Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGuillermo I. Ortiz Mayagoitia,Genaro Góngora Pimentel,José Vicente Aguinaco Alemán,Salvador Aguirre Anguiano,Juan Díaz Romero
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVII, Febrero de 2008, 1024
Fecha de publicación01 Febrero 2008
Fecha01 Febrero 2008
Número de resolución2a./J. 204/2007
Número de registro20775
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala

AMPARO DIRECTO EN REV.ISIÓN 813/2003. ARTURO EDUARDO CERV.ANTES Y CERV.ANTES.


MINISTRO PONENTE: J.D.R..

SECRETARIA: S.V..Á.D..


CONSIDERANDO:


QUINTO. Son inoperantes en parte, inatendibles en otra, e infundados en una más, los agravios expuestos.


Son inoperantes los agravios sintetizados en los inicios C), G) e I), donde se atribuyen violaciones a las garantías individuales por el a quo, de acuerdo con las siguientes consideraciones.


En primer lugar, debe ponerse de manifiesto que atendiendo a la naturaleza del juicio de amparo directo y por la función de control constitucional que le corresponde, el recurso de revisión no es una instancia en la cual pueda analizarse la violación de garantías individuales por parte del Tribunal Colegiado a quo, sino que es un procedimiento de segunda instancia donde, a partir de los agravios, se analizan los motivos y fundamentos que dicho Tribunal Colegiado tomó en cuenta al emitir la resolución recurrida.


Por tal motivo, en el recurso de revisión no es jurídicamente factible analizar aquellos agravios donde la parte recurrente argumenta que el tribunal de amparo violó alguna garantía individual, pues ello implicaría desnaturalizar al juicio de garantías ejerciendo un control constitucional sobre otro control constitucional.


Por tanto, si el recurrente argumenta que el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al pronunciar la sentencia recurrida violó el contenido de los artículos 1o., 16 y 123, apartado B, de la Carta Magna, es claro que los agravios en estudio son inoperantes.


Son aplicables los criterios jurisprudenciales del Tribunal Pleno y esta Segunda Sala que enseguida se reproducen:


"AGRAV.IOS INOPERANTES. LO SON LOS QUE SOSTIENEN QUE LOS JUZGADORES DE AMPARO V.IOLAN GARANTÍAS INDIV.IDUALES, SOLAMENTE EN ESE ASPECTO. Históricamente las garantías individuales se han reputado como aquellos elementos jurídicos que se traducen en medios de salvaguarda de las prerrogativas fundamentales que el ser humano debe tener para el cabal desenvolvimiento de su personalidad frente al poder público. Son derechos públicos subjetivos consignados a favor de todo habitante de la República que dan a sus titulares la potestad de exigirlos jurídicamente a través de la verdadera garantía de los derechos públicos fundamentales del hombre que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consigna, esto es, la acción constitucional de amparo. Los Jueces de Distrito, al conocer de los distintos juicios de amparo de su competencia, y no de procesos federales, ejercen la función de control constitucional y, en ese caso, dictan determinaciones de cumplimiento obligatorio y obran para hacer cumplir esas determinaciones, según su propio criterio y bajo su propia responsabilidad, por la investidura que les da la ley por lo que, a juicio de las partes, pueden infringir derechos subjetivos públicos de los gobernados. Ahora bien, aun y cuando en contra de sus decisiones procede el recurso de revisión, éste no es un medio de control constitucional autónomo, a través del cual pueda analizarse la violación a garantías individuales, sino que es un procedimiento de segunda instancia que tiende a asegurar un óptimo ejercicio de la función judicial, a través del cual, el tribunal de alzada, con amplias facultades, incluso de sustitución, vuelve a analizar los motivos y fundamentos que el Juez de Distrito tomó en cuenta para emitir su fallo, limitándose a los agravios expuestos. Luego, a través del recurso de revisión, técnicamente, no deben analizarse los agravios consistentes en que el Juez de Distrito violó garantías individuales al conocer de un juicio de amparo, por la naturaleza del medio de defensa y por la función de control constitucional que el a quo desempeña ya que, si así se hiciera, se trataría extralógicamente al Juez del conocimiento como otra autoridad responsable y se desnaturalizaría la única vía establecida para elevar las reclamaciones de inconstitucionalidad de actos, que es el juicio de amparo; es decir, se ejercería un control constitucional sobre otro control constitucional." (Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V., enero de 1997, tesis P./J. 2/97, página 5).


