Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Mariano Azuela Güitrón,Genaro Góngora Pimentel,José Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVI, Noviembre de 2007, 364
Fecha de publicación01 Noviembre 2007
Fecha01 Noviembre 2007
Número de resolución2a. CXLI/2007
Número de registro20522
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Constitucional
EmisorSegunda Sala

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1174/2007. PROYECTOS INMOBILIARIOS DE CULIACÁN, S.A. DE C.V.


MINISTRO PONENTE: MARIANO AZUELA GÜITRÓN.

SECRETARIO: Ó.F.H.B..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo, en el cual se cuestionó la constitucionalidad de un reglamento federal.


SEGUNDO. El recurso de revisión fue interpuesto en tiempo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo.


Al respecto se toma en cuenta que la sentencia recurrida se notificó por medio de oficio al secretario de Hacienda y Crédito Público el cinco de junio de dos mil siete, según constancia que obra a foja 269 del expediente de amparo, notificación que surtió sus efectos el día siguiente, en términos de lo dispuesto en el artículo 34, fracción II, de la ley de la materia, dado que dicha autoridad tiene el carácter de tercero perjudicado en el presente juicio de amparo, con apoyo, además, en la jurisprudencia P./J. 24/2003, sustentada por el Tribunal Pleno, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., julio de dos mil tres, página veinte, del rubro: "NOTIFICACIONES A LA AUTORIDAD DENTRO DEL JUICIO DE AMPARO. SURTEN SUS EFECTOS AL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE SE HICIERON, CUANDO SEA TERCERA PERJUDICADA."; de esa forma, el término de diez días que para la interposición del recurso señala el artículo 86 en cita comenzó a correr a partir del siete y concluyó el veinte, descontándose de dicho plazo los días nueve, diez, dieciséis y diecisiete, todos de junio de dos mil siete, por ser inhábiles en términos de los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; por tanto, si el recurso fue presentado el veinte de junio de mismo año, debe concluirse que es oportuno.


TERCERO. El director general de Asuntos Contenciosos y Procedimientos, quien firma en ausencia del subprocurador fiscal federal de Amparos, el cual actúa en representación del secretario de Hacienda y Crédito Público, se encuentra legitimado para hacer valer el presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los párrafos primero y sexto del artículo 105 del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a propósito de lo cual resulta aplicable, por identidad de razón, la jurisprudencia 2a./J. 17/2007, sustentada por esta S., que se puede leer en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, marzo de dos mil siete, página quinientos cuarenta, del rubro: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ESTÁN LEGITIMADOS EL PROCURADOR FISCAL DE LA FEDERACIÓN Y LOS SERVIDORES PÚBLICOS MENCIONADOS EN LA PARTE FINAL DEL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 105 DEL REGLAMENTO INTERIOR DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO PARA INTERPONER AQUEL RECURSO EN REPRESENTACIÓN DEL TITULAR DE ESA DEPENDENCIA, CUANDO ÉSTE ACUDE AL JUICIO DE GARANTÍAS CON EL CARÁCTER DE TERCERO PERJUDICADO (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 22 DE ENERO DE 2003)."


CUARTO. La parte recurrente, en síntesis, expresó los siguientes agravios:


Estima que en la sentencia sujeta a revisión se realizó una interpretación incorrecta de lo dispuesto en el artículo que se tilda de inconstitucional, lo que ocasionó que el Tribunal Colegiado del conocimiento otorgara el amparo solicitado, cuando en el caso resultaba innecesario examinar si la restricción que establece el artículo 21-A del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado contraviene el artículo 28 constitucional, dado que sí cumple con el principio de reserva de ley.


Sobre el particular señala que la configuración de la exención de pago del impuesto al valor agregado a que se contrae el artículo 9o. de la ley relativa está sujeta a que los bienes enajenados sean construcciones destinadas o utilizadas para casa habitación; de esa forma, si el artículo 21-A del reglamento de dicha ley establece que no están contempladas dentro de ese beneficio las obras de urbanización, ello deriva del ejercicio de la potestad que el artículo 89, fracción I, de la Constitución General de la República otorga al titular del Ejecutivo, dado que se trata de completar y detallar el dispositivo legal, sin exceder en el ejercicio de la indicada facultad reglamentaria.


Por tanto, carece de justificación el pronunciamiento que formuló el Tribunal Colegiado de Circuito en relación con la violación a los artículos 28, 31, fracción IV y 49 constitucionales, al considerar que el precepto reglamentario establece la restricción a una exención, lo cual sólo corresponde fijar al órgano legislativo, sin razonar por qué estimó que tal precepto excede de la facultad reglamentaria.


En otro aspecto, aduce la recurrente que los conceptos de violación expresados por la parte quejosa resultaban inoperantes, en virtud de que en la operación materia de la consulta fiscal de origen (adquisición de obras de urbanización), no tenía el carácter de contribuyente del impuesto al valor agregado, al tratarse del incidido económico, no del contribuyente.


QUINTO. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo está regulado por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V, de la Ley de Amparo; 10, fracción III y 21, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que a la letra establecen:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"IX. Las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, a menos que decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución, cuya resolución, a juicio de la Suprema Corte de Justicia y conforme acuerdos generales, entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia. Sólo en esta hipótesis procederá la revisión ante la Suprema Corte de Justicia, limitándose la materia del recurso exclusivamente a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales."


"Artículo 83. Procede el recurso de revisión:


"...


"V. Contra las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando decidan sobre la constitucionalidad de leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional y reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados, o cuando establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución.


"La materia del recurso se limitará exclusivamente, a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. ..."


"Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:


"...


"III. Del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando habiéndose impugnado la inconstitucionalidad de una ley federal, local, del Distrito Federal o de un tratado internacional, o cuando en los conceptos de violación se haya planteado la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dichas sentencias decidan u omitan decidir sobre tales materias, debiendo limitarse en estos casos la materia del recurso a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales."


"Artículo 21. Corresponde conocer a las S.:


"...


