Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Sergio Valls Hernández,Juan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo
Número de registro21426
Fecha01 Marzo 2009
Fecha de publicación01 Marzo 2009
Número de resolución1a./J. 19/2009
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIX, Marzo de 2009, 6
EmisorPrimera Sala

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1500/2004. **********


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción II, en relación con el 83, fracción V, de la Ley de Amparo; y 21, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como con el punto octavo del Acuerdo 1/1998, del Pleno de este Alto Tribunal, de dos de marzo de mil novecientos noventa y ocho, adicionado por el Acuerdo 7/2003, del mismo órgano jurisdiccional, de treinta de marzo de dos mil tres, toda vez que en el caso se impugna una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo, en la cual se hizo valer la inconstitucionalidad de los artículos 693 y 704 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.


SEGUNDO. Las consideraciones necesarias para resolver esta instancia son las que a continuación se sintetizan:


1. El quejoso adujo en su concepto de violación primero que los artículos 693 y 704 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, contravienen los artículos 14, 16, 133, 135 y 136 de la Constitución Federal, al permitir que se incumplan las formalidades esenciales del procedimiento, ya que no obligan a la Sala responsable, al resolver el recurso de apelación que se hace valer en contra de la sentencia de primer grado, a no tomar en cuenta la contestación que se hace de los agravios expresados por el apelante.


2. El Tribunal Colegiado del conocimiento estimó que dicho planteamiento resultaba inoperante, en razón de que no se hizo valer de manera oportuna, toda vez que el quejoso promovió con anterioridad una diversa demanda de amparo, la cual fue radicada con el número DC. 342/2004, en la que debió alegar la inconstitucionalidad de referencia.


En ese sentido, refirió el a quo, resulta inoperante el planteamiento de constitucionalidad, porque al no haberse intentado de manera oportuna en el primer amparo que promovió el quejoso, no podía ser materia de estudio en el posterior (del que deriva esta instancia). Citó de apoyo la tesis emitida por un Tribunal Colegiado de Circuito, de rubro: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. LO SON AQUELLOS EN LOS QUE SE HACEN VALER ARGUMENTOS QUE NO SE HICIERON EN UN AMPARO ANTERIOR."


A mayor abundamiento, el tribunal a quo afirmó que, con independencia de lo anterior, debía estimarse que, aun cuando el quejoso hubiese hecho valer el planteamiento de constitucionalidad en el primer juicio de amparo, de cualquier manera hubiese sido infundado, dado que, contrariamente a lo que alega, el hecho de que la ad quem dé respuesta a los argumentos que se hagan valer en el escrito de contestación de agravios que se expresan en contra de la sentencia de primer grado, no constituye una formalidad esencial del procedimiento.


Al respecto, precisó que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia número 47/95 no señaló que fuera una formalidad esencial del procedimiento la circunstancia que refiere el quejoso, sino que ésta implicaba: 1) La notificación de inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en las que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y, 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.


En ese sentido, señaló que en el caso sí se colmaron las formalidades esenciales del procedimiento, toda vez que de las constancias que obran en el juicio de amparo se advierte que al quejoso le fue notificado el inicio del procedimiento judicial, con lo que se le dio oportunidad de ofrecer pruebas y formular alegatos, y la responsable dictó la resolución en la que dirimió las cuestiones debatidas en el juicio natural.


Por último, precisó que, al margen de lo anterior, la Sala responsable al resolver el recurso de apelación que hizo valer la actora, contra la sentencia de primer grado, no estaba obligada a tomar en cuenta el escrito de contestación de dichos agravios, ya que la litis en el recurso de apelación se integra con la sentencia impugnada y los agravios expresados por el recurrente, además de que no existe precepto legal alguno que obligue al tribunal de alzada a abordar el estudio del escrito de contestación de agravios.


3. Inconforme con dicha resolución, el quejoso interpuso en su contra recurso de revisión y expresa en su escrito de agravios lo siguiente:


a) Que es incorrecta la determinación del Tribunal Colegiado, al sostener que resulta inoperante el concepto de violación en el que se sostuvo la inconstitucionalidad de los artículos 693 y 704 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, bajo el argumento de que no lo hizo valer de manera oportuna en el anterior juicio de amparo que promovió, por las razones siguientes:


I. Porque si bien es cierto que en el anterior juicio de amparo no combatió los artículos referidos, también lo es que ello se debió a que la sentencia de trece de marzo de dos mil cuatro, que fue materia de impugnación en el amparo directo 342/2004, no se fundó en los preceptos legales que hoy se combaten; de ahí que, refiere, al no haber acto de aplicación en su perjuicio, que actualizara un agravio personal y directo no era factible que los hubiese impugnado en aquella ocasión.


