Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Genaro Góngora Pimentel,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Salvador Aguirre Anguiano,Juan Díaz Romero
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVI, Julio de 2007, 1060
Fecha de publicación01 Julio 2007
Fecha01 Julio 2007
Número de resolución2a./J. 40/2007
Número de registro20267
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 119/2005. ESTELA ANAYA DE LOMELÍN.


MINISTRA PONENTE: M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIO: F.S.G..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, conforme con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 105 de la Ley de Amparo; 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, toda vez que no se está en el caso de aplicar la sanción prevista en el primero de los preceptos invocados.


SEGUNDO. Deben devolverse los autos del juicio de amparo indirecto 455/2004-IV al Juzgado Sexto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, para que el a quo conforme a lo establecido en el presente considerando haga cumplir la ejecutoria de amparo.


Por razón de método en la exposición y con el propósito de lograr una mejor comprensión del asunto es necesario relatar los siguientes antecedentes:


Estela Anaya de L. reclamó el decreto legislativo por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Financiero del Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el día veintiséis de diciembre de dos mil tres, particularmente el artículo único del citado decreto, por el que se reforma el título tercero, capítulo II, ‘Del impuesto predial’, reclamándose en específico, los artículos 149, fracción II y 152, fracción I, del citado ordenamiento, toda vez que dichos numerales establecen de manera conjunta e indisoluble, el mecanismo legal que deben seguir los contribuyentes para calcular el importe del impuesto predial a su cargo, cuando el contribuyente otorga el uso o goce temporal de inmuebles.


En el caso, la tutela constitucional se concedió por la desproporcionalidad del tributo, ya que para el cálculo de la base se introduce el factor 10.0 que no refleja la capacidad contributiva del gobernado; en esa virtud, la ejecutoria no tiene el alcance de liberar al quejoso del pago del impuesto predial, sino sólo la de desincorporar de su esfera jurídica la obligación tributaria en la parte inconstitucional; es decir, la inconstitucionalidad de dicho factor no implica que el contribuyente deje de enterar el impuesto predial, sino sólo que deberá calcular el valor catastral del inmueble otorgado en arrendamiento, en términos de lo dispuesto por la fracción II del artículo 149 del Código Financiero del Distrito Federal, sin incluir el factor 10.0 y pagarlo conforme al valor más alto que resulte entre el así determinado y el previsto en la fracción I del propio artículo.


Es aplicable la jurisprudencia número P./J. 23/2004, sustentada por el Tribunal Pleno, de rubro y tenor:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIX, abril de 2004

"Tesis: P./J. 23/2004

"Página: 112


"PREDIAL. EL ARTÍCULO 149, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL, EN VIGOR A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2002, AL INCLUIR EL FACTOR 10.00 EN EL CÁLCULO DE LA BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO RELATIVO, RESPECTO DE INMUEBLES QUE SE OTORGAN EN USO O GOCE TEMPORAL, INCLUSIVE PARA LA INSTALACIÓN O FIJACIÓN DE ANUNCIOS O CUALQUIER OTRO TIPO DE PUBLICIDAD, TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIAS. El hecho de haberse incluido a partir del 1o. de enero de 2002 en el artículo 149, fracción II, del Código Financiero del Distrito Federal, el factor 10.00 para calcular la base gravable del impuesto predial respecto de inmuebles que se otorguen en arrendamiento, viola los principios de proporcionalidad y equidad tributarias establecidos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que, por una parte, se distorsiona la base gravable del impuesto predial, en atención a que si ésta debía ser equiparable al valor de mercado o comercial de los inmuebles en términos de lo dispuesto por los artículos quinto transitorio del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de diciembre de 1999 y 115, fracción IV, inciso c), antepenúltimo párrafo, de la Constitución Federal, no existe razón alguna que justifique elevar dicho valor comercial diez veces más de lo que realmente corresponde, toda vez que con ello se desconoce la auténtica capacidad contributiva de los sujetos pasivos del impuesto y, por otra, se establece un tratamiento distinto a los contribuyentes que otorgan el uso o goce temporal de bienes inmuebles al obligarlos a pagar el impuesto predial sobre una base que no corresponde a su valor de mercado o comercial, sino a uno distinto, en relación con aquellos que determinan el valor de ese tipo de inmuebles a través de la práctica de un avalúo directo por persona autorizada o mediante la aplicación de los valores unitarios al valor del suelo o a éste y a las construcciones adheridas a él. No obstante, la inconstitucionalidad de dicho factor no implica que este tipo de contribuyentes dejen de enterar el impuesto relativo, sino sólo que deberán calcular el valor catastral de los inmuebles otorgados en arrendamiento en términos de lo dispuesto por la fracción II del artículo 149 del Código Financiero del Distrito Federal, sin incluir el referido factor 10.00 y pagar el tributo conforme al valor más alto que resulte entre el así determinado y el previsto en la fracción I del propio artículo."


Son también aplicables, por el principio jurídico que las rige, las jurisprudencias plenarias números P./J. 18/2003 y P./J. 44/2004, cuyo contenido se transcribe enseguida:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVIII, julio de 2003

"Tesis: P./J. 18/2003

"Página: 17


"EXENCIÓN PARCIAL DE UN TRIBUTO. LOS EFECTOS DEL AMPARO CONCEDIDO CONTRA UNA NORMA TRIBUTARIA INEQUITATIVA POR NO INCLUIR EL SUPUESTO EN QUE SE HALLA EL QUEJOSO DENTRO DE AQUÉLLA, SÓLO LO LIBERA PARCIALMENTE DEL PAGO. La declaratoria de que un precepto que establece la exención parcial de un tributo es inequitativo, no tiene por efecto exentar al quejoso del pago en su totalidad, sino sólo el de desincorporar de su esfera jurídica la obligación tributaria en la parte inconstitucional, es decir, tratándose de una norma que concede dicho beneficio a determinados contribuyentes en detrimento de otros que se encuentran en la misma situación, como el amparo se concede sólo respecto de dicha porción normativa y no de las normas que establecen los elementos esenciales del tributo, la restitución al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, consiste en hacer extensiva en su favor únicamente la exención parcial otorgada a los demás."