"III. Del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito:


"a) Cuando habiéndose impugnado la constitucionalidad de un reglamento federal expedido por el presidente de la República, o de reglamentos expedidos por el gobernador de un Estado o por el jefe del Distrito Federal, o en los conceptos de violación se haya planteado la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en estas materias, se haya decidido o se omita decidir sobre la misma inconstitucionalidad o interpretación constitucional; y


"b) De los amparos directos que por su interés y trascendencia así lo ameriten en uso de la facultad de atracción prevista en el segundo párrafo del inciso d) de la fracción V del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


En la exposición de motivos de la reforma a la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de junio de mil novecientos noventa y nueve, se señala que las facultades discrecionales que se otorgan a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para resolver sobre su competencia o sobre la procedencia de las instancias planteadas ante ella dentro del juicio de amparo, como sucede respecto del recurso de revisión interpuesto contra sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, tiene por objeto que este Alto Tribunal deje de conocer aquellos asuntos en los cuales no se analizarán aspectos de constitucionalidad respecto de los cuales se deba fijar un criterio de importancia y trascendencia, con lo cual se pretende fortalecer su carácter de Tribunal Constitucional, en congruencia además con el carácter uni-instancial del amparo directo, a fin de que, sólo por excepción, se resuelva el recurso de revisión en aquellos casos que resulte imprescindible la intervención de este Alto Tribunal.


Por ello, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió el Acuerdo 5/1999, cuyo punto primero establece que para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, se requiere reunir los siguientes supuestos:


a) Que en la sentencia recurrida se haya hecho un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una ley, tratado internacional o reglamento, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional, o que, habiéndose planteado alguna de esas cuestiones en la demanda de amparo, se haya omitido su estudio, y


b) Que el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia, a juicio del Pleno o la S. respectiva.


Por otro lado, en la fracción II del propio punto primero del Acuerdo Plenario 5/1999, se estableció que, por regla general, se entenderá que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando:


a) Exista jurisprudencia sobre el tema de constitucionalidad planteado.


b) No se hayan expresado agravios o cuando, habiéndose expresado, sean ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes, siempre que no se advierta queja deficiente que suplir;


c) En los demás casos análogos a juicio de la S. correspondiente.


En el caso se encuentran colmados los requisitos anotados, pues en la demanda de amparo se plantearon conceptos de violación tendientes a demostrar la inconstitucionalidad del artículo 21-A del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, y en la sentencia pronunciada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito se analizó esa cuestión.


Respecto al segundo de los requisitos, en el caso se encuentra satisfecho toda vez que la solicitante del amparo plantea la inconstitucionalidad de la norma citada, al considerar que es contraria a los principios de reserva de ley y de supremacía jerárquica de la ley, consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; además, señala que el artículo reglamentario de mérito restringe una exención prevista en la Ley del Impuesto al Valor Agregado, lo cual resulta violatorio de los artículos 28 y 31, fracción IV, de la Norma Fundamental; por tanto, al versar el asunto sobre la inconstitucionalidad de una disposición reglamentaria, es de concluirse que la solución del problema planteado entraña la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia, sin que sobre el particular exista jurisprudencia que haya resuelto el tema.


Cabe indicar que no obsta al sentido alcanzado el hecho de que sobre el tema de constitucionalidad ya se pronunció esta S., al resolver el amparo directo en revisión 1264/2006.


Lo antes apuntado no desconoce que esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 35/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, agosto de dos mil uno, página ciento noventa y cuatro, de rubro: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ENTRE LOS CASOS ANÁLOGOS QUE PERMITEN SU DESECHAMIENTO, EN TÉRMINOS DE LO PREVISTO EN EL INCISO C) DE LA FRACCIÓN II DEL PUNTO PRIMERO DEL ACUERDO PLENARIO 5/1999, SE ENCUENTRA LA HIPÓTESIS EN QUE EXISTAN PRECEDENTES DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN LOS QUE SE HAYA PRONUNCIADO SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY IMPUGNADA.", sostuvo que dentro de los casos análogos a que se refiere el inciso c) de la fracción II del punto primero del Acuerdo Plenario 5/1999, se ubican aquellos en los que este Alto Tribunal ya se ha pronunciado sobre la constitucionalidad del tratado internacional, ley federal o local controvertidos en la respectiva demanda de amparo directo, aun cuando no exista jurisprudencia firme que resuelva en definitiva la cuestión, pues sería ociosa la apertura de la instancia de revisión, con el único objeto de confirmar un criterio ya establecido. Sin embargo, una nueva reflexión sobre el tema lleva a esta S. a abandonar el criterio especificado, acorde a las siguientes consideraciones:


Ante todo, conviene precisar que la reforma de mil novecientos noventa y nueve al artículo 107, fracción IX, constitucional, hace evidente la tendencia a consolidar el carácter uni-instancial de dicho medio de control constitucional, al establecer la inatacabilidad de las sentencias que dicten los Tribunales Colegiados de Circuito; y, sólo por excepción, abrir la posibilidad de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su carácter de máximo intérprete de la Constitución, resuelva el recurso de revisión en aquellos asuntos que, a su juicio, revistan un interés excepcional para el orden jurídico nacional y, por ende, entrañen la fijación de un criterio de importancia y trascendencia.


Por tanto, en términos de lo previsto en la indicada fracción puede afirmarse que la procedencia del recurso de revisión en amparo directo está condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: que exista un problema de constitucionalidad; y, además, a juicio del más Alto Tribunal su solución entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia para el orden jurídico nacional.


A propósito de lo anterior se trae a cuenta, en su parte conducente, la exposición de motivos de la que derivó el precepto en consulta:


"... Por otra parte, con el mismo espíritu se somete a su alta consideración la reforma a la fracción IX del artículo 107 constitucional. En este caso, se trata de que la Suprema Corte de Justicia conozca de la revisión en amparo directo únicamente cuando las resoluciones pronunciadas por los Tribunales Colegiados decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución, cuya resolución entrañe, a juicio de la propia Corte, la fijación de un criterio de importancia y trascendencia.


"Nuevamente se trata de una reforma encaminada a lograr que la Suprema Corte pueda encargarse de los asuntos que por su relevancia requieren la intervención del Máximo Órgano Jurisdiccional del País. Esta reforma fortalece el carácter final de la Suprema Corte de Justicia y es congruente con el carácter uni-instancial del amparo directo. Cabe recordar que la procedencia de este último, conocido también como amparo en casación o de legalidad, supone que el afectado dispuso de dos instancias jurisdiccionales previas y, en algunos casos, de un recurso administrativo, para hacer valer todos sus derechos.