II. Existe otra razón por la que no puede estimarse que consintió los artículos combatidos, consistente en que el acto de autoridad, en relación con el cual asegura el Tribunal Colegiado se le aplicaron dichos preceptos por primera vez, esto es, la sentencia de fecha veintitrés de marzo de dos mil cuatro quedó insubsistente y no produjo ningún efecto jurídico válido ni lícito, por haberla dejado sin efectos la autoridad responsable, con motivo del amparo concedido en el juicio de amparo DC. 342/2004; de tal manera que, refiere, al no surtir efecto legal alguno, no puede sostenerse que se consintió la ley aplicada en dicha sentencia, para efectos de su oportuna impugnación a través del juicio de garantías.


III. El Tribunal Colegiado pasó por alto que la demanda y la respectiva sentencia dictada en el toca de apelación 2585/2003, no adquirió la calidad de prueba en el juicio de amparo del cual deriva esta instancia, toda vez que dicha resolución quedó sin efectos jurídicos en razón del cumplimiento que dio la responsable a la protección constitucional concedida en el amparo directo número DC. 342/2004; lo que implica, a juicio del quejoso, que la sentencia que sirvió de base a la determinación del a quo constituye sólo un hecho material que obra en el toca mencionado, pero no así una prueba, por estar privada de todo efecto jurídico.


IV. La demanda que dio origen al juicio de amparo D.C. 342/2004 tampoco podía tomarse en cuenta como prueba, porque si bien contenía la voluntad del quejoso, ésta desapareció jurídicamente, en el momento mismo en que se dictó la ejecutoria del referido juicio de amparo.


b) Que contrario a lo que estableció el Tribunal Colegiado, los artículos 693 y 704 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, no permiten que se cumplan con las formalidades esenciales del procedimiento, ya que no obligan al tribunal de alzada a que, al resolver el recurso de apelación, tome en cuenta la contestación de los agravios que formule la parte apelada, dejándolo en estado de indefensión.


TERCERO. Uno de los agravios es inoperante, en tanto que el otro resulta fundado y suficiente para que, en términos del artículo 91, fracción I, de la Ley de Amparo, esta Primera Sala se avoque al estudio del concepto de violación.


En principio, resulta inoperante el agravio sintetizado en el inciso b), en el cual el quejoso refiere que, contrario a lo que estableció el Tribunal Colegiado, los artículos 693 y 704 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, no cumplen con las formalidades esenciales del procedimiento, toda vez que no obligan al tribunal de apelación a que, al resolver el medio de impugnación, tome en consideración el escrito de contestación de los agravios que formule la parte apelada, dejándolo en estado de indefensión (no se sintetizan las razones que sustentan el agravio, en razón de la forma en que se califica).


Lo anterior es así, porque como se advierte de la sentencia recurrida -y de la síntesis que se realizó en el considerando segundo de esta ejecutoria-, todos los argumentos que dio el Tribunal Colegiado para sostener que los artículos 693 y 704 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, no son violatorios de la garantía de seguridad jurídica, específicamente de las formalidades esenciales del procedimiento, fueron expresados a mayor abundamiento, de ahí que el pronunciamiento que rigió el fallo en el aspecto de constitucionalidad materia de esta instancia, se basó en la inoperancia del concepto de violación primero, toda vez que, a juicio del Tribunal Colegiado del conocimiento, dicho planteamiento debió formularse con oportunidad, esto es, en la demanda de amparo que con anterioridad promovió el quejoso.


