Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

JuezAlberto Pérez Dayán
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo VIII, Septiembre de 1998, 1031
Fecha de publicación01 Septiembre 1998
Fecha01 Septiembre 1998
Número de resoluciónXIV.1o. J/1
Número de registro5158
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

AMPARO DIRECTO 763/97. COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD.


CONSIDERANDO:


V.R. inoperantes unos, infundados otros y fundados los conceptos de violación formulados por la Comisión Federal de Electricidad, por conducto de su apoderado legal F.J.I.A., como enseguida se verá.


De antemano cabe establecer que S.A.P.M. demandó ante la Junta Especial Número Veintiuno de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado, la reinstalación en su puesto de auxiliar de superintendencia "B", y el pago de salarios caídos por despido injustificado aumentados en un cincuenta por ciento conforme con la cláusula 44 del contrato colectivo de trabajo; reclamando además el pago de horas extras, fondo de previsión social y fondo de ahorro, vacaciones, prima de vacaciones y aguinaldo.


En el laudo reclamado la Junta responsable, previo el examen de las pruebas ofrecidas por las partes, condenó a la empresa demandada a reinstalar al actor en el puesto de auxiliar de superintendencia "B", y en vía de consecuencia al pago de salarios caídos cuantificados a partir del ocho de mayo de mil novecientos noventa y cuatro hasta la fecha de la reinstalación, debido a que con las pruebas que ofreciera aquélla no acreditó en forma efectiva la conclusión de la obra en que laboraba el actor (S.E. Mda. S.P.. Bco. I y II), ni la existencia del contrato colectivo de trabajo relacionado con la citada obra, y que por lo tanto el oficio de cinco de mayo de mil novecientos noventa y cuatro por medio del cual le comunicó su baja se equipara a un despido injustificado. También condenó a la empresa demandada al pago de las prestaciones que se contemplan en el contrato colectivo de trabajo único consistente en fondo de previsión social y fondo de ahorro por el último año de servicios prestados; vacaciones, prima de vacaciones y aguinaldo por el último año de servicios prestados y a pagar el tiempo extraordinario respecto a treinta y tres semanas laboradas. Y para la cuantificación de salarios caídos y demás prestaciones mencionadas la Junta estimó que debería tomarse como base el salario diario del actor que reconociera la demandada al dar contestación al hecho sexto de la demanda y que resulta ser de ochenta y un pesos con cincuenta y seis centavos diarios; y en relación con los salarios caídos, consideró que deberán ser aumentados en un cincuenta por ciento conforme con la cláusula 44 del contrato colectivo de trabajo. Igualmente condenó a la demandada al pago del día de descanso semanal contractual, que resulta ser los sábados de cada semana, dado que al actor le resulta aplicable el contrato colectivo único.


Enfrente de tales consideraciones, la empresa quejosa expresó los conceptos de violación siguientes: a) Que se violan los artículos 39, 42, 840, fracción VI, 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, por ser incongruente el laudo con las pretensiones deducidas en juicio y con el material probatorio existente en los autos laborales, señaladamente el escrito de demanda, la contestación dada a la misma y los contratos individuales de trabajo celebrados por el actor laboral con su representada, documentos estos últimos con los cuales se acreditó la contratación eventual del actor S.A.P.M. y no la de tipo indefinido que pretendió en su demanda, pero que se abstuvo de demostrar; que el actor pretendiendo haber laborado como trabajador por tiempo indeterminado reclama su reinstalación en el trabajo, y que contra lo anterior la quejosa argumentó la eventualidad de sus diversas contrataciones que acreditó con los contratos individuales de trabajo celebrados entre las partes, lo que reconoció la Junta responsable al valorar dichos contratos al expresar "... La documental consistente en diversos contratos individuales de trabajo, acreditan que el actor de este juicio en diversas fechas suscribió tales contratos en forma eventual siendo el último el de fecha primero de enero de mil novecientos noventa y tres, con el carácter de auxiliar de superintendencia ‘B’; por lo que es obvio que la acción de reinstalación ejercitada devino improcedente, pues dada la naturaleza de su contratación eventual debió de ejercitar la acción de prórroga de contrato a que se refiere el artículo 39 de la Ley Federal del Trabajo, y no la de reinstalación que tiene como presupuesto procesal la existencia de una contratación indefinida respaldando sus argumentos con la tesis ‘REINSTALACIÓN Y PRÓRROGA, NO SON SINÓNIMOS.’."; b) Que se violan los artículos 840, fracción VI, 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, por ser incongruente el laudo con las pretensiones deducidas en juicio y con el material probatorio existente en los autos laborales, señaladamente el modelo de contrato colectivo de trabajo y convenio CFE Suterm No. CC 2/92 anexo, aportados por mi representada, incongruencia que deriva de un análisis insuficiente y por tanto de una valoración inadecuada de la citada probanza, puesto que la Junta responsable establece como uno de los puntos de litis, el siguiente: "... Por otro lado y en razón de que la demandada señaló que al actor no le resulta aplicable el contrato colectivo único sino el contrato colectivo de trabajo por obra determinada, también deberá determinarse cuál de dichos contratos resulta ser aplicable al actor ...", y que al analizar dichas probanzas considera que: "El modelo de contrato colectivo de trabajo no beneficia a la demandada, toda vez que en primer lugar no se precisa a qué obra se refiere y por lo tanto constituyen únicamente lineamientos a los que deberán ajustarse los contratos específicos que para cada obra celebre la demandada."; "Las cláusulas 3a. y 41 del contrato colectivo de trabajo único, tampoco benefician a la demandada en razón de que como quedó asentado anteriormente al ser valorado el modelo de contrato colectivo de trabajo para obra determinada, éste no le beneficia a la demandada, y por tanto al actor sí le resulta aplicable el contrato colectivo de trabajo único a que se refiere el demandante en su escrito de demanda y por tanto no le resultan aplicables las cláusulas mencionadas."; que en la cláusula tercera del mencionado modelo del convenio CFE-Suterm No. CC 2/92 está claramente precisado que al modelo de contrato colectivo de trabajo se sujetan las condiciones de trabajo de las obras de trabajos de construcción que la empresa quejosa realice por administración directa y aun las que realice a través de contratistas, lo cual fue dejado de apreciar por la responsable al concluir en la inaplicabilidad de dicho modelo, a pesar de que en éste se encuentran debidamente precisadas las condiciones generales de trabajo en los centros de su aplicación y que transcribe la empresa quejosa, de lo que se advierte que el documento desestimado por la Junta responsable no constituye solamente lineamientos, sino que tiene debidamente precisadas las condiciones colectivas aplicables a la relación laboral entre la empresa quejosa y su personal en las obras y trabajos de construcción; que no impide concluir de esa manera la alusión de la Junta responsable de la ejecutoria del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito en el juicio de amparo...

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