derecho de alumbrado público correspondiente al ejercicio fiscal dos mil ocho, con motivo de la aplicación del precepto tildado de inconstitucionalidad, entonces, como se consideró en la ejecutoria del incidente de inejecución ********** del índice de este tribunal, no hubo una abstención total, sino que por lo contrario existió un principio de ejecución de la sentencia de amparo, pues llevó a cabo actos relacionados con el núcleo esencial de la obligación, pues con independencia de que la cantidad devuelta por la autoridad exactora, sea correcta o no, lo cierto es que al no estar de acuerdo la quejosa con dicho monto, lo que procede es dejar a salvo los derechos del interesado en la parte que no se satisfizo su pretensión, para que los haga valer a través del recurso de queja por defecto en el cumplimiento de la sentencia de amparo, sin perjuicio que la impetrante de amparo, si lo considera conveniente, acuda ante la responsable para que le haga entrega de la cantidad que reconoce y puso a su disposición por concepto de devolución de pago efectuado por derecho de alumbrado público."


A efecto de entender cabalmente el sentido de la anterior resolución **********, debe precisarse que el Tribunal Colegiado de mérito, en el resultando tercero de ella, tomó en cuenta que se dio vista a la parte quejosa con el cheque referido a efecto de que lo recogiera; que ésta desahogó esa vista manifestando su inconformidad en razón de que "... únicamente se le devolvieron las cantidades ... que erogó de los meses de enero a septiembre ... faltando las cantidades correspondientes a los de octubre, noviembre y diciembre de dos mil ocho ..."; que el J. siguió requiriendo "... para que se acatara la ejecutoria únicamente por lo que hacía a los meses de octubre, noviembre y diciembre de dos mil ocho."; y que, ante el incumplimiento de este aspecto, ordenó abrir de nueva cuenta el incidente de inejecución de sentencia.


El criterio anterior lo sostuvo en términos similares al resolver los diversos incidentes de inejecución de sentencia 61/2009, 65/2009, 104/2009 y 106/2009, relacionados también con la devolución del pago de derecho de alumbrado público. En todos ellos, salvo en el último, el Tribunal Colegiado estimó igualmente que resultaban improcedentes, porque en los primeros incidentes de inejecución se puso de manifiesto que se devolvió una parte del pago de los derechos a los respectivos quejosos, quedando pendientes otras cantidades.


En el último, es decir, en el 106/2009, no se devolvió cantidad alguna a la quejosa. Al respecto, el Tribunal Colegiado lo declaró improcedente con base en que en el primer incidente se estableció que la responsable había dejado un cheque en la tesorería municipal a disposición de la parte quejosa, y que esta circunstancia implicaba que existía un principio de ejecución de sentencia dirigido al núcleo esencial de la obligación.


B. Por su parte, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el incidente de inejecución de sentencia **********, resuelto el doce de abril de dos mil siete, consideró, en lo que interesa, lo siguiente:


"SEGUNDO. Por cuestión de método y dada la existencia de la resolución que recayó al incidente de inejecución de sentencia número ********** del índice de este Tribunal Colegiado, se estima necesario precisar las causas por las cuales sí es procedente el presente incidente de inejecución.


"Como se aprecia de la transcripción realizada en el resultando sexto de este fallo, si bien se declaró improcedente el incidente de inejecución de sentencia número **********, porque se consideró que para dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo, la autoridad responsable estaba obligada a: i) dar contestación al escrito de petición presentado el quince de octubre de dos mil cuatro, en la Oficialía de Partes de las autoridades responsables y a: ii) dar contestación al escrito de petición de veinte de octubre de dos mil cuatro, en la Oficialía de Partes de las autoridades responsables y, de las constancias que obraban en el expediente relativo al juicio de amparo **********, se advertía que, a través del oficio ********** de treinta de junio de dos mil cinco, suscrito por el director de remuneraciones, prestaciones y relaciones laborales de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, éste hizo del conocimiento de la J. Federal, la emisión del diverso oficio **********, de fecha veinticuatro de junio de dos mil cinco, a través del cual, se dio contestación al escrito de petición presentado por el quejoso el quince de octubre de dos mil cuatro; lo que pone de manifiesto que ya existió un principio de ejecución de la misma.


"Lo cierto es que, en aquella resolución únicamente se resolvió que existía un principio de ejecución de la sentencia protectora e, incluso, se precisó que tal circunstancia no implicaba pronunciamiento alguno de que la sentencia protectora haya sido cumplida y, en consecuencia, se indicó a la J. del conocimiento que debería continuar requiriendo a las autoridades responsables para que dieran cumplimiento a la citada sentencia; luego, el presente incidente de inejecución sí es procedente, pues, las autoridades responsables están obligadas a cumplir con la ejecutoria de garantías a partir de los actos que en la resolución del expediente número **********, se estimaron como principio de ejecución de dicha sentencia, ya que ante el evento de que éstas fueran omisas en la emisión de actos posteriores, la vía idónea para determinar si existe incumplimiento de los deberes impuestos por el fallo protector, lo es precisamente el incidente de inejecución, pues de otra manera se dejaría en estado de indefensión al agraviado, con el consecuente extremo de tener que consentir y dejar incólume el incumplimiento de la sentencia de amparo, con lo cual, se desconocería la fuerza vinculatoria de las sentencias emitidas por los Tribunales del Poder Judicial de la Federación.


"La anterior consideración encuentra sustento por analogía, en la tesis de rubro y texto siguientes:


"‘INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. RESULTA PROCEDENTE SI CON ANTERIORIDAD A SU TRAMITACIÓN SE DICTÓ RESOLUCIÓN QUE DECLARA FUNDADO EL RECURSO DE QUEJA POR DEFECTO O EXCESO EN EL CUMPLIMIENTO DE UNA SENTENCIA DE AMPARO.’ (se considera ocioso transcribir el texto).


"Cabe precisar que, no pasa inadvertido para este Tribunal Colegiado el contenido de la jurisprudencia 1a./J. 63/2002, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página ciento treinta y cuatro del Tomo XVI, de octubre de dos mil dos, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de la Novena Época, del rubro siguiente: ‘INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA EL INCIDENTE RELATIVO, SI LA AUTORIDAD RESPONSABLE REALIZA ACTOS QUE ENTRAÑAN UN PRINCIPIO DE EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA CONCESORIA DEL AMPARO.’, que inclusive se invocó en el diverso incidente de inejecución de sentencia número 41/2006, sin embargo, se reitera, en el caso se trata de determinar si a partir de los actos que se estimaron como un principio de ejecución y que por tanto no bastaron para considerar cumplida la ejecutoria de amparo, las autoridades han realizado o no los actos necesarios que incidan en el núcleo esencial de la obligación que les resultó a virtud de la citada ejecutoria; para tener o no por cumplida ésta. ..."


El Tribunal Colegiado de que se trata sostuvo un criterio similar al anterior en el diverso incidente de inejecución de sentencia 14/2007, resuelto el veintitrés de marzo de dos mil siete, aunque las características de éste fueron distintas, como se advierte de la siguiente reseña:


1. Se concedió el amparo a la ahí quejosa para el efecto de que se le devolviera la cantidad pagada por concepto del impuesto sobre adquisición de inmuebles previsto en los artículos 134 a 147 del Código Financiero del Distrito Federal.


2. Ante la contumacia de las autoridades responsables, se abrió un primer incidente de inejecución de sentencia ante el propio tribunal, con el número **********, el que se declaró improcedente, en razón de que existía un principio de ejecución. Esto, porque en cumplimiento al requerimiento formulado a dichas responsables por el propio órgano jurisdiccional, éstas remitieron diversas constancias de las que se desprendía que:


"... existe principio de ejecución de la sentencia de amparo, pues ya se encuentra en cantidad líquida del total a devolver (suerte principal e intereses), así como la solicitud de la programación certificada de su devolución, lo que revela que las autoridades responsables se encuentran realizando los trámites necesarios que miran al núcleo esencial del cumplimiento total de dicha sentencia. Luego, es evidente que las autoridades responsables en la secuela de la etapa de ejecución de la sentencia de amparo que nos ocupa, no incurren en abstención total en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo. Por el contrario, han llevado a cabo actos relacionados con el núcleo esencial de la obligación y, por ende, el presente incidente de inejecución resulta improcedente. Esto es así en razón de que si la causa que motivó la instauración del incidente de inejecución fue la abstención total de las autoridades responsables de dar cumplimiento al fallo protector; en el presente toca obran constancias que reflejan lo contrario; por tanto, es claro que existe un principio de ejecución de sentencia, ya que las actuaciones de las autoridades a las que se requirió el cumplimiento de la ejecutoria están dirigidas al núcleo esencial de la obligación, consistente precisamente en la devolución de la cantidad actualizada pagada indebidamente. Consecuentemente, en principio, ha desaparecido la abstención total de las autoridades responsables de dar cumplimiento al fallo protector."


3. Al ponderar lo anterior, el Tribunal Colegiado en el incidente ********** (que aquí interesa), concluyó que:


"... como en aquella resolución únicamente se resolvió que existía un principio de ejecución de la sentencia protectora, e incluso, se precisó que tal circunstancia no implica pronunciamiento alguno de que la sentencia protectora haya sido cumplida y, en consecuencia, se indicó a la J. del conocimiento que debería continuar requiriendo a las autoridades responsables para que dieran cumplimiento a la citada sentencia; entonces, el presente incidente de inejecución sí es procedente, pues en este caso, las autoridades responsables están obligadas a cumplir con la sentencia de amparo a partir de los actos que en la resolución del expediente número **********, se estimaron como principio de ejecución de dicha sentencia, ya que ante el evento de que éstas fueran omisas en la emisión de actos posteriores, lo que de momento aquí no se examina, la vía idónea para determinar si existe incumplimiento de los deberes impuestos por el fallo protector, lo es precisamente el incidente de inejecución, pues de otra manera se dejaría en estado de indefensión al agraviado, con el consecuente extremo de tener que consentir y dejar incólume el incumplimiento de la sentencia de amparo, con lo cual, se desconocería la fuerza vinculatoria de las sentencias emitidas por los Tribunales del Poder Judicial de la Federación. ..."