Ahora bien, en términos del artículo 88 de la Ley de Amparo, la parte a quien perjudica una sentencia tiene la carga procesal de demostrar su ilegalidad a través de los agravios correspondientes, lo que se cumple cuando los argumentos expresados se encaminan a combatir todas las consideraciones en que se apoya la resolución combatida. Por tanto, resultan inoperantes los agravios cuando tienen como finalidad, controvertir argumentos expresados por el órgano de control constitucional en forma accesoria a las razones que sustentan el sentido del fallo, sobre todo cuando los argumentos externados a mayor abundamiento, sean incompatibles con el sentido toral del fallo, verbigracia cuando se califica como inoperante un concepto de violación, pero se aduce por el juzgador que, de cualquier manera, en caso de que procediera su estudio, no le asistiría la razón al quejoso, haciéndose un pronunciamiento en relación con el fondo del asunto; porque aunque le asistiera la razón al recurrente al combatir la consideración secundaria expresada a mayor abundamiento, ello no tendría la fuerza suficiente para que se revocara el fallo combatido, dado que seguiría rigiendo la consideración principal, en el caso, la inoperancia del concepto de violación.


Por el contrario, resulta sustancialmente fundado el agravio sintetizado en el inciso a), en el sentido de que es incorrecta la determinación del Tribunal Colegiado, al sostener que resulta inoperante el concepto de violación en el que se sostuvo la inconstitucionalidad de los artículos 693 y 704 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, al no hacerlo valer de manera oportuna en un anterior juicio de amparo que promovió.


De los antecedentes que se advierten de la sentencia recurrida, destacan los siguientes:


El dieciocho de febrero de dos mil tres, ********** por sí y en representación de su menor hija ********** promovió juicio de controversia del orden familiar -alimentos-, en contra del hoy quejoso ********** del cual tocó conocer al J. Vigésimo Cuarto de lo Familiar del Distrito Federal.


Entablada que fue la litis, se dictó sentencia el dos de septiembre de dos mil tres, en la que se declaró procedente la vía intentada, se decretó la guarda y custodia de la menor a favor de la actora, y se condenó al actor, hoy quejoso, al pago de una pensión alimenticia a favor de la actora y su menor hija.


Inconformes con el fallo, tanto la actora ********** como el demandado ********** interpusieron en su contra recurso de apelación, del cual tocó conocer a la Segunda Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, la cual dictó sentencia el veintiocho de noviembre de dos mil tres, en la que declaró fundados, parcialmente, los agravios expresados tanto por la actora como por el demandado y, en consecuencia, modificó la resolución de primer grado, señalando que el demandado estaba obligado a pagar una pensión alimenticia sólo a su menor hija.


En contra de tal determinación, la actora y el demandado, hoy quejoso, promovieron amparo directo, que correspondió conocer al Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, quien las radicó con los números DC. 131/2004 y DC. 177/2004, respectivamente, y de los cuales resultó: En el primero se concedió el amparo a la actora, a efecto de que la Sala responsable también condenara al demandado, hoy quejoso, al pago de pensión alimenticia a favor de la actora. En el segundo, se desechó la demanda de amparo, por notoriamente improcedente, al considerar que operó la cesación del acto reclamado.


En cumplimiento a la ejecutoria dictada en el juicio de amparo número DC. 131/2004, la Magistrada integrante de la Segunda Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal dictó la resolución de fecha veintitrés de marzo de dos mil cuatro, en la que modificó, parcialmente, el resolutivo tercero de la sentencia de primer grado, a efecto de condenar al demandado al pago de una pensión alimenticia a favor de la actora **********.


En contra de la resolución señalada, el quejoso promovió el juicio de amparo directo DC. 342/2004, del índice del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el cual fue resuelto en sesión de treinta y uno de mayo de dos mil cuatro, en el sentido de conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado, para el efecto de que: "se deje insubsistente la sentencia emitida por la Magistrada C.A.B.M. en forma unitaria, y se resuelvan los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y demandada en forma colegiada por todos los Magistrados integrantes de la Segunda Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 45 de la Ley Orgánica del aludido tribunal, pero sin dejar de observar lo previsto en la ejecutoria dictada en el juicio de amparo DC. 131/2004, promovido por **********."


En cumplimiento a la ejecutoria anterior, la Sala responsable dictó nueva resolución, de fecha diecisiete de junio de dos mil cuatro, en la que modificó parcialmente el resolutivo tercero de la sentencia definitiva de dos de agosto de dos mil tres, dictada en primera instancia.


Inconforme con esa resolución, el quejoso promovió la demanda que dio origen al juicio de amparo directo número DC. 584/2004, del cual deriva esta instancia, en cuyos conceptos de violación combatió la constitucionalidad de los artículos 693 y 704 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.