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIX, junio de 2004

"Tesis: P./J. 44/2004

"Página: 5


"EXENCIÓN PARCIAL DE UN IMPUESTO. PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO CONTRA LOS PRECEPTOS QUE LA PREVÉN, AUN CUANDO NO SE IMPUGNEN LOS QUE REGULAN EL MECANISMO ESENCIAL DE TRIBUTACIÓN. Conforme a la jurisprudencia P./J. 18/2003 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la declaratoria de inconstitucionalidad del precepto que prevé la exención parcial de un tributo, no tiene por efecto desincorporar de la esfera jurídica del agraviado la obligación de pagarlo, sino el de hacer extensiva a su favor dicha exención. En ese tenor, la circunstancia de que se impugnen de manera aislada los preceptos que prevén la exención parcial de un impuesto sin reclamar los que regulan el mecanismo esencial de tributación, no genera la improcedencia del juicio de garantías, dado que, en su caso, la concesión del amparo tendrá efectos restitutorios en términos de lo previsto en el artículo 80 de la Ley de Amparo."


Conforme a lo anterior, la ejecutoria de garantías tiene el alcance de que la autoridad exactora devuelva a la parte quejosa, de las cantidades que pagó a título de impuesto predial, aquella parte del tributo que haya sido el producto de la aplicación del factor del 10.0, contenido en el precepto declarado inconstitucional, prerrogativa que subsiste mientras el precepto no sea reformado.


Lo anterior, porque ha sido criterio de este Alto Tribunal, que si los preceptos declarados inconstitucionales son motivo de una reforma legal, se estará en presencia de nuevos actos, los cuales ya no se regirán por la eficacia protectora de la sentencia de amparo, en virtud de que serán una manifestación de la voluntad del órgano legislativo distinta a los preceptos originalmente reclamados y en contra de los cuales procederá un nuevo juicio de garantías, pues la tutela sólo se extiende al quejoso mientras el texto no sea reclamado o sustituido por otro.


Ilustran lo anterior, las tesis de rubro y tenor siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VI, diciembre de 1997

"Tesis: P./J. 89/97

"Página: 10


"LEYES, AMPARO CONTRA. CUANDO SE REFORMA UNA LEY DECLARADA INCONSTITUCIONAL O SE SUSTITUYE POR UNA DE CONTENIDO SIMILAR O IGUAL, PROCEDE UN NUEVO JUICIO POR TRATARSE DE UN ACTO LEGISLATIVO DISTINTO. De acuerdo con el principio de relatividad de las sentencias que rige en el juicio de amparo, por cuya virtud el efecto protector de aquéllas únicamente alcanza al texto legal que fue materia de análisis en el juicio, no así a sus reformas ni a una ley posterior que reproduzca su contenido, debe estimarse procedente el juicio de garantías que se intente en contra de la reforma de una ley ya declarada inconstitucional respecto del quejoso, cualesquiera que sean sus similitudes o diferencias esenciales o accidentales con el texto anterior pues, además de que se trata de actos legislativos diversos, en cuanto constituyen distintas manifestaciones de la voluntad del órgano respectivo, el principio de seguridad jurídica exige que sea el J.F. quien, en un nuevo proceso, califique la regularidad constitucional del texto reformado o sustituto del ya analizado, para evitar que esta cuestión quede abierta a la interpretación subjetiva de las partes y que el quejoso quede en estado de indefensión, en cuanto carezca de la vía adecuada para hacer valer la identidad esencial existente entre el texto original y el texto posterior, considerando que tal materia no podría ser objeto de análisis a través de los procedimientos previstos en la Ley de Amparo para decidir sobre el cumplimiento de una sentencia protectora, como son los referentes al incidente de inejecución, a la queja por defecto o exceso, o al incidente de repetición del acto reclamado, ninguno de los cuales permite censurar los nuevos actos de la autoridad legislativa, ya que ésta, en términos del citado principio de relatividad, no está limitada en su actuación por la sentencia de amparo."


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: IV, noviembre de 1996

"Tesis: P. CXXXVIII/96

"Página: 136


"LEYES, AMPARO CONTRA. LA SENTENCIA SÓLO PROTEGE AL QUEJOSO MIENTRAS EL TEXTO EN QUE SE CONTIENEN NO SEA REFORMADO O SUSTITUIDO POR OTRO. Tal como ocurre con los actos administrativos declarados inconstitucionales por una sentencia de amparo, tratándose de leyes, la eficacia protectora del fallo federal sólo subsiste mientras subsiste el acto legislativo que dio origen al juicio, lo cual implica que cuando el texto de la ley reclamada es objeto de una reforma legal, cualquiera que sea el contenido y alcance de ésta, o es sustituido por otro texto distinto, similar o incluso idéntico, debe estimarse que se está en presencia de un nuevo acto que no está regido por la sentencia protectora, considerando que en términos del artículo 72 constitucional, las leyes no son más que los actos que traducen la voluntad del órgano legislativo, los cuales se extinguen cuando el propio órgano, conforme al procedimiento y formalidades previstas para el caso, dicta otro para derogar o modificar la ley preexistente; en este sentido, basta que el texto de la ley declarada inconstitucional sufra alguna modificación, por intrascendente que parezca, para que cese la eficacia protectora del fallo federal, aun cuando ese nuevo texto pueda o no coincidir en esencia con el declarado inconstitucional y adolezca, al parecer, del mismo vicio que dio motivo al amparo, pues ha de advertirse que este último no se concede contra el contenido de una regla legal considerada en abstracto, ni contra todas las normas que adolezcan de cierto vicio, sino en contra de un acto legislativo específico cuya eficacia está regulada por el artículo constitucional ya invocado."


Ahora bien, de las constancias de autos se advierte que la parte quejosa en desahogo al requerimiento efectuado por el Juez de Distrito, exhibió copias fotostáticas simples de los formatos de devolución de cantidades pagadas indebidamente, los cuales señaló que fueron presentados ante las administraciones tributarias correspondientes y que a dichos documentos agregó los originales de las declaraciones del valor catastral y sus respectivos pagos, de los que deriva el pago en exceso, cumpliendo con ello todos y cada uno de los requisitos que requiere la Tesorería del Distrito Federal en su formato de "requisitos generales para la solicitud de devolución".


De las referidas documentales, el Juez de Distrito estableció que las autoridades vinculadas al cumplimiento de la ejecutoria de amparo, eran tanto el administrador tributario en "San Antonio", el administrador tributario de "San Jerónimo", así como el administrador tributario en "A., todos dependientes de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Distrito Federal.


Aun cuando las referidas administraciones tributarias no fueron señaladas como autoridades responsables, se encuentran vinculadas al cumplimiento de la ejecutoria de garantías, por tratarse de las autoridades ante las cuales se enteró el impuesto predial previsto en el precepto reclamado.


