Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVI.2o. J/26
Fecha de publicación01 Septiembre 1995
Fecha01 Septiembre 1995
Número de registro3206
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo II, Septiembre de 1995, 381
MateriaDerecho Procesal

AMPARO DIRECTO 281/95. J.M.D.L.P.G..


CONSIDERANDO:


QUINTO.- Son infundados en parte e inoperantes en lo demás los agravios antes transcritos.


En efecto, si bien es cierto que se tuvo fictamente confeso al demandado por no haber comparecido a absolver posiciones y que en términos del artículo 423 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, dicha confesión produce presunción legal, sin embargo, como correctamente lo consideró la Sala responsable, tal presunción no convalida la deficiencia de la obscuridad de la demanda, ya que la actora ahora quejosa, al ejercitar la acción de divorcio necesario fundada en la causal prevista en la fracción XIV del artículo 454 del Código Civil para el Estado de Puebla, consistente en la negativa injustificada a cumplir la obligación alimentaria respecto al cónyuge y a los hijos, estaba obligada a precisar los hechos en que se funda, a fin de que el demandado ahora tercero perjudicado pudiera preparar sus defensas y excepciones, así como aportar las pruebas correspondientes para destruir los hechos que se le atribuyen, situación que no ocurrió en la especie, ya que si bien en los puntos cuatro y nueve de hechos del escrito inicial de demanda la actora atribuye a su cónyuge no proporcionarle dinero para el sostenimiento del hogar, sin embargo, omitió especificar en dicha demanda las circunstancias de tiempo, modo y lugar. Por ende, si los hechos constitutivos no fueron expuestos con el requisito de referencia, debe concluirse que la acción ejercitada resulta improcedente, ya que esos hechos deben definirse y quedar perfectamente precisados desde el escrito inicial de demanda. Sirve de apoyo a lo anterior el criterio sustentado por este Tribunal Colegiado al resolver los amparos directos números 22/90, 239/92, 532/93 y 625/93, que dice: "- Los actores de un juicio, al ejercitar determinada acción y reclamar alguna pretensión de los demandados, están obligados a precisar los hechos en que se fundan, a fin de que tales demandados puedan preparar sus defensas y excepciones, así como aportar las pruebas consiguientes para destruir los aludidos hechos; de no proceder en los términos indicados, aun cuando en el curso del procedimiento lleguen a comprobarse hechos no expuestos en la demanda, no puede fundarse una sentencia en ellos, por no haber sido materia de la litis planteada".


En efecto, ninguna demanda de divorcio puede prosperar si en ella no se expresan los hechos constitutivos de las causales invocadas, a...

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