Como se aprecia de los antecedentes relatados, es verdad que, como lo refirió el Tribunal Colegiado, el quejoso promovió previamente al amparo del cual deriva esta instancia, el diverso amparo directo número DC. 342/2004, del índice del propio Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en cuya demanda, según los antecedentes que se citaron en la sentencia recurrida, no se hizo valer la inconstitucionalidad de los preceptos combatidos en este asunto, los cuales se aplicaron en forma implícita en la sentencia de fecha veintitrés de marzo de dos mil cuatro (acto reclamado en el amparo DC. 342/2004), en razón de que en ella se resolvieron los recursos de apelación interpuestos tanto por la actora como por el demandado hoy quejoso.


Al respecto, se comparte la tesis aislada número 2a. XIV/2000, emitida por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, de rubro: "AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INVOCADOS EN CONTRA DE LA LEY APLICADA EN LA SENTENCIA RECLAMADA, SI AQUÉLLA FUE CONSENTIDA CON ANTERIORIDAD.", la cual es de contenido similar a la tesis número VI.2o.C J/172, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, que se citó de apoyo en la sentencia combatida, de las cuales se desprende que en el amparo directo resultan inoperantes los conceptos de violación que se enderecen en contra de la ley aplicada en la sentencia combatida, si el quejoso estuvo legalmente en aptitud de combatir su constitucionalidad en un amparo anterior porque, en ese supuesto, la ley debe considerarse consentida.


Sin embargo, dichos criterios jurisprudenciales no resultan aplicables al caso, porque si bien es cierto que, como se dijo en el párrafo anterior, esta Primera Sala también sostiene el criterio de que el tema de constitucionalidad que se plantea en un amparo directo resulta inoperante si el quejoso estuvo en aptitud legal de hacerlo valer en un amparo directo promovido anteriormente; también es verdad que dicha hipótesis no se encuentra actualizada, pues para tener por consentida la ley aplicada en el acto reclamado, se requiere que, conforme a las particularidades del caso, el quejoso pudiera plantear el tema de constitucionalidad en un amparo anterior y, en su caso, el Tribunal Colegiado estuviera en aptitud de avocarse al estudio de dicho planteamiento, lo que no acontece cuando respecto de la sentencia definitiva impugnada en el primer amparo se actualice una violación procesal que resulte de estudio preferente al tema de constitucionalidad pues, de lo contrario, se afectaría a la parte quejosa con base en un aspecto que, de haberse planteado, no hubiera tenido trascendencia jurídica alguna, porque el órgano de control constitucional no hubiese estudiado la inconstitucionalidad referida.


Es decir, cuando el quejoso advierte la actualización de una violación procesal que provoca la nulidad del acto reclamado, como lo es que se haya emitido por una autoridad incompetente, no se le puede exigir que plantee la inconstitucionalidad de las normas aplicadas en dicho acto, porque aunque se haga valer, el órgano de control constitucional no se ocuparía de dicho reclamo.


Así, se tiene que en el caso concreto no puede tenerse por consentida la norma aplicada en la sentencia recurrida, porque aunque el quejoso la hubiese combatido en la demanda de garantías que dio origen al juicio de amparo directo número DC. 342/2004 (promovido en contra de la sentencia de fecha veintitrés de marzo de dos mil cuatro), el Tribunal Colegiado no se hubiese avocado al estudio de dicho tema, pues hubiera resultado preferente la violación procesal que ameritó la concesión del amparo, consistente en que la sentencia no fue emitida en forma colegiada por la Segunda Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, conforme lo previene el artículo 45 de la Ley Orgánica del aludido tribunal, sino en forma unitaria por una Magistrada, lo que motivó la concesión del amparo para el efecto de que: "se deje insubsistente la sentencia emitida por la Magistrada C.A.B.M. en forma unitaria, y se resuelvan los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y demandada en forma colegiada por todos los Magistrados integrantes de la Segunda Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 45 de la Ley Orgánica del aludido tribunal, pero sin dejar de observar lo previsto en la ejecutoria dictada en el juicio de amparo DC. 131/2004, promovido por **********."


En ese sentido, si la sentencia materia de aquel juicio de amparo directo no tenía ningún efecto legal al no haber sido emitida colegiadamente por la Sala responsable, es evidente que no se puede reprochar al quejoso el no haber impugnado la constitucionalidad de los preceptos aplicados en dicha resolución, porque de cualquier manera, de haberse planteado dicha cuestión, no hubiese sido materia de estudio en la ejecutoria respectiva.


