Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Vicente Aguinaco Alemán,Mariano Azuela Güitrón,Salvador Aguirre Anguiano,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juan Díaz Romero
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XII, Diciembre de 2000, 562
Fecha de publicación01 Diciembre 2000
Fecha01 Diciembre 2000
Número de resolución2a./J. 79/2000
Número de registro6824
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

INCONFORMIDAD 181/2000. G.C.R..


MINISTRO PONENTE: G.I.O.M..

SECRETARIO: R.J.S.R..


CONSIDERANDO:


CUARTO.—Del examen del escrito relativo transcrito en el considerando que antecede, se advierte que el quejoso no formuló motivo de inconformidad alguno, sino que se concretó a manifestar que contrario a lo afirmado por la Juez Federal, el fallo protector no se encuentra cumplido.


No obstante la ausencia de motivos de inconformidad, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación procede a examinar si la autoridad responsable dio o no cumplimiento a la ejecutoria emitida en el juicio de garantías 1012/99, del índice del Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Coahuila, con residencia en La Laguna, Municipio de Torreón.


Lo anterior, en razón de que el cumplimiento de las sentencias de amparo es una cuestión de orden público en cuya observancia está interesada la sociedad y, además, de acuerdo con el artículo 113 de la ley de la materia, ningún expediente puede archivarse, sino hasta que quede enteramente cumplida la sentencia que haya concedido al quejoso la protección constitucional.


En consecuencia, el análisis que se emprenda con relación a determinar si la autoridad responsable es o no contumaz para dar cumplimiento al fallo protector, no debe limitarse a los argumentos de inconformidad planteados por el quejoso, pues la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe, en suplencia de la queja, hacer el estudio respectivo, aun ante la falta de agravios, pues goza de las más amplias facultades para ello.


Lo anterior con apoyo en la jurisprudencia 2a./J. 28/97, sustentada por esta Segunda Sala, publicada en la página 125, del Tomo VI, correspondiente al mes de julio de mil novecientos noventa y siete, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que a la letra se lee:


"INCONFORMIDAD. LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DEBE SUPLIR LA QUEJA DEFICIENTE Y EXAMINAR SI SE CUMPLIÓ O NO CON LA SENTENCIA.—El cumplimiento de las sentencias de amparo es de orden público y, además, según lo dispuesto por el artículo 108, párrafo primero, de la Ley de Amparo, cuando se está en los casos de inconformidad relativa al acatamiento de un fallo constitucional, la Suprema Corte debe resolver allegándose los elementos que estime convenientes, disposición que la autoriza a realizar un pronunciamiento sobre el particular aunque el inconforme haya omitido expresar argumentos al respecto, pues debe suplir la deficiencia y analizar si se cumplió o no con la sentencia."


A fin de estar en aptitud de resolver si la sentencia de amparo se encuentra o no cumplida, se estima necesario hacer una reseña de los antecedentes del presente asunto.


G.C.R., en su demanda de garantías, reclamó de la subdelegada del Instituto Mexicano del Seguro Social en el Estado de Coahuila, el acuerdo de cinco de agosto de mil novecientos noventa y nueve, por el que se le negó la expedición de copias fotostáticas certificadas tanto de las liquidaciones obrero-patronales correspondientes al quinto y sexto bimestres de mil novecientos noventa y seis, como del aviso afiliatorio de C.C.V. (foja 2 de la presente resolución).


En virtud de que la Juez Primero de Distrito en el Estado de Coahuila, con residencia en La Laguna, Municipio de Torreón, desechó de plano la demanda interpuesta, el quejoso interpuso recurso de revisión del que correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, quien al resolver el toca 692/99, revocó el auto recurrido y ordenó a la Juez del conocimiento requerir al quejoso la aclaración de su demanda, para que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley de Amparo, manifestara con qué finalidad requería las mencionadas copias fotostáticas certificadas, a fin de determinar sobre la admisión de su demanda (foja 22 vuelta del cuaderno de amparo).


