Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGenaro Góngora Pimentel,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas,Mariano Azuela Güitrón,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVI, Agosto de 2007, 573
Fecha de publicación01 Agosto 2007
Fecha01 Agosto 2007
Número de resolución2a./J. 150/2007
Número de registro20320
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Constitucional
EmisorSegunda Sala

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 81/2007. D Y M ELIEN'S, S.A. DE C.V.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para decidir sobre la procedencia del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante decreto de diez de junio de mil novecientos noventa y nueve; 84, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y conforme a lo previsto en el punto segundo, fracciones de la IV a la VI, y transitorio primero del Acuerdo General Plenario 5/1999, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve.


SEGUNDO. El recurso fue interpuesto en tiempo, esto es, dentro del término de diez días que para tal efecto establece el artículo 86 de la Ley de Amparo, toda vez que la sentencia recurrida se notificó por lista a la quejosa el siete de diciembre de dos mil seis, como se desprende de la constancia que obra a foja 169 del expediente del juicio de garantías, y el escrito relativo al recurso fue presentado el ocho de enero de dos mil siete ante la Oficialía de Partes Común a los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa en Puebla, Puebla; teniendo en cuenta que fueron inhábiles el nueve, diez y del dieciséis al treinta y uno de diciembre de dos mil seis, así como el primero, seis y siete de enero de dos mil siete.


TERCERO. No pasa inadvertido para esta S. que el recurrente aduce, sustancialmente, que no se estudió el problema de inconstitucionalidad del artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, pero en lugar de hacerse cargo de los argumentos que dio el Tribunal Colegiado de Circuito para considerar inoperante el concepto de violación relativo, se limita a sostener, en esencia, que no deben establecerse rigorismos técnicos que obstaculizan el análisis del tema de inconstitucionalidad, fórmula ingeniosa conforme a la cual se lograría en todos los casos que se tuviera que considerar procedente el recurso, lo que es contrario a su naturaleza, pues de conformidad con lo establecido en la fracción IX del artículo 107 de la Constitución, en relación con los artículos 83, fracción V, 84, fracción II, 89, último párrafo, 90, último párrafo y 93 de la Ley de Amparo, y 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el referido recurso tiene un carácter excepcional.


Las disposiciones que regulan la procedencia del recurso de revisión referidos en el párrafo anterior, son del tenor literal siguiente:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes: ... IX. Las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, a menos de que decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución cuya resolución, a juicio de la Suprema Corte de Justicia y conforme a acuerdos generales, entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia. Sólo en esta hipótesis procederá la revisión ante la Suprema Corte de Justicia, limitándose la materia del recurso exclusivamente a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales."


"Artículo 83. Procede el recurso de revisión: ... V. Contra las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando decidan sobre la constitucionalidad de leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional y reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados, o cuando establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución. La materia del recurso se limitará, exclusivamente, a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. ..."


"Artículo 84. Es competente la Suprema Corte de Justicia para conocer del recurso de revisión, en los casos siguientes: ... II. Contra las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, siempre que se esté en el caso de la fracción V del artículo 83."


"Artículo 89. ... Cuando la revisión se interponga contra sentencia pronunciada en materia de amparo directo por un Tribunal Colegiado de Circuito, éste remitirá el expediente original a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como el original del escrito de agravios y la copia que corresponda al Ministerio Público dentro del término de veinticuatro horas, y si su sentencia no contiene decisión sobre constitucionalidad de una ley ni interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, lo hará así constar expresamente en el auto relativo y en el oficio de remisión del expediente."


"Artículo 90. ... Siempre que el presidente de la Suprema Corte de Justicia o, en sus respectivos casos, el Pleno, o la S. correspondiente, desechen el recurso de revisión interpuesto contra sentencias pronunciadas por Tribunales Colegiados de Circuito, por no contener dichas sentencias decisión sobre la constitucionalidad de una ley o no establecer la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, impondrán, sin perjuicio de las sanciones penales que procedan, al recurrente o a su apoderado, o a su abogado, o a ambos, una multa de treinta a ciento ochenta días de salario."


"Artículo 93. Cuando se trate de revisión de sentencias pronunciadas en materia de amparo directo por Tribunales Colegiados de Circuito, la Suprema Corte de Justicia únicamente resolverá sobre la constitucionalidad de la ley, tratado internacional o reglamento impugnados, o sobre la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, en los términos del artículo 83, fracción V de esta ley."


"Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno: ... III. Del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando habiéndose impugnado la inconstitucionalidad de una ley federal, local, del Distrito Federal o de un tratado internacional, o cuando en los conceptos de violación se haya planteado la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dichas sentencias decidan u omitan decidir sobre tales materias, debiendo limitarse en estos casos la materia del recurso a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales."


"Artículo 21. Corresponde conocer a las S.: ... III. Del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito: a) Cuando habiéndose impugnado la constitucionalidad de un reglamento federal expedido por el presidente de la República, o de reglamentos expedidos por el gobernador de un Estado o por el jefe del Distrito Federal, o en los conceptos de violación se haya planteado la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en estas materias, se haya decidido o se omita decidir sobre la misma inconstitucionalidad o interpretación constitucional; y b) De los amparos directos que por su interés y trascendencia así lo ameriten en uso de la facultad de atracción prevista en el segundo párrafo del inciso d) de la fracción V del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


Del análisis sistemático de lo dispuesto en los artículos transcritos con antelación, se advierte que los problemas jurídicos susceptibles de analizarse a través del recurso de revisión instado contra una sentencia de amparo directo, propio de la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en Pleno o en S.s, son los relativos a la constitucionalidad de una ley federal, local, del Distrito Federal o de un tratado internacional, reglamento federal expedido por el presidente de la República, o de reglamentos expedidos por el gobernador de un Estado o por el jefe del Distrito Federal y en los casos en que se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, o bien, que en los conceptos de violación se haya planteado la inconstitucionalidad de las normas referidas o la interpretación de un artículo constitucional y se omita decidir sobre estos temas, cuya resolución, a juicio de la Suprema Corte y conforme a los acuerdos generales respectivos, entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia.


Ahora bien, del artículo 107, fracción IX, constitucional, se advierte que las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno.


Sobre ese último particular, debe señalarse que fue voluntad del Poder Constituyente Permanente establecer la inatacabilidad de las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, pues en la iniciativa presentada por el Ejecutivo Federal ante la Cámara de Senadores, a efecto de iniciar el proceso de reforma de la Constitución que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el diez de agosto de mil novecientos ochenta y siete, se manifestó que se proponía que los Tribunales Colegiados de Circuito conocieran de todos los problemas de legalidad, sin distingo de cuantía, penalidad o características especiales de las cuestiones judiciales involucradas de manera definitiva.


Lo anterior se propuso, porque previo a la reforma en comento, esta Suprema Corte tenía competencia para conocer de los amparos directos, así como también los tribunales federales señalados en el párrafo anterior, en razón de cuantía, penalidad o características especiales de las cuestiones judiciales involucradas.


Asimismo, se manifestó que designar el control de la legalidad, en su integridad, a los Tribunales Colegiados de Circuito, contribuye al logro de la democracia económica que es convicción de los gobiernos emanados de la Revolución, al suprimir la distinción que sólo se basa en el monto que subyace al problema jurídico planteado, amén de que se culmina con el proceso de descentralización de la Justicia Federal y se acerca la justicia al pueblo.


Finalmente, se justificó la definitividad de las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en amparo directo porque se consideró:


1. Que han probado su capacidad para impartir justicia pronta, imparcial, gratuita y completa;


2. Que la sociedad mexicana se ha beneficiado con la descentralización que su ubicación determina;


3. Que la inamovilidad de los Magistrados que integran estos tribunales ha contribuido a su independencia y objetividad; y


4. Que el cuidado que ha observado la Suprema Corte de Justicia para la selección de sus miembros, les ha merecido la estima de la sociedad a su preparación, experiencia, imparcialidad y honorabilidad.


Dichas consideraciones se advierten de la iniciativa presentada por el Ejecutivo Federal en comento:


"En la exposición de motivos manifesté que había llegado el histórico momento, que constituye una permanente aspiración de nuestra comunidad jurídica, de perfeccionar para la Suprema Corte de Justicia de la Nación la función de supremo intérprete de la Constitución y de asignar a los Tribunales Colegiados de Circuito el control total de la legalidad en el país, pues con ello se avanza en el fortalecimiento y vigencia del principio de división de poderes, se consagra nuestro más Alto Tribunal a la salvaguarda de las libertades de los individuos y de la N.F., se culmina el proceso de descentralización de la función jurisdiccional federal y se acaba en definitiva con el problema del rezago en asuntos de la competencia de la Suprema Corte de Justicia. ... En la actual distribución de competencias entre la Suprema Corte de Justicia y los Tribunales Colegiados de Circuito, ambos órganos comparten el control de la constitucionalidad, cada uno respecto de normas o actos diversos, y ambos órganos comparten el control de la legalidad, al revisar las resoluciones judiciales de toda la República, con distinción por cuantía, penalidad o características especiales de las cuestiones judiciales planteadas. Esta división de competencias no era la solución final desde el punto de vista político y jurídico, y además conservaba el inconveniente de orden práctico por el número de asuntos de los que corresponde conocer a la Suprema Corte de Justicia. Por ello afirmamos en la iniciativa de reformas a los artículos 17, 46, 115 y 116 ya citada, que ‘no debe ser ni la cuantía ni la importancia jurídica de los problemas planteados en vía de amparo, lo que determine la esfera de competencia de nuestro Máximo Tribunal, sino la trascendencia política y jurídica de la función de intérprete definitivo de la Constitución.’


"...


"La presente iniciativa propone que los Tribunales Colegiados de Circuito conozcan de todos los problemas de legalidad, sin distingo de cuantía, penalidad o características especiales de las cuestiones judiciales involucradas, pues ello no varía la esencia de los problemas jurídicos planteados, ya que los órganos del Poder Judicial pronuncian sus sentencias respecto a las cuestiones jurídicas que las partes someten a su jurisdicción, y no respecto del interés económico del negocio, duración de la pena o características especiales en otras ramas. Asignar el control de la legalidad, en su integridad, a los Tribunales Colegiados de Circuito, contribuye al logro de la democracia económica que es convicción de los gobiernos emanados de la Revolución, al suprimir la distinción que sólo se basa en el monto que subyace al problema jurídico planteado. Los Tribunales Colegiados de Circuito han probado su capacidad para impartir justicia pronta, imparcial, gratuita y completa; la sociedad mexicana se ha beneficiado con la descentralización que su ubicación determina; la inamovilidad de los Magistrados que integran estos tribunales ha contribuido a su independencia y objetividad; y el cuidado que ha observado la Suprema Corte de Justicia para la selección de sus miembros, les ha merecido la estima de la sociedad a su preparación, experiencia, imparcialidad y honorabilidad. Si las proposiciones que esta iniciativa contiene merecen la aprobación del Poder Constituyente Permanente, el control de la constitucionalidad, que atañe al todo social, quedará sujeto básicamente al conocimiento de la Suprema Corte de Justicia, con sede en el Distrito Federal, y el control de la legalidad se atribuirá a los Tribunales Colegiados de Circuito, que tienen su sede en los lugares que son cabecera de los propios circuitos, diseminados en todo el territorio nacional, con lo cual se culmina el proceso de descentralización de la Justicia Federal y se acerca la justicia al pueblo. El eventual crecimiento de número de circuitos y de Tribunales Colegiados, en consecuencia, enfrentará menores dificultades políticas y presupuestales en el futuro y contribuirá a la más completa descentralización de la administración de Justicia Federal. El sistema propuesto en esta iniciativa elimina, en definitiva, el problema del rezago de asuntos de la competencia de la Suprema Corte de Justicia, pues el cumplimiento de las normas constitucionales se presenta normalmente en forma espontánea, por lo que sólo conocerá de aquellos casos de excepción en que se cuestiona la violación de un precepto constitucional o se requiere fijar su interpretación definitiva."