En esas condiciones, al resultar fundado el agravio, lo procedente es que, con fundamento en el artículo 91, fracción I, de la Ley de Amparo, esta Primera Sala se avoque al estudio respectivo.


CUARTO. Es infundado el concepto de violación primero, conforme a las razones siguientes:


El quejoso aduce que los artículos 693 y 704 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal contravienen la garantía de previa audiencia, al permitir que se incumplan las formalidades esenciales del procedimiento, ya que no obligan al tribunal de segunda instancia a que al resolver un recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado, tome en cuenta la contestación que se hace de los agravios hechos valer por el apelante.


Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación definió la garantía que se estima violada, en los términos contenidos en la tesis de jurisprudencia siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: II, diciembre de 1995

"Tesis: P./J. 47/95

"Página: 133


"FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga ‘se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento’. Éstas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado."


Como se advierte, este Alto Tribunal precisó que la garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga "se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento".


En relación con éstas, señaló que son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación, y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos:


1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias;


2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa;


3) La oportunidad de alegar; y,


4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.


Ahora bien, de acuerdo con el planteamiento del quejoso, se advierte que se duele de que los artículos 693 y 704 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal vulneran el requisito señalado en el punto tercero, toda vez que si bien permiten a la contraparte del recurrente alegar en su defensa, al disponer que al tener por interpuesto el recurso de apelación se dará vista con el mismo a la parte apelada, a efecto de que, dentro del plazo de tres días, conteste los agravios si se tratare de auto o de sentencia interlocutoria, y de seis días si se tratare de sentencia definitiva; sin embargo, refiere, a pesar de que se da al apelado la oportunidad de alegar en su beneficio, ello ninguna trascendencia tiene, porque los preceptos combatidos no obligan a la Sala a que, al resolver el recurso de apelación, se ocupe de atender, estudiar y resolver las consideraciones de defensa que se viertan al contestar los agravios de apelación de su contraria.


Los artículos combatidos literalmente dicen:


"Artículo 693. Interpuesta una apelación, el J. la admitirá sin substanciación alguna si fuere procedente, siempre que en el escrito se hayan hecho valer los agravios respectivos y se justifique, con el recibo correspondiente, el pago de las copias que integrarán el testimonio de apelación de que se trate, expresando el juzgador en su auto si la admite en ambos efectos o en uno solo.


"El J. en el mismo auto admisorio ordenará se forme el testimonio de apelación respectivo con todas las constancias que obren en el expediente que se tramita ante él, si se tratare de la primera apelación que se haga valer por las partes. Si se tratare de segunda o ulteriores apelaciones, solamente formará el testimonio de apelación con las constancias faltantes entre la última apelación admitida y las subsecuentes, hasta la apelación de que se trate. Las copias necesarias para formar el testimonio de apelación correspondiente serán a costa del o los apelantes, siendo requisito indispensable para la admisión del recurso el previo pago total de las mismas. El pago deberá efectuarse de manera independiente por cada apelante, excepto en el caso de litisconsorcio, sea activo o sea pasivo, en el cual dos o más personas ejerzan la misma acción u opongan la misma excepción, litigando unidas bajo una misma representación, caso en el cual sólo se pagará una vez.


"De igual manera, al tener por interpuesto el recurso de apelación, dará vista con el mismo a la parte apelada, para que en el término de tres días conteste los agravios si se tratare de auto o sentencia interlocutoria, y de seis días si se tratare de sentencia definitiva. Transcurridos los plazos señalados, sin necesidad de rebeldía, y se hayan contestado o no los agravios, se remitirán los escritos originales del apelante y en su caso de la parte apelada y las demás constancias que se señalan anteriormente, o los autos originales al superior.


"El testimonio de apelación que se forme por el J., se remitirá a la Sala correspondiente dentro del término de cinco días, contados a partir de la fecha en que precluyó el término de la parte apelada para contestar los agravios, o en su caso del auto en que se tuvieron por contestados, indicando si se trata de primera, segunda o el número que corresponda en las apelaciones interpuestas.


"La Sala al recibir el testimonio, formará un solo toca, en el que se vayan tramitando todos los recursos de apelación que se interpongan en el juicio de que se trate.


"La Sala, al recibir las constancias que remita el inferior, revisará si la apelación fue interpuesta en tiempo y calificará, si se confirma o no el grado en que se admitió por el inferior. De encontrarlo ajustado a derecho así lo hará saber y citará a las partes en el mismo auto para dictar sentencia, la que pronunciará y notificará dentro de los términos del artículo 704."