"En consecuencia, la propuesta no va en demérito alguno de los medios de defensa que nuestro orden jurídico tradicionalmente ha previsto en favor de los ciudadanos y, por el contrario, permitirá a la Suprema Corte continuar contando con un mecanismo de revisión cuando las circunstancias exijan la fijación de un criterio de importancia y trascendencia que oriente la interpretación y aplicación de las normas jurídicas."


El texto transcrito no sólo hace patente la intención del Poder Reformador de la Constitución de establecer la inatacabilidad de las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en amparo directo sino, además, la de consolidar el carácter de Tribunal Constitucional que corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al colocarla como el garante del Estado constitucional.


Lo anterior implica que la Suprema Corte de Justicia de la Nación deje de conocer de asuntos que sean similares a otros en los que ya se hayan fijado los criterios de interpretación, con el fin de que concentre sus esfuerzos al conocimiento y resolución de casos inéditos o que comprenden un alto nivel de importancia y trascendencia, cuya resolución puede impactar en el orden jurídico nacional.


Acorde con esos propósitos fue precisamente que se emitió el Acuerdo General Plenario 5/1999 al que ya se ha hecho referencia, en el cual se precisaron los extremos que deben colmarse en relación con la procedencia del recurso de revisión en amparo directo y, por otro lado, se enuncian diversas hipótesis en las que, por regla general, debe considerarse que la solución del asunto no entraña la fijación de un criterio de importancia y trascendencia.


Entre esas hipótesis se encuentra el hecho de que exista jurisprudencia sobre el tema debatido, lo anterior, tal como se advierte de lo manifestado en el considerando cuarto del indicado acuerdo general plenario, por resultar innecesaria la intervención de este Alto Tribunal en aquellos asuntos en los que ya fijó el criterio que debe orientar la solución de casos futuros, respecto de los temas de constitucionalidad.


Lo hasta ahora expuesto permite afirmar que en términos de la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el Acuerdo General Plenario 5/1999, es innecesaria la intervención de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y, por ende, es improcedente el recurso de revisión en amparo directo, en aquellos asuntos en los que, sobre el tema de constitucionalidad planteado, el propio Alto Tribunal ya fijó el criterio firme que, por ser obligatorio para los órganos jurisdiccionales, sirve de orientación al resolver los asuntos sometidos a su consideración, consolidando la seguridad jurídica que debe imperar, sobre todo, tratándose de aspectos de constitucionalidad.


Luego, debe concluirse que lo previsto en el Acuerdo General Plenario 5/1999, en el sentido de que la solución de un recurso de revisión no entraña la fijación de un criterio de importancia y trascendencia cuando exista jurisprudencia sobre el tema de constitucionalidad planteado, quiso referirse a aquellos casos en los que el punto de constitucionalidad controvertido esté resuelto de modo directo y preciso en la jurisprudencia, mas no así aquellos en los que si bien existen algunos precedentes aislados del Alto Tribunal, al no reunir los requisitos para integrar jurisprudencia no son vinculantes para los órganos jurisdiccionales y, por ende, estos últimos puedan resolver los asuntos que ante ellos se ventilen de acuerdo a su propio criterio, el cual puede o no coincidir con el sustentado por la Suprema Corte de Justicia en precedentes aislados.


Se afirma lo anterior pues al existir jurisprudencia que resuelve el tema de constitucionalidad, basta con aplicarla sin necesidad de otro estudio; en cambio, cuando solamente existen precedentes que no integran jurisprudencia no existe la seguridad de que los Tribunales Colegiados de Circuito, al fallar los amparos directos de su competencia, se ajustarán a la postura asumida por la Suprema Corte sobre el tema de constitucionalidad. En abono a lo anterior debe recordarse que dichos tribunales no están facultados para establecer jurisprudencia en relación con temas de constitucionalidad al resolver amparos directos. En relación con lo anterior se cita la tesis P. LX/98, del Tribunal Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., septiembre de mil novecientos noventa y ocho, página cincuenta y seis, que a la letra indica:


"TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LAS CONSIDERACIONES SOBRE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES QUE EFECTÚAN EN LOS JUICIOS DE AMPARO DIRECTO, NO SON APTAS PARA INTEGRAR JURISPRUDENCIA, RESULTA ÚTIL LA PUBLICACIÓN DE LOS CRITERIOS. De la interpretación relacionada de los artículos 94 y 107, fracciones V y XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 158, 166, fracción IV, 193 y 197-A, de la Ley de Amparo, se desprende que las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en los juicios de amparo directo en los que se formulen consideraciones sobre la inconstitucionalidad de alguna ley, tratado o reglamento, tienen efectos limitados que sólo se traducen, de ser concesorias de la protección de la Justicia Federal, en dejar insubsistente la resolución reclamada, sin hacer pronunciamiento en los resolutivos sobre los preceptos aplicados, pero estas peculiaridades no bastan para advertir que los Tribunales Colegiados de Circuito, al conocer de los juicios de amparo directo y pronunciarse sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de leyes, en realidad, emiten tesis, las que no son sino el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, por sus características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos, criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto esta naturaleza la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos iniciales enunciados. Sin embargo, tales tesis no integran jurisprudencia sobre el tema de constitucionalidad, en principio, porque la jurisprudencia sólo puede ser emitida por el tribunal legalmente encargado de resolver en última instancia sobre la temática relativa, esto es, por los órganos terminales del Poder Judicial de la Federación, ya sea por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia, las S. de la misma o los Tribunales Colegiados de Circuito; éstos, sólo en cuanto a tópicos de legalidad pero no cuando en amparo directo efectúan consideraciones sobre constitucionalidad de leyes, porque de estos asuntos incumbe conocer en última instancia a esta Suprema Corte de Justicia. Sin embargo, no obstante que las tesis que los Tribunales Colegiados de Circuito emiten en los juicios de amparo directo, respecto de la constitucionalidad de normas generales, no son susceptibles de integrar jurisprudencia, es aconsejable y pertinente, en términos de lo establecido por el artículo 195 de la Ley de Amparo, que esas tesis sean redactadas de manera sintética, controladas y difundidas a través de los medios previstos en la ley, aunque señalándose que no resultan obligatorias ni aptas para integrar jurisprudencia, pues la satisfacción de la seguridad jurídica garantiza al gobernado el conocimiento de los criterios sustentados por los órganos jurisdiccionales, a efecto de que prevengan su posible aplicación, ya sea en favor o en contra de sus pretensiones jurídicas y, en esta tesitura, por más que los criterios externados por los Tribunales Colegiados de Circuito en los juicios de amparo directo sobre constitucionalidad de leyes no sean aptos para integrar jurisprudencia por reiteración, lo cierto es que es factible su aplicación por el mismo órgano emisor o por otro; por ello, es útil que sean conocidos por los gobernados para que puedan solicitar u objetar su aplicación y, ante la eventual discrepancia con otro criterio, sea posible denunciar la contradicción de tesis y, desde luego, resolverla."