"AGRAV.IOS INOPERANTES. LO SON LOS CONSISTENTES EN QUE LOS JUZGADORES DE AMPARO V.IOLAN GARANTÍAS INDIV.IDUALES, SOLAMENTE EN ESE ASPECTO. De conformidad con los artículos 103 y 107 constitucionales, interpretados en forma sistemática, el único medio de defensa para reclamar contravenciones a las garantías individuales ante los tribunales del Poder Judicial de la Federación, en los términos del artículo 94 constitucional, lo es el juicio de amparo. Por tanto, si el quejoso interpone el recurso de revisión en contra de la sentencia emitida en el juicio de garantías de que se trata y hace valer como agravios la contravención a sus derechos públicos subjetivos por parte del a quo, el tribunal de alzada no puede examinar tales agravios, ya que si así lo hiciere, con ese proceder desnaturalizaría la vía correcta establecida para elevar las reclamaciones de inconstitucionalidad de actos, misma que es sólo la del juicio de amparo. De otra suerte, se ejercitaría un control constitucional sobre otro control de constitucionalidad, lo que sería un contrasentido. Por otra parte, el recurso de revisión es un instrumento técnico a través del cual el legislador tiende a asegurar un óptimo ejercicio de la función judicial. No es un medio autónomo de control de la constitucionalidad de los actos de autoridad mediante el cual se busque la restitución del goce de las garantías individuales violadas (como en el juicio de garantías), sino sólo es un procedimiento de segunda instancia cuya finalidad únicamente lo es la de controlar la legalidad de las resoluciones emitidas por los Jueces de Distrito en esos juicios de amparo; es decir, con el recurso de revisión no se persigue la declaración de nulidad de la resolución materia del mismo, como sí sucede en la primera instancia, sino que por medio del recurso de revisión el fallo impugnado se confirma, revoca o modifica, mas no desaparece en forma alguna, y para tales requisitos el tribunal ad quem sólo debe examinar si el Juez de Distrito hizo o no un adecuado análisis de la constitucionalidad de los actos reclamados, a la luz únicamente vía de agravios de la litis que se forma con los planteamientos de las partes (conceptos de violación, informes justificados), en relación con las pruebas ofrecidas por las mismas y en esas condiciones resulta intrascendente que el tribunal de alzada asuma en la revisión, el estudio de las violaciones constitucionales que hubiere podido cometer el juzgador al dictar su resolución, en virtud de que este estudio, de ser fundadas las multicitadas violaciones no conducirían al ad quem a modificar o revocar dicha resolución, porque son ajenas a la litis del juicio de amparo." (Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III, marzo de 1996, tesis 2a./J. 12/96, página 507).


Además, debe decirse que el Tribunal Colegiado a quo apoyó sus consideraciones en los criterios jurisprudencial y aislado que en su parte conducente dicen:


"TRABAJADORES AL SERV.ICIO DEL ESTADO, DE CONFIANZA. NO ESTÁN PROTEGIDOS POR EL APARTADO ‘B’ DEL ARTÍCULO 123 EN CUANTO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO. El Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje no incurre en violación de garantías si absuelve del pago de indemnización constitucional y salarios caídos reclamados por un trabajador de confianza que alega un despido injustificado, si en autos se acredita tal carácter, porque los trabajadores de confianza no están protegidos por el artículo 123 de la Constitución, apartado B, sino en lo relativo a la percepción de sus salarios y las prestaciones del régimen de seguridad social que les corresponde, pero no en lo referente a la estabilidad en el empleo." (Jurisprudencia número 655, consultable en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, de la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Tomo V., Materia del Trabajo, V.olumen 1, página 532).


"TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERV.ICIO DEL ESTADO. ESTÁN LIMITADOS SUS DERECHOS LABORALES EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN XIV. DEL APARTADO ‘B’ DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL. El artículo 123, apartado B, establece cuáles son los derechos de los dos tipos de trabajadores: a) de base y b) de confianza; configura, además, limitaciones a los derechos de los trabajadores de confianza, pues los derechos que otorgan las primeras fracciones del citado apartado, básicamente serán aplicables a los trabajadores de base; es decir, regulan, en esencia, los derechos de este tipo de trabajadores y no los derechos de los de confianza, ya que claramente la fracción XIV. de este mismo apartado los limita en cuanto a su aplicación íntegra, puesto que pueden disfrutar, los trabajadores de confianza, sólo de las medidas de protección al salario y de seguridad social a que se refieren las fracciones correspondientes de este apartado B, pero no de los demás derechos otorgados a los trabajadores de base, como es la estabilidad o inamovilidad en el empleo, puesto que este derecho está expresamente consignado en la fracción IX de este apartado." (Tesis aislada del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, identificada con el número P. LXXIII/97, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V., mayo de 1997, página 176).


En tales condiciones, el Tribunal Colegiado resolutor al apoyarse en las tesis transcritas, hace suyos los argumentos en ellas contenidos.


Tiene aplicación la jurisprudencia siguiente:


"SENTENCIA. CUANDO EL JUEZ CITA UNA TESIS PARA FUNDARLA, HACE SUYOS LOS ARGUMENTOS CONTENIDOS EN ELLA. Cuando en una sentencia se cita y transcribe un precedente o una tesis de jurisprudencia, como apoyo de lo que se está resolviendo, el Juez propiamente hace suyos los argumentos de esa tesis que resultan aplicables al caso que se resuelve, sin que se requiera que lo explicite, pues resulta obvio que al fundarse en la tesis recoge los diversos argumentos contenidos en ella." (Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, noviembre de 1999, tesis P./J. 126/99, página 35).


Asimismo, debe precisarse que los argumentos que el recurrente hace valer y que han quedado sintetizados en los incisos H), K) y L), resultan inoperantes, en tanto se refieren a cuestiones de mera legalidad, las cuales no pueden ser materia de análisis en esta instancia.


En efecto, los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 83, fracción V., de la Ley de Amparo, disponen lo siguiente:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"IX. Las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, a menos de que decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución cuya resolución, a juicio de la Suprema Corte de Justicia y conforme a acuerdos generales, entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia. Sólo en esta hipótesis procederá la revisión ante la Suprema Corte de Justicia, limitándose la materia del recurso exclusivamente a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales."


"Artículo 83. Procede el recurso de revisión:


"...


"V.. Contra las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando decidan sobre la constitucionalidad de leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional y reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados, o cuando establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución.


"La materia del recurso se limitará, exclusivamente, a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras."


De la lectura de dichos preceptos, claramente se advierte que en el recurso de revisión interpuesto en contra de sentencias de Tribunales Colegiados de Circuito, dictadas en los juicios de amparo directo, únicamente pueden analizarse las cuestiones propiamente constitucionales, tales como la constitucionalidad de leyes, tratados internacionales o reglamentos, o cuando se ha establecido la interpretación directa de un precepto de la Constitución, y no otros argumentos.


En la especie, si el recurrente sostiene que la sentencia recurrida es contraria a derecho porque no consideró el artículo 11 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado para aplicar supletoriamente las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, donde sí existen disposiciones que protegen a los empleados de confianza, ello constituye un planteamiento de legalidad no sujeto a este medio extraordinario de control.


Idéntica consideración debe hacerse en relación con el argumento del recurrente donde afirma que no debió estimarse inaplicable el artículo 43 de la ley burocrática, por el hecho de que el demandado no se excepcionó en el sentido de que el actor incurrió en alguna de las causales señaladas en sus fracciones I a V.., sino que la defensa aludió a una terminación voluntaria, al haberse valorado incorrectamente el acta de entrega-recepción, pues la firma de ese documento no significa anuencia de su parte, máxime que no se acreditó esa defensa con prueba diversa, ya que se trata de cuestiones de legalidad ajenas a esta instancia al referirse a la inaplicabilidad de un precepto de la ley ordinaria.


En ese mismo sentido, es irrelevante lo argumentado en el sentido de que el tribunal de amparo omitió considerar que el artículo 46 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, protege sin distinción la estabilidad en el empleo de todos los trabajadores, ya que también corresponde a aspectos de legalidad que propicia la inoperancia del agravio.