"Artículo 704. Al recibir las constancias que remita el inferior, revisará si la apelación fue interpuesta en tiempo y calificará, si se confirma o no el grado en que se admitió por el inferior. De encontrarlo ajustado a derecho lo hará saber, y citará a las partes en el mismo auto para oír sentencia, la que pronunciará y notificará por Boletín Judicial dentro del término de ocho días si se tratare de auto o interlocutoria y de quince si se tratare de sentencia definitiva; cuando se trate de expedientes muy voluminosos se podrá ampliar el plazo en ocho días más para dictar sentencia y notificarla."


Como se advierte de la transcripción anterior, los preceptos combatidos disponen la forma en que deben sustanciarse los recursos de apelación en el procedimiento civil en el Distrito Federal, y en el aspecto materia de impugnación, el artículo 693 establece que al tener por interpuesto el recurso de apelación se dará vista con el mismo a la parte apelada, a efecto de que, dentro del plazo de tres días, conteste los agravios si se tratare de auto o de sentencia interlocutoria, y de seis días si se tratare de sentencia definitiva; situación que, a juicio del quejoso, no cumple con las formalidades esenciales del procedimiento, porque no obligan al tribunal de alzada a tomar en consideración dicha contestación de agravios.


Al respecto, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que si bien el artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución Federal obliga a que se cumplan en todo caso las formalidades esenciales del procedimiento, entre ellas, el derecho de alegar, también es verdad que ello no implica que en cada una de las instancias del juicio se consagren todas las formalidades esenciales del procedimiento, pues ellas no son procesos autónomos o desligados unos de otros, sino únicamente la continuación del proceso en fases distintas, cada una de las cuales permanece ligada a la que le antecede; de ahí que se cumple con dicha formalidad al permitirse en la primera instancia que formulen alegatos antes de que se dicte la sentencia respectiva.


En ese sentido, precisó el Tribunal Pleno, toda vez que la apelación no es un debate abierto, como el de primera instancia, en donde las partes puedan plantear nuevas pretensiones, ofrecer toda clase de pruebas adicionales, objetarlas, u oponer excepciones novedosas, su objeto es revisar la sentencia de primer grado, según los agravios del inconforme, de modo que las alegaciones de la parte contraria no son indispensables para la consecución de sus fines.


Lo anterior se advierte de la tesis siguiente:


"Octava Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 71, noviembre de 1993

"Tesis: P. LXVIII/93

"Página: 38


"ALEGATOS. EL ARTÍCULO 712 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL QUE LOS SUPRIME EN LAS APELACIONES EN QUE NO SE OFREZCAN PRUEBAS, NO VIOLA LA GARANTÍA DE AUDIENCIA. El artículo 712 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del 14 de enero de 1987, que restringió la etapa de alegatos que hasta entonces concedía el legislador en la sustanciación de cualquier recurso de apelación, para reservarla sólo a aquellos recursos en donde se reciban pruebas, no viola la garantía del artículo 14 constitucional, pues si bien es cierto que la etapa de alegatos es una formalidad esencial del procedimiento, también lo es que ésta se observa en el juicio ordinario civil conforme a los artículos 393 y 394 de dicho código que conceden a las partes el derecho a formular alegatos antes de que se dicte la sentencia de primera instancia, con lo cual se satisface la citada garantía, sobre todo si se advierte que el artículo 14 constitucional no exige que en cada una de las instancias se consagren todas las formalidades esenciales del procedimiento, pues ellas no son procesos autónomos o desligados unos de otros, sino únicamente la continuación del proceso en fases distintas, cada una de las cuales permanece ligada a la que le antecede. Además, en nuestra legislación, la apelación no es un debate abierto, como el de primera instancia, en donde las partes puedan plantear nuevas pretensiones, ofrecer toda clase de pruebas adicionales, objetarlas, u oponer excepciones novedosas; su objeto es revisar la sentencia de primer grado según los agravios del inconforme, de modo que los alegatos no son indispensables para la consecución de sus fines, salvo en los casos en que se ofrecen nuevas probanzas, pues será entonces cuando en los alegatos, las partes puedan exponer ante el tribunal el valor que a su juicio merecen tales pruebas y la manera en que pueden influir en el fallo.