En lo concerniente al cumplimiento del fallo protector por todas las autoridades que por razón de sus funciones intervengan en la ejecución respectiva, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio siguiente:


"Quinta Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: A. al Semanario Judicial de la Federación 1988

"Tomo: VI, Segunda Parte, Materia Común

"Tesis: 735

"Página: 1206


"EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO. A ELLA ESTÁN OBLIGADAS TODAS LAS AUTORIDADES, AUN CUANDO NO HAYAN INTERVENIDO EN EL AMPARO. Las ejecutorias de amparo deben ser inmediatamente cumplidas por toda autoridad que tenga conocimiento de ellas y que, por razón de sus funciones, deba intervenir en su ejecución, pues atenta la parte final del primer párrafo del artículo 107 de la ley orgánica de los artículos 103 y 107 de la Constitución Federal, no solamente la autoridad que haya figurado con el carácter de responsable en el juicio de garantías está obligada a cumplir la sentencia de amparo, sino cualquiera otra autoridad que, por sus funciones, tenga que intervenir en la ejecución de este fallo."


Ahora bien, durante la tramitación del presente incidente de inejecución de sentencia, las autoridades tributarias responsables exhibieron tanto ante el Juez de Distrito, como ante este Alto Tribunal diversas constancias de las que se advierte que realizaron diversos actos tendentes a cumplir con la obligación exigida en el fallo protector, puesto que de los mismos se puede inferir que tienen la clara intención de dar cumplimiento a lo ahí establecido.


En efecto, como ya quedó precisado en el presente considerando, el otorgamiento del amparo fue para que las autoridades exactoras responsables devuelvan a la parte quejosa, de las cantidades que pagó a título de impuesto predial, aquella parte del tributo que haya sido el producto de la aplicación del factor del 10.0, contenido en el precepto declarado inconstitucional.


En este contexto, tenemos que con el oficio número 33182, el a quo hace del conocimiento a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el acuerdo de veinte de junio de dos mil cinco, en el que ordenó remitir copias certificadas de diversas documentales exhibidas por las administradoras tributarias responsables, mediante las cuales señalaron haber dado cumplimiento a la ejecutoria dictada, siendo las siguientes:


a) Oficio 05-16-06, mediante el cual el administrador tributario en "San Jerónimo", informó al Juez de Distrito que con fecha veintiséis de mayo de dos mil cinco, se entregó a R.M. de Anda, representante de la parte quejosa el contra-recibo 16 C0 00 01248, por la cantidad de $17,365.00, con lo que señaló dar cumplimiento al fallo protector, exhibiendo para acreditar lo anterior las siguientes documentales:


- "Contra-recibo de cuenta por liquidar certificada" de fecha 7 de abril de 2005, con el número de cuenta por liquidar 16 C0 00 01248, por la cantidad de $17,365.00, del que se advierte que recibió el referido documento R.M. de Anda, obrando en el mismo una firma ilegible.


- Carta Poder otorgada por Estela Anaya de L., parte quejosa a favor de R.M. de Anda.


- Cuatro credenciales para votar con fotografía: la primera corresponde a la quejosa y la segunda a nombre de R.M. de Anda y las dos últimas a los testigos que se citaron en la referida carta poder (fojas 42 a 47 del incidente de inejecución 119/2005).


2. Oficio 1661, suscrito por el administrador tributario en "A., mediante el cual hace del conocimiento al Juzgado de Distrito, que el representante de la parte quejosa con fecha trece de marzo de dos mil cinco, recibió el contra-recibo 16 C0 00 00297, por la cantidad de $2,989.00, señalando que esa administración tributaria efectuó el cálculo de devolución conforme a lo establecido en la ejecutoria de amparo y que obra en el Dictamen No. 01/IP/312 04, agregando para tal efecto las constancias siguientes:


- "Contra-recibo de cuenta por liquidar certificada", de fecha once de febrero de dos mil cinco, nombrando como beneficiaria a la parte quejosa, señalando el número de cuenta por liquidar certificada 16 C0 00 00297 por la cantidad de $2,989.00.


- Carta poder de fecha diez de marzo de dos mil cinco, mediante la cual la parte quejosa otorga poder a A.A.H.A., para recoger el contra-recibo 16 C0 00 00297.


- Cuatro credenciales de elector con fotografía, que corresponden tanto a la otorgante del poder como al aceptante y de los testigos que señalaron en la referida carta poder (fojas 51 a 55 del incidente de inejecución 119/2005).


Así también, obra en autos el oficio número 33377, mediante el cual el secretario del Juzgado Sexto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, hace del conocimiento a este Alto Tribunal el auto de veintiuno de junio de dos mil cinco, mediante el cual proveyó lo siguiente;


"Visto el oficio de cuenta signado por el administrador tributario en San Antonio, a través del cual informa a este Juzgado de Distrito que el diecisiete de junio del año en curso, compareció ante ese administrador tributario una persona que se ostentó como representante legal de las quejosas en el presente juicio de garantías, para que le fueran entregados los contra-recibos de las cuentas por liquidar certificadas números 16 C0 00 02117, 16 C0 00 02118 y 16 C0 00 02119, sin que se le haya podido hacer la entrega por no acreditar en ese momento la personalidad con la que se ostentó y exhibe copia certificada de los contra-recibos de ‘cuenta por liquidar certificada’, por las cantidades de $12,737.00 (doce mil setecientos treinta y siete pesos 00/100 M.N.); $5,838.00 (cinco mil ochocientos treinta y ocho pesos 00/100 M.N.) y $7,933.00 (siete mil novecientos treinta y tres pesos 00/100 M.N.), expedidos a favor de la quejosa E.A.D.I.; en consecuencia, con fundamento en el artículo 221 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, por disposición expresa de su numeral 2o., glósese a los autos el oficio y anexos que se proveen, para los efectos legales a que haya lugar, sin perjuicio de relacionarlos nuevamente en el momento procesal oportuno. Ahora bien, tomando en consideración que las documentales exhibidas por la oficiante, evidencian la realización de acciones tendientes a dar cumplimiento a la ejecutoria dictada en autos, a efecto de realizar la valoración correspondiente y dar vista a la quejosa, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 297, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, por disposición expresa de su numeral 2o., requiérase al administrador tributario en San Antonio para que en el plazo de tres días, computados legalmente, remita a este órgano jurisdiccional copia certificada del dictamen y oficio en el que haya resuelto procedente la devolución a la parte quejosa de las cantidades mencionadas en los anexos que acompañó a su oficio de mérito, apercibido que de no hacerlo así, se procederá conforme al procedimiento establecido en el artículo 105 de la Ley de Amparo. Para los efectos legales procedentes, comuníquese lo anterior a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien conoce del incidente de inejecución de sentencia 12/2005, debiendo adjuntar al oficio correspondiente copia certificada de las documentales mencionadas en el presente. N. y cúmplase."