Ahora bien, del artículo 107, fracción IX, constitucional, también se advierte, como única excepción a la regla general de definitividad de las resoluciones dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, que procederá la revisión de dichas sentencias si se decide sobre la inconstitucionalidad de una ley o se establece la interpretación directa de un precepto de la Constitución.


La competencia de esta Potestad Constitucional para revisar las sentencias dictadas por los tribunales federales referidos en el párrafo anterior, se justificó en la reforma de 1987 bajo la premisa de que si bien a ambas potestades les corresponde el control de la constitucionalidad, cada una respecto de normas diversas, a este Alto Tribunal le corresponde la interpretación definitiva de la Constitución.


Asimismo, se estableció que esta Suprema Corte debe dedicarse fundamentalmente a la interpretación definitiva de la Constitución, con base en las razones siguientes:


1) Impedir que, con afectación de los derechos de los individuos, las autoridades federales o locales rebasen el marco constitucional de sus respectivas atribuciones, todo ello mediante la interpretación definitiva de la propia Constitución, son las más altas funciones de un tribunal de amparo. Funciones tales, de gran trascendencia política, en cuyo ejercicio se impone el debido respeto a la soberanía del pueblo, expresada en los dictados de la Ley Fundamental, deben corresponder preponderantemente al más Alto Tribunal del país.


2) La Suprema Corte de Justicia como el órgano superior del Poder Judicial de la Federación debe ocupar su atención en la salvaguarda de la Ley Fundamental, por ser la función constitucional más destacada, de las que, en respeto al principio de división de poderes, dan configuración a este poder.


3) Es la trascendencia política que deriva de la atribución de fijar en definitiva el alcance de los textos constitucionales, lo que debe orientar el criterio para determinar la esfera de competencia del Máximo Tribunal, pues la observancia y respeto a la Constitución atañen al interés superior de la nación.


4) La custodia de la supremacía de la N.F. y de su estricto cumplimiento es función que sirve para limitar la actuación de los poderes activos y mantener la estabilidad del régimen político del país, por lo que fundamentalmente debe corresponder a la Suprema Corte de Justicia.


La iniciativa en estudio señala:


"La presente iniciativa propone que la Suprema Corte de Justicia se dedique fundamentalmente a la interpretación definitiva de la Constitución, como debe corresponder al más Alto Tribunal del país. Impedir que, con afectación de los derechos de los individuos, las autoridades federales o locales rebasen el marco constitucional de sus respectivas atribuciones, todo ello mediante la interpretación definitiva de la propia Constitución, son las más altas funciones de un tribunal de amparo. Funciones tales, de gran trascendencia política, en cuyo ejercicio se impone el debido respeto a la soberanía del pueblo, expresada en los dictados de la Ley Fundamental, deben corresponder preponderantemente al más Alto Tribunal del país. La Suprema Corte de Justicia como el órgano superior del Poder Judicial de la Federación debe ocupar su atención en la salvaguarda de la Ley Fundamental, por ser la función constitucional más destacada, de las que, en respeto al principio de división de poderes, dan configuración a este poder. Es la trascendencia política que deriva de la atribución de fijar en definitiva el alcance de los textos constitucionales, lo que debe orientar el criterio para determinar la esfera de competencia del Máximo Tribunal, pues la observancia y respeto a la Constitución atañe al interés superior de la nación. La custodia de la supremacía de la N.F. y de su estricto cumplimiento es función que sirve para limitar la actuación de los poderes activos y mantener la estabilidad del régimen político del país, por lo que fundamentalmente debe corresponder a la Suprema Corte de Justicia. La Corte Suprema, sin un enorme volumen de negocios a su cuidado, impartirá una justicia mejor; y como órgano único que interpretando en definitiva sus mandamientos, vele por el respeto de la Ley Superior, reasumirá fundamentalmente las funciones que conciernen al tribunal más alto de la nación."


Bajo esa consideración fundamental en cuanto a que este Alto Tribunal debe constreñirse a la interpretación definitiva de la Constitución, pues la observancia y respeto a la N.F. atañe al interés superior de la nación, se propuso en dicha iniciativa la derogación del segundo párrafo de la fracción IX del artículo 107, para que esta Suprema Corte pueda conocer de la revisión de las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, si deciden sobre la inconstitucionalidad de una ley o establecen la interpretación directa de un precepto de la Constitución, en virtud de que, en principio, si bien a dichos Tribunales Colegiados les corresponde resolver temas de legalidad de manera terminal, cuestiones éstas que son inatacables, pueden pronunciarse sobre la constitucionalidad de las normas, o bien, sobre el alcance de un artículo de la Ley Fundamental.


Por su parte, el Congreso de la Unión, a efecto de reafirmar la inatacabilidad de las sentencias de mérito en cuanto a temas de legalidad y de que a esta Suprema Corte le compete el estudio de dichos temas constitucionales por su carácter de último intérprete de la Constitución, en razón de su carácter de Tribunal Constitucional, principios consagrados en la reforma constitucional de 1987, estableció en el artículo 83, fracción V, que la materia del recurso de revisión se limitará, exclusivamente, a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras:


"Artículo 83. Procede el recurso de revisión: ... V. Contra las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando decidan sobre la constitucionalidad de leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional y reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados, o cuando establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución. La materia del recurso se limitará, exclusivamente, a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. ..."


Ahora bien, del texto del artículo 107, fracción IX, de la Ley Fundamental, se advierte que procederá la revisión de las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito si la resolución, a juicio de esta Suprema Corte y conforme a acuerdos generales, entraña la fijación de un criterio de importancia y trascendencia respecto de la constitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución.


Sobre ese último particular, debe destacarse que en la iniciativa presentada por el presidente de la República, que culminó, en lo que interesa, con la reforma a la fracción IX del artículo 107, publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de junio de mil novecientos noventa y nueve, se acotó:


"La Suprema Corte de Justicia como tribunal constitucional. ... Por otra parte, con el mismo espíritu se somete a su alta consideración la reforma a la fracción IX del artículo 107 constitucional. En esta caso, se trata de que la Suprema Corte de Justicia conozca de la revisión en amparo directo únicamente cuando las resoluciones pronunciadas por los Tribunales Colegiados decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución, cuya resolución entrañe, a juicio de la propia Corte, la fijación de un criterio de importancia y trascendencia. Nuevamente se trata de una reforma encaminada a lograr que la Suprema Corte pueda encargarse de los asuntos que por su relevancia requieren la intervención del Máximo Órgano jurisdiccional del país. Esta reforma fortalece el carácter final de la Suprema Corte de Justicia y es congruente con el carácter uni-instancial del amparo directo. Cabe recordar que la procedencia de este último, conocido también como amparo en casación o de legalidad, supone que el afectado dispuso de dos instancias jurisdiccionales previas y, en algunos casos, de un recurso administrativo, para hacer valer todos sus derechos. En consecuencia, la propuesta no va en demérito alguno de los medios de defensa que nuestro orden jurídico tradicionalmente ha previsto en favor de los ciudadanos y, por el contrario, permitirá a la Suprema Corte continuar contando con un mecanismo de revisión cuando las circunstancias exijan la fijación de un criterio de importancia y trascendencia que oriente la interpretación y aplicación de las normas jurídicas."


De la transcripción anterior se observa que esta Suprema Corte de Justicia, como Tribunal Constitucional, debe conocer de la revisión en amparo directo únicamente cuando las resoluciones pronunciadas por los Tribunales Colegiados decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución, cuya resolución entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, pues dado el carácter uni-instancial del amparo directo, la resolución que dicten dichos tribunales es terminal y, por tanto, no admiten recurso alguno, salvo cuando se cumplan los extremos constitucionales apuntados.


De lo anterior se colige que se reiteró que las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, aun cuando decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución.


Como excepción a esa regla, se estableció que procedería la revisión de dichas sentencias, si la resolución que llegare a dictarse entraña la fijación de un criterio de importancia y trascendencia respecto de la constitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución, a juicio de esta Potestad Constitucional.


Dicha iniciativa del Ejecutivo Federal fue aceptada tanto por la Cámara de Senadores, como por la Cámara de Diputados, modificándola únicamente para hacerla congruente con la reforma al párrafo séptimo del artículo 94 constitucional, que permitió al Pleno de este Alto Tribunal emitir acuerdos generales para especificar en qué casos de resolución de un recurso de revisión interpuesto contra sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, en la que se decida sobre la inconstitucionalidad de una ley o se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución, debe fijarse un criterio de importancia y trascendencia, como se advierte del dictamen de la última Cámara legislativa mencionada, de veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y nueve:


"I. El Senado de la República también modificó la propuesta hecha en la iniciativa del Ejecutivo Federal respecto de lo dispuesto en la fracción IX del artículo 107 constitucional, en materia de amparo directo. Dicha modificación es congruente con la propuesta de reformas al párrafo séptimo del artículo 94 constitucional, en el sentido de que cuando el Pleno de la Suprema Corte decida no ejercer algunas de las competencias que tenga asignadas, deberá estar sustentada su decisión en acuerdos generales; con esta adición, se limita y precisa el ejercicio de las nuevas facultades que se pretenden otorgar al Pleno. En consecuencia, en los acuerdos generales deberán quedar precisados los supuestos mediante los cuales el Pleno determine en qué casos de resolución de un recurso de revisión interpuesto contra sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, en la que se decida sobre la inconstitucionalidad de una ley o se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución, la Suprema Corte deberá fijar un criterio de importancia y trascendencia."