"Amparo directo en revisión 1080/91. G.C.L.. 4 de marzo de 1993. Unanimidad de dieciséis votos. Ponente: J.D.R.. Secretaria: A.C. de O.."


Ahora bien, no obstante que el legislador no estaba obligado a otorgar a la parte contraria al apelante, el derecho de alegar en la segunda instancia determinó darle oportunidad de contestar el escrito de agravios, a fin de que pudiese controvertirlos y, en su caso, convencer al tribunal de alzada respecto de su ineficacia, a fin de que subsista la sentencia recurrida, lo que, a juicio de esta Primera Sala, es suficiente para concluir que el legislador cumplió con las formalidades esenciales del procedimiento -que hizo extensiva a la segunda instancia-, pues da la oportunidad a la parte contraria al apelante, de alegar lo que a su derecho convenga en relación con los agravios enderezados en contra de la sentencia de primera instancia, que le favoreció.


Así, no asiste razón al quejoso cuando afirma que ello no implica que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento, toda vez que los preceptos combatidos no obligan al tribunal de segunda instancia a que, al dictar la sentencia respectiva, se ocupe de los argumentos contenidos en la contestación a los agravios.


En principio, cabe señalar que la garantía de audiencia, que lleva implícita la necesidad de cumplir con las formalidades esenciales del procedimiento, no implica que el legislador esté obligado a señalar de manera especial y precisa qué actitud debe tomar el juzgador en relación con la oportunidad que se da a las partes dentro de las diferentes etapas de un proceso, para alegar en su defensa, pues al respecto, en el caso concreto de la resolución de la segunda instancia que se abre con motivo del recurso de apelación, a fin de determinar la obligación o no de la autoridad de alzada de analizar los argumentos contenidos en el escrito de contestación a los agravios, deben tomarse en cuenta las diversas reglas procesales que condicionan la resolución de la instancia, de las cuales se desprende que la litis se integra sólo con la sentencia impugnada y los agravios expresados por el recurrente.


En relación con la naturaleza jurídica de la contestación a los agravios, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en reiteradas ocasiones, ha establecido que no forman parte de la litis y, por ende, el tribunal de segunda instancia no está obligado a analizarlos, toda vez que ésta se integra sólo con la sentencia recurrida y los agravios expresados en su contra por la parte apelante.


Lo anterior se refleja de las tesis que a continuación se reproducen:


"Séptima Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 217-228, Cuarta Parte

"Página: 22


"APELACIÓN. ES INNECESARIO EL EXAMEN DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE AGRAVIOS. La circunstancia de que la autoridad responsable no se refiera en su sentencia al escrito de contestación de agravios, no redunda en perjuicio de los intereses jurídicos del apelado, ya que la materia de la sentencia de segunda instancia se limita generalmente al examen de la resolución recurrida con vista de los agravios que expresa el apelante y que fundan el recurso; la intervención del apelado a través de su escrito de contestación de los agravios no desarrolla más función que la de sostener, desvirtuando tales agravios, la legalidad de la sentencia recurrida pronunciada en sentido favorable a sus intereses."


"Séptima Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 80, Cuarta Parte

"Página: 14


"APELACIÓN, AGRAVIOS EN LA. TRIBUNAL DE ALZADA NO ESTÁ OBLIGADO A ANALIZAR EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN. La circunstancia de que la sentencia de segunda instancia omita referirse al escrito en el que se contestan los agravios formulados por el apelante, no implica la violación de garantía constitucional alguna en perjuicio de la parte apelada, porque la materia de la sentencia que se pronuncia en grado de apelación se constriñe al análisis del fallo recurrido frente a los motivos de inconformidad expresados por el apelante como fundamento del recurso relativo. La función de la contraparte del apelante al contestar los agravios, consiste en desvirtuar éstos, o sea que tiende a sostener la legalidad del fallo de primera instancia que fue dictado en su favor, pero el tribunal de apelación no está obligado legalmente a analizar ese escrito de contestación a los agravios, ya que en el Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal no existe disposición legal alguna que le imponga tal obligación. Es verdad que en ocasiones el tribunal ad quem toma en cuenta lo alegado por la contraparte del recurrente en su escrito de contestación a los agravios cuando tal alegación la considera jurídica, pero tal facultad es optativa para el tribunal, pues, se repite, no hay precepto legal que lo obligue necesariamente a tomar en cuenta dicho escrito.