Por otro lado, también las autoridades exactoras responsables exhibieron ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, diversas constancias, entre las cuales se encuentran las siguientes:


1. Oficio SF/PFDF/SC/SA/12192, mediante el cual la subprocuradora de lo contencioso de la Procuraduría Fiscal del Distrito Federal, informó que la administradora tributaria en "Parque Lira", hizo de su conocimiento que fue presentada ante la Dirección de Servicios al Contribuyente, la solicitud de expedición contra-recibo por la cantidad de $8,611.00, a favor de la quejosa, exhibiendo para tal efecto el acuse de recibo de fecha cuatro de mayo de dos mil cinco (fojas 20 a 23 del incidente de inejecución de sentencia 119/2005).


2. Oficio SF/PFDF/SC/SA/12379, mediante el cual la subprocuradora de lo contencioso de la Procuraduría Fiscal del Distrito Federal, informó los trámites efectuados por el administrador tributario en "San Jerónimo", para dar cumplimiento a la ejecutoria dictada, entre los cuales se encuentran las resoluciones a las solicitudes de devolución presentadas bajo el registro No. 21390 y 21391, las cuales obran a fojas 35 a 40 del incidente de inejecución 119/2005.


3. Oficio 05308, de fecha treinta de junio de dos mil cinco, mediante el cual el administrador tributario en "San Antonio", informó a este Alto Tribunal, que el veinte del mes y año que se citan, compareció el apoderado legal de la parte quejosa A.A.H.A., quien recibió los contra-recibos de cuenta por liquidar certificados, para el recibo de los cheques respectivos, remitiendo copias autorizadas de las "cartas poder", donde señaló que consta que recibió los contra-recibos por las cantidades de $7,933.00 con número de cuenta por liquidar 16 C0 00 02118; de $5,838.00, con número de cuenta por liquidar 16 C0 00 02119 y $12,737.00, con número de cuenta por liquidar 16 C0 00 02117.


De lo anterior se desprende que las autoridades consideradas inicialmente remisas, durante la tramitación del presente asunto, realizaron diversos actos relativos a la ejecución de la sentencia de amparo, puesto que quedó acreditado, por un lado, que a la fecha la parte quejosa, por conducto de sus apoderados, ha recibido los "contra-recibos de cuenta por liquidar certificada" 16 C0 00 01248, por la cantidad de $17,365.00 y el 16 C0 00 00297, por la cantidad de $2,989.00 y por cuanto hace a la administración tributaria en "San Antonio", si bien inicialmente había informado al Juez de Distrito que no había comparecido la parte quejosa por conducto de persona debidamente acreditada para recibir los "contra-recibos de cuenta por liquidar", números 16 C0 00 02119, por la cantidad de $5,838.00, el 16 C0 00 002117, por la cantidad de $ 12,737.00 y el 16 C0 00 02118, por la cantidad de $7,933.00, éstos ya fueron entregados al apoderado de la parte quejosa, al así inferirse de las "cartas poder" exhibidas por la administración tributaria citada ante este Alto Tribunal, en copias debidamente autorizadas, por lo que estos actos se estiman idóneos para demostrar que se trata de un principio de ejecución, de los cuales se puede inferir que tienen la clara intención de cumplir con la obligación impuesta en el fallo protector.


Lo anterior, si se toma en cuenta que en la especie, la protección constitucional fue para el efecto de que se devolvieran a la parte quejosa, las cantidades que pagó a título de impuesto predial, aquella parte del tributo que haya sido el producto de la aplicación del factor del 10.0, contenido en el precepto declarado inconstitucional, devolución que deben efectuar las administraciones tributarias que correspondan por razón de domicilio, pero si por la mecánica de devoluciones le corresponde a la parte quejosa, una vez que recibe los referidos contra-recibos por las autoridades exactoras, hacerlos efectivos ante la Tesorería del Distrito Federal, para recibir los cheques por las cantidades ahí establecidas, es a esta última autoridad a quien le corresponde acreditar que la quejosa en efecto recibió los numerarios señalados en los referidos documentos.


En tal virtud deben devolverse los presentes autos al Juez Sexto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, a efecto de que:


1. Se dé vista a la parte quejosa con las constancias que exhibió la administración tributaria de "San Antonio", a efecto de que manifieste lo que a su derecho proceda en relación con su contenido.


2. Se requiera al tesorero del Distrito Federal, ahora en su carácter de autoridad vinculada al cumplimiento, a efecto de que acredite que la parte quejosa recibió las cantidades establecidas en los "contra-recibos de cuenta por liquidar certificada", los cuales fueron entregados por las administraciones tributarias responsables.


3. Así también, deberá dar vista a la parte quejosa con la información exhibida ante este Alto Tribunal, por la administradora tributaria en "Parque Lira", a efecto de que manifieste si ante ella erogó alguna cantidad por el tributo que se declaró inconstitucional, toda vez que de autos no se advierte que con respecto a esta autoridad se haya agotado el procedimiento establecido en el artículo 105 de la Ley de Amparo.


4. Por tanto, de no obtener el cumplimiento a la ejecutoria de garantías, por lo que hace a la última autoridad referida, deberá instaurar el procedimiento establecido en los artículos 104 y 105 de la Ley de Amparo, respecto de los superiores de la autoridad exactora, en los términos siguientes:


Tesorero.


Secretario de Finanzas.


Jefe de Gobierno del Distrito Federal.


Esto, sin perjuicio ni detrimento de la intervención que en el cumplimiento a la ejecutoria de garantías, eventualmente le correspondiera a otras autoridades, debido a sus funciones, a la creación de nuevas autoridades sustitutas, a la asignación de nuevos ámbitos de competencias o responsabilidades, a la reestructuración orgánica de las existentes, etcétera.