CUARTO. De conformidad con lo resuelto por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, la nueva mecánica para abordar la procedencia de las contradicciones de tesis no necesita ya pasar por el cumplimiento irrestricto de los requisitos establecidos en la tesis de jurisprudencia número P./J. 26/2001, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.", puesto que dicho criterio fue interrumpido, como se advierte de la siguiente tesis:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 26/2001, DE RUBRO: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’). De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpe la jurisprudencia citada al rubro, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ impide el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, julio de 2009, tesis P. XLVI/2009, página 68).


De la tesis anterior se advierte que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales.


En el caso concreto, de acuerdo con las consideraciones de las sentencias antes reseñadas, se advierte que existe contradicción de tesis, pues mientras el Tribunal Colegiado del Decimoséptimo Circuito en C.J. considera que es improcedente el incidente de inejecución de sentencia cuando ya se ha declarado sin materia o improcedente un incidente de inejecución anterior, al advertirse que existe un principio de ejecución de la sentencia de amparo, por haber realizado la autoridad responsable actos relacionados con el núcleo esencial de la obligación, debido a que no es jurídicamente posible resolver sobre el acatamiento de una ejecutoria de amparo cuando con antelación ya se decidió sobre el particular.


En cambio, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito considera que ese segundo incidente sí es procedente, porque en la primera resolución únicamente se resolvió que existía un principio de inejecución de sentencia e, incluso, se precisó que tal circunstancia no implicaba pronunciamiento alguno de que la sentencia protectora hubiera sido cumplida y, en consecuencia, se indicó al J. del conocimiento que debería continuar requiriendo a las autoridades responsables para que dieran cumplimiento a la citada sentencia, esto es, el segundo incidente de inejecución sí procede, porque en éste se trata de determinar si a partir de los actos que se estimaron como un principio de ejecución y que, por tanto, no bastaron para considerar cumplida la ejecutoria de amparo, las autoridades han realizado o no los actos necesarios que incidan en el núcleo esencial de la obligación que les resultó en virtud de la citada ejecutoria.


De lo anterior se advierte que si bien los casos resueltos por los Tribunales Colegiados no son exactamente iguales, lo cierto es que discreparon respecto de un mismo punto jurídico, a saber, los alcances que tiene la resolución mediante la cual se declaró sin materia o improcedente un primer incidente de inejecución de sentencia, respecto de un segundo incidente de inejecución, pues mientras un órgano jurisdiccional estima que ese pronunciamiento torna improcedente el segundo, el otro órgano colegiado opina que no.


Pero, además, cabe precisar que ambos Tribunales Colegiados se refirieron al concepto "principio de ejecución" para adoptar sus respectivas posturas, lo que hicieron tomando en cuenta que existía: a) un cumplimiento parcial, en unos casos y b) una serie de actos encaminados al cumplimiento del fallo protector, en los otros.


En efecto, en cuanto al inciso a), el Tribunal Colegiado del Decimoséptimo Circuito en C.J., en los incidentes de inejecución de sentencia 61/2009, 65/2009 y 104/2009, relacionados con la devolución del pago de derecho de alumbrado público, consideró que resultaban improcedentes, porque en los primeros incidentes de inejecución se puso de manifiesto que se devolvió una parte del pago de los derechos a los respectivos quejosos, quedando pendientes otras cantidades.


Por su parte, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el incidente de inejecución de sentencia 6/2007, tomó en cuenta que la sentencia de amparo constriñó a la autoridad responsable a dar respuesta a dos escritos del quejoso, uno presentado el quince de octubre de dos mil cuatro, y el otro el veinte de ese mes; pero que como la autoridad responsable había justificado, en un incidente de inejecución anterior, haber dado respuesta solamente a un escrito, ese segundo incidente era procedente para verificar si había cumplido respecto del restante ocurso.


De lo anterior se advierte que, en esos asuntos, ambos Tribunales Colegiados de Circuito consideraron como principio de ejecución el cumplimiento parcial de las ejecutorias de amparo referidas.


En cuanto al aspecto del inciso b), el Tribunal Colegiado del Decimoséptimo Circuito en C.J. señaló en el incidente de inejecución de sentencia 106/2009 (relacionado con esta contradicción), que en un primer incidente se había establecido que la responsable había dejado un cheque en la tesorería municipal, a disposición de la parte quejosa, y que esta circunstancia implicaba que existía un principio de ejecución de sentencia dirigido al núcleo esencial de la obligación; por tanto, el Tribunal Colegiado declaró improcedente ese segundo incidente (106/2009), porque no era posible resolver sobre el acatamiento al fallo protector cuando ya con anterioridad se había pronunciado al respecto.


Por su parte, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el incidente de inejecución de sentencia 14/2007 (materia de la presente contradicción), consideró que en el primer incidente de inejecución de sentencia se había establecido la existencia de un principio de ejecución, consistente en que ya estaba fijada la cantidad líquida a devolver, así como la solicitud de programación certificada de su devolución (sin que se le hubiera devuelto), y que ese segundo incidente (14/2007) era procedente, porque debía determinarse si la sentencia de amparo se había cumplido a partir de ese principio de ejecución.


Como puede advertirse, en los dos casos anteriores, relacionados con amparos en los que se determinó la devolución de ciertas cantidades a los respectivos quejosos, los Tribunales Colegiados de Circuito, a pesar de que advirtieron que no se demostró la entrega de las respectivas cantidades, consideraron como un principio de ejecución el hecho de que las autoridades correspondientes hubieran desplegado actos tendientes a cubrir esos pagos (haber puesto a disposición del quejoso un cheque en la tesorería municipal, en un caso, y haber formulado la solicitud de programación certificada de devolución, en el otro).


La reseña de los dos aspectos anteriores hace patente que los Tribunales Colegiados del conocimiento consideran que el concepto "principio de ejecución" implica tanto un cumplimiento parcial como otros diversos actos que, sin constituir ese cumplimiento, miran al núcleo esencial de la obligación.


Por tanto, en aras de la seguridad jurídica que buscan las resoluciones de contradicción habrá de determinarse, primero, lo relativo a los conceptos "principio de ejecución" y "cumplimiento parcial", para enseguida definir si es procedente el incidente de inejecución de sentencia nuevamente planteado, cuando con anterioridad se ha declarado sin materia o improcedente otro incidente de inejecución, al haber realizado la autoridad responsable actos relacionados con el cumplimiento esencial de la obligación.


QUINTO. Este Alto Tribunal determina que deben prevalecer, con carácter de jurisprudencia, las tesis que se sustentan en la presente resolución.


El artículo 107, fracción XVI, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"XVI. Si concedido el amparo la autoridad responsable insistiere en la repetición del acto reclamado o tratare de eludir la sentencia de la autoridad federal, y la Suprema Corte de Justicia estima que es inexcusable el incumplimiento, dicha autoridad será inmediatamente separada de su cargo y consignada al J. de Distrito que corresponda. Si fuere excusable, previa declaración de incumplimiento o repetición, la Suprema Corte requerirá a la responsable y le otorgará un plazo prudente para que ejecute la sentencia. Si la autoridad no ejecuta la sentencia en el término concedido, la Suprema Corte de Justicia procederá en los términos primeramente señalados."


De la disposición anterior se deduce que una vez que la sentencia de amparo causa ejecutoria, la autoridad responsable estará constreñida, indefectiblemente, a cumplir con ella, restituyendo al quejoso en el goce y disfrute de la garantía violada, sin que, para tal efecto, deba demorarse ni oponer excusa, pretextos o evasivas, tal y como lo establece el artículo 80 de la Ley de Amparo, el que recoge el espíritu de la norma constitucional.


En relación con lo anterior, este Tribunal Pleno había sustentado el criterio de que las inconformidades e incidentes de inejecución requerían, como presupuesto, una abstención total de acatamiento por parte de la autoridad responsable, como se infiere de las tesis que fueron publicadas, respectivamente, en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de mil novecientos ochenta y ocho, Primera Parte, página ochocientos veintiocho, y en el Volumen 49, Séptima Época, del mismo Semanario, página veintitrés, de rubro, la primera: "INCONFORMIDADES PREVISTAS POR EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 105 DE LA LEY DE AMPARO E INCIDENTES DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. REQUIEREN, COMO PRESUPUESTO NECESARIO, LA IMPUTACIÓN DE UNA ACTITUD ABSTENCIONISTA TOTAL POR PARTE DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE PARA ACATAR LA EJECUTORIA DE AMPARO." y la segunda: "INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA Y RECURSO DE QUEJA. SON CONTRADICTORIOS Y NO PUEDEN COEXISTIR."


Sin embargo, el propio Tribunal Pleno, en el incidente de inconformidad 114/94, resuelto el quince de junio de mil novecientos noventa y cinco, se apartó del criterio anterior al considerar que con ello se impedía el estudio de otras actitudes autoritarias que pueden constituir subterfugios para evadir el cumplimiento del fallo y que también ameritan la aplicación de las sanciones establecidas en la fracción XVI del artículo 107 constitucional, máxime que los precedentes de mérito, se dijo, no desenvuelven ni explican qué debe entenderse por principio de ejecución, que es pieza importante en la distinción que adoptan.