Sirve de apoyo a lo anterior la siguiente tesis de jurisprudencia de esta Segunda Sala de este Alto Tribunal, cuyo tenor literal es el siguiente:


"REV.ISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LOS AGRAV.IOS DE LEGALIDAD SON INOPERANTES. Conforme a los artículos 107, fracción IX, constitucional y 83, fracción V., de la Ley de Amparo, que regulan el recurso de revisión en amparo directo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación en esta instancia deberá examinar las cuestiones propiamente constitucionales; por consiguiente, si en el recurso se plantean, al lado de agravios sobre constitucionalidad de normas generales o de interpretación directa de un precepto de la Constitución, argumentos de mera legalidad, éstos deben desestimarse por inoperantes." (Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V.., agosto de 1998, tesis 2a./J. 53/98, página 326).


En otro orden de ideas, es inatendible el agravio identificado en el inciso D), donde se argumenta que la interpretación de la fracción XIV. del artículo 123, apartado B, que dio el Tribunal Colegiado, además de injusta es violatoria de la garantía de audiencia y de la Declaración Universal de los Derechos Humanos aprobada y promulgada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en el artículo 23, punto 1.


Lo inatendible de estos argumentos deriva de que una norma constitucional no puede ser violatoria a su vez de otra disposición del mismo rango; de esa manera el recurrente no puede alegar que la interpretación que el tribunal de amparo dio a la fracción XIV. del artículo 123, apartado B, constitucional, se oponga a la garantía de previa audiencia tutelada por el diverso artículo 14 de la propia Constitución, pues visto de esa manera lo que pretende el quejoso recurrente es contraponer dos preceptos constitucionales, lo que es jurídicamente inaceptable, pues si ambos son del mismo rango, lo que procede es realizar una interpretación armónica y sistemática de ambos para conocer el verdadero sentido de las normas.


En ese mismo sentido, se advierte que el peticionario del amparo no planteó el argumento que ahora introduce, en el sentido de que en la Declaración Universal de los Derechos Humanos aprobada y promulgada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en el artículo 23, punto 1, se reconoce el derecho a la estabilidad en el empleo de todos los trabajadores, de modo que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación no puede hacer pronunciamiento sobre este aspecto, por no haberse planteado ante el inferior.


A mayor abundamiento, es cierto que el artículo 23, punto 1, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos aprobada y promulgada por la Asamblea General de las Naciones Unidas reconoce el derecho que tiene toda persona contra el desempleo; sin embargo, ello no impide que en la Constitución Federal y la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado reglamentaria del artículo 123, apartado B, se establezcan modalidades en torno a los trabajadores de confianza, tales como su falta de estabilidad en el empleo, dado que esa modalidad no propicia el desempleo sino que sólo tiende a salvaguardar la prestación del servicio público en óptimas condiciones, que pueden verse afectadas si el Estado tuviera el imperativo de reinstalar a servidores públicos catalogados de confianza en perjuicio de la buena marcha de la actividad estatal.


Los demás agravios que hace valer la quejosa resultan infundados atento a las siguientes consideraciones.


El artículo 123, apartado B, constitucional dispone:


"Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la ley.


"El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:


"A. ...


"B. Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores:


"I. La jornada diaria máxima de trabajo diurna y nocturna será de ocho y siete horas respectivamente. Las que excedan serán extraordinarias y se pagarán con un ciento por ciento más de la remuneración fijada para el servicio ordinario. En ningún caso el trabajo extraordinario podrá exceder de tres horas diarias ni de tres veces consecutivas;


"II. Por cada seis días de trabajo, disfrutará el trabajador de un día de descanso, cuando menos, con goce de salario íntegro;


"III. Los trabajadores gozarán de vacaciones que nunca serán menores de veinte días al año;


"IV.. Los salarios serán fijados en los presupuestos respectivos, sin que su cuantía pueda ser disminuída durante la vigencia de éstos;


"En ningún caso los salarios podrán ser inferiores al mínimo para los trabajadores en general en el Distrito Federal y en las entidades de la República.