5. En los proveídos que al efecto emita el a quo, indicará a las autoridades responsables que a su obligación de pago no es oponible excusa, pretexto o dilación alguna, ni siquiera la falta de presupuesto, como lo ilustran los siguientes criterios que resultan aplicables en lo atinente:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XV, abril de 2002

"Tesis: P. XIX/2002

"Página: 11


"SENTENCIAS DE AMPARO. EL PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, COMO CUMPLIMIENTO SUSTITUTO DE AQUÉLLAS, NO ESTÁ CONDICIONADO A QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE GESTIONE Y OBTENGA LA PARTIDA PRESUPUESTAL CORRESPONDIENTE. La resolución incidental de daños y perjuicios, como cumplimiento sustituto de una sentencia de amparo, que establece la condena al pago de una cantidad líquida, cierta y determinada, derivada de un procedimiento en el cual se le respetó a la autoridad responsable el derecho procesal de audiencia, constituye una obligación lisa y llana, cuyo cumplimiento y eficacia no se encuentran condicionados a que la autoridad responsable gestione y obtenga la partida presupuestal destinada específicamente para su pago. Lo anterior es así, en virtud de que existe una responsabilidad del Estado en la satisfacción de los deberes esenciales para restituir al gobernado en el goce de sus garantías individuales violadas, entendida ésta como la obligación ineludible de un órgano del poder público de restituir el perjuicio patrimonial o económico ocasionado a uno de sus gobernados con motivo del indebido ejercicio de la actividad que desempeña, responsabilidad que va más allá de los trámites efectuados para obtener una asignación presupuestaria específica a fin de asumir el pago del débito, pues el cumplimiento de los mandatos de amparo no está sujeto a la voluntad de las autoridades responsables, sino al imperio de la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de no ser así, bastaría con que las autoridades obligadas gestionaran debidamente ante las autoridades competentes el otorgamiento de la partida presupuestal correspondiente, para quedar exoneradas de la aplicación de las medidas establecidas en la fracción XVI del artículo 107 de la propia Constitución Federal, aunque aquélla no se otorgara, lo cual permitiría tanto a la autoridad obligada al pago como a aquella que debe autorizar el presupuesto o gasto público de una oficina gubernamental, encontrar un mecanismo para evadir el cumplimiento de una resolución de pago de daños y perjuicios, hasta el grado de que ésta quedara permanentemente incumplida, con mengua del riguroso sistema dispuesto en la Norma Fundamental para el cumplimiento de los mandatos de amparo y de la garantía de administración de justicia pronta y expedita prevista en su artículo 17, a favor del gobernado, quien a través del procedimiento de inejecución de sentencia de amparo debe ser restituido en el pleno goce de sus garantías individuales violadas."


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XV, abril de 2002

"Tesis: P. XX/2002

"Página: 12


"SENTENCIAS DE AMPARO. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 126 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS TRATÁNDOSE DE LAS OBLIGACIONES DE PAGO DERIVADAS DE SU CUMPLIMIENTO. La Suprema Corte de Justicia de la Nación, fundamentalmente en la Quinta y Sexta Épocas del Semanario Judicial de la Federación, emitió diversas tesis en las cuales sostuvo el criterio predominante de que tratándose de obligaciones de pago derivadas de sentencias de amparo a cargo de las autoridades responsables, no se sancionaría su incumplimiento cuando el pago no se encontrara previsto en el presupuesto autorizado, de manera que la responsabilidad de aquéllas quedaba limitada a la mera gestión ante los órganos competentes para que se autorizara el gasto correspondiente. En este sentido se orientan los siguientes criterios históricos, de rubros: ‘CASO EN QUE NO ES APLICABLE, DE MOMENTO, LA FRACCIÓN XI EL ARTÍCULO 107 CONSTITUCIONAL. DEFECTO DE EJECUCIÓN.’; ‘SENTENCIAS DE AMPARO, EJECUCIÓN DE LAS.’; ‘SENTENCIAS DE AMPARO, INELUDIBLE EJECUCIÓN DE LAS.’ e ‘INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA IMPROCEDENTE.’, publicados, respectivamente, en el Informe de 1941, página 131 y en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo XXXI, página 2277 y Tomo XLVII, página 4882, y Sexta Época, Volumen LXXVIII, Primera Parte, página 14. Sin embargo, estos criterios no deben prevalecer en la actualidad pues, por una parte, obedecen a la interpretación aislada del artículo 126 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (que originalmente era el 125) y, por otra, desconocen la fuerza vinculatoria de las ejecutorias de amparo cuya eficacia deriva del mandato constitucional. Lo anterior es así, pues si bien es cierto que el presupuesto de egresos se rige por el principio de anualidad, porque el ejercicio fiscal, por razones de política tributaria, comprende un periodo de un año, para el cual se planea precisamente el gasto público que implica la programación de actividades y cumplimiento de proyectos al menos durante ese tiempo, también lo es que el citado artículo 126 de la Norma Fundamental acepta que el presupuesto no debe ser estricto, inflexible, ni imposible de modificar, pues prevé la posibilidad de que pueda variarse al establecer que no podrá hacerse pago alguno que no esté comprendido en el presupuesto o determinado por ley posterior, de donde se desprende que en el propio texto de la norma constitucional referida, subyace el principio de modificación presupuestaria, al permitir que el gasto pueda programarse en dos momentos, uno anterior y otro posterior, a saber: a) Al aprobarse el presupuesto de egresos; o, b) En ley posterior, la que por su cronología necesariamente sucede a aquel proyecto presupuestario original en el tiempo; de manera que el precepto constitucional en mención, en lugar de constituir un valladar insuperable para la autoridad responsable, prevé la posibilidad de modificación del presupuesto original para adecuarlo a las necesidades sobrevenidas, es decir, su virtud es la de establecer un remedio para los casos fortuitos, que le permite solicitar los ajustes presupuestarios necesarios para enfrentar las obligaciones pecuniarias del Estado, gasto que necesaria e ineludiblemente debe autorizarse por tratarse del cumplimiento de un mandato de amparo cuya ejecución es impostergable. Además, si la autoridad ya tiene autorizado un presupuesto que le permite efectuar un pago, aun cuando no esté previsto específicamente en él, debe realizarlo si con ello da cumplimiento a un mandato de amparo, pues exclusivamente en esta hipótesis no podría considerarse jurídicamente que vulnerara la prohibición contenida en el artículo 126 de la Constitución General de la República, en razón de que el cumplimiento de las sentencias de amparo no puede quedar condicionado a la determinación de si se aprueba o no una partida presupuestal para hacer frente a la obligación impuesta, dado que la majestad de la Constitución Federal impone categóricamente que aquéllas sean cumplidas inexcusablemente, por lo que únicamente en esta hipótesis no puede operar el principio de responsabilidad que deriva del mencionado artículo 126 constitucional, pues técnicamente no se estaría contraviniendo, sino que se actualizaría un caso de excepción en el que no sería punible la conducta de la autoridad. Asimismo, tal proceder tampoco contravendría el artículo 134 del Ordenamiento Fundamental, relativo al manejo de los recursos económicos con apego al principio de honradez, la cual se entiende como un actuar probo, recto, sin desvío alguno, pues no hay improbidad alguna en cumplir con un mandato de amparo, por el contrario, es un principio rector de los actos de la autoridad cumplir y hacer cumplir la Constitución y, por ende, los mandatos de amparo que derivan de ésta, cuya finalidad es el restablecimiento del orden constitucional."