De la ejecutoria respectiva derivó la tesis siguiente:


"INCIDENTES DE INEJECUCIÓN E INCONFORMIDAD. PARA ESTIMAR QUE EXISTE ‘PRINCIPIO DE EJECUCION’ QUE HAGA PROCEDENTE LA QUEJA, NO BASTAN ACTOS PRELIMINARES O PREPARATORIOS, SINO LA REALIZACIÓN DE AQUELLOS QUE TRASCIENDEN AL NÚCLEO ESENCIAL DE LA OBLIGACIÓN EXIGIDA, CON LA CLARA INTENCIÓN DE AGOTAR EL CUMPLIMIENTO. Este tribunal decide apartarse del criterio sostenido en la tesis que con el título de: ‘INCONFORMIDADES PREVISTAS POR EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 105 DE LA LEY DE AMPARO E INCIDENTES DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA, REQUIEREN, COMO PRESUPUESTO NECESARIO, LA IMPUTACIÓN DE UNA ACTITUD ABSTENCIONISTA TOTAL POR PARTE DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE PARA ACATAR LA EJECUTORIA DE AMPARO.’, está publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de mil novecientos ochenta y ocho, Primera Parte, página ochocientos veintiocho, pues un nuevo examen de la fracción XVI del artículo 107 constitucional vigente, en relación con el sistema previsto en la Ley de Amparo para lograr el cumplimiento de las sentencias protectoras, específicamente en sus artículos 95, fracciones II a V, 105, 106 y 107, muestra que los incidentes de inejecución y de inconformidad deben estimarse procedentes no sólo en el supuesto de que exista una abstención total de la autoridad responsable obligada a cumplir la sentencia, sino también en aquellos casos en que dicha autoridad realiza actos que no constituyen el núcleo esencial de la prestación en la cual se traduce la garantía que se estimó violada en la sentencia, es decir, que se limita a desarrollar actos intrascendentes, preliminares o secundarios que crean la apariencia de que se está cumpliendo el fallo, toda vez que sólo admitiendo la procedencia de tales incidentes, se hace efectivo el derecho del quejoso de someter a la consideración de este Alto Tribunal la conducta de la autoridad responsable que a través de evasivas y actos de escasa eficacia, pretende eludir el cumplimiento del fallo protector, lo que no podría lograrse a través del recurso de queja por defecto o exceso en la ejecución, ya que su sustanciación en ningún caso conduciría a imponer la sanción prevista en el precepto constitucional en cita; en este sentido, habrá ‘principio de ejecución’ y serán improcedentes por tal motivo los incidentes de inejecución y de inconformidad, por surtirse los supuestos del recurso de queja, cuando se advierta que la autoridad responsable ha realizado cuando menos en parte, aquella prestación que es la esencial para restituir al quejoso en el goce de la garantía violada, considerando la naturaleza del bien fundamentalmente protegido o resguardado en la ejecutoria de amparo, que es el núcleo de la restitución en la garantía violada, el tipo de actos u omisiones de las autoridades necesarias para restaurar ese bien protegido y su sana intención de acatar el fallo." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.I., octubre de 1995, tesis P.L., página 116).


En la ejecutoria que originó el precedente anterior, el Tribunal Pleno, después de analizar los artículos 80, 95, fracciones II, IV y V, 98, 104, 105, 106, 107, 108 y 111 de la Ley de Amparo concluyó que estos preceptos contienen el sistema dispuesto por el legislador para lograr el cumplimiento de las sentencias que concedan la protección federal, el cual se compone de diversos procedimientos, excluyentes entre sí, previstos en consideración de los supuestos que pueden presentarse según la conducta que adopten las autoridades responsables frente a los requerimientos del J. o tribunal que conoció del juicio, supuestos que, agregó el Tribunal Pleno, son de la siguiente manera:


1. Desacato a la sentencia de amparo cuando la autoridad responsable, abiertamente o con evasivas, se abstiene de observar la conducta ordenada por la sentencia, ya sea que ésta consista en dar, hacer o no hacer.


a. Si el J. o tribunal que conoce del asunto declara que no se ha cumplido la sentencia a pesar de los requerimientos dirigidos a la autoridad responsable y a su superior jerárquico (artículo 105, primer párrafo), remitirá de oficio el asunto a la Suprema Corte, iniciándose el incidente de inejecución (artículo 105, segundo párrafo) que puede conducir a la destitución de la autoridad responsable en términos del artículo 107, fracción XVI, constitucional, sin perjuicio de las medidas que deban tomarse hasta obtener el cumplimiento del fallo protector.


b. Si el J. o tribunal que conoce del asunto resuelve que la autoridad responsable cumplió con la sentencia de amparo, procede la inconformidad en contra de su decisión (artículo 105, tercer párrafo), cuya resolución podría conducir, en caso de ser fundada, y una vez agotados los trámites legales, a la destitución de la autoridad responsable con arreglo a lo dispuesto por el artículo 107, fracción XVI, constitucional, sin perjuicio de las medidas que deban tomarse hasta obtener el cumplimiento del fallo protector.


c. Si el quejoso elige que la sentencia de amparo se dé por cumplida mediante el pago de una indemnización, procede el incidente de pago de daños y perjuicios (artículo 105, último párrafo).


2. Cumplimiento de la sentencia de amparo, total o parcial, excesivo o defectuoso, cuando la autoridad realiza actos positivos (de dar o hacer) o negativos (no hacer) para dar cumplimiento al fallo protector.


En este caso, la parte quejosa puede acudir al recurso de queja (artículo 95, fracciones II y IV) en contra de los actos de la autoridad responsable, si entiende que no se está cumpliendo de manera exacta la sentencia.


En contra de la resolución que llegue a dictarse, procede el recurso de queja de queja (artículo 95, fracción V), cuya resolución no admite a su vez medio de impugnación alguno.


3. Repetición del acto reclamado cuando la autoridad reitera la conducta declarada inconstitucional por la sentencia de amparo.


a. Si el J. o tribunal que conoce del asunto resuelve que la autoridad incurrió en esta repetición, procede el envío de los autos a esta Suprema Corte de Justicia para que determine si es el caso de imponer la sanción de destitución prevista en el artículo 107, fracción XVI, constitucional, sin perjuicio de las medidas que deban tomarse hasta obtener el cumplimiento del fallo protector.


b. Si el J. o tribunal que conoce del asunto resuelve que la autoridad responsable no incurrió en repetición del acto reclamado, procede la inconformidad en contra de su decisión (artículo 108), cuya resolución podría conducir, en caso de ser fundada, y una vez agotados los trámites legales, a la destitución de la autoridad responsable con arreglo a lo dispuesto por el artículo 107, fracción XVI, constitucional, sin perjuicio de las medidas que deban tomarse hasta obtener el cumplimiento del fallo protector.


Así, el Tribunal Pleno concluyó:


Que el examen integral del sistema dispuesto por el legislador en materia de cumplimiento de la sentencia de amparo, lleva a la exigencia de distinguir con claridad los casos en que, por una parte, procede el incidente de inejecución o de inconformidad por desacato de la sentencia (apartado 1 de la relación precedente) y, por otra, el recurso de queja por defecto en la ejecución (apartado 2 de la citada relación).


Que como punto de partida del análisis de esta cuestión debe tenerse presente lo dispuesto en el artículo 107 constitucional, según texto aún vigente, cuando en su fracción XVI ordena:


Si concedido el amparo, la autoridad responsable insistiere en la repetición del acto reclamado o tratare de eludir la sentencia de la autoridad federal, será inmediatamente separada de su cargo y consignada ante el J. de Distrito que corresponda.


Que la interpretación de este precepto en relación con los relativos de la ley de la materia aludidos, específicamente los que previenen la procedencia de los incidentes de inejecución y de inconformidad, como instancias de conocimiento exclusivo de este Supremo Tribunal, dejando en manos de otros órganos del Poder Judicial Federal el conocimiento de los recursos de queja y de queja de queja, conducen a estimar que sólo a través de tales incidentes es posible que se determine si la autoridad responsable se ha hecho merecedora de la sanción prevista en la Constitución para el caso de que eluda el cumplimiento de una sentencia de amparo a través de evasivas.


Que la conducta evasiva de la autoridad responsable, desde luego, en la mayoría de los casos, puede expresarse a través de su abstención total a obrar en el sentido ordenado en la ejecutoria, sea negándose a desarrollar una actuación positiva si se trata de una prestación de dar o de hacer, o una negativa, tratándose de una prestación de no hacer o de abstención. Que esta observación explica que la procedencia del incidente de inejecución o inconformidad se admita sin ninguna dificultad en este supuesto, pues es más que evidente la conducta renuente de la responsable a someterse al fallo federal.


Que, sin embargo, la intención de la autoridad de evadir los efectos protectores de la ejecutoria, impidiendo que el quejoso sea efectivamente restituido en el goce de sus garantías violadas, puede manifestarse también de un modo distinto de la abstención total, cuando aquélla realiza algún acto, cualquiera que sea, sin importar su contenido o su trascendencia, sólo con el fin de crear la apariencia de que cumple el mandato del J. de amparo, sin que al hacerlo tenga la intención de reponer al gobernado, de manera efectiva, real y auténtica, en el estado en que se hallaba con anterioridad al acto violatorio de garantías.