Previo requerimiento de diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, por escrito presentado en el juzgado del conocimiento el veinticinco de noviembre del mismo año, el quejoso manifestó que "las copias certificadas que solicité a la responsable mediante escrito de fecha 13 de julio del presente año, lo son con el fin de aportarlas como prueba dentro del procedimiento administrativo contencioso que se instruye en mi contra en el Instituto Mexicano del Seguro Social" (fojas 3 y 4 de la presente resolución).


La Juez Primero de Distrito en el Estado de Coahuila, con residencia en La Laguna, Municipio de Torreón, al dictar sentencia, concedió el amparo solicitado por considerar que el acuerdo impugnado violó en perjuicio del quejoso el artículo 16 constitucional, porque aun cuando el artículo 22 de la Ley del Instituto Mexicano del Seguro Social, confiere facultad a la autoridad responsable para denegar la expedición de los documentos solicitados, sin embargo, la última parte de ese precepto legal establece una salvedad, de ahí que si en el escrito mediante el cual el quejoso solicitó la expedición de las copias certificadas, indicó que son para ofrecerlas como pruebas en un juicio de amparo, ello acreditaba que la responsable motivara su respuesta "haciéndole del conocimiento del agraviado si la negativa de expedición además lo era por el hecho de que no figura como parte en ningún juicio o procedimiento, ni se está en ninguno de los supuestos previstos por la ley, como lo refiere dicho numeral", y al no haber procedido en estos términos, entonces el acto reclamado careció de motivación.


En esa virtud, el Juez Federal otorgó el amparo y protección de la Justicia Federal para el solo efecto de que la autoridad responsable "… deje insubsistente el contenido de su oficio por el cual le da contestación a la petición formulada por el amparista, y emita una nueva que se encuentre debidamente motivada." (foja 7 de la presente resolución).


De lo anterior se colige que para dar cumplimiento a la sentencia de amparo, la autoridad responsable debía realizar los actos siguientes:


1. Dejar insubsistente el acuerdo de cinco de agosto de mil novecientos noventa y nueve;


2. Dar respuesta a la solicitud formulada por el quejoso mediante escrito de fecha trece de julio de mil novecientos noventa y nueve, en la inteligencia de que si la responsable insistiera en negar al quejoso la expedición de las copias certificadas que solicitó, y para ello invocara como fundamento legal el artículo 22 de la Ley del Seguro Social, deberá motivar su determinación, señalando si el asunto encuadra o no en las hipótesis que contempla la parte final del citado numeral; y,


3. N. al quejoso el contenido de esa respuesta.


Lo anterior es así, en virtud de que el acuerdo reclamado fue emitido con motivo de una petición, lo cual obliga a la autoridad responsable a dictar uno nuevo en el que purgue los vicios formales que caracterizaron al acto reclamado, pues de no ser así, dejaría de dar respuesta a dicha petición.


Lo anterior encuentra apoyo en la tesis de esta Segunda Sala, identificada con el número 2a. LXXX/98, que aparece publicada en la página 151, del Tomo VII, correspondiente al mes de junio de mil novecientos noventa y ocho, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dice:


"INCONFORMIDAD, SENTENCIA QUE OTORGA EL AMPARO POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. NO IMPLICA DICTAR UNA NUEVA RESOLUCIÓN, A MENOS QUE SE TRATE DEL DERECHO DE PETICIÓN O DE LA INTERPOSICIÓN DE UN RECURSO.—Conforme a la tesis publicada con el número 261, del Tomo VI, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995 bajo el rubro de ‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, AMPARO EN CASO DE LA GARANTÍA DE.’, por regla general, los efectos de una ejecutoria de amparo que otorga la protección constitucional por falta de fundamentación y motivación, son los de constreñir a la autoridad responsable a nulificar o dejar sin efectos el acto o actos reclamados, dejándola en aptitud de emitir otro acto, siempre que subsane el vicio formal. De lo anterior se desprende que la autoridad se encuentra en libertad de emitir un nuevo acto o de no hacerlo. Sin embargo, la autoridad se verá necesariamente constreñida a emitir un nuevo acto, subsanando el vicio formal descrito, cuando el acto reclamado consista en una resolución que se emita en respuesta al ejercicio del derecho de petición o que resuelva una instancia, recurso o juicio, ya que en esas hipótesis es preciso que el acto carente de fundamentación y motivación se sustituya por otro sin esas deficiencias pues, de lo contrario, se dejarían sin resolver aquéllos."


