Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.10o.P. J/4
Fecha de publicación01 Septiembre 2004
Fecha01 Septiembre 2004
Número de registro18310
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XX, Septiembre de 2004, 1578
MateriaDerecho Penal,Derecho Procesal

AMPARO DIRECTO 1540/2004.


CONSIDERANDO:


QUINTO. Es fundado esencialmente el segundo de los conceptos de violación que esgrime el quejoso de mérito, en el que plantea que la sentencia reclamada adolece de fundamentación y motivación, aunque para ello se deba suplir la queja deficiente, conforme lo establece la fracción II del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, pues este órgano colegiado al analizar las constancias que integran el toca penal número 392/2003-II, advierte una franca violación a las leyes del procedimiento, razón suficiente para conceder la protección constitucional, por las consideraciones que enseguida se precisarán.


a) La Juez Quinto de Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal, en la causa penal 13/2003-IV, el tres de junio del año dos mil cuatro, dictó sentencia condenatoria contra el ahora quejoso ... en la cual resolvió que era penalmente responsable en la comisión del delito de portación de arma de fuego sin licencia, previsto por los artículos 9o., fracción I, 24, y sancionado por el precepto 81 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos; imponiéndole la pena de tres años con tres meses de prisión y ochenta y siete días multa, equivalente a $3,797.55 (tres mil setecientos noventa y siete pesos con cincuenta y cinco centavos), cantidad que resultó de multiplicar los días multa por $43.65 (cuarenta y tres pesos con sesenta y cinco centavos), salario mínimo vigente en la época de los hechos (veintiuno de enero del año dos mil tres) y fue aplicado así debido a la imprecisión del salario que dijo percibir el sentenciado aquí quejoso, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 29 del Código Penal Federal; se le negaron los sustitutivos de la pena de prisión, así como el beneficio de la condena condicional, previstos en los artículos 70, último párrafo y 90, respectivamente, del Código Penal Federal; se le suspendió de sus derechos políticos; se ordenó tanto la amonestación del quejoso de mérito para prevenir su reincidencia, así como el decomiso del arma de fuego afecta; y, fue absuelto de la reparación del daño en virtud de que el delito por el que se le juzgó es de peligro carente de resultado material.


b) Inconforme con la resolución anterior el sentenciado, hoy quejoso ... al igual que la defensora pública federal adscrita al juzgado de origen, interpusieron recurso de apelación, medio de impugnación del que tocó conocer al Primer Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito, quien el veintiséis de agosto del año dos mil tres, en los autos del toca penal 392/2003-II, confirmó la sentencia del a quo.


c) El artículo 16 constitucional establece:


"Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. ..."


Entendiéndose por fundamentación que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por motivación que deben señalarse, de manera exacta, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto.


Sirven de apoyo a lo anterior las jurisprudencias números 204 y 338, emitidas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visibles en las páginas 166 y 227, respectivamente, T.V., Materia Común del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000 y 1917-1995, respectivamente, que a la letra dicen:


"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas."


"MOTIVACIÓN, CONCEPTO DE. La motivación exigida por el artículo 16 constitucional consiste en el razonamiento, contenido en el texto mismo del acto autoritario de molestia, según el cual quien lo emite llega a la conclusión de que el acto concreto al cual se dirige se ajusta exactamente a las prevenciones de determinados preceptos legales. Es decir, motivar un acto es externar las consideraciones relativas a las circunstancias de hecho que se formula la autoridad para establecer la adecuación del caso concreto a la hipótesis legal."


De la anterior transcripción se desprende que efectivamente se consagra como derecho fundamental del gobernado, que en todo acto de molestia, además de que se citen los preceptos legales aplicables, se expresen en forma suficiente y adecuada los razonamientos que llevaron a la conclusión de que el asunto concreto encuadra en los presupuestos de las normas invocadas; asimismo, que en la sentencia definitiva, la cual precisamente es la naturaleza de la resolución que constituye el acto reclamado, se fijen, de manera exacta y correcta, los hechos que se atribuyen al ahora quejoso, pues sólo por dichos acontecimientos que en la citada sentencia se contengan, se podrá determinar válidamente si se acreditan o no los elementos del injusto penal de portación de arma de fuego sin licencia, así como la plena responsabilidad penal del citado impetrante en la comisión del indicado delito.


Ahora bien, la sentencia dictada por el ad quem, misma que se impugna en esta vía constitucional por el amparista ... vulnera la garantía de legalidad contenida en el primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que la misma carece de la debida fundamentación y motivación que debe contener todo acto de molestia emitido por una autoridad, debido a que el Tribunal Unitario responsable al emitir la sentencia combatida no expuso las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas para confirmar aquellos aspectos que fueron analizados por la Juez de la causa, es decir, este Tribunal Colegiado en suplencia de la queja en términos de la fracción II del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, advierte que el tribunal responsable soslayó realizar el análisis del acreditamiento o no de todos y cada uno de los elementos del injusto que se atribuye al solicitante del amparo, así como la plena responsabilidad penal en la comisión del mismo y la valoración en su totalidad de los medios probatorios que conforman el sumario; además, dicha autoridad responsable ningún pronunciamiento hizo sobre la individualización de la pena; la improcedencia de los sustitutivos penales y el beneficio de la condena condicional; la suspensión de los derechos políticos del quejoso y lo relativo a la amonestación; y, el decomiso del objeto bélico afecto a la causa; aspectos que fueron estudiados por la juzgadora de origen en la sentencia de primera instancia, de lo que se sigue que el ad quem también infringió el principio de congruencia y exhaustividad que rige toda resolución judicial, cuenta habida que dicho principio consiste en que las sentencias, además de ser congruentes en sí mismas, en el sentido de no contener resoluciones, ni afirmaciones que se contradigan entre sí (congruencia interna), también deben ser congruentes en el sentido de resolver la litis tal como quedó formulada (congruencia externa), esto es, el tribunal responsable debió atender a todos aquellos aspectos sobre los cuales se pronunció la a quo, por ser éstos parte de la litis de la apelación. Luego, si el ad quem confirmó la sentencia de primera instancia, sin pronunciarse respecto a todos aquellos aspectos que fueron abordados por la Juez de origen, actuó en contravención a los artículos 14 y 16 constitucionales en perjuicio del quejoso, pues sin haberse pronunciado en relación con dichos tópicos, confirmó la sentencia de primer grado.


Es aplicable al caso la tesis emitida por la anterior Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 44, Volúmenes 199-204, Cuarta Parte, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, con el sumario siguiente:


"SENTENCIAS. RELACIÓN ÍNTIMA DE SUS ELEMENTOS. Los puntos resolutivos de una sentencia son el resultado de las consideraciones jurídicas que los determinan y sirven para interpretarlos, de acuerdo con el principio de congruencia interna de las sentencias, de modo que no puede tenerse por sentencia una parte de la misma, como lo es la resolutiva, sin la relación de hechos que aparezcan en el proceso y los fundamentos legales de la determinación."


En efecto, de la sentencia emitida por la autoridad responsable que ha quedado transcrita en el considerando tercero de esta resolución, se advierte que en la parte considerativa se limita a pronunciarse sobre la finalidad de la segunda instancia; aborda el tema de competencia para conocer y resolver el recurso de apelación; transcribe parte de la sentencia de primer grado; y, da contestación a los agravios esgrimidos...

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