Que, por tanto, -sin pretender definir lo que debe entenderse por "principio de ejecución" para efectos del cumplimiento de las sentencias de amparo, pues este concepto habrá de irse perfilando a través de los precedentes jurisprudenciales de acuerdo con la multiplicidad de situaciones que pueden presentarse-, la determinación de un "principio de ejecución" debe atender, en primer lugar, a la naturaleza del bien fundamentalmente protegido o resguardado en la ejecutoria de garantías, porque éste constituye el núcleo o la parte sustancial de la restitución que exige la Ley de Amparo; en segundo lugar, al tipo de actos u omisiones de las autoridades que son necesarios para restaurar ese bien protegido y, en tercero, a la sana intención de las autoridades de agotar el cumplimiento en obediencia al mandato judicial.


Que de lo anterior se infiere que no cualquier conducta de las autoridades puede válidamente considerarse como principio de ejecución, sino sólo aquella que empieza a actuar, efectivamente, sobre esa parte central o esencial de la protección constitucional con la intención de lograr, sin reservas, el cumplimiento cabal de la ejecutoria.


Que, por tales razones, el Pleno se apartaba, en la medida ya indicada, del criterio que venía sosteniendo en las tesis transcritas en esa ejecutoria pues, conforme a ellas, cualquier acto de las autoridades tendiente al cumplimiento, sin ninguna distinción, podía ser desde luego considerado como principio de ejecución, con el riesgo de que, también sin distinción, se declarara la improcedencia del incidente de inejecución y la apertura del correspondiente recurso de queja por defecto, privando así al quejoso de ejercer el derecho que la propia Constitución le concede, de someter a la consideración de este Alto Tribunal la conducta evasiva de la autoridad responsable y, a la vez, a éste de la potestad de velar por el inmediato y exacto cumplimiento de las ejecutorias de amparo y de imponer, en ejercicio de esa misma potestad, la sanción relativa a la autoridad responsable.


Que la circunstancia de que el examen de la conducta evasiva de la autoridad y la decisión de imponerle la sanción dispuesta por el Constituyente no puedan realizarse a través del recurso de queja por defecto en la ejecución o, en su caso, el de queja de queja, es suficiente para estimar que debe interrumpirse el criterio sentado en las tesis en examen y admitirse que aun en presencia de actos tendientes a la ejecución, es procedente el incidente de inejecución o de inconformidad, cuando se afirme que la autoridad responsable no ha realizado los actos que son esenciales a la prestación a que está obligada, sino que con el propósito de aparentar su sometimiento al fallo protector ha llevado a cabo otros actos preliminares, secundarios o meramente instrumentales que, por su naturaleza puramente formal, su escasa trascendencia en la situación del quejoso afectada por el acto inconstitucional, o su falta de un contenido jurídicamente relevante frente a la garantía que se estimó violada, sólo traducen la intención de la autoridad de evadir los efectos restitutorios de la ejecutoria de amparo.


Una vez reseñada la ejecutoria anterior, se procede a analizar el primer aspecto de la contradicción relacionado con los conceptos "principio de ejecución" y "cumplimiento parcial", pues quedó visto con anterioridad que los Tribunales Colegiados contendientes los consideraron como sinónimos.


Esa confusión obedece, quizás, a que así los considera el texto de la tesis cuyas consideraciones se han reseñado, pues establece que "... habrá ‘principio de ejecución’ y serán improcedentes por tal motivo los incidentes de inejecución y de inconformidad, por surtirse los supuestos del recurso de queja, cuando se advierta que la autoridad responsable ha realizado cuando menos en parte, aquella prestación que es la esencial para restituir al quejoso en el goce de la garantía violada, ..."


La aclaración anterior se considera importante, pues la actual integración de este Tribunal Pleno considera que ambos conceptos tienen alcances distintos que deben determinarse puntualmente a efecto de que no se presten a confusiones.


En principio, en términos del artículo 80 de la Ley de Amparo, la sentencia que conceda el amparo tiene por objeto restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, cuando el acto reclamado sea de carácter positivo y, cuando sea de carácter negativo, obligar a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar la garantía de que se trate y a cumplir lo que la misma garantía exija. Así, cuando la autoridad actúa en los términos anteriores, es indudable que dará puntual y completo cumplimiento a la ejecutoria de garantías.


No obstante, puede suceder que la autoridad se limite a realizar actos intrascendentes sólo con el fin de crear la apariencia de que cumple el mandato del J. de amparo, sin que al hacerlo tenga la intención de reponer al gobernado, de manera efectiva, real y auténtica, en el estado en que se hallaba con anterioridad al acto violatorio de garantías. En este supuesto, es obvio que no podrá hablarse de principio de cumplimiento ni mucho menos de acatamiento a la ejecutoria.


Ahora, cuando la autoridad despliega actuaciones que sí son trascendentes puede suceder que éstas impliquen solamente un principio de ejecución, o bien, un cumplimiento total o parcial.


En la ejecutoria antes reseñada se establece que: "... no cualquier conducta de las autoridades puede válidamente considerarse como principio de ejecución, sino sólo aquella que empieza a actuar, efectivamente, sobre esa parte central o esencial de la protección constitucional con la intención de lograr, sin reservas, el cumplimiento cabal de la ejecutoria".


De acuerdo con lo anterior, el principio de ejecución radica entonces en aquellas primeras acciones ejecutadas por la autoridad que tienden realmente a cumplir con los deberes u obligaciones impuestas en la ejecutoria de amparo, esto es, a volver las cosas al estado en que se encontraban antes de la violación, si se trata de actos positivos, o bien, a obrar en el sentido de respetar la garantía de que se trate y cumplir lo que la misma garantía exija, si se trata de actos negativos (omisiones, abstenciones u otros de índole semejante). Se puede decir que el principio de ejecución se traduce en los preparativos que realiza la autoridad para cumplir con dicha ejecutoria, pero no constituyen propiamente un cumplimiento.


Ahora, cuando la autoridad vuelve las cosas al estado en que se encontraban antes de la violación de garantías, tal como se ordenó en la ejecutoria de amparo respectiva, sin dejar nada pendiente, es indudable que dará puntual y completo cumplimiento a la ejecutoria de garantías respectiva. Sin embargo, puede suceder que realice actos que estén dirigidos al cumplimiento de las obligaciones ahí impuestas, pero que no satisfagan totalmente los lineamientos de la sentencia.


En este supuesto, se estará hablando de cumplimiento parcial. Éste, como su mismo nombre lo señala, implica que la autoridad responsable ha realizado parte de los deberes impuestos en la ejecutoria de amparo, y que con éstos ha cumplido con lo fundamental o sustancial, pero ha quedado pendiente algo.


De acuerdo con lo anterior, debe considerarse, únicamente, un cumplimiento parcial que haya satisfecho el núcleo esencial de la obligación exigida, no así cuando sólo existe un principio de ejecución, pues, se reitera, si bien los actos relacionados con éste indican la voluntad de la autoridad de dar cumplimiento, solamente constituyen un principio o una preparación para ello que, en realidad, en poco se dirigen al cumplimiento de la ejecutoria, pues la finalidad de ésta (y de la Constitución y la ley) es que se restituya efectivamente en el goce de la garantía individual violada al quejoso.


Un ejemplo claro de todo lo anterior se manifiesta en los amparos contra leyes tributarias. En estos casos, el efecto del amparo concedido no se limita a que la ley declarada inconstitucional no se le aplique al quejoso en el futuro, sino para que se anule el caso concreto de aplicación y, en consecuencia, se le devuelvan las cantidades enteradas con motivo del tributo fundado en la norma inconstitucional. Cuando la autoridad informa al tribunal de amparo que se abstendrá de aplicar la ley en lo futuro y que ha realizado los trámites internos para devolver al peticionario de garantías dichas cantidades, ello podría constituir un principio de ejecución siempre y cuando los actos realizados demuestren la voluntad de la autoridad de realizar esa devolución, no así cuando son actos meramente preliminares o secundarios que aparentan esa voluntad, pero que en realidad no existe. La expedición de un cheque o de un certificado de devolución no entregado materialmente al quejoso implicará, ciertamente, un principio de ejecución, pues no se tiene la certeza de que en realidad se le entregue. La entrega material de ese documento será el elemento indicativo del cumplimiento total o parcial de la sentencia.


Orientan lo anterior los siguientes criterios de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


"SENTENCIA DE AMPARO. LA ENTREGA AL QUEJOSO DEL CONTRARRECIBO DE CUENTA POR LIQUIDAR CERTIFICADO EMITIDO POR LAS ADMINISTRACIONES TRIBUTARIAS DE LA SECRETARÍA DE FINANZAS DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, ES INSUFICIENTE PARA ACREDITAR SU CUMPLIMIENTO. La entrega del indicado documento que emiten las citadas dependencias para poner a disposición de la quejosa un cheque de caja con motivo de la devolución de impuestos derivada del otorgamiento de un amparo, no acredita que la quejosa efectivamente hubiera recibido el indicado título de crédito y que, por tanto, se hubiere dado cumplimiento a la ejecutoria respectiva, pues por la mecánica de las devoluciones de impuestos corresponde a la quejosa hacer efectivo el contrarrecibo de cuenta por liquidar certificado ante la Tesorería del Distrito Federal, siendo esta última autoridad a quien le compete demostrar que aquélla recibió el numerario señalado en el referido documento." (No. Registro: 172676. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, abril de 2007, tesis 2a./J. 40/2007, página 529).


"INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. PROCEDE DECLARAR SIN MATERIA EL INCIDENTE RELATIVO SI LA AUTORIDAD RESPONSABLE EXPIDIÓ UN CERTIFICADO DE DEVOLUCIÓN DE CONTRIBUCIONES, EQUIVALENTE AL MONTO DE LOS TRIBUTOS QUE DEBÍAN REINTEGRARSE Y EL CONTRIBUYENTE LO ACEPTÓ. El mencionado certificado expedido por las administraciones tributarias a favor de los contribuyentes puede emplearse para pagar las contribuciones locales que deban cubrirse ante la Tesorería del Distrito Federal. En ese sentido, si la sentencia de garantías vincula a la autoridad responsable a devolver al quejoso determinada cantidad de dinero y de autos se advierte que aquélla, en cumplimiento al fallo constitucional, expidió un certificado de devolución de contribuciones equivalente al monto de los tributos que debían reintegrarse y que el contribuyente lo aceptó, es evidente que el incidente de inejecución de sentencia debe declararse sin materia, pues tal circunstancia es idónea para considerar cumplida la ejecutoria de amparo." (No. Registro: 168903. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2008, tesis 2a./J. 113/2008, página 223).


Por las consideraciones aquí expuestas deberá aclararse la tesis P.L., de voz: "INCIDENTES DE INEJECUCIÓN E INCONFORMIDAD. PARA ESTIMAR QUE EXISTE ‘PRINCIPIO DE EJECUCION’ QUE HAGA PROCEDENTE LA QUEJA, NO BASTAN ACTOS PRELIMINARES O PREPARATORIOS, SINO LA REALIZACIÓN DE AQUELLOS QUE TRASCIENDEN AL NÚCLEO ESENCIAL DE LA OBLIGACIÓN EXIGIDA, CON LA CLARA INTENCIÓN DE AGOTAR EL CUMPLIMIENTO.", tanto en el rubro como en el texto para sustituir de ella el concepto "principio de ejecución" por el de "cumplimiento parcial".


Enseguida se procede al análisis del otro aspecto de la contradicción, relacionado con la procedencia del incidente de inejecución de sentencia cuando ya ha existido otro que se ha declarado improcedente o sin materia.


Así, debe decirse en principio que del análisis sistemático realizado por este Tribunal Pleno, en la ejecutoria de la que derivó la referida tesis P.L., destaca que si bien el incidente de inejecución de sentencia y la inconformidad son procedentes no sólo en el supuesto de que exista una abstención total del cumplimiento, sino también en aquellos casos en que dicha autoridad se limita a realizar actos intrascendentes, preliminares o secundarios que crean la apariencia de que se está cumpliendo el fallo; lo cierto es que cuando se advierte que la propia autoridad ha realizado, cuando menos en parte, aquella prestación que es la esencial para restituir al quejoso en el goce de la garantía violada (o sea, un cumplimiento parcial y no un mero principio de ejecución) considerando la naturaleza del bien fundamentalmente protegido o resguardado en la ejecutoria de amparo, el tipo de actos u omisiones de las autoridades necesarias para restaurar ese bien protegido y su sana intención de acatar el fallo será improcedente por tal motivo la apertura del incidente de inejecución y, en su caso, infundada la inconformidad que se formule, por surtirse los supuestos del recurso de queja.


El criterio anterior es acorde con el que sustentó este mismo tribunal en la jurisprudencia P./J. 47/2009, en el sentido de que cuando los quejosos, en los procedimientos de ejecución de sentencia relacionados con contribuciones, no quedan satisfechos con las cantidades que les devuelve la autoridad, una vez seguido el procedimiento jurisdiccional respectivo, deben hacer valer sus derechos, en la parte que no se satisfizo su pretensión, a través del recurso de queja por defecto en el cumplimiento de la sentencia de amparo. Dicha jurisprudencia establece lo siguiente:


"INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. ANTE LA FALTA DE PRECISIÓN DE LA CANTIDAD QUE DEBE DEVOLVERSE AL QUEJOSO QUE OBTUVO LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL EN CONTRA DE UNA LEY TRIBUTARIA QUE REGULE CONTRIBUCIONES QUE SE RIJAN POR EL PRINCIPIO DE AUTOLIQUIDACIÓN, ES EN SEDE JURISDICCIONAL DONDE DEBE SUSTANCIARSE EL PROCEDIMIENTO RELATIVO PARA PRECISARLA. Conforme a los artículos 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 105, 111 y 113 de la Ley de Amparo, por ejecución de sentencia debe entenderse la obligación constitucional del juzgador que haya dictado el fallo protector de hacer que éste se cumpla, sin que pueda ordenar el archivo de ningún expediente si no está cumplida la sentencia relativa, es decir, es una cuestión de orden público lo que exige que las decisiones y acciones adoptadas en esta materia no tiendan a propiciar la dificultad o imposibilidad de llegar a este objetivo. De ahí que si la causa del retardo para la ejecución de la sentencia concesoria de la protección constitucional contra una ley tributaria que regule contribuciones regidas por el principio de autoliquidación, consiste en la falta de precisión de la cantidad que la autoridad responsable debe devolver al quejoso, resulta evidente que corresponde al J. de amparo o a la autoridad que haya conocido del juicio precisarla, para lo cual deberá seguir este procedimiento: 1. Una vez que cause ejecutoria la sentencia protectora o que se reciba el testimonio de la ejecutoria dictada en revisión, con fundamento en el artículo 105 de la Ley de Amparo conminará a la responsable a comprometerse a no aplicar en el futuro a la quejosa el precepto declarado inconstitucional, lo cual deberá informar dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación referida. 2. En relación con la devolución de la cantidad derivada de los actos de aplicación de la norma inconstitucional, requerirá a la quejosa para que con los recibos oficiales correspondientes acredite las cantidades pagadas en cumplimiento de aquélla, y en atención al principio de autoliquidación tributaria que rige a la contribución de que se trate, formule el cálculo por ese concepto a su cargo, desaplicando la parte del precepto declarada inconstitucional, precisando la cantidad que debe quedar en poder de la autoridad fiscal como pago de aquélla y la que se le debe devolver, en la inteligencia de que no señalará plazo para su desahogo; pero hará saber a la quejosa que éste es una condición indispensable para continuar con el procedimiento de cumplimiento de la sentencia de amparo. Una vez desahogado el requerimiento, el J.F. -quien podrá considerar la pertinencia de los elementos aportados por ésta, puesto que él ejerce el control de este procedimiento- dará vista a la autoridad responsable con dicho documento por un plazo de cinco días para que de manera motivada manifieste lo que a su interés convenga, con el apercibimiento que de no hacerlo, se tendrá como consentida la cantidad a devolver precisada por la quejosa, y sobre aquélla se formularán los requerimientos de ejecución de sentencia. Si ambas partes coinciden en el monto a devolver, el J. Federal sólo deberá requerir a la autoridad responsable su devolución, junto con el que pudiera generarse por su actualización, así como por los intereses de acuerdo con las leyes fiscales aplicables, hasta el momento en que sea devuelto, a fin de que dé cumplimiento a la sentencia de amparo. 3. De no coincidir, el juzgador de amparo ordenará la devolución del monto que la autoridad reconoce y dejará a salvo los derechos del interesado en la parte que no se satisfizo su pretensión, para que los haga valer a través del recurso de queja por defecto en el cumplimiento de la sentencia de amparo." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, julio de 2009, tesis P./J. 47/2009, página 39).


De acuerdo con el criterio genérico citado en primer lugar (tesis P.L.), y con el específico de la devolución de contribuciones (tesis P./J. 47/2009), se concluye que procederá el incidente de inejecución de sentencia cuando la autoridad vinculada al cumplimiento respectivo se abstenga totalmente de cumplir con la ejecutoria, o bien, cuando se limita a desarrollar actos intrascendentes, preliminares o secundarios que crean la apariencia de que se está cumpliendo el fallo; pero no procederá ese remedio procesal cuando la autoridad realiza actos de cumplimiento parcial y la parte quejosa, en el procedimiento de ejecución de sentencia respectivo, no queda satisfecha con las actuaciones realizadas por la autoridad, al considerar que no se cumplió en todos sus aspectos el fallo protector, pues en este caso debe hacer valer sus derechos, en la parte que no se satisfizo su pretensión, a través del recurso de queja por defecto en el cumplimiento de la sentencia de amparo.


En concordancia con lo anterior, la materia de estudio de la inconformidad que en su caso llegara a formularse en contra de la determinación del J. de Distrito en el sentido de que la sentencia se encuentra cumplida -al haberse devuelto la suerte principal de las contribuciones indebidamente pagadas- se limitará exclusivamente a verificar si, en efecto, la responsable restituyó o no tales cantidades, pero sin extender el análisis hasta comprender lo relativo al pago de los accesorios, pues este aspecto le corresponde al juzgador dirimirlo a la luz de los agravios que se expresen en el recurso de queja que al efecto se formule, en el cual, además, habrá de otorgarse audiencia a la parte contraria.


Por tanto, si un primer incidente de inejecución de sentencia se declara sin materia o improcedente por existir un cumplimiento parcial, deberá ser improcedente el segundo incidente que se plantee por no haberse cumplido todos los aspectos del fallo protector, pues éstos, en todo caso, deben ser materia del recurso de queja por defecto en el cumplimiento de la ejecutoria.


Esto es, al haberse determinado en un primer incidente que los actos ejecutados por las autoridades vinculadas al cumplimiento de la ejecutoria implican, obviamente, que no existe una abstención total, sino un cumplimiento parcial, ello es suficiente para que no proceda un segundo o ulterior incidente de inejecución o la inconformidad, al tener estos medios de defensa como presupuesto el que exista esa abstención o actos aparentes, lo que no acontece cuando se juzga que ya existe un cumplimiento aunque sea parcial, ya que en todo caso los aspectos que no se cumplan deben remediarse mediante el referido recurso de queja.


