Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónX.3o. J/5
Fecha de publicación01 Septiembre 2003
Fecha01 Septiembre 2003
Número de registro17740
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVIII, Septiembre de 2003, 1249
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Procesal

AMPARO DIRECTO 501/2003. J.O.B..


CONSIDERANDO:


VI. Son infundados los conceptos de violación.


De antemano cabe decir que el concepto de violación que se hace valer en el cual imputa a la autoridad responsable transgresión al artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por considerar que la resolución emitida no está fundada ni motivada de conformidad con el artículo 79 de la Ley de Amparo, será analizado a luz de lo que establece el artículo 14 de la referida Carta Magna, porque el acto reclamado lo conforma un laudo en el que los derechos afectados tienen una consecuencia permanente y definitiva y, por tanto, no se está en hipótesis alguna que conduzca a considerar violado el referido numeral 16 de la Carta Fundamental, porque éste tutela los derechos cuyas afectaciones provienen de actos transitorios o provisionales, lo cual no es el caso.


Lo asentado encuentra sustento en la jurisprudencia P./J. 40/96, del Pleno de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, de observancia obligatoria en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, localizada en la página 5, Tomo IV, julio de 1996, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro:


"ACTOS PRIVATIVOS Y ACTOS DE MOLESTIA. ORIGEN Y EFECTOS DE LA DISTINCIÓN."


Es inexacto el argumento de que la responsable no fundó ni motivó el laudo reclamado, en virtud que de la lectura del fallo combatido pone de relieve que no carece de esos elementos de formalidad, porque al examinarse se advierte que para resolver en el sentido que lo hizo la responsable citó los numerales 123, apartado A, fracciones XX y XXXI, constitucional, 523, fracción XI, 529, 698, 8o., 10, 20, 21, 134, fracción III, 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, así como la tesis de rubro: "RELACIÓN LABORAL. LA FALTA DE EXHIBICIÓN DE LOS DOCUMENTOS SOBRE LOS QUE DEBE DESAHOGARSE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN NO PRESUME LA EXISTENCIA CUANDO ES NEGADA POR EL PATRÓN Y ÉSTE ES UNA PERSONA FÍSICA QUE NO CONSTITUYE UNA EMPRESA."; además, expresó las causas legales por las que estimó que esos preceptos y criterio eran aplicables al caso concreto, cumpliendo así con lo dispuesto por el artículo 14 constitucional.


Tiene aplicación al caso, por igualdad de circunstancias, la tesis jurisprudencial 204, sustentada por la Segunda Sala del más Alto Tribunal de Justicia del país, publicada en la página 166, T.V., Materia Común, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que dice:


"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas."


Ahora bien, aduce la parte quejosa que se viola en su perjuicio el artículo 159 de la Ley de Amparo y, por ende, sus garantías individuales, porque al demandado la Junta le aceptó pruebas de manera indebida, y que al ahora inconforme no le apreció en conciencia las pruebas aceptadas y desahogadas, ya que valoró incorrectamente la prueba de inspección ocular que ofreció y se desahogó, apoyándose en tesis aisladas, las cuales no son de observancia obligatoria; que la responsable dejó de considerar que en la diligencia de inspección ocular que obra en autos, los demandados no exhibieron ninguno de los documentos que le fueron requeridos, como son: nóminas, listas de raya, contrato individual de trabajo, recibos de pago, tarjetas de control de asistencia, cuadro general de antigüedades, evadiendo su obligación de exhibir los documentos en los cuales aparece el actor como trabajador al servicio del hoy tercero perjudicado, siendo que en estricto apego a derecho dicha responsable hizo efectivo el apercibimiento en audiencia de fecha dieciocho de marzo de dos mil dos, decretado en el acuerdo de fecha veintiséis de febrero de dos mil uno, en virtud que no fueron exhibidos los documentos en la diligencia de referencia, omisión que resulta suficiente para acreditar la relación laboral, y al no haberlo estimado así la responsable en el laudo que se combate, viola lo establecido en el artículo 828 de la Ley Federal del Trabajo, por lo que debe concederse el amparo para que la Junta tome en cuenta la presunción que se generó a favor del peticionario de garantías derivada de esa falta de exhibición de documentos y condene al demandado, hoy tercero perjudicado, a pagar todas y cada una de las prestaciones que reclamó en su escrito inicial de demanda.


Como se dijo, son infundados los anteriores argumentos, mismos que por cuestión de método se procede a su estudio de manera conjunta conforme a lo establecido por el artículo 79 de la Ley de Amparo.


En efecto, planteada como fue la litis, la autoridad responsable distribuyó correctamente la carga de la prueba en el sentido de que a la parte actora correspondía acreditar su aserto concerniente a que sí existió relación laboral con la parte demandada, toda vez que ésta al dar contestación a la demanda negó el vínculo de trabajo.


Tiene aplicación, en lo conducente, la jurisprudencia...

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