Ahora bien, como se advierte de la jurisprudencia que esta S. interrumpe, así como de las ejecutorias de las cuales derivó, se sostiene que no se reúnen los requisitos de procedencia del recurso de revisión en amparo directo en aquellos casos en los que esta Suprema Corte ya se ha pronunciado sobre la constitucionalidad de la norma controvertida, aun cuando no exista jurisprudencia firme que resuelva en definitiva la cuestión, pues sería ociosa la apertura de la instancia de revisión con el único objeto de confirmar un criterio ya establecido.


Una nueva reflexión sobre el tema lleva a esta S. a apartarse del criterio anotado pues si bien, en principio, podría afirmarse que el tema de constitucionalidad planteado no reviste el carácter de novedoso, lo cierto es que si el precedente no reúne los requisitos para integrar jurisprudencia no es apto para sostener que sobre el tema el Tribunal Constitucional ya fijó su postura mediante el establecimiento de un criterio firme, de carácter obligatorio para los órganos jurisdiccionales, que supere cualquier estado de inseguridad jurídica, en tanto los Tribunales Colegiados de Circuito, como los restantes órganos jurisdiccionales, válidamente pueden apartarse de los precedentes aislados al conocer de los asuntos de su competencia.


Al respecto, debe indicarse que la intención del Constituyente Permanente al condicionar la procedencia del recurso de revisión en amparo directo a aquellos asuntos en los cuales la resolución que llegare a dictarse, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, implica la necesidad de que sea el máximo intérprete de la Constitución el que establezca en definitiva el criterio que debe prevalecer sobre el punto controvertido, el cual servirá de orientación para la solución de casos posteriores, por ser vinculante para el resto de los órganos jurisdiccionales.


Sobre el particular, debe señalarse que el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, vigésima segunda edición, define "fijar" como determinar, limitar, precisar, designar de modo cierto.


Atendiendo a dicha connotación, lo señalado en la fracción IX del artículo 107 constitucional, al disponer que debe intervenir el Alto Tribunal y, por tanto, procede el recurso de revisión en amparo directo, cuando la sentencia respectiva decida sobre la inconstitucionalidad de una ley o establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución, siempre y cuando la resolución que llegare a dictarse, entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, debe entenderse en el sentido de que corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación establecer los criterios que, por su fuerza obligatoria, resulten vinculantes para todos los órganos jurisdiccionales de inferior jerarquía.


Sobre el particular debe tenerse presente que el párrafo octavo del artículo 94 de la Constitución General de la República dispone que "La ley fijará los términos en que sea obligatoria la jurisprudencia que establezcan los tribunales del Poder Judicial de la Federación sobre la interpretación de la Constitución, leyes y reglamentos federales, o locales y tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano, así como los requisitos para su interrupción y modificación.". En relación con el citado precepto constitucional, en la parte que interesa para la solución de este asunto, la Ley de Amparo establece:


"Artículo 192. La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia, funcionando en Pleno o en S., es obligatoria para éstas en tratándose de la que decrete el Pleno, y además para los Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, los Juzgados de Distrito, los tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales.


"Las resoluciones constituirán jurisprudencia, siempre que lo resuelto en ellas se sustenten en cinco sentencias ejecutorias ininterrumpidas por otra en contrario, que hayan sido aprobadas por lo menos por ocho Ministros si se tratara de jurisprudencia del Pleno, o por cuatro Ministros, en los casos de jurisprudencia de las S..


"También constituyen jurisprudencia las resoluciones que diluciden las contradicciones de tesis de S. y de Tribunales Colegiados."


Los preceptos en cita permiten afirmar que el mecanismo constitucional y legalmente instituido para fijar criterios de jurisprudencia, cuyos destinatarios y sujetos obligados son los tribunales federales y locales, tiene como finalidad establecer uniformemente criterios jurisdiccionales de carácter obligatorio y de naturaleza vinculante, derivados de la interpretación y aplicación del derecho, que sirvan a los juzgadores para la solución de los casos concretos sometidos a su jurisdicción y para lograr la seguridad jurídica en los gobernados, a grado tal que su inobservancia sea reprochable.


De esa forma, cabe concluir que la intención del Poder Reformador de la Constitución al imponer como requisito de procedencia del recurso de revisión en amparo directo el que la solución del asunto entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, fue posibilitar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su carácter de Tribunal Constitucional, para establecer los criterios de interpretación firmes y de carácter obligatorio en materia de constitucionalidad, que sirvan de orientación para la solución de asuntos posteriores en que se aborde la misma temática.


En consecuencia, no es posible alcanzar el objetivo en comento cuando únicamente exista un precedente aislado en el cual se abordó un tema de constitucionalidad, toda vez que los Tribunales Colegiados de Circuito pueden fallar los asuntos sometidos a su consideración conforme a su propio criterio, sin que necesariamente sea coincidente con el sustentado por la Suprema Corte de Justicia.


Por tanto, se abandona el criterio en el cual se sostiene que resulta ocioso admitir la procedencia del recurso de revisión en amparo directo sólo con el propósito de fijar jurisprudencia, pues precisamente esto último constituye el fin perseguido por la fracción IX del artículo 107 de la Norma Fundamental, es decir, que sea la Suprema Corte la que fije criterios firmes en relación con los temas de constitucionalidad.


Sostener lo contrario, esto es, impedir que la Suprema Corte de Justicia de la Nación conozca de un juicio de amparo directo en revisión en el cual se abordó un examen de constitucionalidad, por el solo hecho de que ésta ya se pronunció en un precedente aislado en relación con el mismo tema, podría generar situaciones de injusticia, dado que existe la posibilidad de que los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten un criterio divergente al adoptado en el precedente respectivo.


Cabe indicar que esta S., al resolver por unanimidad de cinco votos el amparo directo en revisión 1266/2007, bajo la ponencia del señor M.G.D.G.P., admitió la procedencia de un recurso de revisión en amparo directo, aun cuando sobre el tema de constitucionalidad debatido existía un precedente aislado.


SEXTO. En términos del primero de los agravios expresados por la autoridad recurrente, el punto debatido en esta instancia se centra en determinar si el artículo 21-A del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente hasta el cuatro de diciembre de dos mil seis, restringe la exención prevista en el artículo 9o., fracción II, de dicha ley y, por tanto, es violatorio de los artículos 28 y 31, fracción IV, de la Constitución General, en la medida que las restricciones a una exención sólo pueden establecerse en la propia ley.


Para solucionar el problema anunciado es necesario señalar que este Alto Tribunal ha sustentado el criterio de que el presidente de la República, en ejercicio de la potestad que le concede el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para proveer en la esfera administrativa a la exacta observancia de las leyes, está facultado para expedir las normas reglamentarias necesarias para la ejecución de las leyes emanadas del Congreso de la Unión; de manera que esas disposiciones reglamentarias, aunque desde el punto de vista material son similares a las normas expedidas por el órgano legislativo, en cuanto son generales, abstractas e impersonales y de observancia obligatoria, se distinguen de estas últimas básicamente por dos razones: la primera, porque provienen de un órgano que desde el punto de vista constitucional no expresa la voluntad general, sino la de un órgano instituido para acatarla, como es el titular del Poder Ejecutivo; y, la segunda, dado que son, por definición, normas subordinadas a las disposiciones legales que reglamentan.


Las razones antes precisadas explican, en lo general, que la Norma Fundamental imponga ciertas limitaciones a la facultad reglamentaria, como es la prohibición de que el reglamento aborde materias reservadas en forma exclusiva a las leyes emanadas del Congreso de la Unión, conocida como el principio de reserva de la ley; y, por otra, el principio de subordinación jerárquica, que se traduce en la exigencia de que el reglamento siempre esté precedido de una ley, cuyas disposiciones desarrolle, complemente o detalle y en las cuales encuentre su justificación y medida.


En relación con el principio de reserva de la ley debe señalarse que a su vez forma parte de uno de carácter general, como es el de legalidad, que impide que el reglamento invada materias que de manera expresa la Constitución General de la República reserva a la ley formal; por su parte, el principio de subordinación jerárquica del reglamento a la ley constriñe al titular del Ejecutivo Federal a expedir sólo aquellas normas que tiendan a hacer efectiva o a pormenorizar la aplicación del mandato legal, pero sin contrariarlo, modificarlo o excederlo. Los anteriores razonamientos se encuentran recogidos en la jurisprudencia 2a./J. 29/99, de esta S., que se puede consultar en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.I., abril de mil novecientos noventa y nueve, página setenta, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:


"FACULTAD REGLAMENTARIA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA. PRINCIPIOS QUE LA RIGEN. Según ha sostenido este Alto Tribunal en numerosos precedentes, el artículo 89, fracción I, constitucional, faculta al presidente de la República para expedir normas reglamentarias de las leyes emanadas del Congreso de la Unión, y aunque desde el punto de vista material ambas normas son similares, aquéllas se distinguen de éstas básicamente, en que provienen de un órgano que al emitirlas no expresa la voluntad general, sino que está instituido para acatarla en cuanto dimana del Legislativo, de donde, por definición, son normas subordinadas, de lo cual se sigue que la facultad reglamentaria se halla regida por dos principios: el de reserva de ley y el de subordinación jerárquica a la misma. El principio de reserva de ley, que desde su aparición como reacción al poder ilimitado del monarca hasta su formulación en las Constituciones modernas, ha encontrado su justificación en la necesidad de preservar los bienes jurídicos de mayor valía de los gobernados (tradicionalmente libertad personal y propiedad), prohíbe al reglamento abordar materias reservadas en exclusiva a las leyes del Congreso, como son las relativas a la definición de los tipos penales, las causas de expropiación y la determinación de los elementos de los tributos, mientras que el principio de subordinación jerárquica, exige que el reglamento esté precedido por una ley cuyas disposiciones desarrolle, complemente o pormenorice y en las que encuentre su justificación y medida."


Bajo esa óptica, corresponde determinar si lo dispuesto en el artículo 21-A del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, que estuvo vigente hasta el cuatro de diciembre de dos mil seis, va más allá de lo previsto en el precepto legal que reglamenta. Para resolver lo anterior debe fijarse, ante todo, el sentido y alcance del artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado:


"Artículo 9o. No se pagará el impuesto en la enajenación de los siguientes bienes:


"...


"II. Construcciones adheridas al suelo, destinadas o utilizadas para casa habitación. Cuando sólo parte de las construcciones se utilicen o destinen a casa habitación, no se pagará el impuesto por dicha parte. Los hoteles no quedan comprendidos en esta fracción. ..."


Además, conviene tener presente el proceso legislativo del cual derivó la norma transcrita:


1. El treinta de noviembre de mil novecientos setenta y ocho el presidente de la República presentó iniciativa de la Ley del Impuesto al Valor Agregado ante la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión y en la exposición de motivos en lo conducente razonó lo siguiente:


"Como características generales del impuesto que se propone, debe mencionarse que gravará la enajenación de bienes, la prestación de servicios independientes, el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes tangibles y las importaciones. A pesar de la generalidad de estos hechos, se establecen excepciones importantes en relación con las cuales no se pagará el impuesto.


"... Debe destacarse que la nueva ley no gravará los terrenos ni las construcciones destinadas a casa habitación, tanto cuando se enajenen como cuando sean motivo de arrendamiento. ... El conjunto de exenciones representa más del 40% del consumo final y tienden a proteger el poder adquisitivo de la mayor parte de la población."


2. Las Comisiones Unidas Primera de Hacienda, Crédito Público y Seguros, y de Estudios Legislativos, Sección Fiscal de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, el ocho de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, formularon el dictamen relativo, y en lo conducente señalaron:


"Las operaciones exentas están expresamente enumeradas en la iniciativa de ley, siendo las más importantes:


"...


"La enajenación y arrendamiento del suelo y de construcciones que se utilicen o destinen a casa habitación.


"Se recuerda que actualmente se grava al arrendamiento de carácter mercantil, aun cuando se trate de casas habitación."


3. El dictamen de mérito se discutió el catorce de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, y en relación con la exención en análisis intervino la diputada I.M.H., quien manifestó lo siguiente:


"No sólo esa es la idea general del impuesto, sino que además, este impuesto al valor agregado que ahora tenemos en debate y por cuya aprobación estamos hablando en pro del dictamen, tiene muchas exenciones y tiene otras características que hacen que la carga real resulte muy atenuada.


"Tiene muchas exenciones o sea, hay muchas ventas o enajenaciones que no pagan el impuesto. ...


"¿Cuáles son estos bienes o estos casos? Son el suelo, las construcciones adheridas al suelo, cuando sean para fines habitacionales, los animales y vegetales no industrializados, la carne en estado natural, las tortillas, masa, harina, pan, la leche natural y los huevos, el azúcar, la sal, el agua no gaseosa, la maquinaria y equipo, que sólo sean susceptibles de ser utilizados en la agricultura o la ganadería, así como los fertilizantes, todos éstos están exentos del impuesto.


"Entonces, hay una parte muy importante, sobre todo de artículos de primera necesidad y de consumo popular, que no pagarán el impuesto ..."


Una vez concluido el proceso legislativo de mérito, el veintinueve de diciembre de mil novecientos setenta y ocho se publicó la Ley del Impuesto al Valor Agregado, cuyo artículo 9o., fracción II, quedó reproducido en los párrafos que anteceden y hasta la fecha no ha sido objeto de reforma alguna.


Como se advierte del proceso legislativo en análisis, fue intención del legislador exentar del pago del impuesto al valor agregado únicamente a la enajenación de construcciones adheridas al suelo utilizadas o destinadas a casa habitación, pues por su fin (vivienda) las consideró entre los artículos de primera necesidad; una finalidad adicional fue la de proteger el poder adquisitivo de la población. Además, del propio contenido del precepto inserto se advierte con claridad que su objetivo es incentivar la construcción de casas habitación, para resolver el problema de escasez de vivienda que desde esa época aqueja al país.


Bajo esa óptica, el precepto en análisis exenta del pago del impuesto al valor agregado la enajenación de construcciones destinadas a casa habitación, que tienden a satisfacer la necesidad de vivienda de la población, no así aquellas construcciones o instalaciones que tengan un destino diverso o se utilicen para satisfacer necesidades comunes o de interés general.


Lo anterior se corrobora si se tiene presente que desde la promulgación de la Ley del Impuesto al Valor Agregado en mil novecientos setenta y ocho hasta la fecha, se incluyó además de la exención que se analiza, relativa a la enajenación de construcciones adheridas al suelo, destinadas o utilizadas para casa habitación, el arrendamiento de inmuebles destinados a los mismos fines, tal como se advierte de la lectura del artículo 20, fracción II, del propio ordenamiento:


"Artículo 20. No se pagará el impuesto por el uso o goce temporal de los siguientes bienes:


"...


"II. Inmuebles destinados o utilizados exclusivamente para casa-habitación. Si un inmueble tuviere varios destinos o usos, no se pagará el impuesto por la parte destinada o utilizada para casa-habitación. Lo dispuesto en esta fracción no es aplicable a los inmuebles o parte de ellos que se proporcionen amueblados o se destinen o utilicen como hoteles o casas de hospedaje."


La interpretación sistemática de los artículos de la Ley del Impuesto al Valor Agregado en consulta, en concordancia con los fines perseguidos por el legislador, permite concluir que la exención prevista en el artículo 9o., fracción II, de dicho ordenamiento comprende únicamente las construcciones adheridas al suelo destinadas o utilizadas para casa habitación, pues el propio precepto, así como el artículo 20, fracción II, del mismo cuerpo de normas, excluye del supuesto de exención aquella parte del inmueble que no se destine a ese uso, en los casos que sólo una parte de aquél se utilice para casa habitación.


En ese contexto, por construcciones adheridas al suelo destinadas a casa habitación, para efectos del precepto legal en estudio, deben entenderse todas aquellas instalaciones cuya finalidad sea hacer funcional un inmueble para destinarlo a una vivienda digna y decorosa, como son las instalaciones hidráulicas, eléctricas, de gas, entre otras; sin embargo, no es dable incluir en ese concepto las construcciones ubicadas en el exterior de la construcción que sean de carácter general y público, independientes de la casa habitación, que comúnmente integran la urbanización de la colonia, población o ciudad, o las que si bien benefician a los habitantes de una comunidad, no se encuentran dentro del concepto casa habitación, como son las destinadas a hacer accesible determinados servicios, tales como escuelas, mercados, centros comerciales o deportivos.


A mayor abundamiento, debe considerarse que si uno de los fines perseguidos por el legislador fue proteger el poder adquisitivo de la población con necesidad de vivienda, relevando de la carga tributaria a los consumidores finales (quienes adquieren la vivienda) en los que incide económicamente el impuesto, de sostenerse que en la hipótesis de exención están incluidas otras construcciones, ajenas a los inmuebles destinados para casa habitación, tal interpretación se apartaría del fin en comento, pues el beneficio no se otorgaría a la población a la cual está dirigido, sino a sujetos que realizan otro tipo de operaciones (como son, por ejemplo, los fraccionadores).


Precisado el alcance y sentido del artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, se transcribe el contenido del artículo 21-A del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente hasta el cuatro de diciembre de dos mil seis:


"Artículo 21-A. La prestación de los servicios de construcción de inmuebles destinados a casa habitación, ampliación de ésta, así como la instalación de casas prefabricadas que sean utilizadas para este fin, se consideran comprendidos dentro de lo dispuesto por la fracción II del artículo 9o. de la ley, siempre y cuando el prestador del servicio proporcione la mano de obra y materiales.


"Tratándose de unidades habitacionales, no se considerarán como destinadas a casa habitación las instalaciones y obras de urbanización, mercados, escuelas, centros o locales comerciales, o cualquier otra obra distinta a las señaladas."


Ahora bien, debe tenerse presente que en la sentencia sujeta a revisión el órgano colegiado del conocimiento consideró que el precepto transcrito restringe la exención prevista en el artículo 9o., fracción II, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, al establecer que no se incluirán dentro del supuesto de exención las instalaciones y obras de urbanización.


Lo anterior impone determinar, desde luego, qué debe entenderse por urbanización, para lo cual se acude a la definición que proporciona G.C. en el Tomo VI, S-Z, del Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, 12a. edición:


"Urbanización: Organización de algún terreno, próximo por lo común a la ciudad en crecimiento horizontal para la futura edificación. El trazo de calles, el alumbrado, lo concerniente a la conducción de aguas potables y la evacuación de las sucias, plantaciones en la calle o formación de parques; dotación de medios de comunicación con el centro y la de servicios sanitarios, de seguridad y otros."


"Urbanizar: Convertir el campo en ciudad; o preparar la adecuada transformación en tal sentido.// Pavimentar, alumbrar, efectuar obras e instalar servicios municipales en un poblado disperso, al día o pueblo atrasado."


En el Diccionario de la Lengua Española, vigésima segunda edición, el concepto urbanizar se define en los términos siguientes:


"Urbanizar. Tr. Acondicionar una porción de terreno y prepararlo para su uso urbano, abriendo calles y dotándolo de luz, pavimento y demás servicios."


Otro elemento que permite aproximarse a lo que debe entenderse por instalaciones y obras de urbanización lo proporciona la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal, que en la parte conducente establece:


"Artículo 7o. Para efectos de la presente ley, se entenderá por:


"...


"XX. Equipamiento urbano: el conjunto de inmuebles, instalaciones y construcciones, destinados a prestar a la población, los servicios de administración pública, de educación y cultura; de comercio, de salud y asistencia; de deporte y de recreación, de traslado y de transporte y otros, para satisfacer sus necesidades;


"...


"XXX. Infraestructura urbana: las redes y sistemas de organización y distribución de bienes y servicios, incluyendo su equipamiento para el buen funcionamiento de la ciudad."


Como se ve, las instalaciones y obras de urbanización no forman parte del inmueble destinado a casa habitación, pues se trata de infraestructura destinada a satisfacer necesidades comunes de los habitantes del lugar en que se realizan, y de manera indirecta benefician a todos los habitantes del lugar que eventualmente hacen uso de esas obras. Al respecto, resulta ilustrativa por las razones que en ella se mencionan, la tesis 810, sustentada por el Tribunal Pleno, que aparece publicada en el A. 2000, Tomo I, Constitucional, página quinientos sesenta y tres, que a la letra indica:


"COOPERACIÓN, LEY DE HACIENDA DEL DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL, GENERALIDAD DE LA. No es exacto que los preceptos de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal que reglamentan los derechos de cooperación, establezcan situaciones concretas que afectan a personas determinadas y estimadas individualmente, que es lo que califica la naturaleza privativa de un ordenamiento que formalmente tenga la denominación de ley, no obstante que materialmente carezca de la calidad de acto legislativo (jurisprudencia definida de esta Suprema Corte de Justicia, tesis 76, Primera Parte, página 183, A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1975), sino que las disposiciones impugnadas poseen, por el contrario, todos los atributos que caracterizan a los preceptos legales, como son su generalidad, abstracción y permanencia, no obstante que reglamentan una situación determinada, pero no concreta, ya que se trata de un gravamen de carácter especial, y al establecer los artículos 417 y 418 de la propia Ley de Hacienda a que se ha venido haciendo mérito, que están obligados al pago de los derechos de cooperación los propietarios o poseedores de los predios que se encuentran en las circunstancias a que se refieren dichos preceptos, en relación a la construcción y reconstrucción de las obras públicas de urbanización que enumera el diverso artículo 417, es evidente que establecen situaciones abstractas y generales que comprenden a todos los individuos que se encuentren o puedan encontrarse en los supuestos establecidos por la ley, y por otra parte, resulta evidente que tratándose de obras de urbanización, los afectados no pueden ser en gran número, sino exclusivamente los beneficiados con las obras que directamente lo son los propietarios o poseedores de los bienes situados en los lugares donde se efectúen las propias obras, y sólo indirectamente todos los habitantes de la ciudad, de tal manera que la circunstancia de que no se grave a todos los referidos habitantes, no puede privar de generalidad a la ley de que se trata, ya que se trata indudablemente de un gravamen especial que se destina a cubrir los gastos de determinadas obras públicas."


En ese contexto, es válido concluir que lo dispuesto en el artículo 21-A del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en tanto establece que tratándose de unidades habitacionales, no se consideran como destinadas a casa habitación las instalaciones y obras de urbanización, no viola los principios de reserva de ley y supremacía constitucional, consagrados en el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues el presidente de la República al emitirlo no abordó materias reservadas en forma exclusiva a las leyes del Congreso de la Unión ni rebasó los aspectos regulados por el legislador.


Así se concluye puesto que, como antes se precisó, la exención prevista en el artículo 9o., fracción II, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, tiene como finalidad ubicar a las construcciones destinadas a casas habitación entre los artículos de primera necesidad e incentivar la construcción de casas habitación para resolver el problema de escasez de vivienda popular que desde esa época aqueja al país, sin que en el supuesto de exención previsto en dicho dispositivo se hayan incluido las instalaciones y obras de urbanización, pues éstas no forman parte del inmueble destinado para tales fines.


Además, es importante tener presente que la población con necesidad de vivienda, a la cual se dirige el beneficio tributario por ser en la que económicamente incide el impuesto, no es la que adquiere directamente dichas instalaciones y obras de urbanización, por lo que no existe razón para considerarlas dentro de la exención.


Por tanto, es dable concluir que el artículo 21-A del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, al establecer que tratándose de unidades habitacionales, no se considerarán como destinadas a casa habitación las instalaciones y obras de urbanización, no hace más que complementar y detallar lo dispuesto en el artículo 9o., fracción II, de la ley respectiva, pues no debe soslayarse que la urbanización no es una actividad vinculada directamente con las viviendas, sino a la preparación de un terreno para su uso urbano y futura edificación de construcciones, abriendo para tal efecto calles, dotación de medios de comunicación, luz, pavimento y demás servicios, razón por la cual la urbanización no puede quedar comprendida en la exención que se analiza, máxime que no tiene como finalidad incentivar la construcción de casas habitación ni proteger el poder adquisitivo de la mayor parte de la población con necesidad de una vivienda, ni está orientada a resolver el problema de escasez de vivienda.