En otras palabras, al tratarse el segundo incidente de una cuestión respecto de la cual ya existe pronunciamiento, resulta inadmisible jurídicamente que se vuelva a analizar esa misma cuestión en un segundo o ulterior incidente, porque pronunciarse nuevamente sobre el mismo punto sería como permitir que las resoluciones dictadas en los recursos, medios de defensa o remedios procesales que establece la Ley de Amparo para lograr el cumplimiento de las sentencias de amparo, pudieran ser cuestionadas mediante otro recurso de la misma naturaleza, lo cual no está permitido tácita ni expresamente en la referida ley, en atención al principio de preclusión procesal, toda vez que una de las hipótesis para que exista esta figura es justamente cuando se ha ejercido una facultad procesal, como es el incidente de inejecución de sentencia. En este caso, se está en presencia de lo que se conoce como consumación procesal, según la cual una facultad no puede ejercerse dos veces, lo que tiene fundamento en la tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que enseguida se transcribe:


"PRECLUSIÓN. SUPUESTOS EN LOS QUE OPERA. La mencionada institución jurídica procesal, consistente en la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal, contribuye a que el proceso en general, para cumplir sus fines, se tramite con la mayor celeridad posible, pues por virtud de la preclusión, las distintas etapas del procedimiento adquieren firmeza, dando sustento a las fases subsecuentes, de modo que el juicio se desarrolle ordenadamente y se establezca un límite a la posibilidad de discusión, en aras de que la controversia planteada se solucione en el menor tiempo posible, observando el principio de impartición de justicia pronta previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ahora bien, la preclusión tiene lugar cuando: a) No se haya observado el orden u oportunidad establecido en la ley, para la realización del acto respectivo; b) Se haya realizado una actividad procesal incompatible con el ejercicio de otra; y, c) La facultad relativa se haya ejercido válidamente en una ocasión. Si bien el último de los supuestos referidos corresponde a la consumación propiamente dicha, indefectiblemente en todos ellos la preclusión conlleva la clausura definitiva de cada una de las etapas del proceso, lo que implica que, por regla general, una vez extinguida la oportunidad de ejercer el derecho correspondiente o habiéndolo ejercido en una ocasión, ya no puede hacerse valer en un momento posterior. En ese sentido, la figura procesal referida permite que las resoluciones judiciales susceptibles de ser revocadas, modificadas o nulificadas a través de los recursos y medios ordinarios de defensa que establezca la ley procesal atinente, adquieran firmeza cuando se emita la decisión que resuelva el medio impugnativo o, en su caso, cuando transcurra el plazo legal sin que el recurso o medio de defensa relativo se haya hecho valer." (No. Registro: 168293. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., diciembre de 2008, tesis 2a. CXLVIII/2008, página 301).


Conviene precisar que no pasa inadvertido para este Tribunal Pleno que existe la posibilidad de la apertura de un incidente de inejecución derivado de la falta de cumplimiento de las resoluciones dictadas en una queja por defecto o exceso en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, pero se tratará de casos excepcionales en los que la materia del incidente se reducirá a lo relacionado con el acatamiento de lo resuelto en estos medios de defensa, tal como se aprecia de los siguientes criterios de la Segunda Sala de este Alto Tribunal:


"INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. RESULTA PROCEDENTE SI CON ANTERIORIDAD A SU TRAMITACIÓN SE DICTÓ RESOLUCIÓN QUE DECLARA FUNDADO EL RECURSO DE QUEJA POR DEFECTO O EXCESO EN EL CUMPLIMIENTO DE UNA SENTENCIA DE AMPARO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sustentó la tesis 2a. XXVII/96, de rubro: ‘INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. ES IMPROCEDENTE SI CONTRA SU CUMPLIMIENTO SE PROMOVIÓ RECURSO DE QUEJA.’, conforme a la cual, la existencia de un recurso de queja por defecto en la ejecución de la sentencia de amparo, pone de manifiesto que existe un principio de ejecución de la misma y, por tal motivo, el incidente de inejecución que se llegare a tramitar deviene improcedente; sin embargo, dicho criterio sólo es aplicable en los casos en que el citado recurso de queja se declaró infundado. Lo anterior es así, porque si se toma en consideración que la materia del aludido incidente se constriñe a examinar si existe omisión o evasivas por parte de las autoridades responsables para dar cumplimiento a una sentencia de amparo y que su tramitación, por regla general, obedece a la determinación previa del tribunal que conoció del juicio de garantías en el sentido de que existe un incumplimiento de los deberes impuestos por el fallo protector; entonces, es incuestionable que si con anterioridad a la tramitación de un incidente de inejecución el J. de Distrito o el Tribunal Colegiado de Circuito, al resolver un recurso de queja, determina que los actos desplegados por las autoridades responsables en cumplimiento a la sentencia de amparo no son defectuosos o, en su caso, excesivos, dicha determinación constituye un pronunciamiento expreso en el sentido de que los deberes impuestos por la misma se han acatado cabalmente; y, por tanto, el referido incidente de inejecución deviene improcedente. En cambio, cuando el J. de Distrito o el Tribunal Colegiado de Circuito, en su caso, declara que el recurso de queja intentado es fundado por estimar que los actos desplegados por las autoridades responsables no son suficientes para satisfacer los deberes impuestos por la ejecutoria de amparo o se exceden de los mismos, señalando las causas por las cuales se arriba a tal conclusión, el mencionado incidente sí resulta procedente, pues en estos casos, las autoridades responsables están obligadas a cumplir con la sentencia de amparo y con la resolución que declaró fundado el recurso de queja; por lo que, ante el evento de que éstas fueran omisas o, en su caso, a consideración del quejoso los actos desplegados con tal propósito no se ajustan a los lineamientos de las citadas resoluciones, la vía idónea para determinar si existe o no un incumplimiento de los deberes impuestos por el fallo protector, lo es precisamente el incidente de inejecución, pues de no estimarse así, se llegaría al extremo de tener que consentir y dejar incólume el incumplimiento de la resolución que declaró fundado un recurso de queja por defecto o exceso en el cumplimiento de una ejecutoria de amparo, y con ello el desacato a esta última, con lo cual, se desconocería la fuerza vinculatoria de las sentencias emitidas por los tribunales del Poder Judicial de la Federación y se dejaría en estado de indefensión al quejoso." (No. Registro: 190158. Tesis aislada. Materia(s): Común. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., marzo de 2001, tesis 2a. XV/2001, página 192).


"INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. PROCEDE POR FALTA DE CUMPLIMIENTO A UNA RESOLUCIÓN DICTADA EN UN RECURSO DE QUEJA DE QUEJA QUE DECLARÓ EXCESO EN LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA DE AMPARO, EN DETRIMENTO DE UN TERCERO EXTRAÑO AL JUICIO DE GARANTÍAS. Si la resolución dictada en un recurso de queja de queja por exceso de ejecución, fundada en la fracción V del artículo 95 de la Ley de Amparo, decreta la existencia de dicho vicio de ejecución en detrimento de un tercero extraño al juicio de garantías, y la autoridad responsable no la acata, procede el incidente de inejecución de sentencia, pues su falta de cumplimiento implica también el de la ejecutoria a la cual está subordinada, por lo que la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe evaluar si el incumplimiento es o no excusable, para efectos de lo dispuesto en la fracción XVI del artículo 107 constitucional." (No. Registro: 167109. Tesis aislada. Materia(s): Común. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2009, tesis 2a. LV/2009, página 318).


Además, existe una razón adicional por la cual debe considerarse improcedente ese segundo o ulterior incidente de inejecución de sentencia, que deriva de lo dispuesto en el Acuerdo General 12/2009, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de veintitrés de noviembre de dos mil nueve (publicado en el Diario Oficial de la Federación el primero de diciembre siguiente), reformado el veintidós de abril de dos mil diez, cuyo punto tercero es como sigue:


"Tercero. Una vez que en un Tribunal Colegiado de Circuito se radique y registre un incidente de inejecución o una denuncia de repetición del acto reclamado de las indicadas en el considerando cuarto de este acuerdo se desarrollará el procedimiento siguiente:


"I. Mediante acuerdo de presidencia se requerirá a las autoridades responsables respecto de las cuales se hubiese concedido el amparo, a las diversas que se estimen vinculadas a su cumplimiento o a las que se impute la repetición, con copia a los dos superiores jerárquicos de todas ellas, en su caso, para que en un plazo de tres días hábiles, contados a partir de la legal notificación del proveído respectivo, demuestren ante el Juzgado de Distrito y ante el propio tribunal, el acatamiento de la ejecutoria o haber dejado sin efectos el acto de repetición, o le expongan las razones que tengan en relación con el incumplimiento de la sentencia o con la repetición del acto reclamado, apercibiéndolas de que, en caso de ser omisas ante ese requerimiento, se continuará el procedimiento respectivo que puede culminar con una resolución en la que se aplique lo previsto en la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"II. Los autos se remitirán al Magistrado que corresponda conforme al turno previamente establecido el cual contará, con quince días hábiles para presentar ante el tribunal respectivo proyecto de resolución, en el que proponga:


"1. La reposición del procedimiento de ejecución de la sentencia concesoria cuando aquél no se haya seguido conforme a lo establecido en la Ley de Amparo o en la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Dicha reposición procederá entre otros supuestos, cuando:


"1.1. El J. de Distrito no haya requerido a las autoridades vinculadas al cumplimiento del fallo protector precisando la conducta que corresponde adoptar a cada una de ellas.