6. En los proveídos a través de los cuales se requiera a las autoridades responsables obligadas el cumplimiento de la ejecutoria, el a quo deberá hacerles saber que aun cuando dejen los respectivos cargos, seguirán siendo responsables del desacato al fallo constitucional durante el tiempo que estuvieron al frente de ellos, de manera que podrán ser consignadas en términos de lo dispuesto por el artículo 107, fracción XVI, constitucional, aunque dejen de ser los titulares obligados.


Sobre el caso particular, tiene aplicación la tesis plenaria número CLXXIV/2000, cuyos contenido y datos de publicación son los siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XII, noviembre de 2000

"Tesis: P. CLXXIV/2000

"Página: 6


"INEJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO. SI UN SERVIDOR PÚBLICO, COMO AUTORIDAD RESPONSABLE INCURRE EN DESACATO DURANTE EL DESEMPEÑO DE SU CARGO, DEBE CONSIGNÁRSELE ANTE EL JUEZ DE DISTRITO QUE CORRESPONDA, AUNQUE HAYA DEJADO DE DESEMPEÑARLO. Del análisis relacionado de la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución, así como de los artículos 104 a 113 de la Ley de Amparo, que integran el capítulo XII ‘De la ejecución de sentencias’, del título primero del libro primero, se desprende que tanto el Poder Constituyente como el Poder Reformador y el legislador ordinario han considerado que las sentencias de amparo deben cumplirse con exactitud y rapidez. Las distintas tesis de jurisprudencia y aisladas que al respecto ha sustentado la Suprema Corte de Justicia corroboran plenamente esta apreciación. Ello explica que cuando una autoridad, cualquiera que sea, no cumple con una sentencia de amparo proceda separarla de su cargo y consignarla ante el Juez de Distrito que corresponda, a fin de que, en su caso, sea procesada y sentenciada. Todo ello significa que incurre en la conducta que motiva esas medidas y que puede ser constitutiva de delito, la persona que teniendo calidad de autoridad responsable en un juicio de amparo, o estando obligada a cumplir con una sentencia que concede la protección constitucional no lo hace dentro de las veinticuatro horas que previene el artículo 105 de la Ley de Amparo, como regla general o dentro del tiempo prudente que la naturaleza especial del acto amerite. Por tanto si quien se encuentra en ese supuesto deja de desempeñar el cargo, no desaparece la responsabilidad en que incurrió durante el desempeño del mismo. Es obvio que de admitir lo contrario sería fácilmente burlado el riguroso sistema que la Constitución y la Ley de Amparo establecen para salvaguardar la eficacia de las sentencias de amparo, pues bastaría que se cambiara de puesto al funcionario que incurrió en desacato para que su conducta cayera en la impunidad; y lo más grave sería que, de admitir ese sistema como lícito, se podría prorrogar indefinidamente el incumplimiento de las sentencias de amparo. Además, como las responsabilidades que se siguen del desacato son de carácter personal e incluso pueden dar lugar a una consignación penal, es imprescindible que la nueva autoridad comparezca al juicio de amparo que se encuentre en etapa de ejecución de sentencia y que ello esté probado fehacientemente, lo que exigirá, por regla general, que se le deba requerir el referido cumplimiento, con lo que el principio establecido en el artículo 105 citado, se rebasaría en exceso, o, lo que es más grave, daría lugar a que nunca se cumpliera la sentencia y nunca se pudiera proceder contra alguna autoridad responsable. Por las consideraciones anteriores debe establecerse categóricamente que si un funcionario público incurrió en desacato, debe consignársele ante el Juez de Distrito que corresponda, aunque ya no ocupe el cargo que desempeñó."


7. Asimismo, en los requerimientos que se hagan a los superiores jerárquicos de la autoridad responsable, el a quo deberá indicarles que su intervención no sólo se constriñe a enterarse de que su subordinada es renuente a acatar el fallo, ni deben limitarse a enviarles recordatorios o comunicados pidiéndole que cumpla el fallo protector, sino que deben hacer uso de todos los medios a su alcance, inclusive de las prevenciones y sanciones que conforme a las disposiciones aplicables, pueden formular e imponer a sus subalternos, para conminarlos a que cumplan con el fallo federal, pues conforme a los preceptos citados al principio de este considerando y que rigen el sentido de esta resolución, no sólo las autoridades directamente responsables se encuentran obligadas al cumplimiento de la ejecutoria, sino todas las que deban intervenir en ese procedimiento y, de manera fundamental, los superiores jerárquicos de aquéllas, a quienes el artículo 107 de la Ley de Amparo vincula al acatamiento del fallo constitucional, así como a las consecuencias que deriven de su falta de cumplimiento.


Lo anterior encuentra apoyo en la tesis plenaria número P. CLXXV/2000, ya citada en esta resolución, de rubro:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XII, noviembre de 2000

"Tesis: P. CLXXV/2000

"Página: 5


"INEJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO. EL SUPERIOR JERÁRQUICO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, A QUIEN SE REQUIERE SU INTERVENCIÓN CUANDO EL INFERIOR NO CUMPLE, DEBE UTILIZAR TODOS LOS MEDIOS A SU ALCANCE PARA CONSEGUIRLO, ENCONTRÁNDOSE SUJETO A QUE, DE NO HACERLO, SEA SEPARADO DE SU CARGO Y CONSIGNADO ANTE UN JUEZ DE DISTRITO.-Conforme a lo dispuesto en la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución, y en el capítulo relativo a la ejecución de las sentencias de la Ley de Amparo, existe un sistema riguroso que debe seguirse cuando se otorga la protección constitucional al quejoso, conforme al cual no sólo se encuentra vinculada al cumplimiento de la sentencia la autoridad directamente responsable, sino todas las autoridades que lleguen a estar relacionadas con ese acatamiento y también, y de modo fundamental, los superiores jerárquicos de ellas. Esta vinculación no sólo se sigue del requerimiento que debe hacerle el Juez de Distrito cuando la autoridad directamente responsable no cumple con la sentencia, sino de la clara prevención del artículo 107 de la Ley de Amparo, de que ‘las autoridades requeridas como superiores jerárquicos incurren en responsabilidad, por falta de cumplimiento de las ejecutorias, en los mismos términos que las autoridades contra cuyos actos se hubiese concedido el amparo’. De esta disposición se sigue que el requerimiento al superior jerárquico no puede tener como fin que el mismo se entere de que uno de sus subordinados no cumple con una sentencia de amparo y, cuando mucho, le envíe una comunicación en la que le pida que obedezca el fallo federal. El requerimiento de que se trata tiene el efecto de vincular a tal grado al superior que si la sentencia no se cumple, también procederá aplicar a éste la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución, y 105 y 107 de la Ley de Amparo, a saber, separarlo de su cargo y consignarlo ante un Juez de Distrito. De ahí que ante un requerimiento de esa naturaleza, el superior jerárquico deba hacer uso de todos los medios a su alcance, incluso las prevenciones y sanciones que conforme a las disposiciones aplicables puede formular e imponer, respectivamente, para conseguir ese cumplimiento lo que, además, deberá hacer del conocimiento del Juez. Es obvio, por otra parte, que si el subordinado se resiste a cumplir con la sentencia la deberá cumplir directamente el superior, independientemente de las sanciones que le pudiera imponer."