"V.. A trabajo igual corresponderá salario igual, sin tener en cuenta el sexo;


"V.I. Sólo podrán hacerse retenciones, descuentos, deducciones o embargos al salario, en los casos previstos en las leyes;


"V.II. La designación del personal se hará mediante sistemas que permitan apreciar los conocimientos y aptitudes de los aspirantes. El Estado organizará escuelas de administración pública;


"V.III. Los trabajadores gozarán de derechos de escalafón a fin de que los ascensos se otorguen en función de los conocimientos, aptitudes y antigüedad. En igualdad de condiciones, tendrá prioridad quien represente la única fuente de ingreso en su familia;


"IX. Los trabajadores sólo podrán ser suspendidos o cesados por causa justificada, en los términos que fije la ley.


"En caso de separación injustificada tendrá (sic) derecho a optar por la reinstalación en su trabajo o por la indemnización correspondiente, previo el procedimiento legal. En los casos de supresión de plazas, los trabajadores afectados tendrán derecho a que se les otorgue otra equivalente a la suprimida o a la indemnización de ley;


"X. Los trabajadores tendrán el derecho de asociarse para la defensa de sus intereses comunes. Podrán, asimismo, hacer uso del derecho de huelga previo el cumplimiento de los requisitos que determine la ley, respecto de una o varias dependencias de los poderes públicos, cuando se violen de manera general y sistemática los derechos que este artículo les consagra;


"XI. La seguridad social se organizará conforme a las siguientes bases mínimas:


"a) Cubrirá los accidentes y enfermedades profesionales; las enfermedades no profesionales y maternidad; y la jubilación, la invalidez, vejez y muerte.


"b) En caso de accidente o enfermedad, se conservará el derecho al trabajo por el tiempo que determine la ley.


"c) Las mujeres durante el embarazo no realizarán trabajos que exijan un esfuerzo considerable y signifiquen un peligro para su salud en relación con la gestación; gozarán forzosamente de un mes de descanso antes de la fecha fijada aproximadamente para el parto y de otros dos después del mismo, debiendo percibir su salario íntegro y conservar su empleo y los derechos que hubieren adquirido por la relación de trabajo. En el período de lactancia tendrán dos descansos extraordinarios por día, de media hora cada uno, para alimentar a sus hijos. Además, disfrutarán de asistencia médica y obstétrica, de medicinas, de ayudas para la lactancia y del servicio de guarderías infantiles.


"d) Los familiares de los trabajadores tendrán derecho a asistencia médica y medicinas, en los casos y en la proporción que determine la ley.


"e) Se establecerán centros para vacaciones y para recuperación, así como tiendas económicas para beneficio de los trabajadores y sus familiares.


"f) Se proporcionarán a los trabajadores habitaciones baratas, en arrendamiento o venta, conforme a los programas previamente aprobados. Además, el Estado mediante las aportaciones que haga, establecerá un fondo nacional de la vivienda a fin de constituir depósitos en favor de dichos trabajadores y establecer un sistema de financiamiento que permita otorgar a éstos crédito barato y suficiente para que adquieran en propiedad habitaciones cómodas e higiénicas, o bien para construirlas, repararlas, mejorarlas o pagar pasivos adquiridos por estos conceptos.


"Las aportaciones que se hagan a dicho fondo serán enteradas al organismo encargado de la seguridad social regulándose en su ley y en las que corresponda, la forma y el procedimiento conforme a los cuales se administrará el citado fondo y se otorgarán y adjudicarán los créditos respectivos.


"XII. Los conflictos individuales, colectivos o intersindicales serán sometidos a un Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje integrado según lo prevenido en la ley reglamentaria.


"Los conflictos entre el Poder Judicial de la Federación y sus servidores serán resueltos por el Consejo de la Judicatura Federal; los que se susciten entre la Suprema Corte de Justicia y sus empleados serán resueltos por esta última.


"XIII. Los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público y los miembros de las instituciones policiales, se regirán por sus propias leyes.


"El Estado proporcionará a los miembros en el activo del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, las prestaciones a que se refiere el inciso f) de la fracción XI de este apartado, en términos similares y a través del organismo encargado de la seguridad social de los componentes de dichas instituciones; y


"Los miembros de las instituciones policiales de los municipios, entidades federativas, del Distrito Federal, así como de la Federación, podrán ser removidos de su cargo si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento de la remoción señalen para permanecer en dichas instituciones, sin que proceda su reinstalación o restitución, cualquiera que sea el juicio o medio de defensa para combatir la remoción y, en su caso, sólo procederá la indemnización. La remoción de los demás servidores públicos a que se refiere la presente fracción, se regirá por lo que dispongan los preceptos legales aplicables.