"1.2. Se advierta la necesidad de que el J. de Distrito respectivo ordene la apertura de un incidente innominado para que se pronuncie sobre la imposibilidad material o jurídica para el cumplimiento de la sentencia que, en su caso, plantee la autoridad responsable, o bien lo solicite la quejosa conforme a lo previsto en el párrafo último del artículo 105 de la Ley de Amparo.


"1.3. Se advierta que no están debidamente acreditadas en el expediente las notificaciones correspondientes a las autoridades vinculadas al cumplimiento del fallo protector o, en su caso, a los dos superiores jerárquicos inmediatos.


"1.4. Se advierta que tratándose de sentencias cuyo cumplimiento implique la devolución de numerario, el J. de Distrito no haya desarrollado el procedimiento de ejecución conforme a lo establecido en la jurisprudencia del Pleno de este Alto Tribunal.


"2. La devolución del expediente al Juzgado de Distrito del conocimiento cuando ante el propio Tribunal Colegiado de Circuito se presenten documentos que, se estime, acreditan el cumplimiento del fallo protector.


"3. Declarar sin materia el incidente de inejecución cuando el J. de Distrito del conocimiento notifique al Tribunal Colegiado de Circuito que ha tenido por cumplida la sentencia concesoria.


"4. Remitir el asunto, incluyendo el dictamen aprobado por el Tribunal Colegiado a la Suprema Corte para los efectos previstos en la fracción XVI del artículo 107 constitucional, con motivo de la contumacia de las autoridades responsables.


"Excepcionalmente, dicha remisión podrá realizarse aun cuando el fallo protector se haya cumplido, si ello tuvo lugar en un plazo considerablemente superior al que conforme a la naturaleza del acto reclamado resultare aplicable en términos de lo previsto en el párrafo primero del artículo 105 de la Ley de Amparo.


"Al conocer de un incidente de inejecución de sentencia, los Tribunales Colegiados de Circuito no podrán tener por cumplida una sentencia concesoria."


La disposición anterior regula el procedimiento que deben seguir los Tribunales Colegiados de Circuito en los incidentes de inejecución de sentencia o de repetición del acto reclamado, en uso de las facultades que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación les delegó.


Al respecto, se establece la obligación, a cargo de dichos órganos colegiados, de requerir una vez más a las autoridades responsables y a sus dos superiores jerárquicos, el cumplimiento del fallo protector, así como los tipos de proyecto que puede formular el Magistrado ponente, a saber: (i) la de reposición del procedimiento por actualizarse alguna de las hipótesis ahí previstas; (ii) la devolución del expediente al Juzgado de Distrito cuando se presenten ante el propio Tribunal Colegiado de Circuito documentos que, se estime, acrediten el cumplimiento del fallo protector; (iii) declarar sin materia el incidente de inejecución cuando el J. de Distrito del conocimiento notifique al Tribunal Colegiado de Circuito que ha tenido por cumplida la sentencia concesoria; y, (iv) remitir el asunto a la Suprema Corte para los efectos previstos en la fracción XVI del artículo 107 constitucional, con motivo de la contumacia de las autoridades responsables, así como el caso de excepción en que puede remitirse el asunto a la propia Suprema Corte aun cuando el fallo protector se haya cumplido. Finalmente, se establece la prohibición en el sentido de que, al conocer de un incidente de inejecución de sentencia, los Tribunales Colegiados de Circuito tengan por cumplida una sentencia concesoria.


De lo anterior se advierte que, en materia de amparo indirecto, los Tribunales Colegiados de Circuito tienen acotadas sus atribuciones para pronunciarse sobre el cumplimiento de las sentencias de amparo, pues solamente los Juzgados de Distrito tienen facultades para determinar si una sentencia de amparo está o no cumplida y en qué medida. Así, es evidente que dichos órganos colegiados no pueden declarar sin materia un incidente de inejecución sobre la base de que existe un cumplimiento parcial, pues el único caso de excepción lo constituye aquel en el que el J. de Distrito del conocimiento le notifique que ha tenido por cumplida la sentencia concesoria. Luego, si un Tribunal Colegiado no tiene facultades para pronunciarse sobre si está o no cumplida una sentencia de amparo, es evidente que no podrá determinar, en un segundo o ulterior incidente de inejecución, que éste ha quedado sin materia por existir una determinación previa de cumplimiento.


Todo lo antes expuesto conlleva a este Tribunal Pleno a abandonar la tesis jurisprudencial que se transcribe enseguida:


"INCONFORMIDAD EN AMPARO DIRECTO. PARA RESOLVERLA ES NECESARIO ANALIZAR EL CONTENIDO DE LA NUEVA SENTENCIA DICTADA EN CUMPLIMIENTO DEL FALLO PROTECTOR ÚNICAMENTE PARA VERIFICAR LA SATISFACCIÓN DE TODOS Y CADA UNO DE LOS LINEAMIENTOS PRECISADOS EN ÉSTE. Conforme al principio restitutorio del juicio de garantías previsto en el artículo 80 de la Ley de Amparo, para el acatamiento de la ejecutoria dictada en un juicio de amparo directo, en que se concedió la protección constitucional por violaciones cometidas en la resolución jurisdiccional reclamada, no es suficiente que la autoridad responsable deje insubsistente la resolución que resultó inconstitucional y la sustituya por otra, porque para reparar las violaciones que pueden presentarse en el dictado de las resoluciones materia de amparo directo, la autoridad está obligada a emitir una nueva en la que actúe en el sentido exigido por la garantía violada, sea ésta de carácter formal o material, de donde resulta que para verificar si efectivamente ha quedado cumplido el fallo protector, es indispensable analizar el contenido de la nueva determinación de la autoridad a fin de corroborar si de él se advierte subsanado, en su totalidad, el derecho transgredido; obligación que subsiste inclusive si se deja libertad de jurisdicción a la responsable, porque aun en ese supuesto la autoridad está obligada a observar los lineamientos especificados en la sentencia protectora, los cuales deben satisfacerse en su integridad, si se atiende a la unidad que implica la emisión de la resolución de índole jurisdiccional que no admite la realización de actos que sólo constituyan un cumplimiento parcial de la ejecutoria. Con base en lo anterior, la materia de estudio en la inconformidad (como medio implícito de verificación del cumplimiento de la ejecutoria) promovida contra el auto en que el Tribunal Colegiado de Circuito tiene por cumplido el fallo protector en los casos mencionados, será verificar lo correcto de esa decisión a la luz de la satisfacción de todos y cada uno de los lineamientos precisados en la sentencia concesoria, sin prejuzgar sobre la legalidad de las consideraciones de la autoridad responsable, especialmente cuando en ese o varios puntos haya actuado con libertad de jurisdicción, conservándose el derecho de las partes en el juicio para interponer el recurso de queja previsto en el artículo 95, fracción IX, de la Ley de Amparo o, en su caso, un nuevo juicio de amparo, según la hipótesis de que se trate." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., mayo de 2009, tesis P./J. 45/2009, página 5).


La determinación de abandonar la jurisprudencia anterior obedece a que tanto en amparo directo como en amparo indirecto los principios de ejecución de las sentencias respectivas son los mismos, y porque la citada jurisprudencia parte de la premisa de que la materia de estudio en la inconformidad es la de verificar lo correcto de la resolución combatida a la luz de la satisfacción de todos y cada uno de los lineamientos precisados en la sentencia concesoria; siendo que, como ya quedó visto con anterioridad, cuando se advierte que la autoridad vinculada al cumplimiento de la ejecutoria ha realizado, cuando menos en parte, aquella prestación que es la esencial para restituir al quejoso en el goce de la garantía violada, o sea, un cumplimiento parcial y no un mero principio de ejecución, será improcedente por tal motivo el incidente de inejecución o el de inconformidad, por surtirse los supuestos del recurso de queja.


Lo anterior es coherente con el sistema de recursos o remedios procesales que, en materia de cumplimiento de las sentencias de amparo, instituyó el legislador, los cuales son excluyentes entre sí y están previstos en consideración a los supuestos que pueden presentarse según la conducta que adopten las autoridades responsables frente a los requerimientos del tribunal de amparo.


Dentro de esos procedimientos tendientes al cumplimiento de las sentencias de amparo destaca lo antes anotado, en el sentido de que ante el cumplimiento de la sentencia de amparo, parcial, excesivo o defectuoso, la parte quejosa puede acudir al recurso de queja (artículo 95, fracciones II y IV) en contra de los actos de la autoridad responsable, si entiende que no se está cumpliendo de manera exacta la sentencia; lo anterior, significa que en esos supuestos no tiene la posibilidad jurídica de agotar la inconformidad o el incidente de inejecución, en razón de que los supuestos de procedencia de éstos no comprenden el análisis del cumplimiento parcial de las sentencias de amparo.


Por las anteriores razones, este Tribunal Pleno estima que, para el cumplimiento de las ejecutorias de amparo directo, basta que se deje sin efectos la resolución jurisdiccional reclamada y se dicte otra atendiendo a la sentencia protectora para considerar satisfecho el vínculo esencial de la ejecutoria y resulten improcedente o infundado el incidente de inejecución o la inconformidad, respectivamente. Pero más aún, en los casos en que la protección constitucional implique la reposición del procedimiento en el juicio natural, será suficiente con la insubsistencia referida y la realización de los actos procesales cuya omisión o incorrecto desahogo dieron lugar a la concesión del amparo.