"Amparo directo 3698/74. B.M.A.. 11 de agosto de 1975. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: J.R.P.V.. Secretario: J.R.A.."


"Séptima Época

"Instancia: Sala Auxiliar

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 18, Séptima Parte

"Página: 15


"AGRAVIOS EN LA APELACIÓN, CONTESTACIÓN A LOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN). Cuando la sentencia de segunda instancia omite referirse al escrito en el que la contraparte contestó los agravios formulados por el apelante, dicha circunstancia no implica la violación de garantía constitucional alguna en perjuicio de aquella, porque la materia de la sentencia que se pronuncia en grado de apelación se constriñe al análisis del fallo recurrido, frente a los motivos de inconformidad expresados por el apelante como fundamento del recurso relativo. La función de la contraparte del apelante, al contestar los agravios, consiste en desvirtuar estos, o sea que tiende a sostener la legalidad del fallo de primera instancia, que fue dictado en su favor. Por esta razón, es optativo para la parte apelada contestar o no los agravios, y su omisión no está sancionada por el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán.


"Amparo directo 7684/57. C. de Abiega y Picaza. 10 de junio de 1970. Cinco votos. Ponente: S.M.G.."


"Sexta Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: CXXIX, Cuarta Parte

"Página: 27


"APELACIÓN, AGRAVIOS EN LA. EL TRIBUNAL DE ALZADA NO ESTÁ OBLIGADO A ANALIZAR EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN. De acuerdo con lo que establecen los artículo 719 y 728 del Código de Procedimientos Civiles el recurso de apelación se sustancia con un solo escrito de cada parte y se resuelve con vista de ellos, sin que en dichos preceptos se establezca deber alguno del tribunal, de hacer el análisis de lo expresado en el escrito de contestación de agravios, en el que, por lo general, el apelado no trata sino de desvirtuar los agravios expresados por el apelante, y por consiguiente, aun su falta de análisis, no redunda en perjuicio del interés jurídico del apelado, puesto que la sentencia de segunda instancia comprende el examen de los agravios con la conclusión de la estimación o improcedencia de lo aducido por el apelante.


"Amparo directo 7839/66. A.C.M.. 6 de marzo de 1968. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: M.R.V..


"Volumen CXXI, página 11. Amparo directo 6145/65. Firestone El Centenario, S.A. 3 de julio de 1967. Cinco votos. Ponente: R.R.V.."


"Séptima Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 217-228, Cuarta Parte

"Página: 188


"LITIS, APELACIÓN EN LA. SE INTEGRA CON LA SENTENCIA RECURRIDA Y LOS AGRAVIOS. Los argumentos hechos valer en el escrito de contestación de agravios no forman parte de la litis en la apelación, pues ésta se integra exclusivamente con la sentencia recurrida y los agravios, pero de ninguna manera con el escrito en que se contestan los agravios.


"Amparo directo 1963/86. Constructora y Promotora Vallamar, S.A. de C.V. 29 de junio de 1987. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: E.D.I.. Secretaria: Alma L.T.."


En ese orden de ideas si, dada la naturaleza jurídica del escrito de contestación de agravios, se advierte que no forman parte de la litis en la apelación, es evidente que resulta infundado el argumento del quejoso, en el sentido de que es violatorio de las formalidades esenciales del procedimiento el hecho de que los artículos 693 y 704 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal no establezcan la obligación del tribunal de alzada de que, al resolver el medio de impugnación referido, analicen los argumentos contenidos en la contestación a los agravios, pues su finalidad única es desvirtuar los agravios hechos valer por el apelante y, en su caso, pueden dar luz al tribunal al analizarlos, pero de ninguna manera constriñen a la autoridad de segunda instancia a estudiarlos.


En ese contexto, ante lo infundado del concepto de violación enderezado al tema de constitucionalidad, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida y conceder a la quejosa el amparo solicitado, para los efectos precisados por el Tribunal Colegiado del conocimiento.


Por lo expuesto y fundado; se resuelve:


PRIMERO.-En la materia de la revisión, se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a ********** en contra del acto y autoridad precisados en el resultando primero de esta resolución, para los efectos precisados en la sentencia combatida.


N.; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos al tribunal de origen y, en su oportunidad, archívese este toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., S.A.V.H., J.N.S.M. (ponente), J.R.C.D., y presidenta O.S.C. de G.V..


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


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