"XIII bis. El banco central y las entidades de la administración pública federal que formen parte del sistema bancario mexicano regirán sus relaciones laborales con sus trabajadores por lo dispuesto en el presente apartado.


"XIV.. La ley determinará los cargos que serán considerados de confianza. Las personas que los desempeñen disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social."


Del análisis sistemático de las fracciones que integran el apartado B del artículo 123 de la Constitución Federal, se desprende que establecen los derechos que tienen los trabajadores al servicio del Estado, así como las normas básicas que deben ser aplicables a sus relaciones de trabajo y que será materia de regulación pormenorizada a través de la ley reglamentaria correspondiente.


En el propio precepto magno el Constituyente clasificó a los trabajadores al servicio del Estado en dos sectores, que son:


a) De base; y


b) De confianza.


Asimismo, en su regulación a los servidores públicos precisados en la fracción XIII de ese apartado B, que se refiere a militares, marinos, miembros de cuerpos de seguridad y personal del servicio exterior, señaló que se regirán por sus propias leyes, así como la vía para la resolución de los conflictos laborales entre el Poder Judicial Federal y sus empleados; precisando cuáles son los derechos de que pueden disfrutar los trabajadores de base y las limitaciones a que están sujetos los de confianza.


En ese sentido, la fracción XIV. del apartado B del artículo 123 constitucional, al establecer expresamente que la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza y que las personas que los desempeñen disfrutarán de las medidas de protección al salario y de seguridad social, está limitando algunos derechos a ese tipo de trabajadores, entre los cuales el más importante es el establecido en la fracción IX donde se estipula la estabilidad o inamovilidad en el empleo, así como el derecho a sindicalizarse a que se refiere la fracción X, los cuales reserva para los trabajadores de base.


No obstante tales limitaciones, que son excepcionales, los trabajadores de confianza tienen reconocidos sus derechos laborales por el propio apartado B del artículo 123 de la Constitución Federal, cuya fracción XIV. establece que gozarán de los derechos derivados de los servicios que prestan en los cargos que ocupan, esto es, de la protección al salario, que no puede ser restringido, sino por el contrario, que debe hacerse extensivo a las condiciones laborales de cualquier trabajador donde queda incluido el pago de prestaciones tales como el salario ordinario, aguinaldo, quinquenio, entre otras, así como los derechos derivados de su afiliación al régimen de seguridad social, que son medidas protectoras de carácter general, dentro de las cuales se incluyen, entre otros derechos, seguros de enfermedades y maternidad, de riesgos de trabajo, de jubilación, de retiro, por invalidez, servicios de rehabilitación, préstamos para adquisición de casa, etcétera.


Luego, la seguridad jurídica de los trabajadores de confianza, en cuanto a su relación de trabajo, está protegida específicamente por la Constitución, excluyéndolos de los derechos colectivos que consagra y, en cuanto a la relación de trabajo individual, de la estabilidad del empleo, lo que implica que el trabajador de confianza y el de base son regulados en forma diferente, tomando en cuenta sus características, también diferentes; por ende, el derecho constitucional a la reinstalación o la indemnización ante un cese corresponde únicamente a los trabajadores de base y no a los de confianza.


No es obstáculo para la conclusión precedente, la circunstancia de que la fracción IX del apartado B del artículo 123 constitucional, no haga referencia expresa de su aplicación a trabajadores de base, ni excluya a los de confianza, para entender que los derechos en ella previstos sean atribuibles a estos últimos; es decir, que el trabajador de confianza goce del derecho a la estabilidad en el empleo, ya que basta considerar lo dispuesto en la fracción XIV. de este mismo apartado para determinar que por exclusión de esta fracción quedan eximidos del derecho que otorga la fracción IX, y que, por ende, se otorga este derecho únicamente a los trabajadores de base, ya que dicha fracción XIV., prevé específicamente los derechos de que gozan los trabajadores de confianza.