8. Debe indicarse al a quo, que su función como órgano ejecutor de sus propios fallos, no se limita a efectuar un requerimiento esporádico y aislado, sino que debe emitir de manera ordenada y sistematizada los requerimientos suficientes y dictar las medidas necesarias hasta conseguir el cumplimiento de la ejecutoria.


De esta manera, no debe enviar los autos del juicio de amparo en grado de inejecución, nuevamente al Tribunal Colegiado de Circuito que ejerza jurisdicción sobre él, sino hasta que haya procedido y agotado exhaustivamente con lo que se le ha ordenado en esta sentencia, de lo cual, deberá informar periódicamente a esta Suprema Corte de Justicia, a fin de constatar el cumplimiento a la misma.


9. En caso de que la autoridad responsable le informe sobre el cumplimiento a la ejecutoria de garantías, el a quo deberá dar vista a la parte quejosa durante el término de tres días, legalmente computados, para que manifieste lo que a sus intereses legales convenga, apercibida que de no hacer manifestación alguna, se pronunciará sobre el cumplimiento, con base en los datos que obren en el expediente y los elementos aportados por la autoridad.


Es aplicable al caso la jurisprudencia número 2a./J. 26/2000, de esta Segunda Sala, cuyo contenido y datos de publicación son los siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XI, marzo de 2000

"Tesis: 2a./J. 26/2000

"Página: 243


"INCONFORMIDAD. EL JUEZ DE DISTRITO O EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, EN SU CASO, DEBEN PRONUNCIARSE SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA CON BASE EN LAS CONSTANCIAS DE AUTOS, Y NO DECLARARLA CUMPLIDA, ÚNICAMENTE PORQUE EL QUEJOSO NO DESAHOGÓ LA VISTA CORRESPONDIENTE (INTERRUPCIÓN PARCIAL DE LA JURISPRUDENCIA 85/98, DE ESTA SEGUNDA SALA).-La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, en la jurisprudencia 85/98, sostuvo el criterio de que cuando el Juez de Distrito o Tribunal Colegiado dé vista al quejoso con el contenido del oficio de las responsables, en el que manifiestan haber cumplido con la sentencia respectiva, concediéndole un plazo de tres días para que exprese lo que a su derecho convenga, apercibiéndolo que, de no hacerlo, se tendrá por cumplida, y el quejoso no desahoga dicha vista, procede hacer efectivo el apercibimiento. Sin embargo, una nueva reflexión sobre el tema, permite considerar que debe interrumpirse parcialmente el criterio anterior, toda vez que el apercibimiento no puede tener el alcance que se le dio, atendiendo a que la forma de desahogo de la vista o su omisión, no es determinante para tener, o no, por acatada la sentencia. Lo jurídicamente correcto es que tomando en cuenta que el cumplimiento de las sentencias de amparo es de orden público, para la adecuada resolución de los procedimientos de ejecución y a fin de evitar la constante remisión de expedientes por inejecuciones e inconformidades que pudieran decidirse oportunamente desde el Juzgado de Distrito o el Tribunal Colegiado, el apercibimiento que se haga al quejoso debe ser en el sentido de que, de no desahogar la vista, el tribunal de amparo resolverá sobre el cumplimiento de la ejecutoria con base en los elementos que obren en el expediente y los datos aportados por la autoridad y, por lo mismo, de no darse el desahogo, deberá actuarse en consecuencia."


10. Si una vez efectuado lo anterior, no se obtuviera el cumplimiento a la ejecutoria de garantías, el a quo deberá remitir los autos del juicio de garantías al Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, quien ya previno en el conocimiento del procedimiento de inejecución, a fin de que dictamine lo conducente, en los términos del punto décimo sexto del Acuerdo General 5/2001, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que conservará para su resolución y el envío de los de su competencia originaria a las S. y a los Tribunales Colegiados de Circuito.


11. El Juez Sexto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, deberá informar oportuna y regularmente a esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el avance en el cumplimiento a lo ordenado en esta resolución.


Por lo que en atención a lo establecido en los puntos 1 y 2 de esta resolución, se ordena remitir al Juzgado Sexto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, los oficios tanto de la administración tributaria en "San Antonio", como de la administración tributaria en "Parque Lira" y constancias que los acompañan, debiendo quedar en su lugar copias certificadas en los autos del incidente de inejecución 119/2005.


Como consecuencia de la determinación de devolver los autos del juicio de garantías al Juzgado de Distrito de origen, debe quedar sin efectos el dictamen de catorce de abril de dos mil cinco, suscrito por los Magistrados integrantes del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el incidente de inejecución de sentencia 12/2005, en el cual propusieron aplicar a las autoridades responsables las medidas establecidas en la fracción XVI del artículo 107 constitucional, pues al no conocerse el quántum de las obligaciones pecuniarias a cargo de ellas, no se está en el punto de decidir esa cuestión, pues previamente a ello, el a quo debe proceder en los términos indicados en esta resolución.


