Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónII.T. J/31
Fecha de publicación01 Septiembre 2006
Fecha01 Septiembre 2006
Número de registro19694
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIV, Septiembre de 2006, 1261
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Procesal

AMPARO DIRECTO 415/2005. H.H. MONTES.


CONSIDERANDO


IV. En el único concepto de violación expuesto, el inconforme aduce violación a los artículos 840, 841, 842 y demás relativos y aplicables de la Ley Federal del Trabajo, asimismo, refiere que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido el criterio de que las Juntas están obligadas a estudiar pormenorizadamente todas y cada una de las pruebas que se tengan ofrecidas, haciendo el análisis de las mismas y expresando cuáles son las razones de carácter humano que han tenido en cuenta para llegar a tales o cuáles conclusiones, asimismo, refiere que dentro del procedimiento la responsable debió tomar en cuenta que debía velar por los intereses del trabajador, invocando las tesis de rubros: "DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA DE TRABAJO.", "DESPIDO DEL TRABAJADOR. CARGA DE LA PRUEBA.", "DESPIDO INJUSTIFICADO, QUÉ DEBE ENTENDERSE POR.", "ABANDONO DE EMPLEO, CUANDO EL DEMANDADO ALEGA QUE EL TRABAJADOR DEJÓ DE ASISTIR A SUS LABORES, DEBE TENERSE POR OPUESTA LA EXCEPCIÓN DE.", "DESPIDO, CARGA DE LA PRUEBA DEL. EN CASO DE OFRECIMIENTO DE REINSTALACIÓN NO CUMPLIDO." y "PRUEBA DOCUMENTAL PÚBLICA. EXPEDIENTE QUE OBRA ANTE LA MISMA JUNTA."


Lo anterior resulta ser por una parte infundado, y por otra inoperante, y para una mejor comprensión de ello se transcriben los siguientes antecedentes del caso.


H.H.M., a través del licenciado R.V.M. y demás procuradores auxiliares de la Defensa del Trabajo, demandó inicialmente de Operadora Logística del Centro, S.A. de C.V., de quien resulte propietario o responsable de la fuente de trabajo, el pago y cumplimiento de diversas prestaciones.


En la audiencia de ley celebrada el catorce de abril de dos mil tres, el actor enderezó su demanda en contra de Operación Logística Seglo, S.A. de C.V.


A juicio y a nombre de la demandada compareció, en principio, Operadora Logística del Centro S.A. de C.V., a través de su apoderado legal, licenciado A.A.M., manifestando que esa empresa era la propietaria responsable de la fuente de trabajo, pero en la audiencia de tres de junio de dos mil tres, aclaró que el nombre completo y correcto de la moral demandada era Operación Logística del Centro, S.A. de C.V.


La autoridad responsable, el treinta de septiembre de dos mil tres, pronunció un primer laudo en el que determinó condenar a la demandada al pago de aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, por el año dos mil dos, y salarios devengados, y absolver de la indemnización constitucional, salarios caídos y prima de antigüedad.


En contra de esa resolución H.H.M. promovió juicio de garantías, del que tocó conocer y resolver a este Tribunal Colegiado con su anterior integración, bajo el número DT. 1348/2003, y el veintinueve de abril de dos mil cuatro otorgó el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, para el efecto de que: "... la responsable deje insubsistente el laudo reclamado y pronuncie otro en el que tomando en cuenta lo aquí vertido, califique de nueva cuenta el ofrecimiento de trabajo realizado al actor, hecho lo cual, con plenitud de jurisdicción, resuelva lo correspondiente."


En cumplimiento a esa ejecutoria, la autoridad responsable el quince de junio de dos mil cuatro pronunció un segundo laudo, en el que determinó condenar al pago de aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, por el año dos mil dos, y salarios devengados, y absolver de la indemnización constitucional, salarios caídos y prima de antigüedad; esto último porque consideró que el actor no logró acreditar el despido injustificado del que dijo fue objeto.


Inconforme con ese fallo nuevamente el actor H.H.M. promovió juicio de garantías, el cual fue tramitado con el número de amparo DT. 824/2004, resuelto el veinticuatro de enero de dos mil cinco, en el sentido de que: "... la autoridad responsable deje insubsistente el laudo impugnado, y en su lugar emita otro en el que de manera congruente determine que la empresa demandada es Operación Logística del Centro, S.A. de C.V.; hecho lo cual y tomando en cuenta lo aquí expuesto resuelva como corresponda."


Además, en ese amparo se estimó que la calificación del ofrecimiento de trabajo como de buena fe había sido correcta, y que con las pruebas que aportó el actor no logró acreditar el despido aducido, como se advierte de la siguiente transcripción:


"... Por otro lado, el impetrante aduce que con la prueba testimonial que ofreció sí acreditó el despido injustificado del que dijo ser objeto y que resulta ser inoperante la jurisprudencia que invocó la Junta, porque el patrón al ofrecer por segunda vez el trabajo, sólo persigue burlar la norma que le impone la carga de probar la justificación del despido o fastidiar al trabajador en el litigio para hacerlo desistir de sus reclamaciones, supuesto en que sí hay mala fe en el ofrecimiento y en la reinstalación. Por cuestión de orden se analiza la parte última del aludido concepto de violación, estimándose infundado lo esgrimido por el impetrante en el sentido de que el ofrecimiento de trabajo debió de considerarse de mala fe, porque el patrón al ofrecerle el trabajo al actor por segunda ocasión sólo persiguió burlar la norma que le impone la carga de probar la justificación del despido o fastidiar al trabajador en el litigio para hacerlo desistir de sus reclamaciones. Esto es así, porque la autoridad responsable al dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo DT. 1348/2003, en la que se otorgó al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, para el efecto de que la responsable dejara insubsistente el laudo reclamado y pronunciara otro en el que tomando en cuenta lo advertido en la ejecutoria calificara de nueva cuenta el ofrecimiento de trabajo realizado al actor, y hecho lo cual con plenitud de jurisdicción resolviera lo correspondiente, estimó: ‘... De esta manera, tenemos que en cumplimiento a la ejecutoria emitida por el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, de fecha veintinueve de abril de dos mil cuatro, en el amparo directo DT. 1348/2003, se analiza de nueva cuenta el ofrecimiento de trabajo, concluyéndose, al respecto, que si bien es cierto que la demandada no controvierte las condiciones laborales elementales del actor y en las que el actor se encontraba prestando sus servicios para la demandada, inclusive, en cuanto a la media hora para tomar alimentos o descansar, misma que se tiene por acreditada en virtud de la confesión expresa del accionante a la posición número seis formulada en el desahogo de la prueba correspondiente, no menos cierto lo es que dada la conducta procesal desplegada por la demandada en el sentido de que la misma en ningún momento negó lo manifestado por el trabajador en el hecho número tres de su demanda, donde el actor señaló haber sido reinstalado en su trabajo el veintinueve de octubre de dos mil dos, a las 11:00 horas, con motivo del juicio laboral número J.2/602/2002, tramitado ante esa Junta Especial, resulta indispensable el análisis de ambas cuestiones para decidir si el ofrecimiento de trabajo es o no de mala fe, en este sentido, cabe mencionar que al tratarse de un segundo ofrecimiento de trabajo realizado por la patronal dentro del juicio en el que el trabajador lo demandó por despido injustificado, después de haber sido reinstalado en un juicio anterior, es evidente que el hecho de que la parte demandada no haya realizado manifestación alguna respecto de lo narrado por el actor en el hecho tres de su demanda, no es óbice para considerar de buena fe el ofrecimiento, aunado a lo...

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