La fracción IX del apartado B del artículo 123 constitucional también deja al legislador la facultad de determinar en la ley, los términos y condiciones en que procede la suspensión o cesación de los efectos del nombramiento de los trabajadores burocráticos, por lo que armonizando el contenido de esta fracción, con el de la fracción XIV., cabe establecer que los trabajadores de confianza no están protegidos por el principio constitucional que se halla en el apartado B del referido artículo 123 constitucional, en cuanto a la estabilidad en el empleo, sino solamente en lo relativo a la percepción de sus salarios y las prestaciones del régimen de seguridad social, que se extiende, en general, a las condiciones laborales según las cuales deba prestarse el servicio, con exclusión desde luego del goce de derechos colectivos, que no son compatibles con el tipo de cargo y naturaleza de la función que desempeña un trabajador de confianza, ni con el derecho a la inamovilidad en el cargo como derecho individual.


Por tanto, lo dispuesto en la fracción IX del apartado B del precepto constitucional que se analiza, no es aplicable a trabajadores de confianza.


Además, debe decirse que si bien en ninguna de las fracciones que integran el apartado B del artículo 123 constitucional, expresamente se establece que los trabajadores de confianza están excluidos de la estabilidad en el empleo, esta exclusión se infiere de lo dispuesto en la fracción XIV. de este apartado, al precisar en forma expresa cuáles son los derechos de que pueden disfrutar los trabajadores de confianza, y si entre estos derechos no se incluyó la estabilidad en el empleo, no puede atribuírseles un derecho que ha sido reconocido exclusivamente a trabajadores de base.


En tales condiciones, la exclusión de un derecho no necesariamente debe estar establecida en forma expresa en la norma constitucional, pues basta atender a los derechos que expresamente confirió el Constituyente a los trabajadores de confianza para determinar que, por exclusión, no pueden gozar de los otorgados a los trabajadores de base al servicio del Estado.


En concordancia con lo dispuesto en la Constitución, el Congreso de la Unión, al legislar al respecto en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, precisó los derechos que tiene el trabajador de base y excluyó de éstos a los trabajadores de confianza, en lo que se refiere a la estabilidad en el empleo; en consecuencia, no puede estimarse contrario el artículo 8o. de dicha ley a la fracción XIV. del apartado B del artículo 123 constitucional.


En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Pleno al resolver los amparos directos en revisión números 1055/93 y 1033/94, en sesiones de treinta de enero de mil novecientos noventa y seis y veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y siete, respectivamente, el primero por unanimidad de once votos y, el segundo, por unanimidad de diez votos, siendo ponente en ambos asuntos el Ministro G.D.G.P., originando el último de los asuntos precisados la siguiente tesis:


"TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERV.ICIO DEL ESTADO. ESTÁN LIMITADOS SUS DERECHOS LABORALES EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN XIV. DEL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL.-El artículo 123, apartado B, establece cuáles son los derechos de los dos tipos de trabajadores: a) de base y b) de confianza; configura, además, limitaciones a los derechos de los trabajadores de confianza, pues los derechos que otorgan las primeras fracciones del citado apartado, básicamente serán aplicables a los trabajadores de base; es decir, regulan, en esencia, los derechos de este tipo de trabajadores y no los derechos de los de confianza, ya que claramente la fracción XIV. de este mismo apartado los limita en cuanto a su aplicación íntegra, puesto que pueden disfrutar, los trabajadores de confianza, sólo de las medidas de protección al salario y de seguridad social a que se refieren las fracciones correspondientes de este apartado B, pero no de los demás derechos otorgados a los trabajadores de base, como es la estabilidad o inamovilidad en el empleo, puesto que este derecho está expresamente consignado en la fracción IX de este apartado." (Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V., mayo de 1997, tesis P. LXXIII/97, página 176).


En las relacionadas condiciones, lo que procede es confirmar la sentencia recurrida, en la parte sujeta a revisión, y conceder el amparo a la quejosa en los términos de la misma.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-En la materia del recurso competencia de este Alto Tribunal se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a A.E.C. y C. contra el acto de la Tercera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, que hizo consistir en el laudo de fecha seis de diciembre de dos mil dos, dictado en el juicio laboral número 2124/01, seguido por el hoy quejoso en contra del titular de la Secretaría de Gobernación y de la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía de dicha secretaría. El amparo se concede para los efectos precisados en la parte final del considerando último de la resolución emitida por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo número DT. 3749/2003-IV..


N.; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así, lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente en funciones J.D.R.. El Ministro J.V..A.A. no asistió a la sesión por licencia concedida por el Pleno.




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