Ahora bien, mediante oficio número 0509134000/0185/00, de tres de febrero del año dos mil, la subdelegada del Instituto Mexicano del Seguro Social en Torreón, informó al quejoso lo siguiente:


"Delegación Estatal en Coahuila. Subdelegación Torreón.—Jefatura de Servicios Jurídicos.—Torreón, Coah., febrero 3 de 2000.—Oficio: 0509134000/0185/00.—C.G.C.R..—Calle la Opinión No. 54 Sur.—Ciudad.—En atención a su solicitud contenida en escrito de fecha 13 de julio del año próximo pasado, me permito informarle que no es posible acceder a la misma, lo anterior con fundamento en lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley del Seguro Social, que a la letra dice: ‘Los documentos, datos e informes que los trabajadores, patrones y demás personas proporcionen al instituto, en cumplimiento de las obligaciones que les impone esta ley, serán estrictamente confidenciales y no podrán comunicarse o darse a conocer en forma nominativa e individual, salvo cuando se trate de juicios y procedimientos en que el instituto fuera parte y en los casos previstos por ley’, derivado que en el caso que nos ocupa, su petición no encuadra en algunos de los casos de excepción que establece el referido numeral, al no ser parte el instituto en algún juicio o procedimiento, ni estar en ninguno de los supuestos previstos por la ley.—Lo anterior para su conocimiento y efectos a que haya lugar.—Atentamente.—‘Seguridad y Solidaridad Social’.—L.. Ma. N.G.D..—Subdelegado del I.M.S.S. en Torreón.—Rúbrica." (foja 65 del cuaderno de amparo).


Asimismo, el diecisiete de febrero del año dos mil, el delegado acreditado por la autoridad responsable presentó en el Juzgado Federal copia del oficio transcrito con antelación, en cuyo margen inferior derecho se lee con letra manuscrita "Recibí 16/febrero/2000.—11:55 hrs.—Sr. M.A.V..—Empleado." (foja 9 de la presente resolución).


De las documentales antes precisadas, las que de conformidad con el artículo 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, tienen pleno valor probatorio, se desprende lo siguiente:


A) Mediante oficio 0509134000/0185/00, la subdelegada del Instituto Mexicano del Seguro Social en Torreón, en respuesta al escrito presentado por el quejoso el trece de julio de mil novecientos noventa y nueve, le informó que no era posible acceder a su petición, en virtud de que su solicitud no encuadra en los casos de excepción establecidos por el artículo 22 de la Ley del Seguro Social, al no ser parte el Instituto Mexicano del Seguro Social en algún juicio o procedimiento, ni estar en ninguno de los supuestos previstos por la ley.


B) El dieciséis de febrero del año dos mil, la autoridad responsable notificó al autorizado por el quejoso, M.A.V., el contenido del oficio dictado en cumplimiento al fallo protector.


De lo anterior se colige que la autoridad responsable, al dar respuesta al escrito que presentó el quejoso el trece de julio de mil novecientos noventa y nueve, y negarle la expedición de las copias certificadas que solicitó, motivó su determinación al señalar las causas por las cuales el asunto no encuadra en alguno de los supuestos previstos en la parte final del artículo 22 de la Ley del Seguro Social, habida cuenta que en torno a ello, mencionó que el instituto en cita no es parte en algún juicio o procedimiento, ni se encuentra en ninguno de los supuestos previstos por la ley; y además, con fecha dieciséis de febrero notificó al autorizado del ahora inconforme el contenido de dicha determinación.