El proceso de reforma de 1987 fue aprobado por los entes políticos señalados en el artículo 135 constitucional, según se advierte de la declaratoria de veintinueve de julio de mil novecientos ochenta y siete:


"Efectuado el cómputo, se desprende que el proyecto de decreto ha merecido la aprobación de la honorable Cámara de Senadores y de la honorable Cámara de Diputados, así como la de veinticuatro Legislaturas Locales, que constituyen la mayoría de ellas, y por consiguiente procede declarar que se ha dado cumplimento a lo dispuesto por el artículo 135 constitucional."


El proceso de reforma de 1999 fue aprobado por los entes políticos señalados en el artículo 135 constitucional, según se advierte de la declaratoria de veintinueve de abril de mil novecientos noventa y nueve:


"... la Comisión Permanente del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en uso de la facultad que le confiere el artículo 135 constitucional, y previa aprobación de las Cámaras de Diputados y de Senadores, así como de la mayoría de las honorables Legislaturas de los Estados, declara: Se aprueba el decreto que reforma los artículos 94, 97, 100 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


De lo hasta aquí dicho, es dable concluir:


Que fue voluntad del Constituyente Permanente, en las reformas constitucionales de 1987 y 1999, establecer que las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno.


En la primer reforma se estableció la definitividad de dichas sentencias, por considerarse que a los tribunales federales referidos les correspondía conocer de todos los problemas de legalidad, sin distingo de cuantía, penalidad o características especiales de las cuestiones judiciales involucradas. Dicha designación de competencia para el control de la legalidad contribuyó al logro de la democracia económica que es convicción de los gobiernos emanados de la Revolución, al suprimir la distinción que sólo se basó en el monto que subyace al problema jurídico planteado, amén de que se culminó con el proceso de descentralización de la justicia federal y se acercó la justicia al pueblo, justificándose la definitividad de las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito por considerarse:


1. Que han probado su capacidad para impartir justicia pronta, imparcial, gratuita y completa;


2. Que la sociedad mexicana se ha beneficiado con la descentralización que su ubicación determina;


3. Que la inamovilidad de los Magistrados que integran estos tribunales ha contribuido a su independencia y objetividad; y


4. Que el cuidado que ha observado la Suprema Corte de Justicia para la selección de sus miembros, les ha merecido la estima de la sociedad a su preparación, experiencia, imparcialidad y honorabilidad.


Como única excepción a la regla general de definitividad y de las resoluciones dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, se estableció por el Poder Reformador de la Constitución de 1987 que procederá la revisión de dichas sentencias si se decide sobre la inconstitucionalidad de una ley o se establece la interpretación directa de un precepto de la Constitución.


La competencia de esta Potestad Constitucional para revisar las sentencias dictadas por los tribunales federales referidos en el párrafo anterior, se justificó en la reforma de 1987 bajo la premisa de que si bien a ambas potestades les corresponde el control de la constitucionalidad, cada una respecto de normas o actos diversos, a este Alto Tribunal le corresponde la interpretación definitiva de la Constitución.


Sobre ese último particular, se estableció por el Constituyente Permanente que esta Suprema Corte debe dedicarse fundamentalmente a la interpretación definitiva de la Constitución, con base en las razones siguientes:


1) Impedir que, con afectación de los derechos de los individuos, las autoridades federales o locales rebasen el marco constitucional de sus respectivas atribuciones, todo ello mediante la interpretación definitiva de la propia Constitución, son las más altas funciones de un tribunal de amparo. Funciones tales, de gran trascendencia política, en cuyo ejercicio se impone el debido respeto a la soberanía del pueblo, expresada en los dictados de la Ley Fundamental, deben corresponder preponderantemente al más Alto Tribunal del país.


2) La Suprema Corte de Justicia como el órgano superior del Poder Judicial de la Federación debe ocupar su atención en la salvaguarda de la Ley Fundamental, por ser la función constitucional más destacada, de las que, en respeto al principio de división de poderes, dan configuración a este poder.


3) Es la trascendencia política que deriva de la atribución de fijar en definitiva el alcance de los textos constitucionales, lo que debe orientar el criterio para determinar la esfera de competencia del Máximo Tribunal, pues la observancia y respeto a la Constitución atañen al interés superior de la nación.


4) La custodia de la supremacía de la N.F. y de su estricto cumplimiento es función que sirve para limitar la actuación de los poderes activos y mantener la estabilidad del régimen político del país, por lo que fundamentalmente debe corresponder a la Suprema Corte de Justicia.


Bajo esa consideración fundamental en cuanto a que este Alto Tribunal debe constreñirse a la interpretación definitiva de la Constitución, pues la observancia y respeto a la N.F. atañen al interés superior de la nación, se propuso en dicha iniciativa la derogación del segundo párrafo de la fracción IX del artículo 107, para que esta Suprema Corte pueda conocer de la revisión de las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, si deciden sobre la inconstitucionalidad de una ley o establecen la interpretación directa de un precepto de la Constitución, en virtud de que, en principio, si bien a dichos Tribunales Colegiados les corresponde resolver temas de legalidad de manera terminal, cuestiones éstas que son inatacables, pueden pronunciarse sobre la constitucionalidad de las normas, o bien, sobre el alcance de un artículo de la Ley Fundamental.


Por su parte, el Congreso de la Unión, a efecto de reafirmar la inatacabilidad de las sentencias de mérito en cuanto a temas de legalidad y de que a esta Suprema Corte le compete el estudio de dichos temas constitucionales por su carácter de último intérprete de la Constitución, en razón de su carácter de Tribunal Constitucional, principios consagrados en la reforma constitucional de 1987, estableció en el artículo 83, fracción V, que la materia del recurso de revisión, se limitará, exclusivamente, a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras.


Ahora bien, el Constituyente Permanente de 1999 reiteró que las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno. Lo anterior se reafirmó, incluso, no obstante que decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución.


Como excepción a esa regla, se estableció que procederá la revisión de dichas sentencias, si la resolución que llegare a dictarse entraña la fijación de un criterio de importancia y trascendencia respecto de la constitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución, a juicio de esta Potestad Constitucional.


Las razones que se formularon en el proceso de reforma de 1999 para determinar la definitividad de las sentencias dictadas por los tribunales federales referidos, incluso cuando decidan respecto de los multicitados temas constitucionales, y la excepción a dicha regla, se reproducen enseguida:


"Exposición de motivos. México D.F. a 6 de abril de 1999. Iniciativa del Ejecutivo. Ciudadanos secretarios de la Cámara de Senadores del honorable Congreso de la Unión. Presente. ... La Suprema Corte de Justicia como Tribunal Constitucional. Con objeto de fortalecer a la Suprema Corte en su carácter de Tribunal Constitucional, se somete a consideración de esa soberanía la reforma del párrafo sexto del artículo 94, a fin de ampliar la facultad con que cuenta el Pleno para expedir acuerdos generales y, con base en ello, remitir a los Tribunales Colegiados de Circuito todos aquellos asuntos en los cuales hubiere establecido jurisprudencia, no revistan interés o trascendencia o, en general, la propia Corte estime innecesaria su intervención. Lo anterior sería una extensión de la facultad que le fuera conferida mediante la reforma de 1994, ya que desde entonces se permitió al Pleno remitir a los Tribunales Colegiados todos aquellos asuntos en los cuales hubiera establecido jurisprudencia. Esta nueva propuesta, implica, desde luego, profundizar en la modificación del régimen competencial de la Suprema Corte que de manera tradicional hemos seguido. En efecto, si bien es cierto que la Suprema Corte continuará, en principio, conociendo de todos los recursos de revisión que se promuevan en contra de sentencias de los Jueces de Distrito en que se haya analizado la constitucionalidad de normas generales, también lo es que la propia Corte podrá rechazar el conocimiento de aquellos casos en los cuales no es necesaria la fijación de un criterio de importancia o trascendencia para el orden jurídico nacional. Ello permitirá a este cuerpo colegiado dejar de conocer, a manera de ejemplo, aquellos litigios que sean similares a otros en los que ya ha fijado los criterios precisos de interpretación, a través de una resolución previa. Dentro de la evolución de la Suprema Corte es inconsistente que el Máximo Tribunal Constitucional del país deba dedicar enormes esfuerzos a dictar resoluciones sobre numerosos asuntos en los que ya ha realizado un análisis profundo y emitido la resolución correspondiente, en detrimento de aquellos otros que revisten una verdadera importancia y que requieren ser resueltos con prontitud. En esa virtud, es imprescindible permitir a la Suprema Corte -como sucede en otras naciones- concentrar todos sus esfuerzos en el conocimiento y resolución de aquellos asuntos inéditos o que comprenden un alto nivel de importancia y trascendencia y que, por tal razón, impactan en la interpretación y aplicación del orden jurídico nacional. Ahora bien, por tratarse de una facultad con enormes implicaciones se hace necesario acotar su ejercicio a efecto de darle certidumbre y permitirle a los particulares conocer sus modalidades. En este sentido, la iniciativa propone que esta facultad sea ejercida siempre que con anterioridad el Pleno hubiere dictado los acuerdos generales en los que determine cuáles son los supuestos para ejercer dicha facultad. Tales acuerdos deberán, además, ser previamente publicados. ... Independientemente de lo anterior, con el esquema propuesto se fortalecería a los Tribunales Colegiados de Circuito, los cuales en la actualidad cuentan con toda la experiencia, capacidad y profesionalismo para conocer de aquellos asuntos que, por su propia naturaleza, no ameritan un pronunciamiento de la Suprema Corte. Adicionalmente, de aprobarse la iniciativa, en muchos casos la impartición de justicia se realizará de manera más expedita y más cercana a los ciudadanos, evitándoles gastos innecesarios, ya que conocerán de sus planteamientos tribunales que existen en todo el territorio nacional. Por otra parte, con el mismo espíritu se somete a su alta consideración la reforma a la fracción IX del artículo 107 constitucional. En este caso, se trata de que la Suprema Corte de Justicia conozca de la revisión en amparo directo únicamente cuando las resoluciones pronunciadas por los Tribunales Colegiados decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución, cuya resolución entrañe, a juicio de la propia Corte, la fijación de un criterio de importancia y trascendencia. Nuevamente se trata de una reforma encaminada a lograr que la Suprema Corte pueda encargarse de los asuntos que por su relevancia requieren la intervención del Máximo Órgano jurisdiccional del país. Esta reforma fortalece el carácter final de la Suprema Corte de Justicia y es congruente con el carácter uni-instancial del amparo directo. Cabe recordar que la procedencia de este último, conocido también como amparo en casación o de legalidad, supone que el afectado dispuso de dos instancias jurisdiccionales previas y, en algunos casos, de un recurso administrativo, para hacer valer todos sus derechos. En consecuencia, la propuesta no va en demérito alguno de los medios de defensa que nuestro orden jurídico tradicionalmente ha previsto en favor de los ciudadanos y, por el contrario, permitirá a la Suprema Corte continuar contando con un mecanismo de revisión cuando las circunstancias exijan la fijación de un criterio de importancia y trascendencia que oriente la interpretación y aplicación de las normas jurídicas."


"Cámara de Origen: Senadores. Dictamen. México D.F. a 27 de abril de 1999. Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales de Justicia y de Estudios Legislativos Primera, Sección. ... En cuanto a la fracción IX del artículo 107 constitucional, la iniciativa explica que con dicha reforma se pretende que la Suprema Corte de Justicia conozca de la revisión en amparo directo solamente cuando las resoluciones pronunciadas por los Tribunales Colegiados decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley o establezcan la interpretación directa de un precepto constitucional, cuya resolución signifique, a consideración de la propia Corte, la fijación de un criterio de importancia y trascendencia. ... Fortalecimiento de la función jurisdiccional de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. La Suprema Corte de Justicia de la Nación es parte fundamental de nuestro Poder Judicial al ser el más Alto Tribunal del país y eje de nuestro sistema de impartición de justicia que garantiza la vigencia de nuestra Constitución y de nuestro sistema jurídico. Las decisiones de índole jurídico que toma la Suprema Corte de Justicia afectan aspectos esenciales de nuestra vida pública, son y han sido de vital interés para los mexicanos al decidir temas que han afectado a millones de ellos, de ahí la importancia de fortalecer el funcionamiento del órgano cúspide de nuestros sistema judicial, porque su actuación finalmente impacta en los importantes aspectos sociales políticos o económicos de nuestra comunidad. La actividad que realiza la Corte es de vital importancia para la solución de problemas trascendentales del país, en los casos que han ameritado interés para la sociedad y en los que ha ejercido la facultad de atracción que le otorga la ley. De esta forma, la Corte en su actividad ha rendido frutos y ha tenido gran relevancia y trascendencia para la vida nacional, en su papel protector de nuestra Ley Suprema. Hoy es exigencia de los mexicanos que contemos con un Máximo Órgano jurisdiccional que tenga más y mejores medios que aseguren el buen cumplimiento de nuestro orden jurídico previsto en favor de los ciudadanos. Los legisladores tenemos el compromiso con los ciudadanos que nos eligieron para representar sus intereses supremos, de realizar las reformas que exija la realidad del país para contar con una Suprema Corte de Justicia que dé certidumbre en la aplicación de nuestro orden jurídico fundamental, fortaleciendo así su objetivo final que es impartir justicia. Nuestra rica tradición constitucional y jurídica ha permitido que el derecho no sea únicamente un instrumento al servicio de la paz y la convivencia, sino también al servicio del cambio que se exige en nuestro días, en ello se debe insertar a la Corte para que deje constancia de su papel de impartición de justicia para el México de hoy. ... A través de dichos recursos y en el ejercicio de su competencia, la Corte cumple su misión, política y jurídica de interpretar y aplicar la Constitución y las leyes del Congreso, en todas las controversias del orden jurídico. El objeto de este sistema es que la Suprema Corte sólo se ocupe de las grandes cuestiones constitucionales y federales que se susciten en el país, dejando la resolución definitiva de todos los demás asuntos secundarios a los tribunales federales inferiores y a los estatales. ... Sobre este particular, la facultad que hoy se propone otorgar a nuestra Suprema Corte de Justicia, parte de la consideración de que es necesario permitir a este órgano el dedicar sus energías a resoluciones que contribuyan de modo significativo a mejorar nuestros sistemas de impartición de justicia. Hoy en día, la Suprema Corte se sigue viendo afectada por la impresionante cantidad de resoluciones que debe de tomar, lo que impide que éstas se tomen oportunamente. Por ello, se debe permitir la oportunidad de estas resoluciones, sobre todo cuando se trata de adoptar resoluciones cuya importancia y trascendencia ameritan la intervención de Máximo Órgano jurisdiccional del país. ... Consideraciones particulares y cambios a la iniciativa. ... 2. Artículo 107. De la misma manera que se especificó en el artículo 94, se ha considerado conveniente proponer que se establezca que el criterio para la determinación de cuáles serán los casos en que la interpretación de un precepto constitucional entraña la fijación de una criterio de importancia y trascendencia, se haga mediante acuerdos generales y no por medio de una determinación especifica de la Corte. Cámara Revisora: Diputados. Dictamen. México, D.F., a 29 mayo de 1999. ... Consideraciones. A. El Poder Revisor de la Constitución ha otorgado especial importancia a la actualización de los principios básicos contenidos en la Ley Fundamental, respecto de la administración e impartición de justicia. Es por ello que, en diciembre de 1994, a iniciativa del titular del Ejecutivo Federal se llevó a cabo una importante reforma a las bases constitucionales del Poder Judicial de la Federación, misma que es descrita con puntualidad en la correspondiente iniciativa. Dicha reforma permitió, sin lugar a dudas, ampliar el carácter de Tribunal Constitucional de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y dar mayor transparencia a la labor de Jueces y Magistrados en el ámbito de una fortalecida carrera judicial. ... El espíritu de la iniciativa es el de fortalecer a la Suprema Corte en su carácter de Tribunal Constitucional, mediante la ampliación de la facultad con que cuenta el Pleno para expedir acuerdos generales y, con base en ello, remitir a los Tribunales Colegiados de Circuito todos aquellos asuntos en los cuales hubiese establecido jurisprudencia, no revistan interés o trascendencia o, en general, la propia Corte estime innecesaria su intervención. Se trata, por lo tanto, que la impartición de justicia se realice de manera más expedita y más cercana a los ciudadanos, evitándoles gastos innecesarios, ya que sus planteamientos serán conocidos por tribunales que existen en todo el territorio nacional. ... I. El Senado de la República también modificó la propuesta hecha en la iniciativa del Ejecutivo Federal respecto de lo dispuesto en la fracción IX del artículo 107 constitucional, en materia de amparo directo. Dicha modificación es congruente con la propuesta de reformas al párrafo séptimo del artículo 94 constitucional, en el sentido de que cuando el Pleno de la Suprema Corte decida no ejercer algunas de las competencias que tenga asignadas, deberá estar sustentada su decisión en acuerdos generales; con esta adición, se limita y precisa el ejercicio de las nuevas facultades que se pretenden otorgar al Pleno. En consecuencia, en los acuerdos generales deberán quedar precisados los supuestos mediante los cuales el Pleno determine en qué casos de resolución de un recurso de revisión interpuesto contra sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, en la que se decida sobre la inconstitucionalidad de una ley o se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución, la Suprema Corte deberá fijar un criterio de importancia y trascendencia."


De las transcripciones anteriores, se advierte que el Constituyente Permanente consideró, con base en la situación de afectación que imperaba en este Alto Tribunal por la impresionante cantidad de resoluciones que debe tomar, lo que impide que éstas se tomen oportunamente, sobre todo cuando se trata de adoptar resoluciones cuya importancia y trascendencia ameritan la intervención de este Máximo Órgano jurisdiccional, que las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito no deben admitir recurso alguno, aun cuando decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución, porque:


1) Con el esquema propuesto se fortalecería a los Tribunales Colegiados de Circuito, los cuales en la actualidad cuentan con toda la experiencia, capacidad y profesionalismo para conocer de aquellos asuntos que, por su propia naturaleza no ameritan un pronunciamiento de la Suprema Corte.


2) En muchos casos la impartición de justicia se realizará de manera más expedita y más cercana a los ciudadanos, evitándoles gastos innecesarios, ya que conocerán de sus planteamientos tribunales que existen en todo el territorio nacional.


3) La reforma es congruente con el carácter uni-instancial del amparo directo, pues su procedencia, conocido también como amparo en casación o de legalidad, supone que el afectado dispuso de dos instancias jurisdiccionales previas y, en algunos casos, de un recurso administrativo, para hacer valer todos sus derechos. En consecuencia, la propuesta no va en demérito alguno de los medios de defensa que nuestro orden jurídico tradicionalmente ha previsto en favor de los ciudadanos y, por el contrario, permitirá a la Suprema Corte continuar contando con un mecanismo de revisión cuando las circunstancias exijan la fijación de un criterio de importancia y trascendencia que oriente la interpretación y aplicación de las normas jurídicas.


Las razones por las que se estableció la excepción a la regla de definitividad de las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados en amparo directo en las que decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución, consistente en que esta Suprema Corte de Justicia conocerá de la revisión cuando la resolución que llegare a dictarse entrañe, a juicio de este Alto Tribunal, la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, partieron de la base del carácter de último intérprete de la Constitución que tiene este Máximo Tribunal, que como Tribunal Constitucional está constreñido a garantizar la vigencia de nuestra Ley Fundamental y de nuestro sistema jurídico, como se advierte de las siguientes afirmaciones:


1. La Suprema Corte de Justicia de la Nación es parte fundamental de nuestro Poder Judicial al ser el más Alto Tribunal del país y eje de nuestro sistema de impartición de justicia que garantiza la vigencia de nuestra Constitución y de nuestro sistema jurídico.


2. Las decisiones de índole jurídico que toma la Suprema Corte de Justicia afectan aspectos esenciales de nuestra vida pública, son y han sido de vital interés para los mexicanos al decidir temas que han afectado a millones de ellos, de ahí la importancia de fortalecer el funcionamiento del órgano cúspide de nuestro sistema judicial, porque su actuación finalmente impacta en los importantes aspectos sociales políticos o económicos de nuestra comunidad.


3. La actividad que realiza la Corte es de vital importancia para la solución de problemas trascendentales del país, en los casos que han ameritado interés para la sociedad y en los que ha ejercido la facultad de atracción que le otorga la ley. De esta forma, la Corte en su actividad ha rendido frutos y ha tenido gran relevancia y trascendencia para la vida nacional, en su papel protector de nuestra Ley Suprema.


4. Hoy es exigencia de los mexicanos que contemos con un Máximo Órgano jurisdiccional que tenga más y mejores medios que aseguren el buen cumplimiento de nuestro orden jurídico previsto en favor de los ciudadanos.


5. Los legisladores tenemos el compromiso con los ciudadanos que nos eligieron para representar sus intereses supremos, de realizar las reformas que exija la realidad del país para contar con una Suprema Corte de Justicia que dé certidumbre en la aplicación de nuestro orden jurídico fundamental, fortaleciendo así su objetivo final que es impartir justicia.


6. Nuestra rica tradición constitucional y jurídica ha permitido que el derecho no sea únicamente un instrumento al servicio de la paz y la convivencia, sino también al servicio del cambio que se exige en nuestros días, en ello se debe insertar a la Corte para que deje constancia de su papel de impartición de justicia para el México de hoy.


7. A través de dichos recursos y en el ejercicio de su competencia, la Corte cumple su misión, política y jurídica de interpretar y aplicar la Constitución y las leyes del Congreso, en todas las controversias del orden jurídico.


8. El objeto de este sistema es que la Suprema Corte sólo se ocupe de las grandes cuestiones constitucionales y federales que se susciten en el país, dejando la resolución definitiva de todos los demás asuntos secundarios a los tribunales federales inferiores y a los estatales.


9. La facultad que hoy se propone otorgar a nuestra Suprema Corte de Justicia, parte de la consideración de que es necesario permitir a este órgano el dedicar sus energías a resoluciones que contribuyan de modo significativo a mejorar nuestros sistemas de impartición de justicia.


Como consecuencia de las consideraciones anteriores, se determinó que en los acuerdos generales deberán quedar precisados los supuestos mediante los cuales el Pleno de este Alto Tribunal determine en qué casos de resolución de un recurso de revisión interpuesto contra sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, en la que se decida sobre la inconstitucionalidad de una ley o se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución, esta Suprema Corte deberá fijar un criterio de importancia y trascendencia.


Sobre ese último particular, el Pleno de este órgano colegiado, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 107, fracción IX, constitucional, emitió el veintiuno de junio de mil novecientos noventa y nueve, el Acuerdo 5/1999, relativo a las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo, precisando en su punto primero:


"Acuerdo: Primero. Procedencia. I. El recurso de revisión es procedente contra las sentencias que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, si se reúnen los supuestos siguientes: a) Si en ella se decide sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, tratado internacional o reglamento -federal o local-, o se establece la interpretación directa de un precepto constitucional; o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones acabadas de mencionar, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo. b) Si el problema de constitucionalidad referido en el subinciso anterior, entraña la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia a juicio de la S. respectiva. Se entenderá que un asunto es importante cuando de los conceptos de violación (o del planteamiento jurídico, si opera la suplencia de la queja deficiente), se vea que los argumentos (o derivaciones) son excepcionales o extraordinarios, esto es, de especial interés; y será trascendente cuando se aprecie la probabilidad de que la resolución que se pronuncie establezca un criterio que tenga efectos sobresalientes en la materia de constitucionalidad. II. Por regla general, se entenderá que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando: a) Exista jurisprudencia sobre el tema de constitucionalidad planteado; b) Cuando no se hayan expresado agravios o cuando, habiéndose expresado, sean ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes, siempre que no se advierta queja deficiente que suplir; c) En los demás casos análogos a juicio de la S. correspondiente."


En la fracción I, inciso b), el Pleno de este órgano colegiado estableció, en lo conducente, que se entenderá que un asunto es importante cuando de los conceptos de violación (o del planteamiento jurídico, si opera la suplencia de la queja deficiente), se vea que los argumentos (o derivaciones) son excepcionales o extraordinarios, esto es, de especial interés; y será trascendente cuando se aprecie la probabilidad de que la resolución que se pronuncie establezca un criterio que tenga efectos sobresalientes en la materia de constitucionalidad.


Por otra parte, en la fracción II se estableció que, por regla general, se entenderá que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando:


a) Exista jurisprudencia sobre el tema de constitucionalidad planteado;


b) Cuando no se hayan expresado agravios o cuando, habiéndose expresado, sean ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes, siempre que no se advierta queja deficiente que suplir; y


c) En los demás casos análogos a juicio de la S. correspondiente.


El otorgamiento de la facultad discrecional para resolver sobre la procedencia del recurso de revisión a que se refiere el inciso a) de la fracción II de ese acuerdo, tuvo por objeto que ese Alto Tribunal dejara de conocer de los asuntos que plantearan temas en donde se haya fijado jurisprudencia, con el fin de que concentrara sus esfuerzos en el conocimiento y resolución de los casos inéditos o que comprenden un alto nivel de importancia y trascendencia, cuya resolución puede impactar en la interpretación y aplicación del orden jurídico nacional.


El inciso b) de la fracción II del acuerdo referido, estableció la improcedencia de la revisión cuando no se hayan expresado agravios o cuando, habiéndose expresado, sean ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes, siempre que no se advierta queja deficiente que suplir, en virtud de que no se requiere la intervención de esta Corte Suprema al no tenerse que abordar cuestiones constitucionales, en razón de que para ese efecto deben destruirse todos los argumentos formulados por el tribunal ad quem, los cuales, no habiendo sido controvertidos por la ineficacia, inoperancia o insuficiencia de los argumentos formulados por el recurrente, deberán seguir rigiendo la sentencia.


Finalmente, en el inciso c) se establece la facultad discrecional para resolver sobre la procedencia del recurso de revisión en los demás casos análogos a juicio de las S.s de este Alto Tribunal.


De lo antes expuesto, se colige que al analizar la procedencia del recurso de revisión en contra de las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito que decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución; o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones acabadas de mencionar, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo, debe, en el orden siguiente, determinarse:


1) La falta de firma en el escrito u oficio de expresión de agravios.


2) La oportunidad del recurso.


3) La legitimación procesal del promovente del recurso de revisión intentado.


4) Si existió un pronunciamiento en las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en amparo directo que decidió sobre la inconstitucionalidad de una ley o estableció la interpretación directa de un precepto de la Constitución; o bien, si en dichas sentencias se omitió el estudio de las cuestiones acabadas de mencionar, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo.


De advertirse que no se cumple con los requisitos mencionados, se deberá desechar el recurso.


5) La importancia y trascendencia de los temas constitucionales referidos en el párrafo anterior que abordó el tribunal ad quem, o bien, que fueron planteados en la demanda, en virtud de que el Constituyente Permanente al reformar el artículo 107, fracción IX, de la Constitución, consideró que las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito no deben admitir recurso alguno, aun cuando decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución, salvo que exista, a criterio de esta Potestad Constitucional, la posibilidad de que la sentencia que llegare a dictarse impacte en la interpretación y aplicación del orden jurídico nacional al resolverse los temas constitucionales en comento; extremo este último que no se cumpliría, por consiguiente, al existir jurisprudencia de este Alto Tribunal.


De considerarse que la resolución que llegare a dictarse no sea un caso inédito o que comprende un alto nivel de importancia y trascendencia, se deberá desechar el recurso.


6) En el caso de que se determine que la sentencia que llegare a dictarse puede impactar en la interpretación y aplicación del orden jurídico nacional, por cumplirse los extremos apuntados en el párrafo anterior, se analizará si los agravios expresados en el recurso controvierten todos los argumentos formulados por el tribunal ad quem respecto de los multicitados temas constitucionales, es decir, si los agravios son suficientes para que este Alto Tribunal pueda fijar un criterio importante y trascendente.


En caso de que no se controviertan dichas consideraciones formuladas por el tribunal, se declararán los agravios, según el caso, ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes, siempre que no se advierta queja deficiente que suplir, a efecto de desechar el recurso.


7) Se determinará, en su caso, si no se surte una causa de improcedencia del recurso en los casos en que subsistan las razones que inspiraron los puntos anteriores, es decir, en casos análogos a dichos presupuestos de procedencia.


Del anterior procedimiento de estudio le corresponderá al presidente de la Suprema Corte, o los de sus S.s, calificar los requisitos contenidos en los numerales 1 a 4. Lo anterior es así, en virtud de que tales aspectos son susceptibles de apreciarse inmediatamente, en tanto que los 3 restantes importan forzosamente un estudio profundo del planteamiento realizado, por lo que en tal supuesto corresponderá al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o a las S.s respectivas, la realización del tal estudio.


Apoya la conclusión anterior, la jurisprudencia 139/2006, sustentada por este órgano jurisdiccional, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, octubre de 2006, página 381, cuya sinopsis dice:


"REVISIÓN. LA CALIFICACIÓN DE SU PROCEDENCIA SE LIMITA AL EXAMEN DE ASPECTOS FORMALES QUE TRASCIENDAN A ELLA. De acuerdo con el artículo 90, primer párrafo, de la Ley de Amparo, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe analizar la procedencia de la revisión con base en las constancias enviadas por el Tribunal Colegiado de Circuito o por el Juez de Distrito, según corresponda, para emitir una determinación fundada y motivada sobre su admisión o desechamiento, pero el estudio está limitado a los aspectos formales que trasciendan a la procedencia del recurso como, entre otros, la extemporaneidad, la falta de firma o de legitimación, la declaración de que el fallo recurrido adquirió la calidad de cosa juzgada, o bien, porque en el juicio de amparo directo no exista algún problema de inconstitucionalidad o sobre la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, dado que éstas son cuestiones de inmediata apreciación; pero no puede estudiar aspectos de fondo, como el examen de los agravios expuestos por la parte recurrente y arribar a la conclusión de que son inoperantes o infundados, aun bajo la premisa de que notoriamente lo sean, pues estimar lo contrario conllevaría a extremos que no están previstos en el artículo citado, además de no resultar congruente con el sistema de facultades para resolver los asuntos que impera en el juicio de garantías."


Ahora bien, el sistema de estudio que se propone, competencia del Pleno o las S.s de este Alto Tribunal, se impone, en razón de que es innecesario calificar los agravios formulados por la parte recurrente, si aun de ser fundado su estudio, no amerita que este Tribunal Constitucional fije un criterio de importancia y trascendencia al resolverse los temas constitucionales de mérito; sistema de estudio que al no seguirse desnaturalizaría la procedencia extraordinaria de la revisión de las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en amparo directo.


En efecto, las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, aun cuando decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución, si no se reúnen los demás requisitos señalados, a saber: que la resolución que llegare a dictarse entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia respecto de dichos temas constitucionales, a juicio de esta Suprema Corte


En esa tesitura, de calificarse en todos los casos en primer término los agravios formulados por el recurrente, sin que se determine previamente la importancia y trascendencia de la resolución que llegare a dictarse por este Alto Tribunal, se modificaría la voluntad del Constituyente Permanente de establecer la definitividad de las sentencias que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, pues aun cuando decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución, la procedencia de su revisión está sujeta a que este Alto Tribunal pueda fijar un criterio importante y trascendente.


A manera de ejemplo, se cita, en lo conducente, la sentencia dictada por esta S. en el amparo directo en revisión 2095/2005, de trece de enero de dos mil seis, en donde se calificaron primero los agravios, previo a determinar si existía pronunciamiento del tribunal ad quem respecto de los multicitados temas constitucionales y si la resolución que llegare a dictarse importaría un criterio importante y trascendente:


"CONSIDERANDO. ... CUARTO. Es improcedente el recurso de revisión a que este toca se refiere, porque el aspecto de constitucionalidad expuesto no reviste el carácter de importante y trascendente, si se toma en cuenta que son inoperantes los agravios que la recurrente plantea sobre el particular ... Con tal objetivo, conviene puntualizar, primeramente, que en la sentencia recurrida el Tribunal Colegiado de Circuito concedió la protección constitucional a la empresa quejosa al estimar que la interpretación de los artículos 116, 117, fracción II, inciso b), y 127 del Código Fiscal de la Federación, y 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, evidencia que los actos dictados en el trámite del procedimiento administrativo de ejecución son susceptibles de impugnarse a través del juicio de nulidad cuando se considere que no están ajustados a la ley ... En consecuencia, el Tribunal Colegiado de Circuito consideró innecesario analizar los argumentos sobre la inconstitucionalidad del artículo 11 de la citada ley orgánica, que a criterio de la quejosa vulnera las garantías de seguridad jurídica y acceso a la justicia contenidas en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, al no prever expresamente la procedencia del juicio de nulidad contra los actos dictados en la tramitación del procedimiento administrativo de referencia. Sobre el particular, la parte quejosa recurrente manifiesta en vía de agravios, en síntesis, lo siguiente: a) Que el Tribunal Colegiado de Circuito violó el artículo 77 de la Ley de Amparo, ya que no existía obstáculo para examinar los planteamientos de inconstitucionalidad del artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. b) Que debe ponderarse que el estudio de los argumentos de inconstitucionalidad planteados en la demanda de garantías, en aras de hacer eficaz el principio de supremacía constitucional. c) Que resulta procedente, además, declarar inconstitucional el artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, al ser contrario a las garantías de seguridad jurídica y acceso a la justicia contenidas en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, al no establecer expresamente que ese tribunal es competente para conocer de resoluciones emitidas en el procedimiento administrativo de ejecución y ‘al no prever exactamente el juicio de nulidad en contra de los actos del procedimiento administrativo de ejecución’ reclamados en la demanda de nulidad. d) Que es ilegal la multa impuesta por el Tribunal Colegiado de Circuito con fundamento en el artículo 37, párrafo último, en relación con el 11, fracción XVII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, pues al formular la demanda de amparo el apoderado de la quejosa no utilizó un lenguaje injurioso hacia los Magistrados que integran dicho órgano colegiado, menos incurrió en una actitud irrespetuosa u ofensiva, en virtud de que sólo hizo afirmaciones interpretativas sobre el criterio que tenía al respecto el Tribunal Colegiado sobre la procedencia del juicio de nulidad contra los actos dictados dentro del procedimiento administrativo de ejecución, siendo evidente que es excesiva la multa al tratarse de una simple interpretación del lenguaje empleado. e) Que el Tribunal Colegiado de Circuito no tomó en cuenta al imponer la citada multa, la situación económica del sancionado, su reincidencia, la gravedad o levedad de la infracción, así como las atenuantes para disminuir el monto de la multa, además de que soslayó que ‘no le corresponde a la Administración Local de Recaudación de Puebla Sur cobrar la sanción’. De lo expuesto, bien puede advertirse que la recurrente, por una parte, pretende poner de manifiesto que debieron examinarse los conceptos de inconstitucionalidad que planteó en la demanda de garantías y, por otro lado, que la multa impuesta al apoderado de la empresa quejosa es ilegal; sin embargo, como se precisó, son inoperantes tales argumentos ... Así, conforme a lo relatado al inicio de este considerando y al no trascender la constitucionalidad planteada ante la inoperancia de los agravios expuestos por la recurrente, se impone desechar el presente recurso de revisión. ..."


Con base en las consideraciones vertidas con antelación, se emitió tesis por parte de esta S., la que constituyó jurisprudencia al sustentarse en otras 4 sentencias dictadas por este órgano colegiado, de rubro, texto y datos de identificación siguientes:


"AGRAVIOS INOPERANTES. SON LOS QUE IMPUGNAN, A TRAVÉS DE LA REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO, LA MULTA IMPUESTA POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO A ALGUNA DE LAS PARTES O A SUS REPRESENTANTES, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 37, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. El mencionado precepto, en relación con el artículo 11, fracción XVII, de la propia ley, otorga facultades a los Tribunales Colegiados de Circuito para apercibir, amonestar e imponer multas hasta de 180 días del importe del salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al día de cometerse la falta, a los abogados, agentes de negocios, procuradores o litigantes, cuando en las promociones que hagan ante ellos falten al respeto a algún órgano o miembro del Poder Judicial de la Federación. Por consiguiente, toda vez que dicha sanción no tiene relación con la cuestión de inconstitucionalidad en el juicio de amparo directo, los agravios que controviertan la resolución en que se imponga aquélla resultan inoperantes, porque tal determinación es una cuestión de legalidad que es definitiva e inatacable, conforme a los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V, segundo párrafo, de la Ley de Amparo; y 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación." (Novena Época, Segunda S., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, diciembre de 2006, 2a./J. 185/2006, página 192).


De las consideraciones formuladas en la sentencia en comento, se advierte:


1) Que el Tribunal Colegiado no se pronunció sobre la constitucionalidad del artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa; por el contrario, concedió la protección constitucional a la empresa quejosa por cuestiones de legalidad.


2) No obstante que no existió pronunciamiento de constitucionalidad alguno por parte del Tribunal Colegiado, se determinó que el aspecto de constitucionalidad no reviste el carácter de importante y trascendente, "si se toma en cuenta que son inoperantes los agravios que la recurrente plantea sobre el particular".


3) Para llegar a determinarse que el tema de constitucionalidad expuesto, el cual, se reitera, no abordó el Tribunal Colegiado, no reviste el carácter de importante y trascendente, se analizaron los agravios formulados por la parte recurrente, en los que adujo, sustancialmente, que debieron examinarse los conceptos de inconstitucionalidad que planteó en la demanda de garantías y, por otro lado, que la multa impuesta al apoderado de la empresa quejosa es ilegal.


4) Finalmente, se concluyó que al no trascender la constitucionalidad planteada ante la inoperancia de los agravios expuestos por la recurrente, "se impone desechar el presente recurso de revisión".


Con lo anterior, se demuestra la eficacia del sistema de estudio propuesto en esta sentencia respecto de la procedencia de la revisión en contra de las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito.


En efecto, en principio se debió desechar el recurso desde el auto de presidencia que lo admitió, porque no existió por parte del tribunal ad quem pronunciamiento sobre la constitucionalidad del artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


Lo anterior es así, no obstante que se hubiere planteado el tema constitucional en los conceptos de violación, en virtud de que el Tribunal Colegiado decidió conceder el amparo por cuestiones de legalidad.


Debe recordarse que, independientemente de la preferencia que dio en el estudio de legalidad sobre el de constitucionalidad, el pronunciamiento del tribunal ad quem no admite recurso alguno, pues fue voluntad del Poder Reformador de la Constitución darles definitividad a dichas sentencias, por las razones que han quedado precisadas en esta resolución; de allí que los agravios formulados por el recurrente respecto a que el tribunal no estudió los conceptos de violación en donde planteó la inconstitucionalidad referida, no son de la competencia de este Alto Tribunal, pues con base en los principios consagrados en la reforma constitucional de 1987, se estableció en el artículo 83, fracción V, que la materia del recurso de revisión se limitará, exclusivamente, a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras.


Aunado a lo anterior, debe destacarse que el hecho de que se formule planteamiento de inconstitucionalidad de una ley en la demanda, no hace excepcional ni trascendente o de gran entidad en el ámbito constitucional dicho planteamiento, ya que este aspecto es común en los juicios de amparo directo que conocen los Tribunales Colegiados de Circuito, estos últimos que pueden decidir dicho tema de manera definitiva, con la excepción que ha centrado el estudio que se realiza en esta resolución.


Por otra parte, independientemente de que no se desechó el recurso por auto de presidencia, el estudio de la procedencia del recurso en la manera en que se hizo contravino la naturaleza excepcional del recurso de revisión de mérito.


En efecto, no obstante que no existió pronunciamiento de constitucionalidad alguno por parte del Tribunal Colegiado, se determinó que el aspecto expuesto en los agravios no reviste el carácter de importante y trascendente, por ser inoperantes los argumentos referentes a que debieron examinarse los conceptos de inconstitucionalidad que planteó en la demanda de garantías y, por otro lado, que la multa impuesta al apoderado de la empresa quejosa es ilegal.


Como puede advertirse, la importancia y trascendencia que se analizó fue sobre los temas planteados en los agravios propuestos en el recurso, sin que importaran temas sobre la constitucionalidad de la ley, o bien, respecto de la interpretación de un artículo de la Constitución, cuando la importancia y trascendencia recae en dichos planteamientos de constitucionalidad.


La manera en la que se determinó la improcedencia del recurso se considera incorrecta, en virtud de que el Constituyente Permanente al reformar el artículo 107, fracción IX, de la Constitución, consideró que las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito no deben admitir recurso alguno, aun cuando decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución.


La excepción a la definitividad de las sentencias de mérito, se estableció cuando a criterio de esta Potestad Constitucional exista la posibilidad de que la sentencia que llegare a dictarse impacte en la interpretación y aplicación del orden jurídico nacional al resolverse los temas constitucionales en comento; por tanto, no se debieron analizar los agravios de mérito para determinar si se cumplían los requisitos de importancia y trascendencia, pues no existió materia sobre la cual verificar dichos extremos, a saber: un pronunciamiento de constitucionalidad de leyes.


Finalmente, el ejemplo en cita demuestra que este Alto Tribunal no cumplió con el mandato del Constituyente Permanente consagrado en el artículo 107, fracción IX, de la Constitución, pues no garantizó la definitividad de las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en amparo directo, al analizar el proceder del colegiado bajo los argumentos del recurrente, a saber: la preferencia de estudio que dio al tema de legalidad sobre el de constitucionalidad y la multa que impuso al apoderado legal, declarándolos inoperantes.


Definitividad que se otorgó a dichos pronunciamientos por considerarse, por el Poder Reformador de la Constitución, que los Tribunales Colegiados:


1. Han probado su capacidad para impartir justicia pronta, imparcial, gratuita y completa;


2. Que la sociedad mexicana se ha beneficiado con la descentralización que su ubicación determina;


3. Que la inamovilidad de los Magistrados que integran estos tribunales ha contribuido a su independencia y objetividad; y


4. Que el cuidado que ha observado la Suprema Corte de Justicia, en la actualidad el Consejo de la Judicatura Federal, para la selección de sus miembros, les ha merecido la estima de la sociedad a su preparación, experiencia, imparcialidad y honorabilidad.


Tampoco se cumplió con el espíritu de las reformas que dieron contenido a dicha disposición constitucional, pues los esfuerzos de este Alto Tribunal no se encaminaron a establecer la interpretación definitiva de la Constitución, sino la inoperancia de los agravios de un recurso que de suyo era improcedente al no existir un pronunciamiento respecto de los multicitados temas constitucionales, lo que, incluso, distrajo a esta S. al emitir jurisprudencia respecto de la inoperancia advertida; responsabilidad que se impuso a este cuerpo colegiado en la interpretación definitiva de la Ley Fundamental con base en las razones siguientes:


1) Impedir que, con afectación de los derechos de los individuos, las autoridades federales o locales rebasen el marco constitucional de sus respectivas atribuciones, todo ello mediante la interpretación definitiva de la propia Constitución, son las más altas funciones de un tribunal de amparo. Funciones tales, de gran trascendencia política, en cuyo ejercicio se impone el debido respeto a la soberanía del pueblo, expresada en los dictados de la Ley Fundamental, deben corresponder preponderantemente al más Alto Tribunal del país.


2) La Suprema Corte de Justicia como el órgano superior del Poder Judicial de la Federación debe ocupar su atención en la salvaguarda de la Ley Fundamental, por ser la función constitucional más destacada, de las que, en respeto al principio de división de poderes, dan configuración a este poder.


3) Es la trascendencia política que deriva de la atribución de fijar en definitiva el alcance de los textos constitucionales, lo que debe orientar el criterio para determinar la esfera de competencia del Máximo Tribunal, pues la observancia y respeto a la Constitución atañe al interés superior de la nación.


4) La custodia de la supremacía de la N.F. y de su estricto cumplimiento es función que sirve para limitar la actuación de los poderes activos y mantener la estabilidad del régimen político del país, por lo que fundamentalmente debe corresponder a la Suprema Corte de Justicia.


De lo hasta aquí dicho, es dable concluir, aplicando el Acuerdo 5/1999, que no se deben analizar en primer término los agravios formulados por la parte recurrente, si aun de ser fundado su estudio, no amerita que este Tribunal Constitucional fije un criterio de importancia y trascendencia al resolverse los temas constitucionales de mérito, porque:


De calificarse en todos los casos en primer término los agravios formulados por el recurrente, sin que se determine previamente la importancia y trascendencia de la resolución que llegare a dictarse por este Alto Tribunal, se modificaría la voluntad del Constituyente Permanente de establecer la definitividad de las sentencias que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, pues aun cuando decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución, la procedencia de su revisión está sujeta a que este Alto Tribunal pueda fijar un criterio importante y trascendente.


Tampoco se cumpliría con el espíritu de las reformas que dieron contenido al artículo 107, fracción IX, de la Constitución, al estudiarse primero la eficacia de los agravios propuestos, pues los esfuerzos de este Alto Tribunal no se encaminarían a establecer la interpretación definitiva de la Constitución, sino la inoperancia de los agravios de un recurso que de suyo es improcedente al no existir un pronunciamiento respecto de los multicitados temas constitucionales que amerite que se pueda emitir un criterio que impacte en la interpretación y aplicación del orden constitucional.


De todo lo expresado se sigue que la excepción de la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, no tuvo como fin establecer un medio de defensa a favor del quejoso o de las autoridades, si no un medio en favor del orden constitucional, reservando al más Alto Tribunal de la República, como responsable de la decisión terminal en la materia, lo concerniente a si una ley se ajusta o no a la Constitución o, en el otro supuesto, cuál debe ser la interpretación correcta de un precepto de dicha Ley Fundamental.


En esa tesitura, el análisis de la importancia y trascendencia debe partir de los temas resueltos por el Tribunal Colegiado, independientemente de los agravios formulados en el escrito respectivo, o bien, de los temas constitucionales planteados en la demanda de amparo, en este último caso únicamente cuando el tribunal ad quem no realizó su estudio, en virtud de que expresamente el artículo 107, fracción IX, constitucional, establece que será a juicio de esta Potestad Constitucional establecer si del examen de dichos puntos se puede emitir un criterio que impacte en la aplicación del orden constitucional en los casos inéditos que lo ameriten.


La anterior afirmación, es acorde con la voluntad del Constituyente Permanente de establecer la excepción a la definitividad de las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en amparo directo, pues a esta Suprema Corte le corresponde garantizar la vigencia de nuestra Ley Fundamental y de nuestro sistema jurídico, a través del conocimiento de los temas constitucionales resueltos por los Tribunales Colegiados. Considerando que la revisión de las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito tiene como fin primordial garantizar la vigencia de nuestra Ley Fundamental, se colige que el estudio principal del Tribunal Constitucional se centra en el análisis en abstracto de los multicitados temas constitucionales, que al resolverse tendrán la consecuencia en la aplicación del orden constitucional en los casos inéditos que lo ameriten, pues la finalidad del recurso de revisión es garantizar, principalmente, la vigencia de la Constitución Federal, y de manera indirecta, por vía de consecuencia, el derecho fundamental invocado en la demanda de amparo de ser favorable a los intereses de la parte quejosa la resolución que llegare a dictarse por esta Potestad Constitucional.


Debe destacarse, por otra parte, que de no seguirse el sistema de estudio propuesto, se seguirá fomentando la presentación indiscriminada de los recursos de revisión en contra de las resoluciones referidas en el párrafo anterior, lo que precisamente se trató de evitar por el Constituyente Permanente en la reforma de 1999; aquellas resoluciones, se reitera, que por voluntad de dicho Poder Reformador son definitivas, aun cuando decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución, con la excepción referida en esta sentencia.


En efecto, a partir de la entrada en vigor de la reforma constitucional de mil novecientos noventa y nueve (doce de junio de ese año, conforme al artículo primero transitorio del decreto), en la que se estableció en el artículo 107, fracción IX, de la Constitución, la definitividad de las sentencias en comento, aun cuando decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución, con la excepción referida en esta resolución, se han presentado los siguientes recursos de revisión y recursos de reclamación relacionados con dichas revisiones:


Ver recursos de revisión y recursos de reclamación

De los datos estadístico citados, se advierte que a partir de la entrada en vigor de la reforma constitucional de 1999, ingresaron 14435 revisiones en amparos directos.


De dichos recursos, se desecharon 10294. En contra de los autos de desechamiento, se recurrieron 1258, declarándose fundados 54 recursos de reclamación e infundados o desechados 1204.


Los restantes 4141 recursos de revisión pasaron para su estudio a ponencias, de los cuales 2268 se declararon improcedentes y en 1742 se estudio el fondo del asunto.


De lo hasta aquí expuesto, es dable concluir que del proceso de reforma constitucional de 1999 se advierte que fue voluntad del Constituyente Permanente establecer que las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito son inatacables, no obstante que decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución.


Como excepción a esa regla, se estableció que procederá la revisión de dichas sentencias, si la resolución que llegare a dictarse entraña la fijación de un criterio de importancia y trascendencia respecto de la constitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución, a juicio de esta Potestad Constitucional.


Las razones por las que se estableció la excepción a la regla de definitividad de las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados en amparo directo partieron de la base del carácter de último intérprete de la Constitución que tiene este Máximo Tribunal, que como Tribunal Constitucional está constreñido a garantizar la vigencia de nuestra Ley Fundamental y de nuestro sistema jurídico a través de la interpretación y aplicación del orden constitucional en los casos inéditos que lo ameriten.


En esa tesitura, todos los temas referentes a la suplencia de la queja, inoperancia de los conceptos de violación o la preferencia que se da a los conceptos de violación planteados en la demanda al estudiarse, inaplicación de la jurisprudencia de esta Suprema Corte, efectos restitutorios del fallo protector como consecuencia del pronunciamiento de inconstitucionalidad en la sentencia, principios generales del juicio de amparo, trámite del juicio de amparo, violaciones cometidas por los tribunales de origen de la causa y, en general, los temas ajenos a las cuestiones constitucionales de mérito, no pueden servir de motivación para justificar la procedencia del recurso.


Con base en las razones expuestas, esta Segunda S. considera necesario apartarse del criterio sustentado en la jurisprudencia 114/2006, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, agosto de 2006, página 300, cuya sinopsis dice:


"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SU MATERIA COMPRENDE LOS EFECTOS RESTITUTORIOS DE LA SENTENCIA CONCESORIA COMO CONSECUENCIA DEL PRONUNCIAMIENTO DE INCONSTITUCIONALIDAD. Del artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como órgano terminal en materia de constitucionalidad de leyes, está facultada para conocer del recurso de revisión contra las sentencias que en amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, siempre que en esta instancia subsistan cuestiones propiamente constitucionales, las cuales no sólo comprenden los argumentos relativos a la confrontación de la norma ordinaria con la Constitución Federal, sino también los efectos restitutorios del fallo protector, como consecuencia del pronunciamiento de inconstitucionalidad, de manera que la incongruencia o el error en que se incurra al señalar aquéllos, puede distorsionar el verdadero sentido y alcance del amparo concedido, por lo que aunque en los agravios solamente se cuestionen tales efectos, ello es suficiente para estimar procedente el recurso de revisión, siempre que reúnan los demás requisitos que establecen la ley y la jurisprudencia."


Como puede advertirse, en la jurisprudencia citada se señala que en la hipótesis de procedencia del recurso de revisión en amparo directo no sólo se comprenden los argumentos relativos a la confrontación de la norma ordinaria con la Constitución, sino también los efectos restitutorios del fallo protector, como consecuencia del pronunciamiento de inconstitucionalidad, de manera que la incongruencia o el error en que se incurra al señalar aquéllos, puede distorsionar el verdadero sentido y alcance del amparo concedido.


Dicha interpretación confronta la voluntad del Poder Reformador de la Constitución, pues, como ha quedado asentado con antelación, la única excepción a la regla de definitividad de las sentencias de amparo dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en amparo directo, se actualiza si la resolución que llegare a dictarse entraña la fijación de un criterio de importancia y trascendencia respecto de la constitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución, a juicio de esta Potestad Constitucional.


Lo anterior es acorde con las razones por las que se estableció la excepción a la regla de definitividad de las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados en amparo directo, pues el que exista error en la indicación de los efectos restitutorios del fallo protector, como consecuencia del pronunciamiento de inconstitucionalidad, que se afirma puede distorsionar el verdadero sentido y alcance del amparo concedido, no garantiza la vigencia de nuestra Ley Fundamental y de nuestro sistema jurídico a través de la interpretación y aplicación del orden constitucional.


Por otra parte, esta Segunda S. decide apartarse también del criterio sustentado en la jurisprudencia 32/2002, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., mayo de 2002, página 240, cuya sinopsis dice:


"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SE SURTE EL REQUISITO DE IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA SI EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO SUSTENTA UN CRITERIO CONTRARIO A UNA JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, AL PRONUNCIARSE EN TORNO A UN PROBLEMA DE CONSTITUCIONALIDAD. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del once de junio de mil novecientos noventa y nueve; 83, fracción V, de la Ley de Amparo y 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el punto primero del Acuerdo 5/1999 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo se requiere que se reúnan los siguientes supuestos: Que en la sentencia recurrida se haya hecho pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una ley, tratado internacional o reglamento, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional, o que, habiéndose planteado alguna de esas cuestiones en la demanda de amparo, se haya omitido su estudio, y que el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia, a juicio de la S. respectiva. Ahora bien, si un Tribunal Colegiado se pronuncia en torno a un problema de constitucionalidad, pero en contravención a una jurisprudencia sustentada por esa Suprema Corte, es indudable que se surte el requisito de importancia y trascendencia aludido, pues tal proceder es contrario a la naturaleza obligatoria de ese criterio, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo en mención."


En la jurisprudencia transcrita, se determinó que si un Tribunal Colegiado se pronuncia en torno a un problema de constitucionalidad, pero en contravención a una jurisprudencia sustentada por esta Suprema Corte, se surte el requisito de importancia y trascendencia, pues tal proceder es contrario a la naturaleza obligatoria de ese criterio, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo.


Nuevamente se parte de la base de un criterio ajeno a los temas constitucionales que hacen procedente el recurso de revisión como única excepción a la definitividad de las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, pues el hecho de que en una sentencia se haya desatendido la obligatoriedad de la jurisprudencia establecida por esta Suprema Corte, no amerita que este Tribunal Constitucional emita un criterio que impacte en la interpretación y aplicación del orden constitucional.


Finalmente, esta S. considera necesario abandonar el criterio sustentado en la tesis CXVIII/2002, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., octubre de 2002, página 394, de rubro y texto siguientes:


"AMPARO DIRECTO. CUANDO SE CONCEDE LA PROTECCIÓN FEDERAL POR MOTIVOS DE LEGALIDAD, PERO NO EN RELACIÓN CON LOS ARGUMENTOS DE INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA, EL QUEJOSO CONSERVA INTERÉS JURÍDICO PARA INSISTIR, EN LA REVISIÓN, SOBRE SU ANÁLISIS, PUES CON ELLO PODRÍA OBTENER MAYORES BENEFICIOS. La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció en la tesis 2a. CCXXIII/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, diciembre de 2001, página 363, que cuando en la sentencia dictada en un juicio de amparo indirecto se conceda la protección federal respecto del acto de aplicación de una norma por motivos de legalidad, pero no en relación con la ley considerada inconstitucional, el quejoso, al resentir un agravio objetivo, conserva su interés jurídico para recurrir aquélla en revisión y, así, buscar la declaratoria de inconstitucionalidad correspondiente para obtener mayores beneficios que los ya conseguidos; sin embargo, el criterio antes expuesto, no es de exclusiva aplicación al juicio de amparo indirecto, ya que, por identidad de razón, en el que se tramita en la vía directa ocurre la misma situación, si se tiene presente que el máximo beneficio se obtiene con la consideración de inconstitucionalidad de la norma que funda la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, aun sin decidirlo en lo principal."


En la tesis citada, se aplica por analogía el criterio sustentado en la diversa 2a. CCXXIII/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, diciembre de 2001, página 363, para justificar la procedencia del recurso de revisión en amparo directo partiendo de la base del máximo beneficio que se obtiene con la consideración de inconstitucionalidad de la norma que funda la sentencia definitiva, laudo o resolución que se reclamó.


Dicho beneficio que se invoca para la procedencia del recurso, no hace excepcional ni trascendente o de gran entidad en el ámbito constitucional la resolución que llegare a dictarse por esta Potestad Constitucional, ya que dicho beneficio es común en los juicios de amparo directo que conocen los Tribunales Colegiados de Circuito, estos últimos que pueden decidir dicho tema de manera definitiva, con la excepción que ha centrado el estudio que se realiza en esta resolución.


Ahora bien, debe señalarse que esta Suprema Corte, a efecto de velar por la decisión adoptada por el Poder Reformador de la Constitución respecto de la definitividad de las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, debe, además de seguir el sistema de estudio propuesto en el análisis de la procedencia del recurso en estudio, hacer uso de la facultad que le concede el último párrafo del artículo 90 de la Ley de Amparo, de imponer al recurrente o a su apoderado, o a su abogado, o a ambos, una multa de treinta a ciento ochenta días de salario, sin perjuicio de las sanciones penales que procedan, siempre que se deseche el recurso de revisión interpuesto contra las sentencias referidas, por no contener decisión sobre la constitucionalidad de una ley o no establecer la interpretación directa de un precepto de la Constitución, como se advierte de su texto literal:


"Artículo 90. ... Siempre que el presidente de la Suprema Corte de Justicia o, en sus respectivos casos, el Pleno, o la S. correspondiente, desechen el recurso de revisión interpuesto contra sentencias pronunciadas por Tribunales Colegiados de Circuito, por no contener dichas sentencias decisión sobre la constitucionalidad de una ley o no establecer la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, impondrán, sin perjuicio de las sanciones penales que procedan, al recurrente o a su apoderado, o a su abogado, o a ambos, una multa de treinta a ciento ochenta días de salario."


De lo hasta aquí expuesto, es dable concluir que esta Suprema Corte de Justicia, como Tribunal Constitucional, debe estudiar solamente los argumentos de los Tribunales Colegiados que decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución o, cuando habiéndose planteado en la demanda, se haya omitido su estudio, siempre y cuando, en los tres supuestos se advierta que la resolución que llegare a dictarse entraña la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, para determinar así la procedencia del recurso de revisión en contra de las sentencias dictadas en amparo directo por dichos tribunales federales.


Asimismo, los agravios formulados por los recurrentes que no se constriñan a demostrar que los pronunciamientos sobre la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución entrañan la fijación de un criterio de importancia y trascendencia y que, además, sostengan los criterios de interpretación constitucional que se estimen pertinentes, no deben estudiarse, pues no es de la competencia de este Alto Tribunal, al conocer de los recursos de revisión de mérito, los temas referentes a la suplencia de la queja, inoperancia de los conceptos de violación o la preferencia que se da a los conceptos de violación planteados en la demanda al estudiarse, inaplicación de la jurisprudencia de esta Suprema Corte, efectos restitutorios del fallo protector como consecuencia del pronunciamiento de inconstitucionalidad en la sentencia, principios generales del juicio de amparo, trámite del juicio de amparo, violaciones cometidas por los tribunales de origen de la causa y, en general, los temas ajenos a las cuestiones constitucionales de mérito.


Conviene destacar, con efectos ilustrativos, que no obstante el propósito del Poder Reformador de la Constitución de que el recurso de revisión en amparo directo fuera excepcional, la experiencia revela que a través del tiempo se ha desvirtuado, propiciando que la Suprema Corte, como Tribunal Constitucional, encargado de salvaguardar la supremacía de la Constitución, se vea obligada a distraer sus delicadas funciones en atender recursos de revisión en amparo directo que no se refieren a los únicos casos de excepción que contempla la Ley Fundamental. Así lo demuestra la información proporcionada por la Subsecretaría General de Acuerdos, que arroja los siguientes datos:


Ver datos

En esa tesitura, no se estudia el agravio en el que se afirma, en esencia, que no fue correcta la determinación del Tribunal Colegiado de Circuito de considerar inoperante el planteamiento sobre la inconstitucionalidad del artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, pues no cumple con las reglas de procedencia que han quedado precisadas con antelación.


Ahora bien, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación mediante Acuerdo 5/1999, citado en el primer considerando, ha establecido que resulta improcedente el recurso de revisión en amparo directo cuando la cuestión de inconstitucionalidad que se plantea ya haya sido resuelta jurisprudencialmente por ese órgano colegiado, como se advierte de su texto:


"Primero. Procedencia. ... II. Por regla general, se entenderá que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando: a) Exista jurisprudencia sobre el tema de constitucionalidad planteado; ..."


En el caso de que se trate sobre la cuestión propiamente constitucional, materia de los agravios, existe jurisprudencia de esta Segunda S. en la que se determina que el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, no viola la garantía de seguridad jurídica consagrada en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal.


El texto de la jurisprudencia 40/2006, es el siguiente:


"NOTIFICACIÓN PERSONAL. EL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL PREVER LAS FORMALIDADES PARA SU PRÁCTICA, NO VIOLA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA.-La práctica de toda notificación tiene como finalidad hacer del conocimiento al destinatario el acto de autoridad que debe cumplir, para estar en condiciones de dar oportuna respuesta en defensa de sus intereses. En ese sentido, el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación cumple con dicha exigencia y satisface la formalidad que para ese tipo de actos requiere la Constitución Federal, pues cuando su segundo párrafo alude a las notificaciones de los actos relativos al procedimiento administrativo de ejecución, sólo lo hace para diferenciarlas de las notificaciones en general, en cuanto a que en aquéllas el citatorio será siempre para que la persona buscada espere a una hora fija del día hábil siguiente y nunca, como sucede con las que deben practicarse fuera de ese procedimiento, para que quien se busca acuda a notificarse a las oficinas de las autoridades fiscales dentro del plazo de seis días. Ahora bien, del contenido íntegro del citado precepto se advierte que el notificador debe constituirse en el domicilio de la persona para la práctica de la notificación personal y, en caso de no encontrarla, le dejará citatorio para que lo espere a una hora fija del día hábil siguiente, de ahí que aun cuando su primer párrafo no alude expresamente al levantamiento del acta circunstanciada donde se asienten los hechos respectivos, ello deriva tácita y lógicamente del propio precepto, ya que debe notificarse personalmente al destinatario en su domicilio, por lo que en la constancia de notificación deberá constar quién es la persona que se busca y cuál es su domicilio; en su caso, por qué no pudo practicarse; quién atendió la diligencia y a quién le dejó el citatorio; datos ineludibles que aunque expresamente no se consignen en la ley, la redacción del propio artículo 137 los contempla tácitamente. Además, la adición y reforma a los artículos 134 y 137 del Código Fiscal de la Federación, publicadas en el Diario Oficial de la Federación de 28 de diciembre de 1989, ponen de manifiesto que las formalidades de dicha notificación no son exclusivas del procedimiento administrativo de ejecución, pues las propias reglas generales de la notificación de los actos administrativos prevén que cualquier diligencia de esa naturaleza pueda hacerse por medio de instructivo, siempre y cuando quien se encuentre en el domicilio, o en su caso, un vecino, se nieguen a recibir la notificación, y previa la satisfacción de las formalidades que el segundo párrafo del artículo mencionado establece. En consecuencia, el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, al señalar las formalidades para la práctica de la notificación personal que prevé, no viola la garantía de seguridad jurídica contenida en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


En esa tesitura, en términos de lo dispuesto en el artículo 107, fracción IX, de la Constitución General de la República y en el párrafo primero, fracción II, inciso a), del Acuerdo General Plenario 5/1999, de veintiuno de junio de mil novecientos noventa y nueve, esta instancia es improcedente, por no reunir los requisitos de importancia y trascendencia los argumentos contenidos en los agravios, pues en ellos se afirma que el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación infringe la garantía de seguridad jurídica consagrada en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, al no establecer los requisitos que debe contener una notificación, elementos necesarios para considerar que está "debidamente circunstanciada el acta respectiva", para concluir que "se encuentra debidamente efectuada una notificación"; tema que resuelve la jurisprudencia transcrita en el párrafo anterior de modo directo y preciso, al sostener que dicha disposición respeta la garantía de seguridad jurídica contenida en los artículos constitucionales en cita.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO.-Se desecha el presente recurso de revisión.


N.; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros M.A.G., G.D.G.P., S.S.A.A., J.F.F.G.S. y Ministra presidenta M.B.L.R.. Fue ponente el señor M.M.A.G..


Nota: La tesis 2a./J. 40/2006 citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2006, página 206.


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