Es aplicable al caso, por analogía, la jurisprudencia número 2a./J. 18/2004 de esta Segunda Sala, cuyo contenido y datos de publicación son los siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIX, marzo de 2004

"Tesis: 2a./J. 18/2004

"Página: 346


"INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. SI SE DECLARA SIN MATERIA EL INCIDENTE RELATIVO, EL DICTAMEN DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EMITIDO EN TÉRMINOS DEL ACUERDO GENERAL 5/2001 DEL TRIBUNAL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, QUE CONSIDERÓ PROCEDENTE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XVI, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, DEBE QUEDAR SIN EFECTOS.-Cuando un incidente de inejecución de sentencia tramitado ante este Alto Tribunal se declara sin materia porque el Juez de Distrito que conoció del asunto comunicó que ya se dio cumplimiento a la ejecutoria respectiva o las autoridades responsables acreditan directamente ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación el acatamiento dado a ésta, debe quedar sin efectos el dictamen emitido por el Tribunal Colegiado de Circuito que ejerza jurisdicción sobre aquél, en términos del punto décimo sexto del Acuerdo General Número 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que conservará para su resolución y el envío de los de su competencia originaria a las S. y a los Tribunales Colegiados de Circuito, en el que se estimó procedente la aplicación a las autoridades responsables de las medidas contenidas en el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistentes en la separación del cargo y su consignación ante el Juez de Distrito que corresponda para ser juzgadas por la desobediencia cometida en los términos que el Código Penal Federal señala para el delito de abuso de autoridad, según lo dispuesto en el artículo 208 de la Ley de Amparo, pues la declaración de que la ejecutoria se ha acatado hace cesar el estado de incumplimiento que fundamentó aquella opinión. Asimismo, el hecho de que el incidente de inejecución se declare sin materia, no prejuzga el debido cumplimiento dado a la sentencia, dejándose a salvo los derechos del quejoso para, en su caso, hacer valer los medios de defensa que procedan."


TERCERO.-Finalmente, debe decirse que en casos análogos al que ahora se resuelve, en los que no se decide el fondo del incidente de inejecución de sentencia, sino que se ordena la devolución de los autos del juicio de garantías a su lugar de origen, para la realización de determinados trámites que tienden a la consecución del acatamiento a la ejecutoria de garantías, esta Segunda Sala, sistemáticamente, había dispuesto que los incidentes de inejecución de sentencia se archivaran provisionalmente, a reserva de esperar que el a quo procediera conforme a lo ordenado y una vez agotado el trámite, lograra el cumplimiento a la ejecutoria y así lo declarara, para dejar sin materia el incidente de inejecución de sentencia o bien, de persistir la conducta contumaz de las autoridades responsables, remitiera nuevamente los autos del juicio de amparo en grado de inejecución de sentencia a este Alto Tribunal, para que se decidiera lo conducente en torno a la aplicación de las medidas de separación del cargo y consignación de las autoridades remisas ante el Juez de Distrito que corresponda para que sean sancionadas por la desobediencia cometida, como lo establece la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución General de la República.


Esta determinación se justificaba, porque anteriormente era este Alto Tribunal quien conocía directamente y en única instancia de los incidentes de inejecución de sentencia, derivados de juicios de amparos indirectos ante los Juzgados de Distrito o Tribunales Unitarios de Circuito y le correspondía decidir de manera inmediata lo conducente acerca de la aplicación de las medidas de apremio constitucional a las que se refiere el precepto y fracción citados.


Sin embargo, esta regla de competencia en el conocimiento de los incidentes de inejecución derivados de sentencias pronunciadas en juicios de amparos indirectos, ha cambiado en la actualidad, pues en el evento de que agotado el trámite ordenado, el Juez de Distrito no obtuviera el acatamiento a la ejecutoria de garantías y, por ende, declarara su incumplimiento, deberá remitir los autos al Tribunal Colegiado de Circuito que ejerza jurisdicción sobre él y no directamente a este Alto Tribunal, en virtud de las nuevas reglas de procedimiento establecidas al efecto por el Tribunal en Pleno.


Efectivamente, el Tribunal en Pleno emitió el Acuerdo General 5/2001 de fecha veintiuno de junio del año dos mil uno, relativo a la determinación de los asuntos que conservará para su resolución y el envío de los de su competencia originaria a las S. y a los Tribunales Colegiados de Circuito en vigor, a partir del día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, según lo dispone su artículo primero transitorio, evento que aconteció el veintinueve de junio del año dos mil uno, en cuyo punto quinto, fracción IV, determinó, entre otras reglas de procedimiento, que serán los Tribunales Colegiados de Circuito quienes conocerán ahora de los incidentes de inejecución de sentencia promovidos en términos de los artículos 105 y 108 de la Ley de Amparo, derivados de sentencias que concedan la protección constitucional, dictadas por Jueces de Distrito (como en el caso) o Tribunales Unitarios de Circuito.


Este Alto Tribunal podría intervenir nuevamente en el asunto, si se da el supuesto de aplicar a las autoridades responsables remisas las sanciones previstas en el artículo 107, fracción XVI, constitucional, hipótesis que previamente debe ser dictaminada por los Magistrados integrantes del Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, quienes en ese evento, deberán remitir los autos a este Alto Tribunal, quien conserva para sí la facultad originaria y exclusiva para imponer esas sanciones.


Esta conclusión es congruente con los principios que dieron origen al Acuerdo General 5/2001, de permitir y lograr que los esfuerzos de este Alto Tribunal se concentren en la resolución de los asuntos de mayor importancia y trascendencia para el orden jurídico nacional, estableciendo así un sistema de competencia excepcional que en el caso de los incidentes de inejecución de sentencia, se concreta a la aplicación de las medidas establecidas en la fracción XVI del artículo 107 constitucional, previo dictamen del Tribunal Colegiado que ejerza jurisdicción sobre el Juez de Distrito, por así disponerlo las nuevas reglas de procedimiento establecidas para la tramitación de los incidentes de inejecución de sentencia, que también son vinculatorias para esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Similar criterio sobre este punto, fue sostenido por esta Segunda Sala al resolver el día doce de abril del año dos mil dos, el incidente de inejecución de sentencia número 239/99, promovido por la sucesión a bienes de C.C.L.; el veintiuno de noviembre de dos mil tres, los incidentes de inejecución de sentencia números 77/2003, promovido por Inmobiliaria P.H. Salamanca, Sociedad Anónima de Capital Variable y 102/2003, promovido por J.H.G.J. y el doce de noviembre de dos mil cuatro, los incidentes de inejecución de sentencia 67/2004, promovido por G.C.M. y coagraviados; 140/2004, por A.C.R. y otros y 187/2004, por J.R.M. y otros.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Devuélvanse los autos del juicio de amparo indirecto número 455/2004-IV al Juez Sexto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, a fin de que proceda en los términos precisados en esta resolución.


SEGUNDO.-Se ordena al Juez de Distrito que informe a esta Segunda Sala de manera regular y periódica el avance en el cumplimiento a lo ordenado en esta sentencia.


TERCERO.-Queda sin efectos el dictamen de catorce de abril de dos mil cinco, suscrito por los Magistrados integrantes del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en el incidente de inejecución de sentencia número 12/2005.


N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos a su lugar de origen y archívese el expediente de inejecución de sentencia como asunto total y definitivamente concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: M.B.L.R., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente J.D.R.. El señor M.G.D.G.P. estuvo ausente, previo aviso dado a esta Segunda Sala. Siendo ponente la primera de los nombrados.



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