Luego, si la protección constitucional se otorgó, en esencia, para que la autoridad responsable dejara insubsistente la resolución reclamada y emitiera una respuesta motivada con relación a la solicitud del quejoso, formulada mediante escrito de fecha trece de julio de mil novecientos noventa y nueve; y le notificara el contenido de esa respuesta; y si como ya se precisó, la subdelegada del instituto en cita, dejó implícitamente sin efectos la resolución reclamada; emitió un nuevo oficio en el que al negar la expedición de las copias certificadas solicitadas, motivó su determinación al señalar las causas por las cuales el asunto no encuadra en alguno de los supuestos previstos en la parte final del artículo 22 de la Ley del Seguro Social; y, finalmente, hizo del conocimiento del autorizado del quejoso esa determinación, se concluye que la sentencia de amparo se ha cumplido.


Cobra aplicación al caso la jurisprudencia 2a./J. 67/98, sustentada por esta Segunda Sala, publicada en la página 358, del Tomo VIII, correspondiente al mes de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que a la letra dice:


"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL EFECTO DE LA SENTENCIA QUE AMPARA POR OMISIÓN DE ESAS FORMALIDADES, ES LA EMISIÓN DE UNA RESOLUCIÓN NUEVA QUE PURGUE TALES VICIOS, SI SE REFIERE A LA RECAÍDA A UNA SOLICITUD, INSTANCIA, RECURSO O JUICIO.—Los efectos de una ejecutoria de amparo que otorga la protección constitucional por falta de fundamentación y motivación de la resolución reclamada son los de constreñir a la autoridad responsable a dejarla sin efectos y a emitir una nueva subsanando la irregularidad cometida, cuando la resolución reclamada se haya emitido en respuesta al ejercicio del derecho de petición o que resuelva una instancia, recurso o juicio, ya que en estas hipótesis es preciso que el acto sin fundamentación y motivación se sustituya por otro sin esas deficiencias pues, de lo contrario, se dejaría sin resolver lo pedido."


No es obstáculo a lo anterior, la circunstancia de que la autoridad responsable no hubiera acreditado que emitió alguna resolución mediante la cual dejara sin efecto el acto declarado inconstitucional, pues es evidente que cuando giró el oficio 0509134000/0185/00, de tres de febrero de dos mil, implícitamente dejó sin efectos aquel que se reclamó en el juicio de garantías, ya que es un principio legalmente reconocido que la nueva resolución sustituye a la anterior, y por tanto la derogó, más todavía cuando el nuevo oficio que se emitió tuvo precisamente por objeto subsanar aquellas omisiones en que había incurrido la autoridad responsable y que ameritaron la concesión del amparo, de ahí que si el quejoso se encuentra enterado de la nueva respuesta, es claro que con ello está en aptitud de defenderse en la forma que estime pertinente, que es en resumidas cuentas, la finalidad de la garantía de motivación, esto es, que el gobernado conozca las razones del acto autoritario, a fin de que esté en aptitud de combatirlo adecuada y suficientemente.


En ese orden, es evidente que el acuerdo de veintiuno de febrero del año dos mil, por el que la Juez Primero de Distrito en el Estado de Coahuila, con residencia en La Laguna, Municipio de Torreón, declaró cumplida la sentencia de amparo, se encuentra ajustado a derecho y, en consecuencia, la presente inconformidad es infundada.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO.—Es infundada la inconformidad 181/2000, promovida por G.C.R..


N.; con testimonio de la presente resolución, vuelvan los autos al juzgado de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J.D.R., M.A.G., S.S.A.A. y presidente en funciones J.V.A.A.. Estuvo ausente el señor M.G.I.O.M., por atender comisión oficial e hizo suyo el asunto el señor M.J.V.A.A..


Nota: El rubro a que se alude al inicio de esta ejecutoria corresponde a la tesis 2a./J. 79/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, septiembre de 2000, página 95.


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR