Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezGuillermo I. Ortiz Mayagoitia,José de Jesús Gudiño Pelayo,Mariano Azuela Güitrón,Margarita Beatriz Luna Ramos,Juan N. Silva Meza,Sergio Valls Hernández,Genaro Góngora Pimentel,José Fernando Franco González Salas,Salvador Aguirre Anguiano,José Ramón Cossío Díaz
Fecha de publicación01 Agosto 2009
Número de registro21726
Fecha01 Agosto 2009
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXX, Agosto de 2009, 237
EmisorPleno

FACULTAD CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 100, PÁRRAFO ANTEPENÚLTIMO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS 1/2009.


VISTOS PARA EJERCER LA FACULTAD CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 100, PÁRRAFO ANTEPENÚLTIMO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS EN RELACIÓN CON EL ACUERDO GENERAL DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, QUE REGLAMENTA LA CARRERA JUDICIAL Y LAS CONDICIONES DE LOS FUNCIONARIOS JUDICIALES, EMITIDO EL NUEVE DE AGOSTO DE DOS MIL SEIS, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL TRES DE OCTUBRE DEL CITADO AÑO.


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión privada de veintitrés de abril de dos mil nueve.


RESULTANDO:


PRIMERO.-El artículo 97, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, faculta al Consejo de la Judicatura Federal para adscribir y readscribir a Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito, con base en criterios objetivos y de acuerdo a los requisitos y procedimientos que establezca la ley.


SEGUNDO.-Al tenor de lo establecido en el artículo 100, párrafo antepenúltimo, constitucional, y de conformidad con lo previsto en la ley, el Consejo de la Judicatura Federal está facultado para expedir acuerdos generales para el adecuado ejercicio de sus funciones en tanto que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia puede solicitar al referido consejo la expedición de aquellos acuerdos generales que considere necesarios para asegurar un adecuado ejercicio de la función jurisdiccional federal, aunado a que el propio Pleno también puede revisar y, en su caso, revocar los que el consejo apruebe, por mayoría de cuando menos ocho votos.


TERCERO.-De lo previsto en los artículos 118 y 120 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se advierte que:


a) Al Pleno del Consejo de la Judicatura Federal le corresponde readscribir a los Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito a una competencia territorial o a un órgano de materia distinta, siempre que las necesidades del servicio así lo requieran y haya causa fundada y suficiente para la readscripción, en la inteligencia de que el Consejo de la Judicatura Federal establecerá las bases para que los Jueces y Magistrados puedan elegir la plaza y materia del órgano de adscripción, en términos de lo dispuesto en el capítulo IV del título séptimo de la citada ley orgánica, siempre que ello fuere posible.


b) Tratándose de cambios de adscripción de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito el Consejo de la Judicatura Federal deberá considerar los siguientes elementos:


I. Los cursos de enseñanza y capacitación que se hayan realizado en el Instituto de la Judicatura;


II. La antigüedad en el Poder Judicial de la Federación;


III. El grado académico que comprende el nivel de estudios con que cuente el servidor público así como los diversos cursos de actualización y especialización acreditados de manera fehaciente;


IV. Los resultados de las visitas de inspección; y


V. La disciplina y desarrollo profesional.


Incluso en el párrafo último del citado artículo 120 se prevé que el valor de cada elemento se determinará en el reglamento respectivo y deberá constar en las resoluciones del Consejo de la Judicatura Federal en que se acuerde un cambio de adscripción.


CUARTO.-Los artículos 5, 25 y 40 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la carrera judicial y las condiciones de los funcionarios judiciales, emitido el nueve de agosto de dos mil seis, publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de octubre del citado año, establecen:


"Artículo 5. Para efectos de la carrera judicial, la antigüedad a que se refiere el artículo 105 de la ley se computará a partir de la fecha de ingreso a cualquiera de los cargos que la integran.


"Se computará como antigüedad para efectos de la carrera judicial, el tiempo transcurrido en el ejercicio de los siguientes cargos: secretario general de Acuerdos del Tribunal Electoral; secretario de estudio y cuenta del Tribunal Electoral; secretario instructor del Tribunal Electoral; secretario técnico del consejo y de los órganos auxiliares; secretario de estudio y cuenta de la Comisión Substanciadora Única del Poder Judicial de la Federación; secretario particular de Ministro; defensor público y asesor jurídico del Instituto Federal de la Defensoría Pública; así como el de secretario ejecutivo, director general o aquellos que desempeñen funciones de asesoría jurídica directa para los mandos superiores."


"Artículo 25. A efecto de determinar la antigüedad en el Poder Judicial de la Federación que reporten los servidores públicos a que se refieren los artículos 119 y 120 de la ley, sólo se tomarán en consideración los cargos que correspondan a la carrera judicial, tomando en consideración lo previsto en el segundo párrafo del artículo 5 de este acuerdo."


"Artículo 40. La valoración de los elementos relativos a la readscripción de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito, se expresará en puntos, dentro de una escala de cero a cien, y se integrará otorgando las equivalencias siguientes:


"I.H. quince puntos a los cursos que se hayan impartido o recibido en el Instituto de la Judicatura;


"II.H. sesenta puntos a la antigüedad en el Poder Judicial de la Federación, de conformidad con el artículo 25 de este acuerdo; y


"III.H. veinticinco puntos al grado académico y los diversos cursos de actualización y especialización acreditados de manera fehaciente."


QUINTO.-De la interpretación de lo dispuesto en el artículo 40 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la carrera judicial y las condiciones de los funcionarios judiciales, emitido el nueve de agosto de dos mil seis, publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de octubre del citado año, en relación con los diversos 5 y 25 del propio instrumento normativo, se advierte que en la referida regulación, por una parte, no se prevén con claridad como cargos de la carrera judicial cuya antigüedad debe computarse los relativos a Magistrado de Circuito, Juez de Distrito, secretario general de Acuerdos y subsecretario general de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, secretario de estudio y cuenta de Ministro, secretario de Acuerdos de Sala y subsecretario de Acuerdos de Sala; y, por otra parte, no se prevé un sistema de puntuación conforme al cual se pondere en mayor proporción haber ocupado puestos de mayor relevancia dentro de la carrera judicial, atendiendo a la graduación establecida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-En términos de lo previsto en el párrafo antepenúltimo del artículo 100 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación está facultado para requerir al Consejo de la Judicatura Federal la modificación del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la carrera judicial y las condiciones de los funcionarios judiciales.


Cabe señalar que no obsta a la anterior conclusión la circunstancia de que el citado precepto constitucional se refiera literalmente a la expedición de acuerdos generales, ya que atendiendo a la naturaleza de esa potestad constitucional debe estimarse que en ella queda incluida la atribución para requerir cualquier modificación a la normativa general expedida por el Consejo de la Judicatura Federal.


SEGUNDO.-De la interpretación de lo previsto en los artículos 97, párrafo primero y 100, párrafo antepenúltimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que la adscripción de los Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito debe realizarse con base en criterios objetivos y de acuerdo a los requisitos y procedimientos establecidos en la ley; en la inteligencia de que el artículo 120 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación exige considerar como elemento a valorar para determinar una readscripción la antigüedad en el Poder Judicial de la Federación.


TERCERO.-Con el objeto de cumplir con la adecuada valoración del elemento previsto en la fracción II del artículo 120 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, es necesario que en la readscripción de los Magistrados de Circuito y los Jueces de Distrito se tome en cuenta su antigüedad en todos los puestos de la carrera judicial previstos en el artículo 110 de ese mismo ordenamiento, sin considerar cargo diverso a los indicados en ese precepto legal. Además, la objetividad que constitucionalmente se exige a la normativa que al efecto expida el Consejo de la Judicatura Federal para fijar los puntajes respectivos requiere reconocer la diversa trascendencia de haber ocupado alguno de los diversos cargos señalados en el citado artículo 110, para lo cual es necesario otorgar un puntaje diverso a los años desempeñados en cada uno de esas categorías, pues resulta indiscutible, como regla general, que mayores méritos asisten a quien se ha desempeñado como titular de un órgano jurisdiccional que a quien ha fungido como secretario de Tribunal de Circuito o de Juzgado de Distrito o incluso como actuario, ejecutando las determinaciones adoptadas por aquéllos; lo anterior, sin menoscabo de reconocer que en casos excepcionales la ocupación de un cargo de mayor jerarquía para efectos de la carrera judicial pueda no ser acorde con un desempeño más meritorio, sin embargo, para valorar esas circunstancias el propio legislador estableció en las fracciones I, III, IV y V del citado artículo 120 otros elementos a considerar.


Ante ello, con fundamento en el artículo 100, párrafo antepenúltimo, de la Constitución Federal, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina solicitar al Consejo de la Judicatura Federal la modificación del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la carrera judicial y las condiciones de los funcionarios judiciales, emitido el nueve de agosto de dos mil seis, publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de octubre del citado año, para el efecto de que considere expresamente como cargos de la carrera judicial que deben valorarse para evaluar la antigüedad en el Poder Judicial de la Federación, con el objeto de pronunciarse sobre el cambio de adscripción de un Magistrado de Circuito o de un Juez de Distrito, todos y cada uno de los mencionados en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, sin incluir alguno diverso.


Además, para atender a los fines del sistema de la carrera judicial es necesario que establezca una puntuación ponderada respecto de los años laborados en cada una de las categorías de la carrera judicial, atendiendo a la gradación establecida por el legislador en el referido numeral, la que toma en cuenta la diversa naturaleza y trascendencia de las funciones encomendadas.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO.-Se requiere al Consejo de la Judicatura Federal en los términos precisados en la parte final del último considerando de esta determinación.


N.; haciéndolo por medio de oficio al Consejo de la Judicatura Federal y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de nueve votos de los señores M.C.D., L.R., F.G.S., G.P., G.P., A.G., V.H., S.C. y S.M.. El señor M.A.A. votó en contra. Ausente el señor Ministro presidente G.I.O.M..


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