La naturaleza del amparo directo presupone que el acto reclamado es un acto jurisdiccional que, necesariamente, constituye una resolución definitiva que pone fin a una controversia, como puede ser un laudo o una sentencia. De ello se infiere que cuando se otorga el amparo para efectos, por irregularidades procesales o formales, así como cuando se estudia el fondo de la controversia y se definen todas las cuestiones debatidas, culminándose con la concesión de la protección de la justicia federal, el cumplimiento de ese fallo consiste, en esencia, en dejar sin efecto la resolución jurisdiccional reclamada y emitir otra atendiendo a la sentencia de amparo. Esto significa que es suficiente con que se dicte una nueva resolución o, en su caso, se ordene la reposición del procedimiento y se realicen los actos procesales ordenados en la ejecutoria, para que pueda sostenerse que no se incurrió en inejecución de sentencia, pues el acto declarado inconstitucional dejó de existir jurídicamente y fue sustituido por uno distinto. La inejecución de sentencia consistiría exclusivamente en la negativa de la autoridad jurisdiccional de dejar sin efecto el laudo o sentencia respecto de los que se otorgó la protección constitucional absteniéndose de emitir un nuevo fallo que culmine el juicio respectivo u omita regularizar el procedimiento en los términos en que se le ordenaron.


De esa forma, las consideraciones sobre si el contenido de la nueva resolución dictada en acatamiento de la sentencia de amparo se sujeta o no con exactitud a lo ordenado en esta última, podrá dar lugar a un cumplimiento indebido, por exceso o defecto; inclusive, en el supuesto de que la nueva sentencia fuera idéntica a la que fue materia de la ejecutoria de amparo, implicaría la repetición del acto reclamado, no así inejecución del fallo protector de garantías. También es factible que, en el caso de un amparo para efectos, consistente en subsanar una irregularidad procesal o en superar una violación formal se emita una resolución con libertad de jurisdicción, lo que podría dar lugar, si fuera desfavorable al quejoso o al tercero perjudicado, a un nuevo amparo en el que se combatieran consideraciones completamente ajenas a la primera resolución, materia del amparo que se cumplimenta.


SEXTO.-Por las razones expuestas en el considerando que precede, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que deben prevalecer, con carácter de jurisprudencia, los criterios que quedan redactados de la siguiente manera:


INCIDENTES DE INEJECUCIÓN E INCONFORMIDAD. DISTINCIÓN ENTRE LOS CONCEPTOS "PRINCIPIO DE EJECUCIÓN" Y "CUMPLIMIENTO PARCIAL", PARA DETERMINAR EL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE AMPARO.-El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis P.L., de rubro: "INCIDENTES DE INEJECUCIÓN E INCONFORMIDAD. PARA ESTIMAR QUE EXISTE ‘PRINCIPIO DE EJECUCIÓN’ QUE HAGA PROCEDENTE LA QUEJA, NO BASTAN ACTOS PRELIMINARES O PREPARATORIOS, SINO LA REALIZACIÓN DE AQUELLOS QUE TRASCIENDEN AL NÚCLEO ESENCIAL DE LA OBLIGACIÓN EXIGIDA, CON LA CLARA INTENCIÓN DE AGOTAR EL CUMPLIMIENTO.", sostuvo que existe "principio de ejecución" y son improcedentes por tal motivo los incidentes de inejecución y de inconformidad, al surtirse los supuestos del recurso de queja, cuando se advierta que la autoridad responsable ha realizado, cuando menos en parte, aquella prestación que es la esencial para restituir al quejoso en el goce de la garantía violada, de lo que se advierte que consideró como sinónimos los conceptos "principio de ejecución" y "cumplimiento parcial". No obstante, la actual integración del Tribunal Pleno considera que ambos conceptos tienen alcances distintos que deben determinarse puntualmente a efecto de que no se presten a confusión. Así, el principio de ejecución radica en las primeras acciones realizadas por la autoridad tendentes a cumplir realmente con los deberes u obligaciones impuestos en la ejecutoria de amparo, es decir, ese principio se traduce en los preparativos realizados para cumplir con dicha ejecutoria, pero no constituyen propiamente un cumplimiento. Por otra parte, el cumplimiento parcial, como su nombre lo señala, implica que la autoridad responsable ha ido más allá de un principio de ejecución y ha realizado parte de los deberes impuestos en la ejecutoria de amparo, esto es, ha cumplido con lo fundamental o sustancial y ha quedado pendiente algo, sea porque así lo considera el quejoso, o bien, por alguna circunstancia que ha impedido a la autoridad dar ese entero cumplimiento. Acorde con lo anterior, sólo mediante un cumplimiento parcial de la sentencia de amparo puede considerarse que se ha cumplido con el núcleo esencial de la obligación exigida, no así cuando únicamente existe un principio de ejecución, que si bien indica la voluntad de la autoridad de cumplir, no es más que un principio o una preparación para ello que, en realidad, en poco beneficia al quejoso, pues su derecho derivado de la concesión del amparo es verse restituido efectivamente en el goce de la garantía individual violada.


INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. ES IMPROCEDENTE CUANDO CON ANTERIORIDAD SE HAYA DESESTIMADO OTRO INCIDENTE SIMILAR EN EL MISMO JUICIO DE GARANTÍAS, POR ESTIMAR QUE EXISTÍA UN CUMPLIMIENTO PARCIAL.-El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis P.L., de rubro: "INCIDENTES DE INEJECUCIÓN E INCONFORMIDAD. PARA ESTIMAR QUE EXISTE ‘PRINCIPIO DE EJECUCIÓN’ QUE HAGA PROCEDENTE LA QUEJA, NO BASTAN ACTOS PRELIMINARES O PREPARATORIOS, SINO LA REALIZACIÓN DE AQUELLOS QUE TRASCIENDEN AL NÚCLEO ESENCIAL DE LA OBLIGACIÓN EXIGIDA, CON LA CLARA INTENCIÓN DE AGOTAR EL CUMPLIMIENTO.", sostuvo que cuando la autoridad responsable ha realizado, cuando menos en parte, aquella prestación que es la esencial para restituir al quejoso en el goce de la garantía violada, serán improcedentes por tal motivo los incidentes de inejecución y de inconformidad, al surtirse los supuestos del recurso de queja. Asimismo, en la jurisprudencia P./J. 47/2009, de rubro: "INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. ANTE LA FALTA DE PRECISIÓN DE LA CANTIDAD QUE DEBE DEVOLVERSE AL QUEJOSO QUE OBTUVO LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL EN CONTRA DE UNA LEY TRIBUTARIA QUE REGULE CONTRIBUCIONES QUE SE RIJAN POR EL PRINCIPIO DE AUTOLIQUIDACIÓN, ES EN SEDE JURISDICCIONAL DONDE DEBE SUSTANCIARSE EL PROCEDIMIENTO RELATIVO PARA PRECISARLA.", estableció que cuando los quejosos, en los procedimientos de ejecución de sentencias de amparo relacionados con contribuciones, no quedan satisfechos con las cantidades devueltas por la autoridad, una vez seguido el procedimiento jurisdiccional respectivo deben hacer valer sus derechos, en la parte que no se satisfizo su pretensión, a través del recurso de queja por defecto en el cumplimiento de la sentencia de amparo. En congruencia con esos criterios, si un primer incidente de inejecución de sentencia se declara sin materia o improcedente al existir un cumplimiento parcial de la sentencia, debe ser improcedente el segundo o ulterior planteado con base en que no se cumplieron todos los aspectos del fallo protector, pues esos argumentos deben ser materia del recurso de queja por defecto en el cumplimiento de la ejecutoria. Con mayor razón si se considera que en términos del Acuerdo General 12/2009, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Tribunales Colegiados de Circuito al conocer de un incidente de inejecución en ejercicio de competencia delegada, no tienen facultades para pronunciarse sobre si está o no cumplida una sentencia de amparo, de manera que no podrán determinar, en un segundo o ulterior incidente de inejecución, que éste ha quedado sin materia por existir una determinación previa en el sentido de que había un cumplimiento parcial.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis a que este asunto se refiere.


SEGUNDO.-Deben prevalecer con carácter de jurisprudencia los criterios redactados en la parte final de la presente resolución.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y la tesis jurisprudencial que se establece en este fallo a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, así como de la parte considerativa correspondiente para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; háganse del conocimiento de las Salas de esta Suprema Corte de Justicia y de los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito las tesis jurisprudenciales que se sustentan en la presente resolución, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de diez votos de los señores Ministros J.R.C.D., M.B.L.R., J.F.F.G.S., A.Z.L. de L., J. de J.G.P., L.M.A.M., S.A.V.H., O.S.C. de G.V., J.N.S.M. y presidente en funciones S.S.A.A., se aprobó la propuesta modificada del proyecto, la que incluye abandonar la tesis jurisprudencial 45/2009 de rubro: "INCONFORMIDAD EN AMPARO DIRECTO. PARA RESOLVERLA ES NECESARIO ANALIZAR EL CONTENIDO DE LA NUEVA SENTENCIA DICTADA EN CUMPLIMIENTO DEL FALLO PROTECTOR ÚNICAMENTE PARA VERIFICAR LA SATISFACCIÓN DE TODOS Y CADA UNO DE LOS LINEAMIENTOS PRECISADOS EN ÉSTE.", por lo que la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis deberá agregar la nota relativa en la versión electrónica de la referida tesis.


El señor Ministro presidente en funciones, S.S.A.A., declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos.


No asistió el señor Ministro presidente G.I.O.M. por estar cumpliendo con una comisión de carácter oficial.


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.




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