R., la precisión que establece el artículo 21-A del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado no excede del contenido del artículo 9o., fracción II, de la ley que reglamenta; por el contrario, complementa y detalla la exención de referencia, haciendo posible en la esfera administrativa su exacta observancia.


En ese contexto, asiste la razón a la autoridad recurrente al afirmar que en el caso era innecesario el pronunciamiento que formuló el Tribunal Colegiado del conocimiento en relación con la violación a los artículo 28, 31, fracción IV y 49 constitucionales, al considerar que el precepto reglamentario establece la restricción a la exención de mérito, dado que, como ya se vio, el artículo 21-A del reglamento en consulta no establece la restricción; por el contrario, fue el propio legislador el que determinó no incluir las obras e instalaciones de urbanización en el supuesto de exención.


Similar criterio sostuvo esta Segunda S. al resolver, por unanimidad de cinco votos, el amparo directo en revisión 1264/2006.


Por lo expuesto en el presente considerando, al resultar fundados los agravios esgrimidos por la autoridad recurrente, lo que procede es revocar la sentencia recurrida que otorgó la protección constitucional a la empresa quejosa, al considerar que el artículo 21-A del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado deviene inconstitucional. Sin que sea necesario abordar el examen del segundo de los agravios esgrimidos por la recurrente, en el que alega la inoperancia de los conceptos de violación expuestos en la demanda de garantías, dado que ese aspecto no es materia del recurso de revisión en amparo directo, pues éste se constriñe al análisis de temas de constitucionalidad, no así de legalidad. Al respecto se transcribe la jurisprudencia 2a./J. 122/2007, sustentada por esta Segunda S., que se puede consultar en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, agosto de dos mil siete, página seiscientos catorce, que a la letra indica:


"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. NO PROCEDE CUANDO SE PLANTEAN TEMAS AJENOS A CUESTIONES CONSTITUCIONALES, COMPETENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. Conforme a la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 83, fracción V, 84, fracción II, 89, último párrafo, 90, último párrafo y 93 de la Ley de Amparo, así como 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y punto primero del Acuerdo Plenario 5/1999, el recurso de revisión en amparo directo tiene un carácter excepcional, por lo que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, como tribunal constitucional, debe estudiar solamente los argumentos de los Tribunales Colegiados que decidan sobre la constitucionalidad de una ley o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución o, cuando habiéndose planteado en la demanda, se haya omitido su estudio, siempre que en dichos supuestos se advierta que la resolución que llegare a dictarse entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia para determinar su procedencia. En esa tesitura, los agravios formulados por los recurrentes que no se constriñan a demostrar que los pronunciamientos sobre la constitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución entrañen la fijación de un criterio de importancia y trascendencia y que, además, sostengan los criterios de interpretación constitucional que se estimen pertinentes; no deben ser estudiados, pues no son de la competencia de este Alto Tribunal al conocer del recurso de revisión en amparo directo, en virtud de que constituyen temas ajenos, como ejemplificativamente pueden ser los referentes a la suplencia de la queja, a la inoperancia de los conceptos de violación o a la preferencia que se da a los planteados en la demanda al estudiarse, a la inaplicación de la jurisprudencia de la Suprema Corte, a los efectos restitutorios del fallo protector como consecuencia del pronunciamiento de inconstitucionalidad en la sentencia, a los principios generales del juicio de amparo, al trámite de éste, a las violaciones cometidas por los tribunales de origen de la causa y, en general, los temas ajenos a las cuestiones constitucionales de mérito."


SÉPTIMO. En las relatadas circunstancias, tomando en cuenta que el Tribunal Colegiado de Circuito que conoció del amparo directo, al considerar fundado el tercero de los conceptos de violación expuestos en la demanda de garantías, relativo a la inconstitucionalidad del artículo 21-A del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, estimó innecesario pronunciarse en relación con los restantes conceptos de violación, en los cuales la parte quejosa se duele de diversos vicios de ilegalidad que atribuye a la sentencia que combate, lo procedente es reservar jurisdicción al Tribunal Colegiado del conocimiento a efecto de que se ocupe del análisis de tales argumentos, tomando en consideración que el artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su fracción IX establece literalmente que tratándose de revisión en amparo directo debe limitarse la materia del recurso exclusivamente a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales.


En apoyo a lo anterior, se transcribe la tesis P. LXXIV/97, sustentada por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se puede leer en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, mayo de mil novecientos noventa y siete, página ciento setenta y tres, que es como sigue:


"REVISIÓN EN EL AMPARO DIRECTO. SI SE REVOCA LA SENTENCIA QUE OTORGA EL AMPARO -POR CONSIDERARSE CONSTITUCIONALES LAS LEYES APLICADAS EN EL ACTO RECLAMADO-, DEBE RESERVARSE JURISDICCIÓN AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO CUANDO ÉSTE NO EXAMINÓ LAS CUESTIONES DE LEGALIDAD. Cuando al conocer de la revisión de un juicio de amparo directo se consideren constitucionales las leyes impugnadas y, por tal motivo, se revoque la sentencia que otorgó el amparo, debe reservarse jurisdicción al Tribunal Colegiado para que se aboque al estudio de los aspectos de legalidad de los que no se ocupó por estimar inconstitucionales las leyes aplicadas en el acto reclamado, a fin de que resuelva lo que en derecho proceda, dado que, por un lado, el resultado del recurso no debe lógica ni jurídicamente impedir que el asunto se resuelva en su integridad y, por otro, conforme al artículo 92 de la Ley de Amparo, la Suprema Corte debe resolver exclusivamente en el aspecto que corresponda a su competencia, que en la revisión en amparo directo se limita al examen de cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras, como serían los aspectos de legalidad pendientes, atento lo dispuesto en el artículo 93 de la ley en cita."


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-En la materia de la competencia de esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se revoca la sentencia recurrida.


SEGUNDO.-Se reserva jurisdicción al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en términos de la última consideración de este fallo.


N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: M.A.G., G.D.G.P., S.S.A.A., J.F.F.G.S. y presidenta